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BOCG. Senado, serie II, núm. 103-a, de 09/10/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 9 de octubre de 1998 Núm. 103 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 117
Núm. exp. 121/000116)
PROYECTO DE LEY
621/000103 Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del
Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión
Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y
determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de
1997.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000103
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 9 de octubre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del
Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión
Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y
determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de
1997.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Asuntos Exteriores.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 22 de octubre, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 9 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE AUTORIZA LA RATIFICACION POR
ESPAÑA DEL TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA
UNION EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y
DETERMINADOS ACTOS CONEXOS, FIRMADO EN AMSTERDAM EL DIA
DOS DE OCTUBRE DE 1997
Exposición de Motivos
La firma el día 2 de octubre de 1997 del Tratado de Amsterdam abre una
nueva etapa en el proceso de construcción europea.
El nuevo Tratado contiene importantes innovaciones relativas al
mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y
justicia; la reafirmación de las garantías de los derechos fundamentales;
la profundización en el desarrollo de las políticas comunitarias, en
particular en el ámbito laboral y social y la incorporación de
instrumentos para dotar a la política exterior de la Unión de mayor
coherencia y eficacia. Se realiza igualmente una reforma institucional
que constituye un paso previo a otra de mayor amplitud que habrá de
realizarse con anterioridad a futuras ampliaciones. Finalmente se procede
a una considerable simplificación del texto de los Tratados.
Por otra parte, el Tratado prevé que la competencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter
prejudicial, sobre determinadas materias relacionadas con la cooperación
policial y judicial en materia penal pueda ser aceptada por los Estados
miembros, mediante una Declaración, bajo determinadas modalidades y
condiciones.
La prestación del consentimiento del Estado para ratificar el Tratado de
Amsterdam debe ser autorizada mediante Ley Orgánica, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 93 de la Constitución, al igual que sucedió en el
caso de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la
ratificación del Acta Unica Europea y del Tratado de la Unión Europea.
Artículo único
Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el
que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados
constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos Conexos,
firmado en Amsterdam el día dos de octubre de 1997.
DISPOSICION ADICIONAL
A efectos de lo previsto en el artículo K.7, párrafos 2 y 3, del Tratado
de la Unión Europea, en la redacción dada por el Tratado de Amsterdam, se
autoriza la formulación de la siguiente Declaración:
'El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de
Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo
previsto en el artículo K7, párrafo 2 y según la modalidad prevista en el
apartado a) del párrafo 3 del mismo artículo.
El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación
nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestion
relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos
mencionados en el apartado 1 del artículo K7 en un asunto pendiente ante
un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles
de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano
jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de
Justicia.'
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
TRATADO DE AMSTERDAN POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNION
EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y
DETERMINADOS ACTOS CONEXOS
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,
SU MAJESTAD DEL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,
LA COMISION AUTORIZADA POR EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION DE IRLANDA
PARA EJERCER Y DESEMPEÑAR LOS PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE
IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
HAN RESUELTO modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados
constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,
y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:
al señor Erik DERYCKE,
Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:
al señor Niels Helveg PETERSEN,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
al doctor Klaus KINKEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores
y Vicecanciller;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA:
al señor Theodoros PANGALOS,
Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:
al señor Juan Abel MATUTES,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:
al señor Hubert VEDRINE, Ministro de Asuntos Exteriores;
LA COMISION AUTORIZADA POR EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION DE IRLANDA
PARA EJERCER Y DESEMPEÑAR LOS PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE
IRLANDA:
al señor Raphael P. BURKE,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:
al señor Lamberto DINI, Ministro de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:
al señor Jacques F. POOS,
Viceprimer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:
al señor Hans VAN MIERLO, Viceprimer Ministro
y Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA:
al señor Wolfgang SCHÜSSEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores
y Vicecanciller;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA:
al señor Jaime GAMA,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA:
a la señora Tarja HALONEN,
Ministra de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA:
a la señora Lena HJELM-WALLEN, Ministra de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
al señor Douglas HENDERSON,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos
en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
PRIMERA PARTE
MODIFICACIONES SUSTANTIVAS
ARTICULO 1
El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
1) Después del tercer considerando se inserta el considerando siguiente:
«CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como
se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre
de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales
de los trabajadores de 1989,».
2) El actual considerando séptimo se sustituye por el texto siguiente:
«DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos,
teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la
realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y
de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que
garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados
de progresos paralelos en otros ámbitos,».
3) Los actuales considerandos noveno y décimo se sustituyen por el texto
siguiente:
«RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que
incluya la definición progresiva de una política de defensa común que
podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del
artículo J.7, reforzando así la identidad y la independencia europeas con
el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el
mundo,
RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al
mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el
establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado,».
4) El párrafo segundo del artículo A se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de
una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual
las decisiones serán tomadas de la manera más abierta y próxima a los
ciudadanos que sea posible.»
5) El artículo B se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo B
La Unión tendrá los siguientes objetivos:
-- promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y
conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante
la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de
la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión
económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única,
conforme a las disposiciones del presente Tratado;
-- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular
mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que
incluya la definición progresiva de una política de defensa común que
podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones
del artículo J.7;
-- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales
de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la
Unión;
-- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad
y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas
conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras
exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la
delincuencia;
-- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin
de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación
establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la
eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.
Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del
presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el
respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el
artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»
6) El párrafo segundo del artículo C se sustituye por el texto siguiente:
«La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto
de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de
relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El
Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha
coherencia y cooperarán a tal fin. Asegurarán, cada cual conforme a sus
competencias, la realización de tales políticas.»
7) El artículo E se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo E
El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y
el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y
para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los
Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y
actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra
parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.»
8) El artículo F se modifica de la siguiente forma:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto
de los derechos humarios y de las libertades fundamentales y el Estado de
Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.»
b) El apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4 y se inserta el
nuevo apartado 3 siguiente:
«3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.»
9) Se inserta el artículo siguiente al final del Título I:
«Artículo F.1
1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de
Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados
miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento
Europeo, podrá constatar la existencia
de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de
principios contemplados en el apartado 1 del artículo F, tras invitar al
Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus
observaciones.
2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo, por mayoría
cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos
derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que
se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno
de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el
Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los
derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivados del
presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para
dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la
modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su
imposición.
4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en
cuenta el voto del representante del Estado miembro de que se trate. Las
abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la
adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría
cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos
ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en
el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de
los derechos de voto con arreglo al apartado 2.
5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la
mayoría de los miembros que lo componen.»
10) El Título V se sustituye por el texto siguiente:
«Título V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN
Artículo J.1
1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad
común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de
seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:
-- la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de
la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los
principios de la Carta de las Naciones Unidas;
-- el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;
-- el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad
internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las
Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los
objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras
exteriores;
-- el fomento de la cooperación internacional;
-- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de
Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política
exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y
solidaridad mutua.
Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y
desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción
contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar a su
eficacia como fuerza cohesionada en las relaciones internacionales.
El Consejo velará por que se respeten estos principios.
Artículo J.2
La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo J.1 mediante:
-- la definición de los principios y de las orientaciones generales de la
política exterior y de seguridad común;
-- la determinación de estrategias comunes;
-- la adopción de acciones comunes;
-- la adopción de posiciones comunes;
-- el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados
miembros para el desarrollo de su política.
Artículo J.3
1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones
generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los
asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión
deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan
importantes intereses en común.
Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los
medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.
3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo,
el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la
política exterior y de seguridad común.
El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las
aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.
El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción
de la Unión.
Artículo J.4
1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se
referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una
acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos,
el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones
de su ejecución y, en caso necesario, su duración.
2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre
un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios
y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La
acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.
3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en
las posiciones que adopten de sus posiciones y en el desarrollo de su
acción.
4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier
propuesta adecuada relativas a la política exterior y de seguridad común
para garantizar la ejecución de una acción común.
5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o
emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se
proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una
concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información
previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera
transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.
6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la
situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros
podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo
en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro
de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.
7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para
aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto
y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser
contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.
Artículo J.5
El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán
el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o
temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus
políticas nacionales con las posiciones comunes.
Artículo J.6
Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno
del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad
que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de
la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y
convergente.
Artículo J.7
1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las
cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición
progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el
párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo
decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados
miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas
normas constitucionales.
La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de
la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa
especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en
la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de
seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión,
en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con
la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la
Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a
los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus
respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al
carácter específico de la política de seguridad y de defensa de
determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del
Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del
Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política
común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una política de defensa común estará
respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la
cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán
misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y
misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de
crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las
decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito
de la defensa.
La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de
acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos
asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.
Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica
decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el
apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a
participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo
con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas
necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a
dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la
planificación y adopción de decisiones en la UEO.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan
repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de
las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo
de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el
plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre
que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en
el presente título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las
disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el
artículo N.
Artículo J.8
1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia
asumirá la representación de la Unión.
2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones
adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en
principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y
en las conferencias internacionales.
3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del
Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política
exterior y de seguridad común.
4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en
los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia
contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a
desempeñar la siguiente Presidencia.
5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un
representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones
políticas concretas.
Artículo J.9
1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones
internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los
Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias
internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, los
que participen defenderán las posiciones comunes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y
en el apartado 3 del artículo J.4, los Estados miembros representados en
organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las
que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los
demás sobre cualquier cuestión de interés común.
Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente
informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son
miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño
de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión,
sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo J.10
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las
delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias
internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones
internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de
las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el
Consejo.
Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a
valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones
contempladas en el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
Artículo J.11
La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos
principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad
común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del
Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente
informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política
exterior y de seguridad de la Unión.
El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones
al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados
en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.
Artículo J.12
1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo
cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad
común y presentar propuestas al Consejo.
2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia
convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro,
una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho
horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.
Artículo J.13
1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el
presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados
no impedirán la adopción de tales decisiones.
En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación,
podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de
conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a
aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión.
En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se
abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la
acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros
respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo
que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un
tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no
se adoptará la decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará
por mayoría cualificada:
-- acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada
en una estrategia común;
-- cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una
posición común.
Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y
explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la
adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no
se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá
pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo, para que decida al
respecto por unanimidad.
Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al
menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez
miembros como mínimo.
El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan
repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.
3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se
pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo J.14
Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario
celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones
internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la
Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar
negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por
unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún
acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el
Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio
procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán
acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las
materias incluidas en el Título VI.
Artículo J.15
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité político seguirá la
situación internacional en los ámbitos concernientes a la política
exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política
mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia
de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las
políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia
y de la Comisión.
Artículo J.16
El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política
exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias
del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular
contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en practica de las
decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a
petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.
Artículo J.17
La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la
política exterior y de seguridad común.
Artículo J.18
1. Los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163, 191
A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de
aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere
el presente título.
2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las
materias a que se refiere el presente título ocasionen a las
instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades
Europeas.
3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas
disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades
Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan
repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el
Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades
Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una
clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el
Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados
de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la
defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan
efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del
apartado 1 del artículo J.13 no estarán obligados a contribuir a su
financiación.
4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del
presupuesto de las Comunidades Europeas.»
11) El Título VI se sustituye por el texto siguiente:
«Título VI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACION POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA
PENAL
Artículo K.l
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de
la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro
de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en
común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación
policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha
contra el racismo y la xenofobia.
Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra
la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata
de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de
drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:
-- una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades
aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea
directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de
conformidad con lo dispuesto en los artículos K.2 y K.4;
-- una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras
autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo
dispuesto en las letras a) a d) del artículo K.3 y en el artículo K.4;
-- la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros
en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del
artículo K.3.
Artículo K.2
1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:
a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes,
incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios
especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en
relación con la prevención, localización e investigación de hechos
delictivos;
b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio
de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la
correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que
obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las
disposiciones correspondientes en materia de protección de datos
personales;
c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el
intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso
de equipos y la investigación científica policial;
d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación
relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia
organizada.
2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular,
en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Tratado de Amsterdam:
a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y
estimule la coordinación y Ejecución de acciones específicas de
investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros,
incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan
representantes de Europol en calidad de apoyo;
b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las
autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la
coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como
desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición
de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos
de delincuencia organizada;
c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de
la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la
delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;
d) creará una red de investigación, documentación y estadística
sobre delincuencia transfronteriza.
Artículo K.3
La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:
a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los
ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de
los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de
resoluciones;
b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;
c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en
los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha
cooperación;
d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados
miembros;
e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas
relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en
los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico
ilícito de drogas.
Artículo K.4
El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales
las autoridades competentes referidas en los artículos K.2 y K.3 podrán
actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las
autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.
Artículo K.5
El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las
responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de
mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
Artículo K.6
1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados
miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo,
con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una
colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas
admistraciones.
2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los
procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la
cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión.
A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el
Consejo podrá, por unanimidad:
a) adoptar posiciones comunes que definan la actitud de la Unión
sobre un asunto concreto;
b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las
decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales
la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;
c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los
objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas
decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo
adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas
decisiones a escala de la Unión;
d) celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados
miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados
miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá
fijar el Consejo.
Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido
adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor
para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se
aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes
Contratantes.
3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los
votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del
artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su
adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos
votos, que representen la votación favorable de diez miembros como
mínimo.
4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus
decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo K.7
1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente,
con arreglo a las condiciones
que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter
prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y
de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de
conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de
las medidas de aplicación.
2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado
de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro
podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse,
con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.
3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al
apartado 2 deberán especificar:
a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas
decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho
interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con
carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la
interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho
órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para
poder emitir su fallo,
b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda
solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter
prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante
dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación
de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano
jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder
emitir su fallo.
4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con
arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u
observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los
contemplados en el apartado 1.
5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o
proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros
servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el
ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros
respecto al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la
seguridad interior.
6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de
las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos
interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia,
vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de
cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder.
Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el
plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.
7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre
cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o
aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del
artículo K.6, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el
Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por
uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para
pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la
Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios
celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo K.6.
Artículo K.8
1. Se creará un Comité de coordinación compuesto por altos funcionarios.
Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:
-- formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por
iniciativa propia;
-- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los
trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo K.1.
2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias
contempladas en el presente título.
Artículo K.9
En las organizaciones internacionales y en las conferencias
internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán
las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el
presente título.
Los artículos J.8 y J.9 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a
las materias incluidas en el presente título.
Artículo K.10
Los acuerdos a que se refiere el artículo J.14 podrán tratar sobre
materias incluidas en el presente título.
Artículo K.11
1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier
medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo
K.6. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que
podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia
de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.
2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento
Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el
presente título.
3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al
Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los
progresos realizados en las materias a que se reflere el presente título.
Artículo K.12
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 podrá
autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre ellos una
cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones,
procedimientos y mecanismos establecidos por los Tratados, siempre que la
cooperación propuesta:
a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos
establecidos en el presente título;
b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida
hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.
2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se
refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados,
previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud
se remitirá también al Parlamento Europeo.
Si un miembro del Consejo declara que, por motivos importantes y
explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la
concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a
la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el
asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por
unanimidad.
Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al
apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y
dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como
mínimo.
3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de
acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a
la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a
partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir
acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que
se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en
la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de
la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y
sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión
se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría
cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su
decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del
presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las
condiciones establecidas en el artículo K.16.
4. Las disposiciones de los artículos K.1 a K.13 serán aplicables a la
cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se
disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y
K.16.
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1,
2 y 3.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen
en el marco de la Unión Europea.
Artículo K.13
1. Los artículos 137, 138, 138 E, 139 a 142, 146, 147, el apartado 3 del
artículo 148 y los artículos 150 a 153, 157 a 163, 191 A y 217 del
Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las
disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente
título.
2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las
materias a que se refiere el presente título ocasionen a las
instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades
Europeas.
3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas
disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades
Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades
Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una
clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el
Consejo decida otra cosa por unanimidad.
4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del
presupuesto de las Comunidades Europeas.
Artículo K.14
El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de
un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las
acciones en los ámbitos contemplados en el artículo K.1 queden incluidas
en el Título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo
recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados
miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»
12) Se inserta el nuevo título siguiente:
«Título VI bis
DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACION REFORZADA
Artículo K.15
1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una
cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones,
procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea siempre que esa cooperación:
a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y
servir sus intereses;
b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco
institucional único de la Unión;
c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido
alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos
pertinentes establecidos en los mismos;
d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;
e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre
la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;
f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses
de los Estados miembros que no participen en ella;
g) esté abierta a todos los Estados miembros y les permita
participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión
de base y las decisiones tomadas en este contexto;
h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el
artículo 5A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el
artículo K.12 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y
esté autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos
establecidos.
2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda,
los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la
que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha
cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros
que participen en ella.
Artículo K.16
1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el
desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo K.15, serán de
aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente
Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante,
si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las
deliberaciones, sólo aquellos que representen a los Estados miembros
participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de
decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma
proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo
concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad
quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos
por la cooperación.
2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean
los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a
cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida
otra cosa por unanimidad.
Artículo K.17
El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo
del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del
presente título.»
13) El artículo L se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo L
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las
siguientes disposiciones del presente Tratado:
a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de
la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad
Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del
Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica;
b) disposiciones del Título VI, en las condiciones establecidas en
el artículo K.7;
c) las disposiciones del Título VI bis, en las condiciones
establecidas en el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado;
d) apartado 2 del artículo F con respecto a la actuación de las
instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente
con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al
presente Tratado;
e) artículos L a S.»
14) En el artículo N se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la
numeración.
15) El párrafo primero del artículo O se sustituye por el texto
siguiente:
«Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el
apartado 1 del artículo F podrá solicitar el ingreso como miembro en la
Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por
unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen
conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría
absoluta de los miembros que lo componen.»
16) En el artículo S se añade un párrafo nuevo que rezará así:
«En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente auténticas las
versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.»
ARTICULO 2
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) En el preámbulo se añade el siguiente considerando después del
considerando octavo:
«DECIDIDOS a promover el desarrollo de un nivel de conocimiento lo más
elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación
y mediante su continua actualización.»
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de
un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la
realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los
artículos 3 y 3 A, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de
las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel
de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer,
un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de
competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto
nivel de protección y de mejora de la calidad del medio
ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión
económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.»
3) El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:
a) el texto actual se numera y pasa a ser el apartado 1;
b) en el nuevo apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto
siguiente:
«d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a
las disposiciones del Título III bis;»
c) en el nuevo apartado 1 se inserta la siguiente nueva letra i)
después de la letra h):
«i) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de
empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia
mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;»;
d) en el nuevo apartado 1, la actual letra i) pasa a ser letra j) y
las letras siguientes se numeran consecuentemente;
e) se añade el apartado siguiente:
«2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la
Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el
hombre y la mujer y promover su igualdad.»
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 C
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en
la definición y en la realización de las políticas y acciones de la
Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de
fomentar un desarrollo sostenible.»
5) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 A
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 del Tratado
de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen
establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las
instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente
Tratado, siempre que la cooperación propuesta:
a) no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la
Comunidad;
b) no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;
c) no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una
discriminación entre nacionales de los Estados miembros;
d) permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a
la Comunidad por el presente Tratado; y
e) no constituya una discriminación ni una restricción del comercio
entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia
entre ellos.
2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1
pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Parlamento Europeo.
Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y
explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la
concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a
la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el
asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de
Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.
Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación
reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una
solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a
tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta,
informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de
esta decisión.
3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de
acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a
la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de
tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión
decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere
necesarias.
4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones
de cooperación deberán
ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado,
siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los
artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea.
5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea.»
6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto
siguiente:
«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B,
podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas
discriminaciones.»
7) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 A
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de
los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo,
el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra
la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»
8) Se inserta el artículo siguiente al final de la Primera Parte:
«Artículo 7 D
Sin perjuicio de los artículos 77, 90 y 92, y a la vista del lugar que
los servicios de interés económico general ocupan entre los valores
comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión
social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a
sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente
Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios
y condiciones que les permitan cumplir su cometido.»
9) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda
persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía
de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía
nacional.»
10) El apartado 2 del artículo 8 A se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el
ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo
disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 189 B. El Consejo se pronunciará
por unanimidad durante todo este procedimiento.»
11) En el artículo 8 D se añade el siguiente párrafo:
«Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de
las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en
el artículo 4 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 y
recibir una contestación en esa misma lengua.»
12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 51
El Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189
B, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para
el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando,
en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores
migrantes y a sus derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por
las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el
derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los
territorios de los Estados miembros.
El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento
previsto en el artículo 189 B.»
13) El apartado 2 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189
B, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas
disposiciones.»
14) El apartado 2 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto
en el artículo 189B, adoptará directivas para la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no
asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento
previsto en el artículo 189 B para aquellas directivas cuya ejecución en
un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios
legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se
refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las
personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría
cualificada.»
15) Se inserta el título siguiente en la Tercera Parte:
«Título III bis
VISADOS, ASILO, INMIGRACION Y OTRAS POLITICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE
CIRCULACION DE PERSONAS Artículo 73 I
A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad
y de justicia, el Consejo adoptará:
a) en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
Tratado de Amsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre
circulación de personas de conformidad con el artículo 7 A, conjuntamente
con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y
relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la
inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del
artículo 73 J, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2
del artículo 73 K, así como medidas para prevenir y luchar contra la
delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo
K.3 del Tratado de la Unión Europea;
b) otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la
protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 K;
c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil,
de conformidad con el artículo 73 M;
d) medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación
administrativa, de conformidad con el artículo 73 N;
e) medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en
materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante
la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.
Artículo 73 J
El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 73 O,
adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Tratado de Amsterdam:
1) medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7A,
la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras
interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de
terceros países;
2) medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados
miembros en las que se establezcan:
a) las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados
miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas
fronteras;
b) las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración
no supere los tres meses, que incluirán:
i) la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la
obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior,
y de aquellos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;
ii) los procedimientos y las condiciones para la expedición de
visados por los Estados miembros; iii) un modelo uniforme de visado;
iv) normas para un visado uniforme;
3) medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de
terceros países puedan
viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un
período que no sea superior a tres meses.
Artículo 73 K
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O,
adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Tratado de Amsterdam,
1) medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951, y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el
estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los
siguientes ámbitos:
a) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que
asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en
uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país,
b) normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en
los Estados miembros,
c) normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a
nacionales de terceros países,
d) normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los
Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;
2) medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los
siguientes ámbitos:
a) normas mínimas para conceder protección temporal a las personas
desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país
de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección
internacional,
b) fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en
la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las
consecuencias de dicha acogida;
3) medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:
a) condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre
procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga
duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la
reagrupación familiar, b) la inmigración y la residencia ilegales,
incluida la repatriación de residentes ilegales;
4) medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los
cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un
Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.
Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no
impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos
de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el
presente Tratado y con los acuerdos internacionales.
Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2, a
la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de
cinco años mencionado.
Artículo 73 L
1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las
responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de
mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una
situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de
nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo
podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de
los Estados miembros afectados.
Artículo 73 M
Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con
repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 73 O y en la medida necesaria para el correcto
funcionamiento del mercado interior incluirán:
a) mejorar y simplificar:
-- el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos
judiciales y extrajudiciales;
-- la cooperación en la obtención de pruebas;
-- el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y
mercantiles, incluidos los extrajudiciales;
b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los
Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;
c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos
civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas
de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.
Artículo 73 N
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O,
tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los
servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en
los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos
servicios y la Comisión.
Artículo 73 O
1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en
vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo adoptará sus decisiones por
unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado
miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.
2. Tras dicho período de cinco años:
-- el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará
cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una
propuesta al Consejo;
-- el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo,
adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos
cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto
en el artículo 189 B y a adaptar las disposiciones relativas a las
competencias del Tribunal de Justicia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la
entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría
cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la
letra b) del punto 2 del artículo 73 J;
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un
período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de
Amsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 189 B, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv)
de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J.
Artículo 73 P
1. El artículo 177 será de aplicación al presente título en las
siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la
interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación
de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título
se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional,
cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de
Derecho interno, dicho órgano pedirá al Tribunal de Justicia que se
pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto
para poder emitir su fallo.
2. El Tribunal de Justicia no tendrá en ningún caso competencia alguna
sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del
artículo 73 J relativas al mantenimiento del orden público y a la
salvaguardia de la seguridad interior.
3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá solicitar al
Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de
interpretación del presente título o de actos de las instituciones
comunitarias basadas en el presente título. El fallo emitido por el
Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a
sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan
fuerza de cosa juzgada.
Artículo 73 Q
La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al
Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio
del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo
7A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a
Irlanda.»
16) En el apartado 1 del artículo 75, la parte introductoria se sustituye
por el texto siguiente:
«1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las
peculiaridades del sector de
los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones, establecerá:».
17) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100 A se sustituyen por los
apartados siguientes:
«3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes
a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad,
protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará
en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente
cualquier novedad basada en hechos cientifícos. En el marco de sus
respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán
también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de
armonización, un Estado miembro estimara necesario mantener disposiciones
nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes
contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio
de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la
Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una
medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro
estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en
novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o
del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho
Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de
armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así
como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir
de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las
disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se
trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción
encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un
obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se
considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos
para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro
afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un
período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado
miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten
de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la
posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con
la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de
armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual
examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las
medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 169 y 170,
la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al
Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en
los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los
Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos
indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un
procedimiento comunitario de control.»
18) Quedan derogados los artículos 100 C y 100 D.
19) Se inserta el título siguiente después del Título VI:
«Título VI bis
EMPLEO
Artículo 109 N
Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el
presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el
empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada,
formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al
cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el
artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del
presente Tratado.
Artículo 109 O
1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán
al logro de los objetivos contemplados en el artículo 109N, de forma
compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de
los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado
2 del artículo 103.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las
responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros
considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y
coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Q.
Artículo 109 P
1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento
de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en
caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo,
se respetarán las competencias de los Estados miembros.
2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá
tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.
Artículo 109 Q
1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la
Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe
conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por
mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al
Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las
Regiones y al Comité de Empleo previsto en el artículo 109 S, elaborará
anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en
sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán
compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe
anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de
empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas
en el apartado 2.
4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y
tras recibir las opiniones del Comité de empleo, efectuará anualmente un
examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados
miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleó. El
Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de
la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo
considera pertinente a la vista de dicho examen.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión
prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la
situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las
orientaciones para el empleo.
Artículo 109 R
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y
previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los
Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del
empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los íntercambios
de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y
asesoramiento, promover planteamientos innovadores y evaluar
experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.
Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 109 S
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de
empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los
Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral.
Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
-- supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de
empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;
-- elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes
a petición del Consejo,
de la Comisón o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de
las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 109 Q.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los
interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros
del Comité.»
20) En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:
«5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los
apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre
servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos
por dichos apartados.»
21) Se inserta el título siguiente después del Título VII:
«Título VII bis
COOPERACION ADUANERA
Artículo 116
Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B, adoptará
medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados
miembros y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la
aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración
nacional de justicia.»
22) Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:
«Artículo 117
La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales
fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada
en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los
derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán
como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida
y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso,
una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los
recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y
la lucha contra las exclusiones.
A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en
las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en
particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la
necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.
Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del
mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales,
como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
Artículo 118
1. Para la consecución de los objetivos del artículo 117, la Comunidad
apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes
ámbitos:
-- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud
y la seguridad de los trabajadores; -- las condiciones de trabajo;
-- la información y la consulta a los trabajadores;
-- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 127;
-- la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las
oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.
2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las
disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo
en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada
uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas
de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la
creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones.
El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas
destinadas a fomentar
la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para
mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de
buenas prácticas, y promover formulas innovadoras y experiencias de
evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.
3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:
-- seguridad social y protección social de los trabajadores;
-- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato
laboral;
-- representación y defensa colectiva de los intereses de los
trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 6;
-- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan
legalmente en el territorio de la Comunidad;
-- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la
creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo
Social Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a
petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas
adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba
estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los
interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las
disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas
las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los
resultados fijados por dicha directiva.
5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no
impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de
protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.
6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de
huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo 118 A
1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los
interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las
disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas
partes reciban un apoyo equilibrado.
2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la
política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales
sobre la posible orientación de una acción comunitaría.
3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción
comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido
de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la
Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán
informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto
en el artículo 118 B. La duración del procedimiento previsto en el
presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los
interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo
con la Comisión.
Artículo 118 B
1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario
podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones
convencionales, acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se
realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los
interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos
sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes firmantes,
sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la
Comisión.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de
que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los
ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso
decidirá por unanimidad.
Artículo 118 C
Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin
perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión
fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la
coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social
tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias
relacionadas con:
-- el empleo;
-- el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;
-- la formación y perfeccionamiento profesionales;
-- la seguridad social;
-- la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales;
-- la higiene del trabajo;
-- el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre
empresarios y trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados
miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas,
tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para
aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la
Comisión consultará al Comité Económico y Social.
Artículo 119
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de
igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario
o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones
satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el
empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo,
significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado
por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de
medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por
unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
3. El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas
para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades
e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y
ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor.
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre
hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato
no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que
ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos
representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o
compensar desventajas en sus carreras profesionales.
Artículo 119 A
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre
los regímenes de vacaciones retribuidas.
Artículo 120
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la
consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación
demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes
sobre problemas específicos relativos a la situación social.»
23) El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 125
El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social
Europeo.»
24) El apartado 4 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189
B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los
objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros.»
25) El apartado 4 del artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación
en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a
fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.»
26) El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 129
1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la
Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.
La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se
encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas
y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción
abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente
difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión
y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.
La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a
reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la
información y la prevención.
2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en
los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso de ser
necesario, prestará apoyo a su acción.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre
sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere
el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados
miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha
coordinación.
3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con
terceros países y las organizaciones internacionales competentes en
materia de salud pública.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B
y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente
artículo adoptando:
a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de
los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y
derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado
miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;
b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, medidas en los
ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la
protección de la salud pública;
c) medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud
humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá
también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el
presente artículo.
5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará
plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de
organización y suministro de los servicios sanitarios y la asistencia
médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del
apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de
donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.»
27) El artículo 129 A se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 129 A
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un
alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud,
la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a
promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para
salvaguardar sus intereses.
2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se
tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.
3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se
refiere el apartado 1 mediante:
a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la
realización del mercado interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada
a cabo por los Estados miembros.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B
y previa consulta al
Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra
b) del apartado 3.
5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para
que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor
protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente
Tratado. Se notificarán a la Comisión».
28) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 C, la primera
parte del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«-- podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros
y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer
guión, especialmente en forma de estudios de viabilidad, de garantías de
crédito o de bonificaciones de interés;».
29) El artículo 129 D se modifica de la siguiente forma:
a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social al Comité de
las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 189 B las orientaciones y las restantes medidas previstas en el
apartado 1 del artículo 129 C.»;
b) se suprime el párrafo tercero.
30) El párrafo segundo del artículo 130 A se sustituye por el texto
siguiente:
«La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre
los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las
regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.»
31) En el artículo 130 E, el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente:
«Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones.»
32) En el apartado 1 del artículo 130 I, el párrafo primero se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189
B y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa
marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la
Comunidad.»
33) El artículo 130 O se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 130 O
El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social,
las disposiciones previstas en el artículo 130 N.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y
previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones
contempladas en los artículos 130 J, 130 K y 130 L. La aprobación de los
programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros
interesados.»
34) El apartado 2 del artículo 130 R se sustituye por el texto siguiente:
«2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá
como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente
la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la
Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva,
en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente,
preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina
paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a
exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados
miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas
provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.»
35) Se modifica de la siguiente forma el artículo 130 S:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B y previa
consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización
de los objetivos fijados en el artículo 130 R.»;
b) La parte introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en
el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 100 A, el Consejo, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
adoptará:»;
c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente:
«3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter
general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.»
36) El apartado 1 del artículo 130 W se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el
Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B, adoptará las
medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el
artículo 130 U. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas
plurianuales.»
37) En el artículo 137 se añade el párrafo siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de
setecientos.»
38) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma:
a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente:
«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer
posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un
procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con
principios comunes a todos los Estados miembros.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones
generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen
de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»
39) El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 151
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados
miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar
las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de
procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del
Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un
Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de
seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto
responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará
al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.
A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 191 A, el Consejo
fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá
acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el
Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su
capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos
en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de
decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad
legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las
explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.»
40) En el apartado 2 del artículo 158, los párrafos primero y segundo se
sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a
la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;
el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente
designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan
nombrar miembros de la Comisión.»
41) En el artículo 163 se inserta el párrafo siguiente como párrafo
primero:
«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su
Presidente.»
42) El párrafo tercero del artículo 173 se sustituye por el texto
siguiente:
«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para
pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo,
por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar
prerrogativas de éstos.»
43) El artículo 188 C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una
declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y
legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».»;
b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los
ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,
informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en
caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras
instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano
que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados
miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o
jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el
control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de
control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los
servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las
instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán
con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales
instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la
intención de participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione
ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o
jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones
nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,
los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas,
a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el
cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de
los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal
a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado
entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo,
el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias
para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por
el Banco.»
44) El artículo 189 B se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 189 B
1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga
referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al
Consejo.
El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento
Europeo,
-- si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del
Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;
-- si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar
el acto propuesto;
-- en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al
Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo
de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La
Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.
Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el
Parlamento Europeo
a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto
de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;
b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición
común, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de
sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la
Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.
3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del
Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas
ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la
forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá
pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido
objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara
todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el
presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas
una reunión del Comité de conciliación.
4. El Comité de conciliación, que estará compuesto por los miembros del
Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del
Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto
conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus
representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento
Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de
conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer
un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.
Al realizar esta misión, el Comité de conciliación examinará la posición
común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento
Europeo.
5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el
Comité de conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo
y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha
aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto,
pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos
y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no
aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se considerará no
adoptado.
6. Si el Comité de conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto
propuesto se considerará no adoptado.
7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el
presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas
respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
45) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 191 A
1. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro,
tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones
que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.
2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189
B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de
interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de
acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor del Tratado de Amsterdam.
3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento
interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.»
46) En el artículo 198 se añade el párrafo siguiente:
«El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.»
47) En el artículo 198 A, el párrafo tercero se sustituye por el texto
siguiente:
«Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán
nombrados por el
Consejo por unanimidad, a Propuesta de sus respectivos Estados miembros,
para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro
del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.»
48) En el artículo 198 B, el párrafo segundo se sustituye por el texto
siguiente:
«Establecerá su reglamento interno.»
49) El artículo 198 C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la
Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera
otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación
transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime
oportuno.»;
b) Después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:
«El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento
Europeo.»
50) En el artículo 205, el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente:
«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los
créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las
disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 209,
con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados
miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos
autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión
financiera.»
51) En el artículo 206, el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá
por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la
ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las
cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el
informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de
las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de
Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 188 C y los informes especiales pertinentes
del Tribunal de Cuentas.»
52) El artículo 209 A se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 209 A
1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda
actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad
mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer
una protección eficaz en los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a
los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para
combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados
miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses
financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán,
junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las
autoridades competentes.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B
y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias
en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección
eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se
referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la
administración nacional de la justicia.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará
anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las
medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.»
53) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 213 A
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los
Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará medidas
para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la
realización de las actividades de la Comunidad.
2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la
imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica,
rentabilidad y secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a
los operadores económicos.»
54) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 213 B
1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la
protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las
instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre
la base del mismo.
2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo
establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B,
un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la
aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos
de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones
pertinentes.»
55) El apartado 2 del artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los
departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas
Canarias.
No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y
económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira
y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de
un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación
perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría
cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar
las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas
regiones, incluidas las políticas comunes.
El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo
segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y
comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola
y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de
bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de
acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales
comunitarios.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo
teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las
regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y
coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado
interior y las políticas comunes.»
56) El artículo 228 se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente
apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los
casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo
decidirá por unanimidad.»;
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este
ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la
aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de
los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a
propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el
acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para
la adopción de reglas internas o sea de los mencionados en el artículo
238.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos
procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo
y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de
la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo
238, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos
jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco
institucional del acuerdo.
Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de
toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la
aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento
de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo
basado en el artículo 238.»
57) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 236
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1
del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en
suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado
miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que
respecta al presente Tratado.
2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo
F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave
y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados
en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría
cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos
derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que
se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las
posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de
las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del
presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para
dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la
modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 2 como respuesta a cambios en la citación que motivó su
imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el
Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del
Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, la mayoría calificada se
definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los
miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del
artículo 148.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de
los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las
decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del
representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.»
58) Quedan derogados el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo
sobre la política social adjunto al mismo.
59) Queda derogado el Protocolo sobre el Comité Económico y Social y el
Comité de las Regiones.
ARTICULO 3
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 10 se
sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a
la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;
el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente
designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan
nombrar miembros de la Comisión.»
2) En el artículo 13 se inserta el párrafo siguiente como párrafo
primero:
«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su
Presidente.»
3) En el artículo 20 se añade el texto siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de
setecientos.»
4) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma:
a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente:
«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer
posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un
procedimiento
uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios
comunes a todos los Estados miembros.»
b) se añade el apartado siguiente:
«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones
generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen
de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por unanimidad.»
5) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados
miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar
las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de
procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del
Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un
Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de
seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto
responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará
al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»
6) En el artículo 33 el párrafo cuarto se sustituye por el texto
siguiente:
«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para
pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y
por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de
éstos.»
7) El artículo 45 C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una
declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y
legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;
b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los
ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,
informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en
caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras
instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano
que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados
miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o
jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el
control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de
control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los
servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las
insticiones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con
espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones
o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de
participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione
ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o
jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones
nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,
los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas,
a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el
cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de
los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal
a las informaciones que posee el Banco se regirán por un acuerdo
celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho
acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a
las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de
la Comunidad gestionados por el Banco.»
8) En el artículo 78 quater el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente:
«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los
créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las
disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78
nono, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los
Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los
créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una
buena gestión financiera.»
9) El apartado 1 del artículo 78 octavo se sustituye por el texto
siguiente:
«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá
por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la
ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las
cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el
informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de
las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de
Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 45 C y los informes especiales pertinentes
del Tribunal de Cuentas.»
10) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 96
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1
del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en
suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado
miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que
respecta al presente Tratado.
2. Además, y cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del
artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una
violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de
principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado,
el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan
determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al
Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el
Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los
derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del
presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para
dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la
modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su
imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el
Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del
Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a los
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se
definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los
miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto
del artículo 28.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de
los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las
decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del
representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.»
ARTICULO 4
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) En el artículo 107 se añade el párrafo siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de
setecientos.»
2) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:
a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente:
«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer
posible su elección por
sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en
todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos
los Estados miembros.»
b) se añade el apartado siguiente:
«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones
generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen
de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»
3) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 121
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados
miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar
las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de
procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del
Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un
Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de
seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto
responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará
al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»
4) En el artículo 127, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se
sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a
la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;
el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente
designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan
nombrar miembros de la Comisión.»
5) En el artículo 132 se inserta el párrafo siguiente como párrafo
primero:
«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su
Presidente.»
6) En el artículo 146 el párrafo tercero se sustituye por el texto
siguiente:
«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para
pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y
por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de
éstos.»
7) El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una
declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y
legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;
b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los
ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,
informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en
caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras
instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano
que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados
miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o
jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el
control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de
control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los
servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las
instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán
con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales
instituciones
o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de
participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione
ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o
jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones
nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,
los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas,
a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el
cumplimiento de su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de
los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal
a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado
entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo,
el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias
para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por
el Banco.»
8) En el artículo 170 se añade el párrafo siguiente:
«El Comité Económico y Social podrá ser consultado por el Parlamento
Europeo.»
9) En el artículo 179, el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente:
«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los
créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las
disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 183,
con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados
miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos
autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena
gestión financiera.»
10) El apartado 1 del artículo 180 ter se sustituye por el texto
siguiente:
«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá
por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la
ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las
cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, el
informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de
las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de
Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 160 C y los informes especiales pertinentes
del Tribunal de Cuentas.»
11) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 204
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1
del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en
suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado
miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que
respecta al presente Tratado.
2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo
F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave
y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados
en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría
cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos
derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que
se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las
posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de
las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del
presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para
dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la
modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 2 como respuesta a cambios en la citación que motivó su
imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el
Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del
Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 118, la mayoría cualificada se
definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los
miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del
artículo 118.
El presente apartado se aplicarán asimismo en el supuesto de suspensión
de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las
decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán
sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se
trate.»
ARTICULO 5
El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento
Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo
de 20 de septiembre de 1976, quedará modificada según lo dispuesto en el
presente artículo.
1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo,
el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá
garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad.»
2) En el apartado 1 del artículo 6 se inserta el siguiente guión después
del quinto guión:
«-- miembro del Comité de las Regiones;».
3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme o de
un procedimiento basado en principios comunes, y sin perjuicio de las
demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se
regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»
4) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del
procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el
artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los
representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente
proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las
controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las
disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones
nacionales a que dicha Acta remita.»
5) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del
procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el
artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente
Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para,
en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal
contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de
este período.»
SEGUNDA PARTE
SIMPLIFICACION
ARTICULO 6
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus Anexos y
sus Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones obsoletas de
dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus
disposiciones.
I. TEXTO DE LOS ARTICULOS DEL TRATADO
1) En la letra a) del artículo 3, las palabras «la supresión, entre los
Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones
cuantitativas...» se sustituyen por «la prohibición, entre Estados
miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas...».
2) Queda derogado el artículo 7.
3) Se modifica de la siguiente forma el artículo 7 A:
a) los párrafos primero y segundo se numeran y pasan a ser los
apartados 1 y 2, respectivamente;
b) en el nuevo apartado 1 se suprimen las referencias al artículo 7
B, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 100 B, por consiguiente,
las restantes referencias rezarán así: «... de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, de los artículos 7 C y 28, del
apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 59, 84, 99 y 100 A y sin
perjuicio...»;
c) se añade un apartado 3 redactado como el párrafo segundo del
artículo 7 B, que reza así:
«3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
definirá las orientaciones
y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el
conjunto de los sectores considerados.»
4) Queda derogado el artículo 7 B.
5) Se modifica de la siguiente forma el artículo 8 B:
a) en el apartado 1, las palabras «deberá adoptar antes del 31 de
diciembre de 1994» se sustituyen por «adopte»;
b) en la primera frase del apartado 2, la referencia al «apartado 3
del artículo 138» se sustituyen por «apartado 4 del artículo 138»;
c) en la segunda frase del apartado 2, las palabras «deberá adoptar
antes del 31 de diciembre de 1993» se sustituyen por «adopte».
6) En el artículo 8 C, segunda frase, las palabras «Antes del 31 de
diciembre de 1993, los Estados miembros...» se sustituyen por «Los
Estados miembros...».
7) En el párrafo primero del artículo 8 E, las palabras «Antes del 31 de
diciembre de 1993 y, posteriormente, cada tres años...» se sustituyen por
«Cada tres años...».
8) En el apartado 2 del artículo 9, las palabras «Las disposiciones de la
sección primera del Capítulo 1 y las del Capítulo 2...» se sustituyen por
«Las disposiciones del artículo 12 y las del Capítulo 2...».
9) En el artículo 10 se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la
numeración.
10) Queda derogado el artículo 11.
11) En el Capítulo 1, Unión Audanera, se suprime el encabezamiento
«Sección primera Supresión de los derechos de aduana entre los Estados
miembros».
12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de
importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta
prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter
fiscal.»
13) Quedan derogados los artículos 13 a 17.
14) Se suprime el encabezamiento «Sección segunda-Establecimiento de un
arancel aduanero común».
15) Quedan derogados los artículos 18 a 27.
16) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará
los derechos del arancel aduanero común.»
17) En la parte introductoría del artículo 29, las palabras «la presente
sección» se sustituyen por «el presente capítulo».
18) En el título del Capítulo 2, la palabra «Supresión» se sustituye por
«PROHIBICION».
19) En el artículo 30, las palabras «Sin perjuicio de las disposiciones
siguientes, quedarán prohibidas...» se sustituyen por «Quedarán
prohibidas...».
20) Quedan derogados los artículos 31, 32 y 33.
21) En el artículo 34, se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pierde
la numeración.
22) Queda derogado el artículo 35.
23) En el artículo 36, las palabras «Las disposiciones de los artículos
30 a 34, ambos inclusive» se sustituyen por «Las disposiciones de los
artículos 30 y 34».
24) El artículo 37 se modifica de la siguiente forma:
a) en el párrafo primero del apartado 1 se suprime la palabra
«progresivamente» y las palabras «de tal modo que, al final del período
transitorio,» se sustituyen por «de tal modo que»;
b) en el apartado 2, la palabra «supresión» se sustituye por
«prohibición»;
c) se suprimen los apartados 3, 5 y 6; el apartado 4 pasa a ser el
apartado 3;
d) en el nuevo apartado 3, se suprimen las palabras «teniendo en
cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones
necesarias.» y se sustituye por un punto la coma que precede a esas
palabras.
25) Se modifica de la siguiente forma el artículo 38:
a) en el apartado 3, primera frase, la referencia al Anexo II se
sustituye por una referencia al Anexo I, y se suprime la segunda frase
que comienza por «No obstante, en un plazo de dos años...»;
b) en el apartado 4 se suprimen las palabras «entre los Estados
miembros».
26) El artículo 40 se modifica de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2, 3 y 4 pasan a ser los
apartados 1, 2 y 3, respectivamente;
b) en el párrafo primero del nuevo apartado 1, las palabras «se
creará» se sustituyen por «se crea»;
c) en el párrafo primero del nuevo apartado 2, la referencia al
«apartado 2» se cambia por «apartado 1»;
d) en el nuevo apartado 3, la referencia al «apartado 2» se cambia
por «apartado 1».
27) El artículo 43 se modifica de la siguiente forma:
a) en el párrafo tercero del apartado 2, las palabras «por
unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada
después» se sustituyen por «por mayoría cualificada»;
b) en los apartados 2 y 3, la referencia al «apartado 2 del artículo
40» se cambia por «apartado 1 del artículo 40».
28) Quedan derogados los artículos 44 y 45, así como el artículo 47.
29) En el apartado 1 del artículo 48, se suprimen las palabras «a más
tardar, al final del período transitorio».
30) El artículo 49 se modifica de la siguiente forma:
a) en la parte introductoría, las palabras «A partir de la entrada
en vigor del presente Tratado, el Consejo,...» se sustituyen por «El
Consejo,...», y se suprime la palabra «progresivamente»;
b) en las letras b) y c) se suprimen las palabras «, sistemática y
progresivamente,».
31) El párrafo primero del artículo 52 se modifica de la siguiente forma:
a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el
marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las
restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un
Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.»;
b) en la segunda frase, las palabras «Dicha supresión progresiva» se
sustituyen por «Dicha prohibición».
32) Queda derogado el artículo 53.
33) El artículo 54 se modifica de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los
apartados 1 y 2, respectivamente;
b) en el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del
programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una
de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento» se
sustituyen por «A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento».
34) El párrafo primero del artículo 59, las palabras «En el marco de las
disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de
servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas,
durante el período transitorio, para los nacionales...» se sustituyen por
«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las
restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad
para los nacionales...».
35) En el apartado 2 del artículo 61, las palabras «liberalización
progresiva de la circulación de capitales», se sustituyen por
«liberalización de la circulación de capitales».
36) Queda derogado el artículo 62.
37) El artículo 63 se modifica de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los
apartados 1 y 2, respectivamente;
b) en el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del
programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una
de las etapas fijadas para alcanzar la liberalización de un servicio
determinado,» se sustituyen por «A efectos de alcanzar la liberalización
de un servicio determinado,» y las palabras «decidirá, mediante
directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por
mayoría cualificada después» se sustituyen por «decidirá mediante
directivas, por mayoría cualificada»;
c) en el nuevo apartado 2, las palabras «Las propuestas y decisiones
previstas en los apartados 1 y 2» se sustituyen por «Las directivas
previstas en el apartado 1».
38) En el párrafo primero del artículo 64, las palabras «apartado 2 del
artículo 63» se sustituyen por «apartado 1 del artículo 63».
39) Quedan derogados los artículos 67 a 73 A, el artículo 73 E y el
artículo 73 H.
40) En el artículo 75, el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a
ser el apartado 2.
41) En el artículo 76, las palabras «las diferentes disposiciones que
regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado» se
sustituyen por «las diferentes disposiciones que estuvieran regulando
esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan
adherido, en la fecha de su adhesión,».
42) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:
a) en el apartado 1, las palabras «A más tardar antes de finalizar
la segunda etapa, deberán suprimirse...» se sustituyen por «Deberán
suprimirse...»;
b) en el apartado 3, se suprimen las palabras «, en el plazo de dos
años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado,».
43) En el apartado 1 del artículo 80, las palabras «A partir del comienzo
de la segunda etapa quedará prohibida» se sustituyen por «Quedará
prohibida...».
44) En el artículo 83, las palabras «sin perjuicio de las atribuciones de
la Sección de Transportes del Comité Económico y Social.» se sustituyen
por «sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.»
45) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 84, las palabras
«procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75» se sustituyen por
«procedimiento del artículo 75».
46) En el artículo 87, los dos párrafos del apartado 1 se refunden en un
solo apartado. Este nuevo apartado rezará así:
«1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o
directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en
los artículos 85 y 86.»
47) En el apartado 1 del artículo 89, se suprimen las palabras «, desde
su entrada en funciones,».
48) Después del artículo 90, se suprime el encabezamiento «Sección
segunda-Prácticas de dumping».
49) Queda derogado el artículo 91.
50) Antes del artículo 92, el encabezamiento «Sección tercera» se
sustituye por «Sección segunda».
51) En la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se suprime la segunda
frase, que comienza por «Sin embargo, las ayudas a la construcción
naval...» y termina por «... respecto de terceros países;», y el resto de
la letra c) termina en punto y coma.
52) En el artículo 95 se suprime el párrafo tercero.
53) Quedan derogados los artículos 97 y 100 B.
54) En el párrafo segundo del artículo 101, las palabras «por unanimidad
durante la primera etapa y por mayoría cualificada después» se sustituyen
por «por mayoría cualificada».
55) En el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 109 E
se suprimen las palabras siguientes: «, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 73 E,».
56) El artículo 109 F se modifica de la siguiente forma:
a) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «sobre la base
de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los
bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo
sucesivo «Comité de Gobernadores», o del Consejo del IME «se sustituyen
por» sobre la base de una recomendación del Consejo del IME»;
b) en el apartado 1, se suprime el párrafo cuarto, redactado así:
«El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase»;
c) en el apartado 8 se suprime el segundo párrafo, redactado así:
«En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva
del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias
al IME se refieren al Comité de Gobernadores».
57) El artículo 112 se modifica de la siguiente forma:
a) en el párrafo primero del apartado 1, se suprimen las palabras
«antes del final del período transitorio»;
b) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «el Consejo
adoptará, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría
cualificada después,» se sustituyen por «el Consejo adoptará, por mayoría
cualificada,».
58) En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo
129 C, las palabras «Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar
el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,»
se sustituyen por «Fondo de
Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,».
59) En el segundo párrafo del artículo 130 D, las palabras «El Consejo
establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre
de 1993, un Fondo de Cohesión, que proporcione...» se sustituyen por «Un
Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo
procedimiento, proporcionará...».
60) En el segundo guión del apartado 5 del artículo 130 S, las palabras
«Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de
1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 D,» se sustituyen
por «Fondo de Cohesión creado de conformidad con el dispuesto en el
artículo 130 D,».
61) En el apartado 3 del artículo 130 W, la expresión «Convenio ACP-CEE»
se sustituye por «Convenio ACP-CE».
62) En el párrafo primero del artículo 131, se suprimen las palabras
«Bélgica» e «Italia», y la referencia al Anexo IV se sustituye por una
referencia al Anexo II.
63) El artículo 133 se modifica de la siguiente forma:
a) en el apartado 1, las palabras «la supresión total», se
sustituyen por «la prohibición», y se suprime la palabra
«progresivamente»;
b) en el apartado 2, las palabras «serán suprimidos
progresivamente,» se sustituyen por «quedarán prohibidos», y las
referencias a los artículos 13, 14, 15 y 17 se suprimen, de manera que el
apartado termina así: «... de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12.»;
c) en el párrafo segundo del apartado 3, las palabras «Los derechos
mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante,
progresivamente hasta el nivel de los que...» se sustituyen por «Los
derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a
los que...», y se suprime la segunda frase que comienza por «Los
porcentajes y el ritmo» y termina por «en el país o territorio
importador»;
d) en el apartado 4, se suprimen las palabras «a la entrada en vigor
del presente Tratado».
64) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 136
El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la
asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los
principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad,
las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la
asociación de los países y territorios a la Comunidad.»
65) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma, para incluir el
artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5
del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a
la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio
universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de
1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:
a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud
del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en
el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto
de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos
apartados 1 y 2 rezarán así:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los
Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal
directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el
siguiente:
Bélgica: 25.
Dinamarca: 16.
Alemania: 99.
Grecia: 25.
España: 64.
Francia: 87.
Irlanda: 15.
Italia: 87.
Luxemburgo: 6.
Países Bajos: 31.
Austria: 21.
Portugal: 25.
Finlandia: 16.
Suecia: 22.
Reino Unido: 87.
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el
número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá
garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad.»;
b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del
apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo
apartado 3 rezará así:
«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;
c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo
2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,
d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 2 del
presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.
66) En el artículo 158 se suprime el apartado 3.
67) En el párrafo primero del artículo 166, las palabras «en la fecha de
adhesión» se sustituyen por «del 1 de enero de 1995».
68) En el apartado 3 del artículo 188 B se suprime el segundo párrafo,
que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros
nombramientos...»
69) En el artículo 197 se suprime el párrafo segundo, que comienza por
«El Comité contara, en particular,...».
70) En el artículo 207, se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto
y quinto.
71) En el lugar del artículo 212 se inserta el texto del párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un
Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este
nuevo artículo 212 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 212
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás
instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el
estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen
aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.»
72) En el lugar del artículo 218 se inserta el texto adaptado del párrafo
primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo
único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo
artículo 218 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 218
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los
privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,
en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965
sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo
mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario
Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.»
73) En el artículo 221, las palabras «En un plazo de tres años a partir
de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros
aplicarán...» se sustituyen por «Los Estados miembros aplicarán...».
74) En el artículo 223, se refunden los apartados 2 y 3 y se sustituyen
por el texto siguiente:
«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá
introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de
1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del
apartado 1.»
75) Queda derogado el artículo 226.
76) El artículo 227 se modifica de la siguiente forma:
a) en el apartado 3, la referencia al Anexo IV se sustituye por una
referencia al Anexo II;
b) después del apartado 4, se inserta un apartado nuevo que rezará
así:
«5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas üland
de conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta
relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la
República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;
c) el antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se suprime su letra
d) relativa a las islas üland; la letra c) termina en punto.
77) En el párrafo primero del artículo 229, las palabras «los órganos de
las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «los
órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.»
78) En el párrafo primero del artículo 234, las palabras «con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen
por «con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se
hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión».
79) Antes del artículo 241, se suprime el encabezamiento «Constitución de
las instituciones».
80) Quedan derogados los artículos 241 a 246.
81) En el artículo 248 se añade un nuevo párrafo que rezará así:
«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las
versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa,
griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.»
II. ANEXOS
1) Se suprime el Anexo I «Listas A a G previstas en los artículos 19 y 20
del Tratado».
2) El Anexo II «Lista prevista en el artículo 38 del Tratado» pasa a ser
del Anexo I y la referencia al «Anexo II del Tratado» correspondiente a
las partidas ex 22.08 y ex 22.09 pasa a ser una referencia al «Anexo I
del Tratado».
3) Se suprime el Anexo III «Lista de transacciones invisibles prevista en
el artículo 73 H del Tratado».
4) El Anexo IV «Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán
las disposiciones de la cuarta parte del Tratado» pasa a ser el Anexo II.
Tras su actualización rezará así:
«ANEXO II
PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
a los que se aplicarán las disposiciones
de la cuarta parte del Tratado
-- Groenlandia,
-- Nueva Caledonia y sus dependencias,
-- Polinesia francesa,
-- tierras australes y antárticas francesas,
-- islas Wallis y Futuna,
-- Mayotte,
-- San Pedro y Miquelón,
-- Aruba,
*- Antillas neerlandesas:
* Bonaire,
* Curaçao,
* Saba,
* San Eustaquio,
* San Martín,
-- Anguila,
-- islas Caimán,
-- islas Malvinas (Falkland),
-- Georgia del Sur e islas Sándwich del Sur,
-- Montserrat,
-- Pitcairn,
-- Santa Elena y sus dependencias,
-- territorio antártico británico,
-- territorios británicos del océano Indico,
-- islas Turcas y Caicos,
-- islas Vírgenes británicas,
-- Bermudas.»
III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS
1) Se derogan los siguientes Protocolos y otros Actos:
a) el Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los
privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;
b) el Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas
conexos;
c) el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a
Francia;
d) el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo;
e) el Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la
competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de
Argelia y los departamentos de Ultramar de la República Francesa;
f) el Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus
derivados;
g) el Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos;
h) el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y
territorios de Ultramar a la Comunidad;
-- el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones
de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas);
-- el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones
de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas).
2) Al final del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de
Inversiones, se suprime la lista de signatarios.
3) Se modifica de la siguiente forma el Protocolo sobre el Estatuto del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:
a) se suprimen las palabras «HAN DESIGNADO, con tal fin, como
plenipotenciarios:», así
como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;
b) se suprimen las palabras «QUIENES, después de haber intercambiado
sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;
c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado
del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de
las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la
siguiente forma:
«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los
privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán
aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes
adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones
relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los
párrafos precedentes.»;
d) queda derogado el artículo 57;
e) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;
f) se suprime la lista de signatarios.
4) En el artículo 40 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, se suprimen las
palabras «anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y
una Comisión única de las Comunidades Europeas».
5) En el artículo 21 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto
Monetario Europeo, se suprimen las palabras «anejo al Tratado por el que
se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades
Europeas».
6) El Protocolo relativo a Italia se modifica de la siguiente forma:
a) en el último apartado, que comienza por las palabras «RECONOCEN,
en particular, que», la referencia a los artículos 108 y 109 se sustituye
por una referencia a los artículos 109 H y 109 I;
b) se suprime la lista de signatarios.
7) El Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de
determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación
en uno de los Estados miembros se modifica de la siguiente forma:
a) en la parte introductoria del punto 1:
-- las palabras «a la entrada en vigor del Tratado» se sustituyen por «a
1 de enero de 1958»;
-- después de las palabras «a las importaciones» se añade el texto del
punto a); así, el texto que resulta de este añadido rezará de la
siguiente forma:
«... a las importaciones, en los países del Benelux, de mercancías
originarias y procedentes de Suriname y de las Antillas neerlandesas»;
b) en el punto 1 se suprimen las letras a), b) y c);
c) en el punto 3, las palabras «Antes de finalizar el primer año
siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros
comunicarán...» se sustituyen por «Los Estados miembros comunicarán...»;
d) se suprime la lista de signatarios.
8) El Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Europea de
productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas se modifica
de la siguiente forma:
a) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»; b)
se suprime la lista de signatarios.
9) Queda derogado el artículo 3 del Protocolo sobre el régimen especial
aplicable a Groenlandia.
ARTICULO 7
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
incluidos sus Anexos, Protocolos y otros Actos anejos, queda modificado
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de
suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en
consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.
I. TEXTO DE LOS ARTICULOS DEL TRATADO
1) En el párrafo segundo del artículo 2 se suprime la palabra
«progresivo».
2) En la parte introductoria del artículo 4 se suprimen las palabras
«suprimidos y».
3) El artículo 7 se modifica de la siguiente forma:
a) en el primer guión, las palabras «una ALTA AUTORIDAD, denominada
en lo sucesivo la Comisión», se sustituyen por «una COMISION»;
b) en el segundo guión, las palabras «una ASAMBLEA COMUN, denominada
en lo sucesivo el Parlamento Europeo» se sustituyen por «un PARLAMENTO
EUROPEO»;
c) en el tercer guión, las palabras «un CONSEJO ESPECIAL DE
MINISTROS, denominado en lo sucesivo el Consejo» se sustituyen por «un
CONSEJO».
4) En el artículo 10 se suprime el apartado 3.
5) En el artículo 16 se suprimen los párrafos primero y segundo.
6) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma, para incluir el
artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5
del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a
la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio
universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de
1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:
a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud
del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en
el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto
de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos
apartados 1 y 2 rezarán así:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los
Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal
directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el
siguiente:
Bélgica: 25.
Dinamarca: 16.
Alemania: 99.
Grecia: 25.
España: 64.
Francia: 87.
Irlanda: 15.
Italia: 87.
Luxemburgo: 6.
Países Bajos: 31.
Austria: 21.
Portugal: 25.
Finlandia: 16.
Suecia: 22.
Reino Unido: 87.
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el
número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá
garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad,»;
b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del
apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo
apartado 3 rezará así:
«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;
c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo
3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,
d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 3 del
presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.
7) En el párrafo primero del artículo 32 bis, las palabras «desde la
fecha de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».
8) En el apartado 3 del artículo 45 B se suprime el párrafo segundo, que
comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos...».
9) En el artículo 50, el texto adaptado de los apartados 2 y 3 del
artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una
Comisión única se inserta como nuevos apartados 4 y 5; así, estos nuevos
apartados 4 y 5 rezarán de la siguiente forma:
«4. La parte de los gastos del presupuesto de las Comunidades cubierta
con las exacciones previstas en el artículo 49 quedará fijada en la cifra
de 18 millones de unidades de cuenta.
La Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual
el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del
presupuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría
prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28. Esta
adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los
gastos que resulten de la aplicación del presente Tratado.
5. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto
de las Comunidades será
aplicada por la Comisión a la ejecución de dicho presupuesto según el
ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la
letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica.»
10) Queda derogado el artículo 52.
11) En el lugar del artículo 76 se inserta el texto adaptado del párrafo
primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo
único y una Comunidad única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo
artículo 76 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 76
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los
privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,
en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965
sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»
12) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:
a) en la segunda frase del párrafo primero, se suprime desde «por lo
que respecta al Sarre...», hasta el final del párrafo y el punto y coma
se sustituye por un punto;
b) después del párrafo primero, se inserta un párrafo segundo que
rezará así:
«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Aland de
conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta
relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la
República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;
c) en el actual párrafo segundo, en la parte introductoria, las
palabras «No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente:» se
sustituyen por «No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:»;
d) en el actual párrafo segundo se suprime la letra d) relativa a
las islas Aland.
13) En el artículo 84, las palabras «y de sus Anexos, de los Protocolos
anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.» se
sustituyen por «y de sus Anexos y de los Protocolos anexos.»
14) Queda derogado el artículo 85.
15) En el artículo 93, las palabras «la Organnización Europea de
Cooperación Económica» se sustituyen por «la Organización de Cooperación
y de Desarrollo Económico».
16) En el párrafo tercero del artículo 95, las palabras «Transcurrido el
período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones
transitorias, si dificultades imprevistas...» se sustituyen por «Si
dificultades imprevistas...».
17) En el artículo 97, la redacción «El presente Tratado se concluye por
un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor.» se
sustituye por «El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002.»
II. TEXTO DEL ANEXO III «Aceros especiales»
Al final del Anexo III, se suprimen las iniciales de los
plenipotenciarios de los Jefes de Estado y de Gobierno.
III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS ANEXOS
AL TRATADO
1) Se derogan los siguientes actos:
a) el Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de
Alemania y el Gobierno de la República francesa sobre el Sarre;
b) el Convenio relativo a las disposiciones transitorias.
2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modifica de la siguiente
forma:
a) los Títulos I y II del Protocolo se sustituyen por el texto de
los Títulos I y II del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea anejo al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea;
b) queda derogado el artículo 56, y se suprime el encabezamiento que
lo precede («Disposiciones transitorias»); c) se suprime la lista de
signatarios.
3) El Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa se modifica
de la siguiente forma:
a) queda derogado el artículo 1;
b) se suprime la lista de signatarios.
ARTICULO 8
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
incluidos sus Anexos y Protocolos, queda modificado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones
caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas
de sus disposiciones.
I. TEXTO DE LOS ARTICULOS DEL TRATADO
1) En el párrafo segundo del artículo 76, las palabras «desde la entrada
en vigor del Tratado,» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1958,».
2) En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 93, las
palabras «Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la
entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana...»
se sustituyen por «Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los
derechos de aduana...».
3) Quedan derogados los artículos 94 y 95.
4) En el párrafo segundo del artículo 98, las palabras «En un plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el
Consejo...» se sustituyen por «El Consejo, ...».
5) Queda derogado el artículo 100.
6) El artículo 104 se modifica de la siguiente forma:
a) en el párrafo primero, las palabras «después de la entrada en
vigor del presente Tratado» se sustituyen por «después del 1 de enero de
1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su
adhesión»;
b) en el párrafo segundo, las palabras «después de la entrada en
vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de éste» se
sustituyen por «después de las fechas contempladas en el párrafo
anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado».
7) El artículo 105 se modifica de la siguiente forma:
a) en el párrafo primero, las palabras «celebrados antes de la
entrada en vigor de este Tratado» se sustituyen por «celebrados antes del
1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la
fecha de su adhesión,». Al final del mismo párrafo, las palabras «después
de la entrada en vigor del presente Tratado.» se sustituyen por «después
de dichas fechas.»;
b) en el párrafo segundo, las palabras «celebrados entre la firma y
la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «celebrados
entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados
que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de
su adhesión,».
8) En el párrafo primero del artículo 106, las palabras «antes de la
entrada en vigor del presente Tratado,» se sustituyen por «antes del 1 de
enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la
fecha de su adhesión,».
9) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma, para incluir el
artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5
del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a
la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio
universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de
1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:
a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado obsoletos en
virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los
representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los
artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos
apartados 1 y 2 rezarán así:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los
Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal
directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el
siguiente:
Bélgica: 25.
Dinamarca: 16.
Alemania: 99.
Grecia: 25.
España: 64.
Francia: 87.
Irlanda: 15.
Italia: 87.
Luxemburgo: 6.
Países Bajos: 31.
Austria: 21.
Portugal: 25.
Finlandia: 16.
Suecia: 22.
Reino Unido: 87.
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el
número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá
garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad.»;
b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del
apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo
apartado 3 rezará así:
«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;
c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo
4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,
d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 4 del
presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.
10) En el artículo 127 se suprime el apartado 3.
11) En el párrafo primero del artículo 138, las palabras «desde la fecha
de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».
12) En el apartado 3 del artículo 160B, se suprime el párrafo segundo,
que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros
nombramientos...».
13) En el artículo 181 se suprimen los párrafos segundo, tercero y
cuarto.
14) En el lugar del artículo 191 se inserta el texto adaptado del párrafo
primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo
único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo
artículo 191 rezará de la siguiente forma:
«Artículo 191
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los
privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,
en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965
sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»
15) El artículo 198 se modifica de la siguiente forma:
a) después del párrafo segundo, se inserta el siguiente párrafo
tercero:
«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Aland de
conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta
relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la
República de Finlandia y del Reino de Suecia.»; b) en el actual párrafo
tercero se suprime la letra e), relativa a las islas Aland.
16) En el párrafo primero del artículo 199, las palabras «y del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «y de la
Organización Mundial del Comercio.»
17) Queda derogado el Título VI, «Disposiciones relativas al período
inicial», que comprende la sección 1, «Constitución de las
instituciones», la sección 2, «Primeras disposiciones para la aplicación
del Tratado» y la sección 3, «Disposiciones transitorias», así como los
artículos 209 a 223.
18) En el artículo 225 se añade el nuevo párrafo siguiente:
«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las
versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa,
griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.»
II. ANEXOS
Se suprime el Anexo V, «Programa inicial de investigación y de enseñanza
contemplado en el artículo 215 del Tratado», incluido el cuadro «Desglose
por grandes capítulos...».
III. PROTOCOLOS
1) Queda derogado el Protocolo sobre la aplicación del Tratado de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica a las Partes no europeas del
Reino de los Países Bajos.
2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica se modifica de la siguiente
forma:
a) se suprimen las palabras «HAN DESIGNADO, con tal fin, como
plenipotenciarios:», así como la lista de Jefes de Estado y de sus
plenipotenciarios;
b) se suprimen las palabras «QUIENES, después de haber intercambiado
sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;
c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado
del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de
las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la
siguiente forma:
«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los
privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán
aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes
adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones
relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los
párrafos precedentes.»;
d) queda derogado el artículo 58;
e) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;
f) se suprime la lista de signatarios.
ARTICULO 9
1. Sin perjuicio de los apartados siguientes, cuya finalidad es conservar
los elementos esenciales de sus disposiciones, quedan derogados el
Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes
a las Comunidades Europeas y el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que
se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades
Europeas, incluida su Acta Final, pero con la excepción del Protocolo
contemplado en el apartado 5.
2. Los poderes y competencias conferidos al Parlamento Europeo, al
Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas
por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán
ejercidos por instituciones únicas en las condiciones previstas
respectivamente por dichos Tratados y por el presente artículo.
Las funciones conferidas al Comité Económico y Social por el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidas por un Comité
único en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados.
Serán aplicables a dicho Comité las disposiciones de los artículos 193 y
197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas
formarán parte de la administración única de dichas Comunidades y se
regirán por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 212
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados
miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento
de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo contemplado
en el apartado 5. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al
Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.
5. En el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las
inmunidades de las Comunidades Europeas se insertará un artículo 23, tal
como estaba previsto en el Protocolo por el que se modifica dicho
Protocolo; dicho artículo reza así:
«Artículo 23
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a
los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o
gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su
capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en
el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen
el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a
ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto
Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún
tipo de gravamen.»
6. Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea, los gastos
administrativos de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, y los
ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con
excepción de los de la Agencia de abastecimiento y las Empresas Comunes,
se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas, en las
condiciones previstas respectivamente en los Tratados constitutivos de
estas tres Comunidades.
7. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 216 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 77 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo
189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica y del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo sobre los
Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los representantes de los
Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de común acuerdo las
disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos
del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un
Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.
ARTICULO 10
1. La derogación o la supresión, en la presente Parte, de disposiciones
caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como
estaban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Tratado de
Amsterdam, y la adaptación de algunas de sus disposiciones no afectarán a
los efectos jurídicos de las disposiciones de dichos Tratados, en
particular los que resulten de los plazos por ellos impuestos, ni a los
de las disposiciones de los Tratados de adhesión.
2. Los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados sobre la base de
dichos Tratados no se verán afectados.
3. Lo mismo se aplicará en lo relativo a la derogación del Convenio de 25
de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las
Comunidades Europeas y a la derogación del Tratado de 8 de abril de 1965
por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las
Comunidades Europeas.
ARTICULO 11
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las
disposiciones de la presente parte y al Protocolo sobre los privilegios y
las inmunidades de las Comunidades Europeas contemplado en el apartado 5
del artículo 9.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 12
1. Los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión
modificada por las disposiciones del presente Tratado, se volverán a
numerar con arreglo a los cuadros de equivalencias establecidos en el
Anexo del presente Tratado, que serán parte integrante del mismo.
2. Las referencias cruzadas a artículos, títulos y secciones dentro del
Tratado de la Unión Europea y dentro del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, o entre ambos, se adaptarán en consecuencia. Lo mismo
se aplicará en lo relativo a las referencias a artículos, títulos y
secciones de dichos Tratados contenidas en los demás tratados
comunitarios.
3. Las referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados
contemplados en el apartado 2 contenidas en otros instrumentos o actos se
entenderán como referencias a los artículos, títulos y secciones de los
Tratados en su nueva numeración según el apartado 1 y, respectivamente, a
los apartados de dichos artículos, en su nueva numeración resultante de
determinadas disposiciones del artículo 6.
4. Las referencias, contenidas en otros instrumentos o actos, a los
apartados de los artículos de los Tratados contemplados en los artículos
7 y 8, se entenderán como referencias a dichos apartados en su nueva
numeración resultante de determinadas disposiciones de los mencionados
artículos 7 y 8.
ARTICULO 13
El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.
ARTICULO 14
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes,
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Italiana.
2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado
signatario que cumpla dicha formalidad.
ARTICULO 15
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana,
danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana,
neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas
lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del
Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a
cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.
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PROTOCOLOS
A. PROTOCOLO ANEJO AL TRATADO
DE LA UNION EUROPEA
Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado
de la Unión Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones
del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del
Tratado de la Unión Europea,
TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo
J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de
defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados
miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN
y será compatible con la política común de seguridad y de defensa
establecida en dicho marco,
HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo
al Tratado de la Unión Europea:
La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental,
acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
B. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO
DE LA UNION EUROPEA Y AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA
Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen
en el marco de la Unión Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los
controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados
Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de
junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas
en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración
europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta
con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia,
DESEANDO incorporar dichos acuerdos y normas al marco de la Unión
Europea,
CONFIRMANDO que lo dispuesto en el acervo de Schengen sólo puede
aplicarse en la medida en que sea compatible con el derecho de la
Comunidad y de la Unión,
TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,
TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han
firmado; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos
Estados miembros acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos,
RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto
en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre
determinados Estados miembros y que dichas disposiciones deberían
utilizarse únicamente como último recurso,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la
República de Islandia y con el Reino de Noruega, Estados que han
confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con
arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea:
ARTICULO 1
El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de
Alemania, la República Helénica,
el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran
Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de
Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de
Suecia, signatarios de los acuerdos de Schengen, quedan autorizados a
establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación
de dichos acuerdos y disposiciones relacionadas, recogidos en el anexo
del presente Protocolo y denominados en lo sucesivo «acervo de Schengen».
Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico
de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del
Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
ARTICULO 2
1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam,
el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta
la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será
inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el
artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho
Comité ejecutivo.
El Consejo adoptará, por unanimidad de los miembros a que se refiere el
artículo 1, cualquier medida que resulte necesaria para la ejecución del
presente apartado. El Consejo determinará, por unanimidad y conforme a
las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada
una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.
Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la
mencionada determinación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones
aplicables pertinentes de los Tratados. En todo caso, el Tribunal de
Justicia no tendrá competencia alguna sobre las medidas o decisiones
relativas al mantenimiento de la ley y el orden público así como a la
salvaguarda de la seguridad interior.
En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones
que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el
Título VI del Tratado de la Unión Europea.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los Estados miembros
que hayan firmado Protocolos de adhesión a los acuerdos de Schengen a
partir de las fechas que el Consejo decida por unanimidad de los miembros
a que se refiere el artículo 1, a menos que los requisitos para la
adhesión de cualquiera de estos Estados al acervo de Schengen se cumplan
antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
ARTICULO 3
Después de la determinación mencionada en el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 2, Dinamarca mantendrá los mismos derechos y obligaciones
en relación con los demás signatarios de los acuerdos de Schengen que
antes de la mencionada determinación con respecto a aquellas partes del
acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el Título III
bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Por lo que respecta a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base
jurídica quede determinada en el Título VI del Tratado de la Unión
Europea, Dinamarca seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones
que los demás signatarios de los acuerdos de Schengen.
ARTICULO 4
Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no
están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier
momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho
acervo.
El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a
que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado
de que se trate.
ARTICULO 5
1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen
estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.
En este contexto, en el caso de que Irlanda, el Reino Unido o ambos no
hayan notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo
razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la
que se refieren el artículo 5 A
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo K.12 del
Tratado de la Unión Europea se ha concedido a los Estados miembros a que
se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera
de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.
2. Las disposiciones pertinentes de los Tratados a que se refiere el
párrafo primero del apartado 1 se aplicarán aun cuando el Consejo no haya
adoptado las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 2.
ARTICULO 6
La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la
ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro con arreglo al
Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996. A tal efecto se
adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo
celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se
refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la
participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera
que se derive de la aplicación del presente Protocolo.
El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con
Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre
Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un
lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de
Schengen que se apliquen a estos Estados.
ARTICULO 7
El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la
integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del
Consejo.
ARTICULO 8
A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados
miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y
otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de
aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a
la adhesión.
ANEXO
ACERVO DE SCHENGEN
1. El Acuerdo, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, entre los
Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la
República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la
supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
2. El Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, entre el
Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República
Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de
aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los
controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de
1985, junto con su Acta final y declaraciones comunes.
3. Los Protocolos y acuerdos de adhesión al Acuerdo de 1985 y al Convenio
de aplicación de 1990 con Italia (firmado en París el 27 de noviembre de
1990), España y Portugal (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991),
Grecia (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), Austria (firmado en
Bruselas el 28 de abril de 1995) y Dinamarca, Finlandia y Suecia
(firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), junto con sus actas
finales y declaraciones.
4. Decisiones y declaraciones adoptadas por el Comité ejecutivo creado
por el Convenio de aplicación de 1990, así como actos adoptados para la
aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité ejecutivo haya
atribuido competencias decisorias.
Protocolo sobre la aplicación de determinados
aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea al Reino Unido y a Irlanda
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a
Irlanda,
VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje
entre el Reino Unido e Irlanda,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado
constictivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea,
ARTICULO 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en
el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de
dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la
Comunidad o por la Comunidad y sus Estados miembros con uno o más
terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus
fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen
entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a
efectos de:
a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido
de ciudadanos de Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo o de las personas a su cargo que se acojan a
derechos otorgados por el Derecho Comunitario, así como de ciudadanos de
otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al
Reino Unido; y
b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el
territorio del Reino Unido.
Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la
Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos
menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos
controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente
artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el
Reino Unido.
ARTICULO 2
El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos
relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios
(la Zona de Viaje Común «the Common Travel Area»), siempre que respeten
plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del
párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia,
en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el
artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los
mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en el artículo 7 A
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra
disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en
cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos
acuerdos.
ARTICULO 3
Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus
fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos
controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes
del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores
asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1
del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las
disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a
Irlanda.
Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la
Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos
menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a
ejercer dichos controles.
Protocolo sobre la posición del Reino Unido
y de Irlanda
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a
Irlanda,
VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del
artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino
Unido y a Irlanda,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la
Unión Europea:
ARTICULO 1
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no
participarán en la adopción
por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Título III bis del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la
misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo
concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148. Las
decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la
unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de
los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.
ARTICULO 2
Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y
6, ninguna de las disposiciones del Título III bis del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud
de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno
celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna resolución
del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas
disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a
Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en
modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados
y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo
comunitario ni formará parte del Derecho comunitario, tal y como éstos se
aplican al Reino Unido y a Irlanda.
ARTICULO 3
1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente
del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al
Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del Título III bis del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en
la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo
cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Como excepción a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma
proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo
concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148.
Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán
la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los
miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con
arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados
miembros que hayan participado en su adopción.
2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas
en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino
Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad
con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En
tal caso será de aplicación el artículo 2.
ARTICULO 4
El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de
una medida por parte del Consejo en virtud del Título III bis del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, notificar al Consejo y a la
Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se
aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 3 del
artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ARTICULO 5
Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las
adoptadas en virtud del Título III bis del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha
medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las
instituciones.
ARTICULO 6
Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida
adoptada por el Consejo en virtud del Título III bis del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea sea vinculante para el Reino Unido o
Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las
correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 73
P.
ARTICULO 7
Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo por el que
se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
ARTICULO 8
Irlanda podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su deseo de
no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal
caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.
Protocolo sobre la posición de Dinamarca
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en
el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992,
sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de
la Unión Europea,
HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la
ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los
Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de
Edimburgo,
TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo por el que se integra el
acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la
Unión Europea:
PARTE I
ARTICULO 1
Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas
propuestas en virtud del Título III bis del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría
cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos
ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en
dicho apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por
unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo,
exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.
ARTICULO 2
Ninguna de las disposiciones del Título III bis del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho
título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por
la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de
Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas
será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones,
medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos
y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o
decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho
comunitario, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.
ARTICULO 3
Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas
mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos
ocasionados a las instituciones.
ARTICULO 4
Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los
terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al
cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas
relativas a un modelo uniforme de visado.
ARTICULO 5
1. Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya
decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de
Schengen según lo dispuesto en el Título III bis del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a
su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta decisión creará una
obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes
Estados
miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con
Irlanda y el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los
ámbitos de cooperación en cuestión.
2. Si Dinamarca decide no aplicar una decisión del Consejo, en el sentido
del apartado 1, los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del
Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.
PARTE II
ARTICULO 6
Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del
ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7
del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la
elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con
implicaciones en el ámbito de la defensa, pero no impedirá el desarrollo
de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito.
Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no
estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos
derivados de tales medidas.
PARTE III
ARTICULO 7
En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas
constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no
desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese
caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes
entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.
C. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO
CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los
derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950»;
CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es
competente para garantizar que la Comunidad Europea respeta el Derecho al
interpretar y aplicar el apartado 2 del artículo F del Tratado de la
Unión Europea;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo O del Tratado de la
Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como
miembro en la Unión debe respetar los principios del apartado 1 del
artículo F del Tratado de la Unión Europea;
TENIENDO PRESENTE que el artículo 236 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea establece un mecanismo para suspender determinados
derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado
miembro de dichos principios;
RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la
Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los
Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la
segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
TENIENDO PRESENTE que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los
ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro
del territorio de los Estados miembros;
RECORDANDO que la cuestión de la extradición de nacionales de Estados
miembros de la Unión se aborda en el Convenio Europeo de Extradición de
13 de diciembre de 1957 y en el Convenio de 27 de septiembre de 1996
establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión
Europea;
DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines
ajenos a aquellos para los que está previsto;
CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los
objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el
estatuto de los refugiados;
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones que se incorporarán como
anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
ARTICULO UNICO
Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales
por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que
los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros
a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de
asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional
de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada
admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:
a) si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede,
después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, amparándose en
las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que
establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a
dicho Convenio;
b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el apartado 1
del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo
adopte una decisión al respecto;
c) si el Consejo, basándose en el apartado 1 del artículo F.1 del
Tratado de la Unión Europea, ha determinado, respecto al Estado miembro
del que el solicitante es nacional, la existencia de una violación grave
y persistente por parte de dicho Estado miembro de principios mencionados
en el apartado 1 del artículo F;
d) si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de
la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se
informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose
en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en
modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de
decisiones del Estado miembro.
Protocolo sobre la aplicación de los principios
de subsidiariedad y proporcionalidad
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el
artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas
a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a
garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte
de todas las instituciones;
DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los
ciudadanos de la Unión;
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993
entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre
procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;
HAN CONFIRMADO que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de
16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio
de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada
en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la
acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la
aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,
HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
1) Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada
institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de
subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de
proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá
de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.
2) La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en
particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario
y del equilibrio institucional; no afectará a los principios
desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la
relación entre el Derecho comunitario y el nacional y
debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la
Unión Europea, según el cual «la Unión se dotará de los medios necesarios
para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas».
3) El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las
competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme
las ha interpretado el Tribunal de Justicia. Los criterios mencionados en
el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado se referirán a los
ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El
principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben
ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un
concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el
Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites
de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e,
inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar
justificada.
4) Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los
que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad, las razones para concluir que un
objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben
justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible,
cuantitativos.
5) Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse
ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la
acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante
la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema
constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor
mediante una actuación de la Comunidad.
Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple
esta condición:
-- el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no
pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los
Estados miembros;
-- las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de
actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del
Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la
competencia, o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar
la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por
algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros;
-- la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su
escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los
Estados miembros.
6) La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla
posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y
con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar
únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las
directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a
las medidas detalladas. Las directivas, tal y como se definen en el
artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario
en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios.
7) En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de
la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan
amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel
nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas
cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado.
Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho
comunitario y las disposiciones nacionales bien establecidas así como el
ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes Jurídicos de los
Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta
ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados
miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos
perseguidos.
8) Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que
la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que
ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el
artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para
asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y
absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la
realización de los objetivos del Tratado.
9) Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:
-- excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar
ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar
los documentos de consulta;
-- justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el
principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo
que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La
financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al
presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación;
-- tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto
financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los
gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o
los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al
objetivo que se desee alcanzar;
-- presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe anual sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado. Dicho
informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
10) El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que
se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los
progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento
Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.
11) Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento
Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global
de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienen a lo dispuesto
en el artículo 3 B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la
propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el
Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.
12) Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189
C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del
Consejo sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado, mediante una
exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición
común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los
que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o
en su totalidad, al artículo 3 B del Tratado.
13) El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen
con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.
Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con
respecto al cruce de fronteras exteriores
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar
controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su
caso, con terceros países,
HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras
exteriores incluidas en la letra a) del punto 2 del artículo 73 J del
Título III bis del Tratado se entenderán sin perjuicio de la competencia
de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros
países, siempre que observen el Derecho comunitario y los demás acuerdos
internacionales pertinentes.
Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública
de los Estados miembros
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados
miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas,
sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el
pluralismo de los medios de comunicación,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se
incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se
entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de
financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la
financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a
cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida,
definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que
dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la
competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés
común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho
servicio público.
Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar
de los animales como seres sensibles,
HAN CONVENIDO en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de
agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y
los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en
materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las
disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados
miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones
culturales y patrimonio regional.
D. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNION EUROPEA Y A LOS TRATADOS
CONSTITUTIVOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON
Y DEL ACERO Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA
ATOMICA
Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva
de la ampliación de la Unión Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de
las Comunidades Europeas:
ARTICULO 1
En la fecha de entrada en vigor de la primera ampliación de la Unión, no
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, en el apartado 1 del artículo 9 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en
el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, la Comisión comprenderá un nacional de
cada uno de los Estados miembros, siempre que para esa fecha se haya
modificado la ponderación de los votos en el Consejo de una manera
aceptable para todos los Estados miembros, bien mediante una nueva
ponderación de los votos o bien mediante una doble mayoría, teniendo en
cuenta todos los aspectos pertinentes, en especial la compensación a
aquellos Estados miembros que renuncien a la posibilidad de designar un
segundo miembro de la Comisión.
ARTICULO 2
Al menos un año antes de que el número de Estados miembros de la Unión
Europea exceda de veinte, se convocará una conferencia de representantes
de los gobiernos de los Estados miembros con el fin de efectuar una
revisión global de las disposiciones de los Tratados sobre la composición
y el funcionamiento de las instituciones.
Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de
determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de
Europol
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,
VISTOS el artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
el artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica,
VISTO el Tratado de la Unión Europea,
RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin
perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones,
organismos y servicios,
HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo
al Tratado
de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas,
ARTICULO UNICO
a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se
celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales,
incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones
plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del
Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del
Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.
b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de
abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.
c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran
en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se
establecerán en Luxemburgo.
d) El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia
tendrán su sede en Luxemburgo.
e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.
f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.
g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.
h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.
i) El Instituto Monetario Europeo y el Banco Central Europeo tendrán
su sede en Frankfurt.
j) La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La
Haya.
Protocolo sobre el cometido de los parlamentos
nacionales en la Unión Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que el control que realiza cada parlamento nacional de la
actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la
Unión atañe a la organización y prácticas constitucionales propias de
cada Estado miembro,
DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los
parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e
incrementar su capacidad para manifestar su opinión en aquellos asuntos
que consideren de especial interés,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de
las Comunidades Europeas:
I. INFORMACION A LOS PARLAMENTOS
NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y
verdes y comunicaciones) se transmitirán puntualmente a los parlamentos
nacionales de los Estados miembros.
2. Las propuestas legislativas de la Comisión, definidas como tales por
el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 151 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, se comunicarán con la suficiente
antelación para que el Gobierno de cada Estado miembro pueda velar por
que su parlamento nacional las reciba convenientemente.
3. Entre el momento en que la Comisión transmite al Parlamento Europeo y
al Consejo una propuesta legislativa o una propuesta de una medida que
deba adoptarse en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea en
todas sus versiones lingüísticas y la fecha de inclusión de dicha
propuesta en el orden del día del Consejo para que éste decida al
respecto bien la adopción de un acto, o bien la adopción de una posición
común de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, deberá transcurrir un plazo de seis
semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse
éstos en el acto o la posición común.
II. CONFERENCIA DE ORGANOS ESPECIALIZADOS EN ASUNTOS EUROPEOS
4. La Conferencia de Organos Especializados en Asuntos Europeos, en lo
sucesivo denominada COSAC, creada en París los días 16 y 17 de noviembre
de 1989, podrá dirigir a las instituciones de la Unión Europea cualquier
contribución que juzgue conveniente, basándose, en particular, en
proyectos de textos normativos que los representantes de los Gobiernos de
los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de
la naturaleza de los asuntos que traten.
5. La COSAC podrá estudiar cualquier propuesta o iniciativa legislativa
relacionada con la creación de un espacio de libertad, seguridad y
justicia que pueda tener consecuencias directas en los derechos y
libertades de las personas. Se informará al Parlamento Europeo, al
Consejo y a la Comisión de cualquier contribución realizada por la COSAC
con arreglo al presente punto.
6. La COSAC podrá dirigir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
cualquier contribución que juzgue conveniente sobre las actividades
legislativas de la Unión, en particular respecto de la aplicación del
principio de subsidiariedad, el espacio de libertad, seguridad y
justicia, así como respecto de las cuestiones relativas a los derechos
fundamentales.
7. Las aportaciones de la COSAC no vincularán en absoluto a los
parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.
ACTA FINAL
La CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
MIEMBROS convocada en Turín el veintinueve de marzo de mil novecientos
noventa y seis para adoptar de común acuerdo las modificaciones que
deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en
determinados Actos conexos ha adoptado los siguientes textos:
I
El Tratado de Amsterdam por el que se modifica
el Tratado de la Unión Europea, los Tratados
constitutivos de las Comunidades Europeas
y determinados Actos conexos
II
Protocolos
A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:
1. Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.
B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:
2. Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de
la Unión Europea.
3. Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7
A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a
Irlanda.
4. Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda.
5. Protocolo sobre la posición de Dinamarca.
C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
6. Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea.
7. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad.
8. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con
respecto al cruce de fronteras exteriores.
9. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados
miembros.
10. Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales.
D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y
del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
11. Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación
de la Unión Europea.
12. Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados
organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol.
13. Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión
Europea.
III
Declaraciones
La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la
presente Acta final:
1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte.
2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión
Europea y la Unión Europea Occidental.
3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental.
4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión
Europea.
5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea.
6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de
la política y de alerta rápida.
7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea.
8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea.
9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la
Unión Europea
10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea.
11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones
no confesionales.
12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental.
13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y
seguridad que ofrece el acervo de Schengen.
16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
22. Declaración relativa a las personas discapacitadas.
23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo
109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.
26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
29. Declaración sobre el deporte.
30. Declaración sobre las regiones insulares.
31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de
1987.
32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión.
33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de
codecisión.
35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
36. Declaración sobre los Países y Territorios de Ultramar.
37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania.
38. Declaración sobre las actividades de voluntariado.
39. Declaración sobre la calidad de redacción de la legislación
comunitaria.
40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos
internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al
acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude.
42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados.
43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea.
49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre
asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la
perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam.
La Conferencia también tomó nota de las declaraciones siguientes que se
incorporan como anexo a la presente Acta final:
1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito.
2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la
Unión Europea.
3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad.
4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda.
5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales
de los Estados miembros de la Unión Europea.
6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre
las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.
7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de
Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de
Schengen en el marco de la Unión Europea.
8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de
las iglesias y de las organizaciones no confesionales.
Por último, la Conferencia acordó adjuntar a la presente Acta final, a
efectos ilustrativos, los textos del Tratado de la Unión Europea y del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como resultan de las
modificaciones realizadas por la Conferencia.
Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.
DECLARACIONES ADOPTADAS
POR LA CONFERENCIA
1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte
En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión
Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo número 6 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que ha sido
firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la
abolición de la pena de muerte.
En este contexto, la Conferencia observa que, a partir de la firma de
dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida
en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido
aplicada en ninguno de ellos.
2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión
Europea y la Unión Europea Occidental
Con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión
Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de
adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la
habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del
Consejo.
3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental
La Conferencia toma nota de la siguiente declaración, adoptada por el
Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental el 22 de julio de
1997.
DECLARACION DE LA UNION EUROPEA
OCCIDENTAL SOBRE EL PAPEL DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL Y SUS RELACIONES
CON LA UNION EUROPEA Y LA ALIANZA ATLANTICA
(traducción)
INTRODUCCION
1. Los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) llegaron a
un acuerdo en 1991 en Maastricht sobre la necesidad de desarrollar
una auténtica identidad europea de seguridad y de defensa (IESD) y de
asumir en mayor grado responsabilidades europeas en materia de defensa. A
la luz del Tratado de Amsterdam, reafirman la importancia de continuar e
intensificar estos esfuerzos. La UEO es parte integrante del desarrollo
de la Unión Europea, facilitándole el acceso a una capacidad operativa,
en particular en el contexto de las misiones de Petersberg, y constituye
un elemento fundamental del desarrollo de la IESD dentro de la Alianza
Atlántica con arreglo a lo enunciado en la Declaración de París y a las
decisiones adoptadas en Berlín por los ministros de la OTAN.
2. El Consejo de la UEO reúne en la actualidad a todos los Estados
miembros de la Unión Europea y a la totalidad de los miembros europeos de
la Alianza Atlántica de conformidad con su estatuto respectivo. Asimismo,
reúne a dichos países con los países de la Europa central y oriental
ligados a la Unión Europea mediante Acuerdos de Asociación y candidatos
de adhesión tanto a la Unión Europea como a la Alianza Atlántica. Así
pues, la UEO se erige como un verdadero marco de diálogo y cooperación
entre europeos en torno a las cuestiones de seguridad y defensa europeas
en sentido amplio.
3. En este contexto, la UEO toma nota del Título V del Tratado de la
Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común de la
Unión Europea, y en particular del apartado 1 del artículo J.3 y del
artículo J.7, así como del Protocolo relativo al artículo J.7, cuyo texto
es el siguiente:
Apartado 1 del artículo J.3
«1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones
generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los
asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.»
Artículo J.7
«1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las
cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición
progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el
párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo
decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados
miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas
normas constitucionales.
La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de
la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa
especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en
la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de
seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión,
en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con
la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la
Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a
los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus
respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al
carácter específico de la política de seguridad y de defensa de
determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del
Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del
Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política
común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una política de defensa común estará
respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la
cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán
misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y
misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de
crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las
decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito
de la defensa.
La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de
acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos
asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.
Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica
decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el
apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a
participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo
con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas
necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a
dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la
planificación y adopción de decisiones en la UEO.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan
repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de
las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo
de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el
plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre
que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en
el presente Título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las
disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el
artículo N.»
Protocolo sobre el artículo J.7
«LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones
del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J. 7 del
Tratado de la Unión Europea,
TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo
J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de
defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados
miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN
y será compatible con la política común de seguridad y de defensa
establecida en dicho marco,
HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como Anexo
al Tratado de la Unión Europea:
La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental,
acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.»
A. RELACIONES DE LA UEO CON LA UNION EUROPEA: ACOMPAÑAR LA PUESTA EN
PRACTICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM
4. En la «Declaración sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus
relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica» de 10 de
diciembre de 1991, los Estados miembros de la UEO se fijaron el objetivo
de «construir en etapas la UEO en calidad de componente de defensa de la
Unión Europea». Hoy reafirman dicha aspiración, tal y como se
desarrollada en el Tratado de Amsterdam.
5. Cuando la Unión recurra a ella, la UEO elaborará y pondrá en práctica
decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el
ámbito de la defensa.
Al elaborar y poner en práctica las decisiones y acciones de la Unión
Europea para las que la Unión recurra a la UEO, ésta actuará de
conformidad con las directrices definidas por el Consejo Europeo.
La UEO secundará a la Unión Europea en la definición de los aspectos de
la política exterior y de seguridad común relacionados con la defensa,
tal y como se definen en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.
6. La UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para
elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las
misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo J.7
del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión
tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.7 del
Tratado de la Unión Europea.
La UEO desarrollará el papel de los Observadores en la UEO de conformidad
con las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo J.7 y
adoptará las modalidades prácticas necesarias para permitir a todos
aquellos Estados miembros de la Unión Europea que contribuyan a las
misiones llevadas a cabo por la UEO a petición de la Unión Europea, una
participación plena y en pie de igualdad en la planificación y toma de
decisiones dentro de la UEO.
7. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de
la Unión Europea, la UEO elaborará, junto con la Unión Europea, acuerdos
de cooperación más intensa entre sí. A tal efecto, podrán desarrollarse a
partir de ahora una serie de medidas, en algunas de las cuales la UEO
está ya trabajando, en particular:
-- arreglos orientados a mejorar la coordinación del procedimiento de
consulta y de toma de decisiones de cada una de las organizaciones,
especialmente en situaciones de crisis;
-- la celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de
ambas organizaciones;
-- la armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las
presidencias de la UEO y de la Unión Europea, así como de las normas
administrativas y las prácticas de ambas organizaciones;
-- una coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los
servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General
del Consejo de la Unión Europea, entre otras cosas a través del
intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal;
-- la elaboración de arreglos que permitan a los órganos competentes de
la Unión Europea, entre ellos la Unidad de planificación de la política y
de alerta rápida, el acceso a los recursos de la Célula de planificación,
del Centro de situación y del Centro de satélites de la UEO;
-- la cooperación en el ámbito del armamento, según proceda, en el marco
del Grupo de Armamento de Europa occidental (GAEO), en calidad de
instancia europea de cooperación en materia de armamento, de la Unión
Europea y de la UEO en el contexto de la racionalización del mercado
europeo del armamento y del establecimiento de una Agencia Europea de
Armamentos;
-- la elaboración de arreglos prácticos encaminados a garantizar una
cooperación con la Comisión Europea, que reflejen su papel en el marco de
la política exterior y de seguridad común (PESC) tal y como se define en
la versión revisada del Tratado de la Unión Europea;
-- la mejora de los arreglos con la Unión Europea en materia de
seguridad.
B. RELACIONES ENTRE LA UEO Y LA OTAN EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE UNA
IESD DENTRO DE LA ALIANZA ATLANTICA
8. La Alianza Atlántica sigue siendo la base de la defensa colectiva en
virtud del Tratado del Atlántico Norte. Constituye el foro fundamental de
consulta entre los aliados y el marco en el que convienen las políticas
relativas a sus compromisos de seguridad y de defensa en virtud del
Tratado de Washington. La Alianza ha emprendido un proceso de adaptación
y de reforma a fin de poder ejecutar de forma más eficaz todo el abanico
de misiones a ella encomendadas. Dicho proceso va encaminado a afianzar y
renovar la asociación transatlántica, incluida la estructuración de una
IESD dentro de la Alianza.
9. La UEO constituye un elemento fundamental del desarrollo de la
identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la Alianza
Atlántica y, por consiguiente, continuará realizando esfuerzos orientados
a reforzar la cooperación institucional y práctica con la OTAN.
10. Además de su apoyo a la defensa común con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 5 del Tratado de Washington y en el artículo V del Tratado de
Bruselas modificado, la UEO desempeña un papel activo en la prevención de
conflictos y la gestión de crisis, tal como lo prevé la Declaración de
Petersberg. En ese sentido, la UEO está comprometida a jugar plenamente
el papel que le corresponde, respetando la plena transparencia y
complementaridad entre ambas organizaciones.
11. La UEO afirma que dicha identidad se basará en sólidos principios
militares y estará sostenida por una planificación militar adecuada, y
que permitirá la creación de fuerzas militarmente coherentes y eficaces
capaces de operar bajo su control político y su dirección estratégica.
12. A tal fin, la UEO desarrollará su cooperación con la OTAN, en
particular en los campos siguientes:
-- mecanismos de consulta entre la UEO y la OTAN en situaciones de
crisis;
-- participación activa de la UEO en la elaboración de los planes de
defensa de la OTAN;
-- enlaces operativos UEO-OTAN para la planificación, preparación y
ejecución de operaciones que utilicen medios y capacidades de la OTAN
bajo el control político y la dirección estratégica de la UEO, en
particular:
* planificación militar, efectuada por la OTAN en coordinación con la
UEO, y ejercicios,
* elaboración de un acuerdo marco sobre la transferencia, el seguimiento
y el retorno de los medios y capacidades de la OTAN,
* enlaces en la UEO y la OTAN en el contexto de los dispositivos de mando
europeos.
Esta cooperación seguirá desarrollándose, en particular teniendo en
cuenta la adaptación de la Alianza.
C. PAPEL OPERATIVO DE LA UEO
EN EL DESARROLLO DE LA IESD
13. La UEO desarrollará su papel como órgano político y militar europeo
para la gestión de crisis, utilizando los medios y capacidades puestos a
su disposición por los países de la UEO sobre una base nacional o
multinacional y recurriendo, en su caso, a medios y capacidades de la
OTAN conforme a los arreglos que se están elaborando. En este contexto,
la UEO apoyará asimismo a las Naciones Unidas y a la OSCE en sus
actividades de gestión de crisis.
En el marco del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO
contribuirá a la definición progresiva de una política de defensa común y
velará por su puesta en práctica concreta impulsando el desarrollo de su
propio papel operativo.
14. A tal fin, la UEO continuará sus trabajos en los ámbitos siguientes:
-- La UEO ha desarrollado mecanismos y procedimientos en el ámbito de la
gestión de crisis, que se actualizarán a medida que la UEO vaya
adquiriendo mayor experiencia a través de ejercicios y operaciones. La
puesta en práctica de las misiones de Petersberg exige modos de acción
flexibles adaptados a la diversidad de las situaciones de crisis y que
aprovechen lo mejor posible las capacidades disponibles, pudiendo
recurrirse a un estado mayor nacional facilitado por una nación marco, a
un estado mayor multinacional dependiente de la UEO o a los medios y
capacidades de la OTAN.
-- La UEO ya tiene elaboradas las «Conclusiones preliminares sobre la
definición de una política europea de defensa común», primera
contribución sobre los objetivos, el alcance y los medios de una política
europea de defensa común.
La UEO continuará sus trabajos apoyándose en concreto en la Declaración
de París y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de las decisiones
tomadas en las cumbres y reuniones ministeriales de la UEO y de la OTAN
con posterioridad a la reunión de Birmingham. Centrará sus esfuerzos en
los ámbitos siguientes:
Ñ definición de principios que rijan el empleo de las fuerzas armadas de
los Estados de la UEO para operaciones de la UEO del tipo Petersberg en
apoyo de los intereses comunes de los europeos en materia de seguridad;
Ñ organización de medios operativos para tareas de Petersberg, tales como
la elaboración de planes genéricos y de contingencia y el entrenamiento,
la preparación y la interoperabilidad de las fuerzas, entre otras cosas
por su participación en la elaboración de planes de defensa de la OTAN,
si fuere menester;
Ñ movilidad estratégica sobre la base de los trabajos que se están
llevando a cabo;
Ñ trabajos de información en el ámbito de la defensa, a través de su
Célula de planificación, su Centro de situación y su Centro de satélites.
-- La UEO ha tomado numerosas medidas que le han permitido reforzar su
papel operativo (Célula de planeamiento, Centro de situación, Centro de
satélites). La mejora del funcionamiento de las componentes militares de
la sede de la UEO y la puesta en funcionamiento, bajo la autoridad del
Consejo, de un comité militar constituirán un nuevo refuerzo de
estructuras que son importantes para el éxito de la preparación y
ejecución de las operaciones de la UEO.
-- Al objeto de abrir la participación en todas sus operaciones a los
miembros asociados y a los países observadores, la UEO estudiará las
modalidades necesarias para permitir a dichos miembros asociados y países
observadores que participen plenamente, de conformidad con su estatuto,
en todas las operaciones que lleve a cabo la UEO.
-- La UEO recuerda que los miembros asociados participan sobre la misma
base que los miembros de pleno derecho en las operaciones a las que
contribuyan, así como en los ejercicios y en la planificación
correspondientes. La UEO estudiará, además, la cuestión de la
participación de los observadores, en la medida más plena posible, de
conformidad con su estatuto, en la planificación y en la toma de
decisiones en el seno de la UEO para todas las operaciones a las que
contribuyan.
-- La UEO, previa consulta con las instancias competentes si fuere
menester, estudiará la posibilidad de una participación máxima en sus
actividades por parte de los miembros asociados y los países
observadores, de conformidad con su estatuto. En particular, prestará
atención a las actividades en los ámbitos del armamento, del espacio y de
los estudios militares.
-- La UEO estudiará la manera de intensificar la participación de sus
asociados en un número creciente de actividades.»
4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión
Europea
Las disposiciones de los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión
Europea y cualquier acuerdo resultante de las mismas no llevarán
implícito ningún traspaso de competencias de los Estados miembros a la
Unión Europea.
5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea
La Conferencia conviene en que los Estados miembros garantizarán que el
Comité político contemplado en el artículo J.15 del Tratado de la Unión
Europea pueda reunirse en cualquier momento con un preaviso muy breve, en
caso de crisis internacionales u otros asuntos urgentes, a nivel de
directores políticos o de adjuntos.
6. Declaración sobre el establecimiento de una Unidad de planificación de
la política y de alerta rápida
La Conferencia acuerda lo siguiente:
1) En la Secretaría General del Consejo se establecerá una unidad de
planificación de la política y de alerta rápida, bajo la responsabilidad
del Secretario General, Alto Representante de la PESC. Se establecerá con
la Comisión la cooperación adecuada con objeto de garantizar la plena
coherencia con las políticas exteriores de la Unión en materia económica
y de desarrollo.
2) Entre las tareas de la unidad se contarán las siguientes:
a) observación y análisis de la evolución de la situación en ámbitos
referentes a la PESC;
b) elaboración de evaluaciones de los intereses de la Unión en
materia de política exterior y de seguridad, y determinación de los
ámbitos en los que la PESC podría centrarse en el futuro;
c) presentación de, con la suficiente antelación, de evaluaciones y
alerta rápida en cuanto a los hechos o situaciones que pudieran tener
repercusiones importantes para la política exterior y de seguridad de la
Unión, incluidas las crisis políticas potenciales;
d) elaboración, bien a petición del Consejo, de la Presidencia o por
propia iniciativa, de documentos en los que se expongan de forma razonada
opciones políticas, que se presentarán bajo la responsabilidad de la
Presidencia como aportación a la formulación de la política en el seno
del Consejo, y que podrán contener análisis, recomendaciones y
estrategias para la PESC.
3) La Unidad se compondrá de personal procedente de la Secretaría
General, los Estados miembros, la Comisión y la UEO.
4) Cualquiera de los Estados miembros o la Comisión podrán formular a la
Unidad sugerencias sobre trabajos que deban emprenderse.
5) Los Estados miembros y la Comisión contribuirán al proceso de
planificación de la política facilitando, en la mayor medida posible,
información pertinente, incluida la confidencial.
7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea
La acción en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo
K.2 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las actividades de
Europol, estará sujeta a un control judicial adecuado por parte de las
autoridades nacionales competentes con arreglo a las normas aplicables en
cada Estado miembro.
8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea
La Conferencia conviene en que las disposiciones de la letra e) del
artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea no impondrán a los Estados
miembros cuyo sistema judicial no establezca condenas mínimas la
obligación de adoptarlas.
9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la
Unión Europea
La Conferencia conviene en que las iniciativas relativas a las medidas
contempladas en el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión
Europea y los actos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas se
publicarán en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», con
arreglo
al correspondiente reglamento interno del Consejo y de la Comisión.
10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea
La Conferencia toma nota de que, al formular una declaración con arreglo
al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, los
Estados miembros pueden reservarse el derecho de establecer en su
legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee
una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los
actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho
órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de
Justicia.
11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones
no confesionales
La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud
del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades
religiosas en los Estados miembros.
La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones
filosóficas y no confesionales.
12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental
La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar
estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule
propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio
ambiente.
13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea
Las disposiciones del artículo 7 D del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea sobre servicios públicos se aplicarán con pleno respeto
a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que
se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad
de dichos servicios.
14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
La derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, que contiene una referencia a la preferencia natural entre los
Estados miembros en el marco de la fijación de los precios mínimos
durante el período transitorio, no tiene ninguna incidencia sobre el
principio de preferencia comunitaria tal como se define en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y
seguridad que ofrece el acervo de Schengen
La Conferencia conviene en que las medidas que adopte el Consejo, cuya
consecuencia será la sustitución de las disposiciones sobre la supresión
de los controles en las fronteras comunes incluidas en el Convenio de
Schengen de 1990, deberían proporcionar como mínimo el mismo nivel de
protección y seguridad que el que ofrecen las citadas disposiciones del
Convenio de Schengen.
16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
La Conferencia conviene en que en la aplicación de la letra b) del punto
2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
deberán tenerse en cuenta consideraciones de política exterior de la
Unión y de los Estados miembros.
17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea
Se entablarán consultas sobre cuestiones relativas a la política de asilo
con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con
otras organizaciones internacionales pertinentes.
18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán negociar y
celebrar acuerdos
con terceros países en los ámbitos previstos en la letra a) del punto 3
del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
siempre que tales acuerdos respeten el Derecho comunitario.
19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán tener en
cuenta consideraciones de política exterior al ejercer sus
responsabilidades con arreglo al apartado 1 del artículo 73 L del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea
Las medidas adoptadas en virtud del artículo 73 M del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea no impedirán que ningún Estado
miembro aplique sus normas constitucionales relativas a la libertad de
prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.
21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea
La Conferencia conviene en que el Consejo examinará los elementos de la
decisión mencionada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 73 O
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea antes de que finalice el
período de cinco años previsto en el artículo 73 O con el fin de adoptar
y aplicar la decisión de forma inmediata una vez transcurrido dicho
período.
22. Declaración relativa a las personas discapacitadas
La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al
elaborar medidas con arreglo al artículo 100 A del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las
personas discapacitadas.
23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo
109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
La Conferencia conviene en que las medidas de fomento contempladas en el
artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán
especificar siempre lo siguiente:
-- los motivos de su adopción, basados en una evaluación objetiva de su
necesidad y la existencia de un valor añadido a escala comunitaria;
-- su duración, que no debería ser superior a cinco años;
-- el importe máximo para su financiación, que debería reflejar el
carácter incentivador de tales medidas.
24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea
Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 109
R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la
categoría 3 de las perspectivas financieras.
25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea
Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 118
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la
categoría 3 de las perspectivas financieras.
26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
Las Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones
sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea se convino que, al establecer disposiciones mínimas
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la
Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los
trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no
justificada por las circunstancias.
27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
Las Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de
aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a
escala comunitaria --a la que se hace referencia en el apartado 2 del
artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea--
consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante
negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro,
y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados
miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a
elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la
legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.
28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros
deberán, en primer término, aspirar a mejorar la situación de las mujeres
en la vida laboral.
29. Declaración sobre el deporte
La Conferencia pone de relieve la importancia social del deporte, y en
particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las
personas. Por consiguiente, la Conferencia insta a los organismos de la
Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén
tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte. A este
respecto, debería prestarse una atención especial a las características
específicas del deporte de aficionados.
30. Declaración sobre las regiones insulares
La Conferencia reconoce que las regiones insulares sufren de desventajas
estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica
a su desarrollo económico y social.
La Conferencia reconoce, por lo tanto, que el Derecho comunitario debe
tener en cuenta dichas desventajas y que, cuando ello se justifique,
podrán tomarse medidas específicas en favor de dichas regiones con miras
a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas.
31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987
La Conferencia invita a la Comisión a que, para finales de 1998 a más
tardar, presente al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión
del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las
modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a
la Comisión.
32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión
La Conferencia toma nota de que la Comisión tiene intención de preparar
con la suficiente antelación la reorganización de las tareas dentro del
colegio para la Comisión que entrará en funciones en el año 2000, a fin
de garantizar una división óptima entre carteras tradicionales y
funciones específicas.
En este sentido considera que el Presidente de la Comisión deberá gozar
de amplia libertad para conferir funciones dentro del colegio, así como
en cualquier reorganización de dichas funciones durante un mandato de la
Comisión.
La Conferencia toma nota también de que la Comisión tiene la intención de
emprender simultáneamente la reorganización correspondiente de sus
servicios. Toma nota, en particular, de que sería conveniente que las
relaciones exteriores fueran responsabilidad de un vicepresidente.
33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de
Inversiones y a la Comisión a que mantengan en vigor el actual Acuerdo
tripartito. Si cualquiera de las Partes exigiera un nuevo texto o una
modificación del presente texto, las Partes procurarán alcanzar un
acuerdo teniendo en cuenta sus intereses respectivos.
34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de
codecisión
La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a
que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de
codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia
de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189 B del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a
la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7
de dicho artículo, sólo debería considerarse cuando fuera estrictamente
necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento
Europeo y el resultado del Comité de conciliación no debería ser superior
a nueve meses en ningún caso.
35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
La Conferencia conviene en que los principios y condiciones contemplados
en el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión
o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho
Estado sin su consentimiento previo.
36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar
La Conferencia reconoce que el régimen especial de asociación de los
Países y Territorios de Ultramar (PTU) derivado de la Cuarta Parte del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue concebido para países y
territorios numerosos, de vasta superficie y elevada población. Dicho
régimen ha evolucionado poco desde 1957.
La Conferencia observa que hoy en día los PTU no rebasan la cifra de
veinte, que se trata de territorios insulares extremadamente dispersos y
que representan aproximadamente un total de 900.000 habitantes. Además,
los PTU sufren en su mayor parte un retraso estructural importante ligado
a imperativos geográficos y económicos especialmente desventajosos. En
tales condiciones, el régimen especial de asociación concebido en 1957 no
puede ya responder eficazmente a las necesidades de desarrollo de los
PTU.
La Conferencia recuerda solemnemente que el objetivo de la asociación es
el fomento del desarrollo económico y social de los países y territorios
y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la
Comunidad en su conjunto.
La Conferencia invita al Consejo, de conformidad con el artículo 136 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a revisar dicho régimen de
asociación, de aquí a febrero del año 2000, para lograr un cuádruple
objetivo:
-- fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los
PTU,
-- desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión
Europea,
-- tener en cuenta en mayor medida la diversidad y especificidad de cada
PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento,
-- velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.
37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania
La Conferencia toma nota del dictamen de la Comisión, en el sentido de
que la actual normativa comunitaria en materia de competencia permite que
se tomen plenamente en consideración los servicios de interés económico
general ofrecidos por las entidades públicas de crédito existentes en
Alemania, así como las ventajas que se les concede para compensar los
costes relacionados con tales servicios. En este contexto, la manera en
que Alemania faculta a las autoridades locales para llevar a cabo su
cometido de hacer que sus regiones dispongan de una infraestructura
financiera amplia y eficiente es un asunto que compete a la organización
de dicho Estado miembro. Estas ventajas no podrán perjudicar a las
condiciones de competencia en una medida que supere lo necesario para
llevar a cabo esos cometidos concretos y que sea contraria a los
intereses de la Comunidad.
La Conferencia recuerda que el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión
a examinar si en los demás Estados miembros existen casos similares, para
aplicar, en su caso, las mismas normas en casos similares y a informar al
Consejo en su formación Ecofin.
38. Declaración sobre las actividades de voluntariado
La Conferencia reconoce la importante contribución de las actividades de
voluntariado para desarrollar la solidaridad social.
La Comunidad estimulará la dimensión europea de las organizaciones de
voluntariado, poniendo un énfasis particular en el intercambio de
información y experiencia, así como en la participación de los jóvenes y
de las personas mayores en el trabajo voluntario.
39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación
comunitaria
La Conferencia observa que, para que las autoridades nacionales
competentes apliquen correctamente la legislación comunitaria y para que
la opinión pública y los medios empresariales la comprendan mejor, es
crucial la calidad de su redacción. Recuerda las conclusiones alcanzadas
al respecto por la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de los
días 11 y 12 de diciembre de 1992, así como la Resolución del Consejo
relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria,
adoptada el 8 de junio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» C 166 de 17 de junio de 1993, página 1).
La Conferencia considera que las tres instituciones que participan en el
procedimiento de adopción de la legislación comunitaria, el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión, deberían establecer directrices sobre
la calidad de redacción de la misma. También recalca que debería hacerse
más accesible la legislación comunitaria y celebra a este respecto la
adopción y la aplicación por primera vez de un método de trabajo
acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos
legislativos, establecido en el Acuerdo interinstitucional de 20 de
diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C 102 de
4 de abril de 1996, página 2).
En consecuencia, la Conferencia declara que el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión deberían:
-- establecer de común acuerdo directrices para mejorar la calidad de
redacción de la legislación comunitaria y aplicar dichas directrices al
estudiar propuestas o proyectos de legislación comunitaria, adoptando las
medidas de organización interna que estimen necesarias para su correcta
aplicación;
-- hacer todo lo posible para acelerar la codificación de los textos
legislativos.
40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos
internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
La derogación de la sección del apartado 14 del Convenio relativo a las
disposiciones transitorias anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero no modifica la práctica existente en
materia de procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales
por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al
acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude
La Conferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión, cuando actúan a Título del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, deberían inspirarse en las disposiciones
en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra
el fraude vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados
Las Altas Partes Contratantes acordaron que los trabajos técnicos
iniciados durante la Conferencia intergubernamental serán continuados lo
más rápidamente posible con vistas a proceder a una consolidación de
todos los Tratados pertinentes, incluido el Tratado de la Unión Europea.
Acordaron que los resultados finales de este trabajo técnico, que se
harán públicos a efectos ilustrativos bajo la responsabilidad del
Secretario General del Consejo, carecerán de valor jurídico.
43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad
Las Altas Partes Contratantes confirman, por un lado, la Declaración
relativa a la aplicación del Derecho comunitario anexa al Acta final del
Tratado de la Unión Europea y, por otro, las conclusiones del Consejo
Europeo de Essen según las cuales, en principio, los Estados miembros
serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho
comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. Esto no
afectará a las competencias de supervisión, control y ejecución de las
instituciones comunitarias establecidas en los artículos 145 y 155 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea
Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo adoptará todas
las medidas necesarias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo por
el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,
en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. A tal fin,
a su debido tiempo se emprenderán los trabajos preparatorios necesarios
con objeto de culminarlos con anterioridad a dicha fecha.
45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea
Las Altas Partes Contratantes invitan al Consejo a recabar el dictamen de
la Comisión antes de tomar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al
artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en
el marco de la Unión Europea, para participar en algunas o en todas las
disposiciones del acervo de Schengen. También se comprometen a hacer sus
mejores esfuerzos con el fin de permitir que Irlanda o el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si así lo desean, hagan uso de las
disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, de tal forma que el
Consejo esté en condiciones de tomar las decisiones a que se refiere
dicho artículo a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Protocolo
o en cualquier fecha posterior.
46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo que esté en
su mano para posibilitar la actuación de todos los Estados miembros en el
ámbito del acervo de Schengen, en particular cuando. Irlanda y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan aceptado alguna o todas
las disposiciones de dicho acervo de conformidad con el artículo 4 del
Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea.
47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea
Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas
necesarias para que los acuerdos contemplados en el artículo 6 del
Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea puedan entrar en vigor en la misma fecha que el Tratado de
Amsterdam.
48. Declaración relativa al protocolo sobre asilo a nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea
El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea no prejuzga el derecho de cada Estado miembro a adoptar las
medidas organizativas que considere necesarias para cumplir sus
obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951
sobre el estatuto de los refugiados.
49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre
asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea
La Conferencia declara que, aunque reconoce la importancia de la
Resolución de los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades
Europeas
responsables de Inmigración, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992,
sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, y de la
Resolución del Consejo, de 20 de junio de 1995, relativa a las garantías
mínimas aplicables a los procedimientos de asilo, es preciso examinar con
más detenimiento la cuestión del abuso de los procedimientos de asilo y
la de los procedimientos rápidos apropiados para prescindir de las
solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, con el fin de introducir
nuevas mejoras para acelerar estos procedimientos.
50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la
perspectiva de la ampliación de la Unión Europea
Se acuerda que, hasta la entrada en vigor de la primera ampliación, se
prorrogará la Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1994 («Compromiso de
Ioannina») y que, antes de esa fecha, se encontrará una solución al caso
especial de España.
51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam
El Tratado de Amsterdam deroga y suprime disposiciones caducadas del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes
antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y adapta alguna de
sus disposiciones, incluida la inserción de determinadas disposiciones
del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión
única de las Comunidades Europeas y del Acta relativa a la elección de
los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal
directo. Estas operaciones no afectan al acervo comunitario.
DECLARACIONES DE LAS QUE TOMO
NOTA LA CONFERENCIA
1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito
Austria y Luxemburgo consideran que la Declaración sobre entidades
públicas de crédito en Alemania es también válida para las entidades de
crédito en Austria y Luxemburgo con formas similares de organización.
2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la
Unión Europea
El artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea exige la unanimidad de
todos los miembros del Consejo de la Unión Europea, esto es, todos los
Estados miembros, para adoptar cualquier decisión de aplicación de las
disposiciones del Título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas
con la libre circulación de personas a la actuación en las áreas
mencionadas en el artículo K.1. Además, antes de entrar en vigor,
cualquier decisión unánime del Consejo tendrá que ser aprobada por cada
Estado miembro, con arreglo a sus requisitos constitucionales. En
Dinamarca, en el caso de una transferencia de soberanía, tal como se
define en la Constitución danesa, la aprobación precisa o bien de una
mayoría de cinco sextos del Folketing (Parlamento) o bien de la mayoría
de los miembros del Folketing y de la mayoría de votantes en un
referéndum.
3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad
Para los Gobiernos alemán, austriaco y belga, es evidente que la acción
de la Comunidad Europea, de conformidad con el principio de
subsidiariedad, no sólo afecta a los Estados miembros sino también a sus
entidades, en la medida en que éstas disponen de un poder legislativo
propio que les confiere el Derecho constitucional nacional.
4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda
Irlanda declara que se propone ejercer con arreglo al artículo 3 del
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda su derecho a
participar en la adopción de medidas en virtud del Título III bis del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en todo lo que sea
compatible con el mantenimiento de su Zona de Viaje Común «Common
Travel Area» con el Reino Unido. Irlanda recuerda que su participación en
el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7
A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a
Irlanda refleja su deseo de mantener su Zona de Viaje Común con el Reino
Unido con objeto de favorecer en todo lo posible la libertad de
circulación hacia y desde Irlanda.
5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales
de los Estados miembros de la Unión Europea
Al aprobar el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea, Bélgica declara que, de conformidad con sus
obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 y del
Protocolo de Nueva York de 1967, llevará a cabo, de acuerdo con lo
dispuesto en la letra d) del artículo único de ese Protocolo, un examen
individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de
otro Estado miembro.
6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre
las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea
Bélgica, Francia e Italia hacen constar que, sobre la base de los
resultados de la Conferencia Intergubernamental, el Tratado de Amsterdam
no responde a la necesidad, reafirmada en el Consejo Europeo de Madrid,
de realizar avances sustanciales hacia el fortalecimiento de las
instituciones.
Dichos países consideran que tal fortalecimiento es una condición
indispensable para la conclusión de las primeras negociaciones de
adhesión. Están decididos a sacar todas las conclusiones adecuadas del
Protocolo en lo relativo a la composición de la Comisión y la ponderación
de los votos y consideran que una extensión significativa del recurso al
voto por mayoría cualificada forma parte de los elementos pertinentes que
convendrá tener en cuenta.
7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de
Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de
Schengen en el marco de la Unión Europea
Francia considera que la aplicación del Protocolo por el que se integra
el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea no afecta al ámbito
de aplicación geográfica del Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de
1990, tal como se define en el apartado 1 del artículo 138 de dicho
Convenio.
8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de
las iglesias y las organizaciones no confesionales
Por lo que se refiere a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias
y las organizaciones no confesionales, Grecia recuerda la Declaración
común sobre el Monte Athos anexa al Acta final del Tratado de adhesión de
Grecia a las Comunidades Europeas.