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BOCG. Senado, apartado I, núm. 414-3635, de 23/11/2022
cve: BOCG_D_14_414_3635 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
Enmiendas (Corrección de errores)
621/000064
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.108, Núm.exp. 121/000108)



El Senador Carles Mulet García (GPIC), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 14,
de adición, a la Disposición adicional nueva.

En todas las menciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia, añadir «Agrarios», si así se entiende, ya que la denominación completa es la de Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, para no inducir a confusión con otros sistemas o regímenes.

Palacio del Senado, 15 de noviembre de 2022.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), formula la siguiente corrección de errores a la
enmienda número 17, de adición, a la Disposición adicional nueva.

Suprimir en el apartado Cinco, que afecta a la disposición adicional décima de la Ley 12/2013, las dos referencias a la letra j) del artículo 9.1, ya que está derogada.


Así mismo, sustituir las menciones completas a la Ley 12/2013 en los apartados Cuatro y Seis de la enmienda por «esta ley», ya que son disposiciones (adicional novena y transitoria tercera) contenidas en la propia Ley 12/2013, por lo que no
procede repetir toda la denominación de la misma.

Palacio del Senado, 15 de noviembre de 2022.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 18, de adición, a la Disposición
adicional nueva.

Eliminar la expresión en negrita: … «publicación de la presente Ley de medidas urgentes...» resto igual.

Palacio del Senado, 16 de noviembre de 2022.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), formula la
siguiente corrección de errores a la enmienda número 19, de adición, a la Disposición adicional nueva.

Donde dice:

Disposición adicional nueva.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá a las
autoridades competentes que la PAC compense y cubra los costes adicionales y de los nuevos requisitos… (resto igual).

Debe decir:

Disposición adicional nueva.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación incluirá en el Plan Estatal de la PAC, compensar y cubrir los costes adicionales y de los nuevos requisitos... (resto igual).

Palacio del Senado, 16 de noviembre de 2022.

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA (GPERB), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 25, de adición, a la Disposición final nueva.

Se añade la Disposición final nueva. Reforma de la
Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el
sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final nueva. Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

1. El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.

Dos. Se incluye una nueva
Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.

«Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.

El Gobierno habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen
necesaria la continuidad de una interlocución eficaz e imparcial con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, un marco de consultas y colaboración similar para aquellas organizaciones que hayan
acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.»

2. El Gobierno, en un período de 6 meses
presentará ante el Parlamento un proyecto de Ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, consensuado con todas aquellas que hayan acreditado conforme a los resultados en vigor una representación
de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de
julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.

La Ley prevé
en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En el artículo 13 se dispone asimismo que se
crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general
agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La Disposición final quinta determina que la primera consulta se
convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité
Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la
que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos prácticamente 8 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley que habría desencadenado la consulta electoral y la
clarificación de la representatividad.

Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales» por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido
a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.

Al margen de ello,
sobre esta cuestión se han pronunciado ya ambas Cámaras. Así, el 29 de diciembre de 2020, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados aprobaba una Proposición no de Ley relativa a la necesidad de actualizar la
representación del sector agropecuario a través de un proceso democrático en el campo, que instaba al Gobierno a que «en el plazo de seis meses presente, ante esta Cámara, un Proyecto de Ley que introduzca un sistema de medición de la
representatividad agraria más eficaz y operativo, a la par que fidedigno, para la determinación del grado de representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias».

Algo después, el 23 de marzo de 2021, la Comisión de
Agricultura, Pesca y Alimentación del Senado, aprobaban una Moción, que igualmente instaba al Gobierno a que «en los próximos seis meses, presente, ante el Parlamento, un proyecto de ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias».

Cumplidos sobradamente los plazos de ambas iniciativas ese proyecto de ley no ha llegado a las Cámaras.

Si bien es cierto que en septiembre de 2021 el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación abrió procedimiento de consulta pública previa sobre un anteproyecto de ley por la que se determina la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional, en la documentación sometida a consulta, el
Ministerio, en relación a la alternativa de abordar la modificación o la sustitución de la Ley 12/2014, la señala como opción «más plausible, dado que, además, permitirá una reflexión sosegada sobre la forma más acorde de proceder en la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, asegurando, además, el máximo consenso social y político posible», retrotrayendo nuevamente la situación incluso al estado anterior a las discusiones precedentes a
la aprobación de la Ley 12/2014.

Además, finalizado el periodo de consulta previa no ha trascendido que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haya realizado ningún avance en tal sentido, ni se conoce que haya evaluado otras
consultas, formales o informales, al respecto.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más
representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras
organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se
requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016),
Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que
han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 38,58 %; Unión de Uniones, 29,21 %; COAG, 14,63 % y UPA, 17,58 %.

Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de
representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más representativas» en equidad (33-33-33) a tres
organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de
las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos).

Considerando lo anterior, y concediendo incluso la apertura del
espacio de reflexión que se baraja en la consulta pública previa de una posible futura ley, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir dicho espacio sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y
en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que
no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario
real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del
MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad
significativa.

Palacio del Senado, 16 de noviembre de 2022.

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA (GPERB), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 26,
de adición, a la Disposición final nueva.

Se añade una nueva Disposición final nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, perteneciente al Proyecto de Ley por la
que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos.

Uno. Se añade un nuevo artículo 12
quarter con el siguiente contenido:

“Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.

En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con
pérdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean
miembros.

A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que
figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización,
incluidos los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

No se
computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

En ningún caso, las ofertas conjuntas
o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”

Dos. Se añade una nueva letra r) del apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:


“r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.”

Tres. Se añade una nueva Disposición adicional octava con el siguiente texto:


“Disposición adicional octava. Posición dominante.

A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por ‘posición dominante’ en la cadena alimentaria la
posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable independencia
frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.”

Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente texto:

“Disposición Adicional novena. Acción
de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.

1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y
perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.”

3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el
infractor.”

Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional décima con el siguiente texto:

“Disposición adicional décima. Determinación de costos y precios indicativos.

Con el fin de disponer de
mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:


a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de los precios
que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y alimentación.

c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena
alimentaria española, entre los cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del
Estado de la presente Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el
artículo 12 quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para

g) que a partir de la campaña 2021, la
captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos
sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.”

Seis. Se
añade una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:

“Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.

Mientras el ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de esta Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 12 quarter de esta Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

La situación de sequía y el
encarecimiento de los costes de producción experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que las revisiones de la Ley 12/2013 no han surtido el efecto anunciado por el Gobierno, toda vez que los agricultores y ganaderos siguen sin
poder trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de producción.

En vista de ello, se estima permitente completar la Ley con dos herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la prohibición de
reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.

Respecto a la prohibición de reventa a pérdidas.

La incorporación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 en sus pasadas
revisiones, aunque represente un avance, no supone por si sola una efectividad práctica inmediata en la modificación de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, aunque supone un avance, por mucho que se intente acotar
con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos
empresariales.

Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los
consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse la
prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los
consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.

Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en
el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603
votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de
introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.

Por otra parte, en ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

En
lo que respecta a la definición de posición dominante

Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por
parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del articulo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d)
del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.

La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota
de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al
mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra
Ley de defensa de la competencia.

Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:

— Estrecha relación
entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la demanda en relación al precio.

— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad del producto.




La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios
y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.

En antecedentes anteriores de revisiones de la Ley se han reconocido las
características específicas del agrario como sector vulnerable por su atomización, el carácter estacionario de sus producciones, la elevada rigidez de la demanda y la propia naturaleza perecedera de la producción; así como su tendencia paulatina
hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo.

Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha
propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales. A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones
europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el
marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los
agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan
a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.”, como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida
del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): «Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de
la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian
claramente de otros sectores económicos».

A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:

«Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o
grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y
suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

b) Producción y distribución de carburantes.

c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de
gas natural.

La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Además, el
Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del apartado 1, en las
letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha
cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

En lo que respecta al resarcimiento de daños.

La complejidad de la determinación de los
daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno
a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una
estimación parcial, sobre el infractor.

En lo que respecta a la determinación de costos y precios indicativos.

Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se
definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes
caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo
no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación
real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las
administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.


Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2022.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 36, de adición, a la Disposición adicional nueva.

Donde dice: Facilitar
a los productores el acceso…

Debe decir: El Gobierno facilitará a los productores el acceso…

Palacio del Senado, 16 de noviembre de 2022.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), formula la siguiente
corrección de errores a la enmienda número 38, de adición, a la Disposición adicional nueva.

Donde dice: Que se estudie y se regule normativamente,…

Debe decir: El Gobierno estudiará y regulará normativamente,…


Palacio del Senado, 16 de noviembre de 2022.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 39, de adición, a la Disposición adicional nueva.

Donde dice: Entrada
en vigor. Se realizará una moratoria…

Debe decir: Entrada en vigor. Añadiendo lo siguiente: «se realizará una moratoria…»

Palacio del Senado, 16 de noviembre de 2022.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 58, de adición, a la Disposición final nueva.

Donde dice: 3. El importe de las ayudas…

Debe decir: 4. El importe de las ayudas…

Palacio del
Senado, 16 de noviembre de 2022.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 64, de modificación, a la Disposición final primera.

Se propone la siguiente corrección de
errores a la redacción dada al encabezado de la «Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.»


Donde dice:

«Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.»

Debe decir:


«Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Sin perjuicio de la salvaguarda de su
rango reglamentario, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como
sigue»

Resto igual (...)

Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2022.