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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-12, de 17/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de diciembre de 1998 Núm. 137-12 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000137 Introducción del Euro.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de
diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley sobre Introducción
del Euro (núm. expte. 121/000137), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY SOBRE INTRODUCCIÓN DEL EURO
Preámbulo
I
El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado
o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998,
acordó que once países, España entre ellos, reúnen las condiciones
necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.
II
La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro
entramado jurídico que aquel que proporcionan
los dos Reglamentos Comunitarios; el Reglamento (CE) núm.
1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas
disposiciones relativas a la introducción del euro, y el Reglamento
(CE) núm. 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción
del euro.
Estas dos normas de Derecho derivado representan el acervo
comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una
parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1
de enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos
en el proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos
jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de
los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el
período transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del
euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los
Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para
ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los
aspectos siguientes:
1.º Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en
tanto subdivisiones del euro.
2.º Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como
referencia a un instrumento jurídico.
3.º Inalterabilidad de los instrumentos jurídicoscomo consecuencia de
la sustitución de la moneda.
4.º Reconocimiento del principio de «no prohibición, no compulsión»,
en lo concerniente a la utilización del euro durante el período
transitorio.
5.º Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad
monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación,
a partir del 1 de enero de 2002, de los billetes y monedas denominados
en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y
billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.
III
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en
principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que
estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la
utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con el
principio antes referido de no prohibición, no obligación en la
utilización del euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la
Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de
acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los
mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de
sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el
conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal
evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la
indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos
jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento
homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen
de unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma.
Se trata también de facilitar a la población el uso de la nueva
moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la
antigua unidad monetaria durante el período transitorio y, en
general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado hacia
la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques
distintos que, de antemano, hay que señalar, llevan a idéntico
resultado. El primero consistiría en adaptar singularmente todas y
cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación
del sistema monetario. El segundo, parte de una posición
conceptualista, en la que, reafirmándose la neutralidad de la
modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al
propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del
euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador
español. A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el
período transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario
de los Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el
segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la
presente norma no modifica disposición alguna de Derecho
monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el
euro como moneda nacional, explicita los principios que dentro de
nuestro sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las
correspondientes reglas procesales de orden interno para hacerlos
efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con el euro
durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su
necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,
singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los
Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del
objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el
estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho
Comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento
jurídico para la más suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción
del euro en nuestro sistema jurídico, y evita la afloración de
elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser
considerado sino como una mera modificación del sistema monetario,
pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema,
nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma,
cuya equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en
el tipo fijo de conversión.
IV
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar
materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del
concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye
hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que
gobierna la modificación de nuestro sistema monetario. También por
ello define la subdivisión centesimal del euro con el término
«céntimo», más acorde con la más reciente tradición monetaria
española, pues, como se admite en las propias disposiciones
comunitarias, es posible utilizar variantes del término antes citado
en el uso cotidiano de cada Estado miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de
importes tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de
la Ley y el artículo 2 de la Ley complementaria a ésta previenen de
cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen
la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del
derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de
prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata
de establecer una regla inmodificable que respete la integridad de
las sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas
pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su
fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos
sentidos, esto es, durante el período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la pesetacomo
unidades de cuenta y medios de pago durante el
período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan esta
convivencia; a tal efecto, se recuerda la posibilidad contenida en el
artículo 8.3 del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo
relativo al pago mediante abono en cuenta. Asu vez, la condición de
la peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las
conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la
dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de
coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad,
el régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el
plano escritural del canje de billetes y monedas. Regula, asimismo,
el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los
procedimientos operativos de los sistemas de compensación y
liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones de
información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de
pensiones y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de
redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta
de su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central
de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda
en circulación, que permite realizarla entre el cierre del mercado
del último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de
1999, a partir de una regla general de redenominación por los saldos
individuales de cada código valor. La necesaria habilitación
reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para
acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la
nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta
regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros
instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado
mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta a
anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones
de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta
fija distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de
redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en
ciertos casos la utilización de un régimen de redenominación por
saldos, cuando precisamente existan condiciones próximas a las que
posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda del
Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra
de capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro
ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por
el criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra
de capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una
reducción del número de decimales del nominal resultante de las
acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción
es legal y estatutariamente inocua, dado que expresará siempre una
parte alícuota del capital social.
V
El capítulo IV establece fundamentalmente las reglas de canje a
partir del momento de entrada en circulación
de billetes y monedas denominados en euros. A partir de dicho
momento, pierde la peseta la consideración de unidad de cuenta del
sistema monetario y seis meses más tarde también su consideración de
medio de pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de
canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento se anticipa
merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A partir del 30
de junio del año 2002, el euro será la única unidad de cuenta y el
único medio de pago de curso legal, no solo en el territorio
nacional, sino también en el de los restantes Estados miembros
participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho
momento, su culminación.
VI
El capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la
exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de
modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya
regulación se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única,
y de enervar ciertas consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece un
régimen facultativo asimétrico, declarando irreversible la
utilización de la unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar
los libros contables o expresar las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con
las previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social,
se permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las
acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado
una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo
más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración Pública, en los actos, contratos y
disposiciones generales, la obligación de señalar el importe
equivalente en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad
de cuenta peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones
oficiales, notarios, corredores de comercio colegiados y
registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a una
redenominación física de los instrumentos y Registros e ir
acostumbrando a los agentes intervinientes a la asimilación de los
nuevos estándares. En los actos administrativos, esta disposición
está condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades
materiales de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las
circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o
un nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR
hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes en la materia.
Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe entenderse
sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para modificar
sus correspondientes contratos buscando fórmulas de determinación del
tipo de interés que respondan a la previsible nueva evolución de los
mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto de las
referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de
operaciones financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el
amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u
otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los
plazos, procedimientos y condiciones para la presentación de las
declaraciones y autoliquidaciones en euros, conjugando la
flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso, al modo
que ocurre en el caso de la regulación de las obligaciones contables.
Con esta habilitación se puede llevar a cabo el régimen tributario
anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre
el Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro.
Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre
cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere
necesario en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen
específico de protección de los consumidores en el tratamiento de la
doble exposición de precios durante el período transitorio.
VII
Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la
integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales, dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones
generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por
parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su
condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos
Centrales, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido por la
reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el
próximo 1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el
Banco de España se verá obligado a la realización de una serie de
procesos operativos homogéneos con los que deberán realizar otros
Bancos Centrales de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y
en unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes con los
de éstos, y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del
Banco Central Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la
política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de
Pagos Español que, en breve, será parte integrante del sistema
general TARGET («Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement
Express Transfer»), pasando por los procesos de apertura y cierre de
mercados y actividades conexas, integrarán parte de la actividad del
Banco de España en un área de actuación común europea sometida a las
reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en la
necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de
aquellos empleados asignados a las citadas tareas. La inminente
puesta en funcionamiento del citado sistema, hace necesario
introducir una disposición adicional, la segunda de la presente Ley,
al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España
de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante
del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece
un régimen de coordinación organizativa, indispensable por la
celeridad con que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos
en el período transitorio, completando este régimen de coordinación
con la posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las
circunstancias y valorando las diversas normas de aplicación, ajustar
las cifras expresivas de importes monetarios en las disposiciones
legales vigentes.
VIII
No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la
peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la
peseta y el origen liberal de su elevación a unidad monetaria
nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió con
reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de
1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español,
posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas
vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de
billetes del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que
la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica
cotidiana con su múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que
dan el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada
vocación europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente
tanto la unión monetaria como los demás avances de la construcción
europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la
evocación afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida
económica española durante ciento treinta años, se ha introducido en
la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar el
trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas
generaciones de españoles.
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para
la introducción del euro como moneda única, dentro del sistema
monetario nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos
(CE) núm. 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas
disposiciones relativas a la introducción del euro, y el (CE) núm.
974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Artículo 2. Definición de los conceptos empleados.
Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por
instrumentos jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias,
los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los
contratos, los actos jurídicos unilaterales,
los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los
billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos.
Dos. Alos efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de
conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la
Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del
apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea
para sustituir la peseta por el euro.
Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por
redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a
la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en
cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una
vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no
tiene la consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de
esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará
necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la
unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la
redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en
su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley,
aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de
cuenta.
El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de
los valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en
entidades de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo
exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso,
será gratuito para el inversor o cliente de la entidad.
CAPÍTULO II
Modificación del Sistema Monetario Nacional
SECCIÓN PRIMERA
La Moneda Nacional
Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.
Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema
monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el
Reglamento (CE) 974/98, del Consejo, de 3 de mayo.
Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a
la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad
monetaria y de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en
cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros
serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.
Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de
cuenta y medio de pago del sistema.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta
podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema
monetario en todo instrumento
jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo
de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de
cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo
empleado o funcionario público que tuviere conocimiento por razón de
su profesión, oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el
que los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas,
a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera
precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas como objeto
directo del mismo, advertirá de esta circunstancia.
Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los
billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos
como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en
cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de
junio del año 2002, salvo que se disponga legalmente un plazo
inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta
Ley. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas sólo
conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta
Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 5. Derecho sancionador.
Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda
nacional se entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la
finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de
esta Ley.
Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en
las normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas
se entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en
euros que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su
caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la
unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al
tipo de un euro por un ecu.
Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se
entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las
disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la
finalización del período transitorio, una vez concluido dicho
período.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema
monetario
Artículo 6. Principio de neutralidad.
La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en
esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas,
cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al
que tuvieran en elmomento de la sustitución, sin solución de
continuidad.
Artículo 7. Principio de fungibilidad.
Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a
importes monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se
expresen en pesetas o en euros, siempre que dichos importes se hayan
obtenido con arreglo al tipo de conversión y reglas de redondeo
previstas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.
El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación
del tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al
importe monetario expresado en pesetas que fue objeto de la
conversión.
Artículo 9. Principio de gratuidad.
La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de
las operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que
fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo
3, será gratuita para los consumidores, sin que pueda suponer el
cobro de gastos, suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, en relación con el
redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula,
pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este artículo, que
será considerado, respecto de las entidades de crédito, normativa de
ordenación y disciplina.
Artículo 10. Efecto de continuidad.
La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,
considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos,
extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el
cumplimiento de las obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del
cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la
sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido,
salvo que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario. En
particular, en el supuesto de contratos con consumidores y usuarios,
deberán respetarse los derechos reconocidos en la legislación de
defensa de éstos.
La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de
Justicia la modificación, extinción, revocación, rescisión o
resolución del contenido de una obligación alegando la modificación
de cualquier elemento del negocio jurídico o la alteración del valor
de las prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de
la peseta por el euro.
SECCIÓN TERCERA
Redondeo
Artículo 11. Redondeo.
Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o
contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación
de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán
redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los
importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se
conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por
exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al
aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última
cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el
redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos
practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este
apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el
objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o
contabilización como saldo final del correspondiente importe
monetario.
CAPÍTULO III
Período transitorio
SECCIÓN PRIMERA
Delimitación
Artículo 12. Delimitación del período transitorio.
El período transitorio se define como el que media entre el 1 de
enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive.
Durante este período, coexisten el euro y la peseta como unidades de
cuenta y medios de pago, de acuerdo con lo previsto en los
Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97 y (CE) 974/98, con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como
unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio
Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.
Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario
nacional, podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como
en la unidad de cuenta euro, siempre que, en este último caso, en las
relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las
relaciones con las Administraciones Públicas, exista la posibilidad
de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por
emplearla. Lo dispuestoen este artículo se entiende sin perjuicio de
las
reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la
redenominación de instrumentos jurídicos en el período transitorio.
Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta
empleada.
Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta
se ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro
se ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin
perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe
denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta
peseta, pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en
cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe
equivalente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El
importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de
la misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la
regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros,
deberá aportar una cantidad en euros tal que, aplicado el tipo de
conversión y una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas.
Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en euros que, en
aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere
pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que,
aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en
euros.
Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo,
serán gratuitas.
Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que
hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar
órdenes de clientes.
Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros,
cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán
iguales a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas.
Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá
respecto a las entidades financieras normas de ordenación y
disciplina según su legislación específica.
SECCIÓN TERCERA
Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta
y medios de pago durante el período transitorio
Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias.
Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes,
las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de
efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones
Públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad.
Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la
cuenta el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión,
así como el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta
Ley. Esta redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de
cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo
en relación con esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo
será considerado, respecto a las entidades de crédito, normativa de
ordenación y disciplina.
Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de
disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir
disponiendo de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.
Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que
realicen el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta
del sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales
efectos, el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se
entenderá convertido automáticamente a euros desde el mismo día 1 de
enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente
hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas
Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En
consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la
Central de Anotaciones como su negociación, compensación y
liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.
Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada
mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con
anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el
citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de
Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en
vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda
Publica en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará,
con carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión
al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado
de cada titular, según figuren en el cierre de mercado del día hábil
inmediato anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al
céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo nominal por
código valor de un titular estuviere constituido por varios
registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se
realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo
nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos
constituirá el saldo nominal total de cada código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en
céntimos de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las
emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las nuevas emisiones
de Deuda del Estado en euros, se podrán establecer por el Ministro de
Economía y Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así
como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar
los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que
permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los
códigos valores.
Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,
emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta
de la que se refiere el número anterior, se redenominará de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro
contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento
establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de
valores distintas de la Deuda del Estado.
b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará
aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo,
redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en
el artículo 11 de esta Ley.
c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al
portador o certificados de inscripción nominativa, se redenominará
aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título,
redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en
el artículo 11 de esta Ley.
Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán
atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar
la Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de
1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en
la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en
sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor
de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/98 del
Consejo, de 3 de mayo, sobre la Introducción del Euro.
Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro
contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se
redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en
todo caso gratuitas.
Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija
distintos de la Deuda del Estado.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán
redenominar las emisiones de valores de renta fija, distintas de las
reguladas en el artículo anterior, y expresadas en la unidad de
cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a
lo dispuesto en este artículo.
Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la
emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la
negociación.
Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión
a cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma
prevista en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión,
expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma
de todos los valores así redenominados.
Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del
1 de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de
acuerdo del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el
contrato de emisión excluya expresamente la facultad de
redenominación hasta el día 31 de diciembre de 2001 y durante dicho
período. Bastará para su acreditación en los registros contables
correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo
adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso,
del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que se acredite el
haberse ajustado al método de redenominación indicado en el número
anterior y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este
artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante el Registro
Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado de
Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro
Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el
asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales
ni registrales, y estarán exentas de publicación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere
este artículo, en el caso de que se negocien en un mercado
secundario, se ajustará a la legislación del mercado de valores.
Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la
redenominación de valores de renta fija a que se refiere este
artículo, negociados en un mercado secundario organizado, también
podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma
referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su caso, se
fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias
técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final
de la emisión.
Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere
el presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No
obstante, se podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de
cada mercado secundario, importes mínimos nominales de negociación.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en
todo caso gratuitas.
Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de
valores.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de
valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para
que cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de
la unidad
peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,
compensación y liquidación de valores y otros instrumentos
financieros.
Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en
todos los mercados secundarios de valores.
Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de
facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se
refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se
realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su
caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de
ofrecer la información en euros y pesetas, en los medios de difusión
de la información suministrada por los mercados secundarios
oficiales, con el fin de favorecer la protección del inversor en
dichos mercados.
Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos
operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos.
A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad
de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos
operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de
valores y productos financieros derivados, de los sistemas españoles
de pagos y de los sistemas de compensación de los medios de pago.
Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de
las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y
entidades aseguradoras.
Uno. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión
colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su
sociedad gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta,
deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente
en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los
supuestos y las condiciones en que la información elaborada por las
instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba
realizarse en euros y en pesetas.
Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de
aquellos fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad
de cuenta deberán facilitar a las comisiones de control la
información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las
condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y
beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en
euros como en pesetas.
Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y
las mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como
unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la
legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá
establecer los supuestos y las condiciones en que la información
a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse
tanto en euros como en pesetas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la
competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y
protección de los consumidores y usuarios.
Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los
tres apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el
artículo 27 de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas
anuales y los libros de contabilidad.
Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social.
Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las
sociedades mercantiles se realizará exclusivamente mediante la
aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando
posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el valor nominal
de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la cifra
resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del
capital social que el valor nominal de dicha acción o participación
representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El
valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones
no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por
razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta última
operación no alterará en modo alguno la proporción de la acción o
participación con respecto a la cifra de capital social a todos los
efectos legales y estatutarios.
Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las
acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero
de 1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el
órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste
fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se
realizará mediante nota marginal practicada en la última inscripción
relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las
acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple carácter
aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni
registrales, incluso si se formalizan mediante escritura pública. En
todo caso, estarán eximidas de publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» y no devengarán tributo alguno.
Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación
de la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas
y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o
medallones conmemorativos sin curso legal.
Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, resultará igualmente de aplicación a
la realización de publicidad sobre monedas en euros que pretenda
realizarse, si bien la competencia para autorizar y sancionar
corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.
Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución
de monedas o medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso
legal.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción
al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en
los mercados financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones
de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los
administradores de éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO IV
Fin del período transitorio
Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.
Apartir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará
exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos
instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad
de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta
una fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará
el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en
euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su
caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta
Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado
determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de
finalización del mismo.
Dos. El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de
Ahorro y Cooperativas de Crédito.
Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros
contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin
que se puedan admitir canjes inversos.
Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier
tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en
relación con este canje.
Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se
entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito
por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen
operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.
Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha
de finalización del plazo a que se refiere el apartado uno del
artículo anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo
conservarán un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas
denominados en euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma
y modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje
se llevará a cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el
correspondiente redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el período
transitorio.
A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que
no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se
entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro,
mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo
de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo
establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso, se
observarán las reglas de redenominación establecidas en los artículos
15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente, se establecerán las
normas por las cuales los registros públicos administrativos
procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la
unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.
CAPÍTULO V
Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro
Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables.
Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período
transitorio, las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se
podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en
pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de expresar las
cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración
de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la
opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y
expreso de la Comisión de Control del Fondo.
Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos
contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de
contabilidad, expresando sus valores en pesetas o en euros.
Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas
anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones
en los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad
de cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados
en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en
todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros,
aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión
en la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las
cuentas anuales» de una explicación sobre la adaptación de los
importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de
introducción del euro en la entidad.
Cinco. Reglamentariamente, se desarrollarán los aspectos contables
derivados de la introducción del euro, con inclusión asimismo de los
que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio de 1998.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la normativa propia de las entidades
financieras sometidas a la supervisión del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de
Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las
citadas autoridades supervisoras.
Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las
acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la
redenominación del capital social.
Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo
21 de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación
resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, y
cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los estatutos
sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su
ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001,
el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear,
en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores
nominales de las acciones o participaciones al alza o a la baja al
céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas
disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de una
reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la
suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la
forma señalada en este número.
El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando
la cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo
establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.
Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se
elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en
el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en
caso de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 81 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de
cuentas del balance que haya de servir de base a la correspondiente
operación de aumento de capital con cargo a reservas que resultara
necesario, en su caso, como consecuencia del ajuste regulado en este
artículo, previsto en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará
tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios
notariales o registrales.
Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular
régimen de adopción de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación
a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y
antes del 31 de diciembre de 2001, o que dentro de dicho plazo hayan
aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla
previamente redenominado.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de
las participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a
supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos.
Se faculta al Director general del Tesoro y Política Financiera, en
cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado y de los
Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de
enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, los pagos e ingresos no
tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la
unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento jurídico
causa del pago o del ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director
general del Tesoro y Política Financiera a realizar las actuaciones
necesarias para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos
del Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición de la
Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del Estado.
Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las
Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de
cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales
en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer
constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta
euro al tipo de conversión, pudiendo en este caso, expresar una cifra
final en euros con un número de decimales no superior a seis.
Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se
establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos
administrativos que se dicten lo permita, que los importes monetarios
que, como saldos finales, expresen los actos administrativos, hagan
constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de
conversión y en su caso la regla de redondeo del artículo 11 de esta
Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la
unidad de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos,
contratos o disposiciones.
Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán
constar en los documentos que autoricen, y que estén expresados en la
unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de
cuenta euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y
aplicando, en su caso, el correspondiente redondeo previsto en el
artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los
corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que
intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de
cuenta euro se realizará a continuación de la expresada en pesetas y
no alterará por ello la unidad de cuenta en la que el documento se
entienda autorizado o intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en
el documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor
de comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo
de conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo
11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse
o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen
en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta
del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado uno del artículo 4 de esta Ley.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, los registradores de la
propiedad y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta
euro en los documentos de toda clase, que se presenten en el
Registro. De igual modo, harán constar, de oficio, en los asientos
registrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los
documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta,
además de dicha cifra, la correspondiente en euros por aplicación del
tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente redondeo
practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y
certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones en la
unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere
discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la
presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación
del tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas
anteriormente, suspenderán la práctica del asiento correspondiente
hasta la subsanación de dicha discordancia.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el
párrafo primero del apartado dos anterior, no se realizará tal
actuación cuando el importe que se haga figurar en el documento o en
el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el
resultado de adicionar importes monetarios individualizados. En
particular, no se redenominará el importe de la emisión de
obligaciones, salvo que conste la suma agregada de los valores o, en
su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley en relación con la redenominación
de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta cifra la que
se haga constar como equivalente en euros a la expresada en pesetas.
Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,
participaciones o cuotas, salvo que conste su determinación de
conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la
redenominación del capital social.
Artículo 32. MIBOR.
Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a
que se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a
los préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá
calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos
necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las simples referencias contenidas en los contratos de
préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo
son al que se refiere el inciso inicial de este número.
Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o
de mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado bien
para determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo
tipo o índice de referencia equivalente que sustituirá a aquél por
ministerio de la Ley. Si no fuese posible establecer un nuevo tipo o
índice de referencia equivalente, se procurará que guarde la mayor
analogía posible con aquél. Asimismo, quedará facultado para
establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el
supuesto que lo previsto en este número resultare de aplicación, la
Ley no concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo
sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del
inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración
unilateral del préstamo o su extinción como consecuencia de la
aplicación de lo aquí dispuesto.
Tres. En operaciones financieras de toda índole, distintas de las
previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como
referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por
perder significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen
establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente
aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de
aplicación efectiva o no hubieren dispuesto reglas para el caso de
desaparición o falta de representatividad de dicho tipo, será de
aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor
analogía con aquél.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o
de mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo
o bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por
ministerio de la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este
número resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de
las partes para reclamar unilateralmente la modificación, resolución
o rescisión del contrato como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en esteapartado.
Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda o el órgano al que
corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de
cada tributo podrá aprobar los modelos de declaraciones y
autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias
de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir
del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo período impositivo haya
comenzado antes de esa fecha.
Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el
contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros
respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer
la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad mercantil de
acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le
sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en
sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá
carácter irrevocable.
Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la
opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de
contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley,
conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los
libros y registros exigidos por las normas fiscales. Los
contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán
utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con
las disposiciones que se establezcan.
Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social.
Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento
y condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las
relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las
cotizaciones a la misma.
Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos
de consumidores y usuarios.
Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el
precio en euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma
de redondeo prevista en el artículo 11 de la presente Ley.
Dos. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, podrán establecer un régimen de protección
de los derechos de consumidores y usuarios de específica aplicación
al período de transición hasta la plena utilización del euro. En
particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en
toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro y peseta
se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la
conversión y el redondeo.
Artículo 36. Cotización oficial.
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1
de enero de 1999 tendrá la consideración de
cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que
publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del
Banco de España. El Banco de España podrá también publicar
cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las
consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período
transitorio, el Banco de España publicará, a título informativo, la
equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11.o, primer
inciso, y 13.o del artículo 149, 1.o de la Constitución Española, y
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 35 de la presente
Ley.
Segunda.
Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de
Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y
dependencias.
Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el
Banco Central Europeo y otros.
Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor
del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los Bancos
Centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que
contraigan frente a ellos las entidades de crédito se regirán por las
siguientes disposiciones:
a) Los préstamos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean
los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado
respecto de su cesión o gravamen.
b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal
efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente
a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin
establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, regulado
en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título
suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la
garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar
en el mismo la referencia de dicha inscripción.
c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto en
contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el
beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho
de los préstamos afectos,
subrogándose en la posición contractual de la entidad prestamista.
Una vez satisfechas las citadas obligaciones con cargo a los pagos
procedentes de los préstamos, el beneficiario restituirá el sobrante,
si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No obstante, podrá también
ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de
España, según el procedimiento que éste establezca, restituyéndose
igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la entidad incumplidora.
e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y
exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido
incumplidas, se estará a la certificación que a tal efecto expida el
beneficiario de la garantía. De este importe se deducirán, en su
caso, las cantidades que hubiesen sido satisfechas con cargo a otras
garantías que pudieran asegurar las mismas obligaciones.
f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que hubiera
afectado en garantía los préstamos, además de producirse el efecto
previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma
gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos
de crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las
garantías a que se refiere la presente norma y la obligación
garantizada por ellas no podrán ser impugnadas en el caso de medidas
de carácter retroactivo vinculadas a los citados procedimientos
concursales.
Dos. El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores
para las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra,
realizadas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de
España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será
igualmente de aplicación a las operaciones de análoga naturaleza,
realizadas en España en garantía de obligaciones contraídas frente al
Banco Central Europeo y a los demás Bancos Centrales de los Estados
miembros de la Unión Europea en el ejercicio de sus operaciones de
política monetaria.
Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo
dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas
necesarias para garantizar
que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de
forma armónica. A tal fin se le habilita para ajustar los importes
monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a los
efectos del artículo 11.dos, aquellas especificaciones que sean
necesarias en materia de seguros.
La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará
a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de
Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones
Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien
deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se
dicte al amparo de esta disposición final.
Segunda.
Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco
de introducción del euro, para:
a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir
al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus organismos
autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad
pública se expresarán en euros, así como dictar normas en relación
con la contabilidad de la Administración Local;
b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la
Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la
presente Ley.
Dos. Asimismo, se faculta a la Intervención General de la
Administración del Estado para determinar la información expresable
en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de
ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar
las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las
entidades sujetas a contabilidad pública.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus
disposiciones adicional segunda y final primera, que entrarán en
vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados,Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.