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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 308, de 22/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de marzo de 1999 Núm. 308 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000243 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y la República de
Chipre sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid
el 20 de enero de 1999.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000243.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre
transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 20 de
enero de 1999.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 12 de abril de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE
TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, HECHO EN MADRID EL 20 DE
ENERO DE 1999
El Reino de España y la República de Chipre (en lo sucesivo
denominadas «las Partes Contratantes»), deseando promover el
transporte de pasajeros y mercancías por vehículos de motor entre los
dos países y en tránsito por sus territorios, han acordado lo
siguiente:
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte
Contratante en el que esté matriculado un vehículo.
2. Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte
Contratante en el que se esté utilizando un vehículo para operaciones
de transporte, pero que no sea el país de matrícula del vehículo.
3. Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o
jurídica que en el Reino de España o en la República de Chipre esté
autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales
aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros y
mercancías por carretera.
4. Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial
de propulsión mecánica que está adaptado para el transporte de
pasajeros, tenga más de
nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el
territorio de una de las Partes Contratantes.
5. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier
vehículo vial de propulsión mecánica adaptado y normalmente utilizado
para el transporte de mercancías. A los efectos del presente Acuerdo,
la expresión «vehículo de transporte de mercancías» se aplicará
también a cualquier remolque o semirremolque, acoplado a un vehículo
de transporte de mercancías, así como a cualquier combinación de
vehículos de carretera. Dicho vehículo deberá estar matriculado en el
territorio de una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1. El transportista que en su país de origen y con arreglo a su
legislación nacional tenga derecho a efectuar operaciones de
transporte internacional por carretera, en régimen de arrendamiento o
por cuenta propia, podrá realizar esas operaciones con destino al
territorio del otro país o desde el mismo o en tránsito a través de
él, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en
el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con
destino a terceros países y desde éstos.
ARTÍCULO 3
Cumplimiento de la legislación nacional
Los transportistas y su personal deberán cumplir las leyes y
reglamentos vigentes en el territorio del país anfitrión mientras
realicen operaciones de transporte por carretera dentro del
territorio del mismo.
ARTÍCULO 4
Comisión Mixta
1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que supervisará
la ejecución y aplicación del presente Acuerdo.
2. La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en
los territorios respectivos de aquéllas.
3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación
del presente Acuerdo será resuelta por la Comisión Mixta.
II. TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTÍCULO 5
Autorización
Todas las operaciones de transporte realizadas mediante vehículos de
motor para pasajeros entre los
territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de
ellos, salvo las especificadas en el artículo 7.2, deberán contar con
la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente
del país anfitrión.
ARTÍCULO 6
Servicios regulares
1. Los servicios regulares entre los territorios de las Partes
Contratantes o en tránsito a través de ellos deberán ser aprobados
con carácter previo por sus autoridades competentes.
2. Por «servicio regular» se entenderá el transporte de pasajeros por
itinerarios especificados y con arreglo a horarios acordados de
antemano, y en los cuales los pasajeros podrán entrar o salir del
vehículo en las paradas previamente fijadas. Estos servicios
regulares se establecerán siguiendo el principio de reciprocidad.
Cada autoridad competente expedirá los permisos para el tramo de
itinerario que se efectúe en su territorio.
3. Los transportistas deberán dirigir su solicitud de autorización
para servicios regulares a la autoridad competente de su país de
origen. Sí ésta aprueba la solicitud, transmitirá la misma a la
autoridad competente del país anfitrión, junto con su recomendación.
4. La Comisión Mixta deberá establecer las condiciones y requisitos
para la expedición de los permisos.
ARTÍCULO 7
Servicios discrecionales
1. Los servicios discrecionales son aquellos que no están
comprendidos en la definición de servicios regulares a que se refiere
el artículo 6 del presente Acuerdo.
2. Los siguientes servicios discrecionales efectuados con vehículos
matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes no
necesitarán permiso de transporte en el territorio del país
anfitrión:
a) Servicios a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se
emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros
durante todo el viaje y para llevarlos de nuevo al mismo punto de
partida;
b) Servicios en los que el vehículo transporta pasajeros durante el
viaje de ida y vuelve vacío;
c) Transporte en tránsito realizado en los servicios definidos en las
letras a) y b).
3. Los servicios a que se refiere el apartado 2 deberán llevar en sus
vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que
figure la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada
por las autoridades competentes.
La hoja de ruta se cumplimentará en el país de origen y deberá
llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se
haya expedido.
4. Todos los demás servicios no mencionados en los artículos 6 y 7.2
estarán sujetos a un permiso expedido
por las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes
y reglamentos nacionales del país anfitrión.
El transportista está obligado a cumplimentar debidamente la hoja de
ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector
autorizado.
III. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 8
Régimen de permisos
1. En virtud de permisos previamente obtenidos que hayan sido
expedidos por la autoridad competente del país anfitrión, los
transportistas podrán efectuar el transporte de mercancías entre los
territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los
mismos.
2. Los transportistas podrán transportar mercancías entre los
territorios del país anfitrión y terceros países únicamente si han
obtenido antes un permiso especial expedido por la autoridad
competente del país anfitrión.
3. El permiso será utilizado únicamente por el transportista a favor
de quien se haya expedido y no será transferible.
El permiso deberá guardarse en el vehículo en todo momento y
presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.
4. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes
intercambiarán cada año un número aprobado conjuntamente de permisos
para el transporte de mercancías.
5. El régimen de permisos podrá liberalizarse mediante acuerdo de la
Comisión Mixta.
IV. OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9
Cabotaje
Los transportistas no podrán realizar transportes de cabotaje en el
territorio del país anfitrión.
ARTÍCULO 10
Infracciones
1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un
vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la
legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o las
disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el
permiso, la autoridad competente del país donde esté matriculado el
vehículo podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra
Parte Contratante, adoptar las medidas siguientes:
a) Amonestar al transportista que haya cometido la infracción;
b) Anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al
transportista efectuar transportes en el territorio de la Parte
Contratante donde se cometió la infracción.
2. La autoridad competente que haya adoptado esa medida lo notificará
a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no excluirá las sanciones
legales que puedan ser aplicadas por los tribunales o las autoridades
administrativas del país donde se produjo la infracción.
ARTÍCULO 11
Impuestos
1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte
Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra
Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de
conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al
principio de reciprocidad, del impuesto de circulación y de los
impuestos por el uso de carreteras.
2. La exención contenida en el apartado 1 no se aplicará al pago de
peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se
exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.
3. En el caso de los vehículos a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:
a) Los vehículos;
b) El combustible contenido en los depósitos normales de los
vehículos;
c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra
Parte Contratante y destinadas a la repara ción de las averías de un
vehículo. Las piezas de recambio necesarias para reparar un vehículo
que ya se haya introducido en el territorio de la otra Parte
Contratante se admitirán temporalmente sin el pago de los derechos de
aduana y otros impuestos. Las piezas sustituidas deberán despacharse,
reexportarse o destruirse bajo control aduanero.
ARTÍCULO 12
Mercancías peligrosas
Cuando se transporten mercancías peligrosas entre los dos países, o
en tránsito por sus territorios, los transportistas que estén
matriculados en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes deberán cumplir las disposiciones del Acuerdo Europeo
sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por
Carretera (ADR).
ARTÍCULO 13
Pesos y dimensiones
1. Por lo que respecta a los pesos y dimensiones de los vehículos,
cada una de las Partes Contratantes se obliga
Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los
vehículos matriculados en su propio territorio.
2. Si los pesos o las dimensiones utilizados en las operaciones de
transporte superan los límites máximos permitidos vigentes en el
territorio del país anfitrión será necesario un permiso especial
expedido por la autoridad competente de ese país.
El transportista deberá cumplir íntegramente los requisitos
especificados en dicho permiso.
ARTÍCULO 14
Otros Acuerdos
Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen
de cualquier acuerdo concluido con la Unión Europea o que resulten de
ser miembro de ella cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 15
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la
fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última Nota
Diplomática por la que las Partes Contratantes se notifiquen
recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las
Partes Contratantes lo denuncie por conducto diplomático. En ese
caso, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su
notificación a la otra Parte Contratante.
Hecho en dos ejemplares en Madrid hoy, 20 de enero de 1999, en
español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de cualquier discrepancia en la interpretación,
prevalecerá el texto inglés.