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BOCG. Senado, serie II, núm. 106-c, de 16/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 16 de noviembre de 1998 Núm. 106 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 109
PROYECTO DE LEY
621/000106 De modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000106
PRESIDENCIA DEL SENADO
del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Interior y Función Pública para estudiar el Proyecto de Ley
de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
modificación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
integrada por los Excmos. Sres. D. Juan Antonio Arévalo Santiago (GPS),
D. Salvador Carrera i Comes (GPCIU), D. Heliodoro Gallego Cuesta (GPS),
D. Dionisio García Carnero (GPP), D. José Fermín Román Clemente (GPMX) y
D. Manuel María Uriarte Zulueta (GPP), tiene el honor de elevar a la
Comisión de Interior y Función Pública el siguiente
I N F O R M E
enmiendas números 49, 50, 53, 54 y 56 a 58, presentadas por el Grupo
Parlamentario Socialista; 60 a 67 y 69, presentadas por el Sr. Ríos
Pérez, perteneciente al Grupo Parlamentario Mixto (la enmienda n.º 63,
aceptada, se incluye corrigiendo lo que parece ser un error, pues no hace
referencia al Artículo 54 de la Ley 30/92, sino al 59 de la misma Ley); y
71 a 78, presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.
enmiendas.
Proyecto de Ley, que son los siguientes:
la preposición «de» antes de la expresión «la documentación precisa...».
sustituye la expresión «domino público» por «dominio público».
transcribe en singular el adjetivo erróneamente redactado en plural
«previstos».
Santiago, Salvador Carrera i Comes, Heliodoro Gallego Cuesta, Dionisio
García Carnero, José Fermín Román Clemente y Manuel María Uriarte
Zulueta.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE
REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMUN
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
y del Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en
las relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la
satisfacción de los intereses generales a los que la Administración debe
servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos aspectos están
interrelacionados y, dada su importancia, aparecen contemplados en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia para regular «las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el
«procedimiento administrativo común». Se pretende garantizar de esta
manera una igualdad en las condiciones jurídicas básicas de todos los
ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones
Públicas.
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958, introduciendo una nueva regulación adaptada a los
principios constitucionales y a la nueva organización territorial del
Estado, incorporando avances significativos en la relación de las
Administraciones con los ciudadanos.
problemas que han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad
de su modificación. La proliferación de normas reguladoras de
procedimientos administrativos, los problemas detectados en la regulación
de ciertos artículos --como los referidos al silencio administrativo, la
revisión de los actos o la responsabilidad patrimonial--, y la supresión
del recurso de reposición son lugares comunes en las críticas formuladas
a la Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el buen
funcionamiento de la Administración Pública y, sobre todo, en los
ciudadanos, que son los destinatarios de su actuación.
relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, los modelos administrativos deben construirse siempre
en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello, también en el
proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido como objetivo esta
orientación general que debe presidir todas y cada una de las
manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución
de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo 103 que la
«Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales».
circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de la Ley
30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del
derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo
--suprimiendo la certificación de acto presunto--, el sistema de revisión
de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión
del acto administrativo.
y completan la Ley 30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la
proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de
junio de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un proyecto de
Ley de modificación de la Ley 30/1992 que solucione las deficiencias
detectadas en la aplicación del texto vigente y su mejor adecuación a la
realidad plurilingüística del Estado.
II
principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del
de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado
por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su
recepción por el Título preliminar del Código Civil. Por otra, el
principio, bien conocido en el Derecho procedimental administrativo
europeo y también recogido por la jurisprudencia
contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en
que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada
arbitrariamente.
aplicado al Derecho Público, se incluye también el principio de lealtad
institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la
cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su
contenido básico la actual regulación, que a su vez procede de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual
momento de desarrollo de estos órganos se considera oportuno incorporar
diferentes matizaciones en el artículo 5.
existentes y que sin embargo en la actualidad carecen de previsión
normativa adecuada, como la existencia de otros órganos de cooperación
diferentes de las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los
órganos de apoyo de las Conferencias como aquéllos otros en principio
ajenos a las mismas por referirse a ámbitos materiales específicos, y que
requieren de una adecuada especialización.
ya apuntado en la modificación de la Ley General Presupuestaria operada
por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser
una fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones
administrativas del Estado y las Comunidades Autónomas.
atribución a los titulares de los Departamentos Ministeriales y los
Presidentes o Directores de los Organismos Públicos de la competencia
para la formalización de convenios de colaboración, tiene como finalidad
recuperar un principio tradicional en el derecho público español y lograr
la coherencia adecuada entre el contenido de este artículo con el
artículo anterior y las funciones que a aquéllos atribuye la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado (LOFAGE), la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno.
Comunidades Europeas pretende ajustar el actual texto a la realidad del
Derecho Comunitario, ya que parece conveniente diferenciar entre el plazo
para la comunicación de disposiciones de carácter general o resoluciones
y el plazo para la remisión de proyectos de disposiciones.
delegación de competencias en órganos de las entidades de derecho público
dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una más
fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor
servicio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redacción de
su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la delegación en los
procedimientos en que se prevea, con carácter preceptivo, un dictamen o
informe.
III
ciudadanos se modifican algunos aspectos de la regulación de la actividad
de las Administraciones Públicas contenida en el Título IV.
Ley a la realidad plurilingüística del Estado, de conformidad con la
proposición no de Ley de 3 de junio de 1997, incorporando una regulación
inspirada en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica
16/1994, de 8 de noviembre.
impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y
telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el
nuevo apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos
presentados ante la Administración, respondiendo a la necesidad de dar
efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por el
artículo 35.c).
apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución
expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución
consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.
parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea
ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero
servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado
3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de
duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que
en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo
que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en
la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la
resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma
haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente
para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes
indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo
con el apartado 4.
inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por causas tasadas
previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar
deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las
Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido
de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio
de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento
administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el apartado
6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y en
su caso, al superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia
explícita a la responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la
relativa a la remoción del puesto de trabajo.
regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma
con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No
podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está
tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del
procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que
diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por
la Administración --siempre indeseable-- nunca puede causar perjuicios
innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en
presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido
correctamente con las obligaciones legalmente impuestas.
los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión
de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de
oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los
solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o
servicio público. Se trata de regular esta capital institución del
procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que
se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido,
permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para
resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo
para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aún cuando
resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo
ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto
administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar
de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley.
Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción
legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso
contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración
pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da
la razón al ciudadano, se evitará el pleito.
Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian
los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución
de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los
interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de
funcionarios, etc.), de los casos
en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de
intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el
procedimiento.
transformación del régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente
dos mil procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la
Administración General del Estado, en la disposición transitoria se
mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las normas
aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos que siguió a la
Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los
previstos en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de
profundización en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno que en
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley realice la
adaptación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo
legalmente previsto. Para el estudio y propuesta de las reformas, y, en
particular, con el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de
procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el
ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,
en la disposición adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una
Comisión Interministerial presidida por el Ministro de Administraciones
Públicas.
se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4
y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el
artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y
136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las
disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales.
IV
artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por
un lado, la convalidación de la notificación en parecidos términos a como
se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres
meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión
dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se
obtenga una estimación presunta de la solicitud.
letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al
ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el
legislador.
concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la
regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo
las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción
con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de
los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las
Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del
procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de
modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic
stantibus».
V
finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a
la actuación de la Administración.
un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin
necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la
revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en
ningún caso, como acción de nulidad.
la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la
Administración Pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos,
mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior
impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos
utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de
los recursos administrativos. De esta forma, se colocan Administración y
ciudadanos en una posición equiparable.
sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no
permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al
interés público.
producen importantes modificaciones.
En particular destaca el establecimiento, en los artículo 107 y 116 a
117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo,
sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración
Local. Se recupera, en el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que
se regula con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115.
Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el
artículo 108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del
recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el art. 119 un trámite de
inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la
trascendencia del sistema de recursos como institución de garantía para
los ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé que a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación
no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo al sistema de
recursos.
agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime,
recogiendo una petición bien unánime, la llamada comunicación previa a la
Administración que debían formular los interesados antes de interponer el
recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3, por
ser, no sólo innecesaria, sino probablemente obstaculizadora de un
proceso judicial ágil y breve.
de recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de
la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas,
algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente
sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la
suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse
sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.
VI
en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la
delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.
públicas, en el Título X se introducen algunas modificaciones
importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la responsabilidad
concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el
artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de
otros supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de
fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del
afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se
opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del
régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sin discriminar su actuación en régimen de Derecho Público
o Privado en concordancia con la unidad de fuero.
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, se
pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se
exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda
mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el
desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley
30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y en
concordancia con ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de
5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904,
relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
VII
recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su
aplicación. En primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de
los procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los
principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las
Administraciones Públicas, se modifica la redacción del primer apartado
de la disposición adicional quinta.
disposición adicional undécima, recogiendo la especialidad de los
procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios.
duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de criterios
jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos
procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia
sanitaria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.
convenios de colaboración,
mediante la nueva disposición adicional decimotercera se prevé un
desarrollo reglamentario de este aspecto.
dispone la aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla de lo dispuesto
en el Título I de la Ley, relativo a las relaciones entre
Administraciones Públicas, por su condición de tales.
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, qué se
entiende por registro del órgano competente para la tramitación del
procedimiento a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con
lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.
Final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la
seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y
ciudadanos, a la vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden
burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el
artículo 35.f).
Artículo 1.Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que a continuación se relacionan quedarán
redactados como sigue:
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
fe y de confianza legítima.
principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los
criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las
Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la
Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
actúan de conformidad con los principios de transparencia y de
participación.»
Administraciones Públicas.
con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
sus competencias.
totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos
cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias
competencias.
que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus competencias.
anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos,
documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que
se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la
ejecución de sus competencias.
ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de
medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio
grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de
sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará
motivadamente a la Administración solicitante.
Autónomas y las Entidades
que integran la Administración Local, deberán colaborar y auxiliarse para
aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus
respectivos ámbitos territoriales de competencias.
Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de
colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y
procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en
aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan
articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad
más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y
procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes.»
cooperación.
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre
ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de
ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los
casos.
naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados
por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus
competencias en cuya composición se prevea que participen representantes
de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de
consulta.
general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,
en representación de la Administración de la respectiva Comunidad
Autónoma, se denominan Comisiones Bilaerales de Cooperación. Su creación
se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su
régimen.
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de
Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada
Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de
institucionalización y en su reglamento interno.
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto
de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación
suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la
documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de
los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En
su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de
Convenio de Conferencia Sectorial.
Comisiones y Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo
de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que
reúnan a responsables de la materia.
de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las
Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de
éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a
sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.»
dependientes de la misma, podrán celebrar convenios de colaboración con
los órganos competentes de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
especificar, cuando así proceda:
la que actúa cada una de las partes.
acuerdan las partes firmantes del Convenio.
anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el
supuesto de extinción.
resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan
plantearse respecto de los Convenios de colaboración.
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el
desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o
en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.
organización común, ésta podrá adoptar la forma de Consorcio dotado de
personalidad jurídica.
como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los
Estatutos respectivos.
utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable
a las Administraciones consorciadas.»
Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas
conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en
las que ostenten competencias concurrentes.
Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de
planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido así como el
seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.
especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su
contenido:
Administración.
modificación.
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, pueden ser
completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que
concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma
bilateral.
objeto de publicación oficial.»
Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los
actos de sus Instituciones, deban comunicarse a éstas disposiciones de
carácter general ó resoluciones, las Administraciones Públicas procederán
a su remisión al órgano de la Administración General del Estado
competente para realizar la comunicación a dichas Instituciones. En
ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se
efectuará en el de quince días.
información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse
en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.»
delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros
órganos de la misma Administración, aun cuando no
sean jerárquicamente dependientes, o de las Entidades de Derecho público
vinculadas o dependientes de aquéllas.
relativas a:
Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,
Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
dictado los actos objeto de recurso.
publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad
Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de
éste.
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por
el órgano delegante.
competencias que se ejerzan por delegación.
para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma
reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un
dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para
resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente
procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del
mismo.
que la haya conferido.
para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá
adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.»
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del
Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán
utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y
existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se
tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que
requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los
mismos.
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se
ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban
surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los
documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.
Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma
donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano no será
precisa su traducción.»
se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea
presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y
comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y
comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general,
al que comunicarán toda anotación que efectúen.
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de
la recepción o salida.
serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido
recibidas.
Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en soporte informático.
practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de
entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado,
órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano
administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido
del escrito o comunicación que se registra.
registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros
del órgano administrativo.
dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán
presentarse:
pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las
entidades que integran la Administración Local si, en este último caso,
se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
establezca.
España en el extranjero.
Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación
y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática
así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las
solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en
cualquiera de los registros.
de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los
documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y
comunicaciones.
registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este
artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original
al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los
registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el
original.
que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de
los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo
35.
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina
pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en
el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las
Administraciones Públicas.
actualizada una relación de las oficinas de registro propias o
concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios
de funcionamiento.»
todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así
como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos
únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango
de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el
apartado anterior se contarán:
acuerdo de iniciación.
la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.
actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos,
con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como
de los efectos que produzca el silencio administrativo.
interesados del plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos
que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención
en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o
en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los
siguientes casos:
de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la
petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación
del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá
serles comunicada.
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que
deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el
tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley,
desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto,
en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante
declaración formulada por la Administración o los interesados.
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de
resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del
órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para
resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo .
resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias
concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles.
podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los
órganos administrativos competentes para instruir y resolver son
directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en
plazo.
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de
acuerdo con la normativa vigente.»
a solicitud de interesado.
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud
para entenderla estimada o desestimada
por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el
apartado 4 de este artículo.
administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma
con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo
contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de
ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se
transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio
público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación
de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto
desestimatorio.
la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si llegado el plazo
de resolución el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.
efectos la consideración de acto administrativo finalizado del
procedimiento.
de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo
o contencioso-administrativo que resulte procedente.
apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse
de ser confirmatoria del mismo.
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos
desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y
notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y
su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido
en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido
que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado
el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.»
iniciados de oficio.
máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación
legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos
casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo
para resolver y notificar la resolución».
otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos
son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados
festivos.
esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que
se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si
en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
prorrogado al primer día hábil siguiente.
siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del
acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la
estimación o la desestimación por silencio administrativo.
que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de
trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de
trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,
fijarán en su respectivo ámbito el Calendario de días inhábiles a efectos
de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades
Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la
Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que
será de aplicación.
el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que
garanticen su conocimiento por los ciudadanos.»
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos
establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los
interesados.
aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares, así como a aquéllos que, tramitándose
en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en
los que intervengan interesados residentes fuera de España.
ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del
plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su
denegación no serán susceptibles de recursos».
derecho:
disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,
reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
o del dictamen de órganos consultivos.
de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los
artículos 72 y 136 de esta Ley.
ampliación de plazos.
como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria
expresa.
selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con
lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en
todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la
resolución que se adopte.»
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener
el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no
definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en
su caso, cualquier otro que estimen procedente.
omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o
resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será
suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.»
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
expediente.
notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal
efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar
adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo.
de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación
podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el
domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de
la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente
junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que
se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres
días siguientes.
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se
tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1
de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de
edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el ÈÈBoletín Oficial
del Estado'', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea
la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.
extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el
tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada
correspondiente.
notificación complementarias a través de los restantes medios de
difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos
párrafos anteriores.
a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la
notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,
adicional a la notificación efectuada.
o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o
medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,
careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.»
derecho en los casos siguientes: a)Los que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional.
la materia o del territorio.
consecuencia de ésta.
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
de rango legal.
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.»
el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 42.
concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,
hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano,
cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades
especiales.
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta
sucinta, que se incorporará al procedimiento.»
para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las
medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficiente para ello.
competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y
para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar
las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por
una norma con rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en
cuenta en el momento de su adopción.
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»
iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que
no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el
artículo 62.1.
oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 62.2.
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se
basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
disposición o acto podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin
perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos
firmes dictados en aplicación de la misma.
transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo.»
interés público los actos favorables para los interesados que sean
anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de
proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y
exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el
mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la
caducidad del mismo.
las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el
órgano de cada Administración competente en la materia.
Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el
Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado
superior de la Entidad.»
sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de
reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento.
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia
así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los
ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,
respetando su carácter potestativo para el interesado.
Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos
establecidos por la Ley.
cabrá recurso en vía administrativa.
en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general
podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha
disposición.
procedimientos establecidos por su legislación específica.»
recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 118.1.»
refiere el artículo 107.2.
superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
consideración de finalizadores del procedimiento.»
personal del mismo.
su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
disposiciones específicas.
no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su
verdadero carácter.
alegados por quienes los hubieren causado.»
una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución de
acto impugnado.
quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros
la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o
a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
reparación.
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.l de esta Ley.
transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la
misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos
no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de
esta Ley.
cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés
público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o
garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos
reglamentariamente.
administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se
extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado
interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta
que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la
solicitud.
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la
suspensión
de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que
aquél se insertó.'
28. 'Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no
pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante
el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los
tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano
al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al
Presidente de los mismos.
se impugna o ante el competente para resolverlo.
acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez
días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.»
mes, si el acto fuera expreso.
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a
aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
resolución será firme a todos los efectos.
meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 43.2 segundo párrafo.
recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en
los casos establecidos en el artículo 118.1.»
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación
presunta del recurso de reposición interpuesto.»
un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres
meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a
partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos
únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión.
será de un mes.
interponerse de nuevo dicho recurso.»
el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que
los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución.
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra
conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial
firme.
trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás
casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los
documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren
los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las
mismas se sustancien y resuelvan.»
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el
apartado primero del artículo anterior o en el supuesto de que se
hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales.
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino
también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la
resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa.»
reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente
atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del
procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido
en este Título.
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de
rango legal o reglamentario.
por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto
del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una
relación contractual.»
Administraciones Públicas.
entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los
términos previstos en la presente Ley, las Administraciones
intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico
regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la
responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.
la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada
Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público
tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será
solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las
prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer
para estos casos.
valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso,
las valoraciones predominantes en el mercado.
en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por
el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por
demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con
arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más
adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado.»
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por
el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación
del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se
encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto
en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.»
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán
directamente a la Administración Pública correspondiente las
indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y
personal a su servicio.
los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a
su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o
culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la
existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del
personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con
la producción del resultado dañoso.
autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios
causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa
o negligencia graves.
administrativa.
perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales
competentes.»
Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del
delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación
correspondiente.
las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni
interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea
necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»
Artículo 2.Modificación de las disposiciones de la parte final de Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se relacionan
quedarán redactadas como sigue:
materia tributaria.
regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y
garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y
las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de
norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de
la presente Ley.
para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento así como, en
su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la
normativa tributaria.
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General
Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la
misma.»
instados ante Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.
Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán
por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos
internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los
Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose
supletoriamente la presente Ley.»
asistencia sanitaria.
Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de
las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud
y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y
perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las
correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa
prevista en esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden
contencioso-administrativo en todo caso.»
convenios de colaboración.
de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los
organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los
convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les
otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites
establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del
Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los
mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos
procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.»
de Ceuta y Melilla.
la Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las
Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de
las competencias estatutariamente asumidas.»
efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del
órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los
registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la
misma.
tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Organo
Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles
Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros
de los citados órganos.»
Territorios Históricos del País Vasco.
en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones públicas las
Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas
dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios Históricos
en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal y gestión
patrimonial sujetos al Derecho público.»
interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas y
los entes forales se organizarán conforme a lo establecido en esta
Disposición.
específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la
Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta
última.
jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,
directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan
elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,
actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»
de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
publicación en el ÈÈBoletín Oficial del Estado''.»
Artículo 3.Modificación de secciones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común:
Título VII, que pasará a denominarse «Recurso de del Capítulo II del
Título VII pasa a ser Sección 4.ª, bajo la rúbrica de «Recurso
extraordinario de revisión», comprendiendo los artículos 118 y 119 de la
Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Simplificación de procedimientos.
de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las
disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la simplificación
de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos,
atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de
procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que
dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración
Pública. En ningún caso, las especialidades de los distintos
procedimientos podrán suponer una disminución o limitación de las
garantías consagradas en esta Ley.
Gobierno adaptará en el plazo de dos años las normas reguladoras de los
procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la
presente Ley.
números anteriores el Gobierno creará una Comisión Interministerial
presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.
sus respectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que
proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido
por la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Subsistencia de normas preexistentes.
Adicional Unica de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,
las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el
marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo
de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se
entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución
será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el
apartado segundo del artículo 42.
apartado 2 de la Disposición Adicional Unica, conservará validez el
sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si
bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la
presente Ley.
Segunda.Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación.
presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente
Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
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funcionarios públicos.
rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley
respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y
aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».