Ruta de navegació
Menú de navegació
- Capítulo primero. De las comunicaciones del Gobierno (Arts. 196-197)
- Capítulo segundo. Del examen de los programasy planes remitidos por el Gobierno (Art. 198)
- Capítulo tercero. Del examen de informes que deban remitirse al Congreso (Arts. 199-201)
- Capítulo cuarto. De las informaciones del Gobierno (Arts. 202-203)
t11cap3
Artículo 199 1. Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior. 2. El Presidente del Congreso, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, a petición de una Comisión, podrá requerir al Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en su ley Orgánica, para que remita a la Cámara informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto. Artículo 200 1. Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo, y una vez que haya sido incluido en el orden del día, aquél expondrá oralmente ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del mismo. Tras esta exposición podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario para fijar su posición. 2. Los Diputados, los Grupos Parlamentarios y las Comisiones podrán solicitar, mediante escrito motivado y a través del Presidente del Congreso, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas. que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos. Artículo 201 Los demás informes que, por disposición constitucional o legal, deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso de los Diputados, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución. |