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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 85-1, de 09/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de octubre de 1997 Núm.85-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000084 Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000084.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Acuerdo:
1. Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda. Asimismo, publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de
enmiendas, que finalizará, en cuanto a las de totalidad el día 17-10-97
a las 20,00 horas, y en cuanto a las de articulado el día 28-10-97, a las
12,00 horas.
2. Comunicar al Parlamento de Canarias la recepción de este Proyecto de
Ley a los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de
la Constitución y en el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, en relación con los preceptos de dicho Proyecto que puedan
suponer modificación del régimen económico-fiscal de Canarias.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
proyecto de ley de medidas fiscales,
administrativas y del orden social
Exposición de Motivos
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1998 requieren para su mejor ejecución, la
adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que
se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción
política del Gobierno, en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta
se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito
tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del
régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y
atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación
administrativa como en el de la organización y gestión.
En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en
torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al
servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el
ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del
ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del
ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana
empresa incorporando buena parte de las recomendaciones adoptadas en el
seno de la Comisión Interministerial encargada de analizar la
problemática específica de este colectivo de vital importancia y,
finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a
profundizar y prevenir el fraude fiscal y, sobre todo, ciertas conductas
elusivas.
Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes
modificaciones en los tributos del Estado.
En el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas con la finalidad,
ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se incrementan los límites
para la aplicación de la reducción en la base impuesto de las
aportaciones a planes de pensiones, fijándose en un 20 por 100 de los
rendimientos y un límite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se
posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del exceso de las
aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere el límite
porcentual legalmente establecido.
Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas
empresas se modifican, substancialmente los regímenes de determinación de
los rendimientos empresariales, suprimiendo el régimen de coeficientes e
introduciendo una nueva modalidad de estimación directa, denominada
simplificada; por su parte, en el ámbito de la estimación objetiva se
posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido, de
suerte que, de una parte, tenga en cuenta el esfuerzo inversor
desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otra, incluya los incrementos
netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos,
cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas.
Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del
tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del
rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la
parte del incremento comprendida entre cero y quince millones de pesetas,
armonizando así esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.
En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con la finalidad de
mejorar la normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se
establece la exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges
cuando se encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se
cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas
modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la
modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al
objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada
por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de
las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se
introducen modificaciones puntuales en el régimen aplicable a los
procesos de fusión, escisión y aportación de tramas de actividad que
tienen por finalidad principal configurar adecuadamente el régimen
previsto para este tipo de operaciones.
Con la finalidad, ya apuntada, de potenciar la actividad de las pequeñas
y medianas empresas, se permite la amortización acelerada del
inmovilizado material y se modifica la regulación del pago fraccionado
para establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para
la determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la
sociedad no coincida con el año natural.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, las medidas adoptadas atienden,
principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se
posibilita la modificación de la base imponible en supuestos de imposible
recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas cumpliendo ciertos
requisitos y se modifican los límites y restricciones para permitir el
derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de
inversión susceptibles de ser utilizados de manera no exclusiva en el
ámbito de las actividades empresariales, mediante la deducción de un
porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.
Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las
pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la
finalidad ya apuntada. Las modificaciones afectan al régimen
simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los
regímenes especiales aplicables al comercio minorista.
En el régimen simplificado se posibilita que los sujetos pasivos deduzcan
las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión,
logrando, de esta forma, una mejor coordinación con el régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca,
se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su
aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, respecto de las actividades agrícolas
que resulten, igualmente, comprendidas en el mismo, En cuanto a los
regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de
aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada
cifra en sus operaciones.
Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de
integrar en el denominador de la misma la subvenciones y transferencias
no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido
integradas en la base imponible del Impuesto.
En al ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura,
el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la
obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del
recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del
carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se
expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso
de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar.
Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la
propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la
imposición de los productos energéticos.
En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de
presentar una declaración resumen anual.
La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al
Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad
de armonizar los puntos de conexión previstos en este impuesto con las
modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra a la
adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los
regímenes especiales
del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y de la agricultura y
Ganadería, para potenciar la actuación y transparencia de las pequeñas y
medianas empresas.
Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado
por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta
norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por
diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la
actualización de otras ya existentes, todo ello con la finalidad de
aproximar, gradualmente, el importe exigido al coste del servicio
prestado.
Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley
Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando al objeto de clasificar
las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y
establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las
sanciones.
En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones
que posibilitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro
de deudas tributarias aún no liquidadas, previa autorización judicial y
se establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones
en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para
su realización por los cauces ordinarios.
En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido,
se establece el abono automático del interés de demora previsto en el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el
plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida
de especial interés para los contribuyentes.
Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de
incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año
Santo Jacobeo 1999» y de la designación de Santiago de Compostela como
Capital Europea de la Cultura del Año 2000, que tiene por finalidad
potenciar al máximo la participación de la iniciativa privada en el
desarrollo de estos acontecimientos.
En el Orden Social, se adoptan en el Título II, medidas relativas al
Procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la
misma, modificando al efecto el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar
el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, siguiendo
la directiva fijada en la Disposición Transitoria 13ª del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los plazos
para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad Social,
se clarifica el plazo de prescripción de 5 años para el reintegro de
prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de la
Seguridad Social en los procesos concursales, otorgándole, a semejanza de
lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de abstención y la
posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso del proceso
concursal.
En materia de acción protectora del Sistema de Seguridad Social, las
medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los
requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así,
respecto a la protección por desempleo, se establece para la reanudación
del derecho a la prestación, los mismos plazos y efectos que para el
inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el
trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de
recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La
nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal
tiene como finalidad evitar que los efectos de la declaración de
invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la
existencia de lesiones definitivas, y en materia de pensión de orfandad
se amplían los supuestos para devengar el derecho a su percepción
siguiendo la línea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio de
Consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social,
reconociendo dicha pensión cuando el hijo del causante realice un trabajo
lucrativo siempre que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten
inferiores al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional.
Se incluye en este Título un capítulo relativo a las ayudas a los
afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación
establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el
ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de
los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas
afectadas por el hecho terrorista.
Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al objeto de adecuar
la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio
a la legislación de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el
estatuto jurídico del personal militar.
El Título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al
Personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios Públicos, se modifica la Ley
30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública
en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de
eficacia mínima se limita a 65 años la edad de jubilación de los miembros
de la Policía Local y de los servicios de extinción de incendios de las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Asimismo se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos
y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a
lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder
asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de
cuatro plazas de Magistrados de Enlace para desempeñar las funciones de
cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.
En materia de Clases Pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo
670/1987, de 30 de abril, en lo relativo a la revalorización de las
pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado
una regulación idéntica en esta materia a la establecida para la
Seguridad Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del
Personal Militar, se establece un tratamiento individualizado de los
derechos pasivos de los Militares de Empleo, dada la peculiar
idiosincrasia de este colectivo.
Y por último, destacan como novedades en este Título la modificación de
la Ley 29/1975, de 27 de junio de Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, al objeto de limitar a un plazo máximo de 30 meses el
subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por
MUFACE, medida que se hace extensiva al personal dependiente de ISFAS y
MUGEJU.
En el Título IV se recogen diversas normas de Gestión financiera y
patrimonial así como de Organización y Procedimiento.
Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Régimen de las Haciendas
Locales, al objeto de incentivar a las Entidades locales a cumplir las
obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan;
se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España,
dada la obsolescencia del mismo, por el tipo de interés legal del dinero
determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y
se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y
limitados, necesitados de una inmediata reforma.
Se regula también el control financiero en las representaciones de España
en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores al
objeto de permitir que la estructura y procedimientos de control de la
Intervención General de la Administración del Estado pueda adaptarse a
las necesidades de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación
de Intervenciones Delegadas o sustituyendo la función interventora por el
control financiero permanente. También se dispone que las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social puedan establecer el
sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de Caja Fija.
En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial
de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de
atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la
gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio,
Reguladora del Patrimonio Nacional al objeto de equiparar el régimen de
protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del
Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del
Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de
una manera más ágil.
En lo referente a la Organización y Procedimiento, se procede a la
creación de diversos Organismos Autónomos. El Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las
Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la
política de reestructuración de la Minería del Carbón; la Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto
desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de
patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que
se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes
correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula asimismo
el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria Sociedad
Anónima (TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos
necesarios en orden a garantizar la seguridad, validez y eficacia de la
emisión y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y
telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz
acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.
En materia de transportes, destaca la incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29
de julio de 1990, reconociendo a las Agrupaciones Internacionales de
empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea, el
derecho de acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias.
Las medidas de acción administrativa en materia de energía se concretan
en la modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre de Ordenación
del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización,
con carácter progresivo, de los libros de texto y material didáctico
complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de
20 de diciembre del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura
organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre
otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas
bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se
establece un plazo para la liberalización para las especialidades
farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o
a fondos estatales afectos a la sanidad.
Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la
creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la
empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para
Garantías de Operaciones de financiación de Inversiones en el Exterior,
que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en
las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas
españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior, tiene
por objeto promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en
los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la
internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.
Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana empresa, se dirige a la internacionalización y la
inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas.
El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos
del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el
marco del Plan 2.000.. Por último, se introducen modificaciones tanto en
la Ley en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones,
al objeto de elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de
ampliar las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones
correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación
y Supervisión de Seguros Privados.
TITULO I
Normas Tributarias
CAPITULO I
Impuestos Estatales
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
Primero. El apartado 1 del artículo 37 quedará redactado como sigue:
'1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o
asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad
en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de
activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente
o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo
personal.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que
se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades,
asociaciones o entidades residentes en territorio español se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de
cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley
20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de
aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en
todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones
o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la
fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a
esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de
valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se
aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones
anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente'.
Segundo. Se modifica el artículo 41 que quedará redactado como sigue:
'Artículo 41.Rendimiento neto.
Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales
se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley, para la
estimación directa, y las del artículo 69, para la estimación objetiva.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto
de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y
disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial
afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión
'inter vivos' de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional
del sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de
activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial,
siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su
patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen
al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los
mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor
neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de
cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación
de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha
de aquélla.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades
empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio
personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará
por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en
las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en
los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el
apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión
en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995,
anteriormente citada.
Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o
servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a
terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo
propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último'.
Tercero. Se modifica el artículo 42, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 42.Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales
y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del
Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes
reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se
refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante serán gasto deducible
las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas
de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de
Huérfanos o Instituciones similares.
2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación.'
Cuarto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 68.Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará por alguno de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
--La normal.
--La simplificada, para determinadas actividades empresariales y
profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de
actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los cien
millones de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales
y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que
la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al
mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o
módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de
determinación de la base imponible.'
Quinto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 69.Estimación Objetiva.
Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
empresariales y profesionales se regulará reglamentariamente, con arreglo
a los siguientes principios:
a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con
los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros, bien por la naturaleza de las actividades y
cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán
incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones
onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o
profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere
las 500.000 pesetas.
d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los
signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores
de actividad, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, teniendo
en cuenta las inversiones realizadas que sean necesarias para el
desarrollo de la actividad.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de
estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación, para actividades
o sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse
en ámbitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen,
sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este
artículo.
Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades
en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que
reglamentariamente se establezcan.'
Sexto. El artículo 71 quedará redactado como sigue:
«Artículo 71.Reducciones en la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el
importe de las siguientes partidas:
1. 1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad
Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,
enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por
razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los
Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las
contingencias citadas en el número 1º anterior.
3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que
actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de
Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en
aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
citadas en el número 1º anterior, y el desempleo para los citados socios
trabajadores.
4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las
cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,
empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en
el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente
ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas
o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto
pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial».
Séptimo. El artículo 76 quedará redactado como sigue:
'Artículo 76.Ajuste de cuota.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo
medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que
se refieren, respectivamente, el apartado dos del artículo 74 y el
apartado cuatro del artículo 74.bis.
2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por
ciento, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del
rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o
profesionales se aplicarán los siguientes tipos:
--Por la parte comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, el
correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado
y el 30 por ciento.
--Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva
entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por ciento.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se
deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se
hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de
la actividad.
3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha
cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por ciento de
las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2
anterior'.
Octavo. El artículo 100 quedará redactado como sigue:
'Artículo 100. Devolución de oficio.
Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos
fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen
de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de
la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso,
a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de
la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades
imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá
a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la
práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas,
que procedan.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este
artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo'.
Noveno. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 101.Obligaciones formales de los sujetos pasivos.
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,
los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de
estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación
a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter
mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos
que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a
llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en
la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda'.
Artículo 2.Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por
las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por ciento durante 1998.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el
resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1998.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13,
apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas
Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de
Empleo.
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3.Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 4, apartado octavo, de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio quedará
redactado como sigue:
«Octavo. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios
para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se
ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y
constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la
principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las
funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere
el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que
traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros
del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad
empresarial de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los
requisitos del párrafo anterior.
Dos.Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados
organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de
un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no
gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,
realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo
establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para
considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores
o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran
los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 15 por ciento, computado de forma individual, o
del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el
parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de
dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que
represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas
personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse
al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de
que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. uno, de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial,
minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor
del patrimonio neto de la entidad.
Tres.Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la
exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el
desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades».
SECCION TERCERA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 4.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1
de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
43/1995, de 27 de diciembre:
Primero. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
'Artículo 9. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad
Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales
integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real
Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las
disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales'.
Segundo. Se suprime el último párrafo del artículo 18 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tercero. El apartado 8 del artículo 19 quedará redactado como sigue:
'8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de
elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en
especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las
mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3
del artículo 15'.
Cuarto. El apartado 1 del artículo 29 bis quedará redactado como sigue:
«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base
imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenida a través de
establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el
100 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas
de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté
sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este
Impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el
establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de
características comparables a este Impuesto, cuando dicho establecimiento
permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito
un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.
b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la
realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos
previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley».
Quinto. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado como sigue:
'1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base
imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios
pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá
el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía
correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya
en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación
directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al
menos, del 5 por
ciento y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya
o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario
para completar un año.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas'.
Sexto. El apartado 3 del artículo 30 bis quedará redactado como sigue:
«3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados
anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la
entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento y que la misma se
hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se
produzca la transmisión.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen
de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está
sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este
Impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información.
c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los
dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización
de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos
en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de
valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio
español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos
y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los
efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2».
Séptimo. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto
pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres,
nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las
normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que
se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca
efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,
durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos,
siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción
coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción
deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el
plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo
o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período
impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago
fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este
último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo».
Octavo. La letra f) del apartado 1 del artículo 46 quedará redactada como
sigue: 'f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales
residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes
requisitos:
a½) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los
tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los
Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de
la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados
miembros diferentes.
b½) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la
liquidación de la sociedad filial.
c½) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en
el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de
Estados miembros diferentes.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en
el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25
por ciento. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad
filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el
tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la
cuota tributaria ingresada será devuelta, una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado
miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios
para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido
en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan
una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la
Directiva.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de
los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o
indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en
Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice
efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la
actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por
objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada
organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha
constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar
indebidamente del régimen previsto en la presente letra.
Tampoco será de aplicación lo establecido en la presente letra cuando la
sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal'.
Noveno. El apartado 2 del artículo 57 quedará redactado como sigue:
'2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España
por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento
permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por
ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la
contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto
correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
titular del inmueble fuese una persona física y, a 31 de diciembre de
1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años,
sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento
de capital de sociedades residentes en territorio español.
Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se
hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del
impuesto'.
Décimo. El apartado 3 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la
entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que
se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible
negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la
diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,
realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación
o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la
entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas
correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que
hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad
adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de
la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen
parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio».
Undécimo. El artículo 125 quedará redactado como sigue:
'Artículo 125. Amortización del inmovilizado material nuevo y del
inmovilizado inmaterial.
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos
del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en
el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo
122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que
resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal
máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación
a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra
suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea
dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de
aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial
construidos o producidos por la propia empresa.
4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será
compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón
de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 11 de la presente Ley, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adquiridos en el
período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122
de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por ciento de la amortización
que resulte de aplicar dichos apartados.
6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo
previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de
pérdidas y ganancias'.
Duodécimo. El artículo 127 bis, quedará redactado como sigue:
«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 de esta ley, deban tributar a un tipo
diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000
de pesetas, al tipo del 30 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por
ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de base imponible que tributará al tipo del 30 por ciento, será la
resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se
hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base
imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior».
Decimotercero. El artículo 145, quedará redactado como sigue:
«Artículo 145. Devoluciones de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos
fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota
resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria procederá,
en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior a la
suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la
autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de
la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización
de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin
necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo'.
Decimocuarto. El apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley
43/1995, relativa al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedará
redactado como sigue:
'3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de
terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte
aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título
VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se
aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no
se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que
el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión
derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título
VIII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales'.
Decimoquinto. Se suprime el apartado 5 del artículo 29 bis, así como el
apartado 7 del artículo 30 bis.
SECCION CUARTA
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 5.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Primero. El número 8º del artículo 7 quedará redactado como sigue:
'8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos
Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,
de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio
de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás
modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su
transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la
regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,
cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y
televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.
m) Las de matadero'.
Segundo. El número 9º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado
como sigue:
'9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia
de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la
enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas
por Entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el
ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de
bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el
párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas
empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por
empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios
prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los
centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores
o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas
a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A-1,
A-2 y B-1 y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la
conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso'.
Tercero. El número 24º del apartado uno del artículo 20, quedará
redactado como sigue:
'24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el
transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en
virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo
no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o
parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o
importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al
sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción
parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o
servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones
exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de
aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su
período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los
números 20º, 21º y 22º anteriores'.
Cuarto. El número segundo del apartado uno del artículo 22 quedará
redactado como sigue:
'Segundo.Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional,
cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más
del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de
tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las
correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo
dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,
adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se
refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas
operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de
dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año
natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las
citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la
construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación
definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque
no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación
marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en
relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19, número 1º.'
Quinto. El número segundo del apartado cuatro del artículo 22, quedará
redactado como sigue:
'Segundo.Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación
aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por
ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas
las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de
tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de
reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación,
adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o
arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas
operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de
dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año
natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las
citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía
no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación
aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación
con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19, número 3º'.
Sexto. El artículo 80 quedará redactado como sigue:
'Artículo 80.Modificación de la base imponible.
Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización
que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al
momento en que la operación se haya realizado siempre que sean
debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo
a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente
las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que
la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite
de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de
aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses
siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y
comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de una suspensión de
pagos no podrá llevarse a cabo la modificación después de la aprobación
judicial de la lista definitiva de acreedores, ni tampoco, tratándose de
una quiebra, después de la celebración de la junta de examen o
reconocimiento de créditos o de la aprobación del Convenio si se
realizara con anterioridad a dicha junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la
suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el
acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota
anteriormente modificada.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros
exigidos para este Impuesto.
3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el
número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración
tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario
de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá
a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o
parcial de la contraprestación.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:
1º. No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de
caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el
artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto.
3.º En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,
se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.º La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el
nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho
a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el
momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo
provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su
rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la
modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de
los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.
Séptimo. El número 4º del artículo 86 quedará redactado como sigue:
'4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios
o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.'
Octavo. Los apartados tres y cuatro del artículo 95 quedarán redactados
de la siguiente forma:
'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas
soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso
por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en
parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán
deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos
en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a
utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, así como los definidos
como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados
vehículos todo terreno o tipo «jeep».
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se
relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por ciento:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas,
ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de
los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es
diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en
el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y
regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes
de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan
derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que
represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial
o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio
de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la
declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la
contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión
en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos
en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los
bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y
4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación
a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los
bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos
necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
Noveno. El artículo 96 quedará redactado como sigue:
'Artículo 96.Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas
soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o
utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de
los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante,
el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección
definidos en el artículo 136 de esta Ley.
3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes,
asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso
valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o
cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso,
que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones
a clientes, asalariados o terceras personas.
6.ºLos servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración,
salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto
fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas
soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y
relativas a los siguientes bienes y servicios:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión
de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por
empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización
de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título
oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la
realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el
anterior se ajustarán también a las condiciones
y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en
particular, los que se refieren a la regla de prorrata'.
Décimo. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 101.Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la
actividad empresarial o profesional.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar
con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de
ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a½) y c½) de
esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados
de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo
9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso,
por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según
corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
para su utilización en común en varios sectores diferenciados de
actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,
apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de
deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones
realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y
considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las
operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen
simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto
de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de
un tercio en otro caso.
Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de
deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial
o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra a') de esta
Ley.
La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de
las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común
exceda en un 20 por ciento al que resultaría de aplicar con independencia
el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos
en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a
los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este
apartado'.
Undécimo. El apartado uno del artículo 102 quedará redactado de la
siguiente forma:
«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen
el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que
no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo
perciba subvenciones o transferencias de naturaleza análoga que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta
Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a
financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo».
Duodécimo. Los apartados uno y dos del artículo 104, quedarán redactados
como sigue:
«Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo
será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en
virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se
determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la
que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural,
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el
derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir,
incrementado en el importe total de las subvenciones y transferencias de
naturaleza análoga percibidas que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base
imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades
empresariales o profesionales del sujeto pasivo. No se incluirán las
citadas subvenciones o transferencias en la medida en que estén
relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originan el
derecho a la deducción.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que
sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar
en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones
percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si
éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o
monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en
los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior».
Decimotercero. La regla 1ª del apartado uno del artículo 106 quedará
redactada de la siguiente forma:
«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de
subvenciones o transferencias de naturaleza análoga que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no
integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de
este apartado».
Decimocuarto. Se modifica el artículo 111, que quedará redactado como
sigue:
'Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales
o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las
referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre
y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado
por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la
importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser
utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten
total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o
profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del
sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112
y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la
actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio
habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el
inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio
y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo,
los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que
hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con
arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa
al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del
sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el
sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable
a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno
diferente en atención a las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del
plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada
en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la
forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo
de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el
futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la
actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas
soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las
actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las
deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas
soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser
deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las
actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector
diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción
nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de
las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente
artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley,
deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia
desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las
deducciones a que se refiere este artículo en relación con las
actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las
deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán
acogerse al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en
que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas
deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de
dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos
efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán
sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de
esta Ley'.
Decimoquinto. El apartado tres del artículo 115 quedará redactado de la
siguiente forma:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente,
la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se
solicite la devolución del Impuesto.
Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación
provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria
procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad
solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de
la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización
de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin
necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de
la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado'.
Decimosexto.Se modifica el artículo 121, que quedará redactado como
sigue: 'Artículo 121.Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a
tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las
exentas del Impuesto.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su
caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en
consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado
uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención,
cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.'
Decimoséptimo. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado como
sigue:
'Artículo 122.Régimen simplificado.
Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas
físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las
actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo
regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus
actividades económicas:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no
comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades
estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y
pesca o del recargo de equivalencia.
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades.'
Decimoctavo. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado como
sigue:
'Artículo 123.Contenido del régimen simplificado.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán,
con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen
especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del
procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a
las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por
las siguientes operaciones:
1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84,apartado uno,número
2º de esta Ley.
3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado
o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos
indicados en el
número 3º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título VIII de
la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes
destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen
simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se
tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás
parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o
falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno
anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que
resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones
e intereses de demora que procedan.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial
simplificado realizase otras actividades empresariales o profesionales
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido
régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica'.
Decimonoveno. Se modifica el artículo 124, que quedará redactado como
sigue:
'Artículo 124.Ambito subjetivo de aplicación.
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de
aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo
caso, durante un período mínimo de tres años.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca: 1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
Tres. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos
previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los
mismos en la forma que se determine reglamentariamente.'
Vigésimo.Se modifica el artículo 129, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 129.Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo,
a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en
general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta
Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno,
números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización,
que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de
bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados
exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones
siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número
2º de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen
actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar
en debida forma los libros y documentos que se determinen
reglamentariamente.'
Vigesimoprimero. Se modifica el artículo 151, que quedará redactado como
sigue:
'Artículo 151.Exclusiones del régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles.
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:
1.º Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones
correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del
año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas'.
SECCION QUINTA
Impuestos Especiales: Imposición específica
sobre la electricidad
Artículo 6.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales:
Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:
'Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del
Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad'.
Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el
territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el
Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta
y Melilla».
Tercero. Se introduce en el Título I de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo
capítulo IX con la siguiente redacción:
«CAPITULO IX
Impuesto sobre la electricidad
Artículo 64.Ambito objetivo
El ámbito objetivo de este impuesto esta constituido por la energía
eléctrica clasificada en el código NC 2716.
Artículo 64 bis.Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes
a los impuestos especiales de fabricación
A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
1. 'Depósito fiscal'.- A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de
esta Ley se considerarán «depósito fiscal»:
a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras
instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de
transporte o de interconexión internacional.
b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el
tránsito de energía eléctrica no incluidas en las letra a) anterior
cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.
2. 'Fábrica'. A los efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley se
considerarán «fabrica»:
a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas
en el régimen ordinario o en el régimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo
'producción de energía eléctrica'.
3. «Importación». Además de las operaciones definidas en el apartado 11
del artículo 4 de esta Ley, tendrá la consideración de importación la
entrada de energía eléctrica en Ceuta y Melilla procedente de territorios
no comprendidos en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la
Electricidad.
4.'Producción de energía eléctrica'. La fabricación tal como se define en
el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará
producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera
de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este
artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia
total no superior a 100 kilovatios (kW).
5. 'Sujetos pasivos'.- Además de quienes tengan esta consideración
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la
condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente,
quienes efectúen la distribución a tarifa o la comercialización de la
energía eléctrica, de acuerdo con la normativa reguladora del sector
eléctrico.
B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la
Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del
título I de la presente Ley:
a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del
artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5
del artículo 8.
d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
f) El apartado 2 del artículo 13.
g) El apartado 7 del artículo 15.
h) El artículo 16, y
i) El artículo 17.
Artículo 64 ter.Base imponible
1. Cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de un
suministro de energía eléctrica a título oneroso, la base imponible del
impuesto estará constituida
por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe
total de la contraprestación satisfecha por el adquirente.
2. En los supuestos de autoconsumo gravados y en los demás supuestos
distintos de los contemplados en el apartado anterior en los que se
produzca el devengo del impuesto, la base imponible estará constituida
por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe
total de la contraprestación que habría satisfecho el consumidor de la
energía eléctrica si ésta le hubiera sido suministrada a título oneroso.
Artículo 64 quater.Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.
Artículo 64 quinto.Exenciones
Estarán exentas las siguientes operaciones:
1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al
régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas
instalaciones.
2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía
eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de
producción eléctrica a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del
artículo 64 bis.
Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los
intercambios intracomunitarios de energía eléctrica
No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la
exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con
procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del
ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes
disposiciones especiales:
1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición
intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
comunitario distinto del ámbito territorial interno.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán
adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:
a) Las operaciones que, respecto de la energía eléctrica, tengan la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes
tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.
b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la
recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la
Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los
receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará
cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que
recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la
recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica
procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No
obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una
fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis, la
adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.
4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del
ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en
régimen suspensivo constituirá una operación exenta considerándose
ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito
territorial interno».
SECCION SEXTA
Impuesto sobre Primas de Seguros
Artículo 7.Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente
modificacion en el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
que quedará redactado como sigue:
«13. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente
declaración por este impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar
la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estarán obligados, igualmente, a presentar una
declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los
requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y
Hacienda».
SECCION SÉPTIMA
Impuesto General Indirecto Canario
Artículo 8.Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos del régimen económico fiscal de Canarias
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias.
Primero.Se suprime el número 12 del artículo 12.
Segundo.El apartado 4º del número 2 del artículo 17 quedará redactado
como sigue:
'4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las
Islas Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique
en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad
económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su
defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté
establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional
con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del
Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte
posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por
domicilio no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de
temporada.
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán
realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto cuando el
destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o
profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular
español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la
Comunidad.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando
el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los
citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o
profesional establecido fuera de las Islas Canarias y el destinatario no
tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente
los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga
domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el
prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la
Comunidad Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga
la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha
Comunidad. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual
sino también las segundas residencias o de temporada.
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el
supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el
destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de
temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Comunidad Europea o bien
cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales
establecidos en las Islas Canarias a destinatarios que no tengan la
condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de
España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de
aplicación del Impuesto.
A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está
domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este
territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada.
Por otra parte, se presumirá la utilización material en Canarias cuando
el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos en las Islas Canarias de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado 4º también será de aplicación a los
servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los
servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los
que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,
textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo
la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal
transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a
redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este apartado 4º, no se entenderán realizados
en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto los servicios de
telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos
a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas
exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la
navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el
ámbito territorial del Impuesto'.
Tercero.Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado
como sigue:
'Artículo 34.Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar
con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de
ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo
dispuesto en las letras a½) y c½) del número 2 del presente artículo.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados
de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2,
letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto
en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura
y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
para su utilización en común en varios
sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en
el artículo 37, número 2 y siguientes de esta Ley para determinar el
porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en
dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las
operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y
considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las
operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y
ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,
el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado
será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de
actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un
tercio en otro caso.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su
volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y,
además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la
actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el
requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las
previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite
indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades
de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían
aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal
difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la
citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las
actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no
difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla
constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción
difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán
otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal
la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones
durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado
y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por
comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en
el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquéllas a las que sea de
aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de
un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o
profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los
requisitos que se determinen reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las
actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas
conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente
artículo.'
Cuarto.Se modifica el artículo 43, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 43.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales y
regularización de las mismas.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales
profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las
referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre
y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado
por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33.bis de esta
Ley.
2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la
importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser
utilizados en la realización de actividades empresariales o
profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten
total o parcialmente a las citadas actividades.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o
profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del
sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta
Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél
durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus
actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las
referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro
caso, el año siguiente.
5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los
empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan
soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a
lo
previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa
al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del
sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en
la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción
aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar
uno diferente en atención las características de las correspondientes
actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del
plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada
en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la
forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo
de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el
futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la
actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas
soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las
actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las
deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la
adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir
del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales
o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso,
se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se
inicien las actividades indicadas.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las
cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente
artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban
quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde
el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a
que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en
dicho régimen.
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las
deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse
al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades
económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las
mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del
ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos
efectos que la renuncia al citado régimen especial.
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de
las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las
regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.
10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales
o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el
porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los
cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector
diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta
regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las
operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al
régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se
determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando
al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro
primeros años del ejercicio de la actividad.
12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo
se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las
cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción
que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones
provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de
la actividad empresarial o profesional.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de
la deducción complementaria a efectuar.'
Quinto.Se modifica el artículo 49, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 49.Régimen simplificado.
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas
físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las
actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo
regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus
actividades económicas:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no
comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades
estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería
o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.
2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades.'
Sexto.Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 50.Contenido del régimen simplificado.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con
referencia a cada actividad a que
resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a
ingresar en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, por medio del
procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la
Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Para la liquidación del Impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a
las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por
las siguientes operaciones:
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado
2º de esta Ley.
2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de
activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario
soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y
derechos indicados en el número 2º anterior, de conformidad con lo
previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes
destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen
simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se
tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás
parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento
de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán
obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la
aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de
demora que procedan.
4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir
los sujetos pasivos acogidos al mismo.
5. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial
simplificado realizase otras actividades empresariales o profesionales
sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las sometidas al referido
régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración de sector
diferenciado de la actividad económica.'
Séptimo.Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:
'Artículo 51.Determinación del volumen de operaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General
Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de
comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo
durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su
caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto
Canario.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en
consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y
9 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1,
apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando
no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto
pasivo.'
Octavo.Se modifica el número 1 y se añaden los números 1 bis y 1 ter en
el artículo 55, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 55.Régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación
a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en
quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que
no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura o ganadería producirá
efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso,
durante un período mínimo de tres años.
1 bis. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura o
ganadería: 1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
1 ter. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos
previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los
mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las que obtengan
directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o
explotaciones y en particular, las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el
cultivo de plantas ornamentales, aromáticas
o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones,
cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se
trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a la silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura y
sericicultura, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
3. El régimen especial a que se refieren los números anteriores no podrá
extenderse a las explotaciones cinegéticas ni a la ganadería
independiente.
4. No podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo por
ninguna de sus actividades económicas:
1.º Quienes por sí mismos, o por mediación de terceras personas, sometan
total o parcialmente los productos que obtengan a procesos de
transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.
No tendrán esta consideración los actos de mera conservación de los
bienes a que se refiere el párrafo anterior, tales como la refrigeración,
congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o
acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado,
desinfección o desinsectación.
2.º Quienes entreguen los productos que tengan mezclados con otros
adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar,
salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.
5. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque
realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales
distintas de las descritas en los números 1 y 2 anteriores. En tal caso
el régimen especial sólo producirá efecto respecto de las actividades a
que se refiera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán
actividades empresariales distintas, entre otras, las siguientes:
1.º Las de comercialización de productos naturales en establecimientos
fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones
agrícolas, forestales y ganaderas.
2.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.
6. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas
en el número 2 de este artículo podrán prestar a terceros, con los medios
ordinariamente utilizados en sus explotaciones y sin pérdida de la opción
al régimen especial, servicios que contribuyan a la realización de sus
producciones y, en especial, los siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y
transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado,
limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de los animales.
4.º La asistencia técnica.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones
normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas,
forestales o ganaderas.
6.º La eliminación de animales y plantas dañinos y la fumigación de
plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza
de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de
carácter análogo.
7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación si durante
el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de
los servicios accesorios prestados excede del 50 por 100 del volumen
total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera
principal.'
Noveno.Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará redactado
como sigue:
'Artículo 56.Contenido del régimen especial de la agricultura y
ganadería.
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo,
a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en
general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del
libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 59,
número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de registro y
contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de
bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados
exclusivamente en las referidas actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos
acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de
acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2.º Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones
realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el
artículo 19, número 1, apartado 2º de la presente Ley en las
transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de
inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional
prevista en el número 3 del artículo 59 de la presente Ley.
3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y
servicios.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el número anterior, tendrán
derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del
Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las
adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
Dicha compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje
que se determine al precio de venta de los productos naturales obtenidos
en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el
artículo anterior de esta Ley.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, portes, transportes, seguros o
financieros cargados separadamente al comprador.
3. La fijación de los porcentajes a que se refiere el número anterior se
hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base
en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los
empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen
especial. En ningún caso, la aplicación de los porcentajes aprobados
podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen
especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que
soportaron en la adquisición de los bienes o en los servicios que les
hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien
porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las
operaciones.'
SECCION OCTAVA
Impuesto sobre la producción, los servicios
y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 9.Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto
sobre la Producción, los servicios y la importación en las ciudades de
Ceuta y Melilla
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero.El artículo 8 quedará redactado como sigue:
'Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
Estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial y las
operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en
la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del
Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se
indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo
control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las
destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que
realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en
territorios terceros.
b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a
buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la
travesía entre el territorio peninsular español y las ciudades de Ceuta
y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades».
Segundo.El artículo 9 quedará redactado como sigue:
'Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y
Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán,
a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las
operaciones interiores.
No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la
exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de
15.000 pesetas».
CAPITULO II
Tasas y Prestaciones Patrimoniales de carácter público
Artículo 10.Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en
materia de medicamentos
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, queda redactado como sigue:
'Grupo I.Especialidades Farmacéuticas
Pesetas
1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico 250.000
1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico 11.000
1.3 Procedimiento de modificación de la
autorización ya otorgada de apertura
de laboratorio farmacéutico prevista
en el artículo 73 de la Ley 25/1990 de
Medicamento 175.000
1.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización
e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
genérica 325.000
1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización
e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
publicitaria 325.000
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización
e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
distinta a la
contemplada en los puntos 1.5 y 1.6 650.000
1.7 Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para
la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica 87.000
1.8 Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización
e inscripción en el registro otorgada a
una especialidad farmacéutica que
afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la
información
de la ficha técnica, a la dosificación
o a la forma farmacéutica, así como
otras modificaciones definidas como
'de importancia mayor' en el reglamento (CE) número 541/95 de la
comisión 326.000
Pesetas
1.9 Procedimiento de modificación de
la autorización para la comercialización e inscripción en el
registro otorgada a una especialidad farmacéutica
cuando se refiera a las modificaciones definidas como 'de
importancia
menor' en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión
54.000
1.10 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a una especialidad farmacéutica 300.000
1.11 Presentación de cada declaración anual
simple de intención de comercializar
una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su
titular 11.000
Grupo II.Medicamentos a base de plantas medicinales
Pesetas
2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de
plantas medicinales 125.000
2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales 11.000
2.3 Procedimiento de modificación de la
autorización ya otorgada de apertura de
laboratorio de plantas medicinales 80.000
2.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e
inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales
que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas 325.000
2.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
de plantas
medicinales 45.000
2.6 Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización
e inscripción en el registro de un medicamento de plantas
medicinales 54.000
2.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un medicamento de plantas medicinales . 150.000
2.8 Presentación de cada declaración anual
simple de intención de comercializar
un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su
titular 5.000
Grupo III.Medicamentos Homeopáticos
Pesetas
3.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de
medicamentos homeopáticos. 125.000
Pesetas
3.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos. 11.000
3.3 Procedimiento de modificación de la
autorización ya otorgada de apertura
de laboratorio de medicamentos homeopáticos. 80.000
3.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e
inscripción en el registro de un medicamento homeopático con
indicación
terapéutica. 325.000
3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e
inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin
indicación
terapéutica. 80.000
3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático autorizado y registrado anteriormente 45.000
3.7 Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización
otorgada a un medicamento homeopático. 54.000
3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un medicamento homeopático con indicación
terapéutica. 150.000
3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un medicamento homeopático sin indicación
terapéutica. 40.000
3.10 Presentación de cada declaración anual
simple de intención de comercializar
un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular
5.000
Grupo IV.Gases Medicinales
Pesetas
4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de
gases medicinales. 125.000
4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
un laboratorio farmacéutico de gases medicinales 11.000
4.3 Procedimiento de modificación de la
autorización ya otorgada de apertura
de laboratorio de gases medicinales . 80.000
4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e
inscripción en el registro de un gas medicinal. 325.000
4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un gas
medicinal. 45.000
Pesetas
4.6 Procedimiento de modificación de la
autorización para la comercialización
e inscripción en el registro de un gas
medicinal. 54.000
4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada
a un gas
medicinal. 150.000
4.8 Presentación de cada declaración anual
simple de intención de comercializar
un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular.
5.000
Grupo V.Investigación Clínica
Pesetas
5.1 Procedimiento de calificación de un
producto en fase de investigación 320.000
5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos.
15.000
Grupo VI.Inspecciones a petición de parte
Pesetas
6.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo
en los supuestos de denuncia o a petición de una
asociación de usuarios o consumidores
representativa. 250.000
Grupo VII.Certificaciones e informes
Pesetas
7.1 Procedimiento de expedición de una
certificación. 15.000
7.2 Expedición a petición del interesado
del informe de evaluación de un medicamento traducido al idioma
inglés para iniciar un Procedimiento de Reconocimiento Mutuo.
250.000
Grupo VIII.Productos Sanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene
Pesetas
8.1 Procedimiento de declaración especial
de cosméticos. 66.000
8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para
productos de
higiene y desinfectantes. 66.000
8.3 Procedimiento de registro, inscripción y
homologación de productos sanitarios 66.000
8.4 Procedimiento de registro sanitario de
implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus
Retroviridae 109.000
Pesetas
8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de
higiene, desinfectantes y productos sanitarios 23.000
8.6 Procedimiento de expedición de una
certificación 15.000
8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentríficos y de higiene y
desinfectantes:
* Establecimiento de fabricación. 97.000
* Establecimiento de importación . 50.000
8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos,
dentríficos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su
emplazamiento:
* Establecimiento de fabricación 97.000
* Establecimiento de importación 50.000
8.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes 23.000
8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes
cosméticos. 66.000
8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productores sanitarios:
* Establecimiento de fabricación, agrupación. 97.000
* Establecimiento de importación 50.000
8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios
en lo referente a su emplazamiento:
* Establecimiento de fabricación, agrupación. 97.000
* Establecimiento de importación. 50.000
8.13 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios 23.000
8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de
productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:
* Establecimiento de fabricación 70.000
* Establecimiento de importación. 43.000
8.15 Autorización de investigación clínicas 39.000
Pesetas
8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un
producto sanitario. 200.000
8.17 Certificación del marcado CE inicial 1.320.000
8.18 Certificación del marcado CE complementaria. 190.000
8.19 Informe del seguimiento del marcado
CE. 395.000
Grupo IX.Medicamentos Veterinarios
Pesetas
9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico. 131.000
9.2 Presentación de la notificación de la
transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico.
11.000
9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un
laboratorio farmacéutico. 131.000
9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro
de una especialidad farmacéutica de uso
veterinario esencialmente similar . 109.000
9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro
de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en el
punto 4 610.000
9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e
inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica. 87.000
9.7 Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el
registro
otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que
afecta a las
sustancias activas, indicación terapéutica, a la información de la
ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como
otras modificaciones
definidas como de 'importancia mayor'
en el Reglamento (CE) número 541/95
de la Comisión. 326.000
9.8 Modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro otorgada una
especialidad farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones
definidas como de 'importancia
menor' en el Reglamento (CE) 541/95
de la Comisión. 54.000
9.9 Renovación quinquenal de la autorización de comercialización.
105.000
9.10 Declaración anual simple de intención
de comercialización. 11.000
9.11 Calificación de un producto en fase de
investigación clínica. 27.000
9.12 Autorización de ensayo clínico. 15.000
Pesetas
9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de
parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una
asociación de
usuarios o consumidores representativa 131.000
9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un
procedimiento
de reconocimiento mutuo. 131.000
Grupo X.Productos Zoosanitarios
10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora
de productos zoosanitarios. 96.000
10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de
la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios 11.000
10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura
otorgada a una
entidad elaboradora de productos zoosanitarios. 19.000
10.4 Procedimiento de modificación de la
autorización ya otorgada de apertura de
una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero. 96.000
10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e
inscripción en el registro de un producto zoosanitario.
65.000
10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un
producto zoosanitario. 11.000
10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e
inscripción el registro de un producto
zoosanitario. 16.000
10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de
un producto zoosanitario. 22.000
10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones. 3.000'.
Artículo 11.Tarifas de aproximación
Uno.La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de Navegación Aérea
prestados para seguridad de la Circulación aérea y fluidez de sus
movimientos en esta fase de vuelo.
La tarifa de aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y
bases aéreas abiertas al tráfico civil, considerándose las operaciones de
aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos.La tarifa de aproximación no será de aplicación a los siguientes
tipos de vuelos:
1.Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al
despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.
2.Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos,
Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.
3.Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo SAR
competente.
4.Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento
utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.
5.Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
6.Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que
existan acuerdos de reciprocidad.
7.Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una
licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se
haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.
Tres.Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de
las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los
aeropuertos españoles.En el caso de que el nombre del explotador no sea
conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma,
salvo que él establezca la persona que tiene esta condición.Asimismo, en
el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por
explotador distinto al de la aproximación, será este último el que
quedará obligado al pago de la tarifa.
Cuatro.La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave
tome tierra en alguno de los Aeropuertos españoles, y se liquidará, o con
antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos,
mensual.
Cinco.El importe de la presente tarifa será el que resulte de la
aplicación de la siguiente fórmula:
n
R = T x P
En la cual:
R= Precio total a pagar por operación.
T= Tarifa unitaria.
P= Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en
toneladas métricas, tal como figura en el certificado de
aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier
otro documento oficial equivalente.
n= Coeficiente de ponderación, 0,9.
Seis.La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de
Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves
estimadas que hagan uso de dicho servicio.
Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67% de
su importe y en 1999 en un 34% de su importe, aplicándose en su
integridad a partir del 1 de enero del año 2000.
1.Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la
tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades.
*Los Aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga,
Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia,
Menorca e Ibiza: 202 pts.
*Los Aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte:
182 pts.
*Los Aeropuertos de: Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma,
Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro
Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastian, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez,
Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet: 152
pts.
2.La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de
Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.
Siete.La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente
Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.No obstante lo anterior,
podrá encomendarse el cobro de la presente tarifa a la Organización
Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme
a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y
en el artículo 3º.2i) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981,
relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, publicado en el
B.O.E.nº 138, de 10 de junio de 1987.
Artículo 12.Tasas por la prestación de servicios de control metrológico
Uno.La tasa por prestación de servicios de control metrológico se regirá
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración General del Estado de los servicios de control metrológico
de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho
control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza
metrológica y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva
oficialmente autorizados.
Tres.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la
misma.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que
constituyen el hecho imponible de la misma.
I.
Aprobación de modelo Importe
pesetas
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 195.251
Regla rígida o semirrígida, de metal u otro material 63.219
Medida mixta de metal con lastre 63.219
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 195.251
Cinta métrica de acero, sobre enrollador 195.251
Medida articulada, de metal u otro material 63.219
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 449.055
Células de carga
Hasta 20 kg 99.266
De 20 kg a 100 kg 149.685
De 100 kg a 2.000 kg 198.533
De 2.000 kg a 50.000 kg 299.434
Manómetro industrial con indicación directa por
aguja 185.010
Manómetro mecánico para neumáticos 174.319
Manovacuómetros y vacuómetros 185.010
Manómetro electrónico 912.011
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa.
Conexión directa.Monofásico 232.826
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa.
Conexión directa.Trifásico 288.274
Contador de agua fría (Qmax <= 20 m3/h).Sin
envejecimiento 322.038
Contador de agua caliente (Qmax < = 20 m3/h).
Sin envejecimiento 424.157
Contador de gas de paredes deformables.Tamaño <= G40 279.452
Contador de gas de paredes deformables.G40 <
Tamaño <= G160 235.450
Contador de gas de pistones rotativos o turbina.
Tamaño <= G40 309.663
Contador de gas de pistones rotativos o turbina.
G40 < Tamaño <= G160 244.161
Contador de gas de turbina.G160 < Tamaño <=
G1.000.Presión 1 a 16 bar 353.816
Sistemas de medida para suministro de carburante
líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores) por medidor
volumétrico 523.610
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al
transporte por carretera y al
suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión
atmosférica y con viscosidad
<= 20 mPa s 573.582
Sistemas de medida de gases licuados a presión,
instalados sobre camiones cisterna 543.554
Contador volumétrico de combustibles 543.554
Etilómetro 458.357
Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste
y móvil 1.294.476
Cinemómetro de bandas 1.064.927
Taxímetro 631.685
Tacógrafo 631.685
Tasas de verificación primitiva, periódica, después Importe
de reparación o modificación pesetas
Pesas clase de precisión E1
Desde 1 mg hasta 500 mg 11.042
Desde 1 g hasta 5 g 10.322
Desde 10 g hasta 50 g 14.633
Desde 100 g hasta 500 g 29.147
Pesa de 1 kg 19.580
Pesa de 2 kg 23.822
Pesa de 5 kg 23.067
Pesa de 10 kg 28.132
Pesa de 20 kg 41.747
Pesa de 50 kg 78.518
Pesas clase de precisión E2
Desde 1 mg hasta 500 mg 5.321
Desde 1 g hasta 5 g 5.322
Desde 10 g hasta 50 g 7.853
Desde 100 g hasta 500 g 9.627
Pesa de 1 kg 13.193
Pesa de 2 kg 14.850
Pesa de 5 kg 15.900
Pesa de 10 kg 16.544
Pesa de 20 kg 23.166
Pesa de 50 kg 25.796
Pesas clase de precisión F1
Desde 1 mg hasta 500 mg 6.821
Desde 1 g hasta 5 g 6.821
Desde 10 g hasta 50 g 6.853
Desde 100 g hasta 200 g 7.126
Pesa de 500 g 7.127
Pesa de 1 kg 8.627
Pesa de 2 kg 9.261
Pesa de 5 kg 10.762
Pesa de 10 kg 30.060
Pesa de 20 kg 45.427
Pesa de 50 kg 10.077
Pesa de 100 kg 10.831
Pesa de 200 kg 10.346
Pesa de 500 kg 10.364
Pesa de 1.000 kg 8.964
Pesas clases de precisión F2, M1 y M2
Desde 1 mg hasta 500 mg 9.321
Desde 1 g hasta 5 g 9.821
Desde 10 g hasta 50 g 9.853
Desde 100 g hasta 200 g 10.626
Pesa de 500 g 10.626
Pesa de 1 kg 10.627
Pesa de 2 kg 10.761
Pesa de 5 kg 10.761
Pesa de 10 kg 17.263
Pesa de 20 kg 23.336
Pesa de 50 kg 32.844
Pesa de 100 kg 51.855
Pesa de 200 kg 61.870
Pesa de 500 kg 66.859
Pesa de 1.000 kg 69.468
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 1.447
Regla rígida o semirrígida, de metal u otro material 1.436
Medida mixta de metal con lastre 1.436
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 1.436
Cinta métrica de acero, sobre enrollador 1.436
Medida articulada, de metal u otro material 1.436
Cinemómetro estático sobre vehículo, de poste o
bandas 36.218
Cinemómetro móvil 54.195
Segunda fase de cinemómetros estáticos sobre vehículos 69.936
Segunda fase de cinemómetros sobre poste o de
bandas 22.479
Segunda fase de cinemómetros móviles 32.471
Taxímetros 64.693
Tacógrafo 64.693
Contador de agua fría (Qmax <= 20 m3/h) 39.915
Contador de agua caliente (Qmax <= 20 m3/h) 44.915
Contador de gas 58.535
Sistemas de medida para suministro de carburante
líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores) por medidor
volumétrico 49.014
Etilómetro 43.827
Contador eléctrico monofásico de inducción activa, clase 239.638
Contador eléctrico trifásico de inducción activa,
clase 247.948
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 39.778
Células de carga
Hasta 20 kg 18.351
De 20 kg a 100 kg 22.222
De 100 kg a 2.000 kg 24.158
De 2.000 kg a 50.000 kg 51.258
Manómetro industrial con indicación directa por
aguja 3.355
Manómetro mecánico para neumáticos 3.355
Manovacuómetros y vacuómetros 3.355
Manómetro electrónico 6.711
Aprobaciones de modelo Importe
pesetas
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no automático con alcance máximo
de 100 kg 301.008
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no automático con alcance máximo
> 100 kg y <=
10.000 kg 400.611
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg 599.858
Aprobación CE de modelo Importe
(enfoque modular) pesetas
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no
automático con alcance máximo > 100 y <=
10.000 kg 60.202
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg 122.698
Verificación CE, verificación después Importe
de reparación y verificación periódica pesetas
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no
automático con alcance máximo de 100 kg 3.010
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no
automático con alcance máximo > 100 kg y <=
10.000 kg 5.160
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no
automático con alcance máximo > 10.0000 kg
y <= 40.000 kg 81.799
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no
automático con alcance máximo > 40.000 kg
y <= 60.000 kg 106.565
Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no
automático con alcance máximo > 60.000 kg 142.465
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CONTROL
METROLOGICO, CADA INSCRIPCION 8.288
HABILITACION DE LABORATORIOS DE VERIFICACION PRIMITIVA OFICIALMENTE
AUTORIZADOS, CADA HABILITACION 50.889
EMISION DE CERTIFICADOS SOBRE CONTENIDO REGISTRO CONTROL METROLOGICO
7.288
CERTIFICACION DE COPIAS.CADA UNIDAD 500 II.Las autorizaciones de
modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por
100 de la tasa fijada para la aprobación de modelo.
III.Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con
carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación
de modelo.
IV.Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez
instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado,
y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se
exigirá el 25 por 100 de la tasa de aprobación de modelo.
Seis.La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro
Español de Metrología en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Siete.Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 13.Tasa por expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de
Recreo
Uno.Se crea la tasa por expedición de Títulos Profesionales Marítimos y
de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los
servicios de expedición o renovación de Títulos Profesionales y
Certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el
ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones
vigentes, y expedición o renovación de Títulos necesarios para el manejo
de embarcaciones de recreo.
Tres.El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente
la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Cinco.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera.Expedición de Títulos profesionales de la marina mercante:
5.000 pesetas.
Tarifa segunda.Expedición de certificados de Especialidad y Seguridad
marítimas:700 pesetas
Tarifa tercera.Expedición de Títulos de recreo: 5.000 pesetas.
Tarifa cuarta.Otros servicios:
1.Expedición o renovación de tarjetas de identidad marítima: 1.000
pesetas.
2.Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por posesión
del Título de Patrón de embarcaciones deportivas de Motor más Vela: 1.000
pesetas.
3.Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.
Seis.El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.
Siete.La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Artículo 14.Tasa por derechos de examen
Uno.La tasa por derechos de examen se regirá por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como
aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos
y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral
convocadas por la Administración Pública estatal, así como en pruebas de
aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de
profesiones reguladas de la Unión Europea.
Tres.El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de
inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el
apartado anterior.
La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago,
conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que
soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de
aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.
Cinco.Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad
igual o superior al treinta y tres por ciento.
Seis.Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento las personas
que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.
Siete.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera: Para acceso, como funcionario de carrera, al Grupo de
titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las Escalas Superiores
de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda: Para acceso, como funcionario de carrera, al Grupo de
titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a Escalas Medias o
Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de
Oficial: 3.000 pesetas.
Tarifa tercera: Para acceso, como funcionario de carrera, al Grupo de
titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas
de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.
Tarifa cuarta: Para acceso, como funcionario de carrera, al Grupo de
titulación D, o como laboral fijo a los niveles 5 y 6 o a militares de
empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales: 1.500 pesetas.
Tarifa quinta: Para acceso, como funcionario de carrera, al Grupo de
titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.
Tarifa sexta: Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la
Administración Pública como requisito previo para el ejercicio de
profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000 pesetas.
Ocho.Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en
las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.
Nueve.El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda,
siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.
Diez.La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios
competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de
aptitud.
Artículo 15.Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales
vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no
comunitarios
Uno.La tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos
que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no
comunitarios se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los
animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen
a viajeros sin fines lucrativos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las
actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado
anterior por los Servicios de Inspección Fronteriza del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan
animales vivos procedentes de países terceros.
Tres.Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las
personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y
actividades descritas en el apartado anterior.
Cuatro.1.Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que
participen en la introducción de animales vivos en el territorio nacional
procedentes de terceros países.Esta responsabilidad será de carácter
solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo,
y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2.Asimismo serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta
Ley las personas y entidades a que se refiere la Sección segunda del
capítulo III del Título II de la Ley general Tributaria en los términos
previstos en la misma.
Cinco.1.La tasa se devengará en el momento en que se inicien las
actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o
instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se
exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de
inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.
2.Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto
pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa, que
constituye el hecho imponible, por causa no imputable al mismo.
Seis.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a)Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la
cuota tributaria será la resultante de aplicar 802 pesetas por tonelada
de peso vivo, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:
--Bovinos
--Solípedos/équidos
--Porcino
--Ovino
--Caprino
--Aves
--Conejos
--Caza menor de pluma y pelo
--Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.
b)Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante
de aplicar 1.640 pesetas por cada número de unidades que se expresan a
continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las
unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior,
redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 4.810 pesetas
por lote:
--Abejas: 20 colmenas.
--Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg.(excepto cebos vivos
para pesca): 1.000 animales.
--Animales de peso vivo superior a 0,1 kg.: 200 animales.
--Animales de peso vivo superior a 1 kg.hasta 20 kgs.: 20 animales.
--Otros animales de peso vivo superior a 20 kgs.: 1 animal.
--Lombrices para cebos vivos: 10 kilos.
c)Estas tarifas se incrementarán en un 50 por cien cuando las
actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o
festivo.
d)En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con
los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en
materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de
reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la
aplicación de dichos acuerdos.
Siete.1.El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto
pasivo correspondiente, en la forma y plazo que se establezcan
reglamentariamente.
2.La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección
y control.Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que
se haya efectuado dicho pago.
3.El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará según
las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación.
4.Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el
territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
Ocho.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se
estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
Nueve.El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de
restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.
Diez.De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo
7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y con la
normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real
Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías
recogidas en el apartado cinco de este artículo.
Once.La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo 16.Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad
Intelectual
Uno.Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la
Propiedad Intelectual se regirán por la presente Ley y por las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los
siguientes servicios:
1.Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.
2.Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
3.Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.
Tres.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación del Registro o el expediente de inscripción,
anotación o cancelación de actos o contratos y se exigirá por el Registro
General de la Propiedad Intelectual con ocasión de la prestación de los
servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas
que soliciten los servicios mencionados en el apartado Dos de este
artículo.
Cinco.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
1.Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados:
I.Por compulsa con el original de los documentos presentados en el
Registro, trescientas pesetas por página.
II.Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para
autenticar firmas, seiscientas pesetas por cada diligencia.
III.Por la calificación de suficiencia de documentos notariales,
judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que
fuera el resultado de la misma, mil ochocientas pesetas por cada
documento.
2.Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
I.Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción,
anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan,
constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier
derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, incluida
la extención y, en su caso, la denegación de los correspondientes
asientos, mil ochocientas pesetas.
II.Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra
independiente, quinientas pesetas por cada una de ellas, a partir de la
segunda.
3.Busca, copias y certificaciones:
I.Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro, cualquiera que
fuera su antigüedad, seiscientas pesetas en cada caso.
II.Por copias certificadas de escrituras y demás documentos archivados en
el Registro, seiscientas pesetas por cada página.
III.Por la expedición de certificados de inscripción, dos mil ciento
cuarenta pesetas.
IV.Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o
no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos con relación
a títulos de obras o a personas determinadas, mil ochocientas pesetas si
se trata de una persona o título y quinientas pesetas por cada uno de los
demás.
V.Por la expedición de notas simples sobre los asientos, seiscientas
pesetas.
VI.Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel,
seiscientas pesetas por soporte o unidad.
Seis.La liquidación de la tasa se realizará, al solicitarse el servicio
de que se trate, por el Registrador General de la Propiedad Intelectual
o funcionario en quien delegue.
Siete.El pago de la tasa se realizará, al presentarse la solicitud,
mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Economía y Hacienda.Dicho ingreso se verificará por las
Oficinas Provinciales del Registro cuando admitan la posibilidad de abono
directo del importe de la tasa en sus dependencias.
Ocho.La gestión de la tasa se efectuará por los servicios competentes del
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 17.Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención
del Certificado de Profesionalidad
Uno.Se crea la tasa por participación en pruebas Oficiales para la
obtención del Certificado de Profesionalidad.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las
pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para la obtención del Certificado de Profesionalidad según los
requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto
797/1991, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los
certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos
de formación profesional ocupacional.
Tres.La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las
pruebas oficiales para la obtención del Certificado de Profesionalidad,
siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las
mismas.
Cuatro.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la
solicitud de participación en las pruebas.
Cinco.La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.
Seis.El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad
de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole
de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20
de diciembre de 1990.
Siete.La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de
exención de la tasa para colectivos en paro y especialmente
desfavorecidos.
Artículo 18.Tasas por prestación de servicios y realización de
actividades en materia de navegación aérea
Uno.Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de
actividades de la Administración del Estado en
materia de navegación aérea, que se regirá por lo establecido en la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos.Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o
actividades:
Tarifa Primera.Expedición, renovación y modificación de la Licencia de
Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa Segunda.Expedición, renovación y modificación de la Licencia de
Centros de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa Tercera.Expedición, renovación y modificación del Certificado de
Declaración de Competencia para operadores aéreos (AOC).
Tarifa Cuarta.Expedición de autorizaciones especiales relacionados con la
operación (MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM, etc.).
Tarifa Quinta.Expedición y renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad de una aeronave, expedición del Certificado de
Aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave y expedición de
Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad
extranjero.
Tarifa Sexta.Aprobación y renovación de la Aprobación de
entrenadores/simuladores de vuelo.
Tarifa Séptima.Expedición de certificado de tipo para un modelo de
aeronave, motor o hélice.
Tarifa Octava.Expedición de certificado de tipo para un modelo de
aeronave, motor o hélice cuando haya seguido un proceso de certificación
conjunta JAA.
Tarifa Novena.Expedición de títulos y primera licencia de personal
técnico de vuelo.
Tarifa Décima.Renovación de las licencias de personal técnico de vuelo.
Tarifa Undécima.Expedición y renovación de certificados de tripulante de
cabina de pasajeros (TCP).
Tarifa Duodécima.Verificación de competencia de pilotos.
Tarifa Decimotercera.Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en
aeronave.
Tarifa Decimocuarta.Reconocimiento de instructores de vuelo de Compañías.
Tarifa Decimoquinta.Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de
aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una Empresa como
Organización de Diseño.
Tarifa Decimosexta.Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de
aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una Empresa como
Organización de Producción (de productos aeronáuticos).
Tarifa Decimoséptima.Inscripción de una aeronave y expedición del
Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de
Matrícula Provisional de una aeronave e inscripción registral por cambio
del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.
Tarifa Decimoctava.Expedición e inscripción de la Cédula de
Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una
aeronave ultraligera.
Tarifa Decimonovena.Emisión de certificados de titularidad, cargas,
flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.
Tarifa Vigésima.Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro
Médico Aeronáutico.
Tarifa Vigésimoprimera.Expedición de la Autorización para ejercer
funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2, expedición y renovación de
la autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases
2 y 3.
Tarifa Vigésimosegunda.Expedición del Título y Licencia de Controlador de
Tránsito Aéreo.
Tarifa Vigésimotercera.Expedición de licencias restringidas.
Tarifa Vigésimocuarta.Actualización de licencias de personas técnico de
vuelo y certificados de TCP'S: anotación de habilitaciones, anotación del
Certificado de operador radiofonista internacional, duplicados de
licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones,
anotación de categorías II/III para operaciones ILS.
Tarifa Vigésimoquinta.Prueba práctica de habilitación y rehabilitación de
instructor de vuelo.
Tarifa Vigésimosexta.Expedición de certificaciones de experiencia de
vuelo y otras.
Tarifa Vigesimoséptima.Autorización y renovación de la autorización de
escuelas de vuelo de piloto comercial.
Tarifa Vigesimoctava.Realización de las pruebas teóricas correspondientes
a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto
de transporte de línea aérea.
Tarifa Vigesimonovena.Realización de las pruebas de vuelo
correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,
habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tres.Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades
que constituyen el hecho imponible.
Cuatro.Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa Primera:
a)Expedición de la Licencia: 6.000 ptas.
b)Renovación de la Licencia: 3.000 ptas.
c)Modificación de la Licencia: 4.000 ptas.
Tarifa Segunda:
a)En los supuestos de expedición de la Licencia,
--Para aeronaves de menos de 5.700 kgs.de peso máximo al despegue,
motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 ptas.
--Para aeronaves de 5.700 o más kgs.de peso máximo al despegue: 300.000
ptas.
b)En los supuestos de renovación o modificación de la Licencia,
--Para aeronaves de menos de 5.700 kgs.de peso máximo al despegue,
motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 ptas.
--Para aeronaves de 5.700 o más kgs.de peso máximo al despegue: 200.000
ptas.
Tarifa Tercera:
a)En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de
Competencia,
--Para Compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs.de peso máximo al
despegue: 200.000 ptas.
--Para Compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs.de peso
máximo al despegue: 500.000 ptas.
--Para Compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs.de peso máximo al
despegue: 1.000.000 ptas.
b)En los supuestos de renovación o modificación del Certificado de
Declaración de Competencia,
--Para Compañías con aeronaves de menos de 2.000 kgs.de peso máximo al
despegue: 150.000 ptas.
--Para Compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kgs.de peso
máximo al despegue: 350.000 ptas.
--Para Compañías con aeronaves de más de 15.000 kgs.de peso máximo al
despegue: 700.000 ptas.
Tarifa Cuarta: 280.000 ptas.por autorización y aeronave.
Tarifa Quinta:
a)La cuantía de la tasa por expedición del Certificado de
Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la
Aeronavegabilidad para la exportación será
--Hasta 2.000 kgs.de peso máximo al despegue: 20.000 ptas.
--De 2.001 hasta 5.700 kgs.: 30.000 ptas.
--De 5.701 hasta 15.000 kgs. : 40.000 ptas.
--De 15.001 hasta 50.000 kgs.: 60.000 ptas.
--De 50.001 kgs.y más: 100.000 ptas.
b)La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra
anterior.
c)La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de
Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será
--Hasta 2.000 kgs.de peso máximo al despegue: 50.000 ptas.
--De 2.001 hasta 5.700 kgs.: 100.000 ptas.
--De 5.701 hasta 15.000 kgs. : 150.000 ptas.
--De 15.001 hasta 50.000 kgs.: 200.000 ptas.
--De 50.001 kgs. y más: 250.000 ptas.
Tarifa Sexta:
a)La cuantía de la tasa por Aprobación será de 200.000 pesetas para
entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.
b)La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por
100 de la establecida en la letra anterior.
Tarifa Séptima:
a)Aeronaves de menos de 750 kgs.de peso máximo al despegue, globos
y Ultraligeros Motorizados: 200.000 ptas.
b)Aeronaves de 750 hasta 1.500 kgs.: 1.000.000 ptas.
c)Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kgs.: 2.500.000 ptas.
d)Aeronaves de 5.701 kgs. y más: 5.000.000 ptas.
e)Motores: 200.000 ptas.
f)Hélices: 100.000 ptas.
Tarifa Octava:
a)Aeronaves: 100.000 ptas.
b)Motor: 50.000 ptas.
c)Hélice: 20.000 ptas.
Tarifa Novena:
Expedición de títulos y primera licencia: 25.000 ptas.
Tarifa Décima: 15.000 ptas.
Tarifa Undécima:
a)Expedición de certificados: 12.000 ptas.
b)Renovación de certificados: 6.000 ptas.
c)Expedición de habilitaciones: 4.000 ptas.
Tarifa Duodécima: 35.000 ptas.
Tarifa Decimotercera: 70.000 ptas.
Tarifa Decimocuarta: 50.000 ptas.
Tarifa Decimoquinta:
a)En los supuestos de expedición de aprobación,
--Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.
--Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.
--Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.
--Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.
b)En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la
cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)
anterior.
c)En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,
la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra
a) anterior.
Tarifa Decimosexta:
a)En los supuestos de expedición de aprobación,
--Menos de 10 trabajadores: 240.000 ptas.
--Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 ptas.
--Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 ptas.
--Más de 300 trabajadores: 1.000.000 ptas.
b)En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la
cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a)
anterior.
c)En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación,
la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra
a) anterior.
cTarifa Decimoséptima:
a)En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del
Certificado de Matrícula,
--Aeronaves de menos de 2.000 kgs.de peso máximo al despegue: 15.000
ptas.
--Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kgs: 25.000 ptas.
--Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kgs: 30.000 ptas.
--Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kgs: 40.000 ptas.
--Aeronaves de 50.0001 y más kgs: 50.000 ptas.
b)En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula
Provisional, las cuantías de la tasa, para cada uno de los tramos de peso
especificados en la letra anterior, será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000
y 25.000 pesetas, respectivamente.
c)En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular,
novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la
tasa, para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a)
anterior, será de 10.000, 15.000, 20.000, 25.000 y 30.000 pesetas,
respectivamente.
Tarifa Decimoctava:
a)Por expedición e inscripción registral de la Cédula de
Identificación: 15.000 ptas.
b)Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 ptas.
Tarifa Decimonovena: 5.000 ptas.
Tarifa Vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas tanto por
expedición como por renovación de la Acreditación.
Tarifa Vigesimoprimera:
a)Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 ptas.
b)Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000 ptas.
c)Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000 ptas.
Tarifa Vigesimosegunda: 6.000 ptas.
Tarifa Vigesimotercera: 5.000 ptas.
Tarifa Vigesimocuarta: 3.000 ptas.
Tarifa Vigesimoquinta: a)Instructor PP + PC + monomotores terrestres:
40.000 ptas.
b)Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestre + multimotores
terrestres: 50.000 ptas.
Tarifa Vigesimosexta: 2.000 ptas.
Tarifa Vigesimoséptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por
renovación de la autorización.
Tarifa Vigesimoctava: 10.000 por cada examen de cada materia.
Tarifa Vigesimonovena:
a)Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.
b)Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.
c)Piloto de Transporte de Línea Aérea: 70.000 pesetas por prueba.
Cinco.El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una
empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada
año.
Seis.El pago de la tasa se hará en efectivo, en los términos previstos en
la normativa vigente en materia de recaudación.
No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de
Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de
Competencia para operadores aéreos, expedición de certificado de tipo
para un modelo de aeronave, motor o hélice, expedición de aprobación o
modificaciones del alcance de la aprobación de una Empresa como
Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y
renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por
100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con
anterioridad a la emisión de la Licencia, Certificado o Aprobación.
Siete.La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de
Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
Artículo 19.Tasa por la prestación de servicios de inspección y control
Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante
Uno.Se crea la tasa correspondiente a las actuaciones de inspección y
control Radiomarítimos, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.
1.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica o equivalente,
la homologación o aprobación de equipos radioeléctricos marinos, el
comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la expedición de
licencias de estación de barco por la Dirección General de la Marina
Mercante.
2.El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la
solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
3.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
4.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera.Expedición de certificado de seguridad radioeléctrica o
equivalente
Buques de Pesca
--Hasta 50 GT: 3.000 ptas.
--De 50 a 150 GT: 5.000 ptas.
--De 150 a 500 GT: 7.000 ptas.
--De 500 a 1.600 GT: 12.000 ptas.
--Mayores de 1600 GT: 15.000 ptas.
Buques de recreo
--Clases A y B: 7.000 ptas.
--Clase C: 3.000 ptas.
Buques de Carga
--Hasta 300 GT: 6.000 ptas.
--De 300 a 1.600 GT: 12.000 ptas.
--Mayores de 1.600 GT: 15.000 ptas.
Buques de Pasaje
--Clases A, B y C: 20.000 ptas.
--Clase G: 15.000 ptas.
--Clases H e I: 10.000 ptas.
--Clases J y K: 3.000 ptas.
Buques de servicio de Puerto
--Clase S: 3.000 ptas.
--Clase T Hasta 500 GT: 6.000 ptas.
--Clase T Mayores de 500 GT: 15.000 ptas.
Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima
--Area A1: 12.000 ptas.
--Area A2: 15.000 ptas.
--Area A3 y A4: 20.000 ptas.
Tarifa segunda.Comisionamiento de Terminales de Inmarsat
--Primer Comisionamiento: 8.000 ptas.
--Comisionamiento de Canales o Terminales Adicionales: 4.000 ptas.
Tarifa Tercera.Homologación o aprobación de equipos radioeléctricos
marinos
--Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos
o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 ptas.
--Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores
radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones te rrenas
de buques y radares: 8.000 ptas.
Tarifa Cuarta.Expedición de licencias de estación de barco
--Primera Licencia o renovación por caducidad: 7.000 ptas.
--Renovación por variación de condiciones: 3.500 ptas.
5.El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de
Ingresos y exacciones parafiscales del Ministerio de Fomento.
6.La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Dos.Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa
'Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales' creada por la Ley 74/1962,
de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de
diciembre.
Artículo 20.Patentes y Marcas
Uno.Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisición y defensa de derechos»
del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado
1.1.Solicitudes, el siguiente párrafo:
«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la
Propiedad Industrial: 10.000 pesetas».
Dos.Se adiciona a la Tarifa Primera «Adquisiciones y defensa de derechos»
del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente
apartado:
«1.7.Tasa de Solicitud para la tramitación de los expedientes de
certificados complementarios de protección de medicamentos-productos
fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas».
Tres.Se adiciona a la Tarifa Segunda del Anexo de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes, «Mantenimiento y transmisión de derechos», el
siguiente apartado:
«2.1.1.Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a 1 año: 93.264 pesetas
CCP de duración igual o inferior a 2 años: 195.854 pesetas
CCP de duración igual o inferior a 3 años: 308.703 pesetas
CCP de duración igual o inferior a 4 años: 432.837 pesetas
CCP de duración igual o inferior a 5 años: 569.385 pesetas»
Cuatro.Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:
«e)Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción».
CAPITULO III
Otras Normas Tributarias
SECCION PRIMERA
Normativa Reguladora del Contrabando
Artículo 21.Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los
artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando y se incorpora a la misma un artículo 12.bis.
Primero.El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Artículo 11.Tipificación de las infracciones
1.Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la
Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las
conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley
cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de
las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las
circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
2.Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves,
graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto de las mismas sea:
--Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de
tabaco, superior a 750.000 pesetas.
--Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a
2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior
a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
--Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco,
inferior a 250.000 pesetas».
Segundo.El artículo 12 quedará redactado como sigue:
«Artículo 12.Sanciones
1.Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando
serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los
bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán
comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
--Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
--Graves: el 150 y el 250 por 100.
--Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2.Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando
relativas a las labores de tabaco serán sancionados:
a)Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de
tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán
comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
--Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
--Graves: el 225 y el 275 por 100.
--Leves: el 200 y el 225 por 100 ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores
sean titulares.El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones
reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración
comprendida entre los siguientes límites inferior y superior,
respectivamente:
--Muy graves: 9 meses y un día y 12 meses.
--Graves: 3 meses y un día y 9 meses.
--Leves: 4 días y 3 meses».
Tercero.Se incorpora el artículo 12.bis que quedará redactado como sigue:
«Artículo 12.bis.Graduación de las sanciones.
1.Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se
graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a)La reiteración.Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor
haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de
contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años
anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
b)La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora
de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las
infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes
para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c)La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la
infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.A estos
efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los
siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad,
el empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o
falseados y la utilización de medios, modos o formas que indiquen una
planificación del contrabando.
d)La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas,
entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera
derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
e)La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos
establecidos en la normativa aduanera
para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho
aduanero.
f)La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto
del contrabando.
2.Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia
atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito
comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble
uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de
fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas
en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973 y en el Reglamento
Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.
3.Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los
criterios de graduación».
SECCION SEGUNDA
Ley General Tributaria
Artículo 22.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
Uno.Se introducen los apartados 3 a 6 en el artículo 105, que queda
redactados de la siguiente forma:
«3.En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,
investigación y recaudación de los diferentes tributos, las
notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien
recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.
4.La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal
efecto por el interesado o su representante.Cuando ello no fuere posible,
en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su
representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse
la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
5.Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se
hará constar en el expediente indicando las circunstancias del intento de
notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos
legales.
6.Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su
representante por causas no imputables a la Administración Tributaria,
habiéndolo intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en
el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de
notificación.En estos casos, se citará al interesado o a su representante
para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se
publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial
del Estado», o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las
Provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar
y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.Estas notificaciones se
publicarán, asimismo, en los lugares destinados al efecto en las
Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio
conocido.En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará
la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto
pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las
motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que
el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.En
todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días
contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el
correspondiente boletín oficial.Cuando, transcurrido dicho plazo, no se
hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los
efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo
señalado para comparecer.
El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros
de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los casos en los
que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban
efectuarse exclusivamente a través del Boletín Oficial del Estado, sin
perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las
Delegaciones y Administraciones antes expresadas.En tales casos, la
publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizará los días 5 y 20
de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior».
Dos.Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado
como sigue:
«5.Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse
recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha
notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración
tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105
apartados 5 y 6 de esta Ley».
Tres.Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda redactado
como sigue:
«4.El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de
recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley».
Cuatro.El artículo 128 queda redactado como sigue:
«1.Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración
tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional
cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se
verá frustrado o gravemente dificultado.
2.Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar.En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a)Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos
que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente
necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá
ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
b)Embargo preventivo de bienes o derechos.
c)Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros
públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles
embargados.
3.Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya
devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del
tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria
requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.
4.Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya
sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su
sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del
procedimiento de apremio.En otro caso, se levantarán de oficio, no
pudiendo prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción,
salvo que la autorización judicial que pueda proceder indique otra cosa.
5.Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en
cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que
corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin
establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos
que no hayan sido previamente declarados a la Administración Tributaria».
Cinco.Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:
«2.Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de
inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a
cabo las funciones inspectoras que les correspondan.Las autoridades
públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio
de la función inspectora».
SECCION TERCERA
Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 23.Elevación al límite financiero de aportación a los planes y
fondos de pensiones
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, que
quedará redactada en los siguientes términos:
«3)Las aportaciones anuales máximas a los Planes de Pensiones reguladas
en la presente Ley, incluyendo, en su caso, las que los promotores de
dichos Planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso
la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente
se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que
por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.
El límite máximo en el párrafo anterior se aplicará individualmente a
cada partícipe integrado en la unidad familiar».
Artículo 24.Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones
a planes y fondos de pensiones
Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, que quedará
redactada en lo siguientes términos:
«c)Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en
los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las
cantidades aportadas al plan de pensiones durante el ejercicio anterior
que, por exceder del límite porcentual fijado en el artículo 71.1.a) de
la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
sean imputadas, cumpliendo los límites fijados por el artículo 71
referido, en los cinco ejercicios siguientes al de su aportación».
Artículo 25.Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por
pensiones
Uno.El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria
decimoquinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y
supervisión de los seguros privados, quedará redactado en los siguientes
términos:
«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse
con anterioridad al día 10 de mayo de 1999».
Dos.Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria
decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1.Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas
por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo
establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta
de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto
personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:
1)Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por
100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para
dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias
decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.
2)En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan
sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.
3)No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de
pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de
pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente
deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con
carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario,
la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones,
realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional
a las dotaciones no deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos
anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin
perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de
pensiones en los términos previstos por la normativa vigente».
SECCION CUARTA
Coordinación de la Gestión Tributaria
Artículo 26.Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesión
de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias
A partir del primero de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, quedan
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 33.Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
1.En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de
la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:
a)Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada
articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco
fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las
políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.
b)Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la
regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los
demás tributos cedidos.A estos efectos, la Administración General del
Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la
Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente
antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las
modificaciones normativas se realicen por Decreto-Ley; cuando los
proyectos de ley modifiquen en todo o en parte los anteproyectos
sometidos a análisis o informe de la Comisión; y, en general, cuando por
cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno
estatal o del Consejo de Gobierno Autonómico sin tiempo suficiente para
cumplir con lo preceptuado en el apartado anterior, se someterán a
informe de la Comisión los Decretos-Leyes o Proyectos de ley
inmediatamente después de su aprobación y sin perjuicio de su remisión a
las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas para su tramitación.
c)Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.
d)Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la
coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades
Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y,
en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación
contenidas en el Título I de esta ley.
e)Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.
f)Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las
Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las
Ciudades Autónomas.
g)Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de
la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria.
h)Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de
actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de
los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
2.La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá
directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros
dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común
y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias
comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso,
deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la
Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas.Los
representantes de la Administración Tributaria del Estado serán
designados por el Presidente de la agencia y los de las Comunidades
Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta.La
creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de
sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por
la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.
La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente,
desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con categoría de Subdirector General, que desarrollará las
siguientes funciones:
a)Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión
Mixta y de las Comisiones de Trabajo, realizando respecto a las mismas
las funciones de Secretario.
b)Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la
Comisión Mixta o su Presidente.
c)Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una
memoria anual de los trabajos de la misma.
d)Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración
Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a
la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en
su seno.
El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre,
así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los
representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda
celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.
4.Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la
Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las
Comunidades y Ciudades Autónomas, esto es, un total de diecisiete.No
obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de
actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos
cuya competencias esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas,
requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes
de las Comunidades afectadas por las mismas.
Artículo 34.Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria
1.Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria que desarrollarán, en relación con la aplicación de los
tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma y de acuerdo
con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la
Gestión Tributaria, las funciones de coordinación informativa entre ambas
Administraciones y de colaboración y coordinación de la gestión
tributaria.
En aquellos ámbitos en que se produzca la cesión parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el
Título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la
Gestión Tributaria desempeñaran además, en relación con este tributo, en
la esfera de las decisiones que correspondan a los órganos territoriales
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las
directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión
Tributaria, las siguientes funciones:
a)La dirección de la gestión del mencionado impuesto.
b)El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.
c)El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que
contribuyan a la mejora de su gestión.
d)La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la
adecuación a la gestión de los medios disponibles.
2.Estos Consejos se integrarán en la estructura de la correspondiente
Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los Consejos Territoriales tendrán la siguiente composición: tres
representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos
de la respectiva Comunidad Autónoma; un representante de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la
misma, quien presidirá el Consejo Territorial.Los Consejos Territoriales
de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el
Delegado de la Agencia en tales ciudades.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones
otras personas con voz, pero sin voto.
3.El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
a)Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de
cualquiera de las dos partes representadas.
b)Los acuerdos se adoptarán por mayoría.No obstante, se requerirá
acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices
de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar
las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas:
--La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión
de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.
--La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas
particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.
--La adecuación de las campañas de publicidad y de información y
asistencia al contribuyente a las características singulares de la
aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.
--La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el
resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
--La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito
de la respectiva Comunidad Autónoma».
TITULO II
DE LO SOCIAL
CAPITULO I
Procedimientos de la Seguridad Social
Artículo 27.Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social
El número 1 letras a), c), y f), así como el número 2 del artículo 30, y
los números 1, letra c) y 4 del artículo
31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedan
redactados de la siguiente forma:
Uno.Se modifica el artículo 30, número 1, letra a) que queda redactado de
la siguiente forma:
«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los
trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de
cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación
de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la
Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda».
Dos.Se modifica el artículo 30, número 1, letra e) que queda redactado de
la siguiente forma:
«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a
cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de
la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía
de la deuda y los trabajadores afectados»
Tres.Se añade al artículo 30, número 1, la letra f) que queda redactada
de la siguiente forma:
«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social».
Cuatro.Artículo 30.2.
«2.Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas,
impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos
siguientes:
a)Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha
de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil
posterior.
b)Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes,
desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en
la siguación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraidas por
el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás
entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas, que
realicen prestaciones públicas».
Cinco.Modificación del Artículo 31.1
«1.Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por
cuotas originadas por:
a)Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los
Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b)Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando
dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de
cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c)Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago,
cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable.En
los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender
acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.
En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá
formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas
adeudadas por cualquier causa, señalando plazo para justificar su
ingreso, procediendo a extender acta de liquidación si se incumple dicho
requerimiento.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de
los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo,
notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en
la forma que reglamentariamente se establezca.»
Seis.
Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 sobre
«Procedimiento de apremio y título ejecutivo» y la Disposición Adicional
vigésimoquinta sobre «Aplicación gradual en la expedición de actas de
liquidación y del documento único de actas de infracción y de
liquidación.»
Artículo 28.Suministro de información a las entidades gestoras de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social
Se modifica el apartado Dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Dos.Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de
Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con
los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se
facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables
de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres
meses, a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los
datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los
matrimonios de las personas viudas.
Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y
apellidos, documento nacional de identidad y domicilio».
Artículo 29.Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 29 de junio, con la siguiente redacción:
«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los
términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la
Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los
procedimientos concursales. Sin
embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o
convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo
que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha
Tesorería General.»
Artículo 30.Reintegro de prestaciones indebidas
Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legisltaivo
1/1994, de 20 de junio, con el consiguiente contenido:
«3.La obligación de reintegro del importe de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir
de la fecha de su cobro, o desde que fué posible ejercitar la acción para
exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida, incluídos los supuestos de revisión de las
prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»
Artículo 31.Compensación de deudas con la Seguridad Social
El procedimiento de compensación de deudas del sector público,
establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones,
respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas
privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas
públicas.
Artículo 32.Extinción del Derecho al subsidio
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131.bis del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios
Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el
proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que
reglamentariamente se establezcan».
CAPITULO II
Acción Protectora del sistema de la Seguridad Social
SECCION PRIMERA
Protección por Desempleo
Artículo 33.Objeto de la Protección por Desempleo
Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada
ordinaria aquélla que se autorice por un período de regulación de empleo,
sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que
se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de
trabajo.»
Artículo 34.Beneficiarios del subsidio por Desempleo
Se modifica la letra d) del art.215.1.1 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:
«d)Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por
desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo
superior a seis meses.Se entenderán comprendidos en dicha situación los
menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido
ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como
delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por
el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de
dieciséis años.»
Artículo 35.Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo
Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3.La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
a)De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la
letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre
agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b)Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las
letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha
finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye
situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los
requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades
familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir de la finalización de la
causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días
siguientes, y la solicitud implicará la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b)
del apartado 1 del artículo 219.»
Artículo 36.Protección por desempleo durante la tramitación de recursos
contra sentencias que declaren la improcedencia del despido
Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«3.En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111
del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la
tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia
del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo
involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por
la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos
210 ó 216.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación
cotizada acreditados.»
SECCION SEGUNDA
Otras normas protectoras
Artículo 37.Asistencia a extranjeros
El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente
forma:
«1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos
de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su
sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los
extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre
que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y
estén incluídos en alguno de los apartados siguientes: ....»
Artículo 38.Extinción del derecho al subsidio
Se modifica el apartado 3 del artículo 131.bis del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la
extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el
apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con
declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de
incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación
de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones
económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía
percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al
momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado
precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se
prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad
permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de
ésta.»
Artículo 39.Modificación de la pensión de orfandad
El apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, queda redactado en los términos siguientes:
«2.En los casos en que el hijo del causante no efectue un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos
que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al cincuenta por ciento
del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también
en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad
siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 21
años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»
CAPITULO III
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 40.Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Uno.El primer párrafo del punto 10 a) del artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de
resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y
mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus
condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de
carácter suntuario».
Dos.El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como
los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o
mercancías, salvo los de titularidad pública».
Tres.Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción:
«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los
gastos que origine el alojamiento
provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado
terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda, mientras se
efectúan las obras de reparación.A estos efectos, podrá celebrar
convenios o acuerdos con otras Administraciones Públicas o con
organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados
en situaciones de siniestro o catástrofe».
Cuatro.Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, con la siguiente redacción:
«12.Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los
números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder,
excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de
necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas
de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias».
Cinco.Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, con la siguiente redacción:
«13.El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta tres millones de
pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos
en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a
causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de
incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de
la víctima.»
CAPITULO IV
Pensiones Públicas
Artículo 41.Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas
Uno.Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio,
sobre Seguridad social de las Fuerzas Armadas, que quedan redactados de
la siguiente forma:
«Artículo 22.1El personal militar, de carrera o de empleo, y los
funcionarios civiles incluídos en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como
consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por
inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión
complementaria de Inutilidad para el Servicio cuando la enfermedad o
lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma
absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que
concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este
artículo.
2.Causará, además, la prestación de Gran Invalidez quien, con derecho a
la pensión complementaria de Inutilidad para el Servicio, acredite que la
lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce
pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra
persona para la realización de los actos más esenciales de la vida
diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3.Corresponde a los Tribunales Médicos Militares u órganos médicos
civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de
incapacidad y al ISFAS el reconocimiento y pago de la pensión de
Inutilidad para el Servicio y de la prestación de Gran Invalidez.
4.El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad
permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado
de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión
de Inutilidad para el Servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas
anatómicas o funcionales que originan la Gran Invalidez, podrá solicitar
y, si procede, obtener de los Tribunales Médicos Militares la revisión de
su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años
contados a partir de la fecha de de la declaración de retiro o
jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter
general para el retiro o jubilación forzosa.
5.El derecho a la pensión de Inutilidad para el Servicio y, en su caso,
a la prestación de Gran Invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento
posterior
al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por
inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:
a)Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años contados
a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad
permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos
se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.
b)En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la
pensión de Inutilidad y de la prestación de Gran Invalidez se producirán
desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la
oportura petición debidamente documentada.
6.Solamente podrá causar pensión de Inutilidad para el Servicio y, en su
caso, la prestación de Gran Invalidez quien, en el momento de la
declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se
encuentre:
a)En la situación administrativa de servicio activo, disponible o
servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en
el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.
b)En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe
destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según
proceda, de acuerdo con las previsiones de las Leyes 17/1989 ó 28/1994.
7.La pensión de Inutilidad para el Servicio se regirá por los preceptos
contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la Legislación de
Clases Pasivas.
8.Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el
artículo 13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen
reglamentariamente.»
«Artículo 23.1La pensión de Inutilidad para el Servicio será la
diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o
incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año
y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que
haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aún cuando
ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por
tener su causa en acto de servicio.La cuantía mínima de la pensión será
el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo
establecido en los números 4 y 5 de este artículo.
La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.
2.La cuantía de la prestación de Gran Invalidez, destinada a remunerar a
la persona que atienda al Gran Inválido, será igual al 50 por 100 de la
pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada al año y en
su cantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo
establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de
aquélla.
La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce
mensualidades.
A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado,
se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del
individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en una
Institución asistencial adecuada, siempre que estos gastos no representen
para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación
total.
3.Las pensiones de Inutilidad para el Servicio y las prestaciones de Gran
Invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que otra cosa
expresamente se determine en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
4.La pensión de Inutilidad para el Servicio tendrá la consideración, a
todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las
normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.
La prestación de Gran Invalidez, aún cuando, en su caso, se abone
conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.
5.Si la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas más la de
Inutilidad para el Servicio superasen el límite que con carácter anual se
fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no
abonará, según los casos, la pensión reconocida, dejando en suspenso su
devengo hasta que la pensión de Inutilidad deje de estar afectada por el
citado límite.»
Dos.La regulación contenida en el número Uno precedente se aplicará
cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de
1998.
Tres.El personal militar perteniente al extinguido Cuerpo de Mutilados de
Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de
segunda reserva de Oficiales Generales, en aplicación de la Disposición
Final Sexta de la Ley 17/89, continuará excluido de la acción protectora
de la pensión de Inutilidad para el Servicio y de la Prestación de Gran
Invalidez reguladas en esta Ley.
TITULO III
DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECCION PRIMERA
Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 42.Modificación Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la Función Pública
Uno.Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente
redacción:
«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial
dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad
retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con
la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se
determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción
proporcional de retribuciones.»
Dos.Se incorpora una Disposición Adicional vigésimocuarta a la Ley 30/84,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
«El personal de policía local y de los servicios de extinción de
incendios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la
situación de servicio activo prevista en el art.33 de la presente Ley.
La presente Disposición Adicional se considera base del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art.
149.1.18º de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de
todas las Administraciones Públicas.»
SECCION SEGUNDA
Personal al servicio de las Instituciones
de la Seguridad Social
Artículo 43.Integración del personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de
Aranda de Duero (Burgos) en las categorías de personal estatutario de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
El personal fijo del Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos),
gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las
correspondientes
categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen,
con respecto a los requisitos de titulación previstos en el Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y en términos análogos a los
establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de
octubre.
Artículo 44.Provisión de los Puestos de Jefes de Servicio y Sección de
Unidades de Asistencia Especializada del Instituto Nacional de la Salud
Uno.Los puestos de Jefes de Servicio y Sección de carácter asistencial en
las Unidades de Asistencia Especializada del Instituto Nacional de la
Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán
participar todos los facultativos, con nombramiento de personal
estatutario, que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección
basado en la evaluación del curriculum profesional de los aspirantes y en
un proyecto técnico relacionado con la gestión de la Unidad Asistencial.
Dos.El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el
presente artículo.
Artículo 45.Modificación del Real Decreto Ley sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud
Uno.Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de
septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, el
siguiente párrafo:
«El complemento específico que corresponda al personal facultativo
adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes
del INSALUD, tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al
mismo»
Dos.Se añade la siguiente Disposición Final al Real Decreto Ley 3/87 de
11 de septiembre, que será la número cuatro:
«Se autoriza al INSALUD a adoptar las medidas oportunas para posibilitar
la renuncia a la percepción del Complemento Específico por parte del
personal facultativo, en las condiciones que se determinen y de acuerdo
con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/90 de 19
de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones
de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas».
Artículo 46.Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios
de Atención continuada
Uno.En el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional
de la Salud, podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la
prestación de servicios de Atención Continuada fuera de la jornada
establecida con carácter general y en las condiciones previstas para
dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el
mantenimiento de la Atención Continuada.
Dos.El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni
adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las
Instituciones Sanitarias Públicas. Su cese se producirá en el momento en
que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que
deberán figurar expresamente en éste.
Artículo 47.Régimen Disciplinario del Personal Estatutario de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
Uno. Se incluye un nuevo apartado en los siguientes artículos 66.3
(apartado m) del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad
Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 124 (apartado
15) del Estatuto del Personal sanitario no Facultativo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26
de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.3 (apartado m) del
Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de
1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de
una situación de incompatibilidad».
Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4 (apartado g) del
Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por
Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 125 (apartado 14) del Estatuto de
Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del
Ministerio de Trabajo; 65.4 (apartado m) del Estatuto del Personal no
Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de
Trabajo, con la siguiente redacción:
«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades».
SECCION TERCERA
Otras normas Reguladoras del Régimen de Personal
Artículo 48.Facultativos y Técnicos de la Dirección General de la Guardia
Civil
En la Dirección General de la Guardia Civil existirán las plazas de
Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean
necesarias para la cobertura y apoyo de la función que tiene asignada,
que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que
reglamentariamente se determine.
Los Grupos a los que se refiere el apartado anterior, son los
correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el
artículo veinticinco de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen
de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De los Derechos Pasivos
Artículo 49.Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los
Militares de empleo
Uno. La letra b) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, queda redactada como sigue:
«b)El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y
reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido
el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»
Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
«k)El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y
reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga
adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de
retiro.»
Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:
«f)El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente
artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido
con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.»
Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:
«d)El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente
artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido
con anterioridad a 1 de enero de 1985.»
Cinco. El nombre del Capítulo VI, del Subtítulo II del Título I del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la
siguiente forma:
«Capítulo VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras
d) y f) del número 1 del artículo 3º de este texto.»
Seis. Se añade un nuevo artículo al Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, con la siguiente redacción:
Artículo 52 bis.Régimen jurídico.
«1.El personal militar de empleo y el de las escalas de complemento y
reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga
adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de
retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente,
causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de
acuerdo con lo dispuesto en los precedentes Capítulos II y IV, en el caso
de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los
términos regulados en el apartado 2.c) del artículo 28 de este texto,
pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u
oficio.
2.Por otra parte este personal tendrá derecho, en los términos que
reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una
sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o
no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
3.Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el
caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas
pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo
dispuesto en los precedentes Capítulos III y IV.»
Siete.El apartado 1 de la Disposición Adicional décima del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la
siguiente forma:
«1.El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d)
del número 1 del artículo 2 de este Texto Refundido que pierda la
condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el
incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de
servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que
para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de
acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las
especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición
adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»
Artículo 50.Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado
Se da nueva redacción al articulo 27 del Texto Refundido de Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por
Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos
siguientes:
«Articulo 27.Revalorización de pensiones, complementos económicos y
limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de Clases Pasivas, incluido el importe de pensión
mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la
cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en
función del Indice de Precios al Consumo previsto para dicho año.
Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al periodo
comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del
ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al
indice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización,
se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que
establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A
tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o
revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un
pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y en
función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al
realmente producido en el periodo de cálculo descrito en el párrafo
anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que
corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
2.Las pensiones de Clases Pasivas, reconocidas al amparo de las
disposiciones de este texto, que no alcancen el importe mínimo de
protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán complementarse
hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente
se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el
pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la
citada Ley.
3.El importe de las pensiones de Clases Pasivas se ajustará, en la forma
que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en
el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para
cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado,
salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50
siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de
minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos
anejos al reconocimiento del derecho pasivo'.
SECCION SEGUNDA
Otras normas
Artículo 51.Modificación de la Ley de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley de Seguridad Social de
los Funcionarios, Ley 29/1975, de 27 de junio, en los siguientes
términos:
Uno.Se modifica el último párrafo del artículo 21 en los siguientes
términos:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se
produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán
los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de
la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.»
Dos.Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente
redacción:
«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior.»
Tres.Se modifica el apartado primero del artículo 14 con la siguiente
redacción:
«14. 1.Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus
beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente
establecidos, serán los siguientes:
Uno.Asistencia Sanitaria.
Dos.Subsidio por Incapacidad Temporal.
Tres.Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez.
Cuatro.Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la
asistencia del gran inválido.
Cinco.Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas
por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuenda de
él.
Seis.Servicios Sociales.
Siete.Asistencia social.
Ocho.Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
Nueve.Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.»
Cuatro.Se modifica el artículo 37 en los siguientes términos:
«37.1Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago
periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones
familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas a subsidios por
maternidad en los supuestos de parto múltiple.
2.Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente
Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los
restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
3.Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
4.El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la
Seguridad Social.»
Artículo 52.Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas
Se modifica el artículo 21 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley 42/1994,
de 30 diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social, sustituyendo el penúltimo párrafo del Apartado 1 del citado
artículo por los dos párrafos siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior».
Artículo 53.Régimen Especial de los Funcionarios de Administración de
Justicia
Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificaba los
artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre,
sustituyendo el último párrafo del apartado 3 de aquel artículo por los
siguientes:
«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera
por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos
de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la
declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la
situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible
calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter
permanente para las funciones propias de su Cuerpo o escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso,
pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez
rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá,
en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de 30 meses previsto
en el apartado anterior».
Artículo 54.Magistrados de Enlace
Uno.En el Ministerio de Justicia podrán existir cuatro plazas servidas
por Jueces o Magistrados para desempeñar las funciones de cooperación
judicial como Magistrados de Enlace en el ámbito de la Unión Europea,
definidas en la Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión Europea
con fecha 22 de abril de 1966.
Dichas plazas no supondrán aumento de las establecidas en la Ley de
Demarcación y Planta Judicial, ni incrementarán las relaciones de puestos
de trabajo de la Administración General del Estado y se proveerán por
libre designación.
Dos.Los funcionarios que las ocupen dependerán orgánicamente de la Misión
Diplomática a la que se asignen y mantendrán el régimen retributivo de
sus cuerpos de origen a cuyo efecto el Consejo de Ministros, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 17/1980, de 24 de abril, fijará las cuantías
de las retribuciones complementarias y de la correspondiente
indemnización por destino en el extranjero.
Tres.Los miembros de la Carrera Judicial que desempeñen las plazas
indicadas quedarán en la situación que les corresponda de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
Normas de GestiOn y OrganizaciOn
CAPITULO I
De la Gestión
SECCION PRIMERA
De la Gestión Financiera
Artículo 55.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales:
Uno. El apartado 4 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes
términos:
«El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito
podrá ser garantizado mediante la prestación
de avales, con el producto a obtener de la enajenación de inversiones, en
la forma prevista por la Ley, con la constitución de garantía real sobre
bienes patrimoniales no afectados directamente a la prestación de
servicios públicos o destinados a realizar determinadas actividades
promocionales, en virtud de Ley o por acuerdo expreso del Pleno de la
respectiva Corporación Local, y con la afectación de los ingresos
procedentes de Contribuciones Especiales, Tasas y Precios Públicos, o de
la cesión de aprovechamientos, siempre que las inversiones que se
financian con dichos créditos se destinen al establecimiento o mejora de
los servicios cuya prestación origina los ingresos específicos ofrecidos
en garantía».
Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del
artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:
«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos
procedente de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas
sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4, las
anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas financieras
a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la parte del coste
de las inversiones cubiertas con dichas garantías».
Tres. Se modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén
aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del
apartado 5 del artículo 50».
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una Central de
Información de Riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga
financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades
financieras, así como las distintas Administraciones Públicas, remitirán
los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma
que por aquella se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el
plazo de 12 meses, por parte del Banco de Crédito Local, se transfiera
toda la información existente en la base de datos pública gestionada por
aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
2.El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la
Secretaria de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información
que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos,
establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento
de las Corporaciones Locales, en la forma, y con el alcance y
periodicidad, que se establezca.
3.Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la
Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la
obtención de otros datos puntuales relativos al endeudamiento de las
Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio
Central de Información de Riesgos, en los términos que se fijen
reglamentariamente.
4.Igualmente las Corporaciones Locales informarán a los órganos
competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento
y cargas financieras, en la forma, y con el alcance, contenido y
periodicidad, que reglamentariamente se establezca».
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 154 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los
derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni
exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto
cuando se trate de la ejecución por la vía judicial de las garantías
recogidas en el artículo 50.4 de la presente Ley».
Artículo 56.Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas
Militares
Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los
créditos concedidos en su día por el Instituto para la promoción Pública
de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de
viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al
Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del
Aire.
El Ministerio de Fomento y el Intituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables
correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones
pendientes.
Artículo 57.Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o
tipo de redescuento
Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés
básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés
legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del
Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del
cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan
referencias al citado tipo de interés, ni otorgará a las partes la
facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.
Artículo 58.Modificación del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno.El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes
términos:
«1.A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado
gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71,
73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.»
Dos.Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los
siguientes términos:
«2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se
encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a)Inversiones y transferencias de capital
b)Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley
c)Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las
modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un
año
d)Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del
Estado.
e)Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos
autónomos.
f)Activos financieros»
«3.El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en
los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»
«6.En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando
no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el
Acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo
establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación
presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el
importe de cada anualidad.»
Tres.El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio
presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya
reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que
las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de
la presente Ley.»
Cuatro.Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los
siguientes términos:
«2.No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la
Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, atendida la
especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde estas hayan de
realizarse podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir
cuentas en Entidades de crédito distintas del Banco de España.
La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro requerirá
previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera con expresión de la finalidad de la apertura y de las
condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho Centro
Directivo, que se evacuará en el plazo de 30 días desde la comunicación,
quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de
contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995 de
Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento
negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir
prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación y antes de la formalización del contrato, la
Dirección General del Tesoro autorizará la apertura, por un plazo de tres
años prorrogables por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente
una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al
beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el
artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración
de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la
misma.
3.La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la
cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número
anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron
su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su
uso.»
Artículo 59.Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad
Social
Dentro de los presupuestos de la Seguridad Social, el presupuesto de la
Intervencion General de la Seguridad Social será único y se integrará,
como una sección independiente, en el de los Servicios Comunes de la
Seguridad Social.
Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las
competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos
incluídos en la indicada sección, entre las que se encuentra incluídas
además de las correspondientes a la disposición de gastos y al
reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de
contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas y a la designación de
comisiones de servicios.
Artículo 60.Subsistema de pagos a justificar del Sistema de Información
Contable
Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de
información contable represente la verdadera situación de los
libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre
de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte
las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables
que procedan, lo que no impedirá exigir las responsabilidades que, en su
caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.
De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará
traslado a los titulares de los Departamentos afectados y al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 61.Sistema de Pagos a Justificar y Anticipos de Caja Fija de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán
establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán
establecer el sistema de anticipos de Caja Fija en los términos previstos
en dicho artículo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que
respecta al INSALUD, a dictar las disposiciones necesarias para la
aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 62.Control Financiero en las representaciones de España en el
Exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores
Uno.En las Embajadas Bilaterales, Embajadas Multilaterales,
Representaciones Permanentes, Misiones de Observación, Consulados
Generales, Consulados y demás Representaciones de España en el Exterior
dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya
delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en
la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración
del Estado podrá optar alternativamente por:
--Establecimiento de Intervenciones Delegadas
--Sustitución de la función interventora por el control financiero
permanente.
Dos.Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las
actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos
vigentes.
SECCION SEGUNDA
De la Gestión Patrimonial
Artículo 63.Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio
del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de
abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes
muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1998, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera
subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en
los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos
serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los
titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
Artículo 64.Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado
Se adiciona un artículo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente
redacción:
«Artículo 42 bis:
1.El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios del
Estado será el establecido en el artículo 48 de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer
de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el
cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho
artículo para estos supuestos.
2.En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión
de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas
contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo,
y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado entendiéndose referidas al
Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de MUFACE las
competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de
Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de
su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o
directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de
MUFACE.»
Artículo 65.Modificación de la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional
Se modifica el epígrafe «dos» del Artículo 7 de la Ley 23/1982,
Reguladora del Patrimonio Nacional que quedará redactado como sigue:
«Los bienes de estas Fundaciones, destinados al cumplimiento directo de
sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los
de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables,
sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su
enajenación.»
SECCION TERCERA
De los Contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 66.Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas
Quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente
redacción:
Uno.Artículo 25.1:
«Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de
contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el
artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías 6, 21
y 26 de las enumeradas en el art. 207, en ambos casos por presupuesto
igual o superior a 20.000.000 de Ptas., será requisito indispensable que
el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.
Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el
caso de que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá exceptuarse de
clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de
obras y de servicios en los que este requisito sea exigible, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos
y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser
elevado o disminuído para cada tipo de contrato por el Ministro de
Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con
arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»
Dos.Artículo 36.2:
«El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, de la prestación de la garantía provisional
a aquellas empresas que acrediten la clasificación requerida para
concurrir a la licitación en los contratos de obras de cuantía inferior
a la señalada en el primer párrafo del art. 135.1 y en los contratos de
servicios de cuantía inferior a la señalada en el artículo 204.2. También
podrá dispensar de dicha prestación en los contratos de suministros de
cuantía inferior a la fijada en el art. 178.2, en los de consultoría y
asistencia, en los de servicios, en los que no sea exigible clasificación
y en los de trabajos específicos y concretos no habituales de cuantía
inferior a la señalada en el art. 204.2.»
Tres.Se adiciona un apartado 5 al artículo 25 de la Ley 13/1995 con la
siguiente redacción:
«5.Cuando tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de
los que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya concurrido
ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el
requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que para
la adjudicación del mismo contrato se convoque, precisando en el pliego
de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso,
los medios para acreditar las empresas la solvencia económica y
financiera y técnica de entre los especificados en los artículos 16 y 17
o 19».
CAPITULO II
De la Organización y Procedimiento
SECCION PRIMERA
Creación del Instituto para la Reestructuración
de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo
de las Comarcas Mineras
Artículo 67.Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras
Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como Organismo Autónomo,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de
Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y
Recursos Minerales.
Artículo 68.Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras
El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la
ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón así
como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar
el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la
normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del
carbón.
Artículo 69.Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la
Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras
El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras podrá asumir,
entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de procesos de
reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón.
Se consideran incluídas entre tales obligaciones los complementos
salariales que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores
que, perteneciendo a la
plantilla de dichas empresas, queden en situación de jubilación
anticipada como consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.
Los citados complementos salariales se devengarán anualmente y se
consignarán en el Presupuesto de gastos de este organismo autónomo
durante el tiempo necesario hasta la declaración de cada trabajador en
situación de jubilación ordinaria.
SECCION SEGUNDA
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
Artículo 70.Prestación de Servicios de Seguridad por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos
Uno.Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos
administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y
comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
(FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos
necesarios en orden a garantizar la seguridad, validez y eficacia de la
emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas
y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones
que se produzcan entre:
a)Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con
los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como
las de estos organismos entre sí.
b)Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del
Estado (AGE) y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella.
Dos.Asimismo se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se
refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través
de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del
Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que previamente, se
hayan formalizado los Convenios o Acuerdos procedentes.
Tres.El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en
los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
sus normas de desarrollo y en las demás Leyes y disposiciones
concordantes.
Cuatro.Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso,
el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los
requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.
Cinco.La FNMT, en colaboración con la Entidad Pública Empresarial Correos
y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias,
procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados
para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y
medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con
las restantes Administraciones. Para dicha extensión de los servicios, se
tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos
previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
Seis.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo
de 12 meses, las disposiciones precisas para la regulación de la
prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos a través de
técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la
normativa reguladora de la FNMT y de la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo
dispuesto en los apartados uno, dos y cinco.
SECCION TERCERA
De la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad
del Estado
Artículo 71.Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad
del Estado
Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como
Organismo Autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a
la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones
contenidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, en la Ley General Presupuestaria, en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas y en las demás de aplicación. Su duración
máxima será de cinco años.
Artículo 72.Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad
del Estado
Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del
Estado las siguientes:
1.ªDesarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de
patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos
de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la
Seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en
relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.
2.ªHacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y
desarrollar los planes de infraestructura de la Seguridad del Estado, así
como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las
Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.
3.ªColaborar con los Ayuntamientos en los Planes de Ordenación Urbana que
afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración,
así como las
propuestas a que se refiere el apartado anterior deberán `procurar la
coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los
planes de infraestructura.
4.ªAdquirir, y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación
a los fines de la Seguridad del Estado, conforme a los planes de
infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o
permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos
para el cumplimiento de los fines del Organismo.
Dos.La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes
inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde
también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y
alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados
a los servicios de la Seguridad del Estado, poniéndoles a disposición de
la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a
que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista
en este título para las enajenaciones.
Tres.La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
artículo 48.1 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Cuatro.Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus
fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el
Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.
Artículo 73.Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de
la Seguridad del Estado
Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de
pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar
directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos
entre las partes, o en caso de permuta, debiendo en estos casos ser
aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes
cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el
artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.
Artículo 74.Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado
Uno.El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la
Seguridad del Estado, estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión
Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus
órganos rectores.
Dos.El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo
presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo:
el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director General de la
Policía, el Director General de la Guardia Civil, el Director General del
Patrimonio del Estado, el Director General de Presupuestos, el Director
General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario
General Técnico de Interior, el Director General de Administración de la
Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y
el Interventor Delegado.
Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y
representación del Organismo, la aprobación de los planes generales de
actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las
competencias que se le asignen reglamentariamente.
El régimen de acuerdos del Consejo (y el de la Comisión Delegada, en su
caso), será el regulado en el capítulo II del título II de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tres.El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la
composición y funciones que determine.
Cuatro.La Gerencia contará con una Dirección que será el órgano ejecutivo
de la misma y que corresponderá al Director General de Administración de
la Seguridad.
Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos
del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo
de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los
actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las
Administraciones Públicas; y las competencias que reglamentariamente se
le atribuyan.
Cinco.El personal del Organismo Autónomo será el que se integre en el
mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que
establecerán el régimen aplicable al mismo.
Artículo 75.Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad
del Estado
Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la
Seguridad del Estado, dispondrá de los siguientes recursos:
a)Los solares e inmuebles actualmente afectados a la Seguridad del
Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le
sean adscritos.
b)Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y
cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
c)Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los
Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros Organismos
Públicos.
d)Las aportaciones voluntarias de Entidades particulares y
cualquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.
Artículo 76.Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado
Uno.El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de
inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del
Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y
Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se
supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.
Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los
órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la
cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la
Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior
las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y
Hacienda.
Dos.De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las
enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y
Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del
Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.
Tres.De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, el Gobierno, en el plazo de tres meses, aprobará los
Estatutos de la Gerencia.
SECCION CUARTA
Empresa de Transformación Agraria,
Sociedad Anónima
Artículo 77.Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria,
Sociedad Anónima (TRAGSA)»
Uno.La Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA) es
una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6º.1.a) de la Ley
General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en materia de
desarrollo rural y conservación de medioambiente, con arreglo a lo
dispuesto en la presente ley.
Dos.Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de
TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los
Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente.
Tres.TRAGSA tiene por objeto:
a)La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y
prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo
rural , de conservación y protección del medio natural y medioambiental,
de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y
gestión de los recursos naturales.
b)La elaboración de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de
consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia agraria,
forestal, de desarrollo rural, de protección y mejora del medio ambiente,
de acuicultura y pesca y de conservación de la naturaleza, así como para
el uso y gestión de los recursos naturales.
c)La actividad agrícola, ganadera, forestal y de acuicultura y la
comercialización de sus productos, la administración y la gestión de
fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de
conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos
naturales.
d)La promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipos
y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura
y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus
recursos.
e)La fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo
carácter.
f)La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales
y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de
obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente o de emergencia.
g)La financiación de la construcción o de la explotación de
infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos
rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en
otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social
de la empresa.
h)La realización, a instancia de terceros, de actuaciones, trabajos,
asistencias técnicas, consultorías y prestación de servicios en los
ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del
territorio nacional, directamente o a través de sus filiales.
Cuatro.TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la
Administración está obligada a realizar, con carácter exclusivo, los
trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en
las materias que constituyen el objeto social de la empresa y ,
especialmente, aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como
consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. En el
supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles
por TRAGSA se verifique con la colaboración de empresarios particulares,
el importe de ésta será inferior a 799.882.917 pesetas con exclusión del
impuesto sobre el valor añadido, o inferior al importe señalado en el
artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes
muebles.
Cinco.Ni TRAGSA ni sus filiales o participadas podrán participar en los
procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las
Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante,
cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a TRAGSA la
ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
Seis.El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros
realizados por medio de TRAGSA se determinará aplicando a las unidades
ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de
aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán
de manera que representen los costes reales de realización y su
aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la
inversión o de los servicios realizados.
SECCION QUINTA
Agencia Española del Medicamento
Artículo 78.Creación de la Agencia Española del Medicamento
Uno.Se crea, con la denominación de «Agencia Española del Medicamento»,
un organismo Público, con el
carácter de Organismo Autónomo, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad
jurídico-pública diferenciada y plena capacidad, que se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten
aplicables.
Dos.La Agencia Española del Medicamento, está adscrita al Ministerio de
Seanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la
evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la
Subsecretaría del Departamento.
Tres.A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus
competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas
para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus
Estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.
En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia Española del
Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 79.Funciones de la Agencia Española del Medicamento
Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:
a)Conceder la autorización de comercialización de las especialidades
farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas en los ya
comercializados.
b)Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos de
uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la Agencia
Europea de Evaluación de Medicamentos.
c)Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase
de investigación clínica.
d)Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso
humano.
e)Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de
farmacovigilancia.
f)Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos
de competencia estatal.
g)La gestión de la Real Farmacopea Española.
h)La instrucción de los procedimientos derivados de las infracciones
relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la Administración
General del Estado.
i)Las competencias relativas a estupefacientes y psicótropos que
reglamentariamente se determinen.
j)Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o
reglamentarias.
Artículo 80.Organos de Dirección de la Agencia Española del Medicamento
Uno.El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el
Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos
asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.
Dos.El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector General,
ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole la
ejecución del Plan de Actuación.
Asimismo le compete:
a)Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades
de la Agencia.
b)Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.
c)La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de
Actuación.
d)Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado,
previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
e)Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean
competencia de la Agencia.
f)Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el Estatuto
no se asignen a otro órgano específico.
Artículo 81.Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del
Medicamento
Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Española del
Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad
y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda. En este Estatuto se determinará su
estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a
los siguientes criterios:
El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su
Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14
de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos
de trabajo se realizará por la Agencia, ajustando sus bases a los
principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 82.Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del
Medicamento
Uno.Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:
a)Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b)Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia
Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios
destinados al cumplimiento de sus fines.
c)Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.
d)Las subvenciones , así como los ingresos que obtenga como
consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de
aportaciones realizadas a título gratuito.
e)Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y
que legítimamente pueda corresponderle.
Dos.La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del
Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 83.Régimen de contratación de la Agencia Española del
Medicamento
Uno.La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por
las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
Dos.El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia,
que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, será regulado en el Estatuto
de aquélla.
Artículo 84.Régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento
Uno.La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de
Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo
para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes
Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos.De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 4 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, el régimen presupuestario de la Agencia
Española del Medicamento será el establecido la Ley General
Presupuestaria para los Organismos Autónomos de carácter administrativo.
Artículo 85.Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del
Medicamento
Uno.La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la
Intervención General de la Administración del Estado, en la forma
prevista en la Ley General Presupuestaria para los Organismos Autónomos.
Dos.La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de
Contabilidad Pública
Artículo 86.Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del
Medicamento
Uno.La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de
Farmacobiología en el ejercicio de la totalidad de las funciones
mencionadas en el artículo 80 de esta Ley que vinieren siendo
desempeñadas por aquellos, quedando subrogada en la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las
mencionadas funciones.
Dos.El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de
Farmacobiología , en las áreas que afecten a la competencia y funciones
de la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del
personal al Servicio de la Agencia con la misma situación, antiguedad y
grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su
Cuerpo o Escala de procedencia.
Igualmente, la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo
concertados con personal sujeto al derecho laboral de las referidas
áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus
condiciones.
Tres.En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo
y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al
servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de
procedencia.
Cuatro.La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento
de la entrada en vigor de su Estatuto.
A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la
Agencia, de acuerdo con sus Estatutos, las competencias, ejecutivas o no,
que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a
la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro
Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado Departamento, en
relación con las materias a que se refiere la presente Ley.
Artículo 87.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura
organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del
Medicamento.
Uno.El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:
«1.Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la
previa autorización de comercialización de la Agencia Española del
Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas
o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo, de 22 de julio
de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios, en los
casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con cargo a
fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»
Dos.El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«5.El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los
procedimientos de autorización de especialidades
farmacéuticas que contengan nuevas entidades químicas, biológicas o
radiofarmacéuticas.
Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española
del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los
procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de
modificación de la autorización de comercialización y en los de
especialidades farmacéuticas publicitarias.»
Tres.El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:
«1.Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se acordarán
previa instrucción de expediente con audiencia del interesado. Emitirá
dictamen preceptivo pero no vinculante el Comité de Seguridad de
Medicamentos en los casos a), b) e i) del artículo anterior.»
Cuatro.Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente
redacción:
«6.El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por
representantes de las Administraciones Sanitarias con experiencia en
farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido
prestigio en estas materias.
Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por
el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los
representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas,
y del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»
Cinco.Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente
redacción:
«4.La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado
asesor de las Administraciones Públicas Sanitarias en todo lo relacionado
con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y
estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»
Seis.La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la
forma siguiente:
«Artículo 99.De las Comisiones y Comités.
2.Las Comisiones y Comités previstos en esta Ley se ajustarán a lo
dispuesto sobre órganos colegiados en las disposiciones vigentes.»
Siete.Cambio de denominación de determinadas Comisiones.
La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional
de Farmacovigilancia pasarán a denominarse, respectivamente, Comité de
Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán
adscritos a la Agencia Española del Medicamento.
SECCION SÉPTIMA
Otras Normas
Artículo 88.Modificación del Régimen aplicable a las Entidades miembros
de la Mancomunidad de Canales de Taibilla
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 27 de abril de
1946 que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las
entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la condición de
miembros de pleno derecho de este Organismo, seguirán manteniéndo esta
condición durante un plazo de dos años mientras continúen en el ejercicio
de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque
hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de
privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.
Artículo 89.Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia
Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Uno.El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador
que tiene lugar ante el Servicio será de 18 meses a contar desde la
incoación del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de interposición
del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del
planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley prevea la
suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con la Comisión
Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros países.
En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la Resolución de
interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el
expediente al Tribunal para su Resolución o hubiese acordado su
sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier
interesado, a declarar su caducidad.
Dos.El Tribunal dictará Resolución en el plazo máximo de 12 meses a
contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se
interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley
prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión
por el órgano jurisdicional competente, se acuerde la práctica de
diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la
Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos
del artículo 43.1 o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un
procedimiento ante los Organos Comunitarios o con la instrucción de un
proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Transcurridos 30 días desde el vencimiento del plazo anterior, si el
Tribunal no ha dictado Resolución, procederá de oficio o a instancia de
cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»
Artículo 90.Actuaciones y Resoluciones Jurisdiccionales
Las Actuaciones y Resoluciones Jurisdiccionales y escritos de las partes
relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas
características y formatos se determinarán reglamentariamente.
TITULO V
DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Acción Administrativa en materia de transportes
Artículo 91.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla
Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las subvenciones
al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema
de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de
transporte aéreo.
Artículo 92.Régimen Jurídico de los Transportes por Ferrocarril
Uno.Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias
establecidas en países de la Unión Europea, en las que participe alguna
empresa ferroviaria establecida en España, tendrán derecho de acceso y
tránsito a las infraestructuras ferroviarias para la prestación de
servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados
miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas las empresas
que las constituyen
Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas
españolas, el derecho al que se refiere el párrafo anterior será
únicamente de tránsito.
Dos.Las empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea
tendrán derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias para la
explotación de servicios combinados internacionales de mercancías.
Tres.Lo dispuesto en los puntos Uno y Dos no será de aplicación a las
empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación del
transporte urbano, suburbano o regional.
Cuatro.Reglamentariamente se establecerán, de conformidad con lo previsto
en las Directivas 95/18 y 95/19, ambas de 19 de junio de 1995, de la
Unión Europea los requisitos que habrán de cumplirse para ejercitar los
derechos de acceso y tránsito reconocidos en los puntos Uno y Dos.
Cinco.El administrador de la infraestructura aplicará un canon de
utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las
empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que la
utilicen.El canon se exigirá en las cuantías que fije el Ministro de
Fomento, previo informe del administrador de la infraestructura, en
función de la naturaleza del servicio, su duración, la situación del
mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura, así como la
necesidad de que el administrador de ésta pueda comercializarla
eficazmente.
Seis.En la percepción del canon, el administrador de la infraestructura
no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas
ferroviarias o agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza
equivalente en el mismo mercado.El administrador de la infraestructura
estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información
que éste le requiera para asegurarse de que los cánones se perciben de
forma no discriminatoria.
Siete.El importe del canon podrá establecerse en una cuantía única o
periódica, según la naturaleza y duración del servicio.Cuando se trate de
una cuantía única se devengará al iniciarse la utilización de la
infraestructura; si bien podrá exigirse su depósito previo, en otro caso
se devengará periódicamente.El impago podrá motivar la suspensión o
pérdida del derecho a la utilización de la infraestructura ferroviaria
por las empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales
incumplidoras, siempre que ello no suponga la interrupción de la
prestación por aquéllas de los servicios públicos regulares de transporte
de viajeros de uso general que, en su caso, estuviesen gestionando.
Ocho.Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y criterios
para la adjudicación de las franjas o surcos de la infraestructura
ferroviaria y para la exacción del canon.
Nueve.Lo dispuesto en la sección noventa del Título primero del Libro II
(artículos 184 a 192) del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto
de 22 de agosto de 1885 no será de aplicación a las Compañías de
ferrocarriles.
Artículo 93.Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres
Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente
contenido:
«Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones,
permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura
que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos
ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios
cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por
su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con
los servicios a prestar al público.Para la realización o el
desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la
obtención de las correpondientes licencias, permisos o autorizaciones
administrativas.»
Artículo 94.Normas de coordinación entre las Administraciones de
Transporte y de Tráfico
Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de
circulación, o cambio de titularidad, de los
vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve
plazas, incluida la del conductor, así como de los vehículos de
transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior
a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3'5 toneladas,
incluidas las cabezas tractoras, será necesaria la justificación por su
propietario, mediante un escrito certificado expedido por el órgano
competente en materia de transportes, de que, o bien cuenta con el
correspondiente título habilitante para la realización de alguna
actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple
todas las condiciones para obtener el citado título.
CAPITULO II
Acción Administrativa en materia de Energía
Artículo 95.Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero
Se modifican los artículos 7, 8 y 16 de la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en
los siguientes términos:
Uno.Se introducen tres nuevos apartados 2, 3 y 4 en el artículo 7 con la
siguiente redacción: «2.Tendrán la consideración de consumidores o
usuarios finales a los efectos previstos en el apartado anterior:
--Las Cooperativas Agrarias, las Sociedades Agrarias de Transformación y
otras Entidades Asociativas Agrarias, en relación con las entregas de
gasóleo B que realicen a sus socios directamente.
--Las Cooperativas de Transportistas y las Cooperativas del Mar, en
relación con las entregas de gasóleo A que realicen a sus socios
directamente.
Las entregas que efectúen estas Cooperativas a sus socios no tendrán la
consideración de ventas a efectos de la prohibición establecida en el
segundo párrafo del apartado anterior.
En ningún caso podrán efectuar entregas o ventas a terceros.
3.Para la realización de entregas de carburantes y combustibles que
realicen las Cooperativas y demás entidades asociativas agrarias deberán
contar con instalaciones previamente autorizadas y que cumplan las
prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales exigibles a las
instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y
combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, así como
las disposiciones que les sean aplicables a dichas instalaciones en
materia de metrología y metrotecnia y sin perjuicio de las restantes
autorizaciones administrativas que sean preceptivas.
4.Para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)El socio cooperativista o miembro de otra entidad asociativa
deberá acreditar fehacientemente dicha condición en el momento de
solicitar el suministro.
b)El socio cooperativista o miembro de otra entidad asociativa
deberá acreditar, además, que se encuentra al corriente de pago de las
cuotas correspondientes del impuesto de Actividades Económicas.
c)La entrega debe realizarse directamente en los depósitos de los
vehículos afectos a la correspondiente actividad económica.»
Dos.El actual apartado 2 pasa a ser el 5.»
Tres.Se añade al artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de
Ordenación del Sector Petrolero, un nuevo apartado con la siguiente
redacción:
«Desde las instalaciones de venta al público de carburantes y
combustibles petrolíferos autorizadas, podrán realizarse actividades de
distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones
fijas y a las instalaciones contempladas en el apartado 3 del artículo
anterior, mediante la obtención de la autorización a que se refiere su
apartado 1.En todo caso, las instalaciones de venta al público para
realizar actividades de distribución al por menor mediante suministros
directos a instalaciones fijas, deberán cumplir las instrucciones
técnicas de seguridad y medioambientales que sean exigibles para la
realización de dichas actividades.»
Cuatro.Se añade un nuevo apartado 4º al artículo 16.1 de la Ley 34/1992,
de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, con la siguiente
redacción:
«4.ºLas acciones y omisiones que supongan incumplimiento de lo
establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 7 de la presente Ley.»
CAPITULO III
Acción Administrativa en materia Educativa
y Sanitaria
Artículo 96.Modificación de la Ley del Medicamento
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento:
Uno.El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes
términos:
«1.Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, cuando
haya sido renovada conforme al artículo 24.1 de esta Ley o siempre que se
produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de
la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá
si se incluye, las indicaciones terapéuticas incluídas o excluídas,
modalidad en su caso, o si se excluye de la prestación de la Seguridad
Social, con cargo
a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
Sanidad.»
Dos.Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente redacción:
«3.La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones
especiales de financiación los medicamentos ya incluídos en la prestación
de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los
puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares
existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.»
Tres.Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por
una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,
vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la
establecida.»
Cuatro.El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda redactado
de la forma siguiente:
«1.El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de
Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de
las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que
responderán a criterios objetivos y comprobables».
Cinco.El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma
siguiente:
«2.La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita
al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el
párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial
máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica,
financiada por el Sistema Nacional de Salud.»
Artículo 97.Precio de venta al por menor de determinados libros de texto
y material didáctico complementario
Uno.Sobre el precio de venta al por menor de los libros de texto y, en su
caso, material didáctico complementario podrán aplicarse los siguientes
descuentos:
a)Hasta el 25 por 100 en los libros de texto y material didáctico
complementario destinados al curso 1998/1999.
b)Hasta el 50 por 100 en los libros de texto y material didáctico
complementario destinados al curso 1999/2000.
Quedarán exceptuados del régimen de precio fijo de venta al por menor los
libros de texto y el material didáctico complementario destinados al
curso 2000/2001 y sucesivos.
Dos.Los libros de texto y el material didáctico complementario a los que
se refiere el apartado anterior son los editados para su utilización
principalmente por maestros, profesores y alumnos de centros docentes,
públicos y privados, para el desarrollo y aplicación del currículo de las
enseñanzas correspondientes a la educación primaria y a la educación
secundaria obligatoria.
Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan
comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno
como los de apoyo para el profesor.Estos materiales podrán ser impresos
o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de materiales didácticos complementarios, a los
efectos de lo dispuesto en este artículo, los que no desarrollen
específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento
o ayuda didáctica para su enseñanza, tales como diccionarios, atlas,
libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.
Tres.Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los libros de
texto y material didáctico complementario a los que se refiere el
apartado Uno cualquiera que sea la fecha de la edición, reedición o
reimpresión.
CAPITULO IV
Acción Administrativa en el Exterior
SECCION PRIMERA
Creación de tres Fondos destinados al Fomento
de la Inversión Española en el Exterior
Artículo 98.Constitución y Objeto del Fondo para Garantías de Operaciones
de financiación de Inversiones en el Exterior
Uno.Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación
de Inversiones en el Exterior.Este Fondo tiene por objeto la emisión, en
los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa
de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las Entidades
financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas
faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas
españolas.
Dos.Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de
Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán
exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de
crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera
del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.
Tres.No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con cargo
al Fondo para Garantías de Operaciones
de Financiación de Inversiones en el Exterior las inversiones
inmobiliarias, en el sector financiero, así como en aquellos sectores o
países que, por motivos de política nacional, el Gobierno considere como
inelegibles.
Cuatro.Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías
de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior no podrán
superar un importe equivalente al cincuenta por ciento del principal del
crédito o préstamo beneficiario de dicho aval o
garantía.Excepcionalmente, este porcentaje podrá elevarse, en cada caso,
mediante una instrucción del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y de la Pequeña y
Mediana Empresa.
Artículo 99.Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de
Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo
Uno.El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones
en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de pesetas y en
dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el Estado.Esta
dotación podrá ser incrementada en los términos y condiciones que indique
la correspondiente normativa de desarrollo.También podrán acceder a la
condición de socio partícipe las sociedades aseguradoras y financieras,
así como cualesquiera otras instituciones de derecho público o privado
cuya actividad se relacione con el proceso de internacionalización de la
empresa española.
Dos.El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo
de 1998, no será inferior al diez por ciento de la dotación total del
Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el
Exterior prevista en el apartado anterior.
Artículo 100.Constitución y dotación del Fondo para Inversiones en el
Exterior
Uno.Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a
promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos
propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la
internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas.La
gestora del Fondo, señalada en el apartado dos del artículo 102 de la
presente Ley, no podrá intervenir en la gestión operativa de las empresas
participadas por el Fondo.Excepcionalmente, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, Turismo
y de la Pequeña y Mediana Empresa, instruir la asunción de una
participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la
gestión operativa de la empresa extranjera participada por el Fondo.
Dos.El Fondo para Inversiones en el Exterior tendrá una dotación inicial
de diez millardos de pesetas, pudiendo el Comité Ejecutivo de este Fondo
aprobar, a lo largo de 1998, operaciones por un valor total máximo de
veinticinco millardos.Anualmente, la dotación inicial se incrementará con
las dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrán de
añadirse el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten
de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las
desinversiones que, con el tiempo, se efectúen.Igualmente, en las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe
total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión podrá
aprobar el Comité Ejecutivo de este Fondo.El oportuno desarrollo
reglamentario de la presente norma establecerá los medios y
procedimientos de participación de inversores privados en las actividades
del presente Fondo.
Artículo 101.Constitución, objeto y dotación del Fondo para Operaciones
de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
Uno.Se crea un Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover, a través de inversiones
de capital, temporales y minoritarias en empresas situadas en el
extranjero u otros instrumentos participativos, la internacionalización
y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas
españolas.La gestora, señalada en el apartado dos del artículo 102 de la
presente Ley, no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de
la empresa extranjera con participación del Fondo.Excepcionalmente, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá, a propuesta del Secretario de
Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, instruir
la asunción de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora
para que intervenga directamente en la gestión de la empresa extranjera
participada.
Dos.El Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa tendrá una dotación inicial de quinientos millones de
pesetas.Asimismo, el Comité Ejecutivo de este Fondo podrá aprobar, a lo
largo de 1998, operaciones por importe total máximo de un millardo de
pesetas.Anualmente, la citada dotación inicial se incrementará con las
dotaciones que, con carácter acumulativo, se establezcan en las sucesivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrán de añadirse
el importe de los dividendos que rindan las aportaciones de capital que
se realicen, así como los resultados de las desinversiones que, con el
tiempo, se efectúen.Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones
que a lo largo del año en cuestión podrá aprobar el Comité Ejecutivo de
este Fondo.La oportuna legislación de desarrollo reglamentario de la
presente norma establecerá los procedimientos y medios de participación
de inversores privados en las actividades de este Fondo.
Artículo 102. Administración, gestión y control de los Fondos
Uno.La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la
presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán,
y, en su caso, aprobarán
las propuestas presentadas por la gestora de los Fondos.La constitución,
composición y funciones de cada uno de estos tres Comités Ejecutivos
serán establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo.
Dos.La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda
encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del
Desarrollo, COFIDES, S.A.En todas las acciones relativas a estos Fondos,
la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos
citados.De igual manera, la gestora actuará como depositario de los
títulos y contratos representativos de las operaciones de activo
realizadas con cargo a los Fondos, quedando todas las operaciones
efectuadas registradas en una contabilidad específica, separada e
independiente de la de la propia gestora.
Tres.La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará
sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y
18 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 103.Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos
Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad
jurídica.Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán,
exclusivamente, a aquellas que la gestora, establecida en el artículo
anterior, haya formalizado por cuenta de aquellos.Igualmente, los
posibles acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos
contra el patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de
los Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones
a los citados Fondos.
CAPITULO V
Otras Acciones Administrativas
Artículo 104.Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
Los artículos 8 apartados 6 y 8; 20 apartado cuarto y Disposición
Adicional Primera, párrafo cuarto guión cuatro de la Ley 8/87, de 8 de
junio de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones quedan redactados en
los siguientes términos:
Uno.Se añade una nueva letra al apartado 6 del artículo 8, que queda
redactado como sigue:
«d)Desempleo de larga duración o enfermedad grave en los términos que
reglamentariamente se desarrolle.Estas contingencias sólo podrán ser
cubiertas por los planes de pensiones que incorporen la contingencia de
jubilación prevista en la letra a) de este apartado».
Dos.Se da nueva redacción al apartado 8 del artítulo 8 de la Ley 8/1987,
que quedará redactado como sigue:
«8.Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a
los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones.
Estos derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba
judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la
prestación.
Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos en los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración.Reglamentariamente se
determinarán las condiciones y los términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados.»
Tres.El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente
forma:
«4.Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá
contratarse la administración de activos financieros extranjeros
adquiridos conforme a la legislación vigente».
Cuatro.Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la
disposición adicional primera de la Ley 8/1987, en su redacción dada por
la Ley 30/1995:
«deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza
en los términos que se establezcan reglamentariamente».
Artículo 105.Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados
La Disposición Transitoria Decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará
redactada de la siguiente forma:
Uno.Se da una nueva redacción al número 3 de la disposición transitoria
decimoquinta, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir
los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en
el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de
junio, así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar
los planes de reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por
pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en
el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de
seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito de la
transferencia de los elementos patrimoniales.
Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de
los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa,
si bien, deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la
forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y
condiciones que estime necesario, establecer
el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de
reequilibrio y de financiación».
Dos.El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley
30/1995, queda redactado en los siguientes términos:
«4.Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la
fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos
por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos
expresamente en convenio colectivo a disposición equivalente, o
correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de
pensiones.
Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de
pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por
servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no
integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hecha las
referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso,
del mismo.
La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que
se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe.En su
caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios
pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará un
déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe.Este
déficit global podrá ser amortizada, previa su adecuada actualización, y
según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no
inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no
superior a 15 años contados desde la formalización del plan de pensiones,
siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido
en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit
global.El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que
encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de las
contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en
sectores de actividad, concretos sujetos a una regulación específica,
reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit
global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a
la entrada en vigor de esta Ley.
La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos
por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal
transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta
Ley.
La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes
a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de
formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de
estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de
tales ejercicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones
precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán
exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el
artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, reguladora de
Planes y Fondos de Pensiones.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados
colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real
Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las
Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen
retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la
Administración Civil y tuvieran, en dicha fecha, una edad inferior a
cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión
del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la situación de
reserva activa regulada en la Ley 20/1981, desde el 1 de febrero de 1985
hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.
El personal mencionado en el parráfo anterior que desee acogerse a lo
previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplido los
sesenta y cinco años de edad, mediante instancia dirigida al Ministerio
de Defensa.
El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el
primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte
del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco
años.
Segunda.Validez, a fectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores
al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos
Se adiciona un tercer párrafo a la Disposición Adicional Novena del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con
respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de
1994.»
Tercera.Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del
tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco
del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que
realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de
Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la
introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá
la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a
exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del
Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta
y Melilla, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la
tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.
Cuarta.Instituto de Crédito Oficial
Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que queda
redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el
apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito
Oficial el cargo al Fondo de Provisión de los quebrantos surgidos en el
ejercicio de las funciones expresadas en el párrafo a) del número 2 del
apartado dos de esta Disposición Adicional, siempre que los mismos no
hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos
Generales del Estado.»
Quinta.Funcionarios de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado
que presten servicios en la Administración Militar o sus Organismos
Autónomos
Los funcionarios de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado
integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Novena. Uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que presten
servicios en la Administración Militar o en sus Organismos Autónomos y
estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, podrán optar, por una sola vez, a causar
baja en dicho Régimen e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley
29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Sexta.Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la
Administración de la Unión Europea
Los funcionarios pertenecientes obligatoriamente al Régimen Especial de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado regulado por la
Ley 29/1975, de 27 de junio, que se encuentren en la situación de
servicios especiales por prestar servicios como personal de la
Administración de la Unión Europea, o de otra Organización Internacional
en la que España sea parte, y que estén acogidos obligatoriamente al
Régimen de previsión de la mencionada Organización, podrán optar, por una
sola vez, por suspender su afiliación a la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cesando por consiguiente en sus derechos
y obligaciones respecto a MUFACE mientras dure dicha situación.
Séptima.Reforma Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia
Los procedimientos administrativos en materia de Defensa de la
Competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Octava.Procedimientos de los Mercados Financieros
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos
que actúen en los mercados financieros será el establecido en la
normativa sectorial reguladora de los mismos.
Novena.Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
Uno.En tanto la Ley 1/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales complementarias,
no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de
la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento de un determinado
tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación
e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de la que le
correspondería conforme a la citada Ley 14/1996, prevalecerá lo que
resulte de aplicar la Ley 30/1983.
Dos.Las normas contenidas en el Título Primero de la Ley 14/1996, se
aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada
en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado
que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las
normas contenidas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión
de tributos a la Generalidad de Cataluña y en la Ley 30/1983.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de
enero de 1997.
Décima.Beneficios Fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a
Santiago de Compostela. Capital Europea de la Cultura 2000
Uno.El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la
Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en
Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y
actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de
Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben
por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de
Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o
instituciones a que se refieren el artículo 41 y la Disposición Adicional
Sexta de la Ley 30/1994.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción
y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos
con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y
actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del
período de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir
de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de las inversiones que,
efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine,
se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de
Santiago de Compostela» y consistan en:
a)Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún
caso, se consideren como tales los terrenos.
b)Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que
reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1.932/1991, de
20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar
el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.
Las citadas obras deberán cumplir, además las normas arquitectónicas y
urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos
correspondientes y el «Consejo Jacobeo».
c)La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente
para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela
Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo
Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela»
respectivamente.
2.Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del
Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no podrá exceder del 35
por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar
la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será
incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la
citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas
podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en
los siguientes casos:
a)En las entidades de nueva creación.
b)En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres.A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,
profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de
aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los
términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro.Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una
bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos
adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a
la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren
los apartados anteriores.
Cinco. 1.Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas
gozarán de una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos
correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,
científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo
Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura
2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad
de Santiago de Compostela» que se enmarcan en sus respectivos planes y
programas de actividades.
2.Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos
del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea
de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del
«Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente,
gozarán de una bonificación del 95 por ciento en todos los impuestos y
tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con
dicho fin.
3.A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre.
Seis.El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente
disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se
determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse
certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la
Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones
con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y
programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas
en esta disposición.
Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia
de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los
beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que
resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Siete.El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de
Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los
certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la
presente Disposición Adicional en los meses de enero, abril, julio y
octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión
correspondientes.
Ocho. 1.La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año
Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago
de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del
2000.
2.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Disposición
Adicional.
Decimoprimera.Gestión de las tasas que sean contraprestaciones de
operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno.El sujeto pasivo sustituto del contribuyente de una tasa que
constituya la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido estará obligado al cumplimiento de las siguientes
obligaciones, actuando en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del
referido Impuesto por dicha operación:
a)Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la
citada operación al sujeto pasivo contribuyente de la tasa.
b)Expedir la factura o documento análogo relativa a dicha operación,
a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El referido sujeto pasivo sustituto del contribuyente de la tasa deberá
abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la citada
operación los importes que haya percibido por aplicación de lo dispuesto
en la letra a) del párrafo anterior, en la forma y plazos que fije este
último.
Dos.En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, el sujeto
pasivo contribuyente de la tasa estará obligado a abonar el importe del
Impuesto sobre el Valor Añadido al sujeto pasivo sustituto del
contribuyente, siempre que le sea exigido por este último de acuerdo con
lo dispuesto en dicho apartado y en el artículo 88 de la Ley 37/1992.
Decimosegunda.Facultades de la Inspección de los Tributos
Las normas del Capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, que mencionan específicamente a los Inspectores de
los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.
Decimotercera.Pensión de viudedad y de orfandad
Uno.Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la
siguiente manera:
«Artículo 174.Pensión de Viudedad.
1.Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo
que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al
fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta
o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de
cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte
fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no
se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el
mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de treinta años.
2.En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de
viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este
último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia
de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación
de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el causante.
3.Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los
supuestos del artículo 101 del Código Civil.»
Dos.Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de
Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 175.Pensión de Orfandad.
1.Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de
cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo
primero del número 1 del artículo anterior.
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en
el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional Octava del
Texto Refundido del la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Disposición Adicional Octava.Normas de desarrollo y aplicación a
Regímenes Especiales.
1. Será de aplicación a todos los Regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social, lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3;
138; 140, apartados 1, 2 y
3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163;
165; 174, apartados 1 párrafo segundo, 2 y 3; 175, apartados 1 párrafo
segundo y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las
normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad
contributiva, contenidas en el capítulo IX del Título II de esta Ley; la
Disposición Adicional Séptima bis y las disposiciones transitorias
Quinta, apartado 1, Quinta bis y Sexta bis.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los Regímenes Especiales, de lo previsto por el Artículo 138
de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo
regulado por su apartado 5.»
Decimocuarta.Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia
Los trabajadores por cuenta propia que a partir de la entrada en vigor de
esta ley soliciten el alta en el correspondiente régimen de Seguridad
Social y opten por acogerse a la cobertura de incapacidad temporal,
deberán formalizar la misma con una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
De igual modo, los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, hayan optado por la cobertura de incapacidad temporal con
una Mutua, sólo podrá modificar su opción en favor de otra Mutua, en los
términos previstos en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre
colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre.
Decimoquinta.Prestación económica de incapacidad temporal en determinados
Regímenes Especiales
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
así como para los trabajadores por cuenta propia, incluídos en los
Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes
aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la
prestación económica por incapacidad temporal, serán los vigentes,
respecto a los procesos derivados de contingencias comunes, en el Régimen
General.
Decimosexta.Régimen Jurídico de TRAGSA
Lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de
aplicación a lo dispuesto en el artículo 77, apartado Cuatro de esta Ley
en relación con el régimen jurídico de TRAGSA.
Decimoséptima.Régimen del Medicamento aplicable a MUFACE, MUGEJU e ISFAS
Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 96.Tres de esta
Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes
especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de
la Administración de Justicia.
Decimoctava.Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del
cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo
Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de
la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los
últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se
excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de
su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el
artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo, dichas retribuciones
tampoco se incluirán en el certificado de empresa».
Decimonovena.Hospital Clínico y Universitario de Barcelona
Durante 1998, la Administración General del Estado y la Administración
Autonómica de la Generalitat de Catalunya, acordarán las condiciones por
las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad
Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede
integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad
Autónoma de Cataluña.
Vigésima.Selección y provisión de plazas de facultativos Especialistas de
Area del Instituto Nacional de la Salud
La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría
de Facultativo Especialista de Area y el Concurso de Traslados, en el
ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la
Salud, durante 1998 y por una sola vez, se realizará de acuerdo con las
reglas que se establecen en esta Disposición.
Uno.Concurso-Oposición. Las convocatorias se efectuarán por el sistema de
Concurso-Oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de
Atención Especializada, previa publicación en el Boletín Oficial del
Estado de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos
y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar
nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del
Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al
número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características
de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los
Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros
y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a
asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos
ámbitos territoriales en términos de igualdad.
1.Fase de Oposición: Consistirá en la realización por los aspirantes del
ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a
determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.
2.Fase de Concurso: Consistirá en la comprobación y calificación de los
méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes
aspectos:
--Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter
temporal
--Formación Especializada para la obtención del Título de Especialista.
--Trabajos científicos y de investigación publicados.
--Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se
concursa.
--Haber formado parte de Comisiones Clínicas constituidas al amparo del
Real Decreto 521/1987, de 15 de abril
Dos.Concurso de traslados.
Se proveerán por Concurso de Traslados las plazas de Facultativos
Especialistas de Area que la convocatoria determine. Estas plazas no
tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por
concurso-oposición.
Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como los que resulten
vacantes como consecuencia de este Concurso de Traslados, se acumularán
a las convocadas por el sistema de Concurso-Oposición, no obstante, la
toma de posesión de los adjudicatarios del Concurso, se efectuará de
forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas por
Concurso-Oposición.
La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un
baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios
prestados.
Tres..Se autoriza al Gobierno para que, por Acuerdo, establezca las
reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos
y del Concurso de Traslados.
Vigesimoprimera.Denominación de los cuerpos del Grupo A de la
Administración de la Seguridad Social
Los cuerpos del Grupo A de la Administración de la Seguridad Social
relacionados en el apartado 3.1 de la Disposición Adicional decimosexta
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, según la redacción dada por la Disposición adicional
vigésimoprimera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado para 1988 pasarán a denominarse de la siguiente
forma:
Uno.El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo
Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.
Dos.El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social:
Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
Tres.El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad
Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la
Seguridad Social.
Cuatro.El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de
la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la
Administración de la Seguridad Social.
Cinco.La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la
Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Administración de la Seguridad Social.
Vigesimosegunda.Créditos a la exportación con apoyo oficial
El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el
artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante 1998, asciende a 80.000 millones
de pesetas.
Vigesimotercera.Desaparición del régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el
régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Vigesimocuarta.Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España como
consecuencia de la constitución del Banco Central Europeo (BCE) y del
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los
siguientes puntos:
Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
a)El número 3 del artículo 20 que queda como sigue:
«El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando
el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que,
reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en la Sección 1ª, así
como en las Secciones 2ª y 4ª, pero en estos últimos casos sólo cuando se
pronuncie sobre cuestiones
que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales».
b)El artículo 25.2. tendrá la redacción siguiente:
«Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por
una sola vez».
c)La disposición final segunda de la Ley 13/1994 queda derogada.
Dos.El apartado a) del número 1º anterior de la presente disposición
entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.
Tres.El apartado b) del número 1 de la presente Disposición se aplicará
a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de
España. Excepcionalmente, el Gobierno con el fin de facilitar la
renovación de dicho Consejo, podrá prorrogar el mandato de los Consejeros
no natos que se determinen por un período máximo de 3 años.
Vigesimoquinta.Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)
Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas
anuales como consecuencia de los diferentes planes de reconversión
industrial acordados, podrán registrar las dotaciones necesarias para
atender los compromisos laborales del personal no productivo con cargo a
cuentas de reservas de libre disposición; esta dotación tendrá la
consideración de gasto deducible y se practicará de acuerdo con los
plazos del régimen general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades
Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de
acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos
impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo
previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades
cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda.Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de
oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno.La modificación introducida en el artículo 100 de la Ley 18/1991, de
6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de
aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los periodos
impositivos de los años 1996 y siguientes.
Dos.La modificación introducida en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las
autoliquidaciones correspondientes a los periodos impositivos cuyo plazo
de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley.
Tres.La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los
periodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.
Tercera.Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente
incobrables
La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el
apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no
se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se
haya producido a partir de 1 de enero de 1998.
Cuarta.Central de Información de Riesgos
Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el
artículo 55.Cuatro de esta Ley, la Central de Información de Riesgos
seguirá rigiéndose, respecto al procedimiento y ejercicio de
competencias, por la normativa actualmente en vigor, sin perjuicio del
inicio de las tareas de transferencia de información previstas en el
apartado 1 del citado artículo.
Quinta.Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
Uno.El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporará a su
patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Ley, los fondos
procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo a la
minería del carbón que se encuentren pendiente de asignación en la
Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).
Reglamentariamente, se establecerá el traspaso de cuantos medios
económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía
Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto.
Dos.Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de
implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas
mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de
los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas
tendrán el carácter de ampliables.
Sexta.Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social
Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de
separación de fuentes entre el sistema nacional de salud y el sistema de
seguridad social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas
que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con
anterioridad a la presente Ley. La compensación económica por dicha
colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en
función de los trabajadores protegidos y no dará lugar a la percepción de
un importe que supere el coste medio del INSALUD, sin que aquella
compensación económica pueda ser inferior a la que actualmente se viniera
percibiendo. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para
hacer efectiva la compensación económica.
Séptima.Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial Correos
y Telégrafos
El plazo de tres años contemplado en la Disposición transitoria cuarta de
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, se prorroga por otros tres años.
Octava.Agencia Española del Medicamento
Uno.Hasta tanto se constituya la Comisión Interministerial de Precios de
Medicamentos, prevista en el apartado cinco del artículo 96 de esta Ley,
el procedimiento para la fijación de los precios industriales de las
especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguirá
rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de
febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las
especialidades farmacéuticas de uso humano.
Dos.Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se constituya la
Agencia Española del Medicamento y las Comisiones y Comités previsto en
el artículo 87, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, continuará siendo de aplicación lo establecido en las
disposiciones vigentes.
Novena.Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no
financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de
publicitarias
Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley
los incrementos máximos del precio industrial de cualquier formato de las
especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad que no tengan
la calificación de publicitarias y que tuvieran su precio intervenido a
la entrada en vigor de esta Ley serán los que determine la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Transcurrido este plazo, los precios de dichas especialidades
farmacéuticas serán libres.
Décima.Ente Público Aeropuertos Españoles
El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en el
Tesoro Público, durante el ejercicio 1998, al menos, el 25% del remanente
de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio 1997.
Decimoprimera.Impuesto sobre la electricidad
Durante el año 1998 el Gobierno adoptará las iniciativas necesarias para
que, a partir del 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre la Electricidad
se configure como un gravamen específico exigido en relación a la
cantidad de energía eléctrica suministrada.
Decimosegunda.Régimen transitorio de los procedimientos en materia de
Defensa de la Competencia
Uno.El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador
que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado
en el artículo 56.Uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien
a partir de 1 de enero de 1998.
Dos.Igualmente el plazo máximo en el que el Tribunal de Defensa de la
Competencia dictará resolución, de conformidad con el artículo 56.Dos de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia se aplicará
a aquellos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal a partir de 1
de enero de 1998.
Decimotercera.Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado
o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y
ganadería del Impuesto General Indirecto Canario
Uno.Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar dicha renuncia para el
ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no
hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida
renuncia.
Dos.Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán
revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine
reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que
se efectuó la referida renuncia.
Tres.Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado o de la agricultura y ganadería del Impuesto General
Indirecto Canario podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en
el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran
transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.
Decimocuarta.Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el
Impuesto General Indirecto Canario
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad
al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se
hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se
adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a
las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Decimoquinta.Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas para 1998
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
podrán renunciar, para el año 1998, al régimen de estimación objetiva o
a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el
plazo que se determine reglamentariamente.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a)El artículo 10.c) del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de
nacionalización y reorganización del Banco de España.
b)La Orden del Ministro de Hacienda, de 23 de julio de 1977, sobre
tipos de interés aplicables por el Banco de España.
Dos.Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se
crean las «tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de
Náutica y Formación Profesional Náutico-Pesquera.»
Tres.Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2ª del artículo
28 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1996,
de 1 de diciembre.
Cuatro.Queda derogada la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1985,
de 18 de marzo, de Metrología.
Cinco.Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el
que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad
Intelectual.
Seis.Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que
se autoriza la constitución de la Empresa de Transformación Agraria.
Siete.Queda derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/1986,
de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificación de la cuantía de las tasas
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de las tasas reguladas en esta Ley.
Segunda.Bases de datos tributarios
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en las
normas que la desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le
corresponden a la Agencia de Protección de Datos, apruebe las normas
básicas de control y seguridad del acceso a las bases de datos y archivos
automatizados de la Administración tributaria en los casos legalmente
permitidos.
Tercera.Referencia catastral
Queda sin efecto lo establecido en el primer párrafo de la Disposición
transitoria octava, de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Mediante Ley se determinará la fecha en que comenzará a exigirse la
aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del
título I de la citada Ley, a los bienes inmuebles rústicos.
Cuarta.Desarrollo reglamentario
Uno.Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Dos.Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda, el desarrollo de los artículos 100 a 105 de esta Ley por los
que se constituyen el Fondo para garantías de Operaciones de Financiación
de Inversiones en el exterior, Fondo para Inversiones en
el Exterior y Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa.
Quinta.Declaraciones tributarias por medios telemáticos
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, mediante orden,
determine los supuestos y condiciones en que las grandes empresas habrán
de presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria.
Se entenderán por grandes empresas las definidas como tales a los efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sexta.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.