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BOCG. Senado, serie II, núm. 46-c, de 23/09/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de septiembre de 1997 Núm. 46 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 34
Núm. exp. 121/000032)
PROYECTO DE LEY
621/000046 De Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
ENMIENDAS
621/000046
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Palacio del Senado, 19 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al
Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo catorce, punto 1.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1. En los procesos civiles..., salvo que excepcionalmente, y por auto
motivado, se estime que ello produciría grave daño para la tutela
judicial efectiva de las partes o para su derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se sustituye la referencia al interés general, legitimador de toda
actuación administrativa, también de la petición de suspensión, por un
interés propio del proceso que es el único que puede justificar su no
paralización: el daño a la tutela judicial efectiva o el interés por la
celeridad del proceso.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición Adicional Cuarta, punto 2.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las
Comunidades Autónomas, Territorios Históricos, Entes Locales
Territoriales, así como a las Entidades Públicas dependientes de todos
ellos.»
JUSTIFICACION
Mejora la redacción incluyendo la totalidad de entes a los que son
aplicables las especialidades procesales según la legislación orgánica
judicial.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 1997.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos, III, párrafo tercero, línea quinta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«/.../ En el Capítulo III y Disposiciones Finales Primera y Segunda se
recogen normas eminentemente procesales /.../.»
JUSTIFICACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos, III, párrafo cuarto.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«/.../ especialidades procesales contenidas en el Capítulo III y
Disposiciones Finales Primera y Segunda no tienen un ámbito de aplicación
equivalente /.../ --además de, por supuesto, al Estado y Organismos
Autónomos--, a todos los Entes Públicos Empresariales que rigen /.../
(así las especialidades contempladas en los artículos 13, 14 y
Disposiciones Finales Primera y Segunda). /.../.»
JUSTIFICACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4, apartado 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al final de este apartado, de lo siguiente:
«/.../ propios de su cargo, en los términos y condiciones previstos en la
legislación reguladora del régimen general de incompatibilidades de la
función pública.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y mayor precisión del texto.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o
recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la
parte contraria deberá estar autorizado para ello por el titular del
Departamento, Organismo Autónomo o Entidad Pública Empresarial
correspondiente, previo informe de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado.»
JUSTIFICACION
La disposición de la acción procesal debe ser del titular material de la
acción, por lo que no tiene sentido que pueda disponer de la acción
procesal quien no es titular de la misma. Resultaría curioso que el
Abogado del Estado pudiera desistir de un recurso de
inconstitucionalidad, cuando el que está legitimado por mandato de la
Constitución para interponerlo, es el Presidente del Gobierno.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, Organismos
Autónomos o Entidades Públicas Empresariales dependientes de ambos u
Organos Constitucionales el Abogado del Estado recabará los antecedentes
para la defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada,
así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado.»
JUSTIFICACION
En concordancia con el contenido de las enmiendas que se introducen como
Disposiciones Finales Primera y Segunda nuevas.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 y Disposiciones Finales Primera y Segunda
de la presente Ley /.../.»
JUSTIFICACION
En concordancia con las enmiendas por las que se introducen las
Disposiciones Finales Primera y Segunda nuevas.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Primera (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, que se numerará
como Primera, con el consiguiente desplazamiento del resto, por la que se
da nueva redacción al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
actualmente sin contenido, y que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición Final Primera. El artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 302.
En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos
Públicos dependientes u Organos Constitucionales, cuando la
representación y defensa sea atribuida al Abogado del Estado, al recibir
el primer traslado, citación o notificación del órgano jurisdiccional, y
para elevar consulta a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,
éste podrá pedir y el Juez acordará la suspensión del curso de los autos,
salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado, se estime que ello
produciría un grave daño para el interés general.
El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, sin que
pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia
por la que
se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia recurso
alguno.
En los interdictos, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el
plazo de suspensión será de diez días.»
JUSTIFICACION
Tratándose de una norma que afecta exclusivamente al procedimiento civil,
se considera que la sede más adecuada para mayor seguridad jurídica es la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Segunda (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, que se numerará
como Segunda, con el consiguiente desplazamiento del resto, por la que se
añade, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, un nuevo párrafo entre
los párrafos tercero y cuarto actuales, con el contenido siguiente:
«Disposición Final Segunda.
Se añade entre los párrafos tercero y cuarto actuales del artículo 41 de
la Ley Hipotecaria uno nuevo con el contenido siguiente:
Cuando la representación y defensa en estos procedimientos sea atribuida
al Abogado del Estado y en los términos y con el fin previsto en el
artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo de suspensión
que se acuerde por el Juez será de diez días.»
JUSTIFICACION
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Cuarta. Aplicación a las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales.
1. Los artículos 11, 12, 13, 14 y Disposiciones Finales Primera y Segunda
se dictan /.../.
2. Las reglas contenidas en los preceptos a que hace referencia el
apartado anterior, serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y a
las Corporaciones Locales y Organismos Públicos dependientes de ellas,
excepto las del artículo 11, que sólo les serán de aplicación a las
Comunidades Autónomas y Organismos Públicos dependientes de ella, cuando
las mismas sean representadas y defendidas por el Abogado del Estado.»
JUSTIFICACION
Tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de
diciembre de 1956, establecen un procedimiento común a todas las
Administraciones Públicas, por lo que los instrumentos previstos para
garantizar una eficaz asistencia jurídica recogidos en el Proyecto de Ley
deben ser igualmente comunes a todas ellas.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de
Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Palacio del Senado, 18 de septiembre de 1997.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir «... deberá estar autorizado para ello por...», por «...
precisará autorización expresa de...».
JUSTIFICACION
Mejora gramatical.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 15 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un artículo 15 con el siguiente tenor literal:
«Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean
parte el Estado, los Organismos Públicos o los Organos Constitucionales,
serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su
sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se
aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia
territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios
universales, ni a los interdictos de obra ruinosa.»
JUSTIFICACION
Si bien en las fases anteriores de tramitación del presente proyecto no
se ha considerado oportuna la introducción del denominado «fuero
territorial del Estado» en su articulado, se considera que este criterio
merece una reconsideración.
Esta figura procesal, de vetustas raíces, se encuentra en la actualidad
recogida en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su
introducción ahora en el proyecto que nos ocupa obedece a dos razones
fundamentales. En primer lugar para lograr una adecuada sistemática del
conjunto del ordenamiento jurídico y del propio proyecto. De otra para
adaptar la redacción del actual artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil a la novísima Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Ya el Consejo General del Poder Judicial, en su informe de 18 de
diciembre de 1996 sobre el proyecto que nos ocupa (páginas 9 y
siguientes), achacaba al mismo que no recogía suficientemente todas las
especialidades que afectaban a la representación y defensa del Estado en
juicio. Sin duda la más importante que quedaba fuera era la regla sobre
competencia territorial que ahora nos ocupa.
La reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, de
Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece de manera definitiva en
la actualidad en un texto de rango legal e integrado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el Fuero Territorial del Estado. El texto
actualmente vigente es el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(cuyo párrafo primero se respeta).
Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el
Pleno del Tribunal Constitucional en Auto de 26 de octubre de 1996, en el
cual inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarrasa sobre el artículo 71 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 20/92, de
30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Cuarta, pasando a
tener el siguiente tenor literal:
«1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 se dictan al amparo de la
competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la
Constitución, en materia de legislación procesal.
2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las
Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.
3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el
procedimiento las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho Público
dependientes de las mismas, serán también competentes los Juzgados y
Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en
el caso de que la misma no sea capital de provincia.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Sexta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:
«Las referencias que en esta Ley se hacen a la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado se entenderán hechas, respectivamente, a los
Presidentes y Mesas de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y
del Senado, y al Presidente de la Junta Electoral Central, cuando se
trate del asesoramiento jurídico, representación y defensa de estos
órganos de acuerdo con las normas que les son propias. En estos mismos
casos, las menciones a los Abogados del Estado se entenderán hechas a los
Letrados de las Cortes Generales.»
JUSTIFICACION
Matizar las referencias contenidas en la Ley.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Derogatoria, añadiendo un
apartado c) con el siguiente contenido:
«... c) Los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 15 nuevo.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
EXPOSICION DE
MOTIVOS Grupo Parlamentario Socialista 3
Grupo Parlamentario Socialista 4
ARTICULO 4 Grupo Parlamentario Socialista 5
ARTICULO 7 Grupo Parlamentario Socialista 6
Grupo Parlamentario Popular 12
ARTICULO 14 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 1
Grupo Parlamentario Socialista 7
ARTICULO 15 (NUEVO) Grupo Parlamentario Popular 13
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Grupo Parlamentario Socialista 8
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 2
Grupo Parlamentario Socialista 11
Grupo Parlamentario Popular 14
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA (NUEVA) Grupo Parlamentario Popular 15
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Grupo Parlamentario Popular 16
DISPOSICION FINAL
PRIMERA (NUEVA) Grupo Parlamentario Socialista 9
DISPOSICION FINAL
SEGUNDA (NUEVA) Grupo Parlamentario Socialista 10