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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 178-5, de 16/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 16 de septiembre de 1998 Núm. 178-5 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000157 Modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del Códi-go Civil (Núm.
expte. 122/000157).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de sep-tiembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo estable-cido en los artículos 110 y
siguientes del vigente Reglamen-to del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil (Exp.
122/000157).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiem-bre de 1998.-María
Teresa Fernández-de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDA NÚM. 1
Al artículo único.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el con-tenido siguiente:
«También podrá el adoptante renunciar en la misma forma a cualquier otro
derecho previsto en la Ley extran-jera siempre que dicha renuncia se
haga en beneficio del adoptado.»
MOTIVACIÓN
Resulta evidente que la legislación en materia de adopción y las
consecuencias de la misma puede diferir de unos países a otros y, por
ello, resulta necesario prever la posibilidad de que el adoptante en un
país donde la adopción no comporte los mismos derechos que en Espa-ña
pueda renunciar en beneficio del adoptado a los dere-chos que le otorga
la legislación extranjera, equiparándo-los, de este modo, a los
recogidos en la regulación de la adopción realizada en España.
ENMIENDA NÚM. 2
A la disposición transitoria.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las
adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
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A la Mesa del Congreso de los Diputados.
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta una enmienda a la Proposición de Ley de modificación
del artículo 9, apartado 5, del Código Civil (número de expe-diente
122/000157).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiem-bre de 1998.-Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).
ENMIENDA NÚM. 3
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Con-vergència i Unió) a la
Proposición de Ley de modifica-ción del artículo 9, apartado 5, del
Código Civil, a los efectos de modificar el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único.
Se añaden tres párrafos al final del apartado 5 del artículo 9 del
Código Civil con el siguiente texto:
«Cuando los efectos a que se refiere el párrafo ante-rior fueren
distintos a los previstos para la adopción por la Ley española, los
adoptantes pueden solicitar al Juez o Cónsul español que los efectos se
completen con los de esta Ley, quedando el expediente sujeto a las
reglas ordi-narias de adopción, si bien sólo se exigirán los requisitos
previstos en la Ley española que no hubiesen resultado cumplidos en el
tramitado por la Autoridad extranjera.
Para instar el correspondiente expediente judicial no será necesaria la
propuesta previa de la entidad pública com-petente.
Cuando una adopción constituida en el extranjero hubiese sido
certificada de conformidad a lo establecido en los Convenios y Tratados
aplicables en materia de adopción internacional, y aun en el caso que en
el Estado de origen la adopción no tenga por efecto la ruptura del
vínculo de filiación preexistente, el Juez encargado del Registro Civil
Central podrá inscribir tal adopción con plenos efectos si se han
aportado los consentimientos exigidos para ello.
La atribución por la Ley extranjera de un derecho de revocación de la
adopción no impedirá el reconocimien-to de ésta si se renuncia a tal
derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del
Registro Civil.»
JUSTIFICACIÓN
La complejidad inherente a la institución de la adop-ción internacional
y la constatación de problemas de orden práctico en su aplicación
recomienda que se aproveche esta Proposición de Ley para intentar
solucionar algunos de estos problemas que se han venido planteando.
El actual apartado 5 del artículo 9 del Código Civil nada indica sobre
el procedimiento a seguir cuando los efectos de la adopción constituida
en el extranjero no se corresponden con los previstos por la legislación
españo-la.
En la práctica se está produciendo una casuística diver-sa en función
del órgano judicial o la entidad pública competente, llegando incluso a
declarar el desamparo de menores que se encuentran en esta situación
para luego proceder a la constitución de un acogimiento preadoptivo y
proponer la constitución «ex novo» de la adopción.