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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-8, de 20/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 20 de mayo de 1997 Núm. 22-8
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000020Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de
elecciones municipales.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 8 de
mayo de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en los artículos
81 y 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la trasposición de
la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales (núm. expte. 121/20),
con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL
GENERAL PARA LA TRASPOSICION DE LA DIRECTIVA
94/80/CE DE ELECCIONES MUNICIPALES
Exposición de motivos
El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro
del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España
pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se
llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la
que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo
8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de
desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de
1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia
de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada
Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de
fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se
requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del
Régimen Electoral General que recoge aquellas materias de la Directiva
reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica.
En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el
Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar
las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que
resulten necesarias.
En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición
de la Directiva 94/80/CE del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica
los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.
Artículo primero.Derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales.
Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará
redactado en los términos siguientes:
«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo 1, de esta
Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales
los residentes extranjeros en España
cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas
elecciones, en los términos de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales todas las personas residentes en España que, sin haber
adquirido la nacionalidad española:
a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
b)Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para
los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de
sufragio activo en España.»
Artículo segundo.Derecho de sufragio pasivo en las elecciones
municipales.
Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente
redacción:
«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de
esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países
que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en
sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
b)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
c)No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
Estado de origen.
2.Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta
Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente
Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de
apremio por resolución judicial.»
Artículo tercero.Incompatibilidades.
Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el
siguiente texto:
«5.Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo
177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de
incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.»
Artículo cuarto.Presentación de candidaturas.
Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:
«1.Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán
aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen
los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración
formal en la que conste:
a)Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b)Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el
Estado miembro de origen.
c)En su caso la mención del último domicilio en el Estado miembro de
origen.
2.En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad
administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se
acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3.Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio
competente, la información relativa a sus respectivos nacionales
incluidos como candidatos.»
Artículo quinto.Acreditación del derecho a votar.
Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la
siguiente redacción:
«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares
certificados de las listas del censo o por certificación censal
específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se
realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de
conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose
de extranjeros, con la tarjeta de residencia.»
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.