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BOCG. Senado, serie III A, núm. 14-d, de 05/10/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO
5 de octubre de 1999
Núm. 14 (d)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 289 Núm. exp. 124/000006)
PROPOSICION DE LEY
622/000014 De modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocación de naufragios y
siniestros.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
622/000014
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 5 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la
Proposición de Ley de modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y
siniestros.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 18 de octubre, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 5 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA REGULACION DE LA DECLARACION DE
FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASION DE NAUFRAGIOS Y
SINIESTROS
PREAMBULO
El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto de transporte,
como de pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se
desarrolla en un medio físico natural como es el mar.
Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad
y principalmente de mayor riesgo para la vida y la integridad física de
los trabajadores de dicho sector.
La actividad marítima y aérea tanto de transporte como de pesca,
está sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de
los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que suelen
acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se manifiestan en alta
mar.
Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad
de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por razón
de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales de elevado
riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor frecuencia que
la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de carácter colectivo con
ocasión del naufragio de buques, como individuales por caídas al mar y la
inmersión en el agua de la persona, con su posterior desaparición física.
La desaparición de una persona en el mar, origina principalmente un
gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente diversos
problemas de orden personal, asistencial, administrativo y económico, que
requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y ajustado a la
realidad, que ayude a paliar el gran problema humano provocado por la
desaparición en el mar de un familiar.
Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad
Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente a
las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al reconocimiento en
su caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico,
privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas
corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros,
etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres años
dependiendo de las circunstancias de la desaparición para poder abordar y
solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de la figura
jurídica de la declaración de fallecimiento.
Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una
presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se
puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte
comprobada.
En definitiva se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar
seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas
administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los
familiares de los desaparecidos.
El Código Civil en su artículo 194, establece unos plazos de dos y
tres años para los supuestos de siniestro, accidente aéreo y naufragio
marítimo en virtud de los cuales se realiza un juicio de probabilidad y
una presunción legal de muerte, a todos los efectos, de los desaparecidos
en la mar.
La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos
enseña que, para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los graves
daños que en las familias originan la desaparición de seres queridos en
la mar, es necesaria una modificación puntual que adecúe a la realidad
los artículos reseñados, de manera que se acorten los plazos establecidos
para efectuar la declaración de fallecimiento.
Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de
siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones, o catástrofes
naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares que
suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar
rastro alguno, motivo por el cual procede también modificar puntualmente
el artículo 193, del reseñado Código.
Artículo Primero
Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo 193
del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3.ºCumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo
inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una
persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a la
violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres
meses.»
Artículo Segundo Se modifican los apartados 2.º y 3.º del artículo 194
del Código Civil que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.ºDe los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o
desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres
meses desde la
comprobación del naufragio o de la desaparición sin haber tenido noticias
de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino,
o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en
cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las
últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de
salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3.ºDe los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si
hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin
haber tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos
humanos no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o
inhabitadas, transcurrieren seis meses, contados desde las últimas
noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la
fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo
indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron
las últimas noticias.»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».