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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 128-1, de 07/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 7 de agosto de 1998 Núm. 128-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000128 Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000128.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1998.-El
Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique
Fernández-Miranda y Lozana.
proyecto de ley por la que se modifica la ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de
demarcación y de planta judicial
Exposición de motivos
El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, atribuye carácter provincial a la jurisdicción de las
Audiencias Provinciales, si bien en el apartado 2 del citado artículo se
dispone que podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de
la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios
partidos judiciales.
Asimismo, el principio de eficacia de la justicia, así como el derecho a
la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos, consagrado en el artículo 24 de la
Constitución, exige la garantía del fácil acceso de éstos a los diversos
órganos judiciales, garantía que precisa la adopción de determinadas
medidas de adaptación y perfeccionamiento.
Como consecuencia de ello, procede la creación de Secciones de las
Audiencias provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Badajoz, A Coruña,
Pontevedra y Murcia, fuera de la capital de la Provincia con sede en las
ciudades de Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón,
Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena.
Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de
Autonomía de Ceuta, y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de
Estatuto de Autonomía de Melilla, en su respectiva disposición adicional
sexta, contemplan la adecuación de la Planta Judicial a las necesidades
de ambas ciudades.
Por lo tanto, de acuerdo con las previsiones legales establecidas en el
artículo 35 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, vistas las
comunicaciones de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Comunidades
Autónomas afectadas, y con informe del Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo primero
Se modifica el artículo tercero, apartado segundo, de la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido
judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias
las Secciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de los
órdenes a que se refiere el párrafo anterior, en los casos previstos en
los anexos V, VII, VIII, IX, X y XI de esta Ley.»
Artículo segundo
Se modifica parcialmente el anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes
términos:
ANEXO V
Audiencias Provinciales
Provincia Magistrados
Andalucía
Almería 8
Cádiz:
- Cádiz 16
- Jerez de la Frontera 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 7 y 15.)
- Algeciras 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 3, 5 y 8.)
Córdoba 10
Granada 13
Huelva 6
Jaén 7
Málaga 19
Sevilla 24
109
principado de asturias
Oviedo:
- Oviedo 19
- Gijón 4
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 8 y 17.)
23
Provincia Magistrados
extremadura
Badajoz:
- Badajoz 7
- Mérida 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 1, 2, 4, 9,
10, 11, 13 y 14.)
Cáceres 6
16
galicia
A Coruña:
- A Coruña 17
- Santiago de Compostela 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 5, 10, 11
12 y 13.)
Lugo 6
Ourense 6
Pontevedra:
- Pontevedra 13
- Vigo 4
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 1, 3, 6, 7,
10 y 11.)
49
región de murcia
Murcia:
- Murcia 13
- Cartagena 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2 y 11.)
16
ciudad de ceuta
Ceuta 3
3
ciudad de melilla
Melilla 3
3
disposiciones transitorias
Primera
En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de las
Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá situada en
donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia Provincial
correspondiente, según lo dispuesto en el artículo primero de la
presente Ley que modifica parcialmente el anexo V de
la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.
Segunda
En tanto no inicien su actividad las Secciones de las Audiencias
Provinciales correspondientes a las nuevas circunscripciones
territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los
órganos judiciales que la tuvieran a la entrada en vigor de esta
disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellas hasta su
definitiva conclusión.
Tercera
El Gobierno, en función del volumen de litigiosidad de las nuevas
Secciones creadas por esta Ley, podrá aumentar el número de plazas de
Magistrado de las mismas y, en su caso, de Secciones, según lo dispuesto
en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la
Comunidad Autónoma afectada.
Cuarta
Asimismo, se procederá, paulatinamente, a amortizar las plazas de
Magistrado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las
vacantes que se fueran produciendo en aquellas Audiencias Provinciales
donde se crean Secciones desplazadas por la presente Ley.
Si como consecuencia de las amortizaciones a que se refiere el párrafo
anterior hubiera de suprimirse alguna Sección, los Magistrados
pertenecientes a la Sección suprimida se integrarán en las Secciones
subsistentes a razón de uno por Sección, comenzando por la Primera.
El mismo criterio será de aplicación al personal al servicio de la
Administración de Justicia destinado en dichas Audiencias Provinciales.
disposiciones finales
Primera. Facultad de desarrollo.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la ejecución
y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».