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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 43-6, de 08/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de abril de 1997 Núm. 43-6
ENMIENDAS
122/000031 Orgánica de financiación de partidos políticos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición
de Ley Orgánica de financiación de los partidos políticos, presentada
por el Grupo Parlamentario Popular (núm. expte. 122/000031).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica
sobre financiación de partidos políticos, presentada por el Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso (núm. expte. 122/000031).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Mariano
Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley Orgánica tiene por objeto la financiación de los
partidos políticos. A los solos efectos de esta Ley, se entenderán
también como tales, las federaciones de partidos, coaliciones y
agrupaciones de electores.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 2.º. Fuentes de financiación
Uno. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
públicos:
a) Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento
ordinario, reguladas en la presente Ley Orgánica.
b) Las subvenciones para gastos electorales en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la
legislación reguladora de los procesos electorales a las Asambleas
Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas.
c) Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de
propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las
distintas modalidades de Referéndum.
d) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes
Generales, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos del
Congreso de los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos
Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos Reglamentos.
De dichas subvenciones, los Grupos Parlamentarios podrán realizar
aportaciones a sus partidos políticos.
e) Las subvenciones públicas a los grupos de cargos electos de
Entidades Locales, según lo establecido en las normas reguladoras de
estos órganos representativos. De estas subvenciones, los grupos de
cargos electos también podrán realizar aportaciones a sus partidos
políticos.
Dos. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
privados:
a) Las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido
político.
b) Los productos de las actividades que le son propias y los
rendimientos derivados de su patrimonio.
c) Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie,
que perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente
Ley Orgánica.
d) Los créditos o préstamos que concierten.
e) Las herencias y legados testamentarios que reciban.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 3.º. Subvenciones públicas anuales
Uno. Los partidos políticos con representación en el Congreso de los
Diputados tendrán derecho a percibir subvenciones anuales no
condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para
atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos
obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la
indicada Cámara.
Tres. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los
Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos
b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2.º de la presente Ley
Orgánica.
Cuatro. El importe global de la consignación que se incluya en los
Presupuestos Generales del Estado para atender las subvenciones
reguladas en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al
incremento del Indice de Precios al Consumo.»
MOTIVACION
Eliminar, en esta subvención anual para gastos de funcionamiento
ordinario, el criterio del número de escaños. En primer lugar, por la
peculiaridad del sistema electoral de atribución de escaños, que no es
puramente proporcional al número de sufragios obtenidos; en segundo
lugar, porque la actividad de los partidos políticos, y sus gastos de
funcionamiento, se extienden, ordinariamente, a todo el territorio del
Estado, y no sólo a las circunscripciones donde han obtenido
efectivamente representación; y por último, porque dicho criterio, es
decir, el número de representantes elegidos ya es el único que se tiene
en cuenta para otro tipo de subvenciones, las atribuidas a grupos
institucionales, además de resultar determinante para la obtención de
subvenciones relacionadas con procesos electorales.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.º
De modificación.
Sustituir por los siguientes artículos:
«Artículo 4.º. Cuotas de afiliados
Uno. Los partidos políticos pueden recibir, en la forma prevista en sus
estatutos, aportaciones de afiliados, que tendrán la consideración de
cuotas de afiliación.
Dos. Estas aportaciones serán deducibles como gasto de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los
términos de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, reguladora del citado impuesto.
Artículo 4.º bis. Aportaciones privadas
Uno. Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas,
de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidas en esta Ley Orgánica.
Dos. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir:
a) Aportaciones anónimas.
b) Aportaciones de personas jurídicas.
c) Aportaciones procedentes, directa o indirectamente, de una
misma persona superiores a la menor de las siguientes cantidades:
* Cinco millones de pesetas al año.
* El 5% del presupuesto anual del partido político.
d) Aportaciones procedentes de quien, directamente o por medio de
unión de empresarios, haya obtenido la clasificación o inscripción
registral previstas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, o preste servicios públicos o realice obras o suministros,
mediante contrato, para alguna Administración Pública.
Tres. Las cantidades donadas por personas físicas a los partidos
políticos, según lo dispuesto en el presente artículo, tendrán en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción
establecida en el artículo 78, seis, b) de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, reguladora del citado impuesto.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los
partidos políticos podrán recabar aportaciones privadas a sus
militantes y simpatizantes para la financiación de actividades
específicas, excluidas las de carácter electoral, incluso por medio de
rifas y loterías, siempre que éstas cumplan los requisitos
normativamente exigidos para su realización.
Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 4.º ter. Cuentas específicas
Uno. Las cuotas de los afiliados y las cantidades donadas a los
partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito,
abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en
estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas y
donaciones.
Dos. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición,
importe de las mismas y del nombre completo e identificación fiscal del
afiliado o donante. La entidad de crédito donde se realice la
imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el
que consten los extremos anteriores.»
MOTIVACION
Se permiten las aportaciones de particulares, siempre que procedan de
personas físicas que no contraten con las Administraciones Públicas,
no tengan carácter de anónimas y no excedan de ciertos límites. Para
favorecer esta participación privada en la financiación de los partidos
se incorporan beneficios fiscales para los que realicen dichas
aportaciones, sean afiliados o no. Se realizan otras mejoras técnicas.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.º
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 4.º, que prevé los extremos
que regula este artículo.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8.º
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 19.º, que
prevé los extremos que regula este artículo.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al Título III de la Ley y los artículos que comprende (artículos 10.º
a 16.º).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«TITULO III
REGIMEN FISCAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 10.º. Exenciones
Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre
Sociedades por las rentas obtenidas de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica, para la
financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad
específica.
Dos. Dicha exención alcanzará igualmente a las rentas que se obtengan
en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización
del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el
producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas
a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades,
dentro de los plazos establecidos en la normativa del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
El texto que se propone en este Título es innecesario y poco
clarificador.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17.º bis (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo artículo 17.º bis, con el siguiente texto:
«Artículo 17.º bis. Cuentas anuales
Uno. Los órganos máximos de dirección de los partidos políticos están
obligados a realizar formalmente las cuentas anuales de cada ejercicio
económico, en las que se detallarán y documentarán sus activos y
pasivos, y sus ingresos y gastos, del ejercicio correspondiente.
Dos. Las cuentas anuales comprenderán el Balance de situación, la
Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso
dicha Memoria incluirá la relación de todas las subvenciones públicas
previstas en el apartado 1 del artículo 2.º que se hayan percibido, así
como las cuotas, donaciones y otras aportaciones privadas, con
referencia concreta a aquellos elementos que permitan identificar a los
donantes y señalar el importe del capital recibido.
Tres. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos
estatal, autonómico y provincial, así como al de los Grupos
Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de los grupos de cargos electos
provinciales. Las cuentas consolidadas de las federaciones de partidos
y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coligados.
Cuatro. Las cuentas anuales consolidadas se remitirán al Tribunal de
Cuentas, debidamente formalizadas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que aquéllas se refieran.»
MOTIVACION
Ampliar el posible control del Tribunal a todos los partidos políticos
y mejorar técnicamente la proposición.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 18.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 18.º. Control interno
Uno. Los partidos políticos deberán disponer de un sistema de control
interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de
todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y
obligaciones de contenido económico y financiero.
Dos. Dicho órgano de control interno revisará los estados de ingresos
y gastos del partido y de sus distintas organizaciones territoriales,
y elaborará un informe sobre dichos extremos, que se acompañará a la
documentación a remitir, en su caso, al Tribunal de Cuentas.»
MOTIVACION
Mayor precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 19.º
De modificación.
Sustituir por los siguientes artículos, con el siguiente texto:
«Artículo 19.º. Control externo
Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control externo
de la actividad económico-financiera de los partidos políticos.
Dos. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de
los recursos públicos y privados de los partidos políticos, así como
a la regularidad contable de su actividad económico financiera.
Tres. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la
recepción de la documentación señalada en el artículo 17.º bis de la
presente Ley Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y
adecuación a lo dispuesto en esta Ley Orgánica y, en su caso, hará
constar expresamente cuántas infracciones o prácticas irregulares se
hayan observado.
Cuatro. El informe se referirá, en todo caso, a las cuentas anuales de
los partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de
las previstas en el apartado 1 del artículo 2.º de la presente Ley
Orgánica, así como a las de aquéllos que anualmente determine el
Tribunal.
Cinco. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las
Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial
del Estado».»
Artículo 20.º. Régimen sancionador
«Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier
índole que se deriven de lo dispuesto en la legislación vigente y
especialmente de lo preceptuado en esta Ley Orgánica, el Tribunal de
Cuentas podrá proponer en su Informe a las Cortes Generales la adopción
de sanciones pecuniarias al partido político infractor.
Dos. En el supuesto de que los partidos políticos obtengan donaciones
que contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en la
presente Ley Orgánica la sanción aplicable consistirá en una multa de
cuantía equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida.
Tres. Para el caso de que un partido político no presente, sin causa
justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o
éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar
a cabo su cometido fiscalizador, no le será librada al infractor la
subvención anual para sus gastos de funcionamiento.»
MOTIVACION
Mejora técnica, ampliar el posible control del Tribunal a todos los
partidos políticos y limitar el plazo de éste para emitir informe a
seis meses.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21.º (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo artículo 21.º, con el siguiente texto:
«Artículo 21.º. Deber de colaboración
Uno. Los partidos políticos están obligados a la remisión de cuantos
documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos
por el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función
fiscalizadora.
Dos. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza
económica con los partidos políticos están obligadas, si son requeridas
por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y
justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con
las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos
efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y
obligaciones establecidos por la presente Ley Orgánica.
Tres. El que dejare de remitir la documentación o proporcionar la
información prevenida en este artículo al Tribunal de Cuentas, cuando
fuere requerido para ello de forma fehaciente, incurrirá en un delito
de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal.»
MOTIVACION
Determinar las obligaciones con el Tribunal y calificar su
incumplimiento como delito de desobediencia grave, lo que ya está
previsto en el Código Penal, para autoridades y funcionarios.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Tercera
Los partidos políticos podrán solicitar de la Administración Tributaria
la devolución de las cantidades que hayan pagado como consumidores
finales en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Uno. El apartado 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos
de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la
votación o, en su caso, al de la entrega por el Estado del importe
total de la subvención prevista en el apartado 1 del artículo 127,
gastos electorales previamente contraídos.
Dos. El apartado 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
2. El Estado concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los
partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido
representantes en las últimas elecciones a Cortes Generales, al
Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones
municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de
la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación
o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo
porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las
previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de esta
Ley, según el proceso electoral de que se trate.
Tres. Se añade un nuevo artículo 127 bis a la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:
Artículo 127 bis
El Estado garantiza el acceso de los partidos, federaciones y
coaliciones electorales a préstamos, anticipos, avales y otras
operaciones de crédito, para sufragar los gastos derivados de su
concurrencia a procesos electorales, en condiciones de igualdad y en
cuantía proporcional al número de votos obtenidos en las últimas
elecciones equivalentes.
Cuatro. El artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 130
1. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las
elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación
de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio
que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña
electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que
presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones,
federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la
candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral,
devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento
de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
2. También podrán imputarse como gastos electorales los de
funcionamiento ordinario de los partidos políticos, desde seis meses
antes de la fecha de convocatoria de elecciones hasta el día de la
proclamación de electos.»
MOTIVACION
Adecuar el plazo de pago al de la entrega por el Estado de las
subvenciones, atribuir al Estado la garantía del acceso de los partidos
a operaciones de crédito para gastos electorales, en condiciones no
discriminatorias, de modo que no se conviertan las entidades bancarias
en elementos de distorsión de la voluntad popular y mejor definición
de los gastos electorales.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Se añade un nuevo punto 3, al apartado dos de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con la
siguiente redacción:
3. Asimismo, el Instituto de Crédito Oficial llevará a cabo las
operaciones que sean oportunas para garantizar lo dispuesto en el
artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General. De manera específica, el Instituto de Crédito
Oficial participará en la concesión de préstamos, avales y otras
operaciones de crédito a partidos políticos, para sufragar los gastos
derivados de su concurrencia a procesos electorales.»
MOTIVACION
Articular un mecanismo para hacer efectivo el principio recogido en la
enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71 de la Ley 18/1991, de
6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, con la
siguiente redacción:
3. Las cuotas de afiliados a partidos políticos, federaciones y
coaliciones electorales, con un límite de doscientas cincuenta mil
pesetas.
Dos. El apartado seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de julio,
del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, queda redactado de la
siguiente forma:
Seis. Deducciones por donativos
a) Las previstas en la Ley de fundaciones y de incentivos fiscales
a la participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente y a las asociaciones declaradas de utilidad pública,
no comprendidas en la letra anterior, así como las previstas en el
artículo 4.º bis de la Ley Orgánica sobre financiación de partidos
políticos.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 4.º.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Se añade una nueva letra e) al artículo 45.I.A) del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, con la siguiente redacción:
e) Los partidos políticos con representación parlamentaria.»
MOTIVACION
Eximir del impuesto a los partidarios políticos.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Añadir una nueva Disposición Transitoria, con el siguiente texto:
«Disposición Transitoria (nueva)
Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y
normas internas a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en el plazo de un
año. En caso contrario, se suspenderá la percepción de las subvenciones
anuales para gastos de funcionamiento ordinario, reguladas en la
presente Ley Orgánica, en tanto no acrediten haber realizado dicha
adaptación.»
MOTIVACION
Necesaria previsión transitoria.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
MOTIVACION
Innecesariedad del Proyecto que se propone.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (E. A), integrada
en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
Proposición de Ley de Financiación de Partidos Políticos (G. P).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (E. A).--Pilar Rahola i
Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (P. I).
ENMIENDA NUM. 21 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Artículo 4, número Uno
Tipo de enmienda: De supresión del párrafo 1.
JUSTIFICACION
Sólo mantener las aportaciones de personas físicas.
ENMIENDA NUM. 22 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Artículo 4, número Uno
Tipo de enmienda: De modificación del párrafo 2.
Texto que se propone:
«Estas aportaciones tendrán siempre carácter de nominales.»
JUSTIFICACION
Todas las aportaciones deben tener identificado al donante.
ENMIENDA NUM. 23 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Artículo 4, número Tres
Tipo de enmienda: De supresión.
ENMIENDA NUM. 24 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Artículo 4, número Cuatro
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone:
«El conjunto de las aportaciones procedentes de una misma persona
física en un mismo año natural no podrá ser superior a la menor de las
siguientes cantidades:
-- 5 millones de pesetas al año.
-- El 5% del presupuesto anual del partido político.»
JUSTIFICACION
Creemos más conveniente el límite de la presente enmienda.
ENMIENDA NUM. 25 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Artículo 4, número Quinto
Tipo de enmienda: De supresión.
ENMIENDA NUM. 26 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Artículo 4, número Sexto, párrafo segundo
Tipo de enmienda: De supresión del párrafo 2.
ENMIENDA NUM. 27 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
Artículo 11, Dos, c
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
Mantener únicamente las aportaciones individuales.