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BOCG. Senado, serie II, núm. 77-c, de 06/05/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 6 de mayo de 1998 Núm. 77 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 70
Núm. exp. 121/000068)
PROYECTO DE LEY
621/000077 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ENMIENDAS
621/000077
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Palacio del Senado, 4 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Palacio del Senado, 27 de abril de 1998.--Inmaculada de Boneta y Piedra.
ENMIENDA NUM. 1
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2.d) nuevo texto legal.
ENMIENDA
De adición.
«2.d) Asimismo, los actos de las Universidades privadas o de la Iglesia
que afecten a los derechos regulados en los artículos 17 y 36 de la
Constitución.»
JUSTIFICACION
El derecho fundamental a la educación universitaria (artículo 17 CE), así
como el derecho a la obtención de un título oficial (CE, artículo 36),
que habilite para el ejercicio de una profesión, deben ser objeto de
conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya
que en el primer caso se trata de un derecho fundamental que puede ser
negado o vulnerado por actos de entes privados, y, en el segundo caso, el
otorgamiento de un título profesional es potestad del Estado, pero su
obtención o denegación, en el caso de las Universidades privadas o de la
Iglesia, corresponde otorgarlo al Rey y, en su nombre, al Rector de la
Universidad.
ENMIENDA NUM. 2
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
3.d).
ENMIENDA
De adición.
«d) Los actos del Gobierno sujetos al Derecho Constitucional o
Internacional».
JUSTIFICACION
El conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de
los llamados actos del Gobierno, viene regulado en el artículo 2.e) del
Proyecto de Ley. En este precepto, el texto del Proyecto recoge la
doctrina sentada por el Tribunal Supremo del control jurisdiccional de
los elementos reglados y de las indemnizaciones que fueren precedentes en
relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas. Se limita pues, el texto del proyecto a recoger y
declarar la doctrina general sobre el control por la jurisdicción
contencioso-administrativa de los elementos reglados de los actos
discrecionales de la Administración, aplicándola a los llamados actos
políticos del Gobierno. Con ello el Gobierno autor del Proyecto de Ley
pretende dar por solucionado el importante y controvertido tema del
control jurisdiccional de los actos del Gobierno. Con esta sencilla
técnica del control de los elementos reglados del acto discrecional, de
forma hábil y silenciosa, se quiere dar por resueltos uno de los mayores
problemas que presentan las relaciones entre el Poder Judicial y el
Ejecutivo. Creemos, sin embargo, que la regulación de los actos políticos
quedaría mucho más definida y completa si, de forma explícita, se
recogiera la doctrina más común en el Derecho Público, que define a los
actos políticos del Gobierno como aquellos actos del Gobierno sujetos al
Derecho Constitucional o Internacional.
ENMIENDA NUM. 3
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 19.3.
ENMIENDA
De modificación.
«3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las
Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen
local. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de vecinos cuando,
dentro de su ámbito territorial, defiendan los intereses vecinales que
constituyan objeto social.»
JUSTIFICACION
La mención expresa, la legitimación procesal de las asociaciones de
vecinos debe venir acompañada de la precisión del ámbito y objeto de tal
legitimación.
ENMIENDA NUM. 4
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 21.3.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del párrafo 3: «Así como a las entidades que por Ley
ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o
corporativos, sindicatos o asociaciones que puedan verse afectados por
dicha disposición.»
JUSTIFICACION
Recoger la consideración de parte (legitimación pasiva), a las Entidades
de Derecho Público, corporaciones, sindicatos, asociaciones afectadas,
posiblemente, de prosperar el recurso presentado.
ENMIENDA NUM. 5
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
«3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se
deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica
del Estado y de las Comunidades Autónomas, salvo las emanadas de órganos
de éstas, cuya competencia territorial sea superior a la provincia o
territorio histórico, ...» (Resto igual).
JUSTIFICACION
Guardar una mejor correlación entre los ámbitos competenciales de las
Administraciones recurridas y el órgano judicial competente.
ENMIENDA NUM. 6
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 129.1.
ENMIENDA
De adición.
Añadir el siguiente texto, en la segunda línea, tras
«... cuantas medidas...»
«positivas o negativas» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mayor precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 7
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43.
ENMIENDA
De adición de un segundo párrafo.
«Como requisito previo a la interposición del recurso
contencioso-administrativo podrá formularse, con carácter potestativo,
recurso de reposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El
plazo de interposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El
plazo de interposición de este recurso de reposición será el de un mes a
contar desde la notificación del acto, y el de su resolución el de un mes
a contar desde la interposición del recurso, transcurridos dos meses sin
contestación.»
JUSTIFICACION
Aunque el lugar apropiado para regular el recurso potestativo de
reposición es la Ley 30/92, del Régimen Jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común, que ya ha tenido entrada en el Congreso, por
razones de mera oportunidad legislativa, se debería aprovechar este
momento para restaurar el recurso de reposición, con carácter
potestativo, cuya utilidad, especialmente en la impugnación de los actos
procedentes de la Administración local, es evidente. Todo ello en función
del período en que previsiblemente este Proyecto está ya en vigor, antes
de la aprobación del Proyecto de modificación de la Ley 30/92 a que se
hace referencia.
ENMIENDA NUM. 8
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 29.1. Nuevo texto.
ENMIENDA
De modificación.
«1. Cuando la Administración en virtud de una disposición general deba
realizar una actividad prestacional o de fomento para cuyo cumplimiento
exista dotación presupuestaria, así como cuando en virtud de una
disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de
un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una
prestación en favor de una o varias personas determinadas, quienes
tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el
cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la
fecha de reclamación, la Administración no hubiere dado cumplimiento a lo
solicitado o no hubiere llegado a un acuerdo con los interesados éstos
pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad
de la Administración.»
JUSTIFICACION
La Ley pretende regular y solucionar el grave problema de la inactividad
de la Administración con un texto realmente tan restrictivo que deja sin
resolver el núcleo central del problema. Lo que realmente piden los
ciudadanos es que haya los servicios públicos que necesita un Estado
Social y que éstos funcionen con unos estándares de calidad y de eficacia
propios de cualquier país europeo. Es aquí donde la inactividad de la
Administración constituye un auténtico problema para justificar la
legitimidad del Estado Social y el de su Administración Pública.
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al
Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Palacio del Senado, 28 de abril de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 9
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 86.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de
casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo cuando se hallen en alguno de los siguientes casos:
a) Las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional en recursos directos contra disposiciones generales y
cuestiones de ilegalidad.
b) Las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional en el supuesto previsto en el artículo 27.2 de esta
misma Ley.
c) Cuando el motivo se funde en la vulneración del contenido
esencial de un derecho fundamental imputable al acto administrativo
recurrido o cometida en el proceso de instancia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cabrá recurso
de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en
los siguientes casos:
a) Cuando no exista pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la
cuestión jurídica planteada y, atendiendo a los términos del debate,
ésta, de modo presente o futuro, afecte a un gran número de situaciones o
posea un contenido de generalidad, siempre que esta circunstancia fuese
notorio o hubiese sido alegada y probada en el curso del proceso.
b) Cuando la sentencia dictada sea contraria a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, siempre que la cuestión jurídica planteada sea
sustancialmente igual a la resuelta por éste.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores:
a) Las sentencias dictadas en materia electoral.
b) Las sentencias dictadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,
respecto de disposiciones, actuaciones o actos de las Comunidades
Autónomas, de las Entidades Locales o de las Corporaciones e
Instituciones públicas, sólo serán susceptibles de casación si el recurso
pretende fundarse en el motivo del artículo 88.1.d), por infracción de
normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y
determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas
oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad
contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos
establecidos en su Ley de Funcionamiento.»
JUSTIFICACION
Permitir que cualquier asunto de interés social, jurídico o de alcance
general, independiente de su cuantía y aunque haya sido resuelto en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia o por la Audiencia
Nacional, pueda tener acceso a este recurso si tiene interés casacional.
Señalamos que de admitirse nuestra enmienda, sería necesaria por
coherencia la modificación del artículo 58, apartados 2.º y 3.º, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que se refiere a la supresión de
la referencia a la instancia única.
La supresión del criterio de la cuantía obligaría a introducir las
modificaciones coherentes correspondientes en los artículos 40.4, 41.3 y
93.2.a) del Proyecto.
Si se estimara indispensable mantener el criterio de cuantía, cuya
supresión resulta más concordante con los principios que inspiran esta
enmienda, pero en cuyo favor abogan razones de tradición procesal, podría
introducirse como un nuevo apartado en el artículo 86.1 u 86.2.b), con
una elevación sustancial de aquélla.
ENMIENDA NUM. 10
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 88.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo apartado 3 en el artículo 88.
Texto propuesto:
«3. Cuando el recurso se fundamente en el motivo previsto en la letra d)
del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en
los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos
que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados
según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para
apreciar la infracción alegada de las normas de ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia, incluso la desviación del poder.»
JUSTIFICACION
Para poder ampliar las facultades de conocimiento del Tribunal Supremo en
aquellas cuestiones, de hecho inseparables de la aplicación de la Ley,
cuyo examen pueda realizarse sin contradecir la valoración de la prueba
hecha
en el proceso de instancia, para mejor ponderación de la carga de la
prueba y como garantía y seguridad jurídica del justiciable.
ENMIENDA NUM. 11
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 93.3.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente, por plazo
de diez días, para que formule las alegaciones que estime procedentes.»
JUSTIFICACION
Limitar la audiencia en el incidente de admisión a la parte recurrente,
con el fin de que no recaigan sobre ella, en caso de no ser admitido el
recurso, las costas derivadas de la audiencia de las demás partes, dado
que el texto del Proyecto extiende la participación plural, a las partes
personadas.
ENMIENDA NUM. 12
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 93.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado a continuación del apartado 5
del artículo 93, con el siguiente texto:
«5.bis. El auto por el que se acuerda la admisión del recurso de casación
se pronunciará sobre la concurrencia de especial interés casacional en el
recurso interpuesto. Esta calificación podrá hacerse en los mismos
supuestos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley y podrá ser
revisada de oficio por el Tribunal.
-- Los recursos declarados de especial interés casacional se tramitarán y
señalarán con preferencia a cualquier otro que no hubiera obtenido dicha
declaración.
-- Cuando no se hubiere declarado el recurso como de especial interés
casacional, el recurso se tramitará y señalará por el turno que
corresponda.
-- Cuando se aprecie que con anterioridad existe un criterio consolidado
en la interpretación jurisprudencial de las normas jurídicas aplicables
sin que se detecten razones para proceder a su modificación de cambio, la
fundamentación jurídica de la sentencia podrá efectuarse por remisión a
la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que se especifique si la
Sala lo aceptare de modo unánime. Si esto último no ocurriera, dictará
sin más trámites la sentencia que proceda.
-- Cuando se advierta la interposición de varios recursos con idéntico
objeto podrá ordenarse la tramitación de uno o varios con carácter
preferente, atendida la fecha de interposición, suspendiendo el curso de
los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Una vez resuelto
el asunto o asuntos preferentes, se estará a lo previsto en el párrafo
anterior.»
JUSTIFICACION
En concordancia con los principios recomendados por el Consejo General
del Poder Judicial, nuestra enmienda facilita incorporar al procedimiento
de admisión un trámite de calificación previa del recurso, que permita un
tratamiento procesal singular por razón de su mayor interés casacional o
por haber sido ya resuelta en sentencias anteriores la cuestión
planteada.
ENMIENDA NUM. 13
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 95.
Texto propuesto:
«Artículo 95.bis.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 86.2.b) el recurso se
interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de
treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la
sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa
y circunstanciada de la sustancial identidad determinante de
la contradicción alegada y la infracción legal que se impute a la
sentencia recurrida.
2. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en el
apartado anterior y la resolución impugnada es susceptible de casación al
amparo del artículo 86.2.b), la Sala sentenciadora admitirá el recurso y
en la primera providencia dará traslado del mismo, con entrega de copia,
a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su
oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto
las actuaciones en Secretaría.
3. En todo caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del
recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión a la parte recurrente para que formule
alegaciones que estime procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá
interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo,
designarán las partes un domicilio en Madrid para notificaciones. También
podrán pedir en dichos escritos la celebración de vista.
5. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o
transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos
y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
6. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo decidirá
sobre la admisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
93 de esta Ley. En lo demás, la sustanciación y resolución del recurso de
casación en el supuesto a que se refiere este artículo se acomodará a lo
establecido con carácter general.»
JUSTIFICACION
Integración en la regulación general del recurso de casación para la
unificación de doctrina de que actualmente conoce el Tribunal Supremo.
La introducción de este artículo implica la supresión del correlativo
artículo donde se regula el Recurso de Casación para la Unificación de
Doctrina, por coherencia con su incorporación en este lugar.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Palacio del Senado, 24 de abril de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos III.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el último párrafo de este apartado desde «No termina...» hasta
«muy saturados»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2, letra a).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda presentada al artículo 3.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2, letra b) bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado que se denominará como b) bis
con el contenido siguiente:
«b) bis.La observancia de los principios que rigen la contratación del
sector público, singularmente los de publicidad y concurrencia, y demás
prescripciones legales sobre adjudicación que sean aplicables, en los
contratos de obras y en los de suministro vinculados directamente a un
uso o servicio público que celebren las entidades de derecho público
sometidas al Derecho privado o las sociedades mercantiles en cuyo capital
sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las
Administraciones públicas o de sus organismos autónomos, o entidades de
derecho público, en los términos previstos para estos supuestos por la
legislación de contratos de las Administraciones públicas. Esta regla es
también aplicable a los contratos de consultoría y asistencia y de
servicios y trabajos específicos y concretos no habituales relacionados
con los de obras. En todos estos casos,el recurso
contencioso-administrativo se dirigirá contra el acuerdo de adjudicación
o, en su defecto, contra la celebración del contrato sin necesidad de
recurso administrativo previo alguno, salvo que la ley establezca lo
contrario.»
JUSTIFICACION
Evitar que se pueda eludir la aplicación de las normas jurídico públicas
y del control judicial administrativo en materia de contratación
administrativa mediante la huida del derecho administrativo hacia el
derecho privado que podría dar lugar a ignorar los límites derivados de
la CE y del derecho comunitario europeo.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2, letra d).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«d)Los actos de los concesionarios de los servicios públicos que
impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas por
delegación.»
JUSTIFICACION
Ampliar el control jurisdiccional en esta materia.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3, apartado b) bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«b) bis.El control de los actos del Gobierno y de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas, no sujetos al derecho
administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, de los elementos reglados y
la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes.»
JUSTIFICACION
La raíz del acto político no difiere de la propia esencia, del control
judicial de la Administración, que ha de finalizar precisamente allí
donde la Administración pública, «ex constitutione», deja su función de
administrar para convertirse en ejercicio de las funciones
constitucionales propias del Gobierno: artículo 97 de la Constitución
española.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, letra b).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado.
JUSTIFICACION
Como ya mantiene en su informe el Consejo de Estado, no existen razones
que justifiquen la creación de estos órganos unipersonales. Podría
derivarse de ello efectos perversos ya que se centra en un órgano
unipersonal, con competencia en todo el territorio del Estado, un exceso
de responsabilidad y poder.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 8
1. /.../
2.Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los actos
administrativos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas, salvo que procedan del Consejo de Ministros o del respectivo
Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a)Cuestiones de personal,
salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de
servicio de los funcionarios públicos de carrera, o a las materias
recogidas en el artículo 11 sobre personal militar.
b)/.../
Se exceptúan las sanciones impuestas por los órganos y entidades
mencionados en el artículo 11.1.bis cualquiera que sea su modalidad y
cuantía.
3.Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de
las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de
proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las
Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación
electoral.
4./.../
5./.../.»
JUSTIFICACION
La supresión de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
que se propone en enmiendas anteriores, obliga a redistribuir las
competencias entre los distintos órganos de esta Jurisdicción.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 9.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 10, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. /.../
a)/.../
b)/.../
c)/.../
d)los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del
Estado que no estén atribuídos a otros órganos de este orden
jurisdiccional.
e)Contenido de la letra d) del Proyecto
f)Contenido de la letra e) del Proyecto
g)Contenido de la letra f) del Proyecto
h)Contenido de la letra g) del Proyecto
i)Contenido de la letra h) del Proyecto
j)Los actos y disposiciones dictados por los órganos de la
Administración Pública cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de
Estado en materias de propiedades especiales y expropiación forzosa
k)Contenido de la letra j) del Proyecto.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 11
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia: 1.De los recursos:
a)Que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los
actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que en vía
de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela confirmen
íntegramente los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera
que sea su ámbito territorial y en materia de personal cuando se refieran
al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de
carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de
cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a
ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b)De los recursos en relación con los convenios entre
Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de
Justicia.
1 bis.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 5,
serán recurribles en única instancia:
a)Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de
Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos
dictados por el Banco de España, así como, directamente, de las
disposiciones dictadas por la citada entidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España.
b)Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las
resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos
ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, así como, directamente, de las disposiciones dictadas por la
citada entidad.
c)Directamente, de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la
Competencia
d)Directamente, de las resoluciones de Junta Arbitral regulada por
la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas.
e)Directamente, de los actos administrativos y disposiciones
generales dictados por la Agencia de Protección de Datos, la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes,
Consejo de Seguridad Nuclear, Puertos del Estado y Consejo de
Universidades.
2.Supresión.
3.Supresión.
4.Supresión.»
JUSTIFICACION
La supresión de los Juzgados centrales de los Contencioso-administrativo
prevista en el Proyecto obliga a redistribuir las competencias entre los
distintos órganos de esta jurisdicción.
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 24
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14, reglas Segunda y Cuarta (nueva).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Segunda.Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones
Públicas en materia de personal y de sanciones, será competente, a
elección del demandante, el Juzgado o la Sala en cuya circunscripción
tenga éste su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto
originario impugnado.
Cuarta.Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones
Públicas en materia de propiedades especiales o el acto impugnado proceda
de órganos o entidades desconcentradas será competente, a elección del
demandante, el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se localice
el interés afectado o se halle la sede del órgano autor del acto
originario impugnado»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y mayor precisión del texto.
ENMIENDA NUM. 25
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 21, apartado 3, párrafo segundo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una actividad
administrativa consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por
otra Administración, la Administración titular de la competencia será
considerada parte demandada.»
JUSTIFICACION
El futuro desarrollo del Estado de las Autonomías, y la delegación de la
gestión de determinadas competencias de titularidad estatal obligan a la
adopción de instrumentos, entre otros de carácter procesal, que permitan
a la Administración titular de la competencia velar por su ejercicio.
Dicha previsión encuentra la misma justificación que la legitimación
reconocida en el caso de la impugnación indirecta de disposiciones de
carácter general.
ENMIENDA NUM. 26
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 26, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter
general, también es admisible la de los actos que se produzcan en
aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones, por razón de
su contenido normativo o por falta de la preceptiva publicación, no son
conformes a derecho.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 27
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 27, apartados 2 y 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Cuando el Tribunal competente para conocer /.../.
3.Se suprime el último párrafo desde 'Igualmente, los
Tribunales.....hasta dichas normas'.»
JUSTIFICACION
En el supuesto del apartado 2 se suprime la palabra «Juez» ya que en
concordancia con enmiendas anteriores no va a ser éste nunca competente y
en el apartado 3, se suprime el último párrafo porque esta previsión está
ya contenida en el apartado 2.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 1 bis
«1.bis.De la misma manera podrán proceder los interesados cuando la
Administración esté obligada a dictar un acto administrativo que les
pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio,
desde el término del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado.
Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrá hacerse
transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y
transcurrido otro mes desde la reclamación, quedará expedita la vía
contencioso-administrativa.»
JUSTIFICACION
La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la
tutela judicial.
El derecho que reconoce este apartado está justificado en la necesidad de
establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida, para
obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar
acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen
numerosos en la amplísima actividad de la Administración pública:acuerdos
del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio; actos de
ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para evitar
molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento material de
una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no ejecución de
medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que reconocen la
procedencia del pago de intereses en la contratación o en el justiprecio;
y muchos otros supuestos.
ENMIENDA NUM. 29
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 42 bis y 42 ter (nuevos).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en la Sección 1ª, del Capítulo I, del Título IV, de
dos nuevos artículos que se numerarán como artículos 42.bis y 42.ter, con
el contenido siguiente:
«Artículo 42 bis 1.Con carácter potestativo, podrá siempre interponerse
recurso de reposición contra el acto, expreso o presunto, recurrible en
vía contencioso-administrativa, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 44 de esta Ley.
2.El recurso se presentará ante el órgano autor del acto recurrido en el
plazo de un mes, a contar desde su notificación o publicación. Si el acto
fuere presunto, se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del
procedimiento administrativo común para la iniciación del cómputo del
plazo de los recursos.
3.El plazo para resolver el recurso de reposición será de un mes,
transcurrido el cual se entenderá desestimado salvo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 45.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
4.Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse
de nuevo este recurso.
Artículo 42 ter 1.El recurso contencioso-administrativo se deducirá
indistintamente contra el acto que sea objeto del de reposición, el que
resolviere éste expresa o presuntamente, o contra ambos a la vez. No
obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare el
impugnado, el recurso contencioso-administrativo se deducirá contra
aquél.
2.Si el recurso se dirigiera contra la inactividad de la Administración o
contra una actuación constitutiva de vía de hecho, se estará a lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Atender, de una parte, el clamor de la doctrina jurídica unánimemente
crítica frente a su supresión, incluso el Defensor del Pueblo ha
solicitado su reintroducción; y de otra, hacer posible la resolución
prejudicial de la controversia, de modo que pueda ahorrarse el proceso.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 50, apartado 2 y 2 bis (nuevo).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas se entenderán personadas por el envío del
expediente.
2.bis.Las demás Administraciones públicas deberán personarse por medio de
quienes ostenten su representación procesal dentro de los nueve días
siguientes al de la remisión del expediente.»
JUSTIFICACION
En general, solamente la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas tienen servicios permanentes de asistencia jurídica
y representación con los que entenderse las sucesivas diligencias, no
ocurriendo lo mismo en el resto de las Administraciones, por lo que
resulta necesaria esta previsión.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 54, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado.
JUSTIFICACION
Tal precepto es innecesario ya que el defensor de la Administración puede
comunicarse con ésta en todo momento sin precisar para ello de un plazo
especial de veinte días de suspensión del proceso. Además, el texto de
tal precepto no prevé extremos esenciales: qué curso debe seguir luego el
proceso, en atención a las distintas posibilidades que caben tras el
«parecer razonado» del defensor de la Administración; no indica si el
defensor debe aportar a los autos la contestación a su consulta; no
dispone si después de tales 20 días que (con la petición y su
otorgamiento por el Tribunal serán muchos más) se deberá otorgar al
defensor de la Administración otro plazo de 20 días para formular el
escrito o sólo le quedará el plazo que le reste, conforme a los días
consumidos cuando efectuó tal petición.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 78.6.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el párrafo siguiente:
«Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en
el acto del juicio oral, acordará lo necesario para su práctica, con la
mayor celeridad posible, pero no suspenderá el juicio. Del resultado de
esa prueba se dará traslado a las partes para que puedan formular
alegaciones en el plazo de tres días.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 80.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera
instancia, en los siguientes casos:
a)Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de
otras medidas cautelares.
b)Los recaídos en ejecución de sentencia.
c)Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5
de esta Ley.
2.Son apelables en todo caso, en ambos efectos:
a)Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b)Los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los
supuestos a los que se refieren los artículos 110 y 111 de esta Ley.
3.La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los
autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo
establecido en la Sección Segunda de este Capítulo.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 81, apartado 1 .
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir la expresión siguiente:
«y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo».
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 88, apartado 3 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:
«3.Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del
apartado 1 de este artículo el Tribunal Supremo podrá integrar en los
hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que,
habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según
las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para
apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico de
la jurisprudencia.»
JUSTIFICACION
Ampliar las facultades de conocimiento del Tribunal Supremo a aquellas
cuestiones de hecho inseparables de la aplicación de la Ley, cuyo examen
pueda realizarse sin contradecir la valoración de la prueba hecha en el
proceso de instancia.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 105.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir en el último párrafo desde 'y, si la causa alegada...' hasta el
final.
JUSTIFICACION
El texto del proyecto que se suprime desvirtúa el sistema de expropiación
de sentencia.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 106.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime en el apartado 3 desde 'En este supuesto la autoridad...'
hasta el final.
JUSTIFICACION
Evitar reiteración con el apartado anterior.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 136.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 quedando de la siguiente forma:
«En los supuestos de los artículos 29 y 30 la medida cautelar se adoptará
salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones
previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave
de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma
circunstanciada.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el nuevo contenido del artículo 29.2.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Quinta.Recurso de reposición
El régimen de recurso de reposición establecido en el artículo 42.bis de
esta Ley se aplicará al recurso previsto en el artículo 108 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y al artículo 14.4. de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que será en
todo caso potestativo, quedando a salvo las peculiaridades sobre el
cómputo del plazo para interponerlo y sobre la suspensión de los actos
impugnados»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 34 enmiendas
al Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Palacio del Senado, 30 de abril de 1998.--El Portavoz, Joseba de Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 1.1.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el inciso final «y con los Decretos Legislativos...»
JUSTIFICACION
El inciso avoca a una duplicidad de jurisdicciones: la ordinaria y la
constitucional, dada la extrema dificultad de la delimitación del ámbito
respectivo en relación con el producto normativo de que se trata.
La doctrina que podría sustentar el inciso (la naturaleza reglamentaria
de los excesos en la delegación legislativa) está en franca crisis por
sus dificultades teóricas y de aplicación práctica; y, en cualquier caso,
podría aplicarse sin necesidad de la mención expresa que hace el inciso
analizado, a través de la referencia general al control de las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley.
Las dificultades de delimitación apuntadas aconsejan que sea una única
jurisdicción la que deba controlar la acomodación a Derecho de los
Decretos Legislativos, y ésta debe ser la constitucional, pues estamos
ante una norma con fuerza de Ley y los excesos en la delegación son
vulneraciones de la Constitución, de una parte fundamental de ella, cual
es la que regula las fuentes del Derecho, con la especialidad de afectar
también al reparto del poder normativo.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 2.a).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un inciso final del siguiente tenor:
«y sin perjuicio del control judicial pleno cuando así venga exigido
atendiendo a dicha naturaleza.»
JUSTIFICACION
El texto actual permite interpretar que todos los actos del Gobierno
serán objeto del control reducido que el precepto establece, lo cual
constituye una limitación injustificada, pues hay actos del Gobierno que
requieren de un control pleno (Vg.: actos sancionadores).
Cierto es que dicha interpretación puede y debe descartarse por la vía de
la restricción del concepto actos del Gobierno, atendiendo al criterio
teleológico, viendo la causa y la finalidad del precepto, y no dudamos
que ese sería el camino que seguiría la jurisprudencia y la doctrina
científica; pero la Seguridad Jurídica exige que el texto legal evite la
posibilidad misma de interpretaciones torcidas, cuando ello es posible.
Con el inciso que pretendemos introducir queda claro que el control
restringido que el precepto regula es un mínimo referido a cualquier acto
del Gobierno, quedando a salvo la posibilidad de ampliar el control en
función de la naturaleza del acto en cuestión.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 51.1.e).
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra e) con el siguiente texto:
«e) Haberse interpuesto el recurso sobre cosa juzgada o sobre la que
existiera litis pendencia.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el artículo 69. No se comprende porqué existe divergencia
entre los supuestos de inadmisibilidad de este precepto y los del
artículo 51.1, cuando ambos tienen la misma finalidad diferenciándose su
régimen únicamente por el momento procesal en que se aprecia la causa de
inadmisibilidad y la claridad con que se aprecia. En nuestra opinión,
parece más oportuno mantener la identidad de las causas de
inadmisibilidad.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 54, apartado 5.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La norma no guarda coherencia con el articulo 50. Más bien parece partir
de la regulación contenida en los
apartados 2.º y 3.º del artículo 50 del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa presentado en la legislatura
precedente, regulación que queda sustancialmente modificada en el
Proyecto objeto de estas enmiendas.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 58.1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la locución «en el artículo 69 de esta Ley», por la frase: «en
los artículos 51 y 69 de esta Ley».
JUSTIFICACION
En el artículo 51 se establecen motivos de inadmisión que no se
contemplan en el artículo 69 y que pueden perfectamente apreciarse en el
trámite de alegaciones previas.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 60.3.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el inciso final: «Si el objeto del recurso fuera...»
JUSTIFICACION
No vemos la razón para excluir el juicio de relevancia en lo tocante a la
prueba en materia sancionadora.
El juicio de relevancia es elemento esencial en la fase probatoria, tanto
para determinar la iniciación del correspondiente trámite procesal como
para determinar la procedencia de los medios de prueba propuestos. Los
criterios de dicho juicio pueden variar en atención a las circunstancias
del caso y, dentro de ellas, se puede considerar la naturaleza de la
cuestión litigiosa; pero de ningún modo esta última puede fundar una
exclusión general y en abstracto de dicho juicio.
Téngase en cuenta que el juicio de relevancia permite evitar el abuso del
trámite probatorio y favorece, con ello, la rapidez y eficacia del
proceso.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 62, apartado 5.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado 5 del siguiente tenor:
«5. La forma concreta del trámite: vista y conclusiones, será la que
ambas partes soliciten coincidentemente, o, en su defecto, la que el Juez
estime oportuna atendiendo a la naturaleza del asunto.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 78.4.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«4. Recibidas las contestaciones a la demanda y el expediente
administrativo, el Juez examinará de oficio el cumplimiento de los
requisitos de jurisdicción, competencia, legitimación, objeto y plazo del
recurso, y, previa audiencia de las partes por plazo común de dos días,
resolverá dictando auto de inadmisión o continuando el proceso por los
trámites establecidos en los artículos que siguen.»
JUSTIFICACION
El texto actual pretende establecer un trámite de admisión, pero lo hace
de forma incompleta, lo cual conlleva
graves problemas interpretativos que no alcanza a solucionar de forma
adecuada la remisión que se hace en el apartado 8.º del artículo.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 78, nuevo apartado.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, que seguiría al actual 4.º, y que estaría
formado por el texto de los actuales incisos penúltimo y último del 1.º
párrafo del apartado 4.º («Comprobada... de prueba»), sustituyendo la
locución «escrito de contestación» por la frase «escritos de
contestación», y por el texto del actual párrafo 2.º del apartado 4.º
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Para cumplir plenamente el principio de contradicción procesal, la parte
demandante debe preparar el juicio oral con el conocimiento de todos los
escritos de contestación que se hayan presentado, el de la Administración
y los de los demás demandados.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 80.1.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra, que sería la «e», con el siguiente texto:
«e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.»
JUSTIFICACION
En los artículos 83 y 84 se contemplan medidas cautelares que regulan la
situación de pendencia de un recurso de apelación. Estamos, por ende,
ante la aplicación de la tutela judicial cautelar, y es ésta una cuestión
que, por su transcendencia constitucional, debe quedar abierta a la
posibilidad de la apelación. Esta es la razón que alienta en la letra «a»
del precepto y es la razón que fundamenta la presente enmienda.
Debe tenerse en cuenta, por un lado que, aunque la letra «a» pueda
interpretarse en un sentido amplio, incluyendo tanto las medidas
cautelares de la instancia como las de la apelación, conviene precisar en
la Ley para evitar posibles polémicas hermenéuticas; y, por otro lado,
que el artículo 87.1.d) abre el recurso de casación a los autos dictados
en aplicación del artículo 91, el cual se refiere a la misma institución
procesal que el artículo 84.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 85.2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir tras la frase «El Juzgado dictará providencia admitiendo el
recurso», la locución: «, contra la que no cabrá recurso alguno.»
JUSTIFICACION
Según el artículo 79, cabría recurso de súplica contra la referida
providencia, si nada se dice en el texto en sentido contrario. Y nos
parece que dicho recurso sería un trámite dilatorio por innecesario,
habida cuenta que el derecho de defensa contradictoria de la parte
apelada, en lo referente a la admisión del recurso de apelación, está
suficientemente garantizado con lo establecido en el apartado 4.º del
artículo 85.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 86.2.b).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya
cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas excepto cuando se
trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo, cuando se trate del procedimiento especial
para la defensa de los derechos fundamentales, o cuando el asunto
sometido a debate, afecte o pueda afectar a un gran número de situaciones
o posea un contenido de generalidad, siempre que esta circunstancia fuese
notoria o hubiese sido alegada en el curso del proceso. En estos tres
casos procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto
litigioso.»
JUSTIFICACION
Por un lado se trata de permitir la creación de jurisprudencia en asuntos
de escasa cuantía, pero que por su dimensión objetiva requieren de la
función de unificación del recurso de casación.
En segundo lugar, garantía del derecho de acceso a la jurisdicción que
forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 87.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, que seguiría al actual apartado 1.º, con el
siguiente tenor:
«Serán susceptibles de casación, en todo caso, los autos dictados en
aplicación de los artículos 110 y 111 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
La misma razón que fundamenta la regulación del artículo 80.2 justifica
la presente enmienda. A saber: que las decisiones adoptadas por los
Jueces o Tribunales en orden a la extensión o no de los efectos del fallo
de las sentencias, en los supuestos previstos en los artículos 110 y 111
afectan directa e inmediatamente al contenido esencial del derecho a la
tutela judicial efectiva, lo que, unido al carácter de generalidad que
tienen las cuestiones a que se refieren dichos artículos, hace necesaria
la intervención de un Tribunal superior, con independencia de la materia
sobre la que verse la sentencia y de su dimensión económica concreta.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 91, apartado 5 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, que sería el número 5, con el siguiente texto:
«Si el Tribunal no estimara aplicable la medida de ejecución provisional,
podrá adoptar a instancia de parte interesada, las medidas cautelares que
sean pertinentes para asegurar la eventual ejecución de la sentencia
impugnada, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del
Título VI de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Lo mismo que en los artículos 83 y 84, se trata aquí de regular la tutela
cautelar en los supuestos de pendencia de un recurso jurisdiccional. Y en
tales supuestos no es suficiente con la medida de ejecución provisional.
Por definición, la tutela cautelar debe tener la flexibilidad necesaria
para acomodarse a las circunstancias de cada caso, y eso requiere, como
elemento esencial de cualquier regulación de lo cautelar, el
establecimiento de una cláusula abierta de medidas cautelares.
No hay razón alguna para limitar, en fase de recurso y en lo que se
refiere a las medidas cautelares posibles, el régimen que la Ley adopta
con carácter general en el Capítulo II del Título VI.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 93.2.c).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieren a la
impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso
estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d), y se preciase que el
asunto carece de interés casacional, por no afectar a un gran número
de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.»
JUSTIFICACION
La misma razón que existe para excepcionar el motivo de inadmisión
respecto de los supuestos de recurso directo, existe también para
excepcionar los siguientes de recurso indirecto, pues en ambos casos se
trata de la misma cuestión fundamental para la regularidad del
ordenamiento jurídico, cual es la de determinar la validez o no de una
norma reglamentaria.
El concepto de interés casacional es un concepto que lleva en sí el grave
peligro de sobreponer la función creadora del derecho del Tribunal
Supremo, función derivada, a la que, debe ser principal, de proteger los
derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello es necesario delimitar
objetivamente dicho concepto, a fín de reducir su ámbito y de evitar una
aplicación irrazonable del mismo y excesivamente obstaculizadora del
derecho a la tutela judicial efectiva.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 96.7.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
«7. Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior
cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida
provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de
preparación, de una Sección distinta a la que corresponda conocer de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este articulo y dicha
Sección tenga una doctrina contraria en las mismas circunstancias de
identidad de partes y situación, y en mérito de hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente idénticas.
Igualmente conocerá del recurso la Sección a que se refiere el apartado 5
de este articulo cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite
como infringida provenga y se haga constar así por el recurrente en el
escrito de preparación, de la misma Sección a la que correspondiera
conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Describir con precisión los supuestos en que es necesario
que juzgue la Sección especial del apartado 6, porque se trata de
supuestos en que por el origen, de la sentencia que se aporte como
término de comparación, pudiera haber una apariencia de falta de
objetividad.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 97.4.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del
recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco
días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra
el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja que se
substanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
JUSTIFICACION
Garantizar el principio de contradicción también en el trámite de
admisión.
Cubrir el vacío relativo al elemento temporal del trámite.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 99.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto por el siguiente:
«1. Son susceptibles de recurso especial autonómico para la unificación
de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia si existen varias de estas salas
o la sala o salas tienen varias secciones cuando, respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera
llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 100.1.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir la frase «en todo caso».
JUSTIFICACION
Mejora técnica. La meritada frase provoca inseguridad jurídica, pues
entra en contradicción con la referencia al interés legítimo y al interés
de la ley que se hace posteriormente en el artículo.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 100.1.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir el inciso final: «Se exceptúan las sentencias... electoral».
JUSTIFICACION
No se entiende la exclusión si se paran mientes en la razón y el alcance
del recurso de casación en interés de ley.
En efecto, si se trata de corregir doctrinas judiciales por el grave
perjuicio que la repetición de las mismas conllevaría para el
Ordenamiento jurídico, y si las sentencias dictadas resolviendo este
recurso no afectan a la situación jurídica individualizada derivada de la
sentencia impugnada, no alcanzaremos a ver el motivo de la exclusión de
referencia. ¿O es que acaso los errores cometidos en la aplicación de la
normativa electoral no pueden dañar gravemente el Ordenamiento jurídico y
el interés general u otros intereses legítimos afectados?
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 100.5.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el último párrafo del apartado 5 por la siguiente redacción:
«... Este traslado se entenderá siempre con el Abogado del Estado o con
el Abogado de la Comunidad Autónoma cuando no fuesen recurrentes.»
JUSTIFICACION
Idéntica razón a la que existe para el Abogado del Estado.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 101.1.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir la frase «en todo caso».
JUSTIFICACION
Mejora técnica. La mentada frase provoca inseguridad jurídica, pues entra
en contradicción con la referencia al interés legítimo y al interés de la
ley que se hace posteriormente en el artículo.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 101.1.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir el inciso final: «Se exceptúan las sentencias... electoral».
JUSTIFICACION
No se entiende la exclusión si se paran mientes en la razón y el alcance
del recurso de casación en interés de ley.
En efecto, si se trata de corregir doctrinas judiciales por el grave
perjuicio que la repetición de las mismas conllevaría para el
Ordenamiento jurídico y si las sentencias dictadas resolviendo este
recurso no afectan a la situación jurídica individualizada derivada de la
sentencia impugnada, no alcanzamos a ver el motivo de la exclusión de
referencia. ¿O es que acaso los errores cometidos en la aplicación
judicial de la normativa electoral no puede dañar gravemente el
Ordenamiento jurídico y el interés general u otros intereses legítimos
afectados?
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 106.3.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir el último inciso «En este supuesto falta de diligencia en el
cumplimiento.»
JUSTIFICACION
La referencia al interés legal y la coincidencia con el presupuesto
temporal regulado en el apartado 2.º del artículo 106, permiten
interpretar que el incremento de dos puntos contemplado en el apartado
3.º es el mismo incremento regulado en el apartado 2.º del artículo 106.
Pues bien, si esa es la interpretación correcta, nos encontramos con una
contradicción insalvable entre el apartado 2.º y el apartado 3.º del
artículo 106, pues, mientras el apartado 2.º establece el incremento de
dos puntos como imperativo legal, el apartado 3.º lo presenta como
facultad del Juzgador.
A nuestro modo de ver, basta con un incremento de dos puntos y éste debe
ser «ope legis», por ello proponemos la enmienda, aunque lo pretendido
por el apartado 3.º fuera añadir dos puntos más al interés ya
incrementado según el apartado 2.º
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 110.5.
ENMIENDA
De modificación.
En el último inciso, a continuación de la frase «recurso de revisión»,
añadir la locución «o un recurso de casación en interés de la ley
previsto en los artículos 100 y 101.»
JUSTIFICACION
Concurre aquí la misma razón que alienta en el último inciso del artículo
110.1.c). A saber: la incorporación de la doctrina vertida en la STC
11/92, de 14 de septiembre, acerca de la garantía de la eficacia de los
recursos extraordinarios en interés de ley.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 116, apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, a continuación del actual apartado 2.º, con el
siguiente texto:
«La Administración con el envío del expediente y los demás demandados al
comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la
celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.»
JUSTIFICACION
Habiendo un trámite de admisión (artículo 117.2), conviene establecer
expresamente la posibilidad de las partes demandadas de solicitar su
apertura y el momento en que pueden hacerlo. La actual redacción del
precepto permite interpretar que el trámite únicamente puede abrirse de
oficio, limitación ésta a la que no encontramos razón de ser.
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 118.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el término «trámite especial» por el término «procedimiento
especial».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 125.2.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir el último inciso «o fuere... suscitada».
JUSTIFICACION
La calificación de la cuestión de ilegalidad como notoriamente infundada
presupone la evidencia de la conformidad a Derecho de la norma
reglamentaria cuestionada. Y siendo así, lo que procede es hacer una
declaración formal de validez de tal norma, declaración que es
consustancial a la sentencia desestimatoria y que, por el contrario, no
resulta coherente con la naturaleza de una decisión de inadmisión, ya que
ésta significa la denegación del análisis y la decisión de fondo.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 126.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la
situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez
o Tribunal que planteó aquélla.»
JUSTIFICACION
Esto es algo que se infiere de la propia regulación de la cuestión de
ilegalidad, al configurarse ésta como proceso posterior a la firmeza de
la sentencia en la que se aprecia la disconformidad a Derecho de la norma
reglamentaria. Sin embargo, resulta oportuno dejarlo claro en el texto de
la ley.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 130.1.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir el último inciso: «o causar al recurrente... reparación».
JUSTIFICACION
La conjunción disyuntiva «o» hace que la causación de perjuicios de
imposible o difícil reparación se contemple como un motivo alternativo al
de pérdida de la finalidad del recurso, lo cual es incorrecto, pues la
existencia de dichos perjuicios no es sino una manifestación (la más
frecuente) del único motivo atendible, que es la meritada pérdida de
finalidad.
El problema podría arreglarse cambiando la conjunción «o» por la
preposición «por», pero esta solución conduce a una restricción
innecesaria del motivo de la tutela cautelar.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 133.3.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«En los casos en que el recurso contencioso-administrativo sea destinado,
la Administración o la persona que pretendiere tener derecho a
indemnización por los daños sufridos a causa de la medida cautelar
acordada, podrá solicitar dicha indemnización ante el propio órgano
jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente
a la fecha en que la sentencia desestimatoria gane firmeza. Si no se
formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase al derecho o
no se acreditase el mismo, se cancelará la garantía constituida.»
JUSTIFICACION
Significando la tutela cautelar un adelantamiento imprescindible de la
tutela judicial no resulta justo el derecho a indemnización por los daños
de ese adelantamiento, cuando el que los sufre ha visto desestimadas sus
pretensiones.
Visto desde la perspectiva opuesta: Si el que obtiene una respuesta
judicial positiva a sus pretensiones se ve obligado a indemnizar los
daños causados a las otras partes, con ocasión de la medida cautelar
acordada precisamente para impedir la desvirtuación de dichas
pretensiones por el transcurso del proceso, nos encontraríamos con que la
tutela cautelar otorgada a aquél no sería completa, ni plenamente
efectiva la tutela judicial obtenida al final.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 136.2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La que se indica en la enmienda siguiente.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 136 bis.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo artículo con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, cuando así lo requiera la garantía de la efectividad
de la tutela judicial, el Juez o Tribunal, a instancia de parte podrá
acordar medidas cautelares antes de la interposición del recurso
contencioso-administrativo. En tal caso el interesado habrá de pedir su
ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse
inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación
de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes se
convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las
medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y
perjuicios que la medida cautelar haya producido.»
JUSTIFICACION
La razón de ser de las medidas preprocesales es atender a los
requerimientos de la tutela cautelar, en los casos excepcionales en que
esperar a la formulación del correspondiente recurso jurisdiccional puede
conllevar pérdida o grave quebranto de los intereses o derechos en juego.
Esta razón de ser lo mismo puede presentarse en los supuestos de
inactividad o vía de hecho (únicos contemplados en el actual artículo
136.2), que en cualquier otro supuesto de actuación administrativa
sometida a control judicial. De ahí la generalización que se pretende con
esta enmienda.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional 2.ª, apartado
1.º
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2
del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la
Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la
referencia del apartado 3, letra a) del artículo 1 incluye los actos y
disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al
derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas
Generales de los Territorios Históricos.»
JUSTIFICACION
Conviene trasladar a la Ley la peculiariedad organizativa, desde la
perspectiva del reparto territorial interno del poder, de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. Como es sabido, dentro de esa Comunidad, los
Territorios Históricos ostentan una posición jurídica cualitativamente
distinta a la de los Entes Locales municipales y provinciales, ostentan
una verdadera autonomía política. Y, por ende, resulta necesario dar, a
los efectos de esta Ley, el mismo tratamiento a sus órganos legislativos
y ejecutivos que el que se da a sus equivalentes estatales o autonómicos.
El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Palacio del Senado, 30 de abril de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el texto «y con los Decretos Legislativos cuando
excedan los límites de la delegación» en el apartado 1 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Por considerar que cuando se trata de un Decreto Legislativo que se
exceda de la delegación, no necesita del control jurisdiccional, sino que
simplemente es inconstitucional.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el apartado c) del artículo 9.
JUSTIFICACION
El artículo 13, apartado a) del Proyecto de Ley establece el principio
general de que, a efectos de aplicar las reglas de distribución de
competencias, las referencias que se hacen en el mismo a la
Administración del Estado comprende también a las Entidades y
Corporaciones dependientes o vinculadas a ella. Por ello no tiene sentido
introducir una regla, también general, en el apartado c) del artículo 9
que no provocará sino confusión. Además, cuando se ha deseado establecer
normas específicas de competencia en relación a los actos dictados por
organismos específicos ya se ha efectuado en la Disposición Adicional
Quinta del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto en el apartado 2.c) del artículo 12.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 12
2. Conocerá también de:
c) Los recursos.../... los Tribunales Superiores de Justicia, que no
se fundamenten en derecho autonómico, de la Audiencia Nacional...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Por considerar que los recursos que se fundamentan en derecho autonómico
los resuelve el mismo Tribunal Superior de Justicia.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 14.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 14
1. La competencia territorial.../... siguientes reglas:
Primera. Con carácter general.../... o el acto originariamente impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga.../... la sede del órgano autor del acto
originariamente impugnado.
Tercera. La competencia.../... privada.
2. Cuando el acto originariamente impugnado afectase a.../... el acto
originariamente impugnado.»
JUSTIFICACION
La expresión utilizada viene indudablemente referida al acto impugnado en
origen, es decir, en la vía administrativa, por lo que debe emplearse el
adverbio originariamente y no el adjetivo que se utiliza en el Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 15.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 15
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará
dividida en Secciones, presididas por el que lo fuere de la Sala o por el
Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el
supuesto...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mantener la actual redacción del artículo 16.2 de la Ley actualmente en
vigor, por ser gramaticalmente más correcta y porque el mismo disipa toda
duda respecto a su verdadero alcance.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 17.3.
JUSTIFICACION
Evitar la confusión entre la competencia (presupuesto procesal) y las
reglas de distribución de asuntos, por completo ajenas a aquélla, que
responden exclusivamente a un principio de división racional de los
asuntos.
La competencia está legalmente atribuida a las Salas no a las Secciones,
y a los Juzgados de la misma sede en su conjunto, no cada uno de éstos en
particular.
Además, el párrafo cuya supresión se propone dilata en el tiempo las
modificaciones de las reglas de reparto de asuntos, frustrando la
finalidad de reequilibrar de modo inmediato la carga de trabajo entre
Secciones y Juzgados en aras de una más pronta solución de los asuntos.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir los apartados c), d), e) y f) del apartado 1 del
artículo 19.
JUSTIFICACION
No parece lógico que se aborde en una Ley de carácter procedimental como
la que nos ocupa, la materia de las relaciones interadministrativas. Sino
que debería hacerse en el marco normativo que le es propio, es decir, el
del desarrollo constitucional de la articulación territorial general del
Estado.
Por lo que afecta al Ministerio Fiscal, su intervención ya se previene en
el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, que
constituye su ámbito propio de actuación, sin que sea conveniente la
previsión de su legitimación con carácter general, aunque sea con
remisión a la Ley.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto al final del artículo 24.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 24
La representación y defensa.../... y a las Instituciones Públicas, así
como las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias
hayan dictado las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Es necesario, en este punto, la inclusión de la normativa que han
desarrollado determinadas Comunidades Autónomas con competencias
estatuarias para ello y que no había sido tenida en cuenta en la
redacción original del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el texto «salvo que se trate de actos nulos de
pleno derecho» en el artículo 28.
JUSTIFICACION
El consentimiento del interesado no puede sanar un acto nulo de pleno
derecho. Además, el tratamiento de las nulidades absolutas tiene ya su
cauce adecuado en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, y en el ulterior recurso contencioso-administrativo que se puede
interponer contra la resolución que recaiga en el procedimiento de
revisión de oficio.
En el párrafo, cuya supresión se propone, se introduce una vía
alternativa para el tratamiento de las nulidades de pleno derecho
directamente en sede judicial, que no parece justificada. Téngase en
cuenta que puede existir un tercer titular de derechos derivados del acto
reputado nulo y que se orilla por esta nueva vía el dictamen preceptivo y
favorable del Consejo de Estado. Además, puede convertirse en un portillo
que ponga en riesgo el principio de seguridad jurídica, contribuyendo al
aumento de la litigiosidad, ya que su utilización inadecuada sólo podrá
detectarse en el momento de dictar sentencia.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 40.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 40
4. Contra el acto de fijación .../... determinación si no se tuviere por
preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación
para la unificación de doctrina o el de apelación.»
JUSTIFICACION
Concordar el artículo que se enmienda con el artículo 97.4 del Proyecto
de Ley, ya que desaparece en el recurso de casación para la unificación
de doctrina.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir desde «En dichos escritos .../...» hasta «.../...
versar la prueba» en el apartado 1 del artículo 60.
JUSTIFICACION
Por considerar que la exigencia de indicar los puntos de hecho sobre los
que haya de versar la prueba es perturbadora.
ENMIENDA NUM. 85
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a los efectos de modificar el artículo 62.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 62
1. Salvo que en esta Ley .../... sea declarado concluso.
2. Dicha solicitud .../... desde que se notifique la diligencia de
ordenación declarando concluso el período de prueba.
3. El Juzgado o Tribunal proveerá .../... del artículo 61.
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o
Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La supresión del inciso final del apartado 1, así como la modificación
del apartado 4, responde a la necesidad de eliminarlo toda vez que, en la
práctica, carece de contenido pues las partes no tienen ninguna
intervención en la elaboración de la sentencia, por lo que, con el fin de
agilizar el trámite sin tener que notificar una resolución inútil, se
puede dictar sentencia una vez declarados los autos conclusos o una vez
practicado el trámite de vista o de conclusiones.
Asimismo, se considera que, en la práctica, el trámite a que se refiere
el apartado 2 se acuerda por medio de diligencia de ordenación, pues se
limita a ordenar el trámite establecido en la Ley. Con la redacción
actual esta posiblidad quedaría excluida, lo que supone introducir más
rigidez al trámite. Téngase en cuenta que es el Secretario quien, según
el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe velar por los
plazos.
ENMIENDA NUM. 86
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir desde «desde la citación .../...» hasta «.../...
según los casos» en el apartado 1 del artículo 67.
JUSTIFICACION
En congruencia con lo expuesto en la enmienda al artículo 62.1 y 4,
debiendo quedar en un plazo de 10 días para dictar sentencias desde que
los autos quedan conclusos, finaliza el acto de visita o se notifique la
resolución de unir conclusiones.
ENMIENDA NUM. 87
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 74.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 74
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más
trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento,
ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones
recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.»
JUSTIFICACION
Las cautelas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo carecen de
sentido cuando el desestimiento tiene lugar en vía de recurso, ya que
entonces media una resolución judicial que ha resuelto la cuestión objeto
de debate.
ENMIENDA NUM. 88
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto en el primer párrafo del artículo 77.1.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 77
1. En los procedimientos .../... las partes el reconocimiento de hechos o
documentos, así como la posibilidad de alcanzar...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Parece oportuno una previsión expresa sobre la posibilidad de acuerdos
diferentes a los dirigidos a poner fin a la controversia. Especialmente,
los de índole procesal, reconocimiento de hechos, de documentos,
etcétera, que al reducir el objeto del proceso producirían su
abaratamiento y celeridad.
ENMIENDA NUM. 89
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto en el segundo párrafo del artículo
78.6.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 78
6. En el acto del juicio .../... admitidas.
Si el Juez estimase .../... para su práctica la cual deberá llevarse a
cabo en el plazo máximo de ocho días, pero no suspenderá .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
No determinar un plazo concreto puede desvirtuar la naturaleza abreviada
que preside este procedimiento.
ENMIENDA NUM. 90
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 84.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 84
1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución
provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de
caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá
llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la
medida contracautelar acordada esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el
artículo 133.2.
3. No se acordará .../... reparación.
4. Previa audiencia .../... siguientes.
5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración
Pública, quedará exenta de la prestación de caución.»
JUSTIFICACION
La ejecución provisional de las sentencias es una medida de carácter
cautelar que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 129 y
siguientes del Proyecto de Ley. Debe, asimismo, tenerse en cuenta que no
debe ser de peor condición quien tiene a su favor una sentencia, aunque
no sea firme, que quien simplemente recurre un acto administrativo. Por
otro lado, no se entiende por qué debe ser más favorable la situación del
recurrente en el artículo 129 del Proyecto de Ley que la de la parte
favorecida por una sentencia en los artículos 84 y 91 del mismo.
ENMIENDA NUM. 91
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 85.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 85
2. Si el escrito .../... el Juzgado dictará resolución admitiendo el
recurso .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 62.
ENMIENDA NUM. 92
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 85.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 85
3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo
las partes podrán pedir el recibimiento
a prueba, para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no
hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que
no les sean imputables.»
JUSTIFICACION
La obligación de designación de domicilio parece no corresponder con la
necesidad de actuar con Procurador ante los órganos judiciales
colegiados.
ENMIENDA NUM. 93
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 9 del artículo 85.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 85
9. La Sala .../... de la vista o del término del plazo para
conclusiones.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 62.1 y 4 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 94
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 90.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 90
3. Contra la diligencia de ordenación en la que tenga .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Se trata de darle agilidad al trámite de tal manera que, si concurren los
requisitos establecidos en los artículos 86, 87 y 88 del Proyecto de Ley,
se deberá admitir el recurso de forma obligatoria, sin que quepa otra
opción, por lo que estamos ante una mera ordenación del proceso que se
puede acordar por diligencia de ordenación.
ENMIENDA NUM. 95
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 91.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 91
1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución
provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de
caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto
la ejecución provisional hasta que la caución o la medida contracautelar
acordada esté constituida y acreditada en autos.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 84 del Proyecto de
Ley.
ENMIENDA NUM. 96
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 92.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 92
3. Si el recurrente .../... se dictará diligencia de ordenación dándoles
traslado .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Es evidente que estamos ante una ordenación formal del proceso, por lo
que procede dictar una diligencia de ordenación. El proyecto recoge un
ejemplo concreto e idéntico a éste en el artículo 97.3.
ENMIENDA NUM. 97
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2.e) del artículo 93.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 93
2. La Sala dictará .../... casos:
e) En los asuntos.../... interés casacional por su falta de
relevancia jurisprudencial.»
JUSTIFICACION
El dato decisivo y único de la carencia de interés casacional debe ser la
ausencia de relevancia jurisdiccional. La escasa entidad del asunto,
además evoca la idea de un contendido económico que, aunque no sea
determinable por aplicación de las reglas legales sobre fijación de la
cuantía, parece que tendría que ser inferior al límite establecido en el
artículo 86.2.b) del Proyecto de Ley para el acceso al recurso de
casación, supuesto al que ya da respuesta la regla 4.ª del artículo
1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como viene reiteradamente
diciendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 98
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 93.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 93
3. En el caso previsto en la letra c) del número anterior, la Sala, antes
de resolver, oirá a la parte recurrente por plazo de diez días poniéndole
de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión. De igual modo
procederá en los demás casos si lo estima necesario.»
JUSTIFICACION
La audiencia previa a la inadmisión del recurso de casación se debe
entender únicamente con la parte recurrente, que es la realmente
implicada una vez que el Tribunal ya ha apreciado «prima facie» que el
recurso puede ser inadmitido. Extender la audiencia a la parte recurrida
agrava para el recurrente las consecuencias económicas de la condena en
costas, si efectivamente se inadmite el recurso.
Por otro lado, la audiencia previa únicamente cobra verdadero sentido si
el Tribunal al declarar la inadmisión del recurso toma en cuenta
elementos de juicio que no están en las actuaciones y esto sólo puede
ocurrir en el caso previsto en la letra c) --si se hubieren desestimado
en el fondo otros recursos sustancialmente iguales--, no en los restantes
en que opera únicamente con datos conocidos por el recurrente por obrar
en las actuaciones y en el propio escrito de interposición del recurso.
Así lo viene entendiendo reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, con el respaldo de la doctrina del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NUM. 99
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir desde «salvo en los supuestos...» hasta
«...recurso de súplica» en el apartado 6 del artículo 93.
JUSTIFICACION
Es absolutamente indispensable mantener el texto actual del artículo
100.5 de la Ley actualmente en vigor. Si contra la sentencia que resuelve
el recurso de casación no cabe recurso alguno, y en ella se puede
declarar la inadmisión del recurso, carece de toda coherencia, y desde
luego de justificación, que pueda interponerse recurso de súplica contra
los autos que lleguen al mismo resultado, aunque sólo sea en los casos de
carencia manifiesta de fundamento del recurso y de interés casacional del
asunto.
Mantener la redacción actual del Proyecto comportará, con toda
probabilidad, un agravamiento del estado actual de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, al hacer prácticamente inoperantes estas causas de
inadmisión por el exceso de energía procesal que habría que desplegar
para su apreciación liminar en un órgano jurisdiccional tan sobrecargado
de asuntos.
ENMIENDA NUM. 100
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir la locución «o, en su caso, para la votación y
fallo» en el apartado 2 del artículo 94.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con las enmiendas al artículo 62.1 y 4 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 101
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir la locución «o del señalado para la votación y
fallo» en el apartado 4 del artículo 94.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con las enmiendas al artículo 62.1 y 4 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 102
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 106.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 106
2. Si la Administración condenada no efectuara el pago dentro de los tres
meses siguientes al día en que reciba el testimonio de la sentencia firme
el órgano que deba cumplirla, el acreedor devengará el interés legal del
dinero inecrementando en un punto desde esta fecha hasta la de su
completo pago, sin necesidad de interpelación o reclamación previa
alguna.»
JUSTIFICACION
Los plazos deben empezar a computarse desde que se recibe el testimonio
de la sentencia, ya que la notificación de la declaración de firmeza no
reúne las mismas garantías. El punto del interés legal va unido a la
enmienda que se propone sobre el apartado 3 del mismo artículo, ya que
dos puntos de aumento se considera suficiente en lugar de los cuatro que
parece desprenderse del texto del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 103
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 106.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 106
3. No obstante .../... forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial,
oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en otro
punto más el interés legal a devengar...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 104
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado 6 en el artículo 106.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 106
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer
se compense con créditos que la Administración ostente contra el
recurrente. También podrán solicitar que se compense con devengos de
futuro.»
JUSTIFICACION
Facilitar a la Administración y al administrado una solución práctica y
eficaz, a través de la compensación de los créditos existentes o que
puedan devengarse en el futuro.
ENMIENDA NUM. 105
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 107.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 107
1. Si la sentencia .../... el Juzgado o Tribunal dispondrá .../...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Por considerar que estamos ante una ordenación formal del proceso, por lo
que en la mayoría de los casos, se acordará por diligencia de ordenación
o, como mucho, por medio de una propuesta de providencia.
ENMIENDA NUM. 106
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 108.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 108
1. Si la sentencia .../... el Juzgado o Tribunal podrá .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda presentada al artículo 107.1
del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 107
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 114.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 114
1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos,
previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
El artículo 53.2 de la Constitución prevé un amparo judicial y otro
constitucional, por lo que resulta más correcto precisar el mismo.
ENMIENDA NUM. 108
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 115.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 115
3. En el mismo escrito de interposición del recurso
contencioso-administrativo, o en cualquier momento posterior, podrá
solicitarse la adopción de medidas cautelares.
De esta solicitud, y en pieza separada, se dará traslado al Ministerio
Fiscal y se requerirá al órgano de que dimane el acto impugnado para que
en el plazo de cinco días pueda informar acerca de la solicitud de
suspensión.
Deducidos los dictámenes e informes a que se refiere el párrafo anterior
o transcurrido el plazo concedido al efecto, el Juzgado o la Sala
acordará la medida cautelar,
salvo que se justifique la existencia o posibilidad del perjuicio grave
para el interés general, medida que podrá concederse con o sin
afianzamiento de los perjuicios de cualquier otra naturaleza que pudieran
derivarse.»
JUSTIFICACION
Incorporar la posibilidad de que se pueda acordar medidas cautelares en
el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
ENMIENDA NUM. 109
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 116.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 116
1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se
remitirá al órgano administrativo correspondiente copia del escrito de
interposición, y se le requerirá con carácter urgente por vía telegráfica
para que en el plazo máximo de cinco días...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La Ley 62/78 ya prevé, en su artículo 8, el requerimiento por vía
telegráfica del expediente, lo que responde a un principio de celeridad
que debe mantenerse.
ENMIENDA NUM. 110
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 116.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 116
4. Cuando el expediente .../... por término de cuarenta y ocho horas en
el que podrán hacer alegaciones y sin alteración...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Concretar con qué objetivo se pondrán de manifiesto a las partes el
expediente administrativo, con objeto de incrementar las garantías de las
mismas en el procedimiento, y ampliar el plazo en el que se podrán hacer
las alegaciones.
ENMIENDA NUM. 111
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir la palabra «inadecuación» en el apartado 3 del
artículo 117.
JUSTIFICACION
Corrección de error.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir desde «se resolverá...» hasta «... tramitación de
la pieza y» en el artículo 118.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 115.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar «in fine» un nuevo párrafo en el artículo 139.1.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 139
1. En primera .../... fe o temeridad.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas
a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra
manera se haría perder al recurso su finalidad.»
JUSTIFICACION
Si en recursos de escasa cuantía no existiese condena en costas podría
producirse la paradoja de obtener una sentencia favorable y sufrir unos
costes superiores al derecho restaurado.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo apartado 2.bis) en el artículo 139.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 139
2.bis. La imposición de las costas podrán ser a la totalidad, a una parte
de éstas o hasta una cifra máxima.»
JUSTIFICACION
Prever la mencionada posibilidad en la determinación de las costas
procesales en sede contencioso-administrativa.
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar la Disposición Adicional Séptima.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Séptima
El artículo 40.../... como sigue:
1. Las resoluciones.../... salvo las resoluciones dictadas por el
Tribunal Económico-administrativo.../... competente.
2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos
regionales y locales que pongan fin a la vía administrativa serán
recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y adaptación a lo dispuesto en la Ley de derechos y
garantías del contribuyente que permite reclamar directamente ante el
Tribunal Económico-administrativo central en asuntos de cuantía superior
a los 15 millones de pesetas de cuota y 300 millones de base.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un texto en el apartado 3 de la Disposición
Transitoria Tercera.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposiciones Transitorias
Tercera. Recursos de casación.
3. El régimen de los recursos de casación para la unificación de
doctrina, en interés de Ley y el recurso extraordinario de revisión en
materia de derecho autonómico, será de plena aplicación...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Por considerar que es necesario que se incluyan todos los recursos
extraordinarios.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Palacio del Senado, 30 de abril de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos,
apartado IV, último párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Añadir entre la expresión «Ley Orgánica del Poder Judicial» y «para todo
tipo de procesos», la expresión «y la Ley de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas».
JUSTIFICACION
Mejora técnica, adecuando la Exposición de Motivos al contenido del
artículo 24 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 8.2.a) y 11.1.a).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 8.2.a): Donde dice «relación de servicios», sustituir por
«relación de servicio».
Artículo 11.1.a): Donde dice «relación de servicios», sustituir por
«relación de servicio».
JUSTIFICACION
Debe expresarse en singular lo que es el carácter de la relación.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9.a).
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se
trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado salvo que
se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de
funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo
11.1.a) sobre personal militar.»
JUSTIFICACION
En la redacción actual, y dado que el artículo 66 LOPJ de la Ley de
acompañamiento dispone que la Audiencia Nacional conocerá de los recursos
contra disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado no
atribuidos a los Juzgados Centrales, resulta que hasta 500.000 pesetas
conoce el Juzgado Central en primera instancia, y de 500.001 en adelante
la Audiencia Nacional en única. No parece razonable que la Audiencia
Nacional conozca directamente en única instancia de recursos de tan
pequeña cuantía. Por otra parte, la cuantía de 500.000 pesetas para el
acceso a la apelación ha quedado fuera de lugar, pues el artículo 81 la
eleva a 3.000.000 de pesetas.
Con la enmienda que se propone, el sistema es mucho más razonable;
conocerán los Juzgados Centrales; y, conforme a las reglas generales,
sólo si la cuantía es superior a 3.000.000, habrá apelación ante la
Audiencia Nacional.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 10.1.e).
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico
Administrativo Central en materia de tributos cedidos totalmente.»
JUSTIFICACION
El IRPF es un tributo cedido parcialmente, e incluso no cedido a alguna
Comunidad Autónoma, lo que podría incidir en confusión a la hora de
determinar el órgano competente para conocer los recursos en relación con
este tributo.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.1.i.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de
Estado en materia de personal, propiedades públicas y expropiación
forzosa.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 13.a).
ENMIENDA
De adición.
Se añade al final el siguiente texto: «así como a las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social».
JUSTIFICACION
Mejora técnica que abunda en la clarificación del ámbito competencial del
orden contencioso-administrativo, puesto que a estas Entidades se refiere
la LOFAGE, de forma separada, en su Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir en el apartado 1, reglas primera y segunda, y en el apartado 2,
la expresión «originario» impugnado por «originariamente» impugnado.
JUSTIFICACION
La expresión utilizada viene indudablemente referida al acto impugnado en
origen (en la vía administrativa), por lo que debe emplearse el adverbio
«originariamente» y no el adjetivo «originario».
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 15.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir en el apartado la expresión «cuyo Presidente será el que lo
fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la
Sección» por la de «presididas por el que lo fuere de la Sala o por el
Magistrado más antiguo de los que integren la Sección».
JUSTIFICACION
Mantener la actual redacción del artículo 16.2 de la Ley, gramaticalmente
más correcta y que disipa toda duda respecto a su verdadero alcance.
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el párrafo segundo del artículo 23.1.
JUSTIFICACION
La organización de un servicio de notificaciones por los Colegios de
Abogados es una carga que no es oportuno
establecer como obligación legal, sin perjuicio de lo que cada Colegio
pueda decidir en ejercicio de su autonomía organizativa.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación del inciso final del apartado 4, al que debe darse esta
redacción: «si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se
admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de
apelación».
JUSTIFICACION
La redacción que se propone del inciso final, del apartado 4, viene
determinada por la necesidad de concordar el mismo con lo que dice el
artículo 97.4 (téngase en cuenta que desaparece en el recurso de casación
para la unificación de doctrina la fase de preparación y que la Sala «a
quo» es la que se pronuncia sobre la admisión del recurso).
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 42.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación del apartado 1, letra a), que debe quedar redactado así:
«Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se
atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en
cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier
otra clase de responsabilidad.»
JUSTIFICACION
Conservar la redacción actual del artículo 51.1.a) de la Ley, que nunca
ha suscitado crítica alguna y que, además, se ajusta al contenido
económico realmente discutido.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 74.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo apartado del siguiente tenor:
«8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más
trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento,
ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones
recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.»
JUSTIFICACION
Las cautelas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo carecen de
sentido cuando el desistimiento tiene lugar en vía de recurso, ya que
entonces media una resolución judicial que ha resuelto la cuestión objeto
de debate.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.1.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los
juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuya cuantía no supere las
500.000 pesetas, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado
en este artículo.»
JUSTIFICACION
Un procedimiento en el que se reducen las oportunidades de alegación,
prueba y conclusiones, así como los
incidentes que en la tramitación del proceso puedan surgir, como el que
se regula como abreviado en esta Ley, es más idóneo para cuestiones de
cuantía reducida.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«2. El recurso se iniciará por demanda a la que se acompañará el
documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos
previstos en el artículo 45.2 y en la que propondrá los medios de prueba
que a su derecho convengan y solicitará, en su caso, la celebración de la
vista.»
JUSTIFICACION
Se ha suprimido toda referencia a las medidas cautelares, porque el
régimen general ya las contempla y a él se remite el último párrafo de
este artículo. La inclusión aquí podría provocar múltiples problemas
interpretativos. Por ejemplo: se pueden solicitar medidas cautelares en
toda clase de procesos, por medio de otrosí, en la demanda, salvo que se
diga expresamente lo contrario. Pero también se pueden solicitar «ante
causam» y entonces la fórmula del otrosí, resulta inviable. La redacción
del artículo 78.2 origina confusión: ¿al referirse al otrosí, se está
excluyendo la solicitud «ante causam» de medidas cautelares en escrito
autónomo? Si es así, debe decirse expresamente.
Además la tramitación de un incidente cautelar como hace el artículo que
se propone modificar introduce una dilación indeseable en un
procedimiento que se pretende abreviado. Es preferible la tramitación, en
pieza separada, conforme al régimen general, que no dilate el desarrollo
del procedimiento.
Se ha introducido, por otra parte, la necesidad de solicitar la
celebración de la vista cuando se desee, de modo que ésta no resulte un
acto procesal obligado incluso cuando no sea necesario. Debe tenerse en
cuenta, que aunque sean casos excepcionales, las controversias pueden ser
meramente jurídicas, o no requerir otro medio de prueba que la documental
que se aporta con los escritos de alegaciones, de manera que las partes
pueden querer que se dicte sentencia cuanto antes sin más dilaciones, no
deseando formular conclusiones. La regulación que se propone permitirá
abreviar aún más la tramitación real de muchos procesos sin merma de
garantías.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.3.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«3. Admitida la demanda, el Juez dará traslado a la Administración
demandada para que, en el plazo de quince días, la conteste, proponga los
medios de prueba que a su derecho convengan, solicite, en su caso, la
celebración de la vista y remita el expediente administrativo.»
JUSTIFICACION
Se ha introducido la previsión de que también la parte demandada
manifieste su voluntad explícita de celebración de la vista en su escrito
de contestación, por las razones expuestas en la enmienda anterior.
Se ha suprimido todo lo relativo al régimen especial de notificaciones a
los interesados que aparezcan en el expediente, porque también aquí es
preferible el régimen general previsto en el artículo 49 al que se remite
el último párrafo de este artículo. No parece coherente que en el proceso
abreviado los plazos sean de quince días cuando en el ordinario son de
cinco y nueve.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.4.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«4. Recibida la contestación y el expediente administrativo, el Juez los
remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que
puedan hacer alegaciones en el acto de la vista, si la hubieren
solicitado, o si la solicitasen, en el plazo de tres días, si no hubiesen
tenido oportunidad de solicitarla con anterioridad.
En este procedimiento no cabe trámite de alegaciones previas. Cuantas
impugnaciones de naturaleza procesal pretenda oponer el demandado las
formulará en el escrito
de contestación. Cuando sea el actor el que impugne los vicios de forma
en que incurra el demandado, lo hará por medio del recurso de súplica
frente a la providencia que admita a trámite la contestación.
El Juez resolverá estos extremos mediante auto absolutorio de la
instancia si estima la existencia de un vicio procesal insubsanable; si
apreciase que el vicio es subsanable lo hará saber a la parte afectada
para que lo subsane antes del día que se señale para la vista.
Si en la vista la parte afectada pretendiese comparecer sin haber
subsanado previamente el vicio de naturaleza procesal que el Juez hubiese
apreciado, al actor se le tendrá por desistido del recurso, con condena
en costas; y si fuere el demandado, se celebrará la vista en su ausencia.
El Juez examinará los medios de prueba propuestos por las partes y
dictará auto recurrible en súplica sólo si considerase inadmisible alguno
de ellos.
Si de los medios de prueba propuestos por las partes, que no hubiesen
sido inadmitidos, resultase la necesidad de citar algún sujeto distinto
de las partes, el Juez convocará al mismo para el día de la vista, en
único llamamiento, con apercibimiento de la responsabilidad penal en que
podría incurrir por denegación de auxilio a la justicia.»
JUSTIFICACION
La regulación del régimen de control de los presupuestos y requisitos
procesales es muy defectuosa en el artículo que se pretende enmendar.
De una parte se conculca el principio de economía procesal ya que, si se
está al tenor literal del precepto, el Juez sólo puede controlar su falta
de jurisdicción y competencia «Recibida la contestación», cuando el
demandado ya ha designado abogado y procurador, con las consiguientes
costas, y el derroche innecesario de actos procesales (admisión,
notificaciones, etcétera).
De otra pretende que el Juez examine cuestiones de fondo como la
legitimación y el objeto (nótese que la competencia ya se mencionó, de
modo que este objeto no debe entenderse como la competencia objetiva,
porque sería redundante), cuando aún no se ha celebrado la vista, ni
practicado las pruebas propuestas.
Además el régimen de subsanación previsto de los defectos procesales es
innecesariamente dilatorio y propone un derroche de actos procesales de
los que se puede prescindir, como ocurre en la regulación que se propone.
También se simplifica considerablemente el procedimiento, haciéndolo
realmente abreviado, al advertir que en él no cabe el trámite de
alegaciones previas.
En la regulación que se quiere sustituir nada se decía al respecto, con
lo que se aplicaba el régimen general que sí lo prevé, y eso es lo que
queremos evitar regulando los momentos preclusivos en los que tanto el
actor como el demandado podrán oponerlas. La referencia al recurso de
súplica, recurso no devolutivo, no complica el proceso, porque aunque no
se mencione, y salvo que expresamente se diga que una resolución es
irrecurrible, es la vía normal de impugnación.
Al regular el control de oficio de los presupuestos procesales, ¿se está
diciendo que no cabe el control a instancia de parte? Si esto fuera así
provocaría indefensión y esa interpretación sería inconstitucional.
Necesariamente las partes deben tener la oportunidad de hacer ver al
órgano la ausencia de requisitos, presupuestos, o la presencia de óbices
procesales. Al no prever el cauce específicamente, se aplicarán preceptos
generales, que introducirán dilaciones indeseables en la tramitación de
este procedimiento que se quiere abreviar.
De ningún modo cabe regular un procedimiento en el que el control de las
garantías procesales de la jurisdicción sean sólo de oficio, de modo que
el justiciable no tenga más vía de impugnación que el recurso de amparo.
También se ha introducido la previsión específica del cauce abreviado de
citación, en un único llamamiento, de los sujetos de la prueba, ya que el
régimen general, aplicable «silente lege», es más dilatorio.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo párrafo 5.
Texto que se propone:
«5. Si en la contestación se hubiese impugnado la adecuación del
procedimiento por razón de la cuantía, el Juez no resolverá al respecto
hasta el día de la vista, en el que antes de practicarse la prueba, o en
su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo
sobre tal extremo. Si no se alcanzara el acuerdo, decidirá el Juez, tras
oír a un perito designado por él y al que ya habrá convocado para el día
de la vista. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno. Si
el procedimiento fuera adecuado, se impondrán las costas del perito al
demandado en todo caso, aun cuando la demanda luego resultare
desestimada.»
JUSTIFICACION
Con este párrafo se prevé el cauce procedimental adecuado para impugnar
la cuantía dada al proceso por el actor, determinante del tipo
procedimental, sin entrañar dilación alguna ya que se decidirá en el
propio acto de la vista y la decisión será irrecurrible. Al ser la
cuantía determinante del procedimiento, ésta es necesariamente impugnable
como garantía del demandado y, de no regularse expresamente como se hace
en el párrafo que se pretende añadir, el régimen de impugnación será el
general de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en su
defecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más dilatorio.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.
ENMIENDA
De adición.
De un nuevo párrafo 6.
Texto que se propone:
«6. Cuando de los escritos de demanda y contestación se desprenda alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La conformidad de todos los demandados con las pretensiones del
actor,
b) El carácter meramente jurídico de la controversia,
c) La ausencia de proposición de la prueba,
d) La inadmisibilidad de toda la prueba propuesta,
e) La inexistencia de solicitud de celebración de la vista para
formular conclusiones,
el Juez dictará providencia apreciando tal circunstancia. Precluido
el plazo para interponer recurso de súplica contra la anterior
providencia, el Juez dictará sentencia sin más dilación.
Interpuesto en tiempo y forma tal recurso el Juez resolverá estimándolo,
en cuyo caso se celebrará la vista conforme a lo reglado en los números
siguientes, o desestimándolo en la misma sentencia que dicte conforme a
lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo,
como especial pronunciamiento.»
JUSTIFICACION
Se ha introducido todo este párrafo que permite eludir la vista cuando
sea innecesaria, agilizando el proceso.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.5 y 78.6.
ENMIENDA
De modificación.
De los párrafos 5 y 6 del artículo 78 que pasan a ser un nuevo párrafo 7.
Texto que se propone:
«7. Cuando las partes hayan propuesto algún medio de prueba, que
resultare admitida, o hubiesen solicitado su celebración para formular
las conclusiones, el Juzgado señalará día para la celebración de la vista
que tendrá lugar dentro del plazo de sesenta días a contar desde la
presentación de la demanda, aunque no se haya recibido la contestación o
el expediente administrativo.
Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la
vista.
Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá
al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y si
compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del
demandado.
Sólo se permitirán nuevas alegaciones cuando sean relevantes y no
hubiesen podido ser formuladas en los escritos de demanda y contestación.
Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en
la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla,
la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva
notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las
conclusiones, oídos los letrados, las personas que sean parte en los
asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean
oportuno para su defensa, a la conclusión de la vista, antes de darla por
terminada.»
JUSTIFICACION
Se ha incorporado la regulación de las consecuencias de la
incomparecencia, evitando los problemas de interpretación que se
planteaban.
Se restringen las alegaciones a las que no se hayan podido formular
antes, evitando «sorpresas» de última hora que puedan deparar
indefensión.
Se ha sustituido el régimen previsto para la práctica de pruebas
importantes que no pudieran realizarse en el momento de la vista porque
el que se pretende reformar es más dilatorio, supone la necesidad de más
actos de comunicación y notificación, y altera el orden lógico de los
actos procesales (alegaciones, pruebas y conclusiones), permitiendo la
realización de pruebas cuando ya se han formulado las conclusiones. El
régimen que se pretende introducir supone la suspensión de la vista pero
no requiere nuevas notificaciones ya que se realizan en el acto de la
vista de modo fehaciente y las conclusiones se realizan después de
practicadas las pruebas.
Se respeta más el principio dispositivo, evitando que el Juez empañe su
imparcialidad, proponiendo discutir cosas que las partes no han querido
discutir, en materias en las que no deben aparecer manifestaciones del
principio de oficialidad.
Se ha incorporado la deseable y novedosa previsión de que el ciudadano
sea personalmente oído, después de su letrado, antes de dictar sentencia.
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.7.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 78.7 que pasa a ser 78.8 con el texto que se propone:
«8. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista.»
JUSTIFICACION
Ajuste técnico en el que al acto de juicio lo denominamos vista en
coherencia con la terminología del resto del artículo, y suprimimos la
referencia a las alegaciones en coherencia con la reforma operada en el
párrafo 6.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.8.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 78.8 que pasa a ser 78.9 con el texto que se propone:
En el artículo 78.8 queda suprimido el inciso final desde «no obstante»
hasta «se reducirán a la mitad» de modo que queda con la siguiente
redacción: «El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este
capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se suprime la reducción a la mitad de los plazos no previstos. Así no se
dará lugar a plazos imposibles como los 2,5 días o 7,5 días que
resultarían de reducir a la mitad los previstos en el artículo 49, que en
muchos casos serían imposibles de cumplir. La brevedad que se persigue en
este procedimiento se alcanza con la supresión de incidentes y la
concentración de actos procesales de las fases de prueba y conclusión,
normales en otros procesos, que aquí no tienen lugar, en una sola vista;
así como con la eliminación de numerosos actos de comunicación y traslado
a la parte contraria que se logra gracias a esa concentración. Téngase en
cuenta que este procedimiento básicamente responde a la siguiente
sucesión de actos: demanda-contestación-vista-sentencia. La inadmisión de
un medio de prueba y el oportuno recurso no devolutivo se resuelve antes
y dentro del plazo dado para preparar la vista. La advertencia de un
obstáculo o vicio procesal subsanable se realiza también antes de
aquélla, para la vista y sin interrumpir el plazo.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 92.3.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio
Fiscal, ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica en consonancia con la redacción del apartado 2 del
artículo 54, así como con el artículo 24 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 93.6.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso
alguno.»
JUSTIFICACION
El recurso de súplica cuya supresión se propone tendría efectos
fundamentalmente dilatorios. La regulación de la inadmisión es
suficientemente satisfactoria sin necesidad
de añadir un trámite de súplica en los supuestos previstos en las letras
d y e del apartado 2 de este artículo.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 100.5, último inciso.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración
cuando no fuere recurrente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en consonancia con la redacción del apartado 2 del
artículo 54, así como con el artículo 24 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 106.2, párrafo segundo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El artículo 106.3 y el artículo 106.2, párrafo segundo, se refieren a lo
mismo: el incremento del interés legal del dinero en dos puntos con que
se gravará a la Administración condenada si no efectúa el pago dentro de
los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. No es compatible
el incremento obligatorio a que se refiere el artículo 106.2, párrafo
segundo, con el incremento potestativo (siempre que se apreciase falta de
diligencia en el cumplimiento) a que se refiere el artículo 106.3. En la
necesidad de optar, la eliminación del recargo automático sería acorde
con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 206/1993, de 22 de
junio, fundamento de derecho 4).
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 132.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 132
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia
firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta
que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No
obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del
procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se
hubieran adoptado.»
JUSTIFICACION
Con la redacción contenida en el Proyecto de Ley remitido por el Congreso
de los Diputados, se obliga a las partes a tramitar incidente de medidas
cautelares en cada instancia procesal del procedimiento, primera
instancia, apelación, en su caso, casación. Esta solicitud no hace sino
complicar innecesariamente el procedimiento, pudiendo perfectamente
mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado unipersonal o
Sala correspondiente en tanto en cuanto se tramita la totalidad del
procedimiento, hasta que en el mismo recaiga sentencia firme o finalice
en cualquiera de las formas posibles que prevé el artículo 74 y ss. del
Proyecto de Ley.
El contenido del apartado 1 del artículo 132, tal como ha sido remitido
del Congreso de los Diputados, en relación con el contenido del apartado
3 del artículo 133 del mismo Proyecto de Ley, genera una polémica entre
el momento en que finaliza la instancia procesal en la que fue acordada
la medida cautelar y el momento en el que nace la posibilidad de obtener
un derecho indemnizatorio de los daños sufridos por la medida cautelar
acordada, de tal forma que finalizada la instancia procesal, levantada en
consecuencia la medida cautelar, pero recurrida o apelada la resolución
dictada por el Juzgado o Sala que acordó la medida, y no solicitada nueva
medida cautelar en esa nueva instancia procesal, al plantear el derecho
indemnizatorio por los daños sufridos, y tramitada esta reclamación, se
podría dar lugar a revocar la Resolución dictada por el Juzgado o Sala de
instancia con los efectos que ello comportaría al posible derecho
indemnizatorio declarado y reconocido.
Simplifica la situación, la modificación del artículo 132.1, en el
sentido de que las medidas cautelares acordadas estén en vigor no hasta
que termine la instancia
procesal en la que se hayan acordado, sino durante toda la tramitación
del procedimiento.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No deben atribuirse al orden social las materias a que se refiere la
letra a) del punto 2 de esta Disposición Adicional Sexta. Los actos de
gestión recaudatoria de la Seguridad Social son actos administrativos que
tienen un claro y evidente paralelismo con los actos de gestión
recaudatoria de carácter tributario, debiendo destacarse la creciente
corriente jurisprudencial que atribuye a las cuotas de Seguridad Social
la naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas, alejándose así del
concepto de seguro. En el ámbito de la gestión recaudatoria predomina el
aspecto jurídico-administrativo, fuera de la órbita de las prestaciones y
de los rasgos asistenciales que las incardinan en la rama social del
Derecho. Por otra parte, de mantenerse el texto actual estos actos de
gestión recaudatoria perderían ejecutividad, a pesar de lo dispuesto en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la Ley General de la Seguridad
Social.
Por lo demás, no parece oportuno modificar la redacción actual del
artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima, punto 2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos
regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa
ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»
JUSTIFICACION
Los Tribunales Económico-Administrativos no ponen fin a la vía
contencioso-administrativa, sino, en todo caso, a la vía
económico-administrativa.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
La Ley de 1956, hace cuarenta y dos años, tuvo una «vacatio legis» de
seis meses. Una ley procesal debe tener una «vacatio legis» suficiente,
pero la capacidad de difusión de las normas es hoy mucho mayor que
entonces. La consideración de ambas razones, unido a la conveniencia de
que la Ley entre en vigor antes de final de año, aconseja una leve
reducción de la «vacatio legis» (de seis a cinco meses).
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Exposición de Motivos Grupo Parlamentario Socialista 14
Grupo Parlamentario Popular 117
Artículo 1 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 40
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 74
Artículo 2 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 1
Grupo Parlamentario Socialista 15
Grupo Parlamentario Socialista 16
Grupo Parlamentario Socialista 17
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 41
Artículo 3 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 2
Grupo Parlamentario Socialista 18
Artículo 6 Grupo Parlamentario Socialista 19
Artículo 8 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 5
Grupo Parlamentario Socialista 20
Grupo Parlamentario Popular 118
Artículo 9 Grupo Parlamentario Socialista 21
Grupo Parlamentario Popular 119
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 75
Artículo 10 Grupo Parlamentario Socialista 22
Grupo Parlamentario Popular 120
Grupo Parlamentario Popular 121
Artículo 11 Grupo Parlamentario Socialista 23
Grupo Parlamentario Popular 118
Artículo 12 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 76
Artículo 13 Grupo Parlamentario Popular 122
Artículo 14 Grupo Parlamentario Socialista 24
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 77
Grupo Parlamentario Popular 123
Artículo 15 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 78
Grupo Parlamentario Popular 124
Artículo 17 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 79
Artículo 19 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 3
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 80
Artículo 21 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 4
Grupo Parlamentario Socialista 25
Artículo 23 Grupo Parlamentario Popular 125
Artículo 24 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 81
Artículo 26 Grupo Parlamentario Socialista 26
Artículo 27 Grupo Parlamentario Socialista 27
Artículo 28 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 82
Artículo 29 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 8
Grupo Parlamentario Socialista 28
Artículo 40 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 83
Grupo Parlamentario Popular 126
Artículo 42 Grupo Parlamentario Popular 127
Artículo 42.bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 29
Artículo 42.ter (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 29
Artículo 43 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 7
Artículo 50 Grupo Parlamentario Socialista 30
Artículo 51 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 42
Artículo 54 Grupo Parlamentario Socialista 31
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 43
Artículo 58 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 44
Artículo 60 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 45
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 84
Artículo 62 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 46
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 43
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 85
Artículo 67 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 86
Artículo 74 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 87
Grupo Parlamentario Popular 128
Artículo 77 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 88
Artículo 78 Grupo Parlamentario Socialista 32
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 47
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 48
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 89
Grupo Parlamentario Popular 129
Grupo Parlamentario Popular 130
Grupo Parlamentario Popular 131
Grupo Parlamentario Popular 132
Grupo Parlamentario Popular 133
Grupo Parlamentario Popular 134
Grupo Parlamentario Popular 135
Grupo Parlamentario Popular 136
Grupo Parlamentario Popular 137
Artículo 80 Grupo Parlamentario Socialista 33
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 49
Artículo 81 Grupo Parlamentario Socialista 34
Artículo 84 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 90
Artículo 85 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 50
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 91
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 92
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 93
Artículo 86 Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 9
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 51
Artículo 87 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 52
Artículo 88 Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 10
Grupo Parlamentario Socialista 35
Artículo 90 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 94
Artículo 91 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 53
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 95
Artículo 92 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 96
Grupo Parlamentario Popular 138
Artículo 93 Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 11
Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 12
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 54
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 97
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 98
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 99
Grupo Parlamentario Popular 139
Artículo 94 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 100
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 101
Artículo 95.bis (nuevo) Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 13
Artículo 96 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 55
Artículo 97 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 56
Artículo 99 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 57
Artículo 100 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 58
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 59
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 60
Grupo Parlamentario Popular 140
Artículo 101 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 61
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 62
Artículo 105 Grupo Parlamentario Socialista 36
Artículo 106 Grupo Parlamentario Socialista 37
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 63
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 102
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 103
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 104
Grupo Parlamentario Popular 141
Artículo 107 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 105
Artículo 108 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 106
Artículo 110 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 64
Artículo 114 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 107
Artículo 115 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 108
Artículo 116 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 65
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 109
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 110
Artículo 117 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 111
Artículo 118 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 66
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 112
Artículo 125 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 67
Artículo 126 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 68
Artículo 129 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 6
Artículo 130 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 69
Artículo 132 Grupo Parlamentario Popular 142
Artículo 133 Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 70
Artículo 136 Grupo Parlamentario Socialista 38
Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 71
Artículo 136 bis(nuevo) Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 72
Artículo 139 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 113
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 114
Disposición Adicional Segunda Grupo Parlamentario Senadores
Nacionalistas Vascos 73
Disposición Adicional Quinta Grupo Parlamentario Socialista 39
Disposición Adicional Sexta Grupo Parlamentario Popular 143
Disposición Adicional Séptima Grupo Parlamentario Convergència i Unió 115
Grupo Parlamentario Popular 144
Disposición Transitoria Tercera Grupo Parlamentario Convergència i
Unió 116
Disposición Final Tercera Grupo Parlamentario Popular 145