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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 65-1, de 04/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de junio de 1997 Núm. 65-1

PROYECTO DE LEY

121/000065 Por la que se aprueba la modificación del concierto

económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000065.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se aprueba la modificación del concierto

económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Acuerdo:


1. Admitir a trámite, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales, y abrir plazo de presentación de enmiendas, por un período de

quince días hábiles, que finaliza el día 21 de junio de 1997, teniendo en

cuenta que, de conformidad con la especial naturaleza del Proyecto de

Ley, todas las enmiendas que se presenten se tramitarán como de totalidad

de devolución.


2. Previa audiencia de la Junta de Portavoces, proponer al Pleno de la

Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del

Reglamento, la tramitación del Proyecto de Ley por el procedimiento de

lectura única.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL CONCIERTO

ECONOMICO CON LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO

El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por la

Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé en el apartado dos de su disposición

adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma

sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecte a

todos o algunos de los tributos concertados, se procederá por ambas

administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del

referido concierto a las modificaciones que se hubieren producido. Tal es

el caso, sin duda, de la implantación del Impuesto sobre las Primas de

Seguros llevada a cabo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como el de algunas

otras modificaciones técnicas producidas desde la última adaptación del

Concierto Económico.


A su vez, el apartado uno de la antes citada disposición adicional

segunda del Concierto Económico contiene el marco dentro del cual ambas

administraciones, de común acuerdo, pueden llevar a cabo cuantas

modificaciones del referido concierto tengan por conveniente. En su

virtud, se acuerda introducir modificaciones en el régimen de los

principios de armonización fiscal y de colaboración; en el régimen de la

exacción de los tributos que gravan los rendimientos obtenidos por no

residentes; en el régimen de la normativa aplicable en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas; y en el régimen de la tributación de

los grupos de sociedades.





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En otro orden de ideas, resulta que el contenido del Concierto Economico

aprobado en 1981 hubo de respetar y acomodarse a los principios y bases

especificados en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979,

de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.


Tal adecuación del Concierto Económico a dichas prescripciones

estatutarias impidió que aquél pudiera desarrollar plenamente el primero

de los referidos principios y bases, esto es, la potestad de las

Instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco

para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, y ello

por cuanto que en aquel momento los impuestos especiales sobre

hidrocarburos y sobre el tabaco se recaudaban mediante Monopolios

Fiscales, circunstancia esta que, conforme al principio recogido en la

letra b) del antes citado artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía,

imposibilitaba la concertación de los mencionados tributos.


En la actualidad, una vez desaparecidos los Monopolios Fiscales mediante

los que se recaudaban los Impuestos Especiales sobre hidrocarburos y

sobre el tabaco resulta necesario proceder a la plena integración de la

potestad foral, a cuyo fin se acuerda adicionar al Concierto Económico la

concertación de los referidos tributos.


Se está, pues, ante una segunda concertación circunscrita al ámbito

específico de los impuestos especiales y articulada en el ámbito más

amplio del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981. En este contexto

de segunda concertación limitada y de plena integración de la potestad

foral, resulta posible y necesario llevar a cabo, además la concertación

de la imposición especial sobre alcoholes.


En función de todo ello, ambas administraciones, de común acuerdo con

arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del

propio Concierto Económico, han procedido a la adaptación, modificación y

ampliación de éste, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la

Comisión Mixta de Cupo el 27 de mayo de 1997.


ARTICULO UNICO

Se aprueba la adaptación, modificación y ampliación del Concierto

Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley

12/1981, de 13 de mayo, conforme a lo establecido en la disposición

adicional segunda de aquél.


DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEJO

Acuerdo primero

1. Aprobar la adaptación, modificación y ampliación del Concierto

Económico entre el Estado y el País Vasco, conviniendo en la nueva

redacción que ha de darse a los artículos segundo, cuarto, quinto, sexto,

séptimo, noveno, diez, once, doce, trece, quince, dieciséis, diecisiete,

dieciocho, veinte, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho,

veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres,

treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y ocho,

treinta y nueve, cuarenta y cuatro, y cincuenta y uno del Concierto

Económico, así como en la adición al mismo de la disposición adicional

octava; de las disposiciones transitorias décima, undécima y duodécima; y

de la disposición final cuarta.


Artículo segundo. Competencias de las Instituciones de los Territorios

Históricos

Uno. Las instituciones competentes de los territorios históricos podrán

mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen

tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante

monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la

importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y

recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los

Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones

Forales.


Artículo cuarto. Armonización fiscal

Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:


a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología

y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el

presente Concierto Económico.


b) Mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la

existente en el resto del Estado.


c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y

establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes,

capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan

efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de

competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.


d) Utilizarán la misma clasificación de actividades industriales,

comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y

pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que

de las mismas pueda llevarse a cabo.


Artículo quinto. Principio de colaboración

Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las

funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y

recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y

antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.


En particular, ambas Administraciones:


a) Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda

la información que precisen.





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A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.


Anualmente se elaborará un Plan conjunto y coordinado de informática

fiscal.


b) Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección

conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos

coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de

domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades

sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el

Impuesto sobre Sociedades.


Dos. Las Instituciones competentes de los territorios históricos

comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, con la debida

antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus

proyectos respectivos.


De igual modo, el Ministerio de Economía y Hacienda practicará idéntica

comunicación a dichas Instituciones.


Tres. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de

las instituciones del País Vasco en los acuerdos internacionales que

incidan en la aplicación del presente concierto económico.


Artículo sexto. Competencias exclusivas del Estado

Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:


Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de

los tributos que actualmente se recaudan mediante monopolios fiscales,

así como de los derechos de importación y de los gravámenes a la

importación en los impuestos especiales y en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Segunda. La regulación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo,

a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o Entidad

con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario

del Estado, no sea residente en territorio español.


La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los

tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la

Diputación Foral competente conforme a lo previsto en el presente

Concierto Económico.


En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior,

las instituciones competentes de los territorios históricos deberán

atenerse a lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por

España para evitar la doble imposición, así como en las normas de

armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones

que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales

convenios y normas.


Tercera. La alta inspección de la aplicación del presente concierto

económico, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma

emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las

Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida

aplicación.


Artículo séptimo. Normativa aplicable y punto de conexión

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo

concertado de normativa autónoma. Corresponderá a la Diputación Foral

competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su

residencia habitual en el País Vasco. Conforme a la regla segunda del

artículo 6.º del presente Concierto Económico, los sujetos pasivos

residentes en el extranjero tributarán por obligación real a la

Diputación Foral competente por razón del territorio por las rentas

obtenidas en dicho territorio.


Dos. A efectos de determinar la residencia habitual de una persona física

en territorio vasco se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del

presente Concierto Económico.


Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su

residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación

conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde

tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base

liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.


Artículo noveno. Rentas obtenidas en territorio vasco por residentes en

el extranjero

Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio vasco

por residentes en el extranjero las siguientes:


a) Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante

establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el

artículo 18 del presente Concierto Económico.


Se entenderá que una Entidad opera mediante establecimiento permanente

cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de

instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se

realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un

agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto

pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.


En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente

las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los

talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los

pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas,

forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de

extracción de recursos naturales, y las obras de construcción,

instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.


b) Los rendimientos de explotaciones económicas obtenidos sin

mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se

realicen en territorio vasco. No obstante, no se considerarán obtenidos o

producidos en territorio vasco los rendimientos derivados de la

instalación o montaje en el País Vasco, de maquinaria o instalaciones

importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el

proveedor de la referida maquinaria o instalaciones




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y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los

elementos importados.


c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales

como, la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a

la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se

realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en

territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales

o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes

situados en el mismo.


Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no

coincida con el de su realización.


d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se

preste en territorio vasco.


e) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la

actuación personal, en territorio vasco, de artistas o deportistas, o de

cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se

atribuyan a persona o Entidad distinta del artista o deportista.


f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación

en fondos propios de Entidades públicas vascas, así como los derivados de

la participación en fondos propios de Entidades privadas en la cuantía

prevista en el apartado tres de este artículo.


g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital

mobiliario:


-- Satisfechos por personas o Entidades públicas vascas, así como los

satisfechos por Entidades privadas o establecimientos permanentes en la

cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.


-- Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio

vasco.


Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización

del capital cuya prestación se retribuye.


h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes

inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los

mismos.


i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por

personas o Entidades públicas vascas, así como los derivados de valores

emitidos por Entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado

tres de este artículo.


j) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles

situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se

ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en

esta letra:


1. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones

en una Entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido

principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco.


2. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos

o participaciones en una Entidad, residente o no, que atribuyan a su

titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en

territorio vasco.


k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles

situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se

ejerciten en dicho territorio.


Dos. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior

una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos

territorios, su tributación corresponderá a los Territorios Históricos

cuando el pagador, si es persona física tenga su domicilio fiscal en el

País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se

atenderá a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.


Tres. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del

apartado uno anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado

dos, las rentas satisfechas por Entidades privadas o establecimientos

permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en

la cuantía siguiente:


a) Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que

tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las rentas que

satisfagan;

b) Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que

tributen conjuntamente a ambas administraciones, la parte de las rentas

que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en el

País Vasco.


No obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo 7.º, en los

supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para

la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio

donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas,

entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en

representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que

proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a

la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de

esta última.


Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes

serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su

residencia habitual o domicilio fiscal las personas, Entidades o

establecimientos permanentes que presenten la liquidación en

representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que

proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente

al volumen de operaciones de la Entidad pagadora realizado en el

territorio de esta última.


Artículo diez. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del

trabajo

Uno. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en

concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las

retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán

de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del

territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:


a) Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se

presten en el País Vasco y los derivados de




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trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados

en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o Entidades

que no operen en éste.


b) Las pensiones o haberes pasivos abonados por Entidades Locales

del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad

Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas y demás Entidades que operen en

dicho territorio.


c) Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los

Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que

hagan sus veces en toda clase de Empresas, cuando el domicilio fiscal de

la Entidad pagadora radique en el País Vasco.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de Entidades

que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el

Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas

administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en

cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para

dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.


Segunda. Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes

retenciones:


a) Las relativas a las retribuciones que, con el carácter de activas

o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del Estado en el País

Vasco y los funcionarios y los empleados en régimen de contratación

laboral o Administrativa, de Organismos Estatales y Entidades Estatales

Autónomas.


b) Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo

obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con

duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por Empresas y

Entidades que no operen en aquél.


Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, en concepto de

pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o

por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas

en el número anterior.


Artículo once. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de

actividades profesionales, empresariales y por premios

Uno. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos

derivados de actividades profesionales se exigirán por la Administración

del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio,

según que la persona o Entidad obligada a retener esté domiciliada en

territorio común o foral.


Dos. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos

derivados de actividades agrícolas o ganaderas se exigirán por la

Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón

del territorio, según que la persona o Entidad obligada a retener esté

domiciliada en territorio común o foral.


Tres. Las retenciones en la fuente correspondientes a premios que se

entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos,

rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,

promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se

exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral

competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos

tenga su domicilio fiscal en territorio común o vasco.


Cuatro. Los ingresos a cuenta por rendimientos de actividades

profesionales o empresariales o premios, en concepto de pago a cuenta por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la

Diputación Foral competente por razón del territorio o por la

Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los

números anteriores.


Cinco. En cualquier caso, las retenciones o los ingresos a cuenta

especificados en los números anteriores de este artículo se exigirán por

la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales

cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.


Seis. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se

refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos

a los de territorio común.


Artículo doce. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del

capital mobiliario

Uno. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales

mobiliarios se exigirán por la Administración del Estado o por la

Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de

territorio las correspondientes a:


a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de

cualquier Entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de

obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean

satisfechos por Entidades que tributen exclusivamente en territorio

vasco.


Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por

el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención

corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de

operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los

artículos 19 y 20 de este Concierto Económico.


b) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos

emitidos por la Comunidad Autónoma, las Diputaciones, Ayuntamientos y

demás Entes de la Administración territorial e institucional del País

Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la

condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas

por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio

común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e

institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, serán

exigidas por el Estado.


c) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas

de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y

Entidades equiparadas a




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las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento

de crédito o institución financiera, cuando tales operaciones se realicen

en territorio vasco y se satisfagan por establecimientos situados en el

mismo.


d) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando

el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad

industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o

Entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País

Vasco.


e) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la

imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su

residencia habitual o domicilio fiscal en territorio vasco.


Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por

persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para

pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos de

trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado

la retención será exigida por éste.


f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o

minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.


Segunda. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con

hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la

Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la

garantía.


Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y

vasco, corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo

fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los

bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial

asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base

para el prorrateo.


Tercera. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con

hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá

por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.


Cuarta. Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio

aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la

colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración

del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su

residencia habitual o domicilio fiscal la Entidad o persona obligada a

retener.


Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en

concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del

territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas

establecidas en el número anterior.


Tres. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se

refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos

a los de territorio común.


Artículo trece. Retenciones y pagos a cuenta a no residentes

Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por

personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, se

exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan

obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo previsto en el

artículo 9.º del presente Concierto Económico.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los

que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno, así como en el

supuesto previsto en el apartado dos del artículo 9.º anterior se

exigirán por las Diputaciones Forales en la cuantía siguiente:


a) Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que

tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las retenciones y

pagos a cuenta que practiquen;

b) Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que

tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las

retenciones y pagos a cuenta que practiquen en proporción al volumen de

operaciones realizado en el País Vasco.


Artículo quince. Eficacia de las retenciones, pagos fraccionados e

ingresos a cuenta de ambas Administraciones

A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor,

tendrán validez las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta

que se le hayan practicado en uno y otro territorio, sin que ello

implique, caso de que dichas retenciones, ingresos o pagos se hubieren

ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a

percibir la cantidad a que tuviera derecho.


SECCION 3.ª

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo dieciséis. Normativa aplicable y puntos de conexión

El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es un tributo

concertado de normativa autónoma. Se exigirá por la Diputación Foral

competente de los Territorios Históricos o por el Estado, según que el

contribuyente del mismo esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del

territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de

tributación. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de

contribuir, la exacción del Impuesto corresponderá a las Diputaciones

Forales cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en

territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio

vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse

o hubieran de cumplirse en dicho territorio.


Artículo diecisiete. Normativa aplicable

Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa

autónoma para las Entidades




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que tributen exclusivamente a las Diputaciones Forales del País Vasco,

con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, y un

tributo concertado de normativa común en los demás casos.


Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades que

tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa

correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. Sin embargo,

las Entidades que teniendo su domicilio fiscal en el País Vasco realicen

en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones

totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los

artículos 18, 19 y 20 siguientes, quedarán sometidas a la normativa del

Estado.


Tres. A los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de

Entidades residentes en el extranjero les serán de aplicación las reglas

contenidas en los apartados uno y dos anteriores.


Artículo dieciocho. Exacción del Impuesto

Uno. Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la exacción

del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:


a) Los que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen

total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500

millones de pesetas.


b) Los que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen

total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500

millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su

domicilio fiscal.


Dos. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen

total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500

millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones,

cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La

tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones

realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo

con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20

siguientes.


Tres. Tratándose de Entidades no residentes en territorio español la

exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes

reglas de competencia:


a) Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de

establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la

Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas

rentas conforme al artículo 9.º del presente Concierto Económico.


b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento

permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una u otra

Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de

concertación del Impuesto contenidas en los apartados anteriores. A tal

fin, se entiende por domicilio fiscal de un establecimiento permanente el

lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de

sus negocios en España. En los supuestos en que no pueda establecerse el

lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, se

atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.


c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de

Entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a

la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el bien

inmueble gravado radique en territorio común o vasco.


Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el

supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la

cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de las

operaciones realizadas en dicho ejercicio.


Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para

el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al

año.


Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las

operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales,

a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las

operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la

actividad.


Cinco. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las

contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el

recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las

entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su

actividad.


Artículo veinte. Lugar de realización de las operaciones

Se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las

operaciones siguientes:


A) Entregas de bienes.


1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados

por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de

transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio vasco.


Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación

en territorio vasco y común, si el último proceso de fabricación o

transformación de los bienes entregados tiene lugar en el País Vasco.


2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales

fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los

trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y

el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total

de la contraprestación.


Correlativamente no se entenderán realizadas en territorio vasco las

entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si

los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan

en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del

15 por 100 del total de la contraprestación.


3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica

cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.





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4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice

desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los

bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del

adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se

encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.


5.º Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre

los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.


B) Prestaciones de servicios:


1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio

vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.


2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones

directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán

realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio

vasco.


3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores

las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se

aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto

Económico.


C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se

entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación

se especifican cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio

fiscal en territorio vasco:


1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos

naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan

directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.


2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.


3.º Los arrendamientos de medios de transporte.


D) Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este

artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su

caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las

operaciones.


E) Las Entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo

19 tributarán a las Diputaciones Forales del País Vasco cuando tengan su

domicilio fiscal en territorio vasco.


Artículo veinticinco. Régimen tributario de las Agrupaciones, Uniones

Temporales y Grupos de Sociedades

Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico,

uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas,

cuando superen el ámbito territorial del País Vasco, corresponderá al

Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos

agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios

señalados en el presente Concierto Económico a efectos del Impuesto sobre

Sociedades.


Dos. 1. Para determinar el régimen de tributación consolidada de los

grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:


l.ª Los grupos de sociedades estarán sometidos al régimen de

tributación foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes

estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación

individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo

a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuáles

tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en

los artículos anteriores.


En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada

momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad

dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones

internas del grupo.


2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de

sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades

dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de

tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración

del Estado.


2. Para la aplicación del régimen de tributación consolidada de los

grupos de sociedades se seguirán las reglas siguientes:


1.ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con

las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración

establecida para el régimen de tributación independiente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad

dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados

contables consolidados del grupo de sociedades.


2.ª El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función

del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.


A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio

estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada

una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes

de las eliminaciones intergrupo que procedan.


SECCION 5.ª

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo veintiséis. Puntos de conexión

Uno. La exacción de este Impuesto, con el carácter de tributo concertado

de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones

Forales en los siguientes casos:


a) En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia

habitual en el País Vasco.





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b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en

territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones

de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que

se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores. En el resto de donaciones, cuando el donatario tenga su

residencia habitual en dicho territorio.


c) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia

en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran

situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio

vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de

seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con

Entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan

celebrado en el País Vasco con Entidades extranjeras que operen en él.


Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número

anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio

común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en

el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo

del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la

condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º.2 del Estatuto

de Autonomía.


Tres.Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un

mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación del apartado anterior

el rendimiento debe entenderse producido en territorio común y vasco,

corresponderá a cada uno de ellos el que resulte de aplicar, al valor de

los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus

normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.


Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco

el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos

actualmente transmitidos, el tipo medio, que según sus normas,

correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.


A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos

acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto

de la transmisión actual.


Cinco. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se

estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico.


Artículo veintisiete. Normativa de los Impuestos Indirectos

Uno. Los Impuestos Indirectos se regirán por los mismos principios

básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos,

bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento

por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.


Dos. El Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de

equivalencia, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales

establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las

Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar

los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos

datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada

período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los

establecidos por la Administración del Estado.


Tres. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa

autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y

documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se

regirán por la normativa común.


Cuatro. En la exacción de los Impuestos Especiales las Diputaciones

Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales

que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las

excepciones previstas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.


Artículo veintiocho. Administración competente para la exacción del

Impuesto sobre el Valor Añadido

La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de

equivalencia se ajustará a las siguientes normas:


Uno. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco

tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los

que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la

Administración del Estado.


Dos. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará

a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones

efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de

conexión que se establecen en los números siguientes.


Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año

anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas tributarán en

todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones,

a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado

en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su

domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.


A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el

importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor

Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto

pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas

en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.


En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de

500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado

en el primer año natural.


Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el

cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio

de las actividades se elevarán al año.





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Cuatro. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando,

de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en

el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.


Cinco. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán

realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones

sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:


A) Entregas de bienes

a) Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán

realizadas en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice

la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser

objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las

entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren

aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla

tendrá las siguientes excepciones:


1. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se

entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho

territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.


2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales, se

entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación

y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la

instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la

contraprestación.


b) Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados

estén situados en territorio vasco.


c) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica,

cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.


B) Prestaciones de servicios

1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio

vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.


2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las

prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales

se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen

en territorio vasco.


3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores

las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se

aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto

Económico.


C) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente

para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el

domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la

Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado

en el País Vasco en las operaciones siguientes:


1.ª Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos

naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan

directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.


2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.


3.ª Los arrendamientos de medios de transporte.


Seis. En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las

adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:


a) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias

que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una sola

Administración, corresponderá a dicha Administración.


b) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias

que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas

Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que

la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado uno del artículo

siguiente.


c) Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores

también serán de aplicación en relación con los transportes

intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los

servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese

comunicado al prestador de los servicios un número de identificación

atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


d) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias

de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas

o Entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al

Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del

territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se

matriculen definitivamente.


Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma seis anterior, será

competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado

cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio

común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal

esté situado en el País Vasco:


a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto

por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en

la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que

realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción

total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como

empresarios o profesionales.


b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen

simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y

régimen de recargo de equivalencia.


Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por

personas o Entidades no establecidas en el territorio de aplicación del

Impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran

la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en

los términos en los que resulte de aplicar las reglas a) y b) de la norma

seis anterior.





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Artículo veintinueve. Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las

Administraciones competentes en proporción al volumen de las

contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,

correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios

gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan

realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.


Dicho resultado comprenderá el Impuesto correspondiente a las operaciones

intracomunitarias.


Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año

natural serán las determinadas en función de las operaciones del año

precedente.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa

comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 40 del

presente Concierto Económico, una proporción provisional distinta de la

anterior en los siguientes supuestos:


a) Fusión, escisión y aportación de activos.


b) Inicio o cese de actividad en territorio común o foral que

implique una variación significativa de la proporción calculada según el

criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.


Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a

cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas

según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la

consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los

anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.


Cuatro. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los

territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que

corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en

que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias,

los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso,

las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en

todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y

las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes

Administraciones.


Cinco. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas

devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas

deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar

el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones

Forales o a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción

resultante.


Seis. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones

originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en

el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas

devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su

favor.


Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la

Administración del Estado, realizar las devoluciones procedentes, en la

parte proporcional respectiva.


Siete. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes

criterios:


a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar

exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la

Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los

tributos de cada una de dichas Administraciones.


b) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al

volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se

realizará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: La

comprobación e investigación será realizada por los órganos de la

Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del

sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo

la proporción de tributación que corresponda a las distintas

Administraciones.


2.ª Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: La

comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes

de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin

perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá

efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la

proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que

el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de

sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será

competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración

de las Diputaciones Forales.


3.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de

las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito

de sus respectivos territorios en materia de comprobación e

investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos

frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas

practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las

Administraciones competentes.


4.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración

competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las

obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con

carácter definitivo entre las Administraciones competentes.


Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones

intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que

tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de

los sujetos pasivos.


Artículo treinta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados

La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados corresponderá a las respectivas Diputaciones

Forales en los siguientes casos:





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1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y

en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de

garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en

territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de transmisión

de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que

refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores.


2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y

créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre

los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su

residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en

él su domicilio fiscal.


No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:


a) En las transmisiones de valores, se atenderá al lugar de

formalización de la operación.


b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin

desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, se tomará en

consideración el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.


3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no

inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado

o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el

País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.


4. En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en

el País Vasco, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios

cuando se ejecuten o presten en el País Vasco.


5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Que la Entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.


b) Que la Entidad tenga en el País Vasco su domicilio social,

siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el

ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro

de la Comunidad Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación

societaria con un Impuesto similar.


c) Que la Entidad realice en el País Vasco operaciones de su

tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se

encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración

Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo,

estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.


6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros

se autoricen u otorguen en territorio vasco.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos

a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando

radique en territorio vasco el Registro en el que deba procederse a la

inscripción o anotación de los bienes o actos.


7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o

realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y

títulos análogos, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco; si

el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer

tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho

territorio.


8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros

Públicos sitos en el País Vasco. Si una misma anotación afecta a bienes

sitos en el País Vasco y en territorio común, se satisfará el Impuesto a

la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la

ordene.


Articulo treinta y uno. Impuesto sobre las Primas de Seguros

Uno. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del

Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o

del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se

produzca en territorio vasco.


Dos. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se

produce en territorio vasco, de acuerdo con las reglas siguientes:


Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los

bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el

seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último

está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere

exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con

excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien inmueble en

el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.


Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier

naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en

territorio vasco.


Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan

durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y

su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en

territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador del seguro.


Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas

anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en

el País Vasco, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio

social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre

en dicho territorio.


Tres. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la

localización del compromiso se produce en territorio vasco, cuando el

tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una

persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el

contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.


Cuatro. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con

los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las

operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un

empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de

sus actividades empresariales o profesionales




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y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga

en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de

su domicilio.


Cinco. En la exacción del Impuesto las Diputaciones Forales del País

Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las

establecidas en cada momento por el Estado.


No obstante, corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos

de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no

diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del

Estado.


Artículo treinta y dos. Impuestos Especiales

Uno. Los Impuestos Especiales de fabricación se exigirán por las

respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se

produzca en el País Vasco.


Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán

efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las

cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no

sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las

cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente

al territorio donde se genere el derecho a la devolución.


El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como el

régimen de autorización de los mismos, en cualquiera de sus regímenes,

será realizado por las respectivas Diputaciones Forales. No obstante, la

autorización de los depósitos fiscales se realizará por la Administración

del Estado, previo acuerdo preceptivo de la Comisión Mixta de Cupo.


Dos. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se

exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de

transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco,

aplicando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada

momento por el Estado.


La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por

la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas

físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la

provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.


Tres. Corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de

declaración e ingreso de los Impuestos Especiales y señalar los plazos de

ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la

Administración del Estado.


SECCION 7.ª

Tasa fiscal sobre el juego

Artículo treinta y tres. Normativa aplicable y punto de conexión

La Tasa Fiscal sobre el juego es un tributo concertado de normativa

autónoma. Se aplicará la normativa de régimen común en lo que se refiere

a hecho imponible y sujeto pasivo. Su exacción corresponderá a la

Diputación Foral competente por razón del territorio cuando su

autorización, celebración, u organización se realice en el País Vasco.


Artículo treinta y cuatro. Competencia para su exacción

1. Las Tasas y Precios Públicos serán exigidos por las respectivas

Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de entregas de

bienes o prestaciones de servicios realizados por las mismas.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las exacciones

reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en el

País Vasco, corresponderá al Estado la competencia para su

establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente la

gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que

tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no

transferidos a la Comunidad Autónoma.


Artículo treinta y cinco. Delito fiscal

En los supuestos en los que la Administración Tributaria estime que las

infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda

Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa a la

jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento

administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,

tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca

la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.


Artículo treinta y seis. Residencia habitual y domicilio fiscal

Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se

entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia

habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:


1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días del período

impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de

cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior

a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.


Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias

temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en territorio vasco cuando radique en él su vivienda habitual.


2.ª Cuando tengan en éste su principal centro de intereses,

considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la

base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

excluyéndose, a estos efectos, las rentas e incrementos patrimoniales

derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el

régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.





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3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a

efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no

permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,

se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el

mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades

empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.


Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio

español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no

separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se

considerará que tiene su residencia habitual en territorio vasco.


Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico, se entiende que

las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco,

cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el

mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la

dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que

realice dicha gestión o dirección.


Cinco. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la

domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de

éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 39 de este

Concierto Económico.


Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas

Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que

originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.


Seis. a) Las personas físicas residentes en territorio común o foral que

pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus

obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta

actúe como punto de conexión.


Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba

considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas

físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que

correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por

objeto principal lograr una menor tributación efectiva.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera

continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en

relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el

Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer

lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en

el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año

anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se

produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese

correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de

residencia anterior al cambio; y en tercer lugar, que se vuelva a tener

la residencia habitual en dicho territorio.


Artículo treinta y ocho. Fusiones y escisiones de empresas

En las operaciones de fusiones y escisiones de empresas en las que los

beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser reconocidos

por ambas Administraciones conforme a los criterios de tributación

contenidos en el artículo 18 precedente, las Diputaciones Forales

aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio

común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante

cada una de las Administraciones.


Artículo treinta y nueve. Junta Arbitral

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se

planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o

entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en

relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos

concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada

Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto

sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las

Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y

aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos

concernientes a relaciones tributarias individuales.


Dos. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal

Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho

Tribunal, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y oído el

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.


Tres. Serán Vocales de esta Junta:


a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados

por el Ministro de Economía y Hacienda.


b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el

Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de

las respectivas Diputaciones Forales.


Cuando el conflicto afecte a la Administración de otra Comunidad

Autónoma, un representante de la Administración del Estado será

sustituido por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la

Comunidad Autónoma.


Cuatro. La Junta Arbitral, en su primera reunión adoptará las normas de

procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir,

inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su carácter

ejecutivo, serán únicamente susceptibles




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de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala

correspondiente del Tribunal Supremo.


Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las

Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no

sea la interrupción de la prescripción.


Artículo cuarenta y cuatro. Precios públicos y otros tributos locales

En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que

se refiere la disposición adicional primera de la Constitución, las

Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener,

establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de

los demás tributos propios de las Entidades Locales, así como el régimen

jurídico aplicable a los precios públicos por parte de dichas Entidades

siguiendo los criterios que a continuación se señalan:


a) Atención a la estructura general establecida para los precios

públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los

principios que la inspiran, respetando las normas de armonización

previstas en el artículo 4.º que sean de aplicación en esta materia.


b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta

distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de

traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.


Artículo cincuenta y uno. Ajustes Uno. A la recaudación real del País

Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:


a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor

Añadido obtenida en las Aduanas.


b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común

dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco

dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del

País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las

Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por 100.


Dos. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de

Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios,

Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se le añadirán:


a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre

Alcohol y Bebidas Derivas y sobre Productos Intermedios obtenida en las

Aduanas.


2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre

Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio

común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País

Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100,

según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la

total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o

inferior respectivamente, al 1,932 por 100.


b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la

Cerveza obtenida en las Aduanas.


2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la

Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la

recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida

por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País

Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las

Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.


c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre

Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.


2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el

Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740

por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto

tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de

recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la

obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al

8,260 por 100.


d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real

en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el

porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores

suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País

Vasco sobre el valor de las labores suministradas a dichos

establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el

resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje

anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto

tributario en el País Vasco.


En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y

comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones,

de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.


Tres. Igualmente en la Ley del Cupo podrán establecerse, en su caso,

otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los

ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.


Cuatro. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que

procedan constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.


Disposición adicional octava

1. En la Ley quinquenal de Cupo elaborada para el quinquenio 1997/2001 se

utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación

de ingresos por el Impuesto sobre el valor Añadido la resultante de

aplicar la siguiente expresión matemática:


Siendo:





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RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco.


RRPV=Recaudación real anual del País Vasco.


RRTC=Recaudación real anual del Territorio Común.


RRAD=Recaudación real anual por importaciones

v=Valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco.


V=Valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos

Canarias, Ceuta y Melilla).


f=Formación bruta de capital del País Vasco.


F=Formación bruta de capital del Estado.


e=Exportaciones del País Vasco.


E=Exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).


i=Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco.


I=Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado.


2. En la Ley quinquenal de Cupo para el quinquenio 1997/2001 se utilizará

como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de

ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y

Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y

Labores del Tabaco:


a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:


RFPV=RRPV+c*RRAD+(c-d)*H

Siendo:


RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco por Alcohol, Bebidas

Derivadas y Productos Intermedios.


RRPV=Recaudación real anual del País Vasco por Alcohol, Bebidas Derivadas

y Productos Intermedios.


RRTC=Recaudación real anual del Territorio Común por Alcohol, Bebidas

Derivadas y Productos Intermedios.


RRAD=Recaudación real anual por importaciones de Alcohol, Bebidas

Derivadas y Productos Intermedios.


b) Cerveza:


Siendo:


RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco por Cerveza.


RRPV=Recaudación real anual del País Vasco por Cerveza.


RRTC=Recaudación real anual del Territorio Común por Cerveza.


RRAD=Recaudación real anual por importaciones por Cerveza.


c) Hidrocarburos:





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Siendo:


RFPV=Recaudación final anual para el País por Hidrocarburos.


RRPV=Recaudación real anual del País Vasco por Hidrocarburos.


RRTC=Recaudación real anual del territorio común, por Hidrocarburos.


RRAD=Recaudación real anual por importaciones por Hidrocarburos.


d) Labores del Tabaco:


Siendo: RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco por Labores del

Tabaco.


RRPV=Recaudación real anual de País Vasco por Labores del Tabaco.


RRTC=Recaudación real anual del territorio común por Labores del Tabaco.


Labores del tabaco suministradas a expendedurias de Tabaco

y Timbre situadas en el País Vasco

Labores de Tabaco suministradas a expendedurias de Tabaco

y Timbre situadas en Territorio de aplicación del Impuesto

Disposición transitoria décima

Lo previsto en el número 1 del apartado dos del artículo 25 del presente

Concierto Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se

constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición

transitoria.


Disposición transitoria undécima

El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos

desde el 1 de enero de 1997, se ajustará a las reglas siguientes:


Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y

obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en

relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los

tributos a que se refiere la presente disposición.


Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad al 1 de

enero de 1997 correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas

al País Vasco de haber estado concertados los tributos a que se refiere

la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad al 1 de

enero de 1997, corresponderán en su integridad a las Diputaciones

Forales.


Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1997

y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras

se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los

tributos a que se refiere la presente disposición.


Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones

practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad al 1 de

enero de 1997, serán realizadas por la Administración que hubiera sido

competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de

conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.


Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones

competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía

económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos

Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del

Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos

competentes del Estado.


No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración

que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas

anteriores.


Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así

como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán

plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren

en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de

la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.


Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se

refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos

adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con

anterioridad a dicha fecha.


Disposición transitoria duodécima

A la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere

la disposición transitoria undécima del presente Concierto Económico,

quedarán traspasados




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por el Estado en favor de las Diputaciones Forales todos los medios

personales y materiales adscritos al ejercicio de las nuevas competencias

tributarias asumidas por éstas, en los términos y condiciones que se

especifiquen por la Comisión Mixta de Cupo en el oportuno Acuerdo e

inventario anejo al mismo.


Disposición final cuarta

Los tributos concertados por virtud de la modificación del Concierto

Económico que incorpora la presente disposición final, se entienden

concertados con efectos desde el 1 de enero de 1997.