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BOCG. Senado, serie II, núm. 72-c, de 17/03/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 17 de marzo de 1998 Núm. 72 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 83
Núm. exp. 121/000081)
PROYECTO DE LEY
621/000072 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley
14/1997, de 29 de agosto).
ENMIENDAS
621/000072
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).
Palacio del Senado, 13 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Palacio del Senado, 9 de marzo de 1998.--José Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Unica,
regla 2.ª, párrafo 1.º
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto por la siguiente redacción:
«En el caso de que el importador que tenga derecho a la deducción total
del Impuesto devengado por la importación no proceda a reembolsar la
cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de
Aduanas, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución siempre que se
den los supuestos previstos en los apartados dos y tres del artículo 80
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en relación al crédito perjudicado del Agente frente al
importador. Reglamentariamente se establecerán los plazos y requisitos
para ejercer este derecho de reembolso.»
MOTIVACION
Remitir al régimen general de modificación de la base imponible.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único, punto seis.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El apoyo del Estado a este subsector ya está demostrado. El Estado se ha
comprometido a pagar a las empresas concesionarias de autopistas, la
diferencia de cambio en pesetas de los créditos que éstas hubieran hecho
en divisas. La partida presupuestaria por ese motivo en 1997 fue de
10.800 millones y para 1998, de 11.015 millones.
Esos importes son sufragados por los impuestos. No tiene ningún sentido
rebajarlos y, menos, que este subsector aumente sus gastos fiscales.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Nieto Cicuéndez y
don José Fermín Román Clemente
(GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único. Seis.
ENMIENDA
De sustitución.
«Seis.Se suprime el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que
dice: «1.ªLos transportes de viajeros y sus equipajes». Y se establece un
nuevo apartado 1.7.º, dentro de su punto Dos, productos y servicios al
tipo superreducido, del artículo 91, que diga: «7.ºLos transportes de
viajeros y sus equipajes».»
MOTIVACION
Favorecer el transporte colectivo.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).
Palacio del Senado, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de los párrafos segundo y tercero del apartado
III de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único.seis (número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La aplicación del tipo reducido del IVA a los servicios de utilización de
las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión
contraviene la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo dispuesto en el vigente Reglamento del Senado, presenta 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joseba de Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria.
ENMIENDA
De adición.
«Los comerciantes minoristas que en el año 1997 hayan aplicado el régimen
especial de determinación proporcional de las bases imponibles podrán
seguir aplicándolo durante el año 1998».
JUSTIFICACION
La nueva redacción del artículo 151 de la Ley del IVA, llevada a cabo por
el artículo 6.º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social («BOE» de 31 de diciembre),
ha supuesto que todos aquellos comerciantes minoristas que durante 1997
hayan tenido un volumen de operaciones superior a 100 millones de pesetas
queden excluidos del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles con efectos de 1 de enero de 1998, debiendo
determinar sus bases imponibles por implicación del régimen general desde
dicha fecha.
Para poder aplicar el régimen general es preciso conocer el tipo de IVA
correspondiente a cada uno de los diferentes artículos que son objeto de
venta al por menor. Teniendo en cuenta que las ventas se realizan con IVA
incluida la disparidad de tipos existentes y el considerable volumen de
operaciones que diariamente se realizan, se hace necesario implantar
sistemas informáticos que permitan calcular de forma automática el IVA
repercutido en cada transacción.
La implantación de estos sistemas informáticos ha de hacerse en todos y
cada uno de los puntos de venta, por lo que serán necesarios varios meses
para llevarla a cabo, amén del notable esfuerzo económico que esta
inversión supondrá al sector.
Además, la inminente aplicación del euro hará necesario, en todo caso,
modificar a corto o medio plazo los sistema informáticos; dado que aún no
están establecidos los parámetros de dicha conversión monetaria,
cualquier modificación en los sistemas a realizar en estos momentos por
razones fiscales supondría una duplicación de costes. Por lo tanto,
parece que lo más aconsejable sería acometer simultáneamente los trabajos
informáticos para la adaptación a la nueva moneda y los derivados de la
modificación del régimen fiscal en IVA, para lo que será necesario
esperar algunos meses.
Todo ello justifica que, de forma excepcional y transitoria, se permita a
este sector seguir aplicando el régimen especial durante el año 1998,
mientras se llevan a cabo los trabajos de implantación y/o adaptación de
sus sistemas informáticos, que son imprescindibles para poder aplicar el
régimen general por las especiales características de sus operaciones.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único, del número 3.º del
apartado sexto del Anexo.
ENMIENDA
De modificación.
«3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria
que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este
apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como
representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del impuesto. A estos efectos, los
titulares de las áreas o depósitos deberán exigir de la persona obligada
a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de
las áreas o abandono de regímenes, antes de que se efectúe dicha salida o
abandono, que acredite suficientemente haber realizado la citada
liquidación y, en su caso, ingreso de las cuotas correspondientes en la
Administración tributaria competente.»
JUSTIFICACION
Racionalizar la aplicación de la responsabilidad solidaria a los
titulares de las áreas o depósitos.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un apartado seis bis al artículo único.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Seis bis. Se modifica el número 2.º del apartado Dos.1 del artículo 91,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que
se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el
libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y
que se vendan conjuntamente con ellos.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán la
consideración de elementos complementarios:
1) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales, cuando en todos los casos su valor de
mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se
entreguen conjuntamente.
2) Los productos informáticos que contengan principalmente programas o
aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que
proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras,
mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,
sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y
aparatos electrónicos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir un apartado seis bis.B al artículo único.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Artículo Seis bis.B. Se modifica el artículo 111.tres que quedará con el
siguiente redactado.
«Artículo 111.tres
Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales
cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad
empresarial o profesional del sujeto pasivo o en su caso del sector
diferenciado que corresponda. A estos efectos se asimilará a la
realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios
las adquisiciones de bienes de inversión, de existencias o cualquier otra
actividad preparatoria de la actividad empresarial o profesional.
Artículo 111.cinco de la Ley 37/1992 (último párrafo)
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las cuotas soportadas por
la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir
del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales
o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.
A estos efectos se entenderá que el derecho a la deducción nace en el
momento en que se consideran iniciadas las actividades en los términos
expresados en el apartado tres de este artículo.»
JUSTIFICACION
Adecuar la legislación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (Sentencia de 14 de febrero de 1985, Asunto
Rompelman 268/83 y Sentencia de 29 de febrero de 1996, Asunto INZO
C-110/94), en la que se establece que deben considerarse incluidas dentro
del concepto de actividad
económica las actividades preparatorias tales como adquisición de medios
de producción (compra de inmueble en el asunto Rompelman), realización de
estudios de viabilidad (incluso aunque dichos estudios determinen la
inviabilidad del proyecto, Asunto INZO) o en general cualquier tipo de
actividad que dará lugar a operaciones imponibles.
Asimismo, en el Asunto INZO se llama la atención de que no debe ser óbice
para la aplicación de este criterio el hecho de que puedan producirse
situaciones fraudulentas o abusivas, siendo la administración la
encargada de controlar dichas situaciones y solicitar, en su caso, la
devolución de las cantidades deducidas.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir una Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
Se añade una Disposición Adicional a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente redactado:
«1. Las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA,
previstas en el Reglamento (CE 603/1995, de 21 de febrero), por el que se
establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes
desecados, no se considerarán a los efectos de lo establecido en el
artículo 102.1, párrafo segundo, de la presente Ley.
2. La modificación que el artículo 6, apartado noveno de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, incorpora a la presente Ley, en su artículo 78, apartado dos,
párrafo 3.º, es aplicable a la totalidad de subvenciones comunitarias a
las que se refiere el apartado anterior, incluso a las percibidas con
anterioridad a la aprobación de la Ley 66/1997.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la exención del IVA aplicable a las subvenciones
comunitarias del sector de los forrajes.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de añadir una Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Disposición Transitoria (nueva)
«No obstante lo establecido en el artículo 151, los comerciantes
minoristas que en el año 1997 hayan aplicado el régimen especial de
determinación proporcional de las bases imponibles podrán seguir
aplicándolo durante el año 1998.»
JUSTIFICACION
La nueva redacción del artículo 151 de la Ley del IVA, llevada a cabo por
el artículo 6.º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social («BOE» del 31 de diciembre),
ha supuesto que todos aquellos comerciantes minoristas que durante 1997
hayan tenido un volumen de ventas superior a 100 millones de pesetas
queden excluidos del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles con efectos de 1 de enero de 1998, debiendo
determinar sus bases imponibles por aplicación de régimen general desde
dicha fecha.
Para poder aplicar el régimen general es preciso conocer el tipo de IVA
correspondiente a cada uno de los diferentes artículos que son objeto de
venta al por menor. Teniendo en cuenta que las ventas se realizan con IVA
incluidos, la disparidad de tipos existentes y el considerable volumen de
operaciones que diariamente se realizan, obliga a implantar sistemas
informáticos que permitan calcular de forma automática el IVA repercutido
en cada transacción, en todos y cada uno de los puntos de venta, por lo
que resulta necesario facilitar un período transitorio para efectuar
dicho proceso.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de
Ley por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,
de 29 de agosto).
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, apartado ocho.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado ocho debe decir:
«El apartado sexto del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido pasa a ser el apartado octavo del mismo Anexo y el apartado sexto
quedará redactado de la siguiente forma:
Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Corrección de error.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, apartado nueve.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Corrección de error.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, nueve (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo número nueve al Proyecto, redactado de la siguiente
forma:
Nueve. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedará redactado como sigue:
«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número
de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación.»
JUSTIFICACION
Se suprime el párrafo incorporado a este precepto por la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
para conseguir una mejor adaptación a los criterios mantenidos por la
Comisión de la Comunidad Europea sobre las subvenciones concedidas en
aplicación de la política agrícola comunitaria, que generalmente están
vinculadas al precio de las operaciones sujetas.
Asimismo, con esta supresión se evita la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que
determinan la integración en el denominador de la prorrata de las
subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones sujetas.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, diez (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo número diez al Proyecto, redactado de la siguiente
forma:
Diez. Modificación del articulo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que
se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención
de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito
de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el
libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y
que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente
obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al
del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,
mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,
sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y
aparatos electrónicos.»
JUSTIFICACION
El texto de este precepto, aprobado por la Ley 65/1997, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, debe
modificarse en el sentido que se propone en la presente enmienda, dada la
dificultad para determinar los costes de libros, periódicos y revistas y
de los elementos complementarios de los mismos, a los efectos de
establecer la comparación que, entre dichos costes, se establecía en la
citada Ley de Presupuestos. Asimismo, para facilitar la aplicación del
Impuesto, es necesario precisar los bienes que se comprenden o se
excluyen del concepto de elementos complementarios de los libros,
periódicos y revistas.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, once (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo número once al Proyecto, redactado de la siguiente
forma:
Once. Modificación del artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de
aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo
caso, durante un período mínimo de tres años.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen
especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto
en el número 3.º del apartado dos anterior, no superen dicho límite en
años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo.»
JUSTIFICACION
La presente enmienda tiene por objeto completar la coordinación entre el
régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el Régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo como efecto de
la renuncia un período mínimo de tres años en sustitución del período de
cinco años previsto en el texto anterior y permitir, después de la
exclusión del régimen especial por superar los límites de volumen de
operaciones, la aplicación automática de este régimen en los años en los
que no se superen dichos límites sin necesidad de solicitud expresa para
ello.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Transitoria Cuarta redactada de la siguiente
forma:
«Disposición Transitoria Cuarta. Efectos de la renuncia al régimen de
estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido en
relación con el régimen especial de la agricultura de este último
Impuesto y del Impuesto General Indirecto Canario.
Para el año 1998 la renuncia al régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la
exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen
especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto
Canario.»
JUSTIFICACION
Los efectos de la renuncia o de la exclusión a los regímenes objetivos de
Renta y simplificado del IVA no deben trasladarse al régimen especial de
la agricultura durante el primer año de aplicación del nuevo régimen de
las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar a los pequeños
agricultores su adaptación al nuevo régimen.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Transitoria Quinta redactada de la siguiente
forma:
«Quinta. Aplicación de la modificación introducida en el articulo
78.tres.3.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El texto del número 3.º del apartado dos del articulo 78 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de enero
de 1998.»
JUSTIFICACION
Permitir la regularización de las situaciones tributarias producidas en
aplicación del texto anterior del artículo 78.dos.3.º para evitar las
consecuencias que pretende la modificación de este último precepto.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Transitoria Sexta redactada de la siguiente
forma:
«Sexta. Aplicación de la modificación introducida en el articulo
91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
El texto del número 2.º del apartado dos.1 del articulo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril
de 1998.»
JUSTIFICACION
Permitir aplicar con regularidad la modificación introducida en este
precepto en la totalidad del período transitorio, mensual o trimestral
que corresponda a los sujetos pasivos.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Exposición de Motivos GP. Socialista 4
Unico Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 2
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
(GP. Mixto) 3
GP. Senadores Nacionalistas Vascos 8
GP. de Convergència i Unió 9
GP. de Convergència i Unió 10
GP. Socialista 5
GP. Popular 13
GP. Popular 14
GP. Popular 15
GP. Popular 16
GP. Popular 17
Disp. Adicional Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente
Unica (GP. Mixto) 1
Disp. Adicional
(Nueva) GP. de Convergència i Unió 11
Disp. Transitoria
Primera GP. Socialista 6
GP. Senadores Nacionalistas Vascos 7
Disp. Transitoria
(Nueva) GP. de Convergència i Unió 12
GP. Popular 18
GP. Popular 19
GP. Popular 20