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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 147-15, de 05/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 5 de octubre de 1999 Núm. 147-15 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000147 Enjuiciamiento Civil.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 23 de
septiembre de 1999, ha aprobado, de conformidad con lo establecido en
el artículo 81 de la Constitución, el Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil (núm. expte. 121/147), sin modificaciones con
respecto al texto del Dictamen de la Comisión, publicado en el «BOCG.
Congeso de los Diputados», serie A, núm. 147-13, de 7 de septiembre
de 1999, con las siguientes sustituciones, tal como figura en el
texto que se inserta a continuación.
Lo que se publica en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (núm. expte.121/147)
Preámbulo
-I-
El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el
apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el
anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva,
caracterizada precisamente por la efectividad. Justicia civil
efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia,
plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la
vez, una respuesta judicial
más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela,
y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa,
por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un
acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación
de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos
alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles
y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita
promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real
de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones
personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles
justifican un período de años hasta el logro de una resolución
eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las
vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un
acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en
mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible,
sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo
que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal,
tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de
depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales
-nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la
instancia-, como en la determinación de lo verdaderamente
controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con
oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del proceso
disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al
final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil
percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de
quienes los integran. Justicia civil efectiva significa, en fin,
mejores sentencias, que, dentro de nuestro sistema de fuentes del
Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro y contribuyan
así a evitar litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma
de la libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio
jurisprudencial necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su
totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir
al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la
sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y
las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la
Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo,
a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad
efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.
-II-
Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de
reforma universalmente consideradas más razonables y con las
experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela
judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la
insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas
para preparar la sentencia, garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases
jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación
de la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos
como panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio
positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos
procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima
aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los
papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas
miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales
pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o
similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos
procesales no constituye base razonable y suficiente para ese
mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario
inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia por la de
otros países o áreas geográficas y culturales. Una tal sustitución
es, desde luego, imposible, pero la mera influencia de ese impulso
resulta muy perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos
y más graves problemas, sin que apenas se propongan y se logren
mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas
requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que
significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o
sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus
raíces históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento,
empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como
método para el cambio, la importación e implantación inconexa de
piezas aisladas, que inexorablemente
conduce a la ausencia de modelo o de sistema coherente,
mezclando perturbadoramente modelos opuestos o contradictorios. La
Ley configura una Justicia civil nueva en la medida en que, a partir
de nuestra actual realidad, dispone, no mediante palabras y preceptos
aislados, sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes,
las innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la
efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se confía a la
Jurisdicción civil.
En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe
despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y
afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y
estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y
resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta
tutela judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin
merma de las garantías, esta Ley reduce drásticamente trámites y
recursos, pero, como ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es
razonable prever como lógica y justificada manifestación de la
contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal
de dictar sentencia esté debidamente preparado.
-III-
Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el
incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero
con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha
de reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas
parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden
jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para
procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los
planteamientos expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero
se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación
originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus
innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria,
sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos
problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo
pasado. Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento
Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios de
perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros
países de nuestra misma área cultural, exprese y materialice, con
autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña el
compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en
órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva
Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.
Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una
completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una
o varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección
jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no
siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las
modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del
Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general,
que no se lleven
antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa
complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la
necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y
particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han
producido en las últimas décadas.
Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio
desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo
contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de
la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por
ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos
órganos y entidades, así como de profesionales y expertos
prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también
detenidamente considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento
Civil. Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad, tanto
el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el
solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la
elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y
conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e intensa
de instituciones y de personas cualificadas.
-IV-
En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el
esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero
ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación
procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han
venido considerando preferible, como más acorde con su certera y
segura aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que,
por querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones
problemáticas que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos
asuntos y materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido,
pero no por ello se hace más extensa - al contrario- ni más
complicada, sino más completa. Es misión y responsabilidad del
legislador no dejar sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez,
los problemas reales, que una larga experiencia ha venido poniendo de
relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique
respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más
de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin
guía legal clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una
apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar
los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y
llanamente, en el plano de las soluciones normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la
eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de
regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos,
de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares,
que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de
los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas
que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de
un modo u otro, han de colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que,
ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica,
resulte más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de
expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a
antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin
embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se
considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener
diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal
fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el
jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos
«juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos los
vocablos «pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción»
o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y
doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara
problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las
que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite.
Se acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea
necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan
sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han
de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de
exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el
término «tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter
unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar
una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión
«Juzgados y Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación
orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera
instancia de ciertos procesos civiles.
-V-
En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con exclusión
de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que,
como en otros países, parece preferible regular en ley distinta,
donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha
dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin
contienda judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado
criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal.
Las correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881 permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de
estas leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo
que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su
denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado
primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este
precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede
entenderse, y nunca se ha entendido,
ni por el legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la
doctrina, como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se
mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para
que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas
procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y
productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las
Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia
de cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de
1985.
Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en
su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la
abstención y de la recusación. Es ésta una materia, con innegables
facetas distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero
que fue regulada, con nueva relación de causas de abstención y
recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero,
la subsistencia formal de las disposiciones sobre esta citada materia
en las diversas leyes procesales originó algunos problemas y, por
otro lado, la regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se
mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de
diciembre.
La presente Ley es ocasión que permite culminar ese
perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones
temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución
del Juez o Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad
de la recusación se regula más precisamente, como motivo de
inadmisión a trámite, y se agilizan y simplifican los trámites
iniciales a fin de que se produzca la menor alteración procedimental
posible. Finalmente, se prevé multa de importante cuantía para las
recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas de mala fe.
-VI-
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el
principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se
extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no
sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de
derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a
los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del
objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas
a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial
que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del
órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien
considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e
intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se
entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar
y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores
de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela
conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la
responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles,
puede ser la que
corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se
atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente
precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos
jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela.
Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las
debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de
singular simplicidad, estar asistidas de Abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que
predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye,
en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el
tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados
por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye
el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce
notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto
del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos
procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela
efectiva. Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con
el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible
asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al
proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al
funcionamiento de la Administración de Justicia.
-VII-
En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce
numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo
más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora
carentes de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las
actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto en la
sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la
competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las
resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la
importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente
aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de
reiterar normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan
esa materia de modo más completo y con más orden y claridad,
superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas
y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la
sucesión procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la
intervención provocada. Asimismo, el papel y responsabilidad de los
litigantes se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y
unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y
desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada sede, la
carga de la alegación y de la prueba. Las normas sobre estas materias
explicitan lo que es conquista pacífica de la jurisprudencia y de la
ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso
mediante una sentencia justa.
A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo
que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar
razón del modo en que la
presente Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos
colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto
lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos
de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente
habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y
usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental
de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas
sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta
tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera otorgar
a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto
colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera necesario
un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de
normas especiales, en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los
grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad,
capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una
norma previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la
Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre
llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar
directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones
y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general
permite desechar una obligatoria acumulacióninicial de demandas, con
el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un
retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la
tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las
sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una
errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el
tribunal indicará la eficacia que corresponde a la sentencia según su
contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley
sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego. De este
modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente
circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de
los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las
modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan
producirse respecto de dicha protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo
especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo
referencia. En cuanto a la gratuitad de la asistencia jurídica, no es
la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué
entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante Procurador y la imperativa
asistencia de Abogado se configuran en esta Ley sin variación
sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia,
avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de
esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a
exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo
de los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica
del todo el ámbito material en el que la representación por
Procurador y la asistencia de
Abogado son necesarias. Las responsabilidades de Procuraduría
y Abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se
subraya la justificación de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley
regula la declinatoria como instrumento único para el control, a
instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que
dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la
demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que
afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia)
internacional» y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación,
en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y
frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos
casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de
jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso entero con
alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta Ley considera
adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio de la
vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso relativos al
tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con carácter
previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en
otros casos, prosiga ante el tribunal competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en
obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica,
no sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento
procesal de la competencia territorial, tratamiento éste que la
dualidad declinatoria- inhibitoria complicaba innecesaria y
perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy inferior
dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo
veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del
asunto. De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al
demandado, la Ley también permite que se plantee la declinatoria ante
el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose a continuación a su
inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la
competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes
procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del
tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y,
señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee
con normas adecuadas.
La presente ley mantiene los criterios generales para la atribución
de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los
fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas
reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue
permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes,
pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y
del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de
interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se
lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la
solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares.
Las previsiones de la ley acerca del domicilio, como fuero general,
dan respuesta, con un regulación más realista
procurando, en todo caso, el equilibrio entre el legítimo interés de
ambas partes.
Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno
respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una
elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico,
atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes,
procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la
Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa
ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es
que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda
como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta,
que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia
procesal o jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya
establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo
que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección
procesal de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de
1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de
la Constitución, que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no
ha estimado irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las
normas de reparto.
Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez
ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado
constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de
llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango
formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica
jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de
la inaplicación o de la infracción de las normas no legales
determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de otro.
Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción
gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de
predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia de efectos
procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por
el tribunal que corresponda según normas predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y
corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto
de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso,
prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las
infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y
declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte
gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que
debiera conocer según las normas de reparto.
En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una
regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas
contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la
prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión
del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos
de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en
el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya
de dictarse
pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso
penal.
Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una
denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el
proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho
proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de
sentencia. Únicamente determina una suspensión inmediata el caso
especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso
civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido
del fallo.
Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad
penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o
retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas,
se establece expresamente la responsabilidad civil por daños y
perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal
declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su
falsedad.
Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no
penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las
partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y,
finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos
suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los
procesos se encuentra próximo a su terminación.
-VIII-
El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas
ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y
las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en
los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en
diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es
resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni
facilitaba resolver.
Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la
necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación
de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de
provocar la correspondiente actividad de los órganos
jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso
razonablemente puede zanjarse en uno solo.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las
garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones,
establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de
fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros
Ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la indebida
dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos
-una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, trata
diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de
los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una
segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior. En todos
estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida
jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la
actividad jurisdiccional y las cargas
de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la
pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una
configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una
complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de
seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la
sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohiba la
reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y
que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de
acciones.
La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter
general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el
de un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En
cuanto a la acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que
la hacen procedente, así como los requisitos y los óbices procesales
de este instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta
posible. Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de
la acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el
proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción
de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse
mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o
a través de la reconvención.
-IX-
El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta
ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
con algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe
destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria
publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados -no sólo el
Ponente, si se trata de órgano colegiado- en los actos de prueba,
comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales
encontrará luego plena concreción en la regulación de los distintos
procesos, pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la
infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en
sentido amplio.
En cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas
contrarias a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si
bien procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más
allá de lo que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura,
posible. Así, la Ley exige la intervención del fedatario público
judicial para la constancia fehaciente de las actuaciones procesales
llevadas a cabo en el tribunal o ante él y reconoce la recepción de
escritos en el registro que pueda haberse establecido al efecto,
entendiendo que la fe pública judicial garantiza los datos de dicho
registro relativos a la recepción.
La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo
mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios
técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las
vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en
soportes aptos para la reproducción.
Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido
práctico. Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes y
sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando
de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre
todo, eliminando «tiempos muertos», que retrasan la tramitación.
Pieza importante de este nuevo diseño son los Procuradores de los
Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y
de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están
en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el
traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para
la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía
también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz
funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor
de indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a
la Ley a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios
que consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al
entender que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se
compadece con la indiferencia o el descuido de las personas respecto
de esos domicilios. A efectos de actos de comunicación, se considera
también domicilio el lugar de trabajo no ocasional.
En esta línea, son considerables los cambios en el régimen de los
citados actos de comunicación, acudiendo a los edictos sólo como
último y extremo recurso.
Si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o si, no
siéndolo, las partes se personan con esa representación, los actos de
comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los
Procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por
Procurador o éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta
en primer lugar mediante correo certificado con acuse de recibo al
lugar designado como domicilio o, si el tribunal lo considera más
conveniente para el éxito de la comunicación, a varios lugares. Sólo
si este medio fracasa se intenta la comunicación mediante entrega por
el tribunal de lo que haya de comunicarse, bien al destinatario, bien
a otras personas expresamente previstas, si no se hallase al
destinatario.
A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial
del demandado, es al demandante a quien corresponde señalar uno o
varios lugares como domicilios a efectos de actos de comunicación,
aunque, lógicamente, comparecido el demandado, puede éste designar un
domicilio distinto. Si el demandante no conoce el domicilio o si
fracasa la comunicación efectuada al lugar indicado, el tribunal ha
de llevar a cabo averigüaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.
En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los plazos de
determinación judicial y establece los demás con realismo, es decir,
tomando en consideración la experiencia de los protagonistas
principales de la Justicia civil y los resultados de algunas reformas
parciales de la Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado que un
sistemático acortamiento de los plazos legalmente establecidos
para los actos de las partes no redunda en la deseada disminución del
horizonte temporal de la sentencia. No son los plazos muy breves
ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se dicte, con las
debidas garantías, una resolución que provea sin demora a las
pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por
plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos
dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la
debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo
referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas -de capital
importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos,
dada la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las
normas imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos,
se opta por confiar en que los calendarios de los tribunales, en
cuanto a esos actos, se ajustarán a la situación de los procesos y al
legal y reglamentario cumplimiento del deber que incumbe a todos los
servidores de la Administración de Justicia.
Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera
instancia, se establecen el de diez días, para los juicios verbales,
y del de veinte, para el juicio ordinario. No se trata de plazos que,
en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son
razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta
que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta
el que los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos
y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final,
examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por
separado, así como las alegaciones iniciales de las partes y sus
pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron a
considerar.
En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento
sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos. En
el proceso ordinario, el acto del juicio opera esa proximidad de la
sentencia respecto de la prueba -y, por tanto, en gran medida, del
caso-, y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo
que es objeto de la controversia, aproxima también las pretensiones
de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a
la presentación de escritos y documentos y a los actos de
notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes,
pero sin imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan
de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta
comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos realizados por
esos medios, será preciso que los instrumentos utilizados entrañen la
garantía de que la comunicación y lo comunicado son con seguridad
atribuibles a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar
asimismo garantizada la recepción íntegra y las demás circunstancias
legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no
vengan proporcionadas por las características del medio utilizado o
éste sea susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la
eficacia de los
escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba, quede
supeditada a una presentación o aportación que sí permita el
necesario examen y verificación. Pero estas razonables cautelas no
deben, sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances
científicos y técnicos y su posible incorporación al proceso civil.
En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de
su naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración
de medios de comunicación como los referidos y la determinación de
sus características técnicas son, por lo que respecta a los órganos
jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en
las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al
Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno. En cuanto a los
Procuradores y Abogados e incluso a no pocos justiciables, lo
razonable es suponer que irán disponiendo de medios de comunicación
distintos de los tradicionales, que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley, en la medida de sus propias posibilidades y
de los medios de que estén dotados los tribunales.
Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros
perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los
Juzgados de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial.
En esta materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad
coercitiva y sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta
de diligencia a las partes.
Otras innovaciones especialmente dignas de mención, dentro del antes
citado Título V del Libro primero, son la previsión de nuevo
señalamiento de vistas antes de su celebración, para evitar al máximo
que se suspendan, así como las normas que, respecto de la votación y
fallo de los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido
estricto, estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de
dictar sentencia los Jueces y Magistrados que presenciaron la
práctica de las pruebas en el juicio o vista.
Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la
inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque,
además de la relevancia de la inmediación para el certero
enjuiciamiento de toda clase de asuntos, la ordenación de los nuevos
procesos civiles en esta Ley impone concentración de la práctica de
la prueba y proximidad de dicha práctica al momento de dictar
sentencia.
En el Capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como
innovaciones las relativas a su invariabilidad, aclaración y
corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar
adecuadamente los casos en que éstas dos últimas proceden y se
introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a
instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento,
completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales
omisiones.
La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para
que no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto
sobre forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de
cuidado en la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan
todos los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de
las partes sin permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia
envueltos hasta ahora en los fundamentos jurídicos.
De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado
«recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y
extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de
pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este
instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse
a la sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos
ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohibe
modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron.
Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las
diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime
las propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los
Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo
que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los
tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos y
sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su
insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de
fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además, y de forma
exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las
diligencias de ordenación.
Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del
Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el
indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino
más bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de
éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de
actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales,
originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí
que no se haya considerado oportuno mantener su existencia, y sí
plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor
funcionamiento de los órganos judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma
precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando,
en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así,
toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser
resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una
providencia bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra
parte, la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso,
en definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los
Secretarios Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe
dictarse una diligencia de ordenación a través del uso de formas
impersonales, que permiten deducir que la actuación correspondiente
deben realizarla aquéllos en su calidad de encargados de la correcta
tramitación del proceso.
Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la
jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas
atinentes al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos
a la regla «iuxta allegata et probata», a la carga de la prueba, a la
congruencia y a la cosa juzgada material. Importantes resultan
también las disposiciones sobre sentencias con reserva de
liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea
imprescindible, y sobre las condenas de futuro.
En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí
mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora
existente con carácter de norma general, y acoge conceptos ya
concretados con carácter pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican
judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos
controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de
decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son,
asimismo, reglas, que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar
en el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de
casos en que, por estar implicado un interés público, resulte
exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer
los hechos. Por todo esto, ha de considerarse de importancia este
esfuerzo legislativo.
El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las
sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se
ve complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que
otorgan a la congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la cosa
juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería
doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole
casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende
la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente
procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a
procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado
anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre
el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad,
de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los
efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que,
salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la
identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en
que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la
Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida
regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos
jurídicos.
La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley
determinando, en primer término, los supuestos de nulidad radical o
de pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de denuncia de los
casos de nulidad radical a través de los recursos o de su
declaración, de oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al
proceso.
Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el
Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para
aquellos casos en que la nulidad radical, por el momento en que se
produjo el vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni
denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos
graves, generadores de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la
privación de la posibilidad de actuar en vistas anteriores a la
sentencia o de conocer ésta a efectos de interponer los recursos
procedentes.
Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta vía procesal. Porque
la incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso,
además de que no siempre entraña nulidad radical, presenta una
entidad a todas
luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición de las
actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio
de nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva,
esta Ley ha previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento
distinto.
Verdad es que, mediante el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, pueden verse afectadas sentencias y otras resoluciones
finales, que han de considerarse firmes. Pero el legislador no puede,
en aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente nulidad
radical, que afecta a la resolución, con todas sus características
-firmeza incluida- y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por
afrontar la nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud
con las realidades que determinan la existencia de otros institutos,
como el denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado
en rebeldía.
En los casos previstos como base del remedio excepcional de que ahora
se trata, no se está ante una causa de rescisión de sentencias firmes
y no ha parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se ha
considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva, seguir el
procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni llevar la
nulidad al órgano competente para aquélla.
Aunque, como respecto de otros derechos procesales, siempre cabe el
riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de
actuaciones, la Ley previene dicho riesgo, no sólo con la cuidadosa
determinación de los casos en que la solicitud puede fundarse, sino
con otras reglas: no suspensión de la ejecución, condena en costas en
caso de desestimación de aquélla e imposición de multa cuando se
considere temeraria. Además, los tribunales pueden rechazar las
solicitudes manifiestamente infundadas mediante providencia
sucintamente motivada, sin que en esos casos haya de sustanciarse el
incidente y dictarse auto.
-X-
El Libro segundo de la presente Ley, dedicado a los procesos
declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente a las
disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se
ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios
relativos a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se
considera en esta Ley, como en la de 1881, factor predominante
respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior relevancia,
como lógica consecuencia de la preocupación de esta Ley por la
efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama
que por razón de la materia, con independencia de la evaluación
dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez -con más
rapidez que hasta ahora- gran número de casos y cuestiones.
Es éste un momento oportuno para dar razón del tratamiento que, con
la mirada puesta en el artículo 53.2 de la Constitución, esta Ley
otorga, en el ámbito procesal civil, a una materia plural, pero
susceptible de consideración unitaria: los derechos fundamentales.
Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la
sumariedad a que se refiere el citado precepto de la Constitución no
ha de entenderse en el sentido
estricto o técnico-jurídico, de ausencia de cosa juzgada a causa de
una limitación de alegaciones y prueba, resulta imprescindible, para
un adecuado enfoque del tema, la distinción entre los derechos
fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal
y aquéllos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden ser
violados o infringidos en el seno de un proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso
para su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o
comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida
violación del derecho fundamental, se residencia después
jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto
constitucional citado es, sin duda alguna, una tutela judicial
singularmente rápida.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales que, en sí mismos,
consisten en derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico
que a su eventual violación respondiera el Derecho previendo, en el
marco de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos
paralelos como un proceso posterior a aquél en que tal violación se
produzca y no sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría
de lleno en el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría
duplicar los procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de
duplicación - del todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo
pretendido- como mínimo, pues en ese segundo proceso, contemplado
hipótesis, también podría producirse o pensarse que se había
producido una nueva violación de derechos fundamentales, de contenido
procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque
aludido, aquéllos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital
extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos
correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de
tramitación preferente, más rápido que el establecido por la Ley de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el
de los juicios ordinarios, con demanda y contestación por escrito,
seguidas de vista y sentencia.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza
procesal, cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de
cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento
especial ante las denuncias de infracción y considera que las
posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que
se han producido. A tal fin responden, respecto de muy diferentes
puntos y cuestiones, múltiples disposiciones de esta Ley, encaminadas
a una rápida tutela de las garantías procesales constitucionalizadas.
La mayoría de esas disposiciones tienen carácter general pues aquello
que regulan es susceptible siempre de originar la necesidad de
tutelar derechos fundamentales de índole procesal, sin que tenga
sentido por tanto, establecer una tramitación preferente. En cambio,
y a título de meros ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la
tramitación preferente de todos los recursos de queja y de los
recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas.
Conforme a la experiencia, también se ocupa la Ley de modo especial,
según se verá, de los casos de indefensión, con nulidad radical, que,
por el momento en que pueden
darse, no es posible afrontar mediante recursos o con actuación del
tribunal, de oficio.
Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los distintos cauces
procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal,
que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la
vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la
singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por
su pequeño interés económico. El resto de litigios han se seguir el
cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su
concentración, inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la
materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos
casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las
reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor
contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por
otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los
casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera
sea relativa.
Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso,
al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la
negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos,
pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del
interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma
procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.
Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de
que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un
lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin
llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin
incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de
la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy
superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las
medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y
perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas,
con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las
medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución.
En los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la
demanda o personación los documentos que acrediten ciertos
presupuestos procesales, es de gran importancia, para información de
la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del
asunto, a los que la regulación de esta Ley añade medios e
instrumentos en que consten hechos fundamentales (palabras, imágenes
y cifras, por ejemplo) para las pretensiones de las partes, así como
los dictámenes escritos y ciertos informes sobre hechos. Las nuevas
normas prevén, asimismo, la presentación de documentos exigidos en
ciertos casos para la admisibilidad de la demanda y establecen con
claridad que, como es lógico y razonable, cabe presentar en momentos
no iniciales aquellos documentos relativos al fondo, pero cuya
relevancia sólo se haya
puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte
contraria.
Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes,
restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes,
archivos o registros públicos. Los supuestos de presentación no
inicial de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos
al fondo se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o
juramento de no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad
por la carga de justificar esa circunstancia. Congruentemente, el
tribunal es facultado para decidir la improcedencia de tener en
cuenta los documentos si, con el desarrollo de las actuaciones, no
apareciesen justificado el desconocimiento y la imposibilidad. En
casos en que se aprecie mala fe o ánimo dilatorio en la presentación
del documento, el tribunal podrá además imponer multa.
En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y
documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de
importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los
Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan personado. El
tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la
entrega de las copias al servicio de notificación organizado por el
Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente
a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no
jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e
impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero,
además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar
«tiempos muertos», pues desde la presentación con traslado
acreditado, comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo
cualquier actuación procesal ulterior.
-XI-
Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en
primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más
acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones
generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno
de las que articulan un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del
Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula
en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio
perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre la
iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad,
conforme a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de
añadirse la licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora
inexistente, se provee con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a lo procedimental, frente a la dispersión
de la práctica de la prueba, se introduce una novedad capital, que es
la práctica de toda la prueba en el juicio o vista, disponiéndose que
las diligencias que, por razones y motivos justificados, no puedan
practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de la
presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con anterioridad a
ellos. Además, se regula la prueba anticipada y el aseguramiento de
la prueba, que en la Ley de 1881 apenas merecían alguna norma
aislada.
Finalmente, los medios de prueba, junto con las presunciones,
experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios. Cabe
mencionar, como primero de todos ellos, la apertura legal a la
realidad de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de
certeza sobre las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la
idea de un número determinado y cerrado de mediosde prueba. Además
resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que
permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos,
cifras y operaciones matemáticas.
En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y
flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba
más consagrados y perennes.
La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en
gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento,
es sustituida por una declaración de las partes, que se alejada
extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones».
Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un
interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las
respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en
definitiva, la integridad de una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del
todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación
de los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que
ha intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero,
en cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un
valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como en las
últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando
la mejor doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo
en cuenta las otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los preceptos sobre la
prueba, a los solos efectos de la formación del juicio jurisdiccional
sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia haya de ejercer
una notable influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los
documentos públicos, desde el punto de vista procesal civil, han sido
siempre y deben seguir siendo aquéllos a los que cabe y conviene
atribuir una clara y determinada fuerza a la hora del referido juicio
fáctico. Documentos privados, en cambio, son los que, en sí mismos,
no gozan de esa fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por
ello, salvo que su autenticidad sea reconocida por los sujetos a
quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la valoración libre o
conforme a las reglas de la sana crítica.
La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de
la confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios
legalmente autorizados o habilitados. La ley procesal ha de hacerse
eco, a sus específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal
intervención, pero no es la sede normativa en que se han de
establecer los requisitos, el ámbito competencial y otros factores de
la dación de fe. Tampoco corresponde a la legislación procesal
dirimir controversias interpretativas
de las normas sobre la función de dar fe o acerca del asesoramiento
jurídico con el que se contribuye a la instrumentación documental de
los negocios jurídico. Menos propio aún de esta Ley ha parecido
determinar requisitos de forma documental relativos a tales negocios
o modificar las opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros modelos y a una
pretendida disminución de los costes económicos de los negocios
jurídicos, propugnan una radical modificación de la fe pública en el
tráfico jurídico- privado, civil y mercantil, la presente Ley es
respetuosa con esa dación de fe. Se trata, no obstante, de un respeto
compatible con el legítimo interés de los justiciables y, desde
luego, con el interés de la Administración de Justicia misma, por lo
que, ante todo, la Ley pretende que cada parte fije netamente su
posición sobre los documentos aportados de contrario, de suerte que,
en caso de reconocerlos o no impugnar su autenticidad, la
controversia fáctica desaparezca o se aminore.
Ha de señalarse también que determinados preceptos de diversas leyes
atribuyen carácter de documentos públicos a algunos respecto de los
que, unas veces de modo expreso y otras implícitamente, cabe la
denominada «prueba en contrario». La presente Ley respeta esas
disposiciones de otros cuerpos legales, pero está obligada a regular
diferenciadamente estos documentos públicos y aquéllos otros, de los
que hasta aquí se ha venido tratando, que por sí mismos hacen prueba
plena.
Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba documental,
que esta Ley contiene, parece completa y clara. Por lo demás, otros
aspectos de las normas sobre prueba resuelven cuestiones que, en su
dimensión práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse la
noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al
proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea
subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba. Podrán
confeccionarse y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo
apariencia de documentos, pero de índole pericial o testifical y no
es de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos
instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de
datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de
otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas
documentales.
Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que
ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina
coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de
prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones
aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la
investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes
en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las
partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de
alegar y probar. Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos
designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal
de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes
o resulte estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también
una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que
conducía la regulación
de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos cuyo
dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de tacha,
pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación
máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se
contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus
dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con plena
contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el
no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o
complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los
principios generales que deben regir la actividad probatoria,
adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada
desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando
menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de
la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme
diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente
la pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para
reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de
prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de
otros medios de prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de
letras.
En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a
las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han
aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea
libre desde el principio. En esta sede se regula también el
interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente
aportados por las partes y se prevé la declaración de personas
jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades
que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la
inmediación en la práctica de la prueba.
La Ley, que concibe con más amplitud el reconocimiento judicial,
acoge también entre los medios de prueba, como ya se ha dicho, los
instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras,
sonidos e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de
datos y cifras y operaciones matemáticas.
Introducidas en la presente Ley las presunciones como método de fijar
la certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de
la prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés
público no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de
regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación de algunos
preceptos del Código Civil.
-XII-
Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras las iniciales
alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en
que, antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se
concentren todas las actividades de alegación complementaria y de
prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo,
de que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas
que garantizan la plena contradicción y sin la deseable atención a
todos los elementos que han de fundar el
fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha
ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de
perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden
considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con
frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la
efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las
eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo
que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo
del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga
fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos
baldíos de las partes y del tribunal.
En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es conveniente acudir a la
máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de
complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez. En otros
casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su
audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto
del debate.
Con estas premisas, la Ley articula con carácter general dos cauces
distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la
del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da
en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a disposiciones
particulares, los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de
cuatro procesos ordinarios, así como todos los incidentes no
regulados expresamente, con lo que cabe suprimir también el
procedimiento incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil permite también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos
que eran contemplados hasta hoy en más de una docena de leyes
distintas de la procesal civil común. Buena prueba de ello son la
Disposición Derogatoria y las Disposiciones Finales.
Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces
procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales. Lo que
no se hace, porque carecería de razón y sentido, es prescindir de
particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a
presupuestos especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo
relativo a ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino suprimir lo
que resulta innecesario y, sobre todo, poner término a una dispersión
normativa a todas luces excesiva. No cabe, por otra parte, ni
racional ni constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones
legales posteriores, sino sólo procurar que los preceptos que esta
Ley contiene sean, por su previsión y flexibilidad, suficientes para
el tratamiento jurisdiccional de materias y problemas nuevos.
La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación,
la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios
verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque
tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más
sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo,
ambos con la inexcusable presencia del juzgador.
como sigue.
En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o
transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo
no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos
y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de
las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un
acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir
hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones
sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos,
salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el
tribunal lo estime oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas
las actuaciones públicas y orales, en ambas instancias, quedará
constancia mediante los instrumentos oportunos de grabación y
reproducción, sin perjuicio de las actas necesarias.
La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer»,
sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos
distintos de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es
la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como
regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los
procesos civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la
importancia del acto del juicio, restringiendo la actividad previa a
la sentencia a aquello que sea estrictamente necesario. Por tanto,
como diligencias finales sólo serán admisibles las diligencias de
pruebas, debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren
podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera
interesado.
La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera
podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier
actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda
entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las
excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden
desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la
contradicción.
En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los
procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida
tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de
cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual
o industrial, las provean a una inmediata protección frente obras
nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o
recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o
sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de
título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La
experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes
procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios
los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de
desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el
proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba
como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con
medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de
fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar
plenamente justificadas por hechos nuevos.
-XIII-
Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de
la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora
una diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela
judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se
dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las
resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer
apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir
la sentencia de primera instancia. Desaparecen, pues, prácticamente,
las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. Y con la
oportuna Disposición Transitoria, se pretende que este nuevo régimen
de recursos sea de aplicación lo más pronto posible.
La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la
resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera
instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no
constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de
hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación,
con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia.
Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir
con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y,
mediante diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el
procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos posible, se
dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo.
Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de
adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el
posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y
siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a
su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su
revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.
La Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del
recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la
ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno ni
diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el
mantenimiento de la litispendencia, con sus correspondientes efectos,
ni apresurar el trabajo de fundamentación del recurso. Pero, para una
mejor tramitación, se introduce la innovación procedimental
consistente en disponer que el recurrente lleve a cabo la preparación
y la interposición ante el tribunal que dicte la resolución
recurrida, remitiéndose después los autos al superior. Lo mismo se
establece respecto de los recursos extraordinarios.
-XIV-
Por coherencia plena con una verdadera preocupación por la
efectividad de la tutela judicial y por la debida atención a los
problemas que la Administración de Justicia presenta en todo el
mundo, esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar
menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de
la casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy
frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, hacia
la definición del Derecho en el caso concreto.
Como quiera que este planteamiento resulta insostenible en la
realidad y entraña una cierta degeneración o deformación de
importantes instituciones procesales, está siendo general, en los
países de nuestro mismo sistema jurídico e incluso en aquéllos con
sistemas muy diversos, un cuidadoso estudio y una detenida reflexión
acerca del papel que es razonable y posible que desempeñen los
referidos recursos y el órgano u órganos que ocupan la posición o las
posiciones supremas en la organización jurisdiccional.
Con la convicción de que la reforma de la Justicia, en este punto
como en otros, no puede ni debe prescindir de la historia, de la
idiosincrasia particular y de los valores positivos del sistema
jurídico propio, la tendencia de reforma que se estima acertada es la
que tiende a reducir y mejorar, a la vez, los grados o instancias de
enjuiciamiento pleno de los casos concretos para la tutela de los
derechos e intereses legítimos de los sujetos jurídicos,
circunscribiendo, en cambio, el esfuerzo y el cometido de los
tribunales superiores en razón de necesidades jurídicas singulares,
que reclamen un trabajo jurídico de especial calidad y autoridad.
Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una situación
que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero en
absoluto fácil de resolver con un grado de aceptación tan general
como su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad,
sino también del error teórico y práctico que entrañaría concebir que
la casación perfecta es aquélla de la que no se descarta ninguna
materia ni ninguna sentencia de segunda instancia.
Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra
sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a
criterios razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los
derechos e intereses legítimos de unos justiciables aún en juego,
pueda transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional,
siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar
de la casación. No pertenece a nuestra tradición histórica ni
constituye exigencia constitucional alguna que la función
nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera
sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias.
Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación de nuestra
Justicia civil se haga conforme a los valores positivos, sólidamente
afianzados, del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin
incurrir en la imprudencia de desechar instituciones enteras y
sustituirlas por otras de nueva factura o por piezas de modelos
jurídicos y
judiciales muy diversos del nuestro. Así, pues, ha de mantenerse en
sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios,
pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes
referida, de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada.
Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz de
fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco
parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de
seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del
nuevo ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que
trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una
selección casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional»,
si este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.
La presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el
ámbito de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de
ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la
decisión, en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la
casación las infracciones de leyes procesales; finalmente, la
relevancia de la función de crear autorizada doctrina
jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta
de la casación, pero está ligada al interés público inherente a ese
instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy.
En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente
carece de fuerza vinculante -sólo atribuida a la ley y a las demás
fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un
relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la
doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de
singular autoridad jurídica.
De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a
las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso
de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro
de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos
sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con
infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso, de los
Tribunales Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en
los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional
cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más
tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e
interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina
jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre
normas anteriores de igual o similar contenido.
De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad del
recurso. Esta objetivación del «interés casacional», que aporta más
seguridad jurídica a los justiciables y a sus Abogados, parece
preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal
casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención,
como desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la
objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las
decisiones del tribunal.
Establecido un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no
considera necesario ni oportuno generalizar la exigencia de depósito
para el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario
por infracción de ley procesal). El depósito previo, además de
representar un factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual
incidencia sobre los justiciables, plantea, entre otros, el problema
de su posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al principio de
igualdad. La ejecutividad provisional de las sentencias de primera y
segunda instancia parece suficiente elemento disuasorio de los
recursos temerarios o de intención simplemente dilatoria.
El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo
caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los
Tribunales Superiores de Justicia. La separación entre el recurso de
casación y el recurso extraordinario dedicado a las infracciones
procesales ha de contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas se
aleguen. Además, este recurso extraordinario por infracción procesal
amplía e intensifica la tutela judicial ordinaria de los derechos
fundamentales de índole procesal, cuyas pretendidas violaciones
generan desde hace más de una década gran parte de los litigios.
Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica ni procesalmente y menos aún,
si cabe, constitucionalmente, cuando ya se han consumido dos
instancias, circunscribir con rigor lógico el recurso extraordinario
de casación y exigir a quien esté convencido de haberse visto
perjudicado por graves infracciones procesales que no pretenda,
simultáneamente, la revisión de infracciones de Derecho sustantivo.
Si se está persuadido de que se ha producido una grave infracción
procesal, que reclama reposición de las actuaciones al estado
anterior a esa infracción, no cabe ver imposición irracional en la
norma que excluye pretender al mismo tiempo una nueva sentencia, en
vez de tal reposición de las actuaciones. Si el recurso por
infracción procesal es estimado, habrá de dictarse una nueva
sentencia y si ésta incurriere en infracciones del Derecho material o
sustantivo, podrá recurrirse en casación la sentencia, como en el
régimen anterior a esta Ley.
Verdad es que, en comparación con el tratamiento dispensado a los
limitados tipos de asuntos accesibles a la casación según la Ley de
1881 y sus numerosas reformas, en el recurso de casación de esta Ley
no cabrá ya pretender la anulación de la sentencia recurrida con
reenvío a la instancia y, a la vez, subsidiariamente, la sustitución
de la sentencia de instancia por no ser conforme al Derecho
sustantivo. Pero, además de que esta nueva Ley contiene mejores
instrumentos para la corrección procesal de las actuaciones, se ha
considerado más conforme con las necesidades sociales, con el
conjunto de los institutos jurídicos de nuestro Ordenamiento y con el
origen mismo del instituto casacional, que una razonable
configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo se lleve
a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.
No cabe olvidar, por lo demás, que, conforme a la Ley de 1881, si se
interponía un recurso de casación que adujese, a la vez,
quebrantamiento de forma e infracciones relativas a la sentencia, se
examinaba y decidía primero
acerca del pretendido quebrantamiento de forma y si el recurso se
estimaba por este concepto, los autos eran reenvíados al Tribunal de
instancia, para que dictara nueva sentencia, que, a su vez, podría
ser, o no, objeto de nuevo recurso de casación, por «infracción de
ley», por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio» o por
ambos conceptos. Nada sustancialmente distinto, con mecanismos nuevos
para acelerar los trámites, se prevé en esta Ley para el caso de que,
respecto de la misma sentencia, distintos litigantes opten, cada uno
de ellos, por un distinto recurso extraordinario.
El régimen de recursos extraordinarios establecido en la presente Ley
quizá es, en el único punto de la opción entre casación y recurso
extraordinario por infracción procesal, menos «generoso» que la
casación anterior con los litigantes vencidos y con sus Procuradores
y Abogados, pero no es menos «generoso» con el conjunto de los
justiciables y, como se acaba de apuntar, la opción por una casación
circunscrita a lo sustantivo se ha asumido teniendo en cuenta el
conjunto de los institutos jurídicos de tutela previstos en nuestro
Ordenamiento.
No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo
del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de
amparo -la gran mayoría de ellos- sobre muchas cuestiones procesales.
Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías
constitucionales» desde el punto de vista del artículo 123 de la
Constitución. Y como quiera que, a la vista de los artículos 161.1,
letra b) y 53.2 del mismo texto constitucional, parece
constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal Constitucional
todas las materias incluidas en el artículo 24 de nuestra Norma
Fundamental, a la doctrina del Tribunal Constitucional hay que
atenerse. Hay, pues, según nuestra Norma Fundamental, una instancia
única y suprema de interpretación normativa en muchas materias
procesales. Para otras, como se verá, se remodela por completo el
denominado recurso en interés de la ley.
Los recursos de amparo por invocación del art. 24 de la Constitución
han podido alargar mucho, hasta ahora, el horizonte temporal de una
sentencia irrevocable, ya excesivamente prolongado en la jurisdicción
ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores reformas. Pues bien:
esos recursos de amparo fundados en violaciones del art. 24 de la
Constitución dejan de ser procedentes si no se intentó en cada caso
el recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otro lado, con este régimen de recursos extraordinarios, se
reducen considerablemente las posibilidades de fricción o choque
entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Este
deslindamiento no es un principio inspirador del sistema de recursos
extraordinarios, pero sí un criterio en absoluto desdeñable, con un
efecto beneficioso. Porque el respetuoso acatamiento de la salvedad
en favor del Tribunal Constitucional en lo relativo a «garantías
constitucionales» puede ser y es conveniente que se armonice con la
posición del Tribunal Supremo, una posición general de superioridad
que el artículo 123 de la Constitución atribuye al Alto Tribunal
Supremo con la misma claridad e igual énfasis que la referida
salvedad.
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse, en
resumen, con estos dos objetos: 1.o) las sentencias que dicten las
Audiencias Provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto
los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, cuando infrinjan
normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso; 2.o) las sentencias dictadas en
segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que
incurran en similar infracción de normas sustantivas y, además, el
recurso presente un interés trascendente a la tutela de los derechos
e intereses legítimos de unos concretos justiciables, establecido en
la forma que ha quedado dicha.
Puesto que los asuntos civiles en materia de derechos fundamentales
pueden ser llevados en todo caso al Tribunal Constitucional, cabría
entender que está de más su acceso a la casación ante el Tribunal
Supremo. Siendo éste un criterio digno de atenta consideración, la
Ley ha optado, como se acaba de decir, por una disposición contraria.
Las razones de esta opción son varias y diversas. De una parte, los
referidos asuntos no constituyen una grave carga de trabajo
jurisdiccional. Por otra, desde el momento constituyente mismo se
estimó conveniente establecer la posibilidad del recurso casacional
en esa materia, sin que se hayan manifestado discrepancias ni
reticencias sobre este designio, coherente, no sólo con el propósito
de esta Ley en el sentido de no excluir de la casación ninguna
materia civil -y lo son, desde luego, los derechos inherentes a la
personalidad, máximamente constitucionalizados-, sino también con la
idea de que el Tribunal Supremo es también, de muy distintos modos,
Juez de la Constitución, al igual que los restantes órganos
jurisdiccionales ordinarios. Además, la subsidiariedad del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional no podía dejar de gravitar en
el trance de esta opción legislativa. Y no es desdeñable, por ende,
el efecto que sobre todos los recursos, también los extraordinarios,
es previsible que ejerza el nuevo régimen de ejecución provisional,
del que no están excluidas, en principio, las sentencias de condena
en materia de derechos fundamentales, en las que no son infrecuentes
pronunciamientos condenatorios pecuniarios.
Por su parte, el ya referido recurso extraordinario por infracción
procesal, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, procede contra sentencias de las Audiencias
Provinciales en cuestiones procesales de singular de relieve y, en
general, para cuanto pueda considerarse violación de los derechos
fundamentales que consagra el artículo 24 de la Constitución.
-XV-
Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales
no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en
interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un
recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero
configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de
sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia.
Están legitimados para promover esta actividad, no sólo el Ministerio
Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas de
Derecho público que acrediten interés legítimo en la existencia de
doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales
que en el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso
en sentido propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra
sentencia no firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por
mantener esta denominación, en aras de lo que resulta, por los
precedentes, más expresivo y comunicativo.
Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las
posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente
autorizada, por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias
procesales excluidas del quehacer del Alto Tribunal, mientras no se
produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al
Tribunal Constitucional. Por el contrario, la competencia, el
esfuerzo y el interés de los legitimados garantizan que el Tribunal
Supremo, constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no
llamado por nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos,
como es obvio, habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de
importancia.
Entre las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en virtud de este
instrumento y las sentencias pronunciadas por el Tribunal
Constitucional en su ámbito propio, no faltará una doctrina
jurisprudencial que sirva de guía para la aplicación e interpretación
de las normas procesales en términos de seguridad jurídica e
igualdad, compatibles y armónicos con la libertad de enjuiciamiento
propia de nuestro sistema y con la oportuna evolución de la
jurisprudencia.
En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos
extraordinarios, parece oportuno recordar que, precisamente en
nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de
relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por
su fuerza vinculante. Esa autoridad, nacida de la calidad de la
decisión, de su justificación y de la cuidadosa expresión de ésta, se
está revelando también la más importante en los sistemas jurídicos
del llamado «case law». Y ha sido y seguirá siendo la única
atribuible, más allá del caso concreto, a las sentencias dictadas en
casación.
Por todo esto, menospreciar las resoluciones del Tribunal Supremo en
cuanto carezcan de eficacia directa sobre otras sentencias o sobre
los derechos de determinados sujetos jurídicos no sería ni coherente
con el valor siempre atribuido en nuestro Ordenamiento a la doctrina
jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos estudios
iuscomparatísticos y con las modernas tendencias, antes ya aludidas,
sobre el papel de los órganos jurisdiccionales situados en el vértice
o cúspide de la Administración de Justicia.
-XVI-
La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las
principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza
en la Administración de
Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia
y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con
razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena
dictadas en ese grado jurisdiccional.
La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza
ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de
oposición a dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los
distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente
ejecutadas, que no se limitan a proclamar retóricamente la
responsabilidad por daños y perjuicios, remitiendo al proceso
ordinario correspondiente, sino que permiten su exacción por la vía
de apremio.
Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo
que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga
pronunciamiento de condena. Y, despachada la ejecución provisional,
el condenado puede oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no
concurren los aludidos presupuestos legales. Pero la genuina
oposición prevista es diferente según se trate de condena dineraria o
de condena no dineraria. En este último caso, la oposición puede
fundarse en que resulte imposible o de extrema dificultad, según la
naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación
anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al
ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se
le causaren, si la sentencia fuere revocada.
Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución
provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones
ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar
una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar
económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El
fundamento de esta oposición a medidas ejecutivas concretas viene a
ser, por tanto, el mismo que el de la oposición a la ejecución de
condenas no dinerarias: la probable irreversibilidad de las
situaciones provocadas por la ejecución provisional y la
imposibilidad de una equitativa compensación económica, si la
sentencia es revocada.
En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley
exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que
indique medidas alternativas viables, así como ofrecer caución
suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las
medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el
pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente
confirmado. Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta
caución, la oposición no procederá.
Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de
condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya
beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya
percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con
el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al
solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso
la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes
dispusieran de recursos económicos líquidos. Y a costa de otros
diversos y no pequeños riesgos: el riesgo
de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo
de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda
instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a
eludir su responsabilidad.
Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el
ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser
insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos
casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia
provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho,
la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación
económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado,
sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha
tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional.
Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los
peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias
de primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos
garantías sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que
las que constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se
dictan los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas,
inmediatamente ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a
la Jurisdicción y por ella se otorgue.
La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera
Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con
esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente
efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en
principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi
siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una
segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados.
Ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la
experiencia de muchos profesionales -Jueces, Magistrados, Abogados,
Profesores de Derecho, etc.- justifican una sistemática, radical y
general desconfianza en la denominada «Justicia de primera
instancia». Y, por otra parte, si no se hiciera más efectiva y se
responsabilizara más a esta Justicia de primera instancia, apenas
cabría algo distinto de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
en cuestiones de detalle, aunque fuesen muchas e importantes.
Ante este cambio radical y fijándose en la oposición a la ejecución
provisional, parece conveniente caer en la cuenta de que la decisión
del órgano jurisdiccional sobre dicha oposición no es más difícil que
la que entraña resolver sobre la petición de medidas cautelares. Los
factores contrapuestos que han de ponderarse ante la oposición a la
ejecución provisional no son de mayor dificultad que los que deben
tomarse en consideración cuando se piden medidas cautelares.
Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas, entrañan
riesgos de error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben
asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y de la
necesaria protección del crédito. La ejecución forzosa provisional no
es, por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de ordinario,
efectos de más fuerza e intensidad que los propios de las medidas
cautelares. Pero en un caso, además de una razonable
oposición, existe una sentencia precedida de un proceso con todas las
garantías y, en el otro, sólo el «humo de buen derecho».
Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen
seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos
injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la
innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con
ánimo exclusivamente dilatorio.
Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de mentalidad
en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos con
ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la
perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho
más próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma,
un propósito no meramente verbal de dar seriedad a la Justicia. No
resulta admisible atribuir muchos errores a los órganos
jurisdiccionales de primera instancia, argumento que, como ya se ha
apuntado, está en contradicción con la realidad de las sentencias
confirmatorias en segunda instancia. Por lo demás, una Ley como ésta
debe elaborarse sobre la base de un serio quehacer judicial, en todas
las instancias y en los recursos extraordinarios y de ninguna manera
puede sustentarse aceptando como punto de partida una supuesta o real
falta de calidad en dicho quehacer, defecto que, en todo caso,
ninguna ley podría remediar.
-XVII-
En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a
diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y
completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede
considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o
se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a
la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad
de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en
no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la
ejecución, las especialidades razonables en función del carácter
judicial o no judicial del título o las que resultan necesarias
cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados.
Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar
la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender
que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus
créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en
esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por
un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor
cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro,
regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en
consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente.
La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos
intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos
y actos de impugnación de resoluciones y actuaciones ejecutivas
concretas -que no han de confundirse con la oposición a la ejecución
forzosa-
de la suspensión del proceso de ejecución.
El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común
a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por
finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen
su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo
proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados,
que son diferentes según el título sea judicial o no judicial.
Absoluta novedad, en esta materia, es el establecimiento de un
régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos
judiciales. Como es sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio
acerca de la oposición a la ejecución de sentencias, generando una
indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia, así
como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación
del incidente.
Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos
motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite
la oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas:
pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se
acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y
existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la
ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento
público. Se trata, como se ve, de unas pocas y elementales causas,
que no pueden dejar de tomarse en consideración, como si la ejecución
de una sentencia firme pudiera consistir en operaciones automáticas
y resultase racional prescindir de todo cuanto haya podido ocurrir
entre el momento en que se dictó la sentencia y adquirió firmeza y el
momento en que se inste la ejecución.
La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se
admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar
documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga
al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del
ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste
documentalmente; y transacción, que conste en documento público.
Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición
más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros
títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a
la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio
declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela
jurisdiccional ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos
ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las
sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba,
sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por
poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos
fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del
despacho de una verdadera ejecución forzosa.
La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se
funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de
compensación a una pretendida debilidad el título, sino una exigencia
de justicia, lo mismo que la
oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o
arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de
oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior. Los
documentos a los que se pueden atribuir efectos procesales muy
relevantes, pero sin que sea razonable considerarlos títulos
ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del proceso monitorio, su
adecuado lugar.
Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no
judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales:
carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda; falta de capacidad o de representación del ejecutante;
defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva y nulidad radical
del despacho de la ejecución.
La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición,
cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a
lo dispuesto para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la
oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley
dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva
circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en
procesos declarativos ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que
si ésta se ha despachado en virtud de sentencia, habrá de operar la
fuerza que a ésta quepa atribuir.
Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general,
excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen
específico. Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además
de la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en
títulos no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión
de demanda de revisión o de rescisión de sentencia dictada en
rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación
ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación;
situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal.
Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por
una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor
ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de
oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título
ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de
medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la
ejecución.
En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar,
del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección,
según la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental
fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula,
con claridad sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y
sus actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la
correspondiente prohibición del embargo indeterminado- lo que no
puede ser embargado en absoluto o relativamente, lo que, embargado
erróneamente, debe desafectarse cuanto antes, la ampliación o
reducción del embargo y la administración judicial como instrumento
de afección de bienes para la razonable garantía de la satisfacción
del ejecutante.
Es de subrayar que en esta Ley se establece la obligación del
ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus
gravámenes. El tribunal, de oficio, le requerirá
en el auto en que despache ejecución para que cumpla esta
obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera
señalado bienes embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante
repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta obligación
del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de las
responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que se le
impongan multas coercitivas periódicas hasta que responda debidamente
al requerimiento. Esta previsión remedia uno de los principales
defectos de la Ley de 1881, que se mostraba en exceso complaciente
con el deudor, arrojando sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga
de averiguar los bienes del patrimonio del ejecutado, sin imponer a
éste ningún deber de colaboración.
Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus bienes por el
ejecutado los instrumentos para localizar dichos bienes a los efectos
de la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del ejecutante que en
absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en
número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen
fin de la ejecucion, el tribunal requiera de entidades públicas y de
personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y
derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte
su responsabilidad. El ejecutante habrá de explicar, aunque sea
sucintamente, la relación con el ejecutado de las entidades y
personas que indica como destinatarios de los requerimientos de
colaboración, pues no sería razonable que estas previsiones legales
se aprovechasen torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o
desprovistas de todo fundamento.
Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como
subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate
de ejecución forzosa que no requiere requerimiento de pago, pueden
acordarse en el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de
inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oir al ejecutado ni esperar
que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la
ejecución, cuando exista motivos para pensar que, en caso de demora,
podría frustarse el éxito de la ejecución.
La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario
definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del
embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en
sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y
exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento
del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la doctrina, que
ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución
respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor
simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de
considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo
régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la
ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema.
En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se
mantiene en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la
previsión del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la
ejecución, así como la participación del tercerista en los costes
económicosde una ejecución forzosa no promovida por él. Por
otra parte, a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor
derecho es necesaria una sentencia del tribunal con fuerza
definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta sentencia no
prejuzgue otras acciones.
No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y previsión que esta
Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización,
previo avalúo, de los bienes afectados a la ejecución, según su
diferente naturaleza. Además de colmar numerosas lagunas, se
establece una única subasta, con disposiciones encaminadas a lograr,
dentro de lo posible según las reglas del mercado, un resultado más
satisfactorio para el deudor ejecutante, procurando, además, reducir
el coste económico.
Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la
subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa
alternativas que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar
la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regulan los
convenios de realización entre ejecutante y ejecutado y la
posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad,
el Juez acuerde que el bien se enajene por persona o entidad
especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial.
La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se
trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del
bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la
singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre
los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con
la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el
sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se
ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se
complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas
subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de
salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que
las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean,
van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que
no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.
Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de
inmuebles se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de
los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución.
Nada preveía al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los postores,
bien a realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a
formular sus ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre
si encontrarían ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes
tendrían derecho o no a mantener su situación y, en fin, sobre si,
aun no teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión de la
finca, sería necesario o no acudir a un quizá largo y costoso proceso
declarativo para lograr el desalojo. Todo esto, como es natural, no
contribuía precisamente a hacer atractivo ni económicamente eficiente
el mercado de las subastas judiciales.
La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes
procurando, primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener
noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de
que, en la relación de bienes
que ha de presentar el ejecutado, se indique, respecto de los
inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por quién y con qué
título. Por otro lado, se dispone que se comunique la existencia de
la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a través de la
manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro modo,
concediéndoles un plazo de diez días para presentar al tribunal de la
ejecución los títulos que justifiquen su situación. Además, se ordena
que en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible detalle,
la situación posesoria del inmueble, para que los eventuales postores
puedan evaluar las dificultades que encontraría un eventual desalojo.
Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución, que
permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de
los ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser
suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso
declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta
prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.
También se regula con mayor realismo la administración para pago, que
adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación
forzosa. En conjunto, los preceptos de este Capítulo IV del Libro
Tercero de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo
de años en que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido
poniendo de relieve diversos problemas reales y se han buscado
soluciones y formulado propuestas con buen sentido jurídico.
La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la
ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. En este punto, se
mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución
hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas
de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de
suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado
reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e
introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente
el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto
aconsejable.
La nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados supone un avance respecto de la situación precedente ya
que, en primer lugar, se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la
regulación de los procesos de ejecución de créditos garantizados con
hipoteca, lo que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de
estas ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo
término, se regulan de manera unitaria las ejecuciones de créditos
con garantía real, eliminando la multiplicidad de regulaciones
existente en la actualidad; y, finalmente, se ordenan de manera más
adecuada las actuales causas de suspensión de la ejecución,
distinguiendo las que constituyen verdaderos supuestos de oposición a
la ejecución (extinción de la garantía hipotecaria o del crédito y
disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor), de los
supuestos de tercería de dominio y prejudicialidad penal, aunque
manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo de la
suspensión del procedimiento.
Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no
dineraria. Era preciso, sin duda, modificar un regulación claramente
superada desde muy distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los
requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los
deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la
inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria manifestada en la
Ley de 1881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas,
buscando el equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución
en sus propios términos, por un lado y, por otro, el respeto a la
voluntad y el realismo de no empeñarse en lograr coactivamente
prestaciones a las que son inherentes los rasgos personales del
cumplimiento voluntario.
-XVIII-
En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las regula en un
conjunto unitario de preceptos, del que sólo se excluyen, por las
razones que más adelante se dirán, los relativos a las medidas
específicas de algunos procesos civiles especiales. Se supera así una
lamentable situación, caracterizada por escasas e insuficientes
normas, dispersas en la Ley de 1881 y en otros muchos cuerpos
legales.
El referido conjunto de preceptos no es, empero, el resultado de
agrupar la regulación de las medidas cautelares que pudieran
considerarse «clásicas», estableciendo sus presupuestos y su
procedimiento. Esta Ley ha optado por sentar con claridad las
características generales de las medidas que pueden ser precisas para
evitar que se fruste la efectividad de una futura sentencia,
perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de
modo que resulte un régimen abierto de medidas cautelares y no un
sistema de número limitado o cerrado. Pero la generalidad y la
amplitud no son vaguedad, inconcreción o imprudencia. La Ley se apoya
en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general aceptación.
El «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, el peligro de la
mora procesal y la prestación de caución son, desde luego, factores
fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares.
La instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la
sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la
accesoriedad y provisionalidad de las medidas se garantizan
suficientemente con normas adecuadas. Se procura, con disposiciones
concretas, que las medidas cautelares no se busquen por sí mismas,
como fin exclusivo o primordial de la actividad procesal. Pero ha de
señalarse que se establece su régimen de modo que los justiciables
dispongan de medidas más enérgicas que las que hasta ahora podían
pedir. Se trata de que las medidas resulten en verdad eficaces para
lograr, no sólo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de
alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios
términos.
Aunque necesarias para conjurar el «periculum in mora», las medidas
cautelares no dejan de entrañar, como es sabido, otros peligros y
riesgos. De modo que es preciso también regular cuidadosamente, y así
se ha pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas cautelares,
su razonable sustitución, revisión y modificación y las posibles
contracautelas o medidas que neutralicen o enerven las cautelares,
haciéndolas innecesarias o menos gravosas.
Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el
proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla,
no se adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos
justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida
que se pretende. En dichos casos, se establece una oposición
inmediatamente posterior. En la audiencia previa o en la oposición,
pero también más tarde, puede entrar en juego la contracautela que
sustituya la medida cautelar que se pretende o que ya se haya
acordado.
Frente a alguna posición partidaria de atribuir el conocimiento y
resolución acerca de las medidas cautelares a un órgano
jurisdiccional distinto del competente para el proceso principal, la
Ley opta por no separar la competencia, sin perjuicio de que no
implique sumisión, respecto del proceso, la actuación de la parte
pasiva en el procedimiento relativo a medidas solicitadas antes de la
interposición de la demanda.
Esta opción no desconoce el riesgo de que la decisión sobre las
medidas cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso,
genere algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la
posición de una parte, que puedan influir en la sentencia. Pero,
además de que ese riesgo existe también al margen de las medidas
cautelares, pues el prejuicio podría generarse en la audiencia previa
al juicio o tras la lectura de demanda y contestación, esta Ley se
funda en una doble consideración.
Considera la Ley, por un lado, que todos los Jueces y Magistrados
están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir
atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes
y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho
que haya de aplicarse.
Y por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares han de
guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso
principal e incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden
variar durante su pendencia, de suerte que es el órgano competente
para dicho proceso quien se encuentra en la situación más idónea para
resolver, en especial si se tiene en cuenta la posibilidad de
alzamiento y modificación de las medidas o de su sustitución por una
equitativa contracautela. Todo esto, sin contar con la menor
complejidad procedimental que comporta no separar la competencia.
-XIX-
La Ley establece los procesos especiales imprescindibles.
En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles
particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de
capacidad, filiación y matrimoniales. Se trae así a la Ley procesal
común, terminando con una situación deplorable, lo que en ella debe
estar, pero que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir
de disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y problemáticas.
En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios,
rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y
el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial, que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no
se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por
último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores:
el juicio monitorio y el proceso cambiario.
Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio
dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un
indiscutible interés público inherente al objeto procesal, la Ley no
se limita a codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas
sustantivas, de las que el proceso ha de ser instrumental, diseña
procedimientos sencillos y presta singular atención a los problemas
reales mostrados por la experiencia. Destacables resultan las medidas
cautelares específicas que se prevén y que, en aras de las ventajas
prácticas de una regulación procesal agrupada y completa sobre estas
materias, se insertan en estos procesos especiales, en vez de
llevarlas, conforme a criterios sistemáticos tal vez teóricamente más
perfectos, a la regulación general de tales medidas.
Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un
procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de
testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se
regula otro específicamente concebido para servir de cauce a la
liquidación judicial del régimen económico matrimonial, con el que se
da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal
clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto
durante la vigencia de la legislación precedente.
En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces
de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección
rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables
y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la
que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de
Primera Instancia del domicilio del demandado, sin necesidad de
intervención de Procurador y Abogado. Punto clave de este proceso es
que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una
base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos
generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia
de los documentos en el proceso monitorio se complementa
armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos
títulos ejecutivos extrajudiciales.
Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de
aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca
como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar
razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está
suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En
cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su
discrepancia con el demandante se sustancia por los cauces procesales
del juicio verbal según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio
verbal es entendido como proceso ordinario y plenario y
encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia
con fuerza de cosa juzgada.
Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según
lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta
ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar,
pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso
ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que
pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre
de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble
oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario
para dotar de eficacia al procedimiento monitorio.
Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la
Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en
las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.
Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento
de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar
la cuantía a una cifra coincidente con la que determina, por ese
factor, la procedencia de los nuevos juicios verbales.
El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que
merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y
pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular,
instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos
instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito
cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se
convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula
oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación
de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la
alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de
representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela
jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente
equivalente al de la legislación derogada.
-XX-
Mediante las Disposiciones Adicionales segunda y tercera se pretende,
por un lado, hacer posibles las actualizaciones y adaptaciones de
cuantía que el futuro sean convenientes, entre las cuales la
determinada la por plena implantación del euro y, por otra parte, la
efectiva disposición de nuevos medios materiales para la constancia
de vistas, audiencias y comparecencias.
En cuanto a la Disposición Adicional tercera, el mantenimiento de la
cuantía en pesetas junto a la cuantía en euros, en ciertos casos,
obedece al propósito de facilitar la determinación del procedimiento
que se ha de seguir en primera instancia y la posibilidad de acceso a
algunos recursos, evitando tener que convertir a moneda europea las
cuantías que consten en documentos y registros, quizá largamente
ajenas a dicha moneda, en que haya de fundarse la cuantificación.
Las Disposiciones Transitorias prevén, conforme a criterios
racionales de fácil comprensión y aplicación, los problemas que se
pueden suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo de
entrar en vigor la Ley, tras
la vacación de un año prevista en la Disposición Final decimoquinta.
El criterio general, que se va aplicando a los distintos casos, es el
de la más rápida efectividad de la nueva Ley.
La Disposición Derogatoria contiene gran número de normas, a
consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por
evitar la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 del Código Civil. El
fácil expediente de la mera cláusula general no sólo es reprochable
desde el punto de vista de la técnica jurídica y, en concreto, de la
legislativa, sino que genera con frecuencia graves problemas.
En su primer apartado, la Disposición Derogatoria se refiere, en
primer lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con
necesarias excepciones temporales a la derogación general, en razón
de futuras Leyes reguladoras de la materia concursal, de la
jurisdicción voluntaria y de la cooperación jurídica internacional en
materia civil.
Además, se derogan preceptos procesales hasta ahora de una veintena
de leyes distintas, así como el Decreto de 21 de noviembre de 1952,
sobre normas procesales de Justicia Municipal, y el Decreto-Ley sobre
embargo de empresas, de 10 de octubre de 1969. En numerosas
ocasiones, esos preceptos son sustituidos por normas nuevas en la
presente Ley. Otras veces, se integran en ella. Y, en ciertos casos,
son modificados por medio de Disposiciones Finales, de diversa
índole, a las que enseguida se hará referencia.
En lo que afecta al Código Civil, ha destacarse que, si bien se
suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen
aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener
relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos
preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba, pero,
además de no ser contradictorios, sino armónicos, con los de esta
Ley, ha de entenderse que tratan de la certeza y eficacia
extrajudiciales. La raigambre de dichas normas ha aconsejado no
derogarlas, sin perjuicio de la posibilidad de que, en el futuro,
sean perfeccionadas.
En cuanto a las Disposiciones Finales, algunas se limitan a poner en
consonancia las remisiones de leyes especiales a la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio, modifican la redacción de
ciertos preceptos en razón de las innovaciones contenidas en esta
Ley. Tal es el caso, por ejemplo, de ciertos apartados del artículo
15 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles. Introducido en nuestro Ordenamiento el proceso
monitorio y contempladas expresamente en la ley las deudas por plazos
impagados contra lo previsto en los contratos regulados en dicha ley,
parece obligado que la virtualidad consistente en llevar aparejada
ejecución, atribuida ciertos documentos, haya de acomodarse a lo
dispuesto para ésta.
La modificación del artículo 11 de la Ley de Arbitraje viene exigida
por el cambio en el tratamiento procesal de la jurisdicción que la
presente Ley opera. Pero, además, ha de contribuir a reforzar la
eficacia de la institución arbitral, pues será posible, en adelante,
que la sumisión a árbitros se haga valer dentro del proceso judicial
de
modo que el tribunal se abstenga de conocer al comienzo, y no al
final, de dicho proceso, como ocurría a consecuencia de configurar
como excepción dilatoria la alegación de compromiso.
Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con singular
detenimiento, buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la
mayor integridad y claridad de aquélla. Son necesarios también
ciertos cambios en las leyes procesales laboral y penal, regulando de
modo completo la abstención y recusación en los correspondientes
procesos y algunos otros extremos concretos. En la ley procesal
penal, resulta oportuno modificar el precepto relativo a los días y
horas hábiles para las actuaciones judiciales de instrucción.
En la línea seguida por esta Ley en el sentido de facilitar la
prestación de cauciones o la constitución de depósitos, se reforma la
Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que importa a la
Administración de Justicia, en razón de los legítimos derechos e
intereses de muchos justiciables, no es que otros justiciables
dispongan de dinero en efectivo para destinarlo a depósitos y
cauciones, sino que, en su momento, unas determinadas sumas de dinero
puedan inmediatamente destinarse a las finalidades que la ley
establezca.
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas procesales y su aplicación
Artículo 1. Principio de legalidad procesal.
En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e
intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho
transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se
sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales
vigentes, que nunca serán retroactivas.
Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles.
Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios
internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio
nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.
Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos
penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de
aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
LIBRO PRIMERO
De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
TÍTULO I
De la comparecencia y actuación en juicio
Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada
prestación, la declaración de la existencia de derechos y de
situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de
estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y
cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la
ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se
formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos
a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
CAPÍTULO I
De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la
legitimación
Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.o Las personas físicas.
2.o El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean
favorables.
3.o Las personas jurídicas.
4.o Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus
facultades de disposición y administración.
5.o Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley
reconozca capacidad para ser parte.
6.o El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a
la ley, haya de intervenir como parte.
7.o Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho
dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o
sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario
que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda
corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser
demandadas, en todo caso, las entidades, que no habiendo cumplido los
requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales
y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del párrafo
anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la
asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos
por la ley.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que
legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere
el número 4.o del apartado primero del artículo anterior comparecerán
en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.o del
apartado primero del artículo anterior comparecerán en juicio por
medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la
representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.o
del apartado primero y el apartado segundo del artículo anterior
comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de
pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
Artículo 8. Integración de la capacidad procesal
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado
segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente le
represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le
nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su
representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en
que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el
Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta
que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la
intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 9. Apreciación de oficio de la falta de capacidad.
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá
ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del
proceso.
Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en
juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación
a persona distinta del titular.
Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de
consumidores y usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados,
las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas
estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses
de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de
consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos,
así como a los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
CAPÍTULO II
De la pluralidad de partes
Artículo 12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o
como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un
mismo título o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela
jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios
sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser
demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa.
Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes
ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido
como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y
legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los
procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la
defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del
procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa
audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero
el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los
efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su
litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere
oportunidad procesal
para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se
aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias
para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos
procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas
alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por
plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan
contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque
las consienta su litisconsorte.
Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero
para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la
solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que
la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la
entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas
facultades de actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que
intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes
reglas:
1.a El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al
tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se
trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista.
2.a El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y
resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se
emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y
en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del
demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio
de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las
partes y al tercero llamado al proceso.
3.a El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda
quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1.a
y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación
de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de
contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el
plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.a Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar
en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.
Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección
de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y
usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades
constituidas para la protección de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al
proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al
proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este
llamamiento se hará publicando la admisión
de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito
territoríal en el que se haya manifestado la lesión de aquellos
derechos o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el
demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la
presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso,
tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el
proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos
procesales que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique
a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un
plazo que no excederá de dos meses y que se determinará en cada caso
atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las
dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El
proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos
consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la
personación individual de consumidores o usuarios en un momento
posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos
o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de
esta Ley.
CAPÍTULO III
De la sucesión procesal
Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita «mortis causa» lo que sea objeto del juicio,
la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar
ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los
efectos.
Comunicada al tribunal, por cualquier parte o por su sucesor, la
defunción de cualquier litigante, el tribunal suspenderá el proceso
y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el
título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su
caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto,
teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se
permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los
sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la
existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de
diez días.
Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que
comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes
no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o
no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la
rebeldía de la parte demandada.
Si el litigante fallecido es el demandante y sus sucesores no se
personan por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas
en el párrafo anterior, se entenderá
que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del
artículo 20.
Si la no personación lo es por la tercera circunstancia enumerada, se
entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto
del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión,
que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el
transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la
suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante
auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el
juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra
parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del
adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime
procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le
competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto
del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente,
o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el
cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente
continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas
privadas que existan entre ambos.
Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.a del apartado segundo del
artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará
traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho
convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el
tribunal, por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la
conveniencia o no de la sucesión.
CAPÍTULO IV
Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus
pretensiones
Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes.
Transacción y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del
juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse
a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto
cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de
interés general oen beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o
convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado
anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del
litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso,
que será acordado, mediante auto, por el tribunal, siempre que no
perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la
suspensión no supere los sesenta días.
Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al
derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia
absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente
inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso
adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de
que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado
para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier
momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará
traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se
opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el
tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover
nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo
que estime oportuno.
Artículo 21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor,
el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo
solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de
ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de
tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal,
a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo
las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para
ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones,
sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las
restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará
el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en
los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o
carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del
desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la
reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela
judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso,
las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente
o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta
circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se
decretará, mediante auto, la terminación del proceso.
El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una
sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés
legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción
extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal
convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en
el plazo de diez días.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto,
dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el
juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere
rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá
recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso
de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes
de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a
su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el
momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
arrendatario hubiera enervado, con posterioridad a la vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos, el desahucio, ni cuando el arrendador hubiese
requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente,
con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el
pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
CAPÍTULO V
De la representación procesal y la defensa técnica
Artículo 23. Intervención de Procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente
habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los
litigantes comparecer por sí mismos:
1.o En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento
cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los
procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.o En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a
la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a
Juntas.
3.o En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en
materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas
urgentes con anterioridad al juicio.
Artículo 24. Apoderamiento del Procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al Procurador
habrá de estar autorizado por Notario o ser conferido por
comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de
conocer del asunto.
2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el
Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación;
y el otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo
que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la
primera actuación.
Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al Procurador para
realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos
procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.o Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el
allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que
puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción
extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.o Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido
del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.o En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a
la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del Procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el
Procurador.
2. Aceptado el poder, el Procurador quedará obligado:
o
1. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por
alguna de las causas expresadas en el artículo 30.
2.o A transmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo,
cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos,
antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir,
haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su
poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas
por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del
asunto.
3.o A tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso
del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de
todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y
documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los
Procuradores de las demás partes.
4.o A trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los
Procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el
artículo 276.
5.o A recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las
copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se
refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de
continuarlo o al poderdante.
6.o A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7.o A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto
los honorarios de los Abogados.
Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el
poderdante y el Procurador, regirán las normas establecidas para el
contrato de mandato en la legislación civil aplicable.
Artículo 28. Representación pasiva del Procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará
los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de
todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte,
durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia,
teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en
ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se
entiendan con éste.
2. También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos
o términos, las copias de los escritos y documentos que los
Procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida
en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales
civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones
organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho
servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y
documentos que sean entregados
por los Procuradores para su traslado a los de las demás partes,
surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer
constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el
nombre de los Procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los
traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley
disponga que se practiquen a los litigantes en persona.
Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al Procurador,
conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el
contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a
su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste
pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el tribunal que conozca del asunto, el
cual dará audiencia al poderdante por el plazo de diez días y
resolverá mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la
cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse,
bajo apercibimiento de apremio.
Artículo 30. Cesación del Procurador.
1. Cesará el Procurador en su representación:
1.o Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en
los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el
nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el
asunto.
Si, en este último caso, el Procurador que viniere actuando en el
juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la
validez de la representación que se atribuya el que pretenda
sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas
que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá
la cuestión por medio de auto.
2.o Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser
sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros
casos, estará el Procurador obligado a poner el hecho, con
anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y
del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores
correspondiente lo hará saber al tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le
tenga por renunciante o cesante, no podrá el Procurador abandonar la
representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta
que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días.Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo Procurador,
se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación
que venía ostentando.
3.o Por fallecimiento del poderdante o del Procurador.
En el primer caso, estará el Procurador obligado a poner el hecho en
conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y,
si no presentare nuevo poder
de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo
dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el Procurador, se hará saber al poderdante la
defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo Procurador
en el plazo de diez días.
4.o Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición
que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto
o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder,
si fuese para él determinadamente.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de
una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o
patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en
juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la
representación o administración de dichas personas jurídicas, masas
patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no
extinguirán el poder del Procurador ni darán lugar a nueva
personación.
Artículo 31. Intervención de Abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para
ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá
proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1.o Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios,
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.o Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio,
solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la
suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de
vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se
refieren especialmente al Abogado también deberá éste firmar el
escrito, si fuera posible.
3. Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, el litigante
sólo podrá comparecer por si mismo o a través de Abogado o
Procurador.
Artículo 32. Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.
1. Cuando no siendo preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador el demandante pretendiese comparecer en juicio con
asistencia y representación, lo hará constar así en la demanda.
Igualmente, el demandado pondrá en conocimiento del tribunal esta
circunstancia en el plazo de cinco días desde que se le notifique la
demanda o se le cíte para vista, dándose cuenta al actor en el plazo
de tres días.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado
pretendiera valerse también de Abogado y Procurador, lo comunicará al
tribunal dentro del día siguiente, suspendiéndose por un máximo de
siete días
los plazos para contestar la demanda o para la citación a vista. En
esos siete días el demandado designará Abogado y Procurador de
confianza o solicitará el reconocimiento del derecho de asistencia
jurídica gratuita comunicándolo al tribunal. Hecha la designación de
Abogado y Procurador, o una vez nombrados de oficio, empezarán
a correr los plazos para contestar la demanda o para la celebración de
la vista.
3. Si el demandante quisiera valerse también de Abogado y Procurador,
lo comunicará al tribunal en el día siguiente a la recepción de la
notificación en la que consta la intención del demandado. A partir de
ese momento, se le otorgarán siete días para que los desígne de
confianza o solicite el reconocimiento del derecho de asistencia
jurídica gratuita, con los efectos y consecuencias prevenidas en el
número anterior, aunque en este caso no se suspenderá plazo alguno.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de
la parte contraria de servirse de Abogado y Procurador, se le
informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la
solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva,
de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se
hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y
honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie
temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio
de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél
en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las
limitaciones a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de
esta Ley.
Artículo 33. Designación de Procurador y de Abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los
servicios del Procurador y del Abogado que les hayan de representar y
defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia
jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado, Procurador o
ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando,
no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que
actuará defendida por Abogado y representada por Procurador.
Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el
derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se
comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que
se le designen.
Artículo 34. Cuenta del Procurador.
1. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las
cantidades que éste le adeude por
los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará
ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada,
manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que
de ella resulten y reclame.
2. Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante
para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el
plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni
formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal
examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la
documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto
determinando la cantidad que haya de satisfacerse al Procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los
cinco días siguientes a la notificación.
El auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de
recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia
que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo
establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda
la cuenta, más las costas.
Artículo 35. Honorarios de los Abogados.
1. Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan
el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto,
presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos
honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2. Presentada esta reclamación, se mandará que se requiera al deudor
para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el
plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni
formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por
indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del apartado segundo del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá
previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos
241 y siguientes, salvo que el Abogado acredite la existencia de
presupuesto previo escrito aceptado por el impugnante y se dictará
auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no
se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni
siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del
plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que
ascienda la minuta, más las costas.
TÍTULO II
De la jurisdicción y de la competencia
CAPÍTULO I
De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones
prejudiciales
SECCIÓN 1.a
De la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales
civiles
Artículo 36. Extensión y límites del orden jurisdiccional civil.
Falta de competencia internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales
civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en
los que España sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los
asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las
circunstancias siguientes:
1.a Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto
de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de
ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
2.a Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el
que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter
exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3.a Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en
los casos en que la competencia internacional de los tribunales
españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las
partes.
Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales
civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto
que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una
Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus
funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando
se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los
tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.
Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se
entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.
Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia
internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se
acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal, tan pronto como sea advertida la
falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por
pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.
Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o
de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer
el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a
arbitraje la controversia.
SECCIÓN 2.a
De las cuestiones prejudiciales
Artículo 40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el
tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción
penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará
la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando
concurran las siguientes circunstancias:
1.o Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se
estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o
algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el
proceso civil.
2.a Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se
procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,
mediante auto, una vez que los autos estén pendientes sólo de
sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible
existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos
aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento,
tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel
delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser
decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la
suspensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la
que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la
renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando
se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra
paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a
denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución
en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su
falsedad, la parte
pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las
actuaciones por prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil
se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión
podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en
su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de
apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o
confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario
por infracción procesal.
Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los Tribunales civiles podrán
conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los
órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las
que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del
proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo
establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de
ellas con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles
suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia,
hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos
casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de
Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que
corresponda. En este caso, el tribunal civil quedará vinculado a la
decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario
decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto
principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal
civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá
mediante providencia decretar la suspensión del curso de las
actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra la providencia que deniegue la petición cabrá recurso de
reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá
presentar recurso de apelación.
CAPÍTULO II
De las reglas para determinar la competencia
Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se
requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas
con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de
que se trate.
SECCIÓN 1.a
De la competencia objetiva
Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en
primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición
legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán,
asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera
Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados
asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en
que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás
tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias
diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará
como las cuestiones de competencia.
Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera
instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil
pesetas, que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por
razón de la materia, se refiere el apartado primero del artículo 250.
Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia
objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan
pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del
asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o
en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de
casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera
instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de
todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar
sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el
tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal
por plazo común de diez días.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la
clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.
Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a
instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva
mediante la declinatoria.
SECCIÓN 2.a
De la competencia territorial
Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial
corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo
tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su
residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser
demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco
pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio
del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su
actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en
el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren
establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de
ellos a elección del actor.
Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes
sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán
demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas
en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera
el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho
lugar tengan establecimiento abierto al público o representante
autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio
de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos
anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1.o En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles será tribunal competente el del
lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se
ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté
situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el
de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
2.o En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas
que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal
competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no
estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o
dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la
administración, a elección del actor.
3.o En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de
otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para
conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que
recayeren.
4.o En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el
tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo
hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último
domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes,
a elección del demandante.
5.o En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la
asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados
pródigos, será competente el tribunal del lugar en que estos residan.
6.o En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección
civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del
domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio
español, el tribunal donde se hubiera producido el hecho que vulnere
el derecho fundamental de que se trate.
7.o En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de
desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la
finca.
8.o En los juicios en materia de propiedad horizontal, será
competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
9.o En los juicios en que se pida indemnización de los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será
competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10. En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal
competente el del lugar del domicilio social.
11. En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones
de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en
que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión
o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del
demandante.
12. En los juicios en materia de competencia desleal, será competente
el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y,
a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo
tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus
efectos, a elección del demandante.
13. En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que
señale la legislación especial sobre dicha materia.
14. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare
la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de
condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal
del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se
ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación,
será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su
establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el
demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del
lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15. En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan
en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será
competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el
embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia territorial.
2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren
de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos
de bienes muebles corporales y contratos destinados a su
financiación, así como en materia de contratos de prestación de
servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido
precedida de oferta pública, será competente el tribunal del
domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio
de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.
Artículo 53. Competencia territorial en caso de acumulación de
acciones y en caso de pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o
varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente
a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que
deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último
término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas
establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera
corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un
lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a
elección del demandante.
Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia
territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo
se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a
los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las
reglas establecidas en los números 1.o y 4.o a 15 del apartado
primero y en el apartado segundo del artículo 52 y las demás a las
que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo.
Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que
deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de
adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de
las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga
a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que
se trate.
Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados
designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se
sometieren.
Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.o El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de
una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando
petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal
competente para conocer de la demanda.
2.o El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el
juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no
sea la de proponer en forma la declinatoria.
Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción
cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha
circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el
reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde
conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un
determinado tribunal con exclusión de los otros.
Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas
imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia
territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si
entiende que carece de competencia territorial para conocer del
asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al
tribunal que considere territorialmente competente y si fuesen de
aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste
el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales
efectos.
Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por
la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia
territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o
quienes puedan ser parte
legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
Artículo 60. Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de
competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria
o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren
las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su
falta de competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial
no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal
a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su
falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en
virtud de reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir
todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que
decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que
corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de
los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días
siguientes, ante dicho tribunal.
SECCIÓN 3.a
De la competencia funcional
Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga
competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para
resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias
y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios
y transacciones que aprobare.
Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de
los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal
que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No
obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se
haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo dictará auto absteniéndose de conocer previa
audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, los
litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta
interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo
legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo
resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que
se trate.
CAPÍTULO III
De la declinatoria
Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para
proponerla y tribunal competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte
legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de
jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda,
por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a
órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de
competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta
de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por
considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las
actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté
conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o
de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse
también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará
llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal
ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de
remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.
Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y
efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros
días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros
días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de
suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el
cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento
principal.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la
alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el
que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima,
cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las
medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios
irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución
bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la
tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o
principios de prueba en que se funde,
con copias en número igual al de los restantes litigantes, que
dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación
de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren
conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del
tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia
territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta
de competencia territorial del tribunal en favor del cual se
pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro
Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y
sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria
fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por
corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden
jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará
a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual
resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de
competencia objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia
territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el
tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano
señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia
territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la
competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las
partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
CAPÍTULO IV
De los recursos en materia de jurisdicción y competencia
Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional,
jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia
internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden
jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por
falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia
internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá
recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos
presupuestos procesales, en la apelación contra la sentencia
definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando
el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.
Artículo 67. Recursos en materia de competencia territorial.
1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no
se dará recurso alguno.
2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción
procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia
territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación
normas imperativas.
CAPÍTULO V
Del reparto de los asuntos
Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de
Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma
regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las
Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a
reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso
de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de
cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en
ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la
declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la
infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la
presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las
actuaciones.
4. Las resoluciones perjudiciales dictadas por tribunales distintos
de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas
de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien
perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite
procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera
tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha
infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el
apartado anterior.
Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado o Sección que
corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del
escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.
Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias
podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los
asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse
algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.
TÍTULO III
De la acumulación de acciones y de procesos
CAPÍTULO I
De la acumulación de acciones
Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva
de acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de
discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola
sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre
que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en
un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de
una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo de lo establecido en el apartado anterior, el actor
podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con
expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que
ejercita para el solo evento de que la principal no se estime
fundada.
Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que
uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que
entre esas acciones exista un nexo por razón del objeto y del título
o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo
cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación
de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1.o Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea
jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la
cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la
acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse
la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su
cuantía, en juicio verbal.
2.o Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,
ventilarse en juicios de diferente tipo.
3.o Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se
ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón
del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos
sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la
declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en
una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado
de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días
siguientes al en que se hubiera presentado la primera.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de
Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a
otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de
la primera.
3. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones
cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
4. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se
requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que
subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las
acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin
que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia
de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendiera mantener
por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin mas trámites.
CAPÍTULO II
De la acumulación de procesos
SECCIÓN 1.a
De la acumulación de procesos: disposiciones generales
Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo
procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.
Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de
procesos diferentes sólo podrá decretarse a instancia de quien sea
parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
La acumulación de procesos sólo se ordenará:
1.o Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos
pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.o Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide
exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse
sentencias con pronunciamientos
excluyentes.
Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la
acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación
de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o
cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,
siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este
Capítulo.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos
tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más
antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o
por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se
quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial
del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley
carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que
éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos
haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta
Ley.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos.
Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de
sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la
excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la
ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un
proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente
iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación
se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por
el mismo demandante o por demandado reconviniente, sólo o en
litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo
promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y
no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76
y 77, incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y
usuarios cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos
por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por
consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar
mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el
artículo 15 de esta Ley.
En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de
oficio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que
conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más
modernos. De incumplirse este requisito, el tribunal inadmitirá la
solicitud por auto y sin ulterior recurso.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la
demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se
considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa,
no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en
primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los
procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén
pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la
Sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de
acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en
la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no
de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma
vista.
2. Cuando los procesos estén pendientes ante distintos tribunales, la
solicitud de suspensión formulada en juicio verbal se hará según lo
dispuesto en el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea
posible, conforme a las normas contenidas en la Sección tercera de
este Capítulo.
SECCIÓN 2.a
De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal
Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación
se solicitará por escrito en el que se señalarán con claridad los
procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se
encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los
que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de
dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la
procedencia de la acumulación.
Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de
procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación
cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o
cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no
fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su
estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los
artículos anteriores.
Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de
procesos. Recurso.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, se dará traslado a
las demás partes personadas y a todos los que sean parte en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo
sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo
común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el tribunal
resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas
las partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el
Tribunal la otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no
exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el
tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la
acumulación solicitada.
Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá
otro recurso que el de reposición.
Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más
modernos se unan a los más antiguos, para que continúen
sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y
se decidan en una misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro
de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera
más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar
estado.
Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán
separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la
hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
SECCIÓN 3.a
De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se
regirá por las normas de las anteriores
Secciones de este Capítulo, con las especialidades que se indican en
los artículos siguientes.
Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se
solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal
ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de
procesos.
1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de
los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos
quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo
para dictarla.
2. Tan pronto como se pida la acumulación se dará noticia de este
hecho, por el medio más rápido, al otro tribunal a fin de que se
abstenga en todo caso de dictar sentencia hasta tanto se decida
definitivamente sobre la acumulación pretendida.
3. De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes
personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen
alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal por
medio de auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la
acumulación se deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá
dictar sentencia.
Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación
de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el
mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo
la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo
tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa
por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su
caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la
acumulación.
Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el
tribunal requerido y vista a los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido, se
dará traslado de ellos a los litigantes que ante él hayan
comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo
estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un
plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la
Secretaría del tribunal y para presentar escrito manifestando lo que
convenga a su derecho sobre la acumulación.
Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere
el artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando
el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se
opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos
distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal
requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto
requiriendo la acumulación, relativos a la concurrencia de los
requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 y sólo podrá fundar
su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los
procesos pendientes ante el tribunal requerido.
Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el
tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, se notificará de
inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el
tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan
personarse ante el tribunal requirente, al que se remitirán los
autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del
proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado
procesal, en que se efectuará la acumulación.
Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de
procesos por el tribunal requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo
91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación
por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe
hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal
requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para
dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de
acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a
requirente y requerido.
Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal
competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal
requirente como el requerido remitirán mediante providencia a la
mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que,
para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus
respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para
que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el
tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren.
Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de
veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos
y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran
presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo
establecido en el artículo 92 de esta Ley. Si se denegare, los
procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso,
la suspensión del plazo para dictar sentencia.
Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos.
Requerimientos múltiples de acumulación.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable para el caso de que
sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o
más tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y
lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a
dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no
se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien
la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara
acumular.
2. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del
apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a
pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente,
tan pronto como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado
a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la
hubiere presentado.
SECCIÓN 4.a
De la acumulación de procesos singulares a procesos universales
Artículo 98. Casos en que corresponde la acumulación de procesos
singulares a un proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.o Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto
el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier
demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la
legislación concursal.
2.o Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle
sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una
acción de las declaradas acumulables a estos juicios. Se exceptúan de
esta acumulación los procesos de ejecución que sólo persigan los
bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se acumularán al
proceso sucesorio, cualquiera que fuera la fecha de iniciación de la
ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación
debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal,
y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al
proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este
caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades
establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y
sucesorios.
TÍTULO IV
De la abstención y la recusación
CAPÍTULO I
De la abstención y recusación: disposiciones generales
Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces,
Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los
Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la
Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este
Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el
apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las
causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la
abstención y recusación de Jueces y Magistrados.
Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas
establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin
esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o
Agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito
designado por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que
señala la Ley.
Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El
Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un
proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto,
pueda o deba intervenir.
CAPÍTULO II
De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales,
Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles
Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará,
respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al
tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de
recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez
días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado
tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso
en tanto no se resuelva sobre ella.
3. Si el tribunal a que se refiere el apartado primero de este
artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o
Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del
derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden,
el tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del
proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal
competente según el apartado primero, el abstenido dictará auto
apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme
parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de
recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que
se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente,
cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o
Sección a que pertenecía el abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha
abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del
sustituto.
Artículo 103. Abstención de los Secretarios Judiciales.
1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado
dirigido al Juez o Magistrado, si se tratare de un Juzgado, o al
Presidente, si se trata de una Sala o Sección. Decidirá la cuestión,
respectivamente, el Juez o Magistrado, por una parte, o la Sala o
Sección, por otra.
2. En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que
se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en
caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
Artículo 104. Abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia.
1. La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia se comunicará por escrito motivado al
Secretario del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá sobre
su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el Oficial, Auxiliar o
Agente en quien concurra causa legal será
reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De
ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del
asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmete
previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el
perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el
perito suplente. Si éste también se negare a aceptar el cargo, por
concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo
dispuesto en el apartado tercero del artículo 342 de esta Ley. Si la
causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de
perito, la abstención se elevará al Juez o Magistrado, si se trata de
un Juzgado, o al Magistrado Ponente, si se trata de una Sección o
Sala, el cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes.
Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno.
Artículo 106. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.
La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las
normas establecidas en su Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO III
De la recusación de Jueces y Magistrados
Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.o Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento
de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.o Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que
la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar
concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde,
acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito
estará firmado por el Abogado y por Procurador si intervinieran en el
pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera
firmar. En todo caso, el Procurador deberá acompañar poder especial
para la recusación de que se trate. Si no intervinieren Procurador y
Abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el
Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del
proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se
adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en
aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que
no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con
posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel
momento, no conocía la nueva causa de recusación.
Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.o Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal
Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la
Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2.o Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un
Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad.
3.o Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un
Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la
misma Sección que el recusado.
4.o Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal
correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la
recusación.
5.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
6.o Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera
Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados
de Primera Instancia, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera
Judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el
apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente
designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al
menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de
éste en el asunto principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el
apartado tercero del artículo 107, o en el siguiente día hábil,
pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo
remitirse al tribunal al que
corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la
recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si
admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se
expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen
los documentos a que se refiere el apartado segundo del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se
resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el
Instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará
la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que
sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo
actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la
recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin
informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los
cinco días siguientes.
4. La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá
sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo
estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación,
si éste no estuviere terminado.
Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.o La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo,
el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha
Sala.
2.o La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
3.o La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de
dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con
sede en la Comunidad Autónoma correspondientes o a dos o más
Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o de una Audiencia
Provincial.
4.o La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos
Tribunales.
5.o Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si
ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se
encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden
numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.o Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la Sección
de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus
resoluciones, y si fueren
varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.o Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación.
Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en juicios
verbales. Otros casos especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio
verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la
causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda
instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto
principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su
presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y,
oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente,
resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al
señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190
a 192 de esta Ley.
Artículo 112. Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado
el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y
condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren
circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la
existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una
multa de treinta mil a un millón de pesetas.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al
recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo
de él, hasta su terminación, aquél a quien corresponda sustituirle.
Artículo 113. Notificación del auto y recursos.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la
resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta
por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución
recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa
de recusación alegada.
CAPÍTULO IV
De la recusación de los Secretarios de los tribunales civiles
Artículo 114. Regulación aplicable.
1. Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la
práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren
encargados.
2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de
los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección
anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que
siguen.
Artículo 115. Competencia para instruir y resolver incidentes de
recusación.
1. La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o
Magistrado cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de
primera instancia o de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una
Sección de la Audiencia Provincial, de la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.
2. La recusación será resuelta, por medio de auto, por una Sección de
la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que
conozca del asunto.
Artículo 116. Admisión del escrito y traslado al instructor.
Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado
informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y
legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda,
para que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la
recusación.
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la
recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior
recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley,
declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará
recurso alguno.
Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la
recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como
fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en
los apartados cuarto y quinto del artículo 109 de esta Ley.
Artículo 119. Sustitución del Secretario Judicial recusado.
El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea
presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su
sustituto legal.
CAPÍTULO V
De la recusación de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia
Artículo 120. Legislación aplicable.
En el proceso civil, la recusación de los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia
sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los
trámites previstos para la recusación de los Secretarios Judiciales,
excepto en lo expresamente dispuesto en este Capítulo.
Artículo 121. Competencia para instruir y resolver el incidente de
recusación.
El incidente gubernativo de recusación de un Oficial, Auxiliar o
Agente judicial se instruirá y decidirá por el Secretario del
Juzgado, Sala o Sección que esté interviniendo en los autos, y lo
decidirá el Juez o el Ponente, respectivamente.
Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación.
Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicial
estimare que la causa no es de las tipificadas en la Ley, inadmitirá
en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal
inadmisión. Contra esta resolución se dará el recurso previsto en el
apartado tercero del artículo 224.
Artículo 123. Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de
la recusación por el recusado.
1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente
a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se
da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de
recusación, el Secretario Judicial acordará reemplazar al recusado
por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como
fundamento de la recusación, el Secretario Judicial, oído lo que el
recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las
comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que
él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de
resolver para que decida el incidente.
CAPÍTULO VI
De la recusación de los peritos
Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán
ser recusados, en los términos previstos en este Capítulo. Esta
disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los
suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo
podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en
los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las
partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
1.a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario
a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.a Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o
ser dependiente o socio del mismo.
3.a Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que
sea parte del proceso.
Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el Abogado y el
Procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al
titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de
tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la
causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán
copias para el recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del
perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días
siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la
emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse
antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los
mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin
perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo
de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser
puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y si
esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda
instancia.
Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia
del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá
manifestar ante el Secretario Judicial si es o no cierta la causa en
que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal
considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin
más trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera
el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo
dispuesto en el artículo 342 de esta Ley.
Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el
tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la
concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que
comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las
pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y
procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la
recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el
tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido,
resolverá mediante de auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido
por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más
peritos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la
presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito
no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a
plantear la cuestión en la instancia superior.
Artículo 128. Costas.
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los
peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de
Jueces y Magistrados.
TÍTULO V
De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO I
Del lugar de las actuaciones judiciales
Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juicio.
1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del órgano
jurisdiccional, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban
practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial
donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se
practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales
podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su
circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere
necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción
para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en
el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
Del tiempo de las actuaciones judiciales
a SECCIÓN 1.
De los días y las horas hábiles
Artículo 130. Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas
hábiles.
2. Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días
de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la
respectiva Comunidad Autónoma
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la
mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación
concreta, disponga otra cosa.
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán
horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la
noche.
Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.
1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar
los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo
exija.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora
pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena
administración de justicia, o provocar la ineficacia de una
resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado
anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de
expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para
proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas
inhábiles no se admitirá recurso alguno.
SECCIÓN 2.a
De los plazos y los términos
Artículo 132. Plazos y términos.
1. Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro
de los plazos señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de
practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales
y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar
justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del
derecho de la parte perjudicada para exigir las demás
responsabilidades que procedan.
Artículo 133. Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en
que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga
depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del
vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr
desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de
nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de
éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los
inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes
a que se refiere el apartado segundo del artículo 131 no se
considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán
del cómputo los domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha
a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del
mes.
4. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil, se
entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los
términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose
su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante
de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de
ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte
que la sufrió, con audiencia de las demás.
Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de
tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá
efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir,
en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la
presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de
guardia.
3. Los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos
pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación
de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio.
4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y
documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de
presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos
y documentos en copia simple presentada por la parte.
5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso
dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal
recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de
la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren,
los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios,
acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a
efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en
el tiempo establecido conforme a la ley.
Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de
prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer
de los documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de
hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al
envío efectuado según el párrafo anterior.
6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro
Segundo, pero podrá aquél efectuarse, a los Procuradores o a las
demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando
se cumplan los requisitos que establece.
Artículo 136. Preclusión.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la
realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y
se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El
Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por
medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al
tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
CAPÚTULO III
De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial
Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté
conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes
y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y
respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral
de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria
y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las
partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el
Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del
asunto.
3. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores
determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes
actuaciones.
Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo
objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se
practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no
obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para
la protección del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y
libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo
considere estrictamente necesario,
cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier
actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en
el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se
admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y
suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente
contra la sentencia definitiva.
Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales
colegiados.
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También
lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto
por la ley sobre publicidad de los votos particulares.
Artículo 140. Información sobre las actuaciones.
1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de
los tribunales facilitarán a cualquier persona que acredite un
interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer.
2. A petición de las personas a que se refiere el párrafo anterior, y
a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios
que soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los
tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la
totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte
justificada en atención a las circunstancias expresadas por el
apartado segundo del artículo 138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por
las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo
previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria
o de otra índole.
Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los
libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter
reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los
extremos que indiquen.
Artículo 142. Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados,
Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y
Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua
oficial propia de la Comunidad autónoma, si ninguna de las partes se
opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir
indefensión.
3. Las partes, sus Procuradores y Abogados, así como los testigos y
peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados
en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad
de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se
procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera
de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad
Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción
cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia
podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la
lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.
Artículo 143. Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso,
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma hubiese de ser
interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso
darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal por
medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier
persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele
juramento o promesa de fiel traducción.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará
acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su
traducción al idioma oficial y será firmada también por el
intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere
sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere
escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa
leer ni escribir, se nombrará el intérprete adecuado, conforme se
dispone en el expresado apartado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con los sordomudos
se levantará también la oportuna acta.
Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o,
en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que
se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si
alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes
desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y
expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de
la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del
documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte
resultara ser sustancialmente idéntica a la
privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la
solicitó.
CAPÍTULO IV
De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad,
dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o
ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias
certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni
reservadas a las partes interesadas.
Concretamente, el Secretario Judicial:
1.o Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo
funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los
documentos y recibos que les acompañen.
2.o Dejará constancia fehaciente de la realización de actos
procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos
con trascendencia procesal.
2. El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 146. Documentación de las actuaciones.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y
documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella,
con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo,
cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de
registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta
se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al
lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones
que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que
no pudieran constar en aquel soporte.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y
archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que
recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado quinto del
artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de
seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a
éstos.
Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de
grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la
imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien
corresponderá la custodia de las cintas,
discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien
corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que
estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros
Magistrados integrantes del tribunal.
CAPÍTULO V
De los actos de comunicación judicial
Artículo 149. Clases de actos de comunicación del tribunal.
Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
1.o Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una
resolución.
2.o Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3.o Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer
y actuar.
4.o Requerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o
inactividad, bajo apercibimiento, en su caso, de que su
incumplimiento podría originar una multa no inferior a 30.000 pesetas
ni superior a la quinta parte de la cuantía o valor de la demanda o a
250.000 pesetas, si la cuantía fuese indeterminada.
5.o Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o
testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución
corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de
Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores
Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.
6.o Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y
funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
Artículo 150. Notificación de resoluciones.
1. Las resoluciones judiciales se notificarán a todos los que sean
parte en el proceso y a los destinatarios de las citaciones,
requerimientos, mandamientos y oficios.
2. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia
del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse
afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el
tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo
prevea la Ley.
Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones se notificarán en el plazo máximo de tres
días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se
tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que
conste en la diligencia.
Artículo 152. Forma de los actos de comunicación.
Respuesta.
1. Las actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del
Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada
organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente
por el propio Secretario Judicial o por el funcionario que aquél
designe, y en alguna de las formas siguientes, según disponga esta
Ley:
1.a A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes
estén personados en el proceso con representación de aquél.
2.a Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama
o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos
constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de
lo comunicado.
3.a Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se
le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o
de la cédula de citación o emplazamiento.
2. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución,
y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona
a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el
lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro
del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el
emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la
ley establezca.
3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá
ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se
hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que
dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Artículo 153. Comunicación por medio de Procurador.
La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a
través de su Procurador cuando éste las represente. El Procurador
firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y
requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en
el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por
objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el
poderdante.
Artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los Procuradores.
1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la
sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por
el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será
competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la
resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar
y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.
Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas
o no representadas por Procurador. Domicilio.
1. Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se
trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de
comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la
demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a
efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de
los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará
el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la
comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del
demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste,
como números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas
comunicaciones, un domicilio distinto.
3. Aefectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio
el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a
otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en
publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,
respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que
ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente.
También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el
lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no
ocasional.
4. Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las
comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en
el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios,
surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de
lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el
destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en
juicio o la realización o intervención personal de las partes en
determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el
interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación
del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de
teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo
utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se
refiere el apartado tercero del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de
domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio
constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse
acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado primero
resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se
practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el
apartado primero del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso,
lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación
se llevará a cabo mediante edictos.
Artículo 157. Registro central de rebeldes civiles.
1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las
averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el
nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten
al Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el
Ministerio de Justicia.
2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado
podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para
comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que
en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal
caso, mediante providencia, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la
cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le
pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a
los tribunales en que conste que existe proceso contra dicho
demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones,
resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese
domicilio.
Artículo 158. Comunicación mediante entrega.
Cuando, en los casos del apartado primero del artículo 155, no
pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación
que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o
intervención personal
de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a
su entrega en la forma establecida en el artículo 161.
Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas
que no sean parte en el juicio.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras
personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se
remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 160. La remisión se hará al domicilio
que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las
averiguaciones a que se refiere el artículo 156.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante
remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el
objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de
ella dependan, el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al
tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la
sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen
se les informará de esta obligación.
Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u
otros medios semejantes.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la
cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por
cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos
constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la
fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará
fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y
unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través
del cual quede constancia de la recepción.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá
ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios
lugares de los previstos en el apartado tercero del artículo 155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde
radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las
que dependa la personación o la realización o intervención personal
en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a
que se refiere el apartado primero, cédula de emplazamiento para que
las personas a que se refiere el apartado primero de este artículo
comparezcan en dicha sede a efectos de ser notificados o requeridos o
de dárseles traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se
requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y
el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el
emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo
señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por
efectuado el traslado.
Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de copia de la
resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la
resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en
el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada
o emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada
por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la
persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el
domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula
o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el
Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de la
obligación que impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber
que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en
la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la
comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere
el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o
publicaciones de Colegios profesionales, y no se encontrare allí
dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado
o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o
al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que
está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al
destinatario de la misma, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona
que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada
de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria
de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que
recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha
persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la
comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se
acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario
Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su
destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y
alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se
consignará en la diligencia negativa de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y
el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos,
informáticos y similares.
1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios
de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,
telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que
permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma
tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su
contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción
íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación
podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que
proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán
comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes
indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro
accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o
informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere
el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada
mediante su examen directo o por otros procedimientos, aquéllos
habrán de aportarse o transmitirse a las partes e interesados de modo
adecuado a dichos procedimientos o en la forma prevista en los
artículos anteriores, con observancia de los requisitos de tiempo y
lugar que la ley señale para cada caso.
Artículo 163. Servicio Común de Notificaciones.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de
Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de
realizarse.
Artículo 164. Comunicación edictal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere
el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario
de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la
comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se
refiere el apartado segundo del artículo 157, el tribunal, mediante
providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la
comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el
tablón de anuncios del Juzgado o tribunal.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín
Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín
Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.
Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo
dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por tribunal distinto del
que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula
correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior
a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se
realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal
para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de
la dilación.
Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con
arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y pudieren causar
indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o
requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase
la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante
el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si
se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
Artículo 167. Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el
tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan
dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo
162 de la presente Ley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar
personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y
mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los
gastos que requiera su cumplimiento.
Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales
intervinientes en la comunicación procesal.
1. El Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o Agente que, en el
desempeño de las funciones que por este Capítulo se le asignan, diere
lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas,
será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e
incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que
ocasionara.
2. El Procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de
comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las
formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser
sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o
estatutarias.
CAPÍTULO VI
Del auxilio judicial
Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.
1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las
actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la
colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan
de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca
del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el
tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad
que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción
para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que
hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede
el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o
circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y
la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o
tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el
domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento,
circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o
por cualquier otra causa de análogas características resulte
imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en
la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio
judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el
párrafo anterior.
Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera
Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No
obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de
Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a
éste le corresponderá practicar la actuación.
Artículo 171. Exhorto.
1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera
mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que
contendrá:
1.o La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.o La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.o La designación de las personas que sean parte en el asunto, así
como de sus representantes y defensores.
4.o La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.o Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de
un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.o Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar
documentos, se hará expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al
Secretario Judicial.
Artículo 172. Remisión del exhorto.
1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por
medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de
comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del
exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su
responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro
de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la
persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el
propio litigante o Procurador habilitado para actuar ante el tribunal
que deba prestar el auxilio.
3. Las demás partes podrán también designar Procurador habilitado
para actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando
deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del
exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte
interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado
que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado
anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación
del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que
deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al
que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de
su remisión al exhortante.
Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su
cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones
que en él se interesen dentro del plazo señalado.
Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a
instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del
cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunal que haya
solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de
Gobierno correspondiente al tribunal exhortado.
Artículo 174. Intervención de las partes.
1. Las partes y sus Abogados y Procuradores podrán intervenir en las
actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del
exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado
Procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado Procurador, no se harán a las partes
otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto,
cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación,
intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas
para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan
facilitar aquel cumplimiento.
Artículo 175. Devolución del exhorto.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado
por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro
sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por
correo certificado o se entregarán al litigante o al Procurador al
que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará
en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio
judicial.
El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al
exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión
le haya sido confiada será corregido con multa de 5.000 pesetas por
cada día de retraso respecto del final del plazo establecido,
respectivamente, en el apartado segundo del artículo 172 y en el
apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el
extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados
Internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la
legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las
autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los
juzgados y tribunales españoles.
CAPÍTULO VII
De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
SECCIÓN 1.a
Del despacho ordinario
Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales
a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y
documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el
siguiente día hábil.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera
de la presencia judicial.
2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso
de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así
como de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.
3. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el
Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez,
podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o
Juzgado.
Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo
de las partes.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las
resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá paralizar a petición de todas
las partes litigantes y se reanudará a petición de cualquiera de
ellas. Si transcurriesen sesenta días desde la solicitud de la
suspensión sin que nadie haya solicitado la reanudación, se
archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación
hasta que no se solicite la continuación del proceso o se produzca la
caducidad de instancia.
Artículo 180. Magistrado ponente.
1. En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un
Magistrado ponente según el turno establecido para la Sala o Sección
al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de
criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el
proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente
y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le
sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la
Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
Artículo 181. Funciones del Magistrado ponente.
En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1.o El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los
asuntos que le hayan sido turnados.
2.o Examinar la proposición de medios de prueba que las partes
presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.o Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del
tribunal.
4.o Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que
deba dictar el tribunal, examinando, en su caso, las que proponga el
Secretario Judicial correspondiente.
5.o Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.
SECCIÓN 2.a
De las vistas
Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
1. Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al
Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas,
mediante providencia.
2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos
se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba
celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin
necesidad de que lo pidan las partes.
Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le
resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de
fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de
inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que
atienda a la situación.
2. Cuando sea el Abogado de una de las partes quien considerare
imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada
la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de
vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad,
prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase
atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de
las siguientes resoluciones:
a
1. Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida
de Abogado o representada por Procurador, el tribunal efectuará nuevo
señalamiento.
2.a Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte
asistida por Abogado o representada por Procurador, sea necesaria la
presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente
nuevo señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para
responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y
siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las
citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté
citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y
acreditase la imposibilidad de asistir.
4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el
tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de
imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el
tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo
común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y
efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de
la actuación probatoria fuera de la vista señalada.
Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del
testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo
notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el
apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se
refieren los apartados anteriores, aprecie que el Abogado, el
litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación
injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles a multa de
hasta cien mil pesetas, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el
nuevo señalamiento.
Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las
horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso
necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el
señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos,
diez días hábiles.
Artículo 185. Celebración de las vistas.
1. Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez
o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública,
excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada. Iniciada la
vista, el Secretario Judicial relacionará sucintamente los
antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o
el recurrente y el recurrido, por medio de sus Abogados, o las partes
mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se
procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la
regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera
producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o
Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar
hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las
alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las
pruebas practicadas.
Artículo 186. Dirección de los debates.
Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente
la dirección de los debates y, en particular:
o
1. Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las
vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a
los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo
en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.o Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la
atención del Abogado o de la parte que en sus intervenciones se
separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a
evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda
advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el
uso de la palabra.
Artículo 187. Documentación de las vistas.
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere
posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147
de esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se
unirá a los autos, en el plazo mas breve posible, una transcripción
escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes
correspondientes.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los
soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no
pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por
medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
Artículo 188. Suspensión de las vistas.
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá
suspenderse, mediante providencia:
1.o Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2.o Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar
resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario
Judicial, si no pudiere ser sustituido.
3.o Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a
juicio del Tribunal.
4.o Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas
para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal
imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se
hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo
señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.o Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del Abogado de la
parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a
juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido
cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 183.
6.o Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el
mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el
horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite
suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin
resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal
con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más
antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se
suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la
solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días
de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en
segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud
copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la
responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.o Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o
resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por
esta Ley.
2. Toda suspensión que el Tribunal acuerde se comunicará
inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido
citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra
condición.
Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al
acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como
desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible,
sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del
señalamiento de vistas y posible recusación.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la
celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado
integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso,
antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a
las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no
ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o
alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren
pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado
anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo
dispuesto en esta Ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez
resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión
sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el
plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no
será admitida y se impondrá al recusante una multa de 25.000 a
100.000 pesetas, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En la misma resolución se hará el
nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.
Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que
se refiere el apartado primero del artículo anterior, cuando se
hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el
tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días
antes de dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado,
se suspenderá por tres días la discusión y votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán
ser recusados el Juez o los Magistrados que hubieren entrado a formar
parte del tribunal después del señalamiento, y si las partes no
hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar
resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán
las recusaciones basadas en causas que
no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.
Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada
después de la vista.
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación
formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin
efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que
pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución
de los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la
resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la
vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de
la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
Artículo 193. Interrupción de las vistas.
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá
interrumpirse:
1.o Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que
no pueda decidir en el acto.
2.o Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la
sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio
entre una y otra sesión.
3.o Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados
judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o
el informe de los mismos.
4.o Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las
circunstancias que habrían determinado la suspensión de su
celebración.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días
siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva
vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más
inmediata posible.
Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre
que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la
vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la
vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en
ella en número suficiente para dictar resolución.
SECCIÓN 3.a
De las votaciones y fallos de los asuntos
Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los
asuntos.
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una
vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los
tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los
tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o
por los Magistrados
que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta
hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que
conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y
Magistrados que, después de la vista o juicio:
1.o Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado primero de este
artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces
sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por
renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.o Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.o Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el
ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de
excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de
elección popular.
Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de
los autos en tribunales colegiados.
1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia
o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros
del tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la
decisión o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el
señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de
los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el
que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las
sentencias dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en
tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones
inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro
caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y
votar, dentro del plazo señalado por la Ley.
Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en
los tribunales colegiados.
1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las
resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre
a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o
Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho,
así como la decisión que, a su
juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a
la votación.
Artículo 198. Votación de las resoluciones.
1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar
separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de
derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya
de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por
el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún
impedimento insuperable.
Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de
suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto
por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al
Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá
del Secretario del tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás y se conservará,
rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.
2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aún de aquel
modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren
asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar
mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia
de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos
que deban sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo
dispuesto en los artículos 190 a 192 de la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando
alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda
intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de
los casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.
Artículo 200. Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.
En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se
imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere
dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario
Judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que
sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no
pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los
casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.
Artículo 201. Mayoría de votos.
En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por
mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una
mayor proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos
conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.
Artículo 202. Discordias.
1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de
votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho
que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en
que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante
celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran
asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el
número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.
Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o
Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados
de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, los
Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los
del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de
Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior
hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de
discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el
segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría
sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación,
sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor
número de votos en la precedente.
Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales
colegiados.
En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de
las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o
Sección, si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría,
declinará la redacción de la resolución, debiendo formular
motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente
encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la
rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la
igualdad en el mismo.
Artículo 204. Firma de las resoluciones.
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos
los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para
dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se
imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no
pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por
él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo
constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará
por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas
mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
Artículo 205. Votos particulares.
1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto
definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la
mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la
votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de
hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los
que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al
libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la
sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea
preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo
hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo
dispuesto en los apartados anteriores, en lo que resulte aplicable,
respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.
CAPÍTULO VIII
De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación
SECCIÓN 1.a
De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de
dictarlas, publicarlas y archivarlas
Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.
1. Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán
providencias, autos y sentencias.
2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase
de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes
reglas:
1.a Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la
aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a
cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por
establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar
a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se
exija expresamente la forma de auto.
2.a Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias,
cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda,
reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos
procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial
de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones
registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones
ley tramitación especial.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a
las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su
tramitación ordinaria.
3.a Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o
segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación
ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante
sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la
revisión de sentencias firmes.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten
aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa
juzgada formal.
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera
instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso
alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha
transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes
lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el
tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a
lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución
sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa
juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en
todo caso a lo dispuesto en ella.
Artículo 208. Forma de las resoluciones.
1. Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande
e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la
ley o el tribunal lo estime conveniente.
2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán,
en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte
dispositiva o fallo.
3. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en
que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con
expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e
indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará
con la firma del Ponente.
4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma
es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este
último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y del plazo para recurrir.
Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las
sentencias.
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.a En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes
y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud
de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y
Procuradores y el objeto del juicio.
2.a En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la
concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las
pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las
funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación
con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se
hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.a En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos
separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por
las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando
las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.a El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y
siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos
correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la
estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones
pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el
pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la
cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.
Artículo 210. Resoluciones orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las
resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente
en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y
motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que
fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir,
el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde
la notificación de la resolución debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos
civiles.
Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1. Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro
del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria,
a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.
Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez
extendidas y firmadas por el Juez o por todos los
Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas
en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma
permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.
2. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación
literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
Artículo 213. Libro de sentencias.
En cada órgano jurisdiccional se llevará, bajo la custodia del
Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán
firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los
votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.
Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración
y corrección.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y
rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán
hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la
publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio
Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta
por el órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al de
la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o la
rectificación.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que
incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en
cualquier momento.
Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos
defectuosos o incompletos.
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y
autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto
dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los
mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el
artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido
manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a
solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar de la
notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a
las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días,
dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el
pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las
omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo
de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de
oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar
ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se
deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores
apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que
procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera
la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para
estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde
el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara
la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
SECCIÓN 2.a
De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos
Artículo 216. Principio de justicia rogada.
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las
aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto
cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
Artículo 217. Carga de la prueba.
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el
tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,
desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del
demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de
probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las
pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de
probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto
jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los
hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se
refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad
ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la
exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones
realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán
siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios
especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio.
Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones
de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido
objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo
a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes
hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables
al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos
y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las
pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La
motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto,
ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el
tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 219. Sentencias con reserva de liquidación.
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero
determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia
meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente
su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución
de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales
se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una
pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refíere el número anterior, la sentencia de
condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas,
o fijará con clarídad y precisión las bases para su liquidación, que
deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará
en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender,
ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se
efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo
anteríor, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal
sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas,
utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión
planteada y se deje para un pleito posterior los problemas de
liquidación concreta de las cantidades.
Artículo 220. Condenas de futuro.
Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas,
la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o
prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se
dicte.
Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos promovidos por
asociaciones de consumidores o usuarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
sentencias dictadas a consecuencia de demandas
interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la
legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán
sujetas a las siguientes reglas:
1.a Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no
hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria
determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme
a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por
la condena.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia
establecerá los datos, características y requisitos necesarios para
poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir
en ella, si la instara la asociación demandante.
2.a Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento
principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una
determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si,
conforme a la legislación de protección a los consumidores y
usuarios, la declaración ha surtir efectos procesales no limitados a
quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
3.a Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la
sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
Artículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso
cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados
primero y segundo del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el
fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la
completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que
aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte
y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no
litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación
de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación,
paternidad, maternidad y incapacitación y reintegración de la
capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de
su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos
societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren
litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que
haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso
posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que
sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los
mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
SECCIÓN 3.a
De las diligencias de ordenación
Artículo 223. Diligencias de ordenación.
1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de
ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que
la ley establezca.
2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo
que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte,
la fecha y la firma de aquél.
Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación.
1. Son nulas de pleno Derecho las diligencias de ordenación que
decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por
medio de providencia, auto o sentencia.
2. Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las
diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de
la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto
legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta
Ley, deban ser decididas mediante providencia.
3. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y
resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de
reposición.
CAPÍTULO IX
De la nulidad de las actuaciones judiciales
Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
1.o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción
o de competencia objetiva o funcional.
2.o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,
siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.o Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en
que la ley la establezca como obligatoria.
5.o En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
Artículo 226. Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.
1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con
intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella,
declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa
contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas
que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo
intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de
todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto
condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo 227. Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de
actuaciones procesales.
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma
en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva
indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en
la ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia
de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al
proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa
audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de
alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar
de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada
en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de
competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte
legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se
declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que
hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se
produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de
recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que
dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El
plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones
después de transcurridos cinco años desde la notificación de la
sentencia o resolución.
El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente
motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el
incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en
los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o
resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la
suspensión
para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se
dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que
se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que
la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de
cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que
acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado
inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá
el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la
solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante
en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una
multa de quince mil a cien mil pesetas. Contra la resolución que
resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Artículo 229. Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo
establecido.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido
sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o
plazo.
Artículo 230. Conservación de los actos.
1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren
independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere
haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que
dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del
mismo acto que sean independientes de aquélla.
Artículo 231. Subsanación.
El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que
incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos
actos se hubiese manifiestado la voluntad de cumplir los requisitos
exigidos por la ley.
CAPÍTULO X
Reconstrucción de autos
Artículo 232. Competencia e intervención del Ministerio Fiscal.
1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de
todo tipo de actuaciones judiciales el tribunal en que la
desaparición o mutilación hubiere acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será
siempre parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 233. Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.
1. El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos,en su caso,
podrán instar la reconstrucción de los
autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá
comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.o Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que
sea posible.
2.o Situación procesal del asunto.
3.o Los datos que conozca y medios de investigación que puedan
conducir a la reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias
auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro
caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus
matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También
se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las
resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos
otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
Artículo 234. Citación a vista de las partes. Efectos de su
inasistencia.
1. Acordado por el tribunal mediante providencia el inicio del
procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, se citará a las
partes, a una vista que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo
de veinte días. Aesta vista deberán asistir las partes y sus
Abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el
proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución
de la vista con las que estén presentes. Cuando no compareciera
ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal.
Artículo 235. Inicio de la vista. Inexistencia de controversia.
Prueba y decisión.
1. La vista se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten
su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y
documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así
como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en la
misma vista.
2. El tribunal, oídas las partes y examinados los escritos y
documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los
extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos
otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado
disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que
afecte la reconstrucción, el tribunal dictará un auto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la
que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se
propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo
acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El
tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar
reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su
reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de
apelación.
TÍTULO VI
De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la
instancia
Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.
La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no
originará la caducidad de la instancia o del recurso.
Artículo 237. Caducidad de la instancia.
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase
de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se
produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el
pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en
segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por
infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de
reposición y de apelación.
Artículo 238. Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la
voluntad de las partes.
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el
procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por
cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las
partes o interesados.
Artículo 239. Exclusión de la caducidad de la instancia en la
ejecución.
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables
en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento
de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos
señalados en este Título.
Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los
recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá
por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la
resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del
que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá
producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá
interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la
acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas,
debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes
por mitad.
TÍTULO VII
De la tasación de costas
Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.
1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada
parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia
a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su
origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y
costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes
conceptos:
1.o Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando
sean preceptivas.
2.o Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban
publicarse en el curso del proceso.
3.o Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.o Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a
personas que hayan intervenido en el proceso.
5.o Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos
que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen
por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán
gratuitos.
6.o Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de
actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales
podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin
esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual
pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
Artículo 242. Solicitud de tasación de costas.
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se
procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de
apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere
satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la
solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo
reembolso reclame.
3. Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la
condena, los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que
hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las
partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán
presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus
derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos
que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que
correspondan a los funcionarios, Procuradores y profesionales que a
ellos estén sujetos.
5. Los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no
estén sujetos a arancel fijarán sus
honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su
estatuto profesional.
Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones
de este Título.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a
escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas
por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen
detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan
devengado en el pleito.
El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o
arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el
apartado tercero del artículo 394 y no se hubiese declarado la
temeridad del litigante condenado en costas.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que
hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el
pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Artículo 244. Traslado a las partes.
1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior
no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando
al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.
Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas.
1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que
se refiere el apartado primero del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la
tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a
los honorarios de los Abogados, peritos o profesionales no sujetos a
arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe
de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la
tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente
justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no
haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su
Abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel
que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido
incluidos correctamente los derechos de su Procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o
minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y
las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá
la impugnación a trámite.
Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los
honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al
Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte
de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente
respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en
este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación
profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al
tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin
ulterior recurso.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las
costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente
estimada, se impondrán al Abogado o perito cuyos honorarios se
hubieran considerado excesivos.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluído en ella
partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse
incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se
convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del
incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados o
peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso
de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones
simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en
los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios
son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la
partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de
tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la
Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman
por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
TÍTULO VIII
De la buena fe procesal
Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas
por su incumplimiento.
1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en
sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes
que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de
ley o procesal.
3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de
forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una
multa que podrá oscilar de 30.000 a un millón de pesetas, sin que en
ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en
cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los
perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido
causar.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las
reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los
profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, darán traslado de tal
circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera
proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
LIBRO SEGUNDO
De los procesos declarativos
TÍTULO I
De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
CAPÍTULO I
De las reglas para determinar el proceso correspondiente
Artículo 248. Clases de procesos declarativos
1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la
Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso
declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.o El juicio ordinario.
2.o El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la
cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la
materia.
Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su
cuantía:
1.o Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.o Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad
y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de
cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al
derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el
Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.o Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por
Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de
obligacionistas o por órganos colegiados de administración en
entidades mercantiles.
4.o Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la
cuantía que se reclame.
5.o Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones
generales de la contratación en los casos previstos en la legislación
sobre esta materia.
6.o Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos
a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se
trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la
relación arrendaticia.
7.o Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.o Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de
Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya
cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés
económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo
relativo.
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes:
1.o Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado
contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier
otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en
arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la
posesión de dicha finca.
2.o Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una
finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha
finca.
3.o Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a
quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo
poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4.o Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la
posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas
o perturbado en su disfrute.
5.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,
la suspensión de una obra nueva.
6.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,
la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier
otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a
quien demande.
7.o Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos
en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos
derechos frente a quienes se oponga
a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito
que legitime la oposición o la perturbación.
8.o Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por
otro título.
9.o Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de
hechos inexactos y perjudiciales.
10.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter
sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones
derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita
dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos
o financiados a plazos.
11.o Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter
sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio,
siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial
establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción
exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al
arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar
indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en
su caso.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía
no exceda de quinientas mil pesetas y no se refieran a ninguna de las
materias previstas en el apartado primero del artículo anterior.
Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se
calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.a Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de
la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la
determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de
cuantía indeterminada.
2.
Cuando a el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o
inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en
derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al
tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes
en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera
valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible
determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los
inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.a La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.o A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las
facultades que se derivan del dominio.
2.o A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del
título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del
dominio mismo.
3.o A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidasen los
dos casos anteriores, en que la satisfacción
de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la
condición de dueño.
4.o A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de
un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito
que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de
adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo
o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una
compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio
pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los
inmuebles a su valor catastral.
5.o Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable
otra regla de este artículo.
6.o A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa
común.
4.a En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la
nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos
u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla
especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base
imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la
constitución o transmisión de estos derechos.
5.a El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio
satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese
anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las
reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución
al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de
adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la
vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo
sobre bienes muebles e inmuebles.
6.a En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez
o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del
importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
7.a En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas,
sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de
una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la
prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total
de la misma.
8.a En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia
de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo
debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración
será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,
modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de
carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este
artículo.
9.a En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que
tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la
demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea
la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No
obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará
10.a En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores
negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del
cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la
legislación
aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición
de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los
valores durante el periodo en que éstos se hubieran negociado en
Bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la
cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los
mismos durante el año natural anterior a la interposición de la
demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o
por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran
negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan
negociado en dicho mercado por un periodo inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio
ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano
rector del mercado secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de
acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento
de interposición de la demanda.
11.a Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su
cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o
en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento,
sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si
además de instarse el cumplimiento, se pretende también la
indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá
de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima
o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con
carácter principal es el cumplimiento.
12.a En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas
patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas
anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren
comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.
Artículo 252. Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad
de objetos o de partes.
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la
cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas
siguientes:
1.a Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que
no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá
determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico
criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas
de forma eventual.
2.a Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la
acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o
daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del
valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de
cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará
en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos,
intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se
tomará en cuenta la petición de condena en costas.
3.a Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales
referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá
ser superior al valor de la cosa litigiosa.
4.a Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación
se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados,
salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez
o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la
misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se
excluirá éste del cómputo de la cuantía.
5.a No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de
juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la
acumulación de autos.
6.a La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en
una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía,
cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá
cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de
solidaridad.
7.a Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de
las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de
determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.
8.a En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo
ordenado en las reglas anteriores.
Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda.
1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la
cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso,
conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que
sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la
modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y
precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el
actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al
menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o
que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el
actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer
recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en
forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no
poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas
legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo
regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al
momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los
cauces del juicio ordinario.
Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la
cuantía.
1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado
el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el
tribunal advirtiere que el juicio elegido por el
actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se
refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto
la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de
juicio solicitado en la demanda.
2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunal considera
que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en
forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del
juicio verbal, deberá, mediante providencia, dar de oficio al asunto
la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la
designación de Procurador y la firma de Abogado.
3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en
la determinación de la cuantía. También los consistentes en la
selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si
en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para
poder determinarla correctamente a través de simples operaciones
matemáticas.
Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el
curso que corresponda.
4. En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque
entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si
la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que
corresponde, o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es
incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para
calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el
actor no subsane el defecto de que se trate.
El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales se
archivará definitivamente la demanda.
Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por
razón de la cuantía.
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando
entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el
procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso
de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del
procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda
y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase
de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal
resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del
asunto y previo trámite de audiencia del actor.
CAPÍTULO II
De las diligencias preliminares
Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
1. Todo juicio podrá prepararse:
1.o Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda
declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho
relativo a su capacidad,
representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para
el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad,
representación o legitimación.
2.o Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende
demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de
referir el juicio.
3.o Por petición del que se considere heredero, coheredero o
legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de
última voluntad del causante de la herencia o legado.
4.o Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los
documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o
al consocio o condueño que los tenga en su poder.
5.o Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que
pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se
exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
6.o Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa
de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de
concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando
determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal
adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los
integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y
conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el
requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
7.o Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la
protección de determinados derechos, prevean las correspondientes
leyes especiales.
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus
fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del
juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de
intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las
diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá
caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y
perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en
favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la
terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda,
sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo
del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.
Artículo 257. Competencia.
1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a
que se refiere el artículo anterior el Juez de Primera Instancia del
domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir
o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para
preparar el juicio.
En el caso del número sexto del apartado primero del artículo
anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse
la demanda determinada.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero
el Juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si
entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se
abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera
Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia,
decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común,
según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.
Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.
1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la
finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren
justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la
caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de
diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan
justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días
siguientes a su presentación.
2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso
alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación.
3. Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres
días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las
diligencias, se acordará, por providencia, el archivo de las
actuaciones.
Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares.
1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y
requerirá a los interesados para que, en la sede del tribunal o en el
lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez
días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido
solicitada y acordada.
2. Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las
diligencias señaladas en el apartado primero del artículo 256, el
solicitante podrá acudir a la sede del tribunal asesorado por un
experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante.
Artículo 260. Oposición a la práctica de diligencias preliminares.
Efectos de la decisión.
1. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba la
citación, la persona requerida para la práctica de diligencias
preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se citará a las
partes para una vista, que se celebrará en la forma establecida para
los juicios verbales.
2. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si
considera que la oposición es justificada o si, por el contrario,
carece de justificación.
3. Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará
al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta
decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso
alguno.
4. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará
así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación.
Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni
formulare oposición, el tribunal , mediante providencia, acordará las
siguientes medidas:
1.a Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la
capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener
por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante
pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán
admitidos a efectos del juicio posterior.
2.a Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y
el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden
hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de
dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los
documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del
tribunal.
3.a Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o
presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de
modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la
cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía
más adecuada a la conservación de aquélla.
4.a Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se
tendrán por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas
y datos que presente el solicitante.
5.a Tratándose de la diligencia prevista en el número 6.o del
apartado primero del artículo 256, ante la negativa del requerido o
de cualquier otra persona que pudiere colaborar en la determinación
de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden
las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y
registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiere incurrir por
desobediencia a la autoridad judicial.
Artículo 262. Decisión sobre aplicación de la caución.
1. Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal
las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá
mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la
caución a la vista de la petición de indemnización y de la
justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante.
La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos
suspensivos.
2. Cuando, aplicada la caución conforme al apartado anterior, quedare
remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta
que transcurra el plazo de un mes previsto en el apartado tercero del
artículo 256.
Artículo 263. Diligencias preliminares previstas en leyes especiales.
Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el número 7.o del
apartado primero del artículo 256, los preceptos de este Capítulo se
aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación
especial sobre la materia de que se trate.
CAPÍTULO III
De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios
e instrumentos
Artículo 264. Documentos procesales.
Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la
vista de juicio verbal, habrán de presentarse:
1.o El poder notarial conferido al Procurador siempre que éste
intervenga y la representación no se otorgue «apud acta».
2.o Los documentos que acrediten la representación que el litigante
se atribuya.
3.o Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al
fondo del asunto.
1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1.o Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela
judicial que pretenden.
2.o Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado segundo
del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela
formuladas por las partes.
3.o Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos
registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o
expedientes de cualquier clase.
4.o Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus
pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 339. En el
caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de
acuerdo con lo que prevé el artículo 337.
5.o Los informes, elaborados por profesionales de la investigación
privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que
aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren
reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no
puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se
refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán
designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el
registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se
pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo,
protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener
copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y
deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar
la designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor
podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos,
medios, instrumentos, dictámenes
sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas
por el demandado en la contestación a la demanda.
4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos,
medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el
apartado primero en el acto de la vista.
Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.o Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado
el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga
demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por
daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con
dolo, culpa o ignorancia inexcusable.
2.o Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya
virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
3.o Los documentos que constituyan un principio de prueba del título
en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación
del precio se exija por el ley o por contrato, el documento que
acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa
objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la
consignación en cuanto el precio se conociere.
4.o El documento en que conste fehacientemente la sucesión «mortis
causa» en favor del demandante, así como la relación de los testigos
que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o
usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante
en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de
aquella sucesión.
5.o Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente
para la admisión de la demanda.
Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a
lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple
y, si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos
original, copia o certificación del documento con los requisitos
necesarios para que surta sus efectos probatorios.
Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público
competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos,
con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si
así lo solicitan los interesados.
2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá
presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original,
siempre que la conformidad de
aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás
partes.
3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre
en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se
presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o
registro, según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 265.
Artículo 269. Consecuencias de la falta de presentación inicial.
Casos especiales.
1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la
audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los
documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según
los preceptos de esta ley, han de aportarse en esos momentos o no se
designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se
dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento
posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en
los casos previstos en el artículo siguiente.
2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los
documentos a que se refiere el artículo 266.
Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del
proceso.
1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o de la
audiencia previa al juicio, en los casos previstos en el artículo
sólo admitirá, mediante providencia, al actor o al demandado los
documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto
cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.o Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su
caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen
podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos
procesales.
2.o Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la
demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al
juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido
antes conocimiento de su existencia.
3.o No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos,
medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte,
siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere
el apartado segundo del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que
se refiere el número 4.o del apartado primero del artículo 265 de la
presente Ley.
2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al
fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se
refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el
juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración,
por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el
apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare
ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento,
podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a
doscientas mil pesetas.
3. El tribunal admitirá por providencia, después de la demanda y la
contestación y hasta la vista o juicio, los documentos, medios,
instrumentos, informes y dictámenes a los que sea de aplicación el
apartado tercero del artículo 265.
De los documentos que se presenten se dará inmediato traslado a las
demás partes del proceso, para que, en el plazo de cinco días, puedan
impugnarlos o reconocerlos y alegar y pedir lo que a su derecho
convenga.
Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones
a la regla.
1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio,
informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 265 y en
la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el
juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las
sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa,
dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular
las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o
decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo
previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes,
para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo
que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar
sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del
documento en la misma sentencia.
Artículo 272. Inadmisión de documento presentado injustificadamente
en momento no inicial del proceso.
Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos
procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y
circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá,
de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo
hubiere presentado.
Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.
CAPÍTULO IV
De las copias de los escritos y documentos y su traslado
Artículo 273. Presentación de copias de escritos y documentos.
De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en
los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las
otras partes.
Artículo 274. Traslado por el tribunal de las copias a las otras
partes interesadas, cuando no intervengan Procuradores.
Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán
las copias de los escritos y documentos
que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se
entregarán por el tribunal a la parte o partes contrarias.
Artículo 275. Efectos de la no presentación de copias.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la
presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo
para dejar de admitir unos y otros.
Dicha omisión se hará notar a la parte, que habrá de subsanarla en el
plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de
dicho plazo, el Secretario Judicial expedirá las copias de los
escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de
presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o
contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo
caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados,
a todos los efectos.
Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando
intervenga Procurador.
Traslado por el tribunal del escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador,
cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los
procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y
documentos que vaya a presentar al tribunal.
2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de
recepción de notificaciones a que alude el apartado tercero del
artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán
destinadas a los Procuradores de las restantes partes y
litisconsortes. Un Secretario Judicial u oficial designado recibirá
las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará
al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un
justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante
deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se
presenten al tribunal.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será
de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de
cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en
juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de
dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el
tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los
artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la
presentación de estas copias, se estará a lo dispuesto en el último
inciso del artículo 275.
Artículo 277. Efectos de la omisión del traslado mediante Procurador.
Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo
anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si
no consta que se ha realizado el traslado de las copias
correspondientes a las demás partes personadas.
Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de
plazos.
Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida
en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo
para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su
curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día
siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias
entregadas.
Artículo 279. Función de las copias.
1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias
de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del
tribunal, que cada litigante habrá de conservar en su poder.
2. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio
de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o
documento.
Artículo 280. Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.
Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se
corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes,
declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia
si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare
la copia inexacta.
El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia
conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso.
CAPÍTULO V
De la prueba: disposiciones generales
SECCIÓN 1.a
Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba
Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba.
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con
la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho
extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes
estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no
afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado
en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el
tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su
aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena
conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia
objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los
litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad
absoluta y general.
Artículo 282. Iniciativa de la actividad probatoria.
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el
tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas
pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e
instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Artículo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación
con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según
reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan
contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la
ley.
SECCIÓN 2.a
De la proposición y admisión
Artículo 284. Forma de proposición de la prueba.
La proposición de los distintos medios de prueba se hará
expresándolos con separación. Se consignará, asimismo, el domicilio o
residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para
la práctica de cada medio de prueba.
Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos
datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán
aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 285. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas
propuestas.
1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas
que hayan sido propuestas.
2. Contra la inadmisión de un medio o acto de prueba, sólo cabrá
recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y
si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de
hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
3. Contra la admisión de un medio o acto de prueba no se dará recurso
alguno, pero la parte contraria podrá exponer las razones por las que
considera que una prueba admitida es impertinente y, por tanto, no
debe surtir efecto alguno en el proceso.
Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes
de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o
se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito,
las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por
medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que
la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal
caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los
apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte
contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce
como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir
cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de
ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como
cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del
modo previsto en esta ley según la clase de procedimiento cuando
fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el
juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias
finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho
acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta
circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la
alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos
actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal
podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en
consideración si, a la vista de las circunstancias y de las
alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el
hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente
previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala
fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa
de veinte mil a cien mil pesetas.
Artículo 287. Ilicitud de la prueba.
1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u
origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos
fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su
caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el
tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de
juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo
la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su
caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se
propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida
ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo
cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y
resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el
derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba
ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.
Artículo 288. Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo
previsto.
1. El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una
prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no
podrá ser inferior a diez mil pesetas ni exceder de cien mil, salvo
que acreditase falta
de culpa o desistiese de practicar dicha prueba antes de que
transcurra, si él la hubiese propuesto.
2. La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto
del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes.
SECCIÓN 3.a
De otras disposiciones generales sobre práctica de la prueba
Artículo 289. Forma de practicarse las pruebas.
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o
con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto
en la sede del tribunal.
2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las
partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o
personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su
caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones,
rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
3. Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicial la presentación de
documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros
medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la
autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de
escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la
autoría de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por
sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y
cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.
Artículo 290. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen
separadamente.
Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente
el tribunal señalará, mediante providencia, con al menos cinco días
de antelación el día y la hora en que hayan de practicarse los actos
de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si,
excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal,
se determinará y notificará el lugar de que se trate.
Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.
Artículo 291. Citación y posible intervención de las partes en la
práctica de las pruebas fuera del juicio.
Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las partes serán
citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y
ocho horas, para la práctica de todas las pruebas que hayan de
practicarse fuera del juicio o vista.
Las partes y sus Abogados tendrán en las actuaciones de prueba la
intervención que autorice la Ley según el medio de prueba de que se
trate.
Artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.
1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer
en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La
infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco
días, con multa de treinta mil a cien mil pesetas.
2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado
anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado
para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento
de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.
3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no
compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que
hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia
ha de suspenderse o debe continuar.
4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un
litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se
estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la
multa prevista en el apartado primero de este artículo.
SECCIÓN 4.a
De la anticipación y del aseguramiento de la prueba
Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba.
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo,
podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de
prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las
personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan
realizarse en el momento procesal generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se
considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará
de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la
territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea
admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al
tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y
recursos.
1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo
dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones
en que se apoye la petición.
2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella,
disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se
practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a
la celebración del juicio o vista.
Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada.
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar
antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la
persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán
citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener
en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta
Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba
anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto
en esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado
primero de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo
actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses
desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare
que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo
iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si,
en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a
cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el
tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y
valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada
anticipadamente como la efectuada con posterioridad.
Artículo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba
anticipada.
1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las
pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su
práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las
actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la
custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba
hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que
llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal
distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de
éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las
actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba.
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo,
podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de
medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas
humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar
objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su
momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido
proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del
tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar
fehacientemente su realidad y características.
Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse
mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en
caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el
aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba
anticipada.
Artículo 298. Requisitos de las medidas de aseguramiento.
Contracautelas.
1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas
oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.o Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y
útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
2.o Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las
medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la
práctica de dicha prueba.
3.o Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta
que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda
reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y
sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas
implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de
una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar
el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de
prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda
irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar
de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que
haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la
forma prevista en el párrafo segundo del apartado segundo del
artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la
prueba cuyo aseguramiento se pretenda.
CAPÍTULO VI
De los medios de prueba y las presunciones
Artículo 299. Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.o Interrogatorio de las partes.
2.o Documentos públicos.
3.o Documentos privados.
4.o Dictamen de peritos.
5.o Reconocimiento judicial.
6.o Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los
medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como
los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir
palabras, datos, cifras
otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los
apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre
hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá
como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten
necesarias.
Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde
otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el
orden siguiente:
1.o Interrogatorio de las partes.
2.o Interrogatorio de testigos.
3.o Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de
éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.o Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera
de la sede del tribunal.
5.o Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos
captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros
semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la
audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el
orden que proceda.
SECCIÓN 1.a
Del interrogatorio de las partes
Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las
demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que
guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá
solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando
exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el
sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho
en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de
dicho sujeto o titular.
Artículo 302. Contenido del interrogatorio y admisión de las
preguntas.
1. Las preguntas del interrogatorio serán formuladas en sentido
afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de
incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se
tendrán por no realizadas.
2. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos
sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre
la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a
cabo el interrogatorio.
Artículo 303. Impugnación de las preguntas que se formulen.
La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su
Abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de
las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que,
contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y
deban tenerse por no realizadas.
Artículo 304. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio,
el tribunal podrá considerar admitidos los hechos del interrogatorio
en los que el declarante hubiera tenido intervención personal y sobre
los que se formulasen preguntas que exigieran respuesta categórica,
afirmativa o negativa.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de
incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 305. Modo de responder al interrogatorio.
1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de
ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el
acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean
convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser
ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y
concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las
explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las
cuestiones planteadas.
Artículo 306. Facultades del tribunal e intervención de Abogados.
Interrogatorio cruzado.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de
quien solicitó la prueba, los Abogados de las demás partes y el de
aquélla que declarare podrán, por este orden, formular al declarante
nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos.
El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes
o inútiles.
Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá
el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, las partes,
con la venia del tribunal, que cuidará que no se atraviesen la
palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación
de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler
las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá
interrogar a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y su Abogado podrán impugnar en el acto las
preguntas a que se refieren los anteriores apartados de este
precepto. Podrán, asimismo, formular las
observaciones previstas en el artículo 303. El tribunal resolverá lo
que proceda antes de otorgar la palabra para responder.
Artículo 307. Negativa a declarar, respuestas evasivas
o inconcluyentes y admisión de hechos personales.
1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, se le
apercibirá en el acto de tener por admitidos los hechos a los que se
refieran las preguntas que exijan respuesta categórica afirmativa, en
los que el interrogado hubiera intervenido personalmente y cuya
fijación como ciertos le resultara perjudicial en todo o en parte,
salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o
inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le
hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.
3. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la
sentencia se considerarán ciertos los hechos a que se refiere el
apartado primero, que se admitan o se tengan por admitidos.
Artículo 308. Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del
declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando
razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a
la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos,
por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la
declaración.
Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte
que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el
declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada
en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime
procedente.
Artículo 309. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin
personalidad jurídica.
1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin
personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en
los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal
circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la
identidad de la persona que intervino en nombre de la persona
jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea
citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona
jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese
intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin
personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus
conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la
persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos
hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera
del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla
segunda del apartado primero del artículo 435.
3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la
representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se
manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el
tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o
resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados
primero y segundo del artículo 307.
Artículo 310. Incomunicación de declarantes.
Cuando sobre unas mismas preguntas presentadas hayan de declarar dos
o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo
del artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que
puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las
preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios
litisconsortes.
Artículo 311. Interrogatorio domiciliario.
1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras
circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las
preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a
instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el
domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del
tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente
inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las
demás partes y sus Abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la
concurrencia de éstos y aquéllas no resultase procedente teniendo en
cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el
interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, y
de su resultado se dará vista al proponente de la prueba, que podrá
solicitar, dentro del tercer día, que se repita el interrogatorio
para completar las respuestas obtenidas, en los términos y con las
prevenciones del artículo 302.
Artículo 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
En los casos del artículo anterior, el Secretario Judicial extenderá
acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las
respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya
declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el
Secretario Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene
algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que
manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás
asistentes, bajo la fe del Secretario Judicial.
Artículo 313. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio
judicial.
Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio residiese
fuera de la demarcación judicial del tribunal y se encontrase enferma
o en las circunstancias a que
se refiere el apartado primero del artículo 311, el que haya de
declarar podrá ser examinado por vía de auxilio judicial,
acompañándose al despacho la relación de las preguntas iniciales, una
vez declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del asunto.
Artículo 314. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las
partes.
No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere
el apartado segundo del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya
hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.
Artículo 315. Interrogatorio en casos especiales.
1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma,
una Entidad local y otro organismo público y se proponga su
declaración, el tribunal, sin esperar al juicio o a la vista oral,
remitirá, mediante providencia, a dicha parte las preguntas que
considere pertinentes, para que sean respondidas por escrito y
entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para
aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas
escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte
que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el
tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación
justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se
requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito
como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo
dispuesto en el artículo 307.
Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.
1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la
sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya
reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su
fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de
las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del
artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo
que se dispone en los artículos 304 y 307.
SECCIÓN 2.a
De los documentos públicos
Artículo 317. Clases de documentos públicos.
A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.o Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda
especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios
Judiciales.
2.o Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho.
3.o Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las
certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido,
expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar
conforme a Derecho.
4.o Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de los asientos registrales.
5.o Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados
para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.o Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del
Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de
Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar
fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.
Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos
públicos.
Los documentos públicos habrán de aportarse al proceso en original o
por copia o certificación fehacientes.
Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los
documentos públicos comprendidos en los números 1.o a 6.o del
artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que
documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no
comprendidos en los números 5.o y 6.o del artículo 317 a los que las
leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las
leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición
expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que
consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los
efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de
prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso
formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en
el apartado primero de este artículo.
Artículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público.
Cotejo o comprobación.
1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que
pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:
1.o Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se
cotejarán o comprobarán con los originales, donde quiera que se
encuentren.
2.o Las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se
comprobarán con los asientos de su Libro Registro.
2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus
originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose
al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz,
a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que
serán citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o
exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y
derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de
cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del
tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle,
además, una multa de veinte mil a cien mil pesetas.
Artículo 321. Testimonio o certificación incompletos.
El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un
documento no hará prueba plena mientras no se complete con las
adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.
Artículo 322. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o
comprobación.
1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o
cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el
cotejo de letras cuando sea posible:
1.o Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y
todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2.o Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de
original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los
expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.221
del Código Civil.
Artículo 323. Documentos públicos extranjeros.
1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los
documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios
internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley,
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni
ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los
siguientes requisitos:
1.o Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan
observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan
otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2.o Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la
existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la
que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en
materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
SECCIÓN 3.a
De los documentos privados
Artículo 324. Clases de documentos privados.
Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso,
aquéllos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317.
Artículo 325. Modo de producción de la prueba.
Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el
artículo 268 de esta ley.
Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los
términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada
por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el
que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o
proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente
al efecto.
Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la
autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el
apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su
autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 327. Libros de los comerciantes.
Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los
comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De
manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá
reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte
informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser
examinados.
SECCIÓN 4.a
De las disposiciones comunes a las dos Secciones anteriores
Artículo 328. Deber de exhibición documental entre partes.
1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de
documentos que no se hallen a disposición de
ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los
medios de prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del
documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará
en los términos más exactos posibles el contenido de aquél.
Artículo 329. Efectos de la negativa a la exhibición.
1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo
anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes
pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada
por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido
del documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado
anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se
dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que
los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las
restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones
formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
Artículo 330. Exhibición de documentos por terceros.
1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias
preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la
exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de
las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta
trascendente a los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la
comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras
oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible
de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su
petición en la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les
obligará a que los presenten en la Secretaría sino que, si así lo
exigieren, irá el Secretario Judicial a su domicilio para
testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros
los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean
causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.
Artículo 331. Testimonio de documentos exhibidos.
Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto
en los artículos anteriores no estuviere dispuesto a desprenderse del
documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio
de éste por el Secretario Judicial en la sede del tribunal, si así lo
solicitare el exhibiente.
Artículo 332. Deber de exhibición de entidades oficiales.
1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias,
Entidades Locales y demás entidades
de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones
y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a
exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos,
excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o
clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se
dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.
2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las
entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén
encargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas,
de las Provincias, de los Municipios y demás Entidades locales,
estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a
expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado
anterior.
Artículo 333. Extracción de copias de documentos que no sean
escritos.
Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y
otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos,
si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la
exhibición se obtenga copia, a presencia del Secretario Judicial, que
dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.
Artículo 334. Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.
1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia
reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará
con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su
valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en
cuenta el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será
de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos,
mapas y documentos semejantes.
3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por
el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer
prueba pericial.
SECCIÓN 5.a
Del dictamen de peritos
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o
promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes
en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán
aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los
conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en
esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha
actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que
conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito.
Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de
dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por
peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes
para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda
o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma
escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 339 de la
presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso,
de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para
exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la
pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e
instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las
indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen
los documentos que se estimen adecuados para su más acertada
valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la
demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado,
si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha
permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del
dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el
demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella
contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de
pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con
la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados
por peritos por ellas designados, junto con la demanda o
contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su
caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la
parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes
de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la
vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos
autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los
artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del
juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen
o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o
intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el
dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones
procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los
peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los
dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa
de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las
alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia,
a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la
contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la
audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su
traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la
celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales,
manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que
concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los
dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado segundo
del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los
peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado
segundo del artículo anterior.
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y
resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por
el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o
la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a
los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito,
conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del
apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos
escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de
perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la
designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen
pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya
pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de
costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la
demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la
contestación, informe pericial elaborado por perito designado
judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de
cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con
independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando
ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá
designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que
emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios
del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes
iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de
costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o
pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427,
la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo
acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el
dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la
pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y
las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del
párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las
partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal
estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una
determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no
hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el
procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia
sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la
filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las
personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada
cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia
y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de
expertos distintos.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la
materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare
de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales
oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e Instituciones
culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir
dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se
encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o
personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se
exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
artículo 335.
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos
Colegios profesionales o entidades análogas, así como de las
Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere
el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de
colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en
presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella
se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,
práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se
realizará la designación por el procedimiento establecido en el
apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada
año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas,
Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen,
únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas
lo otorgan se designará perito a esa persona.
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación
y nombramiento. Provisión de fondos.
1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta
al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco
días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará
el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la
manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado segundo
del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la
aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido
por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se
pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a
su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que
será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante
providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la
parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan
a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que
pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de
los litigantes no realizare la parte de la consignación que le
correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de
completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos
sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la
cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados
judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.o Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
cuarto grado civil de una de las partes o de sus Abogados o
Procuradores.
2.o Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro
semejante.
3.o Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o
contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus
Abogados o Procuradores.
4.o Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus
Procuradores o Abogados.
5.o Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les
haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista,
en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las
tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o
contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente
a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha.
Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de
negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren
pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración
profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal
que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la
tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su
eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,
formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta
de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si
apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su
motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte
responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil
pesetas.
Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las
partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de
lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas,
las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con
ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar
el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las
operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo
que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito
que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas
operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que
el tribunal designe.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen,
que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De
dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos
de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El
tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que
considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la
vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención
solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su
finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.o Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera
la realización de otras operaciones, complementarias del escrito
aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros
elementos a que se refiere el apartado segundo del artículo 336.
2.o Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,
cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los
efectos de la prueba.
3.o Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,
conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.o Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros
puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a
efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la
posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario
para llevarla a cabo.
5.o Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte
contraria.
6.o Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y
requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen
aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que
se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en
el apartado quinto del artículo 339.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la
sana crítica.
Artículo 349. Cotejo de letras.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la
autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por
la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o
discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de
matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221
del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido
por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como
fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el
tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta
Ley.
Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el
cotejo.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o
documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar
las letras:
o
1. Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las
que pueda afectar esta prueba pericial.
2.o Las escrituras públicas y los que consten en los archivos
públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3.o Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida
en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa.
4.o El escrito impugnado, en la que parte en que reconozca la letra
como suya aquél a quien perjudique.
3. Afalta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la
parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo
autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que
forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el
Secretario .
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará
reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo
con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien
debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento
impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de
letras.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por
escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo
dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas
distintas.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o
sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración,
podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre
otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo
previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 299.
SECCIÓN 6.a
Del reconocimiento judicial
Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e
iniciativa para acordarlo.
1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el
esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o
conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto
o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de
tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de
expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e
indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o
práctica en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento
judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá
manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo
anterior.
3. El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos,
el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.
Artículo 354. Realización del reconocimiento judicial e intervención
de las partes y de personas entendidas.
1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias
para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar
la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el
objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al
reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las
observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase
conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas
indicadas en el apartado segundo del artículo anterior, les recibirá
previamente juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 355. Reconocimiento de personas
1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través
de un interrogatorio realizado por el tribunal, que se adaptará a las
necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá
practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o
fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre
que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la
diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se
garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
Artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer,
mediante providencia, que se practiquen
en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el
mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento
establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos
reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente.
Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba
por testigos.
1. Ainstancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar
mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo
del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas
o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio
de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en
el apartado anterior.
Artículo 358. Acta del reconocimiento judicial.
1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el
Secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad las
percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones
hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo
354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones
de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del
reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y
357.
Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del
reconocimiento judicial.
Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros
instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de
reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes
intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se
consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las
grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de
conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo
grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la
parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del
tribunal.
SECCIÓN 7.a
Del interrogatorio de testigos
Artículo 360. Contenido de la prueba.
Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas
que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea
objeto del juicio.
Artículo 361. Idoneidad para ser testigos.
Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen
permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de
hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos
sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a
juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer
y para declarar verazmente.
Artículo 362. Designación de los testigos.
1. Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con
indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada
uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo
que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación,
así como el lugar en que pueda ser citado.
2. En el juicio ordinario, al proponer la prueba testifical se
indicará si los testigos serán presentados por la parte o si, por
existir dificultades a ese respecto, han de ser citados por el
tribunal.
Artículo 363. Limitación del número de testigos.
Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero
los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán
en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres
testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las
declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo
hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado.
Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.
1. Si por enfermedad u otro motivo grave que el tribunal estime justo
no pudiese algún testigo comparecer en la sede de aquél, se le podrá
tomar declaración, directamente o por vía de auxilio judicial, en su
domicilio o residencia, pudiendo presenciar aquélla las partes y sus
Abogados.
2. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere
prudente no permitir a las partes y a sus Abogados que concurran a la
declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las
respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer
día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o
que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido
en el artículo 372.
Artículo 365. Juramento o promesa de los testigos.
1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de
decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el
delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el
tribunal si manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les
exigirá juramento ni promesa de decir verdad.
Artículo 366. Modo de declarar los testigos.
1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en
que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal
encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a
las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.
Artículo 367. Preguntas generales al testigo.
1. El Tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1.o Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.o Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad,
y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o
Procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción,
tutela o análogos.
3.o Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la
parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido
o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses
comunes o contrapuestos.
4.o Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro
semejante.
5.o Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus
Procuradores o Abogados.
6.o Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del
apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la
existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias
y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida
valoración de las declaraciones al dictar sentencia.
Artículo 368. Contenido y admisibilidad de las preguntas que se
formulen.
1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse en
sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán
de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se
incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo
acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar
conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias
controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos
propios de un testigo según el artículo 360.
3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la
respuesta no constará en acta.
Artículo 369. Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta
contra su inadmisión.
1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien
haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar
las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a
su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de
preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su
protesta.
Artículo 370. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas.
Testigo-perito.
1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será
examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido
propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que
formule el demandante.
2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de
ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a
cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de
responder.
3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de
ciencia de lo que diga.
4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos,
artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos
del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en
virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas
sobre los hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al
tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha
relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.
Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto.
1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de
guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo
manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento
de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que
proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se
hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le
pregunta pertenecen a materia oficialmente declarada o clasificada
como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en
que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de
la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante
providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite
dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter
reservado o secreto, mandará unir el
documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas
por el secreto oficial.
Artículo 372. Intervención de las partes en el interrogatorio
y ampliación de éste.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de la
parte que propuso la prueba testifical, podrán los Abogados de
cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas
que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal
deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 369 sobre
disconformidad con la inadmisión.
2. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también
podrá el tribunal interrogar al testigo.
Artículo 373. Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el
tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se
sometan a un careo.
2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas
declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos
testigos.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de
solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se
advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones
puedan practicarse a continuación.
Artículo 374. Modo de consignar las declaraciones testificales.
Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se
documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 146.
Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos.
1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte
que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su
comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un
mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre
ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante
auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la
vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el
plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el
párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al
procedimiento de apremio.
Artículo 376. Valoración de las declaraciones de testigos.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de
los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en
consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las
circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado.
Artículo 377. Tachas de los testigos.
1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la
contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:
1.o Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de
su Abogado o Procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo
de adopción, tutela o análogo.
2.o Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo
hubiere propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio
o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de
sociedad o intereses.
3.o Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4.o Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o
Procurador.
5.o Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con
posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la
existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el
apartado anterior.
Artículo 378. Tiempo de las tachas.
Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la
prueba testifical hasta que el pleito esté pendiente sólo de
sentencia, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de
reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo
dispuesto en el artículo 367 de esta Ley.
Artículo 379. Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba
conducente a justificarlas, excepto la testifical.
2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren
a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá
que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo
que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la
declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 344.
Artículo 380. Interrogatorio acerca de los hechos que consten en
informes escritos.
1. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 265
o en otro momento ulterior, al amparo del apartado sexto del mismo
precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y
éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes
a quien pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los
autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las
siguientes reglas especiales:
1.a No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el
asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una
de las partes.
2.a El autor del informe, una vez acreditada su habilitación
profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido,
antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
3.a El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los
informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus
autores, se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo
370, sobre el testigoperito.
Artículo 381. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y
entidades públicas.
1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente
que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales,
por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea
necesario individualizar en personas físicas determinadas el
conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien
convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o
entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los
hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior
se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar
la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo
que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen
otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen
o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la
pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en
su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser
objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y
requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo
establecido, bajo apercibimiento de multa de 25.000 a 100.000 pesetas
y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la
omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba
no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime
necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado de ellas a las
partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión
de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al
juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda
resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura
o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad.
También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba
pertinente y útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las
características establecidas en el apartado primero, pudieran
obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de
aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se
aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente
Sección.
SECCIÓN 8.a
De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los
instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el
proceso
Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes.
Valor probatorio.
1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción
ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer
esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción
escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y
que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los
dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere
convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y
medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo
reproducido.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el
apartado primero de este artículo según las reglas de la sana
crítica.
Artículo 383. Acta de la reproducción y custodia de los
correspondientes materiales.
1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior
se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea
necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y
reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las
justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una
transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas,
siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.
2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido
reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a
los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.
Artículo 384. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o
reproducir datos relevantes para el proceso.
1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir
palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el
proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el
tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el
tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso
puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer
lo que a su derecho convenga.
2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado
anterior lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 382. La
documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza
del instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso,
adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado
primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica
aplicables a aquéllos según su naturaleza.
SECCIÓN 9.a
De las presunciones
Artículo 385. Presunciones legales.
1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del
hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho
indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante
admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario,
ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho
presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate,
el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho
probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en
contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohiba.
Artículo 386. Presunciones judiciales.
1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá
presumir la certeza, a los efectos del proceso,
de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe
un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir
el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la
presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el
litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en
contrario a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.
CAPÍTULO VII
De las cuestiones incidentales
Artículo 387. Concepto de cuestiones incidentales.
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que
constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación
inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y
requisitos procesales de influencia en el proceso.
Artículo 388. Norma general sobre procedimiento.
Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra
tramitación, se ventilarán en la forma establecida en este Capítulo.
Artículo 389. Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.
Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si
exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la
sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto
principal del pleito.
Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.
Artículo 390. Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.
Suspensión del curso de la demanda.
Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la
continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el
curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.
Artículo 391. Cuestiones de previo pronunciamiento.
Casos.
Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en
el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.o A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes,
por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los
artículos 414 y siguientes.
2.o Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de
un óbice de la misma naturaleza, siempre
que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los
artículos citados en el número anterior.
3.o A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya
resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para
decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios
o su terminación.
Artículo 392. Planteamiento de las cuestiones incidentales.
Inadmisión de las que no sean tales.
1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se
acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la
prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien
proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las
actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda
cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.
Artículo 393. Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones
incidentales.
1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de
ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el
verbal, una vez admitida la prueba propuesta.
2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el
planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de
previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer
caso, el curso ordinario de las actuaciones.
3. Trasladado a las demás partes el escrito en que se plantee la
cuestión, podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de
cinco días y, transcurrido este plazo, el tribunal citará a las
partes a una comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto
para las vistas de los juicios verbales.
4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que
en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo
pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto
resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto
a la continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con
la debida separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare
poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su
continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte
perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO VIII
De la condena en costas
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primerainstancia se
impondrán a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y
así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las
pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y
las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a
una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste
sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o
arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la
cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren
obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones
inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en
razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.
Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.
Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no
procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se
aplicará el apartado primero del artículo anterior.
Artículo 396. Condena en costas cuando el proceso termine por
desistimiento.
1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya
de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las
costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido
por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de
los litigantes.
Artículo 397. Apelación en materia de costas.
Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en
segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la
condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por
infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se
aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el
artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en
las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
TÍTULO II
Del juicio ordinario
CAPÍTULO I
De las alegaciones iniciales
SECCIÓN 1.a
De la demanda y su objeto
Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el
domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se
fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y
apellidos del Procurador y del Abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con
igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e
instrumentos que se aporten en relación con los hechos que
fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán,
valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes
para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al
asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación,
las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes,
representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y
clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre
cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del
juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales
que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las
peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las
principales fuesen
desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes
hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de
aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al
tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación
para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de
hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos
posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos
de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos
jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los
alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones.
Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada
la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular
nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos
demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se
volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la
acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se
resolverá en la audiencia previa al juicio.
Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la
demanda.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas
expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y
Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o
ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones
mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que
se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si
no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso
contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y
perjuicios.
3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella
los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de
aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado
requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y
plazo para la contestación.
El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción
y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará
providencia admitiendo la demanda y dará traslado de ella al
demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.
SECCIÓN 2.a
De la contestación a la demanda y de la reconvención
Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.
1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma
prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los
fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando
las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si
considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará
así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá
manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de
las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión
aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los
hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el
silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita
de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la
demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de
relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso
mediante sentencia sobre el fondo.
Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención.
Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la
reconvención implícita.
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de
reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le
competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si
existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la
demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de
competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando
la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo
o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa
que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y
se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo
399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta
tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su
caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada
reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su
absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda
principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda
en el artículo 400.
Artículo 407. Destinatarios de la demanda reconvencional.
Contestación a la reconvención.
1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no
demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes
voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el
objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado
anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte
días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta
contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y
de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.
Cosa juzgada.
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad
de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable,
dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma
prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado
sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su
favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la
nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o
pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta
la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo
acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de
nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la
reconvención.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre
los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre
dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 409. Sustanciación y decisión de las pretensiones de la
contestación y la reconvención.
Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su
caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio
tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda
principal.
SECCIÓN 3.a
De los efectos de la pendencia del proceso
Artículo 410. Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde
la interposición de la demanda, si después es admitida.
Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en
cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa
y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la
competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el
momento inicial de la litispendencia.
Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones
admisibles.
1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la
contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán
alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin
perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en
los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia
sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés
legítimo.
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que,
después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en
el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la
demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación
privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se
hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido
satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las
pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 22.
CAPÍTULO II
De la audiencia previa al juicio
Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en
la audiencia.
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del
tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de
celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los
artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las
partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales
que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto
y los extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de
Abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su Procurador, habrán de
otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no
concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá
por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se
levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,
dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de
las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere
el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el
procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el
demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el
actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el Abogado del demandante, se
sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés
legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte
sentencia sobre el fondo. Si faltare el Abogado del demandado, la
audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare
procedente.
Artículo 415. Intento de conciliación o transacción.
Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia
del acuerdo.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas
a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar
del tribunal que homologue lo acordado.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de
los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las
partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan
al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos
por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por
los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según
lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con
exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.
1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del
modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera
circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del
proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las
siguientes:
1.a Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus
diversas clases;
2.a Cosa juzgada o litispendencia;
3.a Falta del debido litisconsorcio;
4.a Inadecuación del procedimiento;
5.a Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la
reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación
de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de
jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en
forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y
siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de
su falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 417. Orden de examen de las cuestiones procesales
y resolución sobre ellas.
1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las
referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el
orden en que aparecen en los artículos siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y
circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los
cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto
sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes,
no resuelva oralmente en la misma audiencia.
Artículo 418. Defectos de capacidad o representación.
Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor
aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que
sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o
corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se
concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con
suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no
se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la
audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del
demandado, se le declarará en rebeldía,
sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede
constancia en autos.
Artículo 419. Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de
capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado
diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera
opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo
previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre
la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el
proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según
la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis.
Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del
debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar,
con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los
sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio,
lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que
contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, soló podrá
añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquéllas otras
imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos
demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por
el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y,
cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá
resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días
siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para
sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá
al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá
ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la
demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando
entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales,
el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el
litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos
anejos, dirigidas a nuevos demandados, quedará sobreseído el asunto.
Artículo 421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la
existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo
dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 222, dará
por finalizada la
audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto
de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme
al apartado cuarto del artículo 222, el efecto de una sentencia firme
anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo
del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa
juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que
la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre
litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver
sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los diez días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus
restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna
cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el
tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Artículo 422. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento
por razón de la cuantía.
1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la
contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor
de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas
legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las
partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda,
ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes
respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el
tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma
motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes
y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las
partes hayan aportado.
Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a
la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio,
salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera de plazo de
caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este
caso, se declarará sobreseído el proceso.
Artículo 423. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento
por razón de la materia.
1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no
corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el
tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir
motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera
infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes
finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja,
podrá dedicir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha
de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que
proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al
declararlo así se dispondrá la citación de las
partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta
fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca
la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no
apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan,
por razón de la materia, para la admisión de la demanda.
Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.
1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta
de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o
en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia
esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si,
de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de
la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal
sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto
posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en
caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos
jurídicos se formulan las pretensiones.
Artículo 425. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales
análogas a las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de
oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se
acomodará las reglas establecidas en estos preceptos para las
análogas.
Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias.
Pretensiones complementarias.
Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a demanda y
contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus
pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos,
podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo
expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren
formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones,
siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o
complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal
adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el
tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo
acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no
impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en
condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún
hecho de relevancia para fundamentar
las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado
a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán
alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia
lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y
dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones
complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos
nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus
clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen
las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y
argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si
tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los
hechos y argumentos aducidos de contrario.
Artículo 427. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes
presentados.
1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos
aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite
o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su
autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su
derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese
momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean
ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán
sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del apartado
quinto del artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres
primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna
de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen
pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado
segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren
a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente
designen, podrán solicitar, en la misma audiencia o dentro de los
diez días siguientes, la designación por el tribunal de un perito que
dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido
en la Sección 5.a del Capítulo sexto del Título primero del Libro
segundo de esta Ley.
Artículo 428. Fijación de los hechos controvertidos y posible
sentencia inmediata.
1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus
defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista
conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá
exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para
que lleguen a un acuerdo que ponga
fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo
dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo,
conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los
hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones
jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a
partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba.
Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni
existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para
la proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las
partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando
el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el
tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia
resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya
práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán
completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo
manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal
procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el
plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
3. Asolicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella
hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Juzgado
que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre
dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se
llevarán a cabo con anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a
presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados
por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se
practicará con la antelación suficiente.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o
por medio de su Procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las
pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar
en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará
así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo
en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se
señalarán, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones
del juicio hayan de dar comienzo.
Artículo 430. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no
pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de
análoga entidad podrá solicitar nuevo
señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá
conforme a lo previsto en el artículo 183.
CAPÍTULO III
Del juicio
Artículo 431. Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración
de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de
peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de
palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las
pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Artículo 432. Comparecencia e incomparecencia de las partes.
1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que
se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio
representadas por Procurador y asistidas de Abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se
levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,
declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna
de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio.
1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los
artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera
suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en
la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre
esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las prueba, si se
hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con
posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes
y a la proposición y admisión de prueba previstas en el artículo 286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus
conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma
ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han
sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o
inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas
practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su
caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe
tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,
fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de
la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las
normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte
principiará a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y
seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte
contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada
parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen
sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficiente ilustrado sobre el
caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados
anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces
estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les
indique.
CAPÍTULO IV
De la sentencia
Artículo 434. Sentencia.
1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la
terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo
prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias
finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.
Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante
auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba,
conforme a las siguientes reglas:
1.a No se practicarán como diligencias finales las pruebas que
hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes,
incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación
del tribunal a que se refiere el apartado primero del artículo 429.
2.a Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no
se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.a También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y
útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos
en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, mediante providencia,
de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas
sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de
prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de
circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y
diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para
creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre
aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las
diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas
circunstancias y motivos.
Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales.
Sentencia posterior.
1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los
artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro
del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta ley para
las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán,
dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el
resultado.
2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse
cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito
a que se refiere el apartado anterior.
TÍTULO III
De los juicios verbales
Artículo 437. Forma de la demanda
1. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que
se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor
y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser
citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad inferior a
ciento cincuenta mil pesetas, el demandante podrá formular su demanda
cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se
hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.
Artículo 438. Reconvención y acumulación de acciones.
1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales
que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa
juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando
ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no
determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre
las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la
demanda principal.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito
compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes
de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado
fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el
tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al
demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los
trámites que correspondan.
3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación de acciones,
salvo las excepciones siguientes:
1.a La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre
que proceda en todo caso el juicio verbal.
2.a La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.a La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o
cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando los juicios versen
sobre arrendamientos.
4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos
o varios contra uno siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el
apartado primero del artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la
posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar
desde el acto de la perturbación o el despojo.
2. En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250,
no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
1.o Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren
necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.o Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la
demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo
previsto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64,
ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para
responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los
daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.o Si no se acompañase a la demanda certificación literal del
Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que
puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del
desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado primero del
artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el
incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no
se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación
del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del
impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el
apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los
bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se
tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se
ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de
arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no
se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con
diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los
términos previstos en el apartado tercero de la Disposición Adicional
Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,
puedan establecer las leyes.
Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación
para vista.
1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su
jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda,
territorial, dictará providencia en la que ordenará, en su caso, la
admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las
partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora,
debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por
inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de
concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la
prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del
interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo,
se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo
442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los
tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las
personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de
partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.
2. En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250
, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en
caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones
que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la
misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no
presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine,
dentro de la solicitada por el actor.
3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su
caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el
desahucio conforme a lo establecido en el apartado cuarto del
artículo 22 de esta Ley.
Artículo 441. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.
1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado
primero del artículo 250, el tribunal llamará a los testigos
propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto
en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la
posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute
conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se
insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el
«Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor
circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los
interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si
consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión;
pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de
sus escritos al demandante, se le citará, con todos los
comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las
actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con
carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes
incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de
suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución
para continuarla, así como la realización de las obras indispensables
para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se
lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de
la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo
del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.
3. En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250,
el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas
solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para
asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.º del apartado primero del artículo 250,
el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los
bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en
desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo
preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo
previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número
11.º del apartado primero del artículo 250, se ejerciten acciones
basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, el
Tribunal ordenará, al admitir la demanda, el depósito del bien cuya
entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la
adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del
demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de
modificación o de sustitución de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se emplazará al
demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por
medio de Procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda
por alguna de las causas previstas en el apartado tercero del
artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin
anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no
comprendida en el apartado tercero del artículo 444, se dictará, sin
más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo
a lo previsto en el párrafo anterior, se citará a las partes para la
vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa
causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar
ésta en causa no comprendida en el apartado tercero del artículo 444,
se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las
pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será
sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la
reclamación, con un mínimo de 30.000 pesetas.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de
oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará
recurso alguno.
Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no
alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se
dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido
a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le
condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo
solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin
volver a citarlo, continuará el juicio su curso.
Artículo 443. Desarrollo de la vista.
1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los
fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la
demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el
juicio ordinario.
2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su
derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones
relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, a
la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a
cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el
apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer
acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal
resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado
podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de
apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. Por su parte,
el demandante podrá apelar si el tribunal, al resolver sobre alguna
de dichas cuestiones, declina el conocimiento del asunto en favor de
otro Juzgado o Tribunal o entiende que debe poner fin al asunto.
4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren
los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el
tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes
para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus
pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán
las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes
o inútiles, se practicarán seguidamente.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo
a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 429.
Artículo 444. Reglas especiales sobre contenido de la vista.
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca,
rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el
pago.
2. En los casos del número 7.º del apartado primero del artículo 250,
el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta
la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas
previstas en el apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las
causas siguientes:
1.o Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de
derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción
ejercitada.
2.o Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por
contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último
titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción,
siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.o Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro
de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.o No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado primero del
artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en
alguna de las causas siguientes:
1.a Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.a Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la
falsedad de la firma.
4.a Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
Artículo 445. Prueba y presunciones en los juicios verbales.
En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los
juicios verbales lo establecido en los Capítulos quinto y sexto del
Título primero del presente Libro.
Artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o
sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación
de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a
efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos
especiales.
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o
expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por
terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan
fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las
que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca,
rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique
como sumaria.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se
dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de
derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones
judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos
efectos.
TÍTULO IV
De los recursos
CAPÍTULO I
De los recursos: disposiciones generales
Artículo 448. Del derecho a recurrir.
1. Contra las resoluciones judiciales que les afecten
desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos
previstos en la ley.
2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de
la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la
notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se
admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta,
acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y
las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán
desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante
la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de
pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario
podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos,
los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En
todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del
contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los
daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor
no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la
condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento
destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la
ejecución provisional de la resolución dictada.
4. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores
podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida
y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal,
garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad
consignada o depositada.
5. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o
declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el
artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su
voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades
correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción
del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.
Artículo 450. Del desistimiento de los recursos.
1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él
recaiga resolución.
2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos
de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud
del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones
de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.
CAPÍTULO II
Del recurso de reposición
Artículo 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos
suspensivos.
Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por
cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo
tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto lo acordado.
Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión.
El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco
días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera
incurrido a juicio del recurrente.
Si no se cumplieran estos dos requisitos se inadmitirá, mediante
providencia, la reposición, sin ulterior recurso.
Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la
resolución.
1. Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las
demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo,
si lo estiman conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado
escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en
un plazo de cinco días.
Artículo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.
Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto
que resuelva el recurso de reposición no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto
de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución
definitiva.
CAPÍTULO III
Del recurso de apelación y de la segunda instancia
SECCIÓN 1.a
Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones
generales
Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación.
Competencia y tramitación preferente.
1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos
definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán
apelables en el plazo de cinco días.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.o Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones
apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.o Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables
hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su
circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente
previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos
que la ley exija para casos especiales.
Artículo 456. Ámbito y efectos del recurso de apelación.
1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo
a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones
formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un
auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable
al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas
a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos
previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y
contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos
suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido
contrario a lo que se hubiese resuelto.
3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se
interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y
contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el
Título segundo del Libro Tercero de esta Ley.
SECCIÓN 2.ª
De la sustanciación de la apelación
Artículo 457. Preparación de la apelación.
1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya
dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días
contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la
resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con
expresión de los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el
recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo
interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y
siguientes.
4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado
anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará
auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso
de queja.
5. Contra la providencia en la que se tenga por preparada la
apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá
alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición
al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.
Artículo 458. Interposición del recurso.
1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante
habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado
la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de
escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la
impugnación.
2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de
plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme
la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la
apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.
Artículo 459. Apelación por infracción de normas o garantías
procesales.
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o
garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el
escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren
infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo,
el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la
infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse al escrito de
interposición. Solicitud de pruebas.
1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos
que se encuentren en alguno de los
casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en
la primera instancia.
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica
en segunda instancia de las pruebas siguientes:
1.o Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera
instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la
resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en
la vista.
2.o Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por
cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no
hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3.o Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del
pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia
en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este
último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos
con posterioridad.
3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no
le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del
momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia
podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su
derecho.
Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte
apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
1. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará
traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que
presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito
de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la
resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación
de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se
formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de
interposición.
3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la
parte o parte apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las
alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los
documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados
primero y segundo de este artículo, se dará traslado al apelante
principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga
por conveniente.
Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia
durante la apelación.
Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción
del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará
a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la
resolución apelada.
Artículo 463. Remisión de los autos.
1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso,
los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere
dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al
tribunal competente para resolver la apelación, pero si se hubiere
solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera
instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse
remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación,
el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo
que sea necesario para la ejecución.
Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
1. Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la
apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto
prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de
diez días. Si hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución
en que se admita se señalará día para la vista, que se celebrará,
dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere
sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la
celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las
partes o la Sala lo considere necesario.
Artículo 465. Sentencia de apelación.
1. La Sala resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los diez
días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere
celebrado vista, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido
los autos en el tribunal competente para la apelación.
2. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar
sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras
revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que fueran objeto del proceso.
3. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan
la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el
tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al
estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto
procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que
el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el
vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el
acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y
practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará
sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
4. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso
y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se
refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación
de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente
apelado.
Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia.
1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en
la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las
partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por
infracción procesal o el recurso de casación.
2. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución
los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por
inadmitido el recurso de casación.
3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada
uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará
a lo dispuesto en el artículo 488 de esta Ley.
Artículo 467. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por
infracción procesal.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las
sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de
haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se
admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en
infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer
recurso.
CAPÍTULO IV
Del recurso extraordinario por infracción procesal
Artículo 468. Órgano competente y resoluciones recurribles.
Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por
infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las
Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.
Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá
fundarse en los siguientes motivos:
1.o Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia
objetiva o funcional.
2.o Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.o Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías
del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la
ley o hubiere podido producir indefensión.
4.o Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales
reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal
cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la
Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse
producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la
segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental
hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido
la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 470. Preparación.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará
mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la
sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su
notificación.
2. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos
los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso
extraordinario por infracción procesal, el tribunal lo tendrá por
preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno
de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese
procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho
artículo.
3. Si el escrito de preparación incumpliere los requisitos
establecidos en el apartado segundo de este artículo, el tribunal
dictará auto denegando el recurso extraordinario. Contra este auto
únicamente podrá interponerse recurso de queja.
4. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso
extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá
interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del
recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 471. Interposición.
En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga por
preparado el recurso, habrá de presentarse, ante el tribunal que
hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del
recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga
razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su
caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso.
En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica
de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la
infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.
Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado
el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto y se
condenará al recurrente en las costas que hubiese podido causar.
Artículo 472. Remisión de los autos.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días
siguientes se remitirán todos los autos originales a la Sala citada
en el artículo 468, sin perjuicio de que, cuando un litigante o
litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal
hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se
deban enviar a la Sala competente para el recurso de casación
testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en
casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado
recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo
que dispone el artículo 488 de la presente Ley.
Artículo 473. Admisión.
1. Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de
la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del
recurso extraordinario por infracción procesal.
2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en
los siguientes casos:
1.o Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se
apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en
los artículos 467, 468 y 469.
2.o Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de
inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo
de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de
inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la
firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no
afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá
también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás
que el recurso denuncie.
3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la
admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Artículo 474. Oposición de las partes recurridas.
Admitido total o parcialmente el recurso extraordinario por
infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición
a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por
escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo
estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de
inadmisibilidad del recurso que se consideren
existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal,
solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la
celebración de vista.
Artículo 475. Vista y prueba.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se
hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará,
mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y
hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y
fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si
la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno
para la mejor impartición de la justicia, en el recurso
extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con
el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la
parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará
al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes
recurridas, al orden de las comparecencias.
3. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley
para la vista de los juicios verbales.
Artículo 476. Sentencia. Efectos.
1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al
de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas
sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y
decidirá sobre este motivo en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia
objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución
impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las
pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba
o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo
estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se
trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la
falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez
contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se
ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del
asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las
infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución
recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y
momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.
3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos
alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al
tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por
infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre
el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
CAPÍTULO V
Del recurso de casación
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones
recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto
del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.o Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la
Constitución.
2.o Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de
pesetas.
3.o Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando
la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o
aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que,
en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar
contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un
Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe
interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina
jurisrpudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior
sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 478. Competencia. Simultaneidad de recursos.
1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil,
corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación
que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con
sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas
del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando
el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta
atribución.
2. Cuando la misma parte preparare recursos de casación contra una
misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de
Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el
primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Artículo 479. Preparación del recurso.
1. El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado
ante el tribunal que hubiere dictado la
sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
2. Si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el número
1.º del apartado primero del artículo 477, el escrito de preparación
se limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho
fundamental que se considere cometida.
3. Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo
dispuesto en el número 2.º del apartado segundo o en el apartado
tercero del artículo 477, el escrito de preparación deberá expresar,
además de la infracción legal que se considere cometida, las
sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial
o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional
que se alegue.
Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.
1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado
cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el
tribunal los tendrá por preparados. Si los requisitos no se
cumplieren, dictará auto rechazando el recurso. Contra este auto
únicamente podrá interponerse recurso de queja.
2. Contra la providencia en que se tenga por preparado el recurso de
casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero
podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el
tribunal de casación.
Artículo 481. Interposición del recurso.
1. En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga
por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el
tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de
interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión,
sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
2. Si se tratare de recurso de casación por infracción de norma
aplicable para resolver las cuestiones objeto del pleito, al escrito
de interposición se acompañarán certificación de la sentencia
impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se
aduzcan como fundamento del interés casacional.
3. En su caso, en el escrito de interposición, además de
fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar
razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a
la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que
se estime infringida.
4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin
haber presentado el escrito de interposición, el recurso se declarará
desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas, si las
hubiere.
Artículo 482. Remisión de los autos. Negativa a expedir
certificaciones.
1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días
siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal
competente para conocer del recurso de casación.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de
sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante
la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La
negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida
disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las
reclamará del tribunal o tribunales que deba expedirla.
Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de
la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del
recurso de casación.
2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1.o Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere
improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier
defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la
preparación.
2.o Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los
requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
3.o Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere
interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina
jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la
norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o,
a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o
similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo
del apartado tercero del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de
Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la
norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante
providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a
las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen
las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de
inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de
casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de
inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas,
resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de
las demás que el recurso denuncie.
5. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de
casación no se dará recurso alguno.
Artículo 484. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.
1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior,
la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de
casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si
no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las
partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se
estime competente en el plazo de diez días.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las
actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya
considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde
el trámite de admisión.
3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán
declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que
les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes.
Admitido el recurso de casación, se dará traslado del escrito de
interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes
recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo
de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración
de vista.
En el escrito de oposición también se podrán alegar también las
causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y
que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.
Artículo 486. Votación y fallo. Eventual vista.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior,
háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará,
mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y
hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y
fallo del recurso de casación.
2. El tribunal decidirá lo que considere conveniente para la mejor
impartición de justicia en relación con la celebración de vista, que
en todo caso deberá celebrarse si lo solicitaren todas las partes y
comenzará con el informe de la parte recurrente, para después
proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes
recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y
siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.
Artículo 487. Sentencia. Efectos.
1. La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de
los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al
señalado para la votación y fallo.
2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en el número
1º del apartado primero y en el número 1º del apartado segundo del
artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación
confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
3. Cuando el recurso de casación sea de los previstos en los números
2.º del apartado segundo del artículo 477, si la sentencia
considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y
resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los
términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina
jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en
ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las
sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.
Artículo 488. Sustanciación y decisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo
pleito opten por distinto recurso extraordinario.
1. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de
ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en
infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con
preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será
iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando
después en suspenso.
2. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por
infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal
competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y
se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente
Capítulo.
3. Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal,
el recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 467 de la presente Ley.
Artículo 489. Sustanciación y decisión de los recursos de casación
foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de
un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario.
Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de
ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción
procesal y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral
o especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se
sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la
Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá
pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el
extraordinario por infracción procesal.
CAPÍTULO VI
Del recurso en interés de la ley
Artículo 490. Resoluciones recurribles en interés de la ley.
1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de
doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan
recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas
procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que
hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 491. Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio
Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este
recurso las personas jurídicas de
Derecho público que, por las actividades que desarrollen y las
funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones
procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo
en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.
Artículo 492. Interposición y sustanciación.
1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de
un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se
acompañarán los siguientes documentos:
1.o Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de
manifiesto la discrepancia que se alegue.
2.o Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que
acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha
interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos
anexos, se dará traslado a quienes se hubieren personado como partes
en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del
recurso, para que, en el plazo de veinte días, puedan formular
alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más
fundados.
Artículo 493. Sentencia.
La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley
respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares
derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria,
fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se
publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su
inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando
en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden
jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo.
CAPÍTULO VII
Del recurso de queja
Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja.
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución
denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario
por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de
queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no
tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con
carácter preferente.
Artículo 495. Sustanciación y decisión.
1. El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día,
reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla,
testimonio de ambas resoluciones.
2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez
que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho
testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial,
a continuación del mismo, la fecha de entrega.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del
testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el
recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio
obtenido.
4. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal
resolverá sobre él en el plazo de cinco días.
Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará
ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste
en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal
que continúe con la tramitación.
5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso
alguno.
TÍTULO V
De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva
audiencia al demandado rebelde
Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos.
1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma
en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento
ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que
la ley expresamente disponga lo contrario.
Artículo 497. Régimen de notificaciones.
1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado
por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere,
mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo
ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará
al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161
de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido,
la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del
Estado.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en
apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en
casación.
Artículo 498. Comunicación de la existencia del proceso al demandado
rebelde citado o emplazado por edictos.
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o
hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para
personarse mediante edictos, se
le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del
lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.
Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde
comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda
retroceder en ningún caso.
Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos
ordinarios.
El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la
sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y
el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando
procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no
haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso,
el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de
la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los
Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la
Provincia.
Artículo 501. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde.
Casos en que procede.
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía
podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión
de la sentencia firme en los casos siguientes:
1.o De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer
en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber
sido citado o emplazado en forma.
2.o De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación
o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del
artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado
rebelde por causa que no le sea imputable.
3.o De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el
demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya
estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de
cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.
Artículo 502. Plazos de caducidad de la acción de rescisión.
1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde
sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:
1.o De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia
firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.
2.o De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de
notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó
personalmente.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán
prolongarse, conforme al artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor
que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en
ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez
transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
Artículo 503. Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de
cosa juzgada.
No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por
disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.
Artículo 504. Eventual suspensión de la ejecución.
Procedimiento de la rescisión.
1. Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en
rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el
artículo 566 de esta Ley.
2. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una
sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los
juicios verbales con contestación a la demanda por escrito, que
podrán presentar quienes hayan sido parte en el proceso.
Artículo 505. Sentencia de rescisión.
1. Celebrada la vista, en la que se practicará la prueba pertinente
sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el
tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso
alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar
la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si,
conforme a lo previsto en el artículo 567, no hubiere ya decretado la
suspensión.
Artículo 506. Costas.
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el
litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas
del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se
impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el
tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.
Artículo 507. Sustanciación del procedimiento tras la sentencia
estimatoria.
1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá
certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al
tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante
él, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1.a Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda
exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida
para la contestación a la demanda.
2.a De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros
diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los
escritos y documentos.
3.a En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que
corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que
podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la
certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal
hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.
Artículo 508. Inactividad del demandado y nueva sentencia.
Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a
que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá
que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos
términos que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.
TÍTULO VI
De la revisión de sentencias firmes
Artículo 509. Órgano competente y resoluciones recurribles.
La revisión de sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del
asunto se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente al tribunal que hubiera dictado la
resolución de que se trate, salvo las dictadas por el Tribunal
Supremo, cuya revisión competerá siempre a dicho Tribunal.
Artículo 510. Motivos.
Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.o Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos
decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor
o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.o Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de
dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en
un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.o Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y
los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso
testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la
sentencia.
4.o Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia
o maquinación fraudulenta.
Artículo 511. Legitimación activa.
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por
la sentencia firme impugnada.
Artículo 512. Plazo de interposición.
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de
transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la
sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de
revisión que se presente pasado este plazo.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá
solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses
desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el
cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o
declarado la falsedad.
Artículo 513. Depósito.
1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable
que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado
en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000
pesetas. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la
demanda de revisión.
2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se
subsane dentro del plazo que el tribunal señale mediante providencia,
que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que
aquél repela de plano la demanda.
Artículo 514. Sustanciación.
1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal
solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya
sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado,
o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días
contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior
sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación
establecida para los juicios verbales.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la
revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la
estimación de la demanda.
4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la
tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales
establecidas en el artículo 40 de la presente ley, sin que opere ya
el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado primero
del artículo 512.
Artículo 515. Eventual suspensión de la ejecución.
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las
sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo
566 de esta Ley.
Artículo 516. Decisión.
1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo
declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación
mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al
tribunal del que procedan
para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el
juicio correspondiente.
En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse
las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.
2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en
costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará
recurso alguno.
LIBRO TERCERO
De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
TÍTULO I
De los títulos ejecutivos
CAPÍTULO I
De las sentencias y demás títulos ejecutivos
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga
aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.o La sentencia de condena firme.
2.o Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.
3.o Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen
transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso,
acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto
contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.o Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es
segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con
citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o
que se expida con la conformidad de todas las partes.
5.o Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y
por Corredor Colegiado de Comercio colegiado que los intervenga, con
tal que se acompañe certificación en la que dichos Corredores
acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro
registro y la fecha de éstos.
6.o Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos,
que representen obligaciones vencidas y los cupones, también
vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con
los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la
confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache
la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución
que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.o Los certificados no caducados expedidos por las entidades
encargadas de los registros contables respecto de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la
Ley del Mercado del Valores, siempre que se acompañe copia de la
escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de
la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la
legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a
que se refiere el párrafo anterior.
8.o El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto
de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de
sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados
por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad
Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9.o Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por
disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia
judicial o resolución arbitral.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que
apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso
o en resolución arbitral caducará si no se interpone la
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes
a la firmeza de la sentencia o resolución.
Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en
sentencia de condena sin determinación individual de los
beneficiados.
Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera
del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios
individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la
ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia
del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos,
características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a
los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de
este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
Artículo 520. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni
arbitrales.
1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números
4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 517, sólo podrá despacharse
ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000 pesetas:
1.o En dinero efectivo.
2.o En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de
pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3.o En cosa o especie computable en dinero.
2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá
obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los
previstos en dicho apartado.
Artículo 521. Sentencias meramente declarativas y sentencias
constitutivas.
1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente
declarativas ni de las constitutivas.
2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir
inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad
de que se despache ejecución.
3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también
pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto
para ellos en esta Ley.
Artículo 522. Acatamiento y cumplimiento de las sentencias
constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.
1. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de
los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en
las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación
jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados
del propio Registro conforme a su legislación específica.
2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo
y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la
eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales
resistencias a lo que dispongan.
CAPÍTULO II
De los títulos ejecutivos extranjeros
Artículo 523. Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al
procedimiento.
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos
extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo
dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones
legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos
extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones
de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados
internacionales vigentes en España.
TÍTULO II
De la ejecución provisional de resoluciones judiciales
CAPÍTULO I
De la ejecución provisional: disposiciones generales
Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.
1. La ejecución provisional se solicitará por demanda, según lo
dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean
firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la
ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera
instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las
partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que
en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, sólo procederá la anotación preventiva de
las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen
derechos fundamentales tendrán carácter preferente.
Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.
1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.a Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad,
maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,
capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los
pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones
patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del
proceso.
2.a Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.a Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de
propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias
extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo
contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.
CAPÍTULO II
De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en
primera instancia
SECCIÓN 1.a
De la ejecución provisional y de la oposición a ella
Artículo 526. Ejecución provisional de las sentencias de condena en
primera instancia. Legitimación.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya
obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena
dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de
caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo
previsto en los artículos siguientes.
Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.
1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde
la notificación de la providencia en
que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso,
desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado
adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído
sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse
remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación,
el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo
que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la
solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la
remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el mismo
tribunal de primera instancia expedirá el testimonio antes de hacer
la remisión.
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará
salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o
que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del
solicitante.
4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará
recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter
preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no
se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda
formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones
ejecutivas concretas.
1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una
vez que ésta haya sido despachada.
2. La oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse
en las siguientes causas:
1.a En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con
infracción del artículo anterior.
2.a Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible
o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones
ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución
provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el
resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si
aquella sentencia fuese revocada.
3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá
oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones
ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda
que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible
de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento
de daños y perjuicios.
Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el
ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que
sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que
causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así
como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la
ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el
tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare
posteriormente confirmado.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar
caución suficiente, no procederá en ningún
caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato,
sin recurso alguno.
Artículo 529. Sustanciación de la oposición a la ejecución
provisional o a actuaciones ejecutivas concretas.
1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de
presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el
despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se
acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren
personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y
acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.
3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no
dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado segundo
del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la
hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de
contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en
caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior
o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios
causados.
La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo 530. Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional
y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.
1. Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del
apartado segundo del artículo 528, la oposición a la ejecución
provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no
haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los
embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse
adoptado.
2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución
provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que,
de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o
extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución
provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el
solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en
suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de
garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 700.
3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere
formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará
dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia
similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el
provisionalmenteejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se
crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el
tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad
de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar
económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior
resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la
condena.
La estimación de esta oposición únicamente determinará que se
deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de
aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto
en la presente Ley.
4. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución
provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.
Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de
condenas dinerarias.
Se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena
al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere
a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección siguiente, la cantidad a la
que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las
costas que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados
aquéllos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el
archivo de la ejecución.
SECCIÓN 2.a
De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente
ejecutada
Artículo 532. Confirmación de la resolución provisionalmente
ejecutada.
Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos
provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no
hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.
Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se
recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como
definitiva.
Artículo 533. Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.
1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena
al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la
ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad
que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las
costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y
resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere
ocasionado.
2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá
la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que
resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de
aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la
percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las
cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de
este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal
que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de
los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos
712 y siguientes de esta Ley.
El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a
actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado
tercero del artículo 528.
Artículo 534. Revocación en casos de condenas no dinerarias.
1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase
hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá
éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las
rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización
del bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el
ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios,
que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos
712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y
éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y
que se indemnicen los daños y perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o
la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados
anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea
firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la
provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a
restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de
ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en
segunda instancia
Artículo 535. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda
instancia.
1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda
instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha
ejecución, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo anterior de la
presente Ley.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución
provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la
notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso
extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y
siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del
proceso en primera instancia, acompañando certificación de la
sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio
de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y
testimonio
que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de
apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del
recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas
concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los
artículos 528 a 531 de esta Ley.
Artículo 536. Confirmación en segunda instancia de la resolución
ejecutada provisionalmente.
Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de
segunda instancia provisionalmente ejecutada, se estará a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532.
Artículo 537. Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente
en segunda instancia.
Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y
provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y
534.
TÍTULO III
De la ejecución: disposiciones generales
CAPÍTULO I
De las partes de la ejecución
Artículo 538. Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que
piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas
frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a
instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo,
sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
1.o Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.o Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda
personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de
afianzamiento acreditado mediante documento público.
3.o Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte
ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la
deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de
la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente
afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede
al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado
la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta
se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos
bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la
obligación por la que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución
frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la
ejecución.
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y
representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de
resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la
intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya
habido oposición, se requerirá la intervención de Abogado y
Procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución
sea superior a 150.000 pesetas.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley
prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán
satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo
previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los
reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las
costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo
anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa
imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá
satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los
que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del
ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya
solicitado la actuación de que se trate.
Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser
sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior,
habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que
aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales
efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a
favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos
presentados.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal
no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el
ejecutante se dará traslado a quien conste como ejecutado en el
título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos
en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la
sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.
Artículo 541. Ejecución en bienes gananciales.
1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno
de los cónyuges, pero de las que deba
responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de
bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole
traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a
fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas
causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes
gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya
despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última
causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los
bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el
cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad
conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de
los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por
insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de
notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por
pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los
cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en
su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a
los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al
que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y
usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la
defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
Artículo 542. Ejecución frente al deudor solidario.
1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales
obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán
de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen
sido parte en el proceso.
2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá
despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos
o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve
aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores
solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe
total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de
esos deudores o frente a todos ellos.
Artículo 543. Asociaciones o entidades temporales.
1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o
agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá
despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o
integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal,
respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la
responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o
agrupaciones a que se refiere el
apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos
será preciso acreditar la insolvencia de éstas.
Artículo 544. Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad
jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá
despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que
hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre
que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de
socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la
entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
Comunidades de Propietarios de inmuebles en régimen de propiedad
horizontal.
CAPÍTULO II
Del tribunal competente
Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la
ejecución forzosa.
1. Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de
transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el
tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que
homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su
ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya
dictado.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados
en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a
elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del
lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de
cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan
ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas
sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección segunda del
Capítulo segundo del Título segundo del Libro primero.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con
arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado,
a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución
recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la
competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
684 de esta Ley.
4. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las
resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de la ejecución,
provisional o definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que
decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el
sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre las tercerías,
y aquellas otras que se señalen en esta Ley.
El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que
así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones
que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de
diligencias de ordenación.
Artículo 546. Examen de oficio de la competencia territorial.
1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su
competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás
documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es
territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar
ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de
presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 552.
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio,
revisar su competencia territorial.
Artículo 547. Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo
declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
reciba la primera notificación del proceso de ejecución.
La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en
el artículo 65 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del despacho de la ejecución
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones
judiciales y arbitrales.
El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o
arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los
veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de
aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.
Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de
demanda, en la que se expresarán:
1.o El título en que se funda el ejecutante.
2.o La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título
ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se
reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.o Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que
tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para
el fin de la ejecución.
4.o En su caso, las medidas de localización e investigación que
interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.o La persona o personas, con expresión de sus circunstancias
identificativas, frente a las que se pretenda el
despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o
por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos
538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada
por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda
ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la
ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se
pretenda.
Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.o El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en
sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.
2.o El poder otorgado a Procurador, siempre que la representación no
se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se
pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos
aprobados judicialmente.
3.o Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados
para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate
de datos oficiales o de público conocimiento.
4.o Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la
ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos
documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el
mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para
despacharla.
3. Tratándose de ejecución de hipoteca, se acompañará necesariamente
certificación registral acreditativa de la vigencia y subsistencia de
la inscripción de aquélla.
Artículo 551. Despacho de la ejecución. Irrecurribilidad.
1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo
caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos
procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad
formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con
la naturaleza y contenido del título.
2. La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible
de recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que, con arreglo a
la presente Ley, pueda formular el ejecutado.
Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.
1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución,
dictará auto denegando el despacho de la ejecución.
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente
apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También
podrá el acreedor, a su
elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el
acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario
correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o
resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.
Artículo 553. Auto por el que se despacha ejecución.
Contenido y notificación.
1. El auto en que se despache ejecución deberá contener los
siguientes extremos:
1.o La determinación de la persona o personas frente a las que se
despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y
cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido
de la ejecución, resulte procedente realizar.
2.o En su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución.
3.o Las medidas de localización y averiguación de los bienes del
ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y
590 de esta Ley.
4.o Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde
ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes
concretos.
5.o El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al
deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.
2. El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva,
será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que
en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose
con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.
Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la
ejecución.
1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las
medidas a que se refiere el número 3º del apartado primero del
artículo anterior se llevarán a efecto de inmediato, sin oír
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de
despacho de la ejecución.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también
en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare
el ejecutante, justificando, a juicio del tribunal, que cualquier
demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar
el buen fin de la ejecución.
Artículo 555. Acumulación de ejecuciones.
1. Ainstancia de cualquiera de las partes, se acordará la acumulación
de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor
ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado
podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si
el tribunal que conozca del
proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción
de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en
los artículos 74 y siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a
otros procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan para hacer
efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
CAPÍTULO IV
De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de
ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo
Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o
arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.
1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución
judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo
logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días
siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución,
podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de
lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los
pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la
ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en
documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no
suspenderá el curso de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el
número 8.º del apartado segundo del artículo 517, la oposición del
ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de
las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se
expresan a continuación:
1.a Culpa exclusiva de la víctima.
2.a Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo.
3.a Concurrencia de culpas.
Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no
judiciales ni arbitrales.
Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números
4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza
ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado segundo del
artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y
en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna
de las causas siguientes:
1.a Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.a Compensación de crédito líquido que resulte de documento que
tenga fuerza ejecutiva.
3.a Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas
en especie.
4.a Prescripción y caducidad.
5.a Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste
documentalmente.
6.a Transacción, siempre que conste en documento público.
Artículo 558. Oposición por pluspetición. Especialidades.
1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no
suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga
a disposición del tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante,
la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución
continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes
embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida
por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición
no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre
saldos de cuentas e intereses variables, podrá el tribunal, a
solicitud del ejecutado, designar mediante providencia perito que
emita dictamen sobre el importe de la deuda. En tal caso, se dará
traslado del dictamen a ambas partes y la vista no se celebrará hasta
pasados diez días a contar desde el siguiente a dicho traslado.
Artículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos
procesales.
1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los
defectos siguientes:
1.o Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda.
2.o Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no
acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.o Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la
sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir
el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de
lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o
junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, se dará
traslado al ejecutante del escrito de oposición, para que pueda
contestar lo relativo a los defectos procesales, en el plazo de cinco
días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable,
concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días
para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro
de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución
despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el
tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que
se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir
la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la
oposición.
Artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Resuelta la oposición en lo relativo a defectos procesales, o no
habiéndose alegado éstos, del escrito de oposición, al que se
acompañarán los documentos que la fundamenten, se dará traslado al
ejecutante, para que alegue y acredite lo que a su derecho convenga
en los cinco días siguientes. Al mismo tiempo, se decretará la
suspensión de la ejecución, salvo que ésta se haya despachado en
virtud de sentencia o resolución judicial o arbitral de condena o de
transacción o acuerdo aprobado judicialmente.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación
de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal
acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición
no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando día
para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del
trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase
procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella
el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y
adoptará las resoluciones previstas en el apartado primero del
artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá
sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas
partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el
juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en
defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal
adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna
de las siguientes resoluciones:
1.a Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la
cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se
desestimare totalmente. En caso de que la ejecución se hubiese
fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la
ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que
corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas
de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para
la condena en costas en primera instancia.
2.a Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno
de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o
se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere
admitido conforme al artículo 558.
2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin
efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de
la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la
ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534.
También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la
oposición.
3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse
recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si
la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el
ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de
garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley , y el tribunal así
lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste
caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para
asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso
de que la estimación de la oposición sea confirmada.
Artículo 562. Impugnación de infracciones legales en el curso de la
ejecución.
1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado
según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a
que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de
normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.o Por medio del recurso de reposición establecido en la presente
Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del
tribunal de la ejecución.
2.o Por medio del recurso de apelación en los casos en que
expresamente se prevea en esta Ley.
3.o Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución
expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con
claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la
infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o
el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en el artículo
225 y siguientes.
Artículo 563. Actos de ejecución contradictorios con el título
ejecutivo judicial.
1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o
resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución
provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada
podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de
apelación.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá
pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que
se concederá si presta caución suficiente para responder de los daños
que el retraso pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas
en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529.
Artículo 564. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y
actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
Si, después de precluídas las posibilidades de alegación en juicio o
con posterioridad a la producción de un título ejecutivo
extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los
admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero
jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte
ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para
con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos
podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.
CAPÍTULO V
De la suspensión y término de la ejecución
Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la
ejecución.
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo
ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas
en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o
mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se
practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la
ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.
1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de
revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el
tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de
parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar
la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el
valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse
por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el
tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe
cuando le conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la
revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en
rebeldía.
3. Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando,
después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo
de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se
procederá a su ejecución,
considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores
en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los
pronunciamientos de dicha sentencia.
Artículo 567. Interposición de recursos ordinarios y suspensión.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma,
el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado
acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de
difícil reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión de la
actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta
Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el
retraso pudiera producir.
Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales.
El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en
cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación
de suspensión de pagos, concurso o quiebra. Por excepción, tales
situaciones no impedirán el inicio de la ejecución singular, si ésta
se limitare a los bienes previamente hipotecados o pignorados en
garantía de la deuda reclamada, ni la continuación del procedimiento
ya iniciado que se dirija exclusivamente contra dichos bienes, el
cual seguirá hasta la satisfacción del acreedor y, en su caso, de los
acreedores hipotecarios posteriores, dentro de los límites de sus
respectivas garantías hipotecarias, remitiéndose el remanente, si lo
hubiere, al procedimiento concursal.
Artículo 569. Suspensión por prejudicialidad penal.
1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que
se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título
ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán,
por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se
investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos,
determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o
ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que conozca de
ella, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión
de la ejecución.
2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare
por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser
éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y
perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo,
la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529, caución suficiente para responder de lo que
perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al
ejecutado.
Artículo 570. Final de la ejecución.
La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del
acreedor ejecutante.
TÍTULO IV
De la ejecución dineraria
CAPÍTULO I
De la ejecución dineraria: disposiciones generales
Artículo 571. Ámbito del presente Título.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la
ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que,
directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad
de dinero líquida.
Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda
cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con
letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad
entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar
ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por
los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las
costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo
resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en
escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio
Colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el
propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita
haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere,
la cantidad exigible resultante de la liquidación.
Artículo 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda
ejecutiva por saldo de cuenta.
1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del
título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo
550, los siguientes:
1.o El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante
de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de
las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación
de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el
despacho de la ejecución.
2.o El documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título
ejecutivo.
3.o El documento que acredite haberse notificado al deudor y al
fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo
considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de
cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de
alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho
de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar
la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda,
que podrá ser simultáneo a la ejecución.
Artículo 574. Ejecución en casos de intereses variables.
1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de
cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que
pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:
1.o Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito
en el que se hubiera pactado un interés variable.
2.o Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en
el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus
respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en
los números segundo y tercero del apartado primero del artículo
anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la
ejecución.
1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la
demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y
moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer
frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la
ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos
conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el
treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin
perjuicio de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la
previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable,
los intereses que pueda devengarse durante la ejecución más las
costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la
cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá
exceder del límite indicado.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el
tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda
que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en
la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda
ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos
anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos
preceptos exigen.
Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o
resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida
determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual
igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el
que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de
la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre
los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio,
razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a
todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida,
salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas
Públicas.
Artículo 577. Deuda en moneda extranjera.
1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se
despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y
gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la
moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la
cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al
día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización
oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de
las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda,
el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior
liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto
en los artículos 714 a 716 de esta Ley.
Artículo 578. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la
deuda.
1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida,
venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se
procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la
ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de
principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de
retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda
ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la
ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá
ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se
hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades
correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la
ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda
incluyendo los vencimientos de principal e
intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera
conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el
importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante
se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación
presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora
del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de
éste conforme a lo dispuesto en el artículo 613.4 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no
comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se
acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de
cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará
a lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la
cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas
ordinarias aplicables a toda ejecución.
CAPÍTULO II
Del requerimiento de pago
Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o
arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro
del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de
dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder
al embargo de sus bienes.
Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de
dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en
transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la
ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad
reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su
caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el
tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente
para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución
y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado
anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta
notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al
menos diez días de antelación.
Artículo 582. Lugar del requerimiento de pago.
El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en
el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el
requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que,
incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el
título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo
solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación
mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la
comunicación edictal.
Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas.
1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del
despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente
a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante
del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su
cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa
que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el
acreedor promoviera la ejecución.
CAPÍTULO III
Del embargo de bienes
SECCIÓN 1.a
De la traba de los bienes
Artículo 584. Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad
por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio
del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos
conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los
fines de la ejecución.
Artículo 585. Evitación del embargo mediante consignación.
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a
lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare
la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se
suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo
podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se
resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada
la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.
Artículo 586. Destino de la cantidad consignada.
Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme
al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado
para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para
evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la
posterior liquidación de intereses y costas.
Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución
judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la
diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de
garantía o publicidad de la traba.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser
aplicadas.
Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado.
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva
existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán
embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que
arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que,
en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una
cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer
libremente.
Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado.
1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime
suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá,
mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste
relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía
de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes,
así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué
personas y con qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes
se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele,
cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la
relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos,
excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las
cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
3. El tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas
coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al
requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad
por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la
presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del
requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio
económico en atención
efectuar para justificarse.
Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal
acordará, por providencia, dirigirse a las entidades financieras,
organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el
ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o
derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular
estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las
razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o
persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio
del ejecutado.
El tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el
ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su
Procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Artículo 591. Deber de colaboración.
1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a
entregar al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder,
sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos
fundamentales o a los límites que, para casos determinados,
expresamente impongan las leyes.
2. El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, mediante
providencia, imponer multas coercitivas periódicas a las personas y
entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya
requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos
apremios, el tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el
apartado tercero del artículo 589.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo, el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la
ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de aquéllos.
Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas.
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera
de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado
procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la
menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o
muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el
apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.o Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.o Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y
títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.o Joyas y objetos de arte.
4.o Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su
devengo.
5.o Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.o Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no
admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.o Bienes inmuebles.
8.o Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de
actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.o Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas
todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus
distintos elementos patrimoniales.
SECCIÓN 2.a
Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio
Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de
oficio del embargo.
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se
proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni
otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que
razonablemente pueda deducir aquélla.
2. Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado
o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para
entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un
tercero, ordenará mediante providencia que se le haga saber la
inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no
compareciere o no diere razones, el tribunal dictará providencia
mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo
plazo concedido al tercero, hayan manifestado al tribunal su
conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se
opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los
documentos que justifiquen su derecho, el tribunal, oídas las partes,
resolverá lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción
registral, se ordenará en todo caso su embargo a no ser que el
tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente
certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los
eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien
y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de
cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste
presentare al tribunal el documento privado que justifique su
adquisición, se dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo
de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el
embargo, el tribunal se abstendrá de acordarlo.
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no
pertenecientes al ejecutado.
1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenecieren al ejecutado
será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer
sus derechos antes de la enajenación o adjudicación, el rematante o
adjudicatario que haya actuado de buena fe adquirirá el bien de modo
irreivindicable conforme a lo establecido en las leyes civiles.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
la acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad
de la enajenación.
Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.
1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien,
sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado
como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez
trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo
quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal
expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno
o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un
principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del
tercerista.
Artículo 596. Momento de interposición y posible rechazo de plano de
la tercería de dominio.
1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya
embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea
preventivo.
2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación
alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el
principio de prueba exigido en el apartado tercero del artículo
anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento
en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se
produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo
adquiera en pública subasta.
Artículo 597. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los
mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la
interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 598. Efectos de la admisión de la tercería.
1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución
respecto del bien a que se refiera.
2. El tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera
necesario, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a
que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que
pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse
en cualquiera de
las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del
artículo 529.
3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para
que el tribunal, a instancia de parte, ordene mediante providencia la
mejora del embargo.
Artículo 599. Competencia y sustanciación.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el tribunal
que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites
previstos para el juicio ordinario.
Artículo 600. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario.
Intervención del ejecutado no demandado.
La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y
también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya
sido por él designado.
Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al
ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos
derechos procesales que las partes de la tercería.
Artículo 601. Objeto de la tercería de dominio.
1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del
tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en
la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a
la ejecución del bien objeto de tercería.
Artículo 602. Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio se
entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Artículo 603. Resolución sobre la tercería.
La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se
pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su
embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que
produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del
bien.
El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley.
A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas,
salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su
actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención
que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados
segundo y tercero del artículo 593.
Artículo 604. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.
El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de
la traba y la remoción del depósito, así
como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra
medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se
refiriera.
SECCIÓN 3.a
De los bienes inembargables
Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.
No serán en absoluto embargables:
1.o Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.o Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia
del principal.
3.o Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.o Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna
disposición legal.
Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
o
1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del
ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo.
En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que,
a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado
dignidad a su subsistencia.
2.o Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su
valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.o Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones
legalmente registradas.
4.o Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.o Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados
ratificados por España.
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su
equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario
mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que
sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán
conforme a esta escala:
o
1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe
del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un
tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un
cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un
quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.o Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90
por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se
acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte
inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y
pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el
régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y
rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al
tribunal.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal
podrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en
los porcentajes establecidos en los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del
apartado segundo del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron
gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter
público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad
Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos
éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a
los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas.
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se
proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos,
en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca
directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las
sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio
sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así
como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal
fijará la cantidad que puede ser embargada.
Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno
derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante
los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal
si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.
Artículo 610. Reembargo. Efectos.
1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el
reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto
de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados,
una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia
se
hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta
satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado
siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el
ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer
reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá
solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa
de los bienes reeembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo
o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes
anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo
podrán solicitar al tribunal que adopte medidas de garantía de esta
traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean
incompatibles con las adoptadas en favor de quien primero logró el
embargo.
Artículo 611. Embargo de sobrante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el
embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes
celebrada en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de
Consignaciones y Depósitos a disposición del Juzgado que ordenó el
embargo del sobrante.
Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos
de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de
dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del
embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de
las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes
embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del
ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la
modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas
pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución,
conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones
según su criterio, sin ulterior recurso.
2. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos
previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.
SECCIÓN 4.a
De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho
Artículo 613. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros
poseedores.
1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el
producto de lo que se obtenga de la
realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe
de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las
costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e
intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no
podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no
haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de
mejor derecho.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando
los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de
su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores respecto
del principal, intereses y costas reclamados en la ejecución tendrá
como límite las cantidades que, para cada uno de dichos conceptos,
aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la
anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en
concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de
ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por
tales conceptos, constara en la anotación anterior.
Artículo 614. Tercería de mejor derecho. Finalidad.
Prohibición de segunda tercería.
1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea
satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá
interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de
acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma
preferente.
2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se
acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado
anterior. Y en ningún caso se permitirá segunda tercería de mejor
derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la
interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 615. Tiempo de la tercería de mejor derecho.
1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado
el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o
desde que se despachare ejecución, si fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de
haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la
ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados
al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos
bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
Artículo 616. Efectos de la tercería de mejor derecho.
1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa
continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que
se recaude en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos para reintegrar
al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los
acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver
la tercería.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo
en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que
sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título
ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso,
se estime la demanda.
Artículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.
1. La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del
juicio ordinario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante.
2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con
plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el
crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título
ejecutivo.
Artículo 618. Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor
derecho se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Artículo 619. Allanamiento y desistimiento del ejecutante.
Participación del tercerista de preferencia en los costes de la
ejecución.
1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el
ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará,
sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para
satisfacer en primer término al tercerista, pero no se le hará
entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante
las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las
actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de
la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el
ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su
conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera dado
traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase
conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin
expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en
el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento se
dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la
tercería con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de
la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el apartado
anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado,
siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo.
Si no fuera así, el tribunal dictará auto de desistimiento del
proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el
ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el
crédito del tercerista.
Artículo 620. Efectos de la sentencia. Costas de la tercería
y participación del tercerista en los costes de la ejecución.
1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho
resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los
créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella
sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno
pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas
las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al
ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado
hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá
a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse
allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con
el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su
totalidad.
2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no
se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la
ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres
quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que
recaiga aquella sentencia.
SECCIÓN 5.a
De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos
Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos.
1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán
en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier
clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el
tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se
refiere el apartado segundo del artículo 588.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras
prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina
pagadora que los retenga a disposición del tribunal y los transfiera
a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda
clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o
directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que,
si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de
Consignaciones y Depósitos o, si fueran de otra clase, los retenga a
disposición del tribunal.
2. El tribunal sólo acordará mediante providencia la administración
judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la
naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de
los intereses, las rentas o los frutos embargados o las
circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el tribunal acordar la administración judicial
cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su
caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso
de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este
artículo.
Artículo 623. Garantía del embargo de valores e instrumentos
financieros.
1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros,
el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de
que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o
a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles
o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la
notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su
vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de
recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el
importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los
intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen
en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se
hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y,
en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de
la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles,
colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada
o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se
notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que
deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de
limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra
cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas.
Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del
embargo.
1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la
diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:
1.o Relación de los bienes embargados, con descripción, lo mas
detallada posible, de su forma y aspecto, características
principales, estado de uso y conservación así como la clara
existencia de defectos o taras que pudieran influir en una
disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de
documentación gráfica o visual de que el Juzgado disponga o le
facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.o Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el
embargo, en especial las que se refieran
terceros.
3.o Persona a la que se designa depositario y lugar donde se
depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles
se dará copia a las partes.
Artículo 625. Consideración de efectos o caudales públicos.
Las cantidad de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que
se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o
caudales públicos.
Artículo 626. Depósito judicial. Nombramiento de depositario.
1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos
o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el
establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un
tercero, se le requerirá mediante providencia para que los conserve a
disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo
que el tribunal motivadamente resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando
los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de
difícil o costoso transporte o almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados
o cuando lo considere más conveniente, el tribunal podrá nombrar
mediante providencia depositario de los bienes embargados al acreedor
ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores, siempre
que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se
comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones
en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.
Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios
interinos.
1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con
la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las
condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona
que el tribunal designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones,
el tribunal mediante providencia podrá remover de su cargo al
depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las
obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán,
sin necesidad de previa aceptación
ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a
los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo
poder se encontraron los bienes.
Artículo 628. Gastos del depósito.
1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del
ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito
tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el
transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de
los bienes, pudiendo acordarse por el tribunal, mediante providencia,
el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su
derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de
los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento
adecuados, según lo previsto en el apartado primero del artículo 626,
se fijará por el tribunal, mediante providencia, una remuneración
acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de
hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al
reintegro en concepto de costas.
SECCIÓN 6.a
De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes
susceptibles de inscripción
Artículo 629. Anotación preventiva de embargo.
1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a
instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga
anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o
anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El
mismo día de su expedición se remitirá el mandamiento por fax desde
el tribunal al Registro de la Propiedad, donde se extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la
práctica de la anotación hasta que se presente el documento original
en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en
favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa
el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión
de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos
en la legislación hipotecaria.
SECCIÓN 7.a
De la administración judicial
Artículo 630. Casos en que procede.
1. Podrá constituirse una administración judicialcuando se embargue
alguna empresa o grupo de empresas
mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o
derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la
garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en
los apartados segundo y tercero del artículo 623.
Artículo 631. Constitución de la administración. Nombramiento de
administrador y de interventores.
1. Para constituir la administración judicial, se citará de
comparecencia a las partes y, en su caso, a los Administradores de
las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a
los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan
embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las
alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de
administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no
de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la
administración preexistente, rendición de cuentas y retribución
procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá
por conformes con lo acordado por los comparecientes.
En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna
de las partes, el tribunal resolverá, mediante providencia, lo que
estime procedente sobre la administración judicial.
2. Si el tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o
grupo de ellas, deberá nombrar un interventor designado por el
titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se
embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o
derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación,
se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados
mayoritarios y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando
proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la
administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando
afectare a bienes inmuebles.
Artículo 632. Contenido del cargo de administrador.
1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se
disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y
responsabilidades del administrador judicial serán los que
correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero
necesitará autorización judicial para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o
cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano
judicial hubiere expresamente señalado.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la
enajenación o gravamen el administrador los convocará a una
comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente cuenta al
tribunal, el cual resolverá mediante providencia.
Artículo 633. Forma de actuación del administrador.
1. Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la
administración que hasta entonces llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador
serán resueltas por el tribunal, mediante providencia, tras oír a los
afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final
que habrá de rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se
dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán
impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta
atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar
a los interesados de comparecencia. El auto que se dicte será
recurrible en apelación.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento de apremio
SECCIÓN 1.a
Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
Artículo 634. Entrega directa al ejecutante.
1. El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor
nominal, los bienes embargados que sean:
1.o Dinero efectivo.
2.o Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.o Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4.o Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de
mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del
bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento
diferido, el propio tribunal adoptará las medidas oportunas para
lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere
conveniente o necesario para su realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las
cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos
de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega
inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos
por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de
depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales
1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros
valores admitidos a negociación en mercado
secundario, se ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que
rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado
reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de
cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará
atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre
enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los
derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través
de Notario o Corredor de Comercio Colegiado.
Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores
se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
1.o Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los
casos y en la forma previstos en esta Ley.
2.o Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez
embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para
la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día
señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo
previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de
manera diferente.
a SECCIÓN 2.
Valoración de los bienes embargados
Artículo 637. Avalúo de los bienes.
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los
artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que
ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor,
antes o durante la ejecución.
Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación
e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.
1. Para valorar los bienes, se designará el perito tasador que
corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de
Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones
Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el
compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de
Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse
a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de
entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación,
que se formará con las listas que suministren las entidades públicas
competentes para conferir habilitaciones para la valoración de
bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén
legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el
ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
Artículo 639. Actuación del perito designado e intervención de las
partes y de los acreedores posteriores en la tasación.
1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el
siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se
lo impida.
2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al
tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del
encargo. Sólo por causas justificadas, que el tribunal señalará
mediante providencia, podrá ampliarse este plazo en función de la
cuantía o complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado,
sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y
gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a
lo dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado por
el tribunal haya entregado la valoración de los bienes, las partes y
los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar
alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por
perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del
bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el tribunal, a la vista
de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según
las reglas de la sana crítica, determinará mediante providencia, sin
ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
SECCIÓN 3.a
Del convenio de realización
Artículo 640. Convenio de realización judicialmente aprobado.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una comparecencia con
la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los
bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se
dirige la ejecución.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el
tribunal no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará
mediante providencia, sin suspensión de la ejecución, convocando a
las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar
interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otraspersonas, por
invitación de ejecutante o ejecutado, los
asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los
bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando
o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio
previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta
judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del
derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no
pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley,
lo aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución
respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el
acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad
de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes
afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción
registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen
que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, se sobreseerá la
ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el
acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier
causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos
convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la
ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta
ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero
de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse,
en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este
artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio
del tribunal, para la mejor realización de los bienes.
SECCIÓN 4.a
De la realización por persona o entidad especializada
Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.
1. Apetición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que el
bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que
se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos
legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También podrá acordar el tribunal que el bien se enajene por medio de
entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la
enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que
subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante
y ejecutado.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad
especializada deberá prestar caución en la cuantía
que el tribunal determine para responder del cumplimiento del
encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a
una entidad pública.
3. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se
procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida,
descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por
su intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en su
caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización
y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución
que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya
encomendado la realización.
4. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización
no se hubiera llevado a cabo, el tribunal dictará auto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se
hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el
plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber
desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se
ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses.
Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el
encargo, se revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la
ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado
acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas
que no le sean imputables.
Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas.
1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto
en esta Sección y en la anterior, se transmita la titularidad de
inmuebles hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las
enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos
artículos anteriores deberán ser aprobadas por el tribunal de la
ejecución, mediante providencia, previa comprobación de que la
transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del
adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación
de cargas.
Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas
recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de
cancelación de cargas.
SECCIÓN 5.a
De la realización forzosa de bienes muebles derechos
Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante.
1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o
lotes de bienes, según lo que resulte másconveniente para el buen fin
de la ejecución. La formación
de los lotes corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia
de las partes. Atal efecto, antes de anunciar la subasta, se
emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo que tengan
por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según
su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su
realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando
menos, los gastos originados por la misma subasta.
Artículo 644. Convocatoria de la subasta.
Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, se fijará fecha
para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar
en que haya de celebrarse.
Artículo 645. Publicidad.
1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se
fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del
tribunal y lugares públicos de costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal
lo juzga conveniente, mediante providencia se dará a la subasta la
publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y
privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes
que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las
medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado,
sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que,
por este concepto, soporte el ejecutante.
Artículo 646. Contenido de los anuncios.
En los edictos a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta,
generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y
circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta.
El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se
acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice,
procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos
precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de
tasación de los mismos, el lugar y fecha de celebración de la subasta
los edictos.
Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.o Identificarse de forma suficiente.
2.o Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de
la subasta.
3.o Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de
Consignaciones y Depósitos o de que han prestado aval bancario por el
veinte por ciento del valor de tasación de los bienes. Cuando el
licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en
parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los
efectos de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 652.
2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan
licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin
necesidad de consignar cantidad alguna.
3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de
ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante
comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien
deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del
precio del remate.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se
solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 648. Posturas por escrito.
Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse
posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del
artículo anterior.
Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán
abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan
se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las
que se realicen oralmente.
Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.
1. El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario
Judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su
caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la
subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.
2. El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien o lote de
bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.
3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el
nombre de quien la haya formulado.
Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre
de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.
Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al cincuenta por
ciento del avalúo, el tribunal, mediante auto, en el mismo día o en
el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El
rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el
del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta
consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o
superior al cincuenta por ciento del avalúo,
aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y,
notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia,
si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al cincuenta por ciento
del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al
ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la
adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento del avalúo. Si
el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate
en favor de la mejor de aquellas posturas.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al
cincuenta por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de
diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo
cantidad superior al cincuenta por ciento del valor de tasación
o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo
previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su
valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el
remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya
ofrecido supere el treinta por ciento del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado
la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la
mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las
partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación
por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción
del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el
beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el tribunal
deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.
Artículo 651. Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el treinta por
ciento del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del
ejecutado.
Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.
1. Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por
los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se
reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su
obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se
mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por
ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del
precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por
el orden de sus respectivas posturas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito o a la
persona que éste hubiera designado a tal efecto al realizar el
ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera
efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la
persona designada.
Artículo 653. Quiebra de la subasta.
1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior
consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos
dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta, salvo
que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda
satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las
costas.
2. Cuando los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra
de la subasta no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y
las costas, se destinarán en primer lugar a satisfacer los gastos que
origine la nueva subasta y, en segundo lugar, al pago del crédito del
ejecutante y las costas.
3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se
refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el
plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la
persona designada para recibir la devolución del depósito podrá
solicitar que el auto de aprobación del remate se dicte en su favor,
consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el
premio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al
rematante para efectuar el pago, que se contará desde la expiración
de éste.
Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del remanente.
1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la
cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare
dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal,
hasta que se efectúe la liquidación de lo que finalmente se deba al
ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez
finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho
plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
SECCIÓN 6.a
De la subasta de bienes inmuebles
Artículo 655. Ámbito de aplicación de esta Sección y aplicación
supletoria de las disposiciones de la Sección anterior.
1. Las normas de esta Sección se aplicarán a las subastas de bienes
inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de
publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán
aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las
especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de
esta Sección, el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo
cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al
Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.o La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o
derecho gravado.
2.o Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la
fecha y el procedimiento a que se refiera.
Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.
A petición del ejecutante, el tribunal podrá dirigirse a los
titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que
sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la
subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los
acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con
la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por
cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente
de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y
condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera
vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios
vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se
devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de
una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad
pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en
que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan
los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra
sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se entregarán al Procurador del ejecutante para que se
encargue de su cumplimiento.
Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del
ejecutado.
Si de la certificación que expida el Registrador resultare que el
bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del
ejecutado, el tribunal, oídas las partes personadas, ordenará alzar
el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado
en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro
o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción
del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera
posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a
lo dispuesto en el artículo 662.
Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos.
1. El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los
titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que
aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante,
siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la
expedición de la certificación de dominio y cargas no se les
realizará comunicación alguna, pero, acreditando al tribunal la
inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en
las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al
gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del
crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que
resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor
hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y
la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen
en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos
respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta
notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno
mandamiento judicial, en su caso.
Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones.
1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se
practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o
telégrafo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. En la
certificación a que se refiere el artículo 656 se expresará haberse
remitido esta comunicación.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la
comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el
Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el
tablón de anuncios
del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de
forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la
inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la
ejecución.
Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a
ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el
anuncio de la subasta.
Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación
del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento
la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que
ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la
ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal
los títulos que justifiquen su situación.
En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la
situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se
encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta
circunstancia al tribunal de la ejecución.
Artículo 662. Tercer poseedor.
1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien
inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado
registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel
bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción
de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la
Secretaría, lo que se acordará sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones
ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a
que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el
usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien
la nuda propiedad o dominio directo.
Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles
embargados.
En la misma resolución en que se mande expedir certificación de
dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal
podrá, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte,
requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los
títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el
Registro.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que
manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de
las faltas que en ellos notare.
Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo
antes señalado el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá emplear
los apremios que estime conducentes
para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su
caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que
podrá facultarse al Procurador del ejecutante.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por
los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria.
Artículo 665. Subasta sin suplencia de la falta de títulos.
A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta
sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando
en los edictos esta circunstancia. En tal caso se observará lo
prevenido en la regla 5.a
del artículo 140 del Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta.
1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de
deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los
artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las
cargas y derechos anteriores al crédito por el que se hubiera
despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación
registral de dominio y cargas.
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial procurando
determinar, con la mayor precisión, la cantidad a que deberá hacer
frente el adquirente de la finca para liberar ésta de las cargas, a
la vista de la información que se haya obtenido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 657. Los intereses moratorios se calcularán
hasta el cuadragésimo día posterior al previsto para la celebración
de la subasta. Para realizar estas operaciones, el Secretario
Judicial podrá recabar el auxilio de un perito.
Cuando no se disponga de información sobre la subsistencia y cuantía
actual del crédito, se descontará el importe total garantizado que
resulte de la certificación de cargas.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del
determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.
Artículo 667. Anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos,
al señalado para su celebración.
El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará
al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en
el título ejecutivo.
Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646,
expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se
efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta,
determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666, y los
extremossiguientes:
1.o Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre
el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la
Secretaría.
2.o Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la
titulación existente o que no existan títulos.
3.o Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al
crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho
de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se
adjudicare a su favor.
Artículo 669. Condiciones especiales de la subasta.
1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar
previamente el treinta por ciento del valor que se haya dado a los
bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley.
El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.o del
apartado primero del artículo 647.
2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los
postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o
que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las
cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el
remate se adjudique a su favor.
Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes
al acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al setenta por ciento
del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal,
mediante auto, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el
plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de
Consignaciones y Depósitos la diferencia entre lo depositado y el
precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o
superior al setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario
Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses
y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la
diferencia, si la hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al setenta por ciento del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo
pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias,
del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los
veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por
el setenta por ciento del valor de salida. Si el ejecutante no
hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la
mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías
ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al
setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar
tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al setenta
por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo
previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por
ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el
remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya
ofrecido supere el cincuenta por ciento del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y
costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el
tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate
a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento
de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr
la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes,
el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para
el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el
tribunal deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo
previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la
subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y
subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando, para atender el pago del precio del remate y, en su caso,
el depósito previo, el rematante haya obtenido crédito de entidad
autorizada, deberá hacerse constar así al consignar el precio, con
indicación de los importes financiados y de la entidad que haya
concedido el préstamo.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.
Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el cincuenta por
ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del
ejecutado.
Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de
inmuebles.
1. Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado
primero del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se
retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado
con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores,
aún existiere
sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino
que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención
en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a
los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de
treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus
créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya
promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga
y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez
días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no
recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de
las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones
que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer
valer sus derechos como y contra quien corresponda.
Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya
presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el
destino previsto en el apartado anterior.
Artículo 673. Subasta simultánea.
Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera
de las partes, el tribunal, mediante providencia, podrá ordenar que
se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del
juzgado ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de
distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente,
los bienes inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán
acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el
tribunal ejecutor no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier
medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas,
citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica
postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente
entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante
comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la
celebración de las subastas simultáneas.
Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título.
Cancelación de cargas.
1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la
Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial,
comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al
acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por
persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias
necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido
crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el
depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que
haya concedido el
préstamo, a lo efectos previstos en el artículo 134 de la Ley
Hipotecaria.
2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento
de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya
originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y
anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado
después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656,
haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido
o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del
actor, y en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que
la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la
cancelación.
Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del
inmueble que no se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviere ocupado, el adquirente podrá pedir al
tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes
de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse
en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el
rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de
desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior,
se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con
citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán
alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación.
El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre
el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes
citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los
derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que
corresponda.
SECCIÓN 7.a
De la administración para pago
Artículo 676. Constitución de la administración.
1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se
le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados
para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y
costas de la ejecución.
2. El tribunal, mediante providencia, acordará la administración para
pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá
que, previo inventario,
se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a
los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos
o anotados con posterioridad al del ejecutante.
3. El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas
coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el
ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.
Artículo 677. Forma de la administración.
La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y
ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de
ser administrados según la costumbre del país.
Artículo 678. Rendición de cuentas.
1. El acreedor, salvo que otra cosa acuerde el tribunal o convengan
las partes, rendirá cuentas anualmente de la administración para pago
al Secretario Judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se
dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare
alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que,
por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará a ambos a una
comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las
pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes,
fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no
podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal dictará auto,
en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas.
Artículo 679. Controversias sobre la administración.
Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás
cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con
motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán
por los trámites establecidos para el juicio verbal.
Artículo 680. Finalización de la administración.
1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y
costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a
poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su
deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor,
en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus
bienes y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su
cuenta general en los quince días siguientes, y de las
demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante
la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a
ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización
forzosa por otros medios.
CAPÍTULO V
De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados
Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas
garantizadas por prenda o hipoteca.
1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o
hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados
o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título,
con las especialidades que se establecen en el presente Capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca
naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable en
los dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.
Artículo 682. Ámbito del presente Capítulo.
1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la
ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.o Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine
el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado,
para que sirva de tipo en la subasta.
2.o Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el
deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos
y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio
que hubieren designado para la práctica de requerimientos y
notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
1.a Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario
el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar
dentro de la misma población que se hubiere designado en la
escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia
del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será
necesaria la conformidad del acreedor.
2.a Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser
cambiado sin consentimiento del acreedor.
3.a En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del
acreedor el cambio de domicilio.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado
anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro
correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los
terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca
designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento
podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma
prevista en el número anterior.
Artículo 684. Competencia.
1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente
Capítulo será competente:
1.o Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más
de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en
diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de
ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este
caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la
presente Ley.
2.o Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera
Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título
constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en
que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se
encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el
del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca,
3.o Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera
Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de
constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial
donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes
hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el
Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales
correspondientes, a elección del demandante.
4.o Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera
Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o
póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar
en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan
depositados.
2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.
Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a
la misma.
1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su
caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de
los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito,
revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de
la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el
artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de
la presente Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en
régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el
título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente
certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia
de la hipoteca.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente Capítulo
se considerará título suficiente para despachar ejecución el
documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el
Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de
Hipoteca Naval.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles
constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden
llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el
procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión
de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y
subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con
cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser
parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la
ejecución.
Artículo 686. Requerimiento de pago.
1. En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se
requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o
al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en
el domicilio que resulte vigente en el Registro.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el
apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado
extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse
practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien
personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no
deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al
pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años
que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido
y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más
próximo que fuere habido.
Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los
bienes pignorados.
1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por
prenda o hipoteca de vehículos de motor, se mandará que los bienes
pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del
acreedor o de la persona que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados,
salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo
caso se nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en
el mismo auto que despache la ejecución, si se hubiere requerido
extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará
requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y,
si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el
depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni
constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el
procedimiento.
Artículo 688. Certificación de dominio y cargas.
Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación
de la hipoteca.
1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará
del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se
refiere el apartado primero del artículo 656 y en la que se exprese,
asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla
subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o
modificaciones que aparecieren en el Registro.
2. El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de
hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas,
expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se
refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal,
el Registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de
la propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el
ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el
tribunal dictará auto poniendo fin a la ejecución. Contra esta
resolución podrá interponerse recurso de apelación.
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a
los acreedores posteriores.
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo
favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido
requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial,
previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia
del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el
Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del
remate el importe del crédito y los
intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de
su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con
posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado.
1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de
pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el
despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera
la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado.
El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no
satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas
y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación
y explotación de los bienes y después su propio crédito.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la
administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran
de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio
común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los
actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el
tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se
conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si
la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o
naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al
tribunal, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no
podrá proseguirse la ejecución.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca
sobre vehículo de motor, sólo se acordará la administración a que se
refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite
presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal,
en materia de administración o posesión interina se estará a lo que
disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a
las normas reguladores del mismo.
Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados.
Publicidad de la convocatoria.
1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos
treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las
notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor,
del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien
hipotecado.
2. La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo
menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se
notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que
conste en el Registro.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca
sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente
quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,
aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta
por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se
realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de
bienes inmuebles.
5. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán
utilizarse también la realización mediante convenio y la realización
por medio de persona o entidad especializada reguladas en las
Secciones segunda bis y segunda ter del Capítulo cuarto del presente
Título.
Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor
el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas
causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria;
el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los
titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien
hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se
entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del
remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura
hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba
al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez
satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados
posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en
situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar
tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente
previsto en el apartado segundo del artículo 672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin
perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera
ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en
cualquier proceso concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca
que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las
inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo
dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689.
Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los
intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento
anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje
de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos
diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su
obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el
Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los
intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren
por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se
transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a
la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio
constase inscrito en el Registro.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor
podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache
por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el
día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la
demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo
y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del
procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Aestos
efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo
previsto en el apartado segundo del artículo 578.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el
apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas
éstas, el tribunal dictará providencia declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un
tercero con el consentimiento del ejecutante.
Artículo 694. Realización de los bienes pignorados.
1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a
su realización conforme a lo dispuesto en esta Ley para el
procedimiento de apremio.
2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se
refiere la Sección primera del Capítulo cuarto de este Título, se
mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos
645 y siguientes de esta Ley.
El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura
o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado,
el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.
Artículo 695. Oposición a la ejecución.
1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se
admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes
causas:
1.a Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre
que se presente certificación del Registro expresiva de la
cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación
de la garantía.
2.a Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la
deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta
entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y
sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha
libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el
ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se
refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados
por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero
el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en
que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.a En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los
que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de
dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la
correspondiente certificación registral.
2. Formulada la oposición a que se refiere el apartado anterior, se
suspenderá la ejecución. El tribunal, mediante providencia, convocará
a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde
la citación; oirá a las partes, admitirá los documentos que se
presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro
del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.a y 3.a del
apartado primero de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el
que estime la oposición basada en la causa 2.a fijará la cantidad por
la que haya de seguirse la ejecución.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá
interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que
decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán
susceptibles de recurso alguno.
Artículo 696. Tercerías de dominio.
1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los
procedimientos a que se refiere este Capítulo, deberá acompañarse a
la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de
constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio
fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título
habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con
fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se
acreditará mediante certificación registral expresiva de la
inscripción del título del tercerista o de su causante y
certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro
el asiento de dominio correspondiente.
2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución
respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo
parte de los comprendidos en la
garantía, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así
lo solicitare el acreedor.
Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.
Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores,
los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se suspenderán
por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo
dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa
criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine
la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la
ejecución.
Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los artículos
anteriores.
1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y
cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en
los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del
título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la
deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca
el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se
establece en el presente Capítulo.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las
reglas ordinarias.
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado
anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá
solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se
dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la
cantidad que, por el procedimiento que ser regula en este Capítulo,
deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista
de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones
que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera
solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y
bastante garantía para responder de los intereses de demora y del
resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad
que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se
refiere el apartado primero, se alzará la retención.
TÍTULO V
De la ejecución no dineraria
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 699. Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o
no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el
auto por el que se despache
ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el
tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que
establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el
empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Artículo 700. Embargo de garantía y caución sustitutoria.
Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de
una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el
tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de
garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la
condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el
embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar
el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas
de la ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía
suficiente, fijada por el tribunal al acordar el embargo, en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
CAPÍTULO II
De la ejecución por deberes de entregar cosas
Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario
para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se
encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el
tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de
incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su
poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados
anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal,
mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de
entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa
compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los
artículos 712 y siguientes.
Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas
o indeterminadas, que pueden ser adquiridas
en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el
requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en
posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las
adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el
embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el
ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las
cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no
satisface ya su interés legítimo, el tribunal determinará, mediante
providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios
que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con
arreglo a los artículos 712 y siguientes
Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien
inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el
contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para
adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean
objeto del título, el tribunal requerirá al ejecutado para que las
retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se
considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que
desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir
en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la
utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución
sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados
en el plazo de cinco días a partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos
en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá
acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes
del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios
causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante,
de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un
plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá
prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en
la que acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes
con él compartan la utilización de aquél, el tribunal, tan pronto
como conozca su existencia, les notificará el despacho de la
ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días,
presentenal tribunal los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes
considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta
petición se dará traslado a las personas designadas por el
ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en
los apartados tercero y cuarto del artículo 675.
CAPÍTULO III
De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
Artículo 705. Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal
requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará
según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.
Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo.
1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea
personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo
señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte
para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de
incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que
el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el
resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante
optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el
coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal
y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe
mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de
inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta
obtener la suma que sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y
perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en
los artículos 712 y siguientes.
Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o
parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la
parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para
obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al
ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le
señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención
de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de
acuerdo con lo que se dispone en el apartado segundo del artículo
anterior.
Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir
una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que
establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado,
el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la
declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos
esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá
pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación
o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el
contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las
normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y
negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen
predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o
contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el
tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución
en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual
en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio
o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si
ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los
daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con
arreglo a los artículos 712 y siguientes.
Artículo 709. Condena de hacer personalísimo.
1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el
ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le
haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el
artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el
título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el
carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida.
Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la
prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución
siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la
prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una
multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la
finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo
que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando
estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las
especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En
otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el
equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma
resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se
reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un
año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare
rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución
para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la
prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que
resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a
petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores
apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una
disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal
caso, se estará a lo dispuesto en aquél.
Artículo 710. Condenas de no hacer.
1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia,
se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal
hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y,
en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la
autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para
que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas
por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su
incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera
posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir
al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos
anteriores, el tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el
precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en
el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer
lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas
conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento del
precio o valor y la multa única al cincuenta por ciento de dicho
precio o valor.
CAPÍTULO IV
De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la
rendición de cuentas
Artículo 712. Ámbito de aplicación del procedimiento.
Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre
que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa
el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la
cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el
saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.
Artículo 713. Petición de liquidación y presentación de relación de
daños y perjuicios.
1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su
determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios
presentará una relación detallada de ellos, con su valoración,
pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere
oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás
documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y
perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que
estime conveniente.
Artículo 714. Conformidad del deudor con la relación de daños y
perjuicios.
1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios
y su importe, la aprobará el tribunal mediante providencia sin
ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida
en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la
ejecución dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos
alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin
evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia
de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la
relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el
alcance de la discrepancia.
Artículo 715. Oposición del deudor.
Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la
petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y
perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará
la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos
para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes, pero
podrá el tribunal, mediante providencia, a instancia de parte o de
oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine
sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero.
En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en
el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a
contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.
Artículo 716. Auto fijando la cantidad determinada.
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la
vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que
estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como
daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración
expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.
Artículo 717. Petición de determinación del equivalente dinerario de
una prestación no dineraria.
Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una
prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero,
se expresarán las estimaciones
pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten,
acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos
para fundar su petición, de la que se dará traslado a quien hubiere
de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime
conveniente.
La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se
establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños
y perjuicios.
Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud
y requerimiento al deudor.
Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en
concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, el tribunal requerirá al deudor mediante providencia para que,
dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del
caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases
que estableciese el título.
Artículo 719. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al
deudor.
1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el
artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se
mostrare conforme, se aprobará sin ulterior recurso, y se procederá a
hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los
artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se
sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que
se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que
presente la que considere justa y se dará traslado de ella al
ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714
a 716.
Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán
aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber
de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las
mismas; pero los plazos podrán ampliarse por el tribunal mediante
providencia cuando lo estime necesario, atendida la importancia y
complicación del asunto.
TÍTULO VI
De las medidas cautelares
CAPÍTULO I
De las medidas cautelares: disposiciones generales
Artículo 721. Necesaria instancia de parte.
1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional,
podrá solicitar del tribunal, conforme a
lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares
que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela
judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se
dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en
ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de
lo que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste
acordar medidas más gravosas que las solicitadas.
Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios
extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte
de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber
pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de
la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional,
haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución
correspondiente según su Reglamento.
Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación,
también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas
cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o
arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para
conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los
tribunales españoles.
Artículo 723. Competencia.
1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre
medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera
instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea
competente para conocer de la demanda principal.
2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que
se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un
recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será
competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de
dichos recursos.
Artículo 724. Competencia en casos especiales.
1. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un
proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será
tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado,
y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su
eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal
extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.
Artículo 725. Examen de oficio de la competencia.
Medidas cautelares en prevención.
1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la
demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia
territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su
competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de
jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia
del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares,
dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que
usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se
fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo
mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no
pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no,
que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda
reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal
aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si
las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para
el asunto principal.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal
se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante,
cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en
prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes,
remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte
competente.
Artículo 726. Características de las medidas cautelares.
1. El Tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los
bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o
indirecta, que reúna las siguientes características:
1.a Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de
la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por
situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.a No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente
eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o
perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible
de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas
cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en
órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en
el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
Artículo 727. Medidas cautelares específicas.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse,
entre otras, las siguientes medidas cautelares:
1.a El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de
sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de
frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por
aplicación de precios ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el
embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por
otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el
demandado.
2.a La intervención o la administración judiciales de bienes
productivos, cuando se pretenda sentencia de condena
a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro
que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad
o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la
efectividad de la condena que pudiere recaer.
3.a El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena
a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.
4.a La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el
tribunal disponga.
5.a La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a
bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.
6.a Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad
registral sea útil para el buen fin de la ejecución.
7.a La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la
de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la
prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de
una prestación que viniera llevándose a cabo.
8.a La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una
actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se
pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las
cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la
propiedad intelectual.
9.a El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se
reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad
intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado
para su producción.
10. La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el
demandante o demandantes representen, al menos, el uno o el cinco por
ciento del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o
no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren
admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
11. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos
derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias
para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere
otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.
Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen
derecho. Caución.
1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita
justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse
durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas
solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad
de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda
alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante
largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por
las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar
los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a
fundar, por parte deltribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un
juicio provisional
justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros
medios.
3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la
medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de
manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción
de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y
contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el
apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
Artículo 729. Tercerías en casos de embargo preventivo.
En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio,
pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la
interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega
de una cantidad de dinero.
La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el
párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el
embargo preventivo.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares
Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la
demanda principal.
2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda
si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia
o necesidad.
En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin
efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que
conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a
su adopción. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se
alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido
realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.
3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no
regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de
arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se
mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve
a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el
procedimiento arbitral.
4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente
recurso sólo podrá solicitarse la adopción
de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y
circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.
Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente
Capítulo.
Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares.
Ejecución provisional y medidas cautelares.
1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal
haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia
condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las
medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el
artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se
solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren
adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en
suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante
de la medida.
2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se
alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden
relación con dicha ejecución.
Artículo 732. Solicitud de las medidas cautelares.
1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y
precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los
presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se
ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los
presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.
Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos
incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de
actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con
carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud,
requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante
no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para
resolver sobre la solicitud.
Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la
solicitud de las medidas cautelares.
3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de
caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y
con justificación del importe que se propone.
Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.
1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas
cautelares previa audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia
o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida
cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en
el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia
de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han
aconsejado acordarla sin oír al demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia
del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en
el Capítulo III de este Título.
Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes.
1. Recibida la solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo
los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de
cinco días contados desde la notificación de aquélla al demandado
convocará las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez
días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su
derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y
practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las
medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para
acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse
en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía
de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir
al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución
sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la
comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su
caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en
la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las
medidas cautelares.
Artículo 735. Auto acordando medidas cautelares.
1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,
decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
2. Si accede a la solicitud, el tribunal fijará con toda precisión la
medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a
que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma,
cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de
apelación, sin efectos suspensivos.
Artículo 736. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración
de la solicitud si cambian las circunstancias.
1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo
cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación
preferente. Las costas se impondrán
con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá
reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en
el momento de la petición.
Artículo 737. Prestación de caución.
La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de
cumplimiento de la medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y
suficiencia del importe de la caución.
Artículo 738. Ejecución de la medida cautelar.
1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de
oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios
que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las
sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a
lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos
decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté
obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589.
Si fuera la administración judicial se procederá conforme a los
artículos 630 y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las
normas del Registro correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los
bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo
podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del
tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte
más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la
enajenación.
CAPÍTULO III
De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del
demandado
Artículo 739. Oposición a la medida cautelar.
En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa
audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de
veinte días contados desde la notificación del auto que acuerda las
medidas cautelares.
Artículo 740. Causas de oposición. Ofrecimiento de caución
sustitutoria.
El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como
causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la
procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la
medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto
en el Capítulo quinto de este Título.
Artículo 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia
en vista y decisión.
1. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante,
procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,
decidirá en forma de auto sobre la oposición.
Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor
a las costas de la oposición.
Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y
al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.
3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin
efecto suspensivo.
Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios.
Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá,
a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos
712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que,
en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida,
procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.
CAPÍTULO IV
De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
Artículo 743. Posible modificación de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando
hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo
de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a
lo previsto en los artículos 734 y siguientes.
Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal
ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas,
salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de
alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria,
atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de
la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante
auto.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con
audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el
mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares
acordadas.
Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria
firme.
Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia,
se alzarán de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los
daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o
desistimiento de la instancia.
CAPÍTULO V
De la caución sustitutoria de las medidas cautelares
Artículo 746. Caución sustitutoria.
1. Aquel frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas
cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las
medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a
juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la
sentencia estimatoria que se dictare.
2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución
sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de
medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de
condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la
posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la
medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad
patrimonial o económica del demandado de modo grave y
desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida
representaría para el solicitante.
Artículo 747. Solicitud de caución sustitutoria.
1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida
cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734
o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de
oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los
documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las
consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración
del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por
cinco días, se convocará a las partes a una vista sobre la solicitud
de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734.
Celebrada la vista, resolverá mediante auto lo que estime procedente,
en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución
sustitutoria no cabrá recurso alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
LIBRO CUARTO
De los procesos especiales
TÍTULO I
De los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente Título.
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los
siguientes procesos:
1.o Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de
declaración de prodigalidad.
2.o Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.o Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de
modificación de medidas adoptadas en ellos.
4.o Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro
en nombre de los hijos menores.
5.o Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones
o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
6.o Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
7.o Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.
1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad
matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación
será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor
de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna
de las partes.
2. En los demás procesos a que se refiere este Título será preceptiva
la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los
interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en
situación de ausencia legal.
Artículo 750. Representación y defensa de las partes.
1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas
por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que
se refiere este Título con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. No obstante, en los procesos de separación y divorcio de
mutuo acuerdo no será preceptiva la intervención de Procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común
acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y
representación.
Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.
1. En los procesos a que se refiere este Título no surtirán efecto la
renuncia, el allanamiento ni la transacción.
2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal,
excepto en los casos siguientes:
1.o En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los
que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no
existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el
procedimiento.
2.o En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad,
cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite,
después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.
3.o En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o
miedo grave.
4.o En los procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este
Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes
puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable,
podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o
desistimiento, conforme a lo previsto en el Capítulo cuarto del
Título primero del Libro primero de esta Ley.
Artículo 752. Prueba.
1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo
a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con
independencia del momento en que hubieren sido alegados o
introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del
Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar
de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al
tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose
exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas
evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco
estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este
Título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza
probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos
públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a
la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que
se refiere este Título, y que tengan por objeto materias sobre las
que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil
aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en
los apartados anteriores.
Artículo 753. Tramitación.
Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se
refiere este Título se sustanciarán por los trámites del juicio
verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal,
cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban
ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados,
emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días,
conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley.
Artículo 754. Exclusión de la publicidad.
En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los
tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte,
que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las
actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo
aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado
segundo del artículo 138 de la presente Ley.
Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.
Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los
procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio
a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que
correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro
público a los efectos que en cada caso procedan.
CAPÍTULO II
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Artículo 756. Competencia.
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y
declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en
que resida la persona a la que se refiera la declaración que se
solicite.
Artículo 757. Legitimación en los procesos de incapacitación y de
declaración de prodigalidad.
1. La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien
se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes,
los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las
personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la
hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la
incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por
razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de
incapacitación
en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la
incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda
conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la
patria potestad o la tutela.
5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el
cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del
presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los
representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Artículo 758. Personación del demandado.
El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se
solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y
representación.
Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre
que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se
designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.
Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de
incapacitación.
1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se
practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el
tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,
examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales
necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la
demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá
sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado
por el tribunal.
2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el
nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o
representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a
los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera
suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere
oportuno.
3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada,
se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de
las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo.
Artículo 760. Sentencia.
1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o
guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se
pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que
declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o
personas que, con arreglo a la Ley,hayan de asistir o representar al
incapaz y velar por él.
3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que
el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que
deba asistirle.
Artículo 761. Reintegración de la capacidad y modificación del
alcance de la incapacitación.
1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas
nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por
objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación
ya establecida.
2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se
refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el
apartado primero del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar
o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al
propio incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer
en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar
en el proceso por sí mismo.
3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de
oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759,
tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.
La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no
dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse
la extensión y los límites de ésta.
Artículo 762. Medidas cautelares.
1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia
de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio
las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del
presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento
del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la
incapacitación.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento
de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona,
solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de
parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores
se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de
esta Ley.
Artículo 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno
psíquico.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona
que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida
a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que
será recabada del Juzgado de Primera Instancia que pudiere conocer o
que esté conociendo del asunto. Si no hubiese proceso
pendiente, la autorización podrá solicitarse al Juzgado del lugar en
que radique el centro de internamiento.
La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de
urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la
que se dará cuenta al tribunal competente o al del lugar en que
radique el centro de internamiento cuanto antes y, en todo caso,
dentro del plazo de veinticuatro horas.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un
establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de
los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento
que ya se haya efectuado, el tribunal oirá al Ministerio Fiscal y,
tras examinar a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el
dictamen de un facultativo por él designado, resolverá lo que
proceda.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará
la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada
de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener
la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda
requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que
el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el
internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en
su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo
procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los
facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es
necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo
comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
CAPÍTULO III
De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
Artículo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia
firme.
1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la
filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente
determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier
demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por
sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria
con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez
iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de
éste.
Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo
menor o incapacitado y sucesión procesal.
1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación
que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al
hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su
representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2. En todos los procesos a que se refiere este Capítulo, a la muerte
del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Artículo 766. Legitimación pasiva.
En los procesos a que se refiere este Capítulo serán parte demandada,
si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que
en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se
pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como
progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente
determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere
fallecido, serán parte demandada sus herederos.
Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o
impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio
de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de
la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que
resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de
estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción,
o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo
análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de
paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación
reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o
maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Artículo 768. Medidas cautelares.
1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación,
el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la
persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como
progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar
alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar
las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores
se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar
afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos
734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar
las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a
una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días
siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los
comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,
resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá
no exigirse caución a quien las solicite.
CAPÍTULO IV
De los procesos matrimoniales
Artículo 769. Competencia.
1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal
competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este
Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio
conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de
los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo
acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia
del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser
demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última
residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere
determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del
domicilio del actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a
que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último
domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia
de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor
contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el
Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de
los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos
partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del
demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del
menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el
artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se
formulen al amparo del Título cuarto del Libro primero del Código
Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a
lo establecido en el Capítulo primero de este Título, y con sujeción,
además, a las siguientes reglas:
1.a A la demanda deberá acompañarse la certificación de la
inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de
nacimiento de los hijos en el Registro
Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si
se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá
aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la
situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos,
tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones
bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
2.a Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las
causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la
separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la
adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en
la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de
oficio.
La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la
demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.
3.a A la vista deberán concurrir los cónyuges, por sí mismos, que
serán citados, a través de su Procurador, con apercibimiento de que
su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se
consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge que hubiere
comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas
de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
Abogados respectivos.
4.a Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se
practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá
exceder de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas
que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para
decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se
refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre
medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo
con la legislación civil aplicable.
5.a En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos
señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que
continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho
artículo.
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad,
separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o
divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que
se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal
de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de
Procurador y Abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para
todo escrito y actuación posterior.
2. Ala vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio
Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días
siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado
asistido por su Abogado y representado por su Procurador.
En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del
caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del
Código Civil y lo que considere procedente en relación con la
custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra
esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado
anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a
adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera
aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones
de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y
que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde
de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la
comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto,
dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los
cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren
admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para
fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que
se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera
podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de
tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en
este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días
siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad,
separación o divorcio.
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas
provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda,
admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio,
solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las
actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal
distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el tribunal considere que procede completar las
medidas previamente acordadas convocará a las partes a una
comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la
demanda de nulidad, separación o divorcio.
1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación
o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno
sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren
adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la
aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones
respectivas
de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo
que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a
que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que
proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el
artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el apartado
anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio
Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo
previsto en el artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge
demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no
hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en
los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la
contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal,
cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la
contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible
cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la
vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará
la comparecencia a que se refiere el apartado tercero de este
artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean
sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o
cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Artículo 774. Medidas definitivas.
1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a
lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter
al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las
consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la
prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que
los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal
acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la
decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas
solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran
sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran
propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación
del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las
medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en
relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o
garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno
de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la
sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren
acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los
pronunciamientos sobre
medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la
nulidad, separación o divorcio.
Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en
todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación
de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en
defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las
circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el
artículo 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos
cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y
acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo siguiente.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación,
la modificación provisional de las medidas. Esta petición se
sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.
Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre
medidas.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el Libro Tercero de esta Ley, con las especialidades
siguientes:
1.a Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán
imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio
las cantidades debidas y no satisfechas.
2.a En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de
carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el
equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo
709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el
tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en
dicho precepto.
3.a El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del
régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del
no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda
y visitas.
Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o
por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común
acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro
se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente
artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá
acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en
su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro
Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en la legislación civil y el documento o documentos
en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho. Si algún hecho
relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo
escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse
para acreditarlo.
3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará
citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se
ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada
por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de
las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de
los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo
dispuesto en el artículo 770.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación
aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante
providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la
completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba
que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal
considere necesaria para acreditar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para
apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio
regulador.
5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará
informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio
relativos a los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio y
siempre a los mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán
durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no
se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no
fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los
cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la
separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el
convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase
en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a
las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio,
limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el
tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido
sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día,
resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto
que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio
propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El
recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la
eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa
a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de
convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores
o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas
por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo
se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite
por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento
del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador.
En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los Tribunales
eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado.
1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las
resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad
del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio
rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de
medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro
cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que
resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la
resolución o decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o
modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil
de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a
las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 770.
CAPÍTULO V
De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores y del procedimiento para determinar la
necesidad de asentimiento en la adopción
Artículo 779. Competencia.
Será competente para conocer de los procesos a que se refiere este
Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad
protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179
y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del
domicilio del adoptante.
Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores.
1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para
formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia
de protección de menores presentará un escrito inicial en el que
sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio
completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de
veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará
al actor por veinte días para que presente la demanda, que se
tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
Artículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de
asentimiento en la adopción.
1. Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su
asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que
esté conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El
tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que
prudencialmente estime necesario para la presentación de la demanda,
que no podrá ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta.
Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el
artículo 753.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el tribunal
se dictará auto dando por finalizado el trámite. Dictada esta
resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los
mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de
que se trate.
TÍTULO II
De la división judicial de patrimonios
CAPÍTULO I
De la división de la herencia
SECCIÓN 1.a
Del procedimiento para la división de la herencia
Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia.
1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar
judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba
efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el
testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución
judicial.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de
la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la
condición de heredero o legatario del solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las
acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad
hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio
declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las
actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el
testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho
documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a
efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance
el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en
cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes
adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a
su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o
perjuicio de sus derechos.
Artículo 783. Convocatoria de junta para designar contador y peritos.
1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando
así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del
caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a
la vista de la solicitud de división judicial de la herencia se
mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte
alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez
siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las
actuaciones se hará por medio del Procurador. A los que no estuvieren
personados se les citará personalmente, si su residencia fuere
conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 164.
4. Se convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a
los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no
tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se
ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que
los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal
o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten
en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a
ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado quinto del artículo
anterior serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en
el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados,
pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado
aportando los títulos justificativos de sus créditos.
Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.
1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora
señalado y será presidida por el Secretario Judicial.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento
de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal,
así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de
intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un
perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de
contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 341, de entre los Abogados ejercientes con especiales
conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar
del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán
por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen
necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada
clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para
la recusación de los peritos.
Artículo 785. Entrega de la documentación al contador.
Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.
1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación,
se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste
y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para
practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el
avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los
interesados para obligarle a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el tribunal mediante providencia fijar
al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y
si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.
1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo
dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el
testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario,
avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que
resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los
herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión,
así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo
de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un
escrito firmado por el contador, en el que se expresará:
1.o La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.o El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.o La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno
de los partícipes.
Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a
ellas.
1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,
emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este
plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las
operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que
soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos
de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que
se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los
interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los
autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias,
mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las
operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a
las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez
días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los
interesados respecto a las cuestiones
promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las
operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas
por el tribunal con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de
este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y
admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o
inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo
a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa
juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean
corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario
que corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley,
se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa
penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo
de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a
que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los
interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro
hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo
a lo que resulte de éste.
Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
1. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar
a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado
y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo
pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se
haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se
refiere el apartado cuarto del artículo 782, no se hará la entrega de
los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar
aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los
coherederos.
En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su
seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando
lo solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el
juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
SECCIÓN 2.a
De la intervención del caudal hereditario
Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los
documentos del difunto.
1. Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una
persona y no conste la existencia de testamento,
ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que
se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales
dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más
indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y
para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y
efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el
párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea
menor o incapacitado y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan
los parientes o se nombre representante legal a los menores o
incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos
pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste
la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión
legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan,
el tribunal adoptará mediante providencia las medidas que estime más
conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha
muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal
efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de
Actos de Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego
que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia
que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre
el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes
con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin
parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por
medio de auto, que se proceda:
1.o A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2. A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda
sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El
tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal
hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza
separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la
tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial
de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la
herencia.
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes
casos:
1.o Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con
derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido
la declaración de herederos abintestato ante Notario, o se formule la
solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de
promover la declaración judicial de herederos.
2.o Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo
de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la
intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición
testamentaria.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con
arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo
anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o
por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un
título ejecutivo.
Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para
la formación de inventario.
1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de
los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el
tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera
efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables
para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles,
correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción
u ocultación.
2. En la misma resolución, señalará día y hora para la formación de
inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1.o El cónyuge sobreviviente.
2.o Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren
conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya
hecho la declaración de herederos abintestato.
3.o Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.o Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la
intervención del caudal hereditario y, en su o caso, los que estuvieren
personados en el procedimiento de división de la herencia.
5.o El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes
desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los
parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o
legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por
no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados
sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
6.o El Abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los
Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la
existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener
derecho a la sucesión legítima.
Artículo 794. Formación del inventario.
1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y
hora señalados, procederá el Secretario
Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual
contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las
escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas
especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se
formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se
continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de
bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de
bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia
y conservación del caudal hereditario.
Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo
que según las circunstancias corresponda sobre la administración del
caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que
sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto,
con sujeción a las reglas siguientes:
1.o El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a
Derecho.
2.o Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al
heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la
herencia. Afalta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal,
la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de
parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.
3.o El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas
permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes
que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no
obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para
responder de los que se le entreguen.
4.o Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de
esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el
caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución,
en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los
menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los
ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.
Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia.
1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe
la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la
división judicial de la herencia,
en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se
solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que
les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de
la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la
intervención judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando
alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga
representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no
haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los
coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se
hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia
hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago
o afianzamiento.
SECCIÓN 3.a
De la administración del caudal hereditario
Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.
1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le
pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas
que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio,
en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de
administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de
administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial con
los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el
administrador de los bienes representará a la herencia en todos los
pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el
causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de
herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación
de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del
caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá
gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.
Artículo 799. Rendición periódica de cuentas.
1. El administrador rendirá cuenta justificada en losplazos que el
tribunal le señale, los que serán proporcionados
puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de
la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite
haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el
primer caso, el tribunal acordará inmediatamente mediante providencia
el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia
expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de
inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que
versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de
manifiesto en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo
pidiere.
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá
una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán
puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en
el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal
señalará mediante providencia según la importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el
tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de
responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal
mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado
del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme
a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la
tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad,
a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que
den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean
indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean
necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en
conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los
interesados que menciona el apartado tercero del artículo 793 y
previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá
lo que estime procedente, atendidas las circunstancia del caso.
Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el
administrador en el desempeño del cargo.
1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado
las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo
únicamente las que
fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de
contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el
artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en
poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando
sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos
ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún
gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad
suficiente procedente de la administración de la herencia.
Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados.
Excepciones a dicha prohibición.
1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes
inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.o Los que puedan deteriorarse.
2.o Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.o Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que
se estimen ventajosas.
4.o Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de
deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la
herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los
interesados a que se refiere el apartado tercero del artículo 793,
podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de
dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo
establecido en la legislación notarial o en procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de
dicho mercado.
Artículo 804. Retribución del administrador.
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la
siguiente:
1.o Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes
muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.o Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza
de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3.o Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el
medio por 100.
4.o Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por
conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el
tribunal le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración
los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el tribunal, mediante providencia, cuando lo
considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes
que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
Artículo 805. Administraciones subalternas.
1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el
cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y
facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que
recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes
del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa
y con autorización mediante providencia del tribunal.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial,
bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial
Artículo 806. Ámbito de aplicación.
La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por
capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la
existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a
determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente
Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el
Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del
proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se
sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen
económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la
legislación civil.
Artículo 808. Solicitud de inventario.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado
el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen
económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la
formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá
acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se
harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el
inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen
las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Artículo 809. Formación del inventario.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
se señalará día y hora para que, en el
plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario,
mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial,
sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen
económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no
comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la
propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre
la administración y disposición de los bienes incluidos en el
inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de
algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de
las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la
tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo
que sea procedente sobre la administración y disposición de los
bienes comunes.
Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.
1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare
disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar la liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación
que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a
cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que
corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las
preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará,
dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los
cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de
alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su
caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no
comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la
propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo
previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de
su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia,
al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo
establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la
tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y
siguientes.
Artículo 811. Liquidación del régimen de participación.
1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación
hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen
económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación
que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada
cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por
el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del
plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán
comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un
acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no
comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la
propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una
vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el
juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así
como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo
patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que
haya de hacerse el pago.
TÍTULO III
De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO I
Del proceso monitorio
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago
de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que
no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa
cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.a Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el
soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el
deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal,
física o electrónica, proveniente del deudor.
2.a Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones,
telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que
habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la
clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se
trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho
apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago
de tales deudas, en los casos siguientes:
1.o Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten
documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.o Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de
cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de
propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no
fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a
efectos del requerimiento de pago por el tribunal.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la Sección segunda del Capítulo segundo, del Título
segundo, del Libro primero.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en
la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o
domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o
pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo
812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos
en el apartado segundo del artículo 812 o constituyeren, a juicio del
tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante
providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al
peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste
y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las
que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo
161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer
alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él
ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la
ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste
dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para
la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición
prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y
el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso
ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la
que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará
el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo
acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán
las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor. Juicio verbal.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el
asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda,
teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador
cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según
las reglas generales.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la
vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad,
si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro
del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se
sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si
presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme
a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Del juicio cambiario
Artículo 819. Casos en que procede.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra
de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la
Ley cambiaria y del cheque.
Artículo 820. Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación
surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de
ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una
representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenida en la Sección segunda del Capítulo segundo, Título segundo
del Libro primero.
Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo
preventivo.
1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se
acompañará el título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del
título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más
trámites, las siguientes medidas:
1.a Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.a Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor
por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para
intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el
requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los
recursos a que se refiere el apartado segundo del artículo 552.
Artículo 822. Pago.
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá
como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del
deudor.
Artículo 823. Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que se le requirió de pago y negare
categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta
de representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los
embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera
conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.o Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan
sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Corredor de
comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la
propia letra por Notario.
2.o Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento
notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de
su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de
representación.
3.o Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma
judicialmente o en documento público.
Artículo 824. Oposición cambiaria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los
diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá
interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario
podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las
causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley
cambiaria y del cheque.
Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.
Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo
establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y
se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo
previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo
previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales
y arbitrales.
Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él
al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.
La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443. Si no
compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la
oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo
anterior. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin
oírle sobre la oposición.
Artículo 827. Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia
resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la
sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se
estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado,
a lo que dispone el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos
de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él
alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes
en el juicio correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde
al Estado conforme al artículo 149.1, 6.a
de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades
que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
Segunda. Actualización de cuantías.
1. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar cada cinco
años las cuantías señaladas en esta
Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del
Consejo de Estado.
2. Con al menos seis meses de antelación a la plena implantación de
la moneda europea (euro), el Gobierno, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, convertirá a
dicha moneda las cuantías establecidas en pesetas en la presente Ley,
eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los
importes en euros de modo que, conforme a lo habitual en nuestras
leyes, sean de fácil utilización. No obstante lo anterior, junto a
las nuevas cuantías en moneda europea, se mantendrán las establecidas
en pesetas por esta Ley en las reglas sobre determinación de la clase
de juicio que se ha de seguir y sobre acceso a los recursos.
Tercera. Medios materiales y recursos humanos para la constancia de
vistas, audiencias y comparecencias.
En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el
Gobierno de la Nación y los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias,
adoptarán las medidas necesarias para que los Juzgados y Tribunales
dispongan de los medios materiales y de los recursos humanos precisos
para la constancia de las actuaciones orales conforme a lo dispuesto
en el artículo 147 de la presente Ley.
Cuarta. Tasas por la obtención de copias de documentos
e instrumentos.
En el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Ley, el
Gobierno de la Nación aprobará por Real Decreto un sistema de precios
tasados referidos a la obtención de copias simples de documentos e
instrumentos que consten en autos y que sean solicitados por las
partes del proceso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no
definitivas.
A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en
toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta
Ley les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en
ella se establece.
Segunda. Procesos en primera instancia.
Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los
procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al
tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán
sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia,
conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la
apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la
provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las
disposiciones de la presente Ley.
Tercera. Procesos en segunda instancia.
Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, cuando los
procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo
de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con
arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a
todos los efectos, la presente Ley.
No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la
ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada.
Cuarta. Asuntos en casación.
Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la
presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la
anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución
provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.
Quinta. Juicios ejecutivos.
Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos
pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán
tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no
hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su
momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.
Sexta. Ejecución forzosa.
Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se
regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que
aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción
del ejecutante.
Séptima. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor
de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta
Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero
se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la
presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real
Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes:
1.a Los Títulos XII y XIII del Libro segundo y el Libro Tercero, que
quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley
sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del
artículo 1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan
derogados.
Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán
en vigor los números 1.o y 5.o del artículo 4, los números 1.o y 3.o
del artículo 11 y las reglas 8.a, 9.a, 16.a, 17.a, 18.a, 19.a, 22.a,
23.a, 24.a, 25.a, 26.a y 27.a del artículo 63, todos ellos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de 1881.
Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que
surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto
en la presente ley para la tramitación de incidentes.
En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las
referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el
Libro Tercero se entenderán hechas al juicio verbal.
2.a El Título I del Libro segundo, así como el artículo 11, sobre la
conciliación y la Sección segunda del Título IX del Libro segundo,
sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes
hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la
Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
3.a Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias
dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la
vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en
materia civil.
2. Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y
disposiciones:
1.o El apartado segundo del artículo 8; el párrafo segundo del
apartado sexto del artículo 12; los artículos 127 a 130, incluido; el
párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202
a 214, incluido; 294 a 296, incluido y 298; y los artículos 1214,
1215, 1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil.
2.o Los artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades
Anónimas, de 22 de diciembre de 1989.
3.o Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/78, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales.
4.o Los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908,
sobre préstamos usurarios.
5.o Los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido
aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
6.o Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/94, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
7.o Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de
Arrendamientos Rústicos.
8.o Los artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.
9.o Los artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de
agosto de 1893.
10. Las Disposiciones Adicionales primera a novena de la Ley 30/81,
de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en
el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio.
11. Los artículos 66 y 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, de la
Ley Cambiaria y del Cheque.
12. Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
13. Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre,
General de Publicidad.
14. El artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
15. Los apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado
segundo del artículo 133, el artículo 135 y los apartados primero y
segundo del artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes.
16. El apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 15, 18 y
20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de
la Contratación.
17. El artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles.
18. El Decreto-Ley de 10 de octubre de 1969, sobre embargo de
empresas.
19. El Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales de
Justicia Municipal.
20. La Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias
en materia civil a las Audiencias Provinciales.
21. El Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de autos
y actuaciones judiciales.
22. El Decreto-Ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de
inhábiles, a efectos judiciales, de todos los días del mes de agosto.
3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo
del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del
artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o
local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso
contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase la
Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del
proceso monitorio o del ordinario que corresponda.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la
deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como
Secretario Judicial de la misma, con el visto bueno del Presidente,
siempre
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en
la forma establecida en el artículo 9.
3. Si el deudor se opusiera a la petición inicial del proceso
monitorio, el actor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes
suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, los
intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor
podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por
la que hubiese sido decretado.
4. En los procesos judiciales previstos en este artículo se impondrán
las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus
pretensiones. La condena en costas incluirá los honorarios del
Abogado y del Procurador de la parte vencedora, aun cuando no fuese
preceptiva su intervención con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, si hubiesen sido requeridos sus servicios profesionales.»
2. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 49/
1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la
Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado en los siguientes
términos:
«Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa
autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al
efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no
previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del
juicio ordinario.»
Segunda. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
quedará redactado en los siguientes términos:
«20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la remuneración, la Entidad o Entidades
de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares
procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil
y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos
y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de
la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.»
2. El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá
instar las acciones y procedimientos que,
con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de la
presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3. El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos
reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de
cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.»
4. El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en
los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los
derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente
deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y
certificación acreditativa de su autorización administrativa. El
demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de
representación de la actora, la autorización del titular del derecho
exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.»
Tercera. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. El artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos:
«Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los
trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.»
2. Los párrafos segundo y tercero del artículo 122 del citado texto
de la Ley de Sociedades Anónimas, pasarán a ser los párrafos primero
y segundo, respectivamente, de dicho artículo.
Cuarta. Reforma de la Ley General de Cooperativas.
El apartado quinto del artículo 52 de la Ley 3/87, de 2 de abril,
General de Cooperativas quedará redactado en los siguientes términos:
«5. Para la impugnación de los acuerdos de las sociedades
cooperativas, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las
disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Quinta. Reforma de la Ley de Competencia Desleal.
El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Procedimiento.
Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el
juicio ordinario.»
Sexta. Reforma de la Ley de Patentes.
1. El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente
Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
2. El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la
presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de
entender de aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a
asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la
explotación de la patente objeto de la acción en los términos del
artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos
serios y efectivos a tales efectos.»
Séptima. Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la
Contratación.
1. El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará
redactado en los siguientes términos:
«2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que
se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo,
determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del
contrato que ha de considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de
devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las
condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños
y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas
condiciones.»
2. El apartado tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará
redactado en los siguientes términos:
«3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia
que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el
deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de
utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren
nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.»
3. El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará
redactado en los siguientes términos:
«4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que
reconozca una cláusula como condición general de la contratación y
ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en
el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.»
Octava. Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
1. El párrafo primero del apartado tercero del artículo 15 de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará
redactado en los siguientes términos:
«3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de
bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto
de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en
autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en
cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de
aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción
en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro.
Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir
en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el
juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a
los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.»
2. El apartado primero del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los
siguientes términos:
«1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el
ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración
ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución,
conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente constituirán
título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio
del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten
en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.o y
5.o el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3. La letra d) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley 28/
1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará
redactada en los siguientes términos:
«d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los
bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la
letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la
tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones
previstas en los números 10.o y 11.o del apartado primero del
artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
4. El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará
redactado en los siguientes términos:
«El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley
mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de
declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de
ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente
constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre
el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento financiero
que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números
4.o y 5.o del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
5. El primer párrafo y la letra c) del apartado tercero de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedarán redactados en los
siguientes términos:
«3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren
los números 4.o y 5.o del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al
efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien
conforme a las siguientes reglas:
c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los
bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal
competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en
arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones
previstas en el número 11.o del apartado primero del artículo 250 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Novena. Reforma de la Ley de Arbitraje.
El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
quedará redactado en los siguientes términos:
«1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte
a quien interese lo invoque mediante declinatoria.» «2. Las partes
podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita
la vía judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian cuando,
interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o todos los
demandados, si fuesen varios, realicen, después de personados en
juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en forma la
declinatoria.»
El apartado 1 del artículo 46 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje, quedará redactado en los siguientes términos:
«1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del lugar donde se hubiere
dictado el laudo.»
Décima. Reforma de la Ley Hipotecaria.
Se modifican los artículos 41, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y
135 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 41:
«Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán
ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan
a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas
en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán
siempre que por certificación del Registrador se acredite la
vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.»
2. Artículo 107.12.o:
«12.o El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un
procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e
inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,
recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.»
3. Artículo 129:
«La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los
bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título
IV del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
especialidades que se establecen en su Capítulo V. Además, en la
escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta
extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del
Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación
garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de
Notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento
Hipotecario.»
4. Artículo 130:
«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados
sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y,
dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos
contenidos en el asiento respectivo.»
5. Artículo 131:
«Una vez que se ha hecho constar en el Registro la iniciación del
procedimiento a través de la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, no se podrá tomar anotación de demanda de
nulidad de la propia hipoteca, salvo que se base en alguno de los
supuestos que pueden determinar la suspensión de la ejecución.
Tampoco se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la
hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota
marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»
6. Artículo 132:
«A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar
los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados,
la calificación del Registrador se extenderá a los extremos
siguientes:
1.o Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el
Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el
procedimiento.
2.o Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los
acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con
posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores
a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto
de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la
notificación.
3.o Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,
de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
4.o Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado,
que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al
efecto a disposición de los acreedores posteriores.
Los bienes inmuebles que hayan sido subastados en un procedimiento
judicial quedarán afectados a la devolución de las cantidades
prestadas para atender al pago del precio del remate, incluidas, en
su caso, las que hubieran adelantado al rematante con la finalidad de
satisfacer el depósito exigido para participar en la subasta.
El Registrador, al inscribir el dominio a favor del rematante, hará
constar la afección a que se refiere el párrafo anterior mediante
nota marginal. La afección quedará sin efecto si, en el plazo de un
mes, no se constituye hipoteca en garantía de préstamo.»
7. Artículo 133:
«El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del
auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en
su caso, del precio, será título bastante para practicar la
inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o
adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación
de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del
auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en
el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que
sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.»
8. Artículo 134:
«El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o
derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que
motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e
inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas,
sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con
posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones
horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca
resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas
edificaciones.»
9. Artículo 135:
«El Registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un
procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre
bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan
afectar a la ejecución.»
Undécima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque
1. Se modifica el último párrafo del artículo 67 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las
excepciones enunciadas en este artículo.»
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión:
«... como en la ejecutiva...» por la siguiente: «... a través del
proceso especial cambiario»
3. Se modifica el artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio
cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento
Civil en el Capítulo II, Título III, del Libro Cuarto, por la
suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a
los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de
reconocimiento judicial de las firmas.»
4. Se modifica el artículo 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial
cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
Duodécima. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se modifican los artículos 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 15:
«1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas,
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento,
por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en
instancia con anterioridad a la celebración de los actos de
conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la
votación y fallo o, en su caso, para la vista.
En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la
ejecución.
2. Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de
los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca
el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
b) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de
los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no
estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los
Magistrados que integran la Sala de lo Social del tribunal
correspondiente, un Magistrado de la Sala de lo
ContenciosoAdministrativo designado por sorteo entre todos sus
integrantes.
c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón enla Carrera
Judicial.
En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los
párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente
designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al
menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
3. Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social
o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala
de lo Social de dicho Tribunal Superior.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de
una Sección de dicha Sala.
e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre
integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a
aquella de la que el recusado forme parte.
f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no
estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en
la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en
orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no
estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección
primera.»
2. Artículo 47.2:
«2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que
se refiere el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3. Artículo 50.1:
«1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar
sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido
y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También
podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta
mediante la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción
posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente
previstos.»
4. Párrafo primero del artículo 183:
«A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les
serán de aplicación las normas contenidas
en el Título quinto del Libro Segundo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
5. Regla 3.a del artículo 183:
«El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la
notificación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente
en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 503 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.»
6. Artículo 186:
«Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de
conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.»
7. Artículo 234:
«Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con
arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el
depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se
señala para los recursos de casación.»
8. Artículo 235.1:
«1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de
sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.»
9. Artículo 261.2:
«2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma
establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Decimotercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifican los artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, que quedarán redactados en los siguientes
términos:
1. Artículo 54:
«La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas,
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento,
por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
2. Artículo 56:
«La recusación deberá proponerse tan luego como setenga conocimiento
de la causa en que se funde, pues, en
otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán
las recusaciones:
1.o Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera
en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la
concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.o Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que
la recusación se proponga.»
3. Artículo 63:
«Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el
recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de
una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la
que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección,
se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del
artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de
los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no
estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los
Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un
Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de
Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de
órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez
Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo
Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción
del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de
Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.»
4. Artículo 68:
«Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o
el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados
de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de
dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con
sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o
Sección o de una Audiencia Provincial.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la
Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de
dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a
uno o dos de los Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado
o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el
recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la
Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que
corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha
Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los
recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la
Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones,
la Sección Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación.»
5. Artículo 201:
«Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de
las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.»
6. Artículo 852:
«En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose
en la infracción de precepto constitucional.»
Decimocuarta. Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor.
La Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, quedará redactada de la siguiente forma:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la
prestación en el seguro de responsabilidad
civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las
personas o en los bienes con motivo de la circulación, la
indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se
regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.o No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones
fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en
primera instancia para conocer del proceso que se derivase del
siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La
consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
2.o Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por
éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser
determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de
las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que
precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad
consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de
los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley.
Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3.o Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra
resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a
un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada
sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma
quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la
indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que
nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días
siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.»
Decimoquinta. Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Se añade un segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
«Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-
Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas
que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para
la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o
de otro derecho fundamental.»
Decimosexta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el número 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal
técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a
cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes
de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia
de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos
dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las
Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el
Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de
peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes
procesales, entre los técnicos privados que correspondan».
Decimoséptima. Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria.
En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de
Ley sobre jurisdicción voluntaria.
Decimoctava. Proyecto de Ley Concursal.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto
de Ley Concursal.
Decimonovena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1999.