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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-1, de 18/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de septiembre de 1996 Núm. 13-1
PROYECTO DE LEY
121/000012 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000012.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 5 de octubre de
1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA
DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO,
DEL PODER JUDICIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy
distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio
legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal
de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro
lado, aquellas normas del estatuto de los Jueces y Magistrados que se
refieren al desempeño de éstos de cargos públicos ajenos a la
Administración de Justicia.
(1)
Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces
repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del
cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por
vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».
Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal
Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una
situación muy grave para los justiciables y también sumamente
inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal
Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al
perturbador estado de cosas actual.
La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar
exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y
que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar
sentencia o resolución irrecurrible.
Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión
del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución,
acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios
de los derechos fundamentales.
(2)
Entre las características propias de quienes tienen encomendado el
ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la
independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la
protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al
máximo lo que pueda perjudicarlos en la realidad y ante la pública
opinión.
Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial
encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades
de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares
servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la
Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios
y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma
Fundamental.
Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en
relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.
En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo
desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios
especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos
cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales
ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los
Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como
tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas
Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el
nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin
embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y
contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.
En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los
Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa
o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de
confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de
reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de
la potestad jurisdiccional.
Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que
no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría
otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la
Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales
plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a
disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente
jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en
todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.
En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor
distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de
abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico
mecanismo garantizador de la imparcialidad.
La consecución, con esas normas, de uno de los dos objetivos de la
presente Ley, puede y debe ser compatible con el propósito, inspirado por
la equidad, de no perjudicar gravemente la carrera de los Jueces y
Magistrados que desempeñen cargos públicos. Por ello, la Ley establece
que sea computable, a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos,
el tiempo de permanencia en dichos cargos, con excepción de los
parlamentarios y municipales, que suponen la máxima implicación en la
lucha política.
Artículo primero
En el artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial se añaden los apartados 3 y 4 del siguiente tenor:
«3. No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones, sin embargo,
excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito
que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que
hubieran causado indefensión y que no haya sido posible denunciar antes
de recaer sentencia no susceptible de ulterior recurso o resolución,
igualmente irrecurrible, que ponga fin al proceso.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia o la resolución firme o, en todo caso, desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. El Juzgado
o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda
suscitar otras cuestiones.»
«4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en
los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, quedará
en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles y se dará traslado de dicho escrito a las demás partes,
junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para
acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde. Si la parte que
pide la nulidad considerara necesaria la celebración de vista para la
práctica de prueba relativa al vicio o defecto, lo solicitará así en el
escrito, indicando con la posible precisión las pruebas de que pretende
valerse.
En el plazo común de cinco días, las demás partes podrán evacuar el
referido traslado y formular por escrito sus alegaciones, a las que
acompañarán los documentos que estimen pertinentes.
Si el Juez o Tribunal estimase necesaria la vista, dispondrá que ésta se
celebre en el plazo de diez días y, dentro del quinto día siguiente,
dictará la resolución que proceda, que no será susceptible de recurso
alguno.»
Artículo segundo
Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados
en los siguientes término:
«Artículo 352»
«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios
especiales:
a) Cuando sean nombrados Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal
General del Estado, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de
Cuentas y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial
o del Tribunal Supremo.
c) Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de
nombramiento por Real Decreto para cargo que no tenga rango superior al
de Director General.»
«Artículo 354»
«1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de
confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar
al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al
cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del
Estado» o de la Comunidad Autónoma.»
«2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará
el pase a la situación de excedencia voluntaria.»
«Artículo 355»
«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse
a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro
del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el
cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, pasarán
automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.»
«Artículo 356. 1»
«1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y
5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la
plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese
obligado en el servicio activo.»
«Artículo 357, apartados 1, 4 y 5»
«1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de
servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o
de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra
situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y
Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los
relacionados en el artículo 352.»
«4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como
candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales deberán
solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso
de ser elegidos.
Si no fuesen elegidos y no solicitaran la excedencia voluntaria por
interés particular, que se les concederá inmediatamente, quedarán en
situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no
podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante
concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad
jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los
referidos tres años.»
«5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de
aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones
municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de
confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»
«Artículo 358»
«1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés
particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
las Administraciones Públicas o de la Carrera fiscal o por ser miembros
de las Cámaras y Asambleas legislativas o de Corporaciones municipales no
devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en
tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos.»
«2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos, antigüedad y
derechos pasivos, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren
en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos o por
desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados
en el artículo 352.»
Artículo tercero
Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado
único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la
redacción originaria de dicho artículo 353.
Artículo cuarto
Uno. En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:
«12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del
cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida
imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa sobre las partes, sus
representantes y asesores.»
Dos. En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12.º del
artículo 219.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado
por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la
promulgación de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar
la nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día
siguiente a dicha promulgación.
Segunda
La presente Ley será de aplicación inmediata a los Jueces y Magistrados
que se hallasen ocupando los cargos o desempeñando las funciones a que se
refieren las normas legales modificadas por los artículos segundo y
tercero de esta Ley.
A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial procederá a revisar
las situaciones de servicios especiales y de excedencias, modificándolas
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».