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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-c, de 22/02/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 22 de febrero de 1999 Núm. 126 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89
Núm. exp. 121/000087)
PROYECTO DE LEY
621/000126 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
ENMIENDAS
621/000126
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre.
Palacio del Senado, 3 de febrero de 1999.--Inmaculada de Boneta y Piedra.
ENMIENDA NUM. 1
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El actual epígrafe del Título VIII del Código Penal vigente, es
técnicamente correcto.
ENMIENDA NUM. 2
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 179.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La redacción del Código Penal vigente es menos redundante y técnicamente
más correcta, imponiendo la misma pena al delito que se tipifica en este
artículo.
ENMIENDA NUM. 3
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 180, número 4.
ENMIENDA
De supresión del inciso «o afines».
JUSTIFICACION
La extensión de la relación de parentesco referida a «los afines», sin
limitar el grado ni precisar la afinidad, excede por su imprecisión de
los límites concretos y provoca inseguridad jurídica. Debería suprimirse
o hacer referencia a la afinidad en el mismo grado de los consaguíneos
citados.
ENMIENDA NUM. 4
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 183-1.
ENMIENDA
De modificación.
«1)Cuando... mayor de doce años... y menor de dieciséis...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con lo que establece el apartado 2 del artículo 181 (habla
de menores de 13 años) del texto remitido por el Congreso.
ENMIENDA NUM. 5
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 185.
ENMIENDA
De modificación.
«1.El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad, será castigado con la multa de seis a doce
meses, si los menores fueran mayores de dieciséis años y de prisión de
seis meses a un año si fueran menores de esta edad.
2.En el caso de que los actos descritos fueran ejecutados ante incapaces,
sus responsabilidades serán castigadas con las penas de prisión de seis
meses a un año o multa de seis a doce meses».
JUSTIFICACION
Mayor precisión.
ENMIENDA NUM. 6
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 186.
ENMIENDA
De adición.
Donde dice: «De menores e incapaces».
Debe decir: «De menores de dieciséis años o incapaces» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal.
Palacio del Senado, 9 de febrero de 1999.--José Nieto Cicuéndez.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo primero.
ENMIENDA
De supresión.
De modo concordante, se propone igualmente la supresión del término
«indemnidad» en la redacción que el artículo segundo del Proyecto de Ley
prevé para el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal.
JUSTIFICACION
Añadir el término «indemnidad» como bien jurídico a proteger penalmente,
parece pretender que se recupera una moral sexual anticuada, protectora
de la «honestidad», cuando lo que debe proteger el Derecho Penal, en este
ámbito, es sólo la libertad sexual, sin entrar en otras consideraciones
de tipo moral.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo segundo, en la redacción que propone para la rúbrica del
Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Recuperar el delito de corrupción de menores diferenciándolo de la
prostitución y definiéndolo vagamente (en el apartado 3 del artículo 189)
como comportamientos de naturaleza sexual que perjudiquen la evolución o
desarrollo de la personalidad del menor manifiesta una visión retrógrada
de la moral sexual, que pretende volver a la protección penal del viejo
concepto de «honestidad», alejándose de la exclusiva protección penal de
la libertad sexual.
Debe quedar claro que los casos que han preocupado a la sociedad pueden
abordarse perfectamente con las normas vigentes sobre abusos sexuales (si
se demuestra la falta de consentimiento), agresiones sexuales (si hay
violencia o intimidación) y, sobre todo, delitos relativos a la
prostitución de menores, en los que no es necesaria la falta de
consentimiento y en los que sólo hay que probar la prostitución y la edad
del menor (artículo 187 del Código Penal vigente). El problema es la
prueba de estas circunstancias, pero su dificultad no puede solucionarse
recurriendo a definiciones tan genéricas, como la que se hace de la
corrupción de menores, en las que «quepa todo», y dejando su aplicación a
la valoración judicial de conceptos siempre resbaladizos en materia
sexual. En resumen, el razonamiento perverso que debe evitarse es el
siguiente: «como la lesión de la libertad es dificil de probar,
castiguemos situaciones en las que no haya lesión de la libertad».
ENMIENDA NUM. 9
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo segundo, en la redacción que propone para el artículo 189 del
Código Penal.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el apartado 3.
JUSTIFICACION
La misma que la de la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).
El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Unica, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Senado, 11 de febrero de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título del Proyecto de Ley.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el Título del Proyecto de Ley que queda de la siguiente
manera:
«Proyecto de Ley Orgánica de Modificación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en
el ámbito familiar.»
JUSTIFICACION
Adecuación al contenido del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La evolución del derecho penal sexual, acorde con los cambios sociales
producidos en los ya casi veinte años de régimen constitucional y
democrático, ha venido marcada por su progresiva transformación, en
sucesivas reformas parciales (1978, 1984 y 1989) y en la gran reforma de
1995. En este sentido, se ha pasado de unos delitos que pretendían
proteger una determinada moral sexual, a una nueva configuración que
aspira, exclusivamente, a garantizar la libertad en el ejercicio de la
sexualidad, con absoluta independencia de las diferentes opiniones sobre
cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.
El legislador debe huir en esta materia de propuestas superficiales y
oportunistas, que recurren al derecho penal simbólico como moneda para
obtener una rápida rentabilidad electoral, por la vía de mostrar a la
opinión pública la presteza y eficacia con la que se actúa frente a
ciertos hechos que han alcanzado especial notoriedad en los medios de
comunicación.
En este ámbito, el legislador democrático ha llevado a cabo una
acomodación de las penas a las nuevas valoraciones sociales, a un
equilibrio y racionalización de las mismas, y siguiendo todas las
orientaciones del derecho comparado, ha reducido el uso y la duración de
las penas de prisión, incorporando otras alternativas para las
infracciones menos graves. Y en especial ha recurrido a las penas
pecuniarias.
Además, el Código Penal vigente apuesta por penar exclusivamente las
conductas que supongan un atentado a la libertad sexual individual de la
persona.
De otra parte, no podemos obviar que en la regulación de estas conductas,
lo que tiene que vincularnos, fundamentalmente, es el respeto a la
libertad individual, no considerando legítimo asignar al derecho penal
una función de prevención en sentido amplio compartida con otros
mecanismos extrapenales o, lo que es peor, utilizar los tipos penales
como entidades simbólicas cuyo objeto sea calmar la alarma social y
tranquilizar la conciencia de un legislador virtuoso, el cual terminará
favoreciendo la marginación de aquellos a los que pretendidamente trata
de proteger y que tratando de proteger su libertad acabe asfixiándola.
Las directrices que guían la modificación que se propone son las
contenidas en la Resolución 1009 (1996), de 25 de septiembre, relativa a
la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa; la Acción Común del Consejo de la Unión Europea de 29
de noviembre de 1996 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos
y a la explotación sexual de los niños; el Informe del Defensor del
Pueblo, que se interesa por la criminalización expresa de la venta y
difusión de material pornográfico en la que intervengan menores; mayor
pena para el abuso sexual sin penetración de menores; y la ampliación de
los plazos de prescripción. Y por último, la Proposición no de Ley de 26
de noviembre de 1996 instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una
auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e
incapaces, y a tipificar penalmente la conducta de quienes, por cualquier
medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,
venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan
personas de las características indicadas.
Ya en la intervención en el Pleno el representante socialista cuando se
debatió esta proposición, puso de manifiesto que no se debe hacer dogma
de fe del Código Penal, el cual como toda obra humana es perfectible y,
por tanto, si de forma reflexiva, serena, como resultado de un debate en
profundidad, con datos reales de la aplicación judicial, resulta
necesario modificar algún aspecto o especificar algún tipo nuevo en el
Código Penal, se propondrían las reformas que fuesen necesarias.
Sobre las premisas anteriores se proponen algunas modificaciones que dan
respuesta a las recomendaciones e informes a los que se ha hecho
referencia. La primera de ellas consistiría en prever pena privativa de
libertad para los abusos sexuales no consentidos o cuando el
consentimiento se hubiera conseguido prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima, agravada cuando la víctima
sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o
situación, al entender que la pena de multa es insuficiente ya que en
ningún caso resultaría alterada su naturaleza, ni aun en los supuestos de
continuidad delictiva. El resto de los supuestos de abusos, incluso en
las conductas básicas, ya están actualmente sancionados con penas de
prisión que pueden llegar hasta dos años, sin olvidar que los
comportamientos más graves aparecen castigados con penas de hasta diez o
seis años, según se refieran respectivamente a menores de 12 años e
incapaces o a supuestos de abuso de superioridad sin límite de edad.
En lo tocante a la pornografía de menores se atiende también a la posible
laguna existente, sancionando penalmente de manera expresa al que, sin
haber tomado parte en la captación de las imágenes las difunde por
cualquier medio. Se adelanta incluso la intervención del derecho penal al
considerar delictiva la tenencia de material pornográfico en el que
hubieren sido utilizado menores, pero siempre que esta tenencia esté
preordenada a la venta, distribución o exhibición pública.
Dando satisfacción a las recomendaciones contenidas en el Informe del
Defensor del Pueblo y siguiendo las tendencias que empiezan a apuntarse
en países de nuestro entorno, se modifica el artículo 132 del Código
Penal vigente introduciendo un nuevo párrafo en el que se fija el cómputo
inicial del plazo de prescripción desde el día en que la víctima haya
alcanzado la mayoría de edad. No obstante, esta previsión no se limita a
dar cumplimiento exacto a la petición formulada por el Defensor del
Pueblo, sino que se amplía a los delitos de homicidio, aborto no
consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y
otros delitos contra la integridad moral y contra la intimidad. Esta
ampliación se impone ya que la gravedad de los nuevos delitos que se
incluyen es igual o mayor que los delitos contra la libertad sexual, sin
olvidar que concurren las mismas circunstancias que justifican la
inclusión de la previsión de los delitos contra la libertad sexual. De
otro modo podría producirse la prescripción, lo que comportaría que
quedaran impunes conductas merecedoras de sanción penal.
La violencia doméstica no constituye simplemente un problema jurídico o
punitivo. La adecuada atención a esta situación requiere medidas en muy
diversos ámbitos. Esta Ley aborda solamente medidas de derecho penal,
material y procesal, encaminadas a la erradicación de las conductas
delictivas consistentes en malos tratos en el entorno familiar y a la
mayor y mejor protección a las víctimas de estos hechos.
Dada la urgencia de la adopción de estas medidas y el amplio consenso que
existe al respecto, tanto sobre la idea de la urgencia, como en las
medidas concretas que se proponen, resulta conveniente tratar de
conseguir la mayor rapidez para que éstas sean normas en vigor.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 13 Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Primero.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Es más que dudosa la utilidad de las distinciones y matizaciones que
sobre el sentido del término indemnidad dan los distintos autores,
incluso las que insisten en la libertad sexual como objeto de protección,
ya que al final acaban por reconocer alguna diferencia, por sutil que
ésta sea, entre la tutela que se dispensa a los adultos capaces de
autodeterminación sexual y aquellos otros a quienes, a la postre, no se
le reconoce tal capacidad porque iuris et de iure se presumen que carecen
de la formación y madurez suficiente. Esto debe ser sólo la ratio legis
--criterio que no tiene que ser coincidente con el bien jurídico-- pero,
si se acepta aquello, no existen ventajas en aceptar o rechazar que tales
sujetos no son titulares del derecho en cuestión o que sí lo son, pero
implícitamente les está vedado --o al menos limitado-- su ejercicio. Por
todo lo anterior, no parece oportuno la inclusión en la rúbrica del
Título del término «indemnidad», ya que puede resultar perturbador para
la correcta interpretación del bien jurídico objeto de protección.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 179.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras
vías, el responsable será castigado, con la pena de prisión de seis a
doce años.»
JUSTIFICACION
El bien jurídico protegido es la libertad sexual. La inclusión del
término violación no aporta nada y puede resultar perturbador.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 180.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
1. Igual que el proyecto:
1.ª igual.
2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en
grupo.
3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por
razones de su edad, enfermedad o situación.
4.ªCuando el delito se cometa prevaliéndose de su relación de parentesco,
por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza adopción o afines
de la víctima.
Resto igual.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 181.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,
será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de arresto de
doce a veinticuatro fines de semana o multa de doce a veinticuatro meses.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y
Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a dos años cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación.
2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se
ejecuten:
1.º Sobre menores de doce años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su
trastorno mental. En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años.
3.º Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima, se impondrá la pena de arresto de siete a doce fines de semana o
multa de seis a doce meses. En los supuestos previstos en el párrafo
anterior los Juzgados y Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis
meses a un año cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación.»
JUSTIFICACION
Se introduce la posibilidad de que se puedan imponer penas privativas de
libertad en los abusos sexuales no consentidos o cuando el consentimiento
se haya obtenido prevaliéndose el culpable de una situación de
superioridad manifiesta, pudiendo ser incrementadas dichas penas cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable. De otra parte, se
mantiene en doce años la edad por debajo de la cual el consentimiento es
irrelevante, manteniendo con ello nuestra tradición histórica resultando
además la edad que la Fiscalía General del Estado propone en su informe
que se mantenga.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 182.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas al artículo 180.1 y 182. Además las penas
propuestas vulneran el principio de proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 183.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 184.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se propone su supresión por no respetar el principio de tipicidad,
intervención mínima y ser además técnicamente incorrecto el precepto.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 185.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La pena propuesta resulta totalmente incoherente, al ser la conducta que
se regula de un evidente menor contenido de injusto. ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 186.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por vulnerar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que se
trata de un delito donde la gravedad de la lesión al bien jurídico
protegido es de las de menor entidad de todo el llamado derecho penal
sexual.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 188.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la supresión del apartado 5. Resto igual.
JUSTIFICACION
Por innecesario.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Segundo. Artículo 189.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
--Se suprime el apartado 3.
--Se suprime en el apartado 4, en la línea cuarta la expresión «o
corrupción».
--resto igual.
JUSTIFICACION
Eliminar la redacción indeterminada del 3 y la utilización de conceptos
morales en el 4.
ENMIENDA NUM. 24
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Cuarto.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el artículo cuarto por lo siguiente:
Los artículos que a continuación se relacionan del Código Penal, aprobado
por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, quedan modificados en
los siguientes términos:
1. art. 33.2.g):
La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas
personas por tiempo superior a tres años.
2. art. 33.3.f):
La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a
determinadas personas por tiempo de seis meses a tres años.
3. art. 33.4.b)bis:
Se propone la introducción de un nuevo apartado b)bis al artículo 33.4
con el contenido siguiente:
b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a
determinadas personas por tiempo de hasta seis meses.
4. art.39.f):
La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a
determinadas personas.
5. art. 48:
El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o
a aquel en el que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La
prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas impide
al penado acercarse, con la graduación que se fije a la víctima o a otras
personas.
6. art. 57:
El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
malos tratos habituales, torturas, delitos contra la libertad, la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los
hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus
sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya
cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su
familia, si fueren distintos, o se aproxime a la víctima o a determinadas
personas, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen,
según las circunstancias de caso, sin que pueda exceder cinco años.
Cuando la infracción fuere constitutiva de falta, la pena indicada no
podrá exceder de seis meses.
7. art. 80.2:
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 80.2, que queda
redactado de la forma siguiente:
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas
privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año
para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa
audiencia de las partes y de la víctima cuando ésta no estuviere
personada como parte, atendidas las circunstancias personales del
delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
8. art. 83.1.1.º:
Se propone la modificación del contenido del punto 1.º del apartado 1 del
artículo 83 que queda redactado de la forma siguiente:
1.º La prohibición de acudir a determinados lugares o de aproximarse a la
víctima o a determinadas personas.
9. art. 96.3.1.ª):
Se propone la modificación del contenido de la medida 1.ª del apartado 3
del artículo 96, que queda redactado de la forma siguiente:
1.ª La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares o de
aproximarse a la víctima o a determinadas personas.
10. art. 105.1.d):
Se propone la modificación del contenido de la letra d) del apartado 1
del artículo 105, que queda redactado de la forma siguiente:
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o de aproximarse a
la víctima o a determinadas personas o de visitar establecimientos de
bebidas alcohólicas.
11. art. 153:
El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
El que habitualmente ejerza violencia física o habitualmente infrinja un
trato vejatorio o degradante sobre quien sea o haya sido su cónyuge o
sobre persona que esté o haya estado ligado a él de forma estable por
análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge
o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho
de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por los
delitos o faltas en que se hubieren concretado dichos actos. Para
apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así
como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que
dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
12. art. 617.2.párrafo segundo:
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 617 queda redactado de la
forma siguiente:
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o
trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y ocho a noventa y seis
horas.
13. art. 620:
Se añade un último párrafo al artículo 620 con la siguiente redacción:
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana
o trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y ocho a setenta y
dos horas. En estos casos no será exigible la denuncia a la que se
refiere el párrafo anterior de este artículo.» JUSTIFICACION
Las reformas propuestas consisten fundamentalmente en llevar al catálogo
de penas y de medidas de seguridad una nueva pena o medida de seguridad,
consistente en prohibir la aproximación a la víctima o a determinadas
personas, pena o medida de seguridad que podrá ser impuesta a quien
resulte condenado por cualquiera de los delitos que se mencionan en el
artículo 57, artículo que también se reforma, para posibilitar esta pena
o medida de seguridad. Consecuencia de tal modificación y del principio
de legalidad son gran parte de las reformas que se proponen.
También se modifica el artículo 80, a fin de que la víctima que no
estuviere personada como parte en el proceso pueda ser oída cuando se
suspende la ejecución de una pena.
Las modificaciones propuestas al artículo 153 consisten en introducir y
definir la violencia psíquica dentro del tipo de malos tratos habituales,
así como dar una definición auténtica de que debe entenderse por
habitualidad a los efectos de este artículo, evitando con ello los
problemas interpretativos que dicho precepto ha suscitado.
Por último, se modifican también los artículos 617 y 620, en el sentido
de suprimir la pena de multa, cuando la víctima de estos delitos sea una
de las personas del artículo 153, sustituyéndola por trabajos en
beneficio de la comunidad, ya que en estos casos la pena de multa casi
siempre incide directamente sobre el patrimonio de la víctima.
ENMIENDA NUM. 25
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Quinto.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el artículo quinto por lo siguiente:
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, quedan modificados en los siguientes términos:
1. art. 13:
El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, pudiendo acordarse
a tal efecto las medidas cautelares que resulten estrictamente
necesarias.
2. Art. 14. primero:
El apartado primero del artículo 14 queda redactado de la siguiente
forma:
Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas
en los artículos 626, 630, 631,632 y
633
cometido.»
3. Artículo 103:
El artículo 103 quedará redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra
la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por
adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los
unos contra las personas de los otros.»
4. Artículo 104. párrafo segundo:
El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos
falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a
particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus padres o
de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán
ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.»
5. art. 109:
Se añade al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un último
párrafo redactado de la forma siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a
la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
6. art. 544. bis:
Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo artículo, 544 bis,
redactado de la forma siguiente:
En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el
artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada
y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la
víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir en
un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,
o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de
acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras
entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse, con la
graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral.
Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última,
tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por el
Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del
incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de
nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su
libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar.»
JUSTIFICACION
Como consecuencia lógica de las reformas del Código Penal y para hacer
efectiva la protección a la víctima y la persecución eficaz de estas
conductas se propone la modificación del artículo 13 a fin de permitir al
Juez la adopción de medidas cautelares, incluso al inicio del proceso,
como primeras diligencias.
También se modifica el artículo 14 Primero, para atribuir el conocimiento
a los Jueces de Instrucción de las faltas del artículo 620, que había
sido atribuida en la Ley 36/1998, de 10 de noviembre, a los Jueces de
Paz. Ello es coherente con la mayor especialización que se viene
demandando de los Jueces en esta materia.
Igualmente se modifica el artículo 103 para introducir una mejora
técnica. El artículo 104 se modifica en coherencia con la reforma del
artículo 620 del Código Penal para posibilitar el ejercicio de la acción
de oficio en las infracciones a las personas del artículo 153, así como
algunas mejoras técnicas.
Con la modificación del artículo 109, se establece la necesidad de que la
víctima conozca aquellas incidencias del proceso que puedan afectar a su
seguridad.
Por último, se establece una nueva medida cautelar, en el artículo 544
bis en coherencia con la modificación del artículo 13, y con el fin de
dar mayor y mejor protección a las víctimas.
ENMIENDA NUM. 26
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Sexto.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 27
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo Séptimo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Unica.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores y por resultar innecesarias las
modificaciones propuestas por simple aplicación de la Constitución
española que coloca a los Tratados por encima de una Ley Orgánica.
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Senado, 16 de febrero de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 29
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 181, punto 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir «menores de trece años» por «menores de doce años».
JUSTIFICACION
En coherencia con los límites fijados por el legislador de 1995 y con
nuestro Derecho Histórico debemos de mantener inalterable la edad de doce
años, sin extender la tutela de la libertad sexual más allá de los
límites que su propia naturaleza y las circunstancias del acto
dispositivo puedan tolerar. Debemos también tener en cuenta el artículo
177.1 del Código Civil que establece que el adoptado mayor de doce años
es sujeto de Derechos capaz de consentir su propia adopción.
ENMIENDA NUM. 30
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 184, punto 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El principio de tipicidad penal exige suprimir de los tipos penales
aquellos términos que adolecen de precisión necesaria para concretar el
tipo.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo segundo (artículo 189.1 bis del Código
Penal).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 1 bis en el artículo 189 del Código
Penal con el siguiente texto:
«Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los meros
asistentes a los espectáculos previstos
en el apartado anterior, cuando los utilizados sean menores de trece
años. La misma pena o la de multa de doce a veinticuatro meses se
impondrá a quienes tuvieren en su poder material pornográfico de las
características indicadas.»
JUSTIFICACION
Necesidad de mejorar la protección de los menores, en cumplimiento del
programa de acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación
Sexual de Niños con Fines Comerciales, celebrado en Estocolmo en agosto
de 1996.
Palacio del Senado, 17 de febrero de 1999.--El Portavoz, Esteban González
Pons.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Senado, 17 de febrero de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo tercero bis a).
Redacción que se propone:
«Artículo tercero bis a)
Los artículos que a continuación se relacionan del Código Penal, aprobado
por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, quedan modificados en
los siguientes términos:
1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«g)La privación de derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a los familiares de
la misma, en su domicilio o fuera de él y la prohibición de comunicarse
con ella o con los familiares de la misma que determine el Juez o
Tribunal, por un tiempo superior a tres años.»
2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares en
su domicilio o fuera de él y la prohibición de comunicarse con ella o con
los familiares de la misma que determine el Juez o Tribunal, por un
tiempo de seis meses a tres años.»
3.La letra f) del apartado 39 queda redactada de la forma siguiente:
«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares en
su domicilio o fuera de él y la prohibición de comunicarse con ella y con
los familiares de la víctima que, en su caso, determine el Juez o
Tribunal».»
JUSTIFICACION
Trasladar las modificaciones planteadas en el Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las
víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
actualmente en trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados, al
presente Proyecto de Ley.
Habida cuenta que ambos Proyectos de Ley afectan a la misma cuestión, se
considera más conveniente insertar en un solo texto legal las referidas
modificaciones.
En lo que afecta al contenido de las modificaciones se extiende la
prohibición también a los familiares de la víctima en tanto que son
víctimas potenciales del agresor y se incluye la prohibición de
comunicación con la víctima y con sus familiares, dentro de la
clasificación de penas graves y menos graves.
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo tercero bis b).
Redacción que se propone:
«Artículo tercero bis b)
4.El artículo 48 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o
a aquél en el que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La
prohibición de aproximarse a la víctima en su domicilio o fuera de él
impide además al penado acercarse a la víctima en su domicilio, en su
lugar de trabajo y en cualquiera otro que sea frecuentado por aquélla.
La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima que
determine el Juez o Tribunal impide al penado acercarse a aquellos
familiares que expresamente se determinen en su domicilio o en los
lugares que frecuenten.
Asimismo, la prohibición de comunicarse con la víctima o con sus
familiares impide al penado establecer por cualquier medio de
comunicación, o medio informático o telemático, cualquier contacto
escrito, verbal o visual».»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores. Asimismo, se concreta el alcance
que debe tener la prohibición de comunicación con la víctima o con sus
familiares.
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de modificar el artículo cuarto.
Redacción que se propone:
«Artículo cuarto
Se modifica el artículo 57 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:
Artículo 57
Los Jueces y Tribunales, .../... atendiendo a la gravedad de los hechos o
al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus
sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que en
ningún caso excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las
siguientes prohibiciones:
a)La de aproximación a la víctima o a los familiares de la misma,
que en su caso, determine el Juez o Tribunal.
b)La de que se comunique con la víctima o con los familiares de la
misma, que en su caso, determine el Juez o Tribunal.
c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquél en que resida la víctima o su familiar, si fueren
distintas.»
JUSTIFICACION
Se corrige el enunciado del artículo cuarto toda vez que el artículo 57
del Código Penal ya existe, y por ello de lo que se trata es de modificar
el contenido del mismo, pero no de adicionar ningún nuevo artículo.
En relación al contenido de la enmienda se posibilita que las medidas de
prohibición puedan ser impuestas con mayor flexibilidad toda vez que, no
será precisa la concurrencia de dos circunstancias sino que bastará con
que se aprecie una, o la gravedad de los hechos o la peligrosidad del
delincuente.
Asimismo, se posibilita que el Juez cuando lo considere oportuno pueda
acordar una o varias medidas de forma acumulativa toda vez que, todas son
compatibles entre sí.
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo sexto bis).
Redacción que se propone:
«Artículo sexto bis)
6.El artículo 153 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea
o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él
de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos
propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así
como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que
dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos
anteriores, no siendo de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en el
artículo 94 de este Código».»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores se traslada al Proyecto de Ley la
regulación que se efectúa sobre el concepto de la habitualidad, en el
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en
materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, actualmente en trámite en el Congreso de los
Diputados.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de modificar el artículo séptimo.
Redacción que se propone:
«Artículo séptimo
Se modifica.../... siguiente:
Artículo 617.2
2.El que golpeare.../... días.
Cuando los ofendidos fueren alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.
Asimismo.../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Evitar que la imposición de la multa, que en su caso se acordase, redunde
en perjuicio de la propia víctima.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo séptimo bis).
Redacción que se propone:
«Artículo séptimo bis)
8.Se añade un último párrafo al artículo 620 del Código Penal, aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con la siguiente redacción:
«Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana
o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En
estos casos, no será exigible la denuncia a la que se refiere el párrafo
anterior de este artículo».»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores se procede al traslado de la
regulación sobre maltratos establecida en el Proyecto de Ley que se está
tramitando en el Congreso de los Diputados y evitar que la imposición de
la multa, que en su caso se acordase, redunde en perjuicio de la propia
víctima.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final
Segunda, pasando la Unica a ser Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva)
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, quedan modificados en los siguientes términos:
1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito,
y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, y a sus
familiares pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las
que se refiere el artículo 544 bis) de la presente Ley.»
2.El artículo 103 quedará redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra
la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por
adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los
unos contra las personas de otros.»
3.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos
falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a
particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus padres o
de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán
ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes
salvo que, tratándose de injurias leves, el ofendido fuere alguna de las
personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal».»
JUSTIFICACION
Aprovechar el trámite parlamentario de este Proyecto de Ley, con objeto
de incorporar al mismo las correspondientes modificaciones de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que se efectúan en el Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Código Penal de 1995 en materia de protección a las
víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en la nueva
Disposición Final Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva)
4.Se añade al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un último
párrafo redactado de la forma siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a
la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad».»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 a la
Disposición Final Segunda (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva) 5.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un último párrafo al artículo 448 redactado de la forma
siguiente:
«Cuando el testigo sea menor de edad o lo fuera en el momento de la
realización del hecho punible sobre el que testifica, atendiendo a la
naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, el Juez
podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se
evite la confrontación visual del testigo con el procesado».»
JUSTIFICACION
Evitar la confrontación visual del testigo que sea menor de edad o lo
fuera en el momento de la realización del hecho punible sobre el que
testifica con el procesado mientras presta declaración en la fase
sumarial.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de adicionar
un nuevo apartado 6 en la Disposición Final Segunda (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva)
6.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un segundo párrafo en el
artículo 455, con el siguiente contenido:
«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de edad o
lo fueran en el momento de la realización del hecho punible sobre el que
testifican y los procesos salvo que el Juez lo considere imprescindible y
no lesivo para el interés de dicho testigo, previo informe pericial».»
JUSTIFICACION
Evitar la práctica general de careos en la fase sumarial cuando los
testigos sean menores de edad o lo fueran en el momento de la realización
del hecho punible sobre el que testifican.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 7 a la nueva
Disposición Final Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva) 7.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un nuevo artículo, 544 bis), redactado de la forma siguiente:
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el
artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada
y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la
víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir en
un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,
o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de
acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras
entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse, o
comunicarse con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral.
Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última,
tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por el
Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del
incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de
nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su
libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar»»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores y añadir la posibilidad de que el
Juez pueda imponer cautelarmente al imputado la prohibición de
comunicación con la víctima o con los familiares de la misma.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 a la
Disposición Final Segunda (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva)
8.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un segundo párrafo al
artículo 707, con el siguiente contenido:
«Cuando los testigos sean menores de edad o lo fueran en el momento de la
realización del hecho punible sobre el que testifican el juez podrá, en
interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe
pericial, acordar que sean interrogados evitando la confrontación visual
con el procesado o procesados».»
JUSTIFICACION
Evitar la confrontación visual del testigo que sea menor de edad o lo
fuera en el momento de la realización
del hecho punible sobre el que testifica con el procesado mientras presta
declaración en la fase de juicio oral.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 9 a la
Disposición Final Segunda (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda (nueva)
9.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un segundo párrafo al
artículo 713, con el siguiente contenido:
«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de edad o
lo fueran en el momento de la realización del hecho punible sobre el que
testifican y el procesado o procesados salvo que el Juez lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dicho testigo, previo
informe pericial».»
JUSTIFICACION
Evitar la práctica general de careos en la fase de juicio oral cuando los
testigos sean menores de edad o lo fueran en el momento de la realización
del hecho punible sobre el que testifican.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
TITULO G.P. Socialista 11
PREAMBULO G.P. Socialista 12
ARTICULO PRIMERO Sra. Boneta Piedra 1
Sr. Nieto Cicuéndez 7
G.P. Socialista 13
ARTICULO SEGUNDO Sra. Boneta Piedra 2
Sra. Boneta Piedra 3
Sra. Boneta Piedra 4
Sra. Boneta Piedra 5
Sra. Boneta Piedra 6
Sr. Nieto Cicuéndez 8
Sr. Nieto Cicuéndez 9
G.P. Socialista 14
G.P. Socialista 15
G.P. Socialista 16
G.P. Socialista 17
G.P. Socialista 18
G.P. Socialista 19
G.P. Socialista 20
G.P. Socialista 21
G.P. Socialista 22
G.P. Socialista 23
Sr. Ríos Pérez 29
Sr. Ríos Pérez 30
G.P. Popular 31
ART. TERCERO BIS A) NUEVO G.P. Convergència i Unió 32
ART. TERCERO BIS B) NUEVO G.P. Convergència i Unió 33
ARTICULO CUARTO G.P. Socialista 24
G.P. Convergència i Unió 34
ARTICULO QUINTO G.P. Socialista 25
ARTICULO SEXTO G.P. Socialista 26
ART. SEXTO BIS NUEVO G.P. Convergència i Unió 35
ARTICULO SEPTIMO G.P. Socialista 27
G.P. Convergència i Unió 36
ART. SEPTIMO BIS NUEVO G.P. Convergència i Unió 37
DISPOSICION FINAL UNICA Sr. Nieto Cicuéndez 10
G.P. Socialista 28
DISP. FINAL SEGUNDA NUEVA G.P. Convergència i Unió 38
G.P. Convergència i Unió 39
G.P. Convergència i Unió 40
G.P. Convergència i Unió 41
G.P. Convergència i Unió 42
G.P. Convergència i Unió 43
G.P. Convergència i Unió 44