Ogi-apurra
Argitalpenak
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 356, de 21/06/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 21 de junio de 1999 Núm. 356 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000279 (CD) Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3
del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con
carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas, y Declaración relativa a la
adopción simultánea del Convenio sobre la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la
interpretación con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, de dicho Convenio, hechos en Bruselas el
29 de noviembre de 1996, y Declaraciones que efectuará España a
aquél.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000279
AUTOR: Gobierno.
Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de
la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter
prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas, y Declaración relativa a la adopción simultánea
del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la interpretación con
carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, de dicho Convenio, hechos en Bruselas el 29 de noviembre de
1996, y Declaraciones que efectuará España a aquél.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas,
que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de
enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 8 de
septiembre de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE
LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER
PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, HECHO EN BRUSELAS EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996
Las Altas Partes Contratantes,
Han convenido en las disposiciones siguientes, queirán anejas al
Convenio:
ARTÍCULO 1
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente,
en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para
pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del
Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas y del Protocolo de dicho Convenio, establecido
el 27 de septiembre de 1996 (1), denominado en lo sucesivo «primer
Protocolo».
ARTÍCULO 2
1. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración
efectuada en el momento de la firma del presente Protocolo o en
cualquier momento posterior, la competencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter
prejudicial, sobre la interpretación del Convenio sobre la protección
de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer
Protocolo de dicho Convenio, en las condiciones expuestas en la letra
a), o en la letra b), del apartado 2.
2. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá precisar que:
a) Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no
puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno,
podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión
planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la
interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de
dicho Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, o bien
que
b) Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie,
con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto
pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio sobre la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y
del primer Protocolo de dicho Convenio, cuando dicho órgano
jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para
poder emitir su fallo.
ARTÍCULO 3
1. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento
de éste.
2. De conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado, con
independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo
al
(1) DO n.o C 313, de 23 de octubre de 1996, p. 1.
artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se
planteen en el contexto del artículo 1.
ARTÍCULO 4
1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados
miembros conforme a sus normas constitucionales respectivas.
2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de
los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales
respectivas para la adopción del presente Protocolo, así como
cualquier declaración formulada en aplicación del artículo 2.
3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que
efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado
miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de
adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente
Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar. No obstante, su
entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio sobre
la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas.
ARTÍCULO 5
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro
que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea,
será texto auténtico.
4. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado
miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del
depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada
en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en
vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.
ARTÍCULO 6
Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se
adhiera al Convenio sobre la protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 12 de dicho
Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7
1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte Contratante, podrá proponer
modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación
será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.
2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará
su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas
constitucionales.
3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4.
ARTÍCULO 8
1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el
depositario del presente Protocolo.
2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos
al presente Protocolo.
Hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, en un único ejemplar,
en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega,
inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo
cada uno de estos textos igualmente auténtico.
DECLARACIÓN RELATIVA A LA ADOPCIÓN SIMULTÁNEA DEL CONVENIO SOBRE LA
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y
DEL PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL,
POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE DICHO
CONVENIO
Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la
Unión Europea reunidos en Consejo,
En el momento de la firma del acto del Consejo por el que se
establece el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter
prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas,
Deseando garantizar la interpretación más eficaz y uniforme posible
de dicho Convenio desde el momento de su entrada en vigor,
Se declaran dispuestos a adoptar las medidas adecuadas para que los
procedimientos nacionales de adopción del Convenio sobre la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y
del Protocolo relativo a su interpretación concluyan simultáneamente
y en el plazo más breve posible.
Hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.
DECLARACIONES QUE FORMULARÁ ESPAÑAAL PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA
BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA
INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS
INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, HECHO EN BRUSELAS
EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996
Primera.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 2.1, España declara
aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, para pronunciarse con carácter prejudicial en las
condiciones expuestas en el artículo 2.2.a).
Segunda.
España se reserva el derecho de prever en su legislación interna que
cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del
Convenio sobre protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas, ante un Tribunal cuyas decisiones no sean
susceptibles de un recurso judicial en el derecho interno, dicha
jurisdicción está obligada a plantear la cuestión prejudicial.