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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 88-1, de 10/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 10 de abril de 1997 Núm. 88-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000069Igualdad jurídica para las parejas de hecho.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000069.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley de igualdad jurídica para las parejas de hecho.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente proposición de ley
de igualdad jurídica para las parejas de hecho.
Madrid, 19 de marzo de 1996.--Presentación Urán González, Diputada del
Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 39 de la Constitución española indica la obligación de los
poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica
de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de
familia determinado ni predominante, lo que hace necesario una
interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente
con la realidad social actual y con el resto del articulado
constitucional referido a la persona.
A tenor del artículo 9.2 de la Constitución española, los poderes
públicos deberán asegurar al respecto, que esa agrupación, determinada
socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en
condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores
superiores del ordenamiento, según el artículo 1.1 de la Constitución
española. La libertad significa permitir, en
este contexto, que los individuos puedan optar por cualquier medio para
formar una familia que les permita el libre desarrollo de su
personalidad, solución que también garantiza el respeto a su dignidad
personal (fundamentos ambos del orden político y de la paz social, según
el artículo 10.1 de la Constitución española); y la igualdad, a su vez,
es garante de que esta opción pueda ser tomada, sin que por ello puedan
derivarse discriminaciones por razón de esta condición o circunstancia
personal o social, por impedimento del artículo 14 de la Constitución
española, y porque la familia debe ser protegida como instrumento idóneo
para el ejercicio de los derechos fundamentales y para la realización de
los principios contenidos en el artículo 10, en coherencia con el respeto
a la persona que caracteriza a la Constitución y a todo el ordenamiento
jurídico.
Debe entenderse, además, que los artículos 39 de la Constitución, 16.3 de
la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19
de diciembre de 1966, contienen el mandato de protección legal a la
familia y que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio, por
lo que se hace preciso modificar, ampliando su sentido, las normas que en
los diversos ámbitos del Derecho, contemplan las relaciones familiares.
Pese a la modernización que al respecto han presentado esas recientes
reformas, distintas disposiciones siguen acogiendo formulaciones cuyo
contenido es contrario a la plena efectividad del principio de protección
a la familia, al atender a criterios que encierran, o una preferencia, o
un trato inadecuado por razón de la forma como se ha constituido,
partiendo de que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la
Constitución supone también el derecho a no contraerlo, y éstos son en
todo caso derechos no siempre vinculados a la formación de una familia.
La presente Ley pretende eliminar las discriminaciones que por razón de
la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la
familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente
en nuestro entorno social, perduran en la legislación y perfeccionar el
desarrollo normativo del principio constitucional de protección social,
económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad
de la sociedad en este momento histórico y con respeto y cumplimiento de
la Recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo Europeo a los
Consejos de Ministros de los Estados miembros, ratificada el 11 de junio
de 1985 por nuestro Congreso de los Diputados, sobre no discriminación a
los homosexuales, y de la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por
el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los
homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea; en la cual desde
la convicción de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
un trato idéntico, con independencia de su orientación sexual, pide a los
Estados de la Comunidad que supriman todas las disposiciones jurídicas
que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del
mismo sexo.
Con esta proposición de ley se pretende la equiparación al cónyuge de las
personas que convivan en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual, considerándose unión de hecho a
la unión libre, pública y notoria de dos personas independientemente de
su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en
primer y segundo grado de consanguinidad. Ninguno de los miembros de la
unión de hecho podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a
otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo
sea imposible por causas ajenas a las voluntades de las partes.
La unión de hecho podrá acreditarse a través de la inscripción en los
registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o
ayuntamientos, a través del padrón municipal o mediante documento
público. Cuando se extinga la unión de hecho ambos miembros o un solo
miembro de la misma instará la cancelación de la inscripción en los
registros correspondientes y la anulación de los documentos.
La presentación de esta iniciativa, además de todo lo anteriormente
expuesto, responde a la demanda de la sociedad y las organizaciones en
que se vertebra, tras la alarma provocada por el rechazo de dos
iniciativas similares, debatidas en el Pleno del Congreso de los
Diputados el día 18 de marzo de 1997, con el débil argumento de la
creación de una Subcomisión para el estudio de determinados problemas
relacionados con la necesaria regulación de esta materia; argumento que
olvida las amplias posibilidades constitucionales y reglamentarias de
estudio, reflexión y enmienda de iniciativas legislativas, en sus fases
de enmiendas, informe y dictamen, fases todas ellas previas a la
aprobación.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme
parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la
unión de dos personas que convivan por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual. Se entiende nula, y sin
efecto, cualquier norma legal o convencional que vulnere o contradiga
este principio.
Artículo 2
A los efectos de lo previsto en los artículos siguientes, se considera
pareja de hecho a la unión libre, estable, pública y notoria, en una
relación de afectividad similar a la conyugal, con independencia de su
orientación sexual, de dos personas, mayores de edad o menores
emancipados, sin vínculos de parentesco en primer y segundo grado de
consanguinidad, siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo
matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la
ruptura de dicho vínculo sea imposible
por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que la unión es estable
cuando haya durado al menos un año, salvo que tuvieran descendencia
común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Artículo 3
Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior se
acreditarán a través de la inscripción en el padrón municipal, en los
registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o
Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público.
Cualquiera de los convivientes deberá instar la cancelación de la
inscripción en los registros correspondientes o la anulación de los
documentos públicos, al término de la relación. Sin dicha cancelación, no
podrá procederse a una nueva inscripción.
TITULO II
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones del Código Civil
Artículo 4
El apartado 4 del artículo 14 del Código Civil queda redactado de la
forma siguiente:
«4.El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de
los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos
por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia
de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.»
Artículo 5
La letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Código Civil queda
redactada de la forma siguiente:
«d)la del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
Artículo 6
Las letras d) y e) del aparado 2 del artículo 22 del Código Civil quedan
redactadas de la forma siguiente:
«d)El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por
análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con
independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado,
legalmente en el primer supuesto, o de hecho.
e)El viudo o viuda de española o español, o persona con que convivió
por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no existiera
separación, legal en el primer supuesto, o de hecho.»
Artículo 7
El artículo 116 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 116.Se presumen hijos del marido, o del varón con quien conviva
la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después de la
celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y antes de
los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o
de hecho de los cónyuges o convivientes.»
Artículo 8
El apartado 1.º del artículo 143 del Código Civil queda redactado de la
forma siguiente:
«1.ºLos cónyuges o personas que convivan en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
Artículo 9
El apartado 1.º del artículo 144 del Código Civil queda redactado de la
forma siguiente:
«1.ºA los cónyuges o personas con que convivan en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
Artículo 10
El apartado 1 del artículo 175 del Código Civil queda redactado de la
forma siguiente:
1.La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la
adopción por ambos cónyuges o miembros de una pareja de hecho, bastará
que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante
habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.»
Artículo 11
El primer inciso del apartado 4 del artículo 175 del Código Civil queda
redactado de la forma siguiente:
«Fuera de la adopción por ambos cónyuges o por los miembros de una pareja
de hecho, nadie puede ser adoptado por más de una persona.»
Artículo 12
El número 2.º del apartado 2 del artículo 176 del Código Civil queda
redactado de la forma siguiente:
«2.ºSer hijo del cónyuge del adoptante, o de la persona con quien conviva
en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual.»
Artículo 13
El número 1.º del apartado 2 del artículo 178 del Código Civil queda
redactado de la forma siguiente:
«1.ºCuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, o de la
persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual.»
Artículo 14
El párrafo segundo del artículo 181 del Código Civil queda redactado de
la forma siguiente:
«El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona
mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de
afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el
representante y defensor nato de éste, y por su falta, el pariente más
próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de
parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez
nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del
Ministerio Fiscal.»
Artículo 15
El párrafo primero del artículo 182 del Código Civil queda redactado de
la forma siguiente:
«Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia
legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no
separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual. Segundo: Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.»
Artículo 16
El número 1.º del artículo 184 del Código Civil queda redactado de la
forma siguiente:
«1.ºEl cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de
hecho.»
Artículo 17
El artículo 202 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 202.Corresponde promover la declaración al cónyuge o persona
unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su
orientación sexual, o a sus descendientes y, en defecto de éstos, a los
ascendientes o hermanos del presunto incapaz.»
Artículo 18
El artículo 294 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 294.Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, la
persona con la que conviva con análoga relación de afectividad,
independientemente de su orientación sexual, los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera
de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el
Ministerio Fiscal.»
Artículo 19
El número 2.º del artículo 756 del Código Civil queda redactado de la
forma siguiente:
«2.ºEl que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes.»
Artículo 20
Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los
cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima, serán
también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma
estable, por análoga relación de afectividad, con independencia de su
orientación sexual.
Artículo 21
El artículo 913 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los
parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con
análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, y al Estado.»
Artículo 22
El artículo 943 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 943.A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones
que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien
convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por
el orden que se establece en los artículos siguientes.»
Artículo 23
El artículo 944 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 944.En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge
sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
Artículo 24
El artículo 954 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 954.A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a
lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del
difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab
intestato.»
Artículo 25
El artículo 1040 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 1040.Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al
consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual;
pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el
hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada.»
Artículo 26
El artículo 1247 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 1247.Son inhábiles por disposición de la ley:
1.ºLos que tienen interés directo en el pleito.
2.ºLos ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los
de aquéllos.
3.ºEl suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa,
aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación
de afectividad y con independencia de su orientación sexual.
4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido,
incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual.
5.ºLos que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión,
en los asuntos relativos a su profesión o estado.
6.ºLos especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.
Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos
en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o
cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros
medios.»
CAPITULO SEGUNDO
Modificación de la Ley 21/1987
Artículo 27
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en
materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:
«Tercera.
Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar
simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de
una pareja unida de forma estable, por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual.»
CAPITULO TERCERO
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores
Artículo 28
La letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente forma:
«e)Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se
considerará familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el
empresario, el cónyuge, la persona con quien aquél conviva de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción.»
Artículo 29
La letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la forma siguiente:
«a)Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un
año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual.»
Artículo 30
El apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactado de la forma siguiente:
«3.Si por traslado uno de los cónyuges, o persona unida por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,
cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de
trabajo.»
CAPITULO CUARTO
Modificaciones de la Ley General
de la Seguridad Social
Artículo 31
El apartado 2 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, tendrá la siguiente redacción:
«2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario, el cónyuge o persona que conviva de forma permanente con el
empresario en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, los descendientes, ascendientes, y demás parientes
del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, o en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de
trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»
Artículo 32
El artículo 173 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 173.Auxilio por defunción.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de
un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge
superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por
análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación
sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente.»
Artículo 33
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del Texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá la siguiente
redacción:
«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien
hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual, con el fallecido.»
Artículo 34
El apartado 1 del artículo 177 del Texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, tendrá la siguiente redacción:
«1.En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y
los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta
Ley.»
Artículo 35
Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100
del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, del siguiente tenor:
«Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente
apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de
afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual.»
CAPITULO QUINTO
Modificaciones de la Ley de Medidas para
la Reforma de la Función Pública Artículo 36
La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1994, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la función pública, queda redactada
de la siguiente forma:
«a)Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán
únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente
convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del
cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean
funcionarios.»
Artículo 37
La letra d) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1994, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la función pública, queda redactada
de la siguiente forma:
«d)Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con
una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios
cuyo cónyuge o persona con la que conviva, por análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, resida en otro
municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de
carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en
cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de
la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder
Judicial.»
CAPITULO SEXTO
Modificación de la Ley de Clases Pasivas
Artículo 38
El apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda
redactado de la forma siguiente:
«1.Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido
cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en
análoga relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al
tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la
convivencia en cada caso.»
CAPITULO SEPTIMO
Modificaciones en la legislación tributaria
Artículo 39
El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado de la forma
siguiente:
«1.Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
registros fiscales o de los datos que obren en la Administración
resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de
prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente
en el cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad, con
independencia de la orientación sexual, descendientes, herederos o
legatarios.»
Artículo 40
Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1987, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedan
redactadas de la forma siguiente:
«a)Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de la
sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente
de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en
poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del
tercer grado o cónyuge o persona unida por análoga relación a cualquiera
de ellos o del causante, con independencia de la orientación sexual de
ésta. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación
suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros
bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
b)Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al
fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por
el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado o cónyuge o persona unida por análoga relación a
cualquiera de ellos o del causante, con independencia de la orientación
sexual de ésta.»
Artículo 41
El apartado 1 del artículo 13 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado de la forma
siguiente:
«1.En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la
determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter
general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión
siempre que su existencia se acredite por documento público o por
documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código
Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las
que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatorios de parte
alícuota y de los cónyuges o persona vinculada por análoga relación
afectiva, con independencia de la orientación sexual, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La
Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento
público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.»
Artículo 42
El Grupo II de los incluidos en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley
29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
queda redactado de la forma siguiente:
«Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, personas unidas por análoga relación de afectividad, con
independencia de la orientación sexual, ascendientes y adoptantes, dos
millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas.»
Artículo 43
La letra c) del apartado 4 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactada de
la forma siguiente:
«c)En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y
derechos que el cónyuge o persona vinculada por análoga relación afectiva
y de convivencia, con independencia de la orientación sexual, que hereda
perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal o del
patrimonio común originado por razón de tal convivencia.»
Artículo 44
El apartado 3 del artículo 39 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado de la siguiente
forma:
«3.Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones
giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda
habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge, o
persona unida por análoga relación, con independencia de la orientación
sexual, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.»
Artículo 45
El artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 87.Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
1.ºLa integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
2.ºLa compuesta por dos personas que mantengan una relación de
convivencia y afectividad análoga al matrimonio, con independencia de su
orientación sexual y, en su caso, los hijos menores que convivan con
éstos.
3.ºLa formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refieren las reglas anteriores.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.»
DISPOSICION ADICIONAL
El Gobierno modificará las disposiciones sin rango de Ley que sean
necesarias para la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado»; siendo de inmediato efecto, para las
uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.