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BOCG. Senado, serie II, núm. 17-e, de 31/03/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 17 (e)
PROYECTOS DE LEY 31 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 9
Núm. exp. 121/000007)
PROYECTO DE LEY
621/000017 De regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia [antes
Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población
(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio)].
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000017
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 19 de marzo de 1997, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales sobre
el Proyecto de Ley de regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia
[antes Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la
población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio)], con
el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE REGULACION DE
SERVICIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española
es la ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos sanitarios
en los que se dispensan los medicamentos a los pacientes -aconsejando e
informando sobre su utilización-, se elaboran las fórmulas magistrales y
los preparados oficinales, y se colabora con los pacientes y con las
Administraciones Públicas en el uso racional del medicamento y en
diferentes servicios sanitarios de interés general. Tales
establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están sometidos a
regulación.
La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no
desarrollada, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, en
cuyo artículo 103.3 se emplazó su planificación a la futura legislación
especial de medicamentos y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, abundó
en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre la
ordenación de las farmacias, complementando la Ley General de Sanidad,
aunque sin afectar apenas a la compleja situación jurídico-administrativa
de estos establecimientos.
En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente
la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de
14 de abril, y su normativa de desarrollo, sustituida, en sus respectivos
ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de ordenación
farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las Comunidades
Autónomas de Cataluña, País Vasco, Extremadura y Castilla-La Mancha.
Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad
de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el
régimen de autorización de apertura de Oficinas de Farmacia del Real
Decreto 909/1978 que, no obstante su virtualidad en el pasado, viene
constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demanda de ampliación
de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustración
profesional.
Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de
junio el Real Decreto-Ley 11/1996, del que trae causa esta disposición
-según el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los
Diputados del 27 de junio de 1996-. El citado Real Decreto-Ley y esta Ley
que le viene a dar -en lo esencial- continuación, pretenden promover
algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de
farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica a toda la población, lo
cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de empleo
profesional en el sector.
La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población,
atendiendo demandas sociales reiteradas, mediante las siguientes medidas:
-- La regulación legal de los servicios básicos que han de prestar
las Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios.
-- La fijación de los criterios básicos para la ordenación
farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como
referencia a las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin
perjuicio de las regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites
hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas Oficinas de
Farmacia, fijando nuevos módulos de población mínimos, que se prevén en
2.800 habitantes por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación
hasta 4.000 habitantes.
-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización
de apertura, estableciendo los principios de publicidad y transparencia
en el otorgamiento de las autorizaciones, cuya competencia corresponde a
las Comunidades Autónomas.
-- Las reglas básicas sobre transmisión de las Oficinas de Farmacia,
ratificándose el criterio tradicional de nuestra legislación de que
únicamente pueda realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos.
-- La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la
actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en virtud
de los cuáles las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de
farmacéuticos adjuntos.
-- Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y
horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de
mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan
fijar las Comunidades Autónomas.
Artículo 1. Servicios básicos.
En los términos recogidos en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de
25 de abril, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la
Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario, sujeto a la
planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en el
que el farmacéutico titular-propietario de la misma, asistido, en su
caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios
básicos a la población:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los
medicamentos y productos sanitarios.
2.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas
dispensadas.
3. La garantía de la atención farmacéutica, en su zona farmacéutica,
a toda la población.
4. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales,
en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
5. La información y el seguimiento de los tratamientos
farmacológicos a los pacientes.
6. La colaboración en el control del uso individualizado de los
medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan
producirse y notificarlas a los organismos responsables de la
farmacovigilancia.
7. La colaboración en los programas que promuevan las
Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia
farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y
protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación
sanitaria.
8. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e
información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios
sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
9. La asistencia farmacéutica pública y demás actuaciones que se
concierten con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de
las Comunidades Autónomas y del Sistema Nacional de Salud.
10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de
Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas
Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las
que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de
ellas.
Artículo 2. Ordenación territorial.
1. En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente
Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y el artículo 88 de la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar
la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a
las que corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán criterios
específicos de planificación para la autorización de oficinas de
farmacia.
La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la
planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la
planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención
primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.
2. La planificación de Oficinas de Farmacia se establecerá teniendo
en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y
dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y
calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de
medicamentos, según las necesidades sanitarias en cada territorio.
La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por
módulos de población y distancias entre Oficinas de Farmacia, que
determinarán las Comunidades Autónomas, conforme a los criterios
generales antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación
territorial, deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a toda
la población.
3. El módulo de población mínimo para la apertura de Oficinas de
Farmacia será, con carácter general, de 2.800 habitantes por
establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en función de la
concentración de la población, podrán establecer módulos de población
superiores, con un límite de 4.000 habitantes por Oficina de Farmacia. En
todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una
nueva Oficina de Farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades
Autónomas podrán establecer módulos de población inferiores para las
zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas en las que en función
de sus características geográficas, demográficas o sanitarias, no fuese
posible la atención farmacéutica aplicando los criterios generales.
4. La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en
cuenta criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con
carácter general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de
la concentración de la población, podrán autorizar distancias menores
entre las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer
limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de
los centros sanitarios.
5. El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los
criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se
regularán por las Comunidades Autónomas.
El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal
vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las
diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las
Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Autorizaciones administrativas.
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y
resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas
de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas
autonómicas de procedimiento.
2. La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se tramitará con
arreglo a los principios de publicidad y transparencia, previo el
procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el
que se podrán prever la exigencia de fianzas o garantías que -sin
perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la correcta tramitación
de los procedimientos- aseguran un adecuado desarrollo en tiempo y forma,
de las actuaciones.
3. Las Comunidades Autónomas regularán los requisitos de las
autorizaciones por traslados de Oficinas de Farmacia, según las causas
que los motiven, así como el procedimiento para ello.
Artículo 4. Transmisión.
1. La transmisión de las Oficinas de Farmacia, únicamente, podrá
realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.
2. Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones,
plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos.
3. En los casos de clausura o cierre obligatorio de las Oficinas de
Farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o
definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever
la prohibición de la transmisión de las citadas Oficinas de Farmacia, así
como la intervención de los medicamentos.
Artículo 5. Presencia y actuación profesional.
1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es
condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de
medicamentos. La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la
actuación del farmacéutico en la Oficina de Farmacia, mientras permanezca
abierta al público, ni excluye su responsabilidad profesional.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular el número mínimo de
farmacéuticos adjuntos, que, además del titular, deban prestar servicios
en las Oficinas de Farmacia al objeto de garantizar la adecuada
asistencia profesional a los usuarios. Esta regulación deberá tener en
cuenta, entre otros factores, el volumen y tipo de actividad de las
Oficinas de Farmacia, y el régimen de horario de los servicios.
3. Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico
titular será responsable de garantizar el servicio a los usuarios.
Artículo 6. Jornada y horario de los servicios.
1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de
libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios
oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás
circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las
Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la
asistencia.
2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta
materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,
el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los
mínimos oficiales.
3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima
de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a
la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen,
en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
Lo establecido en la presente Ley sobre módulos de población y
distancias no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con
anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogado el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de
ampliación del servicio farmacéutico a la población, y cuanta normativa
se oponga a lo dispuesto en la presente Disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Disposición constituye legislación básica del Estado
sobre sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias estatutarias de
ordenación farmacéutica que corresponden a las Comunidades Autónomas.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».