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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 108-1, de 24/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 24 de junio de 1997 Núm. 108-1
PROPOSICION DE LEY
125/000012 Modificación del Régimen de Titularidad y Gestión de la
Televisión Autonómica.
Presentada por el Parlamento de Canarias.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(125) Proposición de Ley de Comunidades Autonomas.
125/000012.
AUTOR: Comunidad Autónoma de Canarias-Parlamento.
Proposición de Ley sobre modificación del Régimen de Titularidad y
Gestión de la Televisión Autonómica.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPOSICION DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE TITULARIDAD Y
GESTION DE LA TELEVISION AUTONOMICA
Exposición de Motivos
El artículo 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de
radiodifusión y televisión, determina que la radio y la televisión son
servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado. Si
bien su naturaleza de servicios públicos esenciales tiene como fundamento
la preservación del derecho fundamental a la libertad de expresión y a
comunicar o difundir libremente información por cualquier medio de
difusión y garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos
significativos a los medios de titularidad pública con respeto del
pluralismo social, no encuentra la misma justificación el monopolio
estatal de la titularidad de estos servicios públicos, sobre todo si se
tiene en cuenta que en el sistema constitucional la competencia en esta
materia no es exclusiva del Estado, sino compartida con las Comunidades
Autónomas en función de las previsiones de los Estatutos de Autonomía.
El artículo 149.1 27.ª de la Constitución española atribuye al Estado la
competencia de dictar las normas básicas de radio y televisión, «... sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan
a las Comunidades Autónomas». En el conjunto del sistema constitucional,
el propósito de tal reserva a favor del Estado debe entenderse en un
doble sentido: por un lado, mantener la
concordancia con la competencia exclusiva en materia de
telecomunicaciones; y, por otro, establecer las debidas prevenciones en
garantía del efectivo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de
expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz y, en el
caso de los medios públicos, a un derecho de antena no discriminatorio.
Lo cierto es que la aplicación de estos criterios constitucionales por la
legislación del Estado ha vaciado en la práctica la competencia
autonómica para dictar normativa de desarrollo y para asumir las
funciones ejecutivas en materia de televisión y, desde luego, para
ejercer la competencia de crear su propia televisión, explícitamente
reconocida por los Estatutos de Autonomía. La necesidad, de una parte, de
que la televisión autonómica esté subordinada a una previa habilitación
concesional y, por otra, la rigidez de un régimen organizativo y de
gestión impuesto hasta sus más mínimos detalles, han supuesto en la
práctica dejar sin contenido las previsiones estatutarias referidas a la
creación de una televisión autonómica y a la libre organización de los
servicios propios.
Siendo tal la situación legal actual, no es difícil apreciar que su
acomodo al sistema constitucional de distribución de competencias es más
que nada formal, por expresa voluntad del legislador estatal, y que
resultaría más justificada una solución que profundizase en los
verdaderos objetivos de la cláusula de reserva de competencias al Estado
según antes se ha expuesto, en función de las condiciones de seguridad de
las redes y del ejercicio de los derechos fundamentales, sin que el
Estado deba mantenerse como titular exclusivo de un servicio sobre el que
las Comunidades Autónomas gozan de competencia ejecutiva y aun normativa
de desarrollo.
En este sentido y de acuerdo con su fundamento, las normas básicas se
proyectan sobre: a) la calificación o no de la actividad como servicio
público esencial, en atención a los valores constitucionales que subyacen
en su prestación; b) las condiciones técnicas de prestación del servicio,
en función de los compromisos internacionales del Estado en este aspecto;
c) el régimen general del ejercicio del derecho de libertad de expresión
y de comunicar y difundir libremente información veraz, y d) las bases de
la organización y del control parlamentario de los medios públicos, para
garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos significativos.
En este marco, puede levantarse la restricción a la titularidad
compartida del servicio, en sus ámbitos respectivos, entre el Estado y
las Comunidades Autónomas y habilitar las fórmulas de gestión que éstas
establezcan en el ejercicio de sus competencias.
Artículo l
Los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 4/1980,
de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión, se modifican en
el sentido siguiente:
«Artículo 1.2. La radiodifusión y la televisión son servicios públicos
esenciales.»
«Artículo 2.1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias
de orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión en cuanto regulan su
organización y el control parlamentario en garantía del acceso de los
grupos sociales y políticos significativos a dichos medios y del respeto
del pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
2. En el marco de lo establecido por Ley de las Cortes Generales, y de
acuerdo con las condiciones técnicas que determine el Gobierno, las
Comunidades Autónomas podrán crear un canal de televisión de titularidad
pública específicamente para el ámbito territorial de cada una de ellas.
3. La organización y el control parlamentario del tercer canal regional
previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y
televisión en el mismo ámbito territorial, corresponderá a cada Comunidad
Autónoma por Ley con respeto de los principios establecidos en la
normativa básica del Estado.»
Artículo 2
Los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 17 y la Disposición Adicional Sexta de
la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de
televisión, se modifican en el sentido siguiente:
«Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias
para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión en el
ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los
órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los
respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la
Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la
presente Ley.»
«Artículo 3. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Nacional de cobertura para el
tercer canal, cuyo ritmo de ejecución se efectuará en función de la fecha
de publicación de los Estatutos de las Comunidades Autónomas que lo
soliciten.
Asimismo propondrá a las Cortes Generales las dotaciones presupuestarias
que posibiliten la realización de las instalaciones y explotación a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de la presente Ley.»
«Artículo 6. Las Comunidades Autónomas que creen el tercer canal están
facultadas para la libre fijación del horario de utilización de la red,
sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las
normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias, puedan
establecer.»
«Artículo 7. Con carácter previo a la puesta en marcha del tercer canal,
la Comunidad Autónoma solicitante regulará mediante Ley la organización y
el control parlamentario del tercer canal con respeto de las previsiones
contenidas en la normativa básica del Estado.»
«Artículo 8. La gestión del tercer canal de televisión se determinará por
la legislación de cada Comunidad Autónoma en el marco de la normativa
básica del Estado.
Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno de los
entes públicos que se constituyan en las Comunidades Autónomas las mismas
incompatibilidades que se establezcan para los cargos análogos en los
organismos de gestión de los servicios de televisión del Estado.»
«Artículo 9. La gestión mercantil del servicio público de televisión del
tercer canal se realizará por una sociedad anónima.
El régimen de gestión se regulará por la Comunidad Autónoma
correspondiente cuando el capital de la sociedad a que se refiere el
apartado anterior y de las sociedades filiales que, en su caso, se
constituyan, sea público en su totalidad, suscrito íntegramente por la
Comunidad Autónoma o por un ente público de la misma En este caso, el
capital no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse
en cualquier forma onerosa o gratuita.
Se podrá conceder la gestión del servicio a una sociedad con
participación privada en su capital de acuerdo con la regulación de los
contratos administrativos de gestión de servicios públicos y con las
disposiciones especiales que dicte la Comunidad Autónoma correspondiente
con respeto de los principios de libre concurrencia.»
«Artículo 17. La financiación del funcionamiento efectivo del tercer
canal de televisión se hará mediante la comercialización y venta de sus
productos y la participación en el mercado de la publicidad; en el caso
de que el capital de la sociedad anónima de gestión sea íntegramente
público podrán aplicarse a la financiación de sus gastos de inversión las
subvenciones que específicamente consignen en sus presupuestos las
Comunidades Autónomas correspondientes.»
«Disposición Adicional Sexta. Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas
solicitarán la autorización para la creación del tercer canal de
televisión ante el Gobierno, quien la concederá, mediante Real Decreto,
determinando las condiciones técnicas de su funcionamiento.»
Artículo 3
Se suprimen los artículos 10 y 13 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del tercer canal de televisión, que quedan sin contenido.