Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-13, de 19/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 Núm. 36-13
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000033 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley reguladora de
las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos
deportivos, acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte.
121/000033).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje motivado
Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en diversos preceptos por el
Senado, siendo las modificaciones introducidas las que se indican a
continuación:
--El párrafo noveno de la Exposición de Motivos del texto del Proyecto de
Ley remitido por el Congreso de los Diputados ha sido sustituido por una
nueva redacción, que proviene de la aceptación de la enmienda número 2 de
los Senadores Nieto Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario
Mixto.
--En el artículo 2, apartado 2, se ha sustituido el texto del Proyecto de
Ley remitido por el Congreso de los Diputados por una nueva redacción
fruto de enmienda transaccional basada en la enmienda número 18 del Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos. El nuevo contenido
recoge en su párrafo primero el ejercicio del derecho de acceso de los
medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos para
la obtención de noticias e imágenes para la emisión por televisión de
breves extractos en telediarios, cuya emisión se cifra en tres minutos
como máximo por cada competición. El segundo párrafo se refiere a los
diarios o espacios informativos radiofónicos que no estarán sujetos a las
limitaciones de tiempo y de directo a que se refiere el primer párrafo de
este apartado.
--En el artículo 4 se han incorporado dos modificaciones en los apartados
1 y 5, en virtud de la aceptación de las enmiendas números 19, del Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, y 36, del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió, respectivamente, consistente en
suprimir en el apartado 1 la frase: «y cada seis meses»; y en el apartado
5 incorporando una redacción diferente en lo relativo a la referencia a
«dichas lenguas en las correspondientes Comunidades Autónomas», que pasa
a ser «en la lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma», y, de otra parte, en lo referente a la determinación de la
contraprestación económica que se remite a la regla del apartado 4 del
artículo.
--Al artículo 5 se incorpora un apartado 4 nuevo, procedente de enmienda
transaccional basada en la enmienda número 32, del Senador Ríos Pérez,
del Grupo Parlamentario Mixto, relativa al establecimiento por reglamento
de límites de días y horarios para las retransmisiones, en atención a los
intereses deportivos y mercantiles.
--En la Disposición Adicional como resultado de la aceptación de la
enmienda número 21, del Grupo Parlamentario
de Senadores Nacionalistas Vascos, se ha añadido, entre «los
acontecimientos deportivos que» y «consideren de interés general», el
siguiente texto: «Por su especial relevancia o trascendencia social o por
corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad».
--A la Disposición Transitoria se le ha incorporado un nuevo párrafo,
cuyo contenido provienen de la enmienda número 3, de los Senadores Nieto
Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto, referente a la
elaboración de un informe preceptivo por el Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas para su elevación al Gobierno y a la Comisión
de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, si en los plazos
allí previstos, no se alcanzaran acuerdos sobre las modificaciones
contractuales derivadas de la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de la
Ley, en relación con los derechos de emisión y retransmisión previamente
negociados.
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE
COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber
de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente los
derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea, la
importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los
acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un
indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos
constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a
acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de
los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.
Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones, junto a
la práctica habitual de adquirir en exclusiva los correspondientes
derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra parte, a situaciones
de restricción del mercado, que lesionen la libertad de concurrencia de
los operadores de los medios de comunicación audiovisual. Desde el punto
de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricción del
mercado y de concentración de derechos exclusivos pueden condicionar el
normal desarrollo de la competición y pueden afectar a la estabilidad
financiera e independencia de los clubes.
La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la
información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las
empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo
perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,
de lo que es clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre
la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus
Estados miembros.
La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión
Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las
exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en
el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del
artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de
los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas
en el marco de la economía de mercado.
Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y 53.3
de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios en
aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así son
calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto 287/1991,
de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la defensa de los consumidores y usuarios.
El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter restrictivo,
por referencia a las competiciones o acontecimientos deportivos
oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que
correspondan a las selecciones
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
nacionales de España, de acuerdo con la calificación que de estas
circunstancias realice el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones
Deportivas, nuevo órgano cuya creación se encomienda al Gobierno y que
debe ser representativo de los diferentes sectores afectados.
El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo,
en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación
social a los estadios y recintos deportivos. En segundo término, a través
de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de noticias o
imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de
carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la
información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o
emisión.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos
especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes o
sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a
favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el
acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente
remuneración.
Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico de
las telecomunicaciones, la televisión de pago en sus distintas
modalidades, especialmente la denominada pago por consumo ('Pay per
view'), previéndose que, en todo caso, las condiciones de contratación
serán iguales para todos los operadores en relación con prestaciones o
servicios equivalentes.
Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los
espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en
directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo
el territorio del Estado.
De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la Resolución
del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones deportivas, según
el cual los derechos de retransmisión de determinados acontecimientos
deportivos que revisten interés general deben concederse a las cadenas
que transmiten sin codificar para que dichos acontecimientos sean
accesibles al conjunto de la población.
Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963,
se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir
cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1ª
división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido
libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión
codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección
en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una
tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres décadas. La
presente Ley, atendiendo al interés general, viene a confirmar la
continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho de elección
del encuentro de liga o de copa más interesante de cada jornada de
competición.
En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las
competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades
autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones
derivadas del ordenamiento
Se contempla también la posibilidad ya existente de la retransmisión
televisiva de acontecimientos deportivos en la modalidad de pago por
consumo.
constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de
interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos
deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al
ámbito territorial autonómico, o que correspondan a las selecciones
deportivas de la respectiva Comunidad.
Artículo 1
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones
o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o
competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.
Artículo 2
1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o
restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho,
los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los
estadios y recintos deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios
radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y
operadores.
Artículo 3
1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los
acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes, sociedades
deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y
retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos
especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.
2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre
la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente,
en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, y darán
derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes
titulares.
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el
número 1, los titulares de los derechos
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión por televisión de breves extractos libremente elegidos, en
telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y
operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de
tres minutos por cada competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las
limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales
necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador
interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación
económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la
franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento
deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del
coste de adquisición de los derechos.
Artículo 4
1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las
competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y
transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no
frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al
inicio de cada temporada de cada deporte y cada seis meses, el Consejo
para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe
preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y
audiencia de las Entidades organizadoras, de los operadores,
programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en
el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.
c) Tradición de la competición o acontecimiento.
3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando
así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán
emitirse con cobertura diferida total o parcial.
4. Los operadores o programadores de televisión cuyas emisiones no cubran
la totalidad del territorio del Estado , podrán adquirir derechos
exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en
régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o
programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado
ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir
entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será
inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje
de población del territorio de cobertura del operador o programador
concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado
al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o
programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin
efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.
5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,
todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de
interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las
correspondientes Comunidades Autónomas. Si el titular de los derechos
1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las
competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y
transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no
frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al
inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las Entidades
organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y demás
interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado,
todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de
interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de
la correspondiente Comunidad Autónoma. Si el titular de los derechos
no desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás
operadores o programadores interesados, en régimen de pública
concurrencia, sin que la contraprestación económica pueda ser inferior al
porcentaje que se determine reglamentariamente en función de la posible
audiencia.
Artículo 5
1. En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se
considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá
ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del
Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en
hacerlo.
2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en
abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el
sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada
competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.
3. Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4,
apartados 4 y 5.
Artículo 6
1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono
de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por
la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.
2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con
los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y
libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una
contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas
deportivas.
b) La viabilidad de la competición.
c) El interés de los usuarios.
d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de
emisión.
e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo
deportivo.
Artículo 7
1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto
de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales.
2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente
los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a
arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos
previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin
perjuicio
no desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás
operadores o programadores interesados, en régimen de pública
concurrencia. La contraprestación económica quedará fijada siguiendo los
mismos criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.
4. Reglamentariamente y en atención a los intereses deportivos y
mercantiles afectados, podrían establecerse límites de días y horario
para estas retransmisiones.
de la aplicación de esta última Ley cuando los hechos constituyeren
prácticas restrictivas de la competencia.
Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta
expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte
días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante
el Tribunal de Defensa de la Competencia.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que
consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación
de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de
emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo
entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado
asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios
económicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1ª y 27ª de la Constitución.
Segunda
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en
la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los
Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.
Tercera
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Cuarta
Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas, del
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán
determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia
o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la
Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito
territorial que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y
para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se
alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta Disposición Transitoria, el
Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de
seis meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de
Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de
la situación a la nueva legislación y efectuará de oficio las oportunas
recomendaciones a los respectivos titulares de los derechos.
que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades
gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las
Federaciones de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de
Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las
competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación
social, públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores.
Quinta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».