Ogi-apurra
Argitalpenak
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 190-13, de 30/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 30 de diciembre de 1998 Núm. 190-13 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
127/000008 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las
Illes Balears.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de
diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la Propuesta de Reforma del Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears (núm. expte. 127/8), con el texto
que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Conreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/1983 DE ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE LAS ILLES BALEARS
Preámbulo
Quince años después de la vigencia del Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, del día 25 de
febrero, modificado por la Ley Orgánica 9/1994, de día 24 de marzo y
complementado por la Ley Orgánica 2/1996, de día 15 de enero,
mediante la cual se transfería a las Illes Balears, por la vía del
artículo 150.2 de la Constitución Española, la competencia de
ejecución de la legislación del Estado en materia de comercio
interior, se ha considerado conveniente incidir nuevamente en la
ampliación del techo competencial de nuestra comunidad autónoma, para
que así las Illes Balears consigan un nivel más alto de autogobierno,
reconociendo así nuestra propia identidad histórica como pueblo.
Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada en 1997
permitieron llegar a un texto que, a pesar de no haber sido asumido
íntegramente por ninguno de los intervinientes en los trabajos, sí
que obtuvo la firma de todos los grupos parlamentarios de la Cámara.
Aquel texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta de
reforma que se presenta precedida de esta exposición de motivos. Y
esta propuesta, en ningún caso debería ser considerada punto y final
de las aspiraciones de autogobierno de los pueblos de Mallorca,
Menorca, Eivissa y Formentera, sino un punto y seguido que permita
continuar trabajando en adelante para llegar a alcanzar la cuota de
participación política que en razón de nuestra historia nos
corresponde.
Artículo 1
Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificada por la Ley
Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, que se relacionan quedan modificados
de la siguiente forma:
1. Artículo 1: El artículo 1 tendrá la redacción siguiente:
1. Las Illes Balears, como expresión de su identidad histórica y de
su singularidad, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la
Constitución reconoce a las nacionalidades y regiones, se constituye
en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y el presente
Estatuto.
2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.
2. Artículo 3.
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con
la castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá
ser discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal
y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para
asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan
llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los
derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.
3. El Artículo 4. tendrá la siguiente redacción:
1. La bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos
distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro
barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel
situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un
castillo blanco de cinco torres en medio.
2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios,
por acuerdo del consejo insular respectivo.
4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto es el siguiente:
2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los
municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española,
quedarán sujetos al derecho civil de las Illes Balears mientras
mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su
voluntad en sentido contrario.
5. Artículo 7.
Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia
territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan
establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir
por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales.
6. Artículo 10.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno en el marco del presente Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de
los municipios y topónimos.
3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y
vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no
sean de interés general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por
estos medios, por cable y por tubería. Puertos,
aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por
el Estado, y puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos
deportivos.
6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
7. Centros de Contratación y terminales de carga en materia de
transportes.
8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos.
9 Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
Tratamiento especial de las zonas de montaña.
10. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
11. Turismo.
12. Deporte y ocio.
13. Juventud y tercera edad.
14. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario
e integración. Sanidad e higiene.
15. Artesanía.
16. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las
policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
17. Ferias y mercados interiores.
18. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación
general de la actividad económica.
19. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y
recogida de marisco, acuicultura y caza.
20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad
estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes,
hemerotecas e instituciones similares.
21. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés
para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 149.1.28 de la Constitución.
22. Cultura.
23. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la
Comunidad Autónoma.
24. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo establecido en este Estatuto.
25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de
la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
27. Espectáculos y actividades recreativas.
28. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.
29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias ode interés militar, y
las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos
y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su
aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y
8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
35. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
36. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento
y regulación de centros de contratación de mercancías conforme a la
legislación mercantil.
37. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad
económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus
facultades dicte el Estado.
38. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia.
39. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia
relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración
con el Estado.
40. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.
En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad
Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva.
7. Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1.18 del artículo 149 de la Constitución.
2. Régimen local.
3. Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas de las
peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las
especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.
4. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, sin perjuicio de lo que
dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
6. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de
competencias de la Comunidad Autónoma.
7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
Espacios naturales protegidos. Ecología.
8. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes
Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de
este Estatuto.
9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
10. Régimen minero y energético.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo
con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Ordenación del sector pesquero.
13. Actividades clasificadas.
14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 149.1.16 de la Constitución.
15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales.
16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes
Balears, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se
refiere el art. 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado en
los términos previstos en el artículo 149.1.32ª de la Constitución.
8. Artículo 12.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los
términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en
desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en
las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios
internacionales y de los actos normativos de las instituciones
supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la
competencia de la Comunidad Autónoma.
2. Expropiación forzosa.
3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su
origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración
General del Estado.
4. Protección civil.
5. Asociaciones.
6. Ferias internacionales.
7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del
sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las
prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición
de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las
normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus
competencias, de conformidad con lo que dispone el número 17 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
10. Pesos y medidas. Contraste de metales.
11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
12. Productos farmacéuticos.
13. Propiedad industrial.
14. Propiedad intelectual.
15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de
lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
16. Salvamento marítimo.
17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
18. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, que participará en las actividades que proceda.
19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando
el Estado no se reserve su gestión.
9. Artículo 14.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza
de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la
tradición literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de
los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades
insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin
perjuicio de la unidad del idioma.
10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá el siguiente
contenido:
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración General del Estado la información que
ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la
Administración General del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo.
11. Artículo 16.
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento adoptado por
mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en
materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo
estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las
nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su
aprobación, mediante Ley orgánica.
12. El artículo 17 tendrá la siguiente redacción:
Uno. En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la
Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras
comunidades autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el
Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor
a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo
citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
Dos. La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdos de
cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de
las Cortes Generales.
Tres. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la
elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las
negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta
emitirá, en su caso, su parecer.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar
del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios
internacionales en materia de interés para las Illes Balears y, en
especial, los derivados de su condición de insularidad o para el
fomento de su cultura.
13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto es el
siguiente:
3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de
Palma.
14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se crea un nuevo
apartado 4, cuyos textos son los siguientes:
3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el
total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones
electorales y el número de diputados que ha de corresponder elegir a
cada una de ellas, así como las causas de inelegibilidad y de
incompatibilidad que les afecten.
4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días
después de la celebración de las elecciones.
15. Artículo 23.
1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán
vinculados por mandato imperativo
alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos
emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán
ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en
todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la
responsabilidad penal les será exigible en los mismos términos ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. El voto de los diputados es personal e indelegable.
16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto es el
siguiente:
4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos
períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el
primero, y entre febrero y junio, el segundo.
El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del
Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a
propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión
extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado
por el cual se convocó.
17. Artículo 27.
1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la
potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de
la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de
Ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en
los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán ser objeto de
delegación la aprobación de las leyes que necesitan, para ser
aprobadas, una mayoría especial o que esta mayoría se consiga por el
voto favorable computado de forma separada de los parlamentarios que
representen, al menos, dos islas diferentes.
2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por
el Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su
publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el
plazo de los quince días siguientes a su aprobación, así como también
en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su vigencia, regirá
la fecha de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes
Balears». La versión oficial castellana será la que transmita la
Presidencia de la Comunidad Autónoma.
18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el siguiente texto:
Corresponde al Parlamento:
1. Designar, en aplicación del criterio de representación
proporcional, al senador o a los senadores que han de representar a
las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69.5 de la
Constitución. Los designados cesarán en los casos previstos en el
ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la legislatura del
Parlamento de las Illes Balears en la que fueron designados, una vez
tomen posesión los nuevos senadores. En el supuesto de disolución del
Senado, el Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales
de la designación de los mismos senadores, que continuarán su mandato
hasta que finalice la legislatura del Parlamento y sean designados
los nuevos senadores.
2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso
de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados encargados de
defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87.2 de la
Constitución.
19. Artículo 29.
El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de la Sindicatura
de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e
investigar las actividades de la Administración de las Illes Balears.
El síndico será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable
de las tres quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico
actuará como Alto Comisionado del Parlamento, y le rendirá cuentas de
su actividad.
20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica el apartado
primero, cuyo contenido es el siguiente:
1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento
de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.
21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican los
apartados 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:
1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros
que han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del
Gobierno y ostenta la más alta representación de la Comunidad
Autónoma, así como la ordinaria del Estado en las Illes Balears.
3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear
ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre
una declaración de política general. La confianza se considerará
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su
dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo
máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un
nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el presente Estatuto.
5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan
firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en
sus funciones, y el candidato que se haya incluido será nombrado
Presidente por el Rey.
6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los
mismos términos que se señalan para los diputados del Parlamento de
las Illes Balears.
8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la
representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin
perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de
sus miembros designado por el Presidente.
9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el
ámbito de las Illes Balears.
22. La rúbrica del Capítulo III del Título III queda de la siguiente
forma:
«Del Gobierno de las Illes Balears».
23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados 1, 2, 4 y
6 quedan redactados de la siguiente forma:
1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con
funciones ejecutivas y administrativas.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente,
en su caso, y los consejeros.
4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el
Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno
de sus miembros por su gestión.
6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse
en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa
convocatoria.
24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.
Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran, se
publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». A todos los
efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los
actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de
la Comunidad Autónoma. La publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» se realizará de acuerdo con la normativa dictada por el
Estado.
25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.
1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los
diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca,
Menorca, Eivissa y Formentera.
2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del
Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad
Autónoma y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del
Grupo Mixto, en su caso, son incompatibles con el de consejero
insular.
La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa,
en el ejercicio de los cargos incompatibles.
En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos
candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las
listas electorales correspondientes.
Los consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de
diputado.
3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar
el cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente
del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad
Autónoma o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición
de consejero insular, y la vacante que deje en el propio Consejo,
será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del
último designado como tal en su lista electoral.
4. Los diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular
respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por
la Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la
correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar
siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.
Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar a la condición de
diputado sin perder la condición de consejeros.
Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.
5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan
limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en
el apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el
cincuenta por ciento de los electos de cada candidatura en cada
circunscripción electoral. No queda afectado por la limitación el
diputado elegido por la circunscripción de Formentera.
6. Al consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por
haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los
que habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le
expedirá credencial de diputado al Parlamento de las Illes Balears,
en el supuesto de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de
los de su lista electoral.
26. Artículo 39.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les
correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de
asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en
la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las
mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes
materias:
1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos
municipales y denominación oficial de los municipios.
2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.
5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental,
archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.
7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la
infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos
físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y
asistenciales.
8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y
ecología.
9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos
y, en general, todos aquellos que no realicen actividades
comerciales.
10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio
territorio insular.
11. Obras públicas.
12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de
su ámbito territorial.
13. Deporte y ocio.
14. Estadísticas de interés insular.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.
17. Fomento de la cultura.
18. Sanidad e higiene.
19. Enseñanza.
20. Coordinación de la protección civil.
21. Artesanía.
22. Cooperativas y cámaras.
23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada
una de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la
economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.
24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias
cuya gestión les corresponda en su territorio.
25. Actividades clasificadas.
26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
27. Legislación laboral del Estado.
28. Espectáculos y actividades recreativas.
29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial,
correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las
transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.
27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica el apartado
2, cuyo contenido es el siguiente:
2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes
Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.
El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano
jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las
Illes Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el
cual se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos
y en las condiciones
que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
disposiciones complementarias.
29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica el apartado
1.a), cuyo contenido es el siguiente:
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se
extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los
recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las
Illes Balears.
30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la
publicación de este nombramiento en el «Butlletí Oficial de les Illes
Balears».
2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que
deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la
forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace
referencia el artículo 122 de la Constitución.
31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora un nuevo
apartado con el número 2, siendo el apartado 2 actual, el 3. El
contenido del apartado que se incorpora es el siguiente:
2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los
puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la
especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el
conocimiento del catalán.
32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda redactado de la
siguiente forma:
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las
demarcaciones judiciales y en las correspondientes a las notarías y a
los registros de la propiedad y mercantiles radicados en su
territorio.
2. Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y
los corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma,
de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas
plazas, será mérito preferente la especialización en Derecho Civil de
las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún
caso podrán establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.
33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona un nuevo
punto 5, cuyo texto es el siguiente:
5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento
específico del hecho diferencial de la insularidad como garantía de
la solidaridad y del equilibriointerterritorial.
34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1 de este
artículo tiene la siguiente redacción:
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:
a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el
Estatuto.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o
adquiera por cualquier título jurídico válido.
35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.
Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes
recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b) Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que
pueda ejercitar.
c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
e) Los recargos sobre los impuestos estatales.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio
de sus competencias.
h) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales
del Estado.
i) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación
Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes
Balears.
j) El producto de las operaciones de crédito.
k) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de
las leyes.
36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3 y 4
quedan redactados de la siguiente manera:
3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de
carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas
normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda
pública del Estado.
4. El volumen y las características de las emisiones se establecerán
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica el apartado
d), cuyo texto es el siguiente:
d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de la
autonomía que la Constitución establece y de lo que dispongan las
leyes de transferencia a los Consejos Insulares.
38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva redacción
al apartado 4, cuyo texto es el siguiente:
4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y
fomentará, mediante una legislación adecuada, las sociedades
cooperativas. También establecerá los medios que faciliten el acceso
de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta
de una quinta parte de los diputados, al Gobierno de la Comunidad
Autónoma y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del
Parlamento por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes
Generales mediante una ley orgánica.
3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta
materia dispone la Constitución.
4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en
el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de
las Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla
40. Disposición adicional segunda.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana
también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá solicitar al
Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de
cooperación y de colaboración que se consideren oportunos con el fin
de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como efectuar la
comunicación cultural entre las comunidades antes citadas, sin
perjuicio de los deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del
artículo 149 de la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145
de la misma.
La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a
la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con una ley del
Estado, podrá participar en una institución dirigida a salvaguardar
la unidad lingüística, institución que será integrada por todas
aquellas comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua
catalana.
41. Disposición adicional tercera.
1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y
condiciones que se establezcan en la cesión.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante
acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado
como proyecto de ley en las Cortes Generales. A estos efectos, la
modificación de la presente disposición no se entenderá como
modificación del Estatuto.
42. Disposición adicional cuarta.
El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá dar al Ayuntamiento
de Formentera participación en la gestión de las competencias que le
hayan atribuido por ley del Parlamento. La encomienda de gestión se
efectuará por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad del
Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de encomienda de gestión
concretará las condiciones económicas y los medios humanos y
materiales que se adscriban.
43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la disposición
transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que se transcriben a
continuación, sustituyen el primer párrafo y los apartados 1, 2 y 3.
1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las
competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales
designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad
Autónoma. Esta comisión mixta establecerá sus propias normas de
funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta
al Gobierno del Estado el cual los aprobará mediante decreto.
Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados
simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí
Oficial de les Illes Balears», y entrarán en vigor a partir de esta
publicación.
44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición
transitoria segunda.
1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de
titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten
afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender
de ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden
y naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en
los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de
condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder
ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios
necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral
destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y
de la cultura de las Illes Balears.
45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición
transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el siguiente texto:
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos,
se creará una comisión mixta paritaria, Estado-Comunidad Autónoma,
que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de
participación previsto en el artículo 60 de este Estatuto. El método
a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
indirectos de los servicios traspasados, y también los gastos de
inversión que correspondan.
46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la disposición
transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan redactados de la
siguiente manera:
1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la
Comunidad Autónoma seguirán en vigencia mientras el Parlamento no
apruebe una normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la
Comunidad o, en su caso, a los Consejos Insulares, la aplicación de
aquéllas.
4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura de Comptes, el
Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de
la fecha de cierre de los presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma, deberá presentar al Parlamento de las Illes Balears, para
su aprobación correspondiente, una cuenta de liquidación del
presupuesto citado de ingresos y de gastos.
47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición
transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la siguiente
manera:
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma
de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso,
las aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la
publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Artículo 2
Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26, el artículo 30, las
disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, los apartados
2 y 3 de la disposición transitoria quinta, los apartados 5 y 6 de la
disposición transitoria sexta, y las disposiciones transitorias
octava y décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley
Orgánica 9/1994, de 24 de marzo.
Artículo 3
Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los
artículos y el capítulo referidos en los apartados siguientes:
1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV «De los Consejos
Insulares», después del artículo 37, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 38:
En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento,
los diputados y consejeros de los Consejos Insulares continuarán
ejerciendo los cargos que ostenten en los Consejos de los cuales
formen parte hasta que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.
2. En el título tercero «De las instituciones de la Comunidad
Autónoma» se crea un nuevo capítulo que tendrá el número V, con la
siguiente denominación: «Organos de consulta y asesoramiento»,
después del artículo 40.
3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se crean dos
nuevos artículos con el texto que a continuación se transcribe:
Artículo 41:
1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano
de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de
reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el
Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de
los diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 42:
1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano
colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y
propuesta en materia económica y social.
2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de
sus miembros, su organización y sus funciones.
4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad
Autónoma» se incorpora un nuevo que pasa a ser el artículo 46, cuyo
texto es el siguiente:
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de
Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde
la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y
contable del sector público de las Illes Balears.
2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos,
elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los
diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.
5. En el título cuarto «De la organización judicial» se crea un nuevo
artículo que pasa a ser el artículo 57, cuyo texto es el siguiente:
Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del
Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría
favorable de las tres quintas partes de los diputados.
6. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 68, cuyo
texto es el siguiente:
Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias,
los Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual
deberá respetar el principio de suficiencia de recursos para
garantizar el ejercicio adecuado de las competencias propias.
7. Se incorpora en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía», un nuevo artículo que pasa a ser el 69, cuyo texto es
el siguiente:
Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:
1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares por
la legislación estatal como entes de Administración Local.
2. Los que se determinan en las leyes de transferencias, como
financiación provisional de las funciones y servicios que se
transfieren.
3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas por ley
del Parlamento.
4. La participación en la financiación de la Comunidad, en proporción
a las competencias autonómicas que los Consejos gestionan como
financiación definitiva.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interinsular, de acuerdo con la distribución que establezca la ley
del Parlamento.
6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las
leyes.
8. En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la economía»
se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 73, cuyo texto
es el siguiente:
A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60, y de forma
especial la participación territorializada de las Illes Balears en
los tributos generales que se determinen y las condiciones para la
aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en
el marco de lo que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en
la legislación que lo desarrolle, la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears suscribirán un
acuerdo bilateral que se formalizará en comisión mixta y que podrá
ser revisado periódicamente de forma conjunta; deberá tener en cuenta
el esfuerzo fiscal de las Illes Balears y atenderá singularmente
a los criterios de corresponsabilidad fiscal y de solidaridad
interterritorial.
9. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 74, cuyo
texto es el siguiente:
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la
participación anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
los ingresos del Estado a que se refiere el apartado f) del artículo
60, se negociará atendiendo a
los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157
de la Constitución, y a cualesquiera otros que permitan garantizar,
con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la
Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o
por la Comunidad Autónoma.
Disposición Adicional Quinta (nueva)
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la quinta,
que tendrá la siguiente redacción:
«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
Artículo 4
Los artículos que se relacionan a continuación, que no han sido
modificados, pasan a tener la siguiente numeración:
* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3 de este
artículo.
* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.
* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.
* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.
* El capítulo V «De la Administración Pública de las Illes Balears»
pasa a ser el capítulo VI.
* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.
* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.
* El capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad
Autónoma» pasa a ser el capítulo VII.
* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.
* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma»
pasa a ser el capítulo VIII.
* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.
* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.
* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.
* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.
* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.
* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el artículo 54, pasa
a ser el apartado 3.
* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.
* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.
* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.
* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.
* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.
* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.
* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.
* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.
* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.
Artículo 5
La denominación de Islas Baleares en el Título, el Preámbulo y todos
los artículos del Estatuto de Autonomía en los que figure, será
sustituida por la de Illes Balears.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica
La modificación del régimen de incompatibilidades y el derecho a
renunciar a los cargos de diputados o consejeros insulares que se
prevé en el artículo 37 no será de aplicación a los diputados ni
consejeros insulares de la IV legislatura.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.