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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 14-11, de 30/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1996 Núm. 14-11
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000015 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1997.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las
Cortes Generales, de las enmiendas aprobadas por el Senado al
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997,
acompañadas de mensaje motivado (número de expediente 121/000015).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio
Recoder de Casso.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje motivado
El Senado ha deliberado sobre el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1997 y, en uso de las facultades que le
confiere el artículo 90.2 de la Constitución, ha aprobado, en sus
sesiones de los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 1996, las
siguientes enmiendas:
Preámbulo. Se modifica el párrafo 12, suprimiendo la referencia a
las rentas exentas, en concordancia con la supresión que se realizó
en el Congreso de los Diputados en el artículo 51.
Artículo 2. Uno. Se modifica la cifra de los créditos como
resultado de las modificaciones introducidas en el texto del
Proyecto de Ley, tanto por el Congreso de los Diputados como por el
Senado.
Artículo 2. Dos. Por las razones expresadas anteriormente, varían
las cifras de la distribución del importe consolidado del Estado de
Ingresos.
Artículo 2. Tres. Se modifica la cifra de los créditos concedidos
para transferencias internas en función de las modificaciones
introducidas en el Proyecto de Ley, tanto por el Congreso de los
Diputados como por el Senado.
Igualmente se varían las cifras del cuadro relativo al desglose de
las transferencias por Entes, por idénticas razones.
Artículo 2. Cuatro. Se modifican las cifras del cuadro relativas a
la distribución orgánica y económica.
Artículo 2. Cinco. Se modifica el importe de los créditos de los
Estados de Gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno,
para la amortización de pasivos financieros.
Artículo 4. Se modifican las cifras del primer párrafo y del
epígrafe a) en función de las modificaciones introducidas en el
Proyecto de Ley, tanto por el Congreso de los Diputados como por el
Senado.
Artículo 6. Se modifica la cifra del presupuesto del Ente Público
Radiotelevisión Española, en función de las modificaciones
introducidas en el Proyecto de Ley.
Artículo 17. Uno. Se modifica la letra g), para una mayor
corrección técnica.
Artículo 30. Uno. Se modifica la letra c), para una mayor
corrección técnica.
Artículo 42. Uno. Se modifica la cifra relativa al límite de
incremento de la deuda del Estado como resultado de las
modificaciones introducidas en el texto del Proyecto de Ley, tanto
por el Congreso de los Diputados como por el Senado.
Artículo 48. bis. Se introduce un artículo 48 bis, con objeto de
regular el fondo de provisión del Instituto de Crédito Oficial.
Artículo 61. Se introduce un nuevo apartado Tres, rebajando el tipo
en la exacción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en el recurso cameral permanente, con objeto de apoyar a
las Pequeñas y Medianas Empresas, reduciendo el peso de sus cargas.
Artículo 67. Se introduce una corrección en el primer párrafo de
este artículo, y se añaden dos párrafos nuevos con objeto de
modificar las tarifas de impresos internacionales y de los pequeños
paquetes internacionales.
Artículo 88. Dos. Se modifica el número 1 del apartado Dos, que, en
sus últimas líneas, fija nuevas cuantías para las bases máximas de
los grupos de cotización quinto al décimoprimero, dando así
efectividad al compromiso incluido en el Acuerdo sobre
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social
suscrito entre el Gobierno y los Sindicatos.
Disposición Adicional Segunda. Se da una nueva redacción a los dos
primeros párrafos de esta Disposición, como consecuencia de las
negociaciones entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre
formación profesional.
Disposición Adicional Novena. Se da una nueva redacción a esta
Disposición, con objeto de excluir a la «Póliza 100» del límite de
contratación anual de la Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, S. A. (CESCE) por cuenta del Estado.
Disposición Adicional Vigésima Séptima. Se introduce una nueva
Disposición Adicional, relativa a la financiación de carreteras en
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, considerando que en
esta Comunidad no existen carreteras que integren la Red de
Carreteras del Estado.
Disposición Adicional Vigésima Octava. Se introduce una nueva
Disposición Adicional relativa a las indemnizaciones a los
trabajadores de Mediterráneo Técnica Textil, S. A., encomendando al
Ministerio de Economía y Hacienda la instrumentación del pago total
o parcial de las indemnizaciones por extinción de relaciones
laborales.
Disposición Transitoria Tercera. Se modifica el apartado Dos, con
objeto de permitir que todas las Administraciones Públicas puedan
convocar plazas que estén ocupadas por personal interino o laboral
temporal, hasta el límite del 25 por ciento de las mismas
Disposición Transitoria Quinta. Se introduce una nueva Disposición,
relativa al Fondo de Solidaridad, para afectar a determinados
Programas los remanentes de este Fondo de Solidaridad.
Disposición Final Primera. Se da una nueva redacción a esta
Disposición, afectando los créditos al Acuerdo para el Empleo y la
Protección Social Agrarios, en lugar de al Plan de Empleo Rural.
Disposición Final Segunda. Se sustituyen los dos párrafos de la
Disposición por uno nuevo único, con objeto de introducir
correcciones técnicas en la medida en que el Ente Público Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias todavía no está creado.
Anexo I. Se modifican las cuantías de la distribución de los
créditos por programas, como consecuencia de las modificaciones
introducidas en el Proyecto de Ley, tanto en el Congreso de los
Diputados como en el Senado.
Anexo II. Se modifica el Anexo II, Segundo, de Créditos ampliables,
en los siguientes términos:
-- Punto Cinco. Sección 16, Ministerio del Interior, letras c) y
d). Se introducen modificaciones técnicas.
Anexo III. Ministerio de la Presidencia. Se modifica la cifra
correspondiente al Ente Público Radiotelevisión Española en
relación con las operaciones de crédito autorizadas.
Sección 07:
-- Se produce un Alta de 80 millones de pesetas en la Aplicación
presupuestaria 07.02.314J.480.08.
Sección 12:
-- Se modifican las Altas producidas por el Congreso de los
Diputados en el Programa 132A, Concepto 481, sustituyendo el texto
de las mismas (páginas 169 y 171 del Texto Comparado) por uno nuevo
(página 169 del Texto Comparado), como corrección técnica.
-- Se produce un Alta de 60 millones de pesetas en el Programa
134A, Concepto 486, con objeto de dotar los programas de
cooperación en el ámbito de la Comunidad Iberoamericana de
Naciones.
Sección 13:
-- Se introduce una corrección técnica en el Alta y en la Baja
realizada en el Programa 142A, Concepto 450 y Concepto 750,
modificando las Aplicaciones, que quedan referidas a las
13.02.142A.450 (nuevo), 13.02.142A.750 (nuevo) y 13.02.142A.160.00.
Sección 14:
-- Se incrementa en 444,5 millones de pesetas el Concepto Estudios
y Trabajos Técnicos, en el Ejército del Aire, redistribuyendo los
créditos, con objeto de atender necesidades nuevas, como el cambio
de algunos sistemas informáticos y la mejora de los procedimientos
de apoyo logístico.
Sección 16:
-- Se produce un Alta de 11 millones en el Programa 144B, Sección
16, Organismo 201, Concepto 481, a la Federación Española de
Municipios y Provincias, para trabajos en favor de la comunidad,
con objeto de atender las obligaciones derivadas de la entrada en
vigor del Código Penal, en lo relativo a las penas de arresto de
fin de semana y trabajos en beneficio de la comunidad.
-- Se modifica el Organismo al que se había incorporado un crédito
de 20 millones de pesetas para la construcción del Cuartel de Haro,
siendo la Dirección General de la Guardia Civil a la que se asigna
el citado crédito, produciéndose, en consecuencia, un Alta en el
Presupuesto de Ingresos del Estado.
-- Se produce una modificación en la Aplicación 16.06.313G.227.11.,
precisando con mayor corrección técnica la finalidad del crédito.
-- Se modifica la estructura del Organismo 201, Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias, y del Servicio 05, Dirección General
de Instituciones Penitenciarias, que contiene un Alta de
1.578.351.000 pesetas, con objeto de estructurar
presupuestariamente el Capítulo I de los citados Organos de acuerdo
con los criterios de presupuestación orgánica y funcional que la
normativa vigente exige, todo ello por traspaso de créditos de
personal entre la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
y el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
-- Se produce un Alta de 80 millones de pesetas en el Programa
144A, Centro Directivo 05, Concepto 464, Transferencias Corrientes
a Corporaciones Locales, Depósitos Municipales, con objeto de
atender las obligaciones derivadas de la entrada en vigor del
Código Penal, que crea la pena de arresto de fin de semana.
-- Se modifica el texto asociado al Concepto presupuestario
16.01.221A.487, con objeto de introducir determinadas previsiones
de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Sección 17:
-- Se introduce una corrección técnica en el Alta producida en el
Servicio 17.09, Programa 432A, precisando las aplicaciones
afectadas en el Alta y en la Baja.
-- Se produce una modificación en la Aplicación 17.20.511D.871,
especificando con más claridad el destino del crédito consignado en
la misma.
-- Se produce un Alta de 4.050 millones de pesetas en el Servicio
38, Programa 513, Artículo 61, Proyecto 94.17.38.2403.N-260, Eje
Pirenaico (Girona-Lleida), con objeto de adaptar las previsiones
presupuestarias a las necesidades reales del ejercicio.
-- Se produce un Alta en la Aplicación 17.38.513E, por importe de
2.000 millones de pesetas, como consecuencia de la necesidad de
consignar en el Capítulo II, gastos que inicialmente se pagaban con
cargo al Capítulo VI del Servicio 38, Programa 513E, debido a los
criterios establecidos por la Intervención General de la
Administración del Estado, que ha puesto reparos al pago de gastos
corrientes en conservación de carreteras con cargo al citado
Capítulo VI.
-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Capítulo 06, Programa
513D, Proyecto 93.173B.3050, de 50 millones de pesetas, para la
redacción de estudios informativos sobre acondicionamiento y
desdoblamiento de la N-120 entre Logroño y Burgos.
-- Se produce un Alta en la Aplicación 17.39.513C.772, de 300
millones de pesetas, para posibilitar que este Programa tenga
suficiente dotación dentro de las competencias atribuidas a la
Dirección General de ferrocarriles y transportes por carretera.
-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A, Proyecto
95.17.39.0760, Transporte Intermodal Acceso a Puertos, por 500
millones de pesetas, para la ejecución de las obras bajo el túnel
de Serantes.
-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, Artículo
60, denominación prolongación Ronda de la Hispanidad, por 200
millones de pesetas, con objeto de iniciar la construcción del
tramo comprendido entre las carreteras N-330 y N-232, de la
prolongación de la citada Ronda en Zaragoza.
-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A,
Infraestructura del Transporte Ferroviario, por 100 millones de
pesetas, para la renovación de vías y electrificación del tramo
ferroviario Huesca-Tardienta.
-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A,
Infraestructura del Transporte Ferroviario, por 100 millones de
pesetas, para la supresión de pasos a nivel en Huesca capital.
-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, por 300
millones de pesetas, para iniciar la construcción de la variante de
Fraga en la N-II.
-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, de creación
de infraestructura de carreteras, por 100 millones de pesetas, para
la variante norte de Teruel.
-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, por 250
millones de pesetas, para iniciar la construcción del tramo
Huesca-Nueno, como prolongación de los tramos de la Autovía
actualmente en ejecución entre Zaragoza y Huesca.
-- Se produce un Alta de 4.400 millones de pesetas, en el programa
513D, creación de infraestructura de carreteras, Servicio 38, para
la realización de obras aprobadas en el Convenio de Carreteras y
que sean ejecutadas por el Gobierno de Canarias.
-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A, Concepto
611, Proyecto 87.23.03.0600, para la elaboración del Proyecto para
la mejora de la infraestructura ferroviaria entre Lleida y la Pobla
de Segur, por 25 millones de pesetas.
Sección 18:
-- Se corrige el Alta en el Organismo 207, haciendo referencia a la
Aplicación 18.12, Transferencias entre Subsectores, 432 al
Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, y se corrigen
las referencias a las aplicaciones introducidas, por importe de 20
millones de pesetas.
-- Se corrige el Alta en el Servicio 18.207, haciendo referencia a
la Aplicación 18.12, Transferencias entre Subsectores, 432 al
Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, y se corrigen
las referencias a las aplicaciones introducidas, por importe de 100
millones de pesetas.
-- Se produce un Alta en el Programa 452A, Servicio 18.14,
Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, de 150
millones de pesetas para el Archivo Histórico Provincial de Santa
Cruz de Tenerife, con objeto de dar cobertura a la ejecución del
Convenio suscrito en marzo de 1995, entre el Ministerio de Cultura
y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
-- Se produce un Alta en el Programa 542A, Investigación Técnica,
Servicio 08, Dirección General de I+D, por 344 millones de pesetas,
a Grantecan para la construcción de un telescopio, con estricta
sujeción a los requisitos establecidos por el Comité Asesor de
Grandes Instalaciones y por la Comisión Interministerial de Ciencia
y Tecnología.
-- Se produce un Alta en el Servicio 15, Dirección General de
Cooperación y Comunicación Cultural, Programa 455C, Concepto 48.7,
por 127 millones de pesetas, a la Fundación Orfeó Catalá-Palau de
la Música.
-- Se produce un Alta en el Presupuesto de Gastos del Organismo
137, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, por 2.327.000
pesetas, así como un Alta en el Presupuesto de Ingresos del citado
Organismo.
-- Se produce un Alta en el Servicio 09, Secretaría General de
Educación y Formación Profesional, Programa 542G, por 41 millones
de pesetas.
-- Se produce un Alta de 100 millones de pesetas en el Servicio 13,
Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales, en los Conceptos 470, 471 y 480, para la promoción del
arte español.
-- Se produce un Alta de 40 millones de pesetas en el Servicio 15,
Programa 455C, Promoción y Cooperación Cultural, en el Concepto
483, a la Fundación Centro Nacional del Vidrio, para sus gastos de
funcionamiento.
-- Se produce un Alta de 20 millones de pesetas en el Servicio 06,
Programa 422D, Enseñanza Universitaria, Concepto 490, cuota para la
participación en el Instituto Universitario Europeo, con objeto de
contribuir a la financiación de este Instituto, de acuerdo con el
Convenio suscrito por España.
-- Se produce un Alta de 200 millones de pesetas en el Servicio 06,
Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo,
Programa 541A, Investigación Científica, Concepto 481, para ayuda
a los gastos de funcionamiento del Instituto de España y Reales
Academias, para el cumplimiento de los fines de la Real Academia de
la Lengua Vasca, la Sociedad de Estudios Vascos y el Institut
d'Estudis Catalans.
Sección 19:
-- Se produce un Alta en el Organismo 101, INEM, Programa 324B,
Escuelas Taller y Casas de Oficio, artículo 121, por 49.514.000
pesetas, con objeto de mantener el número del personal funcionario
del INEM destinado a la realización de políticas activas del
mercado de trabajo.
-- Se incrementa el crédito de las aplicaciones 19.101.322A.453.00,
Promoción del Empleo Autónomo, y 19.101.322A.453.01, Integración
Laboral del Minusválido, de 84.633.000 y 91.524.000 pesetas,
respectivamente, con objeto de mejorar la modificación introducida
por el Congreso de los Diputados.
-- Se incrementa el crédito de la Aplicación 19.03.313H.492.00,
Pensiones Asistenciales para Emigrantes, en 164.500.000 pesetas.
Sección 21:
-- Se produce un Alta de 40.908.000 pesetas, en el Servicio 02,
Programa 711A, Subconcepto 226.10, que se eleva hasta 90 millones
de pesetas, para atender a las necesidades de la red de oficinas
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el exterior.
-- Se produce un incremento, hasta 75 millones de pesetas, en el
Servicio 08, Programa 712B, Concepto 640, Gastos de Inversiones de
carácter inmaterial, que prevé, como proyecto de inversión, el de
replantación con plantones de pie tolerante en las plantaciones de
cítricos, con objeto de realizar un programa de control de la
tristeza de estos frutos.
-- Se produce un Alta de 30.610.000 pesetas, en el Servicio 09,
Programa 712H, Subconcepto 226.11, Gastos de Vehículos y Buques de
Vigilancia Marítima, hasta 89.612.000 pesetas, para el
mantenimiento de la operatividad del Buque Oceanográfico «Cornide
Saavedra», así como de los vehículos todo terreno para inspecciones
pesqueras en la costa.
-- Se produce un Alta de 58.880.000 pesetas, en el Servicio 09,
Secretaría General de Pesca Marítima, Programa 800X, Concepto 731,
al Instituto Español de Oceanografía para gastos de capital, con
objeto de equilibrar el nivel de dotación para los gastos en
acciones piloto de pesca experimental para la búsqueda de nuevos
caladeros.
-- Se produce un Alta de 770 millones de pesetas en el Servicio 07,
Programa 712F, Concepto 471.
Sección 22:
-- Se modifica el Alta producida en el Servicio 03, Programa 912B,
haciendo referencia a la Aplicación 22.03.912B.766, como corrección
técnica.
Sección 23:
-- Se modifica el Alta producida en el Servicio 05, Programa 512A,
haciendo referencia a la Aplicación 23.05.512A.601, y se introduce
una referencia al Anexo de Inversiones, como corrección técnica.
-- Se modifica el Alta producida en el Servicio 08, Programa 443D,
haciendo referencia a la Aplicación 23.08.443D.751, por importe de
800 millones de pesetas, como corrección técnica.
-- Se produce un Alta en el Servicio 09, Dirección General de
Conservación de la Naturaleza, Programa 533A, por 200 millones de
pesetas, con Altas y Bajas en el Anexo de Inversiones, con objeto
de dotar presupuestariamente las acciones que ha de desarrollar el
Ministerio de Medio Ambiente en el Programa de Reforestación
«Vivero».
-- Se produce un Alta en el Servicio 09, Dirección General de
Conservación de la Naturaleza, Programa 533A, por 50 millones de
pesetas, con Altas y Bajas en el Anexo de Inversiones, con objeto
de dotar presupuestariamente las acciones que ha de desarrollar el
Ministerio de Medio Ambiente en el ya citado Programa de
Reforestación «Vivero».
-- Se produce un Alta de 100 millones de pesetas, en el Servicio
05, Programa 512A, Zona de riegos de Mingorría-Las Cogotas (Canal
principal), en cumplimiento del Convenio suscrito en 1995 con la
Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León.
-- Se produce un Alta de 257 millones de pesetas, en los Proyectos
97.17.15.1295 y 97.17.15.1300, para la reparación del muro costa
del Paseo de Bidasoa en Hondarribia y reparación del espigón del
río Bidasoa en Hondarribia, produciendo un Alta en el Servicio 06,
Programa 514C, artículo 61.
-- Se modifica el Anexo de Inversiones, cuya referencia es
8817060901, acondicionamiento Cauces Norte, pues resulta preciso
incrementar la dotación del Proyecto en 1.000 millones de pesetas
para acometer actuaciones relativas al acondicionamiento y mejora
de los cauces en Asturias, así como al encauzamiento de los ríos
Saja-Besaya, en Torrelavega.
Sección 25:
-- Se produce un Alta en el Presupuesto del Ente Público Patrimonio
Nacional, Programa 458A, por importe de 27 millones de pesetas,
como préstamos a corto plazo a familias e instituciones sin fines
de lucro, y por devolución de fianzas, con la correspondiente Alta
en el Presupuesto de Ingresos de este Organismo, con objeto de
cumplir la legalidad presupuestaria.
Sección 26:
-- Se produce un Alta de 75 millones de pesetas en la Aplicación
presupuestaria 26.01.411A.226.07, Oposiciones y pruebas selectivas,
detallando las aplicaciones presupuestarias de este Alta, con
objeto de atender las necesidades derivadas del cambio de
regulación, de derechos de examen a tasas.
-- Se produce un Alta de 5.077.970 pesetas en las Aplicaciones
26.203.542H.781 y 26.203.542H.483, relativas, dentro del Fondo de
Investigación Sanitaria, a la concesión de ayudas de investigación
e infraestructura y ayudas y becas de investigación y estudios, con
la correspondiente repercusión en el Presupuesto de Gastos del
Ministerio y del INSALUD y en el Presupuesto de Ingresos, todo ello
con objeto de atender el traspaso de créditos del INSALUD al
Instituto de Salud Carlos III.
Sección 32:
-- Se modifica la definición de Conceptos del Estado de Gastos del
Servicio 23, Programa 912C, con objeto de que el crédito de 2.500
millones de pesetas se destine a compensar a las ciudades de Ceuta
y Melilla, y no sólo a Ceuta.
Sección 60:
-- Se modifica el Proyecto de Presupuesto del INSALUD, haciendo
referencia al Programa 2223, Concepto 759, como corrección técnica.
-- Se modifica el Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la
Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, haciendo
referencia al Programa 2799, Concepto 450.14, como corrección
técnica.
-- Se produce un Alta de 200 millones de pesetas en la Aplicación
60.911, con objeto de adaptar el importe que figura como préstamo
que se recibe del Estado, para la cobertura de obligaciones
derivadas de las prestaciones no contributivas, y otras, al importe
que, como gasto, figura en el Presupuesto del Estado.
-- Se produce un Alta de 312.930.000 pesetas, así como una Baja en
el Presupuesto de Ingresos del Estado, para adecuar esta Sección al
Presupuesto presentado por la Seguridad Social.
-- Se produce un Alta de 200 millones de pesetas en el Programa
2223, Atención Especializada, Concepto 459, para mantenimiento del
Hospital Royo Villanova de Zaragoza.
Ente Público Radiotelevisión Española:
-- Se modifica el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión
Española, para recoger el incremento de la capacidad de
endeudamiento autorizado al citado Ente Público, y que se refleja
en el Anexo III. Este incremento es consecuencia de la aprobación
del Real Decreto-Ley 15/1996, de 18 de noviembre.
Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias:
-- Se modifica el Presupuesto de este Ente Público.
Distribución Regionalizada de Inversiones:
-- Se modifican diversas referencias en los Proyectos iniciados
antes de 1997 en la provincia de Sevilla y en la provincia de
Cáceres. En el primer caso, debe decir 190 millones de pesetas, y
en el segundo caso, en la provincia de Cáceres donde dice 20
millones de pesetas no debe figurar nada.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1997
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
PREAMBULO
Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado
con el firme propósito de alcanzar los grandes objetivos
irrenunciables para la sociedad española: un crecimiento de la
actividad y del empleo que nos permita lograr la convergencia real
con los países más prósperos de Europa, la mejora de los niveles de
bienestar social y la convergencia nominal con la Unión Monetaria
en materia de precios y déficit público.
Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer
posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación
y déficit público y permitir, así, un crecimiento económico
sostenido y no inflacionario a medio plazo. A su vez, este
crecimiento permitirá avanzar en los próximos años en el propio
proceso de reducción del déficit público, posibilitando ulteriores
bajadas de los tipos de interés reales. Es decir, se trata de
romper el círculo vicioso de déficit público, inflación, elevados
tipos de interés y bajo crecimiento, que ha predominado hasta ahora
y sustituirlo por un círculo virtuoso de reducción del déficit y de
la inflación que posibilite la reducción de los tipos de interés,
la mejora de las expectativas y oportunidades de inversión y, como
resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico y reducción
del paro.
Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden
fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de
aumento de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones
sociales, a través de la introducción de medidas de protección
social, de mejora de la gestión de los recursos y de la lucha
contra el fraude. Este objetivo es un compromiso del Gobierno y, en
este sentido, se ha definido como una de las prioridades de las
políticas de gasto público, plasmándose en el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en el cumplimiento
de los compromisos de financiación de la sanidad pública.
El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases
sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la
introducción de medidas de optimización de los recursos
disponibles, de racionalidad y austeridad en su asignación y
control y de eficacia en la gestión y realización del gasto. En
este sentido, el desarrollo del Pacto de Toledo, aportará un marco
de mayor certidumbre en relación con el sistema público de
pensiones.
Por último, para completar una visión global de la política
económica, es obligado destacar el importante papel a desempeñar
por las políticas estructurales en el ajuste descrito. Dichas
políticas son condición necesaria para reducir la incertidumbre de
los mercados, lograr la estabilidad deseada y hacer posible la
respuesta dinámica y flexible de los agentes. El potencial de
crecimiento del que goza actualmente la economía española necesita
el impulso liberalizador de las políticas estructurales y la
eliminación de restricciones, para traducirse en una mayor
expansión económica, objetivo básico de la política económica ya
mencionado.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al
contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para
1997, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes
aspectos:
En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es
introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la
finalidad de que no se altere el importe del gasto público global
aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la
posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en
casos concretos. También se restringe para este mismo período la
facultad de realizar transferencias de crédito de operaciones de
capital a operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los
créditos comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a
operaciones financieras, créditos extraordinarios, suplementos de
crédito y generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán
superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados
para operaciones no financieras. Por último, se incorpora en el
Anexo II la relación de los créditos que tienen la consideración de
ampliables durante el ejercicio 1997, atendiendo estrictamente a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
con el fin de que tengan tal consideración solamente los créditos
que puedan incrementarse en función de la efectiva recaudación de
los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones
específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley.
En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación
salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los
trabajadores del sector público. Esta congelación de las
remuneraciones del personal funcionario y laboral del sector
público es extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases
y criterios de coordinación de la actividad económica, sin
perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De
igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que
perciban subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos
públicos, o con cargo a los Presupuestos de los Entes y Sociedades
Públicas. Otra medida adoptada es la restricción en la oferta de
empleo público durante 1997, disponiéndose que el número de plazas
de nuevo ingreso sea inferior al 25 por ciento que resulte por
aplicación a la tasa de reposición de efectivos, debiendo
concentrarse las convocatorias en los sectores, funciones y
categorías profesionales que se consideren absolutamente
prioritarios.
Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el
mantenimiento de los niveles de cobertura y protección del gasto
social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las
pensiones en función del objetivo de inflación. Así, las pensiones
públicas, reguladas en el Título IV, a pesar del control del gasto
público que pretenden los Presupuestos para 1997, se incrementan un
2,6 por ciento, respecto de las cuantías percibidas a 31 de
diciembre de 1996.
Respecto de las Operaciones Financieras reguladas en el Título V,
se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un
tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este
límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado previa autorización del Ministerio de Economía y
Hacienda en limitados casos. No se contempla en los Presupuestos
para 1997 que el Estado asuma deudas de empresas u Organismos
Públicos.
Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse
principalmente en la contención estructural del gasto, de manera
que pueda asegurar la estabilidad futura en la senda de corrección
del desequilibrio presupuestario, también se deben aprovechar las
posibilidades del sistema fiscal. Así, en el Título VI se regulan
diferentes aspectos relativos a distintos impuestos. Entre ellos,
destacan los siguientes:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
incorporan modificaciones relativas a las rentas exentas y a la
deuda tributaria por obligación real de contribuir. De igual forma,
se elevan los importes correspondientes a la obligación de declarar
para el ejercicio 1997.
No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto
sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al encontrarse
pendiente de regulación el nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas, no obstante, respecto de las escalas de
gravamen de éste último impuesto, se dispone que, si no se aprueban
nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y
conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por ciento.
En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los
coeficientes que recogen la depreciación monetaria a los efectos de
integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la
transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material
e inmaterial, evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas
meramente nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a
este impuesto, el incremento de las obligaciones relativas al pago
fraccionado.
En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de
naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la
aplicación de un coeficiente del 2,6 por ciento. De igual forma, se
modifican diversos epígrafes de las tarifas del Impuesto de
Actividades Económicas.
Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de
los Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un
2,6 por ciento. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo
en el caso de la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %).
Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se
elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del
coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996.
Por lo que respeta a la financiación de las Haciendas
Territoriales, reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje
de participación de las Corporaciones Locales en los tributos del
Estado para el quinquenio 1994-1998, estableciéndose la forma de
calcular la variable «esfuerzo fiscal», utilizada para determinar
la participación de los Municipios en los ingresos del Estado, y
los criterios para distribuir la subvención por transporte
colectivo urbano.
El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el
sistema aplicable a aquéllas que aprueben como propio en Comisión
Mixta el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23
de septiembre y, de otra parte, un sistema de entrega a cuenta,
igual al existente en ejercicios anteriores, para las que no
adopten dicho Acuerdo.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
incorporan modificaciones relativas a la deuda tributaria por
obligación real de contribuir. De igual forma, se elevan los
importes correspondientes a la obligación de declarar para el
ejercicio 1997.
Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997
se refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de
formación continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de
hasta un máximo de cinco años respecto de los créditos relativos a
los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas
Nacionales Científico-Tecnológicos y la fijación del interés legal
del dinero en el 7,5 por ciento, así como el interés de demora al
que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el
9,5 por ciento.
TITULO I
DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se
integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de
carácter administrativo.
c) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público
estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a
los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto de Comercio Exterior (ICEX)
f) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y
de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión.
g) Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter
mercantil.
h) Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho
público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria.
Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de
los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la
presente Ley (*)
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados
de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los
apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior,
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados
de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los
apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior,
se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por
importe de 30.437.061.224 miles de pesetas, según la distribución
por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación
por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente,
en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado
y del Gobierno 41.608.841
Administración General 32.519.250
Relaciones Exteriores 124.074.093
Justicia 228.516.517
Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730
Defensa 817.085.315
Seguridad y Protección Civil 575.785.276
Seguridad y Protección Social 11.677.404.142
Promoción Social 368.182.662
Sanidad 3.656.842.863
Educación 962.852.530
Vivienda y Urbanismo 113.558.141
Bienestar Comunitario 34.864.928
Cultura 99.063.370
Otros Servicios Comunitarios
y Sociales 10.881.528
Infraestructuras Básicas
y Transportes 1.077.611.351
Comunicaciones 170.995.991
Infraestructuras Agrarias 36.097.394
Investigación Científica,
Técnica y Aplicada 225.068.786
Información Básica y Estadística 31.162.708
Regulación económica 274.472.897
Regulación financiera 252.480.792
Agricultura, Ganadería y Pesca 1.054.783.059
Industria 119.111.803
Energía 6.285.861
Minería 6.949.803
Turismo 15.120.048
Comercio 123.907.792
Transferencias a Administraciones
Públicas Territoriales 3.898.331.091
Relaciones financieras con la
Unión Europea 937.478.700
Deuda Pública 3.459.320.962
(*) El montante definitivo de las cantidades de este artículo están
pendientes de la estimación de las enmiendas aprobadas.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el
apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos
económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio
presupuestario. La distribución de su importe consolidado,
se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII par
importe de 30.437.061.224 miles de pesetas, según la distribución
por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación
por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente,
en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado
y del Gobierno 41.608.841
Administración General 32.519.250
Relaciones Exteriores 124.343.293
Justicia 228.516.517
Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730
Defensa 817.085.315
Seguridad y Protección Civil 575.741.536
Seguridad y Protección Social 11.677.696.298
Promoción Social 374.791.486
Sanidad 3.656.842.863
Educación 971.625.614
Vivienda y Urbanismo 112.946.962
Bienestar Comunitario 35.664.928
Cultura 99.479.170
Otros Servicios Comunitarios
y Sociales 10.881.528
Infraestructuras Básicas
y Transportes 1.079.406.451
Comunicaciones 170.995.991
Infraestructuras Agrarias 36.097.394
Investigación Científica,
Técnica y Aplicada 235.287.666
Información Básica y Estadística 31.162.708
Regulación económica 275.682.897
Regulación financiera 249.553.792
Agricultura, Ganadería y Pesca 1.055.224.179
Industria 119.111.803
Energía 6.285.861
Minería 6.949.803
Turismo 15.120.048
Comercio 123.907.792
Transferencias a Administraciones
Públicas Territoriales 3.898.331.091
Relaciones financieras con la
Unión Europea 937.478.700
Deuda Pública 3.459.320.962
TOTAL 30.464.303.469
expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
********PAGINA CON CUADRO********
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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en
el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe
de 5.109.930.231 miles de pesetas, con el siguiente desglose por
Entes:
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en
el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe
de 5.111.409.532 miles de pesetas, con el siguiente desglose por
Entes:
********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias
entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este
artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de pesetas, según se indica a continuación:
********PAGINA CON CUADRO********
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Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban
créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a
que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.958.524 miles
de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo
I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se
estiman en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación
sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del
Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el
artículo 2 de la presente Ley
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta
Ley, que ascienden a 30.437.061.224 miles de pesetas, se
financiarán:
a) con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 27.438.259.632 miles de
pesetas; y b) con el endeudamiento neto resultante de las
operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta
Ley.
Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los
Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero
o análogo
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones propias de la actividad de estos
Organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria
de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones
comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las
letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para
atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de
79.561.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual
cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la
gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a
que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente
detalle:
-- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
-- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe
total de gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los
recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de
carácter mercantil, con mayoría de capital público,
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban
créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a
que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.970.524 miles
de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo
I de esta Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta
Ley, que ascienden a 30.464.303.469 miles de pesetas, se
financiarán:
a) con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 27.455.043.747 miles de
pesetas; y
b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que
se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para
atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de
82.666.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual
cuantía.
se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos,
referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de
forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas
al que pertenecen, relacionándose en este último caso las
Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo
anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de
las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben
subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho
público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en
los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran
contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Agencia Industrial del Estado (AIE)
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera
(ENATCAR).
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Consorcio de Compensación de Seguros.
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Escuela Oficial de Turismo.
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
Consorcio de la Zona Especial de Canarias.
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de
1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que se une a esta Ley.
CAPITULO II
Normas de modificación y ejecución
de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios Generales
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los
créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las
siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se
dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en
aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente
público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto
y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en
aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo.
No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán
referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la
vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en
su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y
justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos
previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos
del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por
el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de
Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación
cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia
del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por
aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación
sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por
España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la
Sección 06 «Deuda Pública», o cuando se realicen con cargo al
crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c) del Anexo
II.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el
artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado para 1989.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del Capítulo
2 «Gastos corrientes en bienes y Servicios» de la Sección 12
«Ministerio de Asuntos Exteriores» serán vinculantes a nivel de
artículo, con excepción de los créditos destinados a atenciones
protocolarias y gastos de representación, para los siguientes
programas:
132.A «Acción Diplomática Bilateral»
132.B «Acción Diplomática Multilateral»
132.D «Acción Consular».
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro
de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo
10 de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del
Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria
cuando afecten a créditos vinculantes.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las
especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a
determinados Entes Públicos.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes
en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los
respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función,
correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos
Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función
de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración
suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u
Organismos autónomos.
5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función,
correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos
Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la
distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con
destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas por el Fondo
Social Europeo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro
de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como
por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de
Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito
contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que
se refiere la Disposición Adicional Vigésimo segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de
Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada
Disposición Adicional, aunque se hubieran producido en el último
trimestre del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de
gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las
transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación
de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la
recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la Disposición
Adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá
autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán
al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de
Presupuestos) para su conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de
los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones
de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos
autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la
repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los
titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos
contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo,
se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado,
identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de
las mismas.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al
presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,
excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos
de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o
ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar
la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para
atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado
información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden
durante el ejercicio 1997, identificando los créditos afectados, su
importe y la finalidad de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en
el artículo 73 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, con las siguientes excepciones:
a) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990,
de 26 de diciembre.
b) Los créditos generados como consecuencia de ingresos
procedentes de la Unión Europea.
c) Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al
pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa
de Tous.
d) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos
por el Real Decreto-Ley 4/1996, promulgado para reparar los daños
causados por diversas inundaciones así como los relativos a la
aplicación presupuestaria 21.20 533A.611 «Otras» por importe de
1.200 millones de pesetas destinados a reparar los daños
ocasionados por las inundaciones producidas en el término municipal
de Biescas, el 7 de agosto de 1996.
e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de
las transferencias a que se refiere el artículo 9.
f) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no
financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la
Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las
Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
g) Los créditos que financien expedientes de expropiación en
curso.
Tres. Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito
de operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las
excepciones siguientes:
-- Las recogidas en el artículo 9 «Competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias».
-- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no
clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
-- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia.
-- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en
el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los
derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no
financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de
garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta
Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la
Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no
disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente
previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación,
financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a
reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución
del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en
dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con
dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones
corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra
para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de
pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por
un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro
ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de
89.263.134 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud
15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios
financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el
apartado i) del Acuerdo entre la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas relativo al
sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a
través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como
liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas
como transferencia equilibradora por la menor participación de las
cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000
miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos
para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las
obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones
no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y
compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el
Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de
pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su
cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir
de 1998.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin
interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles
de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante
dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas
sociales devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades
mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual
durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de
Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios.
TITULO II
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO I
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos
para sostenimiento de Centros concertados
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y
tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo
económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento
de los Centros concertados para el año 1997, es el fijado en el
anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la composición y forma de financiación de los
Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1997,
éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV de la presente Ley.
Dado el carácter experimental de la implantación en Centros
concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los
Programas de Garantía Social, cada Administración educativa
determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que
ésta no exceda del módulo económico establecido en el Anexo IV para
los Centros de Formación Profesional de Primer Grado.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado
Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por
cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una
disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la
presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según
las fechas indicadas en el Anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de
la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de
la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los
Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a
cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones patronales y consulta con las sindicales
negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento
en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1
de enero de 1997. El componente del módulo destinado a «Otros
gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,
incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la
Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el
profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de
los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del
régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «otros gastos»
se abonará mensualmente a los Centros concertados, debiendo éstos
justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la
financiación de los servicios de orientación educativa a que se
refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a
la jornada correspondiente del citado profesional, en función del
número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos
que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para
enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado y Centros Homologados de
Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas
secciones filiales de Bachillerato):
-- 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período
comprendido entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997.
La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a
los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de
complementaria a la abonada directamente por la Administración para
la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la
Administración no podrá ser inferior
a la percibida por los Centros durante el ejercicio 1996, pudiendo
las Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,
calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas
lectivas semanales, por tanto la Administración no asumirá los
incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier
otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del Anexo IV.
Cinco. Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo
creadas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1988, así como la regulación referente a
estas dotaciones y profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
El profesorado de apoyo existente en los Centros concertados a la
entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos
los efectos de las plantillas de los Centros donde se encuentra
prestando servicios.
Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los
Centros concertados podrá ser incrementada en función del número
total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y
se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago
delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se
produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la
normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las
Universidades de competencia de la Administración General del
Estado
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en
relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes
de personal funcionario docente y no docente y contratado docente
de las Universidades de competencia de la Administración General
del Estado para 1997 y por los importes detallados en el Anexo V de
esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General
del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de las
mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio
de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en
el Presupuesto de dicha Sección. En este caso no será de aplicación
lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de
Reforma Universitaria.
CAPITULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la
Salud
Uno. Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de
crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente
régimen de distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e
Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito
entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de
Programas y Capítulo, siempre que no afecten a los créditos de
personal o atenciones protocolarias y representativas, a los
destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del Programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar
las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos
Capítulos, pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre
que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión
nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos
del Programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al
Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número
Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y
Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 15. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se
considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de
productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere
el artículo 149. d) del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
CAPITULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16. Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta
obtenida en 1997 derivada de los actos de liquidación y gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16
por ciento.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,
la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores
ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente
prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará
a través de una generación de crédito, que será autorizada por el
Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto
«transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya
cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el
punto anterior.
TITULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL CAPITULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio
del sector público
Artículo 17. Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en materia de gastos de personal al servicio
del sector público
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo,
constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos
Autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los
Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas
dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3
del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica
Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión
de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las Universidades competencia de la Administración General
del Estado.
i) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban
aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos
públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades
que pertenezcan al Sector Público destinadas a cubrir déficit de
explotación.
j) Los demás Entidades de Derecho Público y el resto de los
Entes del Sector Público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del
personal al servicio del sector público no podrán experimentar
variación con respecto a las del año 1996, en términos de
homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se
opongan al presente artículo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter
singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido
de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión y el Ente Público Red Técnica Española
de Televisión.
Cuatro. Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de
nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y
categorías profesionales que se consideren absolutamente
prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso
deberá ser inferior al 25 por ciento que resulte por aplicación de
la tasa de reposición de efectivos, a excepción del número de
plazas para el acceso a militar de carrera y de empleo que se
determinarán reglamentariamente de acuerdo con los planes que se
establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la
Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas
Armadas y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial; teniendo en cuenta lo dispuesto
en el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera y en el
artículo 20.6, respectivamente, de dichas Leyes sobre créditos
presupuestarios, referidos éstos al valor consolidable anual del
coste correspondiente.
Asimismo, no será de aplicación el cómputo de plazas de nuevo
ingreso a que se refiere el párrafo anterior a las Administraciones
Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para
el acceso al cuerpo de funcionarios docentes, así como a aquellas
Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los
efectivos de Policía Autonómica en su territorio en relación a la
cobertura de las correspondientes plazas para el desarrollo de su
modelo policial.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de
Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán
expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
CAPITULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 18. Personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público
estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las
derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los
puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación
respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin
perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea
necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo
guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias
no experimentará variación respecto de las establecidas para el
ejercicio de 1996, sin perjuicio de las modificaciones
que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a
cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados
para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, así como las
indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en
virtud de la normativa vigente.
Artículo 19. Personal laboral del sector público estatal
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los
gastos de acción social, devengados durante 1996 por el personal
laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo
del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal
laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento
alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1996,
comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin
perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización
del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de
la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se
producirá a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos
de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto
en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo
como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas
extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así
obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las
retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente
acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su
normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.
Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las
retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada
país.
Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos
Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos comprendidos en el
presente número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio
1997, en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y
sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo
con la normativa vigente.
Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas
que en el año 1996 de conformidad con los siguientes importes:
Pesetas
Presidente del Gobierno 12.076.992
Vicepresidente del Gobierno 11.351.148
Ministro del Gobierno 10.655.376
Secretario de Estado 10.002.984
Dos. El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los
Subsecretarios, Directores Generales y asimilados seguirá siendo el
establecido con carácter general para los funcionarios públicos del
Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, aplicable a los conceptos
retributivos regulados en el artículo 21.Uno de la presente Ley,
excepto el de su apartado F), de conformidad con los siguientes
importes que se corresponden con las mismas cuantías de sueldo,
complemento de destino y complemento específico reconocidas en 1996
y referidas a doce mensualidades:
Subsecretario Director General
y asimilados y asimilados
Sueldo 1.824.444 1.824.444
Complemento de destino 2.514.120 2.011.284
Complemento específico 4.143.180 3.307.740
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con
la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de
productividad que se asigne a los mismos por el titular del
Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda
ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno. E)
de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y,
en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda
el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los
Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo
6.1,b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
serán autorizadas durante el ejercicio de 1997 por el Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que
se encuentren adscritos aplicando los mismos criterios de los
número Uno y Dos anteriores en cuanto a la igualdad respecto a las
cuantías reconocidas en 1996.
Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.Uno de
esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los
que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo
previsto en dicha Ley mantendrán los mismos importes reconocidos
para el año 1996, de conformidad con la siguiente distribución de
conceptos retributivos:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se
halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el
funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a
doce mensualidades:
Grupo A Sueldo Trienios
A 1.824.444 70.056
B 1.548.456 56.040
C 1.154.268 42.060
D 943.812 28.080
E 861.624 21.060
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley
33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los
meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe Pesetas
30 1.602.036
29 1.437.012
28 1.376.568
27 1.316.112
26 1.154.628
25 1.024.416
24 963.972
23 903.552
22 843.084
21 782.760
20 727.116
19 689.952
18 652.824
17 615.672
16 578.580
15 541.428
14 504.312
13 467.160
12 430.008
Nivel Importe Pesetas
11 392.916
10 355.776
9 337.224
8 318.612
7 300.084
6 281.496
5 262.920
4 235.104
3 207.300
2 179.448
1 151.656
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del
complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser
modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la
normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de
complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto
que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto
de la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno.a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo,
siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de
distribución y de fijación de las cuantías individuales del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con
el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los
resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente
programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se
concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos
autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente
podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, puedan ser fijas en
su cuantía ni periódicas en su devengo ni originar derechos
individuales en periodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.Uno.b) de esta
Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe
global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los
créditos globales destinados a atender el complemento de
productividad, las gratificaciones por servicios
extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las
cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de
Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando
los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las
retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al
grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y
las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de
trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la
condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y
pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en
que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus
funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al
puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de
servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a
personal eventual percibirán las retribuciones básicas
correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios,
en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al
puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso,
a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los
funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen
desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su
aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la
condición de funcionario de carrera.
Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal
militar de carrera que mantiene una relación de servicios
profesionales de carácter permanente, así como por el personal de
la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera
adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley
17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en
el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos
retributivos:
a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,
en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica
aplicable a este personal y, supletoriamente, con la
normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la referida Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán variación respecto de las
establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo 18. Uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el
correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la
Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de
octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas
cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de
los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 18. Uno. b) de esta Ley
y en la regulación específica del régimen retributivo del personal
militar, el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mismo
importe global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de
los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento
para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y
al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales en períodos sucesivos.
Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de
trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las
retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de
acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con
las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, excepto a los que les sea de aplicación lo
dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1844/1996, de 26 de
julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las
retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupo establecida
en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para el
personal de las Fuerzas Armadas, y todo ello sin perjuicio de
continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean
consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la
Disposición Final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así
como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del
personal de las Fuerzas Armadas.
Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de
servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de
equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en
la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las
retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos
empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de
compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a
dicho personal.
Cuatro. En el año 1997 los militares de reemplazo percibirán,
durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1500
pesetas mensuales para atender sus gastos personales.
Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinadas
situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la
normativa vigente.
Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo
de la Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en
el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos
retributivos:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,
en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,
con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán variación respecto de las
establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las
normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que
resulten de aplicación al personal del referido Cuerpo.
Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de
los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia
Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente
al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus
retribuciones en el año 1997 en las mismas cuantías establecidas
para 1996.
Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de
Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996
según la siguiente distribución de conceptos retributivos:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se
halle clasificada, a efectos económicos, la categoría
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,
con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de
dicha Ley 30/1984.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico
del personal mencionado en el número anterior,
que no experimentarán variación respecto de las establecidas en
1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.
Uno. a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las
normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 25. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial
y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de
Justicia
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros
del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el
personal al servicio de la Administración de Justicia mantendrán
los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente
distribución de conceptos retributivos:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril,
31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la
redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se
fija en 62.066 pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no
experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de
esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a
los funcionarios a que se refiere el artículo 146. 1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no
experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18.
Uno. a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se
devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1
y 2 siguientes continuarán percibiéndose en los mismos importes
reconocidos en el año 1996, según las cuantías que en dichos
apartados se especifican para cada uno de ellos.
1. Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de
12.076.992 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho
a pagas extraordinarias.
Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del
Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.050.508
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480
Total 10.002.988
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de
Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.837.330
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168
Total 9.582.498
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía
de 10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho
a pagas extraordinarias.
Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.050.508
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480
Total 10.002.988
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la
Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.837.330
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480
Total 9.789.810
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas,
de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las
Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico
ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos
relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.837.330
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168
Total 9.582.498
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán
catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les
corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren
los apartados 1 y 2 del número Dos del presente artículo, serán las
establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos,
del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y
45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de
21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de
destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 26. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya
homologado con el resto del personal de la Administración General
del Estado, serán durante el año 1997 las establecidas en el
artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
percibiéndose en las mismas cuantías reconocidas en el año 1996.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá
sus retribuciones en el mismo importe reconocido en 1996
aplicándose a las correspondientes retribuciones básicas y al
complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos
conceptos retributivos en el artículo 21. Uno. A), B) y C) de esta
Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria
Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley, y de que la cuantía anual
del complemento de destino fijado en la letra C) del citado
artículo 21 se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados
al personal, no experimentarán variación respecto al aprobado para
el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se
determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.
Tres, c) y Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley
3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y
estatutario de la Seguridad Social, tampoco experimentarán
variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1996, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno de
esta Ley.
CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 27. Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación
de la presente Ley, con excepción de aquellos
sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación
alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier
naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier
poder público como contraprestación de cualquier servicio o
jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo
percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen
retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del
sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa
específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo
desempeñado.
Artículo 28. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación
Uno. Durante 1997 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no
experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1996.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar
individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorias de la
Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo.
Artículo 29. Otras normas comunes
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de
Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 1996 no correspondieran a las establecidas con
carácter general en el Título III de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, prorrogado para 1996, y no les fueran de aplicación las
establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley,
continuarán percibiendo durante el año 1997 las mismas
retribuciones correspondientes al año 1996.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos, en los casos de adscripción durante 1997 de un
funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del
correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho
funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que autorice el Ministerio de
Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos
ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá
autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la
que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del
funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de
Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para
su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la
presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 30. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno. Durante el año 1997, será preciso informe favorable conjunto
de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones
retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.
c) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica
Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.
d) Las Universidades de competencia de la Administración
General del Estado.
e) El resto de las Entidades de Derecho público a que se
refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General
Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al
efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de
Retribuciones, atendiendo a las características específicas de
aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e),
será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los
apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de
Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997,
deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la
correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el
límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación
de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante
contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía
y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de
nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere
el apartado Uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del
personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos
citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las
adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así
como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya
se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado,
cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio
Colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de
tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se
deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los
funcionarios públicos.
c) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
Estatales y el Ente Público Red Técnica Española de Televisión.
e) Determinación de las retribuciones correspondientes al
personal contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo,
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las
circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el
artículo 19 de la presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno
de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán
a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su
acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos
económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de
quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de
su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que
se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto
público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa
salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta
materia con omisión del trámite de informe o en contra de un
informe desfavorable, así como los pactos que impliquen
crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo
que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de
las retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los
créditos de inversiones
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y
Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante
1997, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,
contrataciones de personal de carácter temporal para la realización
de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras
por administración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones
previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el
personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en
el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las
prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto
en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos
se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya
realización se formaliza
el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las
formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales,
eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades
habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones
formales, así como la asignación de personal contratado para
funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los
que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la
exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se
realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario
cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter
plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o
en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo
a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento,
Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la
modalidad de contratación utilizada y la observancia en las
cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos
por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente
artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la
misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se
entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si
no existe crédito suficiente para ello en el concepto
presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades
industriales, comerciales, financieras o análogas, esta
contratación requerirá informe favorable del correspondiente
Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de
crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación
de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de
disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá
elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su
resolución.
TITULO IV
DE LAS PENSIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen
de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra
y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 32. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en
los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título
Primero del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere
el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo Texto
legal, se tendrán en cuenta para 1997 los haberes reguladores que
a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas
que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del
artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2
del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado:
GRUPO Haber Regulador
(Pesetas/año)
A 4.467.899
B 3.516.350
C 2.700.618
D 2.136.635
E 1.821.651
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del
Estado:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Indice Haber Regulador
(Pesetas/año)
10 4.467.899
8 3.516.350
6 2.700.618
4 2.136.635
3 1.821.651
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Haber Regulador
(Pesetas/año)
4,75 4.467.899
4,50 4.467.899
4,00 4.467.899
3,50 4.467.899
3,25 4.467.899
3,00 4.467.899
2,50 4.467.899
2,25 3.516.350
2,00 3.079.135
1,50 2.136.635
1,25 1.821.651
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Haber Regulador
(Pesetas/año)
Secretario General 4.467.899
De Letrados 4.467.899
Gerente 4.467.899
CORTES GENERALES
Cuerpo Haber Regulador
(Pesetas/año)
De Letrados 4.467.899
De Archiveros-Bibliotecarios 4.467.899
De Asesores Facultativos 4.467.899
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 4.467.899
Técnico-Administrativo 4.467.899
Auxiliar Administrativo 2.700.618
De Ujieres 2.136.635
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y
c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que
surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1997, se
tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la
aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se
recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos
de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del
cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera
administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31
de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o
categoría al que perteneciese aquél.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Importe por concepto
Indice Grado Grado especial de sueldo y grado
en cómputo anual
10 (5,5) 8 2 .995.169
10 (5,5) 7 2.912.853
10 (5,5) 6 2.830.539
10 (5,5) 3 2.583.589
10 5 2.541.555
10 4 2.459.242
10 3 2.376.926
10 2 2.294.606
10 1 2.212.291
86 2.137.251
85 2.071.409
84 2.005.567
83 1.939.725
82 1.873.882
81 1.808.039
65 1.628.195
64 1.578.827
63 1.529.462
62 1.480.095
61 (12 por 100) 1.596.495
61 1.430.728
43 1.204.785
42 (24 por 100) 1.437.605
42 1.171.865
41 (12 por 100) 1.271.934
Importe por concepto
Indice Grado Grado especial de sueldo y grado
en cómputo anual
41 1.138.945
33 1.040.247
32 1.015.561
31 990.879
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
4,75 4.891.195
4,50 4.633.764
4,00 4.118.901
3,50 3.604.036
3,25 3.346.607
3,00 3.089.174
2,50 2.574.312
2,25 2.316.882
2,00 2.059.450
1,50 1.544.588
1,25 1.287.156
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
Secretario General 4.633.764
De Letrados 4.118.901
Gerente 4.118.901
CORTES GENERALES
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
De Letrados 2.695.565
De Archiveros-Bibliotecarios 2.695.565
De Asesores Facultativos 2.695.565
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 2.475.377
Técnico-Administrativo 2.475.377
Auxiliar Administrativo 1.490.759
De Ujieres 1.179.210
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso,
grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía
que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga
acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que
corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que
hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a
los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los
mismos en los cuadros siguientes:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Indice Valor unitario del trienio
en cómputo anual
10 96.759
8 77.407
6 58.055
4 38.704
3 29.029
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicadores Valor unitario del trienio
a efectos de trienios en cómputo anual
3,50 180.199
3,25 167.330
3,00 154.458
2,50 128.713
2,25 116.001
2,00 102.973
1,50 77.229
1,25 64.358
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
Secretario General 180.199
De Letrados 180.199
Gerente 180.199
CORTES GENERALES
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
De Letrados 110.216
De Archiveros-Bibliotecarios 110.216
De Asesores Facultativos 110.216
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas 110.216
Técnico-Administrativo 110.216
Auxiliar Administrativo 66.132
De Ujieres 44.087
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este
precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo
dispuesto en las reglas precedentes y la legislación
correspondiente.
Artículo 33. Determinación inicial y cuantía de las pensiones
especiales de guerra para 1997
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares
de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser
inferior, para 1997, al establecido como cuantía mínima en el
sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en
favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de
huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su
legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas
mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de
26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1997
en las siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la
cantidad de 552.092 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.488.983
pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una
de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la
de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo
importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de
la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en
favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho
a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía
será de 7.200 pesetas mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, no podrá ser inferior, para 1997, al establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29
de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra,
se fijan para 1997 en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100
de la cantidad de 1.042.288 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe
que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de sesenta y cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976,
de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,
para 1997, en el importe que
resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de
incapacidad a la cuantía de 661.477 pesetas, referida a 12
mensualidades.
Cinco. La cuantía para 1997 de las pensiones causadas al amparo del
Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento
de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil
formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo
de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración
el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre
los contenidos en el apartado Dos. a) del precedente artículo 32.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las
siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe
establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en
favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social
Para 1997, la cuantía íntegra de las pensiones de jubilación e
invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva,
se fijará en 511.140 pesetas anuales.
CAPITULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial
de las pensiones públicas
Artículo 35. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones
públicas
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento
inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1997 la
cuantía íntegra de 284.198 pesetas mensuales, sin perjuicio de las
pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya
cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a
percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las
extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos
de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado
alcance o no supere, durante 1997, el importe de 3.978.772 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause
simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las
enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe conjunto a
percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas
estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado
anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de
cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de
todas ellas excediera de 284.198 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a
cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios
incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la
minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con
simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de
dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera
necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las
restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el
indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión
pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de
todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de
este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a
percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber
la cuantía que exceda del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren
los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no
pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con
carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar
las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales
llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe
del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados
dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o
composición de las otras pensiones públicas percibidas por el
titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las
limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día
del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos
de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión
periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos
iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará en modo alguno
merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la
pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto
no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen
durante 1997:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre,
sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad
Social, originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las
pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas
de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo
o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de
10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras
pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPITULO III
Revalorización y modificación de los valores
de las pensiones públicas para 1997
Artículo 36. Revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas para 1997
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en
1997 un incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías
percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se
contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les
sean de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
importes de garantía que figuran en el precedente artículo 33,
respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación
especial derivada de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social,
en su modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de
las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las
excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo
y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 2,6
por ciento.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en
1997 en 511.140 pesetas íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima
primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con
posterioridad a 31 de diciembre de 1991, experimentarán el 1 de
enero de 1997 una reducción, respecto de los importes percibidos en
31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la diferencia entre la
cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o tratándose
del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de
diciembre de 1977-- y la que correspondería en 31 de diciembre de
1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas
de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no
referidas en los apartados anteriores de este artículo,
experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su
caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las
cuantías percibidas
a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen
en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean
expresamente de aplicación.
Artículo 37. Pensiones no revalorizables durante 1997
Uno. En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones
públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al
importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas
por su titular, exceda de 284.198 pesetas íntegras en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en
el precedente artículo 35.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado
y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así
como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a
víctimas del terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los
Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de
1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta
pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18
de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto
cuando lo causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición
de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de
26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no
incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones
hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones
públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de
todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas,
sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el
artículo 41 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual,
la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se
revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta
diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con
cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del
interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo
Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado que, en 31 de diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las
cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal
perteneciente a empresas o sociedades con participación
mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones
Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos
procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de
que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la
acción protectora de aquellas pensiones complementarias por
cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los
regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a
que se refiere el artículo serán consideradas como límite máximo,
pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la
unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus
regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 38. Limitación del importe de la revalorización de las
pensiones públicas para 1997
Uno. El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones
públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este
capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una
vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.978.772
pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o
más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas
ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el
límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo
superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar
determinará su propio límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que
guarde con la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales
la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a
cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total
de las pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
P
L = --- x 3.978.772 pesetas anuales.
T
Siendo «P» el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de
1996 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad
competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del
mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese
el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las
Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables
a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos
del artículo 37, la aplicación de las reglas recogidas en los
párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se
pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el
supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u
otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido
a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada
momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la
revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla,
no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de
las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha
revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el
momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el
titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o
inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se
aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre,
sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad
Social, originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán
respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPITULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 39. Reconocimiento de complementos para mínimos en las
pensiones de Clases Pasivas
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los
pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante
el ejercicio de 1997 rentas de trabajo o de capital por importe
superior a 805.900 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los
complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima
de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el
interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual
o inferior a 785.476 pesetas anuales. Esta presunción se podrá
destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a rentas de trabajos las pensiones públicas que no
estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos
económicos se retrotraerán al día 1 de enero del
año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si
ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimiento de complementos económicos que se efectúen
en 1997 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de
oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de
reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar
aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.
Tres. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases
Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes
siguientes:
Artículo 40. Reconocimiento de los complementos para las pensiones
inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e
importes de dichas pensiones
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la
Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban
rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no
excedan de 805.900 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su
modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos
indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo
anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la
suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes
a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 805.900
pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada
para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los
importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine
para
el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión
que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén
a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el
número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996
rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta
presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas
por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente
artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y
hubiesen percibido durante 1996 rentas de capital o trabajo
personal que excedan de 785.476 pesetas, vendrán obligados a
presentar antes del 1 de marzo de 1997 declaración expresiva de la
cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará
lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por
el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente
se determinen.
Cuatro. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos
concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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CAPITULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 41. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez
A partir del 1 de enero de 1997 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes
con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en
548.800 pesetas.
A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la percibida
por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa
de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su
legislación reguladora.
TITULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO I
Deuda Pública
Artículo 42. Deuda Pública
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la
limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de
1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más
de 2.846.246.395 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo
ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente
revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos
contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las
operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones
del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado
en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 43. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos
autónomos y Entes Públicos
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo
III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1997 por
los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
Artículo 44. Información de la evolución de la Deuda del Estado al
Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y
al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de
España o en otras Entidades Financieras al Congreso de los
Diputados y al Senado
Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a
Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido sea
únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y
Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos
efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la
situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de
cada año, sobre la
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la
limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de
1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más
de 2.856.704.325 miles de pesetas.
previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características
de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe
y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados
y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco
de España o en otras entidades financieras, así como los importes
y la evolución de los saldos.
CAPITULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 45. Importe de los avales del Estado
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el
ejercicio de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas.
No se imputará al citado límite el importe de los avales que se
presten por motivo de la refinanciación o sustitución de
operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación
de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se
aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:
a) A la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de
280.000 millones de pesetas.
b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un
importe máximo de 30.000 millones de pesetas.
c) A Radio Televisión Española por un importe máximo de
180.000 millones de pesetas.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del
Estado a que se refiere el apartado Uno, requerirá el otorgamiento
previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se
entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito
objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes
cargas financieras.
Artículo 46. Avales de los Entes Públicos
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
a prestar avales en el ejercicio 1997, en relación con las
operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en
cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite
máximo de 50.000 millones de pesetas.
Artículo 47. Información sobre avales públicos otorgados
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe
y características principales de los avales públicos otorgados.
CAPITULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 48. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
Uno. El Estado reembolsará durante 1997 al Instituto de Crédito
Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las
instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de
intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas
Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de
gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el
año 1997 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del
apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a
financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren
en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación
15.24.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste
recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su
abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el
convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de
diciembre de 1997, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en
operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán
la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 49. Información a las Cortes Generales en materia del
Instituto de Crédito Oficial
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información
detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo
establecido en el artículo 48 de esta Ley. Asimismo, la información
incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a
que se refiere el apartados dos del artículo 50 de esta Ley.
Artículo 50. Fondo de Ayuda al Desarrollo
Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el
artículo 7.º del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, se
incrementará en 1997 en 80.000 millones
Artículo 48 bis. Fondo de Provisión
La dotación al Fondo de provisión constituido en el ICO según el
Apartado Cuatro de la Disposición Adicional Sexta del Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, será como máximo de 25.000
millones de pesetas con cargo a los recursos del préstamo del
Estado al que se refiere el apartado 4.º del número Uno del Acuerdo
de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987.
de pesetas, que se destinará, a la concesión de préstamos y otras
ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real
Decreto-Ley, para atender a las obligaciones de financiación
concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por
las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones
españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al
Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000
millones de pesetas a lo largo de 1997. Quedan expresamente
excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de
créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del
Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países
prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del
importe, país de destino y condiciones de las operaciones
autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración
de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a
propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al
Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades
correspondientes para 1997.
TITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
Impuestos Directos
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 51. Deuda tributaria en obligación real de contribuir
Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b)
del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará
redactada como sigue:
«b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por ciento.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España
por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento
permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el
5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de
la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del
impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando
a 31 de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el
patrimonio del sujeto pasivo más de 10 años, sin haber sido objeto
de mejoras durante ese tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los
casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o
aumento de capital de sociedades residentes en territorio español».
Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el último
párrafo del apartado tres del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
quedará redactado como sigue:
«Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b)
del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los
bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto».
Artículo 52. Gastos deducibles y otras deducciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres
del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como
sigue:
«Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos
los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se
reducirán en 29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de
tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo».
Artículo 53. Escalas de gravamen
En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán
las previstas en los artículos 16 y 18 del Real Decreto-ley
12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia
presupuestaria, financiera y tributaria, para las escalas,
individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por
ciento.
Artículo 54. Obligación de declarar por el ejercicio 1997
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y
tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como
sigue:
«Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos
pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas
inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes
exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el
carácter de rendimientos empresariales o profesionales.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de
patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las
250.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se
tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que
constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de
la unidad familiar.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se
refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000
pesetas.
Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de
declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior
será de 1.250.000 pesetas».
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 55. Obligación real de contribuir
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del
artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará
redactado como sigue:
«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en
España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin
establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener
e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta
correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de
pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando
el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el
inmueble hubiese sido adquirido con más de 20 años de antelación a
la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras
durante este tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo
anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles en la
constitución y aumento de capitales de sociedades residentes en
territorio español.
Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no
se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al
pago del impuesto».
Artículo 56. Coeficiente de corrección monetaria para 1997
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante
1997, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
función del momento de adquisición del elemento patrimonial
transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,851
En el ejercicio 1984 1,681
En el ejercicio 1985 1,553
En el ejercicio 1986 1,462
En el ejercicio 1987 1,392
En el ejercicio 1988 1,330
En el ejercicio 1989 1,272
En el ejercicio 1990 1,222
En el ejercicio 1991 1,181
En el ejercicio 1992 1,154
En el ejercicio 1993 1,140
En el ejercicio 1994 1,119
En el ejercicio 1995 1,074
En el ejercicio 1996 1,023
En el ejercicio 1997 1,000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento
patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el
correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de
adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente
deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7
de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de
adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe
del incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación
de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado
se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la
letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley
7/1996, siendo la diferencia así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del
artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a
los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado
1.
Artículo 57. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997,
el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado
prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y
bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas
aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Cuando
la cuota íntegra tomada como base para calcular el pago fraccionado
se hubiere determinado según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones y
bonificaciones a que se refiere el apartado 2 del citado artículo
38, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978, así como en
otra norma legal que le fuere de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la
Ley 43/1945, el porcentaje será el resultado de multiplicar por
cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el
párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, haya superado la cantidad de mil millones de pesetas
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los
períodos impositivos dentro de 1997.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos
fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba
tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición
transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995.
Artículo 58. Tributación de los incrementos y disminuciones de
patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el
Impuesto sobre Sociedades
La disposición adicional séptima de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como
sigue:
«La tributación de los incrementos de patrimonio obtenidos por
sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento
permanente se regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado
tres de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas».
SECCION TERCERA
Impuestos Locales
Artículo 59. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los
valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de
naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la
aplicación de un coeficiente del 2,6 por ciento. Este coeficiente
se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a
los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor
asignado a dichos bienes para 1996.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido
alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos
obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido
efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor
asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias,
por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los
módulos que hubieran servido de base para la fijación de los
valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del
municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores
catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de
valores aprobadas durante el año 1996.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de
base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que
seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 60. Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación
se indican:
1.º Se modifica el Epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas
del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 659.1.-- Comercio al por menor de sellos, monedas,
medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de
arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles,
insectos, conchas, plantas y animales disecados.
Cuota mínima municipal de:
-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.
-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000
pesetas.
-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000
pesetas.
-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000
pesetas.
-- En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los
artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y
antigüedades».
2.º Se crea una Nota al Epígrafe 659.3 de la Sección 1.ª de las
Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan
material fotográfico están facultados para la recepción de carretes
fotográficos y posterior entrega de las correspondientes
fotografías reveladas por un laboratorio ajeno».
3.º Se modifica la Nota del Epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las
Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos
siguientes:
«Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo
no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales
como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así
como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de
betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos
análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes,
restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y
conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer
punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música,
juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas,
muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de
llaves.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de
relojes tributarán al 50 por ciento de las cuotas anteriores».
4.º Se modifica el Grupo 811 de la Sección 1.ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Grupo 811. Banca.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas
de las operaciones:
-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584
pesetas.
-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286
pesetas.
-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334
pesetas.
-- En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.»
5.º Se modifica el Grupo 812 de la Sección 1.ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Grupo 812. Cajas de Ahorros.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas
de las operaciones:
-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584
pesetas.
-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286
pesetas.
-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334
pesetas.
-- En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
«Nota: Este Grupo comprende las entidades de ahorro tales como la
Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorros, Cajas
Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas».
6.º Se crea una Nota común a los Grupos 811 y 812 de la Sección 1.ª
de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«NOTA COMUN A LOS GRUPOS 811 Y 812:
Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar
las actividades siguientes:
-- las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables;
-- las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo,
crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales;
-- las de «factoring» con o sin recurso; -- las de arrendamiento
financiero; -- las operaciones de pago, con inclusión, entre otras,
de los servicios de pago y transferencia;
-- la emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de
crédito, cheques de viaje o cartas de crédito; -- la concesión de
avales y garantías y suscripción de compromisos similares; -- la
intermediación en los mercados interbancarios, -- las operaciones
por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores
negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios,
instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y
permutas financieras;
-- la participación en las emisiones de valores y mediación por
cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y
aseguramiento de la suscripción de emisiones;
-- el asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las
siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial,
adquisiciones, fusiones y materias similares;
-- la gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares;
-- la actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de
valores representados en forma de títulos o como administradores de
valores representados en anotaciones en cuenta;
-- la realización de informes comerciales;
-- el alquiler de cajas fuertes;
-- la intermediación de servicios financieros como los seguros y
los fondos de pensiones;
-- los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas;
y,
-- los servicios de carácter financiero complementarios o
accesorios de las anteriores.
Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás
entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste
comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por
dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra
benéfico-social».
7.º Se modifica la Nota del Epígrafe 819.1 de la Sección 1.ª de las
Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos
siguientes:
«Nota: Este Epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y
las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas
e industriales».
8.º Se crea una Nota al Epígrafe 971.1 de la Sección 1.ª de las
Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya
actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de
prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en
seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras
empresas, tributarán al 50 por ciento de la cuota de este
epígrafe».
9.º Se modifica el Epígrafe 972.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas
del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 972.2.-- Salones e institutos de belleza y gabinetes de
estética.
Cuota de:
-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.
-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100
pesetas.
-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100
pesetas.
-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100
pesetas.
-- En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no
presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por ciento de la
cuota correspondiente».
10.º Se modifica el Epígrafe 973.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas
del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Cuota de: 28.260 pesetas.
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos,
la producción de fotografías comerciales, los servicios de
fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y
ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de
vídeo y fotografía.
2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan
facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior
entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un
laboratorio ajeno.
3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán,
incrementando un 25 por ciento la cuota señalada al mismo,
realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material
fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, albumes y máquinas
compactas».
11.º Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1.ª de las tarifas
del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
« Epígrafe 505.6: Pintura de cualquier tipo y clase y
revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y
decoración de edificios y locales.
Cuota: sin variación.»
12.º Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1.ª de las tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
Epígrafe 505.7: Trabajos en yeso y escayola y decoración edificios
y locales.
Cuota.
Cuota mínima municipal de:
-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085
pesetas.
-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840
pesetas.
-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420
pesetas.
-- En poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.285 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.»
Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre
Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones
establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la
declaración correspondiente en los términos previstos en los
artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de
17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de
competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
SECCION CUARTA
Recurso Cameral permanente
Artículo 61. Reducción de tipos
Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo
12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación queda redactado como
sigue:
Una exacción del 0,75 % giradas sobre la cuota líquida del Impuesto
sobre Sociedades en el tramo comprendido entre uno y diez millones
de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del
impuesto sobre sociedades que superen el indicado límite, el tipo
aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica
a continuación:
Tramos Tipo aplicable
De 10.000.001 a 100.000.000 0,70
De 100.000.001 a 500.000.000 0,65
De 500.000.001 a 1.000.000.000 0,55
De 1.000.000.001 a 2.000.000.000 0,45
De 2.000.000.001 a 3.000.000.000 0,30
De 3.000 000.001 a 4.000.000.000 0,15
Más de 4.000.000.000 0,01
Dos. Queda sin efecto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley
3/1993, de 22 de marzo.
Tres. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12,
1.º apartado b, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, queda
redactado como sigue:
CAPITULO II
Impuestos Indirectos
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 62. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y
grandezas
A partir de 1 de enero de 1997 la escala adjunta a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
SECCION SEGUNDA
Impuestos Especiales
Artículo 63. Impuesto sobre la Cerveza
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el número Uno del
artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales quedará redactado en la siguiente forma:
«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos
comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los
siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a) Productos con un grado alcohólico volumétrico
adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1 b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior
a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas
por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888
pesetas por hectolitro.
1.b. Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos
a que se refiere la sección 3.ª del capítulo primero del Título V
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el
artículo 6 de la presente Ley.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no
superior a 15: 1.395 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no
superior a 19: 1.902 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 128 pesetas
por hectolitro y por grado Plato».
Artículo 64. Impuesto sobre Productos Intermedios
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva
redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5:
«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias
a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico
adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por
hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por
hectolitro.»
Dos. Artículo 34. Tipo impositivo
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se
exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico
adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por
hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»
Artículo 65. Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1997, el epígrafe 1.2
de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará sustituido en
la siguiente forma:
«Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje
superior: 64.500 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por
1.000 litros».
CAPITULO III
Tasas y Prestaciones Patrimoniales de carácter público
SECCION PRIMERA
Tasas
Artículo 66. Tasas
Uno. Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de
la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte
de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en
1996, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente
indicado, al múltiplo de 25 más próximo.
Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las
tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización
específica por normas aprobadas en 1996.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo
tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de
febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar
y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible Tipo aplicable
comprendida entre pesetas Porcentaje
Entre 0 y 220.000.000 20
Entre 220.000.001 y 364.000.000 35
Entre 364.000.001 y 726.000.000 45
Más de 726.000.000 55
Dos. Cuotas fijas
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos
aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en
función de la clasificación de las máquinas realizada por el
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real
Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B»
en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma
simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea
independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más
el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de
jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados
en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas
autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas
con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa
fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en
10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo
autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la
tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de
fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán
autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en
la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación
e ingreso será solo del 50 por ciento de la diferencia, si la
modificación del precio máximo autorizado para la partida se
produce después del 30 de junio».
SECCION SEGUNDA
Prestaciones Patrimoniales de carácter público
Artículo 67. Prestaciones patrimoniales de carácter público
Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales
y telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas,
reguladas en la Orden de 23 de septiembre de 1994 y en la
Resolución de 24 de diciembre de 1994, así como los porcentajes de
bonificación a ellos asociados, que serán objeto de actualización
por aplicación del coeficiente 1,08.
TITULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES
CAPITULO I
Corporaciones Locales
Artículo 68. Porcentaje de participación de los Municipios en los
tributos del Estado
De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, el porcentaje de participación de los Municipios en los
tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija
definitivamente en el 3,7155 por ciento de los ingresos del Estado
más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad
Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113
de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.
Artículo 67. Prestaciones Patrimoniales de carácter público
Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales
y telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas,
reguladas en la Orden de 23 de diciembre de 1994 y en la Resolución
de 24 de diciembre de 1994, así como los porcentajes de
bonificación a ellos asociados, que serán objeto de actualización
por aplicación del coeficiente 1,08.
Por excepción las tarifas del servicio internacional de Impreso
General y del Pequeño Paquete hasta los 2 Kg. de peso se elevan
hasta el 60% de la tarifa para 1997 de la Carta Internacional. A
los impresos de más de 2 Kg. se les aplicará por cada mil gramos
más o fracción 350 pesetas.
Salvo para el Correo Especial de Negocios (CEN), las tarifas
resultantes se redondearán de conformidad con lo dispuesto en el
Real Decreto 509/1984, de 22 de febrero.
Artículo 69. Liquidación definitiva de la participación de los
Municipios en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996
Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los
Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con
lo establecido en el artículo 88. Dos de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las
siguientes modificaciones:
1. El número de habitantes de derecho de cada Municipio se obtendrá
de las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón
de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y
vigentes el 1 de enero de 1996.
2. Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al
ejercicio de 1994.
3. Las unidades escolares serán las que se encontraban en
funcionamiento a final del año 1994.
4. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en la
imposición indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el
apartado b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de
enero.
Artículo 70. Participación de los Municipios en los tributos del
Estado para 1997
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los
Municipios, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a
cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5
millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª,
Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa
912A, por participación en ingresos del Estado.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación
de los municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a
lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los
siguientes criterios:
Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente las
cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994
el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el
artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area
Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han
venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana
de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter
metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones
en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la
suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar
a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la
población total de cada una de las respectivas entidades
supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les
correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo
1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo
procedimiento establecido en el apartado primero anterior para
calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona,
y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del
número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras
de población, resultantes del último Censo o Padrón de población
renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de
enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 1993.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un
reparto en función de las variables y porcentajes que a
continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra
anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1. El 70 por ciento en función del número de habitantes de derecho
de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del
último Censo o Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas
por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los
siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de
población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00
2. El 25 por ciento en función del número de habitantes de derecho
de cada Municipio obtenidos según las cifras de población,
resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,
oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de
1997, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de
1995.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
RcO Tm x Bum Pm
Efm = 0,8 x --- +0,2 x ---------- x --
RPm Tmn x Bun Pn
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación
líquida obtenida en el ejercicio económico de 1994, durante el
período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el
Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de naturaleza urbana, se distribuirá en función del
peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno
de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente
asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la
forma que se determina en los párrafos siguientes.
Rco
B) La relación ----- se calculará, para cada uno de los tributos
Rpm
citados en el párrafo precedente y en relación a cada Municipio, de
la siguiente manera:
-- En el Impuesto sobre Bienes inmuebles de naturaleza urbana y
rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A),
por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación
para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en
cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente
exigible en cada Municipio.
-- En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el
coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón
Municipal del Impuesto incluida la incidencia en la aplicación de
la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y
89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas
fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto
de sujeción al mismo.
-- En el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza
urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en
el apartado A), por uno.
-- El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los
párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión
aplicables a cada Municipio.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de
las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales.
D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de
referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación
con cada Municipio.
Tm= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para la entidad correspondiente.
Tmn= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en los Territorios de Régimen Común.
Bum= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Bun= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm= Población de derecho del Municipio.
Pn= Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades
escolares de Educación General Básica / Primaria, Preescolar /
Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación secundaria
existentes en Centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a
los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y
mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal
fin se tomarán en consideración las unidades escolares en
funcionamiento al final del año 1995.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los
tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en
el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto
Económico.
Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los
tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal
de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el Capítulo II de
los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas para 1997 se establece en el 49 por ciento.
El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de
participación en los tributos del Estado de los municipios
canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a
que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio
Estado como un mayor coste de la citada participación.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en
el marco del Convenio Económico.
Artículo 71. Porcentaje de participación de las Provincias,
Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los
tributos del Estado
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del
artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el
porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del
Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el
2,1476 por ciento de los ingresos del Estado más la recaudación
líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al
Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113 de la
mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.
Artículo 72. Liquidación definitiva de la participación
de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no
insulares e Islas, en los tributos del Estado, correspondiente al
año 1996
Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los
Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la participación
de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares e Islas en los tributos del Estado para 1996, de
conformidad con lo establecido en el artículo 91.Cuatro de la Ley
41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1995, con las siguientes modificaciones:
1. La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras
de población, resultantes del último Censo o Padrón de población
renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de
enero de 1996.
2. Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley
1/1996, de 19 de enero.
Artículo 73. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas
Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las
Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e
Islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y
Cantabria, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a
cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1
millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª,
Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa
912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en
ingresos del Estado, de los que 37.063,9 millones de pesetas se
percibirán en concepto de participación ordinaria y 376.560,2
millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria
compensatoria por la supresión del canon de producción de energía
eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el
Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a
consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se
hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las
Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir
la participación en los ingresos del Estado satisfecha por
asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en
orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se
satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa
911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del
Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter
no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos
se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la
cantidad de 53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación
deberá realizarse mediante la afectación de la parte
correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la
participación extraordinaria.
Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas Entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se
librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del
Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los Centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad se transfiera al Instituto Nacional de
la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se
procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la
participación del Ente transferidor del servicio en el citado
fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de
participación en los tributos del Estado por acuerdo de la
respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de
Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que
procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las
Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto
en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes
criterios:
Primero. El importe resultante para 1997 de la aplicación de las
reglas de evolución de la financiación por participación en
tributos del Estado a favor de las Provincias, Islas y Comunidades
Autónomas Uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma
proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley
41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1995 para la determinación de la participación ordinaria y
extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en
función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación de
párrafo tercero del apartado Tres anterior.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la
Asistencia Sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional
a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la
Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1995 en relación con el total de la participación en
tributos del Estado de las Provincias, Islas y Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo en
todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el
párrafo precedente.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,
expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos
correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a
las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de
las Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y
financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos
en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma
medida a asignar a dichas Instituciones la participación del Ente
transferidor del servicio en el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias,
Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la resultante
en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación
en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a
la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por
los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre
de 1993 y 31 de diciembre de 1997.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un
reparto en función de las variables y porcentajes que a
continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto
anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
-- El 70 por ciento, en función de la población provincial de
derecho, según las cifras de población, resultantes del último
Censo o Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el
Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1997.
-- El 12,5 por ciento, en función de la superficie provincial.
-- El 10 por ciento, en función de la población provincial de
derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida
de las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón
de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y
vigentes en 1 de enero de 1997.
-- El 5 por ciento, en función de la inversa de la relación entre
el valor añadido bruto provincial y la población de derecho,
utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
-- El 2,5 por ciento, en función de la potencia instalada en
régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País
Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el
Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto
Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la
participación ordinaria.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma
proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se
produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a
consecuencia de la variación de su proporción en la participación
en los tributos del Estado, serán asumidos por éste con un mayor
coste de la citada participación.
Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la
imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos
susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un
porcentaje equivalente al 39 por ciento.
Artículo 74. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de
las Corporaciones Locales
Uno. Las Entregas a cuenta de la participación en los tributos del
Estado para el ejercicio de 1997 a que se refiere
el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos
mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y
las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la
última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente
por el incremento de la participación en la imposición indirecta de
los Ayuntamientos canarios.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del
Estado para el ejercicio de 1997, serán abonadas a las Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes
a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace
referencia a la financiación incondicionada como a la asignación
con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas
cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la
última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones
que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas
garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad
Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan
como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos
Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de
Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios
señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 70 de
la presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la
participación en los tributos del Estado a favor de las
Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos
Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se
calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco,
seis y siete del artículo anterior.
Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la
participación en los tributos del Estado para el año 1997, a favor
de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran
practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 1998, se
procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar
el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que
han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los
Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal concepto, en
calidad de liquidación provisional de la Participación en los
Tributos del Estado.
Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin
se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del
Estado para 1998 para proceder a practicar la liquidación
definitiva del año 1997.
Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe
máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en
el Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a
cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los
Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con
el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de
enero de 1998 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en
relación con la determinación de las entregas a cuenta definitiva
imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las
entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Artículo 75. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de
transporte colectivo urbano
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de
pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de
transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de
más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población,
resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,
oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de
1996, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la
extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que
sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban
directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en
concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de
algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en
el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en
modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este
sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número
de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su
ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la
coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la
distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los
siguientes criterios:
-- El 90 por ciento en función del déficit medio por título de
transporte emitido, mediante la aplicación de una escala
decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término
extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por
billete de todas la entidades con derecho a subvención. La
financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer
lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos
o título equivalente para determinar la asignación por este
concepto.
-- Cinco por ciento en función de la longitud de la red en trayecto
de ida y expresada en kilómetros.
-- El cinco por ciento en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos del Censo
o Padrón aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996,
que se ponderará en función del número de habitantes citado
divididos por 50.000.
En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de
financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en
función del crédito disponible, excepto las correspondiente al
primer tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas
condiciones fijadas anteriormente:
1) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de
población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y
vigentes en 1 de enero de 1996, en los que concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público
colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de
explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro
Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.
2) Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria
Cuarta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera, las instituciones o entidades públicas canarias que, de
acuerdo con la ley, gestionen y planifiquen en cada una de las
islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del
servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la
forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de
este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de
aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del
artículo 70 de la presente Ley, la subvención que les corresponda
se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en
tributos del Estado.
Artículo 76. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del
vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la
finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales
de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado
mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las
normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a
seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a
favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente
condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 77. Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno. Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se
hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas
del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 1997 como consecuencia de la aplicación de
los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de
Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de
diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en
cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993,
actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales
efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que
suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados,
con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente,
con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes
señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los
acuerdos suscritos o su renovación.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se
concede una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de
Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua
potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al
mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por
los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio
económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se
dota un crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de
atender las reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por
las reducciones en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales
y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las
Centrales Hidroeléctricas y Centrales Térmicas, relativas al
periodo 1989-1996, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al
Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de
procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los
expedientes correspondientes.
Cuatro. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas
que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se
establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos
precedentes, se tramitarán simultáneamente a favor de las
Corporaciones afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable
y de ejecución previsto para la participación en los tributos del
Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de
fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en
períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada
caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones
a todos los perceptores en razón de la fecha de las
correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales
efectos, se declaran de urgente tramitación:
-- Los expedientes de modificación de créditos con relación a los
compromisos señalados:
-- Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial
de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas
fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en
igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.
Cinco. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando
proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General
Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.
Seis. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los
fines señalados en el apartado Cinco anterior se transferirán con
la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las
solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin
de proceder al pago simultáneo de las obligaciones
correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes
que den origen al reconocimiento dichas obligaciones por parte del
Estado.
Artículo 78. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en
la gestión recaudatoria de los Tributos Locales
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud
de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección
General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y
se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía
y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de
resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los
siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe
de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante
esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida
por la misma en concepto de participación en los tributos del
Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo
tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros
Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado
anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en
el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo
concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el
fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes
operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a
las mismas retenciones previstas en la Disposición adicional
decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los
anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o Entidades a que se refiere el apartado d) anterior
por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de
cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes
siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en
el párrafo primero de este mismo apartado.
Artículo 79. Información a suministrar por las Corporaciones
Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
como a distribuir el crédito destinado a subvencionar
la prestación de los servicios de transporte público colectivo
urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en
la forma que se determine por los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente
documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida
obtenida en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el
Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana.
a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles
deducidas de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en
los tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa
exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de
la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos
88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente
resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la
información necesaria.
b) Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los
Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los
documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a
la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia
en el artículo 75.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y
cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa
o servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo
definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad
en régimen de gestión directa, certificado detallado de las
partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los
déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1996.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal,
Cuentas anuales del ejercicio 1996 de la Empresa u Organismo que
desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en
su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los
resultados de explotación del transporte público colectivo urbano
en el área territorial del municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el
servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de
gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado
anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones
financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las
cantidades percibidas como aportación del
Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones
públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el
artículo 75 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa,
Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad
Social a 31 de diciembre de 1996.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo, no se les
reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el
servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de
interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los
demás perceptores.
Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se
determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les
aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que
se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para 1997.
Artículo 80. Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación
de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de
los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de
aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo
un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la
respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las
liquidaciones definitivas anuales de la participación en los
tributos del Estado.
Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de
tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de
ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto o de cuotas sociales que hayan sido o hubieran
debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda
nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación
a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las
condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la
cancelación total del débito en forma singular o en retenciones
sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la
respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un
25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales
deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de
Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y
obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las
obligaciones de personal o a la prestación de los servicios
públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de
los de protección civil, prestación de servicios sociales y
extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo
caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa
equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse
a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales que dictará, teniendo en cuenta la vigencia de Planes
de Saneamiento financiero y los demás condicionantes previstas en
el apartado 2 del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de
aplicación, la resolución correspondiente, fijando el período de
tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje
de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal
reducción a la existencia de un Plan de Saneamiento o a la
adaptación en su caso, del existente.
CAPITULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 81. Dotación presupuestaria correspondiente a la
financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en
concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos
del Estado
Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de
las Comunidades Autónomas en el ejercicio 1997, que se dota en la
Sección 32, Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales. Varias, --Dotación presupuestaria para la
cobertura en 1997 de la financiación provisional de las Comunidades
Autónomas--, se destinará a la cobertura en 1997 de las entregas a
cuenta que deban efectuarse por aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas.
Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 82 y 83 siguientes, se transfieran a los respectivos
Servicios de la Sección 32, con cargo al crédito dotado en el
número uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades
Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. La distribución y aplicación del crédito global regulado en
el número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se
efectuará por norma con rango de Ley.
Artículo 82. Aplicación en 1997 del Modelo del sistema de
financiación para el quinquenio 1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones
Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio
1997-2001, antes del último día del mes siguiente al que se haya
producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación
parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias que establecen las normas para la reforma
del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el
quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997,
por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando
en el respectivo Servicio, en sendos conceptos, dos créditos
correspondientes
al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos
mecanismos siguientes:
1.º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos territoriales del IRPF.
2.º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos generales del Estado.
Dos. El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los
ingresos territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las
siguientes reglas:
1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del
tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF, se
fijará a partir de la valoración provisional asignada por la
Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el
año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:
ECi (1997) = Pir'i (1996) . [IR (1997) / IR (1996)] . 0,98
Donde EC i (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección
32, en concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la
Comunidad Autónoma i; Pir'i (1996) es el valor provisional del
tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la
Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valor del año base 1996,
aprobado por la Comisión Mixta; IR (1997) e IR (1996) representan
las previsiones de ingresos del Estado por IRPF en los años 1997 y
1996.
2.ª La liquidación definitiva del tramo de participación en los
ingresos territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad
Autónoma, se practicará según la fórmula siguiente, cuando se
disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su
cálculo:
Piri (1997) = Piri (1996) . IEirpfi (1997) / IEirpfi (1996) . 0,85
Donde Piri (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo
de participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Piri
(1996) es el valor definitivo del tramo de participación en los
ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente
en 1997, en valores del año base 1996, aprobado por la Comisión
Mixta; IEirpfi (1997) e IEirpfi (1996) son los ingresos del Estado
por IRPF, computables para los años 1997 y 1996, respectivamente,
aportados por los declarantes residentes en el territorio de la
Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en
la regla 4.ª del epígrafe 3.7. del «Modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio
1997-2001»; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar ambos
términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento del
impuesto y a partir de este año solamente el 85 por ciento del
mismo.
3.ª El saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma
se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la
participación en ingresos generales del Estado que se practique en
el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda,
de forma conjunta.
Tres. El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos generales del Estado se dotará y liquidará según las
siguientes reglas:
1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del
tramo de participación en los ingresos generales del Estado, se
fijará a partir de la valoración provisional asignada por la
Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el
año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:
Pigi'(1997) = PPIi (q97) . ITAE (1997) . 0,98
Siendo Pigi'(1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32
a favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de
entrega a cuenta de su tramo de participación provisional en los
ingresos generales del Estado, PPIi(q97) el porcentaje de
participación provisional para el quinquenio vigente en el año
1997, aprobado por la respectiva Comisión Mixta; ITAE(1997), los
ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por los impuestos
directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las
cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.
2.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se
procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio
presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de
participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de
cada Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo del sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio
1997-2001, según la misma fórmula recogida en regla 1.ª precedente,
previa eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los
valores definitivos de las variables que integran su cálculo.
3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada
Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación
definitiva del tramo de la participación en los ingresos
territoriales del IRPF para 1997 de la misma Comunidad Autónoma, en
caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando
el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará
efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la
liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre
de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la
Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el
párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad
Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se
le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado,
y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos
territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta
su total cancelación.
Artículo 83. Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a
las que no sea de aplicación el Modelo del sistema de financiación
para el quinquenio 1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones
Mixtas no hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación
que les sea aplicable en 1997, antes del último día del mes
siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley
Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de
la Ley de cesión
de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias que establecen las normas para la reforma
del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001», las dotaciones
correspondientes al 98 por ciento de «entregas a cuenta» de su
participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con
él «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el
Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y
su importe se transferirá al respectivo Servicio con cargo al
crédito dotado en el número Uno del artículo 81 dotación
presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las
Comunidades Autónomas en 1997 en concepto de entregas a cuenta de
la participación en los ingresos del Estado.
Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema
de financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas
Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 84. Participación de las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos
del Estado
Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La
Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado
como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance
que se establecen al efecto en el artículo 71 de la presente Ley.
Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas
Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que
hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las
Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en
la participación en los ingresos del Estado que les corresponde
como Comunidades Autónomas.
Artículo 85. Liquidación definitiva de la participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1996
De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del
artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para
el ejercicio de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32,
Programa 911-B, Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con
las Haciendas Territoriales. Varias.-- «Liquidación definitiva de
la participación en los ingresos del Estado correspondiente a
ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos
servicios de esta Sección)», de 87.735 millones de pesetas,
resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuada
según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el
Método para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el
Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado
para el año 1996 por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 3 de octubre de 1995.
Artículo 86. Transferencias a Comunidades Autónomas
correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los
créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la
Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas
por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los
correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos
del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección
General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir
efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997,
desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que
corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta
31 de diciembre de 1997, desglosada en los distintos conceptos
presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta
financiación coincidirá con el importe del correspondiente
expediente de modificación presupuestaria.
d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996,
correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su
posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 87. Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley
29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el
artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de
50,17852 por ciento.
Tres. Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de
pesetas para el ejercicio de 1997, a través de los créditos que
figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos
que se encuentran en el anexo de dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las
Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,
Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y
Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera
de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos
en 31 de diciembre de 1996.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de
ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de
Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos
de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las
peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el
ejercicio económico.
TITULO VIII
COTIZACIONES SOCIALES
Artículo 88. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
durante 1997
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1
de enero de 1997, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la
Seguridad Social.
1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la
Seguridad Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior,
a partir de 1 de enero de 1997, a la cuantía de 384.630 pesetas
mensuales.
2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
durante 1997 las bases de cotización en los Regímenes de la
Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan
en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en
un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias
y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad
Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: -- Las
bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1997
y respecto de las vigentes en 1996, en el mismo porcentaje en que
aumente el salario mínimo interprofesional.
-- Las cuantías de las bases máximas durante 1997 serán las
siguientes:
De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 384.630 pesetas
mensuales.
De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 286.650 pesetas
mensuales o 9.555 pesetas diarias.
-- Las cuantías de las bases máximas de los grupos 1.º al 4.º,
ambos inclusive, durante 1997 serán de 384.630 pesetas anuales.
-- Las cuantías de las bases máximas de los grupos 5.º al 11.º,
ambos inclusive, serán las siguientes:
* Desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1997:
286.650 pesetas mensuales o 9.555 pesetas diarias.
* Desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997:
300.600 pesetas mensuales o 10.022 pesetas diarias.
2. Los tipos de cotización al Regimen General de la Seguridad
Social serán, durante 1997, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por ciento, del que
el 23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento
será a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por
ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real
Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo
exclusivo de la empresa.
3. Durante 1997, la cotización adicional por horas extraordinarias
establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación
de los siguientes tipos de cotización:
-- Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza
mayor y las estructurales, se efectuará al 14 por ciento, del que
el 12 por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a
cargo del trabajador.
-- Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la
consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3
por ciento, del que el 23,6 por ciento será a cargo de la empresa
y el 4,7 por ciento a cargo del trabajador.
4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo,
a partir del 1 de enero de 1997, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio
será de 176.760 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996,
vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que
se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997,
aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado
las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de
cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base
máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva
responsabilidad del representante de comercio.
5. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en
el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real
Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:
5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de
Cotización Pesetas/mes
1 299.430
2 299.430
3 227.190
4 193.830
5 193.830
7 175.860
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,
tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases
mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en
que esté encuadrado el artista.
5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en
cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado
anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar
la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b),
número 5, del artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
6. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de
cotización por contigencias comunes de los profesionales taurinos,
integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud
del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, se aplicará lo
siguiente:
6.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de
Cotización Pesetas/mes
1 384.630
2 365.340
3 347.790
7 218.190
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de
las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de
cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en
cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado
anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar
la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el
apartado b), número 5, del artículo 33 del Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre.
6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996,
vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que
se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla
o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las
bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de
cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base
máxima de cotización establecida para cada categoría profesional,
correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.
1. La base cotización, durante 1997, de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se
encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:
Grupo de Base de cotización
Cotización pesetas/mes
1 118.050
2 97.920
3 85.110
4 79.020
5 79.020
7 79.020
8 79.020
9 79.020
10 79.020
11 61.170
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,
durante 1997, de 84.030 pesetas mensuales.
2. El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5
por ciento, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será
el 18,75 por ciento.
3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias
vendrán obligados a cotizar el 15,5 por ciento de la base de
cotización correspondiente a los trabajores, por cada jornada real
que éstos realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con
anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la
modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el
ejercicio de 1997, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo
aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.
5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a
efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se
llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7
por ciento, del que el 2,2 por ciento corresponderá a contingencias
comunes y el 0,5 por ciento a contigencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases
de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo
establecido en los número 1 y 3 de este apartado, así como a las
circuntancias en que se produce la prestación de servicios de los
trabajadores.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización
serán, desde el 1 de enero de 1997, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 384.630 pesetas mensuales.
La base mínima de cotización será de 106.440 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de
enero de 1997, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida
por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número
anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos
que, en 1 de enero de 1997, tuvieren 50 o más años cumplidos,
estará limitada a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo
que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en
cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o
incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya
aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la
Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una
baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el
interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía
cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las
normas generales establecidas en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad
Social será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya
acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de
cotización será el 26,5 por ciento.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de
Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero
de 1997, los siguientes:
1. La base de cotización será 79.020 pesetas mensuales.
2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por ciento, del
que el 18,3 por ciento será a cargo del empleador y el 3,7 por
ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste
servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más
empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota
correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los números Uno y Dos de este artículo será de
aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias
comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de
21 de junio, así como lo que se establece en el apartado siguiente.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de
cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas
en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por
el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los
grupos de cotización a que se refiere el artículo 19. 5 del Real
Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la
norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en
consideración los topes mínimos y máximos previstos para las
restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser
inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las
distintas categorías profesionales, de conformidad
con lo establecido en el apartado 1. del número Dos de este
artículo.
Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1. A partir del 1 de enero de 1997, la cotización de Seguridad
Social al Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará
mediante la aplicación de lo previsto en el número Dos, sin
perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias
comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las
siguientes reglas:
Primera. La normalización se referirá a las bases de cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se
hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1996, ambos inclusive.
Segunda. Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla
anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos
profesionales y especialidades profesionales y Zonas mineras, las
bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales correspondientes al período indicado en la regla
anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el
artículo 57 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá
por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el
resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
Tercera. La cotización por la diferencia que exista entre la base
normalizada y la base máxima de cotización por contingencias
comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté
encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo
previsto en el apartado 1. del número Dos de este artículo, de ser
aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del
coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1997, en la
cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas
al alta con obligación de cotizar.
Cuarta. La base de cotización normalizada diaria estará limitada
por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo
de cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y
dividirlo por los días naturales del año 1997. Dicho resultado se
redondeará, por exceso, a cero o cinco.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de
las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de
desempleo.
1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización
a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista
obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las
bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por
contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo
o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos
de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación
de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador
opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba,
y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de
cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha
prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que
opta.
Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional.
La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1
de enero de 1997, de acuerdo con lo que a continuación se señala.
1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos
los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las
mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto
en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en
las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo
señalado en el número Seis de este artículo.
2. A partir del 1 de enero de 1997, los tipos de cotización serán
los siguientes:
2.1. Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por ciento, del que
el 6,2 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,6 por ciento a
cargo del trabajador.
2.2. A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.
2.3. Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por ciento,
del que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por
ciento a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos de aprendizaje.
Durante 1997, la cotización a la Seguridad Social y demás
contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante
un contrato de aprendizaje será:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se
abonará una cuota única mensual de 4.180 pesetas, distribuida de la
siguiente forma:
-- 3.665 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.056
pesetas corresponderán al empresario y 609 pesetas al trabajador.
-- 515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del
empresario.
b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 287
pesetas/mes, a cargo de la empresa.
c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará
una cuota de 159 pesetas/mes, de la que 136 pesetas corresponderán
al empresario y 23 pesetas al trabajador.
d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados
mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas
extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se
refiere el número Dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.
Artículo 89. Cotización a las Mutualidades Generales de
Funcionarios para 1997
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27
de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere
el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y
asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos
Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo
43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De
dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por
el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se
refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada
disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar
en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo
36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De
dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la
Admministración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de
7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los
siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el
1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de
cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo
13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de
los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos
Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación
del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista
exento de cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Seguimiento de Objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial
aplicación durante 1997 el sistema previsto en la Disposición
Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea
el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione,
los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa
Educación Infantil y Primaria
Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de
Idiomas.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Mejora de la Infraestructura Agraria.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico
Escuelas Taller y Casas de Oficios.
Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.
Infraestructura Portuaria.
Formación Profesional Ocupacional.
Promoción de la Mujer
Segunda. Financiación de Formación Continua
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el
artículo 88, nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de
aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por ciento, se
afectará a la financiación de acciones sobre formación continua de
trabajadores ocupados.
El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del
Instituto Nacional de Empleo.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el Presupuesto se
efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente
percibidas, cuyo saldo se incorporará al Presupuesto del ejercicio
siguiente con el signo que corresponda.
Tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el
artículo 88, nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de
aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por ciento, se
afectará en la forma que pacte el Gobierno con los interlocutores
sociales a la financiación de acciones sobre formación continua de
trabajadores ocupados.
El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del
Instituto Nacional de Empleo, incluida la cuantía destinada a
financiar los planes de formación continua en las Administraciones
Públicas.
sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado
6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el
porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al
período impositivo de 1996, será el 0,5239 por ciento.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en
concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria,
1.676.000.000 pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondientes a 1996, se procederá, en su caso, a la
regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera,
a la Iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en
su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas
minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en
1996.
Cuarta. Centro para el Desarrollo Técnológico Industrial
En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los
Programas Nacionales Científico-Técnológicos, financiados mediante
créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional
para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya
gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico
Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de
moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al
interés legal del dinero, siempre que se presten garantías
suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios,
hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las
anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las
cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado
beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y
cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender
los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite
documentalmente dicha situación y previo informe favorable de la
Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología,
(CICYT).
Quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a
cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda
fijado, a partir del 1.º de enero de 1997, en 1.157.414
pesetas/año.
Dos. A partir del 1 de enero de 1997, la cuantía de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con
dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento, será de 438.120 pesetas/año.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por ciento y
necesite el concurso de otra persona para la realización de los
actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica
será de 657.180 pesetas/año.
Sexta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley
13/1982, de Integración Social de Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1997, los subsidios económicos a
que se refiere la Ley 13/82, de Integración Social de los
Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las
siguientes cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de Garantía
de Ingresos Mínimos 24.935
Subsidio por ayuda de
tercera persona 9.725
Subsidio de movilidad y
compensación para gastos
de transporte 5.840
Dos. A partir de 1 de enero de 1997, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio
de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en
la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos
pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los
meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión
periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo
los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de
tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, al objeto del debido control económico y presupuestario.
Séptima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)
Durante 1997 las cuantías mensuales de las ayudas sociales
reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),
c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993,
de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las
proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de
67.716 pesetas.
Octava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones
en 1996
Uno. Si durante 1996, período noviembre/1995-noviembre/1996, el
porcentaje de evolución del Indice de Precios al Consumo superase
el 3,5 por 100, aplicado para la revalorización de las pensiones en
1996, los pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases
Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1.º de enero
de 1996 y objeto de revalorización de dicho ejercicio, recibirán,
durante 1997 y en un único pago, una cantidad equivalente a la
diferencia de la pensión percibida en 1996 y la que hubiese
correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente
a 31 de diciembre de 1995, el incremento real experimentado por el
Indice de Precios al Consumo en el período considerado.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo
anterior, el límite de pensión pública durante 1996 será el
equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de
diciembre de 1995, en el porcentaje indicado en el párrafo
anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a
los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases
Pasivas, con pensiones causadas durante 1996, que hubieran
percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones
no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones
limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las
pensiones públicas fijado para 1996. De igual modo, será de
aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las
prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho
o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100.
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de
las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante
1996, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes
reguladores susceptibles de actualización en el mencionado
ejercicio.
Dos. No obstante lo establecido en el Título IV de esta Ley, en el
supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la
pensión sobre la que han de aplicarse los porcentajes de
revalorización establecidos en el mismo, será la resultante de
incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje
de evolución del Indice de Precios al consumo, período
noviembre/1995-noviembre/1996.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las
pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de
1996, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 31 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se
actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real
experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el período
noviembre/1995-noviembre/1996.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias
para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la
presente Disposición.
Novena. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la
modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá
asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, S.A. será, para el ejercicio de 1997, de 580.000
millones de pesetas.
Décima. Créditos a la Exportación con apoyo Oficial
El importe máximo de los créditos a la Exportación a que se refiere
el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1997,
asciende a 80.000 millones de pesetas.
Undécima. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del
Novena. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la
modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y
POLIZA 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación, S. A. será, para el ejercicio
de 1997, de 580.000 millones de pesetas.
tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 7,5
por ciento hasta el 31 de diciembre de 1997.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se
refiere el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del
9,5 por ciento.
Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento
explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de
capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza
explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de
disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo
correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente
correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de
activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a
bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros
con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y
a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo
superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para
algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la
emisión planeada.
Duodécima. Sorteo Extraordinario de Lotería Nacional para la
«Asociación Española contra el cáncer»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,
durante 1997, los beneficios de un Sorteo Especial de Loteria
Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de
acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de
Economía y Hacienda.
Decimotercera. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante 1997, los beneficios de un sorteo extraordinario especial
de Lotería Nacional a favor de «Cruz Roja Española», de acuerdo con
las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y
Hacienda.
Decimocuarta. Sorteo especial «Universidad»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante 1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería
Nacional a favor de «Universiada» de Palma de Mallorca, de acuerdo
con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y
Hacienda.
Decimoquinta. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer
mundo
Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del
tercer mundo se dota en la Sección 12 el siguiente crédito
ampliable:
-- El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, servicio 03,
concepto 414 «A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para atender gastos derivados de proyectos de ayuda
oficial al desarrollo, incluidos los propuestos por Organizaciones
no Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo».
Cuando la cuantía acumulable del gasto correspondiente a dicha
aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio la cifra de
30.000 millones de pesetas, la aprobación de nuevos proyectos a
ejecutar requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.
Decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1997
de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las
obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición
en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación y Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de
30.000 millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en 1997 para obras o conjuntos de obras destinadas a su
exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de
pesetas.
Decimoséptima. Ayudas reembolsables para la financiación de
actuaciones concertadas con fines de investigación científica y
desarrollo tecnológico
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y
con las previsiones del Plan nacional de I + D, se conceden a
empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en
los números 1 y 2 del citado artículo 5.º, podrán configurarse como
ayudas reembolsables, total o parcialmente --con cesión a la
Administración General del Estado, en este último caso, de los
derechos sobre los resultados-- en función de lo conseguido en la
ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan
las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los
reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación
científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto
podrán generar crédito en la aplicación 18.08.542A.780 del estado
de gastos.
Decimoctava. Coeficientes de actualización del valor de adquisición
a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de
adquisición aplicables por las transmisiones que se efectúen
durante 1997 serán los siguientes:
Año de adquisición Coeficiente
del elemento patrimonial
1994 y anteriores 1.000
1995 1.083
1996 1.035
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido
el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.
La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento
transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de
antelación a la fecha de transmisión.
Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio
del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.
Decimonovena. Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo
y marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el
Valor Añadido
La disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada
como sigue:
«Durante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por
ciento los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y
sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su
origen o destino en las Islas Baleares.
Antes del 31 de diciembre de 1997 la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, considerando la evolución de las variables económicas
y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, determinará la fecha de
comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a
los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta
disposición».
Vigésima. Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización
de la Moratoria Nuclear
Se entenderá vigente la garantía del Estado otorgada a favor del
«Fondo de Titulización de Activos resultantes de la Moratoria
Nuclear», en tanto cesionaria del derecho reconocido en la
Disposición Adicional Octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre,
de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Esta garantía
mantendrá su vigencia en tanto subsista el derecho citado.
Vigésima primera. Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la
compensación a la Minería del Carbón
Durante el ejercicio económico de 1997, se incluirá como coste
específico de la tarifa eléctrica, a los efectos de los previsto en
la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, el coste
específico asociado a la minería del carbón, cuyo importe será del
4, 864 por ciento de la
facturación que deberán recaudar las empresas distribuidoras de la
energía eléctrica.
Vigésima segunda. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Se prorroga para 1997 la disposición adicional vigésimo octava de
la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y
restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la
Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con
el Anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al
desarrollo contemplados en la misma.
Vigésima tercera. Compensación a las Universidades públicas por las
ayudas concedidas a familias numerosas de 3 hijos
El Gobierno, durante el ejercicio de 1997, estudiará las fórmulas
para compensar a las Universidades la disminución de ingresos
producida por la aplicación de la disposición adicional cuarta de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
Vigésima cuarta.Aportaciones del Estado a la financiación del
transporte urbano colectivo de superficie de Canarias
Las aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano
colectivo de superficie de Canarias, que se instrumenten a través
de los Contratos-programa a que se refiere la Disposición
Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 12/1995, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se
percibirán, durante el ejercicio 1997, con cargo al crédito
32.23.912C.462, por importe máximo de 3.000 millones de pesetas
para el conjunto de las islas, incluidas las cantidades que, en su
caso, se hubieran devengado en virtud de la aplicación del artículo
75 de la presente Ley.
La percepción de dichas aportaciones queda condicionada, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a que se configure el
transporte público regular de viajeros como transporte integrado de
carácter insular, y cualquiera que sea el importe que se establezca
en los correspondientes Contratos-programa, no afectará a las
subvenciones que correspondan a las demás Entidades Locales por los
servicios de transporte colectivo urbano a que se refiere el citado
artículo 75 de la presente Ley.
Vigésima quinta.Aplicación de la LOGSE
El Gobierno a lo largo del ejercicio de 1997 estudiará el proceso
de aplicación de la LOGSE a fin de determinar los mecanismos y
procesos económicos que garanticen su plena ejecución.
Vigésima sexta.Denominación de la «Autovía de Valencia»
Se sustituye la denominación de la «Autovía de Levante» por la de
«Autovía de Valencia». La nueva denominación se deberá reflejar en
todos los texto integrantes de los Presupuestos Generales del
Estado, haciéndose cargo el Ministerio de Fomento de los
pertinentes cambios de la cartelería viaria. Los costos de cambio
de nombre se financiarán con baja de igual partida del programa 513
E, Proyecto 86.17.04.1345 correspondiente a la Sección 17.
Vigésima séptima. Financiación de carreteras en la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares
En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como compensación
del hecho insular, tal como establece el artículo 138.1 de la
Constitución y ante la ausencia de carreteras que integren la Red
de Carreteras del Estado, podrán ser financiados por parte de la
Administración del Estado, determinados itinerarios que sean
considerados de interés general a estos efectos.
Dicha financiación, que será incompatible con cualquier otra del
mismo fin, se llevará a cabo mediante convenio suscrito por el
Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma correspondiente, en
el que se fijará la relación de obras, sus períodos de ejecución,
cuantía y modo de financiación y se someterá a la aprobación del
Consejo de Ministros.
Vigésima octava. Indemnizaciones a los trabajadores de Mediterráneo
Técnica Textil, S. A.
El Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, y
previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que se
establecen en la presente Disposición Adicional, realizará las
actuaciones oportunas para que el conjunto de los trabajadores de
Mediterráneo Técnica Textil, S. A., antigua HYTASA, pueda percibir,
por el procedimiento previsto en el párrafo segundo y en concepto
de pago total o parcial de indemnizaciones por extinción de sus
relaciones laborales, hasta un importe íntegro máximo, incluidas
las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que resulten procedentes, de 4.425 millones de
pesetas, siempre que tales indemnizaciones estén recogidas en la
resolución que ponga fin a un expediente de extinción de sus
relaciones laborales tramitado con acuerdo de la representación
laboral.
Los abonos, en su caso, se efectuarán contra la firma
individualizada del correspondiente finiquito y se financiarán con
un préstamo finalista que Inmobiliaria de Promociones y Arriendos,
S. A., previa ampliación de capital que para ello le efectuará la
Dirección General del Patrimonio del Estado con cargo a sus
créditos presupuestarios, ofrecerá a Mediterráneo Técnica Textil,
S. A.
La Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fijará
las directrices y aprobará, en su caso, la relación individualizada
de cantidades a satisfacer con cargo a dicho préstamo finalista.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del
Sector Público Estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal, excepto el sometido a la
legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del
territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías
vigentes en 1996.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran
percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores
a las establecidas con carácter general para los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
1997.
Segunda. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985,
al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva
que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio
de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine
una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva
ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no
se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de
dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al
personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia
Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la
Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del
Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a
percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas
establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al
personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las
mismas normas establecidas para el que preste servicios en
territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el
funcionario afectado cambie de país de destino.
Tercera. Oferta de empleo público durante 1997
Uno. Teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 17
de esta Ley, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá
autorizar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
y a iniciativa de los Departamentos,
Organos o Entes Públicos competentes en la materia, la convocatoria
de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios
públicos esenciales de cualquiera de los ámbitos del sector público
estatal incluidos en el Capítulo II del Título III de esta Ley y en
el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite
que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando
presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas conforme a lo
normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados
interina o temporalmente.
Tres. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo
personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos
salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases
Pasivas
Se prorroga durante 1997 la facultad conferida en la disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Plan de Empleo Rural Se autoriza al Gobierno para afectar
al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del
Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones
de contratación y las características del colectivo de trabajadores
a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
Se autoriza al Gobierno a determinar el presupuesto de
funcionamiento y de capital del Ente Público Gestor de
Infraestructuras
Dos. No obstante lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las
Administraciones Públicas podrán convocar, además, el 25% como
máximo de los puestos o plazas que estando presupuestariamente
dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo,
catálogos o plantillas aprobadas conforme a la normativa de
aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o
temporalmente.
Asimismo y como excepción podrán nombrarse funcionarios interinos
docentes y de personal de administración y servicios destinado en
centros docentes públicos.
Quinta. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de
Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la
Ley 50/1984, se aplicarán a los programas de fomento de empleo,
gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en
colaboración con Administraciones Públicas, que determine el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Primera. Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios
(AEPSA)
Se autoriza al Gobierno para afectar al Acuerdo para el Empleo y la
Protección Social Agrarios, créditos destinados a la financiación
del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las
condiciones de contratación y las características del colectivo de
trabajadores en la ejecución de los Proyectos.
Segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
Se autoriza al Gobierno a desarrollar y aprobar el presupuesto de
explotación y de capital del Ente Público
Ferroviarias (GIF), en el momento en que se produzca su
constitución efectiva, y a realizar las operaciones presupuestarias
necesarias a tal fin.
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), en el momento en que
se produzca su constitución efectiva y a realizar las
operaciones presupuestarias necesarias a tal fin. En el Presupuesto
de capital se fijará la cifra de endeudamiento que el citado Ente
podrá contraer en el ejercicio 1997.
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(*) Los montantes definitivos de las cantidades de este Anexo están
pendientes de la estimación de las enmiendas aprobadas.
ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos
que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los
Organismos autónomos y / o en los de los otros Entes públicos
aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los
preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de
previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares,
establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real
Decreto 16/1978, de 7 de julio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación
obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos
integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos
cuya cuantía venga determinada en función de los recursos
finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en
función de los ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas
de la Deuda Pública en sus distintas modalidades,
emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto
por intereses y amortizaciones de principal como por gastos
derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o
amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que
figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos,
hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia
de la gestión de los mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de
los Organismos autónomos y de los Entes públicos, para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos que figuran en el estado de transferencias entre
subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que
se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
a) El crédito 12.134A.03.481, «Para los fines sociales que se
realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2
del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».
b) El crédito 12, Transferencias entre subsectores 03.414, ?A
la Agencia Española de Cooperación Internacional, para atender los
gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo,
incluidos los propuestos o a ejecutar por Organizaciones no
Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo?, con
repercusión exclusivamente en los créditos 12.134A.103.486, ?Para
proyectos especiales de Ayuda Oficial al Desarrollo cuyo pago se
efectúe en pesetas?, y 12.134A.103.496, «Para proyectos de Ayuda
Oficial al Desarrollo cuyo pago se efectúe en divisas».
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa».
El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación
de las FAS en operaciones de la O.N.U. hasta un importe máximo de
20.000 millones de pesetas.
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.612D.16.349.05, destinado a la cobertura de
riesgos en avales prestados por el Tesoro.
b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas
tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471,
16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados
a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
b) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General).
c) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que
podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos que constituyan
el Fondo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de la citada Ley
en cada ejercicio anual.
d) El crédito 16.221.A.01.487, destinado al pago de
indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988,
según redacción dada al mismo por la Disposición Adicional
Decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, así como las que se deriven de los
daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios que
se hallen en territorio español realizando viajes de carácter
internacional.
Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:
a) El crédito 18.458D.13.621, en función de la recaudación que
el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el
artículo 30 de la Ley 16/1985.
b) El crédito 18.458D.13.621, en función de la diferencia
entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por
100 cultural»(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico
Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere
el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales»:
El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto
825/1988, de 15 de julio.
Ocho. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y
Alimentación»:
El crédito 21.712F01.440 destinado a la cobertura de perdidas del
Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de
Compensación de Seguros.
Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
c) El crédito 16.313G.06.227.11 para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refieren el artículo 2 y la Disposición Adicional Primera de la Ley
36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite
de los ingresos, aplicados al presupuesto de ingresos del Estado en
el propio ejercicio o en el último trimestre del ejercicio
anterior, que constituyan el Fondo previsto en el apartado 2 del
artículo 1 de la citada Ley.
d) El crédito 16.221.A.01.487, destinado al pago de
indemnizaciones en aplicación de los artículos 83 al 86 de la Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997,
así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación
con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de
diciembre, de Protección de Medios de Transporte que se hallen en
territorio español realizando viajes de carácter internacional.
Los créditos 26 Transferencias entre Subsectores 11.421 y 11.721,
aportaciones del Estado a la Tesorería General de la Seguridad
Social para financiación del INSALUD, en las cantidades necesarias
para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios
anteriores.
Diez. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el
importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios
anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las
limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto
Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa
911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de
servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o
definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando
esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos
del departamento u organismo del que las competencias procedan.
c) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la
liquidación definitiva de la Participación de las Corporaciones
Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios
anteriores.
d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las
Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente
establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones
Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos
correspondientes.
e) El crédito 32.911D.453, «Coste provisional de la policía
autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios
anteriores.
Once. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión
Europea»:
Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto
General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función
de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el
Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las
disposiciones financieras de las mismas, como en función de la
recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de
aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
TERCERO.
Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que
puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
CUARTO.
En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre
subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas
a Organismos Autónomos y Entes Públicos
Pesetas
Ministerio de Economía
y Hacienda
--Instituto de Crédito
Oficial 450.000.000.000
(Este límite no afectará a
las operaciones de tesorería
que se concierten y amorticen
dentro del año)
Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación
--Fondo Español
de Garantía Agraria (FEGA 15.000.000.000
Ministerio de Fomento
--Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea (AENA) 22.000.000.000
--Puertos del Estado
y Autoridades Portuarias 4.171.000.000
(Cifra resultante de la suma
del incremento de endeuda-
miento neto total a largo
plazo y del endeudamiento
neto bancario a corto plazo)
--Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles 32.000.000.000
(Esta cifra se entenderá
como incremento neto máximo
del endeudamiento a largo
plazo, entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1997,
por lo que no afectará a
las operaciones de tesorería
que se concierten y autoricen
en el año, ni se computará
en el mismo la refinanciación
de la deuda contraída a
corto y largo plazo)
Ministerio de Medio Ambiente
--Confederación
Hidrográfica del Norte 100.000.000
Ministerio de Industria
y Energía
--Agencia Industrial
del Estado 275.000.000.000
(Teniendo dicho límite el
carácter neto, y siendo
efectivo el término del
ejercicio, sin que con cargo
al mismo se computen las
variaciones de pasivo circulante
derivadas de operaciones de
tesorería concertadas
Pesetas
con las entidades filiales
y empresas en que participa,
directa o indirectamente,
en forma mayoritaria la Agencia)
--Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales 50.000.000.000
(Estas operaciones no
incrementarán el endeudamiento
neto. Las variaciones de pasivo
circulante derivadas de
operaciones de tesorería
concertadas con las empresas
en que participa mayoritariamente
no se considerarán a efectos
de computar dicho incremento)
Ministerio de la Presidencia
--Ente Público Radio
Televisión Española 176.856.000.000
(Esta cifra se entenderá como
incremento neto máximo de la
posición deudora a corto y
largo plazo, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 1997).
ANEXO IV
Módulos económicos de distribución
de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en
los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el
31 de diciembre de 1997, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación
General Básica/Primaria:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 3.551.042
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 3.614.301
Gastos variables 491.935
Otros gastos (media) 737.771
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.780.748
Ministerio de la Presidencia
--Ente Público Radio
Televisión Española 179.961.000.000
(Esta cifra se entenderá como
incremento neto máximo de la
posición deudora a corto y largo
plazo, entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 1997).
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.844.007
Educación Especial*. (Niveles
obligatorios y gratuitos):
I. Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 3.551.042
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 3.614.301
Gastos variables 491.935
Otros gastos (media) 786.956
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30de septiembre
de 1997 4.829.933
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.893.192
Personal complementario
(Logopedas, fisioterapeutas,
ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador
social), según deficiencias:
Psíquicos 2.619.254
Autistas o problemas graves
de personalidad 2.124.619
Auditivos 2.437.115
Plurideficientes 3.024.805
II. Formación Profesional
'Aprendizaje de Tareas'
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.102.084
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.228.602
Gastos variables 645.459
Otros gastos (media) 1.121.122
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.868.665
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.995.183
Pesetas
Personal complementario
(Logopedas, fisioterapeutas,
ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador
social), según deficiencias:
Psíquicos 4.182.002
Autistas o problemas graves
de personalidad 3.740.535
Auditivos 3.240.220
Plurideficientes 4.650.335
Formación Profesional
de Primer Grado:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 6.365.203
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 6.463.889
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.051.052
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.289.082
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.387.768
II. Ramas de Servicios:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 6.365.203
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 6.463.889
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 919.313
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.157.343
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.256.029
Formación Profesional
de Segundo Grado:
I. Ramas Administrativas
y de Delineación:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.875.572
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.966.666
Gastos variables 867.179
Otros gastos (media) 985.012
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.727.763
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.818.857
II. Restantes Ramas:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.875.572
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.966.666
Gastos variables 867.179
Otros gastos (media) 1.125.533
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.868.284
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.959.378
Centros de Bachillerato Unificado
y Polivalente, y Curso de Orientación
Universitaria (procedentes de
antiguas Secciones filiales):
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.686.220
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.772.253
Gastos variables 1.108.342
Otros gastos (media) 1.058.601
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.853.163
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.939.196
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
I.- Gestión Administrativa:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Pesetas
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.315.328
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.401.362
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.260.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.448.155
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.534.189
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
II. Comercio:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.412.083
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.498.116
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.260.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.544.910
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.630.943
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Pesetas
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
III.Carrocería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.642.330
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.718.242
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.538.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.053.157
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.129.069
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.279.045
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.365.079
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.656.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.807.872
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.893.906
Pesetas
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
IV.Electromecánica de Vehículos:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.759.242
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.835.153
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.910.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.542.069
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.617.980
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.234.700
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.320.733
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.025.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.132.527
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.218.560
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
V.Equipos electrónicos de consumo:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.884.215
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.960.127
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.192.000
Pesetas
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.949.042
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.024.954
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.202.448
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.288.482
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.307.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.382.275
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.468.309
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.759.242
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.835.153
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.898.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.530.069
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.605.980
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.295.171
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.381.205
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.016.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.183.998
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.270.032
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
VII.Fabricación a medida
e instalación de carpintería
y muebles:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.835.838
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.911.750
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.538.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.246.665
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.322.577
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.202.448
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.288.482
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.656.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.731.275
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.817.309
Pesetas
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
VIII.Confección:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.391.926
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.477.960
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.910.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.174.753
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.260.787
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
IX.Peluquería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.690.707
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.766.619
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.568.000
Pesetas
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.131.534
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.207.446
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.307.265
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.393.299
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.686.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.866.092
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.952.126
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.295.171
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.381.205
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.238.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.405.998
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.492.032
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Pesetas
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
Educación Secundaria Obligatoria.
Primer ciclo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.261.250
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.337.161
Gastos variables 578.724
Otros gastos (media) 959.102
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.799.076
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.874.987
Segundo ciclo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.686.220
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.772.253
Gastos variables 1.108.342
Otros gastos (media) 1.058.601
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.853.163
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.939.196
*Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario
de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa
aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de 'Otros Gastos' para las
unidades concertadas en los niveles educativos de Educación
Infantil, EGB/Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación
Profesional de Primero y Segundo
Grados, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, será
incrementada en 148.684 pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y
Melilla, y en 24.151 pesetas en los ubicados en las Islas Baleares,
en razón del mayor coste originado por el plus de residencia o de
insularidad, según los casos, del Personal de Administración y
Servicios.
ANEXO V
Costes de personal de las Universidades de competencia de la
Administración del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente
tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas,
sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en
aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero (B.O.E. de
31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan vengan a
incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las
Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las
retribuciones de las plazas vinculadas:
SECCION 01
Sin variaciones.
SECCION 02
Sin variaciones.
SECCION 03
Sin variaciones.
SECCION 04
Sin variaciones.
SECCION 05
Sin variaciones.
SECCION 06
Sin variaciones.
SECCION 07
Sin variaciones.
SECCION 08
Sin variaciones.
SECCION 12
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio 04: D. G. del Servicio Exterior.
Programa 132A: Acción diplomática bilateral
Concepto 481 (nuevo): «Al Consejo Federal Español del Movimiento
Europeo». Se dota por importe de 20 millones de pesetas.
BAJA
Sección 31
Servicio 02
Programa 633A
Artículo 22: Se minora en 20 millones de pesetas.
SECCION 12
BAJA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.
Presupuesto de ingresos.
700 «Del Departamento al que esté adscrito».
SECCION 07
ALTA
Aplicación presupuestaria: 07.02.314J.480.08. «Ayudas económicas
Ley 35/1995.»
Importe: 80.000.000 de pesetas.
BAJA
Aplicación presupuestaria. 07.02.314J.480.02. «Pensiones a personal
no funcionario integrado por la Ley 115/69.»
Importe: 80.000.000 de pesetas.
SECCION 12
ALTA
En la aplicación 12.04.132A.481 (Nuevo) «A familias e Instituciones
sin fines de lucro».
ALTAS en los siguientes subconceptos:
12.04.132A.481.00 Al Consejo Federal Español del movimiento
Europeo: 20.000 miles de pesetas.
12.04.132A.481.01 Al Centro Español de Relaciones Internacionales:
9.900 miles de pesetas.
12.04.132A.481.02 Al Instituto Ciencia y Sociedad: 1.000 miles de
pesetas.
12.04.132A.481.03 A Centros de Estudios Internacionales: 1.980
miles de pesetas.
12.04.132A.481.04 Al Centro de Información y Documentación
Internacional: 3.960 miles de pesetas.
12.04.132A.481.05 A la Asociación Atlántica Española: 1.000 miles
de pesetas.
12.04.132A.481.06 Al Instituto de Cuestiones Internacionales y
Política Exterior: 1.000 miles de pesetas.
TOTAL ALTA CONCEPTO 481: 38.840 miles de pesetas.
BAJA en la aplicación 12.02.132B.491 «Participación en Organismos
Internacionales», por importe de 38.840 miles de pesetas.
Donde dice «786.768».
Debe decir «486.768».
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.
Presupuesto de ingresos.
870 «Remanente de Tesorería».
Donde dice: «1.591.288».
Debe decir: «1.891.288».
SECCION 12
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ente Público 301: Instituto Cervantes.
Presupuesto de Ingresos.
700 «Del Departamento al que estén adscritos».
Donde dice: «35.000».
Debe decir: «335.000».
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ente Público 301: Instituto Cervantes.
Programa 134 B: «Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior.»
Presupuesto de Gastos
620 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios».
Donde dice: «418.922».
Debe decir: «718.922».
SECCION 12
BAJA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional
y para Iberoamérica (SECIPI).
Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.
713 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional».
Donde dice: «786.768».
Debe decir: «486.768».
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional
y para Iberoamérica (SECIPI).
Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.
747 «Instituto Cervantes».
Donde dice: «35.000».
Debe decir: «335.000».
SECCION 12
ALTA
-- 12.04.132A.481.00
Consejo Federal Europeo del Movimiento Europeo: 18.000.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.01
Centro Español de Relaciones Internacionales: 9.900.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.02
Instituto Ciencia y Sociedad: 1.000.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.03
Centro de Estudios Internacionales: 1.980.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.04
Centro de Información y Documentación Internacional: 3.960.000
ptas.
-- 12.04.132A.481.05
Asociación Atlántica Española: 1.000.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.06
Instituto de Cuestiones Internacionales y Política Exterior:
1.000.000 ptas.
TOTAL ALTA CONCEPTO 481: 36.840.000 ptas.
BAJAS
-- 12.02.132B.491
Participación en 00.II: 36.840.000 ptas.
Suprimido.
SECCION 12
ALTA
Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional
para Iberoamérica.
Programa: 134 A. Cooperación para el desarrollo.
Concepto: 486 (nuevo). «Para programas de cooperación para la
consolidación y reforzamiento de las democracias en la Comunidad
Iberoamericana de Naciones, realizadas por Fundaciones y
Organizaciones no Gubernamentales de ámbito nacional».
Importe: 60.000 miles de pesetas.
SECCION 13
ALTA
Sección 13: Ministerio de Justicia.
Servicio 02: D. G. de relaciones con la Administración de Justicia.
Programa 142A: Tribunales de Justicia y Ministerio de Fiscal.
Concepto 450 (nuevo): A la Generalitat de Catalunya con
competencias en materia de Administración de Justicia para cubrir
nuevos gastos no valorados en el momento del traspaso. Se dota por
importe de 32 millones de ptas.
BAJA
Sección: 13
Servicio: 02
Programa: 142A
Capítulo 1: Se minora en 30 millones de ptas.
Capítulo 2: Se minora en 2 millones de ptas.
SECCION 13
ALTA
Sección 13: Ministerio de Justicia.
Servicio 02: D. G. de relaciones con la Administración de Justicia.
Programa 142A: Tribunales de Justicia y Ministerio de Fiscal.
Concepto 750 (nuevo): A la Generalitat de Catalunya con
competencias en materia de Administración de Justicia para cubrir
los gastos de inversión originados con motivo de la entrada en
vigor de leyes no objeto de valoración en los decretos de traspaso.
Se dota por 50 millones de ptas.
BAJA
Sección: 13
Servicio: 02
Programa: 142A
Concepto 63: Se minora en 50 millones de ptas.
SECCION 13
ALTA en el Anexo de Inversiones
Código Proyecto: 97.13.02.0056
BAJA
Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional
y para Iberoamérica.
Programa: 134 A. Cooperación para el desarrollo.
Concepto: 484. «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el
campo de la cooperación internacional. Organizaciones no
Gubernamentales».
Importe: 60.000 miles de pesetas.
SECCION 13
ALTA en la aplicación 13.02.142A.450 (nuevo): «A la Generalitat de
Cataluña, financiación de traspasos pendientes», por importe de
32.000 miles de pesetas.
ALTA en la aplicación 13.02.142A.750 (nuevo): «A la Generalitat de
Cataluña, financiación de traspasos pendientes», por importe de
50.000 miles de pesetas.
BAJA en la aplicación 13.02.142A.160.00, por importe de 82.000
miles de pesetas.
Suprimido.
Denominación: Avila, edificio Vallespín
Coste total: 400 millones/ptas.
Año inicio y fin: 1997-2000
Dotación económica 1997: 1 millón ptas.
Dotación económica 1998: 9 millones ptas.
Dotación económica 1999: 190 millones ptas.
Dotación económica 2000: 200 millones ptas.
BAJA en el Anexo de Inversiones
Código Proyecto: 97.13.02.0015
Denominación: Adaptación Audiencias Provinciales
Coste Total: 3.440 millones ptas.
Año inicio y fin: 1997-2000
Baja en dotación económica 1997: 1 millón ptas.
Baja en dotación económica 1998: 9 millones ptas.
Baja en dotación económica 1999: 190 millones ptas.
Baja en dotación económica 2000: 200 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 1997: 39 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 1998: 791 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 1999: 1.010 millones
ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 2000: 1.600 millones
ptas.
* Aplicación presupuestaria afectada: 13.02.142A.63
SECCION 14
Sin variaciones.
SECCION 15
Sin variaciones.
SECCION 16
De modificación.
SECCION 14
Incremento de 444,5 millones de pesetas en el Ejército del Aire y
en el concepto «Estudios y Trabajos Técnicos» financiados con otros
créditos propios por reprogramación de sus gastos.
Para financiar el incremento que se solicita para la citada
asistencia técnica se propone la siguiente redistribución de
créditos que se detalla:
ALTA: 14.22.211A.227.06.
Importe: 444,5 millones.
BAJA: 14.21.212A.221.04.
Importe: 140,0 millones.
BAJA: 14.21.212A.221.05.
Importe: 304,5 millones.
ALTA
Sección 16: Ministerio del Interior.
Servicio 06: Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas.
Programa 313-G: Plan Nacional sobre Drogas.
Capítulo 2: Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.
Artículo 22: Material, Suministros y Otros.
Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresas y
profesionales.
Subconcepto 227.06: Estudios y Trabajos Técnicos.
Donde figura 40.000.000 pesetas «Debe figurar 103.740.000 pesetas».
BAJA
La baja será de 63.740.000 pesetas, y se realizará en:
Sección 16: Ministerio del Interior.
Servicio 04: Dirección General de la Guardia Civil.
Programa 222-A: Seguridad Ciudadana.
Capítulo 2: Gastos corrientes en Bienes y Servicios.
Artículo 21: Reparación, mantenimiento y conservación.
Concepto 212
SECCION 16
ALTA
Programa: 144B. Trabajo, Formación y Asistencia Reclusos.
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones penitenciarias.
Concepto: 481. A la Federación Española de Municipios y Provincias,
para trabajo en favor de la comunidad.
Importe: 11 millones.
BAJA
En la Aplicación Presupuestaria 16.201.144B.221.08.
Importe: 11 millones.
SECCION 16
Baja en el Presupuesto de Gastos del Organismo:
Aplicación presupuestaria: 16.202.313E.620.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
Baja del proyecto 97.16.202.0060 «Construcción Cuartel Logroño» en
el Anexo de Inversiones del Organismo.
Alta en el Presupuesto de Gastos del Organismo:
Aplicación presupuestaria (nueva): 16.202.313E.700 «Al Estado».
Importe: 20.000 miles de pesetas.
Alta en el Presupuesto de Ingresos del Estado:
Aplicación presupuestaria: 730 (nueva) «Transferencias de capital
de Organismos Autónomos Comerciales, Industriales o Financieros.»
Importe: 20.000 miles de pesetas.
Alta en el Presupuesto de Gastos de la Dirección General de la
Guardia Civil:
Aplicación presupuestaria: 16.04.222A.630.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
Repercusión en el Anexo de Inversiones de la Dirección General de
la Guardia Civil.
Superproyecto: 89.16.07.9061.
Proyecto: «Obras en La Rioja». Para la construcción del Cuartel de
Haro.
Anualidad 97: 20.000 miles de pesetas.
Anualidad 98: 23.618 miles de pesetas.
SECCION 16
Donde dice: 16.06.313G.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución, y represión de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo
2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.»
Debe decir: 16.06.313G.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo
2 y la Disposición Adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de
diciembre.»
SECCION 16
ALTA
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 05. Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Programa: 800X. Transferencias entre Subsectores.
Concepto: 430.A. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
Importe: Incremento de 1.578.351 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 05. Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Programa: 144A. Centros e Instituciones Penitenciarias.
Subconceptos (En miles
de pesetas)
120.01 «Sueldos de Grupo B» 596.156
120.05 «Trienios» 42.235
121.00 «Complemento de destino» 260.726
121.01 «Complemento específico» 188.354
Subconceptos (En miles
de pesetas)
121.02 «Indemnización por residencia» 10.027
130.00 «Salario base» 243.470
130.01 «Otras remuneraciones» 76.131
131 «Laboral eventual» 44.333
160.00 «Seguridad Social» 116.919
Repercusión en el Presupuesto de Ingresos del Organismo:
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
Concepto: 400. Del departamento al que está adscrito.
Importe: Incremento de 1.578.351 miles de pesetas.
Repercusión en el Presupuesto de Gastos del Organismo:
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
Programa: 144B. Trabajo, Formación y Asistencia a Reclusos.
Subconceptos (En miles
de pesetas)
120.01 «Sueldos de Grupo B» 596.156
120.05 «Trienios» 42.235
121.00 «Complemento de destino» 260.726
121.01 «Complemento específico» 188.354
121.02 «Indemnización por residencia» 10.027
130.00 «Salario base» 243.470
130.01 «Otras remuneraciones» 76.131
131 «Laboral eventual» 44.333
160.00 «Seguridad Social» 116.919
SECCION 16
ALTA
Programa: 144A.
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Centro Directivo: 05.
Concepto: 464. Trasferencias corrientes a Corporaciones Locales,
Depósitos Municipales.
Importe: 80 millones.
BAJA
En la aplicación presupuestaria 16.05.144A.202.
Importe: 80 millones.
SECCION 16
Se propone modificar el texto asociado al concepto presupuestario
16.01.221A.487:
Donde dice: Crédito 16.01.221A.487 «Indemnizaciones artículo 64.1
de la Ley 33/87; artículos 139 al 144 de la LRJAP y del PAC; y Ley
52/84.»
SECCION 17
Proyecto: 95.17.39.0010
Donde dice: «Y» Vasca.
Debería decir: «Y» Vasca. Alava.
Esta aclaración debe quedar reflejada en los códigos de
regionalización.
SECCION 17
ALTA
17.39.513.A.740 (nuevo): 380.600 Miles de pesetas.
«A RENFE para financiar la participación española en el proyecto
EMSET.»
BAJA
17.39.513.A.601: 380.600 Miles de pesetas.
SECCION 17
BAJA
Sección 17: Fomento.
Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y
Transportes.
Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.
Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones que
se deriven del Convenio de Gestión de la Infraestructura
Ferroviaria a suscribir entre el Estado y RENFE para el período
1994-1998.
ALTA
Sección 17: Fomento.
Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y
Transportes.
Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.
Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones
derivadas del Convenio de Gestión de la Infraestructura Ferroviaria
suscrito entre el Estado y RENFE para el período 1994-1998.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Debe decir: Crédito 16.01.221A.487 «Indemnizaciones artículos 83 al
86 de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
para 1997; artículos 139 al 144 de la LRJAP y del PAC; y Ley
52/84.»
Artículo: 60.
Superproyecto: 96.17.38.9400. Planteamiento y Proyectos.
Proyecto: 97.17.38.4315 CN 122 Soria-Zamora.
Dotación: 25.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 96.17.38.9400. Planeamiento y Proyectos.
Proyecto: 93.17.38.0010 Planeamiento y Proyectos.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 92.17.38.9010. Red de alta capacidad.
Proyecto: 93.17.38.0125. Autovía de la Plata.
Incremento de la dotación: 2.000.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Artículo: 61.
Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.
Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.
Importe de la baja: 2.000.000.000 pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 96.17.38.9040. Autovía del Cantábrico
(Torrelavega-Unquera-Lieres).
Proyecto: 96.17.38.0109. Lamadrid-Unquera.
Incremento del alta: (anualidad 1997) 2.050.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.
Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.
Importe de la baja: 2.050.000.000 pesetas.
SECCION 17
ALTA 761.179 miles de pesetas
Sección: 17.
Servicio: 20.
Programa: 511D.
Concepto: 471.
BAJA 761.179 miles de pesetas
Sección: 17.
Servicio: 09.
Programa: 431A.
Concepto: 742.
SECCION 17
ALTA
Sección 17: Ministerio de Fomento.
Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y
el Urbanismo.
Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la
Rehabilitación y Acceso a la Vivienda.
Concepto 752: A Comunidades Autónomas.
Subconcepto 04: Canarias.
Importe: 800.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 17: Ministerio de Fomento.
Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y
el Urbanismo.
Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la
Rehabilitación y Acceso a la Vivienda.
Concepto 742: A SEPES para Convenio Extremadura.
Importe: 800.000 miles de pesetas.
SECCION 17
Sección: 17.
Servicio: 17.09.
Programa: 432 A.
Capítulo: 7.
Artículo: 6.
Concepto: 1. Rehabilitación del Patrimonio de las Corporaciones
Locales.
Partida recogida en el Proyecto de Ley: 190.000.000 de pesetas.
Se solicita el incremento de dicha partida en: 150.000.000 de
pesetas.
SECCION 17
ALTA
En la aplicación 17.09.432A.761. Rehabilitación del Patrimonio de
las Corporaciones Locales, por importe de 150.000 miles de pesetas.
BAJA
En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 150.000 miles de
pesetas.
Partida aprobada: 340.000.000 de pesetas.
Procedencia del crédito ampliado: Minorización en 150.000.000 de
pesetas de la Sección 31.
SECCION 17
DONDE DICE
Aplicación Explicación del gasto Dotación
(en miles de ptas.)
17.20.511D.871 «De infraestructuras
de transporte ferroviario» 60.000.000
DEBE DECIR
Aplicación Explicación del gasto Dotación
(en miles de ptas.)
17.20.511D.871 «Al Ente Público Gestor
de infraestructuras
Ferroviarias (GIF)» 60.000.000
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 61.
Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.
Proyecto: 94.17.38.2403.N-260. Eje Pirenaico (Girona-Lleida).
Importe: 4.050.000.000 de pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 61.
Proyecto: 93.17.38.0005. Expropiaciones.
Importe: 4.050.000.000 de pesetas.
SECCION 17
ALTA
17.38.513E
Subconcepto Millones de pesetas
(Importe)
221.00 1.300
221.01 75
221.03 250
221.10 140
222.00 45
213 190
Total 2.000
BAJA
17.38.513E
Artículo: 61.
Superproyecto: 88.17.04.9102 Mejora y reposición de la plataforma.
Proyecto: 86.17.04.1345 Para obras de inversión de reposición de
acuerdo con el Plan General de Carreteras.
Importe: 2.000 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38.
Capítulo: 06.
Artículo: 61.
Programa: 513.D.
Proyecto: 93.173B.3050
Dotación: 50 millones para la Redacción de Estudios Informativos
sobre acondicionamiento desdoblamiento de N-120 entre Logroño y
Burgos.
BAJA
Sección 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38.
Capítulo: 06.
Artículo: 61.
Programa: 513.D.
Proyecto: 93.173B.2200. Actuaciones en acondicionamientos e
incidencias.
Dotación: 50 millones.
SECCION 17
ALTA
17.39.513C.772: 300.000 miles de pesetas «Programa de ayudas a la
formación en el sector del transporte por carretera.»
BAJA
17.39.513A.601: 300.000 miles de pesetas «Repercusión en el anexo
de inversiones en el Proyecto 87/23030675, Contratos de asistencia
técnica superproyecto 87/23030675, otros gastos.»
SECCION 17
ALTA
Sección 17
Servicio 39
Programa 513A
Artículo 60
Superproyecto: 9750
Proyecto: 95.17.39.0760 Transporte intermodal acceso a Puertos
Incrementar en 500 millones de pesetas
BAJA
Sección 17
Servicio 39
Programa 513A
Artículo 60
Superproyecto: 9016
Proyecto 87.23.03.0675 Contrato de Asistencia Técnica.
Disminuir en 500 millones de pesetas
SECCION 17
ALTA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D
Artículo 60
Denominación Prolongación Ronda de la Hispanidad. Tramo:
N-330/N-232.
Dotación 200 millones de ptas.
BAJA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D
Artículo 60
Denominación Actuaciones en medio urbano
Dotación 200 millones de ptas.
SECCION 17
ALTA
Sección 17
Servicio 39
Programa 513A. Infraestructura del transporte ferroviario
Artículo 60
100 millones renovación de vías y electrificación tramo ferroviario
Huesca-Tardienta.
BAJA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D
Artículo 60
Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.
100 millones
SECCION 17
ALTA
Sección 17
Servicio 39
Programa 513A. Infraestructura del transporte ferroviario.
Artículo 60
100 millones. Plan de supresión de pasos a nivel: en Huesca
capital.
BAJA
Sección 17
Servicio 39
Programa 513A
Artículo 60
100 millones
SECCION 17
ALTA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D
Artículo 61
Denominación N-II. Variante de Fraga
300 millones.
BAJA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D
Artículo 61
Actuaciones en acondicionamientos e incidencias
300 millones.
SECCION 17
ALTA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D. Creación infraestructura de carreteras
Artículo 61
100 millones de pesetas para la variante norte de Teruel
BAJA
Sección 17
Servicio 38
Programa 513D
Artículo 60
Actuaciones en medio urbano
100 millones de ptas.
SECCION 17
ALTA
Sección 17.
Servicio 38.
Programa 513D.
Artículo 60.
Denominación Autovía de Levante a Francia por Aragón.
Tramo: Huesca-Nuevo.
Dotación 250 millones de ptas.
BAJA
Sección 17.
Servicio 38.
Programa 513D.
Artículo 60.
Denominación Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.
Dotación 250 millones de ptas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17 Fomento.
PROGRAMA: 513.D Creación de Infraestructura de Carreteras.
SERVICIO: 38 «Dirección General de Carreteras.»
CLASIFICACION ECONOMICA: 751 Inversiones artículo 12 Ley 19/1994,
Ref. Canarias.
CREDITO: 4.400.000 miles de ptas.
BAJA
SECCION: 17 Fomento.
PROGRAMA: 513.D Creación de Infraestructura de Carreteras.
SERVICIO: 38 «Dirección General de Carreteras.»
CLASIFICACION ECONOMICA: 60 Inversión nueva.
PROYECTO: 96.17.38.0515: Inversiones artículo 12 Ley 19/1994, Ref.
Canarias.
CREDITO: 4.400.000 miles de ptas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17
Servicio: 39
Programa: 513A
Artículo: 61
Concepto: 611
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música.
Programa 456.A: Música.
Concepto 482 (nuevo): «A la Federación de Juventudes Musicales de
España». Se dota esta partida por importe de 20 millones de
pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 0.
Programa: 633.A.
Artículo 22: Se minora en 20 millones de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 422.P: Deporte en edad escolar y en la Universidad.
Superproyecto: 9300
Proyecto: 87.23.03.0600
Para elaboración del Proyecto para la mejora de la infraestructura
ferroviaria entre Lleida y La Pobla de Segur.
Incremento de la dotación 25 millones de pesetas
BAJA
Sección: 17
Servicio: 39
Programa: 513A
Artículo: 60
Concepto: 601
Superproyecto: 9016
Proyecto: 87.23.03.0675
Contratos de Asistencia Técnica. 25 millones de pesetas
SECCION 18
ALTA
En la aplicación 18.12 Transferencias entre subsectores. 432 Al
Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, por importe
de 20.000 miles de pesetas.
BAJA
En la aplicación 31.02.633A.226.09, por importe de 20.000 miles de
pesetas.
REPERCUSION EN EL ORGANISMO
AUTONOMO INAEM
ESTADO DE INGRESOS
ALTA
En la aplicación 18.207.400 por importe de 20.000 miles de pesetas.
ESTADO DE GASTOS
ALTA
En la aplicación 18.207.456A.486 (nuevo): A la Federación de
Juventudes Musicales de España, por importe de 20.000 miles de
pesetas.
Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresas y
profesionales.
Subconcepto 06: Estudios y trabajos técnicos.
Importe: 77.000.000 pesetas.
BAJA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 457.A: Fomento y apoyo de las actividades deportivas.
Concepto 472: A la Mutualidad General Deportiva, subvención para
gastos generales.
Importe: 42.000.000 pesetas.
Concepto 473: A la Mutualidad de Futbolistas Españoles, subvención
para gastos generales.
Importe: 35.000.000 pesetas.
SECCION 18
INCREMENTO
Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».
Servicio 12: «Secretaría de Estado de Cultura».
Programa 800.X: «Transferencias entre Subsectores».
Concepto 414: «Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
DISMINUCION
Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».
Servicio 12: «Secretaría de Estado de Cultura».
Programa 800.X: «Transferencias entre Subsectores».
Concepto 714: «Al Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO
DEL ORGANISMO
Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».
Organismo 108: «Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales».
SECCION 18
PRESUPUESTO DE INGRESOS
INCREMENTO
Concepto 400.00: «Del Ministerio de Educación y Cultura. Subvención
de funcionamiento».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
DISMINUCION
Concepto 700: «Del Departamento al que está adscrito».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS - PROGRAMA 456.C
INCREMENTO
Concepto 213: «Maquinaria, instalaciones y utillaje».
Importe: 2.000 miles de pesetas.
Concepto 221.00: «Energía eléctrica».
Importe: 4.000 miles de pesetas.
Concepto 221.01: «Agua».
Importe: 500 miles de pesetas.
Concepto 221.03: «Combustible».
Importe: 1.850 miles de pesetas.
Concepto 222.00: «Telefónica».
Importe: 1.092 miles de pesetas.
Concepto 223: «Transportes».
Importe: 7.000 miles de pesetas.
Concepto 225: «Tributos».
Importe: 4.000 miles de pesetas.
Concepto 227.00: «Limpieza y aseo».
Importe: 5.704 miles de pesetas.
Concepto 227.01: «Seguridad».
Importe: 15.593 miles de pesetas.
DISMINUCION
Concepto 620: «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo
de los servicios».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO
DE INVERSIONES DEL ORGANISMO
Disminución del proyecto de inversión número 93/24/108/0005 en
41.739 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA GASTOS
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música.
Servicio 00:
Programa 456.A: Música.
Capítulo 7: Transferencias de capital.
Artículo 76: Transferencias a Corporaciones Locales.
Concepto 761: Para el amueblamiento del Auditorio de Las Palmas de
Gran Canaria.
Dotación: 200.000 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música.
Capítulo 5: Ingresos Patrimoniales.
Artículo 58: Variación del Fondo de Maniobra.
Concepto 580: Variación del Fondo de Maniobra.
Dotación: 200.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de
Educación y Ciencia.
Servicio 00:
Programa 422.A: Educación Infantil y Primaria.
Capítulo 6: Inversiones reales.
Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Dotación: 2.500.000 miles de pesetas.
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de
Educación y Ciencia.
Servicio 00:
Programa 422.C: Educación Secundaria, Formación Ocupacional y
EE.OO. de Idiomas.
Capítulo 6: Inversiones reales.
Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Dotación: 6.000.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO
DE INVERSIONES
-- 18.103.422A. Artículo 63.
Superproyecto: 97.18.103.9001 «Inversiones para dar cumplimiento al
artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
Proyecto: 97.18.103.0001 «Inversiones para dar cumplimiento al
artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
-- 18.103.422C. Artículo 63.
Superproyecto: 97.18.103.9002 «Inversiones para dar cumplimiento al
artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
Proyecto: 97.18.103.0002 «Inversiones para dar cumplimiento al
artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
ALTA INGRESOS
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de
Educación y Ciencia.
Capítulo 8: Activos financieros.
Artículo 87: Remanente de Tesorería.
Concepto: 870.
Dotación: 8.500.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.
Concepto 483: A Federaciones Deportivas y COE.
Importe: 363.000.000 de pesetas.
BAJA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.
Concepto 480: A la Liga Nacional de Fútbol Profesional para
reestructuración y saneamiento del fútbol profesional y seguridad
en los campos de fútbol.
Importe: 363.000.000 de pesetas.
SECCION 18
Sección 18.
Servicio: 18.207.
Programa: 456 A.
Capítulo: 4.
Artículo: 8.
Concepto: 5. Para apoyo a las Temporadas Líricas a través de
convenios.
Partida recogida en el Proyecto de Ley: 180.000.000 de pesetas.
Se solicita el incremento de dicha partida en: 100.000.000 de
pesetas.
Partida aprobada: 280.000.000 de pesetas.
Procedencia del crédito ampliado: Minorización en 100.000.000 de
pesetas de la Sección 31.
SECCION 18
ALTA
En la aplicación 18.12. Transferencias entre Subsectores.
432: Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música,
por importe de 100.000 miles de pesetas.
BAJA
En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 100.000 miles de
pesetas.
REPERCUSION EN EL ORGANISMO
AUTONOMO INAEM
ESTADO DE INGRESOS
ALTA
En la aplicación 18.207.400, por importe de 100.000 miles de
pesetas.
ESTADO DE GASTOS
ALTA
En la aplicación 18.207.456A.485: «Para apoyo a temporadas líricas
a través de convenios», por importe de 100.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Educación y Cultura.
Programa 452 A: Archivos.
Servicio 18.14: Dirección General Libro. Archivos y Bibliotecas.
CLASIFICACION ECONOMICA: 762.
«Archivo histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife».
Crédito: 150.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Educación y Cultura.
Programa: 453 A. Museos.
Servicio: 18.13. «Dirección General Bellas artes y bienes
culturales.»
CLASIFICACION ECONOMICA: 63.
Proyecto: 97.18.13.0032.
Crédito: 150.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Educación y Cultura.
Programa: 542.A Investigación Técnica.
Servicio: 08 Dirección General de I+D.
Concepto 780: A Gratecan para construcción Telescopio. Con estricta
sujeción a los requisitos establecidos por el Comité Asesor de
Grandes Instalaciones y por la Comisión Interministerial de Ciencia
y Tecnología.
Importe: 344.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 18: Educación y Cultura.
Programa 542A: Investigación Técnica.
Servicio 08: Dirección General de I+D.
Concepto 780: Fondo Nal. Desarrollo Investigación Científica y
Técnica.
Importe: 344.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio 15: D. G. de Cooperación y Comunicación Cultural.
Programa 455C: Promoción y Cooperación Cultural.
Concepto 48.7 (nuevo): «A la Fundación Orfeó Catalá-Palau de la
Música». Se dota por importe de 127 millones de ptas.
BAJA
Sección 31.
Servicio 02.
Programa 633.A.
Concepto 630: Se minora su dotación en 127 millones de ptas.
SECCION 18
ALTA
EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS
DEL ORGANISMO 137. UNIVERSIDAD
INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo: 137. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Programa: 422D. Enseñanzas Universitarias.
Concepto: 221.03. Combustible.
Importe: 1.000 miles de pesetas.
Concepto: 226.09. Otros.
Importe: 172.757 miles de pesetas.
Concepto: 230. Dietas.
Importe: 2.327 miles de pesetas.
ALTA
EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS
DEL ORGANISMO 137. UNIVERSIDAD
INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo: 137. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Concepto: 310. Derechos de matrícula en cursos y seminarios.
Importe: 90.000 miles de pesetas.
Concepto: 319. Otros precios públicos.
Importe: 86.084 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 09. Secretaría General de Educación y Formación
Profesional.
Programa: 542G. Investigación y Evaluación Educativa.
Concepto: 227.06. Estudios y Trabajos Técnicos.
Importe: 41.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 09. Secretaría General de Educación y Formación
Profesional.
Programa: 542G. Investigación y Evaluación Educativa.
Concepto: 440. A Universidades para la realización de proyectos de
investigación educativa.
Importe: 41.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales.
Programa: 453B. Exposiciones.
Concepto: 470 (N). Ayudas para la promoción del arte español en el
exterior.
Importe: 22.000 miles de pesetas.
Concepto: 471 (N). Ayudas para la promoción del arte español.
Importe: 12.000 miles de pesetas.
Concepto: 480 (N). Ayudas para la promoción del arte español.
Importe: 66.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación
Cultura.
Programa: 134B. Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior.
Concepto: 471. Ayudas para la promoción del arte español en el
exterior.
Importe: 30.800 miles de pesetas.
Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.
Concepto 477. Ayudas para la promoción del arte español.
Importe: 17.000 miles de pesetas.
Concepto: 486. Ayudas para la promoción del arte español.
Importe: 52.200 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación
Cultural.
Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.
Concepto: 483 (N). A la Fundación Centro Nacional del Vidrio, para
sus gastos de funcionamiento.
Importe. 40.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación
Cultural.
Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.
Concepto: 486. Ayudas para la promoción del arte español.
Importe: 40.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA GASTOS
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 06. Secretaría de Estado de Universidades, Investigación
y Desarrollo.
Programa: 422D. Enseñanza Universitaria.
Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.
Artículo: 49. Al Exterior.
Concepto: 490. Cuota para la participación en el Instituto
Universitario Europeo.
Dotación: 20.000 miles de pesetas.
BAJA GASTOS
Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. DG Presupuestos. Gastos de los Departamentos
Ministeriales.
Programa: 633A. Imprevistos y Funciones no clasificadas.
Capítulo: 6. Inversiones Reales.
Artículo: 63. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Concepto: 630. Inversiones de reposición asociadas al
funcionamiento operativo de los servicios.
Dotación: 20.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Educación y Cultura
Servicio 06: Secretaría de Estado de Universidades, Investigación
y Desarrollo
Programa 541 A. Investigación Científica
Concepto 481. Para ayuda a los gastos de funcionamiento del
Instituto de España y Reales Academias.
Subconcepto 02. Instituto de España y restantes Reales Academias.
Importe: 200.000 miles de pesetas
BAJA
Sección 31
Servicio 02
SECCION 19
Se modifica la denominación del programa 313.0: Donde dice:
«Protección del menor» debe decir «Atención a la infancia y a la
familia».
SECCION 19
Se propone modificar la denominación de la aplicación
presupuestaria 19.03.313H.489.01, de la siguiente manera:
«Ayudas económicas cofinanciadas por el F.S.E. destinadas a los
migrantes y retornados.»
SECCION 19
Alta en gastos Miles de pesetas
19.101.322A.453.00 3.203.665
19.101.322A.453.01 1.551.377
19.101.324A.483.00 1.804.268
Alta en ingresos
19.101.380 6.559.310
Programa 633.A
Concepto 630. Se minoran en 200.000 miles de pesetas.
SECCION 19
ALTA
Sección 19: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Organismo 101: INEM
Programa 324B: «Escuelas Taller y Casas de Oficio»
Artículo 121 «Funcionarios». Se incrementa su dotación en 49.514
miles de pesetas.
BAJA
Sección 19
Organismo 101.
Programa 312A
Artículo: 121: Se minora su dotación en 49.514 miles de pesetas.
SECCION 19
ALTA
Incrementar el crédito de las aplicaciones 19.101.322A.453.00
«Promoción del empleo autónomo» y
SECCION 20
Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.
Servicio 15: Dirección General de Industria.
Capítulo 8: Activos financieros.
Artículo 83: Concesión de préstamos fuera del Sector Público.
Concepto 831: Préstamos a largo plazo.
Subconcepto 831.04: Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.
Dotación: 17.580.000 miles de pesetas.
La dotación actual de 12.500.000 miles de pesetas se incrementa en
5.080.000 miles de pesetas.
SECCION 20
Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.
Servicio 15: Dirección General de Industria.
Capítulo 8: Activos financieros.
Artículo 82: Concesión de préstamos al Sector Público.
Concepto 821: Préstamos a largo plazo.
Subconcepto 821.10: Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.
Dotación: 23.646.000 miles de pesetas.
La dotación actual de 18.566.000 miles de pesetas se incrementa en
5.080.000 miles de pesetas.
19.101.322A.453.01 «Integración laboral del minusválido» en 84.633
miles de pesetas y 91.524 miles de pesetas.
BAJA
Este incremento se financia con cargo a la aplicación
presupuestaria 19.101.322A.472 «Apoyo a la creación de empleo:
contratación indefinida, empleo estable y creación de actividad.»
Aplicaciones Miles de pesetas
19.101.322A.453.00 + 84.633
19.101.322A.453.01 + 91.524
19.101.322A.472 - 176.157
SECCION 19
ALTA
Incrementar el crédito de la aplicación presupuestaria
19.03.313H.492.00 «Pensiones asistenciales para emigrantes» en
164.500 miles de pesetas, con la finalidad de atender las
necesidades reales del gasto.
BAJA
Aplicaciones Miles de pesetas
19.03.313H.492.00 + 164.500
19.03.315A.482.00 - 164.500
SECCION 21
Todas las referencias que se realicen al Fondo Estatal de Garantía
Agraria (FEGA) deben sustituirse por Fondo Español de Garantía
Agraria (FEGA).
SECCION 21
ALTA
Sección 21: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Servicio 06: Dirección General de Producciones y Mercados
Agrícolas.
Programa 712.C: Mejora de la producción y de los mercados agrarios.
Concepto 470: Ayudas para el almacenamiento y crianza de alcohol
vínico.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 31: Gastos de Diversos Ministerios.
Servicio 02: Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa 633.A: Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
SECCION 21
ALTA
Sección: 21.
Servicio: 02.
Programa: 711A.
Subconcepto: 226.10. Gastos que originan las Consejerías en el
exterior. Elevación a 90.000.000 de pesetas (+40.908.000).
Se eleva la consignación a 90.000.000 de pesetas detrayendo la
diferencia de 40.908.000 de pesetas de la aplicación presupuestaria
21.01.712F.440, que prevé un crédito de 500 millones de pesetas
para el Consorcio de Compensación de Seguros.
SECCION 21
ALTA
Sección: 21.
Servicio: 08.
Programa: 712B.
Concepto: 640. «Gastos de Inversiones de carácter inmaterial»,
prever como proyecto de inversión el de: Replantación con plantones
de pie tolerante en las plantaciones de cítricos.
Cuantía en el Proyecto de Ley 0 pesetas.
Modificación a 75 millones de pesetas.
La cantidad procederá de la aplicación presupuestaria
21.01.712F.440, que prevé un crédito de 500 millones de pesetas
para el Consorcio de Compensación de Seguros.
SECCION 21
ALTA
Servicio: 09. Secretaría General de Pesca.
Programa: 712H.
Subconcepto: 226.11 Gastos de vehículos y buques vigilancia
Marítima.
Cuantía en el Proyecto de Ley: 59.002.000 ptas.
Se eleva la consignación a 89.612.000 ptas. detrayendo la
diferencia de 30.610.000 ptas. de la aplicación presupuestaria
21.01.712F.440, que prevé un crédito de 500 millones de pesetas
para el Consorcio de Compensación de Seguros. La previsión del
Consorcio es que la baja siniestralidad producida durante el año
1996 determina que la liquidación de pérdidas del Consorcio de
Compensación de Seguros no alcanzará la cifra inicialmente
presupuestada. A tal fin y con objeto de rentabilizar y llevar a
cabo el debido aprovechamiento de los recursos previstos se produce
una baja en el crédito de los 500 millones la cantidad
anteriormente indicada.
SECCION 21
ALTA
Servicio 09: «Secretaría General de Pesca Marítima».
Programa 800X: «Transferencias entre Subsectores».
Concepto 731: «Al Instituto Español de Oceanografía (I.E.O.) para
gastos de capital».
Importe: 58.880 miles de pesetas.
BAJA
Servicio 24: «Dirección General de Estructuras y Mercados
Pesqueros».
Programa 712H: «Mejora de la estructura productiva y sistemas de
producción pesqueros».
Concepto 770: «Reestructuración, renovación y modernización de la
flota pesquera».
Importe: 58.880 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO
DEL ORGANISMO AUTONOMO «INSTITUTO
ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA»
PRESUPUESTO DE INGRESOS
ALTA
Concepto 400: «Del Departamento al que está adscrito».
Importe: 58.880 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS
ALTA
Programa 542K: «Investigación y Experimentación pesquera».
Concepto 640: «Gastos en inversiones de carácter inmaterial».
Importe: 58.880 miles de pesetas.
SECCION 22
Sección: 22.
Servicio: 03.
Programa 912.B: Cooperación económica local del Estado 1.610.000 M.
de pesetas.
Concepto 966: Atender a la reparación de daños producidos por
inundaciones. Reales Decretos leyes 11/94 y 12/94.
BAJA
Sección: 22.
Servicio: 03.
Programa: 912.B.
760.00: 540.000 M. pesetas.
760.01: 540.000 M. pesetas.
760.03: 200.000 M. pesetas.
760.04: 330.000 M. pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto: Encauzamiento del río Llobregat. Se dota por importe de
450 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto 870: Se minora en 450 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio 05: D. Gral. Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.
Programa 512.A: Gestión e infraestructuras de recursos hidráulicos.
Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 500
millones de pesetas.
SECCION 21
ALTA
Servicio: 207. Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
Programa: 712F.
Concepto: 471.
Se dan de alta 770.000.000 ptas.
El citado incremento será detraído de la partida 21.207.712F.740
«Previsión técnica de desviaciones de la siniestralidad del
Consorcio de Compensación de Seguros».
SECCION 22
ALTA
En la aplicación 22.03.912B.766 (nuevo): «Para atender a la
reparación de daños producidos por inundaciones. Reales Decretos
Leyes 11/1994 y 12/1994», por importe de 1.610.000 miles de
pesetas.
BAJA
En las siguientes aplicaciones:
Miles
de pesetas
22.03.912B.760.00 Planes
Provinciales e Insulares
de Obras y Servicios 540.000
22.03.912B.760.01 Programas
de Acción Especial 540.000
22.03.912B.760.03 Red Viaria Local 200.000
22.03.912B.760.04 Otros Sectoriales 330.000
SECCION 23
ALTA
En la aplicación 23.05.512A.601, por importe de 500.000 miles de
pesetas.
ANEXO DE INVERSIONES:
Proyecto: 97.23.05.0001: Canal Segarra-Garrigues.
Proyecto 97-23-05-001: «Canal Segarra-Garrigues». Se dota por 500
millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.D.
Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto: Encauzamiento del río Francolí. Se dota por importe de
500 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio 06: Dirección General de Costas.
Programa 514.C: Actuación en la Costa.
Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 700
millones de pesetas.
Proyecto: (nuevo) «Acondicionamiento de la Playa del Miracle». Se
dota por 700 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto 870: Se minora en 700 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio 06: D. G. de Costas.
Programa 514.C: Actuación en las Costas.
BAJA En la aplicación 23.04.511E.870, por importe de 500.000 miles
de pesetas.
Artículo 60: Inversión nueva. Se incrementa en 20 millones de
pesetas.
Proyecto: 94-17-15-0117 Regeneración borde litoral Girona. Se
incrementa su dotación en 20 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto: 870. Se minora en 20 millones de pesetas.
SECCION 23
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos Locales.
Importe: 120.130 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 120.130 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe:14.613 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 14.613 miles de pesetas.
SECCION 23
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 49.594 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 49.594 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 302.527 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 302.527 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 52.331 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 52.331 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 126.221 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 126.221 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.
Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 169.412 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 169.412 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 131.593 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 131.593 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 67.500 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 67.500 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 08.
Programa: 443D.
Artículo: 60.
Importe: 2.000 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Aplicación Presupuestaria: 31-02-633-A63.
Importe: 3.000 millones de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO
DE INVERSIONES PUBLICAS
91-17-15-1020 «Acciones singulares de recuperación ambiental» (para
atender a través de los oportunos convenios con la Xunta de
Galicia, los gastos derivados de las obras en el vertedero de Bens,
La Coruña), hasta un máximo de 800 millones.
93-17-14-1005 «Acciones de recuperación ambiental de zonas
degradadas por obras públicas o actividades privadas» (para iniciar
las obras de regeneración de la Bahía de Portman),. 700 millones.
SECCION 23
ALTA
En la aplicación 23.08.443D.751 (nuevo): para atender a través de
los oportunos convenios con la Xunta de Galicia, los gastos
derivados de las obras en el vertedero de Bens. La Coruña, por
importe de 800.000 miles de pesetas.
BAJA
En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 800.000 miles de
pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.
Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios 200.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.
Artículo: 61. Inversión de reposición de infraestructuras y bienes
destinados al uso general.
Importe: 200.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES
ALTA
Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.
Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000
97.23.09.9008 97.23.09.0040 Producción de Dice: 68.003
133.946 158.970 160.000
especies mejoradas Debería decir: 118.003
genéticamente
97.23.09.9008 97.23.09.00.55 Actuaciones de desarrollo
del programa de
reforestación «vivero» 150.000 150.000 150.000
150.000
BAJA
Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.
Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000
97.23.09.9003 97.23.09.0078 Ordenación y Dice: 1.900.000
2.000.000 2.000.000 2.000.000
restauración Debe decir: 1.775.000
hidrológico forestal de
cuencas especialmente
degradadas
97.23.09.9004 97.23.09.0083 Ordenación y Dice: 1.900.000
2.000.000 2.000.000 2.000.000
restauración Debe decir: 1.825.000
hidrológico forestal de
cuencas especialmente
degradadas
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.
Artículo: 64. Gastos de Inversiones de carácter inmaterial.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.
Artículo: 61. Inversión de reposición de infraestructuras y bienes
destinados al uso general.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES
ALTA
Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.
Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000
97.23.09.9103 97.23.09.0100 Actuaciones de desarrollo
del programa de
reforestación «vivero» 50.000 50.000 50.000
50.000
BAJA
Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.
Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000
97.23.09.9004 97.23.09.0083 Ordenación y Dice: 1.900.000
2.000.000 2.000.000 2.000.000
restauración Debe decir: 1.850.000
hidrológico forestal
de cuencas especial-
mente degradadas
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Artículo: 61.
Programa: 512A.
Concepto: Zona de Riegos de Mingorría-Las Cogotas (Canal Principal)
anualidad 1997. 100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Artículo 61.
Programa: 512A.
Superproyecto: 92.17.17.9205 «Actuaciones de Infraestructura Urbana
de Interés General» 100 millones de pesetas.
SECCION 23
BAJA
Sección: 23 Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 06 Dirección General de Costas.
Programa: 514.C Actuación en la Costa.
Artículo: 61.
Anexo de Inversiones Reales
N.º Proyecto Denominación Importe de la Baja en
la anualidad de 1997
95.17.15.1290 Reposición de
Infraestructuras
Costeras 257.000.000 Ptas.
ALTA
Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.
Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000
89.17.00.69.101 88.17.06.0901 Saneamiento Dice: 563.908
1.800.089 3.688.878 3.641.403
Debe decir: 1.563.908
BAJA
Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.
Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000
92.17.17.9205 86.17.06.0050 Acciones de Dice: 2.746.540
5.205.617 9.743.157 7.340.511 materia
general o que Debe decir: 1.746.540
afectan a más
de una
Comunidad
Autónoma
SECCION 24
Sin variaciones.
SECCION 25
Sin variaciones.
ALTA
Sección: 23 Ministerio de Medio Ambiente
Servicio: 06 Dirección General de Costas
Programa: 514.C Actuación en la costa
Artículo: 61
Anexo de Inversiones Reales
N.º Proyecto Denominación Anualidad 1997
(nuevos)
97.17.15.1295 Reparación del
muro costa del
Paseo de Bidasoa
en Hondarribia 200.000.000 Ptas.
97.17.15.1300 Reparación del
espigón del río
Bidasoa en
Hondarribia 57.000.000 Ptas.
SECCION 23
Modificación en el anexo de inversiones.
SECCION 25
Al Presupuesto del Ente Público Patrimonio Nacional (25.301),
programa 458A «Administración del Patrimonio Histórico-Nacional»:
ALTAS en el presupuesto de INGRESOS
SECCION 26
Sin variaciones.
25.301.830.08 Reintegro de préstamos a corto plazo a familias e
Instituciones sin fines de lucro.
Importe: 15.000.000 pesetas.
25.301.941 Fianzas recibidas.
Importe: 12.000.000 pesetas.
ALTAS en el presupuesto de GASTOS
25.301.458A.830.08 Préstamos a corto plazo a familias e
Instituciones sin fines de lucro.
Importe: 15.000.000 pesetas.
25.301.458A.941 Devolución de fianzas.
Importe: 12.000.000 pesetas.
SECCION 26
ALTA
Aplicación presupuestaria:
26.01.411A.226.07 «Oposiciones y pruebas selectivas».
Incremento de 75.000 miles /ptas.
BAJA
Aplicaciones presupuestarias.
26.02.411A.630: 35.000 miles/ptas.
26.07.413C.630: 30.000 miles/ptas.
26.09.413B.630: 10.000 miles/ptas.
75.000 miles/ptas.
Aplicación presupuestaria 26.02.411A.630.
Proyecto 1986.26.03.0035 Completar equipo: 16.000.
Proyecto 1986.26.03.0040 Desarrollo de aplicaciones: 15.000.
Proyecto 1990.26.03.0041 Microinformática: 4.000.
Aplicación presupuestaria 26.07.412C.630.
Proyecto 1993.26.07.0001 Construcción, reformas, dotación de equipo
técnico y mobiliario de los laboratorios y servicios de Sanidad
Exterior: 30.000.
Aplicación presupuestaria 26.09.413B. 630.
Proyecto 1991.26.07.0001 Adquisición de aparataje: 10.000.
SECCION 26
ALTA
26.203.542H.781 Fondo de Investi-
gación Sanitaria.
Concesión de ayudas
de investigación e
infraestructura 4.227.970
26.203.542H.483 Fondo de Investi-
gación Sanitaria.
Ayudas y becas
de investigación
y estudios 850.000
TOTAL 5.077.970
BAJA
26.203.542H.227.11 Estudios y proyectos
de investigación 3.711.565
26.203.542H.227.12 Actividades
científicas
generales 707.063
26.203.542H.227.13 Ayudas y becas
de investigación
y estudios 659.342
TOTAL 5.077.970
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL MINISTERIO
ALTA
26.01.800X.731 «Al Instituto de Salud Carlos III»: 1.414.002 miles
de pesetas.
BAJA
26.01.800X.432 «Al Instituto de Salud Carlos III» para financiar el
FIS: 1.414.002 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSALUD
ALTA
60.01.800X.730 «Al Instituto de Salud Carlos III» para financiar el
FIS: 2.813.968 miles de pesetas.
BAJA
60.01.800X.430 Transferencias corrientes al Instituto de Salud
Carlos III: 2.813.968 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS
ALTA
26.203.700 «Del Departamento al que está adscrito»: 1.414.002 miles
de pesetas.
BAJA
26.203.400.01 Para el Fondo de Investigación Sanitaria (FIS):
1.414.002 miles de pesetas.
SECCION 31
Sección 31: «Gastos de Diversos Ministerios».
Servicio 03: Dirección General del Patrimonio del Estado.
Programa 612.F: Gestión del Patrimonio del Estado.
ALTA
Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.
Concepto 741: A la Sociedad Estatal de Barcelona Holding Olímpico,
S. A. (HOLSA).
Incremento de 1.210 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Programa: 633 a Imprevistos y funciones no clasificadas.
Servicio: 02.
Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Reducción de 1.210 millones de pesetas.
SECCION 32
Sin variaciones.
SECCION 33
Sin variaciones.
SECCION 34
Sin variaciones.
ALTA
26.203.721 Para el Fondo de Investigación Sanitaria: 2.813.968
miles de pesetas.
BAJA
26.203.421 Para el Fondo de Investigación Sanitaria: 2.813.968
miles de pesetas.
SECCION 32
Modificación en la definición de conceptos en el estado de Gastos:
Servicio: 23. Dirección General de Coordinación Haciendas
Territoriales. Transferencias a Corporaciones Locales.
Programa: 912C. Otras aportaciones a Corporaciones Locales.
Concepto: 467.
Debe decir: «A las ciudades de Ceuta y Melilla para nivelar las
insuficiencias financieras producidas a causa de las pérdidas
efectivas de recaudación en el Arbitrio sobre la producción y la
importación de mercancías durante el ejercicio de 1996.»
SECCION 60 - INSALUD
Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Imp.
Programa Pyto. Inv.
Alta 2 22 23 62 97007511 70000
Baja 2 22 23 62 97007711 70000
SECCION 60 - INSALUD
(En miles de ptas.)
Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Inv.
Programa Pyto. Inv.
Alta 2 22 23 62 97012511 100000
Baja 2 22 23 62 97007711 100000
SECCION 60 - INSALUD
Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Inv.
Programa Pyto. Inv.
Alta 2 22 23 75 -- 200000
Baja 2 22 23 63 97011811 200000
SECCION 60 - INSALUD
Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la Seguridad Social
Instituto Social de la Marina (ISM).
Sección: Instituto Social de la Marina.
Programa 2799: Dotaciones transferibles a las Comunidades Autónomas
para la cobertura de las prestaciones sanitarias asumidas.
Capítulo 4: Transferencias corrientes.
Artículo 45: Comunidades Autónomas.
Concepto 450-4: Por funciones y servicios transferidos de
asistencia sanitaria y servicios sociales. País Vasco.
INCREMENTO DE 128,26 MILLONES DE PESETAS
REDUCCION DE 128,26 MILLONES DE PESETAS
Sección: Instituto Social de la Marina.
Función 2: Asistencia Sanitaria.
Programa 2121: Atención Primaria de la Salud.
Capítulo 1: Gastos de Personal.
Capítulo 2: Gastos Corrientes en bienes y servicios.
Programa 2223: Atención Especializada.
SECCION 60-INSALUD
Modificación del Proyecto de Presupuesto del INSALUD para 1997.
ALTA
En el programa 2223, Concepto 759: «Otras transferencias a
Comunidades Autónomas», por importe de 200.000 miles de pesetas.
BAJA
En el programa 2223, Artículo: 63, Proyecto de Inversión
97.01.1811, por importe de 200.000 miles de pesetas.
SECCION 60-I.S.M.
Modificación del Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la
Seguridad Social Instituto Social de la Marina.
ALTA
En el Programa 2799, Concepto: 450.14: «Por funciones y servicios
transferidos de asistencia sanitaria y servicios sociales. País
Vasco», por importe de 128.260 miles de pesetas.
BAJAS
-- Programa 2121. Atención primaria de Salud.
Concepto 120. Retribuciones básicas: 50.000.
Concepto 121. Retribuciones complementarias: 25.503.
Concepto 221. Material, suministros y otros: 20.787.
-- Programa 2223. Atención especializada.
Concepto 252. Conciertos con Instituciones de atención
especializada: 30.870.
Capítulo 2: Gastos Corrientes en bienes y Servicios.
Capítulo 4: Transferencias Corrientes.
INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO)
Balance de Situación y Estado de Resultados para 1996 y
Presupuestos de Explotación y Capital del Instituto de
Concepto 486. Otras prestaciones, indemnizaciones, y entregas
únicas reglamentarias: 1.100.
SECCION 60-INSALUD
Modificación del presupuesto de recursos y aplicaciones de la
Seguridad Social (Sección 60).
ALTA
60.911: + 200 miles de pesetas.
BAJA
60.329.3: - 200 miles de pesetas.
SECCION 60-INSALUD
ALTA
Aplicación 60.01.311A.227: 312.930 miles de pesetas.
BAJA
Aplicación 60.01.313N.227: 15.000 miles de pesetas.
Aplicación 60.01.800X.400: 297.930 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO
BAJA
Aplicación 98.01.420.00: 297.930 miles de pesetas.
SECCION 60-INSALUD
ALTA
Sección 60 Seguridad Social.
Programa 2223 Atención Especializada.
Concepto 459 Otras transferencias corrientes.
Subconcepto 459.04 Aragón. Para mantenimiento del Hospital Royo
Villanova de Zaragoza.
Importe 200.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 60 Seguridad Social.
Programa 2121 Atención Primaria de Salud.
Concepto 227 Trabajos realizados por otras empresas y
profesionales.
Subconcepto 227.03 Limpieza y aseo.
Importe 200.000 miles de pesetas.
Crédito Oficial (ICO) para 1997 adecuando las cuantías de
determinadas partidas a las que efectivamente deben figurar como
correctas.
BALANCE DE SITUACION 1996
Dice Debe decir
ACTIVO
Créditos 891.534 1.010.534
Activos dudosos 136.217 236.217
Total activo = Total pasivo 3.064.539 3.283.539
PASIVO
Cuentas diversas 146.282 44.996
Capital o fondo de dotación 103.446 452.983
Beneficios consolidados del
ejercicio 47.067 17.816
PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «DEBE»
Dice Debe decir
Amortización y saneamiento de
activos inmovilizados 193 89
De otro inmovilizado 193 89
Impuesto sobre beneficios 6.780 5.807
Beneficio neto 12.648 10.785
Total debe 215.860 212.920
PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «HABER»
Dice Debe decir
Intereses y rendimientos
asimilados 209.636 206.741
Entidades de crédito 160.373 157.478
Comisiones percibidas 950 905
Total haber 215.860 212.920
PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997
«APLICACION DE FONDOS»
Dice Debe decir
Empréstitos (Disminución neta) 95.252 95.254
Otros conceptos activos menos
pasivos (Variación neta) 26.869 24.900
Total dotaciones 136.929 134.962
PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997
«ORIGEN DE FONDOS»
Dice Debe decir
Recursos generados por las
operaciones 13.841 11.874
Resultados del ejercicio
antes de subvenciones 12.648 10.785
Amortizaciones 193 89
Total recursos 136.929 134.962
BALANCE DE SITUACION 1997
Dice Debe decir
ACTIVO
Crédito 805.492 924.492
Activos dudosos 130.000 230.000
Total activo = Total pasivo 2.991.717 3.210.717
PASIVO
Cuentas diversas 151.851 23.179
Capital o fondo de dotación 103.446 452.983
Beneficios consolidados
del ejercicio 12.648 10.785
PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL DEL ENTE PUBLICO
RADIOTELEVISION ESPAÑOLA
I. ENTE PUBLICO RTVE
Aumento
(En millones de ptas.)
1) PRESUPUESTO DE
EXPLOTACION «DEBE»
GASTOS FINANCIEROS
Y ASIMILADOS
-- De préstamos 3.105
2) PRESUPUESTO DE
EXPLOTACION «HABER»
PERDIDAS DE LAS
ACTIVIDADES ORDINARIAS 3.105
3) PRESUPUESTO DE
CAPITAL «ORIGEN DE
FONDOS»
RECURSOS GENERADOS
POR LAS OPERACIONES
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
Aumento
(En millones de ptas.)
-- Cash-flow actividades ordinarias:
Resultado ordinario antes
de subvención -3.105
FINANCIACION AJENA A
LARGO PLAZO
-- Empréstitos y otros pasivos
análogos 3.105
II. ENTE PUBLICO RTVE
(CONSOLIDADO)
1) PRESUPUESTO DE
EXPLOTACION «DEBE»
GASTOS FINANCIEROS
Y ASIMILADOS
-- De préstamos 3.105
2) PRESUPUESTO DE
EXPLOTACION «HABER»
PERDIDAS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS 3.105
3) PRESUPUESTO DE
CAPITAL «ORIGEN DE
FONDOS»
RECURSOS GENERADOS
POR LAS OPERACIONES
-- Cash-flow actividades ordinarias:
Resultado ordinario antes
de subvención - 3.105
FINANCIACION AJENA A
LARGO PLAZO
-- Empréstitos y otros pasivos
análogos 3.105
PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIONES
Y CAPITAL DEL ENTE PUBLICO GESTOR
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION
Millones de pesetas
Dotaciones:
Gastos de Personal 250
Otros gastos de Explotación 1.000
Recursos Ingresos
financieros y Asimilados 1.250
Millones de pesetas
PRESUPUESTOS DE CAPITAL
Aplicaciones de Fondos
Adquisición de inmovilizado
material 90.000
Orígenes de Fondos
Aportaciones de Capital
(Del Estado) 60.000
Subvenciones de Capital
(Otros) 30.000
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**
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PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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ENATCAR
La denominación de la entidad que aparece en los Estados
Financieros.
Donde dice: «Enatcar».
Debe decir: «Grupo Enatcar».
********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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********PAGINA CON CUADRO********
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TOMO IV «DISTRIBUCION REGIONALIZADA DE INVERSIONES»
En la página 84 del referido Tomo figuran las inversiones
regionalizadas del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias, en las que debe efectuarse la siguiente corrección:
En la columna de «Proyectos iniciados antes de 1997», en la
provincia de Sevilla DONDE DICE: 170 millones de pesetas DEBE
DECIR: 190 millones de pesetas, y en la provincia de Cáceres DONDE
DICE: 20 millones de pesetas NO DEBE figurar nada.
Esta corrección deberá tenerse en cuenta en los totales por
Comunidades de la citada columna y en los sucesivos cuadros
incluidos en el Resumen General.