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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 34-9, de 22/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 22 de abril de 1997 Núm. 34-9
ENMIENDAS DEL SENADO
122/000022 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de
modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para
garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la
redacción de los contratos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley de
modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para
garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la
redacción de los contratos, acompañadas del correspondiente mensaje
motivado (núm. expte. 122/000022).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje motivado
La enmienda aprobada por el Senado se refiere al artículo único de la
Proposición de Ley, que modifica el párrafo inicial del artículo 8 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en la redacción
dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados. Mediante esta enmienda se pretende, por una
parte, que el punto de referencia determinante de las lenguas españolas
oficiales entre las que puede elegir el tomador del seguro sea el del
lugar de su residencia, y no el de la formalización del contrato, y por
otra, que se establezca claramente el derecho del tomador del seguro a
ser informado en otras lenguas, según dispone la correspondiente
Directiva del Consejo de la Unión Europea.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL CONTRATO
DE SEGURO PARA GARANTIZAR LA PLENA UTILIZACION DE TODAS LAS LENGUAS
OFICIALES
EN LA REDACCION DE LOS CONTRATOS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no establecía
regulación alguna en relación con las lenguas que podrían utilizarse para
la redacción de los contratos, por lo que esta materia quedaba únicamente
sujeta al libre acuerdo entre las partes.
No obstante, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificó
este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, e introdujo un párrafo
inicial al articulo 8 en el que se establece que:
«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano
y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua.»
II
El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la nueva
redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el
contrato tenga plena validez que obligatoriamente deba estar redactado en
castellano.
La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que
reconocen la pluralidad lingüística, respeta igualmente la Directiva
92/96 del Consejo de la Unión Europea, la cual reconoce al tomador del
seguro el derecho a que el contrato se redacte, además de en una lengua
oficial del territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra
lengua que él elija.
Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero sentido de
la cooficialidad linguística, se considera necesario reconocer
expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en la
Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial con
respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.
ARTICULO UNICO
El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del
Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda
redactado de la forma siguiente:
«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del
seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar
donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse
en otra lengua
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del
seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en su lugar de
residencia. Si el tomador lo solicita deberá respetarse su derecho a la
información en
distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión
Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las
indicaciones siguientes:»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
otras lenguas, según dispone la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión
Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las
indicaciones siguientes:»