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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-12, de 07/09/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 7 de septiembre de 1999 Núm. 148-12 PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA
SU DEFENSAANTE EL PLENO
121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, del dictamen emitido por la Comisión de Justicia e
Interior sobre el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (número de
expediente 121/148), así como de los escritos de mantenimiento de
enmiendas para su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido
por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica de reforma
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (expte.
núm. 121/148) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del
vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la
Cámara el siguiente
DICTAMEN
Preámbulo
La aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se
introduce el recurso extraordinario por infracción procesal, exige
una nueva redacción del apartado primero del artículo 73 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sobre atribuciones de las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de que
dichas Salas puedan conocer de aquel recurso, contra sentencias
dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
Asimismo, resulta necesario modificar el artículo 85 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a fin de que los Juzgados de Primera
Instancia se encuentren debidamente habilitados, conforme al apartado
primero del artículo 81 de la Constitución, para nuevas diligencias
preliminares y de ejecución, previstas en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que no sería en absoluto razonable encomendar a
órganos de un orden jurisdiccional distinto del civil.
Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente
ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto
legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición,
aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto
supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más
la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna
regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes
similares.
Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985,
siguiendo el precedente de su antecesora, de 1870, incluyó en su seno
la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de
los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado
en llamar «orgánicos». Para terminar con esa dualidad, como mínimo,
de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación y se
ajustará más a lo que indica el apartado 1 del artículo 122 de la
Constitución.
Ocioso es decir que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido
cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta
Ley deroga.
Es necesario añadir, además, una letra en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de que en ésta siga expresándose
la competencia del Consejo General del Poder Judicial recogida en el
artículo 230 de dicha Ley, que por la presente se deroga.
Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley Orgánica, que
se acompaña a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinaria, la
reforma y las derogaciones mencionadas, así como las de otras normas
que, aunque de naturaleza procesal, se contenían en leyes orgánicas.
ARTÍCULO PRIMERO
Se modifica el número 1.º del artículo 85 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, incluyendo las
diligencias de entrada y registro previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil como preliminares del juicio o para la ejecución
forzosa.»
ARTÍCULO SEGUNDO
Se modifica el apartado primero del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad
Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de
Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el
correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán establecer en la
regulación de este recurso las necesarias especialidades que deriven
de las particularidades del Derecho sustantivo de aquéllas.
b) Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias
dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la
Comunidad Autónoma.
c) Del recurso extraordinario por infracción procesal que establezca
la ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales con
sede en la Comunidad Autónoma.
d) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por
tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en
los tratados, corresponda su conocimiento a otro tribunal.»
2. Se añaden dos letras d) y e) al apartado segundo del artículo 73
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los
siguientes términos:
«d) En única instancia, de las demandas contra las resoluciones
desestimatorias de la Dirección General de los Registros y del
Notariado o, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, en materias de Derecho Civil, foral o especial, que pongan
fin al recurso gubernativo, siempre que la calificación registral
impugnada se haya realizado en territorio de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte
del tribunal cuando haya resuelto el recurso gubernativo.
e) De los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.»
ARTÍCULO TERCERO
En el apartado segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se añade la letra r), en los siguientes términos:
«r) Aprobar los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que
se utilicen en la Administración de Justicia, garantizando su
compatibilidad a fin de que sea posible la comunicación entre los
órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por las leyes procesales para la comunicación entre aquéllos y las
partes u otros sujetos del proceso.»
ARTÍCULO CUARTO (nuevo)
Se modifica el apartado nueve del artículo 160 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del
Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de
Gobierno.»
ARTÍCULO QUINTO (nuevo)
Se modifica el apartado segundo del artículo 167 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«2. El reparto se realizará por un Secretario Judicial, bajo la
supervisión del Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con
carácter gubernativo e interno las cuestiones que se planteen y
corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las
medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.»
ARTÍCULO SEXTO (nuevo)
Se modifica el artículo 282 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los
Secretarios podrán designar a uno o más funcionarios para que
realicen las diligencias de comunicación.
2. En los casos señalados en el apartado anterior, la responsabilidad
de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el
funcionario autorizante.»
ARTÍCULO SÉPTIMO (nuevo)
1. Se modifica el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 219 Son causas de abstención y, en su caso de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto
grado con las partes del proceso.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo
grado con el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes del
proceso.
3.ª Ser o haber sido integrante de los organismos tutelares de
cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de
alguna de éstas.
4.ª Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las
partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su
caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera
seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el denunciado
5.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,
emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él
como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la
cuestión litigiosa u otra similar.
6.ª Ser o haber sido denunciante, querellante o acusador de
cualquiera de las partes.
7.ª Tener proceso pendiente con alguna de las partes.
8.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las
partes o con sus Abogados.
9.ª Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro
semejante.
10.ª Haber sido instructor de la causa o haber resuelto un proceso en
anterior instancia.
11.ª Ser una de las partes subordinado del que deba abstenerse o
pueda ser recusado.
12.ª Haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya podido
formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el
objeto del proceso, o sobre las partes, sus representantes y
asesores.»
2. Se modifica el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 220. Será también causa de abstención y, en su caso, de
recusación, en los procesos en que sea parte la Administración
Pública u otras personas jurídicas, encontrarse en alguna de las
circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 8.ª y 11.ª del
artículo anterior, con relación a la autoridad o funcionario que
hubiese dictado el acto a que se refiera el proceso o informado
respecto del mismo, o con relación a las personas físicas que,
actuando al servicio de la Administración Pública o de la persona
jurídica de que se trate, hubieran realizado el hecho por razón del
cual se siga el proceso.»
3. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 461.
1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenerse en los casos
establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran,
podrán ser recusados.
2. La abstención y recusación de los Secretarios Judiciales se
tramitarán de conformidad con lo que establezcan las leyes
procesales.»
4. Se modifica el artículo 462 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 462
1. Los oficiales, auxiliares y agentes judiciales están obligados a
poner de manifiesto cualesquiera de las causas de abstención que en
ellos concurran, establecidas para los jueces y magistrados y, si no
lo hicieran, podrán ser recusados, en los términos previstos en las
leyes procesales.
2. La abstención y recusación de los oficiales, auxiliares y agentes
judiciales se tramitarán de conformidad con lo que establezcan las
leyes procesales.»
ARTÍCULO OCTAVO (nuevo)
Se modifica el apartado tercero del artículo 279 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«3. Asimismo, los Secretarios Judiciales serán responsables de la
práctica de los actos de comunicación, en la forma que determinen las
leyes procesales.»
ARTÍCULO NOVENO (nuevo)
Se adiciona un apartado tercero en el artículo 451 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«3. Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se
comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezca, para la anotación
correspondiente y lo demás que proceda.»
ARTÍCULO DÉCIMO (nuevo)
Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III del Libro III de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará
a denominarse «De las lenguas oficiales».
ARTÍCULO UNDÉCIMO (nuevo)
Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Título III del Libro III
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
pasará a denominarse «De los servicios comunes».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el Capítulo segundo del
Título I del Libro Tercero, sobre tiempo hábil para las actuaciones
judiciales; el Capítulo tercero del Título II del Libro Tercero,
sobre el Magistrado Ponente; los artículos 221 a 228, ambos
inclusive, del Capítulo quinto del Título II del Libro Tercero, sobre
la abstención y recusación; los artículos 229, 230, 232, 233, 234,
235 y 236; los Capítulos segundo a sexto, incluido, del Título III;
los artículos 270, 271 y el apartado segundo del artículo 272 y el
Capítulo tercero del Título IV, todos ellos del Libro Tercero, sobre
oralidad, publicidad y lengua oficial, impulso procesal, nulidad de
los actos judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación y
fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones y
notificaciones, y diligencias de ordenación y propuestas de
resolución.
2. Se derogan, asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley
Orgánica 1/82, de Protección Civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las
Disposiciones Adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/89,
de 21 de junio, de Actualización del Código Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1999.-El
Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.- El Secretario
de la Comisión, Antonio Pérez Solano.
A la Mesa del Congreso
Don Jordi Jané i Guasch, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), comunica mediante el presente escrito su deseo
de mantener para su defensa ante el Pleno de la Cámara, las enmiendas
números 12 (en la redacción transaccional defendida en Comisión), 14,
19, 23, 31 y 35 al Proyecto de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1999.-Jordi
Jané i Guasch, Diputado.-Josep López de Lerma i López, Portavoz del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el Reglamento del Congreso, mantiene para su defensa
ante el Pleno de la Cámara la enmienda número 1, presentada por este
Grupo al artículo segundo, apartado c) del Proyecto de Ley Orgánica
de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, la cual fue votada y rechazada por la Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
117 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener
para su debate en el Pleno todas las enmiendas presentadas por
nuestro Grupo y no aprobadas en el trámite de Comisión al Proyecto de
Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Enmienda número 6.
Enmienda número 7.
Enmienda número 8.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de julio de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el
artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo
Mixto formula voto particular al artículo segundo del Dictamen del
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (expte. núm. 121/000148), a instancia
del Diputado Diego López Garrido.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de julio de 1999.-Diego
López Garrido, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.