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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 159-10, de 27/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 27 de abril de 1999 Núm. 159-10 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
124/000004 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley Orgánica
de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley
Orgánica de modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 124/000004).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Las enmiendas aprobadas por el Senado modifican el Título y el
Preámbulo de esta Proposición de Ley Orgánica, con el fin, por una
parte, de adaptarlos al contenido material de la misma, de manera que
aparezca mencionado también de manera expresa el artículo 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y, por otra, de introducir una
corrección de carácter técnico en el que era último párrafo del
Preámbulo aprobado en su día por el Congreso de los Diputados.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 240
DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY
ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
Preámbulo
Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en
la Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce
la posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular
y participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.
En igual sentido, se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega
Valenciana. Este texto legal data de 1985 y, pese a que se han
realizado diversas modificaciones parciales, por diversas razones, no
se ha introducido el reconocimiento como Tribunal consuetudinario y
tradicional al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, pese a que este
Tribunal tiene sus primeras referencias en el siglo IX, viene
actuando desde entonces hasta nuestros días y el Estatuto de
Autonomía para la región de Murcia establece que la Comunidad
Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la
región.
A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de
Murcia, se propone la modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo primero
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional
al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»
Artículo segundo
Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente
forma:
«3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte
legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se
declare la nulidad
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 240
DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de
Murcia, se modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial También se modifica el artículo 240 de la
referida Ley Orgánica, en sus apartados 3 y 4, con objeto de
perfeccionar la regulación del incidente de nulidad de actuaciones.
de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado
indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros
no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o
resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la
sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa
reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación
de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a
trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite
no será susceptible de recurso alguno.
4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en
los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o
resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará
traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se
acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de
cinco días, podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que
acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución
final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.»
DISPOSICION ADICIONAL
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en
vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos
judiciales de libre designación a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial en otros órganos de la Jurisdicción Ordinaria, podrán
continuar desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al
Tribunal Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose
de cargo de duración determinada, estrictamente, hasta el fin del
período de cinco años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo
término deberán incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de
quince días, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición
Transitoria Tercera, 1, de dicha Ley.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de
excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la
reincorporación a la que hace referencia la Disposición Transitoria
Tercera, 1, de dicha Ley, dentro del plazo máximo de duración de
aquélla en el momento en que fueron declarados en dicha situación, o
en el que éste haya sido posteriormente modificado según la
legislación vigente en cada momento.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en
situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la
entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre,
para servir cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto,
deberán efectuar su reincorporación en el plazo de quince días
a contar desde la publicación del Real Decreto de cese en el «Boletín
Oficial del Estado», siéndoles de aplicación, en otro caso, lo
previsto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su
reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los
términos prevenidos en la Disposición Transitoria Tercera, 2, de la
Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
2. Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al
servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto
en la Disposición Transitoria Tercera, 1, de la Ley Orgánica 5/1997,
de 4 de diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la
situación de que gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud
dirigida al Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, al
organismo competente, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor
de esta Ley. Esta situación estará sometida a los plazos y
condiciones expresadas en el apartado anterior.
3. El plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria
Tercera, 1, de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda
modificado en los términos previstos en el apartado 1 de este
artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor
de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la
nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a
partir del día siguiente a dicha entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».