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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 67-12, de 18/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de noviembre de 1997 Núm. 67-12
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000062 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte. 121/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En el artículo 3, se introducen las siguientes modificaciones:
-- Se suprime el apartado 2, con el fin de recoger una redacción más
acorde con la distribución competencial.
-- Se modifica el antiguo apartado 3 (ahora 2) en sus letras a) y b) en
coherencia con la supresión del apartado 2.
-- En el apartado 3 (antes 4), con la misma finalidad de mejorar
técnicamente la distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, se añade una nueva letra b) referida a la
regulación del régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones
necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios.
-- En el apartado 3 letra c) [antes b)], se introduce el término «cuando»
precediendo a «el transporte», por entender que esta redacción es más
correcta.
-- Igualmente en la letra c) del apartado 3 se añade un inciso final de
forma que se entiendan incluidas las autorizaciones de las instalaciones
a que hace referencia el artículo 28.3.
-- En las letras c) y d) [antes b) y c)] del apartado 3 se incluye una
referencia a «la distribución», por entender que así este apartado
resulta más coherente con el resto del texto del Proyecto de Ley.
-- También se modifica la letra e) antes d) del apartado 3 para añadir la
expresión «en su caso», por considerarlo técnicamente más correcto.
-- Por último, como consecuencia de la supresión del apartado 2, el
apartado 5 pasa a ser 4.
Articulo 4. Se modifica la letra g) del apartado 3, sustituyendo el
término «informar» por «condicionar», por entender que de esta forma se
da más relevancia a los criterios medioambientales.
También se modifica el apartado 4 con el fin de mejorar la redacción del
texto.
Artículo 6. En el apartado 5 se añade un inciso final, por entender que
así mejora técnicamente el texto.
Artículo 7. Se modifica el apartado 1 para aumentar la composición del
Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, que
pasa de contar con 32 a 34 miembros, con el fin de que puedan estar
representadas las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 8. Se introduce un nuevo apartado 3 para disponer el carácter
preceptivo de algunos de los informes de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico, previstos en el propio apartado 1 de este artículo, reforzando
así el papel de la Comisión.
En consecuencia el antiguo apartado 3 pasa a ser 4.
Artículo 9. En este artículo se introducen las siguientes modificaciones:
-- Se modifica el apartado 1 letra b) para introducir la expresión «al
menos» junto a los porcentajes, por entender que así se evitan
confusiones en la interpretación.
-- Se suprime la parte final del apartado 2, por entender que es
preferible que los criterios que determinen la condición de «consumidor
cualificado» se fijen reglamentariamente.
Artículo 10. Se modifica la redacción del apartado 1 con el fin de
resaltar que el suministro de energía eléctrica es un derecho de los
ciudadanos.
Artículo 12. Se modifica la redacción del apartado 2 con objeto de
precisar su contenido.
Artículo 16. Se introducen las modificaciones siguientes:
-- En el apartado 7 se incluye la previa consulta con las Comunidades
Autónomas para la determinación de la prima por el Gobierno, en
coherencia con las competencias que aquéllas tienen atribuidas.
-- En el apartado 8 se introduce el término «económico» referido a
«régimen», por considerar que la mención ha de entenderse referida a la
regulación de los aspectos económicos.
Artículo 17. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 para permitir
que el consumidor cualificado pueda volver al régimen de tarifa, en tanto
éste subsista.
Artículo 20. En este artículo se introducen las siguientes
modificaciones:
-- Se mejora técnicamente la redacción de los apartados 1, párrafo
primero, y 2, párrafos primero y tercero.
-- Se suprime el término «interna», referido a la contabilidad, en el
párrafo tercero del apartado 2, por entender que la contabilidad interna
no tiene que ser puesta a disposición del público.
-- Finalmente, en el párrafo cuarto del apartado 2 se incluye un inciso
final, con la intención de dejar claro el ámbito de la separación
contable.
Artículo 21. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por entender
que de esta forma el texto mejora técnicamente.
Igualmente se modifica el apartado 2 letra b) para incluir una referencia
a la minimización de los impactos ambientales.
Finalmente, en el párrafo primero del apartado 4, se introduce el término
«eléctrica», referido a «energía», por entender que es técnicamente más
correcto.
Artículo 25. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 3,
para añadir la posibilidad de que los autoproductores incorporen al
sistema su energía cuando la misma tenga por objeto abastecer las
instalaciones de su matriz. Con ello se pretende apoyar y fomentar la
autoproducción.
Artículo 27. Este artículo ha sufrido las modificaciones siguientes:
-- El apartado 1 tiene una nueva redacción que mejora técnicamente el
texto ya que evita posibles confusiones sobre las instalaciones que han
de entenderse incluidas en el régimen especial.
-- Se ha añadido un párrafo al apartado 2 para establecer que la
condición de instalación de producción acogida a este régimen especial
será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia.
Artículo 28. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 en coherencia
con la distribución competencial.
Articulo 30. En este artículo se modifica la redacción de los apartados 4
y 5 porque se ha considerado necesario reordenar su contenido,
introduciendo, por otra parte, la previa consulta por el Gobierno a las
Comunidades Autónomas en el apartado 4 letra b) y en el apartado 5.
Por otra parte, se introduce un párrafo en el apartado 4, con el fin de
facultar al Gobierno para que, excepcionalmente, fije para la energía
solar una prima por encima de los límites que el propio artículo
establece.
Artículo 35. Se modifica el apartado 2 de este artículo para incluir un
inciso sobre la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas
exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico
español.
Artículo 39. El segundo párrafo del apartado 2 ha sido modificado para
corregir el texto gramaticalmente.
Artículo 41. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con el fin de
que sea necesario el informe de las Comunidades Autónomas.
Artículo 45. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 que queda
desdoblado en dos, con el fin de hacer más clara la referencia a los
registros territoriales.
Artículo 48. En el apartado 4 de este artículo se ha introducido una
modificación gramatical.
Artículo 50. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 3
por entender que de esta forma el texto mejora técnicamente.
Artículo 67. Se modifican, elevándolos, los plazos de prescripción
previstos en este artículo.
Disposición Adicional Decimocuarta. Se introduce una nueva Disposición
Adicional Decimocuarta destinada a regular las servidumbres de paso.
Disposición Transitoria Segunda. Se modifica el apartado 1 por considerar
que de esta forma el texto mejora técnicamente.
Disposición Transitoria Cuarta. Se modifica tanto el Título como el
apartado 1, sustituyendo la referencia al «carbón nacional» por la de
«carbón autóctono» para adecuar la denominación a lo dispuesto por la
normativa europea. Por otra parte se suprime el apartado 2 de esta
Disposición, por entender que carece de sentido, al hallarse en
tramitación la regulación del impuesto sobre electricidad.
Disposición Transitoria Octava. Se modifica el Título de esta Disposición
para añadirle un inciso, en coherencia con el texto de la misma. Por otra
parte se ha reformado la redacción del apartado 2 por considerar que el
nuevo texto es técnicamente más correcto.
Disposición Transitoria Novena. En esta Disposición se ha modificado la
redacción de los párrafos primero
y tercero del apartado 1 por entenderla más correcta y se ha incluido un
inciso final en el mismo apartado relativo a la participación de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el capital de Red
Eléctrica de España, S. A.
Disposición Transitoria Decimotercera. Se reforma el contenido de esta
Disposición Transitoria modificando los límites y plazos para la
consideración de consumidores cualificados. Igualmente se incluye un
párrafo que atribuye esta condición, en todo caso, a los titulares de
instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el metropolitano.
Finalmente se autoriza al Gobierno para modificar los límites
establecidos en esta Disposición si así lo recomiendan las condiciones
del mercado.
Disposición Transitoria Decimoquinta. Se modifica el párrafo primero para
ajustar el período transitorio de los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.
Disposición Transitoria Decimosexta. Se introduce una nueva Disposición
Transitoria que figura como Decimosexta, en la que se dispone el
establecimiento de un Plan de Fomento del Régimen Especial para las
Energías Renovables.
Disposición Final Segunda. Se llena de contenido esta Disposición Final
Segunda, determinando que la Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Finalmente cabe señalar que en el texto del Proyecto de Ley se han
introducido modificaciones técnicas o gramaticales en los siguientes
artículos:
-- 5.2; 8, apartado 1; 25, apartado 7; 34, apartado 1; 34, apartado 2,
letra c); 43, apartado 1; 45, apartado 4; 50, apartado 3; 60.5; 61.13;
Disposición Adicional Quinta: Título del Capítulo XIV; Disposición
Adicional Séptima, apartado 2; Disposición Adicional Séptima, apartado 4,
y Disposición Adicional Séptima, apartado 7 c).
Palacio del Senado, 7 de noviembre de 1997.
PROYECTO DE LEY DEL SECTOR ELECTRICO
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de
nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de
buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la
industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias
primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por
otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen
un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que
requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un
producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos
relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar
electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada
instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la
producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las
decisiones de inversión en generación y en transporte de energía
eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del
sector eléctrico un sector necesariamente regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la
regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de
garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho
suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello
sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere
especial relevancia dadas las características de este sector económico.
Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se
asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico,
su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que
la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el
Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que
integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio
público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida
de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía
del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro
del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico
nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal
desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus
funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas,
responsables respectivamente de la gestión económica y técnica del
sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las
posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones
de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado
de energía eléctrica.
La planificación estatal, por último, queda restringida a las
instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la
planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona
la idea de una planificación
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas,
que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo
los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro
próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes
agentes económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más
estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la
oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias
para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su
regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho
a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio
de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta
en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de
retribución a través de unos costes de inversión fijados
administrativamente a través de un proceso de estandarización de las
diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El transporte y la distribución se liberalizan a través de la
generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las
redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se
deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado
monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del
sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y
la distribución continuará siendo fijada administrativamente evitándose
así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la
existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia
de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la
separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto
a su retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en
la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la
consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en
los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador
que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que
el proceso de liberalización de la comercialización de la energía
eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de
elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un
plazo de 10 años.
De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que
la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le
corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de
las características de este sector, entre las que destacan la necesidad
de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones
contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior
de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de
distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que
introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la
convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los
principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y
Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996.
El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma
general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de
transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más
libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los
principales agentes económicos de la industria sobre una profunda
modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el
escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la
liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva,
para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de
un profundo proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas caractéristicas de complejidad técnica que
hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado
se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a
las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente
Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias
facultades en materia de solicitud de información y de resolución de
conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias
administrativas encargadas de la defensa de la competencia.
Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación
de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambos
y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer
un esquema de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la presente Ley hace compatible una política energética
basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de
otros objetivos que también le son propios como la mejora de la
eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio
ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de
gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías
renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES. COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACION ELECTRICA
Artículo 1.Objeto
1. La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de
energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,
distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e
internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema
eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las
necesidades de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se
ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.
Artículo 2. Régimen de las actividades
1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la
presente Ley.
2. Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía
eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del
territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.
Artículo 3. Competencias administrativas
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de
aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo
con lo previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen
económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en
régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y determinar, en su caso,
mediante tarifa el precio del suministro de energía eléctrica y mediante
peaje el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución,
así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por
los sujetos que corresponda.
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de
producción de electricidad, así como crear otros mercados organizados de
electricidad que puedan derivar de aquél.
f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión
económica y técnica del sistema.
g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte,
de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las
infracciones establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisistos mínimos de calidad y seguridad que han
de regir el suministro de energía eléctrica.
2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento
afecte a más de una Comunidad Autónoma o en las que el transporte y
distribución de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.
3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto
de las instalaciones de su competencia:
a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones
establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y
distribución, en garantía de una adecuada
(Se suprime)
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto
de las instalaciones de su competencia:
a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución
salga del ámbito territorial de una de ellas.
b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas
a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones
eléctricas de transporte y distribución,
calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto
ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su
caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la
colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se
ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso,
económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito
territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción
que afecten a dichas instalaciones.
c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia,
para la adecuada prestación del servicio.
d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones
establecidas en las autorizaciones otorgadas.
e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones
en el ámbito de su competencia.
5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más
eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones eléctricas.
Artículo 4. Planificación eléctrica
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo
que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el
Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de
energía, con un mínimo impacto ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su
caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la
colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se
ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso,
económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones
necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios,
sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado
8.º, del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no
salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de
inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las
instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3.
d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o
distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.
e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las
empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las
condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones
en el ámbito de su competencia.
Pasa a ser apartado 4
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del
período contemplado.
b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para
cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del
medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía
eléctrica.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del
servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos.
f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución
de la garantía de suministro.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben informar las
actividades de suministro de energía eléctrica.
4. En la regulación de la prestación se tendrán en cuenta los planes y
recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos Internacionales,
en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea
parte.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos
1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de
energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no
urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento
de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas
instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo
calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser
contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística,
precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los
terrenos y estableciendo en ambos casos, las reservas de suelo necesarias
para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las
existentes.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado
anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional
interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el
establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre
que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un
instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de
suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio o texto
autonómico que corresponda.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar
las actividades de suministro de energía eléctrica.
4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica
se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de
los Organismos Internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en
los que el Reino de España sea parte.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado
anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional
interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el
establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre
que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un
instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de
suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto
autonómico que corresponda.
Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del
sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia efectiva en
el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los
sujetos que operan en el sistema y de los consumidores.
La Comisión se configura como un organismo público con personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La
Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Juridico de las Adminsitraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común cuando ejerza potestades
administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto
de su actividad al derecho privado.
El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las
normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de
carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo
con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho
personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con
carácter general para el personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de
Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del
Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los
Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter
estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán
autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no
excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico se llevará a cabo por la Intervención General de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que
correspondan al Tribunal de Cuentas.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al Ministerio
de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su
actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas
de desarrollo de la misma, por las Disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto
por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,
y por ocho Vocales.
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y
Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán
asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el
correspondiente orden del día.
3. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a
propuesta del Ministro
de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la
Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el
cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en
este apartado.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por
un período de la misma duración.
No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará
parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará
alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de
uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su
antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber
transcurrido un año desde el nombramiento no será de aplicación el límite
previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el
mandato en dos ocasiones.
4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones
hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su
sustitución.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como
miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de
expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el
Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido
para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar
en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer
actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.
Reglamentariamente se determinará la compensación económica que
corresponda percibir en virtud de esta limitación.
6. Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán
integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo
16.5 de esta Ley.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión
1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo
Consultivo integrado por un número máximo de treinta y dos miembros en el
que estarán representados la Administración General del Estado, el
Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas,
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido
para los altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar
en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer
actividad profesional alguna relacionada con el sistema eléctrico.
Reglamentariamente se determinará la compensación económica que
corresponda percibir en virtud de esta limitación y las condiciones para
acceder a ella.
1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo
Consultivo integrado por un número máximo de treinta y cuatro miembros en
el que estarán representados la Administración General del Estado, el
Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades
las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del
sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de
defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido
por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que
realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de sus
funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez
preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las
funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.
3. En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión
Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por
doce miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis
representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las
empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,
así como, un representante del operador del mercado y un representante
del operador del sistema, un representante de la Administración General
del Estado y un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel
de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes serán designados,
para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no
estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden
que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.
Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes
funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia
eléctrica.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
elaboración de disposiciones generales y en particular del desarrollo
reglamentario de esta Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la
planificación eléctrica.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución
de las actividades del sector.
Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas
instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de la
Administración General del Estado.
Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades
Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus
competencias en materia eléctrica.
Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas
contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de
Industria y Energía que se
Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado
y del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de
defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido
por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones
le habiliten de modo expreso para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Octava: realizar la liquidación de los costes de transporte y
distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema
y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del
sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía
sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del
mercado en colaboración con el operador del sistema.
Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado
o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de
las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos
del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las
tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así
como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que
sea exigida.
Décima: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten
entre los sujetos que realicen las actividades a que se refiere el
artículo 9 de la presente Ley.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter
público.
Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las
partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se
dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.
Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los
concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables
deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones
en la retribución de sus actividades.
Duodécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de
la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida
para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas
Administraciones.
Decimotercera: velar para que las actividades a que se refiere la
presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos
efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de
prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento
del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos
de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la
calificación que le merecen dichos hechos.
Decimocuarta: resolver los conflictos que le sean planteados en relación
con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en
especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las
redes de transporte y distribución, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Decimoquinta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con
actividades que tienen la consideración
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
de reguladas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, en cualquier
entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán
denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de
riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre
las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones
dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan
realizarse las mencionadas operaciones.
Decimosexta: informar preceptivamente sobre las operaciones de
concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas
eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas cuando las
mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo
con la legislación vigente en materia de competencia.
Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuye la
presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a
propuesta del Ministro de Industria y Energía.
Decimoctava: acordar su organización y funcionamiento interno,
seleccionar y contratar a su personal.
Decimonovena: elaborar anualmente una memoria de actividades que se
remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del
Senado.
2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los
sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta
información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello,
la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el 'Boletín
Oficial del Estado', en las cuales se expondrá de forma detallada y
concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar,
especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es
precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las
inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la
veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea
aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus
funciones.
Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el desempeño de sus funciones que tengan carácter
confidencial, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y
Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga
conocimiento de estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de
los mismos.
Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los
registros regulados en la presente Ley.
3. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, y contra sus actos de trámite en las mismas
materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el
Ministro de Industria y Energía.
3. Los informes de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico previstos
en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado primero
de este artículo tendrán carácter preceptivo.
Pasa a ser apartado 4
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que
se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del apartado 1 del
presente artículo y de las Circulares que se refieran a materia de
información, que pondrán fin a la vía administrativa.
TITULO II
ORDENACION DEL SUMINISTRO
Artículo 9. Sujetos
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas
físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica,
así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.
b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas
personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente
para su propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera
electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma el
30 % de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia
instalada es inferior a 25 Mw y el 50% si su potencia instalada es igual
o superior a 25 Mw.
c) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y
distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas
exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el
artículo 13.
d) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las
funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente Ley.
e)El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las
funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.
f) Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que
tienen la función de transportar energía eléctrica, así como construir,
mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.
g) Los distribuidores que son aquellas sociedades mercantiles que
tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir,
mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar
la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos
consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a
otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa.
h) Los comercializadores que son aquellas personas jurídicas que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función
la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición
de cualificados o a otros sujetos del sistema.
2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa
regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se
trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué
consumidores tendrán la condición de cualificados en función
b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas
personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente
para su propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera
electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma al
menos el 30% de la energía eléctrica producida por él mismo, si su
potencia instalada es inferior a 25 Mw y al menos el 50% si su potencia
instalada es igual o superior a 25 Mw.
2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa
regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se
trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente, se determinará
qué consumidores tendrán la condición de cualificados.
de su volumen de consumo anual por punto de suministro, por su actividad
o por instalación para consumo propio.
3. Los productores que participen en el mercado de producción, los
distribuidores y los comercializadores, tendrán, en todo caso, la
consideración de cualificados a los efectos de la adquisición de la
energía.
Artículo 10. Garantía del suministro
1. El suministro de energía eléctrica se realizará a todos los
consumidores que lo demanden dentro del territorio nacional en las
condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan
por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía
eléctrica.
b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las
fuentes de energía primaria.
c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la
integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por
las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado
de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto
en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas la
decisión se adoptará en colaboración con las mismas.
3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las
situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre
otros, a los siguientes aspectos:
a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de
electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la presente
Ley.
b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de
existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de
energía eléctrica.
c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los
autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el
Capítulo II del Título IV.
d) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el
suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.
e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de
acceso a las redes por terceros.
f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias
a los productores de electricidad.
g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los
Organismos Internacionales de los que
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía
eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y
seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la
colaboración de las Comunidades Autónomas.
España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios
en que se participe.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema
1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de
libre competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica
realizadas por los productores y un sistema de demandas formulado por los
consumidores que ostenten la condición de cualificados, los
distribuidores y los comercializadores que se determinen
reglamentariamente.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente
los términos de los contratos de compra venta de energía eléctrica que
suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en
la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen
económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente
Ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y
distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en
esta Ley.
3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga
entrada en las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la
energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario,
cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares
1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán
objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades
derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades
Autónomas afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle
en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del
sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura
de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá
determinar un concepto retributivo especial que tendrá en consideración
los costes específicos de estos sistemas.
Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los
territorios insulares y extrapeninsulares
2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle
en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del
sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura
de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá
determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración
todos los costes específicos de estos sistemas.
Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de
combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria
reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en
estos territorios.
Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los
territorios insulares y extrapeninsulares
serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 16.
3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía
eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y
extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos
obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto
del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de
electricidad
1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de
electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y
consumidores cualificados, previa autorización del Ministerio de
Industria y Energía, que sólo podrá denegarla cuando en el país de
generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan
reconocida la misma capacidad de contratación.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las modalidades de
contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.
En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado
en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se
establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia
efectiva que garantice al sistema.
3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores y comercializadores nacionales, previa
comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de
Industria y Energía, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique
un riesgo cierto para el suministro nacional.
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento
de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía
eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en
todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de
Industria y Energía.
6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente
respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir
el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen
operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los
costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
Artículo 14. Separación de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11
deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin
que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de
comercialización,
serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 16.
sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a
tarifa reconocida a los distribuidores.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse
actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean
ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al
apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades
sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de
acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan
actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas,
podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades
en otros sectores económicos distintos al eléctrico previa obtención de
la autorización a que se refiere la función decimoquinta del apartado 1
del artículo 8.
TITULO III
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con
cargo a las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán
satisfacer los consumidores, se establecerá reglamentariamente la
retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y
no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la
gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la
calidad del suministro eléctrico.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema
1. La retribución de la actividad de producción incorporará los
siguientes conceptos:
a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las
distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en
función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la
última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido
necesaria para atender la demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.
b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de
producción preste efectivamente al sistema, que se definirá tomando en
consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la
instalación, tanto a medio
y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su
precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del
sistema.
c) Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de
energía eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al
consumidor.
Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran
complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose
aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.
2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de
corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión,
operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes
necesarios para desarrollar la actividad.
3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de
corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes
de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía
circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los
incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción
de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la
actividad.
4. La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser
abonada por clientes a tarifa, se realizará atendiendo a los costes
derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar
energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a
programas de incentivación de la gestión de la demanda.
La retribución de los costes de comercialización a consumidores
cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y
sus clientes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del
sistema los siguientes conceptos:
-- Los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de
energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares puedan
integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
-- Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del
mercado.
-- Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico.
6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la
presente Ley.
7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo
30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que
corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el
apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada
por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los derechos por
acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos
de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán
7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo
30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que
corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el
apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada
por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas de acuerdo
con lo establecido en el artículo 30.4.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los
requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por
acometidas
únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se
solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto
se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de
distribución.
Artículo 17. Tarifas eléctricas
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del
suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de
cualificados, serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de sus especialidades.
Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará
atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de
producción durante el período que reglamentariamente se determine y que
será revisable de forma independiente.
b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución
de energía eléctrica.
c) Los costes de comercialización.
d) Los costes permanentes del sistema.
e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos
los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto,
procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de
referencia.
Cuando la evolución del mercado de energía eléctrica lo haga
recomendable, el Gobierno podrá suprimir total o parcialmente el sistema
de tarifas en relación con los precios de la electricidad para
consumidores cualificados.
3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la
electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá
incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada
Comunidad Autónoma o entidad local.
En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste
provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos
obtenidos por el suplemento territorial.
4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al
usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los
importes correspondientes a la imputación de los costes de
diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes
del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así
como los suplementos territoriales cuando correspondan.
serán únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia
que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este
concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la
actividad de distribución.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un
consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda
volver a su régimen general de tarifa en tanto éste subsista.
Artículo 18. Peajes de transporte y distribución
1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán
únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso
que se haga de la red.
2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán
únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las
características de los consumos indicados por horario y potencia.
3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el
Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el
carácter de máximos.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos
serán soportados por éstos.
4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en
que se incurra en su transporte y distribución se determinará
reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de
consumo.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios
1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen
las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta
a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la
aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán
seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía
eléctrica. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,
además de los costes derivados de las actividades necesarias para el
suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los
costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento en la
proporción que les corresponda.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto
de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre
quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la
retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
3. Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los
distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se
adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del
mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones
de liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y
objetivas.
Artículo 20. Contabilidad e información
1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta ley,
llevarán su contabilidad de acuerdo con el
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a
que se refiere el artículo 1.1 de la presente
capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal
carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el
supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad
a las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o a las
sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá
establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación
de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con
nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las
transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial
atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa
a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente,
con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación
del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de
actividades reguladas, llevarán en su contabilidad interna cuentas
separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables
estrictamente a la actividad del transporte, a la actividad de
distribución y, en su caso, los correspondientes a actividades de
comercialización y venta a clientes a tarifa.
Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas
llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de
comercialización y de aquellas otras no eléctricas que realicen.
Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de
aquéllas que no lo sean.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales
los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras
entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo
circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación
deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida, en especial en relación con sus estados
financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la
propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la
sociedad que ejerza control de la que realiza actividades eléctricas o a
aquéllas del grupo que realicen operaciones con la misma.
5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro,
eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los
que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.
Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de
Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad
a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1
de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las
mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades
contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal
forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las
actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de
un mismo grupo.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las
actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11.2 de
la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que
diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la
actividad del transporte, a la actividad de distribución y, en su caso,
los correspondientes a actividades de comercialización, venta a clientes
a tarifa.
Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas
llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de
comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el
territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el
exterior.
TITULO IV
PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO I
Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica
1. La construcción, explotación y modificación sustancial, de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa en los términos establecidos en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La trasmisión y el cierre
de las instalaciones de producción, asimismo, estará sometida a
autorización administrativa previa.
El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado
y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad
de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de
acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía en el cual
habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de
energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha
instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en el que deberán
estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se
establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y
comunicación de
1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa en los términos establecidos en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas
instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la
autorización original.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el
cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción
de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha
instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica.
5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder
realizar ofertas de energía al operador del mercado.Las Comunidades
Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.
6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración la información que se les requiera de cuantos datos
afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los
términos previstos en el régimen sancionador aplicable.
7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía
eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o
de distribución.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción
de energía eléctrica
1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la
citada Ley.
2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de
la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá
ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la
participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso,
organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que
reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias
de cada Departamento.
En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización
deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones
para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario
para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado
por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración
competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción.
Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo
anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe
emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de
producción.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas
1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de
venta de energía a través del operador
del mercado por cada una de las unidades de producción de las que sean
titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación
bilateral que por sus características queden excluidos del sistema de
ofertas.
Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia
instalada sea superior a 50 Mw, o que a la entrada en vigor de la
presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto
1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las
empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar
ofertas económicas al operador del mercado para cada período de
programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la
presente Ley.
Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el
apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada inferior a 50 Mw
y superior a 1 Mw podrán realizar ofertas económicas al operador del
mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.
2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben
realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las
mismas, el período de programación y el régimen de operación.
3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de
energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya
sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de
programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que
pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en
los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de
desarrollo.
2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se
refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del
operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una
vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro
por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de
realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la
petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago.
Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar
la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado
habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho
suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se
perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía
eléctrica.
3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores
cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán
de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal
del suministro,
así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado
o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se
determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en
conocimiento del operador del mercado.
4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de
contratación. Entre otros, se regulará la existencia de contratos de
carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas,
así como contratos formales de suministro realizados directamente entre
los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados
del sistema de ofertas.
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas
1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el
mercado de libre competencia en producción, para conseguir el
funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica
que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta
un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria
necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado
nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas
necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.
2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título,
los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán
incorporar al sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de
ofertas.
3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la
misma tenga por objeto abastecer sus propias instalaciones o sus
filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los
costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente
se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de
transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos
autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de
someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,
salvo que su producción se realice en régimen especial.
A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas
empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen
algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 11.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar
excluida del sistema de ofertas.
5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios
intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador
del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros
sistemas que se determinen reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley,
reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por
sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la
misma tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su
matriz o las de sus filiales, cuando su participación sea mayoritaria,
debiendo abonar los costes permanentes del sistema, en la proporción que
reglamentariamente se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso
de redes de transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento,
estos autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de
someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley,
salvo que su producción se realice en régimen especial.
7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en
este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán
percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio
marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido
por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen
retributivo que les fuera aplicable de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el
presente artículo, deberán comunicar al operador del mercado en los
términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista
para cada período de programación.
8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el
Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o
indirectamente una alteración del sistema de ofertas.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía
eléctrica
1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:
a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes
de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo
caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de
protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha
instalación.
b) Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos
en la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
c) Despachar su energía a través del operador del sistema.
d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los
términos previstos en la presente Ley.
f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los
costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el
funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo
10.2 de la presente Ley.
2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para
producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización
y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y
mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las
condiciones medioambientales exigibles.
b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al
operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.
c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar,
para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la
correspondiente red.
d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de
ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de
liquidación y pago de la energía.
7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en
este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán
percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio
marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido
por el articulo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen
retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la
presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.
f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
CAPITULO II
Régimen especial
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica
1. Las actividades de producción de energía eléctrica tendrán la
consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,
siempre que la potencia instalada no supere los 50 Mw:
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de
producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre
que supongan un alto rendimiento energético.
b) Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los
sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada
igual o inferior a 25 Mw, que satisfagan los requisitos de rendimiento
energético.
c) Cuando se utilicen como energía primaria, energías renovables o
cualquier tipo de biocarburante o energía hidráulica cuando su titular no
realice actividades de producción en el régimen ordinario.
d) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre
producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial
1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión
y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen especial, estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa que tendrá carácter reglado.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía
eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares
condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre
ellas.
1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la
consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos,
cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere
los 50 Mw:
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de
producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre
que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías
renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante,
siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el
régimen ordinario.
c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
También tendrá consideración de producción en régimen especial la
producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y
reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de
servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando
supongan un alto rendimiento energético.
La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial
será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las
condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el
adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente
y la capacidad legal, técnica y económica adecuada, al tipo de producción
que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la
Administración competente información periódica de cuantos datos afecten
a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial
La energía excedentaria definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los
principios de ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos III y
IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen
especial
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica
en régimen especial:
a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de
homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que
establezca la Administración competente.
b) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las
normas de transporte y de gestión técnica del sistema.
c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de
forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de
terceros.
d) Facilitar a la Administración información sobre producción,
consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.
e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección
del medio ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
a) Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la
retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por
la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la
resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red
general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión
entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la
citada red en general.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en
régimen especial que utilicen como energía primaria, energías renovables
puedan incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas
producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico
lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades
Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de
energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del
régimen especial.
b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la
correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la
energía que adquiera a través de otros sujetos.
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía
eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se
determine.
3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías
renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 Mw percibirán una prima
que se fijará por el Gobierno de forma que el precio de la electricidad
vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda
porcentual comprendida entre el 80 y el 90 % de un precio medio de la
electricidad que se calculará, dividiendo los ingresos derivados de la
facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada.
Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se
determinarán excluyendo el IVA y cualquier otro tributo que grave el
consumo de energía eléctrica.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la
eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya
incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables
con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
que se refiere el artículo 27.1, letra b) y d), para las instalaciones de
producción de electricidad mediante energías renovables, aun cuando
superen los 50 Mw de potencia instalada y para las centrales
hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 Mw, el Gobierno
determinará la percepción de una prima que complemente su régimen
retributivo.
4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una
prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los
siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a), del apartado 1,
del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10
Mw, durante un período máximo de 10 años desde su puesta en marcha.
b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o
inferior a 10 Mw, y el resto de las instalaciones a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 27.
Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno,
previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de
la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de
una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90% de un precio medio
de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de
la facturación por suministro de electricidad entre la energía
suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio
medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y
cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las
previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como
energía primaria energía solar fotovoltaica.
c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 Mw, las instalaciones
a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las
instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 27.
5. También tendrá derecho a la percepción de una prima la energía
eléctrica incorporada al sistema por las instalaciones a las que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia
instalada sea inferior a 10 Mw, durante un período máximo de diez años
desde su puesta en marcha, en los términos en que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones
de Producción de Energía Eléctrica
Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de
estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del
artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada
caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.
TITULO V
GESTION ECONOMICA Y TECNICA DEL SISTEMA ELECTRICO
Artículo 32. La gestión económica y técnica
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del
marco que establece la presente Ley, corresponde al operador del mercado
y operador del sistema respectivamente, asumir las funciones necesarias
para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del
mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica
del sistema eléctrico.
Artículo 33. Operador del mercado
1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del
sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de
energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios
de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y
control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4
del presente artículo.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de
tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la
mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia
energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto
de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al
coste del dinero en el mercado de capitales.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá fijar para la energía solar una prima
por encima de los límites especificados en este artículo.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá
determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el
régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no
consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos
agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de
producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a
50 Mw.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte, cualquier persona física o jurídica
siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital
de esta sociedad no supere el 10 %. Asimismo, la suma de participaciones,
directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el
sector eléctrico no deberá superar el 40%, no pudiendo sindicarse estas
acciones a ningún efecto.
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes: a) La
recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de
programación por los titulares de las unidades de producción de energía
eléctrica.
b) La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de
energía y las garantías que, en su caso, procedan.
c) La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de
la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de
programación.
d) La comunicación a los titulares de las unidades de producción así
como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y
al operador del sistema de los resultados de la casación de las ofertas,
la programación de entrada en la red derivada de la misma y el precio
marginal de la energía.
e) Recibir del operador del sistema la información relativa a las
alteraciones introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones
técnicas o situaciones excepcionales en la red de transporte o, en su
caso, de distribución.
f) La determinación de los precios finales de la producción de la
energía para cada período de programación y la comunicación a todos los
agentes implicados.
g) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán
realizarse en virtud del precio final de la energía resultante del
sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la
disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación
y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.
h) Recibir la información relativa a los sujetos que se han dirigido
al operador del sistema, a fin de que éste confirme las incidencias que
justifiquen la excepción de pedir ofertas.
i) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la
periodicidad que se determine.
j) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se
le asignen.
3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que
se refiere el apartado 4 del artículo 21, así como al Registro de
Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados al que se
refiere el apartado 4 del artículo 45 y coordinará sus actuaciones con el
operador del sistema.
4. Se crea el Comité de Agentes del Mercado que tendrá como funciones la
supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la
propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del
mercado de producción.
En el Comité de Agentes del Mercado estarán representados todos los
sujetos que tengan acceso al mercado, así como los consumidores
cualificados y el operador del mercado y del sistema.
Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de este
órgano.
Artículo 34. Operador del sistema
1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del
sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del
suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción
y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el
operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e
independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica
siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital
de esta sociedad no supere el 10 por ciento. Asimismo la suma de
participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no
pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará, en su caso,
sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada
separación contable.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de
abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del
mercado, la utilización del equipamiento de producción, en especial del
uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la
demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas
condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período
de previsión.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas
comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de
ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo
24 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de
mercado.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta
explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los
criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el
mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones
internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad
a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos
previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.
f) Recibir la información necesaria sobre los planes de
mantenimiento de las unidades de producción, averías
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus
actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación
contable.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas
comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de
ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo
25 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de
mercado.
u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la
obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al
operador del mercado.
g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de
las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su
compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de
generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red
que garantice la seguridad del sistema.
h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema
eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la
reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de
energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de
entrada en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica
derivado de la casación de ofertas, el operador del sistema procurará,
cuando las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de
precedencia económica derivado de dicha casación.
i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la
energía.
j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que
sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado
2 del artículo 10.
k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,
incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo
real.
l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las
anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así
como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las
disposiciones vigentes.
TITULO VI
TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones,
cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte o de
interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los
sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte
todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos
auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento
de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y
ampliación de la red de transporte en alta
2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y
ampliación de la red de transporte en alta
tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el
mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y
coherentes. El gestor de la red de transporte podrá realizar actividades
de transporte en los términos establecidos en la presente Ley.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar
la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones
de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán
a criterios de general aceptación, y serán objetivas y no
discriminatorias.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía
eléctrica
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de
las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1
requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de
energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes
extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y
del equipo asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser
otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo
a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las
posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de
desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen
económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá
tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.
tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el
mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y
coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red de transporte la
gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se
realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
En todo caso, el gestor de la red de transporte podrá realizar
actividades de transporte en los términos establecidos en la presente
Ley.
Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones
atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los
solicitantes y a la incidencia de la instalación en el conjunto del
sistema eléctrico.
Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de
transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la
concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En
este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por
objeto, adicionalmente, las bases del concurso.
Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones
relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la
explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su
transmisión forzosa o desmantelamiento.
4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su
caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
permanente en España.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de
transporte
1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma
regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y
manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica.
b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de
energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la
utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados,
en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de
transporte.
c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo
con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado
k) del artículo 34.2.
d) El reconocimiento por parte de la Administración de una
retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico
en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.
e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad
reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma
adecuada.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte
1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos
y consumidores cualificados y por
aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá
determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
2. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la
red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo
podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de
los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se
establezcan reglamentariamente.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se
someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
TITULO VII
DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 39. Regulación de la distribución
1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria
coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se
requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y
aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las
restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito
de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente
igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la
fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de
la energía.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,
en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes
de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de
tránsito de la energía eléctrica para las mismas.
3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica,
que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características
comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de
ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de
Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del
desarrollo de las actividades de distribución.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,
modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,
en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes
de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de
tránsito de la energía eléctrica por las mismas.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se
cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la
capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la
actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
a) Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los
términos previstos en el Título siguiente.
b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma
regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.
c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución
cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro
eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen
que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean
susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de
ellos decidiera acometerla, la Administración competente, determinará
cual de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus
condiciones.
d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones
de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las
modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento
de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su
régimen de retribución.
e) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la
Administración competente la información que se determine sobre precios,
consumos, facturaciones y condiciones
de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y
volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier
información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del
sector eléctrico.
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
a) El reconocimiento por parte de la Administración de una
retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico
Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.
b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el
suministro de sus clientes.
c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la
actividad de distribución.
3. El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas
eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de de acuerdo con el
apartado 3 del artículo 39, así como la empresa o empresas de
distribución que actuarán como gestor de la red en cada una de las zonas.
La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la
red en cada una de las zonas, se realizará previa audiencia a las
empresas de distribución y previa solicitud de informe a las Comunidades
Autónomas correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial
de más de una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad
Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial.
El gestor de la red de distribución en cada zona determinará los
criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la
seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la
normativa medioambiental que les sea aplicable.
El gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la
información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad,
cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial,
sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones
Públicas derivada de la presente Ley o sus normas de desarrollo.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución
1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los
sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales
que puedan realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de
electricidad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá
determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
2. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la
red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo
podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de
los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se
establezcan reglamentariamente.
La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la
red de cada una de las zonas, se realizará previa audiencia a las
empresas de distribución y previo informe de las Comunidades
correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial de más de
una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad Autónoma
correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se
someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 43. Líneas directas
1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar
autorización administrativa para la construcción de líneas directas de
transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen
retributivo que para las actividades de transporte y distribución se
establecen en la presente Ley.
2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas
directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para
acometer la obra propuesta, así como las características del
emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente.
3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de
las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se
establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al
ordenamiento jurídico general.
4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos
titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o
filiales en las que cuenten con una participación significativa, no
pudiéndose conceder acceso a terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o
aportación a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha
red quede integrada en el sistema general.
TITULO VIII
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO I
Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 44. Suministro.
1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por
las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de
consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de
consumidores acogidos a la condición de cualificados.
2. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá
carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,
atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la
suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La
solicitud de autorización administrativa
1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar
autorización administrativa para la construcción de líneas directas de
transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen
retributivo que para las actividades de transporte y distribución se
establece en la presente Ley.
para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en
el cual se pretenda desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de
monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus
clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado
deberán estar inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4
de la presente Ley y presentar al operador del mercado garantía
suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y
comercializadoras en relación al suministro
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al
suministro de energía eléctrica:
a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos
suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los
contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la
Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para el
establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios
a las redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la
exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos,
facilitando el control de las Administraciones competentes.
c) Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto
por la Administración General del Estado, les corresponda.
d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa eléctrica
más conveniente para ellos.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los
criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se
refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
h) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus
actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el
procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.
2. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, en relación al
suministro:
a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor
a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se
determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la
accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de
las Administraciones competentes.
b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
c) Procurar un uso racional de la energía.
d) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus
actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el
procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los
usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se
determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las
condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro
o degradación de su calidad para otros usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro
Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores
Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades
Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de
inscripción y comunicación de datos a este Registro.
La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria
para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del
mercado. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán
crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en el que
deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito
territorial de aquéllas.
Artículo 46. Programas de gestión de la demanda
1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras, en coordinación con
los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar
programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda
eléctrica, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y
ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar
lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en
práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho
reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de
Industria y Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su
ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas
que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el
ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo
objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso
final de la electricidad.
Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante
planes de
La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados, será condición necesaria
para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del
mercado.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios
básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los
siguientes fines:
a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de
la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.
b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de
plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de
rentabilidad energética a nivel nacional.
c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en
empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses
a nivel nacional.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan
acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones
podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la
presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.
CAPITULO II
Calidad del suministro eléctrico
Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico
1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las
empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las
características y continuidad que reglamentariamente se determinen para
el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a
la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y
medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y
comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en
la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de
actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución
de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas
que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán
programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que,
sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para
el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la
Administración competente para autorizar las instalaciones de
distribución correspondientes, en el que se constate que dichas
inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad
previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos
de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos
índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual,
como para
cada zona geográfica atendida por un único distribuidor. Estos índices
deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al
número y duración de las interrupciones y la calidad del producto
relativa a las características de la tensión. Las empresas eléctricas
estarán obligadas a facilitar a la Administración la información,
convenientemente auditada, necesaria para la determinación objetiva de la
calidad del servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos
públicos con una periodicidad anual.
Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que
tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible,
presentando a la vez un Plan de Mejora de la calidad del suministro que
habrá de ser aprobado por la Administración competente.
3. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o
pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran
circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el
servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las
directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas
distribuidoras para restablecer la calidad del servicio.
4. Reglamentariamente se establecerá el Procedimiento para determinar las
reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los
usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado
por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.
Artículo 49. Potestad inspectora
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones
se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación
de las actividades necesarias para el suministro, así como para
garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo
momento, de que se mantengan las características de la energía
suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 50. Suspensión del suministro
1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro
que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo
dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda
derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,
salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las
condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar las
reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los
usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado
por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.
requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los
usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados
a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el
mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No
obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aceptar
los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros
vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de
morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,
con independencia de la asignación que el cliente, público o privado,
hubiera atribuido a estos pagos.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se
le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones
eléctricas
1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de
consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las
instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas
técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo
previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio
de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.
2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán
por objeto:
a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los
bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía
eléctrica.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección
de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material
eléctrico y unificar las condiciones del suministro.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determine, el suministro
podrá ser interrumpido cuando los usuarios privados no hayan realizado el
pago en plazo de suministros anteriores y así lo autorice la
Administración competente en materia eléctrica.
En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No
obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar
los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros
vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de
morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios,
con independencia de la asignación que el cliente, público o privado,
hubiera atribuido a estos pagos.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y
económico de las instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la
calidad de los suministros de energía.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la
electricidad.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente
Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción,
ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con
carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.
TITULO IX
EXPROPIACION Y SERVIDUMBRES
Artículo 52. Utilidad pública
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos
de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la
expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos
cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o
medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o
la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las
instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la
empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e
individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de
necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de
los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública
será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la
autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la
competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u
otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las
Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o
de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación
a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento
o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o
servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades
Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o
municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública.
Artículo 55. Derecho supletorio
En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de
aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre
expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 56. Servidumbre de paso
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de
servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance
que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la
misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada
en el artículo anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el
predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos
para la sustentación de cables conductores de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo
por los cables conductores, a la profundidad y con las demás
características que señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de
paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes
necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de
las correspondientes instalaciones.
Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso
No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos
deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que
ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la
extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea
puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que
reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o
servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de
las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de
propiedad privada.
Artículo 58. Relaciones civiles
1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del
predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha
servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente,
que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de
seguridad.
Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no
existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la
variación.
2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o
planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de
dicha variación.
TITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 59. Principios generales
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se
tipifican en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de
otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades
eléctricas o sus usuarios.
Artículo 60. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a
instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las
personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los actos dictados por el operador del mercado o
del sistema o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de
energía.
3. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando
comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio
ambiente.
4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para
una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que
lo justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifique.
6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias
acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la
Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del
sistema tarifario o de los criterios de recaudación.
5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que
existan razones que lo justifiquen.
10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía
eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo
suministrado o consumido superior al 15 por 100.
11. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la
Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la
información que se solicite o a la de verificación y control contable
legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de
suministro de energía eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas
autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la
ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas,
para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro,
impartidas por la Administración competente.
16. La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada, al
operador del mercado por las instalaciones de producción de energía
eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley
sin que medie confirmación del operador del sistema.
17. El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente Ley
o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la
situación patrimonial y financiero de la entidad.
18. El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de
los precios en el mercado de producción.
19. La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de
distribución.
20. Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo
tipo de infracción.
21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del
servicio y la no elaboración de los Planes de Mejora de la calidad del
servicio, que se establecen en el artículo 48.2, de la presente Ley.
Artículo 61. Infracciones graves
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy
graves y, en particular:
1. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan
peligro manifiesto para personas o bienes.
3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio
a nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las redes e instalaciones
eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del
suministro, impartidas por la Administración competente.
5. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica
demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados,
distribuidores y comercializadores.
6. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se
produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al
15 por 100.
7. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía
eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo
suministrado o consumido superior al 10 por 100.
8. La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores
acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista en el
artículo 30.2.a) de la presente Ley.
9. La no presentación de ofertas al operador del mercado por las
instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a
hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del
operador del sistema.
10. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en su
función de casación de ofertas o de liquidación.
11. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en la
comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de
información sobre la evolución del mercado.
12. Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora de
determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las
instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una
alteración injustificada del resultado de la casación de ofertas.
13. La denegación o concesión de la autorización a que se refiere el
artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente.
14. La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al
operador del mercado de los datos relevantes para la liquidación.
15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se
establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley.
Artículo 62. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de
obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de
desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo
dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 63. Determinación de las sanciones
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en
cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
13. La denegación o confirmación de la autorización a que se refiere el
artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del
suministro.
4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como
infracción y el beneficio obtenido de la misma.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en
la misma.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 64. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
--Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
--Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
--Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio
cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio
obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas,
previa la instrucción de los correspondientes procedimientos
sancionadores.
5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la autorización administrativa y la
consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un
período máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente
para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en
conocimiento de la competente.
Artículo 65. Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los
principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin
perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de
procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 66. Competencia para imponer sanciones
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones
muy graves serán impuestas por el
Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía.
La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director General de
la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en
su propia normativa.
Artículo 67. Prescripción
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los
tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los
seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas
por faltas leves, al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que
realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda
afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de
garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de
la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo
128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las
siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y
pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los
usuarios.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las
instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan
actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante
instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad
Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Segunda. Ocupación del dominio público marítimo-terrestre para líneas
aéreas de alta tensión
A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública
debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de
los Ministerios de Fomento, Medio Ambiente y de Industria y Energía,
tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos,
podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en
el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en
tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial
protección.
Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los
cuatro años de su comisión; las graves, a los tres años, y las leves, al
año.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro
años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas
por faltas leves, al año.
Tercera. Efectos de la falta de resolución expresa
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica
en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae
resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus
disposiciones de desarrollo.
Cuarta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear
1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Definiciones.
9. 'Residuo radiactivo' es cualquier material o producto de desecho, para
el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con
radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los
establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del
Consejo de Seguridad Nuclear».
2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:
«En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo
con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de
pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer
otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de
transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo
riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una
cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos
internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o
cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al
consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura».
Quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear
El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la
Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
«CAPITULO XIV
De las infracciones y sanciones en materia nuclear.
Artículo 91
Artículo 91.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden
en que puedan incurrir las empresas
«CAPITULO XIV
De las infracciones y sanciones en materia nuclear
que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones
administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o
inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones
que las desarrollan.
a) Son infracciones muy graves:
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad
que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización
correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de
forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el
funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave
riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta
la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la
forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo
referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites,
condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o
en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento
implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la
seguridad de las cosas.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración
o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y
control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro
falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando
dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las
cosas.
7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con
carácter general o particular se impongan a una actividad, el
incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, y la
omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el
cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos
los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las
personas, y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones
obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave
riesgo para personas o bienes.
9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de
sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes
intervenidos.
b) Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables
o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos
oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los
de escasa trascendencia.
2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento
de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las
autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o
administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse
a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su
puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy
grave.
3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la
pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o
al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los
términos y condiciones de aquélla.
5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y
tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los
daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o
reglamentariamente previstos.
6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la
Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya
falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con
acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser
calificado como falta muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones
obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un
grave riesgo para personas o bienes.
c) Son infracciones leves:
1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no
constituya falta grave o muy grave.
2. La falta de información a las autoridades que concedieron las
autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío
incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno
control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra
infracción y carezcan de trascendencia grave.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero
retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información,
comunicación o comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado
fuera de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente
formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan
escasa trascendencia.
Artículo 92. Calificación de las infracciones
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
3. El grado de participación y beneficio obtenido.
4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las
autoridades competentes.
5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la
reiteración.
6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la
información a los organismos competentes, siempre que se adopten las
medidas correctoras oportunas.
8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 93
1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera
categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán
sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de
pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de
pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente
con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los
permisos, licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta
infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera
categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado
máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.
Artículo 94
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los
principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del
correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que
pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear
y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que
corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los
extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean
necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del
expediente.
3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por
infracciones muy graves cometidas por titulares
de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría ser n
impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de
Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponder al
Director General de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares
de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas
serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen
faltas muy graves, y por el Director General de la Energía en los
supuestos de faltas graves o leves.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su
propia normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los
precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en
vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de
protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y
utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho,
aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones que concurran.
Artículo 95
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy
graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al
año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que
se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde
el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto
infractor, con conocimiento del interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los
cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las
impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a
correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme,
interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento
del interesado, del procedimiento correspondiente».
Sexta. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible
nuclear
Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como los
rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a
los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo
del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por
el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha
dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto de
Sociedades.
Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de
los costes de gestión de los residuos radiactivos.
Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en
gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones
derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos
radiactivos aprobado por el Gobierno.
Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la
presente Disposición, tendrán la consideración de coste de
diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo
previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley.
Séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria
Se declara vigente la Disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de
30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto
se actualiza y pasa a ser el siguiente:
1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción
de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de
Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas.
2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan
percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una
compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de
su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la
facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios.
La compensación deber ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de
veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de
cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación, y en
consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará
con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares.
La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al
tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un
diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 8,
los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a
terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los
distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán
atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas
más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán
los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a
tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las
emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que
permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación
referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo
caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la
misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.
3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de
1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central
nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central
nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la
central nuclear de Trillo.
Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los
proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a
percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de
interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo
de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial
de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los
que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de
carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas
por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena
satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a
un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las
condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la misma,
deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno.
La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los
proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que
éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos
a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.
Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de
Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas
por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha
y los gastos derivados de los programas de mantenimiento,
desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho
Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria
y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar,
mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas
condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos
de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria
y Energía para calcular el importe pendiente de compensación. En el caso
de inicio de explotación por sus titulares, dicho valor será el de
mercado debidamente acreditado y autorizado por el Ministerio de
Industria y Energía.
4. El importe anual que represente la compensación prevista en la
presente disposición deber alcanzar al menos la cantidad de
69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará
cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad
total a compensar.
El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a
que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el
párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones
cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo
con los valores base y la forma de cálculo establecidos en el apartado 3
anterior.
En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean,
en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos
asociados a la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y
cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el
correspondiente titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses.
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán
un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en
el apartado 4 de la presente disposición y los intereses que procedan
conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta disposición.
5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a
la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley,
tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de
abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el
3,54 por 100.
La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en
la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de
liquidación las medidas
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán
un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en
el apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan
conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición.
necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la
cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año
siguiente.
6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o
cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al importe
definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los
derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos
primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias
para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción
en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del
apartado 2 de esta disposición adicional.
7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el
apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin
compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de
compensación reconocido en la presente Ley.
En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una
o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán «Fondos de
Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», de los
contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14
de abril, por lo que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la
titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de
la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el
régimen previsto en los artículos quinto y sexto de la Ley 19/1992, de 7
de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello
que no resulte estrictamente específico de las participaciones
hipotecarias, con las particularidades siguientes:
a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la
compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y
su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por
financiación de cualquier otro tipo.
b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el
punto 2.º del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo
5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio.
c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número
10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de
Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.
La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará
exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria nuclear
podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a
la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de
Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores
institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de
inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o
a sociedades de valores que realicen habitual y
Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear
podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a
la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no
transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los
mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre
inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no
será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su
representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un
mercado secundario organizado español.
e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los
derechos de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción
ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la
existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando
en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.
En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la
entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o
de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades
afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados
derechos, de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en
los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio.
f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria
podrán ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de
poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos
resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su
denominación legal actual por la de «Sociedades Gestoras de Fondos de
Titulización». Podrán, además, constituirse otras sociedades para la
gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la
moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen.
8. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación
fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos
correspondientes.
9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base
imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como
consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe
podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados
a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible
resultó negativa.
10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos
cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en
el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad
Nuclear
1. Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado
en los siguientes términos:
«d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares
y radiactivas durante su funcionamiento,
con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y
condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los
particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su
funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un
procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos
meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de
procedimiento.
Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de
otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como
consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad
Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los
comunicados por dicho ente.»
2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes
apartados:
«3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar
para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así
como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de
combustible y la fabricación adecuada del mismo.»
«5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m)
del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única
mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la
facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la
instalación.
El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el
sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.»
Novena. Sociedades cooperativas
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar,
en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las
actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las
disposiciones que la desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo
dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el
artículo 14 de la presente Ley.
Décima. Legislación especial en materia de energía nuclear
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de
aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se
regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.
Undécima. Actualización de sanciones
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la
actualización del importe de las sanciones previstas
en el Título X de la presente Ley y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964,
de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la
presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
al consumo.
Duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986
1. Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a
evaluación de impacto ambiental contenida en el Anexo I del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad:
«Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual
o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.»
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los
expedientes de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una
tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.,
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Decimotercera. Costes de stock estratégico del combustible nuclear
El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos
por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes
asociados al stock estratégico de combustible nuclear.
Las cantidades a que se refiere la presente Disposición tendrán la
consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento
a los efectos de lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de disposiciones anteriores
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que
sean necesarias para la puesta en práctica
Decimocuarta. Servidumbres de paso
La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como
subterráneo, a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley,
constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro,
incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas
puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la
explotación eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones
públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera
corresponder, de agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el
artículo 54.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de
telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance
objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior.
de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes
disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.
Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus
actividades dentro de los términos de la autorización. Estas
autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban
constituirse en su momento de acuerdo con la disposición transitoria
quinta.
2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán
hasta su resolución conforme a la legislación anterior.
Tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del
Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la
presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán
siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del
período de cinco años para el que fueron nombrados.
Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la
designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses
desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los
miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con
lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.
Cuarta. Carbón nacional
1. El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir
que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica
consuman carbón nacional en cantidades que cubran las fijadas anualmente
como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo
respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se
refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.
Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio
equivalente a una peseta/Kw-h para aquellos grupos de producción y en la
medida que hayan efectivamente consumido carbón nacional y por la cuantía
equivalente a su consumo de carbón nacional.
2. Asimismo, el Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a
los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar
las existencias
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de
instalaciones autorizadas, podrán continuar en el ejercicio de sus
actividades dentro de los términos de la autorización. Estas
autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban
constituirse en su momento, de acuerdo con la Disposición Transitoria
Quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad
mercantil, que se contiene en el artículo 9.1 apartado g) para los
distribuidores.
Cuarta. Carbón autóctono
El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que
los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica
consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente
como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo
respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se
refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.
Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio
equivalente a una peseta/Kw-h para aquellos grupos de producción y en la
medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la
cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.
Se suprime
de carbón nacional por encima del stock de seguridad, los trasvases de
carbón entre las diferentes cuencas, las actuaciones destinadas a
financiar iniciativas que promuevan el desarrollo económico de las
comarcas mineras, así como las ayudas previstas en los artículos 3 y 4 de
la Decisión 3632/93/CECA. El importe total de estos conceptos no podrá
superar el 5% anual de los ingresos por consumo de energía eléctrica.
Las cantidades a que se refiere la presente Disposición, tendrán la
consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Quinta. Separación de actividades
1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas
mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en
el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que
en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de
generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo
disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de
diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos
que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de
circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor
de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación
jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una
fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del
informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del
Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un
año.
Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener autorizaciones
para la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica
o para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las
exigencias que se derivan de su artículo 14.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades
eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación
de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto
para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de
diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora
del Impuesto sobre sociedades, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas,
aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido
en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de
separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos
al 10 por 100.
3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se
establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas
eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades
eléctricas reguladas.
Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios
e internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos
del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las
empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en
forma segregada.
Sexta. Costes de transición a la competencia
Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de
mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31
de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la
tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, la percepción de
una retribución fija, expresada en pesetas por KWh, que se calculará, en
los términos que reglamentariamente se establezcan, como la diferencia
entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la
tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el
artículo 16.1 de la presente Ley.
Durante un plazo máximo de 10 años desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo
de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No
obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez
cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición
Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de 10 años.
Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos
los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del
sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su
importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá
superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el
valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que
hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta.
Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la
presente Ley a lo largo del período transitorio, resultara en media anual
superior a 6 pesetas por KWh., este exceso se deducirá del citado valor
actual.
Séptima. Inscripción en Registros Administrativos
Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en
vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al
Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el
apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el
Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica.
En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de
cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al
órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los
relativos
a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores,
Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del
artículo 45.
Octava. Primas a la producción por cogeneración
1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan
electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando
supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea
superior a 10Mw e igual o inferior a 25 Mw así como las instalaciones de
cogeneración con dicha potencia, percibirán, una prima a la producción,
que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de ofertas.
El Gobierno, tomando en consideración los elementos que
reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas,
valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía,
así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación
hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad
razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los
costes de transición a la competencia de las empresas productoras de
energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.
2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen
previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre
producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de
cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de
los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de
energía eléctrica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta.
A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán
modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto
2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura
de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario para conseguir
una convergencia progresiva desde los precios de la energía excedentaria
del año 2000 hasta los precios finales resultantes del sistema de ofertas
al final del período transitorio siempre que ello no suponga
discriminación con la retribución percibida por el resto del sistema
eléctrico ordinario.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado
anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,
optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo
con la presente Ley.
Novena. «Red Eléctrica de España, S. A.»
1. «Red Eléctrica de España, S. A.», podrá ejercer las funciones
atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la
red de transporte.
Octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del
Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre
2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen
previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre
producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de
cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, así como aquellas a las que se refiere la Disposición
Adicional Segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en
tanto subsista la retribución de los costes de transición a la
competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se
refiere la Disposición Transitoria Sexta.
A partir del año 2000, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden Ministerial, se podrán
modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto
2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura
de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere el apartado
anterior podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado,
optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo
con la presente Ley.
Novena. «Red Eléctrica de España, S. A.»
1. «Red Eléctrica de España, S. A.», ejercerá las funciones atribuidas en
la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de
transporte.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el
artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la
entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su
caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado
deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación
de participación máxima establecida en dicho artículo.
La limitación de participación máxima a que se refiere el artículo 34.1
no será aplicable a la participación correspondiente a la sociedad
estatal de Participaciones Industriales hasta el 31 de diciembre del año
2000.
2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la
presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será
constituida por «Red Eléctrica de España, S. A.» que suscribirá aquella
parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en
el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley,
los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e
internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido
suscritos por «Red Eléctrica de España, S. A.» con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se
produzca su extinción, conforme al período de finalización pactado en el
contrato.
La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se
retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y
quedará excluida del sistema de ofertas.
Décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y
resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley,
disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30
de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada
en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de
adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen
especial regulado en la presente Ley.
Undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores
Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con
anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el
Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la
tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse
al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno,
que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el
artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la
entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su
caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado
deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación
de participación máxima establecida en dicho artículo.
La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo
34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación
en el capital de Red Eléctica de España, S. A. de, al menos, el 25% hasta
el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo
caso, una participación del 10%.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los
distribuidores a que se refiere la presente Disposición Transitoria
podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones
supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que
se establezca de acuerdo con el apartado anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica
como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del
realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el
porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se
determine.
Duodécima. Gestor de la red de distribución
En tanto se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3,
la sociedad o sociedades distribuidoras que han de actuar como gestor de
la red de distribución en cada zona, tendrán tal consideración los
titulares de las redes de distribución, que asumirán las obligaciones que
para el gestor de la red de distribución se establecen en la presente
Ley.
Decimotercera. Consumidores cualificados
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a
la entrada en vigor de la misma tendrán la consideración de consumidores
cualificados, aquellos cuyo volumen de consumo anual por punto de
suministro o por instalación sea igual o superior a 20 GWh.
Al menos en el año 2000, tendrá la consideración de cualificados aquellos
consumidores cuyo consumo sea superior a 9 GWh/año y para el año 2001
para aquellos consumidores con un consumo mayor o igual a 5 GWh/año. En
el plazo de diez años el Gobierno ampliará la consideración de
cualificados a todos los consumidores de energía eléctrica.
Decimocuarta. Traspaso de funciones de OFICO
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la
Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que
determine el Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los
medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá
la citada Oficina.
Decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en
los sistemas insulares y extrapeninsulares
Decimotercera. Consumidores cualificados
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a
la entrada en vigor de la misma, tendrán la condición de consumidores
cualificados aquellos cuyo volumen de consumo anual por punto de
suministro o por instalación supere los 15 Gwh.
En todo caso, tendrán la consideración de clientes cualificados los
titulares de instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el
ferrocarril metropolitano.
A partir del 1 de enero del año 2000, tendrán la condición de
consumidores cualificados aquellos que consuman 9 Gwh; a partir del 1 de
enero del año 2002, el límite se reducirá hasta 5 Gwh y, a partir del 1
de enero del año 2004 a 1 Gwh.
En todo caso, a partir del año 2007 tendrán la consideración de
consumidores cualificados todos los consumidores de energía eléctrica.
Se autoriza al Gobierno a modificar los límites establecidos en la
presente Disposición si así lo recomiendan las condiciones del mercado.
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en
los sistemas insulares y extrapeninsulares
a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un
período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año
2007 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico
peninsular.
Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica
de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las
actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diembre, de Ordenación del
Sistema Eléctrico Nacional, salvo la Disposición adicional octava y
cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter de la Ley
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los
procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración
competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procediemiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y
servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.
4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la
Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el...
a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un
período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año
2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico
peninsular.
Decimosexta. Plan de fomento del Régimen Especial para las Energías
Renovables
A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran
como mínimo el 12% del total de la demanda energética de España, se
establecerá un Plan de Fomento de las Energías Renovables, cuyos
objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».