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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-13, de 02/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 2 de diciembre de 1998 Núm. 100-13 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000098 Restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 26 de
noviembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la Ley de restitución o compensación
a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en
aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del
período 1936-1939 (núm. expte. 121/000098), con el texto que se
inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE BIENES
Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE
RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DEL PERÍODO 1936-1939
Exposición de motivos
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales
los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el
Frente Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto
al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al
tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles,
inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos
partidos y agrupaciones, pasando todo ello
a la propiedad del Estado. Los términos de este Decreto fueron
confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de 1939, que señaló
como fundamento de dichas medidas la responsabilidad política en que
habían incurrido las organizaciones citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de
1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole,
encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente
afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa
injusta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos
asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o
la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio
sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales,
conforme a la Ley 4/1986 de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho
proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para
reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que
fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en
línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual
Constitución de garantizar la convivencia de todos los españoles
superando las consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con
el papel relevante que la misma otorga a los partidos políticos, a
los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la
precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la
voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de
justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello
que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico
al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el
derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y
subjetivo de la Ley, tarea llena de graves dificultades técnico-
jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye (bienes,
derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos,
rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la
devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han
transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los
primitivos titulares y se han destruido Archivos, Protocolos y
Registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos
personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil
evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha
decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del
texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el
artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera
especial en la formación y manifestación de la voluntad popular,
cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de
intereses privados.
Se trata, en suma, de abordar esta ingente tarea de forma prudente y
al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de
restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el
de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de
los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su
propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto
deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes
y derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en
el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han
sufrido serios perjuicios durante un largo período de tiempo,
soporten los menores gastos y costes posibles inherentes al proceso.
De ahí que se haya considerado conveniente que la declaración de
restitución sea título suficiente para la inscripción registral de
los bienes, y que todos los actos o negocios jurídicos derivados de
la aplicación de esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les
apliquen todas aquellas bonificaciones establecidas a favor del
Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden
surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución
de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba
y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la
titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes
incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la
fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la
adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha
estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al
necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios
bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual,
si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y
adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por
haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan
su conversión a su forma originaria, el Estado compensará
pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien
o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la
situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y
a su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones
registrales.
Artículo 1. Restitución de bienes o derechos de contenido
patrimonial.
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente
Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular
y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a
ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de
1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942
y la Orden de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos
políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial
pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas, sólo
procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o
destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en
el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,
indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados
de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos
de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos
personales.
Artículo 2. Compensación pecuniaria.
1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no
pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado
suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas
distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en
el artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el
Estado compensará pecuniariamente su valor.
Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de
esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en
que ya se hubiese producido la restitución o compensación en
aplicación de cualquier otra normativa.
2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado
alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el
beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el
valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el
número anterior, salvo que éstas representen más del 25 por 100 del
valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el Estado podrá
optar por la percepción de la compensación derivada del aumento de
valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando la
compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.
3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el
Estado con cargas de carácter real, independientemente
del derecho de los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá
el abono de una compensación pecuniaria por la reducción del valor de
dichos bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de
este artículo.
Artículo 3. Beneficiarios de la restitución o compensación.
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación
previstas en esta Ley:
1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,
que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado
formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya
reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya
extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de
los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron
titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas
sobre responsabilidades políticas.
2. Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a
personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos
hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás
normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos
o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos
en el momento de la incautación.
Artículo 4. Regularización jurídica.
El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de
contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de
titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos
Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación
jurídica de aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones,
inmatriculaciones y demás operaciones de regularización registral que
resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones
registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una
vez acordada la restitución, al constituir ésta título suficiente
para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto.
Artículo 5. Plazo para el ejercicio de derechos.
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente
al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición
Final Primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en
esta Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los
beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la
descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o
compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los
documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes
o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita,
de la titularidad, incautación por aplicación de la normativa
mencionada en el artículo primero, así como de cuanta otra
documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como
pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho.
El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los
fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera
hallarse la referida documentación.
Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.
La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de
los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo
por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los
oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los
bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,
corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta
de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y
Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial
o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de
restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y
derechos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 7. Aplazamiento de la restitución o compensación.
En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir
bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un
plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar,
en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este
último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos
años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del
Estado, fijando una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en
el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el
fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los
beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta
Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán,
en ambos casos, el interés legal del dinero.
Artículo 8. Exenciones tributarias.
1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la
compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se
integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los
partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y
cuando impliquenla realización de alguno de los hechos imponibles
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, estará exenta del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.
2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos
que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros
Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los
establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a
los honorarios que hubieran de satisfacerse.
Artículo 9. Recursos.
Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la
presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo
primero de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a
los beneficiarios establecidos en el artículo tercero:
a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y
disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,
siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las
normas a las que se refiere el artículo primero, párrafo primero.
El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de
duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor,
y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según
el Índice del Valor Constante de la Peseta, elaborado por el Banco de
España.
b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo
en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras
legalmente autorizadas para operar
dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios
establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese
consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el
artículo primero, párrafo primero.
El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la
cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta
elaborado por el Banco de España.
2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de
quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a
que se refiere el número anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de
Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará
reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los como tales en la fecha de la
incautación, siempre que Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.