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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-15, de 22/06/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de junio de 1998 Núm. 81-15 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/00077 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Cooperación
Internacional para el Desarrollo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, acompañadas del
correspondiente Mensaje motivado (núm. expte. 121/000077).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En la Exposición de motivos se han introducido algunas
modificaciones, bien de carácter técnico, bien que tratan de
establecer la correspondiente concordancia entre dicha Exposición de
motivos y las enmiendas introducidas en el articulado del Proyecto de
Ley.
Así, al comienzo del cuarto párrafo del apartado I de la Exposición
de motivos se ha añadido lo siguiente: «A partir de que España dejara
de ser considerada en 1981 como país receptor de ayuda
internacional», para ayudar a establecer mejor los antecedentes
relativos a la política española de cooperación para el desarrollo.
Igualmente, por entender que es una redacción técnicamente más
adecuada, en el párrafo penúltimo del apartado I se ha sustituido al
comienzo del mismo la expresión «Sin embargo, fue» por
«Consecuentemente», y en la línea cuarta se ha eliminado la
referencia a «el órgano impulsor que».
En el apartado II, sexto párrafo, se ha sustituido la referencia al
Congreso de los Diputados por las Cortes Generales, en concordancia
con las modificaciones introducidas en el articulado. Por la misma
razón se ha sustituido también la referencia al Congreso de los
Diputados
por las Cortes Generales en el apartado III, segundo párrafo.
Asimismo, en el último párrafo de la Exposición de motivos se ha
completado la laguna existente haciendo referencia al contenido de la
Sección Tercera del Capítulo VI del Proyecto de Ley.
Por lo que se refiere al articulado del Proyecto de Ley, se ha puesto
título al artículo 4 que queda bajo la rúbrica de «Principio de
coherencia».
En el artículo 7, apartado b), por razones gramaticales, se ha
sustituido el término «mejoramiento» por «mejora».
En el artículo 11, párrafo segundo, se ha dado una redacción más
comprensible al mismo en la referencia que éste hace al artículo 28.
En el artículo 15 se han sustituido todas las referencias que el
mismo hacía al Congreso de los Diputados por las Cortes Generales. En
coherencia con lo anterior, también se ha modificado el carácter de
la Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el
Desarrollo que tendrá el carácter de Comisión Mixta y que se regulará
por lo que dispongan los Reglamentos de ambas Cámaras.
Se ha dado una nueva redacción al artículo 17, referente al Ministro
de Asuntos Exteriores, que queda como sigue: «El Ministro de Asuntos
Exteriores, como responsable de la ejecución de la Política Exterior
del Estado, es también responsable de la Política de Cooperación
Internacional para el Desarrollo y de la coordinación de los órganos
de la Administración General del Estado que, en el ámbito de sus
competencias, realicen actuaciones en esta materia con observancia
del principio de unidad de acción en el exterior».
En el artículo 20, apartado 2, por concordancia con lo dispuesto en
el artículo 15, se sustituye la referencia al Congreso de los
Diputados por las Cortes Generales, y se
corrige la remisión contenida en el mismo, que corresponde a dicho
artículo 15.
En el artículo 22, apartado 4, por coherencia con las modificaciones
del artículo 15, se establece que de los Informes a que se refiere
dicho apartado se dará conocimiento a la Comisión Parlamentaria Mixta
de Cooperación Internacional para el Desarrollo, de ambas C ámaras.
En el artículo 23, apartado 1, se corrige la repetición del término
«coordinación» sustituyéndose, la segunda vez que aparece, por el
término «colaboración».
Asimismo, se suprime el apartado 3 de este artículo por cuanto
pudiera suponer un desconocimiento de las competencias de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Como consecuencia
de esta supresión, el apartado 4 deberá pasar a ser el apartado 3.
En el artículo 31, por razones técnicas y de mejora de la redacción,
se sustituye la expresión «que actúen en el campo de la cooperación
para el desarrollo» por la expresión «que actúen en este ámbito».
Finalmente, se ha añadido una Disposición Transitoria Tercera nueva
por razones de mejora técnica.
PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos.
I
ANTECEDENTES
La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene
básicamente su origen en la declaración contenida en el preámbulo de
la Constitución de 1978, en la que la Nación española proclama su
voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones
pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la
Tierra.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo
constituye un aspecto fundamental de la acción exterior de los
Estados democráticos en relación con aquellos países que no han
alcanzado el mismo nivel de desarrollo, basada en una concepción
interdependiente y solidaria de la sociedad internacional y de las
relaciones que en ella se desarrollan.
A esta concepción de la interdependencia en las relaciones
internacionales y de la necesidad de una política de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, responde específicamente el mandato
contenido en el Preámbulo de la Constitución española de contribuir
en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
La progresiva formulación y puesta en práctica de esta política hubo
de tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el
ingreso de España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo
(Banco Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático),
complementados por nuestra participación en todos aquellos o rganismos
de carácter económico y financiero dedicados a la Cooperación para el
Desarrollo, en particular los Fondos y Programas de la Unión Europea.
Por otra parte, la creación por Real Decreto-Ley 16/1976 de 24 de
agosto del Fondo de Ayuda al Desarrollo constituye un instrución
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
A partir de que España dejara de ser considerada en 1981 como país
receptor de ayuda internacional, la progresiva formulación y puesta
en práctica de esta política hubo de tener en cuenta hechos
relevantes, como son, entre otros, el ingreso de España en los
distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco Interamericano,
Banco Africano y Banco Asiático), complementados por nuestra
participación en todos aquellos organismos de carácter económico y
financiero dedicados a la Cooperación para el Desarrollo, en
particular los Fondos y Programas de la Unión Europea. Por otra parte,
la creación
por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, del mento de la mayor
importancia dentro de la cooperación bilateral de España con países
menos desarrollados.
Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del
Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el
Desarrollo, tanto el Informe sobre la Cooperación Internacional en
España elaborado por la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado
como la subsiguiente Moción sobre Cooperación Internacional de España
para el Desarrollo, aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984,
supusieron un punto de arranque, a partir del cual se abordó
primeramente la tarea de definir la estructura orgánica de la
Cooperación para el Desarrollo.
El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció
la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores,
creó la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros
directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones
culturales y económicas y de la cooperación científica y técnica.
Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la
Comisión Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de
apoyo a la coordinación de la Administración del Estado en la
materia.
Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que
caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el
Real Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia
Española de Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al
Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las
competencias relativas a la cooperación bilateral con los países en
vías de desarrollo, hasta entonces fragmentariamente atribuidas a
diversos órganos. Esta misma norma creó la Oficina de Planificación y
Evaluación, unidad dependiente directamente del Secretario de Estado,
encargada de la planificación y evaluación de nuestro programa de
Ayuda al Desarrollo, en particular de la elaboración y supervisión de
los Planes Anuales de Cooperación Internacional.
Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso
alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el
Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24
de mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación
Internacional, completándose de esta forma la modificación ya
realizada por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que
refundió los tres Institutos con rango de Dirección General en los
dos actuales, el Instituto de Cooperación Iberoamericana y el
Instituto de Cooperación con el Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en
Desarrollo.
Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en
cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo
novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de
Cooperación para el Desarrollo, como órgano de participación de los
diversos agentes sociales implicados en esta materia.
A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas
Directrices de la Política Española para la Cooperación
Fondo de Ayuda al Desarrollo constituye un instrumento de la mayor
importancia dentro de la cooperación bilateral de España con países
menos desarrollados.
para el Desarrollo, aprobadas por el Consejo de Ministros en
diciembre de 1987, establecieron por vez primera los principios
rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos de nuestra
Cooperación Internacional para el Desarrollo. El ingreso de España en
el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de 1991,
constituye un hito en la consolidación de nuestra Cooperación para
el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla y a coordinarla con
la de los principales donantes del mundo, miembros del Comité.
Sin embargo, fue el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre
los Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de
Cooperación y Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara
en noviembre de 1992, el órgano impulsor que, además de marcar las
pautas de la nueva política española de Cooperación y Ayuda al
Desarrollo, señaló la necesidad de aprobar un conjunto normativo
adecuado al futuro modelo de Cooperación, y de adoptar una serie de
medidas de organización administrativa que ayudasen a mejorar la
coordinación interna de la Administración del Estado en este ámbito
de actuación. En este mismo sentido se pronunció el Comité de Ayuda
al Desarrollo con ocasión del examen del programa de ayuda español
que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos, la
conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la legislación
apropiada, una coordinación más ajustada, una mejor capacidad para la
planificación a largo plazo y una programación de la ayuda más
centralizada.
Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la
política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de
1994, expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a
elaborar la legislación que supliera el vacío normativo existente y
que abordase los principales problemas de la Cooperación española
para el Desarrollo.
II
Estado actual de la Cooperación.
En los últimos años, la Cooperación española ha experimentado un
desarrollo extraordinario en lo que al incremento de los recursos
destinados a este fin se refiere y al impulso por parte de todas las
Administraciones Públicas, Administración Central, Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, entre la sociedad civil de los
valores de la Cooperación y solidaridad internacional a través de
programas y proyectos de sensibilización y concienciación de los
ciudadanos en relación con los problemas globales y particulares
relacionados con la Cooperación al Desarrollo, incluyendo el objetivo
fijado por Naciones Unidas de destinar el 1 por 100 del PIB a los
países en vías de desarrollo.
Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación,
muestra de la solidaridad de España y en buena medida propiciado por
la creciente sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe
ocultar las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido
padeciendo nuestro programa de ayuda.
Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre
los Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de
Cooperación y Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara
en noviembre de 1992, además de marcar las pautas de la nueva
política española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la
necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo
de Cooperación, y de adoptar una serie de medidas de organización
administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la A
dministración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo
sentido se pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del
examen del programa de ayuda español que realizó en abril de 1994, al
sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores avances en
el desarrollo de la legislación apropiada, una coordinación más
ajustada, una mejor capacidad para la planificación a largo plazo y
una programación de la ayuda más centralizada.
La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de
articular en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que
han ido configurando nuestra política de cooperación al desarrollo.
Pero junto a este esfuerzo de integración normativa, de codificación,
es preciso también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin
de responder de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo
cabe decir de los principios y objetivos que inspiran nuestra
política de cooperación al desarrollo, que precisan una definición
acorde con los retos actuales del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley
de Cooperación no puede eludir los problemas que presenta el marco
actual: rigidez excesiva en los procedimientos administrativos,
necesidad de una mayor transparencia, mecanismos de evaluación
objetivables, etc.
El alto número de instituciones y entidades participantes en la
política de cooperación, ha propiciado el desarrollo de un programa
de ayuda desconcentrado y descentralizado y donde es preciso alcanzar
la adecuada colaboración, complementariedad y coordinación entre las
diferentes Administraciones Públicas y los diferentes actores de la
cooperación, capaz de asegurar y garantizar la mayor eficacia
y coherencia del propio programa de ayuda.
Por otra parte el consenso básico que debe estar en la base de la
política de Cooperación Internacional para el Desarrollo sólo puede
lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos
agentes sociales operativos con especial mención de las
Organizaciones no Gubernamentales reconduciendo a un esquema eficaz y
coherente los diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza
España.
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el
Parlamento participe en la formulación de las líneas esenciales y en
la definición de las prioridades estratégicas de esta política.
Análogamente el órgano de Gobierno competente para coordinar la
política de cooperación debe disponer de suficiente rango, medios y
atribuciones para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes
administrativos actuantes en el logro de los objetivos fijados, para
coordinar la presencia de España en los organismos internacionales
relacionados con la ayuda al desarrollo y para elaborar con la
participación de los diversos agentes implicados los criterios
adecuados dirigidos al establecimiento de una política eficaz y
coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación
plurianual, que es presentada al Congreso de los Diputados tras su
aprobación por el Gobierno.
A este respecto cabe afirmar que la planificación junto al
seguimiento y evaluación de la cooperación requiere dotarse de
instrumentos que permitan no sólo valorar la programación y
asignación adecuada de los recursos y su debida gestión, sino la
eficacia de los criterios adoptados. El principal mecanismo
planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha
limitado a servir como instrumento estadístico, centrado en la
estimación cuantitativa de los recursos destinados a cooperación, más
que como un auténtico plan válido para señalar con antelación los
objetivos y resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por
tanto, necesario establecer las bases para planificar, a medio y a
corto plazo, nuestro programa de ayuda, incluyendo en la
planificación
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el
Parlamento participe en la formulación de las líneas esenciales y en
la definición de las prioridades estratégicas de esta política.
Análogamente el órgano de Gobierno competente para coordinar la
política de cooperación debe disponer de suficiente rango, medios y
atribuciones para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes
administrativos actuantes en el logro de los objetivos fijados, para
coordinar la presencia de España en los o rganismos internacionales
relacionados con la ayuda al desarrollo y para elaborar con la
participación de los diversos agentes implicados los criterios
adecuados dirigidos al establecimiento de una política eficaz y
coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación
plurianual, que es presentada a las Cortes Generales tras su
aprobación por el Gobierno.
a la variada gama de agentes que participan en la Cooperación
para el Desarrollo española.
Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el
desarrollo hay otros dos aspectos que también demanda atención
preferente y que la presente Ley contempla relativos a la definición
de los objetivos y prioridades de la Cooperación Pública española,
sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación de
nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de
Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento
del régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las
aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento
presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple
la posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter
plurianual en aquellos programas de cooperación que así lo requieran.
III
Estructura de la Ley.
La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis
Capítulos en que se integra su articulado. El Capítulo Primero,
dedicado a la política española de Cooperación para el Desarrollo,
consagra, en su Sección Primera, el régimen jurídico, definiéndose en
el art. 1 el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la
Sección Segunda se establecen los principios, objetivos y prioridades
de la política española de Cooperación para el Desarrollo. El
Capítulo Segundo se refiere a la planificación, e incluyendo los
instrumentos y modalidades de la Cooperación Pública española, recoge
entre aquéllos la cooperación técnica y la económico financiera y
distingue entre éstas la canalizada por vía bilateral o multilateral.
Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los
órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la
política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en
la Sección Primera los órganos rectores (Congreso de los Diputados,
Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica) y en la Sección Tercera, los órganos consultivos y de
coordinación (Consejo de Cooperación para el Desarrollo, Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional y Comisión
Interterritorial de Cooperación, instancia esta última creada por la
propia Ley y que, al igual que los otros dos órganos y de acuerdo con
lo señalado en el art. 21, será objeto posterior de desarrollo
normativo). La Sección Cuarta, consagrada a los órganos ejecutivos,
se refiere a la Agencia Española de Cooperación Internacional, cuya
organización, fines, funciones y competencias se regulan por su
propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de Cooperación. En
el Capítulo Cuarto se recogen los recursos materiales asignados a la
ejecución de la política española de Cooperación, distinguiéndose
entre los canalizados multilateral y bilateralmente. La Disposición
Adicional Primera incluye la posibilidad del establecimiento de
programas presupuestarios plurianuales. El
Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los
órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la
política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en
la Sección Primera los órganos rectores (Cortes Generales, Gobierno,
Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría de
Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica) y en la
Sección Tercera, los órganos consultivos y de coordinación (Consejo
de Cooperación para el Desarrollo, Comisión Interministerial de
Cooperación Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación,
instancia esta última creada por la propia Ley y que, al igual que
los otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado en el art. 21,
será objeto posterior de desarrollo normativo). La Sección Cuarta,
consagrada a los órganos ejecutivos, se refiere a la Agencia Española
de Cooperación Internacional, cuya organización, fines, funciones y
competencias se regulan por su propia norma específica, y a las
Oficinas Técnicas de Cooperación. En el Capítulo Cuarto se recogen
los recursos materiales asignados a la ejecución de la política
española de Cooperación, distinguiéndose entre los canalizados
multilateral y bilateralmente. La Disposición Adicional Primera
incluye la posibilidad del establecimiento de programas
presupuestarios
Capítulo Quinto se dedica al personal al servicio de la
Administración del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial para
el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en territorio nacional
y el destacado en el exterior.
Finalmente, en el Capítulo Sexto, la Ley aborda el contexto social de
la Cooperación, dedicándose la Sección Primera a la Cooperación no
gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento
estatal de la Cooperación no gubernamental, la definición de las
organizaciones privadas de Cooperación para el Desarrollo y su
Registro Público, los sistemas de ayudas y subvenciones,
reglamentados a través de su propia normativa específica, y el
establecimiento de incentivos fiscales.
Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las
Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los
incentivos aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la
Ley prevé que se les aplique el régimen contemplado en el Título II
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la participación privada en Actividades de Interés
General, siempre que dichas organizaciones revistan la forma jurídica
y cumplan con los requisitos exigidos por esa norma.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación
de determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el
Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por
personas físicas y jurídicas a O rganizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos
previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas
aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que
se efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de
aplicación. Adicionalmente se prevé que las actividades de
Cooperación al Desarrollo puedan ser incluidas en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año entre las actividades y
programas prioritarios de mecenazgo, a efectos de la aplicación a las
aportaciones que se efectúen a los mismos de incentivos fiscales
incrementados.
La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la
Cooperación para el Desarrollo, incluyendo la prestación social
sustitutoria, y la Cuarta establece y regula, con carácter general,
el fomento de la participación social en la Cooperación para el
Desarrollo. La Ley se cierra con dos Disposiciones Adicionales, dos
Transitorias, una Derogatoria y tres Finales.
CAPÍTULO I
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen
jurídico de la política española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.
plurianuales. El Capítulo Quinto se dedica al personal al servicio de
la Administración del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial
para el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en territorio
nacional y el destacado en el exterior.
La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la
Cooperación para el Desarrollo, la Tercera se refiere a los
Cooperantes y la regulación de su Estatuto, y la Cuarta establece y
regula, con carácter general, el fomento de la participación social
en la Cooperación para el Desarrollo. La Ley se cierra con dos
Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una Derogatoria y tres
Finales.
Se integran dentro de la Cooperación Internacional para el Desarrollo
el conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición
de los países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e
impulsar su progreso económico y social, y para contribuir a la
erradicación de la pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.
La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan
a la defensa y protección de los Derechos Humanos y las Libertades
fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la
sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que
tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en
transición hacia la plena consolidación de sus instituciones
democráticas y su inserción en la economía internacional.
2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de
actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos
materiales y humanos que la Administración General del Estado, por sí
o en colaboración con entidades privadas, destina a los países en
vías de desarrollo directamente o a través de organizaciones
multilaterales.
Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la
política de Cooperación Internacional para el Desarrollo del conjunto
de las administraciones públicas españolas y los sistemas de relación
y colaboración entre dichas administraciones públicas.
Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al
Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el
Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).
SECCIÓN SEGUNDA
Principios, objetivos y prioridades de la política española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 2. Principios.
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo
español con los países en desarrollo y particularmente con los
pueblos más desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio
consenso político y social a escala nacional, de acuerdo con los
siguientes principios:
a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y
colectiva, como protagonista y destina tario último de la política de
Cooperación para el Desarrollo.
b) La defensa y promoción de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en
condiciones de igualdad para mujeres y hombres y en general la no
discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión y el
respeto a la diversidad.
c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,
interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género
en todas las naciones, procurando la aplicación del principio de
corresponsabilidad entre los
Estados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de
las políticas de Cooperación al Desarrollo en su objetivo de
erradicar la pobreza en el mundo.
d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de
los países acompañada de medidas que promuevan una redistribución
equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones
de vida y el acceso a los servicios sanitarios, educativos y
culturales así como el bienestar de sus poblaciones.
e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos
Internacionales.
Artículo 3. Objetivos.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo es parte
de la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad
de acción del Estado en el exterior.
El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se
aplicará conforme a la normativa vigente y en el marco de las
competencias de las distintas administraciones públicas.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo
determinará estrategias y acciones dirigidas a la promoción del
desarrollo sostenible humano, social y económico para contribuir a la
erradicación de la pobreza en el mundo a través de los siguientes
objetivos:
a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los
países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento
económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,
favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo
autosostenido a partir de las propias capacidades de los
beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel de vida de las
poblaciones beneficiarias en general y de sus capas más necesitadas
en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad y
participación democrática en el marco del respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales de mujeres y hombres.
b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,
estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de
estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.
c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación
de acciones de ayuda humanitaria.
d) Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes
democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
e) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con los
países en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios
y demás objetivos de la Cooperación.
Artículo 4.
Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores
informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones
Públicas en el marco de sus respectivas
Artículo 4. Principio de coherencia.
competencias y que puedan afectar a los países en vías de
desarrollo.
Artículo 5. Prioridades.
La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo
de la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente
grado de urgencia para acometer las acciones de intervención
concretas, se articula en torno a dos ejes de prioridades que
determinarán sus líneas de actuación preferente:
a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto
preferente de la Cooperación española.
b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación
preferente.
La definición de estas prioridades, que serán establecidas
periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que
se refiere el artículo 8, responderá a los objetivos de la política
exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas
en el artículo anter i or, y aplicará especial atención a la
Cooperación con los países de menor desarrollo económico y social y
dentro de éstos a los sectores más desfavorecidos.
Artículo 6. Prioridades geográficas.
1. Marco bilateral.
Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según
lo establecido en el artículo 5 se considerarán como áreas
geográficas de actuación preferente a los países de Iberoamérica, los
países árabes del Norte de África y de Oriente Medio, así como
aquellos otros de menor desarrollo con los que España mantenga
especiales vínculos de carácter histórico o cultural.
2. Marco multilateral.
España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la
progresiva construcción de la política de Cooperación al Desarrolo de
la Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución,
con especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado
anterior.
Por otra parte, España participará activamente en los O rganismos
Internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea
miembro, tanto financieros como no financieros y colaborará en la
consecución de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más
adecuadas.
Artículo 7. Prioridades Sectoriales.
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus
manifestaciones, se orientará especialmente a las siguientes
prioridades sectoriales:
a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,
saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y
formación de recursos humanos.
b) Dotación, mejoramiento o ampliación de infraestructuras.
Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.
c) Protección y respeto de los Derechos Humanos, igualdad de
oportunidades, participación e integración social de la mujer y
defensa de los grupos de población más vulnerables (menores, con
especial atención a la erradicación de la explotación laboral
infantil, refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).
d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad
civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al
ciudadano.
e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente, conservación
racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.
f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que
definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los
que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a
equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de la
población potencialmente beneficiaria.
g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica, y su
aplicación a los proyectos de Cooperación para el Desarrollo.
CAPÍTULO II
Planificación, instrumentos y modalidades de la política española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 8. Planificación.
1. La política española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo se establecerá a través de Planes Directores y Planes
Anuales.
2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la
Política Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, se
formulará cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y
directrices básicas de la política española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo señalando los objetivos y
prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que
orientarán la actuación de la cooperación española durante ese
período, incorporando los documentos de estrategia relativos a cada
sector de la cooperación, zona geográfica y países que sean objeto
preferente de la cooperación.
3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los
objetivos, prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.
Artículo 9. Instrumentos.
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
se pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:
a) Cooperación técnica.
b) Cooperación económica y financiera.
c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de e mergencia, incluyendo
operaciones de mantenimiento
b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la
base productiva y fomento del sector privado.
de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales
o multilaterales.
d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo 10. Cooperación Técnica.
La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad
de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país
receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento,
cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos
institucional, administrativo, económico, sanitario, social,
cultural, educativo, científico o tecnológico.
La Cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de
refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y niveles,
y mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con
asistencia de expertos, agentes sociales, Organizaciones No
Gubernamentales, empresas españolas, aportación de estudios o
transferencia de tecnologías.
Artículo 11. Cooperación Económica y Financiera.
La cooperación económica se expresa a través de aportaciones
destinadas a proyectos de inversión para el aumento del capital
físico de los países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los
sectores económicos (agroalimentario, educativo, sanitario,
infraestructuras, transporte y otros).
La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones
oficiales a organismos internacionales de carácter económico y
financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda
suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o
ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar
dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y otros
establecidos en términos concesionales con cargo a que se refiere el
art. 28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al
Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de
Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo 12. Ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no
discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda
alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la
situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o
causadas por el hombre o que padecen una situación de conflicto
bélico. Esta ayuda la llevan a cabo las Administraciones Públicas
directamente o a través de Organizaciones No Gubernamentales y
Organismos Internacionales.
La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación,
de reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional
o de reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la
mayor coordinación posible entre las entidades que colaboren y
respecto de las instituciones u organizaciones locales, a fin de
La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones
oficiales a organismos internacionales de carácter económico y
financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda
suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o
ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar
dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y los
establecidos en términos concesionales a los que se refiere el art.
28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al
Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de
Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.
tener en cuenta los objetivos del Desarrollo a medio y l argo plazo.
Incluye asimismo este instrumento, la aportación de productos
alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a países en
desarrollo con problemas de insuficiencia alimentaria, con el fin de
potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad
alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.
La Cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y
asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y
resolución de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento
y consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social
el conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones
Públicas, directamente o en colaboración con las Organizaciones No
Gubernamentales para el Desarrollo, para promover actividades que
favorezcan una mejor percepción de la sociedad hacia los problemas
que afectan a los países en desarrollo y que estimulen la solidaridad
y cooperación activas con los mismos, por la vía de campañas de
divulgación, servicios de información, programas formativos, apoyo a
las iniciativas en favor de un Comercio justo y Consumo responsable
respecto de los productos procedentes de los países en desarrollo.
Artículo 14. Modalidades.
1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el
desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o
multilateral.
2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de
cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones
públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas
a través de o rganizaciones de desarrollo desprovistas de carácter
oficial.
3. La cooperación multilateral es la realizada a través de
transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a
organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o
parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las
poblaciones de los países en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a
través de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos
miembros son Gobiernos.
b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los
órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).
CAPÍTULO III
Órganos competentes en la formulación y ejecución de la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA
Órganos rectores
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro
años en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa
del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la
política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Atal efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados,
posteriormente a su aprobación, el Plan Director Plurianual al que se
refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y
modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la
política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A
tal efecto, el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su
aprobación, el Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su
debate y dictamen.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación
Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de
conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta
Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y
grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones
comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta
de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que
refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio
precedente.
Artículo 16. El Gobierno.
El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba
el Plan Director y el Plan Anual.
Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la
Política Exterior del Estado, es también el responsable de la
dirección de la política de Cooperación Internacional para el
Desarrollo y de la coordinación de los órganos de la Administración
General del Estado que, en el ámbito de sus competencias, realicen
actuaciones en esta materia con observancia del principio de unidad
de acción en el exterior.
Artículo 18. Otros Ministerios.
Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación
Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución
de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus
competencias, que
Artículo 15. Las Cortes Generales.
1. A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años en
la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del
Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal
efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, posteriormente
a su aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el
artículo 8 para su debate y dictamen.
2. Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que
se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal
efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales posteriormente a
su aprobación, el Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su
debate y dictamen.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria Mixta de Cooperación
Internacional para el Desarrollo de conformidad con lo que dispongan
los Reglamentos de ambas Cámaras. Esta Comisión será informada por el
Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los
programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el
Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así
como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del
Plan Anual del ejercicio precedente.
Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
El Ministro de Asuntos Exteriores, como responsable de la ejecución
de la Política Exterior del Estado, es también responsable de la
Política de Cooperación Internacional para el Desarrollo y de la
coordinación de los órganos de la Administración General del Estado
que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta
materia con observancia del principio de unidad de acción en el
exterior.
serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en
esta Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del
Estado en el exterior.
Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación
Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).
1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que,
por delegación de su titular, coordina la política de Cooperación
para el Desarrollo, administra los recursos a que se refiere el art.
28.1, asegura la participación española en las organizaciones
internacionales de Ayuda al Desarrollo y define la posición de España
en la formulación de la política comunitaria de Desarrollo.
2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos
Exteriores, asiste al titular del Departamento en la formulación y
ejecución de la política de Cooperación para el Desarrollo y asume la
programación, dirección, seguimiento y control de las actividades
consiguientes.
3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al
Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula
la propuesta del Plan Director y del Plan Anual, así como la
definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se
refiere el art. 5.
4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo,
los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso
de ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición
hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia
de los objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y
eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en
los programas y proyectos ya finalizados.
SECCIÓN SEGUNDA
Comunidades Autónomas y Entidades Locales
Artículo 20. Cooperación para el Desarrollo de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales.
1. La Cooperación para el Desarrollo que se realice desde las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, expresión solidaria de
sus respectivas sociedades, se inspira en los principios, objetivos y
prioridades establecidas en la Sección Segunda del Capítulo I de la
presente Ley.
2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo
se basa en los principios de autonomía presupuestaria y
autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar
las líneas generales y directrices básicas establecidas por el
Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 12.1 de la
presente Ley y el
2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo
se basa en los principios de autonomía presupuestaria y
autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar
las líneas generales y directrices básicas establecidas por las
Cortes Generales a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley
y el principio
principio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto
al acceso y
participación de la información y máximo aprovechamiento de los
recursos públicos.
SECCIÓN TERCERA
Órganos consultivos y de coordinación
Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de Cooperación
para el Desarrollo.
Los órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para el
Desarrollo:
a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Su composición, competencias, organización y funciones se establecen
por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de
la Administración General del Estado y de participación en la
definición de la política de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.
2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la
Administración, participarán los agentes sociales, expertos,
organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y
organismos de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al
Desarrollo.
3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del
Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento
de Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la Cooperación.
4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley
y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del
Estado que regulen materias concernientes a la Cooperación para el
Desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de
Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los
Diputados.
5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los
recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.
Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el
Desarrollo.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de
coordinación, concertación y coordinación entre las Administraciones
Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al
Desarrollo.
2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los
siguientes objetivos:
cipio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto al
acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de
los recursos públicos.
4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley
y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del
Estado que regulen materias concernientes a la Cooperación para el
Desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión
Parlamentaria Mixta de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
de ambas Cámaras.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de
coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones
Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al
Desarrollo.
a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen
las Administraciones Públicas en el ámbito de la Cooperación para el
Desarrollo.
b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,
formulación y ejecución de programas y proyectos de Cooperación al
Desarrollo impulsados por las distintas Administraciones Públicas,
plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas
competencias.
c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación
del Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus
prioridades.
3. Se someterán a informe previo de la Comisión los anteproyectos de
ley y cualesquiera otras disposiciones generales que regulen materias
concernientes a la Cooperación al Desarrollo.
4. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento,
garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades
Autónomas, Entidades Locales o de aquellas instancias de coordinación
supramunicipal en quién estos expresamente deleguen.
Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional.
1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el
órgano de coordinación técnica interdepartamental de la
Administración General del Estado en materia de Cooperación para el
Desarrollo.
2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá
a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Asuntos
Exteriores las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá
los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la
Evaluación de la Cooperación.
SECCIÓN CUARTA
Órganos ejecutivos
Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).
1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo
Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de
la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
sin perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos
ministeriales.
2. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación
Internacional estará integrado por funcionarios públicos y personal
sometido a Derecho Laboral.
Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que pasen
a prestar sus servicios en la AECI quedarán en la situación
administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a
su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por
parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan
3. Suprimido.
a favorecer su especialización en tareas de cooperación.
3. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias se
estará a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el
Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas
orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de
Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de
Cooperación Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la
ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación. Asimis
mo, colaborarán con los programas y proyectos impulsados por las
demás Administraciones Públicas.
CAPÍTULO IV
Recursos materiales
SECCIÓN ÚNICA
Modalidades de Financiación y Ejecución de la Cooperación
Internacional para el Desarrollo
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con
Organismos Internacionales.
1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos
favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la
participación de los agentes de cooperación en los programas y
proyectos gestionados por esas instancias multilaterales,
especialmente los de la Unión Europea.
2. España participará en la cooperación multilateral para el
desarrollo a través de las siguientes modalidades:
a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter
financiero y no financiero.
b) Aportaciones españolas a los programas de Coo peración de la Unión
Europea.
c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de
cofinanciación con Organismos Internacionales.
Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.
La cooperación bilateral para el Desarrollo se financia según las
siguientes modalidades:
1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores,
vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo
social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los
cuales se instrumentarán:
- Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de
microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las
condiciones de vida de colectivos vulnerables
y a la ejecución de proyectos de desarrollo social básico.
- Donaciones.
- Los instrumentos previstos en los apartados a), c) d) y del
artículo 9.
2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los
términos internacionales vigentes en materia de crédito a la
exportación con apoyo oficial.
En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de
desarrollo social básico y que estén específicamente destinados a
mejorar las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la
población, los recursos se administrarán conjuntamente por los
Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con
arreglo a la normativa que se elaborará en desarrollo de la presente
Ley.
3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan
a los principios, objetivos y prioridades que establece la presente
Ley, garantizándose asimismo su adecuada instrumentación, el rigor y
control en la aplicación de los criterios de desarrollo para
identificar y seleccionar los proyectos que se propongan financiar
a través de estos créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su
adecuada coordinación con los programas de ayuda no reembolsable,
prestando especial atención a los países pobres altamente endeudados.
CAPÍTULO V
Personal al servicio de la Administración General del Estado en el
ámbito de la Cooperación Oficial para el Desarrollo
Artículo 29. Personal en territorio nacional.
Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en
España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán
ejecutadas por personal funcionario en situación de servicio activo,
conforme a lo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, y por personal laboral de la
Administración del Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa
específica y sin perjuicio de la participación de objetores de
conciencia y de personal voluntario, en los términos que establece la
Ley 6/1996 de 15 de enero del Voluntariado.
Artículo 30. Personal en el exterior.
1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en
servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en
materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.
2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal
contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en
el artículo 2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal
se le exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su
caso, acreditar una importante experiencia en la cooperación al
desarrollo,
junto a los requisitos que establezca la correspondiente
convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados por
funcionarios, éstos pasarán a la situación administrativa que prevé
su estatuto.
3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el
Desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha
Cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.
4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá
prestar servicios personal desplazado desde España por tiempo
determinado, que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el
caso de que se trate de personal laboral, o quedará en la situación
administrativa que corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la
estabilidad del personal de Cooperación, establecerá
reglamentariamente las condiciones y plazos aplicables en relación
con el desempeño de los puestos de trabajo de la Cooperación del
Estado en el exterior.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la
participación de objetores de conciencia y personal voluntario en los
programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados
por la Administración del Estado.
CAPÍTULO VI
La participación social en la Cooperación Internacional para el
Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA
La Cooperación no gubernamental
Artículo 31. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo.
El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y
otros agentes sociales que actúen en el campo de la Cooperación para
el Desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley,
atendiendo a las prioridades definidas en los artículos 6 y 7.
Artículo 32. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.
A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,
legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus
fines o como objeto expreso según sus propios estatutos, la
realización de actividades relacionadas con los principios y
objetivos de la Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar
de plena capacidad jurídica y de o brar, y deberán disponer de una
estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento
de sus objetivos.
Artículo 31. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo
El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y
otros agentes sociales que actúen en este ámbito, de acuerdo con la
normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades
definidas en los artículos 6 y 7.
Artículo 33. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo.
1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán
inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de
Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o
en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las
Comunidades Autónomas.
Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración
entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las
Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y
homologación de los datos registrales.
2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una
condición indispensable para recibir de las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o
subvenciones computables como Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha
inscripción será también necesaria para que las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo puedan acceder a los incentivos
fiscales a que se refiere el artículo 35.
3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
tiene carácter público, en los términos regulados por el artículo 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adm
inistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y
establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los
agentes sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de
programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo,
estableciendo las condiciones y régimen jurídico aplicables que
garantizarán, en todo caso, el carácter no lucrativo de los mismos.
Artículo 35. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales
de Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.
1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos
regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, resultará aplicable a las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo inscritas en los Registros a que se
refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la
forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación
a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades
a que dicho precepto se refiere en el marco de la Cooperación al
Desarrollo.
3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el
artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades
de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista
en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el
ámbito de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán
derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el Capítulo II
del Título II de dicha Ley.
5. El régimen tributario aplicable a las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo, cuando no cumplan los requisitos
exigidos en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, será el establecido en el Capítulo XV de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin
perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones Públicas
en virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.
Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de
Presupuestos.
Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre
las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se
refiere el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
determinadas actividades o programas realizados en el marco de la
Cooperación para el Desarrollo, a efectos de la aplicación de los
incentivos fiscales incrementados que dicho precepto contempla.
SECCIÓN SEGUNDA
El Voluntariado
Artículo 37. El Voluntariado al servicio de la Cooperación para el
Desarrollo.
1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación
para el Desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas
españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que
ejecuten sus actividades a través de las mismas.
2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser
informados, por la organización a la que estén vinculados, de los
objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y
deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la
acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes
del país de destino.
3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán
vinculados a la organización en la que presten sus servicios por
medio de un contrato no laboral que contemple como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades
básicas en el país de destino.
b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso
cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el período de su
estancia en el extranjero y gastos de repatriación.
c) Un período de formación, si fuera necesario.
4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho
a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se
establecen en los acuerdos internacionales sobre la materia,
suscritos por España.
5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación
supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de
las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las
competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
SECCIÓN TERCERA
Los Cooperantes
Artículo 38.
1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación
académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen
encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el
marco de la cooperación para el desarrollo.
2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán,
entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de
incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que
prestan y modalidades de previsión social.
SECCIÓN CUARTA
Fomento de la participación social en la cooperación para el
desarrollo
Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad
española en la Cooperación para el Desarrollo.
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán
por sí mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en
el artículo 31 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la
participación de la sociedad española en las iniciativas a favor de
los países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y
cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación,
servicios de información, programas formativos y demás medios que se
estimen apropiados para tal fin.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Programas Presupuestarios Plurianuales.
De acuerdo con lo establecido en el art. 61.2 del Real Decreto
Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también
adquirirse compromisos de
gastos para financiar programas y proyectos de Cooperación para el
Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel
en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio
ejercicio.
Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno elaborará
un informe que recoja de manera integrada los créditos de los
distintos Ministerios y Organismos Públicos destinados a financiar
programas de Ayuda Oficial al Desarrollo.
Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Al artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora la
siguiente letra:
l) Cooperación para el Desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Estructura Orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo
y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en
esta Ley, seguirá subsistente la estructura o rgánica recogida en los
Reales Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula
el Consejo de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de
febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de
Cooperación Internacional.
Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de
Ayuda al Desarrollo.
Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 28.
2, la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo
seguirá rigiéndose por su regulación específica e informará los
proyectos a que se refiere dicho precepto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Normas derogadas.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria, quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula
el Consejo de Cooperación al Desarrollo.
Tercera.
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle las
disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores
podrá disponer mediante Resolución ministerial de los fondos
habilitados anualmente en el Capítulo VIII de los Presupuestos
Generales del Estado, para aplicación de dicho artículo 28.1.
- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la
Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
3. Queda asimismo derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley
6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las
relativas al régimen económico y presupuestario.
Segunda.
El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean
precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del
Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta
Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».