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BOCG. Senado, serie II, núm. 65-c, de 09/12/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 9 de diciembre de 1997 Núm. 65 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 85
Núm. exp. 121/000084)
PROYECTO DE LEY
621/000065 De medidas fiscales, administrativas y del orden social.
ENMIENDAS
621/000065
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Senadora Pilar Costa Serra (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto
de Ley de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1997.--Pilar Costa Serra.
ENMIENDA NUM. 1
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.
Nuevo apartado 8. Tarifas de aproximación ENMIENDA
De adición.
«8. La presente tasa no será de aplicación a las aeronaves con origen o
destino a los aeropuertos de las Islas Baleares, Canarias y Melilla.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y compensación a los territorios no peninsulares.
ENMIENDA NUM. 2
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.6.1.
ENMIENDA
De supresión.
Deben suprimirse los aeropuertos de Baleares, Canarias y Melilla, en la
reducción de la tarifa unitaria, como consecuencia de la bonificación
para el año 1998.
JUSTIFICACION
En concordancia con la supresión de esta tarifa en los aeropuertos
citados.
ENMIENDA NUM. 3
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 100.
ENMIENDA
De adición.
«Quedan suprimidos los límites por descuento de residentes recogidos en
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.»
JUSTIFICACION
Recuperar el % de descuento por residente del que venían disfrutando en
las islas Baleares y Canarias antes de la entrada en vigor de dicha Ley
ENMIENDA NUM. 4
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 101.
ENMIENDA
De modificación.
«Quedan exentos de las tasas aplicables a los pasajeros, los aeropuertos
de las islas Baleares, Canarias y Melilla.» JUSTIFICACION
La misma de la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 5
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
Derogatoria Unica. Nuevo apartado 9
ENMIENDA
De adición.
«9. Queda derogado el artículo 42, sobre la Tasa de Seguridad
Aeroportuaria, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.» JUSTIFICACION
Dar cumplimiento a los compromisos e iniciativas aprobadas en el Congreso
y Senado en este sentido.
El Senador José Nieto Cicuéndez, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--José Nieto Cicuéndez.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
José Nieto Cicuéndez, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
5, Apartado decimoprimero.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido que se propone no viene obligada por
la 6.ª Directiva Comunitaria sobre el IVA, ya que ésta sólo faculta a
cada Administración Tributaria, pero no obliga a tal modificación. Esta
medida viene a perjudicar a todas las entidades exentas subvencionadas,
tales como los Centros Especiales de Empleo. Además cabe tener presente
que el informe del Consejo Económico y Social abunda en este mismo
sentido.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
José Nieto Cicuéndez, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 5, Apartado decimotercero.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 106 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido que se propone no viene obligada por
la 6.ª Directiva Comunitaria sobre el IVA, ya que ésta sólo faculta a
cada Administración Tributaria, pero no obliga a tal modificación. Esta
medida viene a perjudicar a todas las entidades exentas subvencionadas,
tales como los Centros Especiales de Empleo. Además cabe tener presente
que el informe del Consejo Económico y Social abunda en este mismo
sentido.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
José Nieto Cicuéndez, IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5, Apartado decimosegundo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido que se propone no viene obligada por
la 6.ª Directiva Comunitaria sobre el IVA, ya que ésta sólo faculta a
cada Administración Tributaria, pero no obliga a tal modificación. Esta
medida viene a perjudicar a todas las entidades exentas subvencionadas,
tales como los Centros Especiales de Empleo. Además cabe tener presente
que el informe del Consejo Económico y Social abunda en este sentido.
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, Mixto (EA), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1997.--Inmaculada de Boneta y
Piedra.
ENMIENDA NUM. 9
De doña Inmaculada de Boneta y
Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Decimoctava.
ENMIENDA
De adición.
A este respecto, se establecerá un régimen de sanciones a los
contratistas adjudicatarios de contratos de las Administraciones
Públicas, para el caso de que incumplan los plazos de pago que se
establecen en el punto 2 del artículo 116, de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, demorando dicha
obligación con respecto a sus subcontratistas o administradores.
JUSTIFICACION
Evitar el fraude de ley o supuestas presiones que sufren los
subcontratistas o suministradores, mayoritariamente PYMES, por parte de
las grandes empresas adjudicatarias de contratos de las Administraciones
Públicas.
ENMIENDA NUM. 10
De doña Inmaculada de Boneta y
Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De adición, de un nuevo apartado.
Texto que se propone:
«Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del
8,2% por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese
incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional
recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre y Real
Decreto 480/1993, de 2 de abril.»
JUSTIFICACION
El contenido del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se
integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y
el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes
en Materia Presupuestaria Tributaria y Financiera (artículo 41) por el
que se establece la obligación de las Administraciones Locales de
soportar durante veinte años a partir del uno de enero de 1996 un tipo
adicional de cotización del 8,20% por el personal que, el 31 de marzo de
1993 se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho
Régimen Especial.
La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del
8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la
Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy
superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el
anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social
obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración
ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.
La reciente reforma de la Seguridad Social en la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social va a producir sin duda
un nuevo y grave quebranto tanto a las Entidades Locales como al personal
a su servicio dados los incrementos de cotización que ineludiblemente se
producirán, el mantenimiento o incluso disminución de prestaciones que
tendrán lugar con las reformas legislativas propuestas y que seguirán
abonando un porcentaje del 5,58% por prestaciones de asistencia sanitaria
que se financiará vía impositiva.
La nueva realidad legislativa consolidará, en cambio, un importante
superávit a favor de la Seguridad Social por lo que respecta al colectivo
de funcionarios procedentes del Régimen Especial que fue objeto de
integración.
Finalmente se hace constar que ésta es una petición unánime de las
Corporaciones Locales y de sus entidades asociativas, como la Federación
Española de Municipios y Provincias, la Federación de municipios de
Cataluña y la Asociación de Municipios Vascos.
ENMIENDA NUM. 11
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Reintegro de prestaciones indebidas.
Texto que se propone:
Modificación del apartado 3.
«La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente
percibida, prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha
de su cobro...»
JUSTIFICACION
Parece conveniente mantener un criterio similar con el plazo aplicado en
la normativa fiscal con respecto al período de prescripción.
ENMIENDA NUM. 12
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la artículo 31 bis.
ENMIENDA
De adición.
Texto que se propone:
25 bis. «Las empresas aseguradoras y las mutualidades de previsión social
pueden ser utilizadas para dar cobertura a los sistemas de previsión
social de las Administraciones y empresas públicas en los mismos términos
que los planes de pensiones».
JUSTIFICACION
En el momento actual existe una lamentable discriminación en materia de
previsión social, en perjuicio de las empresas aseguradoras y de las
mutualidades de previsión social, que en la actualidad no pueden ser
objeto de utilización como sistemas de previsión social de las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 13
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31. Apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
Texto que se propone:
«Dos.1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados,
realizada por promotores de planes de pensiones y/o a mutualidades de
previsión social para dar
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias...»
JUSTIFICACION
Es preciso que dé el mismo tratamiento a las contribuciones realizadas a
planes de pensiones de modalidad empleo que a las mutualidades de
previsión que den cobertura a sistemas de previsión social empresarial.
ENMIENDA NUM. 14
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31. Dos 1.
ENMIENDA
De modificación.
Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
Texto que se propone: Nuevo texto.
«Las cantidades aportadas correspondientes al ejercicio en que se
realicen. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados
realizados por promotores de planes de pensiones o mutualidades de
previsión social necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones transitorias 14 y 15 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El esfuerzo económico y financiero llevado a cabo por el promotor de los
planes de pensiones o de la mutualidad de previsión social en el
ejercicio debe tener el mismo trato con respecto al esfuerzo fiscal para
poder deducirlo en su impuesto personal.
ENMIENDA NUM. 15
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 8, apartado 13.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación del artículo 12, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales...
Texto que se propone:
«1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente
declaración por este impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto deberá determinar la
deuda tributaria correspondiente ingresarla en el lugar, forma, plazos e
impreso que se establezcan por las Administraciones Tributarias
competentes.»
JUSTIFICACION
La racionalidad y el trabajo extra que supone la presentación e ingreso
mensual nos hace pronunciarnos por un plazo más dilatado, el trimestral.
Tener en cuenta las competencias de las CC. AA. del País Vasco y
Comunidad Foral de Navarra.
ENMIENDA NUM. 16
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5.
ENMIENDA
De supresión.
Decimoquinto 2-2.º Suprimir desde «...incrementada (...) o profesionales
del sujeto pasivo.»
Modificación de la Ley 37/1997, de 28 de diciembre del IVA.
JUSTIFICACION
La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de
resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría
automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las
empresas.
Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto
requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen
en productos/servicios de enajenación inmediata.
ENMIENDA NUM. 17
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6.
ENMIENDA
De supresión, del 2.º párrafo del Undécimo 1, artículo 102: «Asimismo
(...) del sujeto pasivo».
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA.
Decimocuarto
JUSTIFICACION
La filosofía básica del IVA es un efecto neutro sobre las cuentas de
resultados empresariales, con la nueva redacción propuesta se produciría
automáticamente un crecimiento de los déficits de explotación de las
empresas.
Una de las actividades más perjudicadas será la I+D en tanto en cuanto
requiere fuertes inversiones materiales/inmateriales, que no se producen
en productos/servicios de enajenación inmediata.
ENMIENDA NUM. 18
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Modificación de la Ley 37/1992, del IVA.
Texto que se propone:
3.º «El número 18, apartado n, de la Ley 37/1992 de IVA quedará redactado
así: «n. La gestión y depósito de las instituciones de inversión
colectiva, de los fondos de pensiones, de las mutualidades de previsión
social y sistema de previsión social de regulación del acuerdo
hipotecario, titulización de activos y colectivos de jubilación,
constituidos de acuerdo con su legislación específica».»
JUSTIFICACION
En la actualidad, están exentas del IVA una serie de instituciones tales
como las de inversión colectiva, fondos de pensiones, de regulación del
mercado hipotecario, de titulización hipotecaria, etcétera... y se quiere
incorporar al mismo tratamiento a las mutualidades y sistemas de
previsión social, y que dan más cobertura de prestación análoga a los
planes de pensiones. Así se ha pronunciado el CES y demás instituciones.
ENMIENDA NUM. 19
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
Inmaculada de Boneta y Piedra (Mixto-EA), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF.
Texto que se propone:
Sexto. Artículo 71. Nueva redacción. Epígrafe 4.
«Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones,
incluyendo las contribuciones del promotor o de mutualidad de previsión
social que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del
trabajo dependiente.»
JUSTIFICACION
Debe darse el mismo tratamiento fiscal con respecto a la impartición de
las aportaciones o contribuciones del promotor tanto si van a planes de
pensiones como a mutualidades de previsión social.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Iribas Sánchez de Boado y doña Rosa López Garnica (GPP).
Los Senadores José Iribas Sánchez de Boado y Rosa López Garnica, electos
por Navarra (UPN-PP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 y
concordantes del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda:
De adición, de una Disposición Adicional Nueva.
Texto que se propone:
«Se autoriza al Gobierno para que en ejecución de los convenios de
cooperación que pueda concertar con la Comunidad Foral de Navarra al
amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley
28/1990, de 26 de diciembre, para la financiación conjunta de
inversiones, dicha Comunidad pueda anticipar los fondos comprometidos por
la Administración del Estado compensándolos de la aportación anual
prevista en el artículo 46 de la referida Ley.»
JUSTIFICACION
Criterios de agilidad y eficacia que faciliten se acometan inversiones
que previamente hayan sido, por su interés,
concertadas entre el Gobierno de la Nación y la Comunidad Foral de
Navarra.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--José Iribas Sánchez de Boado
y Rosa López Garnica.
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 91 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 27 de noviembre de 1997.--José Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Perjudica a la equidad y progresividad del tributo. Además, se provoca
una pérdida de ingresos y se distribuye de forma regresiva la carga
fiscal.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el apartado primero del artículo 1 del Proyecto por:
«Primero. Se suprime el párrafo del apartado Uno.1 del artículo 37 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, cuyo inicio es: «A efectos de...».»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1, apartado tercero.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el segundo inciso de la regla 1.ª del artículo 42 de la Ley
18/1991, por la siguiente expresión:
«No obstante serán gastos deducibles las cotizaciones obligatorias a
Mutualidades de funcionarios no retribuidos por arancel distintas de las
mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos e
Instituciones similares.»
MOTIVACION
Equiparar el tratamiento fiscal de todos los funcionarios, con
independencia de su sistema retributivo.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De supresión.
Al apartado sexto
MOTIVACION
Supera con mucho lo que se podría considerar una mera actualización.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1. Séptimo.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Implica una limitación de la progresividad, en contradicción con el
artículo 31 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado:
«Supresión del apartado a) del punto siete del artículo 78 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se sustituye la letra b) del apartado uno, del artículo 9 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, por el siguiente texto:
«b) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la
Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»»
MOTIVACION
Por considerar esta renta como una indemnización no sujeta a tributación.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se sustituye la letra c) del apartado Uno del artículo 9 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por el siguiente texto:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente, siempre que la
lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por
completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio».»
MOTIVACION
Normalizar la exención a todo tipo de trabajadores.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se deroga el primer párrafo del apartado 4.º, punto 1, del artículo 71
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.»
MOTIVACION
Acabar con una reducción en la base imponible del impuesto que es
fuertemente regresiva.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se modifica el artículo 78 Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
IRPF, añadiendo «in fine»: ..., siempre que estos conceptos estén
excluidos de la cobertura de la red sanitaria pública.»
MOTIVACION
Limitar este gasto fiscal a las contingencias no amparadas por la sanidad
pública.
ENMIENDA NUM. 31
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se suprime el apartado a) del punto cuatro del artículo 78 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del IRPF.»
MOTIVACION
Eliminar un gasto fiscal injustificado económicamente.
ENMIENDA NUM. 32
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado que diga:
«Nueva redacción del párrafo quinto del artículo 78 cuatro de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas, como sigue:
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, hasta un
importe total máximo de 20 millones de pesetas, incluidos los gastos
originados que hayan corrido a cargo del adquiriente, excepto los
intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que
constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la
adquisición de una nueva vivienda habitual.»
MOTIVACION
La inversión en vivienda habitual debe tener una limitación en su valor
máximo para acentuar el carácter redistributivo del impuesto.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado:
«Se modifica el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, añadiendo
«in fine» a la letra b) del apartado siete el siguiente texto: «...o al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de transmisiones
lucrativas por causa de muerte».»
MOTIVACION
Equiparar el tratamiento fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
en los supuestos de transmisiones «intervivos» y «mortis causa».
ENMIENDA NUM. 34
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Al final de este artículo añadir un apartado que diga:
«Los dos primeros números de la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley
18/1991, de 6 de junio, quedan redactados como sigue:
Uno. Los adquirientes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a
deducción del 17 por ciento en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15
por ciento, si se trata de viviendas habituales, eliminándose cualquier
tipo de deducción para las restantes.
Dos. Los adquirientes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas a la
habitual dejarán de tener derecho a cualquier deducción.»
MOTIVACION
Carece de sentido mantener estos gastos fiscales, habida cuenta del
tiempo pasado y del carácter coyuntural de las medidas, que además, al
ser viviendas no habituales, se convierten en gastos fiscales regresivos.
ENMIENDA NUM. 35
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La reducción en el régimen de estimación por módulos supone una
importante minoración de ingresos para el Estado y una considerable
regresión en el reparto de la carga fiscal, carente, además, de
sustentación económica.
ENMIENDA NUM. 36
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 3.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Implica una nueva redacción del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, con una
nueva extensión de las exenciones que puede dejar fuera de gravamen
muchos bienes y derechos, mediante prácticas fraudulentas de afección
ficticia.
ENMIENDA NUM. 37
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4. Decimoprimero.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el párrafo segundo de este artículo por:
«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales
españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su
producción industrial seriada, si contemplan la incorporación de otro
soporte magnético capaz de facilitar el subtitulado secuencializado,
darán derecho a una deducción del 20 por 100.» MOTIVACION
El incremento en la deducción sólo puede ser admitida si hay una
reversión superior a la sociedad, como podría ser el trasladar el
acuerdo, aprobado por unanimidad de todos los grupos políticos, de las
Proposiciones no de Ley 161/00592 y 161/00626, de fecha día 17 de
septiembre de 1997, y que dice textualmente: «Adoptar medidas en el más
breve plazo posible, tras los estudios pertinentes, que permitan la
producción y emisión por televisión
de películas cuya difusión sea susceptible de ser seguida por personas
con discapacidad auditiva, en condiciones que garanticen su correcto
entendimiento y la presencia en su caso de las diferentes lenguas del
Estado.» El establecimiento de un disco magnético junto al soporte de la
cinta habitual que almacenase los diálogos secuencializados bastaría para
cumplir ese mandato, sin apenas coste, en términos cinematográficos, una
vez hecha las adaptaciones industriales oportunas.
La realización de ese soporte magnético abriría el visionado de nuestras
películas al mercado exterior, de idiomas diferentes a los del Estado,
habituadas a la proyección en versión original subtitulada.
ENMIENDA NUM. 38
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4. Decimoprimero.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el párrafo tercero: «4. Las inversiones realizadas...» por:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a
la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten
la contaminación atmosférica, promuevan el ahorro energético, estén
destinados a evitar la contaminación de aguas superficiales, subterráneas
y marinas o favorezcan la reducción, recuperación o tratamiento de
residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la
normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a
practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las
inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la
Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir
certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que
regularán la práctica de dicha deducción.»
MOTIVACION
El ahorro energético es la mejor medida preventiva para evitar la
contaminación. Como puede ocurrir que una empresa con un proceso más
eficiente pueda consumir más energía, por aumento de actividad, es
conveniente el mantenimiento de una reglamentación.
ENMIENDA NUM. 39
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4. Decimotercero.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La amortización acelerada del inmovilizado material no implicará un
incremento en la actividad económica.
ENMIENDA NUM. 40
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4. Decimocuarto.
ENMIENDA
De modificación.
Sustitución por la siguiente redacción:
«Se deroga el artículo 127.bis de la Ley 43/95, del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
No incrementar el regresivo carácter de este impuesto.
ENMIENDA NUM. 41
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«El punto 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
quedará redactado como sigue: El tipo general de gravamen para los
sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 40 por
cien.»
MOTIVACION
Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el
marginal máximo del IRPF.
ENMIENDA NUM. 42
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se modifica el punto 3 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, quedará redactado como sigue: tributarán al 20% las sociedades
cooperativas y sociedades anónimas laborales fiscalmente protegidas,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos y
laborales, que tributará al tipo general.»
MOTIVACION
Normalizar y homogeneizar a las diferentes expresiones de la economía
social.
ENMIENDA NUM. 43
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se suprime el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
Reparto más equitativo de la carga fiscal.
ENMIENDA NUM. 44
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Modificación del artículo 15.1 párrafo 2.º de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades: Se computarán como incremento de
patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable,
salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación. En
ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que se
pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que
corresponda a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por
depreciación que no sean computadas como amortización, producidas durante
el período impositivo.»
MOTIVACION
Impedir que posibles exenciones de incrementos patrimoniales se
determinaran al margen de la Ley.
ENMIENDA NUM. 45
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado que dice:
«Supresión del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
No existe una evaluación coste-beneficio de este gasto fiscal, y sí una
clara desfiscalización del tributo.
ENMIENDA NUM. 46
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado que dice:
«Supresión del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 47
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado que dice:
«Supresión del artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 48
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado que dice:
«Modificación del artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades: Sustituir la referencia a «... 35 por 100» por la
de «... 30 por 100».»
MOTIVACION
Igualar el límite de deducciones para las inversiones con el existente en
el IRPF.
ENMIENDA NUM. 49
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado que dice:
«Se modifica el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades añadiendo una nueva letra g) al apartado 1, con la
siguiente redacción:
No será de aplicación la práctica de retención en la fuente cuando se
trate de rendimientos de capital mobiliario cuya titularidad corresponda
al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.»
MOTIVACION
Se propone excluir de la retención a cuenta a las administraciones
públicas en tanto que son entidades exentas del pago del impuesto y, por
tanto, sin posibilidad de compensar en la declaración del mismo las
cantidades retenidas, evitando además un elemento burocrático.
ENMIENDA NUM. 50
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado que dice:
«Supresión del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
La empresa, en su propio interés, debe dedicar parte de sus recursos a
este tipo de políticas, sin que por ello sea necesario dotar ningún tipo
de deducción para supuestamente fomentarlas.
ENMIENDA NUM. 51
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 6.Primero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción:
«Se modifica el apartado 8.º del artículo 7 de la ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando así:
«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se
efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional
cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán
operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por
ciento de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán
cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada,
mixta o, en general, de empresas mercantiles. Habrá una excepción cuando
la entrega de bienes o servicios sea realizada por una empresa 100 por
cien pública, a una Institución o Ente público también 100 por cien
pública que no estarán sujetas. En todo caso...»» (igual hasta el final
del apartado)
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 52
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado, del siguiente tenor:
«Se modifica el párrafo segundo del apartado 21.º del artículo 20 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
«La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor
del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta
exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos
por la legislación urbanística».»
MOTIVACION
Incluir como exención en operaciones interiores las cesiones gratuitas y
obligatorias a favor de las corporaciones locales.
ENMIENDA NUM. 53
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se modifica el artículo 91, Uno.1.1.º de la ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el
código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo,
excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo
humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida
refrescante los líquidos definidos como tales en el código alimentario y
sus reglamentaciones complementarias, excepto:
a) las aguas minerales o las simplemente gaseosa con anhídrido
carbónico.
b) los jarabes simples.
c) las horchatas.
d) las gaseosas incoloras.
A los efectos de este número, no tendrán la consideración de alimento el
tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el
mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.»
MOTIVACION
Entre 1986 y 1994, el tipo para las bebidas refrescantes era el normal.
Es preferible bajar el tipo a bienes y servicios de primera necesidad
como en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 54
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se suprime el número 1.º del apartado Uno.2 del artículo 91, que dice:
«1.ª Los transportes de viajeros y sus equipajes». Y se establece un
nuevo apartado 1.7.º, dentro de punto Dos, productos y servicios al tipo
superreducido, del artículo 91, que diga: «7.º Los transportes de
viajeros y sus equipajes».»
MOTIVACION
Favorecer el transporte colectivo.
ENMIENDA NUM. 55
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado que dice:
«Se modifica el artículo 91.Dos. de la ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido: Se aplicará el tipo del 1% a las
operaciones siguientes:»
MOTIVACION
Reducir la presión fiscal de los bienes y servicios de primera necesidad.
ENMIENDA NUM. 56
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 6 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Se modifica la nota común a los grupos 811 y 812, del Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con el siguiente redactado:
«..., siempre que dichas actividades no supongan la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios».»
MOTIVACION
Se pretende aclarar que la exención de las obras benéfico-sociales de las
cajas de ahorro no incluye aquellas actividades, que aun estando
enmarcadas en este ámbito, pudieran conllevar finalidades lucrativas o
comerciales.
ENMIENDA NUM. 57
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 10 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Artículo 10-bis.
«Se suprime el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión.»
MOTIVACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, como es la exención del 95% del Impuesto
de Bienes Inmuebles a las autopistas de peaje.
ENMIENDA NUM. 58
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 18. cinco.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:
«Asimismo estarán exentos del pago de esta tasa los desempleados,
entendiendo como tal, a los efectos de aplicación de este artículo, los
que figuren inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un
mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuado ni haberse negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación
o reconversión profesionales y que carezcan de rentas superiores, en
cómputo mensual, al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.»
MOTIVACION
Evitar que por motivos económicos, se dificulte el derecho constitucional
al acceso, en condiciones de igualdad, a los empleos públicos (artículo
23 de la Constitución).
ENMIENDA NUM. 59
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 18. seis.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No hay razones para que las personas que tienen una relación estable de
empleo público, tengan una bonificación del 50%.
ENMIENDA NUM. 60
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a los artículos 29, 30 y 31.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Evitar el tratamiento fiscal ventajoso que se deriva en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, provocando un gasto fiscal regresivo y
que produce una considerable merma en los ingresos públicos.
ENMIENDA NUM. 61
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De modificación.
Nuevo texto:
«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de
la Administración para exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en
error imputable a la misma.»
MOTIVACION
Evitar los perjuicios a los particulares derivados de errores imputables
a la Administración.
ENMIENDA NUM. 62
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto cuarto.
«Cuarto.
Se añade un apartado tres al artículo 13:
«3. Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán la
consideración de Policía Judicial en la prevención, investigación y
represión de los delitos de contrabando y demás contra la Hacienda
Pública».»
MOTIVACION
Dotar de estas competencias a los funcionarios del SVA.
ENMIENDA NUM. 63
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
O el asegurado está enfermo e incapaz a todos los efectos o no lo está.
ENMIENDA NUM. 64
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al nuevo artículo 40 bis.
ENMIENDA
De adición.
«Se modifica el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en
los siguientes términos:
«1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por desempleo
estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años
anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la
obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.
Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.
Desde 18 hasta 24 meses: 9 meses.
Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.
Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.
Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.
Desde 42 hasta 48 meses: 21meses.
Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.
Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.
Desde 72 meses: 36 meses.
2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u horas
de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o no por
tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por resolución
administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados
tendrán derecho a la prestación por desempleo,
sin que se les compute a efectos de la duración máxima del mismo, el
tiempo durante el que percibiera el desempleo total o parcial, en virtud
de aquellas resoluciones.
3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular un
trabajo de duración superior a seis meses, este podrá optar, en el caso
de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de
correspondencia, o percibir la prestación generada por las nuevas
cotizaciones efectuadas.»»
MOTIVACION
La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios
expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los
fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración, exige
una recuperación y mejora del marco normativo protector anterior al año
1992.
ENMIENDA NUM. 65
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifica el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
«Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la
entidad gestora, ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,
comprendiendo dichas cotizaciones tanto la aportación de la empresa como
la del trabajador.»
MOTIVACION
Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación
de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado
recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de Protección por
Desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador
desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 66
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
«Se suprime el apartado 4 del artículo 214 de la Ley General de la
Seguridad Social.»
MOTIVACION
Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación
de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado
recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de Protección por
Desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador
desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 67
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 211 de la Ley General de la
Seguridad Social.
«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base
reguladora los siguientes porcentajes: el 75% durante los 180 primeros
días y el 70% a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía de la prestación no será superior al doble del SMI, salvo
cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía
será del 220% del SMI cuando tenga uno o dos hijos y el 250% cuando tenga
tres o más hijos.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones, y de solidaridad del Sistema. Recuperar los niveles de
protección anteriores al decretazo de 1992.
ENMIENDA NUM. 68
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Los apartados 1.1, 1.3 y 2 del artículo 215 de la Ley General de la
Seguridad Social quedan redactados de la siguiente forma:
«1.1. Serán beneficiarios del subsidio:
Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el
plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada y ajustada
a su perfil profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores, en cómputo mensual, al 100% del SMI incluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de
las siguientes situaciones:» (El resto del apartado queda igual.)
1.3 (añadir al final del texto el siguiente párrafo): «Para el colectivo
de emigrantes retornados no serán exigibles los requisitos temporales
expresados en este apartado.»
«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge o a un familiar por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones, y de solidaridad del Sistema en la prestación por
desempleo.
ENMIENDA NUM. 69
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 216 de la Ley General de la
Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente manera:
En el apartado 1 sustituir donde dice «... 18 meses...» por «... 24...
meses»
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior la
duración del subsidio será la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades
familiares:
Período de cotización Duración del Subsidio
2 meses de cotización 4 meses
3 meses de cotización 9 meses
4 ó más meses de cotización 24 meses
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades
familiares:
Período de cotización Duración del Subsidio
3 meses de cotización 3 meses
4 ó más meses de cotización 12 meses
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 70
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo II: Acción Protectora del
Sistema de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley General de la
Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente forma:
«1. Se sustituye donde dice «... 75% del SMI...» por «... 100% del
SMI...» y donde dice «... excluida...» por «... incluida...».
2. Sustituir a partir de «... excluida la parte proporcional...» hasta el
final, por «... incluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias:
a) 100% cuando el trabajador tenga un familiar a su cargo.
b) 125% cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 150% cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su
cargo.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones y de solidaridad del sistema por prestaciones por desempleo.
ENMIENDA NUM. 71
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 46.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la expresión: «..., o cuando realizándolo, los ingresos que
obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50% del Salario Mínimo
Interprofesional...» por la siguiente:
«..., o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea
inferior al 150% del Salario Mínimo Interprofesional...».
MOTIVACION
La enmienda pretende plantear un límite razonable a la incompatibilidad
entre la percepción de la pensión de orfandad y el salario derivado de
renta del trabajo, con el fin de evitar agravios comparativos de difícil
justificación.
ENMIENDA NUM. 72
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 50.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al artículo unos apartados tres, cuatro y cinco del siguiente
tenor:
«Tres:
La redacción del artículo 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma
de la Función Pública será la siguiente: «Las plazas dotadas que no
puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existente, constituye
la oferta de empleo de la Administración del Estado. La Oferta de empleo
deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas
presupuestariamente y que se hallen vacantes.
La publicación de la Oferta de empleo obliga a los órganos competentes a
proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la
convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes
comprometidas en la misma y hasta un 10% adicional.
Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que ha
superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de
plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente
establecido será nula de pleno derecho.
La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno, a propuesta
del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente
sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente
expuestos».
Cuatro:
El artículo 19, apartado primero de la Ley 30/84, de 2 de agosto, queda
redactado así: «Las Administraciones Públicas seleccionarán a su
personal, ya sea funcionario, laboral o estatutario de acuerdo a una
Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública, a través del
sistema de oposición libre; de forma excepcional y motivándolo
debidamente en las convocatorias, se podrá utilizar los sistemas de
concurso o concurso-oposición libre. En todo caso se garantizarán los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de publicidad. La selección del personal funcionario interino y del
personal laboral temporal, aun cuando no integren la
Oferta de Empleo Público, se someterá a similares requisitos que para el
personal funcionario o laboral fijo.
No será aplicable a las Administraciones Públicas lo previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que
correspondan a la autoridad funcionaria responsable de los
incumplimientos o fraudes en cuestión.
Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre
el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo, y
la publicidad previa de los programas que regirán en las pruebas y en la
adecuación de los procesos de selección a las personas con minusvalías».
Quinto:
El párrafo g) del apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/84 queda
suprimido.»
MOTIVACION
Perfeccionar el régimen jurídico del empleo público, reforzando las
garantías del derecho de acceso al Empleo Público en condiciones de
igualdad.
ENMIENDA NUM. 73
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un artículo nuevo 50 bis del siguiente tenor literal:
«Artículo 50 bis: De la excedencia voluntaria del personal militar.
Se sustituye el último renglón del artículo 100 de la Ley 17/89 por el
siguiente texto: «Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria
al personal militar, cuando, finalizada la causa que determinó el pase a
la situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de
solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente».»
MOTIVACION
Evitar agravios comparativos con los demás funcionarios civiles del
Estado.
ENMIENDA NUM. 74
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 50 ter del siguiente tenor literal:
Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 30/84, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente
contenido:
«El acceso a los Cuerpos y Escalas del Grupo D podrá llevarse a cabo a
través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo E del
área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se
efectuará por el sistema de concurso con valoración de los méritos
relacionados con la carrera y los puestos desempeñados en nivel de
formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25
de esta Ley o una antigüedad de diez años en Cuerpo o Escala del Grupo E,
o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al
que se accederá por criterios objetivos.
La presente Disposición tiene carácter de base de régimen estatutario de
los funcionarios públicos dictada al amparo del artículo 149.1.18.º de la
Constitución Española.»
MOTIVACION
Incluir al personal del Grupo E.
ENMIENDA NUM. 75
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El complemento específico debe ser obligatorio para los facultativos del
Sistema Sanitario Público.
ENMIENDA NUM. 76
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a los artículos 54 y 55.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Agrava la precariedad existente en el mercado de trabajo.
ENMIENDA NUM. 77
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 64. (Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado del siguiente tenor:
«Se derogan los apartados 5 a 8 del artículo 50 de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales.»
MOTIVACION
El redactado del artículo 50, en los citados apartados no se ajusta a la
realidad del endeudamiento local, cuyo crecimiento está sometido a un
proceso de desaceleración desde el año 1991, según consta en las
estadísticas del Banco de España.
ENMIENDA NUM. 78
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 64 (Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado del siguiente tenor:
«Se sustituyen los puntos 4 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales, por la siguiente redacción:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las
comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o
avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por
haberse concertado en divisas, o con tipos de interés variables, o
amplios períodos de carencia supongan diferimiento de la carga
financiera, deberá efectuarse una imputación anual periodificándose los
correspondientes gastos financieros de intereses y comisiones en los
estados financieros de la entidad local.»» MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
Se pretende dar solución a los problemas de aplicación de los preceptos
de la Ley de Haciendas Locales en materia de operaciones financieras sin
vulnerar el principio constitucional de autonomía local.
ENMIENDA NUM. 79
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 64.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado del siguiente tenor:
«Se añade un nuevo apartado al artículo 93 de la Ley 39/1988, reguladora
de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
En ningún caso podrán circular los vehículos cuyos titulares no acrediten
el pago del impuesto.»
MOTIVACION
Impedir la circulación de vehículos que no se encuentren al corriente de
pago en ese tributo.
ENMIENDA NUM. 80
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 65.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Es preciso un debate sobre las transferencias internas dentro de los
respectivos departamentos administrativos. Además, es una forma irregular
de ampliar Presupuestos Ministeriales, ocultando políticas de gasto. Por
otra parte, pueden existir rendimientos ocultos y rentas en especie de
los beneficiarios de las políticas de gastos que no están todavía
resueltos.
ENMIENDA NUM. 81
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 75.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 75.
«Se propone la modificación del actual apartado 4 del artículo 100 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de tal forma que se
elimine del redactado la expresión: «... incrementado en un 1,5 puntos,
...»».
MOTIVACION
El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la
actual redacción del artículo 100.4 es una quiebra de la uniformidad del
tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,
fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General
Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).
Al propio tiempo, el incremento, implica una contradicción con una de las
finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más
a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de
igualdad.
ENMIENDA NUM. 82
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 75.
«Se propone la modificación del actual apartado 2 del artículo 148 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de tal forma que se
elimine del redactado la expresión: «... incrementado en un 1,5 puntos,
...»».
MOTIVACION
El incremento de 1,5 puntos sobre el interés legal que consta en la
actual redacción del artículo 148.2 es una quiebra de la uniformidad del
tratamiento de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública,
fijados hasta la fecha en el tipo de interés legal, por la Ley General
Presupuestaria (artículos 36.2 y 45).
Al propio tiempo, el incremento, implica una contradicción con una de las
finalidades de la Ley de Contratos, en el sentido de situar cada vez más
a ambas partes contratantes (Administración y Contratista) en un plano de
igualdad.
ENMIENDA NUM. 83
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 78 bis del siguiente tenor:
«Artículo 78 bis. Remanentes de Crédito:
No obstante lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, y sin perjuicio del Régimen
Presupuestario y Financiero del Instituto, los remanentes de crédito de
cualquier
naturaleza vinculados con los fines del mismo existentes al final de cada
ejercicio presupuestario, se incorporarán a los correspondientes créditos
de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente.»
MOTIVACION
Garantizar la disposición efectiva de los fondos presupuestados.
ENMIENDA NUM. 84
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a los artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La creación de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
supone la desafectación de una enorme cantidad de solares e inmuebles.
El objeto de la Gerencia es la enajenación de dichos inmuebles mediante
venta o permuta para «obtener recursos para el cumplimiento de los fines
del Organismo», es decir, «especular» con un patrimonio de todos para
enjugar las cuentas (principalmente las deudas).
ENMIENDA NUM. 85
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 91, apartado d).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los recursos económicos de una agencia evaluadora de productos de
incidencia en la salud pública producidos por empresas privadas como es
el caso de los medicamentos, deben de estar determinados por los créditos
aprobados en la Ley de Presupuestos, las aportaciones procedentes de
Instituciones europeas y por los ingresos procedentes de su actividad
pública, pero de ninguna forma por subvenciones que pueden proceder de
las empresas sobre las que actúa la Agencia, ya que se vería comprometida
su independencia y su credibilidad.
ENMIENDA NUM. 86
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Capítulo III, artículo 106, apartado 3.
ENMIENDA
De adición.
Añadir a continuación del texto propuesto como tercer párrafo del
apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, el siguiente texto:
«siempre que la especialidad farmacéutica genérica tenga demostrada una
tolerancia normal para el tipo de paciente que se prescribe y falta de
efectos secundarios.»
MOTIVACION
La utilización de genéricos debe garantizar una normal tolerancia de los
preparados farmacéuticos suministrados, adecuada a cada tipo de paciente.
En caso contrario puede resultar que se fije un precio de referencia que
obligue a utilizar un genérico cuya composición de sustancias medicinales
y forma farmacéutica sea idéntica al preparado prescrito pero con
excipientes distintos, lo que puede hacer que tenga un sabor intolerable,
se absorba más lentamente o rápidamente, etcétera.
ENMIENDA NUM. 87
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 107.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los efectos negativos que puede acarrear el fomento del libro y la
actividad editorial.
ENMIENDA NUM. 88
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a los artículos 116 y 117.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se potencia los Planes y Fondos de Pensiones como instrumento puramente
financiero.
ENMIENDA NUM. 89
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 90
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésima.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No existen razones para excluir estos supuestos del régimen ordinario de
ingreso de provisión de puestos del personal estatutario.
ENMIENDA NUM. 91
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición
Se modifican la letra b) del artículo 137 bis, y el Artículo 2 de la Ley
26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas.
Estas modificaciones serán las siguientes:
1. Nueva redacción letra b) artículo 137 bis del texto refundido de la
Ley Social.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores a
la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales
establecidos en esta letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes
españoles retornados.
2. Nueva redacción del artículo 154 bis del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Artículo 154 bis: tendrán derecho a la pensión de jubilación en su
modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años de
edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio
español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la
edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e
inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Los requisitos
temporales establecidos en este artículo no serán exigibles al colectivo
de emigrantes españoles retornados.»
MOTIVACION
Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones
asistenciales, es el retorno a España, es decir que, cuando estos
ancianos, generalmente, después de largos años de estancia en el
extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de origen,
logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los beneficios
establecidos en el país de emigración y con la imposibilidad de acceder a
los existentes en el origen, para sus connacionales en igual situaciones
de edad y falta de recursos.
Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave situación
en que se encuentra un importante colectivo
de retornados y solicitar que se tomen las medidas necesarias para que,
el proceso migratorio, nunca lesione los derechos que les asisten en
razón a su incapacidad o ancianidad, unidas a la falta de recursos
suficientes e imposibilidad de acceder a pensiones de carácter
contributivo.
ENMIENDA NUM. 92
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional nueva
Con efectos de 1 de enero de 1998, el artículo 157 del Reglamento General
de Recaudación del Sistema General de la Seguridad Social (RD 1517/91, de
11 de octubre) quedará redactado como sigue:
«Artículo 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos
Públicos.
Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la
Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos,
contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto
en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución
ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería
General de la Seguridad Social para su compensación con los
correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias
que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de
las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la
forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera
de la Sección segunda del capítulo VI del título V de este Real Decreto,
sin que pueda incluirse en la certificación de descubierto recargo de
apremio».»
MOTIVACION
Precisar su redacción a fin de evitar la reclamación incorrecta de
apremio por la Seguridad Social a las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 93
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
Se modifica el artículo 11.2 apartado i) del Texto Refundido del Estatuto
de los Trabajadores.
Se añade el siguiente párrafo «in fine»:
«y a prestaciones por desempleo.»
MOTIVACION
La situación de discriminación para el colectivo de aprendices generada
por la reforma de 1994 y mantenida por el Real Decreto-Ley 8/1997 de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el fomento de
la contratación indefinida, debe ser revisada y superada, no sólo por
razones de constitucionalidad, sino también para integrar a dichos
colectivos en el Sistema de Protección por desempleo.
ENMIENDA NUM. 94
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores queda modificado con la siguiente redacción: «La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y
cinco horas semanales de trabajo efectivo.»
MOTIVACION
Parece urgente y necesario tomar iniciativas y medidas de reparto del
tiempo de trabajo para acabar con la tasa de desempleo tan elevada.
ENMIENDA NUM. 95
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para que
aquellos trabajadores de 45 años en situación legal de desempleo, que
carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario Mínimo
Interprofesional y que hayan agotado la Prestación Contributiva y
Asistencial por Desempleo, queden equiparados en las condiciones que
recoge la legislación vigente a los trabajadores mayores de 52 años que
obtienen subsidio por desempleo.»
MOTIVACION
Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que
engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que
cada vez más, a la vista de la evolución del mercado laboral, pueden
presentar verdaderas situaciones de marginación y exclusión social.
ENMIENDA NUM. 96
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al
acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de
diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de
expediente 161/461, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de 5 de enero de 1996, serie D, número 318.»
MOTIVACION
Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 97
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional.
Se incluye en el Título II, Capítulo II, Sección 3.ª, de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la siguiente
Subsección:
«Subsección 7.ª Impuesto sobre Viviendas Desocupadas
Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible
El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas gravará la tenencia de Viviendas
Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del
propietario, sus familiares o arrendatarios. Son sujetos pasivos de este
impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás Entidades que aun carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición, que sean titulares de los inmuebles gravados.
Artículo 111 ter. Base imponible y tipo
La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las
viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse
el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo
impositivo será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la
vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento
ni superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los
indicados límites se hará según las siguientes reglas: en las viviendas
que hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser
superior al 4% y en las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4
años el tipo no podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.
Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que su
desocupación no llegue al año natural.
Artículo 111 cuarto. Devengo y gestión
El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año
siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a
aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la
formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con
especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes
Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos
estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los
Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de
su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se
produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos
del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando los sujetos
pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas fueran
defectuosas, los ayuntamientos procederán de oficio o a instancia de
parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar las
presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o
del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»
MOTIVACION
Fomentar la oferta de vivienda.
ENMIENDA NUM. 98
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994 en los siguientes términos:
«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de
jubilación, excepto las correspondientes al Régimen Especial de la
Minería del Carbón. La nueva denominación no implicará modificación
alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese
percibiendo.»»
MOTIVACION
Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.
ENMIENDA NUM. 99
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional :
Disposición Adicional Nueva:
Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de
Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:
«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención
Sanitaria Gratuita todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que
tengan su residencia en el territorio nacional con independencia de su
situación legal.» MOTIVACION
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos
residentes en territorio español.
ENMIENDA NUM. 100
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria.
«Disposición Transitoria Nueva: Asistencia Sanitaria a los Inmigrantes:
El Gobierno garantizará para 1998 la Atención Sanitaria Gratuita de los
ciudadanos extranjeros que tengan
su residencia en el territorio nacional con independencia de su situación
legal.»
MOTIVACION
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos ciudadanos
residentes en territorio español.
ENMIENDA NUM. 101
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional:
«El Gobierno adoptará las oportunas modificaciones normativas en la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, para que los incrementos y disminuciones de patrimonio recuperen
el tratamiento fiscal anterior a la reforma del año 1991. En concreto, a
efectos del cálculo de la alteración del valor del patrimonio, se
reducirá en el importe de la depreciación monetaria producida durante el
período de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio del
sujeto pasivo, con unos coeficientes correctores que se determinarán en
las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
MOTIVACION
Suspender el tratamiento fiscal regresivo de las plusvalías y fortalecer
la progresividad del impuesto.
ENMIENDA NUM. 102
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición Adicional (nueva). Retenciones o Ingresos a Cuenta por
Incrementos de Patrimonio
1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y a
ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades
depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las
personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones o
efectúen el reembolso de las participaciones.
3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de
aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por
ciento.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente la
forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta a que
se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un tipo
fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de recaudación
debida al desplazamiento desde otros instrumentos financieros con
retención en origen a los fondos de Inversión y propiciar un mayor
control del cumplimiento posterior de los inversores en un mercado
financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión Colectiva.
ENMIENDA NUM. 103
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«La letra K del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/95, de Contratos
de las Administraciones Públicas, queda redactada en los siguientes
términos:
«Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores
negociables u otros instrumentos financieros y los servicios prestados
por el Banco de España».»
MOTIVACION
Se trata de evitar que las operaciones bancarias queden excluidas del
régimen de contratación administrativo.
ENMIENDA NUM. 104
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
El Gobierno asegurará a través de las correspondientes contrataciones y
dotación presupuestaria, que en todos los centros públicos autorizados
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo haya personal
médico no objetor que preste la asistencia demandada por las mujeres, en
su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas
elijan para preservar su intimidad.»
MOTIVACION
Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la
interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las
mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al
acogerse la gran parte del médico-sanitario a la no regulada objeción de
conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.
ENMIENDA NUM. 105
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
Para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procedentes del
extinto Cuerpo de Policía Nacional, que el 1 de enero de 1982 estuviesen
retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la
Administración civil y tuvieran, en dicha fecha, una edad inferior a
cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión
del señalamiento del haber pasivo, que han permanecido en la situación de
segunda actividad regulada por el Real Decreto 230/82, de 1 de febrero,
desde el 1 de febrero de 1986 hasta la fecha en que hubieran cumplido
sesenta y cinco años.»
MOTIVACION
Eliminar agravios comparativos.
ENMIENDA NUM. 106
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
Se suprime el requisito de encontrarse en alta al Régimen General de la
Seguridad Social o en situación asimilada al alta, en el supuesto de
pensión de viudedad por fallecimiento del cónyuge y en el supuesto de
pensión de orfandad, previsto en el Capítulo VIII del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
Por ser el caso más claro de necesidad del cobro de pensión.
ENMIENDA NUM. 107
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
El Gobierno creará las dotaciones presupuestarias necesarias para
asegurar la existencia en los Centros de Atención Primaria de las
prestaciones ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a
prevención, información, control y asistencia de todas las posibles
enfermedades ginecológicas, especialmente las de prevención del cáncer
genital y mamario; de enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de
información y prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y
adolescentes.»
MOTIVACION
Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros
de asistencia médica más cercanos a las mujeres, como son los centros de
atención primaria, dotándolos de medios suficientes para poder prestar
dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren
las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.
ENMIENDA NUM. 108
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de servicios
públicos
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,
agua, gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de
proyectos o planes en suelo urbano comportarán el derecho de la compañía
titular del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los
criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
MOTIVACION
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben
las compañías titulares de las líneas de servicios públicos cuyo trazado
ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios
ejecutados por la Administración. Nada justifica que a estas compañías se
dispense un trato más favorable que el que corresponde a los particulares
cuando son expropiados en sus bienes y derechos.
ENMIENDA NUM. 109
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«La escala Técnica (Grupo A) del Servicio de Vigilancia Aduanera,
relacionada en el artículo 103, apartado cuarto de la Ley 31/90, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pasará a
denominarse de la siguiente forma: Cuerpo Superior de Inspectores
Fiscales y Aduaneros del Ministerio de Economía y Hacienda.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 110
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«El artículo 103.9 de la Ley 31/90, del 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, queda redactado de la siguiente forma:
«9. Policía Fiscal. La Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Ministerio de Economía y Hacienda podrá crear Unidades de Policía Fiscal
y Aduanera con funcionarios dependientes orgánica y funcionalmente del
Ministerio de Economía y Hacienda».»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 111
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Derogatoria del siguiente tenor:
«Disposición Derogatoria:
Queda derogada la Disposición transitoria sexta bis del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por
el apartado dos del artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de
consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas
al Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 27, apartado cuarto (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Cuarto. Se incorpora una Disposición Adicional Primera bis, que quedará
redactada como sigue:
Disposición Adicional Primera bis. Competencias de las Administraciones
Forales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la presente Ley, son
órganos competentes para conocer las infracciones administrativas de
contrabando, respecto de los valores o mercancías sujetos al Impuesto
especial sobre las Labores del Tabaco las Administraciones Forales que
tengan atribuida la exacción de dicho Impuesto en sus respectivos
territorios.»
JUSTIFICACION
Dado el preponderante valor jurídico protegido (cual es el fiscal) en los
ilícitos administrativos regulados en la Ley, parece de todo punto
coherente atribuir a la misma Administración la exacción de los impuestos
que gravan determinados valores y mercancías y la persecución de las
infracciones administrativas respecto a esos mismos valores o mercancías
cuando el bien jurídico protegido es también predominantemente fiscal.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 31 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 31.bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 31.bis. Se añade un tercer supuesto al artículo 2.º y una norma
más que sería la d) en su artículo 3.º del RD 1043/1985 con la siguiente
redacción:
Artículo 2.º
3. Los socios de duración determinada cuando su relación societaria se
extinga por la expiración del tiempo convenido.
Artículo 3.º
d) En el supuesto de extinción por la expiración del tiempo
convenido, será necesario aportar el contrato de sociedad de duración
determinada y certificado del acuerdo de admisión adoptado por el Consejo
Rector, así como copia de sus Estatutos Sociales.»
JUSTIFICACION
Con la promulgación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de
Euskadi, se posibilita la contratación de socios de duración determinada,
siempre y cuando las Cooperativas incorporen en sus Estatutos Sociales
dicha posibilidad (véase el artículo 26.2 de la citada Ley).
Esta posibilidad podría tener en estos momentos la traba en lo que se
refiere a los socios trabajadores de no reconocérseles la situación legal
de desempleo, cuando expire su contrato de sociedad de duración
determinada por una interpretación restrictiva de la redacción del Real
Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por
desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Se requiere una aclaración suficiente para hacer efectivamente viable
esta figura, de gran interés institucional para las Cooperativas.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El alta médica de los ciudadanos en situación de incapacidad temporal,
procede otorgarla a los facultativos del Sistema Público de Salud
correspondientes (INSALUD o Comunidades Autónomas), a todos los efectos
administrativos (sanitarios, laborales y de prestaciones de Seguridad
Social).
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 75, apartado 4.
ENMIENDA
De adición.
Debe adicionarse un nuevo apartado 4 del artículo 66, del siguiente
tenor:
«Cuatro. Se adiciona una nueva letra l) al artículo 3.1.
Los contratos entre la Administración y las personas jurídico-privadas
que tengan la consideración de medio propio, instrumental y técnico de
aquélla. Entendiéndose que tiene dicha consideración cuando más del
cincuenta por ciento del capital social pertenezca a la Administración
contratante y la totalidad del capital social esté suscrito por Entidades
Públicas.»
JUSTIFICACION
Se pretende establecer un nuevo régimen general de contratación entre las
Administraciones y las personificaciones privadas de éstas, cuyo
tratamiento en la actual Ley de Contratos las configura como realidades
totalmente ajenas, cuando en la práctica son meros instrumentos para una
gestión más eficaz de la actividad pública. Además, se pretende acabar
con las derogaciones singulares del actual régimen establecido en la Ley
de Contratos, exclusivamente articuladas en favor de sociedades
estatales, tal y como ha sucedido con el artículo 158 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, y con el artículo 77 del texto que ahora se enmienda.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 108 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Modificación del artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del derecho a la educación que queda redactado de la siguiente
forma:
«Para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos, se
establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos
centros que impartan el segundo ciclo de educación infantil, la educación
primaria y la secundaria obligatoria, y reúnan los requisitos previstos
en este Título. A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con
la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.»
JUSTIFICACION
El 4 de abril de 1995 el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
presentó ante esa Cámara la Proposición de Ley que denominó de «Gratuidad
de la enseñanza en el segundo ciclo de la educación infantil», en la que
preconizaba la extensión de los conciertos educativos de la LODE a los
Centros que impartieran el segundo ciclo de la educación infantil y
reunieran los requisitos establecidos en dicha Ley. El texto de la
proposición es idéntico al que se formula en la presente enmienda.
Por otra parte, el sistema de financiación del segundo ciclo de la
educación infantil en el País Vasco es, precisamente, el de conciertos
educativos.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 108 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Los convenios con entidades privadas sin fines de lucro para la
gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil serán autorizados
por el titular del Ministerio de Educación y Cultura y tendrán una
duración de cuatro años prorrogables. A los Centros que suscriban el
convenio les será de aplicación lo señalado en los artículos 48.3, 50, 56
y 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a
la educación.»
JUSTIFICACION
Establecer los elementos fundamentales del régimen jurídico de los
convenios de educación infantil señalados en el artículo 11.2 de la
LOGSE.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 108 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Se añade una letra e) al número dos de la Disposición Adicional Octava
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo con la siguiente redacción:
«e) Centros de formación profesional de segundo grado: ciclos formativos
de grado superior».»
JUSTIFICACION
De la misma manera que las enseñanzas equivalentes a la actual FP1 son
las de la nueva Formación Profesional específica de grado medio,
previéndose su transformación automática, se ha de prever también la
autorización automática para las enseñanzas de Formación Profesional de
Grado Superior para los centros clasificados como homologados de
Formación Profesional de segundo grado.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se pretende añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre
jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados
de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,
que quedará redactado con el siguiente tenor:
«Artículo 3.º
1.º Los haberes pasivos de los notarios estarán a cargo de una entidad de
previsión social de naturaleza jurídica
pública, en los mismos términos y con los límites máximos establecidos en
los regímenes públicos de clases pasivas del Estado.
2.º En consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las
cotizaciones de los notarios a dicha entidad tendrán carácter
obligatorio, y se considerarán gasto deducible a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º En cada ejercicio anual se establecerá el correspondiente equilibrio
presupuestario. En todo caso deberá asegurarse que las prestaciones
previstas y el Fondo de Reserva, equivalente a dos anualidades de éstas,
queden cubiertas con la suma de las cotizaciones corrientes, la
rentabilidad del ejercicio, y el eventual remanente que proceda del
ejercicio anterior.
4.º El presupuesto anual será elaborado por la entidad de previsión
social de los notarios, y sometido a la aprobación y control de su
ejecución por la Administración del Estado.
5.º Las cotizaciones anuales máximas de cada notario serán las que
resulten de dividir el presupuesto anual de gastos de la entidad por el
número de notarios en activo a 30 de septiembre del ejercicio en que se
elabora el presupuesto, aplicando el resultado de dicha división el
coeficiente multiplicador diez.
La cotización de cada notario vendrá determinada por los siguientes
factores:
a) Una aportación igualitaria por notario.
b) Una aportación variable en función de su antigüedad en la
carrera.
c) Una aportación progresiva determinada por los documentos
autorizados.
6.º La entidad de previsión social de los notarios contará con un Fondo
de Reserva, equivalente a dos anualidades de sus prestaciones. Dicho
fondo quedará inicialmente dotado a cargo del actual patrimonio de la
Mutualidad Notarial.
7.º La entidad de previsión social de los notarios, conforme a lo
establecido en la Disposición Transitoria Décimoquinta de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado,
promoverá un Plan de Pensiones en el que se integrará el actual
patrimonio de la Mutualidad Notarial, una vez detraída la dotación del
Fondo de Reserva de aquélla. A cargo del Plan de Pensiones estarán
íntegramente las prestaciones complementarias causadas al tiempo de
producirse la formalización del Plan, y en cuanto exceda de la
captialización de éstas se destinará, también por el sistema de
capitalización, a la cobertura de las prestaciones complementarias
correspondientes a los notarios en activo, en proporción al tiempo de
permanencia activa en la carrera cuando tenga lugar la formalización del
Plan.
Dos. Por la presente Disposición se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de
diciembre, una nueva Disposición Transitoria Segunda.
«Disposición Transitoria Segunda
Se faculta al Gobierno para dictar, en el plazo máximo de un año, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto
en el anterior artículo 3.º, y, mientras ello no tenga lugar, no quedará
sustituido por el establecido en dicho artículo el actual régimen de
previsión social de los notarios y continuarán siendo íntegramente
deducibles, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, las aportaciones a la Mutualidad Notarial.»»
JUSTIFICACION
Para adecuar el régimen jurídico y económico de la mutualidad notarial
como entidad que tiene a su cargo los derechos pasivos de los notarios,
evitando las distorsiones que produciría la enmienda transaccional
aprobada en el Congreso.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«El Gobierno podrá acordar, en su caso, que las ayudas otorgadas al
sector pesquero para paliar los efectos de los apresamientos de buques
españoles, producidos con ocasión de conflictos político-pesqueros
internacionales, tengan la consideración de ayuda a fondo perdido.»
JUSTIFICACION
Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que para el
sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con ocasión de
apresamientos efectuados por las autoridades francesas.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Las ayudas en su caso otorgadas por el Gobierno al sector pesquero para
paliar los efectos de los apresamientos
de buques españoles, producidos con ocasión de conflictos
político-pesqueros internacionales, tendrán la consideración de ayuda a
fondo perdido.»
JUSTIFICACION
Resolver los supuestos excepcionales de carácter perjudicial que para el
sector pesquero español se produjeron en el año 1994, con ocasión de
apresamientos efectuados por las autoridades francesas.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Los porcentajes de retenciones sobre los rendimientos de trabajo que
perciban los tripulantes de embarcaciones de pesca, cuando éstas
consistan total o parcialmente, en una participación en el valor de la
pesca capturada, se calcularán en base a la retribución media de los dos
años anteriores.»
JUSTIFICACION
Adecuar el cálculo de la retención a la realidad de los tripulantes de
embarcaciones pesqueras que por negociación colectiva disponen de un
salario mínimo garantizado, muy próximo al real.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista
tercera del Registro de Matrícula de buques, requerirá que la unidad que
se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja
cumpliendo el siguiente requisito:
Que el arqueo bruto (GT) y la potencia de la nueva construcción,
represente como máximo el 160 por 100 del arqueo bruto (GT) y el 100 por
100 de la potencia de las bajas, excepto en el caso de nuevas
construcciones destinadas a faenar en caladeros sometidos a acuerdos
internacionales de pesca que exijan el arqueo de los buques en Tonelajes
de Registro Bruto (TRB), en cuyo caso las bajas deberán además
representar como mínimo el 100 por 100 del TRB, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7 del Real Decreto 798/95.»
JUSTIFICACION
1. Considerando que la flota pesquera española ha cumplido con creces las
previsiones del III Programa de Orientación Plurianual (POP-III), de la
Unión Europea sobre arqueo bruto y potencia de los buques, en todos los
segmentos de flota, procede establecer un criterio de medida del arqueo
bruto de los buques pesqueros que evite un desguace indirecto e
innecesario de la flota pesquera española.
2. Evitar que se produzca una paralización de los expedientes de nuevas
construcciones.
3. Evitar que a través del desguace indirecto que la normativa vigente
plantea, se produzca una pérdida de competitividad de la industria
auxiliar naval y marítima española.
4. Promover que los buques pesqueros obsoletos y en peores condiciones de
seguridad para sus tripulantes, puedan ser sustituidos por buques
construidos por modernas técnicas y disponiendo de mayor seguridad.
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva:
Integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social.
ENMIENDA
De adición.
Queda derogado el tipo adicional de cotización a la Seguridad Social del
8,2% por parte del personal activo que en 31 de marzo de 1993 estuviese
incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los funcionarios de Administración Local, tipo adicional
recogido en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, y Real
Decreto 480/1993, de 2 de abril.
JUSTIFICACION
El contenido del Real Decreto-Ley 480/1993, de 2 de abril, por el que se
integra en el Régimen General de
la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración Local y el Real Decreto-Ley 12/1995, de
28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria
Tributaria y financiera (artículo 41) por el que se establece la
obligación de las Administraciones Locales de soportar durante veinte
años a partir del 1 de enero de 1996 un tipo adicional de cotización del
8,20% por el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba incluido
como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.
La aplicación efectiva del referido tipo adicional de cotización del
8,20% supone que los funcionarios procedentes del Régimen Especial de la
Seguridad Social de la Administración Local representan un coste muy
superior al del personal laboral y funcionarios no integrados en el
anterior Régimen Especial en cuanto al sistema protector social
obligatorio de dichos empleados públicos y que el proceso de integración
ha resultado comparativamente lesivo frente a otros similares.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 121 enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno (artículos 41, 42,
68, 69 y 101 de la Ley del IRPF).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción de los artículos 41, 42,
68, 69 y 101 de la Ley 18/1991.
JUSTIFICACION
Los artículos de referencia introducen una nueva regulación de los
regímenes de determinación de los rendimientos de las actividades
empresariales y profesionales, creando nuevos sistemas (p. ej.:
estimación directa simplificada) e introduciendo novedades
significativas. Resulta claro que una modificación de tal entidad exige
que su consideración se realice en el ámbito de una reforma global del
IRPF, por lo que su incorporación a la denominada Ley de Acompañamiento
excede con mucho el carácter complementario que tal Ley debería tener.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1, Sexto (artículo 71 de la Ley del IRPF).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 71 de la Ley
18/1991.
JUSTIFICACION
Por no estimarse adecuada ni conveniente la elevación de los límites de
las aportaciones a Planes de Pensiones, previsión que sólo favorece a los
sujetos pasivos de elevada capacidad económica.
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1, Séptimo (artículo 76 de la Ley del IRPF).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 76 de la Ley
18/1991.
JUSTIFICACION
Tratamiento igualitario, en coherencia con las enmiendas que propone la
supresión de tipos reducidos para determinados volúmenes de rendimientos.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1, Octavo (artículo 100 de la
Ley del IRPF).
ENMIENDA
De modificación.
En relación con el artículo 100 de la Ley 18/1991, se propone:
1) La supresión del párrafo segundo del apartado Uno, que dice: «Cuando
la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a
que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación».
2) La siguiente redacción del apartado Cuatro:
«Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo
sin que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la
finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»
JUSTIFICACION
1) La supresión del segundo párrafo del apartado Uno viene exigida por la
incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso
a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.
2) La nueva redacción del apartado Cuatro pretende eliminar elementos de
incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a
la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la
declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de
demora.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de extender para el ejercicio 1998, una vez más, la
reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento neto de
las actividades a las que resulte aplicable la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva del IRPF.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La medida propuesta constituye un paso más en la pretendida
desfiscalización (en el Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones) de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4, Séptimo (artículo 30 bis.3 de la Ley del IS).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 3 del artículo
30 bis de la Ley 43/1995.
JUSTIFICACION
La modificación propuesta consiste sólo en la sustitución de una
exigencia por una presunción, debilitándose en consecuencia los
requisitos exigidos para la aplicación del precepto.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 4, Decimotecero (artículo 125
de la Ley del IS).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Decimotercero del artículo 4.
JUSTIFICACION
La nueva redacción del artículo 125 de la Ley del IS elimina una
exclusión razonable del tipo de activos a los que es aplicable la
amortización acelerada (p. ej.: fondos de comercio), medida que sólo
puede favorecer conductas elusivas o la realización de operaciones
meramente especulativas.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4, Decimocuarto (artículo 127 bis de la Ley de IS).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Tratamiento igualitario.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4, Decimoquinto (artículo 145 de la Ley del IS).
ENMIENDA
De modificación.
En relación con el artículo 145 de la Ley 43/1995, se propone:
1) La supresión del párrafo segundo del apartado 1, que dice: «Cuando la
declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que
se refiere el párrafo anterior se computarán la fecha de su
presentación.»
2) La siguiente redacción del apartado 4:
«Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin
que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la finalización
del plazo de presentación de la correspondiente declaración, sin
necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»
JUSTIFICACION
1) La supresión del segundo párrafo del apartado 1 viene exigida por la
incoherencia que supone otorgar un tratamiento que se supone beneficioso
a sujetos pasivos que han incumplido sus obligaciones tributarias.
2) La nueva redacción del apartado 4 pretende eliminar elementos de
incertidumbre (ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a
la Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la
declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de
demora.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4, apartado decimoséptimo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas al artículo 29 bis y 30 bis de la Ley del
IS.
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La extensión de beneficios a parientes colaterales no tiene
justificación.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, cuarto.
ENMIENDA
De adición.
Añadir, tras las palabras «5.000 pesetas» el adjetivo: «... mensuales».
JUSTIFICACION
Sospechosa omisión.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, noveno (artículo 80 de la Ley del IVA).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 80 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
JUSTIFICACION
La modificación que se pretende tiene por finalidad continuar
flexibilizando y eliminando cautelas y requisitos respecto a la reducción
de la base imponible en supuestos de créditos de dudoso cobro,
introduciendo ya abiertamente tal posibilidad, con la concurrencia de
mínimos requisitos. Pero incluso va mas allá, al preceptuar,
textualmente, que «una vez practicada la reducción de la base imponible,
ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación». Tal previsión contrasta
con
la existencia de tal obligación en supuestos concursales --casos en
los que además existe un mayor control y fehaciencia de la real
insolvencia del deudor--, por lo que, sin duda, la nueva previsión
normativa puede favorecer la producción de comportamientos elusivos de
los sujetos pasivos.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, decimoprimero (apartados tres y cuatro del artículo 95 de la
Ley del IVA).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción de los apartados tres y
cuatro del artículo 95 de la Ley 37/1992.
JUSTIFICACION
La modificación que se pretende introduce la posibilidad de deducción de
las cuotas soportadas en relación a la adquisición y gastos originados
por la utilización de vehículos automóviles de turismo, sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, incluidos los vehículos tipo jeep. En
relación a tal deducción no sólo se abre la misma sino que además tal
tipo de vehículos «se presumirán afectados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento». Frente a
ello, no puede alegarse la previsión contenida en la Regla 3.ª del
precepto (las deducciones deben regularizarse cuando se acredite que el
grado de utilización de los bienes es diferente del que se haya aplicado
inicialmente), pues ¿cómo probara la Administración, frente a la
presunción legal, un hecho negativo? El precepto contiene así una
regulación que bien puede calificarse como de «regalo fiscal»,
contrastando vivamente con el estricto tratamiento de la fiscalidad de
las rentas del trabajo dependiente.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, decimosegundo (artículo 96 de la Ley del IVA).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 96 de la Ley
37/1992.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 95 de la Ley del IVA.
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, decimoctavo (artículo 115 tres de la Ley del IVA).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del apartado Tres de
la Ley 37/1992.
«Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado
sin que se haya efectuado el pago de la devolución, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, desde el momento de la
finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»
JUSTIFICACION
La redacción propuesta pretende eliminar elementos de incertidumbre
(ordenación del pago, concurrencia de causas imputables a la
Administración Tributaria) y establecer el plazo de presentación de la
declaración como momento desde el que deben computarse los intereses de
demora.
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7. Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 5, al artículo 2 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente
texto:
«5. El impuesto especial sobre aceites usados.»
JUSTIFICACION
Incluir el impuesto especial sobre aceites usados para equiparar las
medidas de protección sobre el medio ambiente a entorno de los países
europeos.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7. Tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo Capítulo X al artículo 2 Tercero de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el
siguiente texto:
«Capítulo X
Impuesto sobre los aceites usados
Artículo 64 bis 1. Ambito objetivo
1. El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites
lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,
38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la
nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87 del
Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común.
2. Igualmente a los aceites lubricantes que se destinen al consumo, se
pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los
productos y preparaciones citados en el párrafo anterior de acuerdo con
los criterios establecidos en dicha nomenclatura combinada, y a todos los
aceites lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se
les hubiera asignado inicialmente.
Artículo 64 bis 2. Ambito territorial
El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,
incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12
millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de
enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio
de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales que formen
parte del ordenamiento jurídico español y de los regímenes tributarios
especiales por razón del territorio.
Artículo 64 bis 3. Hecho imponible
1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la
adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.
2. A estos efectos se considera:
a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites
lubricantes.
b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito
territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición
intracomunitaria.
c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de
aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el
valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria
cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el
ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de
Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 64 bis 4. Devengo
El impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los
aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro
de la misma.
2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo
del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,
o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito
territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud
para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,
en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.
Artículo 64 bis 5. Exenciones
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen:
1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro
Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o
aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de
recreo.
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en
aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el
párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.
2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites
lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.
3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,
incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos
por sí mismos.
Artículo 64 bis 6. Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes
los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones
intracomunitarias o importaciones.
2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago
de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de
responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los
aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.
Artículo 64 bis 7. Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en
kilogramos.
Artículo 64 bis 8. Tipo impositivo
Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo
impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de
aceite.
Artículo 64 bis 9. Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,
quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación
de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo
deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para
quien realiza la operación.
2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.
Artículo 64 bis 10. Normas de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que
procedan.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del
impuesto corresponderá a los órganos competentes
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a sus
normas de organización.
5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá
someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 64 bis 11. Infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se
regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.
Artículo 64 bis 12. Aceites usados de las Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un
gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de
sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control
e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,
facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites
usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con
las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre
defensa nacional.
2. Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones
necesarias a fin de adecuar sus instalaciones y el cumplimiento de las
demás obligaciones a lo dispuesto en esta Ley de acuerdo con las
peculiaridades y necesidades de la Defensa Nacional.»
JUSTIFICACION
Adecuación del texto a la introducción de la enmienda al artículo 7.
Primero de modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9, apartados primero y segundo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se elimina la expectativa creada por el REF de Canarias de que en dicha
región se puedan establecer segundos operadores de telecomunicaciones,
con una posición fiscal más ventajosa.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 9, apartados quinto, octavo y noveno.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La regulación que se pretende es más negativa que la actualmente vigente.
ENMIENDA NUM. 146
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 18.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Grava la circunstancia de estar parado.
ENMIENDA NUM. 147
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 21. Tasa por participación en pruebas oficiales para la
obtención del Certificado de Profesionalidad.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Falta de justificación objetiva para la creación de tal tasa y carácter
antisocial y regresivo de la misma, pues afecta a las personas con
menores niveles de venta. Obsérvese al respecto que la tasa se refiere a
la acreditación
de las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de
formación profesional ocupacional, programas de escuela-taller y casas de
oficios, contratos de aprendizaje y acciones de formación continuada o
experiencia laboral.
ENMIENDA NUM. 148
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 26.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No parece razonable que los nuevos ingresos se produzcan por incrementos
en las tarifas.
ENMIENDA NUM. 149
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 28, cuatro (artículo 128 de la Ley General Tributaria).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 128 de la Ley
General Tributaria.
JUSTIFICACION
La posibilidad de adoptar medidas cautelares aun cuando la deuda no se
encuentre liquidada vulnera el principio de seguridad jurídica de los
contribuyentes. La intervención judicial que en el proyecto se contempla
desnaturaliza la potestad jurisdiccional, implicando igualmente una
modificación explícita del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, mediante ley ordinaria, y todo ello según se pone de manifiesto
en el informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha
15 de octubre de 1997.
ENMIENDA NUM. 150
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 29, elevación del límite financiero
de aportación a los planes y fondos de pensiones.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1, sexto.
ENMIENDA NUM. 151
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 30.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no contemplarse tal posibilidad de compensación en relación a otras
deducciones del IRPF, favoreciendo exclusivamente la medida a los
perceptores de elevadas rentas.
ENMIENDA NUM. 152
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 32 (artículo 33 de la Ley 14/1996).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de nuevo párrafo segundo de la letra b) del
apartado 1 de la Ley 14/1996.
JUSTIFICACION
Por contener una limitación injustificada de las funciones de la Comisión
Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
ENMIENDA NUM. 153
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 33.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Los nuevos beneficios fiscales desvirtúan la finalidad de la Ley de
Fundaciones e Incentivos, favoreciendo la actividad inmobiliaria de las
entidades, y atribuyendo nuevos beneficios a entidades de los que se
benefician las rentas más altas.
ENMIENDA NUM. 154
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 34.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 34. Reclamaciones por deudas de la Seguridad
Social.
JUSTIFICACION
Mantener la actual redacción de los artículos 30 y 31 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, para garantizar la mayor
seguridad jurídica de los obligados al pago, así como la mayor perfección
técnica del texto actual de dichos artículos.
ENMIENDA NUM. 155
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 36.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social facultades
exorbitantes.
ENMIENDA NUM. 156
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 37.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del
Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir
de la fecha de su cobro.
La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía
mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción
indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de
declaraciones que el mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena
fe.
Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o
negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de
lo indebidamente abonado.»
JUSTIFICACION
Cubrir una laguna legal, evitando los perjuicios que se pudieran
ocasionar a los beneficiarios, como consecuencia del reintegro de lo
indebidamente abonado por la Entidad Gestora cuando el abono se deba a
error o negligencia de la misma.
ENMIENDA NUM. 157
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta injustificable que por razones exclusivamente económicas pueda
interferirse en el ejercicio profesional de los médicos del Sistema
Nacional de Salud. Ello, aparte de colisionar con principios
deontológicos, supone un atentado para los facultativos del Sistema y una
muestra de desconfianza hacia los mismos que son los únicos responsables
del estado de salud de sus pacientes.
ENMIENDA NUM. 158
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 40.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Modificación innecesaria y que, sin embargo, puede producir situaciones
de desprotección.
ENMIENDA NUM. 159
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que la letra d) del artículo 215.1.1 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el precepto del
Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por
desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo
superior a seis meses.
Se entenderán también comprendidos en dicha situación los menores
liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido
ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como
delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por
el tiempo antes indicado, sean mayores de dieciséis años en el momento de
la liberación. Asimismo, se entenderán comprendidos en dicha situación
las personas que han visto suspendida definitivamente la ejecución de su
pena después de haber concluido el tratamiento de deshabituación de su
drogodependencia previsto en el artículo 87 del Código Penal por tiempo
superior a seis meses.
En ambos supuestos, se requerirá que no hayan podido participar en los
trabajos de colaboración social, programas de empleo o en acciones de
promoción, formación o reconversión profesional que determine el
Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios
Integrados para el Empleo. A estos efectos, se establecerá un sistema de
becas e incentivos que permita sustituir al subsidio y les proporcione
una mayor garantía de integración sociolaboral.»
JUSTIFICACION
La sola percepción del subsidio no garantiza la integración sociolaboral
de estos colectivos, que deberían recibir una atención pública preferente
en políticas activas de empleo.
ENMIENDA NUM. 160
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Artículo 43 bis. Beneficios para los contratos de sustitución de
trabajadores en contratos suspendidos por supuestos contemplados en el
artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores
Se adiciona una nueva Disposición Adicional Decimocuarta bis al Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:
«Los contratos de interinidad, concertados para sustituir a
trabajadores/as con relación de trabajo suspendida, por concurrir alguno
de los supuestos recogidos en el artículo 48.4 del Estatuto de los
Trabajadores, tendrán derecho a una reducción del 95% en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.
El beneficio recogido en el párrafo anterior no será de aplicación a las
contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o
sean miembros de los órganos de administración de las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos
últimos.»
JUSTIFICACION
Dar cumplimiento a moción aprobada por el Pleno del Senado de 18/3/1997
en orden a dar igual protección a los contratos de sustitución por
embarazo o adopción que a los de cuidado de hijos.
ENMIENDA NUM. 161
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 44.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del título del artículo, con el siguiente
contenido:
«Artículo 44. Ambito de aplicación
JUSTIFICACION
La rúbrica del precepto induce a pensar que se extiende al campo de
aplicación a los extranjeros cuando, en realidad, no se produce ninguna
modificación en este sentido, implicando la misma, tan sólo, una mejora
técnica.
ENMIENDA NUM. 162
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 45.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta injustificado el hacer de peor derecho a aquellos beneficiarios
que, por la evolución de su situación clínica, no puedan obtener la
calificación de incapacidad permanente durante el período de incapacidad
temporal.
ENMIENDA NUM. 163
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 46.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción al mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se
enmienda, tenga el siguiente contenido:
«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización
exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del
artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera
ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.
2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de
aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación reglamentaria.»»
JUSTIFICACION
Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden
que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia
en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una
incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un
trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la
pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.
ENMIENDA NUM. 164
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 47.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Recorte injustificado de la prestación por incapacidad temporal.
ENMIENDA NUM. 165
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Capítulo III (nuevo) al Título II (de lo Social).
ENMIENDA
De adición.
Fondo de Garantía del pago de alimentos
49 bis. Garantía del pago de alimentos
El Estado garantiza, mediante un sistema de anticipos, el pago de
alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o de alimentos.
Se considera alimentos a los efectos de esta Ley los definidos como tales
en el Código Civil.
Artículo 49. Tercero. Fondo de Garantía del pago de alimentos
El pago de los anticipos previstos en el artículo anterior, se atenderá
con cargo a un Fondo dotado con el crédito previsto en los Presupuestos
Generales del Estado. 15.314c.13.83 (Concesión de Préstamos fuera del
sector público).
La gestión de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 49. Cuarto. Beneficiarios
1. Serán beneficiarios del Fondo los menores de edad que sean españoles,
o quienes no siéndolo residan habitualmente en España, y sean nacionales
de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su
territorio, que tengan reconocido derecho de alimentos, acordado en
convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, en los
supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación o alimentos y no perciban las cuantías
correspondientes a los mismos.
2. Podrán percibir dichas ayudas quienes sean beneficiarios, o tengan a
su cargo beneficiarios. En ambos casos, será necesario que la unidad
familiar constituida por el/la progenitor/a e hijos con derecho a
alimentos no supere la cantidad establecida por la Ley Reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la obligatoriedad de
efectuar declaración.
3. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrá en
cuenta, además de los ingresos declarados por el preceptor, la carencia
de bienes patrimoniales o los signos externos que manifiesten su real
capacidad económica, negándose el percibo de estas ayudas si dichos
signos desmintiendo la declaración del solicitante revelan que éste
dispone de medios económicos que superen el límite fijado por la Ley.
4. El ser el interesado propietario de la vivienda que resida
habitualmente no constituirá por sí mismo obstáculo para el
reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 49. Quinto. Criterios para la determinación del importe de los
anticipos
1. Para la determinación del importe de los anticipos se tendrá en cuenta
las cuantías reconocidas por alimentos en el correspondiente convenio
regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, con el siguiente
límite máximo, en función al número de hijos:
Con un hijo a cargo, 43.490 (cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa)
pesetas mensuales. Con más de un hijo a cargo, corresponderá a cada hijo,
la cuantía resultante de aplicar la siguiente fórmula --en la que N es el
número de hijos:
43.490 + (N-1) X 19.320
N
Estas cuantías se actualizarán anualmente, de acuerdo con el crecimiento
que se establezca para las pensiones mínimas de orfandad del Sistema de
la Seguridad Social.
2. La cuantía de los anticipos no podrá exceder, en ningún caso, del
importe de los alimentos efectivamente reconocidos por convenio regulador
aprobado judicialmente o por resolución judicial.
Artículo 49. Sexto. Procedimiento
La solicitud de estas ayudas se presentará por el interesado o su
representante al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los
documentos que reglamentariamente se determinen, los datos que permitan
apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su
unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, los datos
del obligado a prestar alimentos y testimonio de la Resolución judicial
que acredite haber instado sin efecto la ejecución para hacer efectivas
las cantidades adecuadas.
Artículo 49. Séptimo. Concesión de ayudas provisionales
1. Podrán acordarse ayudas provisionales con anterioridad a haber instado
la ejecución, siempre que quede
acreditada la precaria situación económica del interesado y que medie
convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial
reconociendo el derecho de alimentos.
2. El procedimiento a seguir será previsto en el artículo anterior
sustituyendo el testimonio de haber instado la ejecución sin efecto por
testimonio de la resolución judicial donde se reconoce el derecho a
alimentos.
Artículo 49. Octavo. Subrogación
El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los
pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo
frente al obligado al pago de alimentos. La repetición del importe de los
pagos realizados contra el obligado a satisfacerlos, se realizará, en su
caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el
Reglamento General de Recaudación.
El Estado podrá personarse como parte en el proceso que se siga.
Artículo 49. Noveno. Reintegros
1. El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de los pagos
efectuados, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de
Recaudación en los siguientes casos:
a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia
de la obligación de pago de alimentos.
b) Cuando el perceptor reciba del obligado a prestar alimentos, con
posterioridad a su abono por el Estado, el pago total o parcial de las
cantidades adeudadas.
c) Cuando la ayuda se hubiese obtenido en base a la aportación de
datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra
forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que
hubieran determinado la denegación o reducción de la ayuda solicitada.
d) Cuando la cuantía de los alimentos acordada en convenio regulador
judicialmente aprobado o en resolución judicial firme, sea inferior a la
abonada por el Estado.
2. En todo caso, el reembolso de los pagos recibidos en cualquiera de los
supuestos previstos en el apartado anterior será requisito inexcusable
para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos.
3. Los ingresos obtenidos por el Estado por cualquiera de los conceptos
recogidos en el apartado 1 se afectarán al Fondo regulado en el artículo
segundo.»
JUSTIFICACION
Regular legalmente los anticipos a personas afectadas por el impago de
alimentos a los hijos menores de edad acordados en los procedimientos
correspondientes.
ENMIENDA NUM. 166
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 52.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado Uno bis con el siguiente texto:
«Podrán asimismo concurrir a los puestos de Jefes de Servicio y Sección
aquellos facultativos que con un nivel de reconocido prestigio
profesional reúnan las condiciones que se fijen, aun cuando no tengan
nombramiento de personal estatutario con plaza en propiedad.»
JUSTIFICACION
Poder integrar en el Sistema Nacional de Salud a profesionales
cualificados y aprovechar su experiencia profesional.
ENMIENDA NUM. 167
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 52.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado Uno ter con el siguiente texto:
«Al término de cada cuatrienio de ejercicio, serán evaluados por una
Comisión de Evaluación, a efectos de su continuidad en el puesto. En el
caso de que el resultado de la evaluación no fuera favorable a la
continuidad, el interesado se incorporará como Facultativo especialista a
la correspondiente Unidad asistencial.»
JUSTIFICACION
En consonancia con las manifestaciones efectuadas por el Gobierno en su
comparecencia por explicar el presupuesto y con la Memoria del proyecto.
ENMIENDA NUM. 168
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 53.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El complemento de Dedicación Exclusiva no puede estar vinculado a las
personas sino a aquellas plazas que el INSALUD considere convenientes por
necesidades del Servicio y responsabilidad de gestión.
Debe mantenerse, por tanto, lo previsto en el artículo Tres b) del Real
Decreto Ley 3/1987, que vincula el complemento específico al puesto de
trabajo, de la misma manera que la Ley 30/1984, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, que tiene carácter básico, lo realiza para
el conjunto de los funcionarios públicos. Pretender que el complemento
específico fuera de carácter personal y renunciable supondría una brusca
ruptura con el sistema retributivo del resto de los funcionarios
públicos, que mantienen este complemento ligado al puesto.
El artículo, cuya supresión se propone, introduce indirectamente una vía
de compatibilizar el desempeño de un puesto de trabajo con la actividad
privada. La medida es de extrema gravedad al sortear una ley de la
transcendencia y ejemplaridad como la Ley de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 169
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 54.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del apartado uno:
«... siempre bajo la responsabilidad de un titular de la unidad de
Atención Continuada y por un período limitado. En todo caso la selección
de personal previa a su nombramiento se hará atendiendo a los principios
de mérito, capacidad y publicidad.»
JUSTIFICACION
No establecer una dicotomía entre los facultativos de Atención Continuada
contratados y los diferentes Servicios de la Institución, garantizando de
esta forma la calidad asistencial y el seguimiento de los procesos que se
hayan podido producir.
Además, se incluye una referencia a los principios de mérito, capacidad y
publicidad que deben inspirar la selección, principios generales de
acceso a la Función Pública, independientemente del carácter temporal de
la relación laboral establecida.
ENMIENDA NUM. 170
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 59.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada al
mismo por el precepto del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el
siguiente contenido:
«En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera
previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las
pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido
en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la
revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente
siguiente.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de adición presentada a la Disposición
Adicional Decimotercera, apartado Cinco (nuevo) de modificación del
artículo 48, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los
pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza
al que tanto contribuyeron con su esfuerzo del pasado y del que ahora se
ven apartados por no ser sujetos activos del proceso productivo.
ENMIENDA NUM. 171
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 62.
ENMIENDA
De sustitución.
De sustitución del artículo 62 por:
Artículo 62. Régimen Especial de los Funcionarios de Administración de
Justicia
Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de
junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
«Artículo 10.º1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General
Judicial serán las siguientes
a) Asistencia Sanitaria.
b) Subsidio por Incapacidad Temporal.
c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de
la asistencia del gran inválido.
d)Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación o
deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o
como consecuencia de él.
e) Prestaciones sociales y asistencia social.
f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
g)Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
4.º La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los
recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán
exclusivamente con subvención del Estado.
5.º Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago
periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones
familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio
especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
6.º Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
7.º El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad
Social.
8.º Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la
presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»
Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de
noviembre, sustituyendo el último párrafo del apartado 3 de aquel
artículo por los siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
I. Con la propuesta que se realiza, en la que se da una nueva redacción
al artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración de Justicia, se pretende lo siguiente:
A) Normalizar la redacción del citado artículo 10, para que su contenido
responda a las prestaciones realmente en vigor, incluyendo la prestación
familiar por hijo minusválido a cargo, implantado en el Régimen Especial
de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia
por la Disposición Adicional Novena de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
B) Implantar el subsidio especial por parto múltiple, manteniendo la
analogía entre los sistemas de protección social de Funcionarios, tanto
civiles como militares.
C) Por lo que se refiere a la repercusión en el Presupuesto de la
Mutualidad de las modificaciones propuestas, solo existe la incidencia
del nuevo subsidio especial por parto múltiple, cuyo coste anual puede
ser absorbido por la dotación presupuestaria de este Organismo.
II. Se propone la modificación del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto
3283/1978, de 3 de noviembre, toda vez que es necesario aclarar cuando se
extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal. Necesidad
manifestada en términos análogos por todos los Regímenes Especiales de
Funcionarios tanto civiles como militares, con la advertencia de que esta
modificación ya figura en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 172
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 64. Modificación de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, Reguladora de
las Haciendas Locales:
«Uno. Quedan derogados los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 50.
Dos. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:
«Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por
plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para
atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su
conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por
operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»
Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 54 quedan redactados en los
siguientes términos:
«4. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la
suma de las cantidades destinadas en el presupuesto de cada ejercicio al
pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las
comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o
avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse
concertado en divisas o con tipos de interés variable o amplios períodos
de carencia supongan diferimiento de la carga financiera, deberá
efectuarse una imputación anual periodificándose los correspondientes
gastos financieros, intereses y comisiones en los estados financieros de
la entidad local.»
Cuatro. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional de Administración Local mantendrá una Central de
Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones concertadas por las entidades locales y la carga financiera
que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras,
así como las distintas Administraciones Públicas, remitirán los datos
necesarios a tal fin, que tendrán carácter público.
2. El Banco de España colaborará con la Comisión Nacional de
Administración Local con el fin de suministrar la información que se
reciba a través de su Servicio Central de Información de Registros,
establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 8/1962, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento
de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad
que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de
Administración Local podrá requerir al Banco de España la obtención de
otros datos puntuales relativos al endeudamiento de las Corporaciones
Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de
Información de Riesgos, en los términos que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente las Corporaciones Locales informarán a la Comisión Nacional
de Administración Local sobre el resto de su endeudamiento y cargas
financieras, en la forma, y con el alcance, contenido y periodicidad, que
reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACION
Respeto a la autonomía de las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 173
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 67.
ENMIENDA
De sustitución.
De sustitución del punto Dos.
Nuevo punto Dos:
«Dos. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores,
con subordinación al crédito que para cada ejercicio presupuestario,
autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
2. Los supuestos en que será de aplicación lo establecido en el apartado
anterior serán los siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría, asistencia
y de los servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos
por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
d) Cargas financieras de la Deuda del Estado y, en su caso, de los
Organismos Autónomos.
3. La ejecución de las citadas actuaciones deberá iniciarse en el
ejercicio en que se adquiera el compromiso.
4. El número de ejercicios a que puede extenderse dicha autorización en
los casos referidos en los apartados a) y b) del número dos no será
superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios
tercero y cuarto, el 50%.
5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores, para
los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen
en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que
hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada
una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los
porcentajes a que se refiere el número 4 de este artículo se aplicarán
sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a
tales proyectos.
6. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá modificar los
porcentajes señalados en el número 4 de este artículo y los importes que
se fijen conforme a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el
número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del
correspondiente Ministerio.
7. Los compromisos a que se refieren los números 2 y 5 del presente
artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente
contabilización.»
JUSTIFICACION
Disciplina presupuestaria.
ENMIENDA NUM. 174
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 68.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Supone generar un nuevo servicio común de facto dentro de la Seguridad
Social de forma encubierta y donde se situarían de manera autónoma todo
el Cuerpo de la Intervención General de la Seguridad Social, otorgándoles
facultades de contratación y autorregulación que colisionan con la
relación jerárquica que tienen con respecto a la Intervención General del
Estado.
ENMIENDA NUM. 175
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No se considera adecuado ni suprimir el requisito de clasificación con
carácter general para los contratos de consultoría y asistencia, de
trabajos específicos y no habituales y para algunos contratos de
servicios, ni habilitar al Gobierno para exceptuar de tal requisito para
determinados grupos o subgrupos de contratos de obras, ni en aquellos
casos en que no hubiere concurrido a un procedimiento de adjudicación
ninguna empresa clasificada.
La clasificación es un sistema de acreditar la solvencia económica,
financiera y técnica o profesional que se ha demostrado muy adecuada.
ENMIENDA NUM. 176
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo artículo 75 bis. Modificación de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
«Se añaden los siguientes preceptos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 116.2 bis. La Administración podrá exigir la acreditación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior con
carácter previo a la aprobación de las sucesivas certificaciones de obra
y correspondientes documentos que acreditan la realización total o
parcial del contrato. Los retrasos producidos por los incumplimientos por
el contratista de estas obligaciones no darán lugar al abono de intereses
de demora previstos en el artículo 112 letra f).
Artículo 150 f) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 116.2 cuando ponga en peligro la realización del contrato.»
JUSTIFICACION
Evitar que los contratistas apliquen a los subcontratistas un trato
diferente al que ellos reciben de la Administración.
ENMIENDA NUM. 177
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 77, Título IV, Capítulo II, Sección Primera.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un segundo párrafo:
«Para la consecución de estos objetivos, le serán asignados los recursos
económicos precisos, conforme al contenido del Plan 1998-2005 de la
minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras,
durante el período de vigencia de dicho Plan, y se le dotará de los
medios técnicos y humanos necesarios.»
JUSTIFICACION
Garantizar que el Instituto va a poder desarrollar los compromisos de
desarrollo de las comarcas mineras y
reestructuración de la minería previstos en el Plan.
ENMIENDA NUM. 178
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 78, segundo párrafo.
ENMIENDA
De adición.
A continuación de «jubilación anticipada» añadir lo siguiente: «o
prejubilación».
JUSTIFICACION
Respecto al párrafo segundo, debe añadirse lo propuesto ya que la inmensa
mayoría de los trabajadores excedentes estarán en la situación de
prejubilados y deben ser atendidos en su remuneración igual que los que
se encuentren en jubilación anticipada.
ENMIENDA NUM. 179
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV, de la Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta innecesaria la creación del Organismo Autónomo Gerencia de
Infraestructuras de la Seguridad del Estado cuando ya existe una
Dirección General denominada Dirección General de Administración de la
Seguridad del Estado.
ENMIENDA NUM. 180
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 86, apartado cuatro. Régimen jurídico de la «Empresa de
Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)».
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la expresión «con carácter exclusivo» por
la expresión «específicamente» de la redacción inicial de este párrafo.
JUSTIFICACION
En coherencia con lo establecido en el apartado h).
ENMIENDA NUM. 181
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 86, apartado seis. Régimen
jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima
(TRAGSA)».
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al final de este apartado un nuevo párrafo, con la
siguiente redacción:
«Seis.
... o de los servicios realizados.
Cuando se realicen obras, servicios, asistencias técnicas y suministros
para los que no se hayan fijado las tarifas correspondientes, su coste
será el que figure en el presupuesto de ejecución aprobado por la
Administración, cuando lo exija la naturaleza de las actuaciones se
incluirá en el coste de la ejecución material, una partida para compensar
los controles de calidad. También se incluirán los impuestos que por
razón de las actuaciones de TRAGSA está obligada a satisfacer.»
JUSTIFICACION
Se incorpora lo previsto en la Addenda al Convenio de 9 de mayo de 1986,
recientemente firmada, ya que resuelve situaciones muy frecuentes.
ENMIENDA NUM. 182
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Sección Quinta del Capítulo II del Título IV.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión de toda la sección. (Artículos 87 al 96).
JUSTIFICACION
Tal como se concibe esta Agencia Española del Medicamento se quiere
traspasar a un Organismo Autónomo Administrativo funciones de control y
policía administrativa, degradando las funciones de la Dirección General
de Farmacia y renunciando el Ministerio a competencias centrales del
mismo.
Son especialmente significativas las funciones que se asignan a la misma,
así como sus fuentes de financiación y la disminución de rango que
suponen que el Director de la misma tenga la categoría de Subdirector
General.
Todo ello puede poner en entredicho la actuación administrativa y
colisionar entre intereses públicos y privados, sin delimitar las
funciones de responsabilidad política y de decisión de las estrictamente
científicas y técnicas.
ENMIENDA NUM. 183
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 98.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por estar en desacuerdo con el nuevo procedimiento que se desea
introducir con un nuevo artículo 56 en la Ley de Defensa de la
Competencia.
ENMIENDA NUM. 184
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 99.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales podrán documentarse por
cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 230 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Cuando se utilice el papel como soporte,
podrá utilizarse papel común, siempre que, de acuerdo con el mismo
precepto, quede garantizada la identificación y el ejercicio de la
función jurisdiccional por el órgano que la ejerce. Reglamentariamente se
determinarán las características y formatos del papel a utilizar a estos
fines, pudiendo en todo caso habilitarse por el órgano jurisdiccional
otro formato distinto cuando así lo requieran el cumplimiento de las
finalidades del proceso y el buen funcionamiento de la Administración de
Justicia. Para los escritos de las partes se utilizará papel común, sin
perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional en cuanto a la
utilización de otros formatos o soportes, con sujeción a las condiciones
establecidas en las leyes procesales.»
JUSTIFICACION
Parece más razonable, de conformidad a lo manifestado en el informe que
sobre la Ley que se modifica emitió
el Consejo General del Poder Judicial, disponer la posibilidad genérica
de utilizar un papel adecuado y puede ser de extrema utilidad facultar
expresamente en la norma legal al Juzgado o Tribunal para que habilite la
utilización de otros soportes, siempre que así lo requieran el
cumplimiento de las finalidades esenciales del proceso y el buen
funcionamiento de la Administración de Justicia.
ENMIENDA NUM. 185
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 100. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final:
«El Gobierno arbitrará un sistema ágil y simple de la condición de
residente. En el caso de Canarias, la posible modificación debe hacerse
oído el Gobierno de Canarias y en ningún caso debe suponer una
disminución de la ayuda prestada o deterioro de la calidad del servicio,
tal como está previsto en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»
JUSTIFICACION
Respeto a la Ley 19/1994
ENMIENDA NUM. 186
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 102. Apartado dos.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación del apartado dos:
«Apartado dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la
Unión Europea tendrán derecho de acceso a las infraestructuras
ferroviarias exclusivamente para la explotación de servicios combinados
internacionales de mercancías.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 187
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 102. Apartado cuatro.
ENMIENDA
De adición.
Añadir «in fine»:
«... para ello se tendrán en cuenta criterios sobre la solvencia e
idoneidad técnica de los solicitantes.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 188
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 102. Apartado cinco.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del siguiente párrafo: «... en función de la naturaleza del
servicio... pueda comerciarla eficazmente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 189
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 102. Apartado siete.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado siete por el siguiente texto:
«Siete. Las modalidades técnicas de utilización de la red, serán fijadas
por el Ministerio de Fomento previo informe del Administrador de
Infraestructuras. Para el reparto de capacidades y la asignación de usos
se deberá tener en cuenta la garantía de prestación de los servicios
públicos y la necesidad de utilizar la red de forma óptima y eficaz.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 190
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 103.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Suprimir el régimen de licencias, que no ha generado problemas a RENFE,
perjudica a los Ayuntamientos.
ENMIENDA NUM. 191
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 106. Apartado uno.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas de supresión a la Agencia Española del
Medicamento; la decisión de si se incluye o no la prestación farmacéutica
en la Seguridad Social se ha de hacer en el momento de autorizar y
registrar una especialidad farmacéutica.
ENMIENDA NUM. 192
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 106. Apartado dos.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Debe mantenerse el informe previo de la Comisión Nacional de Uso Racional
del Medicamento.
ENMIENDA NUM. 193
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 106. Apartado tres.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, por
la especialidad farmacéutica de idéntica composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación, que tenga el menor precio en el mercado.
El farmacéutico asumirá la responsabilidad de hacer efectiva, mediante la
información adecuada, la facultad de opción del usuario prevista en el
párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
La sustitución de una especialidad farmacéutica que supere el precio de
referencia, ha de ser por lo que tenga menos precio en el mercado.
Además, el farmacéutico ha de informar al usuario, antes de sustituir la
especialidad farmacéutica, de la posibilidad que tiene de adquirir la
especialidad farmacéutica prescrita por el médico, abonando la diferencia
de precio.
ENMIENDA NUM. 194
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 106. Apartado cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado
por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 195
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 106. Apartado cinco.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen general de fijación de precios industriales debe estar fijado
por el Gobierno no sólo si están financiados por la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 196
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 107. Precio de venta al por menor de determinados libros de
texto y material didáctico complementario.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
A fin de ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra
de libros de texto hasta conseguir su gratuidad, se establecerán, a
partir del curso 1998/99, ayudas de ocho mil pesetas para la compra de
libros de texto aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura para
los/las escolares de la Educación Primaria y Secundaria obligatoria. La
concesión de estas ayudas deberá articularse mediante los procedimientos
administrativos que se determinen.
Esta medida permitirá no ocasionar graves perjuicios al sector de
librerías, no menoscabar el papel cultural que actualmente desempeñan.
ENMIENDA NUM. 197
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 115.
ENMIENDA
De modificación.
Añadir en el primer párrafo, después de «países en desarrollo en el marco
general de la cooperación al desarrollo, así como para financiar los
gastos de control de las referidas ayudas».
JUSTIFICACION
No desvincular por completo a los créditos FAD de los principios
generales de la Ayuda al Desarrollo.
ENMIENDA NUM. 198
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 116.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de la nueva regulación para la viabilidad financiera de
los planes.
ENMIENDA NUM. 199
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 117 (Disposición Transitoria
Decimoquinta de la Ley 30/1995).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no resultar adecuada la modificación propuesta.
Se elimina igualmente, en la redacción del proyecto, la inmediata
exigibilidad de las aportaciones lo que, como pone de manifiesto el
Consejo Económico y Social, puede dar lugar a prácticas dilatorias y
abusos en la negociación de procesos de exteriorización de compromisos
por pensiones.
ENMIENDA NUM. 200
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por afectar negativamente a expectativas de derechos creados por actos
propios de la Administración.
ENMIENDA NUM. 201
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Séptima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 202
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Octava.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no justificarse la exclusión.
ENMIENDA NUM. 203
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Novena.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no resultar suficientemente justificada la finalidad y objetivo
último de tal Disposición.
ENMIENDA NUM. 204
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimoprimera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no resultar clara la finalidad y objetivo último de la Disposición.
ENMIENDA NUM. 205
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimosegunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La falta de definición del precepto impide conocer el sentido y finalidad
de la modificación que se pretende.
ENMIENDA NUM. 206
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 174 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo l/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el
siguiente contenido:
«No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el
mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.»
JUSTIFICACION
Introduce un requisito de imposible cumplimiento.
ENMIENDA NUM. 207
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 174 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por la Disposición del Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el
siguiente contenido:
«En caso de matrimonio declarado nulo por sentencia judicial firme, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente que en la
sentencia hubiera sido considerado expresamente contrayente de buena fe o
no se hubiera efectuado en la misma pronunciamiento acerca de la mala fe,
y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el causante.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 208
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado uno bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Uno bis. Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Séptima
Bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición Adicional Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones de
viudedad
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con
menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres
años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes
de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas
entre 60 y 64 años.»
JUSTIFICACION
La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación
pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las
mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de
otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el
tratamiento unitario de los complementos de mínimos.
ENMIENDA NUM. 209
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado dos.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 46 de este Proyecto
de Ley, habida cuenta de que por dicha enmienda se da nueva redacción al
artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
y la misma contempla la modificación que a través de este apartado Dos,
pretende introducirse en este artículo 175.
ENMIENDA NUM. 210
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado dos (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Sexta Bis del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se
enmienda, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de
edad a efectos de las pensiones de orfandad
1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de
la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,
serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en
los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite
será de 21 años.
b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a
quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, se les hubiese
extinguido la pensión de orfandad, si en dicha fecha cumplen los límites
de edad, así como los demás requisitos a que se refiere el artículo 175.
A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la
misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en
cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el
ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la
aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de
la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de
ambos padres.
Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de
solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de
las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles
extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite
que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del
artículo 175.
De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,
reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al
poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.
ENMIENDA NUM. 211
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera,
apartado dos bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Dos bis. Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición
Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda propuesta a la Disposición Adicional
Decimotercera, apartado Dos (nuevo) del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ENMIENDA NUM. 212
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado tres.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley que se enmienda, en lo que
se refiere a la alusión que hace al apartado 1, párrafo segundo, del
artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, alusión que debe entenderse realizada al apartado 1 del artículo
175.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 46 del Proyecto de
Ley de Medidas.
ENMIENDA NUM. 213
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado cuatro (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Cuatro. Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de
excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de
cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»
JUSTIFICACION
Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga
repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3
años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización
efectiva.
ENMIENDA NUM. 214
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado cinco (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente
manera:
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, que se hubiera
previsto por el Gobierno para practicar la revalorización anual de las
pensiones, resultase en algún ejercicio superior al realmente producido
en el mismo, las diferencias existentes no podrán ser absorbidas en la
revalorización que corresponde aplicar para el año inmediatamente
siguiente.»
JUSTIFICACION
Con esta nueva redacción se trata de permitir que también los
pensionistas puedan participar del actual proceso de creación de riqueza
al que tanto contribuyeron
con su esfuerzo del pasado y del que ahora se ven apartados por no ser
sujetos activos del proceso productivo.
ENMIENDA NUM. 215
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado seis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Seis. Se propone la adición de un párrafo segundo al apartado 1 del
artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate
de trabajadores que se encuentren en una situación de paro involuntario,
hayan o no percibido prestación por desempleo, y en su caso subsidio por
desempleo, la base reguladora se calculará sobre las bases de cotización
de los 180 meses inmediatamente anteriores al momento en que cesó la
obligación de cotizar por el desarrollo de su actividad. En este
supuesto, la cuantía de la pensión resultante se actualizará de acuerdo
con las revalorizaciones habidas para la pensión de jubilación desde el
momento en que cesó la obligación de cotizar por el desarrollo de su
actividad.»
JUSTIFICACION
No perjudicar la carrera de seguro de las personas que, reuniendo todos
los requisitos para el acceso al derecho, ven frustradas sus expectativas
como consecuencia de circunstancias ajenas a los mismos.
ENMIENDA NUM. 216
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera, apartado siete (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Siete. Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición
Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con
el siguiente contenido:
También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en
los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos
de reestructuración de empresas.»
JUSTIFICACION
Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se
hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.
ENMIENDA NUM. 217
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimotercera bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Durante 1998, las viudas o huérfanos que cumpliendo todos los requisitos
para tener derecho a las correspondientes pensiones de viudedad y
orfandad, excepto el estar dados de alta o situación asimilada al alta
por lo que en su día no pudieron acceder al reconocimiento de tales
derechos, podrán solicitar el reconocimiento de tales prestaciones, sin
que se les exija el estar dados de alta o en situación asimilada al alta
en el momento que se produjo el hecho causante, siempre y cuando cumplan
los requisitos que se exigen para tales prestaciones en la Disposición
Adicional Decimotercera de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social de 1997.»
JUSTIFICACION
Evitar discriminación a viudas y huérfanos anteriores a 1998.
ENMIENDA NUM. 218
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimocuarta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se limitan las posibilidades de los Servicios Públicos de Salud y se
avanza en una línea contraria a la existencia de un aseguramiento único,
potenciándose otro tipo de Instituciones.
ENMIENDA NUM. 219
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimonovena.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Durante 1998, la Administración General del Estado adoptará las medidas
oportunas para que el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona quede
integrado en la red de asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de
Cataluña.»
JUSTIFICACION
La asistencia sanitaria que presta ya se halla concertada con el Servei
Catalá de la Salut y lo que se precisa es que la Administración del
Estado determine las condiciones para que se integre en la red de la
Comunidad. Igualmente no puede condicionarse a la Administración
Autonómica señalando qué acordarán.
ENMIENDA NUM. 220
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Vigésima.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el punto dos, párrafo 3 por:
«La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un
baremo de méritos que tenga en cuenta los servicios prestados así como
otros méritos de formación, científicos y de investigación.»
JUSTIFICACION
No se debe excluir, dentro de la actividad profesional, méritos
relacionados con la formación, la docencia, la investigación, etcétera.
ENMIENDA NUM. 221
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Apartado uno. a).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el apartado Uno. a), por el siguiente texto:
«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando
el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que
reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en las secciones 1.ª, 2.ª
y 4.ª»
JUSTIFICACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 222
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Apartado uno. c).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 223
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.
ENMIENDA
De sustitución del apartado c).
«Para que la renovación del Consejo de Gobierno se produzca por mitades,
el mandato de tres de los Consejeros no natos designados por el Gobierno
en 1994 será de nueve años sin posibilidad de renovación para el mismo
cargo.»
JUSTIFICACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 224
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta. Apartado tres.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejor ajuste a las prescripciones del IME.
ENMIENDA NUM. 225
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El Gobierno pretende aplazar la entrada en vigor de los nuevos ciclos.
ENMIENDA NUM. 226
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«Los centros escolares, públicos o concertados, abonarán la cantidad de
8.000 pesetas por alumno/año como ayuda para la adquisición de libros de
texto en los niveles de educación primaria y secundaria obligatoria.»
JUSTIFICACION
Extensión de la gratuidad de la enseñanza.
ENMIENDA NUM. 227
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
Disposición Adicional
«El Gobierno adoptará las medidas legislativas y administrativas
necesarias para la puesta en marcha, a partir de 1998, del Plan de Acción
para el Empleo al que viene obligado por las Conclusiones del Consejo
Europeo Extraordinario, celebrado en Luxemburgo los días 20 y 21 de
noviembre de 1997.
En el referido Plan de Acción se incorporarán las directrices aprobadas
en dicho Consejo y se establecerá un plazo máximo de 5 años, incluyendo
en el mismo a 1998,
para el cumplimiento de las que se refieren a medidas de empleabilidad de
jóvenes y parados de larga duración.»
JUSTIFICACION
Cumplimiento de compromisos de la reciente Cumbre de la Unión Europea en
Luxemburgo.
ENMIENDA NUM. 228
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
Disposición Adicional. Sociedades Laborales
«Uno. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 4/1997, de
24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/1997, de 24 de
marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. No será válida la creación de acciones o de participaciones sociales
que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el
valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o el
derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones o en la
asunción de nuevas participaciones sociales, o en los derechos al
dividendo y a la cuota de liquidación.»
Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 de la
Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 13 de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, pasando su actual apartado 2 a
integrar un nuevo apartado 3, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. En todo caso, tendrán la consideración de acuerdos contrarios a la
Ley los acuerdos sociales que supongan alteración de los límites
establecidos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 16. Pérdida de la calificación
1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad
Laboral las siguientes:
l.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 2 del
artículo 1.
2.ª La superación de los límites establecidos en el apartado 3 del
artículo 5.
3.ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación
indebida del Fondo especial de Reserva.
2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma competente requerirá a la Sociedad para que
elimine la causa en plazo superior a seis meses.»
Seis. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Régimen de afiliación a la Seguridad Social
Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, incluidos los
miembros del órgano de administración tengan o no facultades ejecutivas,
se considerarán a todos los efectos trabajadores por cuenta ajena y
estarán incluidos en el Régimen General o en alguno de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su
actividad, a efectos de todas las contingencias protegidas por el Régimen
General.»»
JUSTIFICACION
Es consustancial a la definición y a la finalidad de las sociedades
laborales que existen un límite en cuanto a las horas trabajadas por los
trabajadores no socios y a la participación en el capital de los socios.
Por otra parte, debe clarificarse el régimen de Seguridad Social de los
socios trabajadores y su inclusión como beneficiarios de las prestaciones
y subsidios por desempleo.
ENMIENDA NUM. 229
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«Fondo Ambiental de Residuos
1.A) Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento
de la prevención, la reutilización, el reciclado y otras formas de
valorización de materiales
y que estará integrado de las dotaciones necesarias establecidas por
parte del Gobierno y, en particular, se nutrirá por la recaudación de los
ingresos obtenidos con el impuesto especial sobre aceites usados, así
como de otros tributos aplicables a los residuos.
B) Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos
específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en
función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la
denominación «Fondo Ambiental de Residuos».
C) Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las
Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes
Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.
2. Tributos sobre residuos.
El Gobierno remitirá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, los
correspondientes proyectos de ley de creación de las figuras tributarias
que cumplan con la finalidad de desincentivar las actividades contrarias
a la prevención en la generación de residuos y a la reducción de su
toxicidad, en particular aquellas de residuos que tienen la consideración
de peligrosos.
La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel
estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.»
JUSTIFICACION
Adecuación a la normativa ambiental comunitaria existente en la materia.
ENMIENDA NUM. 230
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional
«Se añade un nuevo número 10.º en el apartado uno, 1, del artículo 91 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA.
10.º Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos, que
superen el baremo de movilidad, para su uso, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que hayan transcurrido menos de cuatro años desde la matriculación de
otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se
exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, debidamente
acreditado.
2.º Que no sea objeto de una transmisión posterior por actos «inter
vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su
matriculación.»
JUSTIFICACION
Mejorar el tratamiento fiscal para aquellos discapacitados que tiene más
dificultades en su vida diaria, siendo restrictivos al exigirles superar
el baremo de movilidad reducida.
ENMIENDA NUM. 231
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Retenciones de incrementos de patrimonio
1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de
patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a
residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con
cláusula de intercambio de información.
2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,
las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones
y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la
transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las
participaciones.
3. El importe de la retención será el resultado de aplicar el incremento
de patrimonio sujeto el porcentaje del 20 por 100.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos
para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»
JUSTIFICACION
Se trata de extender el régimen de retenciones a rentas sometidas a un
tipo fijo de tributación, independiente de la progresividad de las
tarifas, evitando de esta manera
la dificultad de controlar el cumplimiento posterior de los inversores en
un mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión
Colectiva.
El mayor control y la recaudación adicional que suministraría esta
retención en 1998, facilitará el cumplimiento de los objetivos de
reducción del déficit público, así como la atención a programas de gasto,
sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.
ENMIENDA NUM. 232
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional. Ingresos a cuenta en la transmisión de inmuebles
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente respecto de las
retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes, los
transmitentes de bienes inmuebles, sujetos en régimen de obligación
personal al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre Sociedades, estarán obligados a efectuar un ingreso a cuenta del 20
por 100, sobre el importe del incremento de patrimonio sujeto resultante
de la transmisión.
2. El obligado a efectuar el ingreso a cuenta deberá presentar
declaración en el órgano competente de la Administración Tributaria de su
domicilio fiscal e ingresar su importe con anterioridad al otorgamiento
del documento público de transmisión. Los fedatarios públicos competentes
para el otorgamiento del documento público de transmisión, lo harán una
vez que se les acredite el ingreso a cuenta a que se refiere esta
Disposición.
3. En caso de que el incremento de patrimonio resultante de la
transmisión estuviese no sujeto al Impuesto, se presentará declaración
negativa.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de hacer
efectivo el ingreso a cuenta a que se refiere esta Disposición.»
JUSTIFICACION
Periodificar más adecuadamente la recaudación para facilitar el
cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público y la
atención a objetivos de gasto, sociales y de inversión, que se estiman
prioritarios.
Mayor control de este tipo de rentas.
ENMIENDA NUM. 233
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimosexto
del artículo sexto de esta Ley, no será de aplicación a los Centros
Especiales de Empleo creados al amparo de la Ley 13/1982, y del Real
Decreto 2273/1985.»
JUSTIFICACION
Medida de apoyo que intenta evitar los perjuicios que la nueva regulación
impone a los Centros Especiales de Empleo, una de las principales
fórmulas de integración laboral de personas discapacitadas.
ENMIENDA NUM. 234
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«El párrafo 3, del punto 4 del artículo 30 de la Ley del Sector
Eléctrico, quedará redactado de la siguiente manera:
No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
que se refiere el artículo 27.1 en la letra c) del primer párrafo y en el
segundo párrafo, para las instalaciones de producción de electricidad
mediante energías renovables, aun cuando superen los 50 Mw de potencia
instalada y para las centrales hidroeléctricas de potencia hasta 50 Mw,
el Gobierno determinará la percepción de una prima que complemente su
régimen retributivo.»
JUSTIFICACION
En el texto definitivo de la Ley, después de las últimas modificaciones
introducidas en el Congreso a la
vuelta del texto remitido por el Senado, quedan excluidas de la
posibilidad de percibir una prima complementaria en el régimen
retributivo especial, las instalaciones hidroeléctricas con potencia
instalada entre 0 y 10 Mw, mientras que, paradójicamente, sí pueden
percibirla las de potencia entre 10 y 50 Mw.
ENMIENDA NUM. 235
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 80 de la Ley del IVA.
ENMIENDA NUM. 236
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Quinta. Instituto para la Reestructuración de
la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el párrafo segundo del apartado Uno por el siguiente texto:
«Reglamentariamente, se establecerá el traspaso del personal y de los
medios económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía
Eléctrica que se estimen necesarios para la gestión del Instituto.»
JUSTIFICACION
La redacción propuesta en el Proyecto sólo menciona los medios económicos
y materiales de OFICO sin hacer mención expresa al personal. Parece
necesario, y coherente con la finalidad del precepto, que si una parte de
las funciones desempeñadas actualmente por OFICO pasan a ser realizadas
por el Instituto, se adscriban a éste los medios personales y materiales
necesarios para el ejercicio de tales funciones. En caso contrario, el
personal de OFICO quedaría en una situación de inseguridad jurídica
total, ya que el organismo se extinguirá a la entrada en vigor de la Ley
del Sector Eléctrico en virtud de la Disposición Transitoria Decimocuarta
de la citada Ley.
ENMIENDA NUM. 237
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Octava.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda presentada a la Sección Quinta del
Capítulo II.
ENMIENDA NUM. 238
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Novena.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Con esta Disposición se rompe el criterio de precios regulados para el
sector farmacéutico, con lo cual puede producirse un proceso
inflacionario para las especialidades que precisando prescripción
facultativa no se encuentren financiadas por la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 239
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Decimosegunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 240
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Decimoquinta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 241
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Decimonovena.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del REF de Canarias, establece que para mantener las peculiaridades del
REF, los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario serán
en todo caso inferiores respecto de los propios de la imposición
indirecta vigente en el resto del territorio nacional. Por lo tanto los
tipos del 20% para las labores del tabaco negro y del 40% para las
labores del tabaco rubio y sucedáneo del tabaco, contradicen lo
establecido en la ley mencionada ya que los tipos del IVA respectivos
establecidos, son claramente inferiores.
Además de contravenir la legalidad vigente, este desorbitado incremento
de la fiscalidad del tabaco en Canarias acarrea perjuicios, tanto a la
industria tabaquera como al negocio de venta de los tabacos a los
turistas, que tienen en el diferencial fiscal con la Península, un factor
básico para su competitividad.
ENMIENDA NUM. 242
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De adición.
Nuevo apartado nueve, con la siguiente redacción:
«Nueve. Queda derogado el artículo 19 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 4, decimocuarto, tipo de
gravamen para las entidades de reducida dimensión.
ENMIENDA NUM. 243
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De adición.
Nuevo apartado diez, con la siguiente redacción:
«Diez. Queda derogado el artículo 42, Tasa de Seguridad Aeroportuaria, de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.»
JUSTIFICACION
Falta de justificación objetiva de la tasa.
ENMIENDA NUM. 244
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado once, con la siguiente
redacción:
«Once. a) Se derogan los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
Disposición Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer
párrafo, del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.
b) Se deroga el artículo 24, apartado 3, nueva redacción de los
artículos 75 y 75 bis de la Ley 18/1991, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
c) Se deroga la letra c) del apartado 2 y apartado 6 del artículo 20
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.» JUSTIFICACION
1) Posibilitar un tratamiento adecuado y constitucional de los
incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF.
2) Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 245
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Cuarta.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo Tres:
«Tres. Se autoriza al Gobierno al desarrollo del Capítulo III del Título
II de esta Ley, por el que se crea el Fondo de Garantía del pago de
alimentos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmienda al Capítulo III (nuevo) del Título II.
El Senador de Coalición Canaria Victoriano Ríos Pérez, integrado del
Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 246
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, apartado segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la redacción propuesta como apartado 1 del artículo 3 de la Ley
38/1992, por la siguiente:
«... y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en Ceuta y
Melilla.»
JUSTIFICACION
La aplicación del Impuesto sobre la Electricidad a Canarias es
inconstitucional por ser contraria al principio de franquicias fiscales
sobre el consumo del REF Canario, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
ENMIENDA NUM. 247
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión de los apartados primero, segundo, quinto, octavo y noveno.
JUSTIFICACION
Adecuación al informe del Parlamento de Canarias de 22 de octubre de
1997, negativo respecto a tales apartados, por ser contrario a lo
dispuesto en el REF de Canarias (artículo 46.3).
ENMIENDA NUM. 248
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».
Punto 9.5.
ENMIENDA
De modificación.
En vez de una tasa de 610.000 pesetas, debería ser de una tasa de 325.000
pesetas.
JUSTIFICACION
La tasa por el otorgamiento de la autorización de comercialización de un
nuevo medicamento veterinario debería establecerse en términos más
proporcionados con relación a lo previsto en el ámbito del medicamento de
uso humano, sin que debiera superar al menos el 50 por 100 de lo
establecido para este último caso.
ENMIENDA NUM. 249
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».
Punto 9.7.
ENMIENDA
De modificación.
En vez de una tasa de 326.000 pesetas, debería ser de 163.000 pesetas.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 250
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».
Punto 9.8.
ENMIENDA
De modificación.
En vez de una tasa de 54.000 pesetas, debería ser de 27.000 pesetas.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 251
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14. Grupo IX «Medicamentos Veterinarios».
Punto 9.10.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No existe hecho imponible alguno que justifique la aplicación de ninguna
tasa y ello en virtud del hecho de que la «declaración simple de
intención de comercialización» la realiza el propio administrado, sin que
suponga por parte de la Administración prestación de servicio alguna.
ENMIENDA NUM. 252
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39. Extinción del derecho al subsidio
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del artículo la siguiente expresión:
«..., que en ningún caso puedan afectar negativamente a la salud de los
pacientes ni contravenir las normas éticas de los profesionales de la
medicina.»
JUSTIFICACION
Se debe exigir la máxima prudencia para evitar perjuicios de los
pacientes por razones economicistas y litigios entre los profesionales
que afecten los principios deontológicos del ejercicio médico.
ENMIENDA NUM. 253
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55, apartado tres (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Tres. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 (apartado h) del
Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado
por Decreto 3160/1996, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de las normas sobre complemento específico dedicación
exclusiva.»
JUSTIFICACION
Adecuación técnica del articulado a las Comunidades Autónomas, al ser
voluntaria la dedicación exclusiva a partir de esta Ley.
ENMIENDA NUM. 254
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 63 bis.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un artículo 63 bis con la siguiente redacción:
«Primer destino de los funcionarios judiciales.
Quienes hayan obtenido el primer destino, como oficiales, auxiliares o
agentes de la Administración de Justicia, no podrán tomar parte en los
concursos de traslado para proveer las vacantes de sus cuerpos
respectivos en otras Comunidades Autónomas hasta transcurridos tres años
desde su toma de posesión.»
JUSTIFICACION
La garantía de continuidad de los servicios de gestión judicial exige
garantizar un mayor grado de permanencia en los destinos. Ello resulta
especialmente importante en Comunidades ultraperiféricas como Canarias,
con una movilidad que produce graves perjuicios en el servicio público de
la Justicia.
ENMIENDA NUM. 255
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 101.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir en la rúbrica del artículo «... territorio insular español...»
por «territorio peninsular español...».
JUSTIFICACION
Corregir la errata de la enmienda transaccional del Congreso. Está claro
por el párrafo 2.º del apartado 2 de este artículo que se trata de vuelos
interinsulares y de vuelo con la Península.
ENMIENDA NUM. 256
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 106, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la redacción propuesta como tercer párrafo del apartado 6 del
artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por
la siguiente:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico podrá
sustituirla, con conocimiento del paciente, excepto...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La obligatoriedad a un farmacéutico no parece acorde con sus propios
derechos profesionales y los del paciente podrían ser vulnerados al no
tener conocimiento previo de la sustitución.
ENMIENDA NUM. 257
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 107. Crear un apartado Cuatro.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un apartado cuatro con la siguiente redacción:
«Cuatro. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.
1. El apartado 1 del artículo 39 tendrá la siguiente redacción:
Las enseñanzas de música y danza comprenderán dos grados:
a) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos
académicos de duración cada uno.
b) Grado superior, que comprenderá un ciclo cuya duración se
determinará en función de las características de estas enseñanzas.
2. Se suprimen el apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo
42.
3. El primer inciso de la Disposición Adicional Primera queda redactado
en los siguientes términos:
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,
que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de
la presente Ley».
JUSTIFICACION
La aplicación del calendario LOGSE vigente (Real Decreto 1487/1994)
determina con carácter general que el alumnado que promociona normalmente
no pueda terminar sus estudios por el antiguo sistema en que los inició.
a) Que el alumnado que el curso 1996/97 finalizó 1.º de BUP, o que
el presente curso 1997/98 se haya matriculado en 1.º de BUP, se verá
imposibilitado de hacer 3.º de BUP en el 99/2000 por haberse cumplido
este curso previamente, viéndose abocados a matricularse en 1.º de
Bachillerato LOGSE (la generalización simultánea en el curso 98/99 de las
nuevas enseñanzas de 3.º de la ESO y el 1.º de Bachillerato LOGSE obliga
a suprimir los antiguos cursos equivalentes de 1.º y 3.º de BUP. Quedaría
en medio y sin suprimir, por tanto, el antiguo 2.º de BUP --equivalente a
4.º de ESO-- que se integraría pasado un curso, en el 1.º de Bachillerato
LOGSE).
b) Asimismo, se corta toda posibilidad de continuación de estudios
entre FP1 (antigua Formación Profesional de Primer Grado) y FP2 (antigua
Formación Profesional de Segundo Grado): el alumnado que durante el curso
98/99 se encuentre matriculado en 2.º curso de FP1 (segundo y último
curso de los dos que integran el Primer Grado de la FP antigua) y lo
supere, obtendrá la titulación de Técnico Auxiliar, pero no podrá
matricularse en 1.º de FP2 (primer curso de los tres que componen el
Segundo Grado de la FP antigua) para conseguir posteriormente el título
de Técnico Especialista.
Con ambas situaciones, tanto lo que se genera en el BUP como en la FP
antiguos, no se obtiene beneficio alguno y sin embargo se produce un
claro perjuicio al alumnado. En particular, en el caso del alumnado que
al finalizar el Primer Grado de la FP antigua se matricule en
Bachillerato LOGSE, tendría que cursar 4 años en lugar de tres para
obtener un título profesional: 2 años de Bachillerato LOGSE más otros 2
años (por lo general) en un Ciclo Formativo de Grado Superior.
Además, la proyección de esta situación en la sociedad dará lugar al
desconcierto y frustración de las expectativas iniciales del alumnado al
no poder finalizar sus estudios por el sistema que los inició, y el
desconcierto generalizado de las familias sobre la oportunidad y eficacia
del nuevo sistema educativo.
De tomarse en cuenta la propuesta, el calendario de aplicación quedaría
como sigue:
ENMIENDA NUM. 258
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 107. Crear un apartado Cinco.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un apartado cinco, con la siguiente redacción:
«Cinco. Integración de orientadores en el cuerpo de secundaria.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que a la entrada en vigor de esta
Ley de encuentren prestando servicios en equipos que desarrollen tareas
específicas de orientación educativa y que hayan accedido a ellos a
través del correspondiente concurso de méritos, podrán integrarse en el
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria mediante alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional
decimosexta, apartado 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología
y Pedagogía. A tal fin, las administraciones educativas convocarán un
turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a los
que se refiere el presente artículo. Quienes superen el citado
concurso-oposición quedarán destinados en las plazas que actualmente
estuvieran desempeñando y serán eximidos de la realización del período de
prácticas.»
JUSTIFICACION
Diversas sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de
Justicia y por la Audiencia Nacional reconocieron la pertenencia al grupo
«A» de clasificación de Cuerpos y Escalas funcionariales a determinados
funcionarios del Cuerpo de Maestros que ocupaban puestos de trabajo en
servicios psicopedagógicos o de orientación existentes en las distintas
Administraciones educativas con distintas denominaciones.
Se producía así una situación administrativa absolutamente atípica, en la
que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo clasificado en el grupo «B»,
ostentaban, sin embargo, unos derechos propios de Cuerpos de grupo «A».
La única forma, pues, de regularizar tal situación ha de pasar por la
integración de tales funcionarios en un Cuerpo docente correspondiente al
grupo que judicialmente les ha sido reconocido.
ENMIENDA NUM. 259
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 107. Crear un apartado Seis.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un apartado seis con la siguiente redacción:
«Seis. Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Maestros que, con
titulación de licenciados, obtuvieron plazas por concurso público en los
equipos Psicopedagógicos quedan integrados en el Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria en la especialidad de Psicología y Pedagogía a
partir de la fecha en la que accedieron a dicho puesto con carácter
definitivo.»
JUSTIFICACION
Los equipos Psicopedagógicos y los profesores de enseñanza secundaria de
la especialidad de Psicología y Pedagogía desempeñan sus funciones en el
mismo campo, dirigidas a los mismos usuarios, por lo que parece lógico
que todos estos profesionales realicen sus tareas dependiendo de un
servicio administrativo único.
La actual Ley de la Función Pública dispone de mecanismos que posibilitan
la integración de grupos, cuerpos o escalas de funcionarios de un cuerpo
en otro, no existiendo así impedimentos legales o jurídicos que invaliden
nuestra propuesta.
ENMIENDA NUM. 260
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 261
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Primera (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Añadir una Disposición Adicional Vigésimo primera nueva con el siguiente
texto:
«La diferencia de ingresos que pueda ocasionarse durante 1998 al Ente
Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por aplicación de las
medidas previstas en el artículo 91 bis, se financiará con cargo al
remanente de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio
de 1997.»
JUSTIFICACION
Resolución aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de mayo de 1997,
sobre transporte aéreo entre la Península y los Archipiélagos.
ENMIENDA NUM. 262
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Segunda (nueva).
ENMIENDA
De adición.
De adición de una Disposición Adicional Vigésimo segunda, cambiando así
la numeración de la vigésimo segunda actual y siguientes, con la
siguiente redacción:
«Vigésimo segunda. Selección de personal estatutario y provisión de
plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
Se modifica el artículo 1 del RD 118/1991, de 25 de enero, sobre
provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, sustituyéndolo por el siguiente texto:
Artículo 1
Uno. La selección del personal estatutario y la provisión de plazas en
las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se efectuará por los
procedimientos establecidos en este RD.
Dos. Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución, en aplicación de lo establecido en
el artículo 84.2 de la Ley General de Sanidad, los siguientes preceptos
de este RD:
El artículo uno, el primer párrafo del apartado dos y los epígrafes a),
b) y e) del apartado tres del artículo 2.º; el apartado uno y el último
párrafo del apartado tres del artículo 3.º; el artículo 16; el artículo
17; los apartados uno y cuatro del artículo 18; el artículo 19; la
Disposición Adicional Segunda, los dos últimos párrafos de la Disposición
Adicional Tercera, y las Disposiciones Adicionales Sexta y Décima.»
JUSTIFICACION
Adecuación técnica.
ENMIENDA NUM. 263
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
«Trigésimo cuarta. Obligaciones del servicio público para el tráfico
aéreo de los archipiélagos
1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/1992 del
Consejo, de 23 de julio, el Gobierno procederá a la declaración de
obligaciones de servicio público en los tráficos de los archipiélagos
españoles y de éstos con el territorio peninsular español. La declaración
se realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas
Baleares.
2. La medida prevista en el apartado anterior será de aplicación a
Melilla y, en su caso, a Ceuta.»
JUSTIFICACION
Por error, en la enmienda transaccional admitida en el Congreso se omitió
el texto «... y de éstos...»
ENMIENDA NUM. 264
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Adicional Trigésimo novena, con
el siguiente contenido:
«Las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia de ejecución
de la legislación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1.7.º de la Constitución, al aprobar sus propios programas de fomento
y mantenimiento del empleo podrán establecer como incentivo a la
contratación laboral indefinida la bonificación de hasta el sesenta por
ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes y por un período máximo de veinticuatro meses siguientes a la
contratación o transformación en indefinidos de contratos temporales o de
duración determinada.
La bonificación a conceder por las Comunidades Autónomas no podrá, en
concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar
el sesenta por ciento del coste salarial anual correspondiente al
contrato que se bonifica.
Aprobada la medida por la Comunidad Autónoma, ésta lo comunicará de
inmediato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Los beneficios que obtengan las empresas en virtud de la presente norma
se financiarán por las Comunidades Autónomas.
La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
órgano de gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan establecido los
indicados incentivos, el número de trabajadores objeto de bonificación de
cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus
respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas
apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
La Tesorería General de la Seguridad Social se resarcirá del importe de
las bonificaciones mediante el procedimiento de compensación establecido
en virtud de la autorización contenida en el artículo 76 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre.»
JUSTIFICACION
En la lucha contra el desempleo participan las Comunidades Autónomas con
programas propios de fomento y mantenimiento del empleo. Por razón de la
competencia sobre el régimen económico de la Seguridad Social, las
Comunidades Autónomas se ven privadas de la utilización del eficaz
mecanismo subvencional que es la bonificación de la cuota empresarial,
sobre el que el Estado tiene disponibilidad absoluta.
La Ley, sin embargo, puede facultar a las Comunidades Autónomas con
competencia en materia de ejecución de la legislación laboral para
conceder esas bonificaciones, siempre que el importe de las mismas se
financie por las propias Comunidades, y se garantice, a través de un
procedimiento de compensación ya autorizado por la Ley con carácter
general, el resarcimiento por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 265
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El remanente de los resultados de explotación de
AENA debe servir a las inversiones y funcionamiento de los servicios en
los aeropuertos españoles y no ingresarse en el Tesoro.
ENMIENDA NUM. 266
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (G. Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimonovena.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 3 por el siguiente:
«3. El incremento del importe de la recaudación del Impuesto General
Indirecto Canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de
labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que
se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del veinte por ciento,
se distribuirá de acuerdo con los criterios y porcentajes que se fijen
por Ley del Parlamento de Canarias.»
JUSTIFICACION
Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos
derivados del REF se establecen por Ley del Parlamento Canario, de
acuerdo con el artículo 59 g) del Estatuto de Autonomía, tras la
modificación estatutaria aprobada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de
diciembre.
El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 42 enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer
i Roca.
ENMIENDA NUM. 267
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado, que será el primero, al
artículo 1.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 1. (Nuevo apartado, que será el primero)
La letra c) del último párrafo del artículo 26, quedará redactada del
siguiente modo:
c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado de acciones o participaciones, en la
parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los
últimos cinco años, en los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus
trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o
participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las
sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de
acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega
a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la
propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por
otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad
Estatal o Administración Pública titular de las acciones.
A efectos del presente apartado, ha de entenderse que la entrega de las
acciones o participaciones a los trabajadores podrá efectuarse de forma
directa o indirecta a través de cualquier entidad, con o sin personalidad
jurídica, que tuvieran como único activo acciones o participaciones de
las sociedades mencionadas en el párrafo anterior.
En cualquier supuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los
trabajadores de la empresa y no suponga discriminación para alguno o
algunos de ellos. A efectos del presente apartado, la condición de
identidad no resultará incompatible con la realización de diferentes
ofertas realizadas por el oferente a distintos empleados, siempre que
ésta se fundamente en criterios objetivos.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo
grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5
por 100.
3.º Que las acciones o participaciones se mantengan, al menos, durante
tres años.
4.º Que en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior,
dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva
establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo
que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente
plazo de declaración anual por el IRPF.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta
letra tendrán la consideración de retribución en especie.»
JUSTIFICACION
Conceder una mayor flexibilidad, y por tanto mayor capacidad de
desarrollo, a la participación de los trabajadores en el accionariado de
las empresas.
ENMIENDA NUM. 268
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar en el artículo 3 los apartados uno y dos, letras
b) y d) del artículo 4.ocho de la Ley 19/1991.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 3
Artículo 4.ocho de la Ley 19/1991
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el
desarrollo de su actividad empresarial y profesional, siempre que ésta se
ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y
constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la
principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las
funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere
el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que
traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros
del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad
empresarial de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los
requisitos del párrafo anterior.
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados
organizados, así como los derechos de usufructo sobre las mismas, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no
gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,
realiza una actividad empresarial cuando por aplicación de lo establecido
en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar
que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de
mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra
b) del número 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual o el
20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección
en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más
del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo de la remuneración que debe representar más del 50
por 100 de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de
trabajo personal no se computarán los rendimientos de la actividad
empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas
de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse
al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de
que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno, de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción, existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,
minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor
del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la
exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el
desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades.»
JUSTIFICACION
Evitar la discriminación de las actividades profesionales frente a las
empresariales en el Impuesto sobre Patrimonio y posibilitar que los
usufructuarios tengan los mismos beneficios fiscales que los propietarios
de las acciones de empresas familiares.
No discriminar asimismo el tratamiento de las actividades empresariales
respecto de la participación en entidades cuando un mismo sujeto pasivo
realiza una actividad empresarial a título personal y posee
participaciones que pueden estar exentas del impuesto. De no igualar los
requisitos de la exención en ambos casos, nos encontraríamos con la
contradicción de que en este supuesto siempre el titular tendría que
cobrar más del 50% de sus ingresos de la sociedad para que la actividad
empresarial a título personal pudiese estar exenta.
ENMIENDA NUM. 269
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 3.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 3
Correspondiente al Artículo 4. ocho, dos c) de la Ley 19/1991:
«c)Que, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad
sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o el 20 por
100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consaguinidad, en la afinidad o en la adopción, o que aun siendo la
participación del sujeto pasivo inferior, el capital de la entidad se
halle participado en más del 50 por 100, en cualquiera de las formas de
participación expresadas del 15 por 100 o del 20 por 100, por otros
sujetos pasivos.»
JUSTIFICACION
Las causas que motivan la introducción de esta modificación son las
siguientes:
a) Efectuar una definición conceptual de la empresa familiar desde
un punto de vista fiscal que permita, esencialmente, aplicar la exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del 95% en el Impuesto
sobre Sucesiones a todos los titulares de empresas familiares y
no únicamente a aquellos que por sus características personales tiene
unos determinados porcentajes de participación.
b) Evitar que se produzcan las desigualdades de trato fiscal entre
sujetos pasivos que son socios de una misma empresa familiar, en función
de su grado de participación en ella, tal y como se están produciendo
actualmente.
c) Posibilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio (y consecuentemente de la reducción del 95% en el Impuesto
sobre Sucesiones) cuando la empresa familiar se encuentra en terceras
generaciones y posteriores.
d) Hacer posible la continuidad de aquellas empresas familiares que
se encuentren inmersas en procesos de sucesión generacional, con
independencia de los sujetos pasivos que se hallen implicados en ellos,
impidiendo de este modo que sus sucesores, empresarios familiares, se
vean obligados a tener que transmitir sus participaciones en este tipo de
empresas.
ENMIENDA NUM. 270
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un artículo 5 bis).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 5 bis. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones:
Primero. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del
artículo 20, quedando redactada como sigue:
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados
de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual, de participaciones en entidades o de derechos de usufructo
sobre las mismas a los que sea de aplicación la exención regulada en el
punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable
se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que
procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del
mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los
diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez,
falleciese el adquirente dentro de este plazo.
Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 20,
que queda redactado como sigue:
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de
transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, de participaciones
en entidades o de derechos de usufructo del donante a los que sea de
aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se
aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable
del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las
condiciones siguientes: ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Necesidad de que los usufructuarios tengan los mismo beneficios fiscales
que los propietarios de las acciones a efectos de este impuesto,
atendiendo así a la auténtica realidad social ya que es muy habitual la
existencia de usufructos entre el accionariado de las empresas familiares
y, a nuestro juicio, carece de sentido que no puedan gozar de los
beneficios fiscales establecidos.
ENMIENDA NUM. 271
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un nuevo apartado tercero bis al artículo 4.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 4
Tercero bis. El apartado 1 de artículo 21 queda redactado como sigue:
«1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez
corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión
onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o
inmaterial, y de valores representativos de la participación en el
capital o en fondos propios de toda clase de entidades sobre cuyo capital
social el sujeto pasivo posea, en el momento de realizarse la referida
transmisión, una participación no inferior al 5 por 100 y que la misma se
hubiere poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el
importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los
elementos patrimoniales antes mencionados,
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años
posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la
puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se
materialice.»
JUSTIFICACION
Clarificar que el diferimiento por reinversión no está sometido al
requisito de enajenar más de un 5% de acciones para no perjudicar, por
ejemplo, las OPV de valores.
ENMIENDA NUM. 272
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un apartado séptimo bis en el artículo 4.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 4. Séptimo bis (nuevo apartado)
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 1998, se incorpora, con el número 36 bis a), el siguiente
artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades:
«Artículo 36 bis a)
Reducción por inversiones en vehículos nuevos de transporte público.
Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del
importe de las inversiones en vehículos nuevos de transporte público de
personas por carretera, afectos al desarrollo de la explotación económica
de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo. Será
requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción que la
inversión efectuada suponga la sustitución de otro de los elementos
citados que hubiese sido adquirido con más de diez años de antelación a
la fecha de la nueva inversión.
2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de
producción.
3. La aplicación de esta deducción estará condicionada a que los
elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto
pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de
amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se aplique, fuera
inferior.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción
en más de una entidad.
5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las
inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.
6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos
elementos con:
a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de
Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja, 93.
b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto
de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
7. El importe de la deducción no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota
íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en
las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco
años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están
incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la
disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACION
Facilitar la renovación acelerada del parque de vehículos de acuerdo con
los avances tecnológicos implantados en el sector de la automoción, lo
que se traduciría en un mayor índice de seguridad vial en nuestras
carreteras y en una reducción de gases contaminantes.
ENMIENDA NUM. 273
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un apartado decimoprimero bis al artículo 4.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 4
Decimoprimero bis. El apartado 4 del artículo 97 quedará redactado como
sigue:
«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos
patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización
una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,
es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán
ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
En todo caso, se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos
patrimoniales que constituyan una unidad económica en el sentido del
artículo 253.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, sin perjuicio de la potestad de rechazar la
aplicación del régimen fiscal que otorga a la Administración el artículo
110.2 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Aclarar que desde la entrada en vigor de la LIS el concepto de rama de
actividad es idéntico al de unidad económica regulado en el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
ENMIENDA NUM. 274
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un apartado primero bis al artículo 6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 6.Primero bis (nuevo)
El número 10.º del artículo 7 quedará redactado como sigue:
10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el
artículo 12, número 3.º de esta ley que sean obligatorias para el sujeto
pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los
telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia y los
servicios públicos de radiodifusión y televisión.»
JUSTIFICACION
Para precisar el alcance de la no sujeción.
ENMIENDA NUM. 275
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un apartado octavo bis al artículo 6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 6.Octavo bis (nuevo)
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 78.2,3.º con la siguiente
redacción:
«Asimismo no se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al impuesto, las subvenciones fijadas en función del
déficit de explotación previsto pagadas por los Entes Públicos
constituidos para gestionar el servicio público de radiodifusión y
televisión a las entidades públicas mercantiles encargadas, por ley, de
su gestión, que en ningún caso constituirá prestación de servicios a
efectos de este impuesto.»
JUSTIFICACION
Para que una subvención deba incluirse en la base imponible, la Comisión
de la Unión Europea establece tres condiciones: que constituya la
contrapartida o un elemento de la misma, que se pague al proveedor o
prestador del servicio y que se pague por un tercero.
En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas
mercantiles encargadas por ley de la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión, no se puede entender que el destinatario de
dichos servicios sea el Ente Público que paga la subvención, sino los
ciudadanos a quienes se dirige el servicio, la subvención tiene por
objeto contribuir a los gastos en los que incurren dichas empresas para
prestar dichos servicios cubriendo el déficit de explotación previsto: se
trata de una subvención para comprar no de una subvención de venta y por
lo tanto no puede entenderse que cumpla las condiciones establecidas por
la Comisión.
Esta disposición ha de entenderse como aclaratoria de la legislación
vigente.
ENMIENDA NUM. 276
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un apartado 6.Decimoquinto bis al artículo 6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 6.Decimoquinto bis (nuevo)
Se añade un nuevo número 7.º, al apartado Tres del artículo 104 con la
siguiente redacción:
«7.º El importe de las subvenciones a que se refiere el artículo 78,
apartado 2, punto 3.º, último párrafo.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la modificación del artículo 78.2.3.º de la Ley del
IVA propuesto en la enmienda por la que se adiciona un apartado octavo
bis, al artículo 6 de este proyecto.
ENMIENDA NUM. 277
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarto bis al artículo 6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 6.Cuarto bis (nuevo)
El número 17 del apartado uno del artículo 20 quedará redactado como
sigue:
«17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso
legal en España por importe no superior a su valor facial, así como el
franqueo mediante máquinas, de envíos postales de terceros, por las
empresas autorizadas para ello por el Organismo Autónomo Correos y
Telégrafos.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos
bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros».»
JUSTIFICACION
Mantener el marco legal vigente durante muchos años. Se trata de evitar
interpretaciones que conduzcan a confundir que el franqueo efectuado por
operadores autorizados por Correos esté sometido a la exigencia del IVA,
cuando el franqueo directo e indirecto no lo está.
ENMIENDA NUM. 278
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un apartado cuarto bis al artículo 6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 6.Cuarto Bis A)
Se modifica el primer párrafo del número 22 del artículo 20.Uno, el
cuarto párrafo del mismo número y se adiciona una nueva letra d) en el
sexto párrafo del mismo número, quedando redactado del siguiente modo:
Artículo 20.Uno.22.º (primer párrafo)
Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones incluidos los
terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de
terminar su construcción o rehabilitación, sin perjuicio en este último
caso de lo que se dispone en la letra d) de este número.
Artículo 20.Uno.22.º (cuarto párrafo)
También.../... antes de su rehabilitación. Asimismo también se entenderá
que son obras de rehabilitación de edificios aquellas que cumplan las
siguientes condiciones:
1) que el adquirente sea una empresa cuyo objeto social único sea
precisamente el de la rehabilitación de edificios.
2) que la operación de compraventa alcance a la totalidad del edificio,
que deberá tener más de cuarenta años de antigüedad, sin perjuicio de su
venta o alquiler posterior por unidades registrales independientes.
3) que las obras de rehabilitación permitan la obtención de la pertinente
cédula de habitabilidad, otorgada por la autoridad competente.
4) que los edificios estén situados en zonas que el planeamiento
urbanístico señale como necesitados de rehabilitación.
Artículo 20.Uno.22.º (sexto párrafo. Nueva letra al final)
d) A la venta posterior de las unidades registrales independientes
que haga la empresa adquirente del edificio, tras llevar a cabo las obras
de rehabilitación siempre que ésta se haya realizado cumpliendo las
condiciones 1, 2, 3 y 4 establecidas en el cuarto párrafo de este
número.»
JUSTIFICACION
Incentivar la rehabilitación de edificios antiguos, especialmente en las
zonas más necesitadas de dichas actuaciones en las grandes ciudades.
ENMIENDA NUM. 279
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un apartado cuarto bis b) al artículo 6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 6
Cuarto bis b). El párrafo cuarto del artículo 20.Uno.22 tendrá la
siguiente redacción:
«También a los efectos de esta Ley, se entenderá por obras de
rehabilitación de edificaciones, las descritas como actuaciones
protegibles en materia de rehabilitación en el Real Decreto 2190/1995, de
28 de diciembre, siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se
hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en
otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la
misma antes de su rehabilitación.
Asimismo se entenderá por obras de rehabilitación cualquier actuación que
se realice en las fachadas de edificios en régimen de propiedad
horizontal y que hayan de ser sufragadas por las comunidades de
propietarios, cualquiera que sea el porcentaje que dichas actuaciones
representen sobre el precio de adquisición o valor de dichos edificios.»
JUSTIFICACION
Unificación de criterios y conceptos entre la legislación vigente en
materia de vivienda y la legislación fiscal para evitar situaciones de
inseguridad.
Incentivar la rehabilitación de fachadas, posibilitando que las
comunidades, que no pueden deducir el IVA soportado, asuman un menor
coste de rehabilitación.
ENMIENDA NUM. 280
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el apartado decimocuarto, decimoquinto y
decimosexto del artículo 6.
JUSTIFICACION
El establecimiento de nuevos criterios para la determinación de la
prorrata puede suponer para aquellos organismos financiados total o
parcialmente mediante subvenciones o transferencias de naturaleza
análoga, un incremento de sus costes de explotación no correlacionados
directamente con variaciones en los precios de los factores productivos.
Independientemente de las posibles repercusiones que esta medida pueda
tener en el sector privado, cabe destacar que la aplicación de estos
nuevos criterios supondría, para la actividad inmobiliaria de carácter
público, o para los centros de Innovación y Tecnología una importante
variación en la estructura de costes actualmente vigente encareciendo
notablemente los costes de producción. Este encarecimiento obligaría, a
su vez, a una reestructuración en los modelos de financiación actualmente
adoptados en estas actividades de carácter público y en consecuencia a un
incremento de los recursos públicos aplicados a la misma.
ENMIENDA NUM. 281
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 37.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 37
Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir
de la fecha de su cobro.
La cuantía máxima exigible será la equivalente al triple de la cuantía
mensual que tenga acreditada el beneficiario cuando la percepción
indebida se deba a errores, omisiones o inexactitudes derivadas de
declaraciones que él mismo hubiera realizado, siempre que hubiese buena
fe.
Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o
negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro de
lo indebidamente abonado.»
JUSTIFICACION
Evitar graves perjuicios que se pueden ocasionar a los beneficiarios de
pensiones como consecuencia del reintegro de lo indebidamente abonado por
la Entidad Gestora cuando el abono se deba a error o negligencia de la
misma.
ENMIENDA NUM. 282
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39.Párrafo 2.º
ENMIENDA
De modificación.
«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los servicios
públicos de salud, los médicos adscritos, al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, podrán expedir la correspondiente alta médica en el
proceso de incapacidad temporal, previo informe favorable de la
inspección médica del servicio público de salud, a los exclusivos efectos
de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos
que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Evitar una judicialización de los procesos de alta médica en el momento
en que haya disconformidad por parte de ambas inspecciones.
ENMIENDA NUM. 283
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 46.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 46
El apartado 2 del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, queda redactado en los términos siguientes:
«2. En los casos .../... resulten inferiores al salario mínimo ...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Elevar al salario mínimo interprofesional el límite de rentas procedentes
del trabajo que se permite compatibilizar con la percepción de la pensión
de orfandad.
ENMIENDA NUM. 284
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el primer párrafo del artículo 50.Dos.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 50.Dos (nuevo párrafo)
«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de
incendios y de los Agentes Rurales de las Comunidades Autónomas...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Se trata de un colectivo que, dado el carácter análogo de la naturaleza
de las funciones que realizan respecto de la policía y bomberos, debe
incluirse entre la relación de funcionarios respecto de los que no se
permite la ampliación voluntaria de la permanencia en el servicio activo
hasta los 70 años de edad.
ENMIENDA NUM. 285
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un punto 3 al artículo 50.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 50.Tres
Tres. Se incorpora una Disposición Adicional a la Ley 309/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
Disposición Adicional Vigesimo primera. El Gobierno, mediante Real
Decreto, regulará la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, en la especialidad de Psicopedagogia, a los funcionarios que,
procedentes del Cuerpo de Maestros y con la titulación de Licenciatura
exigida, ocupan antes del día 1 de enero de 1997 por concurso público
plaza de psicólogo y pedagogo en los Equipos de Asesoramiento
Psicopedagógico de las Administraciones Educativas.»
JUSTIFICACION
La enmienda propuesta da una solución definitiva a la situación del
colectivo de psicólogos y pedagogos integrados en los Equipos de
Asesoramiento Psicopedagógico tal como se aprobó en el Congreso de los
Diputados y lo hace de acuerdo con los principios de economía y eficacia
del servicio público ya que dicho colectivo realiza en los centros
educativos las mismas funciones que los Profesores de Enseñanza
Secundaria en la especialidad de Psicopedagogía.
ENMIENDA NUM. 286
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el artículo 64.
JUSTIFICACION
Corrección de error en relación a lo acordado en la tramitación de este
aspecto del Proyecto en el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 287
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una nueva Disposición Final.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Final (nueva) «Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno
presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley donde se
especificarán los casos y condiciones en que las Corporaciones Locales
puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus
obligaciones.»
JUSTIFICACION
Corrección de error en relación a lo acordado en la tramitación de este
aspecto del Proyecto en el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 288
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
alternativa a los efectos de adicionar un apartado Dos bis al artículo
64.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 64
«Dos bis. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 5 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:
Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará
en base a la media de los dos últimos ejercicios.»
JUSTIFICACION
En las empresas inmobiliarias los ciclos productivos son superiores a un
ejercicio y dado que la normativa contable impone que hasta el momento de
la enajenación no se puedan reconocer los ingresos, esto puede suponer
que en el momento del cierre (31 de diciembre de cada año) exista una
pérdida contable ficticia. El cómputo de dos años evitaría este problema
y permitiría que los resultados económicos se adecuaran a la realidad.
ENMIENDA NUM. 289
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Cuatro. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 100,
de la Ley 13/1995, con la siguiente redacción:
4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones
de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la
realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo
especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el
interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades
adeudadas. A estos efectos, el organismo pagador expedirá, en el momento
del pago de las certificaciones, un documento específico acreditativo y
cuantificador de la deuda generada por los intereses de demora
devengados, en su caso, hasta el momento del pago; los cuales se
incluirán, para su abono, en la primera certificación que se expida con
posterioridad.»
JUSTIFICACION
Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el cobro
efectivo de los intereses de demora devengados a favor de los
contratistas, con motivo del retraso por parte de la Administración, del
pago del precio dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
ENMIENDA NUM. 290
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado cinco en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 130 de la Ley 13/1995,
con la siguiente redacción:
3. Los empresarios que concurran a la licitación de una concesión de obra
pública, ya sea individualmente o varios conjuntamente, podrán hacerlo
con el compromiso de constituir una sociedad que, en tal caso, será la
titular del contrato de concesión.»
JUSTIFICACION
Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de concesión de
obra pública con la Administración.
ENMIENDA NUM. 291
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado seis en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Seis. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 147 de la Ley
13/1995, con la siguiente redacción:
6. La ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso
público, aun sin el cumplimiento de las formalidades contempladas en los
apartados 1 y 2 de este artículo, producirán los mismos efectos que el de
la recepción de las obras con todas las consecuencias que de ello se
deriven.»
JUSTIFICACION
Establecer un supuesto con efectos análogos a los de la recepción de
obras, toda vez que, en muchos casos, la obra entra en servicio antes de
su recepción por parte de la Administración con lo cual, las disfunciones
que de todo ello se derivan, son evidentes.
ENMIENDA NUM. 292
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a los efectos de adicionar un nuevo
apartado siete en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Siete. Se adiciona «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 148,
con la siguiente redacción:
2. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el
contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo,
incrementado en 1,5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la
recepción. A estos efectos, el organismo pagador expedirá en el momento
del abono del saldo resultante de la liquidación el documento específico
acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los intereses de
demora devengados, en su caso, hasta el momento del pago de dicha
liquidación.»
JUSTIFICACION
Incorporar mecanismos con objeto de cuantificar y garantizar el pago de
los intereses de demora devengados, con motivo del retraso en el pago del
saldo de liquidación del contrato de obras.
ENMIENDA NUM. 293
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado ocho en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Ocho. El apartado a) del artículo 157, queda redactado del siguiente
modo:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su
riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso, lo previsto en el punto
3 del artículo 130 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Otorgar facilidades a quienes deseen celebrar un contrato de gestión de
servicios públicos con la Administración, mediante la modalidad de
concesión.
ENMIENDA NUM. 294
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado nueve en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Nueve. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 148, con la siguiente
redacción:
3. En los supuestos en que no existiere crédito presupuestario suficiente
para proceder al abono del saldo resultante de la liquidación, el importe
del mismo deberá consignarse preceptivamente en el ejercicio
presupuestario inmediatamente posterior al correspondiente al de la
anualidad en que hubiere debido practicarse la liquidación.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la enmienda anterior al artículo 148.2 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, a los efectos de garantizar el cobro efectivo de
los intereses de demora devengados hasta el momento del pago de la
liquidación del contrato de obras y ante una posible falta de previsión
presupuestaria de los saldos acreditados en liquidaciones que no cuenten
con crédito suficiente.
ENMIENDA NUM. 295
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado diez en el artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 75
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.../...
Diez. Se adiciona un nuevo artículo 116 bis) a la Ley 13/1995, con la
siguiente redacción:
Artículo 116 bis) Pagos a subcontratistas y suministradores
La celebración de subcontratos y contratos de suministros derivados de
los contratos administrativos, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas y
suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican en los siguientes apartados.
2) Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por
el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o
suministrador, con indicación de su fecha y del período a que
corresponde.
3) La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de 30
días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán
formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4) Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado, el contratista
deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su conformidad y
si se demorase deberá abonar al subcontratista o suministrador, a partir
del cumplimiento de dicho plazo, el interés legal del dinero incrementado
en un 1,5 puntos de las cantidades adeudadas. A estos efectos, el
contratista expedirá en el momento de pago de las facturas, un documento
específico acreditativo y cuantificador de la deuda generada por los
intereses de demora devengados, en su caso, hasta el momento del pago,
los cuales se incluirán, para su abono, en el precio.
5) Cuando el plazo de pago se convenga más allá de lo establecido en el
número anterior, dicho pago se instrumentará mediante un documento que
lleve aparejado la acción cambiaria.
6) Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte
días, el contratista principal deberá garantizar, en todo caso, el pago
mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»
JUSTIFICACION
Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de evitar dilaciones
excesivas en los plazos de pago del contratista principal a los
subcontratistas y suministradores en consonancia con la Recomendación
95/198/CE, de 12 de mayo de 1995, de la Comisión de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 296
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 75.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 75 (nuevo apartado)
Se añade un segundo párrafo al artículo 197.1 de la Ley 13/1995, de
contratos de las Administraciones Públicas con la redacción siguiente:
«Los contratos de seguro celebrados por las Administraciones Públicas se
regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III de
este Título y por la normativa sustantiva mercantil reguladora de los
mismos, que le será plenamente aplicable en lo relativo a la ejecución,
modificación y extinción de estos contratos.»
JUSTIFICACION
Es necesario clarificar la Ley de Contratos, proclamando la inequívoca
naturaleza privada y mercantil que tienen y han tenido siempre todos los
contratos de seguro, sin perjuicio de que se apliquen a los celebrados
por las Administraciones Públicas las normas sobre publicidad,
concurrencia, actuaciones preparatorias, etcétera, contenidas en los
Capítulos I, II y III del Título IV.
ENMIENDA NUM. 297
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un nuevo artículo 105 bis.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 105 bis
Se modifica el artículo 30.4 de la Ley /1997, del Sector Eléctrico:
4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una
prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los
siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a), del apartado 1,
del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10
Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.
b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o
inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 27.
Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno,
previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de
la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de
una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio
de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de
la facturación por suministro de electricidad entre la energía
suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio
medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y
cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las
previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como
energía primaria energía solar fotovoltáica.
c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones
a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las
instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 27.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto
de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al
coste del dinero en el mercado de capitales.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá
determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el
régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no
consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos
agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de
producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior al
50 Mw.»
JUSTIFICACION
Corrección de error procedente de la tramitación parlamentaria de la Ley
del Sector Eléctrico.
ENMIENDA NUM. 298
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el último párrafo del artículo 174.1 de la Ley
General de la Seguridad Social contenido en el apartado uno de la
Disposición Adicional Decimotercera.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Decimotercera.Uno
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174.1 que
quedará con la siguiente redacción: «No obstante, también tendrá derecho
a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a
la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación
asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un
período mínimo de cotización de 15 años.»
JUSTIFICACION
El mero requisito formal de no estar en situación asimilada a la de alta,
como, por ejemplo, no estar apuntado al paro, no puede justificar la
privación del derecho de pensión de viudedad o de orfandad. Lo
importante, la cuestión de fondo, es haber cotizado a la Seguridad
Social.
ENMIENDA NUM. 299
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
Costes de integración en la Seguridad Social de funcionarios de la
Administración Local.
«La compensación económica de los costes de integración en el Régimen
General de la Seguridad Social del personal incluido en el campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
funcionarios de la Administración Local a la que se refiere el artículo
41 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera,
correspondiente a una aportación equivalente a cotizar por un tipo
adicional del 8,20 por 100, no procederá respecto a aquellos funcionarios
integrados
que se hayan acogido a lo establecido en el artículo 107 y a la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas administrativas, fiscales y de orden social.»
JUSTIFICACION
El Real Decreto 480/1996, de 2 de abril, de integración en el Régimen
General de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración
Local adscritos a la MUNPAL establece los derechos y deberes de los
funcionarios afectados en función del coste de integración resultante
para conseguir el equilibrio económico-financiero durante un período de
20 años.
La modificación de un elemento como el de la edad de jubilación, en
principio un elemento inamovible y esencial en todas las proyecciones de
ingresos y gastos para el cálculo de los costes de integración, rompe el
equilibrio económico-financiero en favor de la Seguridad Social.
Desde ese punto de vista, consideramos la improcedencia de la liquidación
del recargo adicional del 8,2% del coste de integración a los
funcionarios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social y
que continúan en servicio activo a partir de los 65 años.
ENMIENDA NUM. 300
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Modificación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y
Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.
Se adiciona al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y
Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios una nueva
Disposición, con el contenido siguiente:
Disposición Adicional Cuarta
El contenido del artículo 7.5 no será de aplicación a las Universidades a
Distancia que por Ley reciban financiación pública.»
JUSTIFICACION
Las particularidades propias de las enseñanzas universitarias no
presenciales han sido recogidas por el ordenamiento jurídico referidas
exclusivamente a la UNED, por ser la única universidad no presencial
existente en su momento; así la Disposición Adicional 1.ª de la Ley
117/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la permite utilizar
todos los medios que estime necesarios sin perjuicio de los acuerdos o
convenios que concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras
entidades públicas o privadas. En el mismo sentido, el Real Decreto
2005/1986 regula la función tutorial en los Centros Asociados,
permitiendo que la realización de las funciones tutoriales no se
consideren como un puesto o actividad incompatible a los efectos de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del sector
público, siempre que no suponga una dedicación superior a las 75 horas
anuales. Ello permite a la UNED utilizar en la labor de tutoría y otras
actividades docentes al profesorado de las Universidades públicas.
No ocurre así con la Universitat Oberta de Catalunya, universidad
promovida por la Generalitat de Catalunya para impartir enseñanza no
presencial y constituida como una fundación jurídicamente privada. En la
Ley de reconocimiento la Generalitat de Catalunya estableció: que la UOC
se financia, además de con otras fuentes de ingresos previstas por la
Ley, por la subvención fijada anualmente con cargo a los presupuestos de
la Generalitat de Catalunya; que el Parlament de Catalunya ejerce el
control de las actividades de la UOC; que es objeto del control
financiero, mediante auditoría, por la Intervención General de la
Generalitat, y que la impartición de los estudios se somete a precios
públicos, además de que los órganos de gobierno y dirección de la
Universidad son controlados por la propia Generalitat.
La UOC, de constitución y características y funciones públicas se
encuentra imposibilitada para ejercer su función plenamente con la
colaboración del profesorado de las Universidades públicas, por
impedimento del artículo 7.2 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril,
sobre creación y reconocimiento de universidades, por ello se propone la
modificación pertinente para posibilitar que las actividades docentes de
la UOC puedan ser prestadas por profesores de las universidades en
situación de activo y destino en una universidad pública como en el caso
de la UNED.
ENMIENDA NUM. 301
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
Extensión al régimen de clases pasivas en la posibilidad de efectuar
trabajos remunerados con la percepción de la pensión de orfandad.
Uno. El artículo 32.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para
la reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:
«4. A partir de la publicación de la presente Ley, las pensiones en favor
de los huérfanos mayores de veintiún años, salvo que hubieran sido
declarados incapacitados con anterioridad a cumplir dicha edad y tuvieran
derecho al beneficio de justicia gratuita según las disposiciones legales
vigentes, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo
activo que permiten la inclusión del titular en cualquier régimen público
de Seguridad Social, siempre que éstos excedan del salario mínimo
interprofesional que se fije en cada momento, en cómputo anual.»
Dos. El artículo 40.1 de la Ley 50/1989, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995, queda redactado de la
siguiente forma:
«Las pensiones .../... régimen público de la Seguridad Social, siempre
que éstas excedan del salario mínimo interprofesional que se fije en cada
momento, en cómputo anual. Esta regla no será ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Extender al régimen de clases pasivas la compatibilidad de percibir la
prestación por orfandad con un trabajo remunerado siempre que éste sea
inferior al 75% del SMI.
ENMIENDA NUM. 302
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Modificaciones de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de
Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre,
que quedará redactado con el siguiente tenor:
Artículo 3.º
1. Los haberes pasivos de los notarios estarán a cargo de una entidad de
previsión social de naturaleza jurídica pública, en los mismos términos y
con los límites máximos establecidos en los regímenes públicos de clases
pasivas del Estado.
2. En consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las
cotizaciones de los notarios a dicha entidad tendrán carácter
obligatorio, y se considerarán gasto deducible a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En cada ejercicio anual se establecerá el correspondiente equilibrio
presupuestario. En todo caso deberá asegurarse que las prestaciones
previstas y el Fondo de Reserva, equivalente a dos anualidades de éstas,
queden cubiertas con la suma de las cotizaciones corrientes, la
rentabilidad del ejercicio, y el eventual remanente que proceda del
ejercicio anterior.
4. El presupuesto anual será elaborado por la entidad de previsión social
de los notarios, y sometido a la aprobación y control de su ejecución por
la Administración del Estado.
5. Las cotizaciones anuales máximas de cada notario serán las que
resulten de dividir el presupuesto anual de gastos de la entidad por el
número de notarios en activo a 30 de septiembre del ejercicio en que se
elabora el presupuesto, aplicando al resultado de dicha división el
coeficiente multiplicador diez.
La cotización de cada notario vendrá determinada por los siguientes
factores:
a) Una aportación igualitaria por notario.
b) Una aportación variable en función de su antigüedad en la
carrera.
c)Una aportación progresiva determinada por los documentos
autorizados.
6. La entidad de previsión social de los notarios contará con un Fondo de
Reserva, equivalente a dos anualidades de sus prestaciones. Dicho fondo
quedará inicialmente dotado a cargo del actual patrimonio de la
Mutualidad Notarial.
7. La entidad de previsión social de los notarios, conforme a lo
establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado,
promoverá un Plan de Pensiones en el que se integrará el actual
patrimonio de la Mutualidad Notarial, una vez detraída la dotación del
Fondo de Reserva de aquélla. A cargo del Plan de Pensiones estarán
íntegramente las prestaciones complementarias causadas al tiempo de
producirse la formalización del Plan, y en cuanto exceda de la
capitalización de éstas se destinará, también por el sistema de
capitalización, a la cobertura de las prestaciones complementarias
correspondientes a los notarios en activo, en proporción al tiempo de
permanencia activa en la carrera cuando tenga lugar la formalización del
Plan.
Dos. Se adiciona a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, una nueva
Disposición Transitoria Segunda.
«Disposición Transitoria Segunda
Se faculta al Gobierno para dictar, en el plazo máximo de un año, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto
en el anterior artículo
3.º, y, mientras ello no tenga lugar, no quedará sustituido por el
establecido en dicho artículo el actual régimen de previsión social de
los notarios, y continuarán siendo íntegramente deducibles, a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las aportaciones a la
Mutualidad Notarial».»
JUSTIFICACION
Garantizar la actualización del régimen jurídico y económico de la
Mutualidad Notarial.
ENMIENDA NUM. 303
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 1.Tercero, regla 1.ª
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo 1.Tercero «1.ªNo tendrán la consideración .../... en el artículo
71 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de adición de una nueva Disposición Adicional
que modifica la Ley 29/1983 y que permitirá actualizar el régimen
jurídico y económico de la Mutualidad Notarial.
ENMIENDA NUM. 304
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
«1. Las normas de la presente Disposición se aplicarán a las operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el
marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo
concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión o entidades no residentes
autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la
legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación
jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el
mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de
compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta Disposición instrumentos derivados
las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,
las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier
combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de
análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o
efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo
de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un
estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,
administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a
cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en
el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa
exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual
que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo
del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por
los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha
contratación.»
JUSTIFICACION
Incorporar a nuestro ordenamiento, dado el retraso que está sufriendo la
tramitación del Proyecto de Ley de Reforma del Mercado de Valores, de los
efectos de orden concursal que se generan por ciertos acuerdos de
compensación contractual de instrumentos derivados para que, como ha
señalado el Consejo de Estado en dos recientes dictámenes, las
previsiones contenidas en las normas de la UE de solvencia de entidades
financieras tengan plena eficacia, generando un menor coste de recursos
propios y, a la vez, situando a nuestras entidades en igualdad de
condiciones en los mercados financieros.
ENMIENDA NUM. 305
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional al referido texto.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva). Régimen jurídico de la radiodifusión
sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal
1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión
digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia
única de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.
2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital
terrenal y de televisión terrenal requerirá el correspondiente título
habilitante.
3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de
radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital
terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio
de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación
de los servicios y la comprobación de que los proyectos o propuestas
técnicas respecto de las instalaciones y estas últimas se ajustan a la
vigente normativa.
4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de
radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por
entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según
la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes
técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de
televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se
llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las
comunidades autónomas si es autonómico o local. El servicio público de
televisión digital terrenal incluirá a efectos del otorgamiento de las
oportunas concesiones, el servicio consistente en la difusión de
emisiones audiovisuales, en el que el usuario final interactúa con la red
para acceder, en un momento prefijado exclusivamente por el difusor, al
programa deseado.»
JUSTIFICACION
Clarificar el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital
terrenal y de la televisión digital terrenal.
ENMIENDA NUM. 306
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
Se propone la siguiente adición como número Cuatro al artículo 24 de la
Ley 8/1972, de 10 de mayo:
«La aplicación y adaptación del Plan General de Contabilidad a las
Sociedades Concesionarias de Autopista, Túneles, Puentes y Vías de Peaje,
se llevará a cabo teniendo en cuenta la normativa legal específica que
regula las correspondientes concesiones y sin que en ningún momento la
repetida aplicación o adaptación del Plan General de Contabilidad
implique modificación en el régimen económico-financiero de las
concesiones y sin que pueda alterarse el equilibrio económico-financiero
de las mismas.»
JUSTIFICACION
La presente enmienda tiene por objeto conseguir la necesaria uniformidad
en la aplicación de los principios generales de contabilidad a las
concesiones administrativas, sean del orden y carácter que éstas fueren,
y tanto las que sean objeto de concesión por la Administración del Estado
como por las Administraciones autonómicas, locales o cualesquiera otra
clase de Aministración Pública.
En su virtud, y con ese ánimo uniformador y que evite problemas en la
aplicación de la normativa correspondiente a la adaptación del Plan
General de Contabilidad a aquellas personas jurídicas titulares de una
concesión administrativa, se propone la adición a la Ley precedentemente
mencionada de un apartado número 4 al artículo 24 de la vigente Ley de
Autopistas de Peaje de 10 de mayo de 1972, en los términos
precedentemente expuestos.
ENMIENDA NUM. 307
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una nueva Disposición Transitoria.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Transitoria (nueva)
«Se entenderán comprendidos en la letra a) del artículo 59.Uno de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en redacción dada por la Ley 42/1994, los rendimientos
procedentes de la enajenación o venta de bienes afectos a una explotación
forestal afectados por los incendios acaecidos en el ejercicio de 1994,
por lo que éstos no se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación
del artículo 59.Dos de la misma Ley 18/1991.»
JUSTIFICACION
Durante el verano de 1994 los incendios forestales arrasaron bosques y
amplias zonas del país, mientras que en otoño del mismo año fueron las
inundaciones las que causaron graves perjuicios. Los efectos económicos
de carácter catastrófico de estas situaciones procuraron moderarse
mediante la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, que en su artículo 5 concedía el
tratamiento de renta irregular a las plusvalías generadas por la venta de
bienes quemados que pertenecieran al patrimonio del sujeto pasivo y no
estuvieren afectos a ninguna actividad empresarial o profesional. Este
tratamiento favorable no se especificó para el caso de que los bienes
vendidos estuvieran afectos a una actividad empresarial con lo que de
hecho se producía una situación paradójica, ya que la venta de madera
quemada siempre se considera afecta a una actividad empresarial, con lo
que la interpretación final de la norma no se adecuaba con la voluntad
inicial del legislador.
Con la enmienda que ahora se presenta, se pretende superar la confusión
de dicha situación con una interpretación legislativa aplicable
exclusivamente al ejercicio de 1995, año de venta de la madera quemada
que ha tenido efectos especialmente graves en el caso de la tala y venta
de madera quemada.
ENMIENDA NUM. 308
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar una nueva Disposición Transitoria.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Transitoria (nueva)
«Las viudas o huérfanos que en el momento de fallecimiento del causante,
cuando éste se hubiese producido antes del 1 de enero de 1998, no
pudieron acceder al reconocimiento de las pensiones de viudedad y
orfandad por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta,
podrán a lo largo de 1998, solicitar el reconocimiento de tales
prestaciones, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la
disposición adicional treceava de la Ley .../1997, de ...de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
JUSTIFICACION
Permitir a las viudas y huérfanos anteriores a 1998, que cumplan los
requisitos establecidos en esta Ley, el acceso a la percepción de las
pensiones, aunque en el momento del fallecimiento el causante no
estuviese en alta o en situación asimilada a la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 309
De don Vicente Liliano Ferrer Roselló (GPMX).
Vicente Liliano Ferrer Roselló, al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
6, modificación apartados decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, 1.º,
2.º y 3.º
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificación de los apartado 1.º, 2.º y 3.º, con el siguiente
tenor:
1.º Decimocuarta. Modificación del apartado uno del artículo 102.
«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen
el derecho a la deduccion y otras operaciones de análoga naturaleza que
no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo
perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos,
número 3.º de esta Ley no integren la base imponible, siempre que las
mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales
del sujeto pasivo.»
2.º Decimoquinta. Modificación del artículo 104, apartado dos, número
2.º, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
«En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período
de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,
incrementado en el importe total de las subvenciones
que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3
de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se
destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto
pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la
fracción en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de
capital, que se imputarán, por quintas partes, en el ejercicio en que se
hayan percibido y en los cuatro siguientes. No se incluirán las citadas
subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones
exentas o no sujetas que originen el derecho a la deduccion».
3.º Decimosexta. Modificación de la regla 1.ª del apartado uno del
artículo 106.
«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deduccion podrán deducirse
íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de
subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos,
número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo
dispuesto en la regla 3.ª de este apartado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 85 enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Palacio del Senado, 1 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 310
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, apartado II, párrafo 19.
ENMIENDA
De modificación.
El párrafo 19 del apartado II queda redactado de la siguiente manera:
«En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones
que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de
deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos
específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos,
habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los
cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para
acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la
fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
JUSTIFICACION
Coordinación con el texto del proyecto.
ENMIENDA NUM. 311
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado, que será el primero, en el artículo 1.
«Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada
como sigue:
«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en
la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los
últimos cinco años, en los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus
trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o
participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las
sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de
acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega
a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la
propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por
otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad
Estatal o Administración Pública titular de las acciones.
En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades
afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no
tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que
prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por
100.
3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior,
dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva
establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo
que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente
plazo de declaración anual por el IRPF.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta
letra tendrán la consideración de retribución en especie.»
Los actuales apartados primero a noveno pasan a ser segundo a décimo,
respectivamente.»
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas tiene por objeto superar la redacción vigente en
la actualidad, que sólo permite, en una interpretación literal de la
norma, exonerar la entrega, a trabajadores de una sociedad, de acciones o
participaciones de la misma o de su dominante, debiendo ser entregadas
por la propia sociedad en la que prestan servicio los trabajadores.
Esta literalidad no daría respuesta a dos supuestos de entrega de
acciones a trabajadores muy frecuentes, como son las entregas de acciones
efectuadas en el ámbito de un grupo de sociedades y las privatizaciones
de empresas públicas, en la medida que en estos casos normalmente las
acciones o participaciones están en posesión de la sociedad dominante del
grupo o de un ente público, de manera que no son las propias empresas
quienes entregan sus acciones a sus trabajadores, pues el diseño de la
operación se realiza a nivel de grupo.
Con el objeto de salvar esta situación, la redacción propuesta tiene como
fin flexibilizar las condiciones de la oferta de títulos a los
trabajadores sin perder la exención en las siguientes situaciones:
-- Entrega de acciones de empresas públicas por parte de la sociedad
dominante del grupo en el que se integran o del ente público titular de
las mismas.
-- Entrega de acciones efectuadas en el marco de un grupo de sociedades,
si bien en este caso, y salvo que se trate de acciones de la sociedad
dominante, se limitan los efectos a los subgrupos, en la medida que la
identificación de los trabajadores con la empresa, justificación última
de la norma, sólo cabe apreciarla razonablemente en este ámbito.
Por otra parte, se sustituye el requisito de que la oferta se realice en
idénticas condiciones para todos los trabajadores por la exigencia de que
no exista discriminaciones en esa oferta, lo cual supone admitir que la
empresa exija en la oferta a los trabajadores determinados requisitos
objetivos no contradictorios con la finalidad de la norma.
Por último, se da efecto retroactivo a esta norma para que la
flexibilización en las condiciones de la oferta de acciones afecte a las
situaciones producidas durante 1997.
ENMIENDA NUM. 312
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1.Tercero (modificación del artículo 42 de
la Ley 18/1991, del IRPF).
ENMIENDA
De modificación.
Tercero. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales
y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del
Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes
reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se
refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante serán gasto deducible
las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas
de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de
Huérfanos o Instituciones similares.
2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación.»
JUSTIFICACION
Mantener la situación vigente desde la Ley 18/1991 hasta tanto se
actualiza el régimen de la Mutualidad Notarial.
ENMIENDA NUM. 313
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 4, apartado octavo
(por el que se modifica el artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
ENMIENDA
De modificación.
«Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo
38, que quedarán redactados como sigue:
(Apartado 3 no se modifica, se añade al final el nuevo apartado 4.)
4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las
bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante
se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente Título,
otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las
retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto
pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período
impositivo.»
JUSTIFICACION
El pago fraccionado debe guardar una relación lo más precisa posible con
la deuda tributaria que previsiblemente se derivará de las rentas
respecto de las cuales se aplica dicho pago fraccionado. Para lograr esa
adecuación es preciso tomar en consideración que las rentas bonificadas
determinarán una deuda tributaria que vendrá minorada por la referida
bonificación. En síntesis, la enmienda tiene por objeto regular el pago
fraccionado, de manera tal que el mismo se ajuste a la cuota.
ENMIENDA NUM. 314
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 4, apartado noveno [modificación del
artículo 46.1.f) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.]
ENMIENDA
De modificación.
El cuarto párrafo de la letra c') del artículo 46.1.f), queda redactado
del siguiente tenor:
«No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido
en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan
una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva
y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el
capital de una sociedad filial residente en España una participación
directa de, al menos, el 10%, siempre que se cumplan las restantes
condiciones establecidas en esta letra».
JUSTIFICACION
Dentro del entorno de la Comunidad Económica, numerosos países han
reducido el porcentaje requerido para considerar que existe una relación
matriz-filial, al 10%.
Los últimos Convenios firmados por España para evitar la doble imposición
persiguen este objetivo.
Resulta necesario, por tanto, extender esta norma con carácter general en
la Unión Europea, siempre que se de la reciprocidad necesaria.
De forma adicional se puede decir que la modificación que se pide, es
coherente con la normativa interna española. Efectivamente, el artículo
28 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su punto
número dos que «la deducción a que se refiere el apartado anterior será
del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios
procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al
menos, un 5 por 100,...»
ENMIENDA NUM. 315
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 4, apartado decimoctavo (nuevo)
(modificación del artículo 113 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre
Sociedades).
ENMIENDA
De modificación.
Decimoctavo. El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará
como sigue:
«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital
social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas
en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la
Sección C) del artículo tres de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas,
y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que
modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos,
recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos
minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno
acuerde incluir en esta Sección,
siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente
en el patrimonio de la entidad, por un plazo de diez años.»
JUSTIFICACION
Se pretende precisar la modificación introducida en el trámite
parlamentario del proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados, por
estimar que la redacción actual no es adecuada, teniendo en cuenta el
proceso de reestructuración y reordenación del sector de la minería del
carbón.
ENMIENDA NUM. 316
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado segundo.
ENMIENDA
De modificación.
En la parte que modifica el número 9.º del apartado uno del artículo 20 y
en la letra c), donde dice: permisos «de las clases A-1, A-2 y B-l», debe
decir: «de las clases A y B».
JUSTIFICACION
Adaptarse a la nomenclatura de estos permisos.
ENMIENDA NUM. 317
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado octavo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La exclusión de la base imponible del IVA, de las subvenciones
correspondientes a forrajes desecados es incompatible con la normativa
comunitaria.
ENMIENDA NUM. 318
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado noveno.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido quedará redactado de la siguiente forma:
«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél.
La modificación, en su caso, no podrá efectuarse en el supuesto de una
suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la
aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores ni, tratándose
de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la
Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la
aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.»
JUSTIFICACION
Se modifica el precepto anterior para ajustar las disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Ley de 26 de julio de 1992, de
Suspensión de Pagos, y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero
de 1981.
ENMIENDA NUM. 319
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado vigésimo.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado dos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, queda redactado como sigue:
«Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus
actividades económicas:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no
comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades
estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y
pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la
exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto
pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades.»
JUSTIFICACION
Se trata de permitir la aplicación del régimen simplificado a aquellos
sujetos pasivos que, además de desarrollar la actividad por la que pueden
tributar conforme a dicho régimen especial realizan otras actividades
accesorias o de poca transcendencia respecto de la actividad susceptible
de quedar acogida al régimen simplificado, tales como arrendamientos de
inmuebles u operaciones exentas sin derecho a deducción. La
incompatibilidad entre el régimen especial simplificado y el general
quedaría así atenuada en atención a la realización de estas actividades
que pueden presentar una escasa importancia en relación con el resto de
las actividades desarrolladas por el empresario, por lo que resulta
desaconsejable excluir la aplicación del régimen especial simplificado en
estos supuestos. Se efectúa una remisión reglamentaria para la
determinación de tales actividades, para asegurar una mayor flexibilidad
que permita atender los supuestos que se consideren suficientemente
justificados a los efectos indicados.
ENMIENDA NUM. 320
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado vigésimo segundo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se suprime el apartado tres del artículo 124 para ajustar las situaciones
de exclusión del régimen de agricultura al régimen de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ENMIENDA NUM. 321
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 6 del siguiente tenor:
El párrafo 3.º del número 2.º del apartado dos del artículo 91 de la Ley
del IVA quedará redactado como sigue:
«A estos efectos, tendrá la consideración de elementos complementarios
las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros
o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de
adquisición no supere el 80 por ciento del coste de adquisición de los
correspondientes libros, periódicos y revistas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 322
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al epígrafe de la Sección Quinta, del Capítulo I, del
Título I.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la denominación de la Sección Quinta, del Capítulo
I, del Título I, por la siguiente:
«Sección Quinta. Impuestos Especiales»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y coherencia con la enmienda relativa al artículo 14.4 de
la Ley 38/1992 que afecta a otros impuestos especiales de fabricación
además de al Impuesto sobre la Electricidad.
ENMIENDA NUM. 323
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, apartado tercero (artículo 64 bis de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales).
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado tercero del artículo 7, el texto relativo al artículo 64
bis de la Ley 38/1992, queda redactado como sigue:
«Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones
comunes a los impuestos especiales de fabricación
A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
1. «Depósito fiscal». A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta
Ley se considerarán «depósito fiscal»:
a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y aquellas otras
instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de
transporte o de interconexión internacional.
b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el
tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando
no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.
2. «Fábrica». A los efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley se
considerarán «fábrica»:
a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas
en el régimen ordinario o en el régimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo
«producción de energía eléctrica».
3. «Producción de energía eléctrica». La fabricación tal como se define
en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se
considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía
eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del
apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de
generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).
4. «Sujetos pasivos». Además de quienes tengan esta consideración
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la
consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía
eléctrica a título oneroso.
5. «Devengo».
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la
salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas
o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro
de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto
sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible
la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada
en cada período de facturación.
b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7
de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos
de aquéllos a los que se refiere la letra a) anterior del presente
apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la
energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días
consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del
primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad
las siguientes disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de
la presente Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del
artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5
del artículo 8.
d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
f) El apartado 2 del artículo 11.
g) El apartado 2 del artículo 13.
h) El apartado 7 del artículo 15.
i) El artículo 16, y
j) El artículo 17.»
JUSTIFICACION
Esta enmienda que, por razones de sistemática y para facilitar su
comprensión, da nueva redacción a todo el artículo 64 bis de la Ley
38/1992, supone en realidad tres novedades respecto del texto precedente.
Por una parte se introduce un nuevo apartado «5. Devengo» en la letra A)
estableciendo reglas especiales con el objeto de facilitar la gestión del
Impuesto sobre la Electricidad a los sectores económicos afectados. En
particular, en el caso de suministros a título oneroso, se hace coincidir
el devengo de este impuesto con el devengo del IVA.
En segundo lugar, la propia introducción del citado apartado 5, letra a),
hace necesario modificar el apartado 4 de la letra A), atribuyendo la
condición de sujetos pasivos a quienes efectúan suministros de energía
eléctrica a título oneroso y no tuvieran dicha condición con arreglo al
artículo 8 de la Ley.
En tercer lugar, se introduce en la relación de preceptos no aplicables
al Impuesto de la Electricidad (letra B) del artículo 64 bis, al apartado
2 del artículo 11 de la Ley 38/1992 por ser de imposible aplicación en
relación con este impuesto.
ENMIENDA NUM. 324
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, apartado tercero (artículo 64. quinto
de la Ley de Impuestos Especiales).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 64. quinto. Exenciones
Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d)
del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes
operaciones:
1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al
régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas
instalaciones.
2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía
eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se
refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.»
JUSTIFICACION
La exención del autoconsumo se extiende al producido en todas las
instalaciones por donde la energía eléctrica discurre en régimen
suspensivo.
Por otra parte se aclara que también son aplicables ciertas exenciones de
acuerdo con lo dispuesto en la parte general de la Ley (letras citadas
del artículo 9, apartado 1).
ENMIENDA NUM. 325
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, apartado nuevo (artículo 14.4 de la Ley
de Impuestos Especiales).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado tercero en el artículo 7, con la siguiente
redacción:
«Tercero a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:
«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que
hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias,
gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a
los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y
por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no
satisfechos por tales obligados».
b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra
a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de
impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el
alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.»
El actual apartado tercero del artículo 6 por el que se crea un nuevo
Capítulo IX en el Título I de la Ley 38/1992, se convierte en apartado
cuarto.
JUSTIFICACION
Extender a los sujetos pasivos de todos los impuestos especiales de
fabricación, incluidos el Impuesto sobre la Electricidad, el privilegio
crediticio en cuanto a cuotas repercutidas e impagadas del que ya se
benefician los sujetos pasivos de los impuestos sobre el alcohol y las
bebidas alcohólicas.
ENMIENDA NUM. 326
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9, apartado quinto (modificación del
artículo 49 de la Ley 20/1991, del Régimen Económico-Fiscal de Canarias).
ENMIENDA
De adición.
Se añade el siguiente inciso al punto 1.º del apartado 2 del artículo 49
de la Ley 20/1991:
«No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado
la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se
determinen reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Adecuación al IVA.
ENMIENDA NUM. 327
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9 (modificación del artículo 22 de la Ley
20/1991, del Régimen Económico Fiscal de Canarias).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado segundo bis, con el siguiente tenor:
«Segundo bis. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las
prestaciones de servicios: Regla general
1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la
contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas
por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de
quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación
principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la
contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio
en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior
a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la
consideración de intereses las retribuciones de las operaciones
financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del
impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado
18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura
emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que
exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al impuesto.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el
abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de
la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e
insularidad de las Islas Canarias.
c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre
las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General
Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las
Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado
a efectuar la prestación en los casos de resolución en las operaciones
sujetas al impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas
de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y
función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en
factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la
operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las
minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud
del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien
entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas
específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía
efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto
que, eventualmente, los hubiera gravado.
d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de
las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla
diferente del Archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base
imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos
para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a
Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente
las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que
la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías
siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya
realizado siempre que sean debidamente justificados.
6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite
de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de
aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto
de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la
aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores ni, tratándose
de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la
Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la
aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
l.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros
exigidos para este impuesto.
3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el
número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario
de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá
a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o
parcial de la contraprestación.
8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes
reglas:
l.º No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de
caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 23, número 3 de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto.
3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,
se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en
las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.º La rectificación de la deducción es del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44
de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la
disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de
los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven
las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente
en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación
no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
l.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese
obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este
artículo.»
JUSTIFICACION
Mediante esta enmienda se pretende adaptar la regulación del Impuesto
General Indirecto Canario a las modificaciones que en la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, han introducido la
Ley 23/1994, de 6 de julio, y la Ley 13/1996, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, se
extienden al Impuesto General Indirecto Canario las modificaciones que,
en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se incluyen en el
proyecto de Ley de Medidas Fiscales.
ENMIENDA NUM. 328
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9, apartado nuevo (modificación del
artículo 34.2 de la Ley 20/1991, del Régimen Económico-Fiscal de
Canarias).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado tercero bis al artículo 9, con el siguiente
tenor:
La letra a') del número 2 del artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, queda redactada como sigue:
«a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su
volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y,
además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la
actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el
requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las
previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite
indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades
de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían
aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal
difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales del correspondiente a
la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las
actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no
difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de aquélla
constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción
difiriesen en más de cincuenta puntos porcentuales con el de ésta
constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal
la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones
durante el año inmediato anterior.»
JUSTIFICACION
Coordinación con el IVA en lo relativo al incremento del porcentaje del 5
al 15 por 100 como consecuencia de la propuesta de modificación de las
dos enmiendas anteriores. En efecto, en aquellas actividades donde sea
corriente la concesión de pagos aplazados, con seguridad tal actividad
financiera constituiría un sector diferenciado con el porcentaje del 5
por 100 que actualmente figura en la Ley. Por ello, para evitar las
consecuencias en la deducibilidad de la constitución de un sector
diferenciado por el mero hecho de la concesión de aplazamientos a los
clientes, se eleva este porcentaje hasta un punto razonable.
ENMIENDA NUM. 329
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9, apartado nuevo (artículo 54 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen
Económico-Fiscal de Canarias).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 9, con el siguiente tenor:
El artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen
en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización
del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o
profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios
de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su
caso, con otros de carácter accesorio o complementario.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos
turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número
anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a
las siguientes operaciones:
1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes
organizados por agencias mayoristas.
2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes
exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en
parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los
servicios prestados mediante medios ajenos.
3. Estarán exentos de Impuesto los servicios prestados por las agencias
de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios,
adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje,
se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de
servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha
Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de
servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la
Comunidad Económica Europea.
4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero
para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de
servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en
el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia
tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un
establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia
entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General
Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo,
impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales,
sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización
del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán
adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del
viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes
con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las
agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la
venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las
cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del
Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los
de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente
de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el
precio de la operación.
7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por
operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.
No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada
período de liquidación la base imponible correspondiente a las
operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de
exención, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto
Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya
producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe
efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o
profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean
utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del
viajero.
2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la
cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo
impositivo general establecido en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio
de esta opción.
8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial
podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley
por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en
operaciones excluidas de aquél.
9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras
de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las
agencias de viajes.»
JUSTIFICACION
Adaptación a la normativa vigente del IVA, dado que en una actividad tan
vinculada con el exterior del ámbito territorial de aplicación de cada
impuesto como es la de organización de circuitos turísticos es
imprescindible una coordinación normativa que impida tratos de disfavor
entre los operadores económicos que operen simultáneamente en varios
ámbitos. Por ello se propone modificar el concepto de viaje, entendiendo
por tal no sólo los combinados o «a forfait», sino también los servicios
sueltos de alojamiento o transporte.
ENMIENDA NUM. 330
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9, apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 9, con el siguiente tenor:
«Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de
bienes mediante agentes de aduanas.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de
bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo
el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley
20/1991, el documento justificativo del derecho a la deducción de las
cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del
pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de
aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se
refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.
2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la
deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del
Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota
satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas,
éste
podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en
el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los
requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el
documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a
los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de
aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 3.º
del número 2 y en el número 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»
JUSTIFICACION
Con esta medida se pretende dotar de rapidez y seguridad los despachos de
importación de bienes prescribiendo la devolución a los Agentes de
Aduanas de las cuotas satisfechas por cuenta de los sujetos pasivos,
cuando éstos no reintegren en un plazo determinado al Agente los importes
adelantados y tengan derecho a la deducción total de las cuotas
eventualmente soportadas en la importación, pero no hayan podido
ejercitar este derecho en relación las concretas cuotas de las que se
pide su devolución. La clave de la innovación que se propone radica
precisamente en la finalidad del derecho a la deducción: las cuotas
satisfechas por cuenta de los sujetos pasivos no están destinadas en
último término a nutrir las arcas públicas, porque su carácter de
deducibles implica su reintegro final al sujeto pasivo. La medida que se
propone, ya vigente en el IVA, desvía el destino de ese reintegro, cuando
se dan los requisitos expresados, a la persona que realmente ha sufrido
el menoscabo patrimonial con base en una relación jurídica de
responsabilidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 331
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9 bis (nuevo) (artículo 76.1 k) y l) de la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen
Económico-Fiscal de Canarias).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 9 bis, en la Sección Séptima, que se
denominará «Régimen económico-fiscal de Canarias» con el siguiente tenor:
«Artículo 9 bis. Sobre la producción e importación en las Islas Canarias
Se introducen dos nuevas letras k) y l), en el número 1 del artículo 76
de la Ley 20/1991 con el siguiente tenor literal:
k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición
estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel
Integrado de Aplicación (Taric).
l) Los vehículos que a continuación se relacionan:
1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las
descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del
Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación
autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y
Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras,
palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados
de las descritas en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del
Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación,
escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del
suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430
de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación
(Taric).
5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709
de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación
(Taric).
6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para
reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores,
coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705
de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación
(Taric).
7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas,
conductor incluido descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y
Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la
partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de
Aplicación (Taric).
9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el
motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del
Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las
cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación
del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).»
JUSTIFICACION
Se trata de incluir nuevas exenciones a la importancia en el APIC que
supongan un incentivo para el desarrollo principalmente del sector
secundario en el Archipiélago a través de la reducción de los costes en
la adquisición de elementos directamente utilizables en las actividades
empresariales.
ENMIENDA NUM. 332
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado dos del artículo 21:
Donde dice: «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».
Debe decir: «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 333
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25 (artículo 5.1 de la Ley 16/1979, sobre
Tasas de la Jefatura Central de Tráfico).
ENMIENDA
De modificación.
Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley
16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico,
con la siguiente redacción:
«c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un
vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en
los términos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACION
En la actualidad, sólo está previsto el supuesto de cambio de matrícula
por motivos comerciales. El Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio,
permite dicho cambio en ciertas transmisiones de vehículos exigiendo para
ello el abono de las tasas de inspección técnica de vehículos, por
transferencia o matriculación.
Es necesario introducir una exención para este tipo especial de cambios
de matrícula, cuando se efectúen con el único objeto de proteger a
aquellas personas titulares de vehículos que, por estrictas razones de
seguridad personal, que deberán acreditarse fehacientemente en la forma
que reglamentariamente se determine, tengan que cambiar la matrícula de
sus vehículos.
ENMIENDA NUM. 334
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.Cuatro (artículo 128.3 de la Ley
General Tributaria).
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 128 de la Ley General Tributaria,
que queda redactado en los términos siguientes:
«3. Asimismo, podrán adoptarse las medidas cautelares que resulten
pertinentes aun cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero
haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, cuando
existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá
frustrado o gravemente dificultado y se autorice por el Delegado Especial
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio del
deudor o, en su caso, por el Director General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.»
JUSTIFICACION
Adecuación al informe del Consejo General del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 335
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28, apartado nuevo [artículo 113.1.f) de
la Ley General Tributaria].
ENMIENDA
De adición.
En el artículo 28, se introduce un apartado Uno bis, con la siguiente
redacción:
«Uno bis: Se añade una letra f) al artículo 113.1, que queda redactada en
los siguientes términos:
f) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus
funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la fiscalización de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por parte del Tribunal de Cuentas.
ENMIENDA NUM. 336
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 32 (artículo 33 de la Ley 14/1996, de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas).
ENMIENDA
De modificación.
La letra i) del artículo 33.1, queda redactada de la siguiente manera:
«i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de
resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las
Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 337
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46 (artículo 175.2 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social).
ENMIENDA
De modificación.
Modificación al artículo 46 (art. 175.2 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social), para sustituir la referencia al
«cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional», por «setenta
y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional», quedando
redactado como sigue:
«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos
que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al setenta y cinco del
salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en
cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre
que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de
edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»
JUSTIFICACION
Flexibilizar el límite de ingresos exigido para poder acceder o
permanecer en el disfrute de esta prestación, aunque el beneficiario
desarrolle determinadas actividades dirigidas a contribuir a la economía
familiar, sin que dichos ingresos puedan paliar por sí mismos la
situación de necesidad.
ENMIENDA NUM. 338
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 47.
ENMIENDA
De modificación.
La denominación del artículo 47, debe modificarse en los siguientes
términos:
Donde dice: «Desempleo e incapacidad laboral transitoria».
Debe decir: «Desempleo, incapacidad temporal y maternidad».
JUSTIFICACION
Corrección técnica del proyecto.
ENMIENDA NUM. 339
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 61 (artículos 13, 21 y 30 de la Ley sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 61. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas
Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes
términos:
Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus
beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente
establecidos, serán las siguientes:
1) Asistencia sanitaria.
2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.
3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad
para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o
deformidades de carácter permanente no invalidantes.
4) Servicios sociales.
5) Asistencia social.
6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los
recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán
exclusivamente con subvención del Estado.
3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley
disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las
contenidas en los apartados 2 y 3.»
Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas
y del orden social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación o retiro por incapacidad permanente. En
aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento
médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar
la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con
carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la
misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún
caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación o retiro
tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya
iniciado la incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior.» Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente
redacción:
«30.1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de
pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al
subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
2. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
3. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad
Social.
4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la
presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
I. Con la propuesta de enmienda al artículo 52, en la que se da nueva
redacción a los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se pretende un doble
objetivo.
A. En primer lugar, mantener la analogía entre los sistemas de protección
social de los funcionarios civiles, incluidos los de Justicia, y de los
militares. Si en aquéllos se implanta el subsidio especial por parto
múltiple, parece conveniente incluirlo también en el Régimen de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas. Y si se modifica la regulación del
Subsidio por incapacidad temporal, resulta igualmente conveniente
modificarla en términos análogos en el segundo, con la advertencia de que
esta modificación ya figura en el Proyecto de Ley.
B. En segundo término, actualizar la redacción completa de los artículos
13 y 30, a fin de que su contenido responda a las prestaciones realmente
en vigor y para que la prestación familiar por hijo a cargo minusválido
se remita a la regulación del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, que es la normativa actualmente vigente en sustitución
de la derogada Ley 26/1990, todo ello de modo totalmente paralelo a las
modificaciones que el proyecto de Ley recoge en su artículo 51 para el
Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles y se propone en
el artículo 53 para la Administración de Justicia.
II. Por lo que se refiere a la repercusión en el gasto de las
modificaciones propuestas, sólo existe la incidencia del nuevo subsidio
especial por parto múltiple, cuyo coste anual estimado no superará los 20
millones de pesetas, cifra que puede ser absorbida sin ninguna dificultad
por la dotación prevista para el crédito 14.113.314D.481.00 Protección a
la familia, que es de 2.124 millones de pesetas.
ENMIENDA NUM. 340
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 62.
ENMIENDA
De modificación.
El citado artículo 62 del Proyecto de Ley pasaría a tener el siguiente
texto:
Artículo 62. Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración de
Justicia
Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de
junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
«Artículo 10.º1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General
Judicial serán las siguientes:
a) Asistencia Sanitaria.
b) Subsidio por Incapacidad Temporal.
c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de
la asistencia del gran inválido.
d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación
o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o
como consecuencia de él.
e) Prestaciones sociales y asistencia social.
f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
4.º La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los
recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las
prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán
exclusivamente con subvención del Estado.
5.º Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago
periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones
familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio
especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.
6.º Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el Capitulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
7.º El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad
Social.
8.º Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la
presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social».
Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de
noviembre, sustituyendo el último párrafo del apartado 3 de aquel
artículo por los siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior».
JUSTIFICACION
I. Con la propuesta que se realiza, en la que se da una nueva redacción
al artículo 10 del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración de Justicia, se pretende lo siguiente:
A) Normalizar la redacción del citado artículo 10, para que su contenido
responda a las prestaciones realmente en vigor, incluyendo la prestación
familiar por hijo minusválido a cargo, implantado en el Régimen Especial
de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia
por la Disposición Adicional Novena de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
B) Implantar el subsidio especial por parto múltiple, manteniendo la
analogía entre los sistemas de protección social de Funcionarios, tanto
civiles como militares.
C) Por lo que se refiere a la repercusión en el Presupuesto de la
Mutualidad de las modificaciones propuestas, sólo existe la incidencia
del nuevo subsidio especial por parto múltiple, cuyo coste anual puede
ser absorbido por la dotación presupuestaria de este Organismo.
II. Se propone la modificación del artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto
3282/1978, de 3 de noviembre, toda vez que es necesario aclarar cuándo se
extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal. Necesidad
manifestada en términos análogos por todos los Regímenes Especiales de
Funcionarios tanto Civiles como Militares, con la advertencia de que esta
modificación ya figura en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 341
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 63.Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Enmienda de modificación del párrafo segundo del apartado uno del
artículo 63. Magistrados de enlace:
«Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ni
incrementarán las relaciones de puestos de trabajo de la Administración
General del Estado y se proveerán mediante nombramiento por Real Decreto
del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Asuntos Exteriores y de Justicia.»
JUSTIFICACION
Precisar el procedimiento de designación de los miembros de la carrera
judicial o fiscal, para el desempeño de las plazas.
ENMIENDA NUM. 342
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64.Uno (artículo 50.4 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la siguiente expresión:
«Uno. El apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los
siguientes términos:»
Para ser sustituida por la siguiente:
«Uno. Se añade al apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el siguiente párrafo:»
JUSTIFICACION
La modificación directa del apartado 4 citado, tal como se propugna por
el Congreso de Diputados, supondría la imposibilidad de poder ofrecer
ningún tipo de garantía por parte de las Corporaciones Locales, en la
concertación de las operaciones de crédito hasta tanto no se publique la
Ley prevista en la modificación del texto, generándose por esta vía un
efecto no deseado.
Por todo ello, se propone una redacción alternativa que permita mantener
transitoriamente el vigente sistema de garantías vinculadas a las
operaciones de crédito que concierten las CC. LL., pasando la
modificación propuesta a constituir un nuevo apartado a añadir al actual
artículo 50.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ENMIENDA NUM. 343
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64.Cinco (artículo 154.2 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales).
ENMIENDA
De modificación.
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 154 de la Ley
39/1988, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los
derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local, ni
exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto
cuando se trate de la ejecución por la vía judicial de hipotecas sobre
bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación
de servicios públicos».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 344
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64, apartado nuevo (artículo 54.2 de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado Uno bis al artículo 64 del siguiente tenor:
«Uno bis: El último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley
39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
Presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones
de crédito:
a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la
Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente
reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el
párrafo tercero de este apartado dos.
b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación
de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo
158.»
JUSTIFICACION
Conectar la autonomía municipal con un adecuado control de endeudamiento
de los Ayuntamientos.
ENMIENDA NUM. 345
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64, apartado nuevo (artículo 190.1 de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 64 del siguiente tenor:
El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la siguiente
forma:
«1. La Cuenta General estará integrada por:
a) La de la propia Entidad.
b) La de los Organismos Autónomos.
c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital íntegramente
propiedad de las mismas.»
2. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior, quedará
redactado de la siguiente forma:
«4. Las Entidades Locales unirán a la Cuenta General los estados
integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno
de la Corporación.»
3. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los números
anteriores.
JUSTIFICACION
Con la modificación que se propone se pretende evitar los inconvenientes
que se han puesto de manifiesto con los cambios que en el artículo 190 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
ha introducido el artículo 138 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
ENMIENDA NUM. 346
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 65. Párrafo 3.
ENMIENDA
De adición.
«De adición al artículo 65 «Cancelación de deudas de los extinguidos
Patronatos de Casas Militares».
Se propone añadir un tercer párrafo:
Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que
requieran pagos a terceros, serán abonados por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas.»
JUSTIFICACION
Que los posibles gastos derivados de la cancelación de los créditos sean
abonados por los beneficiarios de la medida.
ENMIENDA NUM. 347
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para los párrafos 2.º y 3.º del
artículo 78:
«Se considerarán incluidas entre tales obligaciones las prestaciones
económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de
los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas,
queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como
consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.
Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán
anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este Organismo
autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los
65 años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del
Carbón de la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
La modificación en el párrafo 2.º consiste en introducir las siguientes
modificaciones:
Sustituir «complementos salariales» por «prestaciones económicas». La
extinción de la relación laboral y la declaración de situación legal de
desempleo hace inadecuado el término «complemento salarial» ya que no
supone retribución por el trabajo efectivo que señala el artículo 26.1
del Estatuto de los Trabajadores.
Entendemos que el señalado término «complemento salarial» puede
dificultar la consideración de que las prestaciones que recibe el
trabajador acogido a la prejubilación, traen su origen en la extinción de
la relación laboral y pueden considerarse indemnizaciones aplazadas en el
tiempo. Particularmente puede cuestionar la exención fiscal prevista para
la extinción de la relación laboral en el marco de un Expediente de
Regulación de Empleo, y por otro lado haría inviable la concesión de
subsidios una vez finalizada la prestación contributiva por desempleo, al
superarse por «complemento salarial» el 75% del Salario Mínimo
Interprofesional.
-- Se añade «y de cotización». El compromiso alcanzado para estos planes
de prejubilación, incluye la obligación de cotizar por los salarios
normalizados vigentes para cada año mediante la suscripción de un
convenio especial de cotización.
-- Se incluye «Prejubilación». A efectos de clarificación. El término
jubilación «anticipada» se ha reservado en los anteriores Planes de
Reordenación de la Minería a las ayudas previstas en la Orden Ministerial
del Ministerio de Trabajo de 9 de abril de 1986, de ayudas para la
Jubilación Anticipada, derogada por la Orden Ministerial de 5 de octubre
de 1994, que las denominaba «ayudas previas a la jubilación ordinaria».
-- En el párrafo 3.º la modificación consiste en sustituir «hasta la
declaración de cada trabajador en situación de jubilación ordinaria» por
«hasta alcanzar cada trabajador los 65 años de edad equivalente».
Los planes de prejubilación y jubilación anticipada pretenden llevar al
trabajador acogido a dichos planes hasta la edad de jubilación ordinaria
en una situación similar a la que le correspondería de permanecer en
activo en su empresa. No se pretende por tanto suplir defectos de
cotización que impidan o retrasen el acceso a la jubilación ordinaria en
los términos previstos en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 348
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 96, número uno.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice:
«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la
previa autorización de comercialización de la Agencia Española del
Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas
o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del Consejo, de 22 de
julio de 1993.
Una vez obtenida la autorización o comercialización, será el Ministerio
de la Sanidad y Consumo, oídas las Comunidades Autónomas con competencias
en la gestión de la asistencia sanitaria SNS, quien decida sobre la
financiación pública con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad, mediante, en su caso, los procedimientos
de inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de
fijación de precios.»
Debe decir:
«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la
previa autorización de comercialización de la Agencia Española del
Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas,
o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2309/93 del Consejo, de 22 de
julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la
prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios,
en los casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con
cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
sanidad.»
JUSTIFICACION
Al amparo del artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución, sobre la
regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles y el régimen económico de
la Seguridad Social, lo dispuesto en los artículos 94, 95 y Disposición
Adicional Séptima de la Ley 25/1990, del Medicamento, es competencia
exclusiva del Estado y las Disposiciones de desarrollo son de competencia
estatal.
ENMIENDA NUM. 349
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 96, número dos.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice:
«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los
procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que
contengan nuevas sustancias activas, bien sean químicas, biológicas o
radiofarmacéuticas, así como en los procedimientos de modificación de
especialidades farmacéuticas ya autorizadas, por variación en sus
indicaciones terapéuticas aprobadas, y en los de Especialidades
Farmacéuticas Genéricas.
Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española
del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los
procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de
modificación de la autorización de comercialización que no obedezcan a
variación de indicaciones terapéuticas, y en los de Especialidades
Farmacéuticas Publicitarias.»
Debe decir:
«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los
procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que
contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas. Con
carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del
Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los
procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de
modificación de la autorización de comercialización, y en los de
Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.»
JUSTIFICACION
Dado que el Comité de Evaluación de Medicamentos se constituye como
órgano colegiado de asesoramiento científico para la Agencia Española del
Medicamento, parece razonable requerir su asesoramiento preceptivo en
aquellas situaciones donde exista mayor complejidad técnica.
Sin ninguna duda la evaluación de nuevas entidades químicas, biológicas o
radiofarmacéuticas supone el máximo grado de dificultad, como lo
demuestra el hecho de que en la Agencia Europea de Londres, estos
medicamentos se vean obligatoriamente a través del Procedimiento
Centralizado.
Los expedientes abreviados (genéricos entre otros) y los de modificación
de la autorización de comercialización (nuevas indicaciones entre otros),
son mucho mas numerosos que los anteriores y más sencillos técnicamente.
Su inclusión entre las labores preceptivas del Comité de Evaluación
llevaría a que este Comité tuviera una gran cantidad de trabajo
rutinario, que le impediría centrarse en lo que tiene mayor relevancia
científica. No obstante, en los casos que sea necesario, a criterio del
Director de la Agencia, es posible solicitar el informe del Comité.
El término «entidad» está sancionado por el uso a nivel de las Agencias
evaluadoras más importantes y tiene, en el ámbito de la regulación de
medicamentos un significado muy preciso.
ENMIENDA NUM. 350
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 101.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación al artículo 101 de la Ley de Medidas, que se
sustituye por la siguiente redacción:
«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y
Hacienda, Fomento y Administraciones Públicas, y a la vista de las
conclusiones adoptadas por los Grupos de Trabajo constituidos a este
efecto, adoptará las medidas que sean procedentes en relación con las
tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las Islas Canarias, Baleares y
Melilla, en tráficos regulares interinsulares y con el territorio
peninsular español, respetando en todo caso la normativa de la Unión
Europea.»
JUSTIFICACION
Se trata de asegurar que las medidas que se adopten en esta materia estén
de acuerdo en todo caso con la normativa de la Unión Europea, así como la
necesaria reflexión en el establecimiento.
ENMIENDA NUM. 351
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 103.1 (artículo 141 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado primero al artículo 103, de la Ley de medidas
fiscales, administrativas y de orden social (modificación de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres) pasando el texto actual a ser
apartado 2 con el siguiente contenido:
Uno. Se añade al apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:
«o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma
legalmente establecidos».
JUSTIFICACION
La importancia del tacógrafo, viene determinada por ser el elemento
fundamental para garantizar un control eficaz de las disposiciones en
materia social, en el sector del transporte por carretera.
Es en definitiva, a través del tacógrafo, por donde se va a velar por la
armonización de las condiciones de competencia, por la mejora de las
condiciones de trabajo y por la mejora de la seguridad en carretera.
La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 14 de octubre de
1982, establece en su artículo tercero que, los titulares de vehículos
que estén obligados a llevar tacógrafo, deberán someterlos a una revisión
periódica, en uno de los talleres autorizados, la cual se llevará a cabo
al transcurrir dos años desde el último control realizado.
Esta revisión, resulta esencial para garantizar un adecuado
funcionamiento del tacógrafo. Sin embargo, el incumplimiento de esta
obligación, no está tipificado como hecho sancionable, de forma clara, lo
que está dando lugar a una serie de problemas, que es necesario atajar de
forma inmediata.
Al no estar recogido de forma específica su sanción en el artículo 141.h)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, los órganos encargados de la ordenación del tráfico y la
seguridad vial, competentes para sancionar los incumplimientos de dicho
aparato, no sancionan esta conducta.
Sólo podrían sancionar estos incumplimientos, los órganos de transportes,
al amparo del artículo 142.n) de la misma norma, precepto falto del
principio de tipicidad necesario, que debe presidir todo procedimiento
sancionador, según reiterada doctrina jurisprudencial.
En consecuencia, es necesario tipificar adecuadamente el incumplimiento
de esta obligación, con la mayor urgencia posible, ya que de mantenerse
esta situación, al no poderse garantizar el adecuado funcionamiento del
tacógrafo a través de las revisiones periódicas reglamentarias, no
serviría a los fines para los que se implantó.
Por ello, y con el fin de respetar el principio de legalidad que también
preside el ejercicio de la potestad sancionadora, se propone modificar,
en la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el
apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, añadiendo al final «o no pasar
la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente
establecidos».
ENMIENDA NUM. 352
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 105.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para el artículo 105 del Proyecto de
Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedaría
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero
Se modifican los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre,
de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en los
siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 con la siguiente redacción:
Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos
1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes
y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier
persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones
fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las
actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las
autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación
de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas
complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de
seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la
normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.
2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a
que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de
instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su
clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de
los mencionados productos.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:
Artículo 8. Registro de instalaciones de distribución y suministro
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de
instalaciones de distribución y suministro al por menor en el cual habrán
de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante
suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para
suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicaciones de
los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las
Comunidades Autónomas competentes en la materia.
Tres. Se introduce una nueva Disposición transitoria sexta en la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que
queda redactada en los siguientes términos:
Disposición Transitoria sexta. Contratos de suministro en exclusiva
Los titulares de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a
la entrada en vigor de la presente Disposición Transitoria, tuvieran
concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva
de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán
derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausurado del
contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico,
a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar
lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de
estos contratos, ni a la interrupción de la obligación de suministro en
exclusiva ni de ninguna otra.
Cuatro. Se introduce una nueva Disposición Transitoria séptima en la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que
queda redactada en los siguientes términos:
Disposición Transitoria Séptima. Autorizaciones anteriores
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y
8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector
Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad
de ratificación.
Cinco. Se derogan los actuales artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22
de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
Sexto. Se introduce una nueva Disposición Transitoria a la Ley 34/1992,
de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero con el siguiente
texto:
Disposición Transitoria octava. Instrucciones técnicas
Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones
técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 7, de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona
física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho
precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente
vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias
estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un
lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,
aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma
diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los
diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,
durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria
MHP 03, «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real
Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las
entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en
el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,
siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de
sus asociados afectos a su actividad de transporte público.»
JUSTIFICACION
La nueva redacción que se propone para los artículos 7 y 8 de la Ley de
Ordenación del Sector Petrolero permite introducir una liberalización
amplia y equilibrada, así como dar cumplimiento a los compromisos
adquiridos por el Gobierno con el Sector del Transporte.
Además, al efecto de que se pueda hacer efectiva a partir del 1 de enero
la reforma que se introduce, se prevé que, en tanto se dicten las nuevas
instrucciones técnicas complementarias que exige el nuevo marco legal, se
apliquen las actualmente vigentes.
Por otro lado, la nueva redacción incluye la previsión de que los
contratos de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes se
celebren en régimen de venta en firme si lo solicitan los titulares de
las instalaciones suministradas, así como la posibilidad de adaptar los
contratos actualmente en vigor a dicho régimen de venta en firme por
medio de negociación y acuerdo entre las partes.
ENMIENDA NUM. 353
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 105 bis (Título V,
Capítulo II).
ENMIENDA
De adición.
Se introduce un nuevo artículo 105 bis, en el Título V, Capítulo II, con
el siguiente contenido:
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector
Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:
«4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una
prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los
siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a), del apartado 1,
del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10
Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.
b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o
inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 27.
Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno
previa consulta con las Comunidades Autónomas de forma que el precio de
la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de
una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio
de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de
la facturación por suministro de electricidad entre la energía
suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio
medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y
cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
No obstante el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas
en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía
primaria energía solar fotovoltaica.
c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones
a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las
instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 27.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto
de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al
coste del dinero en el mercado de capitales.
5. El Gobierno previa consulta con las Comunidades Autónomas podrá
determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el
régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no
consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos
agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de
producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a
50 Mw.»
JUSTIFICACION
La redacción actual del precepto da lugar a una redundancia y deja fuera
la previsión de que puedan cobrar primas las instalaciones de
cogeneración de menos de 10 Mw, aspecto éste de gran importancia al
afectar directamente al régimen retributivo de un medio de producción de
energía eléctrica de gran interés.
ENMIENDA NUM. 354
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 118.2 (artículo 21.4 de la Ley 25/1988, de
29 de julio, de Carreteras).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un apartado 2 al artículo 118 con el siguiente texto:
«Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo 21
de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada
por la Disposición Adicional Vigésima Segunda de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, del
siguiente modo:
La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a
carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones
económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará
aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»
JUSTIFICACION
Se corrige técnicamente la redacción de este artículo, sustituyendo el
término «expropiación» por el de «explotación», para darle el adecuado
sentido a este precepto.
ENMIENDA NUM. 355
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción de la Disposición Adicional Cuarta del
Proyecto de Ley, que quedaría redactada en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Cuarta. Instituto de Crédito Oficial
Se añade un nuevo número 3 del apartado cuarto de la Disposición
Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de
Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que
queda redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el
apartado 1 anterior el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, podrán autorizar al Instituto de
Crédito Oficial el cargo al Fondo de Provisión de los quebrantos surgidos
en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado
dos de esta Disposición Adicional, siempre que los mismos no hayan sido
objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del
Estado».»
JUSTIFICACION
En la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto de Ley se modifica la
Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de
diciembre, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y
Financiera, con la finalidad, según declara la Memoria del Proyecto de
Ley, de aclarar el mecanismo operativo del Fondo de Provisión del ICO,
que permite compensar al ICO por el coste de la diferencia entre los
recursos captados en el mercado y el tipo de interés fijado para aquellas
operaciones, en supuestos de grave crisis económica, catástrofes
naturales o situaciones semejantes.
Ello no obstante, la limitación del dicho mecanismo compensatorio a las
operaciones contempladas en la letra a) del número Dos.2 de la citada
Disposición Adicional Sexta (situaciones de grave crisis económica,
catástrofes naturales y otros supuestos semejantes) impide que dicho
Fondo pueda emplearse para cubrir el diferencial de tipos en operaciones
que el ICO pueda realizar en ejecución de medidas de política económica
(ver gráfico Línea Pymes) al amparo de la letra B) del mismo apartado de
la Disposición Adicional Sexta, sin que ni el Consejo de Ministros ni la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tengan
competencias suficientes para ello.
Con objeto de conseguir esa finalidad se pretende suprimir el inciso
«párrafo a) del» de la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto de Ley,
quedando en todo caso sujeta la posibilidad de utilizar el Fondo para
dicho fin a la autorización expresa del Consejo de Ministros o de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
ENMIENDA NUM. 356
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoprimera.
ENMIENDA
De modificación.
Quedará redactada con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Decimoprimera. Obligaciones de gestión de
determinadas tasas y precios, que constituyan contrapresta ciones de
operaciones realizadas por la Administración sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido
Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes
vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del
concesionario de un servicio o actividad pública, las tasas o precios que
constituyan las contraprestaciones de las mismas, estarán sometidos,
cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las
siguientes obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grave
la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o
destinatario del servicio o actividad de que se trate.
b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha
operación, por nombre y cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el
importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a)
en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o
precio correspondiente.
Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los
usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a
soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o
documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción
tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a),
o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones
tributarias graves.
Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con
lo previsto en la Ley General Tributaria
y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.»
JUSTIFICACION
En algunos casos se produce, no sólo en la regulación de las tasas, sino
también en los precios públicos y privados, que son contraprestación de
los servicios o actividades gestionados por las Administraciones
Públicas, una diferencia entre el sujeto pasivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido y la persona o entidad que gestiona la tasa o precio de que
se trata, por ello es necesario establecer la obligación de trasladar el
Impuesto sobre el Valor Añadido conjuntamente con la tasa o precio que es
su base, al encargado de la citada gestión o recaudación de la tasa o
precio.
Por otra parte, incluir dicha obligación sin tipificar las infracciones
tributarias a que daría lugar su incumplimiento no tendría eficacia
práctica, por ello se tipifican en el apartado tres, con remisión para su
sanción a la Ley General Tributaria y a la del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
ENMIENDA NUM. 357
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera.Uno, párrafo
cuarto.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación de la Disposición Adicional Decimotercera, apartado Uno,
párrafo cuarto del Proyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, que quedará redactado como sigue:
«No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el
mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veinticinco
años».
JUSTIFICACION
Flexibilizar el requisito de cotización mínima exigida para acceder a las
prestaciones económicas de viudedad y orfandad, reduciéndolo de 30 a 25
años cotizados.
ENMIENDA NUM. 358
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, se modifica en los siguientes
términos:
«l.ª La actual letra c) del apartado Uno de la Disposición Adicional pasa
a ser d)
2.ª El apartado c) quedará redactado como sigue:
c) El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:
«5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este
artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el
plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que
ostentara».
3.ª Se modifica el segundo inciso del apartado Tres de la Disposición
Adicional, que quedará como sigue:
«Tres. El apartado b) del número 1 de la presente Disposición se aplicará
a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de
España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno,
excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá
prorrogar el mandato de los Consejeros no natos que se determinen por un
período máximo de 3 años».»
JUSTIFICACION
Acomodar el precepto a la Opinión del Instituto Monetario Europeo, por un
lado, para que en el caso de cese de un Consejero nato, el sustituto
disponga del plazo ordinario del mandato por otro, para aclarar la regla
de excepcionalidad en cuanto a la renovación del Consejo de Gobierno del
Banco de España de 1998.
ENMIENDA NUM. 359
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Sexta.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce un apartado segundo en la Disposición Adicional Vigesimo
Sexta con la siguiente redacción:
«Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año establezca
una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que
trabajen en Centros Especiales de Empleo.»
JUSTIFICACION
Se ha considerado necesario impulsar el empleo protegido de este
colectivo a través del estímulo para la constitución de Centros
Especiales de Empleo con una estructura organizativa competitiva cuya
articulación normativa deberá desarrollarse en el plazo de un año.
ENMIENDA NUM. 360
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional trigésimo segunda.Uno
(artículo 2.1 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias).
ENMIENDA
De modificación.
El apartado Uno, por el que se añade un nuevo párrafo al final del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda redactado de la
siguiente manera:
«Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria
la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin
transformación, dentro de los elementos que integran la explotación, en
mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos
comerciales permanentes.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 361
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional trigésimo cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una enmienda a la Disposición Adicional trigésimo cuarta
«Obligaciones de servicio público para el tráfico aéreo de los
archipiélagos» de modo que la misma quede redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional trigésimo cuarta. Obligaciones de servicio público
para el tráfico aéreo de los archipiélagos
1. El Gobierno procederá, en su caso, a la declaración de obligaciones de
servicio público en los tráficos aéreos interinsulares, en los supuestos
en que concurran los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) 2408/92,
del Consejo, de 23 de julio. Esta declaración se realizará previa
audiencia a los Gobiernos de Canarias y de las Islas Baleares.
2. La medida prevista en el apartado anterior será de aplicación a
Melilla y, en su caso, a Ceuta.»
JUSTIFICACION
El mantener el texto de esta Disposición adicional tal y como está
redactada, aplicando obligaciones de servicio público con la Península,
supone ir en contra de los intereses del transporte aéreo en el
archipiélago canario, por las siguientes razones:
1. Desvirtúa el contenido del Reglamento 2408/92 y la aplicación al
trafico interior de los principios liberalizadores del transporte
comunitario, puesto que al afectar a un porcentaje del tráfico interior
próximo al 75% en términos pasajeros-Km, supone en esencia una vuelta al
régimen concesional de la Ley de Navegación Aérea de 1960, desconociendo
la realidad del Tratado de la Unión Europea.
2. Supone introducir fuertes rigideces en el mercado interior que
repercutirán negativamente en los vuelos Charter.
3. Por otro lado esta medida planteará problemas con la Comisión, puesto
que se opone a la normativa comunitaria.
Por lo tanto sólo procederá establecer obligaciones de servicio publico
en los tráficos interinsulares.
Por otro lado se modifica la referencia a que «la declaración se
realizará previo acuerdo con los Gobiernos de Canarias y de las Islas
Baleares» por «la declaración se realizará previa audiencia a los
Gobiernos Canarios y de las Islas Baleares». La redacción anterior supone
la transferencia de modo encubierto de competencias exclusivas estatales
en materia de transporte aéreo, lo cual únicamente podría efectuarse
mediante Ley Orgánica de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2
de la Constitución. Además la nueva redacción se adecua a lo que
establece la Ley del Régimen Económico y Fiscal para Canarias.
ENMIENDA NUM. 362
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional nueva. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de
julio, de Carreteras
Se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 5. Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse
entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar
la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses
públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente
establecidos.»
JUSTIFICACION
Actualmente la normativa de carreteras establece que el Ministerio de
Fomento sólo puede acordar la ejecución de actuaciones o de obras
previstas en el Plan de Carreteras, con la única excepción prevista de
«reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados»,
asignado a este procedimiento un carácter de excepcionalidad» (artículo
14.2. del Reglamente de Carreteras, aprobado por RD 1812/94).
Además de éstas, se hace necesaria una tercera vía: los «programas» que
permitan programar actuaciones en un ámbito especial localizado, o una
tipología determinada (programa de autovías, programa de conservación,
programa de autopistas, etc...), con cobertura presupuestaria al ser de
dimensión más reducida que la de un plan global, y con una tramitación
más corta. Estos programas al ser del Gobierno se aprobarían mediante
Real Decreto.
Por otra parte, la creación de esta figura vendrá a equiparar a nuestro
país a los de nuestro entorno, en donde el término «programa» ya es una
figura ampliamente acuñada, desde el punto de vista normativo.
ENMIENDA NUM. 363
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:
Disposición Adicional nueva
Se modifica la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1997, de 24 de
abril, de envases y residuos de envases, que pasará a tener la siguiente
redacción:
«Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV sólo serán exigibles a
partir del 1 de mayo de 1998.»
JUSTIFICACION
Precisar la entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el
Capítulo IV de la Ley 11/1997 y adecuar la exigibilidad de las mismas al
proceso de desarrollo reglamentario y adaptación económica de la citada
normativa.
ENMIENDA NUM. 364
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:
Se da una nueva redacción a los puntos 1, 2, 3 y 4 y se añade un punto 7
al artículo 68 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido
aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
manteniéndose en su actual redacción los puntos 5 y 6.
Artículo 68. Definición: «1. Se considerarán mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las
asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de
lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por
empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el
principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad social, sin
perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y
actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la
misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá
las siguientes actividades:
a) La colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás
previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan
desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales
y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad
Social que les sean atribuidas legalmente.
3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales así como en las actividades de
prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a
cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo
sufrido por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales
padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación
de incapacidad temporal y período de observación, y, en las demás
situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en
régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la
aludida contingencia.
c) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas
con las prestaciones previstas en este número, así como la contribución a
los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la
presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus
beneficiarios.
d) Los gastos de administración de la propia Entidad.
4. La colaboración en la gestión de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo
en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que
hayan ejercitado esta opción. Asimismo tendrán que formalizar dicha
cobertura con una mutua los trabajadores del régimen especial de
trabajadores por cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta
propia del régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que
opten previamente por incluir, dentro de la acción protectora del régimen
de Seguridad Social correspondiente, dicha prestación.
Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones
establecidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social y demás normas
reglamentarias de desarrollo.»
7. «La inspección y control de estas Entidades Colaboradoras de la
Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2
letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.»
JUSTIFICACION
Se trata de definir, en sus dimensiones prevencionistas, de colaboración
con la Seguridad Social a efectos del seguro de accidentes de trabajo y
en ámbito de la prestación económica por IT debida a enfermedad común o
accidente no laboral, que han sido objeto de disposiciones dispersas (el
citado texto refundido, la Ley de Prevención de riesgos laborales de
noviembre de 1995 y la Ley de Acompañamiento para 1995, básicamente).
ENMIENDA NUM. 365
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional. Modificaciones a la Ley de Integración Social de
Minusválidos»
Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas, a que, de entre ellos, al menos el 2 por
ciento sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado
anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa
correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de
aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule
a los trabajadores de la empresa.
De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar
exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de
acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario,
debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique
las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»
Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado
de la siguiente manera:
«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por
el mayor número posible de trabajadores minusválidos que permita la
naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por ciento
como mínimo de aquélla.»
JUSTIFICACION
El Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997
establece la posibilidad de sustituir la obligación de reservar el 2 por
ciento de los puestos de trabajo para personas con discapacidad de
empresas de 50 o más trabajadores por una serie de medidas alternativas
que se determinen reglamentariamente. Ello tiene como finalidad conseguir
la inserción de este colectivo en el mercado de trabajo ordinario.
Igualmente, con la finalidad de conseguir medidas incentivadoras resulta
conveniente reducir el porcentaje de trabajadores minusválidos en las
plantillas de los Centros Especiales de Empleo, estableciéndolo en un
mínimo del 70%.
ENMIENDA NUM. 366
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional
«1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del
Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la
prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y
mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos
españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y en
base a los siguientes criterios:
a) Tráfico anual de pasajeros o carga.
b) Capacidad del aeropuerto.
c) Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.
d) Protección social de los empleados.
e) Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.
f) Reciprocidad con terceros países.
2. Asimismo se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine
los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de obligación
de servicio público, en la prestación del citado servicio de asistencia.»
JUSTIFICACION
La Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al
acceso al mercado de asistencia en tierra en los Aeropuertos de la
Comunidad Europea, partiendo del libre acceso al mercado de la asistencia
en tierra, y fijando tal libertad como objetivo a conseguir, si bien de
una manera progresiva y adaptada a las necesidades del sector, permite
limitar el número de agentes de asistencia en tierra autorizados, así
como también limitar el ejercicio de la autoasistencia. (Considerandos 9,
10 y 11 de la citada Directiva.)
La incorporación de la citada norma al ordenamiento jurídico español,
plantea, en primer lugar, el debate sobre el rango normativo que deba
darse a la norma de incorporación, dada la total ausencia normativa en el
ordenamiento jurídico interno, respecto a dicho servicio, únicamente
regulado por una Orden del Ministerio del Aire del año 1973,
preconstitucional, y de dudosa legalidad.
En la medida que dicha incorporación supondrá una limitación al principio
de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 del Texto
Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del citado
Texto, únicamente podría ser objeto de limitación mediante Ley, requisito
asimismo exigido por la Ley de Defensa de la Competencia, en la medida en
que tales limitaciones suponen una clara restricción a la libre
competencia en el mercado de tales servicios.
Ahora bien, la tramitación de un texto legal, imposibilitaría dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la citada Directiva, por
lo que se propone introducir en el Proyecto de Ley, un artículo que
habilite al Gobierno a su transposición.
ENMIENDA NUM. 367
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional nueva en el Proyecto de medidas
fiscales, administrativas y del orden social con la siguiente redacción:
Disposición Adicional
Se añade un punto 4 a la Disposición Adicional séptima de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, de Entidades de Crédito
de las Comunidades Europeas, con la siguiente redacción:
«Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el
marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo
concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no
residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en
la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación
jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el
mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de
compensación contractual.
Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las
permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las
opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación
de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga
naturaleza.
La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o
efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo
de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un
estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,
administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a
cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en
el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa
exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que
las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del
artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los
síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha
contratación.»
JUSTIFICACION
Deben incorporarse a nuestro ordenamiento los efectos de orden concursal
que se generan por ciertos acuerdos de compensación contractual de
instrumentos derivados para que, como ha señalado el Consejo de Estado en
dos recientes dictámenes, las previsiones contenidas en las normas de la
UE de solvencia de entidades financieras, tengan plena eficacia,
generando un menor coste de recursos propios y, a la vez, situando a
nuestras entidades en igualdad de condiciones en los mercados
financieros.
ENMIENDA NUM. 368
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10
de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social por el
siguiente:
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las
calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para
mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá
acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán
aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de
modificación.»
JUSTIFICACION
Se trata de completar el párrafo con las palabras «de modificación», para
que tenga verdadero sentido.
ENMIENDA NUM. 369
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión, que quedará redactado tal como sigue:
«Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan
plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia
alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo en todo caso
acreditar la solvencia que les sea requerida en el correspondiente pliego
de cláusulas. Para participar en el concurso...»
JUSTIFICACION
La Ley 8/1972, de Autopistas, eximió de la necesidad de cumplir los
requisitos de solvencia, tal como se exigían en la Ley de Contratos del
Estado, texto aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, a los
concesionarios de autopistas.
La nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su
artículo 130.2 establece que el contrato de concesión de obras públicas
queda sujeto a las normas generales de los contratos de obras, por lo que
procede concluir que los requisitos exigidos al contratista de obras
deberán asimismo serlo en bloque al concesionario de obra pública. Por
ello, y considerando que el concesionario de obras no es un
contratista-constructor, resulta imprescindible recuperar el marco
jurídico que fue establecido en este punto por la Ley de Autopistas. Todo
ello sin perjuicio de que, en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas, se exija a los aspirantes a la concesión los requisitos
de solvencia de todo tipo que se consideren necesarios en cada caso.
ENMIENDA NUM. 370
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se suprimen los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la Ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.»
JUSTIFICACION
Los párrafos que se pretenden suprimir son repetición de párrafos
anteriores.
ENMIENDA NUM. 371
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social por el
siguiente:
La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio
económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o
ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se
produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad
concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación
del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrán mantener los
beneficios otorgados al concesionario por toda la extensión del plazo
ampliado y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo
30.1.»
JUSTIFICACION
Se elimina la referencia a los beneficios otorgados a la concesión,
manteniendo la correspondiente a los del concesionario que es lo
correcto, pues tales beneficios se otorgan a la sociedad titular de la
concesión y no a la propia concesión.
ENMIENDA NUM. 372
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
«Se suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social».
JUSTIFICACION
El requisito que se pretende eliminar es un condicionante para poder
ampliar una autopista de peaje mediante la prolongación continua o
funcional de la misma y así mejorar el sistema de comunicaciones del
corredor afectado, a que alude el punto 2 del artículo 25 de la Ley
8/1972. La vigencia del mencionado requisito puede impedir en el futuro
alcanzar la finalidad que pretendía conseguir el legislador cuando
incluyó el citado apartado 25.2 en la Ley 8/1972, es decir, obtener una
mejor prestación del servicio público o una mejora del sistema de
comunicaciones del corredor afectado, ya que la funcionalidad de una vía
de comunicación es muy dependiente de las circunstancias del entorno, las
cuales pueden variar en períodos relativamente cortos, con lo que una
ampliación actual puede resultar insuficiente a corto plazo, sin
posibilidad de modificación posterior, al no permitirse ninguna otra
ampliación de la autopista, cambien o no las necesidades del servicio a
prestar por la misma.
ENMIENDA NUM. 373
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de
doce meses regule el régimen de la Mutualidad Notarial».
JUSTIFICACION
Resolver el problema de la Mutualidad Notarial, habilitando al Gobierno
para que determine el régimen de este colectivo.
ENMIENDA NUM. 374
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva (artículo 103.Uno de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo apartado, el 6.º, al artículo 103.Uno de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991, con la siguiente redacción:
«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al
Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de
delitos públicos. A este fin la Agencia Estatal de Administración
Tributaria establecerá medios humanos y materiales especializados en el
ejercicio de dicha función de auxilio.»
JUSTIFICACION
Esta disposición permite dar seguridad jurídica a la actuación de auxilio
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sus funcionarios en
el seno de los procesos penales, en sus distintas fases procesales, y
permitiría a la misma crear unidades especializadas exclusivamente en el
cumplimiento de dicha función, a la que se destinarían los medios
materiales necesarios. Asimismo, permite estructurar organizadamente y
coordinar con eficacia la función de auxilio jurisdiccional que
actualmente desempeña la Agencia Estatal de Administración Tributaria de
una manera dispersa.
ENMIENDA NUM. 375
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las
disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico
de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de
previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo
dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,
y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de Seguridad
Social, aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio. En
función de la naturaleza de este régimen de previsión social, se
establecerá el correspondiente régimen fiscal».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 376
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se incluye en el texto una nueva Disposición Adicional con el siguiente
tenor literal:
«Disposición Adicional... Encuadramiento de los socios trabajadores y
miembros del órgano de administración y administradores de las sociedades
mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a) del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las
condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los
Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o
asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de
trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con
independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del
trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la
naturaleza común o especial de su relación laboral.»
Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del
artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual
letra k), con su misma redacción, a ser la letra 1):
«2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el
apartado anterior.
a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a)
del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano
de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección
y gerencia de la sociedad.
k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas
que no formen parte del órgano de administración de las mismas con
funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación,
directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio
posean un control efectivo de la sociedad.»
Tres. Se introduce una nueva Disposición Adicional al Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
«Disposición Adicional vigésimo séptima
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:
a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles
capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que
su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones
consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y
gerencia de la sociedad.
b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado
anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si
perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados
para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación
laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración
social.
c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad
mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de ésta por
su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier
otro medio. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia
cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos,
la mitad del capital social.
A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá
salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de
la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º) Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste
sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre
unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el segundo grado.
2.º) Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital
social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios
quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de
trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las
ganancias sociales.
3.º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas
que no tengan la condición de socios.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la
Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la Sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los
socios, sean o no administradores, de
sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté
constituido por el ejercicio de actividades empresariales o
profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los
socios.
3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las
cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social
respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la
presente Disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de
aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes
de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones
otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde
1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de tres meses
para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto
de regularizar su situación.
4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la
asimilación establecida en el artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, por el que aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de
30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»
JUSTIFICACION
Con esta enmienda, se pretende restablecer la seguridad garantizada por
la Constitución, regulando el encuadramiento de los socios trabajadores y
administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del
Sistema de Seguridad Social, poniendo fin a un período de incertidumbre
insostenible que era necesario esclarecer en beneficio de los
administrados y de la propia Administración de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 377
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional Nueva con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Nueva. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora
digital terrenal y de la televisión digital terrenal
1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión
digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia
única de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.
2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital
terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente
título habilitante.
3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de
radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal,
serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de
Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de
los servicios y de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las
instalaciones y la inspección de estas últimas por aquél.
4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de
radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por
entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según
la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes
técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de
televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se
llevará a cabo por el Estado si su ámbito es nacional y por las
Comunidades Autónomas si es autonómico o local.»
JUSTIFICACION
La Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT) no contempla los
nuevos servicios terrenales de radiodifusión sonora y de televisión con
tecnología digital. En España ya se han iniciado las primeras
experiencias de estos servicios con vistas a su próxima introducción a
gran escala.
En consecuencia, con objeto de facilitar su introducción y desarrollo en
nuestro país se hace necesario habilitar con carácter urgente el régimen
jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión
digital terrenal mediante esta Disposición Adicional.
ENMIENDA NUM. 378
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Nueva. Tratamiento contable de las pérdidas
producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del
tránsito a la competencia
1. Las pérdidas que se produzcan en los activos instalaciones técnicas de
generación, periodificaciones propias
del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figuran en el
balance de las empresas eléctricas, así como los gastos producidos como
consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del
sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la
«Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a
reservas voluntarias.
2. Lo indicado en el apartado anterior, se realizará exclusivamente en el
ejercicio en que entre en vigor el nuevo modelo regulatorio del sector
eléctrico.
3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del
Sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los
criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a
que se hace referencia en el apartado primero.»
JUSTIFICACION
Hasta la entrada en vigor de la nueva regulación aplicable a las empresas
del sector eléctrico, este sector de actividad se ha caracterizado porque
el precio de sus servicios estaba fijado por la Administración. Esta es
la justificación por la que su normativa contable ha permitido, en
aplicación de los principios de contabilidad incluidos en el artículo 38
del Código de Comercio y la primera parte del Plan General de
Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre,
que se establecerán normas específicas aplicables a este sector.
Fundamentalmente derivadas de la aplicación del principio de correlación
de ingresos y gastos, de forma que determinados gastos producidos en un
ejercicio se pudieran activar, siempre que el Regulador garantizase su
recuperabilidad en el tiempo.
Una vez que el citado marco regulatorio ha desaparecido, pasando a una
retribución de sus servicios en función de los precios establecidos por
el mercado y, sin perjuicio del régimen transitorio, surge la
problemática contable de cómo operar con las partidas activadas en
aplicación de la legislación anterior en el importe que superen a la
cantidad a recuperar a través de la retribución fija.
Con el objeto de sanear los estados financieros de forma inmediata se
permite realizar un cargo único a reservas de libre disposición, de forma
que los activos queden reflejados contablemente por el valor inferior
entre su precio histórico y el de mercado.
ENMIENDA NUM. 379
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta. Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se introduce una modificación en el segundo párrafo del apartado uno de
la Disposición Transitoria Quinta, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos,
económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía
Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto,
sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada
Oficina.»
JUSTIFICACION
La redacción incluida en el Proyecto de Ley remitido a las Cortes
Generales no hablaba del traspaso al Instituto de Reestructuración de la
Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de
medios humanos procedentes de OFICO. Sin embargo, analizado el objeto del
Instituto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 a 69 de este
Proyecto de Ley, hay que considerar que una parte importante de las
funciones que venía realizando la citada oficina son asumidas por este
Instituto, para el cual sería una ayuda muy valiosa contar con personal
con experiencia en el complejo tema de las ayudas a la producción que, en
ejecución del Presupuesto para 1998, se han de dar a las empresas
productoras de carbón.
No obstante, la futura Ley del Sector Eléctrico prevé que será la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico quien asuma, para la ejecución de
sus funciones, alguna de las cuales hoy corresponden a OFICO, todos
aquellos medios que sean necesarios para su desempeño.
ENMIENDA NUM. 380
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción de la Disposición Transitoria Sexta
«Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social» del
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
«Disposición Transitoria Sexta. Colaboración de las empresas en la
gestión de la Seguridad Social. Lo establecido en la letra b) del número
1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, en
tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el sistema
nacional de salud y el sistema de
seguridad social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas
que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con
anterioridad a la presente Ley.
La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la
asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores
protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser
inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo
que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las
prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el
límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán
los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica de la redacción de la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA NUM. 381
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la nueva Sección Segunda bis, Capítulo I, Título III
«del personal al servicio de las Administraciones Públicas».
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva sección Segunda bis al Capítulo I del Título III, con
el siguiente tenor literal:
«SECCION II bis
Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la
Hacienda Pública
Artículo 55 bis. Reestructuración del servicio de vigilancia aduanera
Apartado 1. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera
Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera,
perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho Cuerpo se estructurará en las Especialidades que a continuación se
señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin
perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna
convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se
indica:
-- Especialidad de Investigación: Título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o equivalente.
-- Especialidad de Navegación: Título de Licenciado en Náutica y
Transporte Marítimo.
-- Especialidad de Propulsión: Título de Licenciado en Máquinas Navales.
-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Industrial,
Ingeniero de Telecomunicaciones o Título de Licenciado en
Radioelectrónica Naval.
Apartado 2. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera
Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se
señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin
perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna
convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se
indica:
-- Especialidad de Investigación: Título de Diplomado Universitario,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer
Grado o equivalente.
-- Especialidad de Navegación: Título de Diplomado en Navegación
Marítima.
-- Especialidad de Propulsión: Título de Diplomado en Máquinas Navales.
-- Especialidad de Comunicaciones: Título de Ingeniero Técnico
Industrial, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado
en Radioelectrónica Naval.
Apartado 3. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera
Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera,
perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se
señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin
perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna
convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se
indica:
-- Especialidad de Investigación: Título de Bachiller, Formación
Profesional de Segundo Grado o equivalente.
-- Especialidad Marítima: Título de Bachiller, Formación Profesional de
Segundo Grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.
Apartado 4. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio
de Vigilancia Aduanera
1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera
podrán integrarse en las correspondientes
Especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los
términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha
integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se
detallan.
1.1. En las Especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia
Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Igualmente, podrán integrarse en la citada Especialidad los funcionarios
actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio
de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
ostenten la titulación exigida.
b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
d) Especialidad de Comunicaciones: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio
de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
ostenten la titulación exigida.
1.2. En las Especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de
Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:
a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia
Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la
titulación exigida.
b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia
Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la
titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones
profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.
c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de
Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación
profesional de Mecánico Naval Mayor.
1.3. En las Especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:
a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores
Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que a la entrada en
vigor de la presente Ley ostenten la titulación exigida. Igualmente,
podrán integrarse en dicha Especialidad los funcionarios pertenecientes a
la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de al menos 10 años, o
cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen
el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente
pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia
Aduanera que a la entrada en vigor de la presente Ley ostenten la
titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha Especialidad
los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de
al menos 10 años, o tengan una antigüedad de 5 años en la indicada Escala
y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones
contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a
extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en
los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante 10 años a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya
citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento
de los requisitos exigidos en este artículo.
Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia
Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del
Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.
3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
* Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
* Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
* Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.
* Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la
convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas
correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera
incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se
aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 1997, adecuando las
mismas a los Cuerpos de nueva creación.
4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de
Vigilancia Aduanera pertenecientes a los Grupos A y B de los establecidos
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las
correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya
cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo
haya.
Apartado 5. Adscripción de puestos de trabajo
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir
puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y Especialidades adscritas
a la misma.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y
Especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les
hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar
en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no
reservados al correspondiente Cuerpo o Especialidad, salvo autorización
expresa del Director General de la Agencia.
Apartado 6. Segunda actividad. Naturaleza y características
1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la
que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a
extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la
insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentran capacitados
para el desarrollo de las tareas características del Servicio, pudiendo,
por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la
situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de
servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.
3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos
como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente
artículo.
Apartado 7. Pase a la segunda actividad por razón de edad
1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se
declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el Grupo A: sesenta
años.
-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el Grupo B: cincuenta y
cinco años.
-- Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los Grupos C y D:
cincuenta años.
2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la
situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa
distinta de la de servicio activo, continuarán en ésta hasta que cesen
las causas que la motivaron.
Apartado 8. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes
psicofísicas
1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de
aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a
extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las
edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma
apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el
desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el
Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno
expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que
la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de
jubilación.
2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un
Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el
Ministro de Economía y Hacienda.
Apartado 9. Cambio de situación
1. Unicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la
de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las
siguientes circunstancias:
-- Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la
insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.
-- Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado
7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de
pertenencia.
-- Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado
anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.
2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de
segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas
podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el
Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de
oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.
Apartado 10. Puestos de trabajo
1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir
del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de
segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de
trabajo reservados a los mismos en la Relación de puestos de Trabajo de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria
2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a
la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos
previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino,
quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos
cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se
correspondan con su Grupo funcionarial y domicilio.
Apartado 11. Incompatibilidades
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del
Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo
reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles
para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin
más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Apartado 12. Régimen disciplinario
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy
graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a
extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando
un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter
se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen
disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de
Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace
referencia el artículo 14 de esta Ley.
2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán
faltas muy graves:
2.1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
2.2. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos,
degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se
encuentren bajo su custodia.
2.3. El abuso de autoridad.
2.4. La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los
superiores.
2.5. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo
respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique
el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los
ciudadanos.
2.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el
desempeño de sus funciones.
2.7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas durante el servicio.
Apartado 13. Desarrollo reglamentario
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de
Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al
Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará las funciones que se
le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y
descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.»
«Artículo 55 tris. Separación de los cuerpos integrados en el Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado
Apartado 1. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,
perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Relación de
Puestos de Trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo
Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que
tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario
estatal y del sistema aduanero.
3. De igual forma, el Ministerio de Economía y Hacienda, en su Relación
de Puestos de Trabajo se adscribirá a funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que
tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la
interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución
de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo
exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a
los mismos.
Apartado 2. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado
1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado,
perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda, en su Relación de Puestos de
Trabajo se adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de
Interventores y Auditores del Estado aquellos puestos que tuviesen
asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del
sector público estatal, de política presupuestaria y de contabilidad
pública, de resolución de reclamaciones en vía económico administrativa
en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de
las características de las funciones asignadas a los mismos.
Apartado 3. Cuerpo de Superior de Inspectores de Seguros del Estado
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado,
perteneciente al Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda, en su Relación de Puestos de
Trabajo se adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de
Inspectores de Seguros del Estado aquellos que tuviesen asignadas las
funciones de control e inspección de Entidades aseguradoras y de ahorro.
Apartado 4. Integración de funcionarios
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Finanzas del Estado se integrarán en los cuerpos creados por el presente
artículo en la forma que a continuación se indica:
1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,
Especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.
2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,
Especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores y Auditores
del Estado.
4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las
contempladas en el Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán
integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números
anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del
Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán
integrados en dicho cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.
6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números
1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más
cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de
servicio activo en el cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que
actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a
otro cuerpo en el otro u otros.
Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al
Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese
reservado a cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de
servicio activo en el cuerpo por el que opte, quedando en situación de
excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el
funcionario quedará en situación de servicio activo en el cuerpo que
corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de
Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta
opción.
7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en
exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección
Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos
especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la
adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos
podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente
especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.
Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la
antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la
correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una
de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción
inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las
especialidades de acceso a las que se refiere el apartado Dos del
artículo único del Real Decreto Ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se
estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de
las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado Quinto del
presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales
efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en
otros cuerpos o especialidades.
8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo
reservado a un cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen
quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números
anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio
activo en su cuerpo.
9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen
un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la
misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida
durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua
durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los
números anteriores no queden integrados en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los
procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar
en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado
mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión
de puestos de trabajo la antigüedad en el cuerpo de estos funcionarios se
computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores
de Hacienda del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para
aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de
Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos
cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en
la Relación de Puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de
Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del
Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números
anteriores no queden integrados en uno u otro cuerpo y que no pudieran
participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente.
En este caso el curso para ingreso en el cuerpo que corresponda según el
puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del
Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio
señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo
cuerpo.
Apartado 5. Adquisición de una segunda especialidad
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se procederá
a la convocatoria de los procesos selectivos precisos para que los
funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores
de Finanzas del Estado, nombrados como funcionarios de carrera en dicho
cuerpo con posterioridad al 1 de agosto de 1990, puedan acceder a un
cuerpo de los creados en esta Ley distinto del de integración o, en su
caso, adquirir la especialidad restante del Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de que el cuerpo de
nuevo acceso fuese este último, el funcionario quedará integrado en la
especialidad que corresponda de conformidad con lo previsto en el
apartado Cuarto.7 del presente artículo.
2. Los procesos a los que se refiere el número 1 anterior deberán reunir
las siguientes características:
a) Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro
años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que
todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan
participar en estos procesos.
c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una
determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo
desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de
trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al cuerpo de
nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del
funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza
mayor.
d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,
en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de
trabajo reservado al cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la
especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior
de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las
respectivas promociones, por este orden.
e) Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los
procesos selectivos. La no superación de las pruebas que se establezcan o
la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización,
determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el
punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su
origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de
fuerza mayor.
f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y
serán de duración y contenido similar a los cursos de formación
impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente
especialidad.
g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos
procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas
en el apartado Cuarto del presente artículo.
Apartado 6. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las
de servicio activo
1. Lo dispuesto en los apartados Cuarto y Quinto del presente artículo,
será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación
administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal
efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese
desempeñado en servicio activo.
2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos
previstos en el apartado Quinto anterior los funcionarios que se
encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular
o suspensión firme de funciones.
Apartado 7. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado
1. Una vez finalizados los procesos selectivos a que se refiere el
apartado Quinto del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en
función de las necesidades del servicio, convocará los procesos
necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo
Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una
especialidad, puedan adquirir la restante. Estos procesos reunirán las
siguientes características:
a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos,
en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las
respectivas promociones, por este orden.
b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y
serán de duración y contenido similar a los cursos de formación
impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente
especialidad.
c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no
adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cuarto.7 del presente
artículo.
2. Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de
Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este
último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de
Aduanas e Impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna
especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo
anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una
especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función
de cuál haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los cuerpos
arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.
Apartado 8. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso
1. Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el
ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado,
convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de
octubre de 1995 («BOE» de 20 de octubre de 1995), se integrarán en los
cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en
los números 1, 2, 3 y 4 del apartado cuarto del presente artículo. A
dichos funcionarios
les será de aplicación lo dispuesto en el apartado Quinto del presente
artículo.
2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo
Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («BOE» de 21
de mayo de 1996), que hayan superado la fase de oposición de dicho
proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas
en uno de los cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se
entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada
convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y
Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e
Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de
Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención,
Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad
Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el
asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de
Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de
Seguros del Estado.
La opción entre cada uno de los citados cuerpos se realizará de acuerdo
con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición.
A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos
o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a
igualdad de éstos, la de su primera parte.
Mediante las oportunas Resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de
Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración
de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas
de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e
Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el contenido básico y duración
correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del
Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente
número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores
del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en
los procesos regulados en el apartado Quinto del presente artículo.
3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el
Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en
ejecución de la Oferta de Empleo Público para 1997, aprobada por Real
Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de
dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en
prácticas en uno de los cuerpos creados por la presente Ley, siendo de
aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A
tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre
especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose
proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las
oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y
Hacienda a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de
los cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos
correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores
del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y, por la Presidencia de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido
básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda del Estado.
Apartado 9. Cobertura de puestos de trabajo
Hasta la modificación de las actuales Relaciones de Puestos de Trabajo
del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos o
en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades
previstas en el Real Decreto Ley 2/1989, se entenderán reservados al
cuerpo en el que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a
la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de
Hacienda del Estado.
Apartado 10. Habilitación reglamentaria
1. Mediante Real Decreto el Gobierno aprobará los Reglamentos orgánicos
de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses
a partir de su entrada en vigor.
2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y
estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el
presente artículo.»
JUSTIFICACION
El proceso de modernización en que se encuentra inmersa la Administración
Tributaria precisa de la articulación de las medidas oportunas que
permitan tanto dotarla de una adecuada dimensión como de la estructura
para llevar a cabo, con eficacia y eficiencia, las funciones que le
encomienda el ordenamiento jurídico.
Dentro de esta política general, el Servicio de Vigilancia Aduanera, como
parte integrante de la Agencia Tributaria, está llamado a desempeñar
importantes funciones en la lucha contra el fraude fiscal y aduanero,
colaborando, de esta manera, en la consecución de uno de los objetivos
fundacionales de este Ente Público. En este sentido, el Plan Bianual del
Gobierno de Lucha contra el Fraude Fiscal y Aduanero, contempla la
realización por el Servicio de Vigilancia Aduanera de funciones de
persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y la
economía sumergida.
La reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera es una cuestión
pendiente desde la creación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Su resolución es urgente habiéndolo señalado así la Orden
Ministerial de 11 de julio de 1997 por la que se reorganizan los
Servicios Centrales de la AEAT.
Para ello, se considera adecuado abordar, con carácter inmediato, una
serie de actuaciones dirigidas a mejorar la operatividad de dicho
Servicio, procediendo al diseño de un nuevo marco organizativo que
permita una ordenación de sus Recursos Humanos más acorde con las
funciones que actualmente desempeñan y adaptando dicha normativa a las
necesidades reales de la organización, sin olvidar
el objetivo de la plena inserción real en la Administración Tributaria
superando su antigua condición de organismo autónomo mediante el cambio
de la cultura administrativa existente.
Igualmente y como apoyo a este proceso de reestructuración, se regula un
régimen disciplinario reforzado y un régimen especial de segunda
actividad, con objeto de garantizar la operatividad del SVA y una
utilización más eficaz de los recursos humanos adscritos al mismo.
El Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado fue creado por
la Disposición Adicional Novena, apartado Uno, número 2, de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la
Función Pública. La indicada norma integró en el cuerpo de nueva creación
a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico de Inspección de
Seguros y Ahorro; Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales,
Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado e
Inspectores Financieros y Tributarios.
Tal como se señaló en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley
2/1989, de 21 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de
Inspectores de Finanzas del Estado, la extraordinaria complejidad del
ámbito respecto del cual debían ejercer sus cometidos los funcionarios de
dicho cuerpo, con la consiguiente necesidad de conocimientos específicos
para cada uno de sus distintos aspectos, impidió en la práctica, que
pudiera desarrollarse con plenitud el sistema de cuerpo único.
Precisamente para tratar de superar las dificultades planteadas en la
aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1984, se dictó el arriba citado
Real Decreto Ley 2/1989. En dicha norma se estructuró el Cuerpo Superior
de Inspectores de Finanzas del Estado en 4 especialidades, coincidentes
con los antiguos cuerpos que se integraron como consecuencia de la Ley de
1989, estableciéndose un sistema de movilidad funcional entre las citadas
especialidades.
Sin embargo esta nueva estructura del Cuerpo también ha fracasado, ante
la imposibilidad de instaurar de forma práctica y asumible por la
Administración Pública, el sistema de movilidad funcional diseñado en la
nueva normativa.
En el momento actual, el cumplimiento de los objetivos de convergencia
con la Unión Europea y, en especial, la contención y reducción del
déficit público, exigen un decidido esfuerzo en el control y disminución
del gasto realizado por las Administraciones Públicas. A tal fin, resulta
de todo punto necesario, asegurar la independencia, profesionalidad y
especialización de los funcionarios --Interventores y Auditores del
Estado-- encargados del control del gasto público, separándolos
nítidamente de aquellos otros cuerpos funcionariales con cometidos muy
distintos.
Por otro lado, la consecución de dichos objetivos exige profundizar en la
lucha contra el fraude fiscal. En la actualidad, la consecución de estos
objetivos impone la superación de la tradicional separación entre la
gestión de los tributos internos y la de los tributos sobre el comercio
exterior, que pudo ser válida en tiempos pretéritos, pero que resulta
inoperante en una economía altamente internacionalizadora, tal como lo
demuestra la gestión integrada de las Aduanas y de los Tributos Internos
adoptada por países como Canadá u Holanda.
La reforma propuesta permitirá, adicionalmente, que las competencias que
corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre las
especialidades adscritas a este Ente, puedan ser realmente ejercidas, lo
que hasta el momento ha sido imposible dada la adscripción parcial del
Cuerpo. Ello ha dado lugar a la situación paradójica de que las
competencias que, en materia de recursos humanos, la Agencia Tributaria
ejerce respecto a otros colectivos de funcionarios, no pueden ser
utilizadas en relación con el Cuerpo del Grupo A llamado a dirigir a la
organización.
Por último, la enmienda formulada pretende dar una solución satisfactoria
a los funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de
Inspectores de Finanzas del Estado, que no han visto realizadas sus
expectativas de movilidad funcional, resolviendo de forma definitiva las
situaciones de frustración de aquellos que no han podido alcanzar la
especialidad por ellos demandada.
ENMIENDA NUM. 382
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo
Se modifica la redacción del artículo 2.1 de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, del
siguiente modo:
1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por
lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la Legislación de
Contratos de las Administraciones Públicas.».
JUSTIFICACION
Se corrige técnicamente la redacción de este artículo.
ENMIENDA NUM. 383
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional Nueva. Medidas de apoyo a la construcción naval y
a la renovación de la flota mercante
El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, dentro del primer
semestre de 1998, para establecer un sistema sustitutivo de la
financiación mediante el sistema de primas a la construcción naval. Dicho
sistema sustitutivo tendrá, como máximo, el mismo alcance temporal que
hubiera podido tener el sistema de financiación mediante primas a la
construcción naval.»
JUSTIFICACION
Facilitar el desenvolvimiento del sector de la construcción naval y de la
marina mercante mediante el establecimiento de un sistema sustitutivo al
de primas a la construcción naval.
ENMIENDA NUM. 384
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Nueva. Modificación del artículo 36 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social
Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artículo 36 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente
manera:
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización
por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de
autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:
a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica
que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo
atmosférico pasado.
b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza
meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.
c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia
meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a
quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los
servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la
misma.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación
del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la
posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá
tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no
pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el
órgano gestor la liquidación que corresponda.»
JUSTIFICACION
La Ley 13/1996, en su artículo 36 creó la tasa por prestación de
servicios meteorológicos, sin incluir determinados servicios que teniendo
un coste para la Administración, deben incluirse en el ámbito de la tasa.
ENMIENDA NUM. 385
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a una nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se añade la siguiente Disposición Adicional:
Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de
determinadas entidades de Derecho Público.
Se añade un último párrafo del apartado tercero del artículo 14 de la Ley
5/1996, del siguiente tenor:
«Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de
desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar
fiscalmente a
partir del ejercicio siguiente a aquel en que produjo el abandono del
grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la legislación fiscal
para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las sociedades para
acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la comunicación de
los mismos a la Administración, se efectuará dentro de los tres meses
siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al que
pertenecían.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 386
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6. Nuevo apartado.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo 6 del siguiente tenor:
«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán
obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda
Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas
a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las
transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en
dichas actividades, con exclusión de las entregas de inmuebles por las
que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los
términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las
que el transmitente habrá de repercutir, liquidar ingresar las cuotas del
Impuesto repercutidas.»
Séptima. Modificación del apartado dos del artículo 20 de la Ley Impuesto
sobre el Valor Añadido.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 387
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado quinto bis del siguiente tenor:
«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del
apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en
la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,
cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de
sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la
deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes
adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando
el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se
haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el
supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus
actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará
en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de
las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2.º de
esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 388
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 6, apartado 8.
ENMIENDA
De sustitución.
El número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la Ley del impuesto
quedará redactado como sigue:
«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio las siguientes
subvenciones:
a) Las establecidas en función del número de unidades entregadas o
del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.
b) Las satisfechas por un Ente Público como contraprestación de
operaciones sujetas al Impuesto realizadas para el mismo o para terceros.
A efectos de esta Ley tendrán la consideración de subvenciones las que se
definan como tales en el Plan General de Contabilidad.
Tendrán la misma consideración que las subvenciones las transferencias de
recursos no reintegrables efectuadas entre Entes Públicos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 389
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Las previsiones contenidas en el número 2.º del apartado dos del artículo
104 y la regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no
incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que
se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 390
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición:
«Disposición Adicional
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, podrán
establecerse limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en
tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como el derecho a la
autoasistencia en los aeropuertos españoles, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, y en base a los siguientes criterios:
-- Tráfico anual de pasajeros o carga.
-- Capacidad del aeropuerto.
-- Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.
-- Protección social de los empleados.
-- Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.
-- Reciprocidad con terceros países.
2. Asimismo se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine
los supuestos y condiciones en que se procederá la declaración de
obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de
asistencia.»
JUSTIFICACION
La Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al
acceso al mercado de asistencia en tierra en los Aeropuertos de la
Comunidad, partiendo del libre acceso al mercado de la asistencia en
tierra, y fijando tal libertad como objetivo a conseguir, si bien de una
manera progresiva y adaptada a las necesidades del sector, permite
limitar el número de agentes de asistencia en tierra autorizados, así
como también limitar el ejercicio de la autoasistencia. (Considerados 9,
10 y 11 de la citada Directiva.)
La incorporación de la citada norma al ordenamiento jurídico español,
plantea en primer lugar, el debate sobre el rango normativo que deba
darse a la norma de incorporación, dada la total ausencia normativa en el
ordenamiento jurídico interno, respecto a dicho servicio, únicamente
regulado por una Orden del Ministerio del Aire del año 1973,
preconstitucional, y de dudosa legalidad.
En la medida que dicha incorporación supondrá una limitación al principio
de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 del Texto
Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del citado
Texto, únicamente podría ser objeto de limitación mediante Ley, requisito
asimismo exigido por la Ley de Defensa de la competencia, en la medida
que tales limitaciones suponen una clara restricción a la libre
competencia en el mercado de tales servicios.
Ahora bien, la tramitación de un texto legal, imposibilitaría dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la citada Directiva, por
lo que se propone introducir en la Ley de Medidas Fiscales Económicas y
del Orden Social, un artículo que habilite al Gobierno a su
transposición.
ENMIENDA NUM. 391
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 6, modificación
apartados decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, 1.º, 2.º y 3.º
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificación de los apartados 1.º, 2.º y 3.º, con el siguiente
tenor:
1.º Decimocuarta. Modificación del apartado uno del artículo 102.
«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen
el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que
no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo
perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos,
número 3.º de esta Ley no integren la base imponible, siempre que las
mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales
del sujeto pasivo.»
2.º Decimoquinta. Modificación del artículo 104, apartado dos, número
2.º, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
«En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período
de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,
incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3 de esta Ley, no
integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a
financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la fracción
en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital,
que se imputarán, por quintas partes, en el ejercicio en que se hayan
percibido y en los cuatro siguientes. No se incluirán las citadas
subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones
exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.»
3.º Decimosexta. Modificación de la regla 1.ª del apartado uno del
artículo 106.
«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de
subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos,
número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo
dispuesto en la regla 3.ª de este apartado.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 392
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimoprimera.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado Dos, redactado como sigue:
«Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad
se produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la
letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales y se trate de facturaciones que comprendan
suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como producidos y
suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacción de dicho
impuesto, los kilovatios-hora (kWh) que, en el conjunto de los
facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de días
que comprende la facturación de que se trate, representa el número de
días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley.»
JUSTIFICACION
Habiéndose dado una regla especial del devengo que remite éste al momento
de la exigibilidad de la contraprestación a pagar por el suministro
eléctrico, se hace necesario determinar qué parte del consumo eléctrico
se considera producido a partir del 1-1-1998 en aquellas facturaciones
que comprendan suministros anteriores y posteriores a dicha fecha.
ENMIENDA NUM. 393
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Transitoria, con el siguiente texto:
«Disposición Transitoria Nueva. Eficacia retroactiva del régimen de
entrega de acciones a los trabajadores
Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artículo 26 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por el artículo 1 de esta Ley, surtirán efectos desde el 1 de
enero de 1997.»
JUSTIFICACION
Dar eficacia retroactiva a las modificaciones introducidas por la
presente norma.
ENMIENDA NUM. 394
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64, apartado nuevo (artículo 50.5 de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado Dos bis del siguiente tenor:
«Dos bis: Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del
apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes
términos:
«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará
con base en la media de los dos últimos ejercicios».»
(En consecuencia, el párrafo incluido en el apartado dos de este precepto
será el sexto.)
JUSTIFICACION
Incentivar la política de vivienda sin menoscabo del control del gasto y
del endeudamiento.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Preámbulo GP. Popular 310
1 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 19
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 21
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 22
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 23
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 24
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 25
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 26
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 27
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 28
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 29
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 30
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 31
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 32
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 33
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 34
GP. Socialista 125
GP. Socialista 126
GP. Socialista 127
GP. Socialista 128
GP. de Convergència i Unió 267
GP. de Convergència i Unió 303
GP. Popular 311
GP. Popular 312
2 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 35
GP. Socialista 129
3 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 36
GP. Socialista 130
GP. de Convergència i Unió 268
GP. de Convergència i Unió 269
4 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 37
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 38
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 39
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 40
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 41
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 42
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 43
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 44
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 45
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 46
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 47
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 48
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 49
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 50
GP. Socialista 131
GP. Socialista 132
GP. Socialista 133
GP. Socialista 134
GP. Socialista 135
GP. de Convergència i Unió 271
GP. de Convergència i Unió 272
GP. de Convergència i Unió 273
GP. Popular 313
GP. Popular 314
GP. Popular 315
5 Sr. Nieto Cicuéndez 6
Sr. Nieto Cicuéndez 7
Sr. Nieto Cicuéndez 8
Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 16
GP. Socialista 136
5 bis GP. de Convergència i Unió 270
6 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 17
Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 18
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 51
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 52
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 53
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 54
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 55
GP. Socialista 137
GP. Socialista 138
GP. Socialista 139
GP. Socialista 140
GP. Socialista 141
GP. de Convergència i Unió 274
GP. de Convergència i Unió 275
GP. de Convergència i Unió 276
GP. de Convergència i Unió 277
GP. de Convergència i Unió 278
GP. de Convergència i Unió 279
GP. de Convergència i Unió 280
Sr. Ferrer Roselló (GP. Mixto) 309
GP. Popular 316
GP. Popular 317
GP. Popular 318
GP. Popular 319
GP. Popular 320
GP. Popular 321
GP. Popular 386
GP. Popular 387
GP. Popular 388
GP. Popular 391
6 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 56
Título I
Capítulo I
Sección Quinta GP. Popular 322
7 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 11
GP. Socialista 142
GP. Socialista 143
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 246
GP. Popular 323
GP. Popular 324
GP. Popular 325
8 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 15
9 GP. Socialista 144
GP. Socialista 145
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 247
GP. Popular 326
GP. Popular 327
GP. Popular 328
GP. Popular 329
GP. Popular 330
9 bis GP. Popular 331
10 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 57
14 Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 248
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 249
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 250
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 251
15 Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 1
Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 2
18 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 58
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 59
GP. Socialista 146
21 GP. Socialista 147
GP. Popular 332
25 GP. Popular 333
26 GP. Socialista 148
27 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 62
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 112
28 GP. Socialista 149
GP. Popular 334
GP. Popular 335
29 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 60
GP. Socialista 150
30 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 60
GP. Socialista 151
31 Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 13
Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 14
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 60
31 bis Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 12
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 113
32 GP. Socialista 152
GP. Popular 336
33 GP. Socialista 153
34 GP. Socialista 154
36 GP. Socialista 155
37 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 61
GP. Socialista 156
GP. de Convergència i Unió 281
39 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 63
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 114
GP. Socialista 157
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 252
GP. de Convergència i Unió 282
40 GP. Socialista 158
40 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 64
41 GP. Socialista 159
43 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 65
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 66
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 67
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 68
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 69
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 70
GP. Socialista 160
44 GP. Socialista 161
45 GP. Socialista 162
46 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 71
GP. Socialista 163
GP. de Convergència i Unió 283
GP. Popular 337
47 GP. Socialista 164
GP. Popular 338
Título II
Capítulo III
Nuevo GP. Socialista 165
50 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 72
GP. de Convergència i Unió 284
GP. de Convergència i Unió 285
50 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 73
50 ter Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 74
52 GP. Socialista 166
GP. Socialista 167
53 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 75
GP. Socialista 168
54 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 76
GP. Socialista 169
55 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 76
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 253
Título III
Capítulo I
Sección Segunda
Nueva GP. Popular 381
59 GP. Socialista 170
61 GP. Popular 339
62 GP. Socialista 171
GP. Popular 340
63 GP. Popular 341
63 bis Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 254
64 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 77
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 78
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 79
GP. Socialista 172
GP. de Convergència i Unió 286
GP. de Convergència i Unió 288
GP. Popular 342
GP. Popular 343
GP. Popular 344
GP. Popular 345
GP. Popular 394
65 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 80
GP. Popular 346
67 GP. Socialista 173
68 GP. Socialista 174
75 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 81
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 82
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 115
GP. Socialista 175
GP. de Convergència i Unió 289
GP. de Convergència i Unió 290
GP. de Convergència i Unió 291
GP. de Convergència i Unió 292
GP. de Convergència i Unió 293
GP. de Convergència i Unió 294
GP. de Convergència i Unió 295
GP. de Convergència i Unió 296
75 bis GP. Socialista 176
77 GP. Socialista 177
78 GP. Socialista 178
GP. Popular 347
78 bis Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 83
Título IV
Capítulo II
Sección Tercera
(Arts. 80-85) GP. Socialista 179
80 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 84
81 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 84
82 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 84
83 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 84
84 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 84
85 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 84
86 GP. Socialista 180
GP. Socialista 181
Título IV
Capítulo II
Sección Quinta
(Arts. 87-96) GP. Socialista 182
91 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 85
96 GP. Popular 348
GP. Popular 349
98 GP. Socialista 183
99 GP. Socialista 184
100 Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 3
GP. Socialista 185
101 Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 4
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 255
GP. Popular 350
102 GP. Socialista 186
GP. Socialista 187
GP. Socialista 188
GP. Socialista 189
103 GP. Socialista 190
GP. Popular 351
105 GP. Popular 352
105 bis GP. de Convergència i Unió 297
GP. Popular 353
106 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 86
GP. Socialista 191
GP. Socialista 192
GP. Socialista 193
GP. Socialista 194
GP. Socialista 195
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 256
107 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 87
GP. Socialista 196
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 257
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 258
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 259
108 bis GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 116
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 117
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 118
115 GP. Socialista 197
116 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 88
GP. Socialista 198
117 Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 88
GP. Socialista 199
118 GP. Popular 354
Disp. Adicional
Segunda GP. Socialista 200
Disp. Adicional
Cuarta GP. Popular 355
Disp. Adicional
Séptima GP. Socialista 201
Disp. Adicional Octava GP. Socialista 202
Disp. Adicional
Novena GP. Socialista 203
Disp. Adicional
Decimoprimera GP. Socialista 204
GP. Popular 356
Disp. Adicional
Decimosegunda GP. Socialista 205
Disp. Adicional
Decimotercera Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 89
GP. Socialista 206
GP. Socialista 207
GP. Socialista 208
GP. Socialista 209
GP. Socialista 210
GP. Socialista 211
GP. Socialista 212
GP. Socialista 213
GP. Socialista 214
GP. Socialista 215
GP. Socialista 216
GP. de Convergència i Unió 298
GP. Popular 357
Disp. Adicional
Decimocuarta GP. Socialista 218
Disp. Adicional
Decimonovena GP. Socialista 219
Disp. Adicional
Vigésima Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 90
GP. Socialista 220
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 260
Disp. Adicional
Vigésimo cuarta GP. Socialista 221
GP. Socialista 222
GP. Socialista 223
GP. Socialista 224
GP. Popular 358
Disp. Adicional
Vigeésimo sexta GP. Popular 359
Disp. Adicional
Vigésimo séptima GP. Socialista 225
Disp. Adicional
Trigésimo segunda GP. Popular 360
Disp. Adicional
Trigésimo cuarta Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 263
GP. Popular 361
Disp. Adicional
Nueva Sr. Iribas Sánchez de Boado y Sra.
López Garnica (GP. Popular) 20
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 91
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 92
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 93
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 94
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 95
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 96
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 97
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 98
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 99
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 101
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 102
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 103
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 104
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 105
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 106
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 107
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 108
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 109
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 110
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 119
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 120
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 121
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 122
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 123
GP. de Senadores Nacionalistas Vascos 124
GP. Socialista 217
GP. Socialista 226
GP. Socialista 227
GP. Socialista 228
GP. Socialista 229
GP. Socialista 230
GP. Socialista 231
GP. Socialista 232
GP. Socialista 233
GP. Socialista 234
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 261
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 262
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 264
GP. de Convergència i Unió 299
GP. de Convergència i Unió 300
GP. de Convergència i Unió 301
GP. de Convergència i Unió 302
GP. de Convergència i Unió 304
GP. de Convergència i Unió 305
GP. de Convergència i Unió 306
GP. Popular 362
GP. Popular 363
GP. Popular 364
GP. Popular 365
GP. Popular 366
GP. Popular 367
GP. Popular 368
GP. Popular 369
GP. Popular 370
GP. Popular 371
GP. Popular 372
GP. Popular 373
GP. Popular 374
GP. Popular 375
GP. Popular 376
GP. Popular 377
GP. Popular 378
GP. Popular 382
GP. Popular 383
GP. Popular 384
GP. Popular 385
GP. Popular 390
Disp. Transitoria
Tercera GP. Socialista 235
Disp. Transitoria
Quinta GP. Socialista 236
GP. Popular 379
Disp. Transitoria
Sexta GP. Popular 380
Disp. Transitoria
Octava GP. Socialista 237
Disp. Transitoria
Novena GP. Socialista 238
Disp. Transitoria
Décima Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 265
Disp. Transitoria
Decimoprimera GP. Popular 392
Disp. Transitoria
Decimosegunda GP. Socialista 239
Disp. Transitoria
Decimoquinta GP. Socialista 240
Disp. Transitoria
Decimoctava Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 9
Disp. Transitoria
Decimonovena GP. Socialista 241
Sr. Ríos Pérez (GP. Mixto) 266
Disp. Transitoria
Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 100
GP. de Convergència i Unió 307
GP. de Convergència i Unió 308
GP. Popular 389
GP. Popular 393
Disp. Derogatoria Sra. Costa Serra (GP. Mixto) 5
Sra. Boneta y Piedra (GP. Mixto) 10
GP. Socialista 242
GP. Socialista 243
GP. Socialista 244
Disp.
Derogatoria
Nueva Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 111
Disp. Final
Cuarta GP. Socialista 245
Disp. Final
Nueva GP. de Convergència i Unió 287