Ogi-apurra
Argitalpenak
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 34-9, de 04/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de noviembre de 1997 Núm. 34-9
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000032 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones públicas, acompañadas de mensaje
motivado (núm. expte. 121/000032).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez Conde.
Mensaje motivado
En el párrafo cuarto del apartado III de la Exposición de Motivos se
introduce una enmienda mediante la cual se especifica que la Disposición
adicional a la que se refiere el último inciso de dicho párrafo es la
cuarta, y no la quinta.
También es objeto de enmienda el párrafo quinto del apartado III de la
referida Exposición de Motivos, en su parte final, con el fin de adaptar
su texto a la regulación que se contiene en los correspondientes
preceptos del Proyecto de Ley.
La enmienda aprobada con respecto al artículo 7 trae consigo una
modificación de carácter técnico-jurídico.
En el artículo 13, apartado 1 la enmienda aprobada introduce una mejora
de carácter gramatical, con el fin de armonizar las distintas referencias
a los «Organismos Públicos» que aparecen en dicho precepto.
Se añade al Proyecto de Ley un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo
15, por el cual queda incluido en la presente iniciativa el denominado
«fuero territorial del Estado», figura procesal actualmente recogida en
la Ley de Enjuiciamiento Civil; la referencia a dicho fuero se convierte
asimismo en el contenido de la rúbrica del precepto.
Por coherencia con la modificación anterior se introduce una enmienda
referente al apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta y otra que
añade un apartado 3 a la referida Disposición, que regula las condiciones
de aplicación a las Comunidades Autónomas de las normas recogidas en el
nuevo artículo 15 del Proyecto de Ley.
La enmienda concerniente a la Disposición Adicional Quinta dota de
rúbrica a dicha Disposición, en los siguientes términos: «Unidad de
doctrina».
Se añade al Proyecto de Ley una Disposición Adicional Sexta, con el fin
de precisar las referencias contenidas en otros preceptos al
asesoramiento jurídico, representación y defensa de los Organos
Constitucionales.
La enmienda aprobada con relación a la Disposición Derogatoria incorpora
a la misma un nuevo apartado c), en el que se prevé la derogación de los
apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la inclusión en el Proyecto de
Ley del artículo 15, referente al fuero territorial del Estado.
PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURIDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PUBLICAS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos
I
La proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los
principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y
al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad
administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana
acerca de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la
tutela de los derechos y libertades, han venido a dar lugar en los
últimos años a un importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen
de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones
Públicas, configurándose, en lo que al Estado se refiere, un panorama
litigioso de volumen e intensidad desconocidos en épocas anteriores.
Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las exigencias de una
Administración Pública, a la par que respetuosa con el Derecho, eficaz en
todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de dotar a
aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus
derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo:
la configuración de los instrumentos normativos, institucionales y
personales susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación
estatal al Derecho se vea correspondida con una eficaz tutela de sus
intereses cuando tal actuación es cuestionada ante los Tribunales, se
convierte en requisito ineludible para el correcto funcionamiento de toda
Administración Pública que pretenda responder a los requerimientos
jurídicos y sociales de nuestra época.
Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del siglo XIX, ha
tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es
parte en un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas
especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia
constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la
Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en
función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las
estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las
Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los
intereses generales, determinan un peculiar 'status' funcional y
organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y
organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la
existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la
consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho
rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos
jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento
las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y
tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal
suerte que las mencionadas especialidades
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
procesales del Estado en ningún caso resulten atentadoras a los
mencionados principios, ni supongan cargas desproporcionadas o
irrazonables para la contraparte del Estado en el proceso.
Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen
constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los
distintos tipos de procesos configuran un conjunto normativo confuso,
desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en
demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en
planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos.
La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa necesidad
de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los
postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de
un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas organizativas del
Servicio Jurídico del Estado --instrumento que prestará esa asistencia
jurídica--, una regulación moderna y plenamente adaptada a la
Constitución de las especialidades procesales del Estado y una
unificación y clarificación de la normativa que se completará con el
necesario Reglamento de desarrollo de esta Ley.
II
La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la
asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y
defensa, al Estado.
Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del Estado
de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos Autónomos, sin
perjuicio de las competencias consultivas que corresponden al Cuerpo
Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la Asesoría
Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de
derecho internacional .
Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la
legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos,
haciéndose expresa reserva de las mismas.
Respecto a los Organos Constitucionales se encomienda al Servicio
Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio,
de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas
internas de los propios Organos Constitucionales establezcan un régimen
especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la
autonomía institucional que la Constitución española pueda consagrar para
estos Organos.
Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la
Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de
Letrados.
Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia
jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un
posible desarrollo reglamentario.
En cuanto a los Entes Públicos Empresariales, la fórmula adoptada es la
del convenio con las excepciones que pueda contemplar la normativa de
cada Ente.
Por último, se recoge una breve regulación de la representación y defensa
del Reino de España en el ámbito internacional.
Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio Jurídico
del Estado la representación y defensa de autoridades y empleados
públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más
amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de los
supuestos en los cuáles pueda asumirse esta defensa.
A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica al
Estado e Instituciones Públicas, tanto en su aspecto consultivo como
contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del
Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto
de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que
en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario
imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.
III
Los Capítulos II y III de la Ley (artículos 5 a 10 y 11 a 14) tratan de
sistematizar y concretar con el adecuado rango normativo, la posición
procesal, ante los diversos órdenes jurisdiccionales, del Estado y
Organismos Públicos de él dependientes, así como de los Organos
Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales
extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando al mismo tiempo
tales reglas especiales con los principios constitucionales aludidos.
Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo
posible las normas generales así como las especialidades del Estado que
pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.
Ahora bien hay que distinguir claramente la regulación de los dos
capítulos.
El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de
representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia
procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por
contraposición a las ComunidadeS Autónomas) al ser los aspectos de
organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo
III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución,
corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal
son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades
Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional
quinta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del
Tribunal Constitucional.
No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las
especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un
ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias
características de cada una de estas especialidades hacen que en unos
casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la
El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de
representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia
procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por
contraposición a las Comunidades Autónomas) al ser los aspectos de
organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo
III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal
son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades
Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional
cuarta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del
Tribunal Constitucional.
No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las
especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un
ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias
características de cada una de estas especialidades hacen que en unos
casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la
representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos
respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,
emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el
artículo 11) mientras en otros se amplie --además de, por supuesto, al
Estado y Organismos Autónomos-- a todos los Entes Públicos que rigen su
actuación por el derecho público (así la exención de depósitos y
cauciones del artículo 12) o, incluso, a todas las Entidades Públicas,
tanto si se rigen por el derecho público como si lo hacen por el derecho
privado (así las especialidades contempladas en los artículos 13 y 14).
Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la
Administración de las Comunidades Autónomas.
IV
Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y
sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la
posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan
expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los
preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con
los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el
régimen de organización de las Entidades Públicas territoriales previsto
en la Constitución.
Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la
Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas
aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de
su específica naturaleza.
La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que necesariamente
deberán producirse en un breve espacio de tiempo para darle toda su
virtualidad y eficacia.
CAPITULO I
De la Asistencia Jurídica al Estado
Artículo 1. Régimen de asistencia jurídica
1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la
representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos
Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos
Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen
especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el
Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades,
denominadas Abogacías del Estado.
No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de
Defensa y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo corresponderá a
los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la
Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional y demás disposiciones legales de aplicación.
representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos
respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,
emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el
artículo 11) mientras en otros se amplíe --además de, por supuesto, al
Estado Y Organismos Autónomos-- a todos los Organismos Públicos. Este
ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la
Administración de las Comunidades Autónomas.
Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación
a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las
funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica
Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en
materia de derecho internacional.
2.La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social,
consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en
juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de
la Administración de la Seguridad Social.
La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad
Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
3.Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las
Comunidades Autónomas en los términos que, en su caso, se establezcan
reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración
celebrados entre el Gobierno de la Nación y los Organos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas.
4.Salvo que sus disposiciones específicas establezcan otra previsión al
efecto, podrá corresponder a los Abogados del Estado, la asistencia
jurídica a las Entidades Públicas Empresariales reguladas en el Capítulo
III del Título III y Disposiciones Adicionales Octava, Novena y Décima de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, mediante la formalización del oportuno
Convenio al efecto en el que se determinará la compensación económica a
abonar al Tesoro Público.
5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de Primera Instancia de las
Comunidades Europeas, ante la Comisión y Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y Organismos
Internacionales en los que actuasen en representación del Reino de
España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en cada
caso aplicable, y en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.
6.Para la representación y defensa del Estado español ante las
jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en la
presente Ley y demás disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se
determine reglamentariamente.
Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados públicos
En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado
podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades,
funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos Públicos a que se
refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales, cualquiera que
sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u
omisiones relacionados con el cargo.
Artículo 3.Dirección del Servicio Jurídico del Estado
1.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el Centro superior
consultivo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y
Entidades Públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras
en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios
Generales Técnicos así como de las especiales funciones atribuidas al
Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en
su Ley Orgánica de desarrollo.
2.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es igualmente el Centro
superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte el
Estado y sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas Empresariales
u Organos Constitucionales cuando corresponda.
3.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado y las unidades que la
forman desempeñan sus funciones bajo la superior y única dirección del
titular del Departamento Ministerial en que se integra.
4.En la Administración periférica las Abogacías del Estado, por la
singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no
integrados.
5.Las distintas Abogacías del Estado, cualquiera que sea su ubicación,
dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado.
6.Las Abogacías del Estado tendrán en los distintos Ministerios el
carácter de servicios comunes y, por tanto, bajo las competencias de
dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios
otorga la legislación a los Subsecretarios.
Artículo 4.Abogados del Estado
1.Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de
posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las
funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
2.Los puestos de trabajo de las Abogacías del Estado que tengan
encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se
adscribirán mediante el desarrollo normativo adecuado con carácter
exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en el que
se ingresará mediante oposición libre entre licenciados en Derecho.
CAPITULO II
Normas específicas sobre representación y defensa
en juicio del Estado
Artículo 5.Contraposición de intereses
En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales,
litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las
Administraciones u Organismos Públicos cuya representación legal o
convencional ostente el Abogado del Estado, se observarán las siguientes
reglas:
a)Se atendrá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa
especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la Asistencia
Jurídica a la Entidad o Entidades Públicas Empresariales u Organismo
Público regulado por su normativa específica de que se trate.
b)En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite
procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto,
expondrá a las Administraciones, Entidades u Organismos litigantes su
criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del
litigio, de ser esta posible, como, en su defecto, a la postulación que
debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las
situaciones de indefensión. Hayan o no manifestado su opinión las partes,
con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,
el titular del Departamento del que ésta dependa resolverá en definitiva
lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del
Estado.
Artículo 6.Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio
Jurídico del Estado
Los Organos interesados en los procesos así como todos los de la
Administración General del Estado a los que los Organos del Servicio
Jurídico del Estado se lo soliciten, deberán prestar la colaboración
precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.
Artículo 7.Disposición de la acción procesal
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado
del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse
de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,
deberá estar autorizado para ello por la Dirección del Servicio Jurídico
del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del
Departamento, Organismo o Entidad Pública correspondiente.
Artículo 8.Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de
Cuentas
La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y el
Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas Leyes
Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.
Artículo 9.Actuaciones en procedimientos arbitrales
Previa autorización del Titular del Departamento, Organismo Público
correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del
Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Públicas de ellos dependientes y Organos
Constitucionales en procedimientos arbitrales de naturaleza nacional o
internacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado
del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse
de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,
precisará autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del
Departamento, Organismo o Entidad Pública correspondiente.
Artículo 10.Jurisdicción militar
El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio del
Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
CAPITULO III
Especialidades procesales aplicables al Estado Artículo 11.
Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación
procesal
1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte
la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos o los
Organos Constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos
o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones,
citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se
entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de
la respectiva Abogacía del Estado.
2.Cuando las Entidades Públicas Empresariales u otros Organismos Públicos
regulados por su normativa específica sean representados y defendidos por
el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado
anterior.
3.Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás
actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 12.Exención de depósitos y cauciones
El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades Públicas
Empresariales, los Organismos Públicos regulados por su normativa
específica dependientes de ambos y los Organos Constitucionales, estarán
exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones,
consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
En los Presupuestos Generales del Estado y demás Instituciones Públicas
se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto
cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por
la exención.
Artículo 13.Costas
1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en
el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los Organos
Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se
regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.
2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso
contra el Estado, Organismos Públicos
1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en
el proceso en contra del Estado, sus Organismos Públicos, los Organos
Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se
regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente
prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
y Organos Constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del
Estado, salvo en los supuestos de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley,
que se regirán por lo establecido en el correspondiente convenio.
3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos
Públicos o los Organos Constitucionales serán abonadas con cargo a los
respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente.
Artículo 14.Suspensión del curso de los autos
1.En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Públicas dependientes de ambos o los Organos
Constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes para la
defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada así como
elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o notificación
del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará, la suspensión
del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado,
se estime que ello produciría grave daño para el interés general.
El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, sin que
pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia
por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia
recurso alguno.
2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley
Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de
suspensión será fijado discreccionalmente por el juez, no siendo superior
a diez días ni inferior a seis.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Normas objeto de modificación
Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, 7.3 y 8.4 de la
Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo
sustituirse la expresión 'Abogado del Estado' por
Artículo 15. Fuero territorial del Estado
Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean
parte el Estado, los Organismos Públicos o los órganos Constitucionales,
serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su
sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se
aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia
territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios
universales ni a los interdictos de obra ruinosa.
'Abogado del Estado o representante procesal de la Administración
demandada'.
Segunda.Adaptación de denominación
Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y las competencias
atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso y a su
titular y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y su
titular se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado y su titular.
Tercera.Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social
Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación al
ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la
Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las
mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean
aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados
del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los
Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos
Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén
adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Cuarta.Aplicación a las Comunidades Autónomas
1.Los artículos 11, 12, 13.1 y 14 se dictan al amparo de la competencia
reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la Constitución, en materia
de legislación procesal.
2.Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las
Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.
Quinta
El Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para hacer
efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia
jurídica al Estado y sus organismos autónomos y demás entes públicos
estatales.
1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 se dictan al amparo de la
competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la
Constitución, en materia de legislación procesal.
3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el
procedimiento las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho Público
dependientes de las mismas, serán también competentes los Juzgados y
Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en
el caso de que la misma no sea capital de provincia.
Quinta. Unidad de doctrina
Sexta.Cortes Generales y Junta Electoral Central
Las referencias que en esta Ley se hacen a la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado se entenderán hechas,
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Régimen transitorio de las actuaciones procesales
Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones
procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera
que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Normas que se derogan
Quedan derogados:
a)Los artículos 35, 123, apartado 4º, y 131, apartado 4, de la Ley
de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
b)Con carácter general, cuantos preceptos de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo de la presente Ley
El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará las normas
reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Adaptaciones presupuestarias
Por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por los demás
Ministerios afectados, se realizarán las modificaciones presupuestarias,
transferencias y habilitaciones de créditos que sean precisas para el
cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Tercera.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
respectivamente, a los Presidentes y Mesas de las Cortes Generales, del
Congreso de los Diputados y del Senado, y al Presidente de la Junta
Electoral Central, cuando se trate del asesoramiento jurídico,
representación y defensa de estos Organos de acuerdo con las normas que
les son propias. En estos mismos casos, las menciones a los Abogados del
Estado se entenderán hechas a los Letrados de las Cortes Generales.
c) Los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.