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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-3, de 20/04/2022
cve: BOCG-14-A-84-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de abril de 2022


Núm. 84-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000084 Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de reforma del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2022.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones,
y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del
Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cinco. Artículo 10, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 10:


'3. A los efectos del art. 142 y 143 de la presente ley, la solicitud de concurso voluntario producirá plenos efectos de carácter provisional, suspensivos o prohibitivos de todo tipo de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales,
ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, desde el décimo día natural a contar desde la presentación procesal por el deudor de su solicitud de concurso voluntario sin que el juez haya cumplido su deber de declaración del
concurso voluntario. De esta forma, la presentación por el deudor de la solicitud de concurso ante el juzgado de lo mercantil supondrá la plena paralización o imposibilidad de inicio de este tipo de procedimientos.'


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento de los plazos procesales supone un enorme problema para los deudores en situaciones de insolvencia, pues el retraso judicial puede dejar sin masa el concurso, o dificultar enormemente una actividad económica que, gracias a
la protección excepcional del concurso, podría ser viable. Es necesario proteger a los deudores, y a los acreedores. Consideramos preciso anticipar los efectos del auto declarativo del concurso para proteger a todos los interesados de los
problemas de la Administración de Justicia. Se propone un plazo de 10 días naturales, porque se estima que un plazo garantista.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Veintitrés. Artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:


'1. Sólo podrán inscribirse en el Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que sean abogados, titulados mercantiles, economistas o auditores de cuentas y superen el examen de aptitud profesional que
se establezca en el Reglamento de la administración concursal.


2. El examen de aptitud profesional no será necesario para aquellos profesionales:


i. Que acrediten experiencia suficiente en los términos que determine el Reglamento de la Administración concursal o,


ii. Que acrediten la formación adecuada y los conocimientos especializados, en los términos que se regulen en el Reglamento de la Administración Concursal.



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3. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal si bien, sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo
establecido en los el dos apartados anteriores.


4. Quienes superen el examen de aptitud, estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en tipo de concurso, salvo los de especial complejidad.'


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido obligar a aquellos profesionales de la administración concursal con una amplia experiencia y conocimientos a pasar un examen de aptitud profesional, por eso se establece como alternativa al referido examen la acreditación
suficiente de la experiencia en los términos a regular por el mencionado Reglamento.


El apartado 3 del artículo 61 del Proyecto de Ley distingue tres clases o grupos de concursos en función de su complejidad, fijándose a nivel reglamentario los requisitos de los Administradores Concursales para acceder a cada una de esas
clases. En este caso, no parece eficiente dividir en tres listados diferentes ya que complicaría la gestión de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Veinticuatro. Artículo 62


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado tercero del artículo 62:


'3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además


a. acredite, al momento de su aceptación, el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa o cuente con trabajadores o trabajadoras con
conocimientos de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa o contrate, con cargo a su retribución, a traductor jurado de la lengua del país o países relacionados con esos
elementos o, al menos, de la lengua inglesa; y


b. justifique, al momento de su aceptación, que dispone, directa o indirectamente, de medios materiales y humanos en el país relacionado con esos elementos.'


JUSTIFICACIÓN


Se proponen otros requisitos como determinantes para la atribución de los concursos transfronterizos.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 674. Condiciones subjetivas:


'El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o extranjera, que reúna los requisitos para ser designado administrador concursal y que acredite conocimientos especializados económicos, financieros,
empresariales y de planes de viabilidad, así como la experiencia necesaria en materia de reestructuraciones.


Cuando la reestructuración que se pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos
transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible dentro de los procesos de reestructuración el conocimiento económico, financiero y empresarial.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cincuenta. Artículo 224 bis nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un párrafo al apartado primero del artículo 224 bis:


'En todo, caso la propuesta deberá estar acompañada de un informe sobre el valor de mercado de la unidad o unidades productivas objeto de transmisión. Si constare designado experto en reestructuración conforme al art. 224 ter, el informe
estará suscrito por éste. En caso contrario, dicho informe de valoración estar suscrito por profesional que reúna las condiciones para ser nombrado como tal conforme a lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para que el sistema de transmisión de unidades productivas sea eficiente productivas debe estar acompañado de algún mecanismo de garantía para los acreedores sobre el valor de mercado de los elementos a transmitir, y evitar la transmisión
por un precio mucho más bajo del de mercado.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cincuenta. Artículo 224 bis nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'8. Para que sea admisible la transmisión mediante oferta de adquisición de una o varias unidades productivas a que se refiere este artículo se requerirá que en el plazo de tres días desde



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la solicitud del concurso el experto o la administración concursal publique aquella en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, al que se deberá remitir cuanta información resulte necesaria para facilitar la
realización de ofertas por acreedores o terceros.'


JUSTIFICACIÓN


Se crean algunos problemas al abrir la publicación en el Registro público concursal a todos los ciudadanos sin distinción y sin control. Teniendo en cuenta esto, se propone que sea el experto o la administración concursal los sujetos
encargados de esta tarea.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cincuenta y cuatro. Artículo 230, 2.º


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado segundo del artículo 230:


'2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del
concursado prevista en la legislación penal.
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento treinta y uno. Artículo 448


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 448:


'4. Si después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la posibilidad de conocimiento de hechos nuevos se debería otorgar la posibilidad de que el Administrador concursal lo pueda poner en conocimiento ante la sección de calificación.



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ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado cuarto del artículo 499 bis:


'4. No podrá aprobarse más de una modificación del plan de pagos conforme a lo previsto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del párrafo 4 del artículo. No podemos reducir la modificación del plan de pagos a una sola cuando las circunstancias del deudor pueden alterarse más de una ocasión en un plan de pagos que puede durar varios años.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento setenta y ocho. Artículo 560, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 560 de la siguiente forma:


'1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de información, de acceso libre y gratuito, sobre las principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores declarados en España o que hayan de producir efectos en
España, sobre las comunicaciones de apertura de negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales y de la información
existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades productivas.


2. La titularidad del Registro público concursal corresponderá al Ministerio de Justicia y su llevanza se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo gestionará bajo la dependencia de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Los asuntos concernientes al Registro público concursal dentro del Colegio de Registradores corresponderán a la persona que ocupe su Secretaría, que podrá delegar en los registradores o registradoras que
estime conveniente, previa comunicación de la designación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado primero, hay que tener en cuenta que son directamente aplicables en España las resoluciones dictadas en el resto de Europa, y que pueden incidir en el régimen de disposición de los bienes sitos en territorio español.
Debiera permitirse su publicidad en el Registro público concursal.


Desde hace casi 10 años, la llevanza del Registro público concursal se ha encomendado al Colegio de Registradores que la ha permitido una mayor eficiencia, pudiendo extraerse datos muy relevantes que han sido puestos a disposición de las
AA.PP. Ministerio de Justicia, Ministerio de Asuntos Económicos, ICO, INE, etc. Asimismo, esta labor del Colegio de Registradores ha hecho también posible la interconexión



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europea de los registros de insolvencia. Por ello, se considera necesario incorporar a la regulación legal la encomienda de llevanza del Registro público concursal al Colegio de Registradores.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento setenta y seis. Artículo 557


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero del artículo 557, para que quede redactado de la siguiente manera:


'1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en
materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; la sentencia de calificación del concurso como culpable, las limitaciones que se
establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.'


JUSTIFICACIÓN


La sentencia de calificación del concurso como culpable tiene enorme trascendencia en los registros de personas. Así por ejemplo en el artículo 61.bis RRM se afirma: 'La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier
persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual
existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el Registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción'.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento setenta y siete. Artículo 558


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 558:


'4. Cuando no conste la firmeza del auto de homologación del plan de reestructuración el acceso al Registro se producirá mediante anotación preventiva hasta el momento en el que la resolución sea firme.'



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JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales problemas que se encuentran si se permite la inscripción de un auto de homologación que no es firme es que el mercado no puede confiar en la información registral que pone de manifiesto la libertad de cargas.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y uno. Artículo 563


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone un nuevo apartado 4 al artículo 563:


'4. La solicitud de inscripción se hará mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición por el Registro público concursal. En caso de falta de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, el Registro
público concursal suspenderá o denegará la inscripción. La resolución suspensiva o denegatoria podrá ser recurrida en la forma prevista en la legislación de Registro Mercantil, siendo juez competente el del domicilio del solicitante.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos conveniente hacer referencia al vehículo de acceso de la solicitud al Registro público concursal que no puede ser otro que a través de un formulario normalizado.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 605:


'Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones
singulares.
'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 605 supone que los acreedores públicos van a poder proseguir con sus ejecuciones en régimen de monopolio cuando al resto de acreedores se les impone la suspensión o prohibición de instar ejecuciones.



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ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Al apartado segundo del artículo 619:


'[...]


2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los
créditos derivados de daños extracontractuales, los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme la Directiva aun no traspuesta, todos los créditos deben de verse afectados.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación al apartado primero del artículo 685:


'1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes características:


1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al
que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.


2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior setecientos mil euros y un pasivo inferior trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Modificación técnica para cumplir con lo establecido en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines
de ciertos tipos de empresas que establece en su artículo 3, bajo la denominación categorías de sociedades y grupos, que los Estados miembros definirán la microempresa como las empresas que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites
numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes: a)Total del balance: 350.000 euros b) Volumen de negocios neto:700.000 euros c)Número medio de empleados durante el ejercicio: 10.



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Se trata de ajustar el ámbito de aplicación de este procedimiento a la Directiva mencionada y establecer un criterio de prudencia en la puesta en marcha de este novedoso procedimiento con el objeto de comprobar sus resultados, su verdadera
eficacia o ineficacia.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo 686:


'[...]


4. Si al menos el setenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para dar al deudor la posibilidad de que las Administraciones públicas estudien la viabilidad. Esta limitación abocaría a las empresas a la liquidación y a la pérdida de valor con la imposibilidad de acudir a tiempo a la
reestructuración real de la deuda en empresarios diligentes.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado sexto del artículo 687:


'6. Salvo que el Juez lo señale expresamente, o el deudor y los acreedores, beneficiarios o no del derecho de asistencia jurídica gratuita, decidan comparecer asistidos de abogado y representados mediante Procurador, la participación del
deudor y de los acreedores en el procedimiento especial no requerirá asistencia letrada ni representación procesal mediante procurador.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica para garantizar que tanto el deudor como los deben conocer y saber que no siendo preceptivos deben poder acudir asistidos de abogado para su defensa y representados mediante procurador. Por otra parte, el Juez para evitar
la quiebra del principio de tutela judicial efectiva e igualdad de partes, debe contar con la facultad de requerir al deudor o acreedores para que acudan con abogado que le defienda y procurador que le represente, le corresponda o no al deudor el
beneficio del derecho de asistencia jurídica gratuita.



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ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo 690:


'[...]


4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de acuerdo a lo propuesto en el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto del artículo 692:


'[...]


4. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al deudor y en su caso al acreedor instante y lo remitirá al registro público concursal al Registro Mercantil competente, quien previa constancia del mismo lo remitirá al
Registro Público Concursal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la máxima coordinación con el Registro Mercantil, para facilitar la gestión al ciudadano que normalmente consulta el Registro Mercantil. Este le redireccionará hacia el Registro Concursal.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado tercero del artículo 708:


'[...]



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3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto o mediante designación de entidad especializada para la realización de bienes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se pretende que, en la fase de liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación de microempresas, dejar la puerta abierta a otros métodos de realización que redunden en una mayor eficacia a
la hora de su venta. Se reconoce la posible participación de las entidades especializadas en la realización de bienes (mediante designación), aportando un valor añadido, consiguiendo en muchas ocasiones valor mayor que el inicialmente previsible.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 712:


'2. La solicitud de suspensión se realizará mediante formulario normalizado. El Letrado de la Administración de Justicia comprobará la concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará su publicación en el Registro público
concursal, y en el Registro Mercantil y de la Propiedad competentes y notificará electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado
o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario coordinar el registro concursal con el Registro Mercantil y con el 242 bis LH.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda:


'[...]


2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores
o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación. Salvo para aquellos supuestos excepcionales de bienes o derechos cuya transmisión se prevea a través de un
sistema diverso en el plan de



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liquidación, el deudor o la administración concursal utilizarán la plataforma en línea de liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres meses antes de la entrada en vigor del libro tercero de la presente ley, los formularios normalizados oficiales serán accesibles en línea, sin coste, en la dirección electrónica que se determinará en el momento pertinente. También
serán accesibles en línea las directrices prácticas sobre la manera de su cumplimentación. El acceso a estos formularios normalizados implicará la posibilidad de su lectura y descarga. Para el desarrollo de los formularios se creerá, en el momento
de la entrada en vigor de esta Ley, una comisión en el que se integren expertos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministerio de Justicia, del Consejo General de Economistas de España, del Consejo General de la
Abogacía, el Consejo General de la procura, organizaciones representativas de la Auditoría y Jueces Especialistas y Letrados de la Administración de Justicia con experiencia concursal. Esta comisión se mantendrá constituida hasta que los
formularios sean definitivos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el periodo en el que estén disponibles los formularios en línea para garantizar su prueba meses antes. Se propone además la creación de una comisión o grupo de trabajo en el que se integren expertos en la materia que
pueda llevar el control del sistema de formularios hasta que estos entren en vigor definitivamente.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, relativo al 'ámbito personal de aplicación', que desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue:


'[...]


g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, a los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, que les sea de aplicación el procedimiento especial previsto en el libro
tercero en los términos establecidos en el



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texto refundido de la Ley Concursal, para los trámites que obligatoriamente se requiera la presencia de abogado, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción de extensión de justicia gratuita para todos los trámites del procedimiento especial, que se incorpora como novedad en el Proyecto Ley de Reforma del TRLC, ha de ser aclarada introduciendo la debida precisión en la
Disposición Adicional Cuarta.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional séptima


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición Adicional séptima:


'En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pondrá a disposición del
administrador societario que lo solicite y de los acreedores interesados, en un procedimiento preconcursal cuya condición se acreditare, un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas y los
indicadores cualitativos de toda índole que resultaren relevantes y obraren en el Registro competente.


El informe emitido por el Registrador podrá utilizarse por los interesados como medio de prueba indiciaria de la probabilidad o inminencia de la insolvencia en los correspondientes procedimientos concursales o preconcursales, sin perjuicio
de la ponderación judicial de su contenido conforme a las reglas generales de prueba.


El sistema diseñado para los informes de posición de riesgo se pondrá a disposición de la Agencia Estatal de la Administración tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social como un componente adicional o integrado del sistema
de alerta temprana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Otorga valor probatorio, y establece la colaboración con las Administraciones Públicas como mecanismo complementario de alerta temprana.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502)


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la supresión del ordinal segundo del apartado primero del artículo 487:


'2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo
se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, siempre que en ambos casos la infracción o el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad hubieran sido calificados como dolosos.
'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el apartado 2.º del párrafo primero por ser contrario a la Directiva, ya que no podemos entender que concurre en el art. 23,1 de la Directiva, al no ser una infracción tributaria, de seguridad social, del orden social o
la derivación de responsabilidad, una actuación que pueda considerarse por sí misma, deshonesta o de mala fe. Tampoco lo consideramos amparado por el art. 23.4 de la Directiva que solo se refiere a sanciones penales o relacionadas con éstas. Las
sanciones administrativas por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social o por derivación de responsabilidad no tienen el carácter penal que la Directiva exige.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cincuenta. Artículo 224 bis nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero del artículo 224 bis:


'1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas En caso de que, tras dar cumplimiento a los
apartados siguientes, terminen concurriendo varias propuestas competidoras con igualdad de precio de adquisición, y una de ellas resulte elegida como consecuencia de ofrecer mejores condiciones laborales, entonces para que esta propuesta resulte
aprobada se exigirá al proponente que asuma el compromiso de continuidad de la actividad de la unidad productiva objeto de su propuesta por un mínimo de un año.'


JUSTIFICACIÓN


El compromiso de continuar o reiniciar la actividad, sin cualificar (si total o parcial, si la misma u otra diferente) y por un periodo mínimo de tres años supone, en la práctica, una barrera adicional muy relevante para la aparición de
ofertas de terceros, por lo que recomendamos su rebaja a un periodo inferior. La introducción de este compromiso implica desincentivar las ofertas de adquisición de unidades productivas.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Treinta y siete. Artículo 164


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero del artículo 164:


'1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato en los casos en que esta Ley permita la resolución una vez declarado el concurso, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrá
oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas que sean causa de la resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación de acuerdo a la enmienda propuesta para el artículo 160 sobre la posibilidad de resolución del contrato una vez declarado el concurso.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Sesenta. Artículo 280


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del ordinal sexto del artículo 280:


Son créditos con privilegio general:


'[...]


6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen
al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. También, en el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, se beneficiará del mencionado privilegio sobre el 50 %
de su importe.'


JUSTIFICACIÓN


Al ser normalmente las personas especialmente relacionadas las que, precisamente, por el mayor conocimiento del deudor, suelen ser más proclives a asumir este riesgo de la financiación. Por tanto, no consideramos adecuado que los créditos
de personas especialmente relacionadas tengan peor condición que las de los que no lo son cuando se hubieran otorgado como financiación interina.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.



Página 17





Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 607:


'[...]


2. La solicitud de prórroga presentada por el deudor deberá ir acompañada de una declaración firmada por el mismo en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, que se ha obtenido la conformidad de acreedores que representen el
porcentaje a que se refiere el apartado anterior y del informe del experto si se hubiere nombrado, en la que se detallarán el estado de las negociaciones y las cuestiones pendientes de acuerdo, y se expresará la identidad de los acreedores que hayan
manifestado expresamente oposición a la solicitud de prórroga o no se hubieran pronunciado.'


JUSTIFICACIÓN


En las solicitudes de prórroga dentro del marco de los planes de reestructuración, obtener el acta firmada por todos los acreedores, no siempre será fácil, especialmente cuando muchos de los acreedores sean extranjeros. Por ello proponemos
una declaración del deudor de que ha obtenido la conformidad de todos ellos.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero del artículo 643:


'[...]


3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan de acuerdo con lo
previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración.'


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de acreditar el requisito de encontrarse al corriente con TGSS y AEA, para poder acceder plan de reestructuración que pudiera dotar de viabilidad, supone una sobreprotección que impedirá la recuperación de los autónomos.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Al ordinal primero del apartado segundo del artículo 616



Página 18





'1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la
presentación en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;
'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que se suprima la necesidad de estar al corriente del crédito público al solicitar la homologación judicial por el mismo motivo que la supresión propuesta del artículo 605: la comunicación de negociaciones previas debería
permitir negociar con todos los acreedores, incluidos los créditos públicos, si se debe estar al corriente de pago, no hay negociación posible.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la exposición de motivos:


'La Directiva 2019/1023 exige que los Estados miembros establezcan 'herramientas de alerta temprana' para que el deudor, detectada la probabilidad de insolvencia, pueda actuar sin demora a fin de evitar que esa mera probabilidad se convierta
en insolvencia actual.


Los mecanismos o herramientas de alerta temprana constituyen una de las novedades más relevantes introducidas en la Directiva 2019/1023, de 20 de junio, de Marcos de Reestructuración Preventiva, Segunda Oportunidad y Medidas para aumentar la
eficacia de los procedimientos concursales en la fase previa a los mismos y fuera de los procedimientos formales de insolvencia. La Directiva impone a los Estados Miembros la obligación de implantar mecanismos instrumentos de
alerta y prevención de la insolvencia, que tengan virtualidad para efectuar un diagnóstico precoz de posibles situaciones de dificultades financieras, a los efectos de preservar el valor de la empresa, incentivando la adopción de medidas de
reorganización o reestructuración cuando todavía sea posible evitar la situación de insolvencia.


Se introduce una habilitación para que el/la titular del Ministerio de Hacienda Ministra de Hacienda regule por medio de una Orden Ministerial un sistema de alerta temprana a las empresas que, de acuerdo con
determinados indicadores, pudieran encontrarse en una situación susceptible de evolucionar hacia una situación de insolvencia, es decir, que se encuentren en una situación de probabilidad de insolvencia.


El aspecto clave de la propuesta es la puesta en marcha de mecanismos y herramientas que permitan la identificación de señales de alerta temprana que tales indicadores permitan emitir una advertencia a la empresa o
negocio antes de que los problemas financieros, o de otra índole que conlleven un riesgo de insolvencia, se manifiesten de forma clara, puesto que llegado ese momento la advertencia sería superflua.


No se trata, por tanto, de identificar indicadores que permitan emitir un mensaje categórico sobre la situación de la empresa, sino de configurar un sistema indiciario que permita advertir a las empresas en un estadio temprano de posibles
dificultades financieras futuras que puedan derivar en una situación de insolvencia.


Esta alerta sería confidencial e iría dirigida exclusivamente a la empresa.


Asimismo, se establece que mediante desarrollo reglamentario se establecerán servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas en dificultades para posibilitar el asesoramiento



Página 19





a pequeñas y medianas empresas y autónomos en un estadio temprano de dificultades, con el fin de conformar una red de salud empresarial y prevención de insolvencia, basada en las buenas prácticas reconocidas a nivel europeo y desarrolladas
bajo un modelo colaboración público/privado. Adicionalmente, se ampliará el contenido y mantendrá actualizada la página web de 'autodiagnóstico de salud empresarial'; que ya dispone de acceso libre y gratuito, y realice las actuaciones que
considere oportunas para difundirla entre los posibles interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Los mecanismos de alerta temprana y prevención de insolvencia empresarial ya establecidos en otros estados miembro en la UE y reconocido su éxito por las instituciones europeas son bastante más complejos que una mera herramienta de
autodiágnostico sobre indicadores financieros. El modelo danés, referencia en toda Europa, y en funcionamiento desde hace más de 12 años, se configura como una red de salud empresarial que funciona como un servicio de salud con servicios de
atención primaria y especializada en función de la gravedad del diagnóstico.


Dicho modelo ha sido además implementado con éxito como piloto y probado en Grecia, Italia, Polonia y España, a través del proyecto Early Warning Europe, cofinanciado por la Comisión Europea (EASME), atendiendo a más de 3000 empresas y
autónomos, evitando en 2/3 de los casos el recurso a procedimientos formales de insolvencia y permitiendo en 1/3 de los casos la reorientación de la actividad de los negocios y su vuelta al crecimiento. Dicho proyecto hoy se ha extendido a 27
estados miembros a través de la red Early Waring Europe. Dos de las lecciones esenciales, es que las dificultades financieras son solo un indicador más de la probabilidad de quiebra, pero existen múltiples factores que influyen en la sostenibilidad
de un negocio, riesgos organizacionales, de mercado, riesgos regulatorios, conflictos familiares y entre socias, contexto psicosocial del emprendedor, etc.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un apartado segundo a la Disposición final quinta que modifica el artículo 45 de la Ley 1/2000, de 7 de enero:


'Artículo 45.


Competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros
tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica ( se elimina la referencia del artículo a los concursos de persona física). En consonancia con la reforma de la Ley de Juzgados de lo Mercantil.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 49 bis al artículo único del Proyecto de Ley.


'Cuarenta y nueve bis. Se modifica el artículo 224, que queda redactado como sigue:


[...]


2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado, siempre que la propuesta de enajenación de la unidad productiva sea el
resultado de un proceso de venta competitivo, abierto y transparente, con igualdad de oportunidades, que determine que la persona especialmente relacionada es el mejor postor disponible en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Excluir a la persona especialmente relacionada con el deudor, puede traer consigo algunos aspectos negativos, como por ejemplo sobre los acreedores y trabajadores, a quienes se impide que puedan beneficiarse de la mejor oferta, o que si la
persona especialmente relacionada es la única interesada, se elimine la posibilidad de continuar con la empresa, perdiéndose tejido empresarial y un medio de subsistencia.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final décima


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto a la Disposición final décima.


'[...]


4. Test de solvencia. Además del sistema de asistencia público de alerta temprana del apartado primero, las administraciones públicas podrán en su caso exigir a las empresas, sociedades mercantiles y empresarios individuales someterse a un
test de solvencia en los siguientes supuestos:


1. Para solicitar y tramitar subvenciones públicas de cualquier naturaleza.


2. Para solicitar el inicio de expedientes de regulación temporal de empleo ante la autoridad laboral.


3. Para licitar con las AAPP cualesquier obra o servicio.


El informe de solvencia, emitido por un profesional con suficiente conocimiento económico-empresarial, establecerá la probabilidad de insolvencia de la empresa con los requisitos y especificaciones técnicas que se determinen
reglamentariamente.'



Página 21





JUSTIFICACIÓN


En ocasiones en información procedente de registros públicos podría resultar poco eficiente debido a que la agrupación de dicha información no está siempre actualizada y, por tanto, la posibilidad de detectar probables situaciones de
insolvencia sería complicado. Por ello se propone además del sistema de detección temprana, uno complementario, basado en un test de solvencia, que permitiría una evaluación profesionalizada del riesgo de solvencia.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Quince. Título I del Libro primero, capítulo V, sección 4.ª nueva (artículos 37 bis a 37 quinquies)


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 37 quarter


'2. Para la presentación de este informe será imprescindible que el deudor y sus representantes legales faciliten, en el plazo máximo de 5 días naturales desde ser requeridos por el administrador concursal, toda la información necesaria
para la elaboración de este informe (siendo necesario todo aquello que esté razonablemente conectado con los hechos relevantes para la calificación del concurso y para la revisión de los actos susceptibles de ser rescindidos concursales conforme a
esta ley).'


JUSTIFICACIÓN


Modificación técnica para facilitar el acceso a la información del deudor y dar mayor agilidad procesal. Aunque la sección de calificación concursal se ve, con este Anteproyecto, más limitada y tiene un carácter, excepcional, es necesario
apuntalar el deber de colaboración del concursado y de otros sujetos vinculados con la insolvencia de cara a poner analizar los mismos.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento treinta y tres. Artículo 450


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado sexto al artículo 450


'6. Si la prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable y en las alegaciones presentadas por el deudor, las demás personas afectadas por la calificación y las
cómplices, fuese únicamente documental, el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la celebración de la vista.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para dotar de agilidad procesal en función de las circunstancias.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión de los ordinales quinto y parte del sexto, del párrafo primero del artículo 489:


'5.º Las deudas por créditos de derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de mil euros por
deudor. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de otros mil euros por deudor. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente
establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.


6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado 4.º del párrafo 1.º, relativo a la exclusión del crédito público de la exoneración.


Respecto del apartado sexto del párrafo primero, proponemos la supresión de la referencia a 'sanciones administrativas muy graves', igualmente por carencia de amparo en la Directiva. En cuanto a las multas de los procesos penales, tiene un
claro amparo en el apartado b) del apartado 4 del art. 23 de la Directiva, pero la exclusión de la exoneración de las multas administrativas que no deriven de procesos penales, aun cuando sean las muy graves, carece de amparo en la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cincuenta y dos. Título IV del libro primero, capítulo III, sección 2.ª, subsección 4.ª nueva (artículos 224 ter a 224 septies)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 224 septies:


'[...]


2. En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de un año. El incumplimiento de este compromiso dará
lugar a que cualquier afectado
pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo establecido en la enmienda al apartado segundo del artículo 224 bis, sobre los efectos negativos de mantener un plazo de tres años para el mantenimiento de unidad productiva.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del ordinal décimo del apartado primero del artículo 586


'1. En la comunicación al juzgado, el deudor expresará:


[...]


10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la
presentación por el deudor en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha
situación.
'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión ya que el artículo incumple el tenor de la Directiva, pues se sobreprotege el crédito público. El artículo 6 de la Directiva ordena a los Estados que procuren que la suspensión de las ejecuciones abarque a todas las
categorías de acreedores.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 668:


'1. En caso de concurso posterior, cuando la financiación interina o la nueva financiación hubieran sido concedidas por personas especialmente relacionadas con el deudor, sólo gozarán de la protección prevista en el apartado primero
del artículo anterior si los créditos afectados, excluidos los créditos de que fueran titulares esas personas, representen más de dos tercios del pasivo total.


2. Si no concurriese esa mayoría, la financiación interina o la nueva financiación otorgadas por personas especialmente relacionadas con el deudor quedarán sometidas a las normas sobre acciones concursales de rescisión contenidas en el
Libro primero de esta ley.
'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la enmienda presentada al apartado 6.º del artículo 280 anterior, consideramos injustificado que los créditos de personas especialmente relacionadas tengan peor condición que las de los que no lo son cuando se hubieran otorgado
como financiación interina o nueva financiación en el marco de un plan homologado.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final décima


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero de la Disposición final décima:


'1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un sistema de alerta temprana de detección de
probabilidad de insolvencia a empresas, así como el establecimiento de servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas en dificultades para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y medianas empresas y autónomos en un estadio temprano
de dificultades, con el fin de conformar una red de salud empresarial y prevención de insolvencia, basada en las mejores prácticas reconocidas a nivel europeo y desarrolladas bajo un modelo colaboración público/privado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en consonancia con la enmienda establecida para la Exposición de motivos.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Exposición de motivos


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el párrafo veinticuatro del apartado III de la exposición de motivos:


'Exposición de motivos


La sección 2.ª regula La Ley mantiene el principio de la eficacia inmediata del plan una vez homologado. Se introduce, sin embargo, una novedad muy importante en nuestro sistema: el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan
de reestructuración que no supongan un asiento no consentido por su titular, incluso aunque no haya adquirido firmeza. Una impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de esos actos. El interés en facilitar la inmediatez de la
reestructuración en una situación de extraordinaria urgencia ante la inminencia del concurso justifica esta excepción a las reglas generales del derecho registral español, con el único límite de la cancelación de derechos inscritos, cuya reposición,
en caso de resolución posterior desfavorable al plan inicialmente homologado, puede devenir imposible. En este sentido, se prevé.(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas en las enmiendas a los artículos 661 y 662.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 37 ter.


4. La solicitud de un concurso sin masa en ningún caso exonera al administrador social de posibles responsabilidades por deudas sociales.'


JUSTIFICACIÓN


No se comprende un concurso sin masa (no es posible concertar un convenio con los acreedores, ni liquidar patrimonio alguno) frustrándose completamente sus objetivos. Este hecho debería implicar su inadmisión. Por diversos motivos:


- El deudor no puede, tras liquidar su patrimonio sin intervención alguna, pretender acogerse a los beneficios de la Ley Concursal. Si no exoneramos al administrador social de responsabilidades, que parece ser el único objetivo de la
solicitud de un concurso sin masa, se fomenta que el deudor anticipe la presentación del concurso al momento en que todavía disponga de activos para liquidar o cuando otra solución sea posible, y, en cualquier caso, dentro de los dos meses fijados
por el artículo 5 del TRLC, para poder acogerse a la aplicación de la Ley Concursal como eximente de las responsabilidades en las que pudiera incurrir, quedando siempre a salvo la posibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad, individual
y social, previstas en la Ley de Sociedades de Capital.


- También el hecho de que uno de los motivos de la modificación es agilizar los procesos e intentar evitar el colapso judicial que actualmente se padece en la mayoría de los juzgados. Con esta supresión mejoraría sustancialmente la
situación puesto que las estadísticas demuestran que, con diferente porcentaje en cada juzgado, más del 50 % de los concursos que se les reparte son concursos sin masa. El único objetivo de la solicitud de un concurso sin masa es evitar eventuales
responsabilidades del administrador social, la eliminación de esa exoneración debería reducir los concursos sin masa. Las



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estadísticas concursales demuestran que los deudores acuden tarde a los mecanismos de resolución de la insolvencia se deben adoptar medidas legislativas para incentivar la presentación a tiempo de la solicitud de concurso o reestructuración
del deudor insolvente, una de las previsiones más eficaces para un eficiente sistema de resolución de la insolvencia.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Veinticinco. Artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 65. Prohibiciones.


[...]


3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que hubiera sido nombradas
para cualquiera de los cargos en más de veinte concursos de acreedores que estén en tramitación en la fecha del nuevo nombramiento.
'


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido limitar los nombramientos a aquel administrador concursal que esté tramitando veinte o más concursos porque supone una manera de castigar al administrador concursal que ha acumulado nombramientos (muchos de ellos concursos
consecutivos) por cumplir con su deber, a pesar de no recibir retribución alguna en muchos casos. Los administradores que han aceptado los nombramientos a pesar de que en un elevado porcentaje no perciben retribución o la retribución percibida no
cubre los gastos de tramitación del concurso, no pueden ahora verse castigados por haber sido diligentes en la aceptación y ejercicio del cargo.


La limitación introducida va en contra de la profesionalización de la figura del administrador concursal. Muchos administradores concursales se dedican en exclusiva al ejercicio de la función de administración concursal y tienen capacidad
para la tramitación y dirección de más de veinte concursos.


Por qué el Proyecto limita ahora el número de concursos que puede tramitar un administrador concursal cuando anteriormente, si un administrador concursal renunciaba al cargo, el juez le sancionaba gravemente al prohibirle volver a ser
nombrado en ese partido judicial durante cinco años.


Desde el colectivo de administradores concursales siempre se ha entendido que dicha sanción era excesiva, pero limitar ahora el número de concursos supone un trato discriminatorio respecto a los demás profesionales que trabajan en el ámbito
de la justicia.


Además, se está imponiendo un límite que no depende exclusivamente de la diligencia del Administrador concursal. En muchos de los casos la conclusión de los procedimientos no depende de forma exclusiva del administrador concursal, sino de
factores externos a su control como por ejemplo, la interposición de recursos, la ejecución de la sección de calificación, la dificultad en la liquidación de activos y al exceso de la carga de trabajo de la mayoría de Juzgados de capital de
provincia que conlleva un inevitable retraso en la tramitación del procedimiento y en consecuencia, un retraso en la conclusión del procedimiento.


Por último, debemos señalar que muchos de los concursos en tramitación son concursos de persona física que han aumentado en los últimos años. Como es sabido en este tipo de procedimientos en muchos casos no existe activo suficiente para el
pago de la retribución del administrador concursal o la retribución que percibe no alcanza a cubrir los gastos de tramitación del procedimiento.



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En consecuencia, la limitación que impone el Proyecto penaliza en exceso al administrador concursal que está tramitando más de veinte concursos en los que muchos de ellos son concursos de persona física y que muchos de ellos no concluyen por
causas externas al administrador concursal.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Treinta. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.


1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:


1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá devengarse con
cargo a la masa activa, cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o por persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de
cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.


2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón
quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.


El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere los límites anteriores, cuando, vista la complejidad del concurso, u otras circunstancias objetivas, así lo aconsejen, sin que, en ningún caso, la
remuneración finalmente acordada, pueda ser superior a la que resulte de la aplicación del arancel.


3.ª Regla de la duración del concurso.


a) Cuando la fase común exceda de seis meses ocho meses la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, podrá ser reducida hasta un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el
plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.


b) Cuando la fase de convenio exceda de seis ocho meses la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, podrá ser reducida hasta un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el
plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.


c) Cuando la fase de liquidación exceda de doce meses, a contar del día en que gane firmeza la resolución que apruebe el plan de liquidación la retribución del administrador podrá ser reducida hasta un cincuenta por ciento, salvo que el juez
de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el proceso liquidatorio.


4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.



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En su determinación deberá tenerse en cuenta incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados orientada a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la
pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos,
fijado en el informe de la administración; así como también, a lograr un mayor incremento neto del valor de la masa activa, como consecuencia, entre otras, del ejercicio de acciones de reintegración, o del contenido económico de la calificación.


La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus
obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.


Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar, o el procedimiento concursal se dilatara, en más de doce meses desde la fecha de declaración del
concurso
, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez podrá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que
justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.


Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al diez quince por ciento
del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez podrá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación,
salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás.


2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa se garantizará a la administración concursal el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía
arancelaria.'


JUSTIFICACIÓN


En la gran mayoría de concursos el establecimiento de la limitación máxima a retribuir a la administración concursal por su trabajo que el proyecto de Ley establece es suficiente. Ahora bien, la modificación propuesta tiene su base en la
existencia de concursos de gran complejidad que, bien por el tamaño de la empresa, el volumen de sus activos y pasivos, la cantidad de trabajadores, o sus múltiples sucursales, requieren el empleo por parte de la administración concursal de muchos
recursos materiales y humanos para desarrollar con eficiencia su labor. Solo en esos casos es cuando la retribución máxima fijada en el proyecto puede ser insuficiente.


Establecer el límite de seis meses para la duración de la fase común y de convenio equivale a desconocer el normal funcionamiento del proceso. La existencia de incidentes, posibilidad de recursos y el incumplimiento de plazos por la
sobrecarga de trabajo que pesa sobre los juzgados de lo mercantil, trae como consecuencia que el proceso se dilate más de lo que resulta aconsejable. Como el proyecto prevé una penalización al administrador concursal por el retraso que, en la
mayoría de las veces no le es imputable, consideramos que deberán ampliarse los plazos, sobre todo, en la fase de liquidación donde resulta frecuente la necesidad de resolver todo tipo de incidencias documentales, urbanísticas, registrales,
societarios, medioambientales, etc., que retrasan la enajenación de los activos.


El proyecto de Ley, en la numeración de los incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal, solo se ha tenido en cuenta la celeridad y agilidad del procedimiento, cuando la eficacia también debe medirse en términos
de 'éxito'. Por lo que el hecho de que se logre incrementar la masa activa como consecuencia del ejercicio de las acciones de reintegración, o de una sentencia de culpabilidad, también debe ser premiado mediante la fijación de incentivos. La
experiencia de estos últimos años ha dejado patente que resulta insuficiente el derecho a percibir el uno por ciento del incremento neto del valor de la masa por el ejercicio de acciones de reintegración (ex art. 11 del Real decreto 1860/2004) para
incentivar a los administradores a su ejercicio. Por otra parte, tampoco se premia con incentivos los incrementos de la masa activa como consecuencia del contenido económico de la calificación.



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ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Treinta y uno. Artículo 100, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 100. Separación y revocación.


[...]


2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de
sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales.


Salvo prueba en contrario, se presume que el administrador concursal ha infringido gravemente el deber de diligencia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores si, como consecuencia de la estimación de las
impugnaciones presentadas, el valor del inventario o el importe de los créditos incluidos en la lista fuera superior al veinte por ciento.
No obstante, la concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al administrador
concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.'


JUSTIFICACIÓN


Desvincular la causa de separación a un porcentaje de impugnaciones al inventario o al listado de acreedores para vincularlo exclusivamente a la infracción de los deberes de diligencia e imparcialidad e independencia del Administrador
concursal.


Mantener la excepción actual: posibilidad de que el juez pueda mantener al administrador concursal en su cargo cuando concurran circunstancias objetivas que lo aconsejen dejando así un margen de maniobra al juez para determinar la gravedad
del incumplimiento y valorar si la separación del cargo en un determinado estado del procedimiento podría ser perjudicial para el concursado o implicar un gran retraso en la tramitación del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Cuarenta y dos. Artículo 203


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2


JUSTIFICACIÓN


En determinadas situaciones, cuando los activos son complejos, el Administrador Concursal no tiene medios para valorar los bienes, no entra dentro de sus cualificaciones. Hacer sufragar el coste de esos expertos sobre sus honorarios no es
procedente, ya que la función de valoración en muchas ocasiones excede de los conocimientos y cualificación requerida para el ejercicio de su tarea. Por otro lado, puede provocar que no se acuda a los expertos y con ello el efecto de una mala
valoración de esos activos, en perjuicio de los acreedores generando importantes ineficiencias en el sistema.



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ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Cuarenta y cinco. Artículo 206, apartado 3 nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 206.


3. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación
judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, que no precise autorización judicial, la administración concursal se limitará a expresar, sin necesidad de acreditar su concurrencia, el supuesto de excepción en que se ampara la
enajenación. Deberá también acreditar la comunicación realizada al Juez del concurso a que se refiere el apartado primero de este artículo, o bien la aprobación judicial en el caso del apartado segundo.'


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente modificar la redacción propuesta por las siguientes razones:


- El apartado parece referirse a todo tipo de transmisiones no sólo al ámbito del precepto, por lo que se circunscribe a las que no necesitan autorización judicial.


- La declaración debe realizarse en el documento en el que conste la transmisión, no limitándolo al instrumento público (documento notarial) dado que la transmisión puede hacerse en otro tipo de documento nacional o extranjero.


- Dado que el motivo de la enajenación pudiera ser un criterio de oportunidad de difícil acreditación, al menos debe acreditarse que se ha realizado la comunicación al juez del concurso a los efectos pertinentes en coherencia con su primer
apartado que dice:


'1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo.


2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.


3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.


La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.'


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Cuarenta y ocho. Artículo 216, apartado 1


De modificación.



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Texto que se propone:


'Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del artículo 216, que queda redactado como sigue:


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica esta discordancia deja vacío de contenido el apartado primero que ahora se reforma, ya que ningún administrador concursal designará una entidad especializada para la venta de unidades productivas si debe pagarlo a cargo de sus
honorarios.


De esta forma, en la venta de unidades productivas, tan necesarias para el mantenimiento de tejido empresarial y puestos de trabajo, se excluye de facto el beneficioso efecto de permitir que entidades expertas en el sector industrial o
empresarial en el que opere la concursada, subiendo el precio de la unidad productiva y consiguiendo con ello una mayor satisfacción de los acreedores.


Además, en el mercado empresarial es comúnmente aceptado por todos los operadores que los honorarios de las entidades especializadas los satisface el adquirente, por lo que la supresión del artículo 216.3 no supone ningún coste adicional
para la masa.


También las resoluciones de muchos juzgados de lo mercantil ha permitido acudir a esta forma de subasta satisfaciendo el adquirente los honorarios de la entidad especializada, pero lo cierto es que la reforma olvida adecuar este precepto a
esa doctrina judicial, generando que una interpretación literal impida estas subastas.


El portal del Boletín Oficial del Estado no esta preparado para la posibilidad de subastar unidades productivas, dado que carece de los campos necesarios para poder describir con precisión el perímetro de las unidades y para incluir en las
ofertas los elementos que permitan al juez valorar cual es la oferta más ventajosa con independencia del precio.


El resultado final es que en la práctica no se están produciendo subastas de unidades productivas, sino de los elementos de activo que las conforman, con pérdida de puestos de trabajo, y sin subrogación de la deuda de la seguridad social que
se mantiene por tanto en la masa, sin satisfacción de este crédito público.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Cincuenta y cuatro. Artículo 230, 2.º


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 230.


[...]


2.ª Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como Los actos de reconocimiento y pago de créditos de derecho público tendentes a lograr la regularización o
atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la continuación de la actividad económica y el mantenimiento del empleo.



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ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Setenta y seis. Artículo 318


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprimen los apartados 2 y 3.


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de los apartados 2 y 3 en la redacción propuesta limita la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan apoyar reestructuraciones empresariales en el seno de procedimientos concursales. Debiera permitirse la
utilización del voto de las Administraciones Públicas como herramientas de política industrial y económica.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento quince. Título VIII del libro primero, capítulo III, (artículo 414 bis nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 1 del artículo 414 bis, que quedará redactado como sigue:


'1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos contra la masa.'


JUSTIFICACIÓN


Considerar como créditos concursales los créditos durante el cumplimiento de un convenio es un verdadero obstáculo a la financiación de las empresas y por tanto para la consecución del mismo. Los acreedores, financieros o no, exigirán
garantías que la empresa no podrá dar y el convenio no podrá cumplirse. Dificulta la medida el mercado financiero y la concesión del crédito para empresas que acaban de superar un concurso de acreedores a través de la aprobación de un convenio.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento dieciséis. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 1.ª (artículos 415 y 415 bis)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.


1. Al acordar la apertura de la fase de liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de 10 días naturales, podrá establecer las reglas
especiales de liquidación que considere oportunas, así como, bien de oficio, bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración concursal.'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable cargar al juez del concurso, en exclusiva, la decisión de establecer las reglas de liquidación 'atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias
concurrentes'. Es el administrador concursal el único operador que tiene conocimiento directo de estas circunstancias. En muchas ocasiones es una queja recurrente de los jueces y letrados de la administración de justicia su escasa o casi
inexistente formación en el modo más eficiente de realización de bienes y derechos. Por lo tanto, no existen razones prácticas u objetivas que justifiquen atribuir al juez tales funciones. La función del juez debe ser de resolución de conflictos
no de gestión del proceso.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento dieciséis. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 1.ª (artículos 415 y 415 bis)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.


[...]


2. Las reglas especiales de liquidación deberán respetar los derechos reconocidos a los acreedores privilegiados en el capítulo III del título IV de este libro y no podrán exigir la previa autorización judicial para la realización de los
bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de aclarar un aspecto de enorme importancia para el desenvolvimiento de las operaciones liquidatarias que el Proyecto de Ley no regula con suficiente claridad.


Nos referimos al régimen de transmisión mediante enajenación directa, incluyendo la dación o adjudicación en pago, de activos concursales afectos a privilegio especial, una vez se abre la fase de liquidación.


De la regulación contenida en el capítulo III del título IV del libro primero resulta que la enajenación directa de dichos bienes debe respetar unos derechos mínimos del acreedor privilegiado, que lo es, precisamente, porque se le reconocen
estos derechos.


Tales son los contemplados, con carácter general, en los números 3 y 4 del artículo 210; números 2, 3 y 4 del artículo 211, ambos aplicables en cualquier estado del concurso, según expresamente sancionan; en el artículo 212 y, si se trata
de bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas, en el artículo 214 del Texto Refundido.



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El PL suprime el plan de liquidación en el concurso ordinario, sentando el principio fundamental en el artículo 415.1 de que 'al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, atendiendo a la
composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas'.


El problema se plantea porque en el texto proyectado se suprime la previsión contenida en el número 3 del mismo Texto Refundido, que actualmente dice: 'En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación
las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa'.


Cabe plantearse, entonces si, abierta la liquidación, el prelegislador quiere cercenar drásticamente los derechos actualmente reconocidos al acreedor y al deudor en la enajenación directa de bienes afectos a privilegio especial.


De ser así, supondría la asunción de determinadas posiciones doctrinales y jurisprudenciales que abogaban por el carácter preeminente del plan de liquidación respecto de las reglas de liquidación de los bienes sujetos a privilegio especial
contenidas en el artículo 155 de la Ley Concursal.


Esta posición que atribuía al plan de liquidación carácter preferente tanto respecto del sistema de enajenación del bien como del destino del producto fue claramente rechazada por el Tribunal Supremo que sentó doctrina legal sobre la
aplicación de la Ley Concursal.


Así la actual regulación del Texto Refundido sobre los límites legales del plan de liquidación en relación con los derechos del acreedor con privilegio especial, puede obtenerse de dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo:


- La Sentencia núm. 491/2013 de 23 julio, RJ20135203 resolvió sobre el alcance material o sustantivo declarando que, una vez abierta la fase de liquidación concursal:


'la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC. De este modo, si
se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la
realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC), y está realización dará lugar a la cancelación de la
carga.'


'El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los
derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC'.


- La Sentencia núm. 625/2017 de 21 noviembre, RJ20175276 complementa la anterior:


Por una parte hace referencia a la última reforma de la Ley Concursal dirigida a reforzar el carácter preferente de las reglas legales frente a las del plan.


'La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art.
149 LC. Este precepto cambia su rúbrica, pues deja de referirse a 'reglas legales supletorias', para hacerlo a 'reglas legales de liquidación', Aplicables también cuando existe un plan de liquidación.'


A continuación establece los derechos del titular del crédito especialmente privilegiado, centrándose en la necesidad de su consentimiento para la transmisión del bien hipotecado que conlleve la cancelación de la garantía salvo que se haga
mediante subasta o por encima del valor de tasación, con el matiz de que



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si se trata de bienes integrados en unidades productivas y hay varios acreedores de dicha clase basta la mayoría del 75 %:


'La norma (se refiere al art.149 LC) reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56
y 57 LC), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos 'será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio
especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase'.


Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC, que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas. Esta especialidad
presupone la regla general de que si se ve afectado un único acreedor con privilegio especial que tenga derecho de ejecución separada, en ese caso no puede realizarse la venta por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado sin contar con su
conformidad'.


Habiéndose despejado de esta manera las dudas antes existentes, lamentablemente el texto proyectado vuelve a introducir inseguridad, por lo que se propone clarificarlo mediante la modificación del texto del número 2 del artículo 415
introduciendo la redacción que proponemos.


El tratamiento concursal de los bienes afectos a privilegio especial requiere que no existan dudas sobre la intervención que se reconoce al acreedor en la enajenación de dichos bienes, especialmente porque en la mayor parte de los casos, la
liquidación tiene como consecuencia la cancelación de la garantía (art. 225 TR).


La razón por la que entendemos que la mejor forma de aclarar el régimen legal es el propuesto es doble.


Por una parte es la más congruente con el mantenimiento de la redacción actual de los artículos 210 y 211 que declara aplicables en cualquier estado del concurso las garantías previstas para el caso de enajenación directa, dación en pago o
para pago de bienes afectos de forma que, sea ésta autorizada singularmente por el juez o forme parte de las normas especiales de liquidación, deben respetarse los derechos del acreedor privilegiado.


Por otra, la consideración de que si los bienes afectos a privilegio especial pueden ser transmitidos directamente, sin subasta, por el administrador concursal habilitado por las normas especiales, sin que tampoco haya que respetar la
valoración pactada cuando se constituyó la garantía, se está devaluando enormemente la propia garantía, hasta el punto de que el reconocimiento legal del privilegio carecerá de efecto real si el bien sobre el que recae se puede vender directamente
por una cantidad simbólica.


El titular del crédito con garantía real corre el peligro de padecer una restricción desproporcionada de las facultades naturalmente inherentes al privilegio que la misma legislación concursal le reconoce por cuanto tendrá en la ejecución la
participación que le reconozca el juez al aprobar las reglas especiales de liquidación, susceptibles de ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, con la inseguridad que conlleva esta regulación y sus impugnaciones carecerán
seguramente de viabilidad, toda vez que el recurso de reposición, único que se le concede, lo resuelve el mismo juez que aprobó las reglas.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento dieciséis. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 1.ª (artículos 415 y 415 bis)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 415.


5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración



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concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que
acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a la liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


El texto del PL presupone que los actos de enajenación de bienes concursales se realizan por comparecencia del administrador concursal ante el registrador, por eso se le prohíbe 'exigir a la administración concursal que acredite la
existencia de tales reglas'. Sin embargo, es obvio que esto no es así, documentándose todas las transmisiones extra registralmente.


En la actualidad, la calificación registral de las transmisiones sujetas a plan de liquidación tiene como criterio rector el contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 315/2019, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1980, que es el
siguiente:


'el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada, como parte vendedora,
por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspondía al registrador
controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la
apertura de la liquidación.'


'Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación
ya sea de forma específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo
comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran
haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.


De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la
calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH' (sic) debe decir 18
LH.


No parece discutible que la exigencia de que conste en el documento presentado a inscripción todo lo que constituye presupuesto de validez y eficacia del acto es presupuesto necesario de los efectos que la ley atribuye a la inscripción.
Iría en contra del principio de seguridad jurídica constitucionalmente consagrado y del conjunto de la legislación hipotecaria y registral que se sostuviera lo contrario, como paladinamente dice la sentencia transcrita.


Otra cosa es que los nuevos medios de acceso a la información contenida en los registros públicos, como es el Registro Público Concursal, permitan aligerar el contenido documental mediante la consulta directa por el registrador.


Con carácter general así ha venido proclamándolo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que avala la consulta por el registrador de la propiedad, a efectos de calificación, de lo que conste en el Registro Mercantil sobre
sujetos otorgantes de actos inscribibles, lo que muy recientemente ha sido declarado procedente por la por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 378/2021, de 1 de junio.


Y, en particular, dicha Dirección General ha confirmado como conforme a Derecho la consulta directa y la calificación fundada en la información facilitada por el Registro Público Concursal incluso en casos en que no existía previsión en la
legislación concursal de constancia en el Registro de la Propiedad de la suspensión de ejecuciones, como acredita la Resolución de 20 de febrero de 2020, publicada en el B.O.E. de 2 de julio de 2020.



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En definitiva, el registrador de la propiedad o bienes muebles tiene necesariamente que tener conocimiento del contenido de las reglas especiales de liquidación cuando éstas constituyan presupuesto de la transmisión de bienes concursales
presentada a inscripción por lo que, de no haberse tomado razón de ellas en el Registro público concursal o de haberse modificado con posterioridad sin reflejo en el mismo deben necesariamente insertarse en el título inscribible o acompañarse al
mismo.


Si en el registro concursal no existiera resolución alguna respecto a las reglas de liquidación, el administrador concursal deberá o instar a que se hagan constar, o acreditarlas él directamente ante el registrador. En modo alguno puede
permitirse que se ignoren por cualquier causa.


De la misma forma cuando se trate de un concurso declarado en el extranjero que incide sobre bienes situados en España. En ese caso deberá acreditarlo el Administrador concursal o instar que se inscriban las resoluciones en el Registro
público concursal.


Por lo demás debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que el Consejo General del Poder Judicial sugiere, en su informe sobre el anteproyecto, la supresión pura y dura de este apartado 5 del artículo 415, lo que justifica de la
siguiente forma:


'637. El apartado 5 del artículo 415 puede determinar una exégesis alternativa de su literalidad que aconseja su supresión. Literalmente expresa que el Registrador deberá comprobar, ante un acto de enajenación de bienes de la masa activa,
si el Juez ha fijado reglas especiales de liquidación diciéndose, a continuación, que no podrá exigirse al Administrador que le acredite la existencia de tales reglas.


Como primera prevención debe destacarse la imprecisión que deriva de que tan solo se contempla al Administrador concursal como solicitante de la inscripción cuando frecuentemente será el adquirente quien la propicia, adquirente a quien
parece no alcanzaría el precepto.


Aparentemente el precepto sanciona que no puede obligarse al Administrador a acreditar la existencia de tales reglas cuando se haya tomado razón de ellas en el Registro público concursal, sino que, como es obvio aún sin decirlo, el
Registrador debe consultar el Registro Concursal. Desde esta perspectiva hermenéutica, la norma, en su literalidad, es por innecesaria absolutamente ociosa y debiera suprimirse.


La alternativa de considerar que caso de existir las reglas y no haberse propiciado su inscripción pueden ocultarse por el Administrador tampoco parece asumible por contraria a principios básicos y a lo que ya dijo la STS 319/2019, de 4 de
junio. Es evidente que el registrador de la propiedad tiene necesariamente que tener conocimiento del contenido de las reglas especiales de liquidación cuando éstas constituyan presupuesto de la transmisión de bienes concursales presentada a
inscripción, por lo que, de no haberse tomado razón de ellas en el Registro público concursal o de haberse modificado con posterioridad sin reflejo en el mismo, deben necesariamente insertarse en el título inscribible o acompañarse al mismo.'


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento veintidós. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 3.ª (artículos 421 a 423 bis)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 421. Regla general en materia de liquidación.


De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas
en los artículos siguientes y en el capítulo III del título IV del Libro I de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de una sugerencia congruente con la propuesta del número 2 del artículo 415. Debe advertirse que el artículo 423.1 PL obliga a que se utilice la subasta como medio de enajenación del activo concursal (salvo el de ínfima cuantía) de
forma que la enajenación directa de bienes, afectos o no afectos, requiere previsión expresa en las normas especiales de liquidación a la que sería aplicable lo dicho en el apartado anterior de este informe.


El artículo 421 del anteproyecto contenía una errata que no parece haberse corregido acertadamente en el proyecto.


Decía éste que 'De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que
las establecidas en los artículos siguientes y en el Capítulo I del Título III del Libro cuarto de esta ley'.


Como la remisión no podía ser al Libro cuarto, ajeno a la materia, se ha corregido en el Proyecto de Ley que ahora termina diciendo 'y en el capítulo I del título III del libro tercero de esta ley'.


No parece coherente ni acertado que en sede de concurso ordinario del Libro I se declaren aplicables reglas del Libro III (las del capítulo I del título III) que se caracteriza precisamente por contener un conjunto de especialidades del
concurso de microempresas, aplicándose en lo demás las reglas de los libros primero y segundo, como con toda claridad resulta del art. 689.1 PL: 'Artículo 689. Regulación supletoria. 1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para
microempresas lo establecido en los libros primero y segundo de esta ley, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero'.


Pero es que, además, los artículos 705 a 711, que son a los que contiene el capítulo del libro tercero al que se remite el art. 421 PL, se dedican a regular la tramitación del plan de liquidación, que precisamente se ha suprimido en el
concurso ordinario y en el artículo 710, que es el que contiene propiamente reglas de enajenación dice: 'Artículo 710. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas. 1. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas se
llevará a cabo con sujeción a las reglas del libro primero de esta ley, con las siguientes especialidades'. Con lo cual, si hacemos caso de la remisión del art. 421 PL entramos en una especie de reenvío de retorno incongruente.


Por eso, insistimos, parece más acertado remarcar, como limitación del administrador concursal, la necesaria observancia en la liquidación de bienes afectos de las garantías reconocidas a los acreedores en el libro primero, como se justifica
en la modificación propuesta del artículo 415.2 PL.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento veintidós. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 3.ª (artículos 421 a 423 bis)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 423. Regla de subasta.


2. La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal 'Boletín Oficial del Estado', bien en cualquier otro
portal electrónico especializado en la liquidación de activos concursales.'


JUSTIFICACIÓN


No es razonable permitir que la subasta electrónica pueda llegar a realizarse mediante portales no especializados en la liquidación de activos concursales. Precisamente, una cuestión tan delicada e importante como la liquidación de los
activos es la que debería protagonizar una reflexión y ulterior



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tratamiento normativo preciso y riguroso. No cabe desprofesionalizar un momento del proceso concursal tan importante y al que se supedita la eficacia de los últimos objetivos del mismo procedimiento, y con ello, de los intereses de
acreedores, deudor, sociedad y potenciales inversores en un plano general.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento veinticuatro. Título VIII del libro primero, capítulo V (artículo 424)


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Informes trimestrales de liquidación.


Los acreedores y demás personados en el concurso dispondrán del plazo de cinco días, a contar desde aquel en el que quede de manifiesto en la oficina judicial, para poder formular observaciones o solicitar aclaraciones al informe trimestral.
La no formulación de observaciones o presentación de alegaciones se entenderá como aceptación tácita e impedirá la impugnación posterior del contenido del informe trimestral, tanto en el informe final de liquidación, como en el escrito de rendición
de cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Los informes trimestrales también sirven para supervisar las funciones del administrador concursal de forma continuada, en línea con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia. En la actualidad la
presentación de los informes trimestrales es una obligación que tiene el administrador concursal, pero que su función se encuentra muy restringida porque la información en ellos contenidos no produce efecto alguno, salvo informar, reservándose los
acreedores sus observaciones para impugnación de la rendición de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 487. Excepción.


1.


1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme por conductas constitutivas de delitos que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores
delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, salvo que en la
fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y cancelado los antecedentes penales.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejor cumplimiento del artículo 20.1 de la Directiva 2019/1023.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 487. Excepción.


1.


2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se
hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación
de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al ordinal 2.º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda oportunidad que pretende el texto contraviene directamente el contenido y el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha cumplido con las normas
tributarias y de la seguridad social es un deudor deshonesto o que ha actuado de mala fe. Entendemos la finalidad última del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la
responsabilidad en la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se dan las garantías necesarias: la calificación del concurso, que es el cauce legal adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no son
merecedores de esa segunda oportunidad. Pensemos que durante la tramitación de la sección de calificación intervienen cuatro actores fundamentales: i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la sección de calificación; ii) el
administrador concursal, que ofrece una visión completamente objetiva a través del análisis exhaustivo de las circunstancias económicas y jurídicas que han originado la situación de insolvencia; iii) el Ministerio Fiscal; y iv) el juez a quo
deberá resolver de forma motivada y respetando el derecho de defensa del deudor.


Es evidente que el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación, pasando de ser meros informadores de la Administración Concursal a actores autónomos con la
elaboración de su propio informe de calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos
van a poder incidir directamente en la decisión de la exoneración a través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista, la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía de las sanciones administrativas,
infracciones tributarias y derivaciones de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no sólo impide que se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos, y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y
dejaría en manos de parte interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la segunda oportunidad.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el número 5.º, del apartado 1.


JUSTIFICACIÓN


La exoneración del crédito público constituye una exigencia de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 y pretende:


- Evitar la exclusión de la actividad económica de los empresarios honestos y, por tanto, evitar la economía sumergida, lo que puede permitir a futuro generar ingresos tributarios y cotizaciones a medio plazo por la reincorporación del
deudor a la vida económica ordinaria que de otro modo no recuperaría.


- Evitar la disparidad de condiciones en el acceso a créditos entre los Estados Miembros por situaciones dispares respecto de mecanismos de segunda oportunidad a nivel comunitario; evitando de este modo: la migración entre Estados Miembros
con legislación más favorable, el estigma social de la insolvencia y la desmotivación en el emprendimiento empresarial, fomentando la competitividad de las iniciativas empresariales logrando de este modo una mayor cohesión del Mercado Común.


Específicamente esta disposición puede suponer una vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva que permite excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas especificando un listado cerrado que no recoge
la categoría del crédito público. Esta potencial vulneración del artículo 23.4 podría generar inseguridad jurídica relevante potenciando eventuales cuestiones prejudiciales ralentizando los objetivos marcados por la Directiva hasta la definitiva
resolución de la controversia judicial.


La Directiva desprende una clara voluntad de Exoneración Plena a aquellos deudores que cumplan con una serie de requisitos, a excepción de las deudas contenidas en el artículo 23.4, que podrán ser excluidas por los Estados Miembros
conteniendo una relación de supuestos en lista cerrada o Numerus Clausus, entre las que no se encuentra la deuda pública.


La regulación que se propone no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva analizada y se aprecian sustanciales diferencias ya en la propia Exposición de Motivos:


- La Directiva constantemente hace referencia a la plena exoneración de deudas, ahora bien, el segundo párrafo del Apartado I habla de 'exoneración parcial'.


- El párrafo cuarto del apartado (IV) de la exposición de motivos del anteproyecto, contiene un análisis de los motivos por los que en España se ha hecho un escaso uso de la exoneración del pasivo en comparación con otros Estados Miembro (la
modalidad básica de exoneración que presuponía el pago de un umbral mínimo de deuda y por otro lado que la exoneración presuponía la liquidación del patrimonio del deudor. Sin embargo, se obvia la controversia e inseguridad jurídica creada en la
norma entorno al crédito público desde su introducción por la Ley 25/2015 de 28 de julio y como desde la resolución judicial del Tribunal Supremo esta situación se alteró produciéndose fuertes incrementos en los concursos de personas físicas en
busca de esa segunda oportunidad.


- El párrafo decimosegundo del apartado (IV), anuncia que hay determinados créditos, como los públicos, que no serán exonerados, utilizando para ello la siguiente expresión 'Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial
relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho', lo que permite al legislador un amplio margen de maniobra. Recordemos, no obstante, que el artículo 23.4 de la Directiva no contiene ninguna
mención a los créditos públicos.



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Y en el artículo 489, en su número 5, que se propone suprimir, incluye como excepción a la exoneración los créditos de derecho público.


Existe una clara oposición entre la Directiva y la regulación propuesta, y con la propia jurisprudencia nacional. El Tribunal Supremo tuvo oportunidad de manifestarse en sentencia número 381/2019 de 2 de julio, considerando que existía
contradicción en la norma actualmente vigente fundamentando la incompatibilidad del plan de pagos con las negociaciones del crédito público de forma autónoma y separada de un procedimiento que, por definición, es universal al estar llamados todos
los acreedores. Sería prudente incorporar la exoneración del crédito público a la legislación vigente recogiendo legislativamente lo que la jurisprudencia expresa y parece voluntad de la Directiva a transponer.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 489. Extensión de la exoneración.


3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo
exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiere obtener el mismo deudor.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 3 del artículo 489, modificado el apartado 1.5.º según se propone, deviene oportuna la presente modificación.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 489. Extensión de la exoneración.


1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:


[...]


5.º Las deudas por créditos de derecho público calificadas como créditos contra la masa o con privilegio general en esta Ley.


No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Seguridad Social podrán exonerarse siempre que se correspondan con créditos con privilegio de cualquier tipo y no
sean anteriores en su



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devengo al inicio del ejercicio cerrado con anterioridad al primer día del año previo a la solicitud. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse con los mismos límites.


El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.'


JUSTIFICACIÓN


La extensión de la no exoneración a la totalidad del crédito público, y la limitación cuantitativa suponen una extensión de hecho del privilegio a la totalidad de los créditos públicos, y la limitación cuantitativa determinada y estática
resulta ineficaz para los fines que señala la Directiva que se pretende trasponer y a la interpretación que de la misma han realizado los Juzgados y Tribunales españoles.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 489. Extensión de la exoneración.


1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:


[...]


5.º Las deudas por créditos de derecho público.


No obstante, quedarán exoneradas las deudas por créditos de derecho público pendientes a la fecha de la solicitud de concurso y que estuvieran aplazadas y al corriente de pago, así como las deudas de derecho público devengadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. En relación a las primeras, no perjudicará a su exoneración el impago en
los dos meses anteriores a la solicitud de concurso de los fraccionamientos concedidos.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la modificación del ordinal 5.º del apartado 1 del artículo 489, debe partirse de que la sobreprotección del crédito público supone una barrera de acceso al deudor que puede hacer ineficaz el sistema de exoneración en muchos
supuestos. El mecanismo de exoneración debe basarse en criterios de efectividad fijando como propósito último la reinserción en el circuito económico del deudor para que, tras la exoneración de sus deudas, pueda reiniciar su actividad profesional o
empresarial y se convierta de nuevo en sujeto de todas las obligaciones tributarias y aportaciones correspondientes a su régimen de la seguridad social.


La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto en el Proyecto de ley tiene un propósito meramente sancionador que indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de pago del deudor, lejos de
crear una conciencia tributaria, le empuja a la economía sumergida. Y es que esta situación, en la mayoría de las ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas tributarias y con mayor dificultad a las sanciones que las
acompañan.


Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección del crédito público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la Directiva Europea exige de forma clara, no sólo en sus



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considerandos sino también en su articulado, un procedimiento que desemboque en la 'plena exoneración' de las deudas.


Efectivamente, el prelegislador debería haber tenido en cuenta el verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando 'que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena
exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad'. Lo reitera en el considerando 73: 'Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del
sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el
sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor'; también en el considerando 75: 'Si en el Derecho nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de
dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años'; y en el considerando 78: 'La plena exoneración de deudas o el fin de las
inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben
establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe'.


Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración:


'1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.


Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.


2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario
y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.'


La exclusión del crédito público en el sistema de exoneración que contiene el Proyecto supone un giro copernicano al espíritu del actual mecanismo de exoneración español, y un sentir contrario al espíritu de la Directiva.


No obstante, atendiendo a lo pretendido por el prelegislador, entendemos que la cantidad exonerable no puede limitarse a un importe tan exiguo como el de 2.000 euros (que no tiene, además, en cuenta, otras posibles administraciones
acreedoras distintas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Seguridad Social), sino que, en cualquier caso, debería abrazar un umbral acorde con la realidad de la actividad del empresario autónomo y en relación con el deber de
solicitud del concurso artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal. De esta manera se protege el crédito público atendiendo a unos criterios objetivos que garantizan la reinserción del deudor que cumple con la obligación legal de solicitud
de concurso y de solicitar, en su caso, el fraccionamiento de sus deudas de derecho público.


La exoneración de las deudas aplazadas responde al mismo criterio de exigencia de buena fe que persigue el prelegislador, entendiendo que el deudor que alcanza el aplazamiento de sus deudas públicas está cumpliendo con una inequívoca
voluntad de cumplir con sus obligaciones, no siendo imputable a éste un infortunio económico o personal que le aboque a una situación de insolvencia.


Con este criterio se premia al deudor, en su mayoría empresario, diligente, y por el contrario se penaliza al deudor que no reacciona ante la situación de insolvencia incumpliendo la obligación de solicitar de concurso.


Nótese que los incumplimientos de pago de los fraccionamientos de deuda de derecho público sucedidos en el plazo legalmente establecido para la solicitud de concurso de acuerdo con el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal no
deberán perjudicar la exoneración de los créditos de derecho público fraccionados anteriormente. En este sentido, queda garantizada la posición acreedora de la Administración Pública toda vez que, previo a la determinación del alcance de la
exoneración, deberá



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determinarse el carácter fortuito o culpable del concurso, sección en la que se analizará el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 5.


Se propone asimismo la exoneración automática de las deudas de derecho público devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras
medidas de orden social, toda vez que, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida norma, los deudores no contaban con un estímulo legal suficiente que permita, ahora, deducir de su inacción indicio alguno que desvirtúe la presunción de
buena fe de esos deudores.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II (artículos 486 a 502)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 489. Extensión de la exoneración.


1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:


[...]


5.º Las deudas por créditos de derecho público.


No obstante, quedarán exoneradas las deudas por créditos de derecho público pendientes a la fecha de la solicitud de concurso que se correspondan con sanciones e intereses devengados sobre la cuota principal del crédito de derecho público.
El importe de la cuota principal del crédito de derecho público pendiente de pago a la fecha de solicitud de concurso quedará sometida a un plan de pagos en un plazo máximo de 5 años con una obligación de reembolso establecida en base a la situación
individual del deudor y proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles durante dicho plazo.'


JUSTIFICACIÓN


La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto en el Proyecto de ley tiene un propósito meramente sancionador que indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de pago del deudor, lejos de
crear una conciencia tributaria, le empuja a la economía sumergida. Y es que esta situación, en la mayoría de las ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas tributarias y con mayor dificultad a las sanciones que las
acompañan.


Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección del crédito público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la Directiva Europea exige de forma clara, no sólo en sus considerandos sino también en su articulado,
un procedimiento que desemboque en la 'plena exoneración' de las deudas.


Efectivamente, el prelegislador debería haber tenido en cuenta el verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando 'que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena
exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad'. Lo reitera en el considerando 73: 'Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del
sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el
sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor'; también en el considerando 75: 'Si en el Derecho nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados



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miembros deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años'; y en el considerando 78: 'La
plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma
debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe'.


Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración:


'1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.


Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.


2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario
y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.'


La redacción propuesta en esta enmienda respeta la finalidad del mecanismo según la Directiva ('la plena exoneración'), establece que la exoneración del crédito público estará supeditada a un plan de pagos, y da una pauta clara para la
elaboración del plan de pagos de acuerdo con la literalidad de la Directiva, basándose la obligación de reembolso en la situación individual del empresario y en que sea proporcionada a los activos y renta disponible del mismo.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y seis. Artículo 579


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 579. Concurso de concesionarias de obras y servicios públicos, de contratistas de las administraciones públicas y de titulares de concesiones sobre el dominio público.


En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se aplicarán las especialidades establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación
específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.


Los efectos de la declaración de concurso o de las resoluciones adoptadas en el seno de dicho procedimiento en las concesiones sobre el dominio público que ostente el concursado se regularán por su normativa específica. En el caso
de concesiones sobre el dominio público portuario de titularidad de personas jurídicas, la disolución o extinción de dichas entidades por resoluciones acordadas en el seno del concurso será causa automática de extinción de la concesión, sin que esta
pueda ser objeto de enajenación o liquidación en el concurso desde que aquellas se dicten.
'


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento del párrafo que se suprime denota que la exposición de motivos no se compadece con el articulado. Con la previsión contenida en dicho párrafo es imposible que una empresa con



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concesiones, p.e, un astillero, pueda ver enajenada su Unidad Productiva dentro de un proceso de liquidación. Constituye un freno absoluto para alcanzar el objetivo de realizar el mayor número posible de ventas de unidades productivas para
intentar mantener la actividad y salvar los puestos de trabajo que sean posibles.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el artículo 605.


JUSTIFICACIÓN


La exclusión del crédito público es incompatible con la Directiva 2019/1023 que establece claramente que los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación de la suspensión determinados créditos o categorías de créditos en
circunstancias definidas.


Excluir de la suspensión todos los créditos públicos puede comprometer en la reestructuración. Así, cuando afecten a activos esenciales o necesarios para el ejercicio de la actividad deberían paralizarse en la misma medida que el resto de
los créditos, pudiendo continuar cuando el interés colectivo no se ve afectado, es decir, en presencia de bienes o activos que no resultan esenciales para el desarrollo de la actividad del concursado.


La sobreprotección del crédito público puede condenar a los deudores a la liquidación aun resultando viables minorando de forma importante la eficiencia del proceso. No está suficientemente justificada la sobreprotección del crédito
público.


Además, el artículo 6.4 de la Directiva (citada) exige que la exclusión de la ejecución de determinados créditos deberá hacerse en circunstancias bien definidas, debidamente justificadas, que no se ponga en peligro la reestructuración de las
empresas y que no perjudique injustamente a los trabajadores y ninguna de estas justificaciones de manera suficiente en el expediente.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 616.


'2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los
créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.



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Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración.


Los créditos de derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;


2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de
apertura de negociaciones.''


JUSTIFICACIÓN


La motivación de la supresión de los párrafos indicados de los arts. 616 y del 616 bis PLC se apoya en la necesidad de eliminar una excesiva sobreprotección del crédito público, esto es, una inmunidad del mismo frente al contenido de los
planes de reestructuración, que han de participar como el resto de los acreedores, incluidos los créditos comerciales (que, a diferencia de la regulación vigente, no se excluyen de la afectación del plan), de los sacrificios que implica para todos
los intereses implicados fomentar los planes de reestructuración en beneficio de la continuidad de la actividad empresarial o profesional, continuidad que beneficia no sólo al mantenimiento del empleo, sino a otros intereses: intereses de los
socios e intereses generales en la conservación de las empresas viables.


Si bien el Proyecto de Ley -a diferencia del ALC- contempla la afectación del crédito público por los planes de reestructuración, sin embargo, su eficacia, tal como se prevé, será muy limitada: no permite la reducción o quita del crédito
público y las esperas son muy restringidas en el tiempo. La Directiva 1023/2019 no establece dichas limitaciones y resulta más prudente, dada la situación actual de las empresas españolas, que el crédito público quede afectado sin límites tanto en
su importe como en las esperas que se consideren las más razonables según las circunstancias por la mayoría de los acreedores.


De otra parte, vincular la afectación del crédito público a que el deudor se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social -mediante la presentación en el juzgado de los
correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social- implica una situación excepcional que dará lugar, en la mayoría de los casos, a la no afectación del crédito
público de los efectos de los planes de reestructuración, lo que, sin duda, impedirá el éxito de muchos planes de reestructuración.


A su vez, la Directiva 1023/2019 (artículo 1.5), no contempla los créditos de derecho público entre aquellos que pueden declararse no afectados por los planes de reestructuración.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el artículo 616 bis.


JUSTIFICACIÓN


La motivación de la supresión de los párrafos indicados de los arts. 616 y del 616 bis PLC se apoya en la necesidad de eliminar una excesiva sobreprotección del crédito público, esto es, una inmunidad del



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mismo frente al contenido de los planes de reestructuración, que han de participar como el resto de los acreedores, incluidos los créditos comerciales (que, a diferencia de la regulación vigente, no se excluyen de la afectación del plan), de
los sacrificios que implica para todos los intereses implicados fomentar los planes de reestructuración en beneficio de la continuidad de la actividad empresarial o profesional, continuidad que beneficia no sólo al mantenimiento del empleo, sino a
otros intereses: intereses de los socios e intereses generales en la conservación de las empresas viables.


Si bien el Proyecto de Ley -a diferencia del ALC- contempla la afectación del crédito público por los planes de reestructuración, sin embargo, su eficacia, tal como se prevé, será muy limitada: no permite la reducción o quita del crédito
público y las esperas son muy restringidas en el tiempo. La Directiva 1023/2019 no establece dichas limitaciones y resulta más prudente, dada la situación actual de las empresas españolas, que el crédito público quede afectado sin límites tanto en
su importe como en las esperas que se consideren las más razonables según las circunstancias por la mayoría de los acreedores.


De otra parte, vincular la afectación del crédito público a que el deudor se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social - mediante la presentación en el juzgado de los
correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social implica una situación excepcional que dará lugar, en la mayoría de los casos, a la no afectación del crédito
público de los efectos de los planes de reestructuración, lo que, sin duda, impedirá el éxito de muchos planes de reestructuración.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


De modificación. del artículo 634.2.


'2. El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto regula los planes de reestructuración en función de las condiciones subjetivas del concursado. Así, si es de aplicación procedimiento especial previsto en el nuevo Libro Tercero de la Ley se prevé la innecesaridad de instrumento
público; por el contrario, de no ser aplicable ese procedimiento especial, prevé un tratamiento económico ultra privilegiado de ese instrumento público, ya que no solo se entiende que será un documento sin cuantía, sino que asimismo no permite la
percepción por folio de matriz y de las primeras copias que se expidan.


La utilización del instrumento público reviste especial importancia en cualquier tipo de concurso por tres razones (i) acreditación del deudor y su representación; (ii) acreditación de los acreedores, su representación y mayorías y, (iii)
como consecuencia de que con base en ese plan de reestructuración se procederá a múltiples tipos de operaciones -baste examinar el art. 633 del Proyecto- cuya determinación e inmutabilidad es esencial, ya que de su incumplimiento se derivan graves
consecuencias.


En aras del menor coste de tramitación del concurso, puede resultar lógico que el tratamiento arancelario sea inferior al que debería corresponder en otras circunstancias, esto es, que se considere un documento sin cuantía (art. 634.2 del
Proyecto). Ahora bien, lo que carece de sentido es que se elimine respecto de aquellos concursados a los que les es de aplicación el procedimiento especial, pues el contenido del plan de reestructuración de uno y otro tipo de concursado es similar.


A ello hay que añadir que, en el ámbito de lo que suponen los gastos de un concurso, y su conceptuación amplia como deuda de la masa, lo que le proporciona un esquema de cobro privilegiado,



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la cantidad a satisfacer por un documento de estas características sería igualmente escasa, desde el momento en que se considera sin cuantía.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.


1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En
este caso, si los efectos no se
pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación propuesta en la enmienda al artículo 662 y la justificación allí expuesta.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa.


'En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las partes afectadas puedan oponerse a ésta. Dicho requerimiento será necesario cuando el plan o su
ejecución deba producir un asiento definitivo en los Registros Públicos que no hubiera sido consentido por sus titulares'.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma que se pretende por el PL apuesta por el acceso, mediante el asiento de inscripción al Registro, de los actos contenidos en un plan de reestructuración con independencia de la firmeza del auto de homologación. No olvidemos que el
asiento de inscripción es un asiento definitivo, que produce los efectos de legitimación y fe pública propios del sistema registral español.


Así se establece en el artículo 650 del proyecto respecto de los actos de ejecución del plan homologado y en la Disposición final 3.ª al incluir la modificación de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria.


Esta decisión puede tener consecuencias indeseadas, sobre todo en los casos de cancelaciones de derechos, y entre estos, los de garantía, que puede quebrar la percepción de seguridad que ofrece el Registro. El PL en su redacción actual
puede introducir inseguridad jurídica y no protege suficientemente



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los derechos de los terceros. Esta opinión es compartida por el CGPJ, con motivos que se dan aquí por reproducidos para limitar la extensión.


Las resoluciones judiciales requieren firmeza tanto para inscribir como para cancelar las anotaciones preventivas, que incorporan medidas cautelares o preferencias crediticias. En ambos casos porque son documentos que provocan asientos
definitivos (inscripción o cancelación) que permiten la aparición del tercero protegido por el artículo 34 LH, o la pérdida de preferencia. Son asientos que conllevan la asignación de derechos o su pérdida y en el caso de las cancelaciones de
derechos su pérdida es irremediable.


Los perjuicios que provoca la alteración del sistema no se mitigan por la modificación del artículo 661 referidos a los efectos de la sentencia de estimación.


El artículo 661 en su apartado primero, incorpora el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, al decir:


'La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso,
si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.'


Se ha optado por la indemnización en caso de que el recurso sea estimado, frente al juego de la anotación preventiva y su conversión, en definitiva. Ello puede provocar una cadena de reclamaciones de la que no existe seguridad que pueda
alcanzar al Estado o, en el mejor de los casos generará una evidente conflictividad, tanto a la hora de determinar quién debe responder de ese perjuicio, pues la norma no es clara en este punto, como a la hora de determinar el importe del daño
causado.


Especialmente relevantes son las consecuencias respecto a las cancelaciones sin consentimiento del titular registral, la Ley Hipotecaria exige que sean firmes las resoluciones judiciales que las provocan, o definitivas las derivadas de
documento administrativo. Ello es así porque los asientos no pueden revivir con el mismo rango que ostentaban respecto del bien o derecho, si la cancelación deviniera ineficaz, como consecuencia de los recursos entablados, pues al existir un nuevo
titular del bien o un derecho de garantía a favor de un financiador, el derecho indebidamente cancelado tendría que soportar esta nueva situación jurídica. La mayor parte de las situaciones irreversibles y que pudieran dar lugar a indemnización las
causarán cancelaciones no consentidas.


No es tampoco despreciable el efecto que pueda tener esta quiebra de confianza del sistema en materia de cancelaciones a la hora de obtener por el solicitante nueva financiación de unos futuros acreedores que pueden fácilmente pensar que sus
garantías pueden correr en un plazo breve -dos años, por ejemplo- la misma suerte. Por no pensar en un encarecimiento de esa financiación cuyo coste sabemos que es inversamente proporcional a la consistencia de la garantía.


Con el sistema propuesto, en el caso de que el plan o su ejecución lleve consigo asientos definitivos no consentidos por sus titulares -y solo en ese caso- se establece un mecanismo que generará necesariamente una situación inatacable en
virtud de una resolución judicial firme y en un plazo asumible de menos de treinta días, tal como determina el artículo 659. Lógicamente el consentimiento que se entenderá dado si han aceptado el plan.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 674. Condiciones subjetivas.


El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, incluida en las listas de administradores concursales que previamente haya manifestado su disponibilidad para ser nombrado experto en reestructuraciones y reúna los
requisitos específicos que el desarrollo reglamentario previsto prevea. Cuando la reestructuración que se pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del
activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto establece una nueva figura denominada experto en reestructuraciones. Completamente desligada de la tradicional figura del administrador concursal, cuando existen muchas funciones concurrentes.


La Directiva en su considerando 87 establece que 'los administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas que sean nombrados por las autoridades judiciales o administrativas (en lo sucesivo administradores
concursales)'.


Establece que los administradores en materia de reestructuraciones (el experto que se llama en este texto) sean administradores concursales, expresando que 'los administradores concursales' en la definición del Reglamento (UE) 2015/848 deben
quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.


La legislación europea prevé pluralidad o diferenciación de funciones, pero no de figuras: el insolvency practitioner es la figura sobre la que recaen el conjunto de funciones siendo el experto necesario para la situación de insolvencia de
un deudor. La previsión de un examen que objetivice la cualificación y establezca una función de información suficiente supone una garantía para el sistema de resolución de la insolvencia.


Por el contrario, este texto establece en este artículo las condiciones subjetivas para su nombramiento: persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados y la experiencia necesaria en materia de
reestructuraciones. Es decir, crea una figura jurídica muy indeterminada y con unas funciones de gran relevancia en el proceso de refinanciación.


Es más adecuado que administradores concursales específicamente cualificados en Reestructuraciones asuman esta función. El examen para la figura del administrador concursal debiera regular las pruebas específicas para justificar los
conocimientos y experiencia necesarios para asumir la función del experto en reestructuraciones, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de las especialidades precisas para el ejercicio de las funciones de reestructuración.


El experto en reestructuraciones debería ser un administrador concursal que haya manifestado su disposición y acreditado las condiciones para ser experto en reestructuraciones que reglamentariamente se establezcan. El desarrollo de un
examen por parte de los administradores concursales profundiza en la cualificación y profesionalidad de los mismos, se debería aprovechar el esfuerzo que supone su desarrollo para cualificar igualmente la especificidad de las funciones de
reestructuración dentro de las funciones de un experto en insolvencia, en lugar de generar múltiples figuras diferenciadas con regímenes jurídicos muy diferentes.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.



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Texto que se propone:


El primer inciso del apartado 1 del artículo 684, debe decir:


'1. El plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial, que estará disponible por medios electrónicos en los registros mercantiles, y estará adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas y se
facilitará, además de en castellano, en las demás lenguas oficiales del Estado para, en su caso, su uso en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.'


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 2019/1023 y de la observación esencial que realiza el Consejo de Estado, respecto a este artículo del anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


De modificación. del segundo inciso del apartado 1 del art. 684.


'1. El plan de reestructuración '. y no será necesaria la intervención notarial ni el certificado de auditor acreditando la suficiencia de las mayorías. El instrumento público en que se formalice tendrá
la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna.''


JUSTIFICACIÓN


Además, y como se acaba de exponer, la modificación que se propone debe ponerse en relación con el régimen especial del plan de reestructuración previsto en los arts. 682 a 684. En este régimen especial, expresamente, se incluye que no
será precisa la formalización en escritura pública (ap. 1 del art. 684).


Tal régimen especial, se aplicará a la inmensa mayoría de los concursos, pues para su aplicación es preciso que la empresa no haya empleado a más de 49 trabajadores en el ejercicio inmediato anterior y que su volumen de negocios o balance
general no supere diez millones. Según el INE, y con datos de junio de 2021 hay 6.385.287 millones de micropymes y pequeñas empresas, frente a los 2.446.382 de medianas y grandes empresas (más de 50 trabajadores y más de 10 millones de volumen de
negocio). Efectuado un somero cálculo, el procedimiento especial exige cumplir cumulativamente dos requisitos: haber empleado en el año anterior a una media no superior a diez empleados y tener un volumen de negocio o un pasivo inferior a dos
millones de euros en el ejercicio anterior. Esta determinación nos indica que este procedimiento especial es de aplicación a las microempresas, tal y como afirma la rúbrica del Libro Tercero que, según el INE, y con datos de junio de 2021, eran
3.370.757.


En consecuencia, y a sensu contrario, la necesidad de que se formalice en escritura pública solo sería predicable de estas sociedades de 50 o más trabajadores y de volumen de negocios superior a 10 millones de euros, lo que nos sitúa
acudiendo a la clasificación de la Unión Europea en el concepto de media y gran empresa.


En suma, es aconsejable que el plan de reestructuración siempre conste en instrumento público; y es igualmente razonable que tal constancia obligatoria implique un tratamiento arancelario dispar en función del tipo de concursado.



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En el caso de una mediana o gran empresa, si acuden a un plan de reestructuración, es porque se presume que tienen activo suficiente que no obliga a su liquidación, por lo que el abono del arancel notarial de un documento sin cuantía más los
folios de matriz y copia que resulten aplicables no es en modo alguno gravoso, si en paralelo se pone la importancia de que exista ese documento público.


Por el contrario, en el caso de concursados a los que les sea de aplicación el procedimiento especial, y dando por supuesta la necesidad en ambos casos de instrumento público, sí que tendría sentido un tratamiento doblemente privilegiado:
primero, su tratamiento como documento sin cuantía y, segundo, la no percepción por folio de matriz y de copia en las primeras copias.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.


1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que no rebasen dos de los tres criterios siguientes:


1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al
que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.


2.ª Tener un volumen de negocio neto anual inferior a 700.000 euros.


3.ª Que el pasivo no supere los 350.000 euros, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento especial es una novedad en el sistema comparado. Según estimaciones de los expertos, resultaría aplicable a un 90 % de los procesos concursales actuales. Dada la incertidumbre en el resultado y eficiencia del proceso, y
que el procedimiento especial resulta de aplicación al 90 % de las empresas, y que un buen número de recursos precisos para el adecuado desenvolvimiento de este proceso especial deben ser desarrollados tras la promulgación de la ley (plataformas
electrónicas, formularios electrónicos), parece prudente reducir su ámbito de aplicación a casos especiales de microempresas.


Por ello se proponen los límites del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo de 26 de junio de 2013 que establece los criterios para la consideración de microempresas.


El Considerando 18 de la Directiva 2019/1023 cuya trasposición se pretende realizar a través de este proyecto prevé la aplicación y consideración de este criterio de selección.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)


De modificación.



Página 55





Texto que se propone:


'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.


'1. El procedimiento afectará a todos los acreedores del deudor, con independencia del origen y naturaleza de la deuda, no obstante, en caso de que el procedimiento se haya declarado en caso de probabilidad de insolvencia, no podrá
afectar al crédito público.
''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de supresión en el apartado 4) de la expresión 'no obstante, en caso de que el procedimiento se haya declarado en caso de probabilidad de insolvencia, no podrá afectar al crédito público' tiene su fundamento en que la
eliminación de la posibilidad de solicitar el procedimiento especial obliga al deudor a acudir necesariamente a solicitarlo por insolvencia actual, sin posibilidad de acudir a una reestructuración de continuidad y, en consecuencia, una limitación
extraordinaria no querida por la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 4 del artículo 686.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del apartado 4: 'Si al menos el setenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación'.


La razón fundamental es que esta limitación aboca a las empresas a la liquidación y a la pérdida de valor con la imposibilidad de acudir a tiempo a la reestructuración real de la deuda en empresarios diligentes. Al menos debe darse al
deudor la posibilidad de que por las Administraciones públicas se estudie la viabilidad de la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos procesales.


6. La participación del deudor en el procedimiento especial requerirá asistencia letrada y representación procesal mediante procurador.'



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JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación del apartado 6 del artículo 687 del Proyecto de Ley obedece a la complejidad judicial de cualquier procedimiento concursal. A pesar de la aparente simplicidad con la que quiere configurar el legislador este tipo
de procedimiento especial para microempresas, son procesos de especial complejidad, tanto desde el punto de vista sustantivo, como procesal:


a) Desde el punto de vista sustantivo, por las consecuencias que puede implicar para el concursado el análisis previo de su situación económica, el desarrollo del procedimiento y la finalización de este.


b) Desde el punto de vista procesal, por las distintas opciones legales por las que puede optar el concursado en cada una de las fases del proceso, lo que puede implicar para él mismo graves consecuencias jurídicas.


La defensa mediante abogado en este tipo de procedimiento especial para microempresas ha de ser preceptiva por los siguientes motivos:


1) Se garantiza el derecho de igualdad de las partes en el proceso judicial, ya que la defensa letrada asegura que el deudor interviene con unos conocimientos jurídicos adecuados sobre el procedimiento y sobre las consecuencias de sus actos.
Debe tenerse en cuenta que este procedimiento es especialmente relevante para el deudor por las consecuencias civiles, penales y fiscales que pueden derivarse del mismo.


Esta exigencia de defensa procesal de las partes no puede ser suplida por la actuación de oficio del juzgado ni de otros profesionales que intervengan en el proceso, ya que tienen un interés distinto al de la parte instante del concurso, que
puede no ser coincidente.


2) Al ser un procedimiento de tramitación preferentemente electrónico, puede generar al deudor insolvente una situación de indefensión, debido a la brecha digital. Esta brecha se puede salvar a través de la intervención preceptiva de
abogado y procurador, que tienen la obligación legal de comunicarse por medios telemáticos con la Administración de Justicia.


1. La intervención preceptiva de abogado y procurador, en definitiva, es la forma de garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.


Y debe alertarse que la Disposición final cuarta del Proyecto, que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita con la introducción de un nuevo apartado g) al artículo 2, relativo al 'ámbito personal de aplicación'
solo tiene sentido si la redacción del apartado 6 del artículo 687 es la propuesta en la presente enmienda. Mantener la redacción de este apartado 6 que propone el Proyecto, supondría que en apariencia el artículo 2 de la Ley 1/1996 reconocería el
derecho a la asistencia jurídica gratuita para todos los trámites del procedimiento especial pero el artículo 6.3 de la misma Ley 1/1996 podría vaciar de contenido dicho derecho a la asistencia jurídica gratuita, privando al deudor de defensa y
representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial por no ser preceptiva en el procedimiento su intervención. Es decir, se estaría aparentemente garantizando el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero en realidad
no se estaría garantizando que ese derecho comportara la asignación de abogado y procurador de oficio.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.



Página 57





Texto que se propone:


'Artículo 690. La comunicación de la apertura de negociaciones para microempresas.


'1.


4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos.


4. (igual).


5. (igual).


6. (igual).


7. (igual).''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de supresión del apartado 4: 'La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos' tiene su fundamento en priorizar la posibilidad de transmisión como un todo homogéneo de la empresa o de las
unidades productivas. El privilegio del crédito público queda suficientemente garantizado por el resto del articulado y la actividad económica potenciada garantiza mejor los intereses públicos que la ejecución singular desordenada.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 691.2 de la Ley.


2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica. El Letrado de la Administración de Justicia deberá comprobar la identidad del deudor o del acreedor que realiza la
solicitud y, en su caso, la representación que ostenten.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley incorpora un nuevo procedimiento especial para microempresas (arts. 685 y ss.). Ese procedimiento es predicable de aquellas personas jurídicas que cumplan cumulativamente dos requisitos: haber empleado en el año
anterior a una media no superior a diez empleados y tener un volumen de negocio o un pasivo inferior a dos millones de euros en el ejercicio anterior. Esta determinación nos indica que este procedimiento es de aplicación a las microempresas, tal y
como afirma la rúbrica del Libro Tercero que, según el INE, y con datos de junio de 2021, eran 3.370.757.


A su vez, y dentro de este procedimiento especial, se contempla una regulación relativa a la apertura de negociaciones (arts. 690 y ss.). Este sistema se pretende que sea electrónico (arts. 687 y 690), para lo cual el art. 691.2
establece una triple modalidad de inicio, esto es, en las notarías, en los registros y en la sede judicial electrónica.


Sin embargo, el texto incurre en tres defectos: primero, tanto registradores, como notarios, disponen de sedes electrónicas, por lo que el procedimiento si se desea que tenga carácter totalmente electrónico (así, arts. 687, con carácter
general, y 690.2 para la negociación y apertura en el procedimiento especial del Proyecto), debe tramitarse a través de la respectiva sede electrónica de cada una de esas instituciones; segundo, se desconoce qué es lo que se solicita de notarías y
registros, esto es, si lo que se está normando es que sean meros recopiladores y remisores a través de sus sedes electrónicas de los formularios normalizados; segundo, se desconoce quiénes son las personas especialmente habilitadas que deben
comprobar cuestiones tales como la identidad del deudor, en su caso, acreedor y representación con la que actúan.



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Se solicita, por tanto, la desaparición de las notarías y registros a estos fines, debiendo concretarse que es el Letrado de la Administración de Justicia, que no personas especialmente habilitadas que no se definen, quienes deben proceder a
la verificación de la identidad del deudor, en su caso, acreedor, la representación con la que actúan y resto de documentación a que se refiere el art. 691.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 691 ter.


3. El solicitante deberá entregar por medios electrónicos los documentos justificativos necesarios. Los documentos deberán incorporar un CSV para comprobar su validez. En los casos en que no sea posible, deberá asimismo estar en
disposición de entregar las copias autenticadas u originales de los documentos, en caso de ser requerido al efecto, en los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Cada vez son más las instituciones y entidades que incorporan a los documentos oficiales un CSV que permite comprobar su validez.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 694. Efectos generales de la apertura del procedimiento especial.


'4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la
solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de las ejecuciones no afectará a los créditos con
garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que así lo permitan en este libro tercero. Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación.
Así, en el supuesto de los créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social
cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional
.''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del texto en el apartado 4 in fine de las expresiones siguientes: 'Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación. Así, en el supuesto de los créditos
públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por
contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional'.


Se corresponde con el espíritu general de la Ley expresada en su Exposición de motivos, ya que las ejecuciones singulares en las micropymes determinan la pérdida de valor inmediato de la actividad empresarial, por lo que el acomodamiento al
ritmo del expediente resulta fundamental. De otra forma se hurta al procedimiento de la posibilidad de una continuidad que incremente las posibilidades de cobro de los acreedores en general y en particular de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 701. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.


1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para
la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.


No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones de los créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, la de los porcentajes de las cuotas de la
seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional
.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del segundo párrafo del apartado 1, que dice: 'No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones de los créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas
generales ni, en todo caso, la de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a
contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional' en coherencia con la finalidad del mantenimiento de valor que propugna la Exposición de motivos y con el resto de las enmiendas propuestas respecto del crédito público. El
mantenimiento, mejor incremento, de las facultades de las Administraciones en el procedimiento bajo la excusa del ejercicio de autotutela representa en realidad una perversión del procedimiento concursal, obligando al deudor a realizar la
liquidación casi con exclusividad (según la experiencia histórica) para los servicios de recaudación.


El cambio de los ordinales de los apartados responde a un criterio de continuidad, al saltar del 2 al 4 en el PL.



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ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


De modificación. del artículo 708.5 del Proyecto y de adición de un nuevo ap. 12 a la Disposición Adicional segunda, renumerándose los apartados subsiguientes como 13, 14 y 15.


De modificación. del artículo 708.5 del Proyecto


'5. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título inscribible el testimonio del decreto del Letrado de Administración de Justicia del Juzgado de lo
Mercantil al que se unirá certificado generado electrónicamente por el sistema. Será de aplicación a dicho decreto lo previsto en el artículo 225 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es innegable que el Proyecto pretende optimizar al máximo para el concursado el ingreso procedente de las operaciones de liquidación, ya se trate de bienes singulares o de unidades productivas de aquél. Tal maximización se pretende alcanzar
con una plataforma ad hoc regulada en la Disposición Adicional segunda.


Sin embargo, la regulación propuesta en el art. 708.5 del Proyecto entra en contradicción con el régimen general de la ejecución de bienes, ya se trate de liquidaciones en el marco de ejecuciones singulares (por ejemplo, arts. 673 y 674 de
la LEC que, respectivamente, regulan el concepto de título inscribible y el régimen de cancelación de cargas ), o de operaciones de liquidación en el ámbito de ejecuciones universales (así, art. 225 del TRLC, que no se modifica por el Proyecto),
pues siempre se ha atribuido al Letrado de la Administración de Justicia un papel esencial en la verificación de los aspectos jurídicos derivados de cualquier operación de tal naturaleza.


Por ello, y sin menoscabo de la agilidad derivada del sistema previsto en la Disposición Adicional segunda, se propone que se aplique el régimen general de control atribuido a los Letrados de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.


[...]


'4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud
provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores



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concursales. La retribución del administrador concursal y correrá a cargo del solicitante y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito
público privilegiado de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.''


JUSTIFICACIÓN


Si el precepto no se modifica, casi con toda seguridad no se nombrarán administradores concursales que velen por la pureza del procedimiento. Por una parte, los acreedores no estarán dispuestos a pagar a un administrador que va a actuar en
beneficio de todos; y por otra, si el administrador es retribuido por el acreedor o por el propio deudor, se corre el riesgo de que no actúe con la imparcialidad e independencia que proclama el artículo 27.1 de la Directiva. Además, el artículo
27.4 de la Directiva dispone que los Estados miembros velarán porque la retribución de los administradores concursales se rija por normas que estén en consonancia con el objetivo de conseguir una resolución eficiente de los procedimientos, lo que
excluye que la retribución pueda determinarse de mutuo acuerdo entre el deudor y acreedores que sumen determinada mayoría, puesto que pueden acordar una retribución que no esté en consonancia con el trabajo a desarrollar, lo que iría en detrimento
de la resolución eficiente del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)


De modificación.


Texto que se propone:


'Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.


5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor cuando: el deudor:


1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.


2.º El deudor haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.


3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen y no se hubiere peticionado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor. La designación del administrador concursal y la de la retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II, del título II del libro I de esta Ley.


En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque el régimen de designación de administrador concursal parte de previa petición del deudor y determinados acreedores, resulta conveniente para la buena marcha del procedimiento que si así lo requiere el mismo y las circunstancias
concurrentes y ante una omisión del nombramiento por el citado deudor y acreedores el juez pueda de oficio instar su nombramiento. Y no parece lógico que se anteponga una deuda concursal (créditos privilegiados) a una deuda contra la masa
(retribución del administrador concursal) amén del injusto sacrificio de este último de trabajar gratis ante la existencia de un importe elevado del crédito público.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


De adición de un nuevo apartado 11 bis a la Disposición Adicional segunda.


'11 bis. Ejecutada la operación de liquidación, ya sea a través del procedimiento de subasta o de venta directa, la plataforma electrónica remitirá un certificado al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil en el
que se incluirá el contenido preciso que le permita verificar las condiciones de la enajenación, identidad del adjudicatario o adquirente y registros donde hacer constar la transmisión.'


JUSTIFICACIÓN


Misma que a la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición adicional octava


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La supresión pretendida tiene su justificación en que una vez cambiada la calificación general del crédito público en el resto del Texto Refundido de la Ley Concursal, no tiene razón de ser la calificación especial de las medidas Covid-19 ya
que las mismas han de ser reconducidas a la calificación general del crédito público.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Evaluación Ex post.


El Gobierno, en los primeros quince días del primer período de sesiones de cada año, presentará al Congreso de los Diputados una evaluación ex post en la que, entre otras cuestiones, valorará la eficacia de la presente Ley y resultados a la
luz de la experiencia que resulte de aplicación.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Dar cuenta de la capacidad de la reforma legal para mejorar la eficiencia en la tramitación de los procesos concursales, tal y como sugiere el Consejo de Estado en su informe ante el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Haciendas Forales.


Las referencias que en esta Ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales.'


JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento a la Disposición adicional primera CE y al Estatuto de Gernika y a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición transitoria quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal.


En tanto no se apruebe por el Gobierno, conforme a la disposición final decimoprimera, el Reglamento de la administración concursal en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su
retribución, continuarán resultando de aplicación la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, así como, en materia de arancel, la disposición transitoria
tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.


Lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, Toda vez que los topes retributivos ya están regulados en el artículo 86 de la presente Ley, procede derogar expresamente la disposición transitoria tercera de la
Ley 25
/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, de 28 de julio, en lo relativo a la duración del proceso de liquidación, solo será
aplicable a los procesos de liquidación abiertos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.'



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JUSTIFICACIÓN


La práctica jurisprudencial ha puesto de manifiesto algunas disfunciones del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), al considerar que la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 se puede aplicar con efectos retroactivos, con
severos perjuicios consistentes de la devolución de cantidades a las que se tenía derecho con ocasión de procesos de liquidación en curso.


La enmienda solventa la situación, aclarando que esa Disposición transitoria tercera solo puede ser aplicada a los procesos de liquidación iniciados después de su entrada en vigor.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición final duodécima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final duodécima. Reglamento del Registro público concursal.


1. A los seis meses de entrar en vigor la ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante real decreto la reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal
en materia de estructura, contenido y sistema de publicidad del Registro público concursal, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea.


2. El mismo contemplará las condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas por el administrador concursal en cada procedimiento en el que resulte designado y, en todo caso el Registro público concursal incorporará el
listado con las remuneraciones totales percibidas en el año previo por cada administración concursal cuando aquellas superen los cincuenta mil euros, que se encargará de elaborar el Ministerio de Justicia antes del 31 de marzo de cada
año.
'


JUSTIFICACIÓN


Esta publicidad de los ingresos brutos, que no son rendimientos netos, en un portal de acceso público, a disposición de cualquier persona atenta contra la Ley de protección de datos, además de no tener justificación alguna, las partes
implicadas en el proceso tienen conocimiento de la retribución del AC y no resulta relevante para ningún otro agente fuera del proceso concursal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi y Genís Boadella i Esteve, diputados del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes, del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que



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se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Ferran Bel Accensi y Genis Boadella Esteve, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 97


Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos. Título IV. Último párrafo


De adición.


Texto que se propone:


'El Registro público concursal se refuerza en su función, que ya no solamente es publicitaria sino sustantiva en algunos casos y para ello se hacen algunas modificaciones en el Capítulo IV del Libro XIII.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para hacer coherente la exposición de motivos con la regulación propuesta vía enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 98


Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos. Título V


De modificación.


Texto que se propone:


'La plataforma de liquidación conforma otra de las novedades más importantes de este procedimiento especial para microempresas, pero con trascendencia en el ámbito de la enajenación de empresas y unidades productivas. Estará radicada en el
Registro público concursal en una sección especial con dos subsecciones, una dedicada a la enajenación de bienes individuales y otra a la de la publicidad para la enajenación de empresas y unidades productivas y será de acceso gratuito y universal.
y en ella En la subsección primera, de enajenación de bienes individuales, se volcarán los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas en liquidación. Se conformará un catálogo de bienes, organizados por
categorías, según criterios comerciales, y enajenables de manera individual o por lotes. La venta de los activos se realizará tanto a través de venta directa por acceso externo al catálogo de los clientes como a través de la realización de subastas
electrónicas periódicas en coordinación con el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que deberán ser más frecuentes en las etapas iniciales del periodo de liquidación.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para hacer coherente la exposición de motivos con la regulación propuesta vía enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 99


Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos. Título V


De modificación.


Texto que se propone:


'La vía de la presentación junto con la solicitud sigue de cerca la regulación de la institución equivalente en el libro primero. Igual que en el caso del concurso, la propuesta que involucre a una persona especialmente relacionada con el
deudor deberá ir acompañada del apoyo previo de un porcentaje de los acreedores que no sean personas especialmente relacionadas con el deudor; además, en este caso, para incrementar la transparencia, la empresa deberá anunciarse en la subsección
segunda de la plataforma especial para la liquidación, referida a la venta de empresas y unidades productivas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para hacer coherente la exposición de motivos con la regulación propuesta vía enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 100


Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos. Título III


De modificación.


Texto que se propone:


'Una impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de esos actos. El interés en facilitar la inmediatez de la reestructuración en una situación de extraordinaria urgencia ante la inminencia del concurso justifica esta
excepción a las reglas generales del derecho registral español
el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan de reestructuración, incluso aunque no haya adquirido firmeza mediante la correspondiente anotación preventiva que
se procederá a convertir en inscripción una vez sea firme. En este sentido, se prevé una modificación de la Ley Hipotecaria para reflejar esta especialidad El interés en facilitar la inmediatez de la reestructuración en una
situación de extraordinaria urgencia ante la inminencia del concurso se ve plenamente satisfecho con la publicidad registral que le concede el asiento de anotación preventiva, sin merma del sistema de seguridad jurídica que proporciona el Registro
de la Propiedad.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para hacer coherente la exposición de motivos con la regulación propuesta vía enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 101


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado veintitrés


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintitrés. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:


'Artículo 61. Requisitos para la inscripción.


1. Solo podrán inscribirse en el Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que tengan la titulación sean abogados, titulados mercantiles, economistas o auditores de
cuentas y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la administración concursal.


2. El examen de aptitud profesional no será necesario para aquellos profesionales:


(i) Que acrediten experiencia suficiente en los términos que determine el Reglamento de la Administración concursal o,


(ii) Que acrediten la formación adecuada y los conocimientos especializados, en los términos que se regulen en el Reglamento de la Administración Concursal.


3. 2. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal si bien, sus socios o representantes legales
deberán sujetarse a lo establecido en los el dos apartados anteriores.


3. La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres
clases por razón de lo complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para
actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores.


4. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad cualquier tipo de concurso, salvo los de especial complejidad.''


JUSTIFICACIÓN


En cualquier caso, y a diferencia de la redacción anterior, el precepto hace una referencia expresa a la necesidad de superación de un examen de aptitud profesional, por lo que, sea como sea ese desarrollo reglamentario para ser
administrador concursal, además del requisito de titulación, que ya se exigía hasta la fecha, en la regulación en ciernes, será imprescindible examinarse y superar el examen de aptitud profesional.


Como se indicaba, deberemos esperar a tener el proyecto o borrador del Reglamento de la Administración Concursal, pero a diferencia de la redacción anterior, se ha eliminado la mención a 'la experiencia a acreditar', mención que debería
haberse sin duda mantenido en la redacción del precepto.



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Puede discutirse si el método o sistema del examen de aptitud es el más adecuado o no, pero sin duda, a priori, la eliminación 'la experiencia a acreditar' como base del desarrollo normativo y reglamentario entendemos resulta muy poco
afortunada. No tiene sentido obligar a aquellos profesionales de la administración concursal con dilatada experiencia y conocimientos a pasar un examen de aptitud profesional, por eso se establece como alternativa al referido examen la acreditación
suficiente de la experiencia en los términos a regular por el mencionado Reglamento.


Recordemos en este sentido una experiencia positiva a tener en cuenta, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que introdujo, en su disposición transitoria primera, a efectos de inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, que se entendían cumplidos los requisitos de formación práctica los supuestos de aquellas personas que constasen al menos con una experiencia de un año en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos
especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, debiendo instarse el cumplimiento de dichos requisitos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la referida Ley, resolviéndose por parte del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el plazo de los seis meses siguientes, pudiendo, en todo caso, continuar realizando trabajos de auditoría de cuentas aquellas personas o entidades que lo vinieran haciendo en tanto no se resolvía
al respecto.


Y en cuanto a la formación, como vía de acceso al Registro Público, también debe establecerse como una alternativa para el acceso al Registro Público Concursal, frente al examen de aptitud. En nuestra opinión, el precepto tendría que tener
en cuenta el contenido del considerando (87) o el del artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019; la norma europea impone que los Estados miembros velen por que los administradores en
materia de reestructuración, insolvencia y exoneración (administradores concursales) estén adecuadamente formados; en concreto, deben garantizar que 'reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el
desempeño de sus funciones'.


El apartado 3 del nuevo artículo 61 distingue tres clases o grupos de concursos en función de su complejidad, fijándose a nivel reglamentario los requisitos de los Administradores Concursales para acceder a cada una de esas clases.


No nos parece eficiente dividir en tres listados diferentes ya que complica la gestión. Lo razonable sería dividir los concursos de acreedores entre concursos de especial complejidad y aquellos que no revistan dicha complejidad. Para estos
últimos se nombrarían por turno correlativo una vez superado el examen. Así tiene lugar en el ámbito de la auditoría en el que cualquier auditor que haya superado el examen puede estar habilitado para ejercer la auditoría a cualquier tipo de
empresa.


En todo caso, parece realmente difícil calificar la mayor o menor complejidad de un concurso al inicio del procedimiento, pues existen infinidad de factores, cuestiones o circunstancias que pueden hacer de un concurso aparentemente sencillo
mucho más complejo durante su tramitación: cuestiones laborales, cuestiones societarias como problemas entre socios y miembros del órgano de administración, acreedores perjudicados, incidentes de impugnación de activo y/o pasivo, tramitación del
Convenio, acciones de reintegración, calificación concursal, etc. Deberían por consiguiente establecerse en el futuro reglamento a aprobar, mecanismos para modificar la calificación de la complejidad del procedimiento durante la tramitación de
este.


ENMIENDA NÚM. 102


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado veinticuatro


De modificación.



Página 69





Texto que se propone:


'Veinticuatro. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:


'Artículo 62. Del nombramiento.


1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de
que se trate
, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.


2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe,
debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar
el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.


3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además: tenga acreditado el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el
conocimiento suficiente de la lengua inglesa.


a) acredite, al momento de su aceptación, el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa o cuente con trabajadores o
trabajadoras con conocimientos de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa o contrate, con cargo a su retribución, a traductor jurado de la lengua del país o países
relacionados con esos elementos o, al menos, de la lengua inglesa; y


b) justifique, al momento de su aceptación, que dispone, directa o indirectamente, de medios materiales y humanos en el país relacionado con esos elementos.''


JUSTIFICACIÓN


Se ha eliminado la distinción entre concursos pequeños y medianos. Ese turno correlativo sería para todos los concursos de acreedores salvo para los de especial complejidad. No existirá turno correlativo en el Listado de concursos
complejos.


En relación a los casos con elementos transfronterizos, el apartado 3 del precepto circunscribe las particularidades concretas del caso al conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con estos elementos o, al menos,
el conocimiento suficiente de la lengua inglesa.


No parece que el conocimiento de la lengua país o el inglés sea una circunstancia 'particular' o 'especial' -este requisito puede ser sustituido por la exigencia de contar, en su caso, con un traductor jurado (cuyo coste tendría que ser
asumido por la persona designada)-.


Entendemos que son otros requisitos los que deben ser tenidos en cuenta: capacidad de cooperar con administradores concursales en procedimientos de insolvencia y autoridades judiciales o administrativas de otros Estados miembros, o disponer
de recursos humanos y administrativos para tratar el caso concreto o de estructura en aquellos países relacionados con los elementos transfronterizos o contar con una red de colaboración en los mismos, deben ser los elementos a ponderar para cumplir
con las exigencias del artículo 26.1.c) de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 103


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado veinticinco


De modificación.



Página 70





Texto que se propone:


'Veinticinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:


'Artículo 65. Prohibiciones.


1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en
los últimos tres años.


2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas para
cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se
incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar delegada.
Los
nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.


3. En caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas
para cualquiera de esos cargos en más de veinte concursos de acreedores que estén en tramitación en la fecha del nuevo nombramiento
.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Deben excluirse del cómputo del referido apartado segundo del artículo 65 los concursos de acreedores consecutivos, procedimientos mayoritarios desde el segundo semestre de 2019, y que continuarán declarándose en un muy elevado durante los
próximos 2 o 3 años, pues la mayoría de administradores concursales de referencia en los Juzgados de lo Mercantil, ya sean personas físicas o jurídicas, han sido nombrados en más de tres concursos dentro de los dos últimos años como consecuencia de
dichos concursos consecutivos.


Asimismo, no tiene sentido limitar los nombramientos a aquel administrador concursal que esté tramitando veinte o más concursos porque supone una manera de castigar al administrador concursal que ha acumulado nombramientos (muchos de ellos
concursos consecutivos) por cumplir con su deber, a pesar de no recibir retribución alguna en muchos casos. Los administradores que han aceptado los nombramientos a pesar de que en un elevado porcentaje no perciben retribución o la retribución
percibida no cubre los gastos de tramitación del concurso, no pueden ahora verse castigados por haber sido diligentes en la aceptación y ejercicio del cargo.


La limitación introducida va en contra de la profesionalización de la figura del administrador concursal. Muchos administradores concursales se dedican en exclusiva al ejercicio de la función de administración concursal y tienen capacidad
para la tramitación y dirección de más de veinte concursos.


Por qué el Proyecto limita ahora el número de concursos que puede tramitar un administrador concursal cuando anteriormente, si un administrador concursal renunciaba al cargo, el juez le sancionaba gravemente al prohibirle volver a ser
nombrado en ese partido judicial durante cinco años.


Desde el colectivo de administradores concursales siempre se ha entendido que dicha sanción era excesiva, pero limitar ahora el número de concursos supone un trato discriminatorio respecto a los demás profesionales que trabajan en el ámbito
de la justicia.


Además, se está imponiendo un límite que no depende exclusivamente de la diligencia del Administrador concursal. En muchos de los casos la conclusión de los procedimientos no depende de forma exclusiva del administrador concursal, sino de
factores externos a su control como por ejemplo, la interposición de recursos, la ejecución de la sección de calificación, la dificultad en la liquidación de activos y al exceso de la carga de trabajo de la mayoría de Juzgados de capital de
provincia que conlleva un inevitable retraso en la tramitación del procedimiento y en consecuencia, un retraso en la conclusión del procedimiento.



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Por último, debemos señalar que muchos de los concursos en tramitación son concursos de persona física que han aumentado en los últimos años. Como es sabido en este tipo de procedimientos en muchos casos no existe activo suficiente para el
pago de la retribución del administrador concursal o la retribución que percibe no alcanza a cubrir los gastos de tramitación del procedimiento.


En consecuencia, la limitación que impone el Proyecto penaliza en exceso al administrador concursal que está tramitando más de veinte concursos en los que muchos de ellos son concursos de persona física y que muchos de ellos no concluyen por
causas externas al administrador concursal.


ENMIENDA NÚM. 104


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado treinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta. Se modifica el artículo 86, que queda redactada como sigue:


'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.


1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:


[...]


3.ª Regla de la duración del concurso.


a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, será podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar
desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen que dicho retraso no sea imputable al administrador concursal, ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones.


b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, será podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a
contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso, que dicho retraso no sea imputable al administrador concursal, o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las
demás funciones.


c) Cuando la fase de liquidación exceda de seis meses desde la aprobación del plan de liquidación, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase del administrador se
reducirá
podrá ser reducida cómo máximo en, al menos, un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que
justifiquen ese retraso, que compruebe que se han producido retrasos imputables al Juzgado o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.


[...]


Se considerará podrá considerar que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o
superior al diez por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma
proporción que la modificación, salvo



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que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) como respecto al ordinal 4.º (regla de la eficiencia), mantener un grado de discrecionalidad del juez para reducir la retribución en lugar de una regla imperativa tanto en las reducciones del 50
% en caso de exceso de los meses determinados en las diferentes fases, común, convenio y liquidación como en caso de incumplimiento de obligaciones o deficiente calidad de los trabajos. Ese grado de discrecionalidad permitirá al juez poder valorar
los motivos reales de dicho retraso o incumplimiento y determinar si es o no imputable directamente a la administración concursal.


Se propone mantener cuasi en su integridad el redactado del artículo 86 del actual TRLC, salvo el matiz de que no podrá devengarse con cargo a la masa activa, cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador
concursal o por persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso (regla de la exclusividad).


La regla de la duración y la de eficiencia deben matizarse, pues parecen partir de cierto desconocimiento del procedimiento concursal en su conjunto, de las vicisitudes de este y de los elementos que, realmente, influyen en su tramitación y,
por ende, en su duración y eventual conclusión.


Pese a que la ley establezca unas funciones genéricas, cada procedimiento concursal es distinto, por lo que no cabe objetivar un actuar eficiente por parte de la administración concursal. A modo de ejemplo, no tiene nada que ver un
procedimiento concursal con o sin trabajadores, un inventario con bienes inmuebles o con bienes intangibles, un expediente de regulación de empleo que afecte a un centro de trabajo o a varios, o que dicho procedimiento concursal se tramite en un
Juzgado de lo Mercantil o en un Juzgado de primera instancia, etc.


Por lo que se refiere a la realización de activos en función de un mayor o menor valor, cabe partir de la premisa de que el valor establecido en el inventario de bienes y derechos que se anexa al informe provisional es orientativo. Y no
puede ser de otra manera, pues además de que la propia norma establece criterios para la valoración de los activos (v. gr. bienes inmuebles), el precio o valor definitivo depende, como ocurre extramuros del procedimiento concursal, de la oferta y
demanda que el activo en cuestión suscite. Esto es, el precio final de enajenación de un activo no es un criterio válido para determinar lo eficiente que ha sido un administrador concursal, pues la casuística de cada activo y de la demanda que el
mismo genera es, sencillamente, incalculable.


En cuanto al hecho de que se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o el listado de acreedores en favor de los demandantes, en proporción igual o superior al diez por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la
relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal, tampoco debe considerarse, per se, ineficiencia en el actuar del administrador concursal.


Cabe tener presente que no todas las jurisdicciones interpretan la norma concursal de la misma manera, y que existen materias en las que han dado criterios cambiantes por la jurisprudencia. El hecho de que se tramiten incidentes concursales
sobre la base de mantener una legítima postura jurídica por parte del administrador concursal cuya eventual resolución, a modo de ejemplo, pueda redundar en una reducción de los créditos contra la masa o en las expectativas de generar más liquidez
en la transmisión de un activo, no deben penalizar la retribución de la administración concursal ni, por consiguiente, ser un criterio objetivo para enjuiciar su eficiencia, la cual, en todo caso, puede ser cuestionada y reprochada en sede de
informe final de liquidación o de rendición de cuentas.


Respecto a la demora en los procedimientos concursales, la fase común puede depender de la interposición de incidentes concursales que, per se, como hemos argumentado, no implican ineficiencia en el actuar del administrador concursal. Por
lo que se refiere a la liquidación de los activos y la conclusión del procedimiento, esta no depende de la administración concursal. La demora en la aprobación del plan de liquidación, cuya impugnación es casi automática por diversos grupos de
acreedores (entidades bancarias), aun conociendo que sus argumentos no serán acogidos por el Juzgador en primera instancia ni por la Audiencia Provincial en segunda instancia, o incluso por parte del concursado para demorar la apertura de la sección
sexta de calificación, es el principal escollo para concluir los procedimientos concursales.



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Que la fase de liquidación se demore más allá de seis meses no debe verse como algo excepcional ni perjudicial para los acreedores, pues, además de la referida demora habitual en la aprobación de los planes de liquidación, la diversa
tipología de los activos que pueden ser objeto de liquidación, puede aconsejar circularizar y comercializar los mismos en diversas ocasiones o en diversas subastas extrajudiciales a través de entidades especialidades (v. gr. bienes ubicados en el
extranjero, bienes inmuebles, maquinaria de complejo desmontaje o transporte), motivo por el que penalizar la retribución de la administración concursal sobre la fase de un periodo que es objetivamente insuficiente para la una liquidación provechosa
de los activos es contraria a la satisfacción de los acreedores.


En conclusión, no cabe establecer ab initio presunciones o funciones que objetivamente impliquen reducción en la retribución de la administración concursal, pues dichas funciones dependen de las necesidades y/o acontecimientos que se van
produciendo a lo largo de todo concursal, existiendo, en todo caso, reiteramos, la impugnación del informe final de liquidación o de la rendición de cuentas para cuestionar la eficiencia de la administración concursal.


En el apartado c) se debe incorporar: 'la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase...', pues debe quedar acotada a los honorarios devengados por la intervención en la fase de liquidación que se demoró
indebidamente. Se puede dar el absurdo de que de la aplicación literal de esta disposición la penalización asociada a la prolongación de esta fase afectaría a la retribución global del concurso, pues eso es lo que dice al no especificar fase.


ENMIENDA NÚM. 105


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado treinta y uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:


'2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica,
de sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales. Salvo prueba en contrario, se presume que el administrador concursal ha infringido gravemente el deber de diligencia en la elaboración del
inventario y de la lista de acreedores si, como consecuencia de la estimación de las impugnaciones presentadas, el valor del inventario o el importe de los créditos incluidos en la lista fuera superior al veinte por ciento.


No obstante, la concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.''


JUSTIFICACIÓN


Desvincular la causa de separación a un porcentaje de impugnaciones al inventario o al listado de acreedores para vincularlo exclusivamente a la infracción de los deberes de diligencia e imparcialidad e independencia del Administrador
concursal.


El hecho de que se tramiten incidentes concúrsales sobre la base de mantener una legítima postura jurídica por parte del administrador concursal no puede implicar, per se, haber infringido gravemente el deber de diligencia. La posibilidad
de separar al administrador concursal debe ser algo excepcional y justificado, siendo suficiente para la tramitación del correspondiente incidente concursal la previsión de



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incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia. La casuística de los créditos finalmente reconocidos o la valoración (orientativa) de los activos, no puede vincularse a
algo tan relevante como la separación de un administrador concursal.


ENMIENDA NÚM. 106


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado treinta y siete


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y siete. Se modifica el título y el contenido del artículo 164, que queda redactado como sigue:


'Artículo 164. Mantenimiento del contrato por resolución del juez del concurso.


1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato en los casos en que esta Ley permita la resolución una vez declarado el concurso, de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier
contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración
, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrá oponerse a la resolución solicitando en interés del
concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, Al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas que sean causa de la resolución.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el pago con cargo a la masa sea de todas las prestaciones que hayan dado causa a la resolución y no solo aquellas por incumplimientos posteriores. Además, la modificación que se propone está en coordinación con la realizada
para el art. 160 TRLC para los contratos necesarios respecto de la resolución por incumplimientos anteriores a la comunicación de apertura de negociaciones, una vez que la comunicación haya cesado sus efectos.


La previsión del art. 160 tiene como objeto 'sanar' el incumplimiento e imponer el mantenimiento del contrato. Si no se extiende este régimen para los contratos con tracto sucesivo con relación a los incumplimientos anteriores se daría la
contradicción de que pueden resolver el contrato con causa en esos incumplimientos, pero si se les mantiene el contrato no se 'sana' ese incumplimiento resolutorio.


Asimismo, hay que tener en cuenta que esto puede suponer inseguridad jurídica para las contrapartes del deudor en este tipo de contratos de tracto sucesivo que pueden adoptar comportamientos defensivos en situaciones cercanas a la
insolvencia. Hay que recordar que este tipo de contratos suelen ser esenciales para la operativa del negocio (p. ej. arrendamientos, suministros, etc.) y que si las contrapartes adoptan una mayor rigidez e inflexibilidad para protegerse frente a
una hipotética situación concursal esto puede deteriorar la operativa comercial del deudor.



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ENMIENDA NÚM. 107


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cuarenta y cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuarenta y cinco. Se añade al artículo 206 un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


'Artículo 206. Excepciones a la necesidad de autorización judicial Excepciones a la prohibición legal de enajenación.


'3. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes
de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, que no precise autorización judicial, la administración concursal se limitará a expresar, sin necesidad de acreditar su concurrencia, el supuesto de excepción en que
se ampara la enajenación. Deberá también acreditar la comunicación realizada al Juez del concurso a que se refiere el apartado primero de este artículo, o bien la aprobación judicial en el caso del apartado segundo la administración
concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado
.'''


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente modificar la redacción propuesta por las siguientes razones:


- El apartado parece referirse a todo tipo de transmisiones no solo al ámbito del precepto, por lo que se circunscribe a las que no necesitan autorización judicial.


- La declaración debe realizarse en el documento en el que conste la transmisión, no limitándolo al instrumento público (documento notarial) dado que la transmisión puede hacerse en otro tipo de documento nacional o extranjero.


- Dado que el motivo de la enajenación pudiera ser un criterio de oportunidad de difícil acreditación, al menos debe acreditarse que se ha realizado la comunicación al juez del concurso a los efectos pertinentes en coherencia con su primer
apartado que dice:


'1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo.


2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.


3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.


La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.'



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ENMIENDA NÚM. 108


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cuarenta y nueve


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que queda redactado como sigue:


'Artículo 221. Sucesión de empresa.


[...]


3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas
a estos trabajadores.


El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días.'
'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la supresión del citado artículo dado que la información sobre las eventuales deudas de seguridad social es accesible por medios electrónicos, estando facultada la administración concursal para su acceso instantáneo en cualquier
momento, por lo que el trámite carece de sentido.


ENMIENDA NÚM. 109


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cincuenta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cincuenta. Se introduce un nuevo artículo 224 bis en la subsección 3.a de la sección 2.a del capítulo III del título IV del libro primero, con la siguiente redacción:


'Artículo 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas.


1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.


En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará
lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.



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En todo caso, la propuesta deberá estar acompañada de un informe sobre el valor de mercado de la unidad o unidades productivas objeto de transmisión. Si constare designado experto en reestructuración conforme al art. 224 ter, el informe
estará suscrito por este. En caso contrario, dicho informe de valoración estar suscrito por profesional que reúna las condiciones para ser nombrado como tal conforme a lo dispuesto en esta Ley.


[...]


8. La presentación de la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas requerirá que el deudor o el experto realice al propio tiempo una publicación de dicha oferta en, al menos, el
portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, al que se deberá remitir cuanta información resulte necesaria para facilitar la realización de ofertas por acreedores o terceros.


En todo caso, dicha información debe incluir el informe de valoración a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Creemos que un sistema acelerado y eficiente para la transmisión de unidades productivas debe estar acompañado de algún mecanismo de garantía para los acreedores sobre el valor de mercado de los elementos a transmitir y evitar la transmisión
de estos a precios muy por debajo de su valor real de mercado y con sacrificio de sus legítimos derechos crediticios.


Es por ello por lo que proponemos incorporar al proceso la exigencia de la emisión y publicación de un informe de valoración emitido por experto que permita, tanto a los acreedores como a posibles interesados en adquirir unidades
productivas, conocer el valor de referencia de dichas unidades productivas.


Cabe recordar que este requisito de emisión de informe de valoración ya lo establece la propia Ley en su art. 639.2 para uno de los supuestos de homologación del Plan de Reestructuración. Si importante es conocer el valor de mercado de las
unidades productivas o empresa en funcionamiento para la homologación de un Plan de Reestructuración, mucho más lo es cuando son esas unidades productivas las que están siendo objeto de transmisión.


Sugerimos, igualmente, que la obligación de publicidad de la oferta en el Portal de Liquidaciones del Registro Público Concursal no sea excluyente a publicarse en otros portales o herramientas públicas o privadas, al objeto de mejorar la
eficiencia del proceso de publicidad y libre concurrencia, en interés de la obtención del mayor valor posible de transmisión y mejor satisfacción de los acreedores.


ENMIENDA NÚM. 110


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cincuenta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cincuenta. Se introduce un nuevo artículo 224 bis en la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, con la siguiente redacción:


'Artículo 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas.


1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas. En la propuesta el acreedor o el
tercero deberá asumir la obligación de continuar o de renunciar la




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actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
En caso de que, tras dar cumplimiento a los apartados siguientes, terminen concurriendo varias propuestas competidoras con igualdad de precio de adquisición, y una de ellas resulte elegida como consecuencia de ofrecer
mejores condiciones laborales, entonces para que esta propuesta resulte aprobada se exigirá al proponente que asuma el compromiso de continuidad de la actividad de la unidad productiva objeto de su propuesta por un mínimo de un año.''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como consta en la Directiva que se transpone y en el propio Proyecto de Ley ('PLRLC'), el objetivo es favorecer la continuidad total (pero también parcial) de la actividad de las empresas. Un compromiso de continuar o reiniciar la
actividad, sin cualificar (si total o parcial, si la misma u otra diferente) y por un periodo mínimo de tres años (tres ejercicios económicos) supone, en la práctica, una barrera adicional muy relevante para la aparición de ofertas de terceros, por
lo que se propone su eliminación. La introducción de este compromiso implica desincentivar las ofertas de adquisición de unidades productivas, hasta el punto de inhibirlas completamente pues los riesgos económicos derivados de un compromiso de este
tipo no pueden mitigarse reduciendo el precio ofrecido. Ello supondría la 'puntilla' al mercado de unidades productivas en España, en detrimento tanto de acreedores como de trabajadores. Para evitar verse afectados por un compromiso de esa
naturaleza, los potenciales inversores esperarían a comprar activos fragmentados -ya sin actividad- en lugar de comprar unidades productivas en funcionamiento. La venta de unidades productivas es uno de los principales instrumentos concursales que,
tanto en España como en otras jurisdicciones, permite la continuidad de empresas en funcionamiento una vez desapalancadas. De hecho, el Informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial al texto del Anteproyecto de Ley (página 176) aconseja
adoptar mecanismos que potencien la transmisión de unidades productivas que permitan la continuación de la actividad empresarial. La caída en desuso de las ventas de unidades productivas en funcionamiento por una desafortunada introducción de
desincentivos a los inversores de este tipo de operaciones tendría efectos devastadores, en especial para las posibilidades de salvamento de pequeñas y medianas empresas.


Asimismo, el cumplimiento o incumplimiento de ese compromiso de mantenimiento de la actividad es, siempre, de muy difícil valoración, además de introducir escenarios legales imprevisibles que se explican más adelante, lo que puede terminar
por disminuir el interés y motivación de los inversores que, interesados en apostar por la continuidad, desde luego no quieren hacerlo subyugados en su libertad empresarial (artículo 34 CE) por un compromiso genérico, de tan largo plazo, de incierta
valoración e imprevisibles consecuencias. Ese compromiso es, además, inconsistente con el sistema concursal fijado en el propio Proyecto de Ley por las razones que se explican a continuación.


ENMIENDA NÚM. 111


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cincuenta y dos


De modificación.



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Texto que se propone:


'Cincuenta y dos. Se introduce una nueva subsección 4.ª en la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, integrada por los artículos 224 ter a 224 septies, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 224 quater. Nombramiento del experto.


1. El nombramiento del experto podrá recaer en persona natural o jurídica que reúna, además de las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones, o las propias para ser nombrado administrador concursal. La aceptación del
nombramiento es voluntaria.


2. En la resolución el juez establecerá la duración el encargo y fijará al experto la retribución que considere procedente atendiendo el valor de la unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá estar
total o parcialmente en función del resultado.


La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se mantendrá reservada.


3. El experto divulgará el proceso de venta, dirigirá las negociaciones y recabará ofertas encaminadas a maximizar la satisfacción colectiva de los acreedores. Además, el juez le podrá asignar otras funciones para alcanzar dicho
objetivo.


4. El experto presentará un informe cada diez días poniendo en conocimiento del juez, para su supervisión y control, las tareas ejecutadas, la evolución del procedimiento y las expectativas de venta. Al final del proceso presentará un
informe rindiendo cuenta de su actuación.


5. Así mismo, el experto dará traslado a los representantes de los trabajadores de la evolución del procedimiento con entrega de los informes a los que se refiere el apartado anterior.


6. El experto estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que las del administrador concursal.''


JUSTIFICACIÓN


Dado que, de acuerdo con el art. 224 sexies, una vez declarado el concurso, el experto en reestructuración podrá ser ratificado por el juez y, en consecuencia, adquirir la condición de administrador concursal; por tanto, resulta
imprescindible que las condiciones subjetivas del profesional que se designe para esta función deben reunir, tanto los requisitos para ser nombrado experto en reestructuración como los necesarios para ser nombrado administrador concursal.


En cuanto a la introducción de los apartados 3, 4 y 5, están motivados por la exigencia de los artículos 3.1 y 5.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, en materia de derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, así como
jurisprudencia europea.


Existe un alto riesgo de que los compradores de unidades productivas a través del pre-pack acaben respondiendo del pago de la totalidad de los pasivos laborales y no solo de la deuda de los trabajadores subrogados. Lo que puede resultar
disuasorio para los inversores interesados en este tipo de operaciones.


ENMIENDA NÚM. 112


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cincuenta y dos


De modificación.



Página 80





Texto que se propone:


'Cincuenta y dos. Se introduce una nueva subsección 4.ª en la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, integrada por los artículos 224 ter a 224 septies, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 224 septies. Presentación de ofertas.


1. Quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor.


2. En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta y mantenerla por un mínimo de tres un años. El
incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.''


JUSTIFICACIÓN


Por los mismos motivos de minimizar el riesgo referido en la enmienda al artículo 224 quater, la jurisprudencia europea resalta que la 'continuidad' de la actividad no cumple con el requisito del art. 5.1 de la Directiva 2001/23/CE del
Consejo.


ENMIENDA NÚM. 113


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cincuenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 226, que queda redactado como sigue:


'Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.


1. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa
fecha a
la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.


2. Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención
de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:


1.º Que no se hubiera aprobado plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.


2.ª Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga o prórrogas que hubieran sido concedidas.''






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JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción actual del art. 226 TRLC y no incluir las modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley, por los motivos detallados a continuación:


1. El momento en que el concurso despliega efectos es con la declaración, que es el momento en el que se da publicidad de la situación del deudor. Por ello no parece adecuado que el cómputo del plazo tenga lugar desde la solicitud sino
desde la resolución que determina los efectos concursales. Además, teniendo en cuenta que el plazo entre la solicitud y la declaración debería ser reducido, no parece razonable modificar la estructura de la Ley concursal en este sentido.


2. El segundo apartado del art. 226 que se incluye en el Proyecto tendría el efecto de desincentivar la participación en la negociación de planes de reestructuración. Esta previsión puede suponer una grave inseguridad jurídica para los
acreedores y contrapartes del deudor en cuanto a los efectos que el futuro concurso puede tener si la negociación no es exitosa o, incluso aun siéndolo, el plan no es homologado por el Juez o fuese revocado en una posterior impugnación.


Ante esta incertidumbre el acreedor o la contraparte del deudor en los contratos existentes, en vez de negociar probablemente preferirá adoptar medidas defensivas de su crédito y oponerse a los planes de reestructuración que se propongan y a
las limitaciones que el procedimiento le pueda suponer en el ejercicio de sus derechos. Además, esta presunción no viene exigida por la Directiva (UE) 2019/1023 y constituye un empeoramiento injustificado respecto del régimen general. En todo
caso, el riesgo que se pretende conjurar ya está previsto en la legislación española a través de la acción pauliana establecida en el artículo 1111 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 114


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cincuenta y cuatro


De supresión.


Texto que se propone:


'Cincuenta y cuatro. Se modifica el numeral 2.º del artículo 230 para añadir un segundo párrafo según se indica:


'2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado
prevista en la legislación penal.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta por el Proyecto de Ley es un incentivo perverso al acuerdo en fraude de acreedores. Por ello, se propone su supresión.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 115


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado sesenta


De modificación.


Texto que se propone:


'Sesenta. Se modifica el artículo 280, que queda redactado como sigue:


'Artículo 280. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo
interprofesional; las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente
responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.''


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, tras la modificación del artículo 242 del texto refundido de la Ley Concursal, ya se encuentran recogidas en los créditos contra la masa,
salvaguardando la protección de este derecho.


No obstante, en el caso que estas indemnizaciones no se entendieran incluidas en el citado precepto, se considera necesaria su inclusión en el listado de créditos con privilegio general, dada su singular naturaleza merecedora de una especial
protección como viene siendo recogida en la vigente norma.


En este sentido, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que 'en caso de declaración de concurso, créditos por cuotas
de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y; en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos de la Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal'.


Si bien, el artículo 43 de la Constitución Española reconoce, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho a la protección de la salud no parece lógico que aquellos trabajadores que tengan un derecho a
indemnizaciones de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, previas a la declaración de concurso, no tengan protegido este crédito por el simple hecho de haberse declarado el concurso de acreedores.


ENMIENDA NÚM. 116


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado sesenta


De modificación.



Página 83





Texto que se propone:


'Sesenta. Se modifica el artículo 280, que queda redactado como sigue:


'Artículo 280. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


[...]


6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen
al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. También, en el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, se beneficiará del mencionado privilegio sobre el 50 %
de su importe. será necesario que los créditos afectados por el plan representen más de dos tercios del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos desafortunado que los créditos de personas especialmente relacionadas tengan peor condición que las de los que no lo son cuando se hubieran otorgado como financiación interina o nueva financiación en el marco de un plan
homologado (esto es, aprobado por determinada mayoría de los acreedores y validado por el juez), no en otros contextos. La homologación debería suponer suficiente protección. Son las personas especialmente relacionadas las que, precisamente, por
el mayor conocimiento del deudor, suelen ser más proclives a asumir este riesgo.


Nos parece importante en la actual coyuntura, más allá de las medidas transitorias para hacer frente a la pandemia generada por el COVID-19, facilitar más la financiación interina y el dinero nuevo. Es patente que otorgar un privilegio
general sobre una parte de la financiación no ha funcionado.


ENMIENDA NÚM. 117


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado sesenta


De supresión.


Texto que se propone:


'Sesenta. Se modifica el artículo 280, que queda redactado como sigue:


'Artículo 280. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo
interprofesional; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad
a la declaración de concurso.






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2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.


3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis
meses anteriores a la declaración de concurso.


4.º Los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo. Respecto de los créditos públicos señalados, el
privilegio general a que se refiere este número solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio
general conforme al número 2.º de este mismo artículo y los créditos subordinados.


5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso distintos de aquellos a que se refiere el número 1.º del artículo 242, las liquidaciones vinculadas a delito contra la
Hacienda Pública reguladas en el Título VI de la Ley 58
/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la
Seguridad Social, cualquiera que sea la fecha de la resolución judicial que los declare. Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.


6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen
al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan
representen más de dos tercios del pasivo total y con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría.


7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.''



JUSTIFICACIÓN


El incremento de los privilegios es contrario a la eficacia en la recaudación ordinaria y de la voluntad expresada en la regulación europea y afecta directamente a la recuperabilidad de la deuda ordinaria incentivando la permanencia de la
situación de insolvencia para producir el traspaso de calificación de los créditos. Se propone mantener el actual redactado del artículo 280.


ENMIENDA NÚM. 118


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado sesenta y cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 294, que queda redactado como sigue:


'Artículo 294. Publicidad de la presentación del informe.


1. El mismo día de la presentación del informe, el letrado de la Administración de Justicia comunicará el hecho de la presentación por medios electrónicos lo remitirá por correo electrónico junto con los documentos anejos
al Registro público concursal.'



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[...]'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo se refiere a la publicidad del informe que el administrador concursal debe presentar en el plazo de tres meses. Los artículos anteriores a este detallan la estructura y contenido del informe que, dependiendo del concurso,
puede ser extraordinariamente largo y complejo, además de contener datos que puede que solamente interesen o involucren a los acreedores, al deudor, etc., tal como reconoce el número 2 del artículo; no son documentos homogéneos y no son fácilmente
reconducibles a modelos, por ello, lo primero que cabría preguntarse es si es necesario remitir toda esa documentación compleja, en ocasiones con cierto grado de confidencialidad, al Registro público concursal para su publicación. Es necesario
reflexionar sobre qué es lo que verdaderamente debe publicar el Registro público concursal para que sea efectivo y evitar, quizá, la tentación de enviar estos documentos largos, complejos, cuando lo verdaderamente interesante en este caso es saber
si se ha cumplido la obligación legal por parte de la administración concursal evidenciando así que el informe.


ENMIENDA NÚM. 119


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado sesenta y nueve


De modificación.


Texto que se propone:


'Sesenta y nueve. Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo III del título VI del libro primero, que quedará integrado por el artículo 304, con la siguiente redacción:


[...]


'Artículo 304. Remisión de los textos definitivos.


1. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el letrado de la Administración de Justicia comunicará el hecho de la presentación por medios electrónicos los remitirá por correo
e
lectrónico al Registro público concursal.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se da por reproducida la justificación de la enmienda al artículo 294.


ENMIENDA NÚM. 120


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado setenta y seis


De modificación.



Página 86





Texto que se propone:


'Setenta y seis. Se modifica el artículo 318, que queda redactado como sigue:


'Artículo 318. Prohibiciones.


[...]


2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor
la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de
rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.


3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias
profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.''


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de los apartados 2 y 3 en la redacción propuesta limita la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan apoyar reestructuraciones empresariales en el seno de procedimientos concursales. Una mayor flexibilidad en
la redacción debería permitir que se utilizará el voto de las Administraciones Públicas como herramientas de política industrial y económica, además resulta contradictoria con la regulación de los artículos 269, 280 y 281 al suponer, por esta vía,
una reclasificación del crédito público.


Asimismo, el apartado tercero del citado artículo otorga privilegios al crédito público en el seno del convenio que no encuentran respaldo ni razón en otro precepto de la normativa concursal, salvo la prohibición de conversión de los
créditos en préstamo participativo contenida en el art. 376 TRLC.


La afectación de un crédito u otro a un convenio de acreedores debe venir determinada por la calificación que merece dicho crédito en cumplimiento de la normativa concursal respecto de la clasificación de los créditos concursales y no por la
naturaleza, ya sea una entidad pública o bien un acreedor de derecho privado, que ostente el citado acreedor. El marco normativo actual y vigente relativo a los efectos del convenio sobre los créditos concursales se fundamenta y pilota en torno a
dicha premisa y es, por ello, que, por ejemplo, los créditos con privilegio no se ven afectados por el convenio, salvo que se adhieran expresamente al mismo, los créditos ordinarios se verán afectados por el convenio si se alcanzan las mayorías
legales necesarias y los créditos subordinados no tendrán derecho de voto respecto del convenio.


La introducción de una excepción de esta índole al criterio general de afectación del convenio en función de la calificación del crédito no solo supone una clara vulneración del principio de la par conditio creditorum, sino que además es
frontalmente opuesto al principio del favor convenii por cuanto supone un obstáculo más a la ya de por sí complicada consecución de convenios de acreedores. No puede tener cabida una excepción de este tipo en la normativa que se centra
exclusivamente en la condición que reviste el acreedor y no en la calificación que merece sus créditos.


Por estos motivos, se propone la supresión de los apartados segundo y tercero del art. 318 TRLC.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 121


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado noventa y ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Noventa y ocho. Se da nueva redacción a la sección 1.ª del capítulo IV del título VII del libro primero, integrada por los artículos 351 a 361, que queda con la rúbrica y el contenido que se indica:


[...]


'Artículo 358. Plazo de adhesión o de oposición.


[...]


3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor, una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio que, en ningún caso, podrá
exceder del plazo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado primero de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende limitar en exceso el plazo global que tiene el deudor para llevar a buen fin el convenio que se quiere aprobar. Cierto es que en la Directiva europea que por medio del presente proyecto de ley se intenta trasponer prima la
agilidad y rapidez del proceso concursal, procurando evitar una dilación excesiva de la tramitación de dicho procedimiento. Sin embargo, la consecución de dicho objetivo de agilidad y rapidez no debe contraponerse a los otros principios que rigen
el procedimiento concursal en nuestro ordenamiento jurídico tales como el principio del favor convenii y, en determinadas ocasiones, excepcionales y con justa causa, esa rigidez de plazos debe ser necesariamente flexibilizada si con tal actuación
judicial se va a permitir la aprobación de un convenio de acreedores. Resulta necesario recordar que la aprobación judicial de un convenio y su posterior cumplimiento va a suponer el mantenimiento del tejido empresarial, el mantenimiento de puestos
de trabajo y, en la gran mayoría de los casos, una mayor capacidad de recuperación de su crédito por parte los acreedores y ello sin perjuicio que durante la tramitación de dicho convenio bien puede ocasionarse que el deudor mantenga su actividad,
cumpla con el pago de los créditos contra la masa y, por ende, siga proporcionando trabajo y negocio a sus acreedores.


En este escenario de incertidumbre que supone para los acreedores (especialmente, los proveedores) del deudor un procedimiento concursal, la fijación de un plazo total para la aprobación del convenio excesivamente corto puede mostrarse
absolutamente contraproducente por cuanto seguramente dichos acreedores, cuando tengan que decidir si se adhieren o no al convenio, seguirán bajo el impacto negativo que les ha provocado la insolvencia del deudor, sin que hayan tenido margen
suficiente para concluir que deben prestarle nuevamente una confianza que ha sido recientemente perdida.


Además, con un plazo tan limitado para la recogida de adhesiones se pierde la opción que el deudor demuestre durante los primeros meses del concurso, que son los más complicados a efectos de negocio, que la actividad puede continuar con
cierta normalidad y que se genera una cash-flow positivo que secunda y refuerza la propuesta de convenio.


A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que, en la práctica, los jueces de lo mercantil venían aceptando con normalidad la posposición de la Junta de acreedores si existía justa causa. Si bien el concepto 'justa causa' es un
concepto jurídico indeterminado que 'a priori' podría hacernos pensar que puede conllevar una cierta inseguridad jurídica, cabe señalar que la aplicación práctica de dicho



Página 88





término en aquellos casos en los cuales se ha solicitado la posposición de la Junta de Acreedores (con la reforma del TRLC, sería el plazo máximo para recoger adhesiones) ha resultado sencilla y clara, pudiéndose reputar como justa causa,
entre otros supuestos, si la solicitud de posposición viene suscrita, mediante un consentimiento escrito y expreso, por los propios acreedores o acreedor claves para la aprobación del convenio, ya sea por su posicionamiento estratégico en el negocio
del deudor o ya sea por su incidencia cuantitativa en la masa pasiva del concurso que se puede ver afectada en caso de aprobación de un convenio de acreedores.


Por último, no cabe duda que la flexibilización del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio si concurre justa causa para ello y con una delimitación temporal razonable, es totalmente acorde con el principio del favor
convenii.


Por todos estos motivos, se propone modificar la posibilidad de solicitar prórroga del plazo para recoger adhesiones si está suficientemente motivado y justificado mediante la adición de un apartado 3 al art. 338 TRLC.


ENMIENDA NÚM. 122


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado noventa y ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Noventa y ocho. Se da nueva redacción a la sección 1.ª del capítulo IV del título VII del libro primero, integrada por los artículos 351 a 361, que queda con la rúbrica y el contenido que se indica:


[...]


'Artículo 359. Aceptación de la propuesta de convenio por el concursado.


[...]


2. En defecto de aceptación, el convenio al que la propuesta o propuestas de los acreedores se refieran no podrá ser aprobado por el juez salvo en el caso en el que se prevea la conversión de créditos concursales en acciones o
participaciones de la mayoría del capital social de la sociedad deudora.''


JUSTIFICACIÓN


El art. 399 bis que se incluye en el presente Proyecto de Ley prevé que se pueda imponer la capitalización a los socios en el caso de que el convenio incluya esta medida.


Sería contradictorio que se pudiera imponer esa medida a los socios y no al deudor. Si no se incluyera la salvedad que se propone, los socios podrían evitar que se les impusiera una capitalización mediante la negativa por los
administradores sociales (designados por los socios) a aceptar la propuesta de convenio.


Para evitar posibles reticencias que pudieran existir por considerar que no se le puede imponer al deudor continuar con la actividad, se prevé que esta excepción se limite a aquellos casos en que la capitalización por ejecución del convenio
suponga un cambio de la mayoría del capital social.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 123


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento cuatro


De adición.


Texto que se propone:


'Ciento cuatro. Se modifica el artículo 383, que queda redactado como sigue:


'Artículo 383. Motivos de oposición.


La oposición solo podrá fundarse en los siguientes motivos:


[...]


7.º En caso de que el convenio prevea el arrastre de alguna clase de créditos o de los socios, también podrá basarse la oposición en la infracción de los motivos de impugnación previstos para los planes de reestructuración en los artículos
655 y 656 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 399 bis del Proyecto prevé la posibilidad de que un convenio dilutivo sea aprobado sin el consentimiento de estos y sin una valoración de la empresa, lo que resulta potencialmente expropiatorio de los derechos de los socios.
Esto equivale a un arrastre forzoso de los socios, como el que prevé el plan de reestructuración en el artículo 640.2 del Proyecto: si bien el plan goza de las salvaguardas previstas en sus artículos 655 y 656. Sin embargo, la nueva regulación del
convenio prevé en el citado artículo 399 bis el mismo arrastre forzoso de los socios que el plan, pero sin ninguna de las salvaguardas a favor de los socios establecidas en el plan de reestructuración (salvaguardas cuyo juego implica una valoración
de la empresa para determinar que la pérdida de los derechos de los socios no es expropiatoria).


Por consiguiente, dado que tanto el plan como el convenio permiten imponer su contenido a los socios del deudor, pero solo el plan introduce las salvaguardas adecuadas para ello, resulta imprescindible extender dichas salvaguardas al
convenio, que es precisamente lo que se propone en esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 124


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento once


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento once. Se modifica la numeración de la sección 2.ª del capítulo VII del título VII del libro primero, que pasa a ser la sección 3.ª, con el contenido que se indica a continuación:


[...]



Página 90





'Artículo 405. Anulación o rescisión de actos del concursado durante el periodo de cumplimiento del convenio.


[...]


2. Serán-rescindibles conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título IV del libro primero de esta ley los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de
declaración de incumplimiento del convenio o, en caso de imposibilidad de cumplimiento, de la solicitud de apertura de la fase de liquidación de la masa activa.
''


JUSTIFICACIÓN


La recuperación de la operativa del deudor una vez aprobado en el convenio es muy difícil porque la reputación y el crédito del deudor en el mercado han quedado seriamente comprometidos por el concurso.


El apartado que se pretende eliminar puede hacer aún más difícil que el deudor pueda recuperar la confianza de sus contrapartes, dado que incrementa el riesgo de que las operaciones que realicen con él se rescindan sin haber fraude,
simplemente porque posteriormente se pueda considerar que fueron perjudiciales. Se propone por ello eliminar esta posibilidad de rescisión post-declaración de concurso dado que, además, ya existen en el ordenamiento otras acciones que pueden
ejercitarse para atacar estas operaciones en caso de que se realicen en fraude de acreedores (acción pauliana).


ENMIENDA NÚM. 125


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento quince


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento quince. Se introduce en el capítulo II del título VIII del libro primero un nuevo artículo 414 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 414 bis. Especialidades en caso de incumplimiento del convenio.


1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos contra la masa concursales.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En aras de favorecer la operativa del deudor una vez alcanzado el convenio resulta aconsejable que todos los créditos que se contraigan durante el periodo de cumplimiento sean contra la masa y no concursales.


De no ser así, sería muy difícil que el deudor pudiera seguir operando en el tráfico si cualquiera que contrate con él tiene que asumir el riesgo de estar pari passu con todo el pasivo concursal impagado (incluido el riesgo de que los
efectos del convenio en materia de quitas desaparezcan en caso de incumplimiento o nulidad).



Página 91





ENMIENDA NÚM. 126


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento dieciséis


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento dieciséis. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo III del título VIII del libro primero, que estará integrada por los artículos 415 y 415 bis, con la siguiente redacción:


[...]


'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.


1. Cuando se constate que procede la apertura de la fase de liquidación, se concederá un plazo de cinco días a la administración concursal para que pueda proponer al Juez la adopción de reglas especiales de liquidación, salvo que la
administración concursal ya hubiera evacuado ese trámite mediante anexo a sus informes o en escrito aparte. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a
las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración concursal.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En beneficio de la eficiencia de la liquidación, y para compensar la pérdida de información que supone la eliminación del plan de liquidación en el procedimiento ordinario, se propone que la administración concursal pueda sugerir a priori
reglas especiales, por dos razones:


a) La administración concursal tiene un conocimiento más directo y profundo de la empresa y de la masa activa, que le permite diseñar con más precisión que al Juez, sin perjuicio de su superior decisión final, las especialidades de la
liquidación.


b) No se estima que la eliminación de los plazos asociados al plan de liquidación vaya a suponer una mejora significativa en la duración de la liquidación en su conjunto. En cualquier caso, es posible simplificar el trámite sin eliminarlo.


Se propone, sin alterar el sistema propuesto en el proyecto, y dilatándolo al mínimo, incorporar un escrito previo de la administración concursal para que, si lo estima oportuno, pueda hacer una propuesta de reglas especiales de la
liquidación.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 127


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento dieciséis


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento dieciséis. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo III del título VIII del libro primero, que estará integrada por los artículos 415 y 415 bis, con la siguiente redacción:


[...]


'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.


[...]


2. Las reglas especiales de liquidación deberán respetar los derechos reconocidos a los acreedores privilegiados en el capítulo III del título IV de este libro y no podrán exigir la previa autorización judicial para la realización de los
bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer
reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año
.


[...]


5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el
registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a la
liquidación.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de aclarar un aspecto de enorme importancia para el desenvolvimiento de las operaciones liquidatorias que el Proyecto de Ley no regula con suficiente claridad.


Nos referimos al régimen de transmisión mediante enajenación directa, incluyendo la dación o adjudicación en pago, de activos concursales afectos a privilegio especial, una vez se abre la fase de liquidación.


De la regulación contenida en el capítulo III del título IV del libro primero resulta que la enajenación directa de dichos bienes debe respetar unos derechos mínimos del acreedor privilegiado, que lo es, precisamente, porque se le reconocen
estos derechos.


Tales son los contemplados, con carácter general, en los números 3 y 4 del artículo 210; números 2, 3 y 4 del artículo 211, ambos aplicables en cualquier estado del concurso, según expresamente sancionan; en el artículo 212 y, si se trata
de bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas, en el artículo 214 del Texto Refundido.


El PL suprime el plan de liquidación en el concurso ordinario, sentando el principio fundamental en el artículo 415.1 de que 'al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, atendiendo a la
composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas'.



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El problema se plantea porque en el texto proyectado se suprime la previsión contenida en el número 3 del mismo Texto Refundido, que actualmente dice: 'En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación
las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa'.


Cabe plantearse, entonces, si, abierta la liquidación, el prelegislador quiere cercenar drásticamente los derechos actualmente reconocidos al acreedor y al deudor en la enajenación directa de bienes afectos a privilegio especial.


De ser así, supondría la asunción de determinadas posiciones doctrinales y jurisprudenciales que abogaban por el carácter preeminente del plan de liquidación respecto de las reglas de liquidación de los bienes sujetos a privilegio especial
contenidas en el artículo 155 de la Ley Concursal.


Esta posición que atribuía al plan de liquidación carácter preferente tanto respecto del sistema de enajenación del bien como del destino del producto fue claramente rechazada por el Tribunal Supremo que sentó doctrina legal sobre la
aplicación de la Ley Concursal.


En cuanto al punto 5, el texto del PL presupone que los actos de enajenación de bienes concursales se realizan por comparecencia del administrador concursal ante el registrador, por eso se le prohíbe 'exigir a la administración concursal que
acredite la existencia de tales reglas'. Sin embargo, es obvio que esto no es así, documentándose todas las transmisiones extra registralmente.


ENMIENDA NÚM. 128


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento veintidós


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento veintidós. Se modifica la numeración, rúbrica y contenido de la sección 3.ª del capítulo III del título VIII del libro primero, que pasa a ser la sección 2.ª, quedando integrada por los artículos 421, 422, 423 y 423 bis, con la
redacción que se indica:


[...]


'Artículo 421. Regla general en materia de liquidación.


De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas
en los artículos siguientes y en el capítulo III del título IV III del libro primero tercero de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Debe advertirse que el artículo 423.1 PL obliga a que se utilice la subasta como medio de enajenación del activo concursal (salvo el de ínfima cuantía) de forma que la enajenación directa de bienes, afectos o no afectos, requiere previsión
expresa en las normas especiales de liquidación a la que sería aplicable lo dicho en el apartado anterior de este informe.


El artículo 421 del anteproyecto contenía una errata que no parece haberse corregido acertadamente en el proyecto.


Decía este que 'De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del



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concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el Capítulo I del Título III del Libro cuarto de esta ley'.


Como la remisión no podía ser al Libro cuarto, ajeno a la materia, se ha corregido en el Proyecto de Ley que ahora termina diciendo 'y en el capítulo I del título III del libro tercero de esta ley'.


No parece coherente ni acertado que en sede de concurso ordinario del Libro I se declaren aplicables reglas del Libro III (las del capítulo I del título III) que se caracteriza precisamente por contener un conjunto de especialidades del
concurso de microempresas, aplicándose en lo demás las reglas de los libros primero y segundo, como con toda claridad resulta del art. 689.1 PL: 'Artículo 689. Regulación supletoria. 1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para
microempresas lo establecido en los libros primero y segundo de esta ley, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero'.


Pero es que, además, los artículos 705 a 711 que son a los que contiene el capítulo del libro tercero al que se remite el art. 421 PL se dedican a regular la tramitación del plan de liquidación, que precisamente se ha suprimido en el
concurso ordinario y en el artículo 710, que es el que contiene propiamente reglas de enajenación dice: 'Artículo 710. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas. 1. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas se
llevará a cabo con sujeción a las reglas del libro primero de esta ley, con las siguientes especialidades'. Con lo cual, si hacemos caso de la remisión del art. 421 PL entramos en una especie de reenvío de retorno incongruente.


Por eso, insistimos, parece más acertado remarcar, como limitación del administrador concursal, la necesaria observancia en la liquidación de bienes afectos de las garantías reconocidas a los acreedores en el libro primero, como se justifica
en la modificación propuesta del artículo 415.2 PL.


ENMIENDA NÚM. 129


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento veintiocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento veintiocho. Se introduce en el capítulo I del título X del libro primero un nuevo artículo 445 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 445 bis. Incumplimiento culpable del convenio.


1. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de
derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.


2. En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos si durante el período de cumplimiento de convenio:


1.º El deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o
derechos.



2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.



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3. El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, si durante el periodo de cumplimiento del convenio cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores:


1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles.


2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa.


3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera
sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.


4.º Hubiera incumplido el deber de informar semestralmente al juez del concurso acerca del cumplimiento del convenio.''


JUSTIFICACIÓN


Los incumplimientos culpables del convenio deben haberse producido durante el periodo de cumplimiento del convenio.


Dentro de los apartados '2' y '3' deben contemplarse, al menos, todos los supuestos especiales y presunciones de culpabilidad de la culpabilidad general del concurso contenidos en los arts. 443 y 444.


No debe quedar sin sanción el incumplimiento del deber de presentar los informes semestrales sobre el cumplimiento a los que hace referencia el art. 400.


ENMIENDA NÚM. 130


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento treinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento treinta. Se modifica el artículo 447, que queda redactado como sigue:


'Artículo 447. Alegaciones sobre la calificación del concurso.


Hasta los cinco días anteriores a la fecha de presentación de los textos definitivos Durante el plazo para la comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo
electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos.''


JUSTIFICACIÓN


El plazo otorgado a los acreedores o personados para poner esta información en conocimiento de la administración concursal es muy reducido, pues el mismo finaliza al poco tiempo de declararse el concurso.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 131


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento treinta y uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento treinta y uno. Se modifica el artículo 448, que queda redactado como sigue:


'Artículo 448. Informe de calificación del administrador concursal.


1. Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores definitivos provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o los que sin ser acreedores se hayan personado en el concurso hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, esas alegaciones se unirán como
anejo al informe de calificación.


2. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable.


3. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices,
justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.


4. Si después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.''


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido la presentación del informe de calificación (Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales) antes de la formación de la sección sexta (en el Decreto que
ponga fin a la fase común. Art. 446).


La administración concursal contará con más plazo para conocer los hechos relevantes para la calificación.


La presentación temprana del informe de calificación puede desmotivar al concursado en su obligación de colaboración a partir de la misma y al no poder ser recogido este hecho en el informe, esta conducta no podrá ser sancionada.


ENMIENDA NÚM. 132


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento treinta y dos


De modificación.



Página 97





Texto que se propone:


'Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 449, que queda redactado como sigue:


'Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.


Dentro del mismo plazo, los acreedores que representen, al menos, el diez por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional definitiva presentada por la
administración concursal y los acreedores públicos podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable
conforme a lo establecido en el artículo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la modificación propuesta al artículo 448.


ENMIENDA NÚM. 133


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento treinta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 450, que queda redactado como sigue:


'Artículo 450. Tramitación de la sección.


[...]


4. Si la prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable y en las alegaciones presentadas por el deudor, las demás personas afectadas por la calificación y las cómplices,
fuese únicamente documental, el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la celebración de la vista.


5. 4. Salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda.


6. 5. Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez, sin más trámites, ordenará,
mediante auto, el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de agilizar el procedimiento se pretende dejar abierta la posibilidad de dictar la Sentencia sin la celebración de vista si esta no resultase necesaria.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 134


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento treinta y seis


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento treinta y seis. Se introduce en la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II del título X del libro primero un nuevo artículo 451 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 451 bis. Transacción.


[...]


1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar
un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.


2. Las mismas partes podrán alcanzar un acuerdo transaccional previo a la emisión de los informes de calificación.


3. 2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación del juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los
personados en la Sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.


4. 3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la Sección que hubieran alegado en contra de que transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por la que se
deniegue la aprobación, no cabrá interponer recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


La transacción a fortuito previa a la emisión de los informes de calificación puede ser un instrumento útil para el deudor más preocupado por la inhabilitación que por la condena económica.


ENMIENDA NÚM. 135


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento treinta y seis


De modificación.



Página 99





Texto que se propone:


'Ciento treinta y seis. Se introduce en la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II del título X del libro primero un nuevo artículo 451 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 451 bis. Transacción.


1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser
declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.


2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación autorización del juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa
solicitud a los personados en la Sección todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto para que, plazo de diez días en un plazo no inferior a tres días ni superior a diez el, aleguen lo que a su derecho
convenga.


3. Contra el auto por el que se apruebe autorice o deniegue la transacción los personados en la Sección que hubieran alegado en contra de que transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación.
Contra el auto por la que se deniegue la aprobación, no cabrá interponer recurso alguno.
no cabrá más recurso que el de reposición.''


JUSTIFICACIÓN


La transacción es una figura tradicional en nuestro ordenamiento jurídico y su mecánica no plantea problemas ni grandes dudas desde que fue introducida en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), allá por el año 2000. Tras
veintidós años de experiencias positivas con las transacciones en sede judicial, la transacción de asuntos concursales en sede judicial no puede ser más compleja o limitativa de derechos que la transacción de asuntos no concursales.


ENMIENDA NÚM. 136


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 487. Excepción.


1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor No tendrá la consideración de deudor de buena fe el que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme, bien por delitos que lleven aparejada pena de privación de libertad superior a tres años, bien por delitos contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de



Página 100





los trabajadores, aunque lleven aparejada pena inferior, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y cancelado los antecedentes penales.


2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo
se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.



3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá
atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.


4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación
de la solicitad de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.


5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.


6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación
del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:


a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.


b) El nivel social y profesional del deudor.


c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.


d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.


2. En el caso del número 3.º del apartado anterior, los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del
pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación
o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.''


JUSTIFICACIÓN


La mala fe, el artículo 486 señala que el deudor que se puede beneficiar de la exoneración es el deudor de buena fe. Sin embargo, no se vuelve a mencionar tal concepto a lo largo del articulado. Se propone su clarificación en el art. 487,
entendiendo que es deudor de mala fe aquel deudor en cuya situación concurren las excepciones que en dicho precepto se enumeran. Todo ello en coherencia con la Directiva que diseña la mala fe como excepción a la exoneración.


Respecto al ordinal 2.º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda oportunidad que pretende el texto contraviene directamente el contenido y el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha cumplido con las normas
tributarias y de la seguridad social es un deudor deshonesto o que ha actuado de mala fe. Entendemos la finalidad última del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la
responsabilidad en la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se dan las garantías necesarias: la calificación del concurso, que es el cauce legal adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no son
merecedores de esa segunda oportunidad. Pensemos que durante la tramitación de la sección de calificación intervienen cuatro actores fundamentales: i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la sección de calificación; ii) el
administrador concursal, que ofrece una visión completamente objetiva a través del análisis exhaustivo de las circunstancias económicas y jurídicas que han originado la



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situación de insolvencia; iii) el Ministerio Fiscal; y iv) el juez a quo deberá resolver de forma motivada y respetando el derecho de defensa del deudor.


Es evidente que el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación, pasando de ser meros informadores de la Administración Concursal a actores autónomos con la
elaboración de su propio informe de calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos
van a poder incidir directamente en la decisión de la exoneración a través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista, la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía de las sanciones administrativas,
infracciones tributarias y derivaciones de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no solo impide que se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos, y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y
dejaría en manos de parte interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la segunda oportunidad.


Respecto al ordinal 4.º, se propone la supresión puesto que en sede de calificación del concurso personal ya se analizará la conducta del deudor en relación a la generación o agravación de insolvencia, convirtiéndose la institución de
calificación en el cauce apropiado a la restricción al acceso del EPI con las garantías procesales de todas las partes afectadas.


ENMIENDA NÚM. 137


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 487. Excepción.


1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:


[...]


2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo
se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.


[...]


4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación
de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.


[...]''



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JUSTIFICACIÓN


Respecto al ordinal 2.º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda oportunidad que pretende el texto contraviene directamente el contenido y el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha cumplido con las normas
tributarias y de la seguridad social es un deudor deshonesto o que ha actuado de mala fe. Entendemos la finalidad última del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la
responsabilidad en la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se dan las garantías necesarias: la calificación del concurso, que es el cauce legal adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no son
merecedores de esa segunda oportunidad. Pensemos que durante la tramitación de la sección de calificación intervienen cuatro actores fundamentales: i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la sección de calificación; ii) el
administrador concursal, que ofrece una visión completamente objetiva a través del análisis exhaustivo de las circunstancias económicas y jurídicas que han originado la situación de insolvencia; iii) el Ministerio Fiscal; y iv) el juez a quo
deberá resolver de forma motivada y respetando el derecho de defensa del deudor.


Es evidente que el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación, pasando de ser meros informadores de la Administración Concursal a actores autónomos con la
elaboración de su propio informe de calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos
van a poder incidir directamente en la decisión de la exoneración a través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista, la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía de las sanciones administrativas,
infracciones tributarias y derivaciones de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no solo impide que se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos, y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y
dejaría en manos de parte interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la segunda oportunidad.


Respecto al ordinal 4.º, se propone la supresión puesto que en sede de calificación del concurso personal ya se analizará la conducta del deudor en relación a la generación o agravación de insolvencia, convirtiéndose la institución de
calificación en el cauce apropiado a la restricción al acceso del EPI con las garantías procesales de todas las partes afectadas.


ENMIENDA NÚM. 138


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 488. Prohibición.


1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.



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2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la
exoneración.


3. Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción del art. 488 del Proyecto de Ley incumple las recomendaciones del FMI y del Banco Mundial. Igualmente, es susceptible de incumplir el tenor de la Directiva (UE) 2019/1023 de reestructuración e insolvencia, que sobreprotege el
crédito público. La Directiva ordena a los Estados que velen porque 'los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva' (art. 20).
Adicionalmente, el crédito público no se encuentra entre las categorías establecidas que pudieran excepcionarse de una exención (art. 23.4). La exoneración del crédito público cuando el empresario ha actuado de buena fe es un elemento muy
relevante para asegurar la segunda oportunidad real de PYMES y autónomos, que son los principalmente afectados.


ENMIENDA NÚM. 139


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 489. Extensión de la exoneración.


1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:


[...]


5.º Las deudas por créditos de derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de mil euros por
deudor. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de otros mil euros por deudor. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente
establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.


6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.


[...]


3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las
sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
''






Página 104





JUSTIFICACIÓN


Respecto a la supresión del ordinal 5.º del apartado 1 del artículo 489, debe partirse de que la sobreprotección del crédito público supone una barrera de acceso al deudor que puede hacer ineficaz el sistema de exoneración en muchos
supuestos. El mecanismo de exoneración debe basarse en criterios de efectividad fijando como propósito último la reinserción en el circuito económico del deudor para que, tras la exoneración de sus deudas, pueda reiniciar su actividad profesional o
empresarial y se convierta de nuevo en sujeto de todas las obligaciones tributarias y aportaciones correspondientes a su régimen de la seguridad social.


La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto en el Proyecto de ley tiene un propósito meramente sancionador que indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de pago del deudor, lejos de
crear una conciencia tributaria, le empuja a la economía sumergida. Y es que esta situación, en la mayoría de las ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas tributarias y con mayor dificultad a las sanciones que las
acompañan.


Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección del crédito público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la Directiva Europea exige de forma clara, no solo en sus considerandos sino también en su articulado,
un procedimiento que desemboque en la 'plena exoneración' de las deudas.


Efectivamente, el Proyecto de Ley debería haber tenido en cuenta el verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando 'que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena
exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad'. Lo reitera en el considerando 73: 'Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del
sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el
sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor.'; también en el considerando 75: 'Si en el Derecho nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de
dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años'; y en el considerando 78: 'La plena exoneración de deudas o el fin de las
inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben
establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe'.


Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración:


'1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.


Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.


2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario
y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el Interés equitativo de los acreedores.'


La exclusión del crédito público en el sistema de exoneración que contiene el Proyecto supone un giro copernicano al espíritu del actual mecanismo de exoneración español, y un sentir contrario al espíritu de la Directiva.


Respecto al ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 489, las sanciones administrativas no dejan de ser créditos públicos, por lo que quedarían englobadas en el ordinal 5.º del artículo 489.1 del que se propone la supresión.


Respecto al apartado 3 del artículo 489, y suprimido el apartado 1 según se propone, deviene aquel carente de sentido y debe ser suprimido.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 140


Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 489. Extensión de la exoneración.


1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:


[...]


5.º Las deudas por créditos de derecho público calificadas como créditos contra la masa o con privilegio general en esta Ley.


No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse siempre que se correspondan con créditos con privilegio de cualquier tipo y no sean anteriores en su
devengo al inicio del ejercicio cerrado con anterioridad al primer día del año previo a la solicitud. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse con los mismos límites.


6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.


[...]


3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las
sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
''


JUSTIFICACIÓN


La extensión de la no exoneración a la totalidad del crédito público, y la limitación cuantitativa suponen una extensión de hecho del privilegio a la totalidad de los créditos públicos, y la limitación cuantitativa determinada y estática
resulta ineficaz para los fines que señala la Directiva que se pretende trasponer y a la interpretación que de la misma han realizado los Juzgados y Tribunales Españoles.


ENMIENDA NÚM. 141


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado Ciento cincuenta y tres


De modificación.



Página 106





Texto que se propone:


'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:


[...]


'Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.


1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público
concursal durante el plazo de cinco años, o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas
correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar. Así mismo deberá aportar informe de riesgos declarados a la Central de Información de Riesgos del Banco de
España (CIRBE), así como toda la información patrimonial que obre en su poder sobre el pasivo asumido.


2. La propuesta de plan de pagos realizada por el deudor deberá ser validada por la administración concursal por reunir requisitos de viabilidad.


3. 2 La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.''


JUSTIFICACIÓN


El canal de entrada al itinerario de exoneración tras cumplimiento de plan de pagos no debe basarse exclusivamente en la voluntad del deudor como parece establecerse en el Proyecto de ley. Es preciso un mayor control con objeto de evitar
que se inicie un procedimiento cuando la propuesta de plan de pagos es inviable, favoreciéndose la saturación de los juzgados.


ENMIENDA NÚM. 142


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado Ciento setenta y seis


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento setenta y seis. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


'Artículo 557. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de personas.


1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en
materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; la sentencia de calificación del concurso como culpable las limitaciones que se
establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la calificación del concurso como culpable; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.


2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotado será gratuita.''



Página 107





JUSTIFICACIÓN


La sentencia de calificación del concurso como culpable tiene enorme trascendencia en los registros de personas. Así por ejemplo en el artículo 61.bis RRM se afirma:


'La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado
de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el Registrador
constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.'


Es pues requisito 'sine qua non' para inscribir los nombramientos de administradores, liquidadores o apoderados.


ENMIENDA NÚM. 143


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado Ciento setenta y siete


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento setenta y siete Se modifica el artículo 558, que queda redactado como sigue:


'Artículo 558. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de bienes.


1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente a los bienes y derechos de los que sea titular el concursado, según sean firmes o no, cada uno de los bienes a derechos pertenecientes a la-masa activa que
figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de bienes a que se refiere esta ley,
las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las
facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones
las modifiquen o las dejen sin efecto. También se harán constar en el Libro sobre disposición y administración de bienes inmuebles del art. 242.bis LH, así como la sentencia de calificación del concurso como culpable.


2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita. Cuando no conste la firmeza del auto de homologación del plan de reestructuración el acceso al Registro se producirá mediante
anotación preventiva por plazo de 65 días.''


[...]


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto olvida la especial naturaleza del Registro de Bienes que se lleva por fincas, por lo que no procede repetir de nuevo el mismo texto previsto para los registros de personas.


También olvida el artículo 61.bis del RRM anteriormente expuesto que obliga a que la sentencia de calificación como culpable del concurso conste en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.



Página 108





Del mismo modo debe procederse a adaptar el texto a la ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, que se refiere expresamente a las resoluciones concúrsales
en su art. 242 bis que afirma:


'1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de
concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro
las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.


2. El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y
el contenido de las medidas.


3. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes
Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades
inscritas.'


Hay que tener en cuenta el artículo 24.1 del Reglamento UE 848/2015 determina el contenido mínimo obligatorio del Registro Público de Insolvencias (en adelante RPI), y será exigible en el ámbito de los derechos nacionales a partir del 26 de
junio de 2018; y por su parte el artículo 25 que establece la obligatoriedad de la interconexión entre los Registros Públicos de Insolvencias de los EM a través del portal europeo e-justice, a partir del 26 de junio de 2019 (cfr. Art.92 Rto. UE
848/2015). Los registros mercantiles ya están interconectados.


ENMIENDA NÚM. 144


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado Ciento setenta y ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento setenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de información, de acceso libre y gratuito, sobre las principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores declarados en España o que hayan de producir efectos en
España, sobre las comunicaciones de apertura de negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concúrsales y de la información
existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades productivas.''


JUSTIFICACIÓN


Hay que tener en cuenta que son directamente aplicables en España las resoluciones dictadas en el resto de Europa, y que pueden incidir en el régimen de disposición de los bienes sitos en territorio español. Debiera permitirse su publicidad
en el Registro público concursal, o acreditarse ante el registrador.


También entendemos conveniente la referencia a las ventas de activos y de unidades productivas.



Página 109





ENMIENDA NÚM. 145


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado Ciento setenta y nueve


De modificación.


Texto que se propone:


'Ciento setenta y nueve. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:


'Artículo 561. Organización del registro.


El Registro público concursal constará de seis cinco secciones:


2.ª En la sección segunda, de publicidad registral, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado y fechas, las resoluciones judiciales anotadas o inscritas en los registros públicos de personas, en materia de limitación o de
suspensión de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las demás exigidas por esta ley y la sentencia de calificación del concurso como culpable.


En esa sección existirá una subsección, de personas afectadas por la calificación, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por afectado, las correspondientes resoluciones judiciales una vez sean firmes.


La inserción de las resoluciones judiciales en esta sección segunda se practicará en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.


[...]


6.ª En la sección sexta, de liquidaciones concúrsales, se insertará la información relativa a la venta de activos.


Esta sección constará de dos subsecciones: en la primera, de liquidación y venta de activos individuales, se incorporará la información sobre las liquidaciones de activos a que se refieren los artículos 708, 719 y 720; en la segunda
subsección se incorporará la información necesaria para la venta de empresas o unidades productivas en su conjunto.''


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado segundo, entendemos que rompe la coordinación entre registros públicos. Al suprimir la relación entre estos y el Registro Concursal. Especialmente grave es romper la relación con:


- El Registro Mercantil: Los concursos de las personas jurídicas, necesariamente han de reflejarse en la hoja abierta a la sociedad.


- El Registro de la propiedad, donde el art. 242 bis de la LH exige que consten las resoluciones referidas al concurso.


- El Registro civil: Que en su artículo 4 señala entre los hechos inscribibles: '14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades'.


Esta debe ser la vía, las resoluciones judiciales se inscriben o anotan en estos registros, bajo el control del registrador o del encargado del registro civil y posteriormente se remiten al registro concursal.