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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-16, de 18/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 18 de noviembre de 1999 Núm. 144-16 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000144 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
11 de noviembre de 1999, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de
la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores (núm. expte. 121/000144).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE
LOS MENORES (NÚM. EXPTE. 121/000144), APROBADO POR EL PLENO DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESION CELEBRADA EL DIA 11 DE NOVIEMBRE
DE 1998
Preámbulo
I
1. La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por
lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre
reforma de la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de
los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los
Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el
artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que
declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales
Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948,
establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan
determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores
penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor,
entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas
entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al
Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias
facultades para acordar la terminación del proceso con la intención
de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo
pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico como
instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen
las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza
sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas
de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo
establecido en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo
dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño
de 20 de noviembre de 1989.
Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma
expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte
de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto
de medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de
la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma
legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la
redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior
interés del menor), de las garantías de
nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho
internacional, con particular atención a la citada Convención de los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder
de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por
razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema
concreto.
3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el
Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas
para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se
refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal
en los dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor
y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los
jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal,
fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los
menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales,
familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las
competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia...».
4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría
de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de
la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley
independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la
presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el
Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer
lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad
penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter
primordial de intervención educativa que trasciende a todos los
aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables
diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en
uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo
justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años
establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad
penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual
comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha
concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las
infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en
general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas
pueden producir alarma social, son suficientes para darles una
respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial
civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial
sancionador del Estado.
5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la
presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los
contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente
en los fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de
febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto
procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de
las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten
tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso,
encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya
se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino
preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el
superior interés del menor, valorados con criterios que han de
buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
II
6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a
que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de
la presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los
siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero
materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las
medidas aplicables a los infractores menores de edad, reconocimiento
expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los
derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés
del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y
sancionadores en la categoría de infractores menores de edad,
flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas
por las circunstancias del caso concreto, competencia de las
entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de
menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y
control judicial de esta ejecución.
7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de
disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una
verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque
referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como
delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales
especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor
infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde
luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras
finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la
proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los
destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que
pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el
ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento
determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el
superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con
criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales
especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin
perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a
principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio
acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de
inocencia.
8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del
perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo
un procedimiento singular, rápido y poco formalista, para el
resarcimiento en su caso de daños y perjuicios, dotando de amplias
facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de
documentos y testimonios relevantes de la causa principal. Este
trámite no contamina el propiamente sancionador
perjudicado al margen del procedimiento principal. En este ámbito de
atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley
introduce el principio en cierto modo revolucionario de la
responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de
sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la
moderación judicial de la misma y recordando expresamente la
aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual.
9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal
Constitucional, anteriormente aludidas, se instaura un sistema de
garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la
imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de
inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de
valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo
al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima,
en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no
apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento
anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y a los
supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de
sustitución de la misma durante su ejecución.
La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de
Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela
judicial efectiva de los derechos en conflicto. La posición del
Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución
que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la
acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los
derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El Letrado
defensor tiene participación en todas y cada una de las fases del
proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente,
pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se
refieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de la
medida, de la que puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de
parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse
especialmente, una vez más, el superior interés del menor.
En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario
se confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de
Justicia, que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de
Magistrados especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la
tutela judicial en relación con las finalidades que se propone la
Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración del
recurso de casación en interés de la ley, reservado a los casos de
mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos,
reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del
Derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
10. Conforme a los principios señalados, se establece,
inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir
este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal
y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la
graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos,
de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por
presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren,
desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento
diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de
los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se
caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las
personas.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal
vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las
circunstancias personales y al grado de madurez del autor, a la
naturaleza y gravedad de los hechos y a la circunstancia agravante de
reincidencia, en su caso. Estas personas reciben, a los efectos de
esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes».
Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta
específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de
enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias
modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio
Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del
menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de
los organismos tutelares previstos por las leyes. También se
establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser
sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un
amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva
sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del
menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas
las características del caso concreto y de la evolución personal del
sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta finalidad
que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de
las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el
apartado III de esta exposición de motivos.
12. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a
las entidades públicas de protección y reforma de menores de las
Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de
Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene
que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la
formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el
Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los
equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la
correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades
para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas,
naturalmente sin mengua de las garantías procesales que constituyen
otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir
la participación de los padres del menor en la aplicación y
consecuencias de aquéllas.
13. Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas
de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente
con la víctima como situaciones que, en aras del principio de
intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico,
pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente,
o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro
predominio, una vez más, de los criterios educativos y
resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada
en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para
el futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima
presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por
la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del
menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La
conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción
psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del
daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará
cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la
persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el
acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción
psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el
compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño
causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien
mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo
beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
III
14. En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene
lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y
claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos
cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima
han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula
recomendaciones para el futuro.
15. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en
consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá
imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar una
actividad, durante un número de sesiones previamente fijado, bien sea
en beneficio de la colectividad en su conjunto, o de personas que se
encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo.
Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad
en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados
por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender,
durante su realización, que la colectividad o determinadas personas
han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas
derivadas de su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que
actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la
sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es un
acto de reparación justo.
16. Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad,
manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos
cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la
violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El
objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que
provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor
pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han
caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea
necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del
infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La
mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos
tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El
internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad
personal para todos los implicados, profesionales y menores
infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de
estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de
los menores.
El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte
del menor de los suficientes recursos de competencia social para
permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una
gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente
autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un
proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos
sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de
la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al
programa y régimen interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a
cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios
normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio
habitual.
El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que
los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras
drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo,
precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una
programación terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las
condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento
ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que
exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen
cerrado.
17. En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un
centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan
actividades educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida
sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente
estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo
actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del
ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de día es
que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-
educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros
lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El
sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en
su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida.
18. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está
sometido, durante el tiempo establecido en
la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal
especializado, con el fin de que adquiera las habilidades,
capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo
personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada,
el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que,
de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.
19. La realización de tareas socio-educativas consiste en que el
menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que
faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter
autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo
autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor
percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer
la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en
la comunidad, o bien a uno creado «ad hoc» por los profesionales
encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-
educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller
ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de
preparación para el empleo; participar en actividades estructuradas
de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la
competencia social, etc.
20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores
que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para
beneficiarse de un programa terapéutico que les ayude a superar
procesos adictivos o disfunciones significativas de su psiquismo.
Previsto para los menores que presenten una dependencia al alcohol
o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados de la misma
en la comunidad, en su realización pueden combinarse diferentes tipos
de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado para casos
de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que
puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La diferencia
más clara con la tarea socio-educativa es que ésta pretende lograr
una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una metodología,
no tanto clínica, sino de orientación psico-educativa. El tratamiento
ambulatorio también puede entenderse como una tarea socio-educativa
muy específica para un problema bien definido.
21. La permanencia de fin de semana es la expresión que define la
medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar
desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a
excepción del tiempo en que realice las tareas socio-educativas
asignadas por el Juez. En la práctica, combina elementos del arresto
de fin de semana y de la medida de tareas socioeducativas
o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para menores
que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de
semana.
22. La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una
medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización
positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por
el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un
grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en
lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en
el menor.
23. La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a
motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para
caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida
accesoria que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho
cometido tenga relación con la actividad que realiza el menor y que
ésta necesite autorización administrativa.
24. Por último, procede poner de manifiesto que los principios
científicos y los criterios educativos a que han de responder cada
una de las medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular
más extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en
desarrollo de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Declaración general.
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las
personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la
comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código
Penal o las leyes penales especiales.
2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a
las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los
términos establecidos en el artículo 4 de la misma.
3. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos
los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas
normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados
válidamente celebrados por España.
4. Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley,
en el articulado de la misma se utiliza el término menores para
referirse a las que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes
para referirse a las mayores de dicha edad.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la ley
Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores.
1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos
cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley,
así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las
facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas
respecto a la protección y reforma de menores.
2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver
sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos
por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.
3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se
haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores
sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con
arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en
las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y
demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a
la entidad pública de protección de menores testimonio de los
particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de
valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas
de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente
Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el
Código Penal o en las leyes penales especiales, cuando el Juez de
Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado del
imputado y el Equipo Técnico a que se refiere el artículo 27 de esta
Ley, así lo declare expresamente mediante auto. A tal efecto, el Juez
de Instrucción deberá tener en cuenta:
- Primero. Las circunstancias personales y el grado de madurez del
autor, especialmente cuando el informe del equipo técnico aconseje
aplicarle alguna de las medidas previstas en la presente Ley.
- Segundo. La naturaleza y gravedad de los hechos, especialmente
cuando se trate de un delito cometido con violencia o con
intimidación en las personas, o que haya ocasionado grave peligro
para la vida o la integridad física de aquéllas.
- Tercero. La circunstancia agravante de reincidencia, en su caso.
Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio
Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente
Ley.
2. Contra el auto que resuelva lo indicado en el número anterior,
cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá
la Sala o Sección de Menores del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se
sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.
1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan
cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra
en ellos ninguna de las
causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal
previstas en el vigente Código Penal.
2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las
circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo
20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario,
las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras
d) y e), de la presente Ley.
3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de
entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos,
sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del
procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia
alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces
Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los
menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las
actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de
las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente
la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial
practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos
y de la participación del menor en los mismos, impulsando el
procedimiento.
TÍTULO II
De las medidas
Artículo 7. Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas
a los menores.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, por orden de
gravedad decreciente, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado: Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto: Las personas sometidas a
esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
c) Internamiento en régimen abierto: Las personas sometidas a esta
medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo
en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro
como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno
del mismo.
d) Internamiento terapéutico: En los centros de esta naturaleza se
realizará una atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones
psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de
la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de
otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace
un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra
medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio: Las personas sometidas a esta medida
habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas
para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,
adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que
padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra
medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un
tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día: Las personas sometidas a esta
medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de
apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana: Las personas sometidas a esta medida
permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de
treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche
del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas
socio-educativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada: En esta medida se ha de hacer un seguimiento de
la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a
la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo,
según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores
que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida
obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale
la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de
acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y
aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida
también queda obligada a mantener con dicho profesional las
entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las
reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o
algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente
correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza
básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular
o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido
para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,
educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación
vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o
espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin
autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores
o profesional que se designe, para informar de las actividades
realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes
para la reinserción social del sentenciado, siempre que no
atenten contra su dignidad como persona.
i) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: La
persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de
tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia
distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente
seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
j) Prestaciones en beneficio de la comunidad: La persona sometida a
esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de
realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de
interés social o en beneficio de personas en situación de
precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas
actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los
hechos cometidos por el menor.
k) Realización de tareas socio-educativas: La persona sometida a esta
medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,
actividades específicas de contenido educativo encaminadas a
facilitarle el desarrollo de su competencia social.
l) Amonestación: Esta medida consiste en la reprensión de la persona
llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender
la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los
mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver
a cometer tales hechos en el futuro.
m) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a
motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier tipo de armas: Esta medida podrá
imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido
utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma,
respectivamente.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero
se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la
descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el
segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la
modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del
tiempo que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico deberá
informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez
expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el
Ministerio Fiscal y el Letrado del menor en sus postulaciones como
por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no
sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino
especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la
personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos
últimos en los informes de los Equipos técnicos y, en su caso, de las
entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez
deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por
las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración
de la misma, a los efectos de la valoración delmencionado interés del
menor.
Artículo 8. Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida
solicitada por el Ministerio Fiscal.
Tampoco podrá exceder, en ningún caso, de la duración máxima de la
pena que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un
mayor de edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al
efecto establece el Código Penal.
Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las
medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1.ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se
podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de
semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en
beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del
permiso de conducir o de otras licencias administrativas.
2.ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser
aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los
hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o
intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida
o la integridad física de las mismas.
3.ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años,
computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por
el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo
28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia
de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4.ª En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en
el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las
medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito
haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el
Equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida.
En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de
fin de semana, dieciséis fines de semana.
5.ª Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla
anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la
sentencia, el Juez podrá imponer una medida de internamiento de
régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada
sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso
de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez
transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de
internamiento.
La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, del Letrado del menor y del representante de la entidad
pública de protección o reforma de menores, al finalizar el
internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas
encargadas del cumplimiento de las penas, conforme a lo establecido
en el artículo 105.1 del vigente Código Penal.
6.ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas
con medidas de internamiento en régimen cerrado.
7.ª Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la Resolución
dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias
a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán
aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1,
letras d) y e), de la misma.
Artículo 10. De la prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado
en el Código Penal con pena superior a diez años.
2.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
4.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años,
prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a
los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio
de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que
prescribirán al año.
Artículo 11. Concurso de infracciones.
1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá
una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en
los artículo 7.3 y 9 de la presente Ley.
2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o
mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión
de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas
para la aplicación de la medida correspondiente.
Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción
con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada
una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos
cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas
del artículo 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la
imposición de la medida en una extensión inferior.
Artículo 13. Imposición de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el
mismo procedimiento y no pudieran
ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del Ministerio
Fiscal y del Letrado defensor, oídos el representante del Equipo
técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores,
podrá sustituir todas o alguna de ellas, o establecer su cumplimiento
sucesivo, sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda
superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la más grave
de ellas.
Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.
1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
Letrado defensor, previa audiencia de éstos e informe del Equipo
técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma
de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida
impuesta, reducir su duración o sustituírla por otra, siempre que la
modificación redunde en el interés del menor y se exprese
suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,
contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la
presente Ley.
Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.
Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las
establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el
cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en
la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados
en los artículos anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de
internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de
edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento
al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14
y 51 de la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro
penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
TÍTULO III
De la instrucción del procedimiento
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 16. Incoación del expediente.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los
procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de
esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el
apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho
años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual
admitirá o no
constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos
que le hayan sido remitidos, y practicará en su caso las diligencias
que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la
responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el
archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o
no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia
deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado
anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del
expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de
trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de
responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en
las reglas del artículo 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido
cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de
las edades indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en
sus respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el
conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los
imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de
la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará
remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal,
a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 17. Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de
un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste
y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible
y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones
de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los
reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán
notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la
custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará a las correspondientes Autoridades consulares
cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o
cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes
legales.
2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de
su Letrado defensor y de aquéllos que ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda del menor -de hecho o de Derecho- salvo que, en este
último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de
estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del
Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor
del expediente.
3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse
custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se
utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados,
protección y asistencia social, psicológica,
médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y
características individuales.
4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá
durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de
las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio
Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para
las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de
Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal,
éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir
de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el
desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la
incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de
Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas
cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
6. El Juez competente para el procedimiento de habeas corpus en
relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que
se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del
lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores,
el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el
paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento de habeas corpus sea instado por el propio
menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará
inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al
procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por
corrección en el ámbito educativo y familiar.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin
violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el
Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de
protección de menores para la aplicación, si procede, de lo
establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este
apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la
correspondiente pieza de responsabilidad civil.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad
otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá
incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el
artículo 27.4 de la presente Ley.
Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación
o reparación entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del
expediente, atendiendo a la gravedad y
circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la
falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los
hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya
conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el
daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya
comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo
técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible
cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o
falta.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y
se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se
entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la
víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio
de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva.
Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes
en relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil
derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.
3. El correspondiente Equipo técnico realizará las funciones de
mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos
indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio
Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de
reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o
falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto
por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará
por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento
5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la
actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la
tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor
de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente
artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma,
con la aprobación del Juez de Menores.
Artículo 20. Unidad de expediente.
1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho
delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se
archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en
la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el
Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los que los delitos atribuídos al menor
expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la
determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento
de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades
públicas competentes para la ejecución de las medidas que se
apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio
del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados en el
artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21. Remisión al órgano competente.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia
de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo
actuado al órgano legalmente competente.
Artículo 22. De la incoación del expediente.
1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor
tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de
Policía de los derechos que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de
oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de
prestar declaración.
c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la
investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y
solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier
resolución que le concierna personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado
del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona
que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los servicios del Equipo Técnico adscrito al
Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de
su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el
Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio
Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a
sus representantes legales para que designen Letrado en el plazo de
tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado
al menor de oficio de entre los integrantes del turno de
especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como
perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del
expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le
puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza
de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto,
tanto valorar la participación del menor en los hechos para
expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las
concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a
las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés
del propio menor valorado en la causa.
2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado
del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces
como aquél lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias
restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar
del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de
las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición
por auto motivado. La practica de tales diligencias se documentará en
pieza separada.
Artículo 24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de
su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del
expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la
instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el
Letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el
expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se
tramitará por el Juzgado en pieza separada.
Artículo 25. Prohibición de ejercicio de acciones por particulares.
En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones
por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley
sobre ejercicio de acciones civiles.
Artículo 26. Diligencias propuestas por el Letrado del menor.
1. El Letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la practica
de cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal
decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que
notificará al Letrado y pondrá en conocimiento del Juez de Menores.
Con relación a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá
reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de
Menores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
Letrado proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el
Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya
hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado
al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias propuestas por el Letrado del menor afectaren a
derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio
Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de
Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente
Ley, sin perjuicio de la facultad del Letrado de reproducir su
solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas en
el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27. Informe del Equipo técnico.
1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal
requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos
dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia
orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los
anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo
de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes en
casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa
sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la
adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.
2. El Equipo técnico podrá proponer asimismo una intervención socio-
educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos
aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha
intervención.
3. De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo considera
conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste
efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, con
indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada
actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de las
características y contenidos del apartado 1 de este artículo.
4. Asimismo, podrá el Equipo técnico proponer en su informe la
conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés
del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al
mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar
inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el
tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos,
si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta
Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con
propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso,
testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de
menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del
menor.
5. En todo caso, una vez elaborado el informe del Equipo técnico, el
Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores, y
dará copia del mismo al Letrado del menor.
6. El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser
elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas
que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la
situación del menor expedientado.
CAPÍTULO II
De las medidas cautelares.
Artículo 28. Reglas generales.
1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en
cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia
y defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en
internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada
o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez,
oído el Letrado del menor, así como
el Equipo técnico y la representación de la entidad pública de
protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre
la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto
tomando en especial consideración el interés del menor. La medida
cautelar adoptada podrá mantenerse hasta el momento de la celebración
de la audiencia prevista en los artículos 31 y siguientes de esta Ley
o durante la sustanciación de los eventuales recursos.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se
atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma
social producida, valorando siempre las circunstancias personales y
sociales del menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta
del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también
el Letrado del menor y el representante del Equipo técnico y el de la
entidad publica de protección o reforma de menores, los cuales
informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida
solicitada, desde la perspectiva del interés del menor y de su
situación procesal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor
podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el
acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de
internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia
del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses
como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en
pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en
su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan
imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan
tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El
Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oído el Letrado del menor,
y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se
tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime
razonablemente compensada por la medida cautelar.
Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la
responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio
Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra
en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las
circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º ó 3.º del artículo
20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares
precisas para la protección y custodia del menor conforme a los
preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones
para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos
tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la
instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley
conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar,
por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica
adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.
CAPÍTULO III
De la conclusión de la instrucción
Artículo 30. Remisión del expediente al Juez de Menores.
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la
conclusión del expediente, notificándosela al Letrado del menor, y
remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de
convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de
alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la
valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del
menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales
de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas en esta
Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos
que la aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que
intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en
el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de
instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso
elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no
de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores
el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión
de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de
menores en su caso.
TÍTULO IV
De la fase de audiencia
Artículo 31. Apertura de la fase de audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de
convicción, los efectos y demás elementos procesales remitidos por el
Ministerio Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus
diligencias, y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo
cual dará traslado al Letrado del menor del escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que
en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de
alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el escrito del
Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere pertinente.
Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la
imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras
e) a m) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del
menor y de su Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el
Juez de
Menores en los términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin
más trámite imponiendo la medida solicitada.
Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la
petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del
Letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes
decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de
particulares a la entidad pública de protección de menores
correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio
Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez
de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del
asunto.
e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado en su
escrito de alegaciones, a las que se refiere el artículo 26.1 de la
presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la
audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del
proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al
Ministerio Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las
sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en
esta Ley.
Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la
presentación del escrito de alegaciones del Letrado, o una vez
transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere
efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia
de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia,
y señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez
días siguientes.
Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal,
del Letrado del menor, de un representante del Equipo técnico que
haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y
del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus
representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados
Ministerio Fiscal, Letrado del menor y representante del Equipo
técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante
de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya
intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando el Juez así
lo acuerde.
2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la
víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se
permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan
imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.
Artículo 36. Conformidad del menor.
1. El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje
comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los
hechos y de la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de
los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el
Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos,
oído el Letrado defensor, el Juez podrá dictar resolución de
conformidad. Si el Letrado del menor no estuviese de acuerdo con la
conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la
continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la
sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la
medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en
lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta
a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución
por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta
por alguna de las partes.
Artículo 37. Celebración de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al
Ministerio Fiscal y al Letrado del menor a que manifiesten lo que
tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la
vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del
procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad
de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que
hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación
de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así
procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez
resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.
2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y
admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan
las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al Equipo
técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez
oirá al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la valoración
de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las
medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al
Equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa
vista para sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la
legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas
penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio
o a solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que
éste abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando
que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a
aquélla.
TÍTULO V
De la sentencia
Artículo 38. Plazo para dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre
los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.
1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las
pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y
por el Letrado del menor y lo manifestado en su caso por éste,
tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos,
así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación,
necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste
en el momento de dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o
medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración
expresamente los hechos que se declaren probados y los medios
probatorios de los que resulte la convicción judicial. También podrá
ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la
audiencia sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo
248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus
razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del
menor.
3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el
cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.
1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
o del Letrado del menor, y oídos en todo caso aquéllos, así como el
representante del Equipo técnico y de la entidad pública de
protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la
suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia,
cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración,
durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha
suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado
cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las
condiciones de la misma.
2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la
ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de
Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el
tiempo que dure la suspensión, si el menor ha alcanzado la mayoría de
edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento
regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y
disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas
infracciones.
c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de
libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de
realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el Equipo
técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el
precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de
participación de los padres, tutores o guardadores del menor,
expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá
llevarse a cabo.
3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se
cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la
sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo
acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.
TÍTULO VI
Del régimen de recursos
Artículo 41. Recursos de apelación y reforma.
1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el
procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la
Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior de Justicia,
que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de
cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa
celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona
imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta
cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo
considera oportuno, el representante del Equipo técnico y el
representante de la entidad pública de protección o reforma de
menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente
podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba que, propuesta y
admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las
reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe
recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el
plazo de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva
la impugnación de la providencia será susceptible de recurso de
apelación.
3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el
incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso
de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de
Justicia por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el procedimiento abreviado.
Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles en casación, ante la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo, las sentencias dictadas en apelación por las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de
Justicia cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se
refieren las reglas 4.ª y 5.ª del artículo 9 de la presente Ley.
2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas
de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran
contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de
los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del
menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin
embargo, a pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del
menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de
Menores del Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido a la
misma.
4. El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las
sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del
menor valorado en la sentencia.
5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado
anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante
quien se haya interpuesto el recurso, requerirá testimonio de las
sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron, y en un plazo
de diez días remitirá la documentación a la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo
fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e
insubsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos
establecidos para el recurso o cuando la pretensión carezca de
contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala de
la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al recurrente y al
Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por
plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que no cabrá
recurso alguno.
7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma
ordinaria, convocará a la parte recurrente, y en todo caso al
Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la que oirá las alegaciones
que se efectúen y podrá solicitar informe a la entidad pública de
protección o reforma de menores del territorio donde ejerza su
jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su
caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la misma,
dictando seguidamente la sentencia de casación del modo y con los
efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8. También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,
el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos
definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las
resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO VII
De la ejecución de las medidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Principio de legalidad.
1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta
Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el
procedimiento regulado en la misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la
prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará
bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia
correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el
Ministerio Fiscal, el Letrado del menor y la representación de la
entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se
puedan producir durante su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden
especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o del Letrado del menor las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a
la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se
refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de
las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el
artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que
puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el
tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus
derechos fundamentales.
g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los
menores.
h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores
correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere
oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución
de las medidas.
i) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen
disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 45. Competencia administrativa.
1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en
sus sentencias firmes es competencia de las entidades públicas de
protección o reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final
vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a
cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la
creación, dirección, organización y gestión de los servicios,
instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta
ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las medidas corresponderá a las entidades públicas
del territorio del Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
siguiente.
3. Las entidades públicas de protección o reforma de menores podrán
establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con
otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado,
Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de
lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su
directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de
la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
CAPÍTULO II
Reglas para la ejecución de las medidas
Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un
centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de
la medida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado
practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de
inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo
cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá
un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias
que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del
testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que
deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, se dará
traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores
competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la
sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal el inicio
de la ejecución, y al Letrado del menor si así lo solicitara del Juez
de Menores.
3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de
la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de
forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la
ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento,
designará el
centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al
domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la
ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado
a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en
el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y
requerirá en todo caso la aprobación del Juez de Menores que haya
dictado la sentencia.
Artículo 47. Ejecución de varias medidas.
1. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que
hubiere dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de
aquéllas de manera simultánea.
2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser
cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad
con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden
distinto atendiendo al interés del menor:
1.ª Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas
no privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se
estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.
2.ª Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,
se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico.
El Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las
medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea
alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida en el
artículo 14 de la presente Ley.
3.ª En los supuestos previstos en la regla 5.ª del artículo 9, la
medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de
internamiento en régimen cerrado, conforme a la dicción del
mencionado precepto.
4.ª Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se
cumplirán por orden cronológico de firmeza de las respectivas
sentencias.
5.ª Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea
condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal
ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera
posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a
continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando,
salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena
por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene
la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.
3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo
técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el
apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable el interés del
menor.
Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la
ejecución de una medida.
1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada
menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida,
en el que se recogerán los
informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le
afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán
acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la
correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores
competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en
la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo
con sus normas de organización. El menor, su Letrado y, en su caso,
su representante legal, también tendrán acceso al expediente, salvo
prohibición judicial expresa por medio de auto motivado con audiencia
del Ministerio Fiscal.
3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de
carácter personal de las personas a las que se aplique la presente
Ley, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad
pública dependientes de las entidades públicas de protección de
menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del
Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/
1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de
los Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 49. Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio
Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en
cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad
lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y
sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores
sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al
Letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública
competente.
2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del
Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión
judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1
de la presente Ley.
Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se
procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera
evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de
permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de
manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el
Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de
aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a
propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante
legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá
sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto,
por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los
particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio
Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo
de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.
Artículo 51. Sustitución de las medidas.
1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las
haya impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
del Letrado defensor o de la Administración competente, y oídas las
partes así como el Equipo técnico y la representación de la Entidad
Pública de protección o reforma de menores dejar sin efecto aquéllas
o sustituirlas por otras que se estimen mas adecuadas de entre las
previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para
su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de
la presente Ley.
2. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en
que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo
19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta
cuando el Juez, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el
Equipo técnico y la representación de la entidad pública de
protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de
duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el
reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto
motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos
en la presente Ley.
Artículo 52. Presentación de recursos.
1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores
recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de
las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma
verbal o escrita, directamente ante el Juez o al director del centro
de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del
día siguiente hábil.
El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a
que se refiere el párrafo anterior.
2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y
resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado.
Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores
del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53. Cumplimiento de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los
destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el
Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al
archivo de la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal
y al Letrado del menor.
2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública
de protección o reforma de menores,
una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los
mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código
Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
CAPÍTULO III
Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de
libertad
Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de
libertad.
1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas
cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta
Ley, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores,
diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la
ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de
libertad impuestas a los mayores de edad penal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de
internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios
cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá
la previa autorización del Juez de Menores.
3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados
y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo
cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia
ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de
intervención educativa y las funciones de custodia de los menores
internados.
Artículo 55. Principio de resocialización.
1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de
internamiento estará inspirada por el principio de que el menor
internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la
sociedad.
2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia
la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que
el internamiento pueda representar para el menor o para su familia,
favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y
allegados, y la colaboración y participación de las entidades
públicas y privadas en el proceso de integración social,
especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.
3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y
extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin
de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura
vida en libertad.
Artículo 56. Derechos de los menores internados.
1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su
propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los
derechos e intereses legítimos noafectados por el contenido de la
condena, especialmente
los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los
siguientes derechos:
a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele
por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en
ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de
palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario
en la aplicación de las normas.
b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y
formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica
que por su condición le dispensan las leyes.
c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser
designados por su propio nombre y a que su condición de internados
sea estrictamente reservada frente a terceros.
d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,
religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo
cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el
cumplimiento de la condena.
e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de
acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera
de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos
previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza
básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su
situación en el centro, y a recibir una formación educativa o
profesional adecuada a sus circunstancias.
g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento
individualizado y de todos los internados a participar en las
actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes
legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y
permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.
i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus Letrados, con el Juez
de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios
de Inspección de centros de internamiento.
j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,
dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las
prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen
la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro,
a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio
Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad
Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley
ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e
intereses legítimos.
l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus
derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las
normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así
como de los procedimientos
concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial
para formular peticiones, quejas o recursos.
m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su
situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les
corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.
n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus
hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57. Deberes de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial
competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio
de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el
exterior.
b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les
corresponda.
c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro
y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél
en el ejercicio legítimo de sus funciones.
d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el
interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración
hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las
autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores
internados.
e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios
materiales que se pongan a su disposición.
f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y
aseo personal establecidas en el centro.
g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las
normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen
orden y la limpieza del mismo.
h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales
establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su
vida en libertad.
Artículo 58. Información y reclamaciones.
1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de
internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización
general, las normas de funcionamiento del centro, las normas
disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o
recursos. La información se les facilitará en un idioma que
entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para
comprender el contenido de esta información se les explicará por otro
medio adecuado.
2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,
en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública
sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas
peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las
pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades
competentes, en caso contrario.
Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros
podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así
como registros de personas, ropas y enseres de los menores
internados.
2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de
contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de
violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y
daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o
pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio
legítimo de su cargo.
Artículo 60. Régimen disciplinario.
1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en
los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución,
de esta Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de
aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos
de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas,
previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y
leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su
intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas
ofendidas.
3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas muy graves serán las siguientes:
a) la separación del grupo por un período de tres a siete días en
casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la
convivencia.
b) la separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.
c) la privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.
d) la privación de salidas de carácter recreativo por un período de
uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas graves serán las siguientes:
a) las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior con
la siguiente duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a
quince días, y un mes respectivamente.
b) la privación de participar en las actividades recreativas del
centro durante un período de siete a quince días.
5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas leves serán las siguientes:
a) la privación de participar en todas o algunas de las actividades
recreativas del centro durante un período de uno a seis días.
b) la amonestación.
6. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su
habitación o en otra de análogas características a la suya, durante
el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su
caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos
horas de tiempo al día al aire libre.
7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del
inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. Atal fin, el
menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente
ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de
veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja
verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el
término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto,
confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que
contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado
al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se
sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública
ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para
restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto
en el apartado 6 de este artículo.
El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a
que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO VIII
De la responsabilidad civil
Artículo 61. Reglas generales.
1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento
regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo
que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el
plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza
separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla
ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada
uno de los hechos imputados.
3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de
dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y
perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores
legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren
favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su
responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus
disposiciones complementarias.
Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior, se
regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el Título V,
capítulo 1.º, del Libro I del Código Penal vigente.
Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.
Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a
los que se refiere la presente Ley, serán responsables civiles
directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición
contra quien corresponda.
Artículo 64. Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en
los artículos anteriores, se acomodarán a las siguientes reglas:
1.ª Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la
incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir
una pieza separada de responsabilidad civil, notificando a quienes
aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y
estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.ª En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que
hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del
Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente
Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales.
Asimismo podrán personarse las Compañías aseguradoras que se tengan
por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la
acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación,
indicarán las personas que consideren responsables de los hechos
cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la
indicación genérica de su identidad.
3.ª El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes
legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.
4.ª Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables
civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del
procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y
demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se
desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los
demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones
y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión
en juicio y la de testigos.
5.ª Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del
escrito a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán
contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren
necesaria.
6.ª El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de
unos y de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una
vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus
pretensiones
y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante al
objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas
pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá
rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho
de haber sido ya practicadas en el expediente principal.
7.ª El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos
particulares del expediente del procedimiento de menores y de las
actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión.
8.ª Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y
dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez
dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los
responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115
del vigente Código Penal.
9.ª Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá
recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de
Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía
corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de
acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de
Enjuiciamiento Civil.
10. La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de
cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover
juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán
hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya estimado
acreditados, así como la participación del menor.
11. En la pieza de responsabilidad civil no se precisa Letrado ni
Procurador, pero, si fuere solicitado, se designará Letrado de oficio
al presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán
ser defendidos por el Letrado designado al menor en el procedimiento
principal, si así se aceptare por aquél.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación en la Jurisdicción militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes
hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la
Jurisdicción militar, conforme a lo que se establezca sobre el
particular en las leyes penales militares.
Segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas
terapéuticas a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de
esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para
la salud de los menores o de quienes con ellos convivan, podrán
encomendar a las Autoridades o Servicios de Salud correspondientes su
control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de MedidasEspeciales en Materia de
Salud Pública.
Tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley.
En la Fiscalía General del Estado se llevará un Registro de
sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces
de Menores y por el Ministerio Fiscal a los efectos previstos en esta
Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio.
1. A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de
5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el
Procedimiento de los Juzgados de Menores, que se deroga, les será de
aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión.
Quienes estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la
citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la
extinción de la responsabilidad en las condiciones previstas en dicha
Ley.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el
cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992
que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años,
extinguiéndose las correspondientes responsabilidades.
3. A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales
derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a
quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o
una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de
cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas
les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta
Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del Equipo
técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o
reforma de menores. Atal efecto, se habrá de dar traslado al
Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de
las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos
previstos en este apartado.
4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la
pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a
dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al
condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que
restara de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores,
a petición del Ministerio Fiscal y oídos el Letrado del menor, su
representante legal, la correspondiente entidad pública de protección
o reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara acorde
con la finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro
caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y
extinguida la responsabilidad del sentenciado.
5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados
anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,
en el plazo de cinco días hábiles ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
6. En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1 de esta Ley,
hasta tanto se produzca la transferencia en materia de protección y
reforma de menores a las Ciudades de Ceuta y Melilla, la competencia
para la ejecución de las medidas en estos territorios corresponderá a
las entidades públicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto
expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código
Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del
procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo
dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en
el Título III del Libro IV de la misma.
Segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al
Parlamento un Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las
Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para la
adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores
y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo
establecido en la presente Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al
Parlamento un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo
establecido en la presente Ley.
Tercera. Reformas en materia de personal.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las
Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»
adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los
Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y
Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de
lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas
necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial.
A la entrada en vigor de esta Ley los
titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría de Juez
deberán cesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en la situación
que prevé el artículo 118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales plazas por concurso
ordinario entre Magistrados.
3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las
correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de
funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que
presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación
de la presente Ley, y determinarán el número de los Equipos técnicos
adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y la
plantilla de los mismos.
4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará
las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía
Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de
Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines
propuestos por esta Ley.
5. El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de
las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y en el
plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», adoptará las disposiciones oportunas
para la creación de Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores
Sociales Forenses.
Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.
1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,
en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la
formación de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas
en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca
reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para
desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de
Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta
por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones
de funcionarios administrativos que sean necesarios, según se
determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones
oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se
impartan Cursos homologados para la formación de aquellos Letrados
que deseen
adquirir la especialización en materia de Menores a fin de intervenir
ante los órganos de esta Jurisdicción.
Quinta. Cláusula derogatoria.
1. Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y el
Procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado
por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/
1992, de 5 de junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para
la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y el
Procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado por Decreto de 11
de junio de 1948; la disposición transitoria duodécima de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y los
artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del artículo 20, en lo que se
refiere al número 2.º del artículo 8, el segundo párrafo del artículo
22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal publicado
por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/
1971, de 15 de noviembre.
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas otras normas, de igual o
inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Sexta. Naturaleza de la presente Ley.
Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 15, 17 a 19, 22,
28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones adicionales primera y
segunda, la disposición transitoria única y las disposiciones finales
primera, segunda, cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes
preceptos tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha fecha entrarán también
en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, el Gobierno
deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación
de la presente Ley Orgánica. En el mismo plazo las Comunidades
Autónomas adaptarán su legislación para la adecuada ejecución de las
funciones que les otorga esta Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.