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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-e, de 22/03/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 22 de marzo de 1999 Núm. 126 (e)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89
Núm. exp. 121/000087)
PROYECTO DE LEY
621/000126 Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en
el ámbito familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del
Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre).
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000126
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el Proyecto
de Ley Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en
el ámbito familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del
Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre).
Palacio del Senado, 17 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en el ámbito
familiar (antes Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII
del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre), así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el
honor de elevar a V. E. el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS
TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR
PREAMBULO
La vida, la integridad física o psíquica y la dignidad de la persona
suponen bienes esenciales, configurados por nuestro ordenamiento jurídico
como derechos fundamentales. Estos adquieren
su especial relevancia por ser el presupuesto ontológico para todos los
demás derechos fundamentales y se construyen como un límite objetivo a la
injerencia de las normas, y a la vez como el primer objeto de tutela de
un Estado de Derecho.
Desde esta perspectiva resulta necesario mejorar dos ámbitos de
protección concretos de las normas contenidas en el Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; la reforma se
refiere a los delitos contra la libertad sexual y a los delitos y faltas
constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar, incorporando en este
último caso determinadas reformas complementarias de carácter procesal.
En relación con los delitos contra la libertad sexual una
Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6
de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular,
instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se
revisaran los tipos penales para garantizar una auténtica protección de
la integridad y libertad sexual de los menores e incapaces,
específicamente mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso
sexual, y se tipificara penalmente la conducta de quienes, por cualquier
medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,
venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan
personas de las características indicadas. Una recomendación del Defensor
del Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre
del mismo año, abundaba en consideraciones similares.
Las directrices que guiaban la redacción de las indicadas
proposición y recomendación coincidían con las expresadas en la
Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación
sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base
del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó, el día 29 de
noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata
de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia
de la cual los Estados Miembros se comprometían a revisar la legislación
nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual
o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de
explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como
infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,
proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la
competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de
territorialidad.
Todo ello ha determinado al Estado español a modificar las normas
contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual, las cuales
no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en
la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la
Sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los
bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad
sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los
derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual
de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria
formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede
ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin
embargo, podrían ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos
inherentes a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas
de referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la
Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos
importante, de la reforma, desde el momento en que, según el artículo
10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que
le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a
la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y
de la paz social», lo que ha de ser completado por la constante
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un
valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta
singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la
propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los
demás» (STC 53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya
expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de tipificar
de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales en relación
con la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes;
reintroducir el delito de corrupción de menores o incapaces por
considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución,
definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas
reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación con los
menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que
agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y
revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este
ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda,
como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la sociedad española, alarmada por
la disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de
los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de
23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma a la
que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso
sexual, el tráfico de personas con el propósito de su explotación sexual,
y la mera asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos.
También en estos supuestos se han procurado conjugar las necesidades de
la prevención general y especial con el irrenunciable principio de
proporcionalidad de las penas en el contexto general de todas las
infracciones tipificadas en el nuevo título de delitos contra la libertad
e indemnidad sexuales.
Además, se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho
comparado, que en determinados delitos, entre los que se incluyen los
delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, los plazos de
prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance
su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de
apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y
corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos
concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable
situación.
También se han modificado las reglas sobre competencia
extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de universalidad a los
delitos de corrupción de menores o incapaces, por considerarlos en el
actual momento histórico al menos de tanta trascendencia internacional
como los delitos relativos a la prostitución, al responder unos y otros a
la categoría internacional de delitos de explotación de seres humanos,
renunciando, además, al principio de la doble incriminación cuando no
resulte necesario en virtud de un tratado internacional o de un acto
normativo de una organización internacional de la que España sea parte.
En relación con el segundo aspecto de la reforma, el atinente a las
normas relativas a malos tratos, y específicamente a aquéllos que se
desarrollan en el ámbito familiar, el Plan de Acción contra la Violencia
Doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril
de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones legislativas
encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas
delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y
mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto
se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33, 39,
48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre otras
innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados delitos de
la prohibición de aproximación a la víctima, la tipificación como delito
específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre
las personas próximas y hacer posible el ejercicio de oficio de la acción
penal en los supuestos de faltas, al mismo tiempo que se adecúa la
imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la
propia víctima.
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de
sus artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo
544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de la
víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una
nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el
agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras
diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de dicha Ley para
permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al
tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho
precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de
los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción del
artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente
Código Penal.
Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de
carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración de
las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos
menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido,
se introduce la cobertura legal necesaria para que no se produzca
confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma de llevarse
a cabo podrá consistir en la utilización de medio audiovisuales. Por
congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los testigos
sean menores de edad pasa a tener carácter excepcional.
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones del Código Penal
ARTICULO PRIMERO
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código
Penal, que tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales.»
ARTICULO SEGUNDO
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del
Código Penal, los cuales tendrán la siguiente redacción:
«CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con
violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión
sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras
vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena
de prisión de seis a doce años.
Artículo 180
1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión
de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a
quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.ªCuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.ªCuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o
más personas.
3.ªCuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece
años.
4.ªCuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afinidad,
con la víctima.
5.ªCuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones
previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la
pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las
penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o
indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de
abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años, o multa de
dieciocho a veinticuatro meses.
2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales
no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre
personas
que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta
que coarte la libertad de la víctima.
4.Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad
superior si concurriere la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en
el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2.La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad
superior cuando concurra la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas
en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183
1.El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona
mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de
prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2.Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la
pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en
el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1.El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de
servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o
humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.
2.Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o
jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un
mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en
el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los
supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año
en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de
exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o
exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis
a doce meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución
y la corrupción de menores
Artículo 187
1.El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de
una persona menor de edad o
incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses.
2.Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
3.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188
1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a
mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2.Será castigado con las mismas penas el que directa o
indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio
nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual,
empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación
de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y
además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que
realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus
respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
4.Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de
edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de
prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la
que corresponda según los apartados anteriores.
5.Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin
perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales
cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189
1.Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a)El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o
financiare cualquiera de estas actividades.
b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de
estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
1 bis.Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a
los meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado
anterior, cuando los utilizados sean menores de edad. La misma pena o la
de multa de doce a veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieren en
su poder material pornográfico de las características indicadas.
2.Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3.El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento
de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de seis a doce meses.
4.El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a
un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el
mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5.El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto
de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar,
en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas
en el apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este Capítulo,
será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a
los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia.»
ARTICULO TERCERO
Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los
siguientes términos:
1.El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien
sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada
a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los
hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior,
se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así
como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que
dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.»
2.El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:
«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión
será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o
multa de diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.»
3.En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se
añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos
párrafos con la siguiente redacción:
«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de
semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.»
ARTICULO CUARTO
Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del
Código Penal se modifican en los siguientes términos:
1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la
forma siguiente:
«g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.»
2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la
forma siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres
años.»
3.Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la
siguiente redacción:
«b) bis.La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la
prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con
ellos, por tiempo inferior a seis meses.»
4.La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos.»
5.El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito,
o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o en los
lugares que frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación, o medio
informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»
6.El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el
orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro
que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro
del período de tiempo que los mismos señalen, que en ningún caso excederá
de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes
prohibiciones:
a)La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b)La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el
presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis
meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las
personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»
7.Se añade un nuevo subapartado 1º.bis al apartado 1 del artículo
83, con la siguiente redacción:
«1º bis)Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
8.Se añade un nuevo apartado g) al apartado 1 del artículo 105, con
la siguiente redacción:
«g)Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
9.Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su
texto vigente, el siguiente inciso:
«En los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad,
de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad
sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad
del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se
computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y
si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del
fallecimiento.»
CAPITULO II
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
ARTICULO QUINTO
Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes
modificaciones:
1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas
del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia
cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente,
la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la
de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo y a sus
familiares pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las
que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»
2.El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno
contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por
adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los
unos contra las personas de otros.»
3.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de
hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u
ofenda a particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus
padres o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves,
sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos
representantes.»
4.Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos
comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la
comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su
seguridad.»
5.Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la
naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá
acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la
confrontación visual del testigo con el acusado o acusados, utilizando
para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la
práctica de esta prueba.»
6.Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de
edad y el acusado o acusados salvo que el Juez lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dicho testigo, previo
informe pericial.»
7.Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados
en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma
motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de
la víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir
en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad
local, o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la
prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,
provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de
aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a
determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad
de continuidad de esta última,
tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por
el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del
incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de
nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su
libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar.»
8.Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente
contenido:
«Cuando los testigos sean menores de edad el Juez podrá, en interés
de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial,
acordar que sean interrogados evitando la confrontación visual con el
acusado o acusados, utilizando para ello cualquier medio técnico o
audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.»
9.Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de
edad y el acusado o acusados salvo que el Juez lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dicho testigo, previo
informe pericial.»
DISPOSICION FINAL
Unica
1.Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la
siguiente redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en
virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una
Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte
necesario dicho requisito.»
2.Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la
mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente
redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de
menores o incapaces.»
Palacio del Senado, a 15 de marzo de 1999.--El Presidente de la
Comisión, Juan Moya Sanabria.--El Secretario primero de la Comisión, José
María Barcina Magro.
VOTOS PARTICULARES
621/000126
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Justicia en el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del
Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
libertad sexual y malos tratos en el ámbito familiar (antes Proyecto de
Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Palacio del Senado, 17 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX)
El Senador José Nieto Cicuéndez, Grupo Mixto, al amparo de lo previsto en
el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de modificación del Título VIII
del Código Penal, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 7
a 10.
Palacio del Senado, 15 de marzo de 1999.--José Nieto Cicuéndez.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX)
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de modificación del Título VIII del Código
Penal, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 29 y 30.
Palacio del Senado, 15 de marzo de 1999.--La Portavoz, Pilar Costa Serra.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Ramon Aleu i Jornet, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista
del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del
Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular
al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo las
enmiendas socialistas números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24 (sólo en los puntos 12 y 13) y 28.
Palacio del Senado, 16 de marzo de 1999.--El Portavoz Adjunto, Ramon Aleu
i Jornet.