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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 108-11, de 12/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 12 de febrero de 1999 Núm. 108-11 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
125/000012 Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la
Televisión Autonómica.
°En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley sobre modificación del Régimen de Titularidad
y Gestión de la Televisión Autonómica (núm. expte. 125/000012).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Mixto formula la presente enmienda, de texto
alternativo, a la totalidad de la Proposición de Ley sobre
modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión
Autonómica (núm. expte. 125/000012), a instancia de los Diputados
Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta
(Iniciativa-Els Verds).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1998.-Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado.- Joan Saura Laporta, Diputado.-Begoña
Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
ENMIENDA, TEXTO ALTERNATIVO, A LA TOTALIDAD DE LA PROPOSICIÓN DE LEY
SOBRE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TITULARIDAD Y GESTIÓN DE LA
TELEVISIÓN AUTONÓMICA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley regula el régimen jurídico del servicio público de
televisión autonómica por ondas terrenales, sin perjuicio de las
normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias.
Serán igualmente de aplicación al servicio público de televisión
autonómica, las normas de ordenación de las telecomunicaciones y de
publicidad, así como las que se dicten para la incorporación al
ordenamiento jurídico español de normas de la Unión Europea sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
Artículo 2. Creación de canales autonómicos.
Con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus respectivos
Estatutos de Autonomía, corresponde a las Comunidades Autónomas, en
el ejercicio de sus competencias, la decisión sobre la puesta en
funcionamiento del servicio público de televisión autonómica, el
número de canales y su otorgamiento, en su correspondiente ámbito
territorial.
Artículo 3. Ámbito de cobertura y número de canales.
1. El servicio público de televisión regulado en la presente Ley
deberá prestarse en la totalidad del territorio de la Comunidad
Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de
colaboración para permitir la recepción de canales de televisión
autonómica de una a otra, siempre que los espacios radioeléctricos
correspondientes a sus ámbitos territoriales sean contiguos y
utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de
Fomento.
En todo caso, no se podrá entorpecer la recepción de emisiones de
televisión autonómica en el territorio de otra Comunidad Autónoma.
3. El número máximo de canales a explotar con tecnología analógica
con que contará el servicio dentro de cada Comunidad Autonóma, será
de tres, siempre que lo permita el Plan Técnico Nacional de
Televisión Terrenal Digital y de acuerdo con las disponibilidades del
espectro radioeléctrico.
4. El número mínimo de horas semanales de emisión televisiva por cada
uno de los canales del servicio público regulado en la presente Ley
será de setenta.
Artículo 4. Condiciones técnicas.
1. Corresponde al Gobierno, la facultad de administración, gestión y
control del espectro de frecuencias radioeléctricas y la aprobación
del Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital, que
garantice el adecuado y racional aprovechamiento del espectro
radioeléctrico, así como el de los correspondientes planes para los
distintos servicios de difusión de televisión en desarrollo de aquél.
En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio
de Fomento ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La reserva provisional de las frecuencias del dominio público
radioeléctrico, las potencias y demás características técnicas.
b) La aprobación del correspondiente proyecto técnico, en su caso.
c) El control e inspección de las instalaciones, sin perjuicio de la
inspección respecto del cumplimiento de la concesión que corresponde
a la Comunidad Autónoma que la hubiere otorgado.
d) El otorgamiento de la concesión definitiva del dominio público
radioeléctrico.
e) La autorización previa a la puesta en funcionamiento de la
estación radioeléctrica.
Igualmente, corresponde al Ministerio de Fomento, en los términos
establecidos en la legislación específica de telecomunicaciones, la
autorización del transporte y difusión de las señales, la
determinación de las potencias y emplazamientos, la modificación de
los parámetros técnicos, así como las modificaciones de las
características técnicas señaladas en este apartado que vengan
impuestas por las adaptaciones que requiera el Plan Técnico Nacional
de Televisión Terrenal Digital o el correspondiente Plan Técnico del
servicio de difusión aplicable, por la normativa europea o por los
acuerdos internacionales celebrados por España en materia de
telecomunicaciones y de medios de comunicación social.
2. Finalizado el procedimiento seguido ante las Comunidades
Autónomas, el Ministerio de Fomento efectuará la asignación
definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido título
legal para la prestación del servicio.
3. Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas
terrenales de cobertura autonómica podrán optar por establecer su
propia red o contratar el servicio de transporte y difusión de
señales de acuerdo con la legislación específica de
telecomunicaciones, con cualquier entidad que disponga de título
habilitante para prestarlo.
En cualquier caso, la entidad habilitada para la prestación del
servicio deberá, con carácter previo a su prestación, obtener del
Ministerio de Fomento, en los dos supuestos previstos en el párrafo
anterior, la reserva de frecuencia y determinación de las potencias y
demás características de las estaciones transmisoras y, en su caso,
estaciones repetidoras.
La prestación del servicio llevará en cada caso aparejada la
correspondiente concesión del dominio público radioeléctrico.
La concesión del servicio y la concesión demanial aneja a que se
refiere el párrafo anterior, se otorgarán por un período máximo de
diez años, prorrogables por períodos de otros diez, a petición del
titular de la concesión.
El otorgamiento de la prórroga se decidirá en función de la
disponibilidad del espectro radioeléctrico y de otras necesidades y
uso de éste. La denegación de la prórroga habrá de ser siempre
motivada.
Artículo 5. Principios inspiradores.
La prestación del servicio se inspirará en los principios siguientes:
a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación
de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los
límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y
lingüístico.
d) El acceso de los grupos sociales y políticos significativos.
e) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, de las personas, y cuantos derechos y libertades
reconoce la Constitución.
f) La protección de la juventud y de la infancia.
g) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14
de la Constitución.
h) La difusión y promoción de las instituciones propias de cada
Comunidad Autónoma.
i) La promoción de la lengua y de la cultura propias de cada
Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Régimen de funcionamiento y programación.
1. Las televisiones de cobertura territorial autonómica no podrán
formar parte de una cadena de televisión, ni emitir en cadena con
otras televisiones.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las condiciones para
la conexión de las televisiones autonómicas. En ningún caso, las
citadas televisiones podrán emitir la misma programación durante más
del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en
horario diferente.
3. Las televisiones gestionadas directamente por las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, podrán agruparse en Federaciones o
Asociaciones, siempre que éstas incorporen los mecanismos suficientes
para asegurar el control parlamentario, previsto en el apartado 4 del
artículo 9.
Artículo 7. Comunicaciones del Gobierno.
El Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones o
comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con
indicación de su origen, las cuales se expresarán en cualquiera de
las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos
comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
TÍTULO II
Modalidades de Gestión
Artículo 8. Gestión del servicio.
La gestión de los dos primeros canales del servicio público de
televisión autonómica que se exploten en cada Comunidad Autónoma, se
realizará directamente por la Administración de la respectiva
Comunidad Autónoma.
La gestión del tercer canal del servicio público de televisión
autonómica podrá realizarse, bien directamente, bien indirectamente
por sociedades mercantiles,
mediante concesión administrativa. Esta opción se efectuará por
cada una de las Comunidades Autónomas.
Artículo 9. Gestión directa del servicio.
1. Cuando el servicio deba ser objeto de gestión directa,
corresponderá a la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones
reguladoras de dicho régimen de gestión, con respeto en todo caso a
lo establecido en el artículo 20.3 de la Constitución y a la
legislación estatal que resulte de aplicación.
2. La financiación de la televisión pública autonómica podrá llevarse
a cabo a través de las asignaciones consignadas en los presupuestos
de éstas, la comercialización y venta de sus productos y la
participación en el mercado de la publicidad, con pleno respeto a la
normativa de la Unión Europea. En todo caso, los ingresos por
publicidad no podrán suponer más del treinta por ciento del total.
En caso de que el tercer canal de televisión autonómica sea
gestionado directamente, su financiación se llevará a cabo
exclusivamente mediante los ingresos derivados del cumplimiento de un
contrato-programa, la comercialización y venta de sus productos y los
ingresos derivados de la publicidad institucional que se le
adjudique.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán establecer sistemas de mecenazgo de determinados
programas de relevante interés social o cultural. Las aportaciones
realizadas con este fin, tendrán el régimen tributario de las
efectuadas a entidades sin fines lucrativos, previsto en el Capítulo
II del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general.
4. Las televisiones autonómicas gestionadas directamente por la
Administración de la Comunidad Autónoma contarán, al menos, con los
siguientes órganos de dirección:
a) Un Consejo de Administración compuesto por once miembros, elegidos
por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, entre personas
de relevantes méritos profesionales.
b) Un Director General, elegido directamente por la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, por un
Consejo designado al efecto.
c) Un Consejo Asesor, que contará con la participación de
representantes de las organizaciones sindicales y asociaciones de
usuarios.
Artículo 10. Gestión indirecta del servicio.
1. La gestión indirecta del tercer canal de televisión autonómica
podrá realizarse en cada Comunidad Autónoma, mediante concesión
administrativa, por sociedades mercantiles, que tengan como único
objeto social la prestación de este servicio público, y estén
participadas en su totalidad por asociaciones sin ánimo de lucro y de
utilidad pública o televisiones locales de titularidad
pública. Las acciones de estas sociedades serán nominativas.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas regular por ley
autonómica el régimen jurídico concesional, el otorgamiento de las
correspondientes concesiones y, en general, la ejecución de cuantas
actuaciones de carácter administrativo requiera su aplicación, todo
ello de acuerdo con lo que se establece en las reglas siguientes:
1.ª Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de concurso
público, en el que se valorará especialmente el cumplimiento de los
principios establecidos en el artículo 5.
2.ª No podrán ser concesionarias del servicio público de televisión
autonómica las siguientes sociedades:
a) las comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 20 de la Ley 13/1998, de 18 de mayo, de contratos de las
Admministraciones Públicas.
b) aquellas a las que se hubiera extinguido con anterioridad una
concesión como consecuencia de una sanción por infracción muy grave,
o cuyos accionistas hubieran participado, en un porcentaje superior
al diez por ciento, en una sociedad cuya concesión se hubiera
extinguido por la misma causa.
c) las que, por sí o por sus accionistas, sean titulares o controlen
mediante participaciones, directa o indirectamente, otra concesión de
servicio público de televisión.
3.ª Las concesiones se extinguirán, en todo caso, por las siguientes
causas:
a) por el incumplimiento de los principios establecidos en el
artículo 5 de la presente Ley.
b) por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de
la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en cuanto les
sean de aplicación.
4.ª Asimismo, en relación con las sociedades concesionarias, serán
también de aplicación los requisitos y las determinaciones a que se
refieren los artículos 18, apartado 3, 19, apartados 2, 3 y 4, 21,
apartados 1 y 2, y 23 de la misma Ley 10/1988.
3. Los ingresos de las televisiones autonómicas gestionadas
indirectamente obtenidos por publicidad institucional, no podrán
superar el cinco por ciento del presupuesto de las mismas.
4. Sin perjuicio de la posible creación por las Comunidades Autónomas
de un registro de sociedades concesionarias, aquéllas comunicarán al
Ministerio de Fomento los datos a que se refieren los artículos 20.2
y 3 y 21.2 de la Ley 10/1988.
TÍTULO III
Régimen Sancionador
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a las
televisiones autónomicas será el establecido en la Ley general que
regule las telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 22 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva Comunitaria
89/552/CEE, y en las normas que dicten las Comunidades Autónomas en
ejercicio de su competencia.
2. La aplicación del régimen a que se refiere el número anterior del
presente artículo corresponderá al Estado o a las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Normas de carácter básico.
Los preceptos de esta Ley tienen carácter básico, conforme a lo
establecido en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Se
exceptúan el artículo 4, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.21.ª de la misma, así como las disposiciones
adicionales segunda y tercera, que se fundamentan en la competencia
atribuida al Estado por el artículo 149.1.3.ª de la Constitución.
Segunda. Representación en Organismos intergubernamentales.
Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la
representación del Estado en los Orgamismos intergubernamentales
internacionales, las entidades que gestionen el servicio de
televisión de titularidad autonómica por ondas terrestres y que lo
soliciten del Gobierno, podrán participar en las organizaciones
intergubernamentales de radio y televisión, en los términos que se
establezcan por Real Decreto.
Tercera. Difusión de emisiones fuera del territorio del Estado.
El Gobierno, mediante los correspondientes Convenios, facilitará la
difusión de emisiones de televisión autonómica en áreas y territorios
de coincidencia cultural o lingüística de países limítrofes.
Cuando las emisiones producidas en el ámbito del Estado español sean
difundidas fuera del territorio de éste, por cualquier medio, se
estará a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en cada
caso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan al contenido de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de las competencias normativas que corresponden a las
Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, los Diputados Manuel Alcaraz Ramos (Nueva izquierda) y Joan
Saura Laporta (Iniciativa- Els Verds), adscritos al Grupo Mixto,
formulan las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de
Ley sobre modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la
Televisión Autonómica (exp. núm. 125/000012).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1998.-
Manuel Alcaraz Ramos, Diputado.- Joan Saura Laporta, Diputado.-Begoña
Lasagabaster Olazabal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo primero
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo segundo
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo tercero
De supresión.
A la mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
formulan las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley
de Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión
Autonómica presentadapor el Parlamento de Canarias (núm. expte. 125/
000012).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1998.-Felipe
Alcaraz Masats, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACIÓN
La propuesta de suprimir los artículos 10 y 13 de la Ley 46/1983, de
26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión serviría
desde nuestro punto de vista para no garantizar la independencia de
los medios y su autonomía para el cumplimiento del mandato
constitucional.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 2. En lo referente al artículo 17 de la Ley 46/1983, de
26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 17. En el caso de que el capital de la sociedad anónima de
gestión sea íntegramente público podrán aplicarse a la financiación
de sus gastos de inversión las subvenciones que específicamente
consignen en sus presupuestos las Comunidades Autónomas
correspondientes. La financiación del funcionamiento efectivo del
tercer canal de televisión se hará mediante la comercialización
y venta de sus productos.»
MOTIVACIÓN
Desde nuestro punto de vista sería aconsejable que disminuyera el
peso que tiene la publicidad en la financiación del funcionamiento
efectivo del tercer canal de televisión ya que ésta condiciona el
carácter de la programación, por el contrario si que veríamos
aconsejable un aumento de la cuantía a subvencionar.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 2. En lo referente al artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26
de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... previa solicitud de los
órganos de gobierno de estas ...» por la siguiente:
previa solicitud del respectivo Parlamento autonómico interesado
MOTIVACIÓN
Que sea la Cámara Autonómica la que haga la solicitud y no el
Gobierno regional.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 2. En lo referente al artículo 8 de la Ley 46/1983, de 26
de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión
De modificación.
Se propone incluir entre «... La gestión ...» y «... del tercer canal
...», la siguiente expresión: «... pública... ».
MOTIVACIÓN
La gestión de este tercer canal sólo puede ser pública en la medida
en que sólo se cree un único canal adicional.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 1. En lo referente al apartado 2 del artículo 2 de la Ley
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión
De modificación.
Se propone añadir después de: «... titularidad ...», lo siguiente: «...
gestión y producción ...».
MOTIVACIÓN
Tan necesaria es la titularidad como la gestión y la producción
pública en este tercer canal.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Felipe Alcaraz Masats Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 2. En lo referente al artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26
de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión
De supresión.
MOTIVACIÓN
Esta posibilidad que se plantea únicamente cabría lugar si en vez de
crearse un sólo canal, se crearan varios, de los cuales un porcentaje
al menos del 40% siguieran recayendo en manos públicas como ocurre en
la actualidad a nivel del Estado, en donde existen 2 cadenas públicas
Por otro lado los resultados obtenidos con la gestión mercantil en
TVE, S. A. ha sido nefasta, ya que sólo ha servido para realizar un
cierto tipo de contrataciones, el dar un cierto servicio a unos y el
conseguir que bajo la fórmula de ser «mercantil S. A.» no sólo se
busque conseguir lo que denominan «agilidad de gestión», sino el que
la información al respecto cada vez sea más opaca, y eso en el mejor
de los casos.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 126 y ss. del vigente Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley, de modificación del Régimen de Titularidad y
Gestión de la Televisión Autonómica (núm. expte. 125/000012).
Madrid, 9 de febrero de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Cuarta
De adición.
Añadir, la disposición adicional cuarta del siguiente tenor:
La televisión local por ondas terrestres.
1. La televisión local por ondas terrestres se regirá por lo
dispuesto en esta disposición adicional y, en lo que resulte
incompatible con ella, por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión Local por Ondas Terrestres y por la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones y sus respectivas normas de
desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, por el Plan
Técnico de Televisión Digital Terrenal y los demás Planes Técnicos; y
por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus competencias.
2. La prestación del servicio está sujeta al otorgamiento de previa
autorización administrativa por la Comunidad Autónoma competente.
El número de autorizaciones para la prestación del servicio de
televisión local por ondas terrestres se fijará, en cada ámbito
territorial de cobertura, del servicio, en función de la
disponibilidad de espectro radioeléctrico necesario para asegurar su
calidad, tomando en consideración, especialmente, el adecuado
desarrollo de la televisión digital terrenal. Corresponde al
Ministerio de Fomento la planificación, la gestión y el control del
espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en la vigente
normativa para lo cual las Comunidades Autónomas habrán de
suministrar la información relativa al servicio que se prevé prestar.
En el caso de que el número de solicitudes de autorización para la
prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sea
superior al número de frecuencias disponibles para este servicio en
cada ámbito territorial de cobertura, se procederá a su otorgamiento
mediante un procedimiento de licitación, de acuerdo con los criterios
de objetividad, transparencia y no discriminación, y en el que, en
todo caso, se tomará en cuenta, entre otras circunstancias, la
solvencia técnica y económica de los solicitantes.
3. La autorización a que se hace referencia en el apartado anterior,
requerirá la concesión del dominio público radioeléctrico necesario
para su prestación. La concesión deberá ser otorgada si la
autorización se ajusta a los planes vigentes.
En consecuencia, no podrá, en ningún caso, otorgarse por las
Comunidades Autónomas autorización para la prestación del servicio
sin que previamente se haya obtenido del Ministerio de Fomento la
reserva provisional de frecuencias. Finalizado el procedimiento de
autorización por aquéllas, el Ministerio de Fomento, una vez
cumplidos los requisitos legales, efectuará la asignación definitiva
de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la autorización para
la prestación del servicio.
4. Las garantías que se aporten para asegurar el valor de las
frecuencias reservadas, las potencias y las restantes características
técnicas a que habrán de ajustarse las instalaciones de las
estaciones transmisoras se tomarán en consideración para resolver el
procedimiento de licitación que, en su caso, se lleve a cabo para
otorgar la oportuna autorización, no pudiendo iniciarse el citado
procedimiento hasta haberse obtenido del Ministerio de Fomento la
reserva provisional de frecuencia y haberse determinado por éste la
potencia y las demás características de la estación transmisora.
5. Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se
preste por los municipios, el control de las actuaciones de la
entidad gestora del servicio se efectuará por el Pleno de la
Corporación Municipal que, igualmente,
velará por el respeto a los principios enumerados en el artículo 6 de
la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres. La gestión del
servicio se llevará a cabo, directa e inmediatamente, por la
correspondiente entidad pública municipal que no podrá cederla total
o parcialmente y su financiación, con cargo a los presupuestos de la
Corporación Municipal, habrá de reunir los requisitos previstos en el
párrafo segundo del artículo 8 de la presente Ley.
6. El ámbito territorial cubierto por cada una de las televisiones
locales por ondas terrestres vendrá delimitado, en principio, por el
del municipio correspondiente. No obstante, una vez transcurrido un
año desde el otorgamiento de la autorización, el autorizado podrá
solicitar de la Comunidad Autónoma en la que el municipio se
encuentra la extensión de su eficacia a otros términos municipales de
la misma provincia aquélla la acordará siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que en ellos, no se haya solicitado la oportuna autorización para
la prestación del servicio o, habiéndose hecho, se haya denegado por
no concurrir en el solicitante los requisitos previstos en la Ley o,
en su caso, hubiese autorizaciones otorgadas pero ello no impidiese
la existencia de otras frecuencias no afectas a esa autorización que
permitan su explotación simultánea en el ámbito territorial
correspondiente de quien pide la extensión de la habilitación.
2.º Que, en ámbito afectado por la extensión, se haya obtenido del
Ministerio de Fomento la reserva provisional de frecuencias,
cumpliéndose las demás previsiones contenidas en el precedente
apartado 3 y 3.º Que, si el inicialmente autorizado fuese un
municipio, exista acuerdo sobre la extensión del pleno de su
corporación e, igualmente, de los plenos de las corporaciones
municipales afectadas por ella.
7. La autorización obliga a la explotación directa del servicio y
será intransferible. La emisión no podrá realizarse en cadena por los
autorizados, entendiéndose que existe emisión en cadena cuando las
televisiones locales emiten la misma programación durante más del 50
por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario
diferente.
8. La concesión demanial aneja necesaria para la prestación del
servicio de televisión local por ondas terrestres y la autorización
para dicha prestación se otorgarán por un período máximo de diez años
prorrogable por otros diez a petición del titular de la autorización,
en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de
otras necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión
digital terrenal. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá al
Ministerio de Fomento la valoración de estas circunstancias y la
previa renovación de la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en
su caso, la asignación de una nueva.
9. El transcurso de treinta meses desde la notificación de la reserva
de frecuencia o de dieciocho meses desde su asignación sin que se
hayan iniciado las emisiones, dará lugar a la cancelación de la
reserva o de la asignación de la frecuencia, según proceda, y, en su
caso, a la cancelación de la autorización que hubiera sido otor-gada.
10. A las televisiones locales existentes, con anterioridad a 1 de
enero de 1999, se les aplicará el siguiente régimen:
1.º Las emisoras de televisión local por ondas terrestres que estén
emitiendo con anterioridad a 1 de enero de 1998, podrán continuar con
su actividad en los términos que se establecen en la presente
disposición.
2.º En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, los titulares de las emisoras de televisión local por ondas
terrestres a los que se refiere el apartado anterior, deberán
solicitar una inspección al Ministerio de Fomento.
El Ministerio de Fomento deberá comprobar las instalaciones y las
frecuencias radioeléctricas que se han venido utilizando y determinar
si son compatibles o no con el ámbito territorial de cobertura
previsto en el artículo 3 de la Ley 41/1995 y con el número de
estaciones establecido en el artículo 20 de la propia Ley, con las
previsiones del Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal, con los
demás Planes y con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
levantando la correspondiente acta que deberá ser notificada a los
titulares de las emisoras.
La compatibilidad indicada será elemento indispensable para poder
gozar de tratamiento que, con carácter transitorio, se prevé para los
servicios de televisión local en esta disposición adicional.
3.º A efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la
emisora de televisión local por ondas terrestres deberá solicitar el
otorgamiento de una autorización provisional a la Comunidad Autónoma
correspondiente. Con carácter previo al otorgamiento de dicha
autorización provisional, la Comunidad Autónoma deberá solicitar al
Ministerio de Fomento la asignación provisional de frecuencias.
La solicitud de autorización provisional deberá ir acompañada de una
declaración del titular de la emisora, comprometiéndose a solicitar
una autorización definitiva para la prestación del servicio, en el
término municipal en el que lo esté prestando y, en su caso, a
presentarse al correspondiente procedimiento de licitación.
4.º El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la inspección
a que se refiere el apartado 2.º o el del previsto para solicitar la
autorización provisional a la que se refiere el apartado 3.º o la
resolución del procedimiento de licitación sin que ésta se transforme
en definitiva, obligarán al titular de la emisora a cesar en su
actividad y a desmontar las instalaciones en un plazo de ocho meses.
Este plazo se computará desde la finalización de los indicados en los
precedentes apartados 2.º y 3.º o, en caso de existir un
procedimiento de licitación, desde la fecha de la resolución que en
él se dicte.
5.º Los titulares de las autorizaciones provisionales que obtengan
una autorización definitiva deberán, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas
Terrestres, obtener la asignación definitiva de frecuencias por el
Ministerio de Fomento.
6.º Las frecuencias y demás características técnicas de las
instalaciones a utilizar por cada emisora de televisión
local que se autorice, serán, en cada caso, las que establezca el
Ministerio de Fomento, sin derecho de los beneficiarios de las
autorizaciones provisionales a exigir el mantenimiento de las que
venían empleando.
11. Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las
Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
disposición adicional.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
Don Josep Lòpez de Lerma i Lòpez, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 126 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 3 enmiendas a la Proposición de Ley de Modificación del
Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión Autonómica (núm.
expte. 125/000012).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-Josep
Lòpez de Lerma i Lòpez, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CIU)
A la Proposición de Ley
De Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión
Autonómica, a los efectos de modificar el artículo 1.2, de la Ley 4/
1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, a que
se hace referencia en el artículo 1
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos 1, .../... siguiente:
Artículo 1.2. La televisión terrenal cuyo ámbito de cobertura sea el
territorio del Estado o el de una o varias Comunidades Autónomas y la
radiodifusión son servicios públicos esenciales».
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, adaptando la redacción al actual marco jurídico en
este ámbito.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CIU)
A la Proposición de Ley
De Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión
Autonómica, a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 2,
de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la
Televisión, a que se hace referencia en el artículo 1
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos 1, .../... siguiente:
Artículo 2
3. La organización y el control parlamentario ... /... con respeto de
los principios establecidos en la legislación básica del Estado».
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, atendiendo al principio establecido por el Tribunal
Constitucional en relación al concepto formal de legislación básica.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CIU)
A la Proposición de Ley
De Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la Televisión
Autonómica, a los efectos de adicionar en el artículo 1 un nuevo
apartado precedido del guarismo 2, pasando la actual redacción del
mismo a ser apartado 1
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
1. Los artículos 1, apartado 2 y ... /... del Estado.
2. El artículo 2 apartado 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del
Estatuto de la Radio y la Televisión, se modifica en el sentido
siguiente:
4. La atribución de frecuencias y potencias se efectuará por el
Gobierno previa propuesta de la Comisión de Telecomunicaciones del
Estado, en aplicación de los acuerdos y convenios internacionales y
de las resoluciones o directrices de los órganos internacionales a
los que España pertenece y vinculen al Estado español.
La Comisión de Telecomunicaciones del Estado estará presidida por el
Ministerio de Fomento e integrada por los responsables sectoriales de
cada Comunidad Autónoma, con rango mínimo de director general».
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar que las Comunidades Autónomas puedan participar con el
Estado en las funciones de planificación de los usos del espectro
radioeléctrico y así adecuar las mismas a la realidad del Estado de
las Autonomías.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
de modificación del régimen de titularidad y gestión de la televisión
autonómica, presentada por el Parlamento de Canarias (núm. expte.
125/000012).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 2
De supresión.
MOTIVACIÓN
Al tratarse de un servicio público esencial es necesario garantizar,
en todo caso, el servicio público de televisión mediante la gestión
directa por la Comunidad Autónoma, y en el caso de que el Plan
Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y las
disponibilidades del espectro radioeléctrico así lo permitan, el
segundo canal del que pueda disponer cada Comunidad Autónoma podrá
ser gestionado directa o indirectamente por la misma. Todo ello en
coherencia con la normativa básica del Estado.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.