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BOCG. Senado, serie II, núm. 114-b, de 07/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 7 de diciembre de 1998 Núm. 114 (b)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 123
Núm. exp. 121/000122)
PROYECTO DE LEY
621/000114 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados
casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
PROPUESTAS DE VETO
621/000114
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley por la
que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada
del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley por la que se dictan
reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de
la Seguridad Social, en determinados casos especiales (procedente del
Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.
PROPUESTA DE VETO NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente propuesta de veto.
La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica
que a medida que los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad
Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan
la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas
reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la
conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas
que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los
períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no
se superpongan.
Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el régimen
al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo en cuenta
la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno
de ellos.
Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse
cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social, a
través de una mención
expresa en las propias normas reguladoras de los diferentes regímenes
especiales y, en su defecto, en el Real Decreto 2957/1973, de 16 de
noviembre, dirigido a aquellos que no lo tuvieran expresamente
reconocido, en sus normas particulares, pero coincidan en tenerlo con el
Régimen General.
No obstante toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para dar
solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro
planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas
prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una
resolución del órgano administrativo competente en su día, que se
transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,
Circular 112/1978, de 26 de septiembre, del extinguido Servicio del
Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las
lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.
A pesar de esta regulación algunos Tribunales de Justicia han considerado
que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con menos de 65
años de edad no eran concedidas, no porque les negasen la condición de
mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 y por tanto conservaran
el derecho a la citada jubilación, sino porque marcaba una prioridad en
el reconocimiento de la pensión desde el régimen que no contemplaba la
jubilación anticipada, desconociendo la posibilidad que la Circular
112/78 entrañaba para analizar en último lugar el derecho.
Por estas Sentencias el Organo Administrativo correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones
derogar la citada Circular 112/78 con otra de igual rango, dejando a
amplios colectivos, privados de aquellos derechos, que por otro lado han
venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años
de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.
Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un
tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de cotizaciones,
cual es la consideración que deben tener en nuestro país los períodos
trabajados en el extranjero antes de 1 de enero de 1967.
Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para
adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido
aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha
firmado con otros estados y con la Unión Europea.
No obstante una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha
querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los
trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes de
1-1-67 de un derecho que han venido disfrutando hasta este momento.
La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación
Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 21-12-1995, dejada sin
efecto por resolución posterior del mismo órgano administrativo de
23-1-1996.
La segunda vez ha sido por sendas resoluciones de fecha 14 de noviembre y
5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a partir de 1 de
abril de este año en el supuesto de no haber intervenido el Congreso de
los Diputados.
La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema
fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida aprobada mayoritariamente por todos los Grupos
Parlamentarios cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto de
Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener la
vigencia de la Resolución 112/78 y de la Circular 5/1990, en lo referido
a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.
La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de reforzar dos
aspectos básicos que de alguna manera han querido ser contestados por una
falta de desarrollo legislativo.
Estos son: el momento en el que interviene el derecho adquirido en su día
por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y cuándo
se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el
extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la
jubilación anticipada.
Con esta iniciativa se pretende contemplar, con rango de Ley, estos dos
aspectos dentro de la Ley General de la Seguridad Social, contemplando
las normas transitorias, la evolución del Sistema y las corrientes
jurisprudenciales a nivel comunitario.
También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a considerar
para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario acudir a la
técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo recíproco de
cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos períodos no
superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o alterna se
suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad del Sistema
al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo conforman.
El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que
necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar
al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.
Por todo ello, y dado que el Proyecto de Ley no recoge los criterios
expresados arriba, se presenta esta propuesta de veto.