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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-1, de 30/06/1998
CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 30 de junio de 1998 Núm. 123-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000122 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en
determinados casos especiales. (Procedente del Real Decreto-ley 5/1998,
de 29 de mayo.)
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo, por
el que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación
anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos
especiales (núm. expte. 130/000047).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 18 de junio de 1998,
en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000122).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Política Social y Empleo, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles, que expira el 9 de septiembre de 1998, en el que los
Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
proyecto de ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la seguridad social, en
determinados casos especiales. (procedente del real
decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)
El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, determina que, a medida que los Regímenes Especiales configuren
sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen General, se
dictarán normas relativas al tiempo, alcance y condiciones para lograr
los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a
otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia
en cada uno de los mencionados Regímenes, siempre que no se superpongan.
Conforme a las previsiones legales, los distintos Regímenes Especiales
establecieron sus respectivas regulaciones para el cómputo de las
cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, a efectos del reconocimiento
del derecho a las prestaciones.
De tales regulaciones, se deducen unos criterios generales para el
reconocimiento de las prestaciones, cuando se acrediten cotizaciones en
varios Regímenes. En primer lugar, reconocerá la prestación el Régimen
de Seguridad Social en que el interesado estaba en alta, en el momento
del hecho causante o el último en que se produjo tal circunstancia,
siempre que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias; caso de
no corresponder el derecho, se aplicará la misma fórmula en el Régimen
anterior; si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones
necesarias, resolverá sobre el derecho aquel en que el interesado tenga
mayor número de cotizaciones, previa totalización de todas las
acreditadas.
No obstante, surge el problema de si en el Régimen en el que el
interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos
los requisitos para acceder a la pensión, como puede ser el de la edad.
Aunque una práctica administrativa había venido admitiendo la
posibilidad de que, en tales casos, pudiese resolver un Régimen que, en
virtud de derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los
sesenta y cinco años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor
número de cotizaciones, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que
dicha práctica no se acomodaba a las normas en vigor, doctrina
jurisprudencial que fue recogida mediante instrucciones internas de la
Administración, con efectividad a partir de 1 de abril de 1998.
El Congreso de los Diputados, con fecha 31 de marzo de 1998, aprobó una
moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se
venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el
marco de las recomendaciones del «Pacto de Toledo».
A tal finalidad responde el contenido de la presente disposición,
mediante la cual, y con carácter de urgencia, a fin de dar cumplimiento
a la iniciativa parlamentaria señalada y de que las solicitudes de
pensiones de jubilación puedan reconocerse en función de los criterios
indicados, se establecen normas respecto al reconocimiento del derecho a
la pensión de jubilación, cuando el interesado acredita cotizaciones en
dos o más Regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos,
aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder a
dicha pensión. En estos casos, se mantiene la posibilidad de que el
interesado pueda acceder a la pensión anticipadamente, siempre que
hubiese estado afiliado a un Régimen que reconociese ese derecho, aunque
no sea aquel en que se acreditan el mayor número de cotizaciones. No
obstante, en el marco de los principios de contribución y
proporcionalidad que deben regir el sistema de la Seguridad Social, y
cuya potenciación constituye uno de los puntos básicos del «Pacto de
Toledo», se exige que el interesado acredite, del total de las
cotizaciones efectuadas, al menos, una cuarta parte en alguno de los
Regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilació anticipada.
ARTÍCULO ÚNICO. (Reglas de aplicación)
1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación en
los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema
de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos,
considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los
Regímenes a los que se hubiese cotizado.
En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión de
jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de
cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que
acredite el interesado.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el
trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la
pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el
derecho, por ser aquel en que se acredite el mayor número de
cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre
que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes
que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de
cotización, en los términos que se establecen en los apartados
siguientes.
2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del
apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero
de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por
algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de
actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas
indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la
inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en
virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en
consideración.
b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo
largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los
Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los
precedentes de dichos Regímenes o a regímenes de seguridad social
extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra
anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida
laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será
suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años
en los Regímenes antes señalados.
3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos
de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas
en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el
interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas
reguladoras.
La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la
aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año
que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el
cumplimiento de los sesenta y cinco años.
Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como
en la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento
General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por
el Decreto 2864/1970, de 9 de julio.
4. Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la
fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a
los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la
posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.
Disposición adicional
única. Régimen de Clases Pasivas
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley no será de aplicación en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de
cotizaciones entre dicho Régimen y los demás Regímenes del sistema de la
Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto
691/1991, de 12 de abril.
Disposiciones finales
Primera. Facultades de aplicación y desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que dicte las
disposiciones de carácter general que sean precisas para la aplicación y
desarrollo de este Real Decreto-ley.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», si bien podrá aplicarse a las
pensiones de jubilación cuyo hecho causante se produzca a partir del día
1 de abril de 1998.