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BOCG. Senado, serie IV, núm. 3-a, de 16/09/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 3 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 16 de septiembre de 1996 (Cong. Diputados,
Serie C, núm. 3
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000003)
PROTOCOLO
610/000003Número 11 al Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuración
del mecanismo de control establecido por el Convenio, hecho en
Estrasburgo el 11/05/94.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000003
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 16 de septiembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Protocolo número 11 al Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuración
del mecanismo de control establecido por el Convenio, hecho en
Estrasburgo el 11/05/94.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Protocolo a la Comisión
de Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 27 de septiembre, viernes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 16 de septiembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROTOCOLO NUMERO 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA REESTRUCTURACION
DEL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO,
hecho en Estrasburgo el 11-5-94
Los Estatutos miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en
lo sucesivo denominado «el Convenio»),
Considerando que es necesario y urgente reestructurar el mecanismo de
control establecido por el Convenio, con el fin de mantener y reforzar la
eficacia de la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales prevista por el Convenio, a causa principalmente del
aumento de las demandas de protección y del número creciente de miembros
del Consejo de Europa;
Considerando que procede modificar, en consecuencia, ciertas
disposiciones del Convenio con objeto, en especial,
de sustituir la Comisión y el Tribunal europeos de Derechos Humanos
actuales por un nuevo Tribunal permanente;
Vista la Resolución n.º 1 aprobada con ocasión de la Conferencia
Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena los días
19 y 20 de marzo de 1985;
Vista la Recomendación 1194 (1992), aprobada por la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa el 6 de octubre de 1992;
Vista la Resolución adoptada acerca de la reforma del mecanismo de
control del Convenio por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados
miembros del Consejo de Europa en la Declaración de Viena de 9 de octubre
de 1993.
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
El texto de los Títulos II a IV del Convenio (artículos 19 a 56) y el
Protocolo n.º 2, en que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos
Humanos la competencia para emitir opiniones consultivas, se sustituyen
por el siguiente Título II del Convenio (artículos 19 a 51):
«TITULO II
TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 19
Institución del Tribunal
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para
las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se
instituye un Tribunal europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo
denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.
ARTICULO 20
Número de jueces
El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas
Partes Contratantes.
ARTICULO 21
Condiciones de ejercicio de sus funciones
1.Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir
las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones
judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2.Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3.Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que
sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o
disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo;
cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este
párrafo será dirimida por el Tribunal.
ARTICULO 22
Elección de los jueces
1.Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de
cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista
de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2.Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso
de adhesión de nuevas Atlas Partes Contratantes y para proveer los
puestos que queden vacantes.
ARTICULO 23
Duración del mandato
1.Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles.
No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera
elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres
años.
2.Los jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de
tres años, serán designados por sorteo efectuado por el Secretario
General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3.A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una
mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá
decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios
mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de
los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni
ser inferior a tres.
4.En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea
Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de
mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General
del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5.El juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato no haya
expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su
predecesor.
6.El mandato de los jueces finalizará cuado alcancen la edad de 70 años.
7.Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No
obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
ARTICULO 24
Revocación
Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces
deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las
condiciones requeridas para serlo.
ARTICULO 25
Secretario y refrendarios
El Tribunal tendrá un secretario cuyas funciones y la organización de su
oficina serán establecidas por el reglamento del Tribunal. Estará
asistido de refrendarios.
ARTICULO 26
Pleno del Tribunal
El Tribunal, reunido en pleno
a)elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos
vicepresidentes, que serán reelegibles;
b)constituirá Salas por un período determinado;
c)elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán
reelegibles;
d)aprobará su reglamento, y
e)elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.
ARTICULO 27
Comités, Salas y Gran Sala
1.Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en
comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran
Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los
comités por un período determinado.
2.El juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será
miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su
ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado
parte designará una persona que actúe de juez.
3.Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los
vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados
de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea
deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala
que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del
presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación
del Estado parte interesado.
ARTICULO 28
Declaración de inadmisibilidad por los comités
Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del
orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo
34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un
examen complementario. La resolución será definitiva.
ARTICULO 29
Resolución de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto
1.Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la
Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas
individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2.La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las
demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3.Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la
resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.
ARTICULO 30
Inhibición en favor de la Gran Sala
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa
a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución
dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada
anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la
Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las
partes se oponga a ello.
ARTICULO 31
Atribuciones de la Gran Sala
La Gran Sala
a) se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo
33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala
en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en
virtud del artículo 43; y
b) examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas
presentadas en virtud del artículo 47.
ARTICULO 32
Competencia del Tribunal
1.La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a
la interpretación y la aplicación
del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones
previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2.En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá
sobre la misma.
ARTICULO 33
Asuntos entre Estados
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier
incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su
juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
ARTICULO 34
Demandas individuales
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona
física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se
considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes
Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus
Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba
alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
ARTICULO 35
Condiciones de admisibilidad
1.Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de
recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a
partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2.El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en
aplicación del artículo 34, cuando:
a) sea anónima; o
b)sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por
el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación
o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
3.El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual
presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible
con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente
mal fundada o abusiva.
4.El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en
aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase
del procedimiento.
ARTICULO 36
Intervención de terceros
1.En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala,
la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a
presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2.En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del
Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea
parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del
demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la
vista.
ARTICULO 37
Cancelación
1.En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir
cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias
permitan comprobar:
a)que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o
b) que el litigio ha sido ya resuelto; o
c)que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está
justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo
exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y
sus Protocolos.
2.El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de
entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo
justifican.
ARTICULO 38
Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso
1.Si el Tribunal declara admisible una demanda:
a) procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de
las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización
los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
b) se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un
arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los
derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2.El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.
ARTICULO 39
Conclusión de un arreglo amistoso
En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del
registro de entrada mediante una resolución, que se limitará a una breve
exposición de los hechos y de la solución adoptada.
ARTICULO 40
Vista pública y acceso a los documentos
1.La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por
circunstancias excepcionales.
2.Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al
público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.
ARTICULO 41
Arreglo equitativo
Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus
Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha
violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede,
una satisfacción equitativa.
ARTICULO 42
Sentencias de las Salas
Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.
ARTICULO 43
Remisión ante la Gran Sala
1.En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una
Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos
excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2.Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el
asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la
aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de
carácter general.
3.Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del
asunto mediante sentencia.
ARTICULO 44
Sentencias definitivas
1.La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2.La sentencia de una Sala será definitiva cuando:
a)las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la
Gran Sala; o
b)no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres
meses después de la fecha de la sentencia; o
c)el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en
aplicación del artículo 43.
3.La sentencia definitiva será hecha pública.
ARTICULO 45
Motivación de las sentencias y de las resoluciones
1.Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se
declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2.Si la sentencia no expresa en todo en parte la opinión unánime de los
jueves, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por
separado.
ARTICULO 46
Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias
definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2.La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de
Ministros, que velará por su ejecución.
ARTICULO 47
Opiniones consultivas
1.El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité
de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la
interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden
relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades
definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás
cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran
conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el
Convenio.
3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al
Tribunal, será adoptada por voto mayoritario
de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.
ARTICULO 48
Competencia consultiva del Tribunal
1.El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada
por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el
artículo 47.
ARTICULO 49
Motivación de las opiniones consultivas
1. La opinión del Tribunal estará motivada.
2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los
jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.
3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.
ARTICULO 50
Gastos de funcionamiento del Tribunal
Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de
Europa.
ARTICULO 51
Privilegios e inmunidades de los jueces
Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los
privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del
Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese
artículo.»
ARTICULO 2
1.El Título V del Convenio pasa a ser Título III del Convenio; el
artículo 57 del Convenio se convierte en artículo 52 del Convenio; los
artículos 58 y 59 del Convenio se suprimen, y los artículos 60 a 66 del
Convenio pasan a ser respectivamente los artículos 53 a 59 del Convenio.
2.El Título I del Convenio se titulará «Derechos y Libertades» y el nuevo
Título III «Disposiciones diversas». Los encabezamientos que figuran en
el anejo del presente Protocolo han sido asignados a los artículos 1 a 18
y a los nuevos artículos 52 a 59 del Convenio.
3. En el nuevo artículo 56, en el párrafo 1, añádanse las palabras «, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo,» después
de las palabras «se aplicará»; en el párrafo 4, las palabras «Comisión» y
«de conformidad con el artículo 25 del presente Convenio» se sustituyen,
respectivamente, por las palabras «Tribunal» y «, tal como se prevé en el
artículo 34 del Convenio». En el nuevo artículo 58, párrafo 4, «artículo
63» se sustituye por «artículo 56».
4. El Protocolo adicional al Convenio se modifica del modo siguiente:
a) los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el
anejo del presente Protocolo; y
b)en el artículo 4, última frase, las palabras «del artículo 63» se
sustituyen por las palabras «del artículo 56».
5.El Protocolo n.º 4 se modifica del modo siguiente:
a) los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el
anejo del presente Protocolo;
b)en el artículo 5, párrafo 3, las palabras «del artículo 63» se
sustituyen por las palabras «del artículo 56»; se añade un nuevo párrafo
5 que deberá estar redactado del modo siguiente:
«Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento
posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los
territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del
Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones
no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del
Convenio, en virtud de los artículos 1 al 4 del presente Protocolo o de
algunos de ellos.»; y
c)El párrafo 2 del artículo 6 queda suprimido.
6.El Protocolo n.º 6 queda modificado del modo siguiente:
a)los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el
anejo del presente Protocolo; y
b) en el artículo 4, las palabras «en virtud del artículo 64» se
sustituyen por las palabras «en virtud del artículo 57».
7.El Protocolo n.º 7 queda modificado del modo siguiente:
a) los artículos se presentan con los encabezamientos enumerados en el
anejo del presente Protocolo; y
b)en el artículo 6, párrafo 4, las palabras «del artículo 63» se
sustituyen por las palabras «del artículo 56»; se añade un nuevo párrafo
6, cuyo tenor será el siguiente:
«Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento
posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los
territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del
Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones
no gubernamentales o grupos de particulares conforme al
artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 5 del presente
Protocolo.»; y
c) el párrafo 2 del artículo 7 queda suprimido.
8. El Protocolo n.º 9 queda derogado.
ARTICULO 3
1.El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros
del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su
consentimiento a quedar vinculados por
a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida
de la ratificación, aceptación o aprobación.
2.Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 4
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un período de un año siguiente a la fecha en que todas
las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar
vinculados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3. La elección de nuevos jueces podrá hacerse, y cualquier otra
medida necesaria para el establecimiento del nuevo Tribunal podrá ser
adoptada, de conformidad con los dispuesto en el presente Protocolo, a
partir de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado
su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo.
ARTICULO 5
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 siguientes, el
mandato de los jueces, miembros de la Comisión, secretario y secretario
adjunto, expirará en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
2.Las demandas pendientes ante la Comisión que no hayan sido todavía
declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, serán examinadas por el Tribunal, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo.
3.Las demandas declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo continuarán siendo tratadas por los miembros de la
Comisión en el año que sigue. Todos los asuntos cuyo examen no haya
terminado durante este período, serán transmitidos al Tribunal, que los
examinará, como demandas admisibles, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Protocolo.
4. Con respecto a las demandas para las cuales la Comisión, después de la
entrada en vigor del presente Protocolo, haya aprobado un informe de
conformidad con el antiguo artículo 31 del Convenio, éste se remitirá a
las partes, que no tienen la facultad de publicarlo. De conformidad con
las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente
Protocolo, un asunto podrá ser sometido al Tribunal. El colegio de la
Gran Sala determinará si una de las Cámaras o la Gran Sala deberá decir
el asunto. Si una Sala decide sobre el asunto, su resolución será
definitiva. Los asuntos no sometidos al Tribunal serán examinados por el
Comité de Ministros, que actuará de conformidad con lo dispuesto en el
antiguo artículo 32 del Convenio.
5.Los asuntos pendientes ante el Tribunal cuyo examen no haya aún
finalizado en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se
transmitirán a la Gran Sala del Tribunal, que decidirá acerca del asunto
conforme a lo dispuesto en este Protocolo.
6.Los asuntos pendientes ante el Comité de Ministros cuyo examen en
virtud del antiguo artículo 32 no haya aún acabado en la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, serán resueltos por el Comité de
Ministros, que actuará de conformidad con este artículo.
ARTICULO 6
Desde el momento en que una Alta Parte Contratante haya reconocido la
competencia de la Comisión o la jurisdicción del Tribunal por la
declaración prevista en el antiguo artículo 25 o en el antiguo artículo
46 del Convenio, únicamente para los asuntos posteriores, o fundados en
hechos posteriores a dicha declaración, dicha restricción continuará
aplicándose a la jurisdicción del Tribunal a tenor del presente
Protocolo.
ARTICULO 7
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo
a)toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación;
c)la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o de algunas de sus
disposiciones de conformidad con el artículo 4; y
d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación
con el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 1994, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a
cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
ANEJO
Encabezamientos de los artículos que deberán añadirse al texto del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y de sus Protocolos *
Artículo 1.Reconocimiento de los derechos humanos.
Artículo 2.Derecho a la vida.
Artículo 3.Prohibición de la tortura.
Artículo 4.Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
Artículo 5.Derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo 6.Derecho a un proceso equitativo.
Artículo 7.No hay pena sin ley.
Artículo 8.Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
Artículo 9.Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Artículo 10.Libertad de expresión.
Artículo 11.Libertad de reunión y de asociación.
Artículo 12.Derecho a contraer matrimonio.
Artículo 13.Derecho a un recurso efectivo.
Artículo 14.Prohibición de discriminación.
Artículo 15.Derogación en caso de estado de urgencia.
Artículo 16.Restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Artículo 17.Prohibición del abuso de derecho.
Artículo 18.Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos
<...>
Artículo 52.Indagaciones del Secretario General.
Artículo 53.Protección de los derechos humanos reconocidos.
*Los encabezamientos de los nuevos artículos 19 a 51 del Convenio figuran
ya en el presente Protocolo.
Artículo 54.Poderes del Comité de Ministros.
Artículo 55.Renuncia a otros modos de solución de controversias.
Artículo 56.Aplicación territorial.
Artículo 57.Reservas.
Artículo 58.Denuncia.
Artículo 59.Firma y ratificación.
Protocolo adicional
Artículo 1.Protección de la propiedad.
Artículo 2.Derecho a la instrucción.
Artículo 3.Derecho a elecciones libres.
Artículo 4.Aplicación territorial.
Artículo 5.Relaciones con el Convenio.
Artículo 6.Firma y ratificación.
Protocolo n.º 4
Artículo 1.Prohibición de prisión por deudas.
Artículo 2.Libertad de circulación.
Artículo 3.Prohibición de la expulsión de los nacionales.
Artículo 4.Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.
Artículo 5.Aplicación territorial.
Artículo 6.Relaciones con el Convenio.
Artículo 7.Firma y ratificación.
Protocolo n.º 6
Artículo 1.Abolición de la pena de muerte.
Artículo 2.Pena de muerte en tiempo de guerra.
Artículo 3.Prohibición de derogaciones.
Artículo 4.Prohibición de reservas.
Artículo 5.Aplicación territorial.
Artículo 6.Relaciones con el Convenio.
Artículo 7.Firma y ratificación.
Artículo 8.Entrada en vigor.
Artículo 9.Funciones del depositario.
Protocolo n.º 7
Artículo 1.Garantías de procedimiento en caso de expulsión de
extranjeros.
Artículo 2.Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.
Artículo 3.Derecho a indemnización en caso de error judicial.
Artículo 4.Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces.
Artículo 5.Igualdad entre esposos.
Artículo 6.Aplicación territorial.
Artículo 7.Relaciones con el Convenio.
Artículo 8.Firma y ratificación.
Artículo 9.Entrada en vigor.
Artículo 10.Funciones del depositario.