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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 86-1, de 25/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 25 de marzo de 1997 Núm. 86-1
PROPOSICION DE LEY
122/000066 Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto
de Radio y Televisión, por la que se regula la elección parlamentaria del
Director de Radio Televisión Española.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000066.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley sobre la modificación de la Ley 4/1980, de 10 de
enero, de Estatuto de Radio y Televisión, por la que se regula la
elección parlamentaria del Director de Radio Televisión Española.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente
Proposición de Ley sobre la modificación de la Ley 4/1980, de 10 de
enero, de Estatuto de Radio y Televisión, por la que se regula la
elección parlamentaria del Director de Radio Televisión Española.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si bien el Estatuto de la Radio y Televisión dota de marco legal al
conjunto de la Radio y la Televisión, en lo que se refiere a RTVE, desde
la aprobación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y
la Televisión, la puesta en práctica y aplicación de la Ley ha sufrido
una serie de incidencias que en gran medida han venido determinadas por
la gestión de cada uno de los distintos Directores generales del Ente
Público Radio Televisión Española.
La consideración de la Radio y la Televisión como servicio público de
carácter esencial, dada la relevancia e
importancia de estos medios de comunicación en la sociedad actual, en la
cual la exigencia de información en tiempo real se ha convertido en una
auténtica necesidad, hacen necesaria una adecuación de esta Ley de
Estatuto de la Radio y Televisión a través de la cual se venga a
garantizar la independencia de RTVE y la no vinculación al Gobierno, como
medio a través del cual se pueda proporcionar a los ciudadanos una Radio
y Televisión pública que no sea vinculada a las posiciones e intereses
gubernamentales de cada momento.
El papel relevante que cumple el Director general de RTVE en la
estructura orgánica del Ente Público, y la posición en que se coloca al
Consejo de Administración, como órgano de elección parlamentaria, hacen
necesario para garantizar no sólo la independencia en la gestión de RTVE,
sino también para facilitar una gestión del Ente que responda al interés
no del Gobierno, sino del conjunto de las posiciones políticas y sociales
presentes en el país y que se encuentran representadas en su soberanía en
el Parlamento.
La elección del Director general de RTVE por el Congreso de los
Diputados, tal como se regula en la presente Ley, ofrece un ámbito de
consenso amplio de las distintas formaciones políticas con representación
parlamentaria, que garantizaría la independencia en la gestión del Ente
Público RTVE.
El proceso de elección que se diseña en la presente Ley garantiza en todo
caso la audiencia previa y efectiva del Consejo de Administración, con
capacidad para presentar ante la Comisión de control de RTVE del
Parlamento, tanto los perfiles deseables de los futuros Directores
generales, como posibles candidatos a someter a la consideración del
Congreso de los Diputados.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, DE
ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, POR LA QUE SE REGULA LA ELECCION
PARLAMENTARIA DEL DIRECTOR GENERAL DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA
ARTICULO UNICO
Los artículos de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y
la Televisión, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como
sigue:
Primero
«Artículo diez
Uno. El Director general será nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Congreso de los Diputados, oído el Consejo de Administración.
La propuesta del Congreso de los Diputados para ser aprobada deberá
contar con el voto favorable de al menos 2/3 de los Diputados del
Congreso.
De forma previa al debate y votación de la candidatura de Director
general del Ente Público Radio Televisión Española, La Comisión de
Control de Radio Televisión oirá las propuestas y criterios del Consejo
de Administración de Radio Televisión Española, así como conocerá los
antecedentes de los candidatos. Una vez cumplido lo previsto en el
párrafo anterior la Comisión elevará su propuesta o propuestas al Pleno
del Congreso.
Dos. El mandato del Director general será de cuatro años, salvo
disolución anticipada de las Cortes Generales. En este supuesto
continuará en su cargo hasta la designación de nuevo Director general por
el Congreso de los Diputados.
Tres. El Director general será el órgano ejecutivo de RTVE y asistirá con
voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola
excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.
Cuatro. El cargo de Director general será incompatible con el mandato
parlamentario y con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas
publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en
magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas, sociedades titulares
de infraestructuras de telecomunicaciones o cualquier otro tipo de
entidades relacionadas con el suministro, transporte de señal o dotación
de material o programas a RTVE y sus sociedades.
Artículo doce
Uno. El Congreso de los Diputados podrá cesar al Director general, oído
el Consejo de Administración, mediante acuerdo adoptado por al menos dos
tercios de los Diputados, por alguna de las siguientes causas:
a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis
meses continuos.
b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios,
principios u objetivos a que se refieren los artículos tercero y cuarto
de este Estatuto.
c) Condena por delito doloso.
Dos. El Congreso de los Diputados podrá cesar al Director general, por
acuerdo adoptado por al menos dos tercios de los Diputados a propuesta
del Consejo de Administración, adoptada, asimismo, por mayoría de dos
tercios del mismo y fundada en algunas de las causas establecidas en el
número anterior de este artículo.»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».