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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-1, de 08/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 161-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000161 Por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000161
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme
al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de marzo de
1999.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO,
DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Exposición de motivos
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado introduciendo
importantes modificaciones en el régimen contractual de dichas
Administraciones Públicas, de conformidad con los objetivos y
finalidades que señala su Exposición de Motivos.
Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad
de la modificación de su texto que se opera por la presente Ley. De
un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición
transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que obliga al
Gobierno a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de
reforma de la citada Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas. De otro lado, la obligada incorporación a la legislación
española de las modificaciones producidas en la normativa comunitaria
sobre contratos públicos, así como la aclaración del sentido de
determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas
y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad,
transparencia y concurrencia en la contratación administrativa
justifican, también, la modificación de su texto que se lleva a cabo
respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más
modificaciones, respecto de esta última,
que las mínimas e indispensables derivadas de su nuevo contenido.
Como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aparte de
las modificaciones que en su texto ahora se introducen, ya ha sido
objeto de alteraciones por las Leyes 9/1996, de 15 de enero, 11/1996,
de 27 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 66/1997, de 30 de
diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se prevé que se promulgue
un texto refundido que incorpore todas las modificaciones
experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente
su aplicación.
La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:
En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por
objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y
objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación
administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de
mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los
contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro
ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con
independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la
posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y
la reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios
públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de
duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de
servicios, con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos
contratos; la regulación más adecuada de los supuestos de baja
temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos
y evitando la realización por sociedades pertenecientes a un mismo
grupo de prácticas que pueden desvirtuar la competencia; la exigencia
de un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento de un régimen
más estricto para la contratación conjunta de elaboración del
proyecto y ejecución de las obras correspondientes, así como para la
posible aplicación del procedimiento negociado en la adjudicación de
obras complementarias y la introducción de exigencias de mayor
diligencia por la Administración en la expedición de certificaciones
y en abono de liquidaciones.
En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de
contratación con respeto a los principios básicos de publicidad,
libre concurrencia y transparencia en la contratación de las
Administraciones Públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico
sobre la materia. Entre las medidas simplificadoras de los
procedimientos deben situarse las que afectan a los órganos y Mesas
de contratación; aquéllas que establecen las cifras que permiten la
utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía,
puesto que la experiencia ha demostrado que las que figuran en el
texto actual son inadecuadas, coincidiendo, además en ocasiones, con
las que delimitan la figura del contrato menor lo que ha suscitado
dificultades de interpretación y aplicación de los respectivos
preceptos; las que simplifican la presentación de documentación por
parte de los licitadores, y las que reducen los plazos de publicidad
cuando no sea preceptivo
llevarla a cabo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa
comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las
Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de
suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por
la Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre
de 1997, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los
Estados miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las
anteriores en el día 13 de octubre de 1998.
En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras
contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las
necesidades de las Administraciones Públicas, que la práctica ha
puesto de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la
supresión del contrato de trabajos específicos y concretos no
habituales, por la razón de que la colaboración con profesionales que
pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de
contratos de consultoría y asistencia, evitando las dudas y
dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los
contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su
aplicación concreta y, por otra parte, se admiten, con ciertos
límites las figuras de los contratos de arrendamiento financiero y de
arrendamiento con opción de compra, superando el obstáculo que para
su utilización suponía la prohibición de precio aplazado, y los
contratos con empresas de trabajo temporal, con lo cual se pretende
dotar a las Administraciones Públicas de figuras y modalidades
contractuales de normal utilización en el tráfico contractual
privado.
Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de
determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias
técnicas que se observan en la redacción actual. Sin que resulte
posible una enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar como
más significativas la aclaración del régimen jurídico de determinados
contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados
que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando
el régimen jurídico de la denominada concesión de obras públicas, de
acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados aspectos
relativos a la contratación de las Entidades locales; la nueva
regulación de las garantías provisionales y las alteraciones que se
producen en el régimen de las garantías definitivas; las
prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento
básico para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a
las relaciones entre contratistas y subcontratistas y
suministradores, modificación, resolución y nulidad de los
respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter
específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el
Libro II de la Ley.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Estado, somete a
la deliberación de las CortesGenerales el siguiente Proyecto de Ley:
ARTÍCULO ÚNICO.
Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, que a continuación se enumeran, las
modificaciones que se indican, que se incorporarán a la misma en los
siguientes términos:
Artículo 2. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran
el artículo:
Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho
privado.
1. Las Entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito
definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las
prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas,
publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación,
respecto de los contratos en los que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y
asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que
su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de
obras o a 33.464.867 pesetas si se trata de cualquier otro contrato
de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda
de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o
indirectamente de las Administraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado
anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la
Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,
equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares
o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con
los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados
directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su
importe, siempre que éste, con exclusión del Impuestosobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 812.167.867 pesetas, si se trata de
contratos de obras o a 32.486.708, pesetas si se trata de cualquier
otro contrato de los mencionados.
Artículo 5. Se da nueva redacción a los apartados 2 3.
Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la
ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización
de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,
excepto los contratos
comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente a contratos
de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto
la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que
tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al
giro o tráfico específico de la Administración contratante, por
satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la
específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán
la consideración de contratos privados y en particular, los contratos
de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales
y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la
categoría 6 del artículo 207 referente a contratos de seguros y
bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26
del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Artículo 8. Se da nueva redacción al artículo que se divide en tres
apartados:
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de
conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará
constar:
a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
b) Las garantías provisionales y definitivas.
c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el
artículo 60.1.
d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas
por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de resolución que se establezcan
expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-
administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse
en relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el
artículo 112, las siguientes:
a) y La suspensión por causa imputable a la Administración de la
iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a
un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se
señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del
contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o representen una
alteración sustancial del mismo.
Artículo 9. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un
nuevo apartado 2 con lo que el actual apartado 2 pasa a figurar como
apartado 3:
Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán
en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas
de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se
les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y
adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las
correspondientes Administraciones Públicas.
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos
que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas
contenidas en los Capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta
Ley.
Artículo 11. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 2:
Artículo 11. Requisitos de los contratos.
2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las
Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra
cosa en la presente Ley, los siguientes:
Artículo 12. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y se
adiciona un nuevo apartado 5 pasando el actual apartado 5 a figurar
como apartado 6:
Artículo 12. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de
contratación de la Administración General del Estado y están
facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de
su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás
Entidades públicas estatales y los Directores Generales de las
distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo
fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se
hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su
autorización para la celebración de los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios
órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de
suministro y de consultoría y
asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano
de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que
la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 183 g) y 211 f) de esta Ley para la
contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad
obligatoria para su utilización específica por los servicios de un
determinado departamento ministerial.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización
del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior 2.000.000.000 de
pesetas.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los
porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que
se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema
de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento
con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en
el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se
producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de
contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá
al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el
conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el
órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá
elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la
consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato
deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de
resolución y la resolución misma, en su caso.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
constituirse Juntas de Contratación en los departamentos
ministeriales y sus Organismos autónomos y Entidades de derecho
público, así como en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los
límites cuantitativos o referentes a las características de los
contratos que determine el titular del departamento en los siguientes
contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del
artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes
consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 184.
c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de
servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 200.
d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta
con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un
órgano de contratación.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que
reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre
sus Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para
varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y
eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único
órgano de contratación, los demás Departamentos interesados podrán
contribuir a su financiación, en los términos en que se determine
reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria,
mediante convenios o protocolos de actuación.
Artículo 14. Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al
apartado 3, que pasa constituir el apartado 2, el apartado 4 pasa a
figurar como apartado 3 y se adiciona un nuevo apartado:
Artículo 14. Precio de los contratos.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto
en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo
autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará
al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo
adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que
sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y
durante el período de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de
aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción
de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro
años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde
otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de
Ministros.
Artículo 15. Se da nueva redacción al apartado 2:
Artículo 15. Capacidad de las empresas.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas
jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o
modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando
este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que
le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de
obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución,
estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las
que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán
acreditar su inscripción en un registro profesional o
comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del
Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán
acreditar su capacidad de obrar con certificación expedida por la
Embajada de España en el Estado correspondiente.
Artículo 16. Se da nueva redacción al subapartado b) del apartado 2:
Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de balances y las
cuentas de resultados o, en su caso, extracto de ambos documentos
contables en el supuesto de que la publicación de los mismos sea
obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren
establecidas.
Artículo 17. Se da nueva redacción al apartado d):
Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la
empresa indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de
los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los
tres últimos.
Artículo 18. Se da nueva redacción al apartado c).
Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas
o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de
aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso,
grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la
empresa.
Artículo 19. Se da nueva redacción al apartado d).
Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes
contratos.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con
mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la
plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
Artículo 20. Se da nueva redacción a los apartados a), d) y e):
Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,
cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de
secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los tra
bajadores
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos
administradores o representantes, vigente su cargo o representación,
se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas
en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones graves
en materia de disciplina de mercado o en materia profesional, o muy
graves en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/
1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la
persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11
de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la
Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado,
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de
cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas
con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las
personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto
de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables
a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos
que respectivamente les sean aplicables.
Artículo 21. Se da nueva redacción al apartado 1:
Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e),
f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma
automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras
concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a)
del artículo anterior se apreciará de forma automática por los
órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se
determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente
instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su
previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará
expresamente la Administración a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a
que se refieren los apartados a), d), g), h) y j) del artículo
anterior o la apreciación de la misma en las causas de los apartados
b), e), y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan
sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la
prohibición o mientras subsista la causa determinante de su
apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del
expediente a que hace referencia el artículo 34.1.
Artículo 23. Se da nueva redacción al apartado 2:
Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
2. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría
y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada
en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2, deberá prescindirse del
informe sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en
relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 24. Se da nueva redacción al apartado 1:
Artículo 24. Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que
se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la
Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único
de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y
cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la
extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía
significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente
con la del contrato hasta su extinción.
Artículo 25. Se da nueva redacción al apartado 1:
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de
contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere
el artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías
6 y 21 del artículo 207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del
mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos, en ambos
casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas será
requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente
la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido
igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese
sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados
grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los
que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de
clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras,
consultoría y asistencia y servicios, cuando según las disposiciones
vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las
circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos
y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá
ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro
de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas
con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.
Artículo 26. Se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a
figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.
Artículo 28. Queda sin contenido.
Artículo 29. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4:
Artículo 29. Competencia para la clasificación.
3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones
para los contratos que celebren los órganos de contratación de las
Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás Entidades
públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas
Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio
de la misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos
en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción
en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 35.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de
contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y
demás Entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones
acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda, por la Comunidad Autónoma
respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último
caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado
anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 30. Se da nueva redacción al artículo 30, en la siguiente
forma:
Artículo 30. Duración de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años
y se efectuará en función de los elementos personales, materiales,
económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en
que la soliciten
y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente
en el último quinquenio.
Artículo 35. Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4:
Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del
Ministerio de Economía y Hacienda. El acceso al Registro será
público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios
que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en
esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación
respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios
Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las
Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos
de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los
respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que
corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente
se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de
la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior
establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo
denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la
Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar
justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y
que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la
Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de
Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la
Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 29.
4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del
Ministerio de Economía y Hacienda y los Registros Oficiales de
Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo
de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las
otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el
contenido de los respectivos Registros.
Artículo 36. Se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se
suprime el apartado 2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar
como apartados 2, 3, 4, 5, y 6, respectivamente, quedando la
redacción del artículo en la siguiente forma:
Artículo 36. Garantías provisionales.
1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario
para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía
igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2,
según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la
constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de
contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100
del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido
por la Administración como base de la licitación, salvo en los
supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en
los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.
Dicha garantía habrá de ser constituida:
a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en
cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El
metálico, los valores o los certificados correspondientes, se
depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en
las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias,
por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía
recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad
aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo
entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de
contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado
la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano
de contratación.
2. La garantía provisional será devuelta a los interesados
inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato
en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de
la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será
retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al
adjudicatario e incautada a las empresas que retiren
injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren
los artículos 84.2, apartado b), y 87.3 será retenida la garantía a
los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o
al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta
que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al
contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de
alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del
contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos
hasta el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado
2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía
provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta
última.
Artículo 37. Se da nueva la redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y
se adiciona un apartado 5, nuevo:
Artículo 37. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están
obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4
por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de
contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de
adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en
el apartado 1.a) del