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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-1, de 11/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 11 de mayo de 1998 Núm. 199-1
PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA
127/000009 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León.
Presentada por las Cortes de Castilla y León.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.
127/000009.
AUTOR: Comunidad Autónoma de Castilla y León-Cortes.
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, de conformidad con el apartado segundo de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre
procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos
de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, comunicándolo a la Asamblea
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON
Exposición de motivos
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica
4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica 11/1994, de 24
de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos competenciales incluidos
en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la introducción de un nuevo
artículo 27 bis relativo a competencias sobre educación.
El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de
diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de
política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno de la
Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia con
representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara para el
estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León en el marco de la Constitución española.
La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de los
trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito competencial
sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de la Comunidad.
De esta forma, las Cortes de Castilla y León, en uso de la capacidad de
iniciativa que les reconocen la Constitución y el Estatuto, promueven un
avance decisivo en el proceso de desarrollo y consolidación de la
Comunidad Autónoma, y elevan a las Cortes Generales la siguiente
PROPUESTA DE REFORMA
Artículo único
Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica 11/1994, de 24
de marzo, de
reforma de dicho Estatuto, quedarán redactados de la siguiente forma:
1.º Artículo 1. Disposiciones generales.
Sin modificación.
2.º Artículo 2. Ambito territorial.
«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los
municipios integrados en las provincias de Avila, Burgos, León, Palencia,
Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.»
3.º Artículo 3. Sede.
«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos
tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos
o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios
de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la
tradición histórico-cultural.»
4.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 4. Valores esenciales.
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural
son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y
León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se
fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2. Serán respetadas como patrimonio cultural las modalidades lingüísticas
existentes en determinadas zonas del territorio de la Comunidad.»
5.º El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser artículo 5.
Símbolos de la Comunidad.
«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por
corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y
cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de
tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer
cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado,
uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de
Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La
bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a
la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo
carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de
la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les
son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.»
6.º El actual artículo 5. Ambito personal, pasa a ser artículo 6. Ambito
personal.
«1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de
ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las
leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como
ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero
que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y
acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.
Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como
españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del
Estado.»
7.º El actual artículo 6. Comunidades castellano-leonesas situadas en
otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades situadas en otros
territorios.
«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan
en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional
así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento
de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida
social y cultural de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de
Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y
León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y
solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los
tratados y convenios internacionales que se celebren.»
8.º El actual artículo 7. Derechos y libertades de los
castellano-leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y
deberes de los ciudadanos de Castilla y León.
«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y
deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural
y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los
principios rectores de su acción política, social y económica el derecho
de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A
este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el
retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al
bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»
9.º El actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser artículo 9.
Instituciones autonómicas.
«1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
1.ª Las Cortes de Castilla y León.
2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.ª La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de
Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes
aprobadas por las Cortes de Castilla y León.»
10.º El actual artículo 9. Carácter, pasa a ser artículo 10. Carácter.
«1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y
León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente
Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.»
11.º El actual artículo 10. Composición, pasa a ser artículo 11.
Composición.
Sin modificación.
12.º El actual artículo 11. Elección, pasa a ser artículo 12. Elección.
«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se
realizará de acuerdo con las normas siguientes:
1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la
Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las
consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, atendiendo a lo que
dispongan las Cortes Generales con el fin exclusivo de dicha
coordinación.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y
León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y
las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su
mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos
delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en el caso
de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la
condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y
con la de Concejal.»
13.º El actual artículo 12. Organos, pasa a ser artículo 13. Organos.
«1. Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al
Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de
representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en
las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número
de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento, cuya
aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final
sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del personal a su
servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones y
recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre
septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente,
con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la
Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y serán
clausuradas una vez agotado dicho orden del día.»
14.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 14. Procurador del Común.
1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de
Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del Ordenamiento
Jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía.
2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y
funcionamiento de esta institución.»
15.º El actual artículo 13. Atribuciones, pasa a ser artículo 15.
Atribuciones.
«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos
establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las
Leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su
Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes,
así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y
León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según
lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán
designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos
representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a
la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los
términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que
establece el artículo 162, apartado 1.a) de la Constitución y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos
previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y
económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la
Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes
provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente
Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades
Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes
Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a
las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras
Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les
asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.»
16.º El actual artículo 14. Potestad legislativa, pasa a ser artículo 16.
Potestad legislativa.
«1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a
los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento
de las Cortes.
2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de
la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas
materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos
previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo
87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con
rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para
materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará
mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos
legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación además de lo que disponen otras leyes
las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del
artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13
del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que
fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por
el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín
Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A
efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el
primero de aquéllos.»
17.º El actual artículo 15. Elección y carácter, pasa a ser artículo 17.
Elección y carácter.
«1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la
Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de
Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus
miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes
de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento
del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del
Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple
en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el
Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes
de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se
procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse
el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de
este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo
de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de
un año para la finalización de la legislatura.
4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el
apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes
de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se
refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.»
18.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 18. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de
la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión
de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por
el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada
cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de
Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de
las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este
Estatuto.»
19.º El actual artículo 16. Carácter y composición, pasa a ser artículo
19. Carácter y composición.
«1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración
de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del
ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los
Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de
la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus
miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros,
comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación
propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.»
20.º El actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser artículo 20.
Atribuciones.
«Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de
las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que
establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso,
conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según
lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose
en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por
propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el
presente Estatuto y las leyes.»
21.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 21. Garantías.
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por
los actos delictivos cometidos en el territorio de la Castilla y León, no
podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»
22.º El actual artículo 18. Responsabilidad política, pasa a ser artículo
22. Responsabilidad política.
Sin modificación.
23.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva
responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la
disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla
y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la
Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d) Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante
decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla
y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al
completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el
artículo 12.2 de este Estatuto.»
24.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 24. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano
consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y
competencias.»
25.º El actual artículo 19. Carácter, pasa a ser artículo 25. Carácter.
«1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de
personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus
intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al
respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y
plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y
administración están encomendados a la respectiva Diputación. Es,
asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las
actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer
otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con
carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León,
específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la
agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los
municipios afectados y a sus características comunes.
4. Por ley de Cortes de Castilla y León y en el marco de la legislación
básica del Estado, se regularán las Entidades Locales Menores y otras
formas tradicionales de organización municipal. Asimismo, se regulará la
creación y reconocimiento de Mancomunidades y otras agrupaciones de
municipios.»
26.º El actual artículo 20. Relaciones con la Comunidad, pasa a ser
artículo 26. Relaciones con la Comunidad.
«1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus
relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua,
colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad
interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y
ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la
Administración que los tenga a su cargo.
2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado
y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de las
Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean de interés
general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta,
podrá transferir facultades correspondientes a materias de su competencia
a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su
eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en
materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación
de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios
personales, financieros y materiales, así como las formas de dirección y
control que se reserve la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo
financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de
cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de
cooperación.»
27.º El actual artículo 21. Creación, pasa a ser artículo 27. Creación.
«1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituve el
órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y
alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias
que correspondan al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su
organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley
Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de aplicación.»
28.º El actual artículo 22, pasa a ser artículo 28. Competencia.
Sin modificación.
29.º El actual artículo 23. Presidente y personal judicial, pasa a ser
artículo 29. Presidente y personal judicial.
«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de
dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante
personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la
Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma
prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General
del Poder Judicial.»
30.º El actual artículo 24. Otras competencias, pasa a ser artículo 30.
Otras competencias.
«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y
del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno
del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y
León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles
radicados en su territorio.»
31.º El actual artículo 25. Disposición general, pasa a ser artículo 31.
Disposición general.
Sin modificación.
32.º El actual artículo 26. Competencias exclusivas, pasa a ser artículo
32. Competencias exclusivas.
«1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.ª Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su
propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general
del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por
el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los
transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de
contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito
de la Comunidad.
5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
6.ª Provectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las
aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León.
7.ª Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
8.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
9.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones
cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas
actividades.
10.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios,
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados
interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la
legislación mercantil.
11.ª Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la
Comunidad.
12.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio
de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la
expoliación.
13.ª Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros
culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de
titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y
danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el
fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14.ª Fiestas y tradiciones populares.
15.ª Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad.
16.ª Cultura, con especial atención a las distintas modalidades
culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en
Castilla y León.
17.ª Investigación científica y técnica, en coordinación con la general
del Estado.
18.ª Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
19.ª Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario.
Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores.
Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e inserción
social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión
social.
20.ª Protección y tutela de menores.
21.ª El fomento del desarrollo económico y la planificación de la
actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por
la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un
sector público regional propio de Castilla y León.
22.ª Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo establecido en este Estatuto.
23.ª Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del
Estado.
24.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
25.ª Espectáculos.
26.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
27.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
28.ª Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11 y 13 de la
Constitución.
29.ª Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se
circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.
30.ª Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1, números
1, 6 y 8, de la Constitución.
31.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.ª Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia
relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
33.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
34.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 149.1, número 23, de la Constitución.
35.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento
jurídico.
36.ª Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de
naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del
Estado en materia de comercio exterior.
37.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas en
el marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad
de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la
función ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas
respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.»
33.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 33. Otras competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y
protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir
con el Estado la adscripción de una unidad del Cuerpo Nacional de
Policía.
2. La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la
colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para el ejercicio de
sus competencias.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades
previstas en la Ley Orgánica
a que se refiere el artículo 149.1, número 29, de la Constitución, en
relación con las policías locales de Castilla y León, sin perjuicio de su
dependencia de las autoridades locales.»
34.º El actual artículo 27. Competencias de desarrollo normativo y de
ejecución, pasa a ser artículo 34. Competencias de desarrollo normativo y
de ejecución.
«1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla
y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del
Estado en las siguientes materias:
1.ª Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud.
2.ª Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
3.ª Régimen Local.
4.ª Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y con
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado y con las bases y la coordinación general de la Sanidad, en
los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números
11, 13 y 16, de la Constitución.
5.ª Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio de
las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas
adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23.ª de la
Constitución.
6.ª Régimen minero y energético.
7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en
el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el
artículo 149.1, número 27, de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad
Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación
social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
8.ª Ordenación farmacéutica.
2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la
Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva,
incluida la inspección.»
35.º El actual artículo 27 Bis. Competencias sobre educación, pasa a ser
artículo 35. Competencias sobre educación.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado
1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio publico
de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios
que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la
Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el
funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y
cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las
actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará
la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos
peculiares de Castilla y León, y la creación de centros universitarios en
la Comunidad.»
36.º El actual artículo 28. Competencias de ejecución, pasa a ser
artículo 36. Competencias de ejecución.
«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo
dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de naturaleza
análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos
de la gestión serán fijados mediante convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
6. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre
legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al Estado
todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,
fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que
establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas 6, 11 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente al
cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa
no se reserve el Estado.
14. Sector publico estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio
de la ejecución directa que se reserve el Estado.
16. La administración, control y policía del dominio público hidráulico
de la Cuenca del Duero en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución.»
37.º El actual artículo 29. Asunción de nuevas competencias, pasa a ser
artículo 37. Asunción de nuevas competencias.
«1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la
Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado
por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de
sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al
Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o
principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a
las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma
podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de
la Constitución.
2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las
demás competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado
reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.»
38.º El actual artículo 30. Convenios y acuerdos de cooperación, pasa a
ser artículo 38. Convenios y acuerdos de cooperación.
«1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes
a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla
y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales
convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y
comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta
días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden en el
mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el
apartado dos de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente establecer
acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa
autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno
de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en
materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas
de su situación geográfica como región fronteriza.
4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la
ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y
actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten
a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León.
5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la
elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los
proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su
específico interés.»
39.º El actual artículo 31. Administración regional, pasa a ser artículo
39. Administración regional.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y
estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional
que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas
a aquélla.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios
propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así
como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente
ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes
competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la
Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de
la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el
ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda
Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que
correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de
derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante
cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la
Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el
procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y
funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1.ª del presente Estatuto, y
de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen
estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su Administración
Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la
Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de
las especialidades de su organización propia; y la regulación de los
bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a
la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones administrativas en
su ámbito.»
40.º El actual artículo 32. Principios de política económica, pasa a ser
artículo 40. Principios de política económica.
«1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución del
pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al
aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la
solidaridad interregional, prestando atención prioritaria al desarrollo
de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la
Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación,
la formación profesional y el desarrollo económico y social.
2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio
de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se
constituirá un Fondo de compensación regional, que será regulado por ley
de las Cortes de Castilla y León.
3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los
sectores económicos y, en particular de los relacionados con el
desarrollo del mundo rural.
4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de
planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos
afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el
artículo 131 de la Constitución.»
41.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 41. Otros principios.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los
términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el
Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y
solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades
Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias
puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en
perjuicio de Castilla y León.
2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los
servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido,
su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la
asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la
Constitución española, siempre que se den los supuestos previstos al
efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades Autónomas
o en otras normas de desarrollo.
3. La Comunidad Autónoma velará por que en la valoración del coste de los
servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación
anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación
compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás
instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la
Constitución española para la corrección de los desequilibrios
tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente los factores
de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la población.»
42.º El actual artículo 33. Autonomía financiera, pasa a ser artículo 42.
Autonomía financiera.
«1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las
Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre todos
los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo
con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico
tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.»
43.º El actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser artículo 43.
Patrimonio.
«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará
integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no
adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que
sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico
del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración,
conservación y defensa.»
44.º El actual artículo 35. Recursos financieros, pasa a ser artículo 44.
Recursos financieros.
«1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos y
contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se
refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión
sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos
estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o
internacionales.
9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás
ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las
leyes.
2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de
conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación del
Estado.»
45.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 45. Otros recursos.
La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en
los ingresos correspondientes a
los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes
sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de
riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la
ley creadora del gravamen.»
46.º El actual artículo 36. Tributos, pasa a ser artículo 46. Tributos.
«1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su
regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación
de las Comunidades Autónomas.
2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y
las participaciones en los tributos estatales.
3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,
modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios
mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
47.º El actual artículo 37. Revisión de la participación, pasa a ser
artículo 47. Revisión de la participación.
«La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que
regule la financiación de las Comunidades Autónomas.»
48.º El actual artículo 38. Deuda pública y crédito, pasa a ser artículo
48. Deuda pública y crédito.
«1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar
operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los términos
que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a
un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto
en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades
Autónomas.»
49.º El actual artículo 39. Instituciones públicas de crédito y ahorro,
pasa a ser artículo 49. Instituciones públicas de crédito y ahorro.
Sin modificación.
50.º El actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser artículo 50.
Presupuestos.
«1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada
conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden
reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el
correspondiente ejercicio Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integren, y
en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten
a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.
2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de
Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda,
aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a
las Cortes de Castilla León antes del 15 de octubre de cada año. Si no
fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año
anterior hasta la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su
elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del
Estado, de forma que sea posible su consolidación.
4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de
Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.
La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas
anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de
Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los
datos contables.
5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de
contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la
legislación estatal que sea aplicable.»
51.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 51. Consejo de Cuentas.
1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y León,
realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica,
financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás
entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y
funcionamiento.»
52.º El actual artículo 41. Coordinación de las Haciendas locales, pasa a
ser artículo 52. Coordinación de las Haciendas locales.
Sin modificación.
53.º El actual artículo 42. Sector público, pasa a ser artículo 53.
Sector público.
Sin modificación.
54.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 54. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter
consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León.
2. Una ley de la Comunidad regulará su organización y funcionamiento.»
55.º El actual artículo 43. Procedimiento, pasa a ser artículo 55.
Procedimiento.
Sin modificación.
56.º Las Disposiciones Adicionales no tienen modificación.
57.º Las Disposiciones Transitorias no tienen modificación, salvo la
Disposición Transitoria Primera, punto 2, y,
Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente
Estatuto.»
Debe decir: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente
Estatuto.»
58.º La Disposición Derogatoria no tiene modificación.
59.º La Disposición Final no tiene modificación.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a la misma.
DISPOSICION FINAL
La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León entrará
en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación
en el «Boletín Oficial del Estado».