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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-3, de 20/04/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-3, de 20/04/2022



El hecho de que las resoluciones judiciales se transmitieran previa
calificación e inscripción, permitía que en este registro no se
publicaran sin control previo las resoluciones judiciales. El registrador
inscribía los concursos y suministraba gratuitamente, mediante
certificación gratuita la información a publicar por el registro
Concursal.



Creemos que es un grave error evitar ese control previo, que atentará
contra la protección de datos, y que limitará los efectos prácticos del
mismo.




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110






En cuanto al apartado 6.º, en materia de organización del Registro público
concursal, también sería conveniente en la regulación armonizar e
integrar dentro del Registro público concursal la plataforma de
liquidación a que se refiere la disposición adicional segunda y el Portal
de Liquidación al que se refiere la disposición adicional sexta para
evitar confusiones y también evitar la dispersión de la información. La
dispersión de la información es negativa desde al punto de vista de la
transparencia como de la concurrencia, pero también desde el punto de
vista del tratamiento de la información, del dato, que obliga a integrar
diversas fuentes lo que siempre es más costoso y menos eficiente. Por
ello parece que lo más operativo desde todos los puntos de vista sería
integrarlo como una sección más del Registro público concursal. Ello
incorporaría evidentes ventajas:



1. Operativas. No existirían dos estructuras que podrían llegar a
solaparse: una plataforma de liquidación y un portal de liquidaciones,
sino que existiría un único lugar, sub diferenciado únicamente por
funciones.



2. De eficiencia. Los envíos de información -en la forma que se
determínese harían a un solo lugar y no a varios.



3. De eficacia. La información sobre ventas liquidatorias o de unidades
productivas estaría en un único lugar lo que permite indexar la
información también de forma unitaria; facilitaría las búsquedas,
permitiría la gestión de alertas, la gestión de enlaces directos a los
sistemas de venta -ya que ni el portal ni la plataforma son sistemas de
venta sino de publicidad y, en definitiva, incrementar la concurrencia de
ofertas y, por tanto, las posibilidades de venta y de obtención de mayor
precio.



4. Sistemática de la información. La localización unitaria de la
información permite un tratamiento eficiente del dato a efectos
estadísticos y de gestión de políticas públicas.



ENMIENDA NÚM. 146



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta



De supresión.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta. Se suprime el
artículo 562.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos un error su supresión por las razones expuestas en referencia
al artículo 561. Este artículo contempla la coordinación de los Registros
públicos personales, entre ellos el Registro Mercantil, con el Registro
público concursal, dando así cumplimiento a la previsión del artículo
559.



ENMIENDA NÚM. 147



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y uno



De adición.




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111






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y uno. Se modifica el artículo 563, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 563. Solicitud de inscripción en la sección cuarta.



[...]



4. La solicitud de inscripción se hará mediante los modelos normalizados
que se pondrán a disposición por el Registro público concursal. En caso
de falta de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 60 de
esta Ley, el Registro público concursal suspenderá o denegará la
inscripción. La resolución suspensiva o denegatoria podrá ser recurrida
en la forma prevista en la legislación de Registro Mercantil, siendo juez
competente el del domicilio del solicitante.''



JUSTIFICACIÓN



Sería conveniente hacer una somera referencia al vehículo de acceso de la
solicitud al Registro público concursal que no puede ser otro que a
través de un formulario normalizado y con información electrónicamente
tratable. Es muy importante para incrementar la eficiencia del RPC.



Por otra parte, nada se dice en el caso de personas naturales sobre la
falta de justificación de la titulación o los requisitos necesarios para
la inscripción en el Registro público concursal a que se refiere el
artículo 61 del actual texto refundido ni a las consecuencias de su
incumplimiento que no pueden ser otras que la denegación de la
inscripción. Dando por hecho la posibilidad de que no se acceda a la
inscripción -aunque la actual legislación no lo prevea, lo que no deja de
ser ya un problema a solucionar urgentemente es necesario prever un
sistema de recursos que ampare la tutela judicial efectiva de los
solicitantes y parece que lo más adecuado es acudir a lo ya previsto en
la normativa del Registro Mercantil es decir, recurso judicial directo
ante el juez de lo mercantil y de forma potestativa, recurso ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.



ENMIENDA NÚM. 148



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y dos. Se modifica el artículo 564, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 564. Libertad de acceso al Registro público concursal.



1. El contenido del Registro público concursal será accesible por internet
u otros medios equivalentes de consulta telemática.



2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente
tendrán acceso a la Sección segunda aquellas personas que justifiquen la
existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor. La
apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quién
esté a cargo del Registro público concursal y su decisión será recurrible
conforme a la legislación hipotecaria, siendo juez competente el del
domicilio del solicitante.



Se presumirá interés legítimo en las autoridades, funcionarios y empleados
públicos en el ejercicio de sus funciones públicas.''




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112






JUSTIFICACIÓN



Por una parte, si hay un control de legitimación para el acceso es
necesario que correlativamente se establezca una posibilidad de recurso y
se plantea que se utilice el sistema de la legislación hipotecaria por
prever un recurso judicial y uno potestativo ante el centro directivo del
que depende el Registro público concursal; es un sistema probado,
garantista y eficiente.



Al mismo tiempo, si existe ese control de acceso basado en el interés
legítimo, es muy conveniente también establecer una excepción,
presumiéndolo en los empleados públicos que actúen por razón de su
función pública: Jueces, Letrados de la AJ, notarios, registradores etc.



ENMIENDA NÚM. 149



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y cuatro



De adición.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 566, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la información.



El Registro público concursal deberá contar con mecanismos de trazabilidad
con un dispositivo que permitan conocer y acreditar
fehacientemente la solicitud de cualquier interesado el inicio de la
difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluya
en el mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Esta es una cuestión técnica que es relevante, pues no se trata de la
existencia de ningún dispositivo específico sino de controles internos
que reflejen correctamente la trazabilidad de las operaciones y puedan
justificarse allí donde fuera necesario.



ENMIENDA NÚM. 150



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]




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113






'Artículo 586. Contenido de la comunicación.



1. En la comunicación al juzgado, el deudor expresará:



1.º Las razones que justifican la comunicación, con referencia al
estado en que se-encuentra, sea
Confirmación de que se encuentra
en estado de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o
insolvencia actual.



2.º. El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la
comunicación.



3.º La relación de los acreedores con los que se haya iniciado o
tenga intención de iniciar negociaciones el importe de los créditos de
cada uno de ellos y el importe total de los créditos. Si entre ellos
figurasen acreedores especialmente relacionados con el deudor se indicará
cuáles tienen esta condición.




4.º Cualquier circunstancia existente o que pueda sobrevenir
susceptible de afectar al desarrollo o al buen fin de las negociaciones.



5.º La actividad o actividades que desarrolle así como el importe del
activo y del pasivo, la cifra de negocios y el número de trabajadores al
cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aqueI en que presente la
comunicación.




[...]



11.° Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente
que no se cumplen con los requisitos establecidos en los apartados
anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por
efectuada la comunicación.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto de la modificación del articulado, la experiencia demuestra que
para que el preconcurso funcione (i) debe solicitarse lo antes posible,
(ii) la solicitud debe ser lo más sencilla posible, (iii) la intervención
judicial debe ser consecuentemente, mínima, (iv) debe otorgarse al deudor
tiempo suficiente para negociar el acuerdo de reestructuración y (v) debe
producir una serie de efectos durante su vigencia.



En este sentido, los subapartados 3.o, 4.o, 5.o del apartado primero
suponen un trámite adicional innecesario (no requerido por la Directiva
(UE) 2019/1023) que puede hacer extremadamente gravosa la utilización de
esta institución preconcursal. Respecto de los requisitos de los
subapartados 6o y 7o, como mínimo debería aclararse que solo será
necesario dar tal información cuando se pretenda con la comunicación
afectar a las ejecuciones sobre tales activos o a la continuidad de tales
contratos.



En relación con la adición de un apartado 5, la ponderación de intereses
entre seguridad y celeridad debe resolverse a favor de la celeridad,
estableciendo un control ex-post. Evidentemente, el juez debe controlar
de oficio su competencia, pero no debe poder cuestionar si el deudor
tiene o no dificultades financieras, exigir que pruebe que se han
iniciado las negociaciones con sus acreedores, exigir que se pruebe que
un bien o derecho es necesario para la continuidad del negocio, etc.



Por consiguiente, sugerimos utilizar el mismo lenguaje que el apartado 1
del artículo 650.



ENMIENDA NÚM. 151



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




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114






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 586. Contenido de la comunicación.



1. En la comunicación al juzgado, el deudor expresará:



[...]



10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración
afecte al crédito público, la acreditación do encontrarse al corriente en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social mediante la presentación por el deudor en el juzgado de los
correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social,
o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha
situación.'
'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del art. 586 incumple el tenor de la Directiva, pues se
sobreprotege el crédito público. El artículo 6 de la Directiva ordena a
los Estados que procuren que la suspensión de las ejecuciones abarque a
todas las categorías de acreedores, excluyendo únicamente los derechos de
los trabajadores. Los créditos de derecho público deberían verse
afectados como todos los demás y no sobreprotegidos por su propia
naturaleza de forma contraria, a lo dispuesto en la propia Directiva.



ENMIENDA NÚM. 152



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 605. Exclusión de acreedores públicos.



Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los
procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de
una categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de
ejecuciones singulares.'
'



JUSTIFICACIÓN



En aras de la finalidad de la reforma de facilitar los planes de
reestructuración, se propone la eliminación de la sobreprotección o
inmunidad del crédito público contemplada en el art. 605, en cuanto
contiene la exclusión de los efectos de la comunicación de prohibición o
suspensión de las ejecuciones. La propuesta ha de ser de eliminación o
supresión del art. 605. Si la finalidad del legislador es fomentar la
adopción de planes de reestructuración que tengan el fin u objetivo de
asegurar o alcanzar la continuidad




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115






de la actividad empresarial en el corto y medio plazo, no debería poder
excluirse a los créditos públicos de la aplicación los efectos de la
comunicación.



ENMIENDA NÚM. 153



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 616. Créditos afectados.



1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los
créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una
modificación de sus términos o condiciones, en particular, la
modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o
los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado,
acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de
características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito
originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o
reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o
la modificación de la ley aplicable al crédito.



2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a
condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los
créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o
de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil
extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales
distintas de las del personal de alta dirección.



Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan
en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración.



Los créditos de derecho público podrán ser afectados,
exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente
cuando concurran los siguientes requisitos:



1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la
comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de
solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a
la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de los
correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;



2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados
desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de
la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la
comunicación de apertura de negociaciones.



3. Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedaren afectados
en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en
el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase
de garantía real, será tratado como crédito garantizado.'
'



JUSTIFICACIÓN



La motivación de la supresión de los párrafos indicados del art. 616 se
apoya en la necesidad de eliminar una excesiva sobreprotección del
crédito público, esto es, una inmunidad del mismo frente al




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116






contenido de los planes de reestructuración, que han de participar como el
resto de los acreedores, incluidos los créditos comerciales (que, a
diferencia de la regulación vigente, no se excluyen de la afectación del
plan), de los sacrificios que implica para todos los intereses implicados
fomentar los planes de reestructuración en beneficio de la continuidad de
la actividad empresarial o profesional, continuidad que beneficia no sólo
al mantenimiento del empleo, sino a otros intereses: intereses de los
socios e intereses generales en la conservación de las empresas viables.



Si bien el Proyecto de Ley -a diferencia del ALC- contempla la afectación
del crédito público por los planes de reestructuración, sin embargo, su
eficacia, tal como se prevé, será muy limitada: no permite la reducción o
quita del crédito público y las esperas son muy restringidas en el
tiempo. La Directiva 1023/2019 no establece dichas limitaciones y resulta
más prudente, dada la situación actual de las empresas españolas, que el
crédito público quede afectado sin límites tanto en su importe como en
las esperas que se consideren las más razonables según las circunstancias
por la mayoría de los acreedores.



De otra parte, vincular la afectación del crédito público a que el deudor
se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social -mediante la presentación en
el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social- implica una situación excepcional que dará lugar, en la
mayoría de los casos, a la no afectación del crédito público de los
efectos de los planes de reestructuración, lo que, sin duda, impedirá el
éxito de muchos planes de reestructuración.



ENMIENDA NÚM. 154



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.



En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los
créditos de derecho público la reducción de su importe; el cambio de la
ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma
su liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o
extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en
acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo
o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos
que tuviere el originario.



Los créditos de derecho público afectados por el plan de reestructuración
deberán ser íntegramente satisfechos en los siguientes plazos:



Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de
reestructuración, con carácter general.



Seis meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de
reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se hubiese
concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.



En cualquier caso, todos los créditos de derecho público deberán estar
íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la
fecha de comunicación de apertura de negociaciones.'
'




Página
117






JUSTIFICACIÓN



La motivación de la supresión del art. 616 bis se apoya en la necesidad de
eliminar una excesiva sobreprotección del crédito público, esto es, una
inmunidad del mismo frente al contenido de los planes de
reestructuración, que han de participar como el resto de los acreedores,
incluidos los créditos comerciales (que, a diferencia de la regulación
vigente, no se excluyen de la afectación del plan), de los sacrificios
que implica para todos los intereses implicados fomentar los planes de
reestructuración en beneficio de la continuidad de la actividad
empresarial o profesional, continuidad que beneficia no sólo al
mantenimiento del empleo, sino a otros intereses: intereses de los socios
e intereses generales en la conservación de las empresas viables.



Si bien el Proyecto de Ley -a diferencia del ALC- contempla la afectación
del crédito público por los planes de reestructuración, sin embargo, su
eficacia, tal como se prevé, será muy limitada: no permite la reducción o
quita del crédito público y las esperas son muy restringidas en el
tiempo. La Directiva 1023/2019 no establece dichas limitaciones y resulta
más prudente, dada la situación actual de las empresas españolas, que el
crédito público quede afectado sin límites tanto en su importe como en
las esperas que se consideren las más razonables según las circunstancias
por la mayoría de los acreedores.



De otra parte, vincular la afectación del crédito público a que el deudor
se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social -mediante la presentación en
el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social- implica una situación excepcional que dará lugar, en la
mayoría de los casos, a la no afectación del crédito público de los
efectos de los planes de reestructuración, lo que, sin duda, impedirá el
éxito de muchos planes de reestructuración.



ENMIENDA NÚM. 155



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.



En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los
créditos de derecho público la reducción de su
importe;
el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin
perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la
obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que
tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones
sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de
características o de rango distintos de aquellos que tuviere el
originario.



En ningún caso se producirá el vencimiento anticipado de los créditos
públicos por la comunicación del plan de reestructuración. Los créditos
de derecho público afectados por el plan de reestructuración deberán ser
íntegramente satisfechos en los siguientes plazos:



Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de
reestructuración, con carácter general.




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Seis meses a contar desde la fecha del auto de homologación
del-plan de reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se
hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.



En cualquier caso, todos los créditos de derecho público deberán estar
íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la
fecha de comunicación de apertura de negociaciones.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta corrige los efectos de la redacción del proyecto
que permite entender que créditos con vencimiento posterior a los
dieciocho meses deberán anticipar su pago.



ENMIENDA NÚM. 156



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 621. Contratos de alta dirección.



1. Cuando resulte necesario para el buen fin de la reestructuración, el
plan de reestructuración podrá prever la suspensión o extinción de los
contratos con consejeros ejecutivos y con el personal de alta dirección.



2. En caso de extinción, en defecto de acuerdo, el juez podrá moderar la
indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto directivo,
quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el
límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el
despido colectivo, que resultará igualmente aplicable a los consejeros
ejecutivos.



3. En caso de suspensión del contrato, este se podrá extinguir por
voluntad del consejero ejecutivo o del alto directivo, con preaviso de un
mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del
párrafo anterior.



4. Las controversias que se susciten se tramitarán por el incidente
concursal ordinario o, en su caso, laboral ante el juez competente para
la homologación.



5. La sentencia que recaiga será recurrible en apelación o, en su caso,
suplicación.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 621 regula la posibilidad de que el plan de restructuración
pueda prever la suspensión o extinción de los contratos con el personal
de alta dirección. También prevé que en caso de extinción el juez pueda
moderar la indemnización que corresponda al alto directivo y dejar sin
efecto la que se hubiera pactado en el contrato.



Esta norma no contempla sin embargo medidas semejantes para contratos que
pueden tener una importancia semejante o incluso superior a la de los
altos directivos, como son los contratos de los consejeros ejecutivos.




Página
119






Como es sabido, los consejeros ejecutivos no pueden estar vinculados a la
sociedad por contratos laborales de alta dirección, y la ley (artículo
249.3 de la Ley de Sociedades de Capital) exige que estos contratos
revisten la forma de contratos de arrendamiento de carácter mercantil
que, por lo tanto, no son contratos laborales de alta dirección ni están
sujetos a la jurisdicción laboral.



Según nuestra interpretación del objetivo que pretende la normativa
preconcursal, no tiene sentido que los contratos de los altos directivos
se puedan suspender o extinguir y moderar su indemnización, y no se pueda
hacer lo mismo con contratos equivalentes de consejeros ejecutivos que
tiene una importancia equivalente y unas indemnizaciones iguales o
superiores a la de los altos directivos.



Por ello, se propone modificar el artículo 621 del proyecto de Ley
Concursal con el fin de que recoja dentro de su alcance a los contratos
de los consejeros ejecutivos.



ENMIENDA NÚM. 157



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 623. Criterios generales de formación de clases.



[...]



3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en
distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A
estos efectos, se podrá atender, en particular, a la naturaleza
financiera o no financiera del crédito, a la existencia de pactos de
subordinación relativa, al conflicto de
intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas
clases,
o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el
plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas
empresas, y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio
superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán
constituir una clase de acreedores separada.''



JUSTIFICACIÓN



La existencia o no de conflicto de interés deberá valorarlo el juez. No se
trata de una cuestión fácil de determinar. Existen ya algunas decisiones
judiciales sobre el particular, tanto en contra como a favor. Cada caso
debe analizarse cuidadosamente. A nuestro juicio, este análisis debe
vincularse a las causas de impugnación y, en particular, a la existencia
de un perjuicio injustificado, causa que debería recuperarse, máxime
cuando ya existen bastantes precedentes que ayudan a los operadores a
definir el contorno de este concepto jurídico indeterminado.



Por otro lado, el Proyecto adolece de un déficit preocupante al no prever
un reconocimiento de los acuerdos de rango entre acreedores (técnicamente
denominados 'pactos de subordinación relativa'). A través de estos pactos
los inversores se estratifican contractualmente en clases de rango más o
menos preferente ('sénior' o 'júnior') en función del binomio
riesgo-remuneración de sus respectivos instrumentos de deuda o capital.



El Proyecto de Ley sigue sin dar carta de naturaleza a estos pactos,
creando así dos realidades paralelas mal cohonestadas: la realidad
concursal y la realidad contractual. La consecuencia de ello es




Página
120






que, al ignorar estos pactos, todas las instituciones concursales
españolas (en especial el concurso de acreedores y el plan de
reestructuración) dejan de ser eficaces para una reestructuración o
liquidación, pues conducen a resultados inicuos donde solo se respetan
los rangos concursales -pero no los rangos contractuales preexistentes
(en contravención del denominado 'Butner principie').



La redacción que se propone busca dar cabida en el ordenamiento español a
estos pactos de subordinación relativa, al igual que ya sucede en otros
ordenamientos, como EEUU, Reino Unido, Francia u Holanda. Cabe advertir
que Francia y Holanda, al igual que España, han tenido que transponer la
Directiva 2019/1023. Pues bien, tanto Francia como Holanda han previsto
expresamente el reconocimiento concursal (tanto en su concurso, como en
su plan de reestructuración) de los pactos de subordinación relativa.
Esta modificación propuesta es complementaria con la modificación
propuesta del artículo 435 TRLC.



No seguir en España el ejemplo de otros ordenamientos como EEUU, Reino
Unido, Francia u Holanda podría tener graves efectos en nuestra economía:
tanto en la concesión de crédito ex ante (dado el desincentivo que para
los inversores supone invertir en una jurisdicción que no reconozca sus
rangos contractuales), como en la eficacia de las herramientas ex post
(las herramientas concúrsales españolas necesitarían el complemento
posterior de los tribunales civiles para la aplicación de los pactos de
subordinación relativa, causando ineficiencias por aumento de costes al
provocar peregrinaje procesal y la huida de inversores a otras
jurisdicciones dada la insuficiencia de la española).



En cualquier caso, la redacción propuesta deja a salvo los derechos de
terceros, dado que el reconocimiento de los pactos de subordinación
relativa solo puede tener efectos entre sus partes y debe, por tanto,
resultar neutro para terceros.



ENMIENDA NÚM. 158



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 623. Criterios generales de formación de clases.



[...]



4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran, entre otros,
créditos financieros:



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que debe indicarse que la relación de créditos financieros es
'entre otros' o no limitativa. Esto permitirá conseguir una redacción más
comprensiva que no limite innecesariamente el concepto de crédito
financiero.




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121






ENMIENDA NÚM. 159



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 631. Decisión de los socios sobre la aprobación del plan.



[...]



3. Salvo por lo que respecta a la voluntad social y a la protección de
acreedores, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá
ajustarse a la legislación societaria aplicable.



En el caso de que el plan previera la fusión, la escisión o la cesión
global de activo y pasivo, los acreedores a los que el plan afecte no
tendrán derecho de oposición.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir también esa misma previsión para los planes de
reestructuración que puedan proponer una fusión (p.ej. fusión de varias
sociedades del grupo como parte de la reestructuración, etc.), escisión
(p.ej. finalización mediante escisión de negocios para asegurar su
viabilidad y obtener financiación, etc) o cesión global de activo y
pasivo (p.ej. reorganizaciones societarias como parte de la
reestructuración).



Entendemos que las mismas razones que aconsejan excluir este derecho de
oposición en sede de convenio también concurren en caso de los planes de
reestructuración siempre que se incluyan dos salvaguardas:



1. Que la exclusión del derecho de oposición solo alcance a aquellos
acreedores que puedan quedar afectados por el plan. Los acreedores a los
que el plan no les afecte por haber quedado excluidos del mismo,
mantendrían en su caso el derecho de oposición.



2. Que ese derecho de oposición se sustituya por el derecho a impugnar el
plan. En este sentido, se propone también que los planes de
reestructuración que incorporen algunas de estas medidas precisen
necesariamente homologación judicial conforme a lo previsto en el art.
635.



ENMIENDA NÚM. 160



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
122






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 634. Formalización del plan de reestructuración.



[...]



2. El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la
consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de
los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la
matriz y dc las primeras copias que se-expidan no devengarán cantidad
alguna.'
'



JUSTIFICACIÓN



En el caso de una mediana o gran empresa, si acuden a un plan de
reestructuración, es porque se presume que tienen activo suficiente que
no obliga a su liquidación, por lo que el abono del arancel notarial de
un documento sin cuantía más los folios de matriz y copia que resulten
aplicables no es en modo alguno gravoso, si en paralelo se pone la
importancia de que exista ese documento público.



ENMIENDA NÚM. 161



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 635. Homologación judicial.



La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en
los siguientes casos:



[...]



3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la
nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o
negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias
en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación
las preferencias de cobro previstas en el libro primero de esta
ley.
Cuando el plan previera una fusión, escisión o cesión
global de activo y pasivo.



4.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva
financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o
negocios realizados en el contexto de éste frente a acciones rescisorias
en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación
las preferencias de cobro previstas en el libro primero de esta ley.''




Página
123






JUSTIFICACIÓN



En correspondencia con el párrafo adicional que se prevé incluir en el
art. 631.3 con relación a la posibilidad de que el plan incluya
modificaciones estructurales (fusiones, escisiones, etc.).



A este respecto, se incluye esta modificación para dotar de mayor
seguridad jurídica y en correspondencia con el art. 647.4 que prevé que
'si el propio plan de reestructuración conllevase alguna operación
societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y dejará
constancia de ello en el auto'.



ENMIENDA NÚM. 162



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 643. Solicitud de la homologación.



[...]



3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en
el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor
sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan
de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya
sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso
de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito
público de los certificados emitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social
que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
616.2.1.º.''




JUSTIFICACIÓN



La exigencia de acreditar el requisito de encontrarse al corriente con
TGSS y AEAT, para poder acceder plan de reestructuración que pudiera
dotar de viabilidad la continuación de la actividad del autónomo, supone
de nuevo una sobreprotección que impedirá la recuperación de los
autónomos, que sufren las graves consecuencias de las decisiones
administrativas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria, con
la consiguiente destrucción del tejido productivo.



ENMIENDA NÚM. 163



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
124






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 643. Solicitud de la homologación.



[...]



3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en
el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor
sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan
de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya
sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que
se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de
los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º. También se
acompañará certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías
necesarias para homologar el plan, en caso de que sean distintas de las
exigidas para su aprobación.''



JUSTIFICACIÓN



Para la aprobación del plan de reestructuración son necesarias las
mayorías previstas en la Ley (en particular, art. 632 y siguientes), por
lo que el art. 637 exige que en el instrumento público en el que se
formalice por quienes lo hayan suscrito se incluya 'el certificado de
auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar
el plan'.



Sin embargo, para su homologación judicial (necesaria si se pretenden
extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran
votado a favor: art. 638), las mayorías necesarias pueden ser distintas,
según se desprende del proyectado art. 641.3º en relación con el art.
642.



Puesto que las mayorías pueden ser diferentes para la aprobación y para la
homologación del plan, es necesario que a la solicitud de homologación
(regulada en el art. 646.3) se acompañe, de ser ese el caso, la
certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías necesarias
para la homologación.



Se trata, en definitiva, de que la certificación del auditor se refiera a
'la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos
con los efectos previstos para cada caso', tal y como antes se decía en
la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley Concursal de 2003
en relación con la homologación de los acuerdos de refinanciación y para
la extensión de sus efectos (aunque el Texto Refundido no lo recoja de
forma expresa, es claro que nada pretendía -ni podía- cambiar en este
punto el Texto Refundido). Si no se entendiera así, sería necesario que
el juez solicitase la certificación del auditor para proceder a la
homologación, lo que no parece tener sentido.



ENMIENDA NÚM. 164



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]




Página
125






'Artículo 647. Auto de homologación.



[...]



4. Si el propio plan de reestructuración conllevase alguna
operación societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y
dejará constancia de ello en el auto.'
'



JUSTIFICACIÓN



La Proposición de Ley atribuye al juez funciones que corresponden al
Registrador Mercantil, conforme al artículo 18 de la ley hipotecaria. No
puede el juez calificar la inscribibilidad de un determinado documento,
ya que la responsabilidad corresponde al Registrador. ¿Se tendría que
hacer la inscripción bajo la responsabilidad del Juez?; ¿Respondería el
Estado?; ¿Cómo va a decidir el Juez sin conocer los antecedentes
regístrales?



ENMIENDA NÚM. 165



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 650. Actos de ejecución del plan.



1. Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros
públicos se inscribirán en estos, aunque el auto de homologación
no sea firme
conforme a la legislación que les sea aplicable.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 166



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
126






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 654. Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por
todas las clases de créditos.



[...]



Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de
homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos
afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración
aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los
siguientes motivos:



[...]



7.º Que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a
la Seguridad Social.'
'



JUSTIFICACIÓN



La causa de impugnación que se incluye en el número 7.º, novedad respecto
al texto que fue objeto de información pública, debe ser objeto de
eliminación. Constituye un instrumento de protección de un crédito que a)
puede no resultar afectado por la reestructuración por lo que no se debe
incluir un mecanismos protección en su propio interés, y b) de facto,
impone a los acreedores afectados la carga de asegurarse el pago de un
crédito de tercero -el tributario y correspondiente a las cuotas de la
seguridad social- para que el plan que les afecte pueda ser objeto de
homologación dotando una ventaja singular y subjetiva ajena a los
principios institucionales a los que responden los planes de
reestructuración a un tipo de crédito.



ENMIENDA NÚM. 167



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.



1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de
los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación,
subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores
y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el
impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.''




Página
127






JUSTIFICACIÓN



El redactado actual genera un sistema nuevo de responsabilidad, que
conllevará numerosas reclamaciones de responsabilidad patrimonial del
Estado. No creemos necesario modificar el sistema registral, ya que la
resolución no firme puede acceder al Registro mediante la anotación por
defecto subsanable, convirtiéndose después en inscripción si la sentencia
deviene firme. No se altera la ejecutividad del auto de homologación,
sino que se le proporciona confianza y transparencia, esto es seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 168



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



Sección 4.ª Contradicción previa a la homologación judicial del plan y
planes competidores



'Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa.
Tramitación de posibles planes competidores.



1. En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con
carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las
partes afectadas puedan oponerse a esta.



2. En caso de que la solicitud de homologación se refiera a un plan de
reestructuración no aprobado por todas las clases de crédito o por los
socios, y el solicitante haya tenido conocimiento fehaciente de que los
socios o alguna otra de las clases disidentes tienen intención de
proponer un plan de reestructuración competidor, entonces el solicitante
deberá solicitar la homologación con fase de contradicción previa, al
objeto de permitir la tramitación de ambos planes.



3. A efectos de conocer si alguna clase disidente tiene intención de
promover un plan competidor, el proponente del plan inicial deberá ser
notificado por el proponente del plan competidor de su intención de
solicitar la homologación de dicho plan competidor dentro de los 7 días
siguientes a la recepción de la comunicación de la propuesta del plan de
reestructuración inicial realizada conforme a lo previsto en el artículo
627.



4. El solicitante de homologación del plan inicial informará al juzgado
acerca de la intención de los socios u otras clases disidentes de
proponer un plan competidor. En este caso, el juzgado no iniciará la
tramitación de la solicitud de homologación del plan inicial hasta una
vez transcurridos 15 días desde la presentación de la solicitud de
homologación del plan inicial. El solicitante de homologación del plan a
la clase que le haya manifestado su intención de proponer un plan
competidor.



5. Una vez transcurrido el plazo de 15 días establecido en el apartado
anterior, en defecto de presentación de solicitud de homologación del
plan competidor, se tramitará solo la solicitud de homologación del plan
inicial, sin que resulte ya admisible la presentación de ningún plan
competidor. Por el contrario, en caso de que se haya presentado la
solicitud de homologación de uno o varios planes competidores, entonces
todas las solicitudes se tramitarán conjuntamente.




Página
128






6. El o los proponentes de cada plan podrán oponerse a la homologación del
otro plan conforme a lo previsto en el artículo 663. En caso de que el o
los proponentes de alguno de los planes no se opongan a la homologación
del otro plan, se considerará que aquel o aquellos renuncian a la
solicitud de homologación de su propio plan. En caso de que existan
oposiciones cruzadas, las mismas se tramitarán acumuladamente en un solo
incidente y la homologación solo podrá concederse a favor del plan de
reestructuración que, además de reunir los requisitos de los artículos
638, 639 y 640 que resulten aplicables, no incurra en las causas de
oposición de los artículos 654, 655 y 656. Sin perjuicio del resto de
causas de oposición, toda vez que por definición solo uno de los planes
podrá respetar la regla de la prioridad absoluta establecida en el
artículo 655.2.4.º o el corolario de dicha regla establecido en el
artículo 655.2.2º, la homologación solo podrá otorgarse, en su caso,
respecto de uno de los planes de reestructuración presentados.''



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto no contiene ninguna regla para la tramitación de posibles
planes de reestructuración competidores. Y ello pese a que, al introducir
la figura del arrastre de clases disidentes, resulta muy probable que en
la práctica se produzca, como en otras jurisdicciones, el fenómeno de
estos planes competidores: la clase proponente bajo un plan no es más que
una clase disidente bajo el otro plan y viceversa.



La adopción de un puro criterio cronológico a la hora de decidir si se
aprueba un plan u otro puede funcionar en materia registral, pero no vale
en materia de reestructuraciones: en efecto, ello iría en detrimento de
los acreedores, pues estos se verían presionados por una posible
anticipación táctica por parte de los socios, quienes tienen mejor acceso
a la información y mayor reacción de los acreedores para proponer un plan
de que permita una mayor recuperación y un apoyo más robusto.



Desde un punto de vista económico, es además conveniente que se considere
la reestructuración como una subasta más en la que prevalece, no el
primer plan, sino el mejor plan. Sin una regulación de los planes
competidores, solo se posibilita la homologación del primer plan, pero no
del mejor.



Por ello, resulta absolutamente imprescindible que el Proyecto dote a los
jueces de reglas claras acerca de cómo afrontar y tramitar la posible
coexistencia de planes competidores, dotando de seguridad jurídica a
todos los operadores.



ENMIENDA NÚM. 169



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]




Página
129






'Artículo 667. Protección frente a acciones rescisorias.



1. En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de
reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen al
menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, no serán
rescindibles, salvo prueba de que se realizaron en fraude de acreedores:



[...]



2.º La financiación interina y la nueva financiación, incluida la
concedida por personas especialmente relacionadas.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 667 da la protección frente a acciones rescisorias y exige con
carácter general que el plan afecte al menos al 51 % del pasivo. El
artículo 668 dispone que para que esa financiación interina o nueva
financiación cuente también con esta protección frente a acciones
rescisorias sea necesario dos tercios del pasivo en lugar del 51 %
anterior.



Si no se incluyera la adición planteada existiría el riesgo de que
resultase aplicable la presunción de perjudicialidad de las transacciones
con personas especialmente relacionadas contenida en el actual artículo
228.



ENMIENDA NÚM. 170



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De supresión.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 668. Financiación de personas especialmente relacionadas
con el deudor.



1. En caso de concurso posterior, cuando la financiación interina o la
nueva financiación hubieran sido concedidas por personas especialmente
relacionadas con el deudor, solo gozarán de la protección prevista en el
apartado 1 del artículo anterior si los créditos afectados, excluidos los
créditos de que fueran titulares esas personas, representen más de dos
tercios del pasivo total.



2. Si no concurriese esa mayoría, la financiación interina o la nueva
financiación otorgadas por personas especialmente relacionadas con el
deudor quedarán sometidas a las normas sobre acciones concursales de
rescisión contenidas en el libro primero de esta ley.'
'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos desafortunado que los créditos de personas especialmente
relacionadas tengan peor condición que las de los que no lo son cuando se
hubieran otorgado como financiación interina o nueva financiación en el
marco de un plan homologado, esto es, aprobado por determinada mayoría de
los acreedores y validado por el juez, no en otros contextos. La
homologación debería suponer suficiente protección. Son las personas
especialmente relacionadas las que, precisamente, por el mayor
conocimiento del deudor, suelen ser más proclives a asumir este riesgo.




Página
130






Nos parece importante en la actual coyuntura, más allá de las medidas
transitorias para hacer frente a la pandemia generada por el covid-19,
facilitar más la financiación interina y el dinero nuevo. Es patente que
otorgar un privilegio general sobre una parte de la financiación no ha
funcionado.



ENMIENDA NÚM. 171



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 674. Condiciones subjetivas.



El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica,
española o extranjera, que tenga los conocimientos
especializados, jurídicos, financieros y empresariales, y la experiencia
necesarios en materia de reestructuraciones
reúna los requisitos
para ser designado administrador concursal y que acredite conocimientos
especializados económicos, financieros, empresariales y de planes de
viabilidad, así como la experiencia necesaria en materia de
reestructuraciones.



Cuando la reestructuración que se pretende conseguir tuviera
particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por
las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la
existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán
ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto.''



JUSTIFICACIÓN



En un entorno económico de PYMEs y microempresas, resulta imprescindible
aportar conocimiento económico, financiero y empresarial a los procesos
de reestructuración que establece la Ley, al objeto de maximizar las
posibilidades de supervivencia de la empresa. Ello implica exigir a los
profesionales la mayor capacitación posible en dichos procedimientos.



La ausencia de regulación y exigencia técnica que establece el texto deja
a las empresas deudoras sin el asesoramiento y asistencia de un
profesional en materia económico-empresarial cualificado, lo que pone en
riesgo el funcionamiento del propio mecanismo.



La Directiva dibuja un escenario de gestión de insolvencias alejado de las
sedes jurisdiccionales y propone, como mejor modelo de gestionar mundo
empresarial y financiero con profesionales, por tanto, del mundo
empresarial y financiero.



Este enfoque es el que se ha puesto en marcha en los diferentes países de
la UE que ya han traspuesto la Directiva UE 20019-1023, donde los
profesionales a los que se encomiendan estas funciones son del área
económica ('Monitors' en UK o 'Dottori Commercialisti' en Italia).



Además, a la vista de lo dispuesto en el propio proyecto, y la exigencia
de informes de valoración, análisis de viabilidad y capacidad de
reestructuraciones operativas, entendemos que al experto en
reestructuraciones deben exigírsele unos conocimientos sólidos en materia
de contabilidad, financieros y económicos; en particular, los
conocimientos académicos muy especializados en materia financiera,
contable y empresarial.




Página
131






En definitiva, a la vista de los informes exigidos en el Anteproyecto,
entendemos que al experto en reestructuraciones deben exigírsele, al
menos, unos conocimientos sólidos en materia de contabilidad, financieros
y económicos, además, tener acreditada preparación como administrador
concursal. Así, proponemos que se debiera apostar por la máxima
cualificación posible exigiendo a los profesionales que se habrán de
encargar de reflotar empresas en crisis las más altas cotas de
excelencia. Por ello, sugerimos que las condiciones subjetivas deben
incluir el cumplimiento de los requisitos para ser designado AC y,
también las competencias profesionales en materia económica, financiera y
empresarial que revisten los economistas, titulados mercantiles y
auditores de cuentas.



En el punto (88) de sus consideraciones previas, la Directiva prevé que el
experto en la reestructuración sea seleccionado por el deudor, por los
acreedores o por una junta de acreedores; no obstante, impone que su
elección se realice a través de una lista que previamente sea aprobada
por una autoridad judicial o administrativa.



En los preceptos contenidos en este Título IV del Libro Segundo no se
prevé la existencia de este mecanismo; tampoco sus condiciones de acceso
y admisión.



En nuestra opinión, debe preverse e introducirse la creación de la lista
de expertos en reestructuración y sus condiciones de acceso y admisión.



ENMIENDA NÚM. 172



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



Artículo 676. Nombramiento del experto por el juez.



1. El nombramiento de experto deberá ser realizado por el juez y recaerá
en la persona que, reuniendo las condiciones establecidas en esta ley,
hubiera propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la
solicitud.



2. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista
integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto
de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, que
cumplan los requisitos descritos en el artículo 674.



A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los
correspondientes colegios profesionales de Economistas y Titulados
Mercantiles presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su
utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos
listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas,
reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en
las listas, su formación y disponibilidad.



3. 2. Si el juez considerase, y así lo razonara, que el
propuesto no reúne las condiciones establecidas en esta ley para el
ejercicio de las funciones propias del cargo, solicitará a quien lo
hubiera propuesto que, en el plazo de dos días, presente terna de
posibles expertos de entre los que efectuará el nombramiento, siempre que
reúna esas condiciones.



4. 3. En los casos en los que el nombramiento recaiga en
alguno de los que figuren en la terna, el nombramiento del experto será
comunicado por el juzgado al designado por el medio más rápido. Dentro de
los dos días siguientes a la recepción de la comunicación, el experto
deberá




Página
132






comparecer ante el juzgado para aceptar o rechazar el cargo, con copia del
documento en el que conste la retribución pactada y de la póliza de
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviere
vigente para funciones propias del cargo. La aceptación es voluntaria. Si
el nombrado no aceptara o no compareciera, el juez procederá de inmediato
a nuevo nombramiento, sin que esta circunstancia tenga consecuencia
alguna para el experto inicialmente designado.''



JUSTIFICACIÓN



En el punto (88) de sus consideraciones previas, la Directiva prevé que el
experto en la reestructuración sea seleccionado por el deudor, por los
acreedores o por una junta de acreedores; no obstante, impone que su
elección se realice a través de una lista que previamente sea aprobada
por una autoridad judicial o administrativa.



En los preceptos contenidos en este Título IV del Libro Segundo no se
prevé la existencia de este mecanismo; tampoco sus condiciones de acceso
y admisión.



En nuestra opinión, debe preverse e introducirse en el artículo 676 la
creación de la lista de expertos en reestructuración y sus condiciones de
acceso y admisión; también deberían ser incluidas en el artículo 674 del
Proyecto las menciones correspondientes. De no hacerse, se vulneraría el
artículo 26.1.b) de la Directiva. Asimismo, entendemos que el artículo
676 vulnera la normativa comunitaria, en cuanto no exige que el experto
en reestructuración disponga la formación adecuada.



En este sentido, se tendría que tener en cuenta el contenido del
considerando (87) o el del artículo 26.1.a) de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019; la
norma europea impone que los Estados miembros velen por que los
administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración
(administradores concúrsales) estén adecuadamente formados; en concreto,
deben garantizar que 'reciban la formación adecuada y tengan los
conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus
funciones'.



ENMIENDA NÚM. 173



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



[...]



'Artículo 684. Especialidades en materia de plan de reestructuración.



1. El plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial,
que estará disponible por medios electrónicos en los registros
mercantiles y estará adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas.
Incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de
reestructuración de conformidad con la normativa. El instrumento público
que se formalice tendrá la consideración de documento sin cuantía a los
efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice.
Los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no
devengarán cantidad alguna, y no será necesaria la intervención
notarial ni el certificado de auditor acreditando la suficiencia de las
mayorías.'
'



[...]




Página
133






JUSTIFICACIÓN



Defendemos la necesidad de que se formalice en escritura pública solo
sería predicable de estas sociedades de 50 o más trabajadores y de
volumen de negocios superior a 10 millones de euros, lo que nos sitúa
acudiendo a la clasificación de la Unión Europea en el concepto de media
y gran empresa.



En suma, es aconsejable que el plan de reestructuración siempre conste en
instrumento público; y es igualmente razonable que tal constancia
obligatoria implique un tratamiento arancelario dispar en función del
tipo de concursado.



En el caso de una mediana o gran empresa, si acuden a un plan de
reestructuración, es porque se presume que tienen activo suficiente que
no obliga a su liquidación, por lo que el abono del arancel notarial de
un documento sin cuantía más los folios de matriz y copia que resulten
aplicables exista ese documento público.



Por el contrario, en el caso de concursados a los que les sea de
aplicación el procedimiento especial, y dando por supuesta la necesidad
en ambos casos de instrumento público, sí que tendría sentido un
tratamiento doblemente privilegiado: primero, su tratamiento como
documento sin cuantía y, segundo, la no percepción por folio de matriz y
de copia en las primeras copias.



ENMIENDA NÚM. 174



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los
deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una
actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes
características:



1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de
menos de seis díez trabajadores. Este requisito se
entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el
conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido
a menos de diez trabajadores a tiempo completo.



2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a dos millones de
setecientos mil euros o un pasivo inferior a dos millones de
trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el
ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



En el Proyecto de Ley Concursal se delimita el ámbito de aplicación del
concurso especial de micropymes a las empresas que tengan menos de diez
empleados y un volumen de negocio inferior a dos millones de un pasivo
inferior a dos millones euros. Este límite excede con mucho a lo
recomendado por la Directiva para la reestructuración de microempresas.




Página
134






En el art. 3 del Considerando 18 prevé, a la hora de definir las Pymes,
los Estados miembros deberían considerar la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo.



'Los Estados miembros definirán las microempresas como las empresas que,
en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de
por lo menos dos de los tres criterios siguientes:



a) total del balance: 350.000 euros;



b) volumen de negocios neto: 700.000 euros;



c) número medio de empleados durante el ejercicio: 10.'



En el art. 2 de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre
la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas que los
límites de su representan máximos, pero los Estados miembros pueden fijar
límites inferiores.



Hay que tener en cuenta que más del 90 % de tejido empresarial está
constituido por empresas de las características del artículo 685 tal como
está redactado y por lo tanto lo que pretende ser un procedimiento
especial y único pasaría a ser el procedimiento más común con unas
restricciones y limitaciones que no deberían de ser las comunes.



Si bien el concepto de micropyme que proviene del Reglamento Europeo
651/2014 viene a ser aquellas empresas que tengan menos de 10
trabajadores y volumen de negocio inferior a 2 millones de €, creemos que
el nuevo sistema concursal de micropymes, por su novedad y
características, debería aplicarse para unas dimensiones de micropymes de
menor dimensión (considerarlo como un subconjunto dentro de las
micropymes específico para el ámbito concursal) y por tanto con límites
más reducidos.



ENMIENDA NÚM. 175



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



4. El procedimiento afectará a todos los acreedores del deudor, con
independencia del origen y naturaleza de la deuda, no obstante,
en caso de que el procedimiento se haya declarado en caso de probabilidad
de insolvencia, no podrá afectar al crédito público.'
'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de supresión en el apartado 4) de la expresión 'no obstante,
en caso de que el procedimiento se haya declarado en caso de probabilidad
de insolvencia, no podrá afectar al crédito público' tiene su fundamento
en que la eliminación de la posibilidad de solicitar el procedimiento
especial obliga al deudor a acudir necesariamente a solicitarlo por
insolvencia actual, sin posibilidad de acudir a una reestructuración de
continuidad y, en consecuencia, una limitación extraordinaria no querida
por la Directiva.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 176



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 686. Presupuesto objetivo del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que
se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia
inminente, o en insolvencia actual.



2. El deudor tendrá el deber legal de solicitar la apertura del
procedimiento especial dentro de los dos cuatro meses
siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado
de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el
deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia actual
cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de
fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.



3. El procedimiento especial de liquidación regulado sin transmisión de la
empresa en funcionamiento en este libro consistente en la liquidación del
activo del deudor requerirá la existencia de insolvencia actual o
inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan
legitimados distintos del deudor.



4. Si al menos el setenta y cinco por ciento de los créditos
correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo
podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.'
'



JUSTIFICACIÓN



Dos meses es poco tiempo para comunicar, dado la poca capacidad de control
de gestión que tienen las microempresas. El plazo debería ser mayor, de 4
meses. El objetivo evitar que cuando se den cuenta se les haya pasado el
plazo y estén incursos en eventual responsabilidad por parte del
administrador.



En cuanto a la supresión del párrafo 4.º, no parece que dar estas
prerrogativas o privilegios a las Administración Públicas ayude a
solucionar las crisis que vendrán.



ENMIENDA NÚM. 177



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.




Página
136






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos
procesales.



[...]



6. Salvo que se señale expresamente, La participación del
deudor y de los acreedores en el procedimiento especial
no requerirá asistencia letrada y ni
representación procesal mediante procurador.'



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de modificación del apartado 6 del artículo 687 del Proyecto
de Ley obedece a la complejidad judicial de cualquier procedimiento
concursal. A pesar de la aparente simplicidad con la que quiere
configurar el legislador este tipo de procedimiento especial para
microempresas, son procesos de especial complejidad, tanto desde el punto
de vista sustantivo, como procesal:



a) Desde el punto de vista sustantivo, por las consecuencias que puede
implicar para el concursado el análisis previo de su situación económica,
el desarrollo del procedimiento y la finalización de este.



b) Desde el punto de vista procesal, por las distintas opciones legales
por las que puede optar el concursado en cada una de las fases del
proceso, lo que puede implicar para él mismo graves consecuencias
jurídicas.



La defensa mediante abogado en este tipo de procedimiento especial para
microempresas ha de ser preceptiva por los siguientes motivos:



1. Se garantiza el derecho de igualdad de las partes en el proceso
judicial, ya que la defensa letrada asegura que el deudor interviene con
unos conocimientos jurídicos adecuados sobre el procedimiento y sobre las
consecuencias de sus actos. Debe tenerse en cuenta que este procedimiento
es especialmente relevante para el deudor por las consecuencias civiles,
penales y fiscales que pueden derivarse del mismo.



Esta exigencia de defensa procesal de las partes no puede ser suplida por
la actuación de oficio del juzgado ni de otros profesionales que
intervengan en el proceso, ya que tienen un interés distinto al de la
parte instante del concurso, que puede no ser coincidente.



2. Al ser un procedimiento de tramitación preferentemente electrónico,
puede generar al deudor insolvente una situación de indefensión, debido a
la brecha digital. Esta brecha se puede salvar a través de la
intervención preceptiva de abogado y procurador, que tienen la obligación
legal de comunicarse por medios telemáticos con la Administración de
Justicia.



3. La intervención preceptiva de abogado y procurador, en definitiva, es
la forma de garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.



Y debe alertarse que la Disposición final cuarta del Proyecto, que
modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
con la introducción de un nuevo apartado g) al artículo 2, relativo al
'ámbito personal de aplicación' solo tiene sentido si la redacción del
apartado 6 del artículo 687 es la propuesta en la presente enmienda.
Mantener la redacción de este apartado 6 que propone el Proyecto,
supondría que en apariencia el artículo 2 de la Ley 1/1996 reconocería el
derecho a la asistencia jurídica gratuita para todos los trámites del
procedimiento especial pero el artículo 6.3 de la misma Ley 1/1996 podría
vaciar de contenido dicho derecho a la asistencia jurídica gratuita,
privando al deudor de defensa y representación gratuitas por abogado y
procurador en el procedimiento judicial por no ser preceptiva en el
procedimiento su intervención. Es decir, se estaría aparentemente
garantizando el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero en
realidad no se estaría garantizando que ese derecho comportara la
asignación de abogado y procurador de oficio.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 178



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 690. La comunicación de la apertura de negociaciones para
microempresas.



[...]



4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a
los acreedores públicos.
'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que se trata de un privilegio de las Administraciones públicas
injusto, ya que no se podrían paralizar las ejecuciones de las
Administraciones Públicas, pero sí las de los acreedores de empresas
privadas. Por ello, conviene eliminar esta prerrogativa del Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 179



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 691 bis. Comunicación del plan de continuación a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social.



1. El deudor comunicará en el plazo de tres días setenta y dos
horas
a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria la presentación de solicitud
de apertura de procedimiento especial de continuación sobre el que conste
su condición de acreedora.



2. La comunicación se efectuará a través del medio habilitado al efecto
por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y, en todo caso, se acompañará de un
documento de reconocimiento de deuda actualizado a la fecha.



3. El incumplimiento de la obligación de comunicación por el
deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo y el medio





Página
138






establecido, excluirá a los créditos de seguridad social y de la
Agencia Tributaria de las quitas y esperas que resulten de la aprobación
del plan de continuación.''



JUSTIFICACIÓN



El plazo de 72 horas para comunicar el concurso a la TGSS y la AEAT es muy
corto, por lo que se propone la ampliación de dicho plazo a tres días.



También se propone eliminar el párrafo del punto 3 ya que afirmar que en
caso de que no se comunique en plazo, se excluirán las eventuales quitas
y esperas, es un privilegio injustificado por parte de las
Administraciones Públicas que no está justificado.



ENMIENDA NÚM. 180



Ferrán Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 691 ter. Solicitud de apertura de un procedimiento especial por
acreedores u otros legitimados.



[...]



3. El solicitante deberá entregar por medios electrónicos los documentos
justificativos necesarios. Los documentos deberán incorporar un CSV para
comprobar su validez. En los casos en que no sea posible, deberá asimismo
estar en disposición de entregar las copias autenticadas u originales de
los documentos, en caso de ser requerido al efecto, en los cinco días
hábiles siguientes al requerimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Cada vez son más las instituciones y entidades que incorporan a los
documentos oficiales un CSV que permite comprobar su validez.



ENMIENDA NÚM. 181



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.




Página
139






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 692. Resolución de apertura del procedimiento especial.



[...]



4. El letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al
deudor y, en su caso, al acreedor instante, y lo remitirá al Registro
Mercantil competente, quien previa constancia del mismo lo remitirá al
Registro Público Concursal.''



JUSTIFICACIÓN



Se persigue lograr la máxima coordinación con el Registro Mercantil, para
facilitar la gestión al ciudadano que normalmente consulta el Registro
Mercantil. Este le redireccionará hacia el Registro Concursal.



ENMIENDA NÚM. 182



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 694. Efectos generales de la apertura del procedimiento
especial.



[...]



4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del
deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en
el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor,
siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del
libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de
las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin
perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que
así lo permitan en este libro tercero. Tampoco se suspenderán las
ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de
continuación. Así, en el supuesto de los créditos públicos, no se
suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de
privilegiados de acuerdo con las reglas-generales ni, en todo caso, de
los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo-abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias
profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a
contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.'
'




Página
140






JUSTIFICACIÓN



Son múltiples los preceptos contenidos en el proyecto de ley de reforma
del TRLC que otorgan privilegios materiales o procesales al crédito
público en el procedimiento especial para microempresas contenido en el
nuevo Libro III que hacen sumamente difícil la consecución de un plan de
continuación. A efectos ilustrativos, podemos traer a colación, entre
otros, los siguientes preceptos que obstaculizarían o incluso impedirían
la aprobación de dicho plan de continuación al libre arbitrio o a
instancias del acreedor público: (i) art. 686.4 del proyecto de ley: si
al menos el 75 % de los créditos correspondiesen a acreedores públicos,
el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de
liquidación; (ii) art. 691.5 del proyecto de ley: si el deudor no
solicita la apertura del procedimiento especial en el plazo de un mes,
las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de
continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad
social; (iii) art. 691 bis.3 del proyecto de ley: el incumplimiento de la
obligación de comunicar en 72 horas el plan de continuación a la AEAT y
la TGSS, excluirá a sus créditos de las quitas y esperas, (iv) art. 698.3
y 698.6 del proyecto de ley: no se verán afectados por el plan de
continuación los porcentajes de las cuotas de seguridad cuyo abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y profesionales ni los
porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o
accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (v) art. 698.10.1.º del
proyecto de ley: la necesidad que, al menos, una clase de créditos con
privilegio general aprueben el plan de continuación.



Constatamos que son numerosos y relevantes los privilegios que se otorgan
a los acreedores públicos respecto de la tramitación y aprobación de un
plan de continuación, pudiendo dificultar en exceso o incluso impedir su
éxito, pero quizás de todos los privilegios que se les otorgan el más
injustificado sería el previsto en el art. 694.4 del proyecto de ley
respecto de la posibilidad de continuar con ejecuciones de créditos
públicos que no se vean afectados por el plan de continuación.



El otorgamiento de tal privilegio procesal al acreedor público supone
nuevamente una excepción a la regla general (la paralización de las
ejecuciones) que dificulta sobremanera el posible logro de aprobar un
plan de continuación. Resulta evidente que se torna extraordinariamente
complicado para el deudor continuar con su actividad en condiciones de
normalidad, mientras su estado de tesorería se ve constantemente afectado
por la entrada sin límite de embargos derivados de un procedimiento de
apremio administrativo.



Entendemos que esta suerte de privilegio no solo vulnera frontalmente el
principio de conservación de la masa activa del concurso, sino que supone
una infracción clara del principio de la par conditio creditorum.



Por todos estos motivos, se propone suprimir parcialmente el apartado 4
del art. 694 TRLC.



ENMIENDA NÚM. 183



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]




Página
141






'Artículo 701. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.



1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación
o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar la suspensión
de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y
derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que
deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con
independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento
de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.



No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones
de los créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de
acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, la de los porcentajes
de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa
por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los
porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.'
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación del segundo párrafo del apartado 1, que dice:
'No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones de
los créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de
acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, la de los porcentajes
de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa
por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los
porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o
accidentes de trabajo y enfermedad profesional' en coherencia con la
finalidad del mantenimiento de valor que propugna la Exposición de
motivos y con el resto de las enmiendas propuestas respecto del crédito
público. El mantenimiento, mejor incremento, de las facultades de las
Administraciones en el procedimiento bajo la excusa del ejercicio de
autotutela representa en realidad una perversión del procedimiento
concursal, obligando al deudor a realizar la liquidación casi con
exclusividad (según la experiencia histórica) para los servicios de
recaudación.



El cambio de los ordinales de los apartados responde a un criterio de
continuidad, al saltar del 2 al 4 en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 184



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 703. Solicitud de limitación de las facultades de administración
y disposición del deudor.



[...]



5. El auto estimatorio se hará constar en el folio abierto a la sociedad
en el Registro Mercantil, y en Libro sobre administración y disposición
de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su
traslado al índice Central Informatizado.''




Página
142






JUSTIFICACIÓN



Con la finalidad de evitar que el poder de disposición del deudor pueda
ejercitarse sin cortapisas en perjuicio de terceros, protegidos por la fe
pública registral, se hace necesaria su comunicación a los registros
mercantiles y de propiedad.



Se adaptaría de este modo la ley concursal a la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad, que se refiere expresamente a las resoluciones
concursales:



El art. 242 bis:



'1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a
que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento
las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y
fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal,
así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que
afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una
persona. Podrán ser Objeto de asiento también en este libro las
resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el
artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución
correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento
únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas.



3. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia un índice Central Informatizado con la información
remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados
en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que
estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si
los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.'



ENMIENDA NÚM. 185



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.



[...]



5. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación
llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título
inscribible el testimonio del decreto del Letrado de Administración de
Justicia del Juzgado de lo Mercantil al que se unirá certificado generado
electrónicamente por el sistema. Será de aplicación a dicho decreto lo
previsto en el artículo 225 de esta Ley.''




Página
143






JUSTIFICACIÓN



Es innegable que el Proyecto pretende optimizar al máximo para el
concursado el ingreso procedente de las operaciones de liquidación, ya se
trate de bienes singulares o de unidades productivas de aquel. Tal
maximización se pretende alcanzar con una plataforma ad hoc regulada en
la Disposición Adicional segunda.



Sin embargo, la regulación propuesta en el art. 708.5 del Proyecto entra
en contradicción con el régimen general de la ejecución de bienes, ya se
trate de liquidaciones en el marco de ejecuciones singulares (por
ejemplo, arts. 673 y 674 de la LEC que, respectivamente, regulan el
concepto de título inscribible y el régimen de cancelación de cargas), o
de operaciones de liquidación en el ámbito de ejecuciones universales
(así, art. 225 del TRLC, que no se modifica por el Proyecto), pues
siempre se ha atribuido al Letrado de la Administración de Justicia un
papel esencial en la verificación de los aspectos jurídicos derivados de
cualquier operación de tal naturaleza. Por ello, y sin menoscabo de la
agilidad derivada del sistema previsto en la Disposición Adicional
segunda, se propone que se aplique el régimen general de control
atribuido a los Letrados de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 186



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 712. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.



[...]



2. La solicitud de suspensión se realizará mediante formulario
normalizado. El letrado de la Administración de Justicia comprobará la
concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará su publicación
en el Registro público concursal, y en el Registro Mercantil y de la
Propiedad competentes y notificará electrónicamente la suspensión al
acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la
ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o
autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la
comunicación.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario coordinar el registro concursal con el Registro Mercantil y
con el 242 bis LH.




Página
144






ENMIENDA NÚM. 187



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.



[...]



4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo
acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará
aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se
establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La
retribución del administrador concursal correrá a cargo del
solicitante. Si lo hubiera solicitado el deudor, el-cobro se
producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.



5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de
un único acreedor cuando el deudor:



1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.



2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la
conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de
liquidación.



En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del
crédito público privilegiado.
''



JUSTIFICACIÓN



El orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de
insuficiencia se establece en el artículo 250. No es posible anteponer el
pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los específicos
créditos contra la masa necesarios conforme al art. 250.2 (honorarios de
la administración concursal) sin romper el sistema de clasificación de
los créditos, y posponer también al resto de los créditos contra la masa
y privilegiados laborales preferentes a los públicos.



No existe razón legal para postergar con este mecanismo los créditos
contra la masa por honorarios de la AC en créditos concursales
privilegiados. Tampoco para distinguir a esta clase de crédito contra la
masa (una parte del cual es considerada legalmente como imprescindible
para la liquidación) del resto de créditos contra la masa.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 188



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 716. La apertura de la calificación abreviada.



1. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la
liquidación, la administración concursal acreedores que representen al
menos el diez por ciento del pasivo y los socios personalmente
responsables de las deudas podrán solicitar la apertura de la
calificación abreviada de manera justificada. En el supuesto de que el
deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los
formularios normalizados remitidos o en los documentos que los acompañen,
o cuando hubiera acompañado o presentado documentos falsos, la apertura
de la calificación abreviada podrá ser instada por cualquier acreedor.



2. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado, e
incluirá la solicitud de nombramiento de un administrador
concursal, si no hubiese ya uno nombrado, y
una memoria
expresando los motivos que considera podrían fundar la calificación como
culpable, aportando los documentos probatorios que se considere
relevante.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La administración concursal podrá solicitar la apertura de la calificación
abreviada y no solo los terceros mencionados, puesto que es la parte que
tendrá más conocimiento de los actos susceptibles de ser calificados.



Se debe nombrar administrador concursal en todos los supuestos de
liquidación. La inexistencia de administración concursal puede impedir la
detección de comportamientos antijurídicos realizados por el deudor o las
personas afectadas, así como la inexactitud o la falsedad en los
formularios normalizados remitidos en la solicitud.



ENMIENDA NÚM. 189



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.




Página
146






Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]



'Artículo 717. El procedimiento de la calificación abreviada.



1. La administración concursal, en el plazo de
quince veinte días hábiles desde la
apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento expresamente
realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y documentado
sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento
especial de liquidación, con propuesta de resolución.



En el mismo plazo, los acreedores que representen, al menos el
diez por ciento del pasivo, y en todo caso
los acreedores
públicos podrán presentar informe razonado y documentado sobre los hechos
relevantes para la calificación del procedimiento especial de
liquidación, con propuesta de resolución.



2. Si se la administración concursal propusiera la calificación del
procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará
la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la
de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa,
así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se
hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se
consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.''



JUSTIFICACIÓN



Hay que tener en cuenta que durante el procedimiento cabe la posibilidad
de que no haya sido nombrado administrador concursal y que haya sido
nombrado para la fase de calificación. El plazo de quince días hábiles
concedido a un administrador concursal recién nombrado para calificar el
concurso es muy reducido. No tiene sentido que los acreedores no públicos
que representen al menos el diez por ciento del pasivo presenten un
informe de calificación si, en definitiva, no servirá de nada si el
informe de la administración concursal o de los acreedores públicos no
califican el concurso como culpable.



La segunda modificación es debida a un error de redacción.



ENMIENDA NÚM. 190



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



[...]




Página
147






'Artículo 720. La conclusión del procedimiento especial.



1. La conclusión del procedimiento especial con el archivo de las
actuaciones procederá:



[...]



3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer
créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran
liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará
realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan
produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas
generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos
insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el
administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento
especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de
estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la
venta de activos. En el auto de conclusión, si el deudor es persona
física, deberá especificarse si la formalización de las operaciones
pendientes corresponde al administrador concursal.



[...]



2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del
deudor persona jurídica el juez ordenará la cancelación de la hoja
abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure
inscrita, con cierre definitivo de la hoja. Dicho auto no afectará a las
facultades traslativas de los bienes referidos correspondientes al
administrador concursal, si hubiera sido nombrado o del órgano de
administración en otro caso. El cierre definitivo de la hoja registral no
impedirá la inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas con
esta situación.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La plataforma electrónica de liquidación de bienes procedentes de
procedimientos especiales de liquidación va a permitir que el deudor o,
en su caso, el administrador concursal con facultades dispositivas
transmita los bienes incorporados a la plataforma y pague a los
acreedores acreditados.



Ahora bien, el PL prevé que si el procedimiento especial concluye por
insuficiencia de activos para atender los créditos contra la masa (art.
720.1.3.º) o, con un carácter más general, si los bienes de un deudor no
se han liquidado íntegramente en el momento en que concluye el
procedimiento especial de liquidación (D. Adicional quinta.6, primer
párrafo) se mantengan los bienes en la plataforma al objeto de satisfacer
los créditos insatisfechos con el producto de su venta.



En tal caso, en caso de deudor persona natural parece preciso, y se
sugiere, que el auto de conclusión resuelva sobre si la formalización de
esas transmisiones posteriores seguirá correspondiendo al administrador
concursal, no obstante, la conclusión.



En caso de deudor persona jurídica debe preverse que la cancelación de la
hoja registral del art. 720.2, no afectará a las facultades traslativas
de los bienes referidos correspondientes al administrador concursal, si
hubiera sido nombrado o del órgano de administración en otro caso. Y,
parece conveniente prever también que el cierre definitivo de la hoja
registral que prevé el mismo apartado del art. 720 no impedirá la
inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas con este régimen
de personalidad controlada o latente, utilizando expresiones de la
doctrina y jurisprudencia.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 191



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado X (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'X (nuevo). Se modifica el artículo 160. Que queda redactado como sigue:



'Artículo 160. Resolución por incumplimiento anterior



Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por
incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá
ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo.



También podrá ejercitarse la facultad de resolución por incumplimientos
anteriores a la comunicación de la apertura de negociaciones respecto de
los contratos que se hubieran considerado necesarios para la continuidad
de la actividad empresarial o profesional del deudor conforme al art.
598.2.''



JUSTIFICACIÓN



El art. 598.2 TRLC establece para los planes de reestructuración que no se
pueda ejercitar la facultad de resolución respecto de los contratos que
se consideren necesarios 'mientras se mantengan los efectos de la
comunicación sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos'.



Si las contrapartes de los contratos necesarios no pueden resolverlos
durante la comunicación, debería dárseles la posibilidad de hacerlo una
vez que cesan sus efectos porque se declare el concurso dado que si no se
hiciera así estarían doblemente penalizados: con la comunicación y la
declaración del concurso.



Si no se les proporcionara a las contrapartes del deudor defensa jurídica
frente al incumplimiento del deudor, podría suponerles indefensión.
Además, podría restringir la operativa del deudor por las medidas
defensivas y de aseguramiento que la contraparte exigiría para evitar
este efecto.



ENMIENDA NÚM. 192



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado X (nuevo)



De adición.




Página
149






Texto que se propone:



'X (nuevo). Se modifica el artículo 224, que queda redactado como sigue:



'Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.



1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación
de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la
transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los
siguientes supuestos:



1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.



2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.



3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos
laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de
esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.
El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el
adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o
indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea
asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



2. No será Será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas
especialmente relacionadas con el concursado, siempre que la propuesta de
enajenación de la unidad productiva sea el resultado de un proceso de
venta competitivo, abierto y transparente, con igualdad de oportunidades,
que determine que la persona especialmente relacionada es el mejor postor
disponible en el mercado.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 224.2 TRLC impide en la práctica que puedan presentar ofertas
de adquisición por la unidad productiva las personas especialmente
relacionadas con el deudor, so pena de no beneficiarse el adquirente de
deudas.



La no exoneración de deudas a persona relacionada, cuando esta sea el
mejor postor por una unidad productiva, no está en línea con los demás
ordenamientos occidentales, y además puede causar efectos nocivos sobre
los acreedores y trabajadores, a quienes se impide que puedan
beneficiarse de la mejor oferta y consiguiente recuperación; sobre las
personas relacionadas, que en ocasiones serán el único interesado en
continuar con la empresa, perdiéndose tejido empresarial y un medio de
subsistencia; y sobre el proceso de venta, en la medida en que la falta
de participación de personas relacionadas que pujen por la empresa se
interpreta, desde un punto de vista económico, como señal de que la
empresa no es rentable, lo que desincentiva la concurrencia de otros
postores.



Se propone, por consiguiente, la supresión de la restricción a la venta de
unidades productivas, si bien añadiendo en su lugar las salvaguardas
necesarias que existen en otros ordenamientos comparados para garantizar
que, si se vende la unidad productiva a una persona relacionada, ello
resulte en interés del concurso por tratarse del mejor postor,
eliminándose cualesquiera sospechas de fraude.



ENMIENDA NÚM. 193



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado X (nuevo)



De adición.




Página
150






Texto que se propone:



'X (nuevo). Se modifica el artículo 435, que queda redactado como sigue:



'Artículo 435. Pago de los créditos subordinados. Pacto de subordinación
relativa entre acreedores.



1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan
quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.



2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en esta
ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.



3. Siempre que no cause perjuicio a tercero, el pacto de subordinación
relativa entre acreedores se reconocerá en el concurso y será ejecutable
dentro del mismo. La administración concursal podrá optar entre:



1.º Distribuir entre los acreedores que sean parte de dicho pacto, y
conforme al mismo, la suma de los pagos que les correspondan; o



2.º Realizar al agente el pago de la suma de los importes que correspondan
a los acreedores que sean parte del pacto de subordinación, siempre que
estos hayan designado a un agente a tales efectos.''



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto adolece de un déficit preocupante al no prever un
reconocimiento de los acuerdos de rango entre acreedores (técnicamente
denominados 'pactos de subordinación relativa'). A través de estos pactos
los inversores se estratifican contractualmente en clases de rango más o
menos preferente ('sénior' o 'júnior') en función del binomio
riesgo-remuneración de sus respectivos instrumentos de deuda o capital.
El Proyecto de Ley sigue sin dar carta de naturaleza a estos pactos,
creando así dos realidades paralelas mal cohonestadas: la realidad
concursal y la realidad contractual. La consecuencia de ello es que, al
ignorar estos pactos, todas las instituciones concursales españolas (en
especial el concurso de acreedores y el plan de reestructuración) dejan
de ser eficaces para una reestructuración o liquidación, pues conducen a
resultados inicuos donde solo se respetan los rangos concursales, pero no
los rangos contractuales preexistentes (en contravención del denominado
'Butner principle').



La redacción que se propone busca dar cabida en el ordenamiento español a
estos pactos de subordinación relativa, al igual que ya sucede en otros
ordenamientos, como EE. UU., Reino Unido, Francia u Holanda. Cabe
advertir que Francia y Holanda, al igual que España, han tenido que
transponer la Directiva 2019/1023. Pues bien, tanto Francia como Holanda
han previsto expresamente el reconocimiento concursal (tanto en su
concurso, como en su plan de reestructuración) de los pactos de
subordinación relativa. Esta modificación propuesta es complementaria con
la modificación propuesta del artículo 435 TRLC.



No seguir en España el ejemplo de otros ordenamientos como EE. UU., Reino
Unido, Francia u Holanda podría tener graves efectos en nuestra economía:
tanto en la concesión de crédito ex ante (dado el desincentivo que para
los inversores supone invertir en una jurisdicción que no reconozca sus
rangos contractuales), como en la eficacia de las herramientas ex post
(las herramientas concursales españolas necesitarían el complemento
posterior de los tribunales civiles para la aplicación de los pactos de
subordinación relativa, causando ineficiencias por aumento de costes al
provocar peregrinaje procesal y la huida de inversores a otras
jurisdicciones dada la insuficiencia de la española).



En cualquier caso, la redacción propuesta deja a salvo los derechos de
terceros, dado que el reconocimiento de los pactos de subordinación
relativa solo puede tener efectos entre sus partes y debe, por tanto,
resultar neutro para terceros.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 194



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica de liquidación de
bienes.



1. En el mismo plazo que entre en vigor el Libro III En el plazo
máximo de-seis meses dcsde la entrada en vigor
de esta ley, el
Ministerio de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de
liquidación.



[...]



6. Si surgiera la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus
unidades productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación, se realizará una valoración por el administrador concursal,
si ha sido nombrado uno. En caso contrario, se deberá
podrá solicitar el nombramiento de un experto para la
valoración.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al plazo, es absurdo tener en funcionamiento una plataforma
electrónica que no se va a utilizar hasta que el Libro III de
procedimientos especiales entre en vigor. En cuanto a la posibilidad de
transmisión de la empresa o de sus unidades productivas en un momento
posterior a la elaboración del plan de liquidación si no hubiera
administrador concursal es evidente que el nombramiento de un experto
para la valoración debería ser preceptivo, no optativo.



ENMIENDA NÚM. 195



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica de liquidación de
bienes.



1. El reglamento del Registro público concursal a que se refiere la
disposición final decimosegunda regulará, como sección sexta de aquel
Registro, la plataforma electrónica de liquidación de activos y venta de
unidades productivas. La sección sexta tendrá dos subsecciones, una de
liquidación de activos individuales y otra de enajenación de unidades
productivas.




Página
152






2. La subsección primera de la plataforma será de venta de activos
individuales y se regirá por las siguientes reglas:



1.ª Incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo
añadidos a través de comunicación por los administradores concursales
tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación. Salvo para
aquellos supuestos excepcionales de bienes o derechos cuya transmisión se
prevea a través de un sistema diverso en el plan de liquidación, el
deudor y la administración concursal utilizará la plataforma en línea de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de
liquidación.



2.ª Los bienes y derechos se incorporarán al catálogo actualizado y
clasificado por tipos de bienes. Salvo que el tipo de activo no lo
aconseje, los bienes y derechos se incorporarán tanto al sector de
exposición de bienes individuales como al de grupos agregados, junto con
el precio inicial de cada bien y de los lotes. El precio inicial se
corresponderá con la valoración concedida inicialmente al bien en el
procedimiento especial de liquidación.



3.ª El deudor o la administración concursal remitirán a la plataforma la
información detallada sobre los distintos activos, con descripción
suficiente y estado de conservación, incluidas imágenes y todo aquello
que determine la plataforma y sea susceptible de afectar el valor del
activo.



4.ª La plataforma organizará la publicidad, la catalogación y la
distribución de los bienes con criterios comerciales y de maximización de
los ingresos. La venta de los bienes se producirá a través de subastas
periódicas en colaboración con el Portal de Subastas de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado y, en casos justificados, mediante
venta directa con los requisitos de publicidad que se regulen
reglamentariamente.



3. La subsección segunda de la plataforma se regirá por las siguientes
reglas:



1.ª En la subsección segunda de la plataforma podrán el deudor o la
administración concursal incluir la empresa o sus unidades productivas a
efectos de su exposición al mercado. La inclusión en la plataforma será
requisito para la posterior presentación de ofertas de adquisición por
persona especialmente relacionada con el deudor.



2.ª Si surgiera la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus
unidades productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación, se realizará una valoración por el administrador concursal,
si ha sido nombrado uno. En caso contrario, se podrá solicitar el
nombramiento de un experto para la valoración.



La valoración sobrevenida de la empresa o de sus unidades productivas se
notificará de manera específica al deudor y a los acreedores, que podrán
hacer sus alegaciones durante cinco días hábiles. Transcurrido este
plazo, el deudor, administrador concursal o, en su caso, el experto
confirmará la valoración inicial o la modificará en función de la
información recibida.



3.ª Para la inclusión de la empresa o de la unidad productiva en la
plataforma, el deudor o, en su caso, la administración concursal
aportarán, en el formulario estructurado suministrado por la plataforma,
información sobre la forma de la persona jurídica concursada, sector al
que pertenece la empresa, el ámbito de actuación, el tiempo durante el
que ha estado en funcionamiento, el volumen de negocio, el tamaño del
balance y el número de empleados, el inventario de los activos más
relevantes de la empresa, los contratos vigentes con terceros, las
licencias y autorizaciones administrativas vigentes, los pasivos de la
empresa con garantía real y la determinación de los bienes y derechos
afectos, los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de
mediación en los que estuviera incursa y los aspectos laborales
relevantes. En la comunicación, el deudor o la administración concursal
determinarán si existe información reservada y en ese caso la persona
interesada deberá solicitarla directamente de aquellos.



4.ª Los interesados en la adquisición de la empresa notificarán una
expresión de interés no vinculante a través de la plataforma, que
trasladará la misma al deudor o a la administración concursal
inmediatamente.




Página
153






5.ª Una vez notificada la expresión de interés en la empresa o en alguna o
algunas de sus unidades productivas, la adquisición deberá tramitarse de
acuerdo con el sistema de enajenación previsto para la venta del conjunto
de una empresa o de sus unidades productivas en el artículo 710.



4. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Justicia se
definirán los formularios a utilizar en la Plataforma electrónica de
liquidación de activos y venta de unidades productivas, que serán de
libre distribución, así como las especificaciones relativas a la
operación y utilización de los servicios prestados por la Plataforma en
lo que no se hubiera regulado reglamentariamente.



5. La plataforma creará la posibilidad de direccionar los distintos
formularios a aquellos repositorios gestionados por el órgano competente,
de modo que la información llegue y pueda almacenarse por el Registro
Mercantil o por el Juzgado competente.



6. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.'



JUSTIFICACIÓN



Se consolidan en una sola enmienda la Disposición adicional segunda y la
Disposición adicional sexta. El tratamiento de estas dos disposiciones
adicionales debe ser conjunto porque no está completamente claro si se
trata de dos sistemas o de uno solo, ya que la disposición adicional 2.ª
parece que habla tanto de activos individuales como de unidades
productivas, pero la exposición de motivos deja claramente señalado que
la inserción de la empresa o sus unidades productivas en la plataforma no
es para su transmisión inmediata, como sí ocurre con los bienes
individuales, sino para publicitar sus elementos y facilitar su venta en
otro lugar bajo el criterio de transparencia. Así la exposición de
motivos dice textualmente que, si se produce un interés, los interesados
potencialmente en adquirir la empresa o la unidad productiva darán a
conocer tal circunstancia por medio de formulario normalizado oficial
habilitado, interés que será notificado al deudor y/o a la administración
concursal. Los interesados podrán solicitar información adicional que,
por su carácter sensible o reservado, no es objeto de publicidad
accesible en abierto. La plataforma actúa, de este modo, como mecanismo
reductor de los costes de la due diligence previos a las adquisiciones de
empresas, pero no es el mecanismo apropiado para ejecutar la transacción.
Antes bien, la transmisión de la empresa o de la unidad productiva se
dará a través de un sistema de venta directa, siempre bajo los principios
de transparencia y publicidad, o, excepcionalmente, a través de subasta.



Por tanto, una plataforma y otra tienen objetivos, medios y fines
diferentes.



Tal como ya se ha enunciado con anterioridad, lo más razonable sería crear
en el Registro público concursal una sección específica para estas
plataformas, con dos subsecciones, una dedicada a los bienes o activos
individuales y otra a la publicidad para la enajenación de conjuntos o
unidades productivas. Por ello, también parece razonable que el portal o
plataforma de liquidación o venta de unidades productivas se regule en el
reglamento que regirá el Registro público concursal y que entre en
funcionamiento en el mismo momento en el que entre en vigor aquel
reglamento.



En el primer apartado se difiere la regulación concreta al reglamento del
Registro público concursal como no puede ser de otra manera si se quiere
guardar una lógica sistemática coherente, dado que la plataforma se
integrará en el Registro público concursal y por lo tanto debe participar
de su regulación unitaria. Además, se enuncia la estructura de la
plataforma, distinguiendo con claridad sus funciones como liquidadora de
activos individuales, con las características que se determinarán en los
números siguientes, y las funciones como facilitadora de la venta de
unidades productivas completas.



El segundo apartado regula la subsección dedicada a la enajenación de
activos individuales y se establece la necesidad de colaboración entre el
portal o plataforma y el portal de subastas del BOE para reutilizar todo
lo que este tiene avanzado en sistemas de pujas, pasarelas de pago, etc.



En el apartado 3 se recoge sistemáticamente mediante reglas el
funcionamiento de la subsección segunda de venta de empresas en su
conjunto o de unidades productivas y se incluyen algunos requerimientos
necesarios para facilitar el funcionamiento del Registro, por ejemplo,
toda la información que se remita al Registro público concursal se
enviará en un formulario con información estructurada y será pública si
bien el deudor o administrador concursal tienen la obligación de
manifestar si existe información privada que deberá ser solicitada
directamente por los interesados. De esa forma se eliminan




Página
154






complejas gestiones de permisos y autorizaciones por parte del Registro
público concursal que permitirá automatizar procesos en mayor medida.



Se prevé igualmente que los formularios con información estructurada a
utilizar puedan determinarse y modificarse por orden de la persona
titular del Ministerio de Justicia de forma que no sea excesivamente
complicada su modificación para atender a posibles requerimientos que
puedan surgir en la práctica.



ENMIENDA NÚM. 196



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica de liquidación de
bienes.



[...]



12. Ejecutada la operación de liquidación, ya sea a través del
procedimiento de subasta o de venta directa, la plataforma electrónica
remitirá un certificado al Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de lo Mercantil en el que se incluirá el contenido preciso que le
permita verificar las condiciones de la enajenación, identidad del
adjudicatario o adquirente y registros donde hacer constar la
transmisión.



13. 12. Mediante orden del Ministerio de Justicia se
definirán las especificaciones relativas a la operación y utilización de
los servicios prestados por la Plataforma electrónica de liquidación de
bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.



14. 13. La plataforma creará la posibilidad de
direccionar los distintos formularios normalizados a aquellos
repositorios gestionados por el órgano competente según el libro tercero,
de modo que la información llegue y pueda almacenarse por el Registro
Mercantil o por el juzgado competente.



15. 14. La información se publicará en estándares
abiertos y reutilizables.'



JUSTIFICACIÓN



Es innegable que el Proyecto pretende optimizar al máximo para el
concursado el ingreso procedente de las operaciones de liquidación, ya se
trate de bienes singulares o de unidades productivas de aquel. Tal
maximización se pretende alcanzar con una plataforma ad hoc regulada en
la Disposición Adicional segunda.



Sin embargo, la regulación propuesta en el art. 708.5 del Proyecto entra
en contradicción con el régimen general de la ejecución de bienes, ya se
trate de liquidaciones en el marco de ejecuciones singulares (por
ejemplo, arts. 673 y 674 de la LEC que, respectivamente, regulan el
concepto de título inscribible y el régimen de cancelación de cargas), o
de operaciones de liquidación en el ámbito de ejecuciones universales
(así, art. 225 del TRLC, que no se modifica por el Proyecto), pues
siempre se ha atribuido al Letrado de la Administración de Justicia un
papel esencial en la verificación de los aspectos jurídicos derivados de
cualquier operación de tal naturaleza.



Por ello, y sin menoscabo de la agilidad derivada del sistema previsto en
la Disposición Adicional segunda, se propone que se aplique el régimen
general de control atribuido a los Letrados de la Administración de
Justicia.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 197



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del procedimiento
especial de microempresas.



Dos meses antes de la entrada en vigor del libro tercero de la presente
A los seis meses de entrar en vigor la ley, los
formularios normalizados oficiales serán accesibles en línea, sin coste,
en la dirección electrónica que se determinará en el momento pertinente.
También serán accesibles en línea las directrices prácticas sobre la
manera de su cumplimentación. El acceso a estos formularios normalizados
implicará la posibilidad de su lectura y descarga. Para el desarrollo de
los formularios se creerá, en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley, una comisión en el que se integren expertos del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministerio de Justicia,
del Consejo General de Economistas de España, del Consejo General de la
Abogacía, organizaciones representativas de la Auditoría y Jueces
Especialistas y Letrados de la Administración de Justicia con experiencia
concursal. Esta comisión se mantendrá constituida hasta que los
formularios sean definitivos.'



JUSTIFICACIÓN



El plazo se puede alargar y referir, pues carece de sentido tener a los 6
meses de la entrada en vigor de la Ley los mismos si el Libro III, en la
DT 2.ª.2, tiene dilatada su entrada en vigor. Para que se conozcan, es
lógico que deba disponerse de ellos con anterioridad a la entrada en
vigor. Por ese motivo sugerimos dos meses.



El encargado de su desarrollo no consta en el texto original, por eso
proponemos que se cree una comisión o grupo de trabajo en el que se
integren expertos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, del Ministerio de Justicia, del Consejo General de Economistas
de España, de organizaciones representativas de la Auditoría, del Consejo
General de la Abogacía y Jueces Especialistas y Letrados de la
Administración de Justicia con experiencia concursal.



ENMIENDA NÚM. 198



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Portal de liquidaciones en el Registro
público concursal.



En el mismo plazo que entre en vigor el Libro III de esta Ley En
el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley
se creará en el Registro público concursal el portal de
liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las
empresas en fase de liquidación




Página
156






concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la
enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o
unidades productivas.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al plazo, es absurdo tener en funcionamiento una plataforma
electrónica que no se va a utilizar hasta que el Libro III de
procedimientos especiales entre en vigor.



ENMIENDA NÚM. 199



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Información por los registradores
mercantiles.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se
determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España,
pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite y de
los acreedores interesados, en un procedimiento preconcursal cuya
condición se acreditare, un informe sobre la posición de riesgo de la
sociedad en base a la información contenida en las cuentas y los
indicadores cualitativos de toda índole que resultaren relevantes y
obraren en el Registro competente.



El sistema diseñado para los informes de posición de riesgo se pondrá a
disposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la
Tesorería General de la Seguridad Social como un componente adicional o
integrado del sistema de alerta temprana.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Ampliar el acceso a los acreedores en caso de preconcurso
y mejorar el sistema de alerta temprana.



ENMIENDA NÚM. 200



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional octava



De supresión.




Página
157






Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Régimen aplicable a los avales
otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8
/2020,
de 17 de marzo, y 25
/2020, de 3 de julio.



Los avales-públicos contingentes aún no ejecutados y los derechos
derivados de la ejecución del aval en las operaciones financieras
formalizadas al amparo de los Reales Decretos-leyes
8
/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, y 25
/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes
para apoyar la reactivación económica y el empleo, mantendrán, desde la
entrada en vigor de estos reales decretos-leyes, el régimen y naturaleza
prevista en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5
/2021,
de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 11 de mayo que lo-desarrolla en relación con el
régimen de cobranza de los avales otorgados en virtud de los referidos
Reales Decretos-leyes y los sucesivos acuerdos de Consejo de Ministros de
desarrollo de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión pretendida tiene su justificación en que una vez cambiada la
calificación general del crédito público en el resto del Texto Refundido
de la Ley Concursal no tiene razón de ser la calificación especial de las
medidas Covid 19 ya que las mismas han de ser reconducidas a la
calificación general del crédito público.



ENMIENDA NÚM. 201



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X (nueva). Creación del Órgano colegiado de gestión
de créditos públicos en procesos concursales.



El Gobierno, en el plazo de un mes, adoptará las disposiciones necesarias
para la constitución de un órgano colegiado, de composición
interministerial y mixta que, dependiendo jerárquicamente de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ostentará facultades de
informe, propuesta, coordinación y decisión sobre los créditos públicos
afectados por procedimientos concursales y las entidades públicas que los
ostenten. Asimismo, mediante emisión de las oportunas consultas
vinculantes, dicho órgano deberá dar seguridad jurídica a la venta de
unidad productiva.



En sus decisiones el Órgano colegiado de gestión de créditos públicos en
procesos concursales tendrá en cuenta el debido equilibrio entre la
salvaguarda de los recursos públicos, el mantenimiento de la actividad
económica y el empleo, así como la perspectiva a medio y largo plazo para
los intereses generales.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este órgano contará con
la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas. Además, en su caso, preverá integrar a representantes de
otras administraciones públicas, cuando estas lo acepten voluntariamente,
cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las
Administraciones afectadas lo determine.'




Página
158






JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia de las medidas adoptadas para combatir la crisis
sanitaria es previsible que aumenten exponencialmente el número de
concursos de acreedores de empresas españolas.



El sistema concursal español adolece de graves ineficiencias que provoca
que los concursos de acreedores terminen en liquidación. En este sentido,
el 94,5 % de las empresas declaradas en concurso de acreedores acaba en
liquidación según el Anuario Concursal de Registradores (2019).



ENMIENDA NÚM. 202



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y
actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.



[...]



3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por
la presente ley:



[...]



'6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten
después de su entrada en vigor
.''



JUSTIFICACIÓN



Bajo una apariencia de retroactividad débil, así es para el resto de
ordinales que recoge la disposición, no lo es en para la exoneración del
pasivo insatisfecho en la que se establece una retroactividad fuerte. No
se concibe que, una vez iniciado el procedimiento, ya sea en sede
extrajudicial o judicial, antes de la entrada en vigor de la nueva norma,
el deudor deba someterse a un proceso totalmente distinto por el que ya
transitaba, contraviniendo el principio general del Derecho de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y
restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución),
y es que las nuevas restricciones previstas en los ordinales 2.º y 4.º
del artículo 487, entre otros muchos preceptos desfavorables para el
deudor que apunta el prelegislador, justifican sobradamente la
eliminación de la retroactividad para cualquier procedimiento iniciado
con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 203



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria tercera



De modificación.




Página
159






Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del nombramiento del
administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas.



El contenido del apartado 2 del artículo 689 690 de este
texto refundido entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se
refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre. Entre tanto, el nombramiento del administrador concursal en
el procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su redacción
anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La remisión al artículo 690, referido a la comunicación de
apertura de negociaciones, es errónea.



ENMIENDA NÚM. 204



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de
1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria.



Uno. El-artículo 3 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:



'Artículo 3.



Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo
anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o
documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o
sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.



También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo
anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de
reestructuración, aunque no sea firme, del que resulte la inscripción a
favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo haya
suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.'



Dos. El párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria queda
redactado como sigue:



'Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura
pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle
pendiente recurso de casación por otra escritura o documento auténtico en
la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo
favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones
preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes
afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto
a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus
efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese
acuerdo, aunque no sea firme.''




Página
160






JUSTIFICACIÓN



No es necesaria para hacer constar que el testimonio del auto de
homologación es título formal válido a efectos de inscribir o cancelar
porque ya está contemplado en el artículo 3.º de la Ley Hipotecaria como
'documento expedido por autoridad judicial'.



En cuanto a la posibilidad de inscribir o cancelar no constando la firmeza
del auto de homologación del plan de reestructuración, ya se ha
argumentado los graves inconvenientes que representa para la seguridad
del tráfico jurídico mercantil, mobiliario e inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 205



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia
jurídica gratuita, relativo al 'ámbito personal de aplicación', que
desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue:



'g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento
especial,
a los deudores personas naturales que tengan la
consideración de microempresa según lo dispuesto en los libros segundo y
tercero, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley
Concursal, para los trámites que obligatoriamente se requiera la
presencia de abogado, a los que resulte de aplicación el
procedimiento especial previsto en su libro tercero
siempre que
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 86 ter.3 del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que
'Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del
concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita'.



La nueva redacción de extensión de justicia gratuita para todos los
trámites del procedimiento especial, que se incorpora como novedad en el
Proyecto Ley de Reforma del TRLC, ha de ser aclarada introduciendo la
debida precisión en la disposición adicional cuarta, pues es el Juez de
lo Mercantil el competente para la adopción de las medidas en relación
con la asistencia jurídica gratuita.



Asimismo, el artículo 119 de la Constitución establece el derecho a la
asistencia jurídica gratuita. Dicho derecho debe tener un contenido y
alcance concreto y expreso respecto a las personas naturales o autónomos
que, a consecuencia del desarrollo de una actividad económica por cuenta
propia, se encuentran en una situación de peligro de insolvencia o
desembocan en dicha situación de insolvencia. Se debe promover que
personas trabajadoras autónomas con dificultades de solvencia se acojan a
los mecanismos de reestructuración o segunda oportunidad, y evitar con
ello la economía sumergida y la marginalidad. Esto es debido a que la
escasez de recursos en la mayoría de los casos impide el acceso a este
asesoramiento privado. Esta situación de desamparo se acrecentará por el
procedimiento abreviado diseñado en el nuevo libro tercero, que no
requiere de la intervención preceptiva de abogado y procurador, y que
hace más necesario que los autónomos puedan tener acceso a un profesional
en la materia.




Página
161






ENMIENDA NÚM. 206



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final décima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana con la información
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería
General de la Seguridad Social.



1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de
alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas
junto a las entidades empresariales de base asociativa más
representativas a nivel estatal y de cada comunidad autónoma.



2. El sistema, que será ejecutado mediante contratos programa por dichas
asociaciones, ofrecerá información de alerta temprana a las empresas con
el objetivo de promover acciones proactivas que permitan ayudar a superar
las dificultades detectadas. La información resultante del sistema de
alerta temprana de probabilidad de insolvencia previsto en el apartado
anterior solo se facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún
caso pueda facilitarse a terceros. La información tendrá carácter
confidencial y estará sujeta a la regulación de protección de datos.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición para ser puestos a disposición de
las entidades citadas para el cumplimiento de los fines previstos en el
punto anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir a las entidades empresariales de base asociativa más
representativas en el sistema de alerta temprana, para que puedan
colaborar de forma efectiva en la aplicación de los mecanismos de alerta
temprana y, en concreto, para la eficacia real de sus objetivos. Por su
condición de entidades más representativas, conocen las vicisitudes del
tejido empresarial español, pero además pueden ayudar a superar las
barreras que ofrece la ejecución de un sistema de este tipo para las
empresas; la comunicación efectiva con la administración y la dotación de
profesionales especializados que puedan realizar un análisis real de las
problemáticas. En este sentido, se trata de un sistema que persigue la
máxima eficiencia de los recursos públicos.



ENMIENDA NÚM. 207



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final décima



De modificación.




Página
162






Texto que se propone:



'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana para la detección de
probabilidad de insolvencia de las empresas con la información de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de
la Seguridad Social, así como de otras entidades.



[...]



4. Test de solvencia. Además del sistema de asistencia público de alerta
temprana anteriormente mencionado, las administraciones públicas podrán
en su caso exigir a las empresas, sociedades mercantiles y empresarios
individuales, que superen una cifra de negocios superior a 700.000 €,
someterse a un test de solvencia en los siguientes supuestos:



a) Para solicitar y tramitar subvenciones públicas de cualquier naturaleza
por un importe superior a 10.000 €.



b) Para solicitar el inicio de expedientes de regulación temporal de
empleo ante la autoridad laboral.



c) Para licitar con las AAPP cualquier obra o servicio por un importe
superior a 50.000 €.



El informe de solvencia, emitido por un profesional con suficiente
conocimiento económico-empresarial, establecerá la probabilidad de
insolvencia de la empresa con los requisitos y especificaciones técnicas
que se determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Un sistema de alertas tempranas basado en información procedente de
registros públicos podría resultar poco ineficiente debido a que la
agrupación de dicha información no está siempre actualizada y, por tanto,
la posibilidad de detectar o predecir la probabilidad de insolvencia
puede verse afectada.



Por ello, sugerimos la incorporación de un mecanismo eficiente para la
detección de insolvencia basado en el sometimiento a las empresas a un
test de solvencia en determinados supuestos o momentos de la vida de la
empresa, para aquellas empresas de mayor dimensión (umbral superior a
700.000 € de cifra de negocios) dado que para empresas de menor dimensión
podría suponer unos costes excesivos.



Este sistema de test de solvencia, basado en el mecanismo de los test de
estrés del sistema financiero, permitiría una evaluación profesionalizada
del riesgo de solvencia en momentos puntuales que, además, contribuiría a
proteger el erario público (subvenciones, o licitaciones públicas). Este
sistema basado en la utilización de profesionales de alta cualificación,
concuerda con lo establecido en el art. 3 de la Directiva de Insolvencia
1023/2019, y ha sido ya probado con éxito en otros países de la Unión
Europea, como en el Ordenamiento Jurídico Italiano (Decreto Ley n.º 147
de 26 de octubre de 2020) en que esta labor de control y detección
temprana de insolvencia es llevada a cabo por el 'Consiglio Nazionale dei
Dottori Commercialisti e degli Esperti Contabili', institución homologa
al Consejo General de Economistas en España.



ENMIENDA NÚM. 208



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final (nueva)



De adición.




Página
163






Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del artículo 8 del Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Se incluye un último párrafo en el apartado 8 del artículo 8 del Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, con la siguiente redacción:



El concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del
plan de pensiones del concursado.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como finalidad excluir a los planes de pensiones de los
que sea partícipe el concursado de la posibilidad de su resolución
judicial en el marco del procedimiento concursal. A tal efecto, se
propone la inclusión de una nueva disposición final en el Proyecto de Ley
que modifique el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones (LPFP) a los efectos de establecer
expresamente que el concurso de acreedores no puede dar lugar a la
resolución judicial del plan de pensiones del concursado.



Dada la naturaleza de ahorro finalista de los planes de pensiones y la
vinculación de su disponibilidad al acaecimiento de los supuestos
recogidos en la normativa de planes y pensiones, el concurso de
acreedores que afecte al partícipe no debería posibilitar que se dicte
por el juez la resolución de un plan de pensiones, dado que el concurso
de acreedores no es uno de los supuestos previstos en la normativa que
determinan que se pueda disponer de los derechos consolidados de un plan
de pensiones.



El carácter de ahorro finalista para la jubilación de los planes de
pensiones (artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante 'LPFP')
determina que los derechos consolidados en los mismos solo sean
disponibles en los supuestos previstos en la normativa: contingencias
(art. 8.6 LPFP), supuestos excepcionales de liquidez (art. 8.8 LPFP) y
cumplimiento del plazo de diez años de antigüedad desde la
correspondiente aportación (art. 8.8 LPFP). Fuera de estos supuestos, los
derechos consolidados no pueden hacerse efectivos por el partícipe. Esta
indisponibilidad forma parte de la naturaleza de los planes de pensiones.



Por esta razón, en el supuesto de embargo de los derechos consolidados,
este no se puede hacer efectivo hasta que no se cause el derecho a la
prestación o sean los derechos disponibles en los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad (art. 22.7 del Real
Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de planes y fondos de pensiones, 'RPFP').



La modificación normativa propuesta tiene como finalidad recoger de manera
expresa la imposibilidad de resolución judicial del plan de pensiones en
el supuesto de concurso del partícipe para evitar los problemas que se
derivarían de una interpretación de la norma concursal que pudiera dar
lugar a que en el supuesto de declaración de concurso de acreedores el
juez dicte la resolución del plan de pensiones en interés del concurso.
Los citados problemas se derivan precisamente de la difícil articulación
de una figura como la resolución contractual, que requiere restaurar la
situación de las partes de un contrato a su estado inicial, con la figura
del plan de pensiones:



(i) cuya naturaleza financiera es la de un instrumento de ahorro a largo
plazo, que va generando una rentabilidad, plusvalía/minusvalía, de las
aportaciones que se adiciona/sustrae al importe de la aportación para
integrar el derecho consolidado y



(ii) cuyas aportaciones han dado lugar a unas reducciones fiscales en la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
partícipe.



Restaurar la situación inicial implicaría determinar qué hacer con las
plusvalías/minusvalías generadas, así como la regularización de la
situación fiscal del partícipe frente a la Administración Tributaria.




Página
164






A fin de evitar los anteriores problemas, se propone introducir un último
párrafo en el artículo 8.8 LPFP que establezca expresamente que el
concurso de acreedores del partícipe no puede dar lugar a la resolución
judicial del plan de pensiones.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Carolina
Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de reforma del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de
sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Carolina
Telechea i Lozano y Gabriel Rufián Romero, Portavoces del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quince del Proyecto de Ley por el
que se afecta el artículo 37 quater de la Ley Concursal entre otros,
quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'El juez, mediante auto, procederá al nombramiento de mediador concursal
para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior. En el
mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del
informe encomendado, cuyo importe será crédito contra la masa. En caso de
no existir masa suficiente su satisfacción corresponderá a todos los
acreedores.'



JUSTIFICACIÓN



La evaluación de la existencia o no de los indicios previstos en el
artículo 37 ter no solo afectan a los acreedores actuales del deudor sino
a la sociedad en general por lo que no debe obviarse en ningún caso la
determinación de su existencia. Por ello es preciso que el informe se
realice aunque no lo soliciten los acreedores actuales. Además hay que
tener en cuenta que la determinación del pasivo y activo no habría sido
supervisada por nadie hasta ese momento.



ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




Página
165






Se propone la modificación del apartado veintitrés del Proyecto de Ley por
el que se afecta el artículo 61 de la Ley Concursal, quedando el apartado
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 61. Requisitos para la inscripción.



1. Solo podrán inscribirse en el Registro público concursal como
administradores concursales las personas naturales que sean abogados,
titulados mercantiles, economistas o auditores de cuentas y superen el
examen de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la
administración concursal.



2. El examen de aptitud profesional no será necesario para aquellos
profesionales:



(i) Que acrediten experiencia suficiente en los términos que determine el
Reglamento de la Administración concursal o,



(ii) Que acrediten la formación adecuada y los conocimientos
especializados, en los términos que se regulen en el Reglamento de la
Administración Concursal.



3. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público
concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de
la administración concursal si bien, sus socios o representantes legales
deberán sujetarse a lo establecido en los dos apartados anteriores.



4. Quienes superen el examen de aptitud, estarán habilitados para el
desempeño de sus funciones en cualquier tipo de concurso, salvo los de
especial complejidad.'



JUSTIFICACIÓN



En cualquier caso, y a diferencia de la redacción anterior, el precepto
hace una referencia expresa a la necesidad de superación de un examen de
aptitud profesional, por lo que, sea como sea ese desarrollo
reglamentario para ser administrador concursal, además del requisito de
titulación, que ya se exigía hasta la fecha, en la regulación en ciernes,
será imprescindible examinarse y superar el examen de aptitud
profesional.



Como se indicaba, deberemos esperar a tener el proyecto o borrador del
Reglamento de la Administración Concursal, pero a diferencia de la
redacción anterior, se ha eliminado la mención a 'la experiencia a
acreditar', mención que debería haberse sin duda mantenido en la
redacción del precepto. Puede discutirse si el método o sistema del
examen de aptitud es el más adecuado o no, pero sin duda, a priori, la
eliminación 'la experiencia a acreditar' como base del desarrollo
normativo y reglamentario entendemos resulta muy poco afortunada. No
tiene sentido obligar a aquellos profesionales de la administración
concursal con dilatada experiencia y conocimientos a pasar un examen de
aptitud profesional, por eso se establece como alternativa al referido
examen la acreditación suficiente de la experiencia en los términos a
regular por el mencionado Reglamento.



Recordemos en este sentido una experiencia positiva a tener en cuenta, la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que introdujo, en
su disposición transitoria primera, a efectos de inscripción en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que se entendían cumplidos los
requisitos de formación práctica los supuestos de aquellas personas que
constasen al menos con una experiencia de un año en trabajos realizados
en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas
anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, debiendo
instarse el cumplimiento de dichos requisitos en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de la referida Ley, resolviéndose por parte del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el plazo de los seis
meses siguientes, pudiendo, en todo caso, continuar realizando trabajos
de auditoría de cuentas aquellas personas o entidades que lo vinieran
haciendo en tanto no se resolvía al respecto.



Y en cuanto a la formación, como vía de acceso al Registro Público,
también debe establecerse como una alternativa para el acceso al Registro
Público Concursal, frente al examen de aptitud. En nuestra opinión, el
precepto tendría que tener en cuenta el contenido del considerando (87) o
el del artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 20 de junio de 2019; la norma europea impone que los
Estados miembros velen por que los administradores en materia de
reestructuración, insolvencia y exoneración (administradores concursales)
estén adecuadamente formados; en concreto, deben garantizar que 'reciban
la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados
necesarios para el desempeño de sus funciones'.




Página
166






El apartado 3 del nuevo artículo 61 distingue tres clases o grupos de
concursos en función de su complejidad, fijándose a nivel reglamentario
los requisitos de los Administradores Concursales para acceder a cada una
de esas clases.



No nos parece eficiente dividir en tres listados diferentes ya que
complica la gestión. Lo razonable sería dividir los concursos de
acreedores entre concursos de especial complejidad y aquellos que no
revistan dicha complejidad. Para estos últimos se nombrarían por turno
correlativo una vez superado el examen. Así tiene lugar en el ámbito de
la auditoría en el que cualquier auditor que haya superado el examen
puede estar habilitado para ejercer la auditoría a cualquier tipo de
empresa.



En todo caso parece realmente difícil calificar la mayor o menor
complejidad de un concurso al inicio del procedimiento, pues existen
infinidad de factores, cuestiones o circunstancias que pueden hacer de un
concurso aparentemente sencillo mucho más complejo durante su
tramitación: cuestiones laborales, cuestiones societarias como problemas
entre socios y miembros del órgano de administración, acreedores
perjudicados, incidentes de impugnación de activo y/o pasivo, tramitación
del Convenio, acciones de reintegración, calificación concursal, etc.
Deberían por consiguiente establecerse en el futuro reglamento a aprobar
mecanismos para modificar la calificación de la complejidad del
procedimiento durante la tramitación de este.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinticinco del Proyecto de Ley
por el que se afecta el artículo 65 de la Ley Concursal, quedando el
apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 65. Prohibiciones.



1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén
especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier
clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente
relacionadas con este en los últimos tres años.



2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el
listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales
ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que
hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos por el mismo
juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años
anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo
del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que
esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona
jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de
administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos
efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de
empresas se computarán como uno solo.



3. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran
sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni
quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en
esta ley.



4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación
de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la
reestructuración.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido limitar los nombramientos a aquel administrador concursal
que esté tramitando veinte o más concursos porque supone una manera de
castigar al administrador concursal que ha acumulado nombramientos
(muchos de ellos concursos consecutivos) por cumplir con su deber, a
pesar de no recibir retribución alguna en muchos casos. Los
administradores que han aceptado los nombramientos a pesar de que en un
elevado porcentaje no perciben retribución o la retribución percibida no
cubre los gastos de




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tramitación del concurso, no pueden ahora verse castigados por haber sido
diligentes en la aceptación y ejercicio del cargo.



La limitación introducida va en contra de la profesionalización de la
figura del administrador concursal. Muchos administradores concursales se
dedican en 'exclusiva al ejercicio de la función de administración
concursal y tienen capacidad para la tramitación y dirección de más de
veinte concursos.



Por qué el Proyecto limita ahora el número de concursos que puede tramitar
un administrador concursal cuando anteriormente, si un administrador
concursal renunciaba al cargo, el juez le sancionaba gravemente al
prohibirle volver a ser nombrado en ese partido judicial durante cinco
años.



Desde el colectivo de administradores concursales siempre se ha entendido
que dicha sanción era excesiva, pero limitar ahora el número de concursos
supone un trato discriminatorio respecto a los demás profesionales que
trabajan en el ámbito de la justicia.



Además, se está imponiendo un límite que no depende exclusivamente de la
diligencia del Administrador concursal. En muchos de los casos la
conclusión de los procedimientos no depende de forma exclusiva del
administrador concursal, sino de factores externos a su control como, por
ejemplo, la interposición de recursos, la ejecución de la sección de
calificación, la dificultad en la liquidación de activos y al exceso de
la carga de trabajo de la mayoría de Juzgados de capital de provincia que
conlleva un inevitable retraso en la tramitación del procedimiento y en
consecuencia, un retraso en la conclusión del procedimiento.



Por último, debemos señalar que muchos de los concursos en tramitación son
concursos de persona física que han aumentado en los últimos años. Como
es sabido en este tipo de procedimientos en muchos casos no existe activo
suficiente para el pago de la retribución del administrador concursal o
la retribución que percibe no alcanza a cubrir los gastos de tramitación
del procedimiento.



En consecuencia, la limitación que impone el Proyecto penaliza en exceso
al administrador concursal que está tramitando más de veinte concursos en
los que muchos de ellos son concursos de persona física y que muchos de
ellos no concluyen por causas externas al administrador concursal.



ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinticinco del Proyecto de Ley
por el que se afecta el artículo 65 de la Ley Concursal, quedando el
apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 65. Prohibiciones.



1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén
especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier
clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente
relacionadas con este en los últimos tres años.



2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el
listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales
ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que
hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos por el mismo
juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados
desde la fecha del primer nombramiento. Los nombramientos efectuados en
concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se
computarán como uno solo. No se computarán a tal efecto los nombramientos
efectuados en concursos consecutivos de personas físicas o en concursos
de personas físicas que no sean consecutivos al no haber tramitado un
acuerdo extrajudicial de pagos.



3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el
listado de inscritos, no podrá ser designada representante de la persona
jurídica administradora concursal para el ejercicio de las funciones
propias del cargo aquella persona natural que hubiera actuado en el mismo
juzgado como administrador concursal o representante de una persona
jurídica administradora concursal en tres concursos dentro de los dos
años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento.




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4. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran
sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni
quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en
esta ley.



5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación
de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la
reestructuración.'



JUSTIFICACIÓN



Alternativamente a la inmediatamente anterior, se presenta nueva propuesta
de modificación que afecta los apartados dos y tres del artículo 65.



Se propone mantener cuasi en su integridad el redactado del artículo 65
del actual TRLC, matizando que en cuanto al cómputo de nombramientos de
administrador concursal no se tomarán en consideración los concursos de
personas físicas, y se mantiene el apartado 5 relativo a que no podrá ser
nombrado administrador concursal quien hubiera sido nombrado experto en
la reestructuración.



En primer lugar, en cuanto al apartado segundo del artículo 65, reiterar
los argumentos esgrimidos en relación con los artículos 61 y 62,
relativos al necesario Reglamento de la administración concursal.



En segundo lugar, deben excluirse del cómputo del referido apartado
segundo del artículo 65 los concursos de acreedores consecutivos,
procedimientos mayoritarios desde el segundo semestre de 2019, y que
continuarán declarándose en un muy elevado durante los próximos 2 o 3
años, pues la mayoría de administradores concursales de referencia en los
Juzgados de lo Mercantil, ya sean personas físicas o jurídicas, han sido
nombrados en más de tres concursos dentro de los dos últimos años como
consecuencia de dichos concursos consecutivos.



La limitación del artículo 65.3 relativa a no poder nombrar a
administradores concursales ni auxiliares delegados que hayan sido
nombrados en más de veinte concursos de acreedores en tramitación a la
fecha del nuevo nombramiento debe suprimirse. Los motivos son varios:



En primer lugar, porque contraviene de una manera evidente el espíritu del
legislador de 2011 de profesionalizar la figura de la administración
concursal. Es obvio que, a mayor profesionalización, mayor número de
concursos en tramitación. Sensu contrario, los administradores
concursales con menos de veinte concursos en tramitación serán,
inevitablemente, los de menor experiencia o los de nueva inclusión en el
listado de inscritos.



En segundo lugar, porque expulsa del ejercicio del cargo de administrador
concursal para los próximos ejercicios a múltiples administradores
concursales que están tramitando más de veinte concursos de acreedores
(sin necesidad de cumplir o no los requisitos de capacitación profesional
y/o examen que se desarrollarán reglamentariamente). El agravio
comparativo con administradores concursales que carecen de experiencia
está fuera de lugar.



Que administradores concursales hayan apostado por la profesionalización
de la profesión, creando y formando equipos de profesionales a tal
efecto, no puede penalizarles por el hecho de tener más de veinte
concursos en tramitación. La eventual conclusión de los procedimientos no
depende del actuar del administrador concursal, sino de la interposición
de recursos, ya sean en primera o segunda instancia, de la tramitación y
ejecución de la sección sexta de calificación, de la dificultad de
liquidar activos harto complicados, o de la burocracia y carga de trabajo
de la mayoría de juzgados en España, que, por otro lado, han visto como
la norma concursal ha sido una de las más cambiantes en la última década,
hecho que tampoco ha ayudado a la tramitación eficiente de los concursos
en los propios juzgados.



Por otro lado, muchos de dichos administradores concursales suman más de
veinte concursos de acreedores en tramitación como consecuencia de la
aceptación de concursos de acreedores consecutivos de personas físicas,
ya sean en sede mercantil o en los juzgados de primera instancia. Como
decíamos, se trata de los procedimientos mayoritarios en la actualidad y
en los próximos ejercicios, por lo que no cabe penalizar a aquellos
administradores concursales que han aceptado el cargo en dichos
procedimientos (cuando muchos otros administradores concursales no
aceptan y, en la mayoría de los casos, sin justa causa).



A mayor abundamiento, se trata de procedimientos concursales
antieconómicos en cuanto a honorarios a percibir, siendo, en la mayoría
de los casos, dichos honorarios inferiores a los gastos que acarrea un
tramitación profesional y eficiente del concurso. En conclusión, la
aceptación de procedimientos que generan más gastos que ingresos para el
administrador concursal no puede dejarlos en peor posición en cuanto a
expectativas de nuevos nombramientos que aquellos administradores
concursales que




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optaron por no aceptar concursos consecutivos, trabando y/o demorando la
tramitación de dichos procedimientos.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta del Proyecto de Ley por el
que se afecta el artículo 86 de la Ley Concursal, quedando el apartado
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal
se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:



1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán
percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten
de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá
devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la
fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o por persona
especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia
técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos,
en el marco del concurso.



2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración
concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor
de entre la cantidad de un millón de euros y la que resulte de
multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por
ciento.



El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una
remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la
complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la
administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del
cincuenta por ciento de dicho límite.



3.ª Regla de la duración del concurso.



a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase podrá ser reducida en un
cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo
de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan
circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta
del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás
funciones.



b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase podrá ser reducida en un
cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo
de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan
circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta
del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás
funciones.



c) Cuando la fase de liquidación exceda de doce meses, la retribución del
administrador podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el
juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la
solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en
el cumplimiento de las demás funciones.



4.ª Regla de la eficacia. La retribución de la administración concursal se
devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta
ley y el juez del concurso.



[...]



La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de
manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la
administración concursal, un retraso atribuible a la




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administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la
calidad deficiente de sus trabajos.



Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal
que la administración concursal deba observar o se incumpliera el deber
de información de los acreedores, el juez podrá reducir la retribución,
salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le
resulta imputable, que existen circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en
el cumplimiento de las demás funciones.



Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se
resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores
en favor de los demandantes en proporción igual o superior al veinticinco
por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la
relación provisional de acreedores presentada por la administración
concursal. En este último caso, el juez podrá reducir la retribución, al
menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran
circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o
que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) como respecto al ordinal
4.º (regla de la eficiencia), mantener un grado de discrecionalidad del
juez para reducir la retribución en lugar de una regla imperativa tanto
en las reducciones del 50 % en caso de exceso de los meses determinados
en las diferentes fases, común, convenio y liquidación como en caso de
incumplimiento de obligaciones o deficiente calidad de los trabajos. Ese
grado de discrecionalidad permitirá al juez poder valorar los motivos
reales de dicho retraso o incumplimiento y determinar si es o no
imputable directamente a la administración concursal.



Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración ) ampliar el plazo de 6
meses a 12 meses en la fase de liquidación para la posible reducción en
caso de que se exceda de plazo por parte de la administración concursal
porque la práctica habitual y las estadísticas demuestran que, en los
concursos con masa activa pueden aparecer dificultades en la realización
(dependiendo de la composición de la masa activa, de la dificultad en la
venta de ciertos activos, incumplimientos por parte de compradores) que
no son atribuibles a la administración concursal y que conllevan
necesariamente más de 6 meses para tramitar y concluir la fase de
liquidación.



Respecto al ordinal 4.º (regla de la eficiencia), las modificaciones
propuestas suponen vincular la facultad de reducir los honorarios a la
deficiente gestión de la administración concursal.



Por una parte, suprimir la posibilidad de reducir la retribución en caso
de que el concurso se alargue en más de 12 meses debido a que dependiendo
de la composición del activo del concurso es difícil cumplir con dicho
plazo.



Por otra parte, incrementar el porcentaje de impugnaciones al inventario o
listado de acreedores provisional de un 10 % a un 25 % para considerar
calidad del trabajo deficiente ya que la práctica habitual demuestra que
la existencia de impugnaciones por un porcentaje superior al 10 % no
supone necesariamente un deficiente trabajo de la administración
concursal.



Además, se debe tener en cuenta que en muchas ocasiones el retraso en la
tramitación de las diferentes fases no imputable al administrador
concursal sino a circunstancias externas a su control, como puede ser la
sobrecarga de trabajo en los Juzgados de capital de provincia que
conlleva un inevitable retraso en la tramitación de las diferentes fases
que no puede ser imputable al administrador concursal. Por ejemplo, el
retraso en la tramitación de la fase de liquidación puede deberse también
a la introducción de modificaciones a las reglas especiales de
liquidación que determine el juez en el momento de apertura de la
liquidación.



ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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Se propone la modificación del apartado treinta y uno del Proyecto de Ley
por el que se afecta el artículo 100 de la Ley Concursal, quedando el
apartado redactado en los siguientes términos:



'2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el
incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento
del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si
fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales,
así como respecto de los acreedores concursales. No obstante, la
concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al
administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran
circunstancias objetivas que así lo aconsejen.'



JUSTIFICACIÓN



Desvincular la causa de separación a un porcentaje de impugnaciones al
inventario o al listado de acreedores para vincularlo exclusivamente a la
infracción de los deberes de diligencia e imparcialidad e independencia
del Administrador concursal.



Mantener la excepción actual: posibilidad de que el juez pueda mantener al
administrador concursal en su cargo cuando concurran circunstancias
objetivas que lo aconsejen dejando así un margen de maniobra al juez para
determinar la gravedad del incumplimiento y valorar si la separación del
cargo en un determinado estado del procedimiento podría ser perjudicial
para el concursado o implicar un gran retraso en la tramitación del
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarenta y nueve del Proyecto de
Ley por el que se afecta el artículo 221 de la Ley Concursal, quedando el
apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 221. Sucesión de empresa.



1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará a los
efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.



2. El juez del concurso será el único competente para declarar la
existencia de sucesión de empresa, así como delimitar los activos,
pasivos y relaciones laborales que la componen.



3. En estos casos el juez recabará informe preceptivo de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a
la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad
social relativas a estos trabajadores.



El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el plazo improrrogable de diez días.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 3.



Resulta necesario introducir esta modificación al objeto de que el juez
mercantil, no con carácter potestativo, sino preceptivamente, en los
casos de sucesión de empresas, tenga que recabar el informe de la ITSS,
puesto que es este órgano el encargado de contribuir decisivamente a la
preservación de los derechos de las personas trabajadoras y velar por el
cobro de las deudas de seguridad social. Esta modificación propuesta es
además uno de los objetivos prioritarios marcados por el Gobierno en el
Plan Estratégico de la ITSS aprobado por la Resolución de 29 de noviembre
de 2021, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social (BOE
3.12.2021), que señala la necesidad de una modificación normativa para
que la jurisdicción mercantil solicite el correspondiente informe
directamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.




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172






ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y ocho del Proyecto de
Ley por el que se afecta el artículo 250 de la Ley Concursal, quedando
redactado dicho apartado en los siguientes términos:



'Artículo 250. Pago de los créditos contra la masa en caso de
insuficiencia de la masa activa.



1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso
que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la
masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan
después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación
de la masa activa.



2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los
créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la
apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus
servicios; la retribución de la administración concursal durante la fase
de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la
fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados
para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa
activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que
hubieran vencido se realizará a prorrata.



3. El pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para
la liquidación de la masa activa se satisfarán conforme al orden
siguiente y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:



1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por
responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así
como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso
por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional y por el recargo de prestaciones de Seguridad Social
cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. Si los
daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación,
regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal
ordinario.



2.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo
efectivo no incluidos en el apartado 2 de este artículo en cuantía que no
supere el doble del salario mínimo interprofesional.



3.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte
de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el
número de días de salario pendientes de pago.



4.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por
responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales. Si
los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por
subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito
concursal ordinario.



5.º Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de
liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.



6.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de
acreedores.



7.º Los demás créditos contra la masa.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley cambia sin justificación alguna el orden de prelación
de cobro de los créditos contra la masa en caso de declaración de
insuficiencia de masa activa, relegando los créditos salariales y las
indemnizaciones por despido al lugar 12 de cobro, frente a la preferencia
absoluta de que gozan en la actual ley. Este hecho ha sido criticado
expresamente en el Dictamen del Consejo Económico y Social, que por
unanimidad (organizaciones sindicales, patronales, del tercer sector y
expertos) han solicitado que no se altere la prelación existente en la
actual Ley, que es lo que hace la presente enmienda.



La redacción que se propone mantiene la aclaración que hace el proyecto de
los créditos necesarios para culminar la correcta liquidación, en el
apartado 2, y restablece el orden de la norma anterior en el apartado 3,
recogiendo la preferencia para las indemnizaciones por muerte, accidente
de trabajo o enfermedad profesional no aseguradas como novedad que recoge
el proyecto.




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173






ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y seis del Proyecto de Ley
por el que se afecta el artículo 318 de la Ley Concursal, quedando el
apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 318. Prohibiciones.



1. En ningún caso la propuesta de convenio podrá suponer:



1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley,
sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.



2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta
ley.



3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.



2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho
público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el
cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de
ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las
garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o
participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en
cualquier otro crédito de características o de rango distintos de
aquellos que tuviere el crédito originario.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado tercero del citado artículo otorga privilegios al crédito
público en el seno del convenio que no encuentran respaldo ni razón en
otro precepto de la normativa concursal, salvo la prohibición de
conversión de los créditos en préstamo participativo contenida en el art.
376 TRLC.



La afectación de un crédito u otro a un convenio de acreedores debe venir
determinada por la calificación que merece dicho crédito en cumplimiento
de la normativa concursal respecto de la clasificación de los créditos
concursales y no por la naturaleza, ya sea una entidad pública o bien un
acreedor de derecho privado, que ostente el citado acreedor. El marco
normativo actual y vigente relativo a los efectos del convenio sobre los
créditos concursales se fundamenta y pilota en torno a dicha premisa y es
por ello que, por ejemplo, los créditos con privilegio no se ven
afectados por el convenio, salvo que se adhieran expresamente al mismo,
los créditos ordinarios se verán afectados por el convenio si se alcanzan
las mayorías legales necesarias y los créditos subordinados no tendrán
derecho de voto respecto del convenio.



La introducción de una excepción de esta índole al criterio general de
afectación del convenio en función de la calificación del crédito no solo
supone una clara vulneración del principio de la par conditio creditorum,
sino que además es frontalmente opuesto al principio del favor convenii
por cuanto supone un obstáculo más a la ya de por sí complicada
consecución de convenios de acreedores. No puede tener cabida una
excepción de este tipo en la normativa que se centra exclusivamente en la
condición que reviste el acreedor y no en la calificación que merecen sus
créditos.



Por estos motivos, se propone la supresión del apartado tercero del art.
318 TRLC.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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Se propone la modificación del apartado noventa y ocho del Proyecto de Ley
por el que se afecta el artículo 358 de la Ley Concursal entre otros,
quedando redactado este artículo en concreto en los siguientes términos:



'Artículo 358. Plazo de adhesión o de oposición.



1. Los acreedores podrán adherirse u oponerse a la propuesta o propuestas
de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de
la admisión a trámite de cada una de ellas. Si el término final venciera
después del plazo legal para la presentación de la lista provisional de
acreedores por la administración concursal, el plazo para la adhesión o
la oposición se prorrogará automáticamente hasta los quince días
siguientes a la fecha de presentación de la lista provisional.



2. Si las adhesiones presentadas fueran suficientes para considerar
aceptada la propuesta de convenio presentada por el concursado, podrá
este dar por finalizado en cualquier momento el periodo de adhesiones
mediante simple comunicación al juzgado, aunque no hubiera finalizado el
plazo de adhesión de otra u otras que hubieran presentado los acreedores.



3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente
acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor,
una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio
que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses, a contar desde
la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado primero
de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende limitar en exceso el plazo global que tiene el deudor para
llevar a buen fin el convenio que se quiere aprobar. Cierto es que en la
Directiva europea que por medio del presente proyecto de ley se intenta
trasponer prima la agilidad y rapidez del proceso concursal, procurando
evitar una dilación excesiva de la tramitación de dicho procedimiento.
Sin embargo, la consecución de dicho objetivo de agilidad y rapidez no
debe contraponerse a los otros principios que rigen el procedimiento
concursal en nuestro ordenamiento jurídico tales como el principio del
favor convenii y, en determinadas ocasiones, excepcionales y con justa
causa, esa rigidez de plazos debe ser necesariamente flexibilizada si con
tal actuación judicial se va a permitir la aprobación de un convenio de
acreedores. Resulta necesario recordar que la aprobación judicial de un
convenio y su posterior cumplimiento va a suponer el mantenimiento del
tejido empresarial, el mantenimiento de puestos de trabajo y, en la gran
mayoría de los casos, una mayor capacidad de recuperación de su crédito
por parte de los acreedores y ello sin perjuicio que durante la
tramitación de dicho convenio bien puede ocasionarse que el deudor
mantenga su actividad, cumpla con el pago de los créditos contra la masa
y, por ende, siga proporcionando trabajo y negocio a sus acreedores.



En este escenario de incertidumbre que supone para los acreedores
(especialmente, los proveedores) del deudor un procedimiento concursal,
la fijación de un plazo total para la aprobación del convenio
excesivamente corto puede mostrarse absolutamente contraproducente por
cuanto seguramente dichos acreedores, cuando tengan que decidir si se
adhieren o no al convenio, seguirán bajo el impacto negativo que les ha
provocado la insolvencia del deudor, sin que hayan tenido margen
suficiente para concluir que deben prestarle nuevamente una confianza que
ha sido recientemente perdida.



Además, con un plazo tan limitado para la recogida de adhesiones se pierde
la opción que el deudor demuestre durante los primeros meses del
concurso, que son los más complicados a efectos de negocio, que la
actividad puede continuar con cierta normalidad y que se genera un
cash-flow positivo que secunda y refuerza la propuesta de convenio.



A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que, en la práctica, los
jueces de lo mercantil venían aceptando con normalidad la posposición de
la Junta de acreedores si existía justa causa. Si bien el concepto 'justa
causa' es un concepto jurídico indeterminado que a priori podría hacernos
pensar que puede conllevar una cierta inseguridad jurídica, cabe señalar
que la aplicación práctica de dicho término en aquellos casos en los
cuales se ha solicitado la posposición de la Junta de Acreedores (con la
reforma del TRLC, sería el plazo máximo para recoger adhesiones) ha
resultado sencilla y clara, pudiéndose reputar como justa causa, entre
otros supuestos, si la solicitud de posposición viene suscrita, mediante
un consentimiento escrito y expreso, por los propios acreedores o
acreedor claves para la aprobación del convenio, ya sea por su
posicionamiento estratégico en el negocio del deudor o ya sea por su
incidencia cuantitativa en la masa pasiva del concurso que se puede ver
afectada en caso de aprobación de un convenio de acreedores.




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Por último, no cabe duda que la flexibilización del plazo para recoger
adhesiones a la propuesta de convenio, si concurre justa causa para ello
y con una delimitación temporal razonable, es totalmente acorde con el
principio del favor convenii.



Por todos estos motivos, se propone modificar la posibilidad de solicitar
prórroga del plazo para recoger adhesiones si está suficientemente
motivado y justificado mediante la adición de un apartado 3 al art. 338
TRLC.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento dieciséis del Proyecto de
Ley por el que se afecta el artículo 415 y 415 bis de la Ley Concursal,
quedando el apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.



1. Cuando se constate que procede la apertura de la fase de liquidación,
se concederá un plazo de cinco días a la administración concursal para
que pueda proponer al Juez la adopción de reglas especiales de
liquidación, salvo que la administración concursal ya hubiera evacuado
ese trámite mediante anexo a sus informes o en escrito aparte. Al acordar
la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución
posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a las
previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras
circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de
liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación
establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en
cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración
concursal.



2. El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la
realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya
aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al
año.



3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la
fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de
reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial
posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que
les modifique o deje sin efecto, los interesados solo podrán interponer
recurso de reposición.



4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán
sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen
más de cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por
ciento del total del pasivo.



5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier
título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado por la administración concursal durante la fase de
liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal
si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá
exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales
reglas.



Artículo 415 bis. Publicidad de los bienes y derechos objeto de
liquidación.



En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal,
una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que
la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá
remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales
del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para
facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que
reglamentariamente se determinen.'




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176






JUSTIFICACIÓN



En beneficio de la eficiencia de la liquidación, y para compensar la
pérdida de información que supone la eliminación del plan de liquidación
en el procedimiento ordinario, se propone que la administración concursal
pueda sugerir a priori reglas especiales, por dos razones:



a) La administración concursal tiene un conocimiento más directo y
profundo de la empresa y de la masa activa, que le permite diseñar con
más precisión que al Juez, sin perjuicio de su superior decisión final,
las especialidades de la liquidación.



b) No se estima que la eliminación de los plazos asociados al plan de
liquidación vaya a suponer una mejora significativa en la duración de la
liquidación en su conjunto. En cualquier caso, es posible simplificar el
trámite sin eliminarlo.



Se propone, sin alterar el sistema propuesto en el proyecto, y dilatándolo
al mínimo, incorporar un escrito previo de la administración concursal
para que, si lo estima oportuno, pueda hacer una propuesta de reglas
especiales de la liquidación.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento dieciséis del Proyecto de
Ley por el que se afecta el artículo 415 y 415 bis de la Ley Concursal,
quedando el apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.



1. Cuando se constate que procede la apertura de la fase de liquidación,
se concederá un plazo de cinco días a la administración concursal para
que pueda proponer al Juez la adopción de reglas especiales de
liquidación, salvo que la administración concursal ya hubiera evacuado
ese trámite mediante anexo a sus informes o en escrito aparte. Al acordar
la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución
posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a las
previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras
circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de
liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación
establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en
cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración
concursal.



2. El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la
realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya
aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al
año.



3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la
fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de
reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial
posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que
las modifique o deje sin efecto, los interesados solo podrán interponer
recurso de reposición.



4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán
sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen
más de cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por
ciento del total del pasivo.



5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier
título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado por la administración concursal durante la fase de
liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal
si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá
exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales
reglas.




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177






Artículo 415 bis. Publicidad de los bienes y derechos objeto de
liquidación.



En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal,
una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que
la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá
remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales
del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para
facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que
reglamentariamente se determinen.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 1 del artículo 415 además de lo previsto en la
enmienda inmediatamente anterior.



Se trata de mantener un derecho a emitir informe previo, como establece la
actual ley con relación al plan de liquidación en el art. 418.1. El
proyecto de ley está eliminando derechos de la representación de las
personas trabajadoras, que la enmienda pretende mantener.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento treinta y dos del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 449 de la Ley Concursal, quedando
el apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.



Dentro del mismo plazo, los acreedores que representen, al menos, el diez
por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a
un millón de euros según la lista provisional presentada por la
administración concursal, los acreedores públicos y la representación de
las personas trabajadoras si como consecuencia de la situación concursal
ha habido pérdida de empleo o se mantienen créditos laborales pendientes
de cobro que supongan al menos el 10 % del pasivo, podrán presentar
también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes
para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de
resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el
artículo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



No parece de recibo que no pueda emitir informe en la pieza de
calificación cuando haya habido consecuencias sobre el empleo. Y hay que
tener en cuenta que puede darse que los créditos laborales sean
mayoritarios en el concurso pero que, individualmente considerados, no
alcancen los umbrales que fija el artículo.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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178






Se propone la modificación del apartado ciento cuarenta del Proyecto de
Ley por el que se afecta el artículo 455 de la Ley Concursal, quedando el
apartado redactado en los siguientes términos:



'Artículo 455. Sentencia de calificación.



1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo
calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se
fundamente la calificación.



2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además,
los siguientes pronunciamientos:



1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así
como, en su caso, la de las declaradas cómplices.



En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas
por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de
hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años
anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido
cualquiera de estas condiciones.



Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o
liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la
atribución de esa condición.



No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores
que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales
de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o
cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan
de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna
circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución
de esa condición.



2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la
calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos
a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el
mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la
Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la
concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona
inhabilitada, así como en el índice único informatizado del art. 242.bis
de la Ley Hipotecaria.



La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo
a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la
masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación
del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido
inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera
solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la
sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la
empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo
de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.



3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la
calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales
o de la masa.



4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas
cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran
obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.



5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas
cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.



6.º En el caso de que hubieran existido despidos en el proceso concursal,
las indemnizaciones fijadas para los mismos no serán inferiores a las
fijadas por la legislación laboral para el despido declarado
improcedente, elevando dichas indemnizaciones en el caso de que ya
hubiera sido dictado el Auto que declaraba dichas indemnizaciones.



3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas
especiales:



1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso
como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a
esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.



2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como
culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o
declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los
legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación
del concurso como culpable.




Página
179






4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o
como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como
culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refiere el
apartado segundo y cuarto de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un ordinal 6.° en el apartado 2.



No parece razonable que, en los casos en los que el concurso se declara
culpable, y por tanto con personas físicas o jurídicas que deben
responder del mismo, se ignore resarcir siquiera parcialmente a las
personas trabajadoras que han perdido su empleo como consecuencia de la
negligencia y/o dolo por el que se declara la culpabilidad del concurso.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 486 de la Ley Concursal
entre otros, quedando el artículo referido específicamente redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 486. Ámbito de aplicación.



El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la
exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones
establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:



1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa
activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección
1.ª de la sección 3.ª siguiente; o



2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la
exoneración al régimen previsto en la subsección 2.a de la sección 3.a
siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de
la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa
para satisfacer los créditos contra la masa.



En cualquiera de los supuestos anteriores el deudor deberá haber
alcanzado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos si
reuniera los requisitos para poder hacerlo.'



JUSTIFICACIÓN



Adición de último párrafo.



Para garantizar en el proceso de exoneración de los derechos de los
acreedores antes de otorgarse la exoneración es exigible la intervención
de un tercero a los efectos de comprobar la exactitud de los créditos así
como de la existencia, inexistencia o valoración de activos, no dejando
en manos exclusivamente del deudor la determinación de la masa.



ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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180






Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 487 de la Ley Concursal
entre otros, quedando el artículo referido específicamente redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 487. Excepción.



1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que
se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:



1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración,
hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de
los trabajadores, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud
de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y
cancelado los antecedentes penales.



2.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el
concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber
incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración
de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera
producido el retraso.



3.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información
respecto del juez del concurso y de la administración concursal.



4.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya
comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer
endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya
merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para
determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:



a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes
de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la
solvencia patrimonial.



b) El nivel social y profesional del deudor.



c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.



d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta
temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.



2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado
anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la
decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de
la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º
del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación
de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la
excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación de los puntos segundo y cuarto del apartado 1.



Respecto al ordinal 2º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda
oportunidad que pretende el texto contraviene directamente el contenido y
el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha
cumplido con las normas tributarias y de la seguridad social es un deudor
deshonesto o que ha actuado de mala fe. Entendemos la finalidad última
del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se
puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la responsabilidad en
la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se dan las
garantías necesarias: la calificación del concurso, que es el cauce legal
adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no
son merecedores de esa segunda oportunidad. Pensemos que durante la
tramitación de la sección de calificación intervienen cuatro actores
fundamentales: i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la
sección de calificación; ii) el administrador concursal, que ofrece una
visión completamente objetiva a través del análisis exhaustivo de las
circunstancias económicas y jurídicas que han originado la situación de
insolvencia; iii) el Ministerio Fiscal; y iv) el juez a quo deberá
resolver de forma motivada y respetando el derecho de defensa del deudor.



Es evidente que el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende
dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación,
pasando de ser meros informadores de la Administración




Página
181






Concursal a actores autónomos con la elaboración de su propio informe de
calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que
se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus
propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos
van a poder incidir directamente en la decisión de la exoneración a
través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista,
la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía
de las sanciones administrativas, infracciones tributarias y derivaciones
de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no sólo impide que
se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos,
y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y dejaría en
manos de parte interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la
segunda oportunidad.



Respecto al ordinal 4o, se propone la supresión puesto que en sede de
calificación del concurso personal ya se analizará la conducta del deudor
en relación a la generación o agravación de insolvencia, convirtiéndose
la institución de calificación en el cauce apropiado a la restricción al
acceso del EPI con las garantías procesales de todas las partes
afectadas.



ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 489 de la Ley Concursal
entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 489. Extensión de la exoneración.



1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de
las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:



1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o
daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de
trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la
resolución que los declare.



2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito



3.º Las deudas por alimentos.



4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de
trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía
que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los
que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago
no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.



5.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en
procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.



6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en
procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.



7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación
de la solicitud de exoneración.



8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o
cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio
especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley.



2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o
parcialmente exoneradles deudas no relacionadas en el apartado anterior
cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por
la extinción del derecho de crédito.'




Página
182






JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación del punto 5 del apartado 1 y el apartado 3
entero.



Respecto a la supresión del ordinal 5.º del apartado 1 del artículo 489,
debe partirse de que la sobreprotección del crédito público supone una
barrera de acceso al deudor que puede hacer ineficaz el sistema de
exoneración en muchos supuestos. El mecanismo de exoneración debe basarse
en criterios de efectividad fijando como propósito último la reinserción
en el circuito económico del deudor para que, tras la exoneración de sus
deudas, pueda reiniciar su actividad profesional o empresarial y se
convierta de nuevo en sujeto de todas las obligaciones tributarias y
aportaciones correspondientes a su régimen de la seguridad social.



La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto
en el Proyecto de ley tiene un propósito meramente sancionador que
indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de
pago del deudor, lejos de crear una conciencia tributaria, le empuja a la
economía sumergida. Y es que esta situación, en la mayoría de las
ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas
tributarias y con mayor dificultad a las sanciones que las acompañan.



Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección
del crédito público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la
Directiva Europea exige de forma clara, no sólo en sus considerandos sino
también en su articulado, un procedimiento que desemboque en la 'plena
exoneración' de las deudas.



Efectivamente, el prelegislador debería haber tenido en cuenta el
verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando
'que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan
disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de
tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad'. Lo
reitera en el considerando 73: 'Por consiguiente, se deben adoptar
medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la
insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena
exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la
duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el
sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor.'; también en el
considerando 75: 'Si en el Derecho nacional se dispone de más de un
procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados miembros
deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al
empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de
deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años'; y en el
considerando 78: 'La plena exoneración de deudas o el fin de las
inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados
en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en
la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas.
Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que
el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe'.



Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del
artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración:



'1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes
tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la
plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.



Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas
de los empresarios insolventes.



2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté
supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario
garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la
situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a
los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante
el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de
los acreedores'.



La exclusión del crédito público en el sistema de exoneración que contiene
el Proyecto supone un giro copernicano al espíritu del actual mecanismo
de exoneración español, y un sentir contrario al espíritu de la
Directiva.



Respecto al apartado 3 del artículo 489, y suprimido el apartado 1 según
se propone, deviene aquél carente de sentido y debe ser suprimido.




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183






ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 489 de la Ley Concursal
entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 489. Extensión de la exoneración.



1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de
las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:



1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o
daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de
trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la
resolución que los declare.



2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.



3.º Las deudas por alimentos.



4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de
trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía
que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los
que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago
no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.



5.º No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte
competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán
exonerarse hasta el 50 % del total del importe, siempre y cuando el
deudor abone el otro 50. Asimismo, igual que en el caso anterior, las
deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el 50 %
del total del importe siempre y cuando se abone el otro 50 %.



6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en
procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.



7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación
de la solicitud de exoneración.



8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o
cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio
especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley.



2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o
parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior
cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por
la extinción del derecho de crédito.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la inmediatamente anterior.



Supresión de la expresión: 'Las deudas por créditos de derecho público',
contenidas en el ordinal 5.º: El objetivo de la Directiva 2019/1023 es
que 'los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan
disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de
tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad'
(Considerando 1).



Este objetivo no se cumpliría si gran parte de la deuda de los empresarios
tiene la consideración de pasivo no exonerable. Eso es lo que acontece si
la totalidad de los créditos de Derecho público quedan fuera de la
exoneración. Se discriminaría negativamente al deudor persona física,
respecto de las personas jurídicas que no requieren del instituto de la
exoneración del pasivo tras su disolución. Esta discriminación es
especialmente perniciosa en España donde la persona física (autónomo) es
la forma predominante de constitución de una empresa, siendo el 55,9 %1
del total de las empresas. Maltratar al empresario persona física supone
hacerlo a la mayoría de las pymes que tienen mucho peso en la creación de
empleo.



Aunque el art. 23.4 de la Directiva 2019/1023 no contiene pronunciamiento
expreso sobre la exoneración del crédito público, la inclusión de otros
supuestos de deuda no exonerable exige justificación.




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184






Y lo cierto es que no exonerar el crédito público a los empresarios puede
comprometer los objetivos de la Directiva. Son los empresarios los que
gozan de mayor cantidad de pasivo con las Administraciones Públicas. Así
se pone de relieve en un estudio elaborado por PIMEC sobre una muestra de
117.505 empresas con sede social en Cataluña.



No exonerar ninguna clase de crédito de derecho público o hacerlo solo en
la escasa cantidad prevista en la norma, convierte en excesivamente
restrictivo el sistema para los empresarios que son precisamente los
sujetos a los que la DRI pretende beneficiar. No hacerlo puede
contravenir la DRI. Es claro el texto del Considerando 73 cuando dice que
'se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del
sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo,
en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período
de tiempo.



La buena fe del deudor de abonar voluntariamente el 50 % de la deuda con
la AGT o la SS debe ser recompensada por parte de éstas con la
exoneración de hasta el otro 50 %. Se permite así la exoneración del 50 %
del crédito público en el caso de que el deudor consiga abonar el otro 50
%. De esta forma, se incentiva el pago de al menos una parte del pasivo y
el deudor consigue al mismo tiempo un alivio.



La exoneración del crédito público no está excluida en otros países
(Alemania, Italia, Francia, Dinamarca...). Mantenerla en España coloca a
nuestros empresarios en inferioridad de condiciones y desincentiva la
inversión en nuestro país.



- En cuanto al texto añadido en el ordinal 5.º del apartado 1, cabe decir
que en la tramitación de la Directiva 2019/1023 sobre Insolvencia, el
Parlamento Europeo se pronunció a favor de la exoneración de deudas
públicas que suelen ser las más onerosas en los procesos de insolvencia,
sobre todo entre las pymes. El redactado final de la Directiva abre la
puerta a los Estados Miembros para que incluyan esta posibilidad para
facilitar la reestructuración empresarial.



En este sentido, proponemos ampliar substancialmente los modestos umbrales
de exoneración actualmente previstos en el proyecto de ley en deudas
tributarias y sociales sólo para el caso de las pymes.



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 492 de la Ley Concursal
entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios,
fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o
contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la
exoneración.



1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a
los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores,
avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición
legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la
deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo
insatisfecho obtenido por el deudor.



2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados
por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan
de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el
crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como
crédito garantizado.'




Página
185






JUSTIFICACIÓN



Debe incluirse también la mención al hipotecante no deudor, La garantía es
accesoria de la obligación principal, por lo que extinguida ésta con la
exoneración del pasivo, no sería posible ejercitar la acción hipotecaria
contra el tercero. De esta forma, el tercero hipotecante se vería
beneficiado de una medida pensada para un deudor insolvente de buena fe
en virtud de sus específicas circunstancias. Las mismas razones que
aconsejan un pronunciamiento de los efectos de la exoneración respecto
fiadores y coobligados solidarios, se dan en el hipotecante no deudor.
Por ello sería razonable extender el mismo régimen, en la línea de lo
establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y fe pública de 10 de diciembre de 2019.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 494 de la Ley Concursal
entre otros, quedando dicho artículo suprimido del texto de la Ley
Concursal.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo no aporta nada al sistema. En esta hipótesis, se aplica la
legislación civil general. Su introducción confunde más que aclara.



ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 495 de la Ley Concursal
entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.



1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un
plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el
deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar
en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años, o el
plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a
la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del
impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los
tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de
las restantes personas de su unidad familiar. Así mismo deberá aportar
informe de riesgos declarados a la Central de Información de Riesgos del
Banco de España (CIRBE), así como toda la información patrimonial que
obre en su poder sobre el pasivo asumido.



2. La propuesta de plan de pagos realizada por el deudor deberá ser
validada por la administración concursal por reunir requisitos de
viabilidad. Para ello, la administración concursal deberá valorar la
capacidad de reembolso del deudor valorando sus ingresos, sus activos en
propiedad, sus ahorros, las obligaciones ya asumidas y gastos fijos por
cargas familiares.



3. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en
cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa
activa.'




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186






JUSTIFICACIÓN



Se introduce un nuevo apartado 2.



El canal de entrada al itinerario de exoneración tras cumplimiento de plan
de pagos no debe basarse exclusivamente en la voluntad del deudor como
parece establecerse en el Proyecto de ley. Es preciso un mayor control
con objeto de evitar que se inicie un procedimiento cuando la propuesta
de plan de pagos es inviable, favoreciéndose la saturación de los
juzgados. Con carácter previo sería razonable que se hiciera un análisis
de la capacidad de reembolso del deudor teniendo en cuenta sus cargas e
ingresos.



ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 498 bis de la Ley
Concursal entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 498 bis. Impugnación del plan de pagos.



1. Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la
exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de
siguientes casos:



1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte
de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal.



2.º Cuando se constatara la oposición al plan de pagos por parte de
acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda
exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a
las particulares circunstancias del caso, lo imponga.



3.º Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable
la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan
del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de
las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos,
siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y
de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no
exonerable durante el plazo del plan de pagos.



4.º Cuando no concurran los presupuestos y requisitos legales para la
exoneración.



2. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el cauce del
incidente concursal. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al
deudor, y al resto de acreedores para que puedan formular oposición.



3. La sentencia que resuelva la impugnación deberá dictarse dentro de los
treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación
del incidente y será susceptible de recurso de apelación, sin efectos
suspensivos.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el ordinal segundo del primer apartado.



La principal novedad de la reforma es la inclusión de este itinerario de
exoneración sin liquidación y tras el cumplimiento de un plan de pagos.
Esta causa de oposición es contradictoria pues parece sugerirse 'a
contrario' que es necesario liquidar el patrimonio no afecto a la
actividad empresarial para que el plan de pagos no sea impugnable. Esta
causa de impugnación no tiene justificación y da a entender que sólo este
itinerario es apto para no liquidar bienes afectos a la actividad
empresarial, obviando que también es apto para persona natural no
empresaria. Se propone ia supresión de esta causa de oposición por falta
de justificación.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y dos del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 564 de la Ley Concursal entre
otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 564. Libertad de acceso al Registro público concursal.



1. El contenido del Registro público concursal será accesible por internet
u otros medios equivalentes de consulta telemática.



2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente
tendrán acceso a la Sección segunda y Sección tercera aquellas personas
que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la
situación del deudor. La apreciación de la existencia de interés legítimo
se realizará por quién esté a cargo del Registro público concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade referencia a la sección tercera en el apartado 2.



Tal y como consta en el art. 561 TRLC, en la Sección segunda del Registro
Público Concursal se hace contar la exoneración del pasivo insatisfecho.
Se ha modificado el criterio hasta ahora vigente en el art. 564.2 de la
restricción de acceso a dato sobre exoneración. Abrir este dato a
cualquiera sin necesidad de acreditar interés legítimo puede perjudicar
al empresario y favorecer su exclusión financiera y estigmatización. Los
ficheros de solvencia patrimonial ya publican este dato negativo de
solvencia y abrirlo en el Registro Público concursal sin límite de tiempo
puede ser contrario al artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de
datos y Garantía de derechos digitales que ordena que los datos negativos
desaparezcan del fichero transcurridos cinco años desde la fecha de
vencimiento de la obligación dinerada. El plazo de duración de datos en
CIRBE es de 10 años (Ley 44/2002, de 22 de noviembre). Importante: debe
existir un plazo de duración del dato negativo de la exoneración (no más
de 10 años) y al dato sólo debe acceder quien acredite interés legítimo.



ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley, consistente en la supresión de los artículo 631 a 694 de
la Ley Concursal vigente en el momento del debate.



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se registra sin menoscabo de las sucesivas relativas
al mismo apartado, que adquirirán condición de supletoriedad en tanto
resulten incompatibles.



Se propone el mantenimiento del actual redactado de los artículos 631 a
694 del texto actualmente vigente, debidamente renumerados según
corresponda por los siguientes motivos.



1. El sistema de acuerdos extrajudiciales de pago se ha mostrado como un
instrumento útil a la hora de facilitar la preparación de los expedientes
de cara al concurso consecutivo, facilitando de forma determinante la
tramitación judicial posterior.



2. Supone que un tercero independiente interviene en el proceso en
garantía de los derechos de todas las partes, tanto del deudor como de
los acreedores de todas clases.




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188






3. Desde su implantación en el año 2015 ha tenido un crecimiento
exponencial. Es ilustrativo el caso de Cataluña en lo que se refiere a
personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad empresarial, según
es de ver en la tabla que seguidamente se adjunta:



2015;2016;2017;2018;2019;2020;2021



1;7;27;71;273;564;1090



A la vista de tal progresión y con los datos hasta finales de febrero de
2022 (incremento del 67 % sobre los mismos meses del año anterior) se
estima que el número de acuerdos extrajudiciales de pago podría llegar a
ser de 1.820 a finales de este año.



Los expedientes tramitados hasta hoy han supuesto la exoneración de pasivo
insatisfecho por importe de más de 170 millones de euros.



Y esos datos son sólo de Cataluña. Si tenemos en cuenta que ésta
representa aproximadamente un 20 % de todos los indicadores económicos de
España, habría que multiplicar por cinco esas cifras para tener una idea
global en todo el territorio español.



4. Con los datos sobre la mesa no puede sostenerse, como lo hace la
memoria del proyecto de ley, que el mecanismo de acuerdos extrajudiciales
de pagos no ha tenido acogida.



5. Si es cierto a primera vista que el número de acuerdos alcanzado es muy
reducido. Pero ello no obedece a que el sistema implantado en España y
también en otros países europeos no sea válido. Lo que ocurre es que la
forma en la que se ha definido el sistema no incentiva que se alcancen
acuerdos. Con el sistema actual cuando un deudor propone una quita o
espera muy alta a sabiendas de que no será aceptada por los acreedores
sabe que su deuda será totalmente condonada por el juzgado y por tanto no
deberá satisfacer ni un euro. En cambio si propone una quita o espera que
pueda ser aceptada por sus acreedores se verá en la obligación de cumplir
con el acuerdo viéndose obligado a satisfacer la parte acordada.



De lo anterior se deduce claramente que no existe incentivo para proponer
una quita razonablemente aceptable para los acreedores y eso es lo que
habría que modificar para que el sistema propiciara la adopción de
acuerdos. En ese sentido se ha propuesto en la enmienda 'tercera' de este
escrito que para la exoneración del crédito público sea necesario haber
alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos.



6. Una de las inquietudes en la mayoría de los países de nuestro entorno y
también de España es la descongestión del sistema judicial, para lo cual
se está introduciendo de forma progresiva la mediación como sistema
obligatorio, previo al proceso judicial, como mecanismo para coadyuvar a
tal descongestión.



Los acuerdos extrajudiciales de pagos, también denominados mediaciones
concúrsales, son el primer intento claro en España de establecer la
mediación como requisito para acceder a un proceso, en este caso el de
exoneración del pasivo insatisfecho. En la actualidad esta cuestión está
perfectamente consolidada y aceptada por los usuarios y por los juzgados.
Los primeros pueden ver en ella una posibilidad de alcanzar acuerdos o,
como mínimo, de garantizar que el expediente cumple con unos requisitos
que después serán exigidos judicialmente mientras que los juzgados ven en
el procedimiento unas garantías de haber intentado el acuerdo además de
obtener expedientes ya depurados y a punto para la adopción de las
medidas judiciales que corresponda. Teniendo en cuenta todo ello, no
parece acertado que en un ámbito en el que la mediación está consolidada
se de un paso atrás, en sentido contrario al que se sigue en el resto de
ordenamientos jurídicos e incluso en España en otros ámbitos (civiles y
mercantiles).



7. Del mismo modo que con la modificación legislativa se otorga
competencias sobre concursos de personas físicas no empresarias a los
juzgados mercantiles por su especialización, las Cámaras de Comercio que
así lo deseen podrían asumir esas mismas competencias que hasta ahora han
tenido en caso de personas físicas empresarias y personas jurídicas en lo
referente a los acuerdos extrajudiciales de pago.




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189






ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 586 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 586. Contenido de la comunicación.



1. En la comunicación al juzgado, el deudor expresará:



1.º Las razones que justifican la comunicación, con referencia al estado
en que se encuentra, sea probabilidad de insolvencia, insolvencia
inminente o insolvencia actual.



2.º El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la
comunicación.



3.º La relación de los acreedores con los que se haya iniciado o tenga
intención de iniciar negociaciones, el importe de los créditos de cada
uno de ellos y el importe total de los créditos. Si entre ellos figurasen
acreedores especialmente relacionados con el deudor se indicará cuáles
tienen esta condición.



En el caso de los créditos de derecho público, deberá figurar la fecha de
devengo de los mismos.



4.º Cualquier circunstancia existente o que pueda sobrevenir susceptible
de afectar al desarrollo o al buen fin de las negociaciones.



5.º La actividad o actividades que desarrolle, así como el importe del
activo y del pasivo, la cifra de negocios y el número de trabajadores al
cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que presente la
comunicación.



6.º Los bienes o derechos que se consideren necesarios para la continuidad
de su actividad empresarial o profesional. Si se siguieran ejecuciones
contra esos bienes, identificará en la comunicación cada una de las que
se encuentren en tramitación; y



7.º Los contratos necesarios para la continuidad de su actividad.



8.º En su caso, la solicitud por el deudor de nombramiento de experto en
la reestructuración.



9.º En su caso, la solicitud del carácter reservado de la comunicación.



10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte
al crédito público, la acreditación de encontrarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social mediante la presentación por el deudor en el juzgado de los
correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social,
o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha situación.



11.º Si el deudor fuera empleador, la plantilla de trabajadores, con
expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad
de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los
hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.



2. Si el deudor fuera miembro de un grupo de sociedades indicará las
garantías otorgadas por otras sociedades del grupo que pretenda que
queden afectadas por la comunicación.



3. En cualquier momento, mientras estén en vigor los efectos de la
comunicación, podrá comunicar el deudor al juzgado la ampliación o la
reducción de los acreedores con los que mantiene las negociaciones y la
modificación del importe individual o total de los créditos.



4. Cuando en este título se establezca algún porcentaje del pasivo para el
ejercicio de determinados derechos o facultades, se calculará sobre la
base de los datos más recientes comunicados al juzgado, salvo que el
interesado acredite otra cosa.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un ordinal 11 en el apartado 1.



Al igual que el Proyecto de Ley hace en el caso de la presentación de
petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante
tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus




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190






representantes, y en el artículo 28 el juzgado comunicar la resolución que
adopte sobre la solicitud, se plantea lo mismo en los casos de
comunicación de preconcurso. Es la única formad de garantizar que la
representación de las personas trabajadoras tenga conocimiento de la
solicitud, conocimiento al que tiene derecho en aplicación del artículo
64.5 del Estatuto de los Trabajadores.



La redacción propuesta es la misma que se recoge en el proyecto para el
concurso en los artículos 7 y 28 respectivamente o en el 37 ter para el
concurso sin masa.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 588 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 588. Resolución sobre la comunicación.



1. En el plazo máximo de dos días, si el letrado de la Administración de
Justicia estima que, con arreglo a las normas sobre competencia
internacional o territorial, el juzgado es competente y comprueba que la
comunicación no presenta defectos formales, la tendrá por efectuada por
medio de decreto con efectos a la fecha en la que se hubiera presentado,
con formación de los correspondientes autos.



2. Cuando el letrado de la Administración de Justicia estime que la
comunicación presenta defectos, concederá al solicitante el plazo de dos
días para que la subsane. Una vez subsanados los defectos, dictará
resolución teniendo por realizada la comunicación con efectos desde la
fecha en que se hubiera presentado.



En caso de falta de subsanación, el letrado de la Administración de
Justicia dictará resolución teniéndola por no efectuada.



3. La resolución teniendo por efectuada la comunicación se dictará sin
necesidad de que el deudor acredite el estado en que se encuentre que
hubiera alegado.



4. Si a la fecha de la comunicación se hubiera presentado solicitud de
declaración de concurso necesario del deudor, la comunicación no
producirá ningún efecto hasta que se resuelva esta solicitud.



5. En caso de que el deudor fuera empleador, el decreto que tenga por
efectuada la comunicación se notificará a la representación legal de las
personas trabajadoras.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un apartado 5.



Al igual que el Proyecto de Ley hace en el caso de la presentación de
petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante
tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus
representantes, y en el artículo 28 el juzgado comunicar la resolución
que adopte sobre la solicitud, se plantea lo mismo en los casos de
comunicación de preconcurso. Es la única formad de garantizar que la
representación de las personas trabajadoras tenga conocimiento de la
solicitud, conocimiento al que tiene derecho en aplicación del artículo
64.5 del Estatuto de los Trabajadores. La redacción propuesta es la misma
que se recoge en el proyecto para el concurso en los artículos 7 y 28
respectivamente o en el 37 ter para el concurso sin masa.




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191






ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 605 de la Ley Concursal
entre otros, quedando suprimido el artículo específicamente referenciado.



JUSTIFICACIÓN



En aras de la finalidad de la reforma de facilitar los planes de
reestructuración, se propone la eliminación de la sobreprotección o
inmunidad del crédito público contemplada en el art. 605, en cuanto
contiene la exclusión de los efectos de la comunicación de prohibición o
suspensión de las ejecuciones. La propuesta ha de ser de eliminación o
supresión del art. 605. Si la finalidad del legislador es fomentar la
adopción de planes de reestructuración que tengan el fin u objetivo de
asegurar o alcanzar la continuidad de la actividad empresarial en el
corto y medio plazo, no debería poder excluirse a los créditos públicos
de la aplicación los efectos de la comunicación.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 616 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Los créditos de derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en
la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran
los siguientes requisitos:



1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la
comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de
solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a
la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de los
correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;



2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados
desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de
la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la
comunicación de apertura de negociaciones.



3.º Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados
en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en
el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase
de garantía real, será tratado como crédito garantizado.'



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones introducidas se apoyan en la necesidad de eliminar una
excesiva sobreprotección del crédito público, esto es, una inmunidad del
mismo frente al contenido de los planes de reestructuración, que han de
participar como el resto de los acreedores, incluidos los créditos
comerciales (que, a diferencia de la regulación vigente, no se excluyen
de la afectación del plan), de los sacrificios que implica para todos los
intereses implicados fomentar los planes de reestructuración en beneficio
de la continuidad de la actividad empresarial o profesional, continuidad
que beneficia no sólo al mantenimiento del empleo, sino




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192






a otros intereses: intereses de los socios e intereses generales en la
conservación de las empresas viables.



Si bien el Proyecto de Ley -a diferencia del ALC- contempla la afectación
del crédito público por los planes de reestructuración, sin embargo, su
eficacia, tal como se prevé, será muy limitada: no permite la reducción o
quita del crédito público y las esperas son muy restringidas en el
tiempo. La Directiva 1023/2019 no establece dichas limitaciones y resulta
más prudente, dada la situación actual de las empresas españolas, que el
crédito público quede afectado sin límites tanto en su importe como en
las esperas que se consideren las más razonables según las circunstancias
por la mayoría de los acreedores.



De otra parte, vincular la afectación del crédito público a que el deudor
se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social -mediante la presentación en
el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social implica una situación excepcional que dará lugar, en la
mayoría de los casos, a la no afectación del crédito público de los
efectos de los planes de reestructuración, lo que, sin duda, impedirá el
éxito de muchos planes de reestructuración.



ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 616 bis de la Ley
Concursal entre otros, quedando suprimido el artículo específicamente
referenciado.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de supresión se basa en la necesidad de eliminar una excesiva
sobreprotección del crédito público, esto es, una inmunidad del mismo
frente al contenido de los planes de reestructuración, que han de
participar como el resto de los acreedores, incluidos los créditos
comerciales (que, a diferencia de la regulación vigente, no se excluyen
de la afectación del plan), de los sacrificios que implica para todos los
intereses implicados fomentar los planes de reestructuración en beneficio
de la continuidad de la actividad empresarial o profesional, continuidad
que beneficia no sólo al mantenimiento del empleo, sino a otros
intereses: intereses de los socios e intereses generales en la
conservación de las empresas viables.



Si bien el Proyecto de Ley -a diferencia del ALC- contempla la afectación
del crédito público por los planes de reestructuración, sin embargo, su
eficacia, tal como se prevé, será muy limitada: no permite la reducción o
quita del crédito público y las esperas son muy restringidas en el
tiempo. La Directiva 1023/2019 no establece dichas limitaciones y resulta
más prudente, dada la situación actual de las empresas españolas, que el
crédito público quede afectado sin límites tanto en su importe como en
las esperas que se consideren las más razonables según las circunstancias
por la mayoría de los acreedores.



De otra parte, vincular la afectación del crédito público a que el deudor
se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social -mediante la presentación en
el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social implica una situación excepcional que dará lugar, en la
mayoría de los casos, a la no afectación del crédito público de los
efectos de los planes de reestructuración, lo que, sin duda, impedirá el
éxito de muchos planes de reestructuración.




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193






ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 628 de la Ley Concursal
entre otros, añadiéndose, tras dicho artículo específicamente
referenciado un nuevo artículo 628 bis, quedando redactado con el
siguiente tenor literal:



'Artículo 628 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.



En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes
legales de las personas trabajadoras, sin perjuicio de los derechos
reconocidos en la legislación laboral, con carácter previo a la
aprobación de los planes de reestructuración, tendrá derecho a ser
informados y consultados sobre el contenido de dichos planes.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de transponer adecuadamente la Directiva Comunitaria 2019/1023
de 20 de junio, es preciso que se adicione este artículo que garantiza
los derechos de información y consulta de los representantes de las
personas trabajadoras antes de que se presenten para su adopción o
confirmación por autoridad judicial, tal y como exige el art. 13.1.b) iii
de la referida Directiva.



En este sentido, no puede obviarse que además de la exigencia derivada del
art. 13.1.b) iii de la Directiva 2019/1023, el proceso de información y
consulta en estos casos también se impone en las Directivas 98/59
(despidos colectivos), Directiva 2001/23 (traspasos de empresas),
Directiva 2002/14 (información y consulta de los trabajadores), Directiva
2008/94 (insolvencia del empresario) y Directiva 2009/38 (procedimiento
información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria).



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 646 de la Ley Concursal
entre otros, añadiéndose, tras dicho artículo específicamente
referenciado un nuevo artículo 646 bis, quedando redactado con el
siguiente tenor literal:



'Artículo 646 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.



En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes
legales de las personas trabajadoras, sin perjuicio de los derechos
reconocidos en la legislación laboral, con carácter previo a la
homologación judicial, tendrán derecho a ser informados y consultados
sobre el contenido del plan de reestructuración que va a someterse a
dicha homologación.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de transponer adecuadamente la Directiva Comunitaria 2019/1023
de 20 de junio, es preciso que se adicione este artículo que garantiza
los derechos de información y consulta de los representantes de las
personas trabajadoras antes de que se presenten para su adopción o
confirmación por autoridad judicial, tal y como exige el art. 13.1.b) iii
de la referida Directiva.




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194






En este sentido, no puede obviarse que además de la exigencia derivada del
art. 13.1.b) iii de la Directiva 2019/1023, el proceso de información y
consulta en estos casos también se impone en las Directivas 98/59
(despidos colectivos), Directiva 2001/23 (traspasos de empresas),
Directiva 2002/14 (información y consulta de los trabajadores), Directiva
2008/94 (insolvencia del empresario) y Directiva 2009/38 (procedimiento
información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria).



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 672 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 672. Nombramiento obligatorio de experto.



1. Se habilita a la administración competente para que reglamentariamente,
junto a representantes de los colegios profesionales de economistas,
abogados y censores jurados de cuentas, conjuntamente con las
organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a
nivel estatal y de las diferentes autonomías, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta ley, a desarrollar criterios que
permitan definir el perfil del experto en reestructuración y sistemas que
faciliten su acreditación, en aras de garantizar unos mínimos de
profesionalidad en el momento del nombramiento del mismo.



2. La designación de la figura es voluntaria, con la excepción de aquellas
empresas que, en base al sistema de alerta temprana contemplado en la
disposición final décima de esta ley, se determine que están en
pre-estadio de insolvencia o crisis. Éstas deberán recurrir a dicha
figura de forma obligatoria. Se habilitará un plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta ley para que los titulares de los ministerios
de Hacienda y Función Pública y de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, junto a las entidades empresariales de base asociativa más
representativas a nivel estatal y de cada comunidad autónoma, puedan
establecer los criterios apropiados para determinar la situación de
empresa en pre-estadio de insolvencia o crisis, en base a la información
del sistema de alerta temprana contemplado en la disposición final décima
de esta ley.



El objetivo será promover acciones proactivas que permitan ayudar a
superar las dificultades detectadas. La información resultante del
sistema de alerta temprana de pre-estadio de insolvencia o crisis solo se
facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda
facilitarse a terceros. La información tendrá carácter confidencial y
estará sujeta a la regulación de protección de datos.



3. El nombramiento de experto en la reestructuración se realizará entre
aquellos que reúnan la acreditación oportuna y solo procederá en los
siguientes casos:



1.º Cuando lo solicite el deudor.



2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por
ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar
afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud, los
acreedores, o algunos de ellos, deberán asumir expresamente la obligación
de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de
pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por
el juez se previera expresamente que la retribución del experto fuera a
cargo del deudor.



3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones
singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo
razonara, que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés
de los posibles afectados por la suspensión.




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195






4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación
judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una
clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del
plan.



5. A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse:



1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas
en esta ley para el ejercicio del cargo.



2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser
designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de
la retribución que se hubiese pactado.



3.º Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía
equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el
experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del
cargo.



5. El nombramiento del experto se realizará por el juez mediante auto, que
dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de
dos días a contar desde la solicitud. La designación del experto y su
identidad se hará constar en el Registro público concursal.



6. En el caso de comunicación conjunta o de planes conjuntos de
reestructuración, se podrá designar el mismo experto para todos los
deudores afectados.'



JUSTIFICACIÓN



Nuevos apartados 1 y 2 y modificación del 3.



El Capítulo I del Título IV del Proyecto de Ley recoge diversos aspectos
de la figura del experto en la reestructuración, pero no define el perfil
ni las condiciones de acreditación que deberá tener dicho experto,
cuestión básica para garantizar el buen funcionamiento de los planes de
reestructuración. Para ello podría seguirse el modelo utilizado en otras
figuras diseñadas en el ordenamiento jurídico en cuanto a materia
económica y empresarial (como, por ejemplo, el mediador concursal).



Por otro lado, el Proyecto de Ley debería contemplar la obligación de
recurrir a la figura del experto en la reestructuración en aquellos casos
de empresas en los que se haya detectado, vía sistema de alerta temprana,
situación de pre-estadio de insolvencia o crisis. Lógicamente, estas
empresas son las que más necesitan de una figura de este tipo para lograr
sortear una posible situación de insolvencia o crisis que pueda llevar
acarreada la liquidación. Y, de hecho, puede afirmarse que la figura del
experto en la reestructuración alcanza su máximo interés en empresas que
se encuentren en pre-estadio de insolvencia o crisis. La detección de
estas situaciones, que obligatoriamente conllevarían el recurso al
experto, correspondería al sistema de alerta temprana y a unos criterios
que deberían definirse para identificar los casos de pre-estadio de
insolvencia o crisis.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 676 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'1. El nombramiento de experto deberá ser realizado por el juez y recaerá
en la persona que, reuniendo las condiciones establecidas en esta ley,
hubiera propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la
solicitud.



2. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista
integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto
de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, que
cumplan los requisitos descritos en el artículo 674.




Página
196






A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los
correspondientes colegios profesionales de Economistas y Titulados
Mercantiles presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su
utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos
listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas,
reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en
las listas, su formación y disponibilidad.



3. Si el juez considerase, y así lo razonara, que el propuesto no reúne
las condiciones establecidas en esta ley para el ejercicio de las
funciones propias del cargo, solicitará a quien lo hubiera propuesto que,
en el plazo de dos días, presente terna de posibles expertos de entre los
que efectuará el nombramiento, siempre que reúna esas condiciones.



4. En los casos en los que el nombramiento recaiga en alguno de los que
figuren en la terna, el nombramiento del experto será comunicado por el
juzgado al designado por el medio más rápido.



Dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación, el
experto deberá comparecer ante el juzgado para aceptar o rechazar el
cargo, con copia del documento en el que conste la retribución pactada y
de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente
que tuviere vigente para responder de posibles daños que pudiera causar
en el ejercicio de las funciones propias del cargo. La aceptación es
voluntaria. Si el nombrado no aceptara o no compareciera, el juez
procederá de inmediato a nuevo nombramiento, sin que esta circunstancia
tenga consecuencia alguna para el experto inicialmente designado.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 2.



En el punto (88) de sus consideraciones previas, la Directiva prevé que el
experto en la reestructuración sea seleccionado por el deudor, por los
acreedores o por una junta de acreedores; no obstante, impone que su
elección se realice a través de una lista que previamente sea aprobada
por una autoridad judicial o administrativa.



En los preceptos contenidos en este Título IV del Libro Segundo no se
prevé la existencia de este mecanismo; tampoco sus condiciones de acceso
y admisión. En nuestra opinión, debe preverse e introducirse en el
artículo 676 la creación de la lista de expertos en reestructuración y
sus condiciones de acceso y admisión; también deberían ser incluidas en
el artículo 674 del Proyecto las menciones correspondientes. De no
hacerse, se vulneraría el artículo 26.1.b) de la Directiva. Asimismo,
entendemos que el artículo 676 vulnera la normativa comunitaria, en
cuanto no exige que el experto en reestructuración disponga la formación
adecuada.



En este sentido, se tendría que tener en cuenta el contenido del
considerando (87) o el del artículo 26.1.a) de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019; la
norma europea impone que los Estados miembros velen por que los
administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración
(administradores concúrsales) estén adecuadamente formados; en concreto,
deben garantizar que 'reciban la formación adecuada y tengan los
conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus
funciones.'



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 650 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 650. Actos de ejecución del plan.



1. Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros
públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea
aplicable.




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197






2. Cuando el plan de contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o
asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de
la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de
cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar
a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las
modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de
homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro
mercantil de las modificaciones estatuarias contenidas en el plan de
reestructuración.



3. Cuando el plan contuviera medidas de reestructuración operativa éstas
deberán llevarse a cabo de acuerdo con las normas que les sean
aplicables. Las controversias que se susciten en relación con las mismas
se sustanciarán ante la jurisdicción competente.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación del apartado uno para el aumento de confianza y seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 661 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.



1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de
los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación.



Genera un sistema nuevo de responsabilidad, que conllevará numerosas
reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado. Nos remitimos a
lo expuesto anteriormente.



2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la
estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia
de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la
sentencia declarará la ineficacia del plan.



3. La sentencia no perjudicara a los derechos adquiridos por terceros de
buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.'



JUSTIFICACIÓN



No creemos necesario modificar el sistema registral, por las razones
expuestas, ya que la resolución no firme puede acceder al Registro
mediante la anotación por defecto subsanable, convirtiéndose después en
inscripción si la sentencia deviene firme. No se altera la ejecutividad
del auto de homologación, sino que se le proporciona confianza y
transparencia, esto es seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




Página
198






Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 662 de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa.



En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con
carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las
partes afectadas puedan oponerse a esta. Dicho requerimiento será
necesario cuando el plan o su ejecución deba producir un asiento
definitivo en los Registros Públicos que no hubiera sido consentido por
sus titulares.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma que se pretende por el PL apuesta por el acceso, mediante el
asiento de inscripción al Registro, de los actos contenidos en un plan de
reestructuración con independencia de la firmeza del auto de
homologación. No olvidemos que el asiento de inscripción es un asiento
definitivo, que produce los efectos de legitimación y fe pública propios
del sistema registral español.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley, consistente en la supresión de los artículo 695 a 720 de la Ley
Concursal vigente en el momento del debate.



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se registra sin menoscabo de las sucesivas relativas
al mismo apartado, que adquirirán condición de supletoriedad en tanto
resulten incompatibles.



En coherencia con lo propuesto en la enmienda 'cuarta', es decir, que se
mantenga el acuerdo extrajudicial de pagos, es preciso mantener las
especialidades del concurso consecutivo a aquél.



ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 685 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial para microempresas podrá ser aplicable a los
deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una
actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes
características:



1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de
menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando
el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla
sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez
trabajadores a tiempo completo.




Página
199






2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a trescientos cincuenta mil
euros un pasivo inferior a setecientos mil euros según las últimas
cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la
solicitud.



2. Si la entidad formase parte de un grupo, los criterios fijados en el
apartado anterior se computarán en base consolidada.



3. El procedimiento especial afectará a la totalidad de los bienes y
derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura
del procedimiento especial y los que se reintegren en el mismo o adquiera
durante el procedimiento, con excepción, en su caso, de los bienes y
derechos legalmente inembargables. Si el deudor estuviera casado, serán
de aplicación los artículos relativos al régimen económico matrimonial
del capítulo I, del título IV del libro primero.



4. El procedimiento afectará a todos los acreedores del deudor, con
independencia del origen y naturaleza de la deuda.



5. El procedimiento especial para microempresas podrá tramitarse como
procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación con o
sin transmisión de la empresa en funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



En el Proyecto de Ley Concursal se delimita el ámbito de aplicación del
concurso especial de micropymes a las empresas que tengan menos de diez
empleados y un volumen de negocio inferior a dos millones de un pasivo
inferior a dos millones euros. Este límite excede con mucho a lo
recomendado por la Directiva para la reestructuración de microempresas.



En el art. 3 del Considerando 18 prevé, a la hora de definir las Pymes,
los Estados miembros deberían considerar la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo.



'Los Estados miembros definirán las microempresas como las empresas que,
en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de
por lo menos dos de los tres criterios siguientes:



a) total del balance: 350 000 EUR;



b) volumen de negocios neto: 700 000 EUR;



c) número medio de empleados durante el ejercicio: 10.'



En el art. 2 de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre
la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas que los
límites de su representan máximos, pero los Estados miembros pueden fijar
límites inferiores.



Hay que tener en cuenta que más del 90 % de tejido empresarial está
constituido por empresas de las características del artículo 685 tal como
está redactado y por lo tanto lo que pretende ser un procedimiento
especial y único pasaría a ser el procedimiento más común con unas
restricciones y limitaciones que no deberían de ser las comunes.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 686 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 686. Presupuesto objetivo del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que
se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia
inminente, o en insolvencia actual.




Página
200






2. El deudor tendrá el deber legal de solicitar la apertura del
procedimiento especial dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se
encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido alguno
de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de
cualquier otro legitimado.



3. El procedimiento especial de liquidación regulado sin transmisión de la
empresa en funcionamiento en este libro consistente en la liquidación del
activo del deudor requerirá la existencia de insolvencia actual o
inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan
legitimados distintos del deudor.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación del apartado 2 y supresión del 4.



- Dos Meses es poco tiempo para comunicar, dado la poca capacidad de
control de gestión que tienen las Microempresas cuyo plazo debería ser
mayor, de 3 a 4 meses. El objetivo evitar que cuando se den cuenta se les
haya pasado el plazo y esté incursos en eventual responsabilidad por
parte del administrador.



- Párrafo 4: No parece que dar estas prerrogativas o privilegios a las
Administración Públicas ayude a solucionar las crisis que vendrán.



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 687 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos
procesales.



1. Las comparecencias, declaraciones vistas y, en general, todos los actos
procesales del procedimiento especial se realizarán mediante presencia
telemática.



2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos con la
cumplimentación de los formularios normalizados que en su caso exija la
ley.



3. Como regla general, y salvo que se establezca expresamente lo contrario
en este libro tercero, el juez podrá dictar resolución al finalizar la
vista de manera oral.



Tratándose de resoluciones distintas de sentencia se documentarán con
expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.



Tratándose de sentencias el juez, al pronunciarlas oralmente hará
expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y
practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las
mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que
haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas
aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla
4.ª del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.



La sentencia se documentará en un soporte audiovisual apto para la
grabación y reproducción de la imagen y del sonido, sin perjuicio de la
ulterior redacción por el juez del encabezamiento, la mera referencia a
la motivación pronunciada oralmente dándose por reproducida y el fallo
íntegro. Cuando la sentencia pueda ser recurrida, se trasladará el
soporte audiovisual a la parte en la notificación de la resolución, junto
con el testimonio del texto redactado sucintamente.



4. Contra los autos y sentencias dictadas en el procedimiento especial no
cabrá recurso alguno, salvo que se establezca lo contrario en este libro
tercero. Contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia
podrá interponerse recurso directo de revisión.




Página
201






5. En aquellos casos en los que se permita recurso, el plazo para recurrir
comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución
dictada mediante el traslado de su soporte audiovisual junto con el
testimonio del texto redactado referido el apartado 3. El recurso no
tendrá efectos suspensivos, sin perjuicio de la facultad del juez de
acordar la suspensión de actuaciones que puedan ser afectadas por su
resolución conforme a lo previsto en la legislación procesal civil.



6. La participación del deudor en el procedimiento especial requerirá
asistencia letrada y representación procesal mediante procurador.



7. Los datos correspondientes a los formularios normalizados del libro
tercero destinados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a
la Tesorería General de la Seguridad Social se deben trasladar de forma
síncrona a través de servicios de interconexión e intercambio de datos
servicios web desde la Administración de Justicia a la sede electrónica
de dichos organismos.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de modificación del apartado 6 del artículo 687 del Proyecto
de Ley obedece a la complejidad judicial de cualquier procedimiento
concursal. A pesar de la aparente simplicidad con la que quiere
configurar el legislador este tipo de procedimiento especial para
microempresas, son procesos de especial complejidad, tanto desde el punto
de vista sustantivo, como procesal:



a) Desde el punto de vista sustantivo, por las consecuencias que puede
implicar para el concursado el análisis previo de su situación económica,
el desarrollo del procedimiento y la finalización de este.



b) Desde el punto de vista procesal, por las distintas opciones legales
por las que puede optar el concursado en cada una de las fases del
proceso, lo que puede implicar para él mismo graves consecuencias
jurídicas.



La defensa mediante abogado en este tipo de procedimiento especial para
microempresas ha de ser preceptiva por los siguientes motivos:



1) Se garantiza el derecho de igualdad de las partes en el proceso
judicial, ya que la defensa letrada asegura que el deudor interviene con
unos conocimientos jurídicos adecuados sobre el procedimiento y sobre las
consecuencias de sus actos. Debe tenerse en cuenta que este procedimiento
es especialmente relevante para el deudor por las consecuencias civiles,
penales y fiscales que pueden derivarse del mismo.



Esta exigencia de defensa procesal de las partes no puede ser suplida por
la actuación de oficio del juzgado ni de otros profesionales que
intervengan en el proceso, ya que tienen un interés distinto al de la
parte instante del concurso, que puede no ser coincidente.



2) Al ser un procedimiento de tramitación preferentemente electrónico,
puede generar al deudor insolvente una situación de indefensión, debido a
la brecha digital. Esta brecha se puede salvar a través de la
intervención preceptiva de abogado y procurador, que tienen la obligación
legal de comunicarse por medios telemáticos con la Administración de
Justicia.



3) La intervención preceptiva de abogado y procurador, en definitiva, es
la forma de garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.



Y debe alertarse que la Disposición final cuarta del Proyecto, que
modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
con la introducción de un nuevo apartado g) al artículo 2, relativo al
'ámbito personal de aplicación' solo tiene sentido si la redacción del
apartado 6 del artículo 687 es la propuesta en la presente enmienda.
Mantener la redacción de este apartado 6 que propone el Proyecto,
supondría que en apariencia el artículo 2 de la Ley 1/1996 reconocería el
derecho a la asistencia jurídica gratuita para todos los trámites del
procedimiento especial pero el artículo 6.3 de la misma Ley 1/1996 podría
vaciar de contenido dicho derecho a la asistencia jurídica gratuita,
privando al deudor de defensa y representación gratuitas por abogado y
procurador en el procedimiento judicial por no ser preceptiva en el
procedimiento su intervención. Es decir, se estaría aparentemente
garantizando el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero en
realidad no se estaría garantizando que ese derecho comportara la
asignación de abogado y procurador de oficio.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 690 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 690. La comunicación de la apertura de negociaciones para
microempresas.



1. Cualquier microempresa podrá comunicar al juzgado competente para la
declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores
con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con
transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento
especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o insolvencia actual.



2. La comunicación será por medios electrónicos por medio de formulario
normalizado.



3. Será de aplicación el régimen jurídico regulado en el libro segundo,
título II, capítulos I y II, con las siguientes especialidades:



1.ª Las referencias al concurso de acreedores se entenderán hechas al
procedimiento especial de este libro tercero.



2.ª No será preceptivo el nombramiento de experto en el periodo de
negociaciones abierto a solicitud del deudor.



3.ª Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán
prorrogarse.



4. Durante el periodo de negociaciones y hasta que transcurran tres meses
desde la fecha de la comunicación no se admitirán a trámite las
solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros legitimados
distintos del deudor. Las presentadas antes de la comunicación que no
hubieran sido admitidas a trámite quedarán en suspenso.



5. Las solicitudes suspendidas y las que se presenten una vez
transcurridos los tres meses del periodo de negociaciones se proveerán
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo sin
que el deudor hubiera solicitado la apertura del procedimiento especial.



6. Transcurridos los tres meses del periodo de negociaciones, el deudor
que se encuentre en situación de insolvencia actual deberá solicitar la
apertura del procedimiento especial dentro de los cinco días hábiles
siguientes.



7. Mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en
suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que
dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del
capital social.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el apartado 4.



La propuesta de supresión del apartado 4: 'La suspensión de ejecuciones no
podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos' tiene su
fundamento en priorizar la posibilidad de transmisión como un todo
homogéneo de la empresa o de las unidades productivas. El privilegio del
crédito público queda suficientemente garantizado por el resto del
articulado y la actividad económica potenciada garantiza mejor los
intereses públicos que la ejecución singular desordenada.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




Página
203






Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 691 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el
deudor.



1. El deudor, que deberá comparecer asistido por abogado, cuando se
encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o
insolvencia actual, podrá solicitar la apertura del procedimiento
especial mediante la presentación del formulario normalizado.



2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente
bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u
oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio que hayan asumido
tales funciones. Las personas especialmente habilitadas deberán comprobar
la identidad del deudor o del acreedor que realiza la solicitud y, en su
caso, la representación que ostenten. La presentación a través de las
notarías u oficinas del registro será gratuita.



3. Para su válida tramitación, el formulario normalizado que presente el
deudor deberá estar íntegramente cumplimentado, e incluirá, en todo caso,
los siguientes extremos:



1.º Identificación del deudor, incluida la localización de su domicilio,
de su centro principal de intereses y de cualquier otro establecimiento.



2.º Breve memoria explicativa que justifique la solicitud, que incluya una
descripción de la situación económica, de la situación de los
trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las
dificultades financieras, incluyendo el tipo de insolvencia en que el
deudor alega encontrarse.



3.º Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad
del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.



4.º Elección del procedimiento de continuación o del procedimiento de
liquidación, y, en este último supuesto, si se prevé la transmisión de la
empresa en funcionamiento.



5.º Elección de alguno de los módulos regulados en el capítulo IV del
título II o en el capítulo II del título III de este libro tercero.



6.º El activo, con valoración de cada partida, y el pasivo, con
identificación individualizada de cada acreedor, de la cuantía de cada
crédito, y si está o no vencido, incluyéndose de manera separada los
créditos litigiosos.



7.º Enumeración y detalles de los contratos pendientes de ejecución.



8.º Enumeración de posibles contingencias susceptibles de afectar el valor
de la empresa.



9.º Si el deudor fuera empleador, la plantilla de trabajadores, con
expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad
de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los
hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.



4. En caso de deudor persona jurídica, la competencia para solicitar la
apertura del procedimiento especial corresponderá al órgano de
administración.



5. El deudor deberá solicitar la apertura de este procedimiento especial
en el plazo de un mes, una vez transcurridos los tres meses de
incumplimiento en el pago a que se refiere el artículo 2.4.5.º Esta
solicitud se realizará por formulario normalizado y se presentará y
tramitará electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica,
bien en las notarías u oficinas del registro mercantil.



De no solicitarse el procedimiento en el plazo anterior, las quitas y
esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no
afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un ordinal 9 al apartado 3.



Al igual que el Proyecto de Ley hace en el caso de la presentación de
petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante
tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus
representantes, y en el artículo 28 el juzgado comunicar la resolución
que adopte sobre la solicitud, se plantea lo mismo en los casos de
comunicación de procedimiento especial para micropymes. Es la única
formad de garantizar que la representación de las personas trabajadoras
tenga conocimiento de la solicitud, conocimiento al que tiene derecho en
aplicación del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores.




Página
204






La redacción propuesta es la misma que se recoge en el proyecto para el
concurso en los artículos 7 y 28 respectivamente o en el 37 ter para el
concurso sin masa.



ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 691.bis de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 691 bis. Comunicación del plan de continuación a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social.



1. El deudor comunicará en el plazo de tres días a la Tesorería General de
la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
la presentación de solicitud de apertura de procedimiento especial de
continuación sobre el que conste su condición de acreedora.



2. La comunicación se efectuará a través del medio habilitado al efecto
por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y, en todo caso, se acompañará de un
documento de reconocimiento de deuda actualizado a la fecha.'



JUSTIFICACIÓN



- El plazo de 72 horas para comunicar el concurso a la TGSS y la AEAT es
muy corto, por lo que se propone la ampliación de dicho plazo a tres
días.



- También se propone eliminar el párrafo del punto 3 ya que afirmar que en
caso de que no se comunique en plazo, se excluirán las eventuales quitas
y esperas, es un privilegio injustificado por parte de las
Administraciones Públicas que no está justificado.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 691 bis de la Ley Concursal entre
otros, añadiéndose, un nuevo artículo 691 bis, quedando redactado con el
siguiente tenor literal (pasando a ocupar el artículo señalado con ese
número, el correlativo y así sucesivamente):



'Artículo 691 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.



En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes
legales de las personas trabajadoras, sin perjuicio de los derechos
reconocidos en la legislación laboral, con carácter previo a la solicitud
de apertura del procedimiento especial, tendrán derecho a ser informados
y consultados sobre el plan de continuación o la liquidación con o sin
transmisión de empresa en funcionamiento.'




Página
205






JUSTIFICACIÓN



Con el fin de transponer adecuadamente la Directiva Comunitaria 2019/1023
de 20 de junio, es preciso que se adicione este artículo que garantiza
los derechos de información y consulta de los representantes de las
personas trabajadoras antes de que se presenten para su adopción o
confirmación por autoridad judicial, tal y como exige el art. 13.1.b) iii
de la referida Directiva.



En este sentido, no puede obviarse que además de la exigencia derivada del
art. 13.1.b) iii de la Directiva 2019/1023, el proceso de información y
consulta en estos casos también se impone en las Directivas 98/59
(despidos colectivos), Directiva 2001/23 (traspasos de empresas),
Directiva 2002/14 (información y consulta de los trabajadores), Directiva
2008/94 (insolvencia del empresario) y Directiva 2009/38 (procedimiento
información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria).



ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 691.quarter de la Ley Concursal
entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado
en los siguientes términos:



'Artículo 691 quater. Tramitación de la solicitud.



1. Será juez competente en el procedimiento especial el que correspondería
en caso de concurso de acreedores. El juez tendrá igualmente competencia
para conocer de cualquier incidente que se suscite en el procedimiento
especial.



2. La solicitud será repartida el mismo día de la presentación o el
siguiente día hábil.



3. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del
reparto, el letrado de la Administración de Justicia examinará la
solicitud y comprobará el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Cuando estime que la solicitud es completa, la tendrá por efectuada por
decreto con efectos en la fecha de presentación.



4. Cuando la solicitud adoleciera de algún defecto, el letrado de la
Administración de Justicia concederá al solicitante un plazo de tres días
para su subsanación. Si el solicitante no procede a la subsanación
requerida, el letrado de la Administración de Justicia dictará resolución
rechazando la solicitud. En caso contrario, una vez subsanado el defecto,
el letrado de la Administración de Justicia tendrá la solicitud por
efectuada de acuerdo con el párrafo anterior.



5. En caso de que el deudor fuera empleador, el decreto que tenga por
efectuada la solicitud se notificará a la representación legal de las
personas trabajadoras.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un apartado 5.



Al igual que el Proyecto de Ley hace en el caso de la presentación de
petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante
tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus
representantes, y en el artículo 28 el juzgado comunicar la resolución
que adopte sobre la solicitud, se plantea lo mismo en los casos de
comunicación de procedimiento especial para micropymes. Es la única
formad de garantizar que la representación de las personas trabajadoras
tenga conocimiento de la solicitud, conocimiento al que tiene derecho en
aplicación del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores. La
redacción propuesta es la misma que se recoge en el proyecto para el
concurso en los artículos 7 y 28 respectivamente o en el 37 ter para el
concurso sin masa.




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206






ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 694 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 694. Efectos generales de la apertura del procedimiento
especial.



1. Desde la apertura del procedimiento especial hasta su conclusión, el
deudor mantendrá las facultades de administración y disposición sobre su
patrimonio, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición que
tengan por objeto la continuación de la actividad empresarial o
profesional, siempre que se ajusten a las condiciones normales de
mercado.



2. Las facultades de administración y disposición podrán ser sometidas a
las limitaciones establecidas en el capítulo IV del título II o en el
capítulo II del título III de este libro tercero.



3. Salvo supuesto de fraude, no podrán ser rescindidas las compensaciones
de créditos producidas en el marco de un contrato de cuenta corriente o
de financiación del circulante, en el marco de la actividad empresarial o
profesional ordinaria, en los tres meses anteriores al comienzo del
procedimiento especial.



4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del
deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en
el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor,
siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del
libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de
las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin
perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que
así lo permitan en este libro tercero.'



JUSTIFICACIÓN



Son múltiples los preceptos contenidos en el proyecto de ley de reforma
del TRLC que otorgan privilegios materiales o procesales al crédito
público en el procedimiento especial para microempresas contenido en el
nuevo Libro III que hacen sumamente difícil la consecución de un plan de
continuación. A efectos ilustrativos, podemos traer a colación, entre
otros, los siguientes preceptos que obstaculizarían o incluso impedirían
la aprobación de dicho plan de continuación al libre arbitrio o a
instancias del acreedor público: (i) art. 686.4 del proyecto de ley: si
al menos el 75 % de los créditos correspondiesen a acreedores públicos,
el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de
liquidación; (ii) art. 691.5 del proyecto de ley: si el deudor no
solicita la apertura del procedimiento especial en el plazo de un mes,
las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de
continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad
social; (iii) art. 691 bis.3 del proyecto de ley: el incumplimiento de la
obligación de comunicaren 72 horas el plan de continuación a la AEAT y la
TGSS, excluirá a sus créditos de las quitas y esperas, (iv) art. 698.3 y
698.6 del proyecto de ley: no se verán afectados por el plan de
continuación los porcentajes de las cuotas de seguridad cuyo abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y profesionales ni los
porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o
accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (v) art. 698.10.1.º del
proyecto de ley: la necesidad que, al menos, una clase de créditos con
privilegio general aprueben el plan de continuación.



Constatamos que son numerosos y relevantes los privilegios que se otorgan
a los acreedores públicos respecto de la tramitación y aprobación de un
plan de continuación, pudiendo dificultar en exceso o incluso impedir su
éxito, pero quizás de todos los privilegios que se les otorgan el más
injustificado sería el previsto en el art. 694.4 del proyecto de ley
respecto de la posibilidad de continuar con ejecuciones de créditos
públicos que no se vean afectados por el plan de continuación.



El otorgamiento de tal privilegio procesal al acreedor público supone
nuevamente una excepción a la regla general (la paralización de las
ejecuciones) que dificulta sobremanera el posible logro de aprobar un




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207






plan de continuación. Resulta evidente que se torna extraordinariamente
complicado para el deudor continuar con su actividad en condiciones de
normalidad, mientras su estado de tesorería se ve constantemente afectado
por la entrada sin límite de embargos derivados de un procedimiento de
apremio administrativo.



Entendemos que esta suerte de privilegio no sólo vulnera frontalmente el
principio de conservación de la masa activa del concurso, sino que supone
una infracción clara del principio de la par conditio creditorum.



Por todos estos motivos, se propone suprimir parcialmente el apartado 4
del art. 694 TRLC.



ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 701 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 701. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.



1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación
o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar la suspensión
de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y
derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que
deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con
independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento
de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.



2. La suspensión se solicitará mediante formulario normalizado. El letrado
de la Administración de Justicia, dentro del mismo día o el primer día
hábil siguiente, comprobará la concurrencia de los requisitos legales de
forma, ordenará su publicación en el Registro público concursal, y
notificará electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la
autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión
producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere
conociendo de la ejecución recibiera la notificación.



3. La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se
compruebe objetivamente que no se aprobará un plan de continuación, y, en
todo caso, por un máximo de tres meses desde el decreto en que se tenga
por efectuada la solicitud. Transcurridos esos tres meses, la suspensión
se levantará de manera automática.



4. El acreedor podrá oponerse a la suspensión en caso de que no concurran
los requisitos legales incluidos en este artículo. La oposición deberá
interponerse en cinco días hábiles desde la notificación, mediante
formulario normalizado presentado electrónicamente. El deudor tendrá tres
días hábiles para formular alegaciones. Si lo considera necesario, el
juez convocará a las partes a una vista, que deberá celebrarse dentro de
los diez días siguientes a la finalización del plazo de alegaciones del
deudor. El juez resolverá mediante auto dentro de los diez días
siguientes a la expiración del plazo de alegaciones por el deudor, u
oralmente al final de la vista o dentro de los dos días siguientes, en
caso de celebración de una vista virtual.



5. El trámite de oposición no tendrá efectos suspensivos y el auto que lo
decida no será susceptible de recurso alguno.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el segundo párrafo del primer apartado.



Se propone la eliminación del segundo párrafo del apartado 1, que dice:
'No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones de
los créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de
acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, la de los porcentajes
de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa
por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los
porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o
accidentes




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208






de trabajo y enfermedad profesional' en coherencia con la finalidad del
mantenimiento de valor que propugna la Exposición de motivos y con el
resto de las enmiendas propuestas respecto del crédito público. El
mantenimiento, mejor incremento, de las facultades de las
Administraciones en el procedimiento bajo la excusa del ejercicio de
autotutela representa en realidad una perversión del procedimiento
concursal, obligando al deudor a realizar la liquidación casi con
exclusividad (según la experiencia histórica) para los servicios de
recaudación.



El cambio de los ordinales de los apartados responde a un criterio de
continuidad, al saltar del 2 al 4 en el PL.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 704 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 704. Solicitud de nombramiento de un experto de la
reestructuración.



1. En cualquier momento del procedimiento, el deudor o acreedores cuyos
créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total
podrán solicitar el nombramiento de un experto de la reestructuración con
funciones de intervención de las facultades de administración y
disposición del deudor, por medio del formulario normalizado habilitado
al efecto.



2. En cualquier momento del procedimiento, acreedores cuyos créditos
representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total podrán
solicitar el nombramiento de un experto de la reestructuración con
funciones de sustitución de las facultades de administración y
disposición del deudor, siempre que el deudor se encuentre en situación
de insolvencia actual, y de acuerdo con el formulario normalizado.



3. La solicitud de nombramiento de un experto de la reestructuración será
rechazada si se oponen acreedores que representen la mayoría del pasivo,
salvo que el nombramiento sea necesario a efectos de realizar las
valoraciones previstas o entablar acciones rescisorias o de
responsabilidad, según se prevé en este libro tercero.



4. El deudor, en caso de solicitud de nombramiento de experto en virtud
del apartado segundo de este artículo, o, en todo caso, los acreedores
que representen la mayoría del pasivo, podrán oponerse al nombramiento
presentando el formulario normalizado, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación de la solicitud de nombramiento del experto
y acompañando los documentos acreditativos de su solvencia. El juez
resolverá, en el plazo de cinco días hábiles, si procede nombrar el
experto con sustitución o, por el contrario, si se le nombra con meras
facultades de intervención.



5. El experto en la reestructuración tendrá facultades de propuesta del
plan de continuación, podrá emitir opiniones técnicas sobre cualquiera de
los extremos susceptibles de afectar a la formación de la voluntad de los
acreedores en relación con el plan, y podrá mediar entre el deudor y sus
acreedores.



6. El nombramiento del experto de la reestructuración recaerá en la
persona que elijan de mutuo acuerdo el deudor y acreedores cuyos créditos
representen más del cincuenta por ciento del pasivo total, y que será
notificada por formulario normalizado oficial al juzgado junto con la
solicitud de nombramiento o dentro de los cinco días siguientes. De no
haber acuerdo, y en todo caso si no se recibe comunicación de la persona
dentro del plazo, el nombramiento se realizará por el juez siguiendo el
procedimiento previsto en el libro segundo para el nombramiento de
experto por el juez.



7. La retribución del experto correrá a cargo de quien lo proponga, el
deudor, el acreedor o el juez. En caso de estar todos de acuerdo en la
elección, que el coste de la retribución se distribuirá proporcionalmente
entre todos ellos. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los
acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos
para la retribución de administradores concursales.'




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209






JUSTIFICACIÓN



Modificación del apartado 7.



Dejar que la retribución del experto corra a cargo de quien lo proponga,
el deudor, el acreedor o el juez es menos gravoso.



ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 707 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 707. La tramitación del plan de liquidación.



1. En la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación,
el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el
contrario, solicitará el nombramiento de un administrador concursal.



2. Desde el momento de la apertura voluntaria de la liquidación, el deudor
que haya mostrado su disposición para liquidar el activo o, en otro caso,
el administrador concursal, tiene veinte días hábiles para presentar un
plan de liquidación por medio de formulario normalizado.



3. El plan de liquidación deberá exponer, motivadamente, los tiempos y la
forma prevista para la liquidación del activo, de manera individualizada
para cada bien o categoría de bienes genéricos. Siempre que sea posible,
deberá preverse la enajenación unitaria del establecimiento o del
conjunto de unidades productivas de la masa activa. A estos efectos, el
plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas
realizada por un administrador concursal, o en caso de que no hubiera
sido nombrado, por un experto designado al efecto de acuerdo con el
capítulo II de este título III. El plan de liquidación se comunicará por
medios electrónicos mediante formulario normalizado por el deudor, o por
el administrador concursal a los acreedores dentro del mismo día o el
primer día hábil siguiente, con copia al letrado de la Administración de
Justicia.



4. Dentro de los diez días hábiles siguientes desde la fecha en que se
haya comunicado el plan de liquidación, el deudor, los acreedores
concúrsales y, en su caso, los representantes de los trabajadores podrán
formular observaciones y propuestas de modificación. En el caso de que el
plan de liquidación contuviera previsiones sobre la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo o el despido colectivo de
trabajadores, se estará a lo establecido en el libro primero en materia
de contratos de trabajo.



5. El deudor o la administración concursal tienen diez días hábiles desde
que finalicen los plazos para la determinación de los créditos y para
modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, la
información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada.
Transcurrido el plazo, se notificará a los acreedores y, en su caso, al
deudor, el plan de liquidación modificado o se les notificará la ausencia
de modificaciones.



6. Si no se modificara el plan de liquidación, o si el deudor, la
representación de las personas trabajadoras o los acreedores no
estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas, estos podrán
impugnar el plan mediante la comunicación de formulario normalizado,
dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no se reciben
impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan
mediante auto, que será inmediatamente ejecutable.



7. Recibidas las impugnaciones, el juez podrá convocar a las partes, en
los cinco días hábiles siguientes, a una vista, y resolverá al final de
la misma o dentro de los tres días hábiles siguientes, confirmando el
plan o modificándolo. El procedimiento de modificación del plan de
liquidación no paralizará las actuaciones de liquidación salvo que el
juez establezca cautelarmente lo contrario, en relación con actuaciones
concretas.



8. Contra el auto de aprobación del plan de liquidación no cabrá recurso.'




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210






JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 6 para incluir la representación de las personas
trabajadoras.



No parece de recibo que el apartado 5 del mismo artículo 707 establezca
que podrán formular propuesta u observaciones el deudor, los acreedores y
la representación de las personas trabajadoras y luego, para ver quién
puede impugnar se excluya solo a la representación de las personas
trabajadoras.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 708 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.



1. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al
plan de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración
concursal, podrán comenzar las operaciones de liquidación contenidas en
el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado
alegaciones, o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo
contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución.



2. Cuando no se hayan producido alegaciones sobre las operaciones de
liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal,
comenzará inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación.



3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de
bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica
previsto al efecto o mediante designación de entidad especializada para
la realización de bienes.



4. La ejecución de las operaciones de liquidación previstas en el plan no
podrán durar más de tres meses, prorrogables, a petición del deudor o de
la administración concursal, por un mes adicional.



5. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación
llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título
inscribible el certificado generado electrónicamente por el sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación del apartado 6.



Nuestra propuesta pretende, en la fase de liquidación de bienes
procedentes de procedimientos especiales de liquidación de microempresas,
dejar la puerta abierta a otros métodos de realización que redunden en
una mayor eficacia a la hora de su venta en beneficio de la masa activa,
en definitiva, del propio deudor y de los distintos acreedores.



La subasta judicial ya dispone de un portal de subastas, que es el portal
del BOE, instaurado por La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y
del Registro Civil, que supuso una evidente mejora, donde los avances en
publicidad y accesibilidad son notorios y subastando un número importante
de activos en los procesos concúrsales.



Además, en el ámbito concursal vienen funcionando con notable éxito las
entidades especializadas en la realización de bienes, colaborando con los
Juzgados, descargando a los mismos del trabajo y paliando el retraso en
la tramitación de las liquidaciones concúrsales, aportando un valor
añadido, con reconocida eficacia y un éxito notable en la venta de los
bienes por un valor mayor que el inicialmente previsible en beneficio de
la masa activa de las/os concursadas/os y de los acreedores. Por todo
ello el Consejo General de Procuradores no se opone a la creación de este
portal electrónico para procesos especiales




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211






de liquidación de microempresas, se opone al criterio de exclusividad con
el que nace este portal pues su creación debe facilitar, al igual que en
el resto del proceso concursal y en todos los órdenes jurisdiccionales,
la concurrencia y convivencia con los portales electrónicos de personas o
entidades especializadas previstas en el artículo 641 de La Ley de
Enjuiciamiento Civil, como por ejemplo las de los Colegios de
Procuradores, para entre todos alcanzar mayores grados de eficacia en la
liquidación de los activos concúrsales con el mejor resultado posible en
la liquidación de activos con el objeto de atender en mejores condiciones
el pago de los créditos concúrsales'.



ENMIENDA NÚM. 259



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 713 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.



1. En cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el
deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por
ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un
administrador concursal que sustituya el deudor en sus facultades de
administración y disposición. El porcentaje anterior quedará reducido al
diez por ciento en caso de paralización de la actividad empresarial o
profesional del deudor.



2. El administrador concursal tendrá facultades de propuesta del plan de
liquidación, podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de
los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades
productivas, tendrá las facultades de administración conferidas en el
procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a
la liquidación del activo, dentro del marco del plan de liquidación.



3. El nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona
inscrita en el Registro público concursal que elijan, de mutuo acuerdo,
el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por
ciento del pasivo total. Cuando no haya acuerdo sobre la persona, se
aplicarán las reglas del libro primero.



4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo
acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará
aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se
establezca el arancel de derechos de los administradores concúrsales. La
retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante.



5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único
acreedor cuando el deudor:



1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.



2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la
conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de
liquidación.



En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor.'



JUSTIFICACIÓN



El orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de
insuficiencia se establece en el artículo 250. No es posible anteponer el
pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los específicos
créditos contra la masa necesarios conforme al art. 250.2 (honorarios de
la administración




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concursal) sin romper el sistema de clasificación de los créditos, y
posponer también al resto de los créditos contra la masa y privilegiados
laborales preferentes a los públicos.



No existe razón legal para postergar con este mecanismo los créditos
contra la masa por honorarios de la AC en créditos concúrsales
privilegiados. Tampoco para distinguir a esta clase de crédito contra la
masa (una parte del cual es considerada legalmente como imprescindible
para la liquidación) del resto de créditos contra la masa.



ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del Proyecto
de Ley por el que se afecta el artículo 717 de la Ley Concursal entre
otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:



'Artículo 717. El procedimiento de la calificación abreviada.



1. La administración concursal, en el plazo de quince días hábiles desde
la apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento
expresamente realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y
documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del
procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución.



En el mismo plazo, los acreedores que representen, al menos el diez por
ciento del pasivo, la representación de las personas trabajadoras si como
consecuencia de la situación concursal ha habido pérdida de empleo o se
mantienen créditos laborales pendientes de cobro que supongan al menos el
10 % del pasivo y en todo caso los acreedores públicos podrán presentar
informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del procedimiento especial de liquidación con propuesta de
resolución.



2. Si se la administración concursal propusiera la calificación del
procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará
la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la
de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa,
así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se
hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se
consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.



3. Si el informe de la administración concursal califica el procedimiento
especial de liquidación como fortuito, el juez, sin más trámites,
ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones a menos que alguno
de los acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el
concurso como culpable. Contra el auto que ordene el archivo de las
actuaciones no cabrá recurso alguno.



4. En otro caso, si el informe de la administración concursal o el informe
de alguno de los acreedores públicos calificaran el procedimiento
especial de liquidación como culpable, se dará traslado del informe al
deudor y a todas las demás personas que, según el informe, pudieran ser
afectadas por la calificación o declaradas cómplices, a fin de que, en
plazo de quince días hábiles, acepten o se opongan a la calificación como
culpable. La oposición se realizará mediante escrito de impugnación del
informe de la administración concursal, que será firmado por abogado.



5. El juez podrá convocar a las partes a una vista, en un plazo no
superior a cinco días, que excepcionalmente podrá ser una vista ordinaria
cuando se considere necesario para la práctica de las pruebas propuestas.
En el plazo de diez días hábiles tras la vista, y, en todo caso, dentro
de los veinte días siguientes a la presentación de los escritos de
oposición, el juez dictará sentencia.



6. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el
plazo de tres días hábiles.'




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213






JUSTIFICACIÓN



Modificación del segundo párrafo del apartado primero para posibilitar la
participación de la representación de las personas trabajadoras.



Igual que en la anterior, no parece de recibo que no pueda emitir informe
en la pieza de calificación cuando haya habido consecuencias sobre el
empleo. Y hay que tener en cuenta que puede darse que los créditos
laborales sean mayoritarios en el concurso pero que, individualmente
considerados, no alcancen los umbrales que fija el artículo.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.



JUSTIFICACIÓN



1. Derecho de la competencia.



El desarrollo de una plataforma pública de liquidación de activos
concúrsales que en situación de monopolio se use para liquidar todos
estos concursos, que en la práctica serán el 95 % de los procesos
concúrsales es contrario al derecho de la competencia (Artículos 101 y
siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). La
plataforma sustituirá un sistema como el actual, en el que conviven
muchas empresas privadas prestando servicios en situación de competencia
perfecta, por un sistema monopolístico de portal único.



Supone un injustificado intervencionismo estatal en un sector del mercado
que actualmente funciona adecuadamente, conviviendo subastas públicas
(judiciales o extrajudiciales).



2. Eficiencia de la plataforma.



Además, en términos de eficiencia, el portal BOE ha demostrado unos
resultados muy inferiores a los que ofrecen las entidades especializadas
privadas. Según datos del Ministerio de Presidencia, de las subastas
celebradas por los juzgados en 2021, el 52 % han quedado desiertas.
Mientras que el Proyecto de Ley no ofrece una previsión para el supuesto
de que la plataforma no sea capaz de vender los bienes.



También son muy inferiores los resultados del portal BOE en términos de
tasa de recuperación (Precio obtenido/avalúo).



Esos peores resultados tendrán reflejo en la cantidad que se obtiene con
la venta de los activos concúrsales y por tanto se producirá una menor
satisfacción de los acreedores.



Llama la atención que si lo que se pretende es desjudicializar
determinadas fases del proceso, justo se vaya a monopolizar por el Estado
un trámite que está funcionando mejor en el sector privado que en el
público, ahorrando medios a la administración de Justicia y reduciendo
los tiempos medios de respuesta en los procedimientos.



3. La 'autoliquidación': riesgo de fraude procesal.



La coincidencia de las liquidaciones en un portal público con los procesos
en los que no existe administrador concursal, darán lugar a que esta
plataforma pública permita ventas en fraude de acreedores, con la
'autoliquidación' por el propio deudor.



La disposición adicional segunda prevé que el portal se alimente con los
bienes que determine el propio deudor, quien decidirá qué bienes se suben
a la plataforma, en qué precio pueden venderse, etc.



Esta situación puede generar muchas liquidaciones en las que el propio
deudor, a través de persona interpuesta, adquiera sus bienes a un precio
muy inferior al de mercado, impidiendo la satisfacción de los acreedores.




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214






ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional segunda, quedando
redactada en los siguientes términos:



'2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la
venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un
catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de
comunicación por los deudores o por los administradores concúrsales tras
la apertura de un procedimiento especial de liquidación.'



JUSTIFICACIÓN



Supletoria a la inmediatamente precedente.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional segunda, quedando
redactada en los siguientes términos:



'1. En el mismo plazo que entre en vigor el Libro III de esta Ley, el
Ministerio de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de
liquidación.



2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta
de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo
integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de
comunicación por los deudores o por los administradores concúrsales tras
la apertura de un procedimiento especial de liquidación. Salvo para
aquellos supuestos excepcionales de bienes o derechos cuya transmisión se
prevea a través de un sistema diverso en el plan de liquidación, el
deudor o la administración concursal utilizarán la plataforma en línea de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de
liquidación.



3. Los bienes y derechos se incorporarán al catálogo actualizado y
clasificado por tipos de bienes. Salvo que el tipo de activo no lo
aconseje, los bienes y derechos se incorporarán tanto a la sección de
exposición de bienes individuales como a la sección por grupos agregados,
junto con el precio inicial de cada bien y de los lotes. El precio
inicial se corresponderá con la valoración concedida inicialmente al bien
en el procedimiento especial de liquidación.



4. El deudor o la administración concursal remitirán a la plataforma la
información detallada sobre los distintos activos, con descripción
suficiente y estado de conservación, incluidas imágenes y todo aquello
que determine la plataforma y sea susceptible de afectar el valor del
activo.



5. La plataforma organizará la publicidad, la catalogación y la
distribución de los bienes con criterios comerciales y de maximización de
los ingresos. La venta de los bienes se producirá a través de subastas
periódicas y, en casos justificados, mediante venta directa con los
requisitos de publicidad que se regulen reglamentariamente.



6. Si surgiera la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus
unidades productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación, se realizará una valoración por el administrador concursal,
si ha sido nombrado uno. En caso contrario, se deberá solicitar el
nombramiento de un experto para la valoración.




Página
215






7. La valoración sobrevenida de la empresa o de sus unidades productivas
se notificará de manera específica al deudor y a los acreedores, que
podrán hacer sus alegaciones durante cinco días hábiles.



Transcurrido este plazo, el deudor, administrador concursal o, en su caso,
el experto confirmará la valoración inicial o la modificará en función de
la información recibida.



8. El deudor o la administración concursal podrán incluir la empresa o sus
unidades productivas en la plataforma a efectos de su exposición al
mercado. La inclusión en la plataforma será requisito para la posterior
presentación de ofertas de adquisición por persona especialmente
relacionada con el deudor.



9. Para la inclusión de la empresa o de la unidad productiva en la
plataforma, el deudor o, en su caso, la administración concursal
aportarán, en la forma requerida por la plataforma, información sobre la
forma de la persona jurídica concursada, sector al que pertenece la
empresa, el ámbito de actuación, el tiempo durante el que ha estado en
funcionamiento, el volumen de negocio, el tamaño del balance y el número
de empleados, el inventario de los activos más relevantes de la empresa,
los contratos vigentes con terceros, las licencias y autorizaciones
administrativas vigentes, los pasivos de la empresa con garantía real y
la determinación de los bienes y derechos afectos, los procesos
judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que
estuviera incursa y los aspectos laborales relevantes. En la
comunicación, el deudor o la administración concursal determinarán qué
parte de la información provista puede ser publicada en abierto y qué
parte solo tras su autorización.



10. Los interesados en la adquisición de la empresa notificarán una
expresión de interés no vinculante a través de la plataforma, que
trasladará la misma al deudor o a la administración concursal
inmediatamente.



11. Una vez notificada la expresión de interés en la empresa o en el o los
establecimientos mercantiles, la adquisición deberá tramitarse de acuerdo
con el sistema de enajenación previsto en el artículo 710.



12. Mediante orden del Ministerio de Justicia se definirán las
especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios
prestados por la Plataforma electrónica de liquidación de bienes
procedentes de procedimientos especiales de liquidación.



13. La plataforma creará la posibilidad de direccionar los distintos
formularios normalizados a aquellos repositorios gestionados por el
órgano competente según el libro tercero, de modo que la información
llegue y pueda almacenarse por el Registro Mercantil o por el juzgado
competente.



14. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta la enmienda en cuestión alternativamente y sin menoscabo de la
inmediatamente interior, de supresión de la misma disposición.



En cuanto al plazo, es absurdo tener en funcionamiento una plataforma
electrónica que no se va a utilizar hasta que el Libro III de
procedimientos especiales entre en vigor.



En cuanto a la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus unidades
productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación si no hubiera administrador concursal es evidente que el
nombramiento de un experto para la valoración debería ser preceptivo, no
optativo.



ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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216






Se propone la modificación de la disposición adicional sexta, quedando
redactada en los siguientes términos:



'En el mismo plazo que entre en vigor el Libro III de esta Ley se creará
en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concúrsales,
en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación
concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la
enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o
unidades productivas.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al plazo, es absurdo tener en funcionamiento una plataforma
electrónica que no se va a utilizar hasta que el Libro III de
procedimientos especiales entre en vigor.



ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional nueva, quedando
redactada en los siguientes términos:



'De adición de una nueva disposición adicional, la XXX



Disposición adicional (XXX) Reducción de jornada o suspensión del contrato
de las personas trabajadoras en empresas incursas en procedimientos
concúrsales. La situación de concurso constituye causa para la reducción
de jornada o la suspensión de los contratos de trabajo conforme a lo
establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre . La situación de suspensión o de reducción de jornada se
mantendrá hasta que se produzca la transmisión de la empresa o de la
unidad o unidades productivas que se enajenen o, comprobado que no existe
posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades
productivas puedan transmitirse, hasta el Auto de extinción de las
relaciones laborales.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho al mantenimiento del empleo de las personas
trabajadoras en empresas concursadas cuando es previsible que se produzca
la venta de la empresa o de alguna o algunas unidades productivas y, en
el mismo sentido, hacer efectivas las propias previsiones de la
legislación concursal.



Con excesiva frecuencia, la perentoriedad de atender las necesidades más
urgentes de las personas trabajadoras y de sus familias cuando se tramita
el procedimiento concursal (con carácter general acumulan períodos
importantes sin percibir sus retribuciones y no tienen acceso a la
protección por desempleo) conduce a que se adopte la decisión precipitada
de extinguir los contratos de trabajo. Esta solución no preserva el
derecho de las personas trabajadoras a la continuidad y al mantenimiento
del empleo a través de la sucesión empresarial cuando se produce la
transmisión de la empresa o de una unidad productiva, puesto que la
adquirente no asume las obligaciones respecto de los contratos de trabajo
extinguidos. Siendo posible la continuidad de la empresa, la regulación
temporal del empleo es la solución adecuada, se ajusta a la finalidad de
estos mecanismos y garantiza el derecho de las personas a mantener su
trabajo cuando se produce la transmisión.




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217






ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria primera, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y
actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.



1. La presente ley será de aplicación:



1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier
legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de
oferta de adquisición de una o varias unidades productivas; a la
provisión de cualquiera de esas solicitudes; y a la declaración de
concurso.



2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de
adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a
partir de su entrada en vigor.



3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a
partir de su entrada en vigor.



4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o
de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en
vigor.



5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes
de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.



2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente
ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.



3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por
la presente ley:



1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la
relación de acreedores por el administrador concursal que se presenten
después de su entrada en vigor.



2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en
vigor.



3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en
vigor; las adhesiones de los acreedores; y la tramitación de la
propuesta.



4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en
vigor.



5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera sido tenido
lugar después de su entrada en vigor.



6.º El régimen de calificación del concurso cuando la Sección sexta
hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.



7.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del
concurso dictadas después de su entrada en vigor.



4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un
acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en
vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos
697 a 720 en la redacción dada por el texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el ordinal 6.º del apartado 3.



Bajo una apariencia de retroactividad débil, así es para el resto de
ordinales que recoge la disposición, no lo es en para la exoneración del
pasivo insatisfecho en la que se establece una retroactividad fuerte. No
se concibe que, una vez iniciado el procedimiento, ya sea en sede
extrajudicial o judicial, antes de la entrada en vigor de la nueva norma,
el deudor deba someterse a un proceso totalmente distinto por el que ya
transitaba, contraviniendo el principio general del Derecho de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y
restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución),
y es que las nuevas restricciones previstas en los ordinales 2.º y 4.º
del artículo 487, entre otros muchos




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218






preceptos desfavorables para el deudor que apunta el prelegislador,
justifican sobradamente la eliminación de la retroactividad para
cualquier procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
de la ley.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Texto propuesto:



1. El libro tercero de la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de
2024.



2. A los efectos de la definición de lo previsto en el artículo 685.2 del
Libro III, hasta el 1 de enero de 2025, se considerará microempresa a
aquella que tenga un volumen de negocio anual inferior a 600.000 euros o
un pasivo inferior a 300.000 euros.



3. En tanto no entre en vigor el libro tercero de la presente ley, en caso
de probabilidad de insolvencia, los microempresarios, en el sentido dado
a este término por el artículo 685, podrán solicitar el nombramiento de
experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.



4. En tanto no entre en vigor el libro tercero de la presente ley, en los
concursos de acreedores de los microempresarios, en el sentido dado a
este término por el artículo 685, serán de aplicación las siguientes
normas especiales:



1.ª El deudor, aunque se encuentre en situación de mera probabilidad de
insolvencia, podrá presentar solicitud de declaración de concurso;
incluir en la solicitud oferta de adquisición de la unidad productiva de
que sea titular; y, a pesar de no estar en situación de insolvencia
actual o inminente, solicitar en cualquier momento durante la tramitación
del procedimiento la liquidación de la masa activa.



2.ª El deudor obligado a llevar contabilidad no tendrá que acompañar a la
solicitud de declaración de concurso los documentos contables o
complementarios exigidos por el artículo 6, ni expresar en la solicitud
la causa de la falta de presentación.



3.ª El informe del administrador concursal, con el inventario y la
relación de acreedores, deberá presentarse dentro de los diez días
siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la
comunicación de créditos por los interesados.



4.ª Si el informe de evaluación del administrador concursal fuera
favorable y no contuviera reservas, la propuesta de convenio presentada
por el deudor, cualquiera que sea su contenido, se entenderá que ha
obtenido las mayorías necesarias si el pasivo que representen los
acreedores adheridos fuera superior al pasivo de los acreedores que
hubieran manifestado su oposición a la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación de los apartados 1 y 2.



En cuanto a la adicción de un nuevo apartado 2, y la posterior
modificación de los siguientes, somos del Reglamento N.º 651/2014 de la
Comisión Europea que define a la microempresa como aquella' empresa con
menos de diez trabajadores cuyo volumen de negocio no superará los dos
millones de euros anuales'. Pero tampoco podemos olvidar la realidad de
nuestra economía. Por eso, en la misma línea que la enmienda propuesta
para el primer apartado de este artículo, proponemos adaptarlo en el
tiempo, rebajando durante un año el límite para considerar microempresa y
dar tiempo a todos los operadores a testear el procedimiento.




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219






ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria tercera, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del nombramiento del
administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas.



El contenido del apartado 2 del artículo 689 de este texto refundido
entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la
disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
Entre tanto, el nombramiento del administrador concursal en el
procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su redacción
anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.'



JUSTIFICACIÓN



La remisión al artículo 690, referido a la comunicación de apertura de
negociaciones, es errónea.



ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final cuarta, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia
jurídica gratuita, relativo al 'ámbito personal de aplicación', que
desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue:



'g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a
los deudores personas naturales que tengan la consideración de
microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley
Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial
previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.



Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos y los representantes
unitarios y sindicales de las personas trabajadoras cuando ejerciten un
interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarios
de la Seguridad Social gozarán del beneficio legal de justicia gratuita y
estarán exentos de las tasas judiciales y de efectuar depósitos y
consignaciones en todas sus actuaciones.



h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las
personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de
lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual
previsto en el




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220






artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra
la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres
humanos.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.



i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de
un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la
realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual
y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más
esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la
reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.



j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones
que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del
terrorismo.''



JUSTIFICACIÓN



Se adhiere un nuevo párrafo al punto G.



Resulta necesario con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y dar un tratamiento
unitario en materia de gratuidad de la justicia, que al igual que se
contempla expresamente en el orden social, se reconozca en el ámbito
concursal el derecho a la justicia gratuita sin necesidad de acreditar la
insuficiencia de recursos y la exención de tasas judiciales y
consignaciones, a las organizaciones sindicales, así como a la
representación unitaria y sindical de las personas trabajadoras y
beneficiarios de la Seguridad Social, cuando tengan como fin la defensa y
promoción de los derechos de las mismas, lo que además evita la
multiplicidad de conflictos individuales y reduce la sobrecarga de la
Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final décima, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana con la información
de la Agencia estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería
General de la Seguridad Social.



1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a desarrollar, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de
alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas




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221






junto a las entidades empresariales de base asociativa más representativas
a nivel estatal y de cada comunidad autónoma.



2. El sistema, que será ejecutado mediante contratos programa por dichas
asociaciones, ofrecerá información de alerta temprana a las empresas con
el objetivo de promover acciones proactivas que permitan ayudar a superar
las dificultades detectadas. La información resultante del sistema de
alerta temprana de probabilidad de insolvencia previsto en el apartado
anterior solo se facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún
caso pueda facilitarse a terceros. La información tendrá carácter
confidencial y estará sujeta a la regulación de protección de datos.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias, se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición para ser puestos a disposición de
las entidades citadas para el cumplimiento de los fines previstos en el
punto anterior.



4. El sistema de alertas tempranas incluirá la obligación de los
acreedores de informar a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,
Navegación y Servicios del domicilio de las empresas deudoras, de las
demoras o impagos injustificados que sufran a fin de que aquellas puedan
contrastarlo con la empresa deudora y adviertan de la posible situación
de insolvencia actual, inminente o probable así como de posibles
actuaciones a llevar a cabo para evitarla.



5. El personal de las cámaras tendrá el mismo deber de sigilo respecto a
la información recibida que el de la administración tributaria. La
información obtenida no se facilitará más que a la empresa deudora.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir a las entidades empresariales de base asociativa más
representativas en el sistema de alerta temprana, para que puedan
colaborar de forma efectiva en la aplicación de los mecanismos de alerta
temprana, y en concreto, para la eficacia real de sus objetivos. Por su
condición de entidades más representativas, conocen las vicisitudes del
tejido empresarial español, pero además pueden ayudar a superar las
barreras que ofrece la ejecución de un sistema de este tipo para las
empresas; la comunicación efectiva con la administración y la dotación de
profesionales especializados que puedan realizar un análisis real de las
problemáticas. En este sentido, se trata de un sistema que persigue la
máxima eficiencia de los recursos públicos.



Respecto los nuevos puntos 4 y 5:



El sistema de alerta temprana previsto en esta disposición se basa
únicamente en la información de la que dispongan la Agencia Tributaria y
la Seguridad Social para alertar a la empresa afectada. Ninguno de estos
organismos dispone de información sobre posibles impagos de deudas
privadas por parte de las empresas.



Si tenemos en cuenta que el impago de tributos, cotizaciones, etc se
produce normalmente después de que ya se hayan producido impagos,
demoras, etc. en el pago de los créditos privados, cuando la Agencia
Tributaria o la Seguridad Social detecten un riesgo concursal ya será
demasiado tarde para que la alerta pueda ser temprana.



Sin embargo, si la alarma se produjera en el momento en que existen
impagos de varios créditos privados o en demoras en los mismos tal vez se
podría adelantar la adopción de soluciones. En este punto cobra especial
importancia el papel que las Cámaras de comercio podrían desarrollar. Hay
que tener en cuenta que por su condición de corporaciones de derecho
público cuya finalidad es velar por los intereses generales de comercio,
la industria los servicios y la navegación podrían constituirse como las
organizaciones ante las que los acreedores privados pudieran advertir que
sus créditos están siendo impagados para, tras las comprobaciones
oportunas con el presunto deudor y si se verificara tal circunstancia,
alertar a las mismas y ofrecer las primeras soluciones sin perjuicio de
la intervención de los profesionales que la empresa deudora considerase
oportuno, para reconducir su situación. Todo ello con total respeto a la
confidencialidad de la situación, cuya garantía viene dada por la
condición de corporación de derecho público y cuyo personal tiene el
mismo deber de sigilo respecto a determinados datos que maneja que los
funcionarios de la administración tributaria (vid. art. 8 Ley 4/2014
básica de Cámaras) y que podría extenderse al presente supuesto.




Página
222






ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final décima, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana con la información
de la Agencia estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería
General de la Seguridad Social.



1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de
alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas.



2. La información resultante del sistema de alerta temprana de
probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se
facilitará al propio contribuyente, y a la representación de las personas
trabajadoras en caso de que el deudor sea empleador sin que en ningún
caso pueda facilitarse a terceros.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Sin menoscabo de la inmediatamente anterior, alternativamente se propone
el debate de la presente enmienda a la DF10.



Con el fin de transponer adecuadamente la Directiva Comunitaria 2019/1023,
de 20 de junio, es preciso que se adicione este artículo que garantiza
que los representantes de las personas trabajadoras tengan acceso a
información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de
herramientas de aleta temprana, así como de procedimientos y medidas de
reestructuración y exoneración de deudas, tal y como exige el art. 3.3 de
la referida Directiva.



ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada
en los siguientes términos:



'Disposición final (XXX). Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se modifica el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores.



'Artículo 57. Procedimiento concursal.



1. En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión o
reducción de jornada y extinción colectivas de los contratos de trabajo y
de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en el
texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.




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223






2. La situación de concurso constituye causa para la reducción de jornada
o la suspensión de los contratos de trabajo conforme a lo establecido en
el artículo 47 de esta ley. La situación de suspensión o de reducción de
jornada se mantendrá hasta que se produzca la transmisión de la empresa o
de la unidad o unidades productivas que se enajenen o, comprobado que no
existe posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades
productivas puedan transmitirse, hasta el Auto de extinción de las
relaciones laborales.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho al mantenimiento del empleo de las personas
trabajadoras en empresas concursadas cuando es previsible que se produzca
la venta de la empresa o de alguna o algunas unidades productivas y, en
el mismo sentido, hacer efectivas las propias previsiones de la
legislación concursal.



Con excesiva frecuencia, la perentoriedad de atender las necesidades más
urgentes de las personas trabajadoras y de sus familias cuando se tramita
el procedimiento concursal (con carácter general acumulan períodos
importantes sin percibir sus retribuciones y no tienen acceso a la
protección por desempleo) conduce a que se adopte la decisión precipitada
de extinguir los contratos de trabajo. Esta solución no preserva el
derecho de las personas trabajadoras a la continuidad y al mantenimiento
del empleo a través de la sucesión empresarial cuando se produce la
transmisión de la empresa o de una unidad productiva, puesto que la
adquirente no asume las obligaciones respecto de los contratos de trabajo
extinguidos. Siendo posible la continuidad de la empresa, la regulación
temporal del empleo es la solución adecuada, se ajusta a la finalidad de
estos mecanismos y garantiza el derecho de las personas a mantener su
trabajo cuando se produce la transmisión.



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada
en los siguientes términos:



'Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.



El Gobierno llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas
para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, con la creación
de las partidas presupuestarias específicas de dotación suficiente para
garantizar la correcta aplicación de las novedades introducidas en el
articulado y las disposiciones del presente cuerpo legislativo.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta imprescindible la dotación de recursos para posibilitar el
funcionamiento de las novedades introducidas en el presente cuerpo
legislativo.



ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.




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224






Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada
en los siguientes términos:



'Disposición final (XXX). Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se incorpora una nueva disposición adicional, la vigésimo octava, al del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de
los Trabajadores.



'Disposición adicional vigésimo octava. Prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial en situación de concurso empresarial.



En las situaciones de concurso empresarial, una vez iniciada la fase de
liquidación y comprobado que no existe posibilidad objetiva razonable de
que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse, las
personas trabajadoras podrán acceder a las prestaciones por salarios e
indemnizaciones del Fondo de Garantía Salarial sin que se requiera la
declaración de firmeza de la resolución judicial correspondiente'.'



JUSTIFICACIÓN



En estas situaciones, el derecho a la prestación a cargo del Fondo de
Garantía Salarial se producirá sin ninguna duda puesto que la extinción
del contrato es inevitable.



La exigencia de la firmeza de la resolución del despido, en un contexto en
el que los retrasos en la tramitación judicial de asuntos están
abiertamente afectando al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, impone una demora injustificada en el acceso a la protección
para las personas trabajadoras cuyos recursos necesariamente están
severamente afectados como consecuencia de la situación de concurso de su
empresa.



ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada
en los siguientes términos:



'Disposición final (XXX). Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica el apartado 5 del artículo 268 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social:



268.5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o
extinción del contrato de trabajo:



a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por
desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con
efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se
cumpla lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para
tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por
la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.



b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación
o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que
se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones
por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al
trabajador.




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225






En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por
desempleo. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las
cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios
dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma
de tales salarios. De la misma forma, el empresario deberá satisfacer a
la entidad gestora el importe equivalente a las cotizaciones a la
Seguridad Social que dicha entidad haya debido abonar a la Tesorería
General de la Seguridad Social por aquél período. A efectos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el
artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea
directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al
trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del
salario.



c) En los supuestos a que se refieren los artículos 281. 2 y 286. 1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, si el trabajador no estuviera
percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas a partir del momento
en que se declare extinguida la relación laboral. De conformidad con lo
dispuesto en el apartado 6 el período correspondiente a los salarios de
tramitación se computará como de ocupación cotizada a todos los efectos
aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 281 de esta ley.



Si el trabajador hubiera percibido prestaciones, éstas se considerarán
indebidas por causa no imputable al trabajador y el empresario será el
único responsable de su reintegro y deberá proceder conforme a lo
señalado en el apartado b). La entidad gestora reconocerá el derecho a
prestaciones a partir del momento en el que se declare extinguida la
relación laboral computando el período correspondiente a los salarios de
tramitación como de ocupación cotizada a todos los efectos aplicándose,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 281.



d) Las prestaciones por desempleo que deben ser reintegradas por el
empresario a la entidad gestora no se computarán en ningún caso como
prestaciones consumidas por el trabajador.



6. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior,
el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos
desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese
período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los
efectos.



En los demás casos el empresario deberá instar el alta y la baja del
trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período
correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de
ocupación cotizada a todos los efectos.



La Tesorería General de la Seguridad Social practicará las compensaciones
que correspondan cuando el empresario haya reintegrado a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo el importe de las cotizaciones
como se señala en la letra b) del apartado anterior.



En los supuestos de empresas incursas en procedimientos concúrsales, así
como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas o en los demás
casos de los que pudiera derivarse responsabilidad empresarial en orden
al reintegro de prestaciones por desempleo a que se refiere este
artículo, se citará como parte en el procedimiento que corresponda a la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo. En ningún caso, el
incumplimiento de este requisito o la incomparecencia de la entidad
gestora implicarán perjuicio o menoscabo de los derechos de las personas
trabajadoras.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario para evitar que el incumplimiento empresarial respecto a la
readmisión y al abono de los salarios de tramitación como consecuencia de
la declaración judicial de la ilicitud de los despidos conlleve, además
del daño inherente a dicho incumplimiento en materia de empleo y
retribución, perjuicios en materia de carrera de cotización a la
Seguridad Social y de protección por desempleo de las personas
trabajadoras, cuando no es posible la readmisión por cierre o situación
de concurso. Las prestaciones de desempleo percibidas durante la
sustanciación del procedimiento judicial y que han permitido la
subsistencia económica de las personas trabajadoras durante el período
coincidente con los salarios de tramitación deben ser reintegradas a la
entidad gestora por la empresa sin menoscabo de los derechos de
cotización y retribución de la persona afectada durante dicho período. Y
ello, en coherencia con el principio de automaticidad de prestaciones por
desempleo y el derecho a la tutela judicial efectiva.




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226






ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone una modificación en todo el Proyecto, por la cual, los
artículos a continuación referenciados, quedaran redactados en los
siguientes términos:



Se modifica el punto 3 del artículo 638 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 638. De la presentación de la solicitud.



1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona
jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la
solicitud se presentará ante notario del domicilio del deudor.



2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona
jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no
estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente
al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor.



3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición
de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante las
organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a
nivel estatal o de comunidad autónoma, o bien, cuando proceda, ante la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o
ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya
asumido funciones de mediación.



4. A los efectos de lo establecido en este título, serán consideradas
empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición,
sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de
la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades
profesionales, así como los trabajadores autónomos.'



Se modifica el punto 3 del artículo 641 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 641. Instancia competente.



1. La competencia para el nombramiento de mediador concursal corresponde
al receptor de la solicitud.



2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.



3. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta
autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador
mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al
solicitante; y si se efectuara por una organización empresarial de base
asociativa más representativa a nivel estatal o autonómico, o a través de
una Cámara Oficial cuando proceda, deberá constar en acta del órgano que
sea competente, de la que el secretario expedirá certificación.'



Se modifica el punto 1 del artículo 644 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 644. Supuestos especiales.



1. Si el deudor persona natural empresario o la persona jurídica deudora
hubiera presentado la solicitud ante una organización empresarial de base
asociativa más representativa, tanto estatal como autonómica, o bien a
través de una Cámara Oficial cuando proceda, la propia organización o la
propia Cámara asumirá las funciones de mediación.



El sistema de mediación desarrollado por las organizaciones empresarial de
base asociativa más representativa y el de las Cámaras deberá ser
transparente y se deberá garantizar la




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inexistencia de conflicto de intereses. A tal efecto podrá constituirse
una subcomisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá
estar compuesto por, al menos, una persona que reúna los requisitos para
ser nombrada mediadora concursal.



2. Si el deudor fuera una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá ser
nombrado mediador el Consorcio de Compensación de Seguros.'



Se modifica el artículo 646 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 646. Requisitos de la aceptación.



Al aceptar el cargo, el nombrado deberá facilitar al notario, al
registrador o a la organización empresarial de base asociativa más
representativa o a la Cámara cuando proceda, una dirección electrónica a
la que los acreedores puedan remitir cualquier comunicación o
notificación. La dirección electrónica deberá cumplir las condiciones
técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a
la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del
contenido íntegro de las comunicaciones.'



Se modifica el artículo 648 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 648. Comunicación al juzgado.



Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la
organización empresarial de base asociativa más representativa o la
Cámara Oficial, comunicará al juzgado competente para la declaración de
concurso del solicitante el propósito del deudor de negociar con los
acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, acompañando, según proceda,
copia auténtica del acta o certificación del asiento o del acuerdo de
nombramiento, con expresión de la fecha en que el nombrado haya aceptado
el cargo.'



Se modifica el artículo 649 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 649. Comunicaciones a los Registros públicos.



Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la
organización empresarial de base asociativa más representativa o la
Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o,
certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, a los Registros
públicos de personas en que figure inscrito el solicitante y a los
Registros públicos de bienes o derechos en que este tuviera inscritos
bienes o derechos de su propiedad, con expresión de la fecha en que el
nombrado haya aceptado el cargo. Una vez recibida la documentación, el
responsable del registro practicará anotación preventiva en la hoja en
que figurase inscrito el deudor o sus bienes y derechos.'



Se modifica el artículo 650 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 650. Comunicación al Registro público concursal.



1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la
organización empresarial de base asociativa más representativa o la
Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o,
certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, al Registro
público concursal.



2. La comunicación contendrá la identidad del deudor, incluyendo el número
de identificación fiscal; el notario, el registrador o la organización
empresarial de base asociativa más representativa o la Cámara Oficial
ante el que se hubiera presentado la solicitud; el número del expediente
que se hubiera incoado; y la identidad del mediador concursal, incluyendo
el número de identificación fiscal.'




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Se modifica el punto 1 del artículo 651 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 651. Comunicaciones a organismos públicos.



1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la
organización empresarial de base asociativa más representativa o la
Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o,
certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras.



2. Las comunicaciones se efectuarán por medios electrónicos a través de
los cauces que estos organismos habiliten en sus respectivas sedes
electrónicas.



3. En las comunicaciones se hará constar la identidad del deudor y el
número de identificación fiscal que tuviera; la identidad del mediador y
el número de identificación fiscal que tuviera, la fecha de aceptación
del cargo y dirección electrónica que hubiera facilitado.'



Se modifica el artículo 652 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 652. Comunicación a la representación de los trabajadores.



Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la
organización empresarial de base asociativa más representativa o la
Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o,
certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento a la
representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de
su derecho a personarse en las actuaciones.'



Se modifica el punto 2 del artículo 679 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 679. Elevación a escritura pública.



1. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se
elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador
concursal.



2. Si el mediador hubiera sido nombrado por el notario, en la misma
escritura el notario, mediante diligencia, cerrará el expediente. Si el
mediador hubiera sido nombrado por el registrador mercantil o por la
organización empresarial de base asociativa más representativa o por la
Cámara, la escritura se presentará en el propio registro, el cual
procederá a cerrar el expediente.'



Se modifica el punto 2 del artículo 681 del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 681. Comunicación a los Registros públicos.



1. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el
nombramiento del mediador concursal comunicará el cierre del expediente a
los registros públicos de personas o de bienes en los que se hubiera
anotado el nombramiento de mediador concursal a fin de que procedan a la
cancelación de las anotaciones practicadas.



2. Si el mediador concursal hubiera sido nombrado por el notario, la
comunicación se efectuará por medio de copia de la escritura pública. Si
hubiera sido nombrado por el registrador mercantil, la comunicación se
efectuará por medio de certificación del contenido del asiento. Si
hubiera sido nombrado por una organización empresarial de base asociativa
más representativa o por una cámara, la comunicación se efectuará
mediante certificación expedida por el secretario de dicha organización o
de dicha la cámara.'




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229






Se modifica el artículo 682 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
quedando redactado de la siguiente forma:



'Artículo 682. Publicación en el Registro público concursal.



El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el
nombramiento del mediador concursal publicará la existencia del acuerdo
extrajudicial de pagos en el Registro público concursal, con la
indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores
interesados en la notaría, el registro o la cámara o la organización
empresarial de base asociativa más representativa para el conocimiento de
su contenido.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la capacidad de participación en procesos relativos a la
mediación de cualquier organización empresarial de base asociativa más
representativa, tanto estatal como autonómica.



Resulta sorprendente que el Proyecto de Ley no contemple la mediación
concursal, cuando tanto a nivel del ordenamiento nacional como en el
contexto europeo se intenta promocionar por diferentes medios la
resolución de conflictos de forma extrajudicial. La mediación concursal
debería fomentarse como medio para conseguir un acuerdo entre deudores y
acreedores, sin necesidad de recurrir a un proceso concursal. Por tanto,
cabe potenciar la figura del mediador concursal, cuya designación debe
recaer en las organizaciones empresariales de base asociativa más
representativas a nivel estatal y en las diversas comunidades autónomas.
Es importante establecer la posibilidad de que la solicitud de
nombramiento de mediador concursal se pueda hacer a través de las
organizaciones más representativas de base asociativa, por ser más
conocedoras del tejido productivo.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del Diputado de Junts per
Catalunya, Josep Pagés i Massó, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas
para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre
reestructuración e insolvencia).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Josep Pagès i
Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 277



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado quince. 37 quater



De modificación.




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Texto que se propone:



'Artículo 37 quater. Solicitud de nombramiento de administrador concursal.



En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que
representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan
solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el
informe a que se refiere el artículo anterior,
El juez, mediante
auto, procederá al nombramiento de mediador concursal para que,
en el plazo de un mes a contar desde la aceptación,
emita el informe solicitado a que se refiere en el
título anterior. En el mismo auto fijará la retribución del
administrador
por la emisión del informe encomendado,
cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo
hubieran solicitado
cuyo importe será crédito contra la masa. En
caso de no existir masa suficiente su satisfacción corresponderá a todos
los acreedores.'



JUSTIFICACIÓN



La evaluación de la existencia o no de los indicios previstos en el
artículo 37 ter no solo afecta a los acreedores actuales del deudor sino
a la sociedad en general, por lo que no debe obviarse en ningún caso la
determinación de su existencia. Por ello es preciso que el informe se
realice por un mediador, aunque no lo soliciten los acreedores actuales.
Además, hay que tener en cuenta que la determinación del pasivo y activo
no habría sido supervisada por nadie hasta ese momento.



ENMIENDA NÚM. 278



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado veinticinco. 65.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 65. Prohibiciones.



[...]



3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en
el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores
concursales ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o
jurídicas que hubiera sido nombradas para cualquiera de los cargos en más
de veinte concursos de acreedores que estén en tramitación en la fecha
del nuevo nombramiento.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido limitar los nombramientos a aquel administrador concursal
que esté tramitando veinte o más concursos porque supone una manera de
castigar al administrador concursal que ha acumulado nombramientos
(muchos de ellos concursos consecutivos) por cumplir con su deber, a
pesar de no recibir retribución alguna en muchos casos. Los
administradores que han aceptado los nombramientos a pesar de que en un
elevado porcentaje no perciben retribución o la retribución percibida no
cubre los gastos de tramitación del concurso, no pueden ahora verse
castigados por haber sido diligentes en la aceptación y ejercicio del
cargo. La limitación introducida va en contra de la profesionalización de
la figura del administrador concursal. Muchos administradores concúrsales
se dedican en exclusiva al ejercicio de la función de administración
concursal y tienen capacidad para la tramitación y dirección de más de
veinte concursos. Por qué el Proyecto limita ahora el número de concursos
que puede tramitar un administrador concursal cuando anteriormente, si un
administrador concursal renunciaba al cargo, el juez le sancionaba
gravemente al prohibirle volver a ser nombrado en ese partido judicial
durante cinco años. Desde el




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231






colectivo de administradores concúrsales siempre se ha entendido que dicha
sanción era excesiva, pero limitar ahora el número de concursos supone un
trato discriminatorio respecto a los demás profesionales que trabajan en
el ámbito de la justicia.



Además, se está imponiendo un límite que no depende exclusivamente de la
diligencia del Administrador concursal. En muchos de los casos la
conclusión de los procedimientos no depende de forma exclusiva del
administrador concursal, sino de factores externos a su control como, por
ejemplo, la interposición de recursos, la ejecución de la sección de
calificación, la dificultad en la liquidación de activos y al exceso de
la carga de trabajo de la mayoría de Juzgados de capital de provincia que
conlleva un inevitable retraso en la tramitación del procedimiento y en
consecuencia, un retraso en la conclusión del procedimiento.



Por último, debemos señalar que muchos de los concursos en tramitación son
concursos de persona física que han aumentado en los últimos años. Como
es sabido en este tipo de procedimientos en muchos casos no existe activo
suficiente para el pago de la retribución del administrador concursal o
la retribución que percibe no alcanza a cubrir los gastos de tramitación
del procedimiento.



En consecuencia, la limitación que impone el Proyecto penaliza en exceso
al administrador concursal que está tramitando más de veinte concursos en
los que muchos de ellos son concursos de persona física y que muchos de
ellos no concluyen por causas externas al administrador concursal.



ENMIENDA NÚM. 279



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado treinta. 86



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal
se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:



[...]



3.º Regla de la duración del concurso.



d) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase, será
podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez
de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud,
entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso
o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones.



e) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase será
podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de
manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud,
entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso
o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones.



f) Cuando la fase de liquidación exceda de seis doce
meses, la retribución del administrador se reducirá en, al
menos,
podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que
el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la
solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en
el cumplimiento de las demás funciones.



4.º Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal
se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por
esta ley y el juez del concurso.



[...]




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La retribución inicialmente fijada será podrá ser
reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las
obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la
administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la
calidad deficiente de sus trabajos.



Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal
que la administración concursal deba observar o el procedimiento
concursal se dilatara, en más de doce meses desde la fecha de declaración
de concurso
, o se incumpliera el deber de información de los
acreedores, el juez deberá podrá reducir la retribución,
salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le
resulta imputable, que existen circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en
el cumplimiento de las demás funciones.



Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se
resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores
en favor de los demandantes en proporción igual o superior al
diez veinticinco por ciento del valor del inventario
provisional o del importe de la relación provisional de acreedores
presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez
deberá podrá reducir la retribución, al menos, en la
misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias
objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta
del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las
demás.'



JUSTIFICACIÓN



Tanto respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) como respecto al
ordinal 49 (regla de la eficiencia), se propone mantener un grado de
discrecionalidad del juez para reducir la retribución en lugar de una
regla imperativa tanto en las reducciones del 50 % en caso de exceso de
los meses determinados en las diferentes fases, común, convenio y
liquidación como en caso de incumplimiento de obligaciones o deficiente
calidad de los trabajos. Ese grado de discrecionalidad permitirá al juez
poder valorar los motivos reales de dicho retraso o incumplimiento t
determinar si es o no imputable directamente a la administración
concursal.



Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) se propone ampliar el plazo
de 6 meses a 12 meses en la fase de liquidación para la posible reducción
en caso de que se exceda de plazo por parte de la administración
concursal porque la práctica habitual y las estadísticas demuestran que,
en los concursos con masa activa pueden aparecer dificultades en la
realización (dependiendo de la composición de la masa activa, de la
dificultad en la venta de ciertos activos, incumplimientos por parte de
compradores) que no son atribuibles a la administración concursal y que
conllevan necesariamente más de 6 meses para tramitar y concluir la fase
de liquidación.



Respecto al ordinal 4.º (regla de la eficiencia), las modificaciones
propuestas suponen vincular la facultad de reducir los honorarios a la
deficiente gestión de la administración concursal.



Por una parte, suprimir la posibilidad de reducir la retribución en caso
de que el concurso se alargue en más de 12 meses debido a que dependiendo
de la composición del activo del concurso es difícil cumplir con dicho
plazo.



Por otra parte, se propone incrementar el porcentaje de impugnaciones al
inventario o listado de acreedores provisional de un 10 % a un 25 % para
considerar calidad del trabajo deficiente ya que la práctica habitual
demuestra que la existencia de impugnaciones por un porcentaje superior
al 10 % no supone necesariamente un deficiente trabajo de la
administración concursal.



Además, se debe tener en cuenta que en muchas ocasiones el retraso en la
tramitación de las diferentes fases no imputable al administrador
concursal sino a circunstancias externas a su control, como puede ser la
sobrecarga de trabajo en los Juzgados de capital de provincia que
conlleva un inevitable retraso en la tramitación de las diferentes fases
que no puede ser imputable al administrador concursal. Por ejemplo, el
retraso en la tramitación de la fase de liquidación puede deberse también
a la introducción de modificaciones a las reglas especiales de
liquidación que determine el juez en el momento de apertura de la
liquidación.




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233






ENMIENDA NÚM. 280



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado treinta y uno. 100.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 100. Separación y revocación.



[...]



2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el
incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento
del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si
fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales,
así como respecto de los acreedores concúrsales. Salvo prueba en
contrario, se presume que el administrador concursal ha infringido
gravemente el deber de diligencia en la elaboración del inventario y de
la lista de acreedores si, como consecuencia de la estimación de las
impugnaciones presentadas, el valor del inventario o el importe de los
créditos incluidos en la lista fuera superior al veinte por
ciento
. No obstante, la concurrencia de esta causa de
separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el
ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo
aconsejen.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende desvincular la causa de separación a un porcentaje de
impugnaciones al inventario o al listado de acreedores para vincularlo
exclusivamente a la infracción de los deberes de diligencia e
imparcialidad e independencia del Administrador concursal. Mantener la
excepción actual: posibilidad de que el juez pueda mantener al
administrador concursal en su cargo cuando concurran circunstancias
objetivas que lo aconsejen dejando así un margen de maniobra al juez para
determinar la gravedad del incumplimiento y valorar si la separación del
cargo en un determinado estado del procedimiento podría ser perjudicial
para el concursado o implicar un gran retraso en la tramitación del
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 281



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado cincuenta y nueve. 272.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 272.1



A los efectos del convenio y de los planes de reestructuración, y de la
fase de liquidación si la adjudicación se realiza de forma distinta a la
subasta, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del
bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las
deducciones establecidas en esta ley.'




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234






JUSTIFICACIÓN



La doctrina del Tribunal Supremo considera que la limitación del valor
razonable solo es aplicable en supuestos de convenio y reestructuración y
no lo es a la fase de liquidación (STS 21/11/2017). Mantener esta
situación supone favorecer la liquidación (el acreedor preferirá esperar
a la liquidación y adjudicarse por un valor inferior al razonable y
retrasar el concurso hasta esta fase). Otra alternativa sería 'obligar' a
que en la liquidación también se limitase al valor razonable en caso
dación en pago, oferta de compra, etc, que no fuese resultado de una
subasta.



ENMIENDA NÚM. 282



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado setenta y seis. 318. Apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 318. Prohibiciones.



[...]



2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho
público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el
cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de
ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las
garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o
participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en
cualquier otro crédito de características o de rango distintos de
aquellos que tuviere el crédito originario.



3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera
respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas
de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias
comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los
créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota obrera que se
refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.
'



JUSTIFICACIÓN



El apartado tercero del citado artículo otorga privilegios al crédito
público en el seno del convenio que no encuentran respaldo ni razón en
otro precepto de la normativa concursal, salvo la prohibición de
conversión de los créditos en préstamo participativo contenida en el art.
376 TRLC.



La afectación de un crédito u otro a un convenio de acreedores debe venir
determinada por la calificación que merece dicho crédito en cumplimiento
de la normativa concursal respecto de la clasificación de los créditos y
no por la naturaleza, ya sea una entidad pública o bien un acreedor de
derecho privado, que ostente el citado acreedor. El marco normativo
actual y vigente relativo a los efectos del convenio sobre los créditos
concursales se fundamentan y pilota en torno a dicha premisa y es, por
ello, que, por ejemplo, los créditos con privilegio no se ven afectados
por el convenio, salvo que se adhieran expresamente al mismo, los
créditos ordinarios se verán afectados por el convenio si se alcanzan las
mayorías legales necesarias y los créditos subordinados no tendrán
derecho de voto respecto del convenio.



La introducción de una excepción de esta índole al criterio general de
afectación del convenio en función de la calificación del crédito no solo
supone una clara vulneración del principio de la par conditio creditorum,
sino que además es frontalmente opuesto al principio del favor convenii
por cuanto supone un obstáculo más a la ya de por sí complicada
consecución de convenios de acreedores. No puede tener cabida una
excepción de este tipo en la normativa que se centra exclusivamente en la
condición que reviste el acreedor y no en la calificación que merecen sus
créditos.




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235






ENMIENDA NÚM. 283



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado noventa y ocho. 358



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 358. Plazo de adhesión o de oposición.



1. Los acreedores podrán adherirse u oponerse a la propuesta o propuestas
de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de
la admisión a trámite de cada una de ellas. Si el término final venciera
después del plazo legal para la presentación de la lista provisional de
acreedores por la administración concursal, el plazo para la adhesión o
la oposición se prorrogará automáticamente hasta los quince días
siguientes a la fecha de presentación de la lista provisional.



2. Si las adhesiones presentadas fueran suficientes para considerar
aceptada la propuesta de convenio presentada por el concursado, podrá
este dar por finalizado en cualquier momento el periodo de adhesiones
mediante simple comunicación al juzgado, aunque no hubiera finalizado el
plazo de adhesión de otra u otras que hubieran presentado los acreedores.



3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente
acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor,
una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio
que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses, a contar desde
la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado primero
de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende limitar en exceso el plazo global que tiene el deudor para
llevar a buen fin el convenio que se quiere aprobar. Cierto es que en la
Directiva europea que por medio del presente proyecto de ley se intenta
trasponer prima la agilidad y rapidez del proceso concursal, procurando
evitar una dilación excesiva de la tramitación de dicho procedimiento.
Sin embargo, la consecución de dicho objetivo de agilidad y rapidez no
debe contraponerse a los otros principios que rigen el procedimiento
concursal en nuestro ordenamiento jurídico tales como el principio del
favor convenii y, en determinadas ocasiones, excepcionales y con justa
causa, esa rigidez de plazos debe ser necesariamente flexibilizada si con
tal actuación judicial se va a permitir la aprobación de un convenio de
acreedores. Resulta necesario recordar que la aprobación judicial de un
convenio y su posterior cumplimiento va a suponer el mantenimiento del
tejido empresarial, el mantenimiento de puestos de trabajo y, en la gran
mayoría de los casos, una mayor capacidad de recuperación de su crédito
por parte de los acreedores y ello sin perjuicio que durante la
tramitación de dicho convenio bien puede ocasionarse que el deudor
mantenga su actividad, cumpla con el pago de los créditos contra la masa
y, por ende, siga proporcionando trabajo y negocio a sus acreedores.



En este escenario de incertidumbre que supone para los acreedores
(especialmente, los proveedores) del deudor un procedimiento concursal,
la fijación de un plazo total para la aprobación del convenio
excesivamente corto puede mostrarse absolutamente contraproducente por
cuanto seguramente dichos acreedores, cuando tengan que decidir si se
adhieren o no al convenio, seguirán bajo el impacto negativo que les ha
provocado la insolvencia del deudor, sin que hayan tenido margen
suficiente para concluir que deben prestarle nuevamente una confianza que
ha sido recientemente perdida.



Además, con un plazo tan limitado para la recogida de adhesiones se pierde
la opción que el deudor demuestre durante los primeros meses del
concurso, que son los más complicados a efectos de negocio, que la
actividad puede continuar con cierta normalidad y que se genera un
cash-flow positivo que secunda y refuerza la propuesta de convenio.



A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que, en la práctica, los
jueces de lo mercantil venían aceptando con normalidad la posposición de
la Junta de acreedores si existía justa causa. Si bien el concepto 'justa
causa' es un concepto jurídico indeterminado que a priori podría hacernos
pensar que




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236






puede conllevar una cierta inseguridad jurídica, cabe señalar que la
aplicación práctica de dicho término en aquellos casos en los cuales se
ha solicitado la posposición de la Junta de Acreedores (con la reforma
del TRLC, sería el plazo máximo para recoger adhesiones) ha resultado
sencilla y clara, pudiéndose reputar como justa causa, entre otros
supuestos, si la solicitud de posposición viene suscrita, mediante un
consentimiento escrito y expreso, por los propios acreedores o acreedor
claves para la aprobación del convenio, ya sea por su posicionamiento
estratégico en el negocio del deudor o ya sea por su incidencia
cuantitativa en la masa pasiva del concurso que se puede ver afectada en
caso de aprobación de un convenio de acreedores.



Por último, no cabe duda de que la flexibilización del plazo para recoger
adhesiones a la propuesta de convenio si concurre justa causa para ello y
con una delimitación temporal razonable, es totalmente acorde con el
principio del favor convenii.



ENMIENDA NÚM. 284



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento dieciséis. 415.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.



1. Cuando se constate que procede la apertura de la fase de liquidación,
se concederá un plazo de cinco días a la administración concursal para
que pueda proponer al Juez la adopción de reglas especiales de
liquidación, salvo que la administración concursal ya hubiera evacuado
ese trámite mediante anexo a sus informes o en escrito aparte. Al acordar
la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución
posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a las
previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras
circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de
liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación
establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en
cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración
concursal.'



JUSTIFICACIÓN



En beneficio de la eficiencia de la liquidación, y para compensar la
pérdida de información que supone la eliminación del plan de liquidación
en el procedimiento ordinario, se propone que la administración concursal
pueda sugerir a priori reglas especiales, por dos razones:



a) La administración concursal tiene un conocimiento más directo y
profundo de la empresa y de la masa activa, que le permite diseñar con
más precisión que al Juez, sin perjuicio de su superior decisión final,
las especialidades de la liquidación.



b) No se estima que la eliminación de los plazos asociados al plan de
liquidación vaya a suponer una mejora significativa en la duración de la
liquidación en su conjunto. En cualquier caso, es posible simplificar el
trámite sin eliminarlo.



Se propone, sin alterar el sistema propuesto en el proyecto, y dilatándolo
al mínimo, incorporar un escrito previo de la administración concursal
para que, si lo estima oportuno, pueda hacer una propuesta de reglas
especiales de la liquidación.




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237






ENMIENDA NÚM. 285



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres. 486



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 486. Ámbito de aplicación.



El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la
exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones
establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:



1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa
activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección
1.ª de la sección 3.ª siguiente; o



2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la
exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª
siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de
la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa
para satisfacer los créditos contra la masa.



En cualquiera de los supuestos anteriores el deudor deberá haber
alcanzado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos si
reuniera los requisitos para poder hacerlo. El intento de acuerdo
extrajudicial y, en su caso, el acuerdo extrajudicial, deberán
formalizarse fehacientemente. Cuando la causa de la deuda sea la
actividad empresarial del deudor, el acuerdo extrajudicial deberá
materializarse mediante acuerdo de mediación.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar los derechos de los acreedores, antes de otorgarse la
exoneración, es exigible la intervención de un tercero a los efectos de
comprobar la exactitud de los créditos, así como de la existencia,
inexistencia o valoración de activos, no dejando en manos exclusivamente
del deudor la determinación de la masa. La modificación propuesta
pretende promover y garantizar el intento de acuerdo extrajudicial a
través de la mediación en relación con las deudas producidas en el ámbito
de actividad empresarial, y por tanto se exige que los acuerdos
extrajudiciales se materialicen en el acuerdo de mediación.



La promoción de los acuerdos de mediación se explica por la constatación
de que favorecen el cobro por parte de los proveedores y, de esta forma,
son beneficiosos para la estabilidad y la continuidad de las empresas, e
incluso para las futuras relaciones comerciales entre la empresa
concursada y sus proveedores.



ENMIENDA NÚM. 286



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres. 487



De modificación.




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238






Texto que se propone:



'Artículo 487. Excepción.



1. No podrá obtener la exoneración del pasivo-insatisfecho-el
deudor que
No tendrá la consideración de deudor de buena fe el
que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:



1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración,
hubiera sido condenado en sentencia firme, bien por delitos que lleven
aparejada pena de privación de libertad superior a tres años, bien por
delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad
documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los
derechos de los trabajadores, aunque lleven aparejada pena inferior,
salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se
hubiera extinguido la responsabilidad criminal, por el
cumplimiento de la pena.




2.º Cuando, en los diez-años anteriores a la solicitud de la
exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme
por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o,
cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación
de responsabilidad, siempre que en ambos casos la infracción o el
presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad hubieran sido
calificados como dolosos.




3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el
concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber
incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración
de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera
producido el retraso.



4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la
exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de
calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo
que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera
satisfecho íntegramente su responsabilidad.



5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de
información respecto del juez del concurso y de la administración
concursal.



6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya
comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer
endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya
merecido sentencia de calificación concursal. Para determinar la
concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:



a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes
de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la
solvencia patrimonial.



b) El nivel social y profesional del deudor.



c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.



d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta
temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.



2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del
apartado anterior,
En el caso del número 3.º del apartado
anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la
decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de
la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 5.º
anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las
circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la
excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 486 señala que el deudor que se puede beneficiar de la
exoneración es el deudor de buena fe. Sin embargo, no se vuelve a
mencionar tal concepto a lo largo del articulado. Se propone su
clarificación en el art. 487, entendiendo que es deudor de mala fe aquel
deudor en cuya situación concurren las excepciones que en dicho precepto
se enumeran. Todo ello en coherencia con la Directiva que diseña la mala
fe como excepción a la exoneración.




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239






La supresión en el apartado 1.º de la expresión 'por el cumplimiento de la
pena' es relevante debido a los regímenes temporales diferentes en cuanto
a los periodos de cumplimiento de penas y las cancelaciones de
antecedentes penales, dada la gran importancia que tiene el inicio de los
efectos de las exoneraciones en los procedimientos de segunda
oportunidad.



Respecto al ordinal 2.º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda
oportunidad que pretende el texto contraviene directamente el contenido y
el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha
cumplido con las normas tributarias y de la seguridad social es un deudor
deshonesto o que ha actuado de mala fe. Entendemos la finalidad última
del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se
puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la responsabilidad en
la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se dan las
garantías necesarias: la calificación del concurso, que es el cauce legal
adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no
son merecedores de esa segunda oportunidad.



Pensemos que durante la tramitación de la sección de calificación
intervienen cuatro actores fundamentales:



i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la sección de
calificación;



ii) el administrador concursal, que ofrece una visión completamente
objetiva a través del análisis exhaustivo de las circunstancias
económicas y jurídicas que han originado la situación de insolvencia;



iii) el Ministerio Fiscal; y



iv) el juez a quo deberá resolver de forma motivada y respetando el
derecho de defensa del deudor.



Es evidente que el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende
dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación,
pasando de ser meros informadores de la Administración Concursal a
actores autónomos con la elaboración de su propio informe de
calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que
se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus
propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos
van a poder incidir directamente en la decisión de la exoneración a
través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista,
la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía
de las sanciones administrativas, infracciones tributarias y derivaciones
de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no solo impide que
se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos,
y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y dejaría en
manos de parte interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la
segunda oportunidad. Respecto al ordinal 4.º, se propone la supresión
puesto que en sede de calificación del concurso personal ya se analizará
la conducta del deudor en relación a la generación o agravación de
insolvencia, convirtiéndose la institución de calificación en el cauce
apropiado a la restricción al acceso del EPI con las garantías procesales
de todas las partes afectadas.



ENMIENDA NÚM. 287



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres. 489



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 489. Extensión de la exoneración.



1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de
las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:



[...]



5.º Las deudas por créditos de derecho público.








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No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte
competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán
exonerarse hasta el importe máximo de mil euros por deudor. Asimismo, las
deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el
importe máximo de otros mil euros por deudor.



El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso
al de prelación legalmente establecido en esta ley-y, dentro de cada
clase, en función de su antigüedad.



[...]



6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor
en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.



[...]



3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en
el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente
en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable
importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiere obtener el
mismo deudor.
'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la supresión del ordinal 5.º del apartado 1 del artículo 489,
debe partirse de que la sobreprotección del crédito público supone una
barrera de acceso al deudor que puede hacer ineficaz el sistema de
exoneración en muchos supuestos. El mecanismo de exoneración debe basarse
en criterios de efectividad fijando como propósito último la reinserción
en el circuito económico del deudor para que, tras la exoneración de sus
deudas, pueda reiniciar su actividad profesional o empresarial y se
convierta de nuevo en sujeto de todas las obligaciones tributarias y
aportaciones correspondientes a su régimen de la seguridad social.



La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto
en el Proyecto de ley tiene un propósito meramente sancionador que
indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de
pago del deudor, lejos de crear una conciencia tributaria, le empuja a la
economía sumergida. Y es que esta situación, en la mayoría de las
ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas
tributarias y con mayor dificultad a las sanciones que las acompañan.



Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección
del crédito público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la
Directiva Europea exige de forma clara, no solo en sus considerandos sino
también en su articulado, un procedimiento que desemboque en la 'plena
exoneración' de las deudas.



Efectivamente, el prelegislador debería haber tenido en cuenta el
verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando
'que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan
disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de
tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad'. Lo
reitera en el considerando 73: 'Por consiguiente, se deben adoptar
medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la
insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena
exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la
duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el
sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor.'; también en el
considerando 75: 'Si en el Derecho nacional se dispone de más de un
procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados miembros
deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al
empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de
deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años'; y en el
considerando 78: 'La plena exoneración de deudas o el fin de las
inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados
en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en
la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas.
Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que
el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe'.




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241






Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del
artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración:



1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan
acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena
exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva. Los
Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas
de los empresarios insolventes.



2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté
supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario
garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la
situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a
los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante
el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de
los acreedores'.



La exclusión del crédito público en el sistema de exoneración que contiene
el Proyecto supone un giro copernicano al espíritu del actual mecanismo
de exoneración español, y un sentir contrario al espíritu de la
Directiva.



Respecto al ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 489, las sanciones
administrativas no dejan de ser créditos públicos, por lo que quedarían
englobadas en el ordinal 5.º del artículo 489.1 del que se propone la
supresión.



Respecto al apartado 3 del artículo 489, y suprimido el apartado 1 según
se propone, deviene aquel carente de sentido y debe ser suprimido.



ENMIENDA NÚM. 288



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres. 492



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios,
fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o
contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la
exoneración.



1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a
los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores,
avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición
legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la
deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo
insatisfecho obtenido por el deudor.



2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados
por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan
de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el
crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como
crédito garantizado.'



JUSTIFICACIÓN



Debe incluirse también la mención al hipotecante no deudor. La garantía es
accesoria de la obligación principal, por lo que extinguida esta con la
exoneración del pasivo, no sería posible ejercitar la acción hipotecaria
contra el tercero. De esta forma, el tercero hipotecante se vería
beneficiado de una medida pensada para un deudor insolvente de buena fe
en virtud de sus específicas circunstancias. Las mismas razones que
aconsejan un pronunciamiento de los efectos de la exoneración respecto
fiadores y coobligados solidarios, se dan en el hipotecante no deudor.
Por ello sería razonable extender el mismo




Página
242






régimen, en la línea de lo establecido en la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de diciembre de 2019.



ENMIENDA NÚM. 289



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres. 494



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 494. Efectos del pago por terceros de la deuda no
exonerable o no exonerada.



1. Quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de pago
de la totalidad o parte de deuda no exonerable o no exonerada, adquirirán
por el pago los derechos de repetición, regreso y subrogación frente al
deudor y frente a los obligados solidariamente con el deudor, sus
fiadores, avalistas, aseguradores y demás-obligados por causa legal o
contractual respecto de la deuda.



2. Lo previsto en el apartado primero se aplicará igualmente en los
términos establecidos en la legislación civil, en caso de pago voluntario
hecho por tercero de deuda no exonerable o no
exonerada.
'



JUSTIFICACIÓN



Procede la supresión de este artículo, no aporta ninguna novedad ni afecta
en nada el régimen regulado. En el supuesto de hecho que plantea, ya es
de aplicación la legislación civil general. Su introducción confunde más
que aclara.



ENMIENDA NÚM. 290



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y tres. 495



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.



1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un
plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el
deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar
en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años, o el
plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a
la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del
impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los
tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de
las restantes personas de su unidad familiar. Así mismo deberá aportar
informe de riesgos declarados a la Central de Información de Riesgos del
Banco de España (CIRBE), así como toda la información patrimonial que
obre en su poder sobre el pasivo asumido.




Página
243






2. La propuesta de plan de pagos realizada por el deudor deberá ser
validada por la administración concursal por reunir requisitos de
viabilidad. Para ello, la administración concursal deberá valorar la
capacidad de reembolso del deudor valorando sus ingresos, sus activos en
propiedad, sus ahorros, las obligaciones ya asumidas y gastos fijos por
cargas familiares.



3. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en
cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa
activa.'



JUSTIFICACIÓN



El canal de entrada al itinerario de exoneración tras el cumplimiento de
plan de pagos no debe basarse exclusivamente en la voluntad del deudor
como parece establecer el Proyecto de ley. Es preciso un mayor control
con objeto de evitar que se inicie un procedimiento cuando la propuesta
de plan de pagos es inviable, favoreciéndose la saturación de los
juzgados. Con carácter previo sería razonable que se hiciera un análisis
de la capacidad de reembolso del deudor teniendo en cuenta sus cargas e
ingresos.



ENMIENDA NÚM. 291



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y dos. 564



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 564. Libertad de acceso al Registro público concursal.



1. El contenido del Registro público concursal será accesible por internet
u otros medios equivalentes de consulta telemática.



2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente
tendrán acceso a la Sección segunda y Sección tercera aquellas personas
que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la
situación del deudor. La apreciación de la existencia de interés legítimo
se realizará por quién esté a cargo del Registro público concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como consta en el art. 561 TRLC, en la Sección segunda del Registro
Público Concursal se hace contar la exoneración del pasivo insatisfecho.
Se ha modificado el criterio hasta ahora vigente en el art. 564.2 de la
restricción de acceso a dato sobre exoneración. Abrir este dato a
cualquiera sin necesidad de acreditar interés legítimo puede perjudicar
al empresario y favorecer su exclusión financiera y estigmatización. Los
ficheros de solvencia patrimonial ya publican este dato negativo de
solvencia y abrirlo en el Registro Público concursal sin límite de tiempo
puede ser contrario al artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de
Datos y Garantía de Derechos Digitales que ordena que los datos negativos
desaparezcan del fichero transcurridos cinco años desde la fecha de
vencimiento de la obligación dineraria. El plazo de duración de datos en
CIRBE es de 10 años (Ley 44/2002, de 22 de noviembre).



Es importante que exista un plazo de duración del dato negativo de la
exoneración (no más de 10 años) y que al dato solo acceda quien acredite
interés legítimo.




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244






ENMIENDA NÚM. 292



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 605



De supresión.



Texto que se propone.



'Artículo 605. Exclusión de acreedores públicos.



Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de
ejecución-de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de
acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones
singulares.
'



JUSTIFICACIÓN



En aras de facilitar la efectividad de los planes de reestructuración, se
propone la eliminación de la sobreprotección o inmunidad del crédito
público contemplada en el art. 605, en cuanto contiene la exclusión de
los efectos de la comunicación de prohibición o suspensión de las
ejecuciones. La propuesta ha de ser de eliminación o supresión del art.
605. Si la finalidad del legislador es fomentar la adopción de planes de
reestructuración que tengan el fin u objetivo de asegurar o alcanzar la
continuidad de la actividad empresarial en el corto y medio plazo, no
debería poder excluirse a los créditos públicos de la aplicación los
efectos de la comunicación.



ENMIENDA NÚM. 293



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 616



De modificación.



'Artículo 616. Créditos afectados.



1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los
créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una
modificación de sus términos o condiciones, en particular, la
modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o
los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado,
acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de
características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito
originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o
reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o
la modificación de la ley aplicable al crédito.



2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a
condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los
créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o
de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil
extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales
distintas de las del personal de alta dirección.



Los créditos futuros que nazcan de contratos derivados que se mantengan en
vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración.



Los créditos de derecho público podrán ser afectados total o parcialmente,
en la forma prevista en el artículo 616 bis.'




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245






JUSTIFICACIÓN



La motivación de la presente enmienda, que afecta tanto al artículo 616
como al 616 bis, parte de la necesidad de asegurar la efectividad de la
llamada 'segunda oportunidad'. Solo puede haber una segunda oportunidad
real si existe la posibilidad de reducir o eliminar todos los créditos,
incluidos también los públicos. Si no se pueden eliminar los créditos
públicos desaparece la posibilidad de una segunda oportunidad real.



Pero no solo es una eso, sino que además, con la sobreprotección del
crédito público y la consiguiente inmunidad del mismo frente al contenido
de los planes de reestructuración, se genera una grave injusticia, puesto
que el sacrificio que implica fomentar los planes de reestructuración de
modo que se facilite la continuidad de la actividad empresarial o
profesional, pasa a recaer exclusivamente en el sector privado (empresas
y ciudadanos), sin que las Administraciones Públicas asuman su parte de
responsabilidad. Una parte que consideramos que no es menor, ya que la
preservación de las empresas viables forma parte de los intereses
generales.



En definitiva, con la posibilidad de reducir o eliminar todos los
créditos, incluidos también los públicos, lo que se pretende es resolver
la contradicción consistente en, por un lado pretender promover la
llamada segunda oportunidad, pero, por otro lado, obligar a que el
innegable beneficio social que conlleva la continuidad de las empresas
reporte únicamente sacrificios para los acreedores privados. Esto es
inaceptable ya que las Administraciones Públicas disponen de los mismos o
incluso mayores recursos que las empresas y los ciudadanos para hacer
frente a tales sacrificios, pero, sobre todo, porque son las que, en
primera instancia, deben velar por los intereses generales, y la
preservación de las empresas viables forma parte de ellos.



ENMIENDA NÚM. 294



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 616 bis



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.



El plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de derecho
público la reducción total o parcial de su importe, así como establecer
los plazos de pago.



En cualquier caso, con carácter general, los créditos de derecho público
que queden por retornar según el plan de reestructuración por no haber
sido condonados deberán estar satisfechos en un plazo máximo de
veinticuatro meses desde la fecha del auto de homologación del plan de
reestructuración.'



JUSTIFICACIÓN



La motivación de la presente enmienda, que afecta tanto al artículo 616
como al 616 bis, parte de la necesidad de asegurar la efectividad de la
llamada 'segunda oportunidad'. Solo puede haber una segunda oportunidad
real si existe la posibilidad de reducir o eliminar todos los créditos,
incluidos también los públicos. Si no se pueden eliminar los créditos
públicos desaparece la posibilidad de una segunda oportunidad real.



Pero no solo es una eso, sino que además, con la sobreprotección del
crédito público y la consiguiente inmunidad del mismo frente al contenido
de los planes de reestructuración, se genera una grave injusticia, puesto
que el sacrificio que implica fomentar los planes de reestructuración de
modo que se facilite la continuidad de la actividad empresarial o
profesional, pasa a recaer exclusivamente en el sector privado (empresas
y ciudadanos), sin que las Administraciones Públicas asuman su parte de
responsabilidad. Una




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246






parte que consideramos que no es menor, ya que la preservación de las
empresas viables forma parte de los intereses generales.



En definitiva, con la posibilidad de reducir o eliminar todos los
créditos, incluidos también los públicos, lo que se pretende es resolver
la contradicción consistente en, por un lado pretender promover la
llamada segunda oportunidad, pero, por otro lado, obligar a que el
innegable beneficio social que conlleva la continuidad de las empresas
reporte únicamente sacrificios para los acreedores privados. Esto es
inaceptable ya que las Administraciones Públicas disponen de los mismos o
incluso mayores recursos que las empresas y los ciudadanos para hacer
frente a tales sacrificios, pero, sobre todo, porque son las que, en
primera instancia, deben velar por los intereses generales, y la
preservación de las empresas viables forma parte de ellos.



ENMIENDA NÚM. 295



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado 187



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime todo el apartado ciento ochenta y siete y se mantiene el
actual redactado de los artículos 631 a 694 del texto actualmente
vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone el mantenimiento del actual redactado de los artículos 631 a
694 del texto actualmente vigente, debidamente renumerados según
corresponda por los siguientes motivos.



1. El sistema de acuerdos extrajudiciales de pago se ha mostrado como un
instrumento útil a la hora de facilitar la preparación de los expedientes
de cara al concurso consecutivo, facilitando de forma determinante la
tramitación judicial posterior.



2. Supone que un tercero independiente interviene en el proceso en
garantía de los derechos de todas las partes, tanto del deudor como de
los acreedores de todas clases.



3. Desde su implantación en el año 2015 ha tenido un crecimiento
exponencial. Es ilustrativo el caso de Cataluña en lo que se refiere a
personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad empresarial, según
es de ver en la tabla que seguidamente se adjunta:



2015;2016;2017;2018;2019;2020;2021



1;7;27;71;273;564;1090



A la vista de tal progresión y con los datos hasta finales de febrero de
2022 (incremento del 67 % sobre los mismos meses del año anterior) se
estima que el número de acuerdos extrajudiciales de pago podría llegar a
ser de 1.820 a finales de este año.



Los expedientes tramitados hasta hoy han supuesto la exoneración de pasivo
insatisfecho por importe de más de 170 millones de euros.



Y esos datos son solo de Cataluña. Si tenemos en cuenta que esta
representa aproximadamente un 20 % de todos los indicadores económicos de
España, habría que multiplicar por cinco esas cifras para tener una idea
global en todo el territorio español.



4. Con los datos sobre la mesa no puede sostenerse, como lo hace la
memoria del proyecto de ley, que el mecanismo de acuerdos extrajudiciales
de pagos no ha tenido acogida.




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247






5. Sí es cierto a primera vista que el número de acuerdos alcanzado es muy
reducido. Pero ello no obedece a que el sistema implantado en España y
también en otros países europeos no sea válido. Lo que ocurre es que la
forma en la que se ha definido el sistema no incentiva que se alcancen
acuerdos. Con el sistema actual, cuando un deudor propone una quita o
espera muy alta a sabiendas de que no será aceptada por los acreedores
sabe que su deuda será totalmente condonada por el juzgado y por tanto no
deberá satisfacer ni un euro. En cambio, si propone una quita o espera
que pueda ser aceptada por sus acreedores se verá en la obligación de
cumplir con el acuerdo viéndose obligado a satisfacer la parte acordada.



De lo anterior se deduce claramente que no existe incentivo para proponer
una quita razonablemente aceptable para los acreedores y eso es lo que
habría que modificar para que el sistema propiciara la adopción de
acuerdos. En ese sentido se ha propuesto en la enmienda 'tercera' de este
escrito que para la exoneración del crédito público sea necesario haber
alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos.



6. Una de las inquietudes en la mayoría de los países de nuestro entorno y
también de España es la descongestión del sistema judicial, para lo cual
se está introduciendo de forma progresiva la mediación como sistema
obligatorio, previo al proceso judicial, como mecanismo para coadyuvar a
tal descongestión.



Los acuerdos extrajudiciales de pagos, también denominados mediaciones
concursales, son el primer intento claro en España de establecer la
mediación como requisito para acceder a un proceso, en este caso el de
exoneración del pasivo insatisfecho. En la actualidad esta cuestión está
perfectamente consolidada y aceptada por los usuarios y por los juzgados.
Los primeros pueden ver en ella una posibilidad de alcanzar acuerdos o,
como mínimo, de garantizar que el expediente cumple con unos requisitos
que después serán exigidos judicialmente mientras que los juzgados ven en
el procedimiento unas garantías de haber intentado el acuerdo además de
obtener expedientes ya depurados y a punto para la adopción de las
medidas judiciales que corresponda. Teniendo en cuenta todo ello, no
parece acertado que en un ámbito en el que la mediación está consolidada
se dé un paso atrás, en sentido contrario al que se sigue en el resto de
los ordenamientos jurídicos e incluso en España en otros ámbitos (civiles
y mercantiles).



7. Del mismo modo que con la modificación legislativa se otorga
competencias sobre concursos de personas físicas no empresarias a los
juzgados mercantiles por su especialización, las Cámaras de Comercio que
así lo deseen podrían asumir esas mismas competencias que hasta ahora han
tenido en caso de personas físicas empresarias y personas jurídicas en lo
referente a los acuerdos extrajudiciales de pago.



ENMIENDA NÚM. 296



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 643.3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en
el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor
sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan
de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya
sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que
se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de
los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º También se
acompañará certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías
necesarias para homologar el plan, en caso de que sean distintas de las
exigidas para su aprobación.'




Página
248






JUSTIFICACIÓN



Para la aprobación del plan de reestructuración son necesarias las
mayorías previstas en la Ley (en particular, art. 632 ss.), por lo que el
art. 637 exige que en el instrumento público en el que se formalice por
quienes lo hayan suscrito se incluya 'el certificado de auditor sobre la
suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan'. Sin
embargo, para su homologación judicial (necesaria si se pretenden
extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran
votado a favor: art. 638), las mayorías necesarias pueden ser distintas,
según se desprende del proyectado art. 641.39 en relación con el art.
642. Puesto que las mayorías pueden ser diferentes para la aprobación y
para la homologación del plan, es necesario que a la solicitud de
homologación (regulada en el art. 646.3) se acompañe, de ser ese el caso,
la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías
necesarias para la homologación. Se trata, en suma, de que la
certificación del auditor se refiera a 'la suficiencia de las mayorías
que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para
cada caso', tal y como antes se decía en la d. a. cuarta, apartado 5, de
la Ley Concursal de 2003 en relación con la homologación de los acuerdos
de refinanciación y para la extensión de sus efectos (aunque el Texto
Refundido no lo recoja de forma expresa, es claro que nada pretendía -ni
podía- cambiar en este punto el Texto Refundido). Si no se entendiera
así, sería necesario que el juez solicitase la certificación del auditor
para proceder a la homologación, lo que no parece tener sentido.



ENMIENDA NÚM. 297



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 672



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 672. Nombramiento obligatorio de experto.



1. Se habilita a la administración competente para que reglamentariamente,
junto a representantes de los colegios profesionales de economistas,
abogados y censores jurados de cuentas, conjuntamente con las
organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a
nivel estatal y de las diferentes autonomías, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta ley, a desarrollar criterios que
permitan definir el perfil del experto en reestructuración y sistemas que
faciliten su acreditación, en aras de garantizar unos mínimos de
profesionalidad en el momento del nombramiento del mismo.



2. La designación de la figura es voluntaria, con la excepción de aquellas
empresas que, en base al sistema de alerta temprana contemplado en la
disposición final décima de esta ley, se determine que están en
pre-estadio de insolvencia o crisis. Estas deberán recurrir a dicha
figura de forma obligatoria.



Se habilitará un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley
para que los titulares de los ministerios de Hacienda y Función Pública y
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, junto a las entidades
empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y de
cada comunidad autónoma, puedan establecer los criterios apropiados para
determinar la situación de empresa en pre-estadio de insolvencia o
crisis, en base a la información del sistema de alerta temprana
contemplado en la disposición final décima de esta ley.



El objetivo será promover acciones proactivas que permitan ayudar a
superar las dificultades detectadas. La información resultante del
sistema de alerta temprana de pre-estadio de insolvencia o crisis solo se
facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda
facilitarse a terceros. La información tendrá carácter confidencial y
estará sujeta a la regulación de protección de datos.




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249






3.1. El nombramiento de experto en la reestructuración se
realizará entre aquellos que reúnan la acreditación oportuna y solo
procederá en los siguientes casos:



1.º Cuando lo solicite el deudor.



2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por
ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar
afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud, los
acreedores, o algunos de ellos, deberán asumir expresamente la obligación
de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de
pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por
el juez se previera expresamente que la retribución del experto fuera a
cargo del deudor.



3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones
singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo
razonara, que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés
de los posibles afectados por la suspensión.



4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación
judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una
clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del
plan.



4.2. A la solicitud de nombramiento de experto deberá
acompañarse:



1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas
en esta ley para el ejercicio del cargo.



2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser
designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de
la retribución que se hubiese pactado.



3.º Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía
equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el
experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del
cargo.



5.3 El nombramiento del experto se realizará por el juez
mediante auto, que dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso,
dentro del plazo de dos días a contar desde la solicitud. La designación
del experto y su identidad se hará constar en el Registro público
concursal.



6.4 En el caso de comunicación conjunta o de planes
conjuntos de reestructuración, se podrá designar el mismo experto para
todos los deudores afectados.'



JUSTIFICACIÓN



El Capítulo I del Título IV del Proyecto de Ley recoge diversos aspectos
de la figura del experto en la reestructuración, pero no define el perfil
ni las condiciones de acreditación que deberá tener dicho experto,
cuestión básica para garantizar el buen funcionamiento de los planes de
reestructuración. Para ello podría seguirse el modelo utilizado en otras
figuras diseñadas en el ordenamiento jurídico en cuanto a materia
económica y empresarial (como, por ejemplo, el mediador concursal).



Por otro lado, el Proyecto de Ley debería contemplar la obligación de
recurrir a la figura del experto en la reestructuración en aquellos casos
de empresas en los que se haya detectado, vía sistema de alerta temprana,
situación de pre-estadio de insolvencia o crisis. Lógicamente, estas
empresas son las que más necesitan de una figura de este tipo para lograr
sortear una posible situación de insolvencia o crisis que pueda llevar
acarreada la liquidación. Y, de hecho, puede afirmarse que la figura del
experto en la reestructuración alcanza su máximo interés en empresas que
se encuentren en pre-estadio de insolvencia o crisis. La detección de
estas situaciones, que obligatoriamente conllevarían el recurso al
experto, correspondería al sistema de alerta temprana y a unos criterios
que deberían definirse para identificar los casos de pre-estadio de
insolvencia o crisis.




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250






ENMIENDA NÚM. 298



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 674



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 674. Condiciones subjetivas.



El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica,
española o extranjera de nacionalidad de países con los que exista
reciprocidad, que tenga los conocimientos especializados jurídicos,
financieros y empresariales, y la experiencia necesaria en materia de
reestructuraciones, todo ello en los términos que se desarrollen
reglamentariamente. Cuando la reestructuración que se pretende conseguir
tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor,
bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien
por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades
deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto.'



JUSTIFICACIÓN



La participación de extranjeros en procedimientos de reestructuración de
empresas debe ser bienvenida, pero siempre y cuando en sus países de
origen se permita trabajar a expertos en reestructuraciones españoles.
Las condiciones para el nombramiento de expertos en reestructuraciones
llegan a ser tan subjetivas que ni se conocen. Debe definir exactamente
qué conocimientos especializados se requieren y cuál es la experiencia
mínima necesaria. La falta de definición acarreará números procedimientos
judiciales que cuestionen capacidad y experiencia de expertos en
reestructuración y a la inversa, numerosos incidentes y recursos de
profesionales que sean excluidos por el juez en base a una falta de
formación y experiencia que no están definidas en la ley.



ENMIENDA NÚM. 299



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 684.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 684. Especialidades en materia de plan de reestructuración.



1. El plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial,
que estará disponible por medios electrónicos en los registros
mercantiles y estará adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas.
Incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de
reestructuración de conformidad con la normativa y no será
necesaria la intervención notarial ni el certificado de auditor
acreditando la suficiencia de las mayorías.'



JUSTIFICACIÓN



No podemos estar de acuerdo con que no sea necesaria ni la intervención de
fedatario público ni el certificado de auditor acreditando la suficiencia
de las mayorías, por el hecho de que el plan de




Página
251






reestructuración se presente en el modelo oficial aprobado al efecto. Un
modelo no puede suplir los conocimientos ni la independencia de un
auditor de cuentas, ni la fe pública de un notario.



ENMIENDA NÚM. 300



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y siete. 685



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial para microempresas podrá ser será
aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas
que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan
las siguientes características:



1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de
menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando
el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla
sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez
trabajadores a tiempo completo.



2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a dos millones de euros o
un pasivo inferior a dos millones de euros según las últimas cuentas
cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que el procedimiento especial para microempresas aplicable a
los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo
una actividad empresarial o profesional tiene que ser potestativo y no
impositivo.



ENMIENDA NÚM. 301



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 685



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los
deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una
actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes
características:



1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de
menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando
el número de horas de trabajo realizadas




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252






por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría
correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.



2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior dos millones de
euros
a setecientos mil euros, un pasivo inferior a trescientos
cincuenta mil euros dos millones de euros según las
últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la
solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



En el Proyecto de Ley Concursal se delimita el ámbito de aplicación del
concurso especial de micropymes a las empresas que tengan menos de diez
empleados y un volumen de negocio inferior a dos millones de un pasivo
inferior a dos millones euros.



Este límite excede con mucho a lo recomendado por la Directiva para la
reestructuración de microempresas.



En el art. 3 del Considerando 18 prevé, a la hora de definir las Pymes,
los Estados miembros deberían considerar la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo.



'Los Estados miembros definirán las microempresas como las empresas que,
en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de
por lo menos dos de los tres criterios siguientes:



a) total del balance: 350 000 EUR;



b) volumen de negocios neto: 700 000 EUR;



c) número medio de empleados durante el ejercicio: 10.'



En el art. 2 de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre
la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas que los
límites de su representan máximos, pero los Estados miembros pueden fijar
límites inferiores.



Hay que tener en cuenta que más del 90 % de tejido empresarial está
constituido por empresas de las características del artículo 685 tal como
está redactado y por lo tanto lo que pretende ser un procedimiento
especial y único pasaría a ser el procedimiento más común con unas
restricciones y limitaciones que no deberían de ser las comunes.



ENMIENDA NÚM. 302



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 686



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 686. Presupuesto objetivo del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que
se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia
inminente, o en insolvencia actual.



2. El deudor tendrá el deber legal de solicitar la apertura del
procedimiento especial dentro de los dos cuatro meses siguientes a la
fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia
actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido
que se encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido
alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de
cualquier otro legitimado.



3. El procedimiento especial de liquidación regulado sin transmisión de la
empresa en funcionamiento en este libro consistente en la liquidación del
activo del deudor requerirá la existencia de insolvencia actual o
inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan
legitimados distintos del deudor.




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253






4. Si al menos el setenta y cinco por ciento de los créditos
correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo
podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.
'



JUSTIFICACIÓN



Dos meses es poco tiempo para comunicar, dada la poca capacidad de control
de gestión que tienen las Microempresas cuyo plazo debería ser mayor, de
2 a 4 meses. El objetivo evitar que cuando se den cuenta se les haya
pasado el plazo y estén incursos en eventual responsabilidad por parte
del administrador. No parece que dar estas prerrogativas o privilegios a
las Administración Públicas ayude a solucionar las crisis que vendrán.



ENMIENDA NÚM. 303



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 687



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos
procesales.



1. Las comparecencias, declaraciones vistas y, en general, todos los actos
procesales del procedimiento especial se realizarán presencialmente o
bien mediante presencia telemática. (...)'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto a las comparecencias, declaraciones vistas y, en general, todos
los actos procesales del procedimiento especial, cabe dar las diversas
posibilidades a los afectados, pudiéndose hacer de manera presencial o
telemáticamente.



ENMIENDA NÚM. 304



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 687



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos
procesales.



[...]



6. Salvo que se señale expresamente, la participación del
deudor y de los acreedores en el procedimiento especial no requerirá
asistencia letrada ni representación procesal mediante procurador.'




Página
254






JUSTIFICACIÓN



La propuesta de modificación del apartado 6 del artículo 687 del proyecto
de Ley obedece a la complejidad judicial de cualquier procedimiento
concursal. A pesar de la aparente simplicidad con la que quiere
configurar el legislador este tipo de procedimiento especial para
microempresas, son procesos de especial complejidad, tanto desde el punto
de vista sustantivo, como procesal:



a) Desde el punto de vista sustantivo, por las consecuencias que puede
implicar para el concursado el análisis previo de su situación económica,
el desarrollo del procedimiento y la finalización de este.



b) Desde el punto de vista procesal, por las distintas opciones legales
por las que puede optar el concursado en cada una de las fases del
proceso, lo que puede implicar para él mismo graves consecuencias
jurídicas. La defensa mediante abogado en este tipo de procedimiento
especial para microempresas ha de ser preceptiva por los siguientes
motivos:



1) Se garantiza el derecho de igualdad de las partes en el proceso
judicial, ya que la defensa letrada asegura que el deudor interviene con
unos conocimientos jurídicos adecuados sobre el procedimiento y sobre las
consecuencias de sus actos. Debe tenerse en cuenta que este procedimiento
es especialmente relevante para el deudor por las consecuencias civiles,
penales y fiscales que pueden derivarse del mismo. Esta exigencia de
defensa procesal de las partes no puede ser suplida por la actuación de
oficio del juzgado ni de otros profesionales que intervengan en el
proceso, ya que tienen un interés distinto al de la parte instante del
concurso, que puede no ser coincidente.



2) Al ser un procedimiento de tramitación preferentemente electrónico,
puede generar al deudor insolvente una situación de indefensión, debido a
la brecha digital. Esta brecha se puede salvar a través de la
intervención preceptiva de abogado y procurador, que tienen la obligación
legal de comunicarse por medios telemáticos con la Administración de
Justicia.



3) La intervención preceptiva de abogado y procurador, en definitiva, es
la forma de garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.



Además, el hecho de hacerlo obligatorio permite el acceso a la justicia
gratuita de las personas con menos recursos.



ENMIENDA NÚM. 305



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 690



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 690. La comunicación de la apertura de negociaciones para
microempresas.



1. Cualquier microempresa podrá comunicar al juzgado competente para la
declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores
con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con
transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento
especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o insolvencia actual.



2. La comunicación será por medios electrónicos por medio de formulario
normalizado o bien por otros medios legalmente aceptados. (...)



4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a
los acreedores públicos.



5. Durante el periodo de negociaciones y hasta que transcurran
tres meses desde la fecha de la comunicación no se admitirán a trámite
las solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros
legitimados distintos del deudor. Las presentadas antes de la
comunicación que no hubieran sido admitidas a trámite quedarán en
suspenso.'




Página
255






JUSTIFICACIÓN



En relación con el apartado segundo, es importante permitir la posibilidad
de realizar las comunicaciones no únicamente por medios electrónicos, así
como a través de medios legalmente aceptados. Así se da más posibilidades
a la hora de realizar la comunicación de la apertura de negociaciones
para microempresas.



En relación con el apartado cuarto, su supresión se propone porque se
trata de un privilegio de las Administraciones públicas injusto, ya que
no se podrían paralizar las ejecuciones de las Administraciones Públicas
pero sí las de los acreedores de empresas privadas. Por ello, conviene
eliminar esta prerrogativa del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 306



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 691



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el
deudor.



1. El deudor, cuando se encuentre en probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o insolvencia actual, podrá solicitar la apertura
del procedimiento especial mediante la presentación del formulario
normalizado.



2. El formulario normalizado se presentará y tramitará presencialmente o
electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica, bien en
las notarías u oficinas del registro mercantil. Las personas
especialmente habilitadas deberán comprobar la identidad del deudor o del
acreedor que realiza la solicitud y, en su caso, la representación que
ostenten. La presentación a través de las notarías u oficinas del
registro será gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante dejar la posibilidad de presentar y tramitar el formulario
normalizado tanto de manera electrónica, como presencialmente, ya que así
el deudor tiene más opciones a elegir.



ENMIENDA NÚM. 307



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 691.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el
deudor.



1. El deudor, cuando se encuentre en probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o insolvencia actual, podrá solicitar la apertura
del procedimiento especial mediante la presentación del formulario
normalizado.




Página
256






2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente
bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u
oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio que hayan asumido
tales funciones. Las personas especialmente habilitadas deberán comprobar
la identidad del deudor o del acreedor que realiza la solicitud y, en su
caso, la representación que ostenten. La presentación a través de las
notarías u oficinas del registro o cámaras de comercio será gratuita para
el interesado. El gobierno satisfará una contrapartida económica para
retribuir adecuadamente a las notarías, registros y cámaras.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Las Cámaras de comercio son corporaciones de derecho público que han
venido interviniendo exitosamente en el procedimiento de tramitación de
acuerdos extrajudiciales de pagos vigente en la actualidad y en el que
han demostrado su eficiencia. Suprimirlas del nuevo redactado equivale a
su exclusión no motivada de un ámbito que les es propio, que se encuentra
a medio camino entre el ecosistema empresarial y el judicial en el que
las Cámaras tienen y deben seguir teniendo un papel relevante. Por otro
lado, parece sensato considerar que el deudor no deba asumir costes
excesivos para la tramitación de este tipo de expedientes y por tanto que
no deba satisfacer costes de presentación ante notarías, registros o
cámaras. Lo que no es de recibo es considerar que las notarías, registros
y cámaras deban asumir a su costa actuaciones realizadas en beneficio de
la sociedad en general sin contrapartida. Debe ser el estado quien asuma
tales costes por lo que resulta preciso resarcir de los mismos a quienes
tienen la obligación de asumirlos en un primer momento.



ENMIENDA NÚM. 308



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 691 bis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 691 bis. Comunicación del plan de continuación a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social.



1. El deudor comunicará en el plazo de tres días setenta y dos
horas
a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria la presentación de solicitud
de apertura de procedimiento especial de continuación sobre el que conste
su condición de acreedora.



2. La comunicación se efectuará a través del medio habilitado al efecto
por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y, en todo caso, se acompañará de un
documento de reconocimiento de deuda actualizado a la fecha.



3. El incumplimiento de la obligación de comunicación por el
deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo y el medio establecido,
excluirá a los créditos de seguridad social y de la Agencia Tributaria de
las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de
continuación.
'



JUSTIFICACIÓN



El plazo de 72 horas para comunicar el concurso a la TGSS y la AEAT es muy
corto, por lo que se propone la ampliación de dicho plazo a tres días.
También se propone eliminar el párrafo del punto 3 ya que afirmar que en
caso de que no se comunique en plazo, se excluirán las eventuales quitas
y esperas, es un privilegio injustificado por parte de las
Administraciones Públicas que no está justificado.




Página
257






ENMIENDA NÚM. 309



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 694



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 694. Efectos generales de la apertura del procedimiento
especial.



[...]



4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del
deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en
el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor,
siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del
libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de
las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin
perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que
así lo permitan en este libro tercero.



Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean
afectados por el plan de continuación. Así, en el supuesto de los
créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que
tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas
generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la
seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias
comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota
obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y
enfermedad profesional.
'



JUSTIFICACIÓN



Son múltiples los preceptos contenidos en el proyecto de ley de reforma
del TRLC que otorgan privilegios materiales o procesales al crédito
público en el procedimiento especial para microempresas contenido en el
nuevo Libro III que hacen sumamente difícil la consecución de un plan de
continuación. A efectos ilustrativos, podemos traer a colación, entre
otros, los siguientes preceptos que obstaculizarían o incluso impedirían
la aprobación de dicho plan de continuación al libre arbitrio o a
instancias del acreedor público:



(i) art. 686.4 del proyecto de ley: si al menos el 75 % de los créditos
correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo
podrá tramitarse como procedimiento de liquidación;



(ii) art. 691.5 del proyecto de ley: si el deudor no solicita la apertura
del procedimiento especial en el plazo de un mes, las quitas y esperas
que resulten de la aprobación del plan de continuación no afectarán a los
créditos tributarios y de seguridad social;



(iii) art. 691 bis.3 del proyecto de ley: el incumplimiento de la
obligación de comunicar en 72 horas el plan de continuación a la AEAT y
la TGSS, excluirá a sus créditos de las quitas y esperas,



(iv) art. 698.3 y 698.6 del proyecto de ley: no se verán afectados por el
plan de continuación los porcentajes de las cuotas de seguridad cuyo
abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y profesionales
ni los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias
comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional;



(v) art. 698.10.1.º del proyecto de ley: la necesidad que, al menos, una
clase de créditos con privilegio general aprueben el plan de
continuación.



Constatamos que son numerosos y relevantes los privilegios que se otorgan
a los acreedores públicos respecto de la tramitación y aprobación de un
plan de continuación, pudiendo dificultar en exceso o incluso impedir su
éxito, pero quizás de todos los privilegios que se les otorgan el más
injustificado sería el previsto en el art. 694.4 del proyecto de ley
respecto de la posibilidad de continuar con ejecuciones de créditos
públicos que no se vean afectados por el plan de continuación.




Página
258






El otorgamiento de tal privilegio procesal al acreedor público supone
nuevamente una excepción a la regla general (la paralización de las
ejecuciones) que dificulta sobremanera el posible logro de aprobar un
plan de continuación. Resulta evidente que se torna extraordinariamente
complicado para el deudor continuar con su actividad en condiciones de
normalidad, mientras su estado de tesorería se ve constantemente afectado
por la entrada sin límite de embargos derivados de un procedimiento de
apremio administrativo.



Entendemos que esta suerte de privilegio no solo vulnera frontalmente el
principio de conservación de la masa activa del concurso, sino que supone
una infracción clara del principio de la par conditio creditorum.



ENMIENDA NÚM. 310



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 704.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 704. Solicitud de nombramiento de un experto de la
reestructuración.



[...]



7. La retribución del experto correrá a cargo de quien lo proponga, el
deudor, el acreedor o el juez. En caso de estar todos de
acuerdo en la elección, que el coste de la retribución se distribuirá
proporcionalmente entre todos ellos del solicitante, y se
determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que
representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los
acreedores y estos asuman voluntariamente el coste de la retribución, en
cuyo caso les corresponderá la determinación de la cuantía
. De
no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía
se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de
administradores concursales y correrá a cargo de quien haya propuesto la
intervención del experto.'



JUSTIFICACIÓN



Dejar que la retribución del experto corra a cargo de quien lo proponga,
el deudor, el acreedor es menos gravoso.



ENMIENDA NÚM. 311



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 713



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo
acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, salvo que la solicitud provenga de los




Página
259






acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los
acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en
el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los
administradores concursales. La retribución del administrador concursal
correrá a cargo del solicitante.



Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la
satisfacción del crédito público privilegiado.



5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de
un único acreedor cuando el deudor:



1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.



2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la
conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de
liquidación.



En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del
crédito público privilegiado.
'



JUSTIFICACIÓN



El orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de
insuficiencia se establece en el artículo 250. No es posible anteponer el
pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los específicos
créditos contra la masa necesarios conforme al art. 250.2 (honorarios de
la administración concursal) sin romper el sistema de clasificación de
los créditos, y posponer también al resto de los créditos contra la masa
y privilegiados laborales preferentes a los públicos.



No existe razón legal para postergar con este mecanismo los créditos
contra la masa por honorarios de la AC en créditos concursales
privilegiados. Tampoco para distinguir a esta clase de crédito contra la
masa (una parte del cual es considerada legalmente como imprescindible
para la liquidación) del resto de créditos contra la masa.



ENMIENDA NÚM. 312



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho. 717



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 717. El procedimiento de la calificación abreviada.



La administración concursal, en el plazo de un mes quince días
hábiles
desde la apertura del procedimiento abreviado o desde su
nombramiento expresamente realizado a estos efectos, presentará un
informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de
resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que tener en cuenta que durante el procedimiento cabe la posibilidad
de que no haya sido nombrado administrador concursal y que haya sido
nombrado para la fase de calificación. El plazo de quince días hábiles
concedido a un administrador concursal recién nombrado para calificar el
concurso es muy reducido.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 313



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Modelos de solicitud de concurso
voluntario de acreedores.



A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE a,
a los seis meses de entrar en vigor la Ley,
el Ministerio de
Justicia aprobará el modelo de solicitud de declaración de concurso
voluntario de acreedores, que será accesible por medios electrónicos sin
coste alguno en la página web del Ministerio.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que, al menos a la entrada en vigor de la ley,
estén aprobados los de solicitud de concurso voluntario. Por tal motivo,
se propone que los desarrollos reglamentarios entren en vigor en la fecha
de la publicación de la Ley (ver enmienda a la disposición final 16.ª) de
forma que esos desarrollos estén aprobados cuando entre en vigor el resto
de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 314



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Programa de cálculo.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley,
A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE a se
pondrá a disposición de los empresarios y profesionales un programa de
cálculo automático del plan de pagos, con inclusión de distintas
simulaciones de plan de continuación, que será accesible en línea sin
coste para el usuario.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que, al menos a la entrada en vigor de la ley,
se ponga a disposición de los empresarios y profesionales un programa de
cálculo automático del plan de pagos, con inclusión de distintas
simulaciones de plan de continuación. Si se espera tres meses después de
la entrada en vigor de la ley para ofrecer a empresarios y profesionales
el programa de cálculo, se imposibilitará que se presenten planes de pago
y planes de continuación en ese periodo, al menos para dar cumplimento a
los formularios y modelos que la ley pretende implantar.



Tampoco se estaría realizando la trasposición de la Directiva Europea con
la publicación de la Ley, sino hasta la implantación del modelo de
programa de cálculo.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 315



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del procedimiento
especial de microempresas.



A los seis meses de entrar en vigor la Ley, A los 20 días de la
publicación de esta Ley en el BOE,
a los formularios oficiales
serán accesibles en línea, sin coste, en la dirección electrónica que se
determinará en el momento pertinente. También serán accesibles en línea
las directrices prácticas sobre la manera de su cumplimentación. El
acceso a estos formularios implicará la posibilidad de su lectura y
descarga.'



JUSTIFICACIÓN



El Anteproyecto de ley crea un procedimiento especial para lo que denomina
microempresas donde se prescinde en principio de profesionales
(auditores, abogados y administradores concursales) dejando el
procedimiento en manos de los mismos deudores que no han sabido o podido
mantener la empresa por la senda de la viabilidad. Prescindiendo de estos
profesionales y apoyándose en formularios y la 'vigilancia de los
acreedores' se pretende entre otros: abaratar, agilizar y hacer eficaz el
procedimiento algo que no podemos compartir. Si bien los formularios
pueden ayudar a estandarizar los procedimientos, pensamos que será
imposible recoger en ellos las ingentes situaciones que se producen
durante un concurso de acreedores.



ENMIENDA NÚM. 316



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Web para el autodiagnóstico de salud
empresarial.



A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE, el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo mantendrá, en la dirección electrónica que
se determine, un servicio que permita a las pequeñas y medianas empresas
comprobar en todo momento su situación de solvencia.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2019/1023 considera imprescindible la existencia de
mecanismos de alerta temprana y entre ellos la dotación por parte de los
estados miembros de medios para detectar preventivamente la insolvencia,
por lo que desde el RAJ (ICJCE) consideramos que el servicio se debe
dotar de inmediato. Si bien ese servicio de autodiagnóstico parece que
cumple con lo expresado en la Directiva en cuanto a lo señalado en el
artículo 4.7, se generan dudas sobre si cumple con lo dispuesto en el
4.8, es decir, que este pueda estar a disposición de los acreedores y de
los representantes de los trabajadores, al ser precisamente de
'autodiagnóstico'.




Página
262






ENMIENDA NÚM. 317



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional sexta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Portal de liquidaciones en el Registro
Público Concursal.



A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE, En el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
se
creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones
concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de
liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para
facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y
explotaciones o unidades productivas.'



JUSTIFICACIÓN



La entrada en vigor de la ley sin que todos los mecanismos que la
acompañan impedirán que cuente con la eficiencia necesaria para mejorar
los procedimientos de insolvencia en España.



ENMIENDA NÚM. 318



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Información por los Registradores
Mercantiles.



A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE En el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley
, se
determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España,
pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un
informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la
información contenida en las cuentas.'



JUSTIFICACIÓN



La entrada en vigor de la ley sin que todos los mecanismos que la
acompañan impedirán que cuente con la eficiencia necesaria para mejorar
los procedimientos de insolvencia en España. Se producirá un gran retraso
en disponer de las posiciones de riesgo de las empresas por sus
administradores: Si se esperan seis meses desde la entrada en vigor de la
ley para fijar los requisitos y condiciones bajo los cuales el Colegio de
Registradores ponga a disposición de los administradores societarios un
informe sobre la posición de riesgo de la mercantil a la que representa,
a este retraso habría que añadir el tiempo que el Colegio de
Registradores crea el modelo de informe que pueda usar sus bases de
datos. Un retraso innecesario.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 319



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de
la entrada en vigor de esta ley.



[...]



3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por
la presente ley:



[...]



6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten
después de su entrada en vigor.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Bajo una apariencia de retroactividad débil, así es para el resto de
ordinales que recoge la disposición, no lo es en para la exoneración del
pasivo insatisfecho en la que se establece una retroactividad fuerte. No
se concibe que, una vez iniciado el procedimiento, ya sea en sede
extrajudicial o judicial, antes de la entrada en vigor de la nueva norma,
el deudor deba someterse a un proceso totalmente distinto por el que ya
transitaba, contraviniendo el principio general del Derecho de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y
restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución),
y es que las nuevas restricciones previstas en los ordinales 2.º y 4.º
del artículo 487, entre otros muchos preceptos desfavorables para el
deudor que apunta el prelegislador, justifican sobradamente la
eliminación de la retroactividad para cualquier procedimiento iniciado
con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 320



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del
nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial
para microempresas.



El contenido del apartado 2 del artículo 690 de este texto refundido
entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la
disposición transitoria segunda de la Ley 17
/2014, de 30
de septiembre. Entre tanto, el nombramiento del administrador concursal
en el procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su
redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley
17
/2014, de 30 de septiembre.'








Página
264






JUSTIFICACIÓN



Esta disposición transitoria no sería necesaria si se aprobase a la
entrada en vigor de ley e incluso con anterioridad el Reglamento de la
administración concursal, dotando a esta y a los administrados de las
necesarias garantías jurídicas sobre el marco de actuación profesional,
sus responsabilidades y retribuciones. (Remitimos a la enmienda
presentada a la disposición final decimoprimera).



ENMIENDA NÚM. 321



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición transitoria sexta (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria sexta, (nueva).



Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en el artículo
674, la experiencia en materia de reestructuraciones será sustituida por
experiencia en administración concursal, siempre que el administrador
concursal tenga realizados como mínimo diez concursos, de los cuales tres
sean con convenio, uno con venta de unidad productiva, con
infraestructura suficiente de recursos humanos y materiales, y que haya
realizado un curso en reestructuración homologada por su colegio o
corporación de pertenencia.'



JUSTIFICACIÓN



Debe establecerse un régimen transitorio hasta que se apruebe el
desarrollo reglamentario que se propone introducir en el artículo 674 (v.
enmienda al artículo 674). Debe definirse exactamente qué conocimientos
especializados se requieren y cuál es la experiencia mínima necesaria del
experto en la reestructuración.



La falta de definición acarreará numerosos procedimientos judiciales que
cuestionen capacidad y experiencia de expertos en reestructuración y a la
inversa, numerosos incidentes y recursos de profesionales que sean
excluidos por el juez en base a una falta de formación y experiencia que
no están definidas en la ley.



ENMIENDA NÚM. 322



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera.



Se suprimen los artículos 6 a 12 del Código de Comercio.



La inexistencia de responsabilidad del cónyuge del comerciante por las
deudas derivadas de esa actividad surtirá efecto por las deudas generadas
a partir de la entrada en vigor de esta ley.'




Página
265






JUSTIFICACIÓN



Parece necesario aclarar que la modificación de la responsabilidad recae
sobre deudas nuevas desde la eliminación de la responsabilidad y no por
las anteriores.



ENMIENDA NÚM. 323



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final novena



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final novena. Asesoramiento a empresas en dificultades.



A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE, el Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y de Industria, Comercio y Turismo, aprobará
mediante Real Decreto un Reglamento sobre servicios de asesoramiento a
empresas en dificultades, para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y
medianas empresas en un estadio temprano de dificultades con el propósito
de evitar su insolvencia. Este servicio será prestado a solicitud de las
empresas, tendrá carácter personalizado, gratuito y confidencial, y no
impondrá obligaciones de actuación a las empresas que recurran a él ni
supondrá asunción de responsabilidad alguna para los prestadores del
servicio.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene ningún sentido jurídico ni económico que un elemento tan esencial
como el asesoramiento a empresas en dificultades pueda demorase a la
entrada en vigor de la ley. Si no se dispone de este servicio debería
retrasarse la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 324



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final décima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana con la información
de la Agencia estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería
General de la Seguridad Social.



1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a desarrollar, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de
alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas
junto a las entidades empresariales de base asociativa más
representativas a nivel estatal y de cada comunidad autónoma, así como
las cámaras de comercio.



2. El sistema, que será ejecutado mediante contratos programa por dichas
asociaciones, ofrecerá información de alerta temprana a las empresas con
el objetivo de promover




Página
266






acciones proactivas que permitan ayudar a superar las dificultades
detectadas. La información resultante del sistema de alerta temprana de
probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se
facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda
facilitarse a terceros. La información tendrá carácter confidencial y
estará sujeta a la regulación de protección de datos.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias, se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición para ser puestos a disposición de
las entidades citadas para el cumplimiento de los fines previstos en el
punto anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir a las entidades empresariales de base asociativa más
representativas en el sistema de alerta temprana, para que puedan
colaborar de forma efectiva en la aplicación de los mecanismos de alerta
temprana, y en concreto, para la eficacia real de sus objetivos. Por su
condición de entidades más representativas, conocen las vicisitudes del
tejido empresarial español, pero además pueden ayudar a superar las
barreras que ofrece la ejecución de un sistema de este tipo para las
empresas; la comunicación efectiva con la administración y la dotación de
profesionales especializados que puedan realizar un análisis real de las
problemáticas. En este sentido, se trata de un sistema que persigue la
máxima eficiencia de los recursos públicos.



El sistema de alerta temprana previsto en esta disposición se basa
únicamente en la información de la que dispongan la Agencia Tributaria y
la Seguridad Social para alertar a la empresa afectada. Ninguno de estos
organismos dispone de información sobre posibles impagos de deudas
privadas por parte de las empresas.



Si tenemos en cuenta que el impago de tributos, cotizaciones, etc se
produce normalmente después de que ya se hayan producido impagos,
demoras, etc. en el pago de los créditos privados, cuando la Agencia
Tributaria o la Seguridad Social detecten un riesgo concursal ya será
demasiado tarde para que la alerta pueda ser temprana.



Sin embargo, si la alarma se produjera en el momento en que existen
impagos de varios créditos privados o en demoras en los mismos tal vez se
podría adelantar la adopción de soluciones. En este punto cobra especial
importancia el papel que las Cámaras de comercio podrían desarrollar. Hay
que tener en cuenta que por su condición de corporaciones de derecho
público cuya finalidad es velar por los intereses generales de comercio,
la industria los servicios y la navegación podrían constituirse como las
organizaciones ante las que los acreedores privados pudieran advertir que
sus créditos están siendo impagados para, tras las comprobaciones
oportunas con el presunto deudor y si se verificara tal circunstancia,
alertar a las mismas y ofrecer las primeras soluciones sin perjuicio de
la intervención de los profesionales que la empresa deudora considerase
oportuno, para reconducir su situación. Todo ello con total respeto a la
confidencialidad de la situación, cuya garantía viene dada por la
condición de corporación de derecho público y cuyo personal tiene el
mismo deber de sigilo respecto a determinados datos que maneja que los
funcionarios de la administración tributaria (vid. art. 8 Ley 4/2014
básica de Cámaras) y que podría extenderse al presente supuesto.



Para que tal sistema funcionase sería necesario privilegiar el crédito de
aquellos acreedores que pusieran en conocimiento los impagos para
conseguir que les resultase más interesante llevar a cabo tal
comunicación que procurar el cobro individual.



ENMIENDA NÚM. 325



Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final duodécima



De modificación.




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267






Texto que se propone:



'Disposición final duodécima. Reglamento del Registro Público Concursal.



[...]



2. El mismo contemplará las condiciones para la publicación de las
retribuciones fijadas por para el administrador
concursal en cada procedimiento en el que resulte designado y, en todo
caso el registro público concursal incorporará el listado con las
remuneraciones totales percibidas efectivamente en el año previo por cada
Administración concursal cuando aquellas superen los cincuenta
mil euros
, que se encargará de elaborar el Ministerio de
Justicia antes del 31 de marzo de cada año. También se publicarán las
remuneraciones que se deberían haber cobrado y no han sido satisfechas.'



JUSTIFICACIÓN



No se considera necesario este segundo apartado puesto que, a nuestro
juicio, o bien se incluyen todas las retribuciones percibidas
efectivamente por los administradores concúrsales o no se incluye
ninguna. También debe conocerse todas aquellas retribuciones que no se
han cobrado en tiempo por la administración concursal, hecho más
relevante que conocer honorarios superiores a los 50.000,00 €.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento
europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de
sociedades.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Roberto
Uriarte Torrealday, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En
Común.



ENMIENDA NÚM. 326



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Se añade un nuevo párrafo a la exposición de motivos, en su apartado III,
con el siguiente tenor:



'[...] y regulen los posibles remedios frente al mismo o las consecuencias
en caso de producirse.



El capítulo VIII regula un régimen jurídico específico de acuerdos; en
sede preconcursal, de enajenación de unidades productivas en favor de los
trabajadores, con control judicial mediante un procedimiento de
homologación. El propósito es favorecer la transmisión de unidades
productivas de empresarios, personas físicas o jurídicas, en crisis
(probabilidad de insolvencia, Insolvencia inminente o insolvencia
actual), en favor de los trabajadores, cuando




Página
268






las empresas sean aún viables, evitando el mínimo deterioro de unidad
productiva en general y del fondo de comercio, en particular, fomentando
el tejido de la economía social.



Las sociedades laborales también son por sus fines y principios
orientadores, entidades de la economía social, como señala explícitamente
la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social, y por tanto, deben ser
acreedoras de sus políticas de promoción, entre las que figura el mandato
a los poderes públicos de crear un entorno que fomente el desarrollo de
iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 327



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 37ter.



'Artículo 37 ter. Especialidades de la declaración de concurso sin masa.



[...]



3. El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera
empleador, se notificará a la representación legal de las personas
trabajadoras, o en su defecto, a las personas trabajadoras. En el caso de
no haberse procedido al nombramiento de administrador concursal, en dicho
auto deberá hacerse constar la situación acreditada de insolvencia así
como una lista de acreedores de naturaleza laboral con la identificación
de las personas trabajadoras y las correspondientes cantidades adeudadas
por la concursada.'



MOTIVACIÓN



Uno de los problemas que se suscitaban en la práctica en los llamados
'concursos exprés' previstos en el todavía vigente artículo 470 del Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, era la dificultad para el cobro
de las cantidades adeudadas a las personas trabajadoras de la concursada
por esta vía procesal, ya que no había ninguna previsión legal de hacer
constar en dicho auto la insolvencia de la empresa ni la cantidad
adeudada a cada persona trabajadora. Con el inciso añadido se cumplen
ambos requisitos, que son en la práctica necesarios tanto para la
tramitación ante el FOGASA del cobro de las cantidades como para el cobro
de la prestación por desempleo. Por otro lado, se prevé el supuesto de
comunicación a las personas trabajadoras cuando no haya representación
legal en la empleadora.



ENMIENDA NÚM. 328



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.




Página
269






Se modifica el artículo 215, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 215. Modo ordinario de enajenación de unidades productivas.



La enajenación en cualquier estado del concurso del conjunto de la empresa
o de una o varias unidades productivas se hará en subasta, judicial o
extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice otro
modo de realización de entre los previstos en esta ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 329



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Se modifica el artículo 216, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 216. Autorización judicial para la enajenación directa o a
través de persona o entidad especializada.



1. En cualquier estado del concurso o cuando la subasta quede desierta, el
juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto
de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a
través de persona o de entidad especializada.



2. La solicitud deberá ser presentada al juez por la administración
concursal y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta
ley para la obtención de autorizaciones judiciales.



3. La retribución de la persona o entidad especializada se realizará con
cargo a la retribución que la administración concursal haya percibido.



4. Contra el auto que acuerde la realización de los bienes y derechos de
la masa activa a través de enajenación directa o a través de persona o
entidad especializada no cabrá recurso alguno.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica el artículo 219, añadiendo un apartado 2, con la siguiente
redacción:



'2. En caso de ser los trabajadores los que presenten una oferta a la
compra de la unidad productiva, el juez puede acordar la adjudicación a
los trabajadores, aunque su oferta sea un 20 % inferior a la oferta más
elevada.'




Página
270






MOTIVACIÓN



Fomentar la economía social.



ENMIENDA NÚM. 331



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Se modifica el artículo 221.apartado 3, relativo a la sucesión de
empresas, que quedará redactado como seguidamente se detalla:



'3. En estos casos el juez recabará informe preceptivo de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a
la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad
social relativas a estos trabajadores.



El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el plazo improrrogable de diez días.'



MOTIVACIÓN



Con la finalidad de velar por la preservación de los derechos de las
personas trabajadores y el aseguramiento del cobro de las deudas de
Seguridad Social en los casos de sucesión de empresas, se considera
preciso que sea preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y de
Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 332



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica el artículo 224.bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de
adquisición de una o varias unidades productivas.



1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de
concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor,
o
tercero, o de personas trabajadoras interesadas en la sucesión
de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o
participada, para la adquisición de una o varias unidades productivas.
En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la
obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o
unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El
incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado
pueda reclamar ai adquirente fa indemnización de los daños y
perjuicios-causados.




2. En el auto de declaración de concurso, el juez concederá un plazo de
quince días para que los acreedores que se personen puedan formular a la
propuesta las observaciones que tengan por conveniente y para que
cualquier interesado pueda presentar propuesta vinculante alternativa. En
el mismo auto, el juez requerirá a la administración concursal para que,
dentro de ese plazo, emita informe de evaluación de la presentada.




Página
271






3. Si se presentasen una o varias propuestas alternativas de adquisición,
el juez requerirá a la administración concursal para que, en el plazo de
cinco días, emita informe de evaluación.



4. En el informe la administración concursal valorará la propuesta o
propuestas presentadas atendiendo al interés del
concurso
que mejor garanticen la continuidad de la empresa, de
las unidades productivas y de los puestos de trabajo, e informará sobre
los efectos que pudiera tener en las masas activa y pasiva la resolución
de los contratos que resultare de cada una de las propuestas.



5. Una vez emitidos el informe o informes por la administración concursal,
el juez, si se hubieran presentado varias propuestas, concederá un plazo
simultáneo de tres días a los oferentes para que, si lo desean, mejoren
las que cada uno de ellos hubiera presentado. Dentro de los tres días
siguientes al término de ese plazo, el juez procederá a la aprobación de
la que resulte más ventajosa para el interés del
concurso.
mejor garantice la continuidad de la empresa, de las
unidades productivas y de los puestos de trabajo, así como la mejor
satisfacción de los créditos de los acreedores, atendiendo con carácter
prioritario las propuestas de sucesión de empresa participadas por los
trabajadores, de acuerdo al mandato del artículo 129.2 de la Constitución
Española.



6. Si la ejecución de la oferta vinculante aprobada estuviera sujeta al
cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas, tales como la
aprobación de la adquisición por parte de las autoridades de la
competencia o supervisoras, o a la realización de una modificación
estructural que afecte a los activos a transmitir, el concursado y la
administración concursal llevarán a cabo las actuaciones precisas para
asegurar el pronto cumplimiento. El juez podrá exigir al proponente
adjudicatario que preste caución o garantía suficiente de consumación de
la adquisición si las condiciones suspensivas se cumplieran en el plazo
máximo para ello establecido en la oferta vinculante, o de resarcimiento
de los gastos o costes incurridos por el concurso en otro caso.



7. La transmisión de la unidad o de las unidades productivas al
adjudicatario estará sometida a las demás reglas establecidas en esta ley
para esta clase de transmisiones.



8. La presentación de la solicitud de concurso con presentación de oferta
de adquisición de una o varias unidades productivas requerirá que el
deudor o el experto realice al propio tiempo una publicación de dicha
oferta en el portal de liquidaciones concúrsales del Registro público
concursal, al que se deberá remitir cuanta información resulte necesaria
para facilitar la realización de ofertas por acreedores o terceros.'



MOTIVACIÓN



El párrafo primero establece la obligación del adquirente de continuar la
actividad durante tres años la actividad. De no ser así cualquier
afectado puede reclamar al adquirente la indemnización de daños y
perjuicios. Ello supondrá un desincentivo, y más si son los trabajadores
quienes quieren adquirir la unidad productiva. Así, esta modificación
sólo sirve para generar más inseguridad jurídica; puesto que, la
seguridad que se gana con el tema laboral y la Seguridad Social, se
perderá por esta injustificada obligación de mantener la actividad
durante tres años sin ningún condicionamiento.



Junto a ello, se incorpora la mención expresa a la continuidad de la
empresa como interés preferente a valorar en las propuestas que se
formulen, así como que dicha continuidad pueda desarrollarse a través de
las propias personas trabajadoras mediante iniciativas en el marco de la
economía social.



ENMIENDA NÚM. 333



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/supresión.




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272






Se modifica el artículo 224.septies, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 224 septies. Presentación de ofertas.



1. Quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor.



2. En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de
reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se
refiera la oferta. por un mínimo de tres años. El incumplimiento
de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al
adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.
'



MOTIVACIÓN



Ídem que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 334



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 250, que queda con la siguiente
redacción:



'Artículo 250. Pago de los créditos contra la masa en caso de
insuficiencia de la masa activa.



[...]



3. El pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para
la liquidación de la masa activa se satisfarán conforme al orden
siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:



1.º Los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso
por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional y por el recargo de prestaciones de Seguridad Social
cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. Si los
daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación,
regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal
ordinario.



2.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo
efectivo no incluidos en el apartado 2 de este artículo en cuantía que no
supere el doble del salario mínimo interprofesional.



3.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte
de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el
número de días de salario pendientes de pago.



4.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por
responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales. Si
los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por
subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito
concursal ordinario.



5.º Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de
liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.



6.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de
acreedores.



7.º Los demás créditos contra la masa.'



MOTIVACIÓN



Se modifica el orden de prelación de cobro de los créditos contra la masa
en caso de declaración de insuficiencia de masa activa, para otorgar
preferencia de cobro a los créditos salariales y las




Página
273






indemnizaciones por despido, tal y como se prevé en la legislación
vigente, manteniendo la preferencia para las indemnizaciones por muerte,
accidente de trabajo o enfermedad profesional no aseguradas.



ENMIENDA NÚM. 335



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica el artículo 358, añadiendo un nuevo apartado 3 con la
siguiente redacción:



'Artículo 358. Plazo de adhesión o de oposición.



[...]



3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente
acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancia del deudor,
una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio
que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses, a contar desde
la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado primero
de este artículo.'



MOTIVACIÓN



Si bien es cierto que el espíritu de la Directiva es el de favorecer la
agilidad y rapidez del proceso concursal, procurando evitar una dilación
excesiva de su tramitación, también debe ser tomado en consideración
otros principios que rigen el procedimiento concursal en nuestro
ordenamiento jurídico tales como el principio del favor convenii. De tal
manera que, en determinadas ocasiones, excepcionales y con justa causa,
esa rigidez de plazos debe ser necesariamente flexibilizada si con tal
actuación judicial se va a permitir la aprobación de un convenio de
acreedores que en última instancia favorezca el mantenimiento del tejido
empresarial, el mantenimiento de puestos de trabajo y, en la gran mayoría
de los casos, una mayor capacidad de recuperación de su crédito por parte
los acreedores.



En este escenario de incertidumbre que supone para los acreedores
(especialmente, los proveedores) del deudor un procedimiento concursal,
la fijación de un plazo total para la aprobación del convenio
excesivamente corto puede mostrarse absolutamente contraproducente por
cuanto seguramente dichos acreedores, cuando tengan que decidir si se
adhieren o no al convenio, seguirán bajo el impacto negativo que les ha
provocado la insolvencia del deudor, sin que hayan tenido margen
suficiente para concluir que deben prestarle nuevamente una confianza que
ha sido recientemente perdida.



Además, con un plazo tan limitado para la recogida de adhesiones se pierde
la opción que el deudor demuestre durante los primeros meses del
concurso, que son los más complicados a efectos de negocio, que la
actividad puede continuar con cierta normalidad y que se genera una
'cash-flow' positivo que secunda y refuerza la propuesta de convenio.



A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que, en la práctica, los
jueces de lo mercantil venían aceptando con normalidad la posposición de
la Junta de acreedores si existía justa causa. Si bien el concepto 'justa
causa' es un concepto jurídico indeterminado que a priori podría hacernos
pensar que puede conllevar una cierta inseguridad jurídica, cabe señalar
que la aplicación práctica de dicho término en aquellos casos en los
cuales se ha solicitado la posposición de la Junta de Acreedores (con la
reforma del TRLC, sería el plazo máximo para recoger adhesiones) ha
resultado sencilla y clara, pudiéndose reputar como justa causa, entre
otros supuestos, si la solicitud de posposición viene suscrita, mediante
un consentimiento escrito y expreso, por los propios acreedores o
acreedor claves para la aprobación del convenio, ya sea por su
posicionamiento estratégico en el negocio del deudor o ya sea por su
incidencia cuantitativa en la masa pasiva del concurso que se puede ver
afectada en caso de aprobación de un convenio de acreedores.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 336



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica el apartado 1 del artículo 415, que queda con la siguiente
redacción:



'Artículo 415. Regios especiales de liquidación.



1. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en
resolución posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a
las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras
circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de
liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación
establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en
cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración
concursal. En caso de que existan créditos laborales pendientes de pago,
se solicitará informe a la representación de las personas trabajadoras
con carácter previo a acordar las citadas reglas especiales.



En todo caso, con carácter previo a su adopción, el Juez concederá un
plazo de cinco días a la administración concursal para que pueda proponer
las reglas especiales de liquidación a adoptar, salvo que ya hubiere
evacuado ese trámite mediante anexo a sus informes o en escrito aparte.'



MOTIVACIÓN



Prever un plazo para que la administración concursal, que tiene un
conocimiento más preciso de la concursada y de su masa activa, pueda
proponer reglas especiales de liquidación, garantizando la solicitud de
informe a la representación de las personas trabajadoras cuando haya
créditos laborales pendientes de pago.



ENMIENDA NÚM. 337



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica el artículo 449, que queda redactado como sigue:



'Modificar parcialmente el apartado ciento treinta y dos, que modifica el
artículo 449, que queda redactado como sigue:



'Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.



Dentro del mismo plazo, los acreedores que representen, al menos, el diez
por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a
un millón de euros según la lista provisional presentada por la
administración concursal, los acreedores públicos y la representación de
las personas trabajadoras si como consecuencia de la situación concursal
ha habido pérdida de empleo o se mantienen créditos laborales pendientes
de cobro que supongan al menos el 10 % del pasivo, podrán presentar
también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes
para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de
resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el
artículo anterior.''




Página
275






MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 338



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica parcialmente el apartado ciento cuarenta, por el que se da una
nueva redacción al artículo 455, añadiendo un apartado 69 al artículo
455.2 con la siguiente redacción:



'[...]



6.º En el caso de que hubieran existido despidos en el proceso concursal,
las Indemnizaciones fijadas para los mismos no serán Inferiores a las
fijadas por la legislación laboral para el despido declarado
improcedente, elevando dichas indemnizaciones en el caso de que ya
hubiera sido dictado el auto que declaraba dichas indemnizaciones.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 339



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 489, que quedará redactado como
sigue:



'5.º Las deudas por créditos de derecho público. No obstante, las deudas
de derecho público podrán exonerarse hasta un importe máximo de 15.000
euros por deudor. De concurrir pluralidad de entidades de derecho público
acreedores se aplicará el citado límite en orden inverso al de prelación
legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de
su antigüedad.'



MOTIVACIÓN



La Directiva contiene importantes referencias a la exoneración de créditos
que deben servir para interpretar adecuadamente su exoneración:



- El considerando (1) se refiere a la 'plena exoneración de deudas'.



- El considerando (4) permite diferencias entre los estados miembros, tan
solo en relación con la duración de la exoneración y las condiciones en
las que deba de concederse, nunca en cuanto al alcance de la exoneración.



- El considerando (52) sí contiene una prerrogativa para los acreedores
públicos, si bien, la misma se limita al Plan de reestructuración, no al
beneficio de la exoneración.



- El considerando (73) se refiere a la 'plena exoneración de deudas'.




Página
276






- El considerando (74) concede autonomía a los E.M. sobre cómo se obtiene
el acceso a la exoneración, pero no acerca de qué se puede y qué no se
puede exonerar.



- El considerando (75) impone a los E.M. la obligación de garantizar un
procedimiento que ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de
lograr la 'plena exoneración de deudas en un plazo que no sea superior a
tres años'.



- El considerando (78) recoge excepciones a la plena exoneración, pero
solo en los casos en que haya mediado deshonestidad o mala fe en el
deudor.



- El considerando (81) sí recoge la posibilidad de los que los ESM. puedan
excluir categorías de deudas 'cuando esté debidamente justificado'.



El artículo 2.10) define la 'plena exoneración de deudas' como la
exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas
pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes
exonerables como tales, en el marco de un procedimiento que podría
incluir la ejecución de activos o un plan de pagos o ambos.



Sin embargo, el artículo 20, que regula el acceso a la exoneración, se
refiere en exclusiva a la 'plena exoneración' sin excepciones, lo que
contradice lo recogido en el considerando (81).



El artículo 23 recoge las excepciones y, concretamente, para el caso que
nos ocupa, en su apartado 42, según el cual, los E.M. podrán excluir
algunas categorías específicas de la exoneración de deudas (vid.
Considerando 81), en los siguientes casos:



a) deudas garantizadas; o



b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;



c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;



d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de
familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;



e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento
conducente a la exoneración de deudas;



f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un
procedimiento conducente a la exoneración de deudas.



En conclusión, la Directiva desprende una clara voluntad de exoneración
plena a aquellos deudores que cumplan con una serie de requisitos, a
excepción de las deudas contenidas en el artículo 23.4, que podrán ser
excluidas por los E.M., conteniendo una relación de supuestos en lista
ciertamente abierta según la corrección de errores publicada en el Diario
Oficial de la Comunidad Europea de 24 de febrero de 2022 pero cuya
exclusión debe estar debidamente justificada.



Por ello entendemos que la única justificación posible para la no
exoneración del crédito público debe venir de la mano de la justificación
adecuada y estadística de la importancia de este. El establecimiento de
una cantidad alzada de 1.000 euros solo vendría justificado por la
existencia de estadísticas que justificaran que se trata de la media de
crédito público afectado por un concurso de acreedores de persona física.
No disponemos de ese dato hasta la fecha pero los diversos agentes han
puesto de manifiesto intuitivamente que esa cifra podría estar más
cercana a los 15.000 euros, por tanto se propone la exoneración de esa
cifra media de crédito público de forma que solo se vean penalizados
aquellos deudores que presenten créditos públicos superiores a esas
cifras medias de afectación. Una cifra inferior de exoneración podría
frustrar la finalidad de la norma haciendo inútil, inaplicable e
improductiva la previsión de la segunda oportunidad que si justifica
importantes beneficios al sistema económico.



ENMIENDA NÚM. 340



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De modificación/adición.




Página
277






Se modifica el artículo 586.1, añadiendo un nuevo numeral 11.º, con la
siguiente redacción:



'11.º Si el deudor fuera empleador, la plantilla de trabajadores, con
expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad
de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los
hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.'



MOTIVACIÓN



Equiparar las obligaciones de información y notificación en situación de
concurso (arts. 7 y 28) a la situación de pre-concurso, a fin de dar
cumplimiento a la previsto con carácter general en el artículo 64.5 del
Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 341



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
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De modificación/adición.



Se modifica el artículo 588, añadiendo un nuevo apartado 5, con la
siguiente redacción:



'5. En caso de que el deudor fuera empleador, el decreto que tenga por
efectuada la comunicación se notificará a la representación legal de las
personas trabajadoras, o en su defecto, a las personas trabajadoras.'



MOTIVACIÓN



Ídem que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 342



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
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De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 628 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 628 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.



En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes
legales de las personas trabajadoras o, en su defecto, las personas
trabajadoras, con carácter previo a la aprobación de los planes de
reestructuración tendrán derecho a ser informados y consultados sobre el
contenido de dichos planes, todo ello sin perjuicio de los derechos
reconocidos en la legislación laboral.'




Página
278






MOTIVACIÓN



Se considera preciso garantizar los derechos de información y consulta de
los representantes de las personas trabajadoras, o en su defecto a las
mismas, antes de que se presenten para su adopción o confirmación por
autoridad judicial, tal y como exige el art. 13.1.b) iii de la referida
Directiva.



En este sentido, no puede obviarse que además de la exigencia derivada del
art. 13.1.b) iii de la Directiva 2019/1023, el proceso de información y
consulta en estos casos también se impone en las Directivas 98/59
(despidos colectivos), Directiva 2001/23 (traspasos de empresas),
Directiva 2002/14 (información y consulta de los trabajadores), Directiva
2008/94 (insolvencia del empresario) y Directiva 2009/38 (procedimiento
información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria).



ENMIENDA NÚM. 343



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se adiciona un nuevo ordinal 49 al artículo 635, con la siguiente
redacción:



'4. Cuando en el plan de reestructuración se contemple la venta de unidad
productiva.'



MOTIVACIÓN



Se otorga protección y seguridad jurídica en el caso de sucesión de
empresa.



ENMIENDA NÚM. 344



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 646 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 646 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.



En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes
legales de las personas trabajadoras, o en su defecto las personas
trabajadoras, con carácter previo a la homologación judicial tendrán
derecho a ser Informados y consultados sobre el contenido del plan de
reestructuración que va a someterse a dicha homologación, sin perjuicio
de los derechos reconocidos en la legislación laboral.'



MOTIVACIÓN



Ídem que enmienda 17.




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279






ENMIENDA NÚM. 345



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un artículo 671 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 bis. Comunicación de la apertura de negociaciones.



1. El deudor que se encuentre en situación de probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o insolvencia actual podrá poner en conocimiento
del juez competente para la declaración del propio concurso, la apertura
de negociaciones con el fin de poder transmitir una o varias unidades
productivas, siempre que sea presentada, en el plazo de dos meses, una
propuesta de adquisición que asegure la viabilidad de aquellas.



Una vez efectuada la comunicación referida, el deudor deberá ponerlo en
conocimiento de los representantes de los trabajadores, a los efectos de
que puedan ejercer los derechos contemplados en el presente precepto o
aquellos otros que la legislación les reconozca.



2. La comunicación de apertura de negociaciones se realizará en el marco
previsto en Título I del Libro Segundo de esta ley y podrá ser efectuada
para los exclusivos efectos previstos en este precepto o para la apertura
de negociaciones con los acreedores o la solicitud directa de la
homologación de un plan de reestructuración, que impliquen la transmisión
de una o varias unidades productivas. En este último supuesto, el deudor
tendrá que poner de manifiesto que, además de la apertura de
negociaciones con los acreedores o la homologación de un plan de
reestructuración, la comunicación se realiza para proceder a la
transmisión referida durante el preconcurso.



3. En el supuesto de que el deudor cumpliera los requisitos para acogerse
al procedimiento especial previsto en Título I del Libro Tercero de esta
ley, estará legitimado también para realizar la comunicación prevista en
este Capítulo, debiendo, en ese caso, poner en conocimiento del Juez
competente, de manera simultánea, ambas finalidades. El procedimiento
especial quedará en suspenso hasta que se haya homologado el acuerdo aquí
regulado o hayan transcurrido dos meses desde la comunicación de la
apertura de negociaciones.'



MOTIVACIÓN



Cualquier deudor, con independencia de su dimensión y el objeto de su
actividad, debe tener la posibilidad de actuar en sede preconcursal para
tratar de que aquellas unidades productivas que sean viables, puedan
enajenarse sin necesidad de que el concurso se haya abierto todavía, e
incluso como instrumento para evitar la propia declaración concursal, si
fuera el caso. A estos efectos se articula la posibilidad de una
comunicación al Juez competente para que tenga noticia de la apertura de
negociaciones con ese propósito, bien mediante un acuerdo de transmisión
de unidad productiva o bien mediante un acuerdo, más amplio, de carácter
preconcursal, en el que se prevean otro tipo de contenidos, entre los
previstos por la Ley.



Esta alternativa podrá ser aplicable en cualquier estado de insolvencia
(probabilidad, inminente o actual) y estará disponible para cualquier
deudor, incluidos aquellos que caen bajo el ámbito del procedimiento
especial previsto para Microempresas.



El objetivo de esta alternativa es mantener el valor, la actividad y los
puestos de trabajo, en la medida de lo posible, de las unidades
productivas viables, sin que ello tenga que acordarse, necesariamente, en
el concurso.




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280






ENMIENDA NÚM. 346



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un artículo 671 ter, con la siguiente redacción:



'Artículo. 671 ter. De los efectos de la comunicación.



Además de los efectos previstos en el Capítulo II, del Título II, del
Libro II, hasta que transcurran tres meses desde la comunicación referida
en el artículo anterior, ningún acreedor, incluyendo a los titulares de
créditos de derecho público, podrá iniciar ejecuciones, suspendiéndose
las ya iniciadas, sobre bienes necesarios para la continuación de la
actividad que es desarrollada mediante la unidad productiva.'



MOTIVACIÓN



El precepto propuesto trata de proteger el período de negociaciones con
los acreedores de cualquier acción ejecutiva, incluyendo aquellas
correspondientes a los acreedores de carácter público, siempre que los
bienes objeto de ejecución sean necesarios para continuar la actividad.



Se trata de una medida imprescindible para proteger el valor del
patrimonio empresarial, y más específicamente el del fondo de comercio.
Si la unidad productiva se desea enajenar y no se van a transmitir las
deudas del deudor cedente, carece de sentido permitir continuar con las
ejecuciones, sin perjuicio de que el precepto responde a la regulación
prevista en el propio régimen preconcursal, vigente y proyectado.



ENMIENDA NÚM. 347



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un artículo 671 quáter, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 quáter. De la presentación de propuestas de adquisición.



1. Las propuestas de adquisición podrán presentarse por cualquier acreedor
o interesado, o por un colectivo de personas trabajadoras en la unidad
productiva organizadas en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo
asociado, sin necesidad de que dicha sociedad se constituya hasta que, en
su caso, la adjudicación de la unidad productiva se produzca, debiendo en
estos supuestos realizar la oferta por las personas a las que los
miembros del colectivo hayan otorgado su representación.



2. Las propuestas deberán venir acompañadas de un plan para la
continuación de la actividad empresarial o profesional que garantice la
viabilidad a corto y medio plazo.'




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281






MOTIVACIÓN



La legitimación para la presentación de propuestas de adquisición de
unidades productivas, del deudor en insolvencia, debe ser completamente
abierta pero, dado que uno de los propósitos de la regulación planteada,
es favorecer su adquisición por los trabajadores de la propia unidad
productiva, el régimen jurídico debe ser flexible en cuanto a cómo se
presenta dicha propuesta por este colectivo de trabajadores, que debe
hacerlo, con el propósito de constituir una sociedad de economía
sociedad, pero sin necesidad, dada su posible situación económica
precaria, de haber constituido la misma. En todo caso, y dado que solo se
trata de salvar, lo antes posible, unidades productivas viables, la
propuesta, con independencia de quien sea aquel la presente, debe venir
acompañada de un plan de viabilidad en el corto y el medio plazo, que el
legislador podría concretar en un período de garantía de continuación de
la actividad, de producirse la adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 348



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un artículo 671 quinquies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 quinquies. Regla de la preferencia en favor de los
trabajadores.



1. Si existieran varias ofertas, la adquisición deberá realizarse a favor
de quienes ofrezcan un precio más elevado, salvo que una de las ofertas
sea presentada por un colectivo de personas trabajadoras en la unidad
productiva organizadas en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo
asociado, con el fin de continuar con la explotación de aquella, en cuyo
caso tendrán preferencia siempre que no exista una diferencia en el
precio de adquisición de más del 30 por ciento.



2. Para que, al colectivo de personas trabajadoras en la unidad
productiva, organizadas en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo
asociado, le sea aplicable la regla de preferencia, prevista en el
apartado anterior, deberán ostentar una antigüedad media como
trabajadores del deudor, referida a las personas que integran el
colectivo, de los dos años anteriores a la fecha de presentación del
inicio de comunicaciones con los acreedores.'



MOTIVACIÓN



El precepto propuesto establece una regla de preferencia, en este tipo de
acuerdos en sede preconcursal, diferente a la prevista en el régimen
general, durante el concurso. Así propone priorizar las ofertas
presentadas por un colectivo de personas trabajadoras en la unidad
productiva, organizadas en una sociedad de la economía social, dado que
son una alternativa que puede garantizar, de manera más eficiente, la
continuación de la actividad, ante los riesgos que de realizar la oferta
y serle adjudicada, asumen. No obstante, sus recursos financieros pueden
que no sean los más óptimos para poder competir en precio y, por ello, se
defiende esta regla de preferencia en favor de los trabajadores.



Sin perjuicio de la aplicación de esta regla, también se ha de tratar de
evitar supuestos de fraude en la adquisición y, por ello, parece adecuado
exigir un período mínimo de antigüedad media en el colectivo de
trabajadores oferente.




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282






ENMIENDA NÚM. 349



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un artículo 671 sexies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 sexies. La condicionalidad de la oferta de los trabajadores.



La oferta realizada por los trabajadores de la unidad productiva se podrá
condicionar a la efectiva obtención de la capitalización de la prestación
por desempleo, respecto de aquellos trabajadores de la unidad productiva
que Integren a la sociedad adquirente, a cuyos efectos tendrán derecho a
obtener del SEPES, o del organismo que ostente las competencias
correspondientes, un informe donde, en caso de que proceda, se Indique la
previsible cuantía a la que podría optar cada uno de los empleados
interesados en realizar la oferta.'



MOTIVACIÓN



La oferta realizada por un colectivo de personas trabajadoras en la unidad
productiva organizadas en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo
asociado requiere un reconocimiento en su contexto. Muchos de los casos,
que muestra la práctica de empresas en crisis, acreditan que los
trabajadores llevan retrasos en los pagos de sus retribuciones mensuales
y muchos de ellos carecen de financiación alguna para poder respaldar
oferta alguna, para adquirir la unidad productiva en la que desarrollan
su tarea. Por ello, es imprescindible que, bajo los presupuestos que la
normativa vigente prevé se condicione la efectividad de la oferta
realizada a que dichos empleados obtengan la capitalización de la
prestación por desempleo, de incorporarse a la sociedad adquirente.
Aquellos deben conocer, exactamente, el importe con el que pueden
financiar la adquisición y delimitar la posible oferta.



ENMIENDA NÚM. 350



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 septies, con la siguiente redacción:



'A la transmisión a favor de un colectivo de personas trabajadoras en la
unidad productiva, organizadas en una sociedad laboral o cooperativa de
trabajo asociado, se le aplicará el régimen previsto en la subsección
3.ª, de la Sección 2.ª, del Capítulo III, del Título IV, del Libro
Primero, de esta Ley, con las especialidades previstas en los preceptos
siguientes.'




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283






MOTIVACIÓN



El régimen aquí propuesto, justificado en anticipar la transmisión de la
unidad productiva a sede preconcursal, tiene una importante motivación
cuando los adquirentes son los trabajadores de la unidad productiva. Por
ello, la regulación planteada establece algunas normas especiales con el
fin de favorecer dicha adquisición, generando incentivos a que dichos
trabajadores puedan optar a esta alternativa. En primer lugar, lo que la
esta propuesta establece es que dicha adquisición quedará regulada por el
régimen previsto para la transmisión en sede concursal, con las
especialidades contempladas en los preceptos que a continuación se
recogen, sin que sea necesario que dicha transmisión sea aprobada una vez
sea declarado el concurso, pudiéndose aprovechar en esta sede, en virtud
de la caracterización de la parte adquirente, de los efectos previstos
para favorecer dicha transmisión. Reservar esos posibles efectos (arts.
221 y ss. LC) al concurso, pudiéndose extender a sede preconcursal, ante
la especialidad de la transmisión en favor de los empleados del deudor,
supone un perjuicio muy severo por el deterioro del patrimonio, del fondo
de comercio y la pérdida de talento en la unidad productiva.



ENMIENDA NÚM. 351



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 octies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 octies. Efectos sobre los créditos pendientes de pago en la
adquisición en favor de los trabajadores de la unidad productiva.



1. Aun cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas
especialmente relacionadas con el deudor, concursado en caso de concurso
posterior, la transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los
créditos no satisfechos por la transmitente antes de la transmisión de la
unidad productiva, siempre que los miembros del colectivo de personas
trabajadoras de la misma, organizadas en una sociedad laboral o
cooperativa de trabajo asociado, presten servicios retribuidos deforma
personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo
indefinido con la adquirente.



2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la transmisión sí
llevará aparejada la obligación de pago de los créditos no satisfechos
por la transmitente antes de la transmisión, si la entidad adquirente
está controlada por personas que, con independencia de su consideración
como especialmente relacionadas con el concursado, en caso de concurso
posterior:



1.º sean consideradas, en su caso, personas afectadas o cómplices en la
sentencia de calificación del concurso posterior de la transmitente.



2.º hayan sido socios de la transmitente, con una participación superior
al 10 % del capital social, o hayan sido administradores, de hecho, o de
derecho, en todos los casos, durante los dos años anteriores a la
comunicación de iniciación de negociaciones.



3.º en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieran
sido condenados en sentencia firme por delitos contra el patrimonio,
contra el orden socioeconómico, de falsedad documental contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores,
salvo que en la fecha de comunicación de iniciación de negociaciones se
hubiera extinguido la responsabilidad criminal y cancelado los
antecedentes penales, o fueren cancelables.'




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284






MOTIVACIÓN



El análisis de la transmisión de unidades productivas en favor de un
colectivo de personas trabajadoras en la unidad productiva, organizadas
en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado, implica
reconocer que la labor del equipo directivo de la cedente es fundamental
para preservar el valor del negocio. El conocimiento de los intangibles,
las relaciones con la clientela, etc., suponen preservar e incentivar
esos recursos humanos y su participación, respectivamente, en la oferta
de adquisición.



Por ello, y como situación excepcional, no deben ser privados de los
beneficios de los que la regulación les excluiría, en caso de ser
personas especialmente relacionadas con el deudor, bajos los parámetros
de especial relación contemplados en la regulación concursal, de ser
dicho deudor declarado en concurso posteriormente a la enajenación de la
unidad productiva. Es decir, personas especialmente relacionadas con el
deudor, bajo los criterios de la regulación concursal, no deben perder la
posibilidad de adquirir la unidad productiva sin que lleva aparejada la
obligación de pago de los créditos no satisfechos por el deudor antes de
la transmisión, por el mero hecho de que exista esa especial relación.
Mantener este criterio, en sede preconcursal o concursal, supone excluir
aquellas ofertas en que los principales conocedores del valor de la
unidad productiva pudieran participar. No obstante, y con el fin de poder
evitar supuestos de fraude, deben ser excluidos algunos supuestos, no en
función de la especial consideración del adquirente en relación con el
deudor, sino de determinadas situaciones y actuaciones, como la comisión
de determinados delitos, su condena en fase de calificación, o haber
ostentado determinadas posiciones en la transmitente.



ENMIENDA NÚM. 352



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 nonies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 nonies. Sucesión de empresa en la adquisición en favor de
los trabajadores de la unidad productiva.



1. Si existiese sucesión de empresas, ello deberá ser declarado en el auto
de homologación del acuerdo de enajenación de la unidad productiva, por
el juez previsto para la declaración del concurso del transmitente, que
será el único competente para declararla y delimitar los trabajadores de
esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.
El juez delimitará los activos, pasivos y relaciones laborales que
componen la sucesión de empresa y podrá recabar informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas
a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de
seguridad social relativas a estos trabajadores.



2. El Informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el plazo Improrrogable de diez días.



3. Por el Juez se declarará que la adquirente no se subroga en la parte de
la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago
anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía
Salarial, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. La responsabilidad de la adquirente, derivada de la
declaración de la existencia de la sucesión de empresas, se limitará como
máximo al importe del precio ofertado, debiendo restar del mismo las
sumas abonadas para satisfacer los créditos que, en su virtud,
corresponda hacer frente.




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285






4. En ningún caso se incluirá, en los efectos derivados de la declaración
de una sucesión de empresas, a los trabajadores que conformen el
colectivo de personas trabajadoras de la misma organizadas en una
sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado que adquieran la
unidad productiva.'



MOTIVACIÓN



Es fundamental la seguridad jurídica en este tipo de acuerdos. Por ello,
se justifica como esencial que, para cualquier adquirente, pero
especialmente para un colectivo de personas trabajadoras en la unidad
productiva, organizadas en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo
asociado, conozca exactamente el perímetro de las obligaciones adquiridas
con la adquisición. Por ello, y siguiendo lo previsto en el TRLC y
recogido, expresamente en el Proyecto en tramitación actualmente, la
propuesta presentada requiere que, en caso de sucesión de empresas, sea
el Juez previsto para la declaración de concurso, como contempla el art.
221.2 TRLC y los arts. 52.1.43 y 221.2 proyectados, para los supuestos
concúrsales, quien aborde la declaración de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social, determinando el perímetro de activos,
pasivos y relaciones laborales que la componen. Y ello exige que dicha
competencia sea reconocida en exclusiva a dicho órgano judicial, con
competencia excluyente de cualquier otro ámbito jurisdiccional.



Además, dada la peculiaridad de la parte adquirente, es imprescindible que
los trabajadores que se subrogan en la unidad productiva no terminen
abonando las propias deudas de la cedente, que constituyan créditos en
favor de dicho adquirente, bien salariales o bien de la seguridad social.
Por ello, no debe existir subrogación por las deudas que se hayan
generado por los trabajadores que conformen el colectivo de personas
trabajadoras de la misma organizadas en una sociedad laboral o
cooperativa de trabajo asociado que adquieran la unidad productiva.



Y, por último, dada los posibles problemas de financiación de los
trabajadores adquirentes, estos nunca deben asumir más carga que la
prevista por el importe del precio de la oferta, debiendo excluirse de la
subrogación, en todo caso, la parte de la cuantía de los salarios e
indemnizaciones que sea asumida por el FOGASA.



ENMIENDA NÚM. 353



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 decies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 decies. Aprobación del acuerdo de transmisión de la unidad
productiva.



1. Si el acuerdo de transmisión de la unidad productiva requiriera, en su
caso, el acuerdo de los socios de la sociedad transmitente, se estará a
lo establecido para el tipo legal que corresponda.



2. En el caso de las sociedades de capital, serán aplicables las
especialidades previstas para la aprobación de los planes de
reestructuración.'



MOTIVACIÓN



Dado que la unidad productiva puede constituir un activo esencial, en los
términos previstos para las sociedades de capital, ex art. 160 f) LSC, o
un activo cuya enajenación pudiera requerir de formalidades añadidas, sin
que el órgano de administración o similar de la transmitente pudiera
acordar su venta, se




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286






establece una remisión a lo establecido, para adoptar los acuerdos
correspondientes, a lo previsto en el régimen legal del tipo societario
pertinente, siendo aplicable, para las sociedades de capital, lo previsto
en el texto proyectado, para la aprobación de los planes de
reestructuración, que son contemplados en sede preconcursal.



ENMIENDA NÚM. 354



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 undecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 undecies. Formalización del acuerdo de transmisión de la
unidad productiva.



La transmisión de la unidad productiva deberá recogerse en escritura
pública, por las partes hayan suscrito el acuerdo, a la que deberá
acompañarse el plan de viabilidad, debiéndose presentar copia del
documento público al juez competente al que se presentó la comunicación
prevista en el artículo primero de este capítulo, que deberá proceder a
la homologación del mismo.'



MOTIVACIÓN



La trascendencia del negocio jurídico suscrito, exige la máxima formalidad
en su documentación, acorde también con lo previsto en los planes de
reestructuración, tanto en la regulación vigente como en la regulación
proyectada, en tramitación el Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 355



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 duodecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 duodecies. Homologación del acuerdo de transmisión de la
unidad productiva.



El deudor o la adquirente podrán solicitar la homologación judicial del
acuerdo de enajenación de la unidad productiva, que deberá presentarse
dentro de los 15 días siguientes a la elevación a público del acuerdo de
adquisición, debiendo aplicarse el régimen previsto para la homologación
de los acuerdos de reestructuración, en todo aquello que no sea
incompatible, con especialidades previstas en los artículos siguientes.'




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287






MOTIVACIÓN



Para evitar cualquier tipo de fraude, que se protejan los intereses de los
acreedores y que se tutele la transmisión en caso de concurso posterior,
dados los efectos sobre una transmisión preconcursal de la unidad
productiva, el acuerdo debe, en todo caso, ser homologado por el Juez
competente para, en su caso, la declaración de concurso del deudor. El
trámite ha de ser diligenciado con celeridad, pero no se deben perder las
garantías que la actuación del Juez y la existencia de un proceso con
posibilidad de presentar alegaciones y propuestas alternativas otorgan. A
estos efectos, se aplicará a la homologación, en todo aquello que no sea
incompatible, lo previsto para la homologación de los acuerdos de
reestructuración, sede en la cual puede plantearse la misma, si lo
homologable no es solo un acuerdo de transmisión de unidad productiva
sino un acuerdo de reestructuración, con contenidos que se suman, además
de la propia transmisión.



ENMIENDA NÚM. 356



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 terdecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 terdecies. Solicitud de homologación del acuerdo de
transmisión de la unidad productiva y presentación de propuestas
alternativas.



1. La presentación de la solicitud de homologación del acuerdo de
transmisión de una o varias unidades productivas, derivadas de la oferta
aceptada, requerirá que el deudor realice al propio tiempo una
publicación de dicha oferta en el portal de liquidaciones concúrsales del
Registro público concursal, al que se deberá remitir cuanta información
resulte necesaria para facilitar la realización de ofertas por acreedores
o terceros.



2. En la providencia por la que se admita a trámite la solicitud, se
concederá un plazo de quince días para que los acreedores que se personen
puedan formular a la propuesta las observaciones que tengan por
conveniente y para que cualquier interesado pueda presentar propuesta
vinculante alternativa.



3. El deudor comunicará la providencia, referida en el anterior apartado,
a todos los acreedores de los que disponga de una dirección de correo
electrónico, a efectos de que puedan ejercitar los derechos contemplados
en ese apartado.'



MOTIVACIÓN



Con la finalidad de que los acreedores no se puedan ver perjudicados por
la transmisión en esta sede concursal, además de la homologación
judicial, durante la tramitación debe abrirse un trámite para la posible
presentación de propuestas alternativas de adquisición. En este sentido,
para facilitar el conocimiento sobre la intención del deudor de enajenar
una unidad productiva, se debe dar publicidad suficiente, considerando la
situación preconcursal en la que se residencia el acto, mediante
instrumentos acordes a las posibilidades existentes, en procedimiento de
homologación.



Para favorecer la publicidad del acuerdo y la posible presentación de
propuestas alternativas, el deudor debe publicar la oferta, que ha
motivado el acuerdo cuya homologación se pretende, en el portal de
liquidaciones concúrsales previsto en la regulación proyectada, lo que
deberá realizarse al tiempo de presentar la solicitud de homologación. Y
una vez, se haya admitido a trámite la solicitud de homologación,




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288






por el Juez competente, se deberá notificar, por correo electrónico, la
providencia correspondiente a todos aquellos acreedores de los que se
disponga de email de contacto. Ambos medios de publicidad permiten a los
acreedores formular observaciones a la homologación y a cualquier
interesado presentar propuestas alternativas. Con ello, no solo se
permite garantizar la defensa de los intereses de los acreedores, sino
que se abre un procedimiento competitivo en la adquisición de la unidad
productiva y, todo ello, sin necesidad de que el concurso se haya
abierto.



ENMIENDA NÚM. 357



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 quaterdecies, con la siguiente
redacción:



'Artículo 671 quaterdecies. Aprobación de la propuesta de adquisición.



1. Si se presentasen una o varias propuestas alternativas de adquisición,
el Juez nombrará a un experto para que, en el plazo de cinco días, emita
informe de evaluación de todas las ofertas realizadas. Dicho experto
quedará sometido al régimen previsto en la Subsección 4.ª, de la Sección
2.ª del Capítulo III, del Título IV, del Libro Primero, de esta Ley Una
vez emitidos el informe o informes por el experto, en el plazo de cinco
días desde que acepte el nombramiento, el juez, si se hubieran presentado
varias propuestas, concederá un plazo simultáneo de tres días a los
oferentes para que, si lo desean, mejoren las que cada uno de ellos
hubiera presentado. Dentro de los tres días siguientes al término de ese
plazo, el juez procederá a la aprobación de la que resulte más idónea
para mantener la continuación de la actividad y el mantenimiento de los
puestos de trabajo, homologando la misma.



2. Si la propuesta aprobada no fuera la inicialmente presentada y que
motivó la apertura del proceso de homologación, será necesaria su
formalización en escritura pública, con carácter previo a la
homologación, sin ser necesario, en su caso, un nuevo acuerdo de los
socios de la transmitente.'



MOTIVACIÓN



En el procedimiento de homologación, como hemos referido, debe permitirse
la presentación de propuestas alternativas de adquisición de la unidad
productiva. De ser el caso, el Juez, debe realizar un nombramiento de
experto para que, en un breve plazo, emita un informe evaluando todas las
ofertas realizadas. De existir, propuestas alternativas, se ofrecerá un
plazo de tres días a todos los oferentes para que mejorar el proceso
competitivo con nuevas ofertas e, inmediatamente, el juez debe proceder a
la aprobación y homologación de aquella que, en el marco del régimen
jurídico previsto, en particular la regla de preferencia ya referida, sea
más idónea para mantener la continuación de la actividad y el
mantenimiento de los puestos de trabajo. Con ello, se respeta un proceso
competitivo entre oferentes, permitiendo evitar el fraude y el perjuicio
a los acreedores.




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289






ENMIENDA NÚM. 358



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 quindecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 quindecies. Efectos del auto de homologación judicial.



1. En el auto de homologación el juez declarará que el contenido del
acuerdo de enajenación vincula al deudor, a quienes lo hayan suscrito
adquiriendo la unidad productiva y a todos los acreedores titulares de
créditos sobre los cuáles se produzcan los efectos referidos, relativos a
la no asunción de pago por la adquirente, de los créditos no satisfechos
por la transmitente, con la salvedad de, en su caso, los derivados de la
sucesión empresarial, en los términos correspondientes.



2. Se ordenará la cancelación de todas las cargas que se hubieran
practicado en los procedimientos de ejecución por créditos afectados por
la transmisión. No obstante, no procederá acordar cancelación alguna
respecto de aquellos créditos con garantía real que se hubieran
transmitido con subsistencia del gravamen.



3. En el auto se determinará, en su caso, la existencia de sucesión de
empresas y el ámbito de trabajadores afectados por la misma, que en
ningún caso incluirá a aquellos que formen parte del capital social de la
adquirente, por haber sido trabajadores del deudor cedente.



4. El auto de homologación determinará que los trabajadores de la unidad
productiva, que participen en el capital de la sociedad laboral o
cooperativa de trabajo asociado adquirente, pueden solicitarla
capitalización de la prestación de desempleo, por el importe que les
hubiera correspondido en el caso de haber quedado desempleados, sin que
ello suponga extinción de su relación laboral y, por ello, sin que se
genere derecho a indemnización por despido o extinción de los contratos
de trabajo contra la transmitente. El auto de homologación, producirá de
inmediato los efectos establecidos en esta norma y tendrá fuerza
ejecutiva, aunque no sea firme.'



MOTIVACIÓN



Una vez dictado el auto de homologación, deben ser efectivos los efectos
que al mismo se le reconocen y que convierten en ejecutivo dicho auto,
que incluye la homologación del acuerdo de transmisión de la unidad
productiva. Por ello, el auto debe declarar la vinculación del contenido
del acuerdo frente a los afectados, entre ellos, en su caso, la no
subrogación de los créditos no satisfechos, por la adquirente o los
efectos propios de la sucesión de empresa, delimitando el perímetro de
trabajadores afectados. Así mismo, es imprescindible que el Juez, en el
auto, ordene la cancelación de todas las cargas derivadas de créditos
afectados por el acuerdo, contra bienes que integren la unidad productiva
transmitida, salvo en aquellos supuestos en los que se esté ante créditos
con garantía real que se hubieran transmitido con subsistencia del
gravamen.



Por otro lado, y dada la especialidad regulada en la propuesta, en
relación con los trabajadores de la unidad productiva, que participen en
el capital de la sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado
adquirente, y la necesidad de la financiación derivada de la
capitalización de la prestación de desempleo, el auto debe determinar, en
estos supuestos, que dichos trabajadores pueden solicitar dicha
capitalización sin que ello derive, como supuesto excepcional, de la
extinción de su relación laboral, evitando con ello el perjuicio de los
acreedores, dada la indemnización que se derivaría, como crédito
privilegiado, en su caso, frente al deudor.




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ENMIENDA NÚM. 359



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 sexdecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 sexdecies. Impugnación de la homologación.



Cualquier acreedor de la deudora transmitente podrá impugnar la
homologación que deberá fundarse, exclusivamente, en el incumplimiento de
los requisitos exigidos para llevarse a cabo.'



MOTIVACIÓN



Para la efectividad de la homologación como instrumento que dote de
garantías judiciales al proceso debe establecerse una legitimación amplia
en su impugnación y, por ello, permitir que cualquier acreedor pueda
proceder en tal sentido, evitando que pudiera verse perjudicado por la
transmisión, de existir razón que pudiera revocar dicha homologación. Por
el contrario, para hacer efectivo un proceso de homologación que trata de
mantener en activo unidades productivas viables, las causas de
impugnación deben reducirse a aquellas en las que se acredite que se han
incumplido los presupuestos materiales o formales para llevar a cabo
dicha homologación.



ENMIENDA NÚM. 360



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 septdecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 septdecies. De la protección en caso de concurso.



En caso de concurso posterior, no podrán ejercitarse acciones de rescisión
concursal de los acuerdos de transmisión de unidades productivas que
hayan sido homologados.'



MOTIVACIÓN



Si declarado el concurso posterior, el acuerdo de transmisión quedara
desprotegido frente a posibles acciones previstas, como especiales, en la
legislación concursal, no existiría incentivo alguno a tramitar dicha
enajenación en sede preconcursal. Por ello, es esencial que el acuerdo,
una vez homologado y firme la posible resolución judicial tras la
impugnación, en su caso, quede protegido frente al ejercicio de dichas
acciones rescisorias concursales.




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ENMIENDA NÚM. 361



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 octodecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 octodecies. De la tramitación preferente de los acuerdos
preconcursales de transmisión de unidades productivas.



La homologación de los acuerdos preconcursales de transmisión de unidades
productivas tendrá carácter preferente en su tramitación, por parte del
Juzgado competente, que deberá darle prioridad.'



MOTIVACIÓN



El precepto es un reflejo de la función tuitiva que conlleva la propuesta
de regular un régimen especial para la transmisión de unidades
productivas en sede preconcursal. Si la pretensión es proteger estos
activos, la actividad y el empleo, es imprescindible que los juzgados de
lo mercantil, juzgados competentes para la tramitación de la regulación
prevista en esta propuesta, apliquen carácter preferente a la tramitación
de las solicitudes de homologación de este tipo de acuerdos. Llevar a
sede preconcursal la transmisión exige que el Juzgado cumpla,
escrupulosamente con los plazos establecidos en la regulación. De lo
contrario, la propuesta normativa carecerá de eficacia.



ENMIENDA NÚM. 362



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 novodecies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 novodecies. De la compatibilidad con ayudas públicas.



Las sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado adquirentes de
la unidad productiva, en los términos previstos en este capítulo, podrán
beneficiarse de las ayudas públicas sin más limitaciones que las
establecidas en las correspondientes convocatorias.'



MOTIVACIÓN



La aplicación de determinadas medidas que incentiven, entre los
trabajadores de la unidad productiva, su participación un colectivo de
personas trabajadoras de la misma, organizadas en una sociedad laboral o
cooperativa de trabajo asociado, y que pudieran suponer la concesión de
beneficios en función de su




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participación, no debe ser ningún óbice para que la sociedad adquirente
pueda participar en cualquier convocatoria de ayudas públicas, sin que
pueda restringirse su participación por haber sido beneficiada, en los
términos recogidos en la regulación propuesta, en la adquisición de la
unidad productiva.



ENMIENDA NÚM. 363



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De adición.



Se adiciona un nuevo Capítulo VIII, del Título III del Libro Segundo, con
la denominación 'De los acuerdos pre-concursales homologables de
enajenación de unidades productivas', con los artículos nuevos 671 bis a
671 vicies.



Se adiciona un nuevo artículo 671 vicies, con la siguiente redacción:



'Artículo 671 vides. De la tramitación en el marco de un acuerdo de
reestructuración o en un acuerdo exclusivo de transmisión de unidad
productiva.



La transmisión de unidades productivas, en los términos referidos en este
capítulo, podrá recogerse en un acuerdo cuyo objeto esté limitado a dicha
transmisión, o como parte de un acuerdo de reestructuración que contemple
otras medidas añadidas. En todo caso, para producir los efectos
contemplados el acuerdo tendrá que ser homologado en los términos
indicados.'



MOTIVACIÓN



La tramitación de las unidades productivas, en sede preconcursal, para
producir los efectos recogidos en el Capítulo en el que dicha institución
se regula, podrá iniciarse mediante las comunicaciones referidas y será
tramitado en el marco de un acuerdo de reestructuración o, de manera
aislada, sin más contenido que la propia transmisión de la unidad
productiva, pero para desplegar los efectos referidos el acuerdo, en todo
caso, tiene que ser homologado. De lo contrario, solo producirá efectos
Ínter partes y quedará sometido a las acciones rescisorias concúrsales.
El procedimiento regulado en este capítulo se integra por varias fases:
comunicaciones, ofertas, acuerdo y homologación. Este último acto es
esencial para evitar el fraude de acreedores y generar un proceso
competitivo que evite cualquier perjuicio a la masa del deudor.



ENMIENDA NÚM. 364



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De modificación/adición.



Se modifica el artículo 674, que quedará redactado como sigue:



'1. El nombramiento de experto recaerá en la persona natural o jurídica
inscrita en el Registro público concursal que haya acreditado los
requisitos específicos que el desarrollo reglamentario prevea y que
corresponda por turno correlativo.



2. El nombramiento del experto será comunicado por el Juzgado al designado
por el medio más rápido. Dentro de los dos días siguientes a la recepción
de la comunicación, el experto deberá




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comparecer ante el juzgado para aceptar o rechazar el cargo, con copia de
la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que
tuviera vigente para responder de posibles daños que pudiera causar en el
ejercicio de las funciones propias del cargo. La aceptación es
voluntaria. Si el nombrado no aceptara o no compareciera, el juez
procederá de inmediato a un nuevo nombramiento, sin que esta
circunstancia tenga consecuencia alguna para el experto inicialmente
designado.'



MOTIVACIÓN



No parece justificada la creación de una nueva figura jurídica denominada
experto en reestructuración desconectada de la figura del administrador
concursal.



La Directiva en su considerando 87 establece que 'los administradores en
materia de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas que sean
nombrados por las autoridades judiciales o administrativas (en lo
sucesivo administradores concúrsales)'.



La Directiva manifiesta una única figura que pueda realizar diversas
funciones, los profesionales de la insolvencia (insolvency
practititioners), añadiendo también que 'Los 'administradores
concúrsales' en la definición del Reglamento (UE) 2015/848 deben quedar
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La
legislación europea prevé pluralidad o diferenciación de funciones, pero
no de figuras: el 'insolvency practititioner' es la figura sobre la que
recaen el conjunto de funciones siendo el experto necesario para la
situación de insolvencia de un deudor en sus diversas facetas.



Parece más adecuado que los administradores concúrsales o algunos de ellos
asuman esta función, garantizando la independencia que el ejercicio de
sus funciones requiere. En el desarrollo estatutario del examen para la
figura del administrador concursal debiera regularse las pruebas para
justificar los conocimientos y experiencia necesarios específicos para
abordar la función del experto en reestructuraciones.



El experto en reestructuraciones, debe ser un administrador concursal que
previamente haya manifestado su disposición y acreditado las condiciones
para ser experto en reestructuraciones.



ENMIENDA NÚM. 365



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De modificación/adición.



Se modifica el apartado primero del art. 676, que quedará redactado como
sigue:



'1. El nombramiento como experto de quien no reúna las condiciones
establecidas en esta ley, concurriere alguna de las causas del artículo
377 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incurra en
alguna incompatibilidad o prohibición, o de quien no tenga cobertura o
garantía adecuada podrá ser impugnado en cualquier momento por quien
acredite interés legítimo.'



MOTIVACIÓN



No parece justificada la creación de una nueva figura jurídica denominada
experto en reestructuración desconectada de la figura del administrador
concursal.




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ENMIENDA NÚM. 366



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De adición.



De modificación del numeral 2 del apartado 1 del artículo 685, que
quedaría con la siguiente redacción:



'Artículo 685.1 Ámbito del procedimiento especial.



[...]



'2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a trescientos cincuenta
mil euros o un pasivo inferior a setecientos mil euros según las últimas
cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la
solicitud.'



MOTIVACIÓN



El límite fijado para el ámbito de aplicación del concurso especial de
micropymes a las empresas que tengan menos de diez empleados y un volumen
de negocio inferior a dos millones o un pasivo inferior a dos millones
euros, excede con mucho a lo recomendado por la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo para la reestructuración de microempresas. En el
Considerando 18 de la Directiva 2019/1023 se prevé, a la hora de definir
las Pymes, que los Estados miembros deberían considerar la Directiva
2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Hay que tener en cuenta
que más del 90 % de tejido empresarial en España está constituido por
empresas de las características del artículo 685 tal como está redactado
y, por lo tanto, lo que pretende ser un procedimiento especial y único
pasaría a ser el procedimiento más común con unas restricciones y
limitaciones que no deberían de ser las comunes.



ENMIENDA NÚM. 367



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De modificación.



Se modifica el apartado 6 del artículo 687, que quedaría con la siguiente
redacción:



'Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos
procesales.



6. La participación del deudor en el procedimiento especial requerirá
asistencia letrada y representación procesal mediante procurador.'



MOTIVACIÓN



La complejidad judicial del procedimiento concursal, que además puede
tener consecuencias muy relevantes para el devenir económico, empresarial
y personal de la concursada, obliga a adoptar la previsión normativa de
preceptiva defensa letrada y representación procesal mediante procurador,
tal y como ocurre en los pleitos civiles respecto de reclamaciones
dinerarias que superen la cuantía de 2.000 euros. Esta medida, que
tampoco la Directiva impide en modo alguno, tiene como finalidad
salvaguardar los intereses de la concursada respecto de otros que puedan
no ser coincidentes, y en definitiva, garantizar su derecho a la igualdad
de armas y a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art.
24.1 CE).




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ENMIENDA NÚM. 368



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De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 691 bis, pasando a ocupar el señalado con
ese número el número 691 ter, modificándose el ordinal de los siguientes,
con la siguiente redacción:



'Artículo 691 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.



En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes
legales de las personas trabajadoras, o en su defecto las personas
trabajadoras, con carácter previo a la solicitud de apertura del
procedimiento especial tendrán derecho a ser informados y consultados
sobre el plan de continuación o la liquidación con o sin transmisión de
empresa en funcionamiento, todo ello sin perjuicio de los derechos
reconocidos en la legislación laboral.'



MOTIVACIÓN



Ídem que las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 369



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De modificación.



Se modifica el artículo 710, que quedaría con la siguiente redacción:



'Artículo 710. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas.



La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas se llevará a
cabo con sujeción a las reglas del libro primero de esta ley.'



MOTIVACIÓN



En el nuevo procedimiento especial para microempresas, que se aplicará en
la mayoría de las ocasiones, debido al tejido empresarial español, se
incluyen unas reglas especiales para la venta de la unidad productiva que
en la práctica harán más difícil que se logre la venta, con la
consiguiente destrucción de los puestos de trabajo.



Además, en dicho procedimiento no es preceptiva la presencia de abogado ni
la designación de un administrador concursal, lo que puede provocar
cierta desconfianza, tanto a los acreedores como a los posibles
inversores, cuando se intente vender una unidad productiva.




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ENMIENDA NÚM. 370



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Común



De modificación.



Se modifica la Disposición final décima, que quedará redactada como sigue:



'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana con la información
de la Agencia estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería
General de la Seguridad Social.



1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar; en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de
alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas.



2. La información resultante del sistema de alerta temprana de
probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se
facilitará al propio contribuyente, y a la representación de las personas
trabajadoras en caso de que el deudor sea empleador sin que en ningún
caso pueda facilitarse a terceros.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición.'



MOTIVACIÓN



En virtud del art. 3.3 de la Directiva, debe garantizarse que los
representantes de las personas trabajadoras tengan acceso a información
pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de aleta
temprana.



ENMIENDA NÚM. 371



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De modificación/adición.



Se modifica la Disposición Final Cuarta, por la que se adiciona un nuevo
párrafo en el apartado g) añadido al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita, con el siguiente tenor
literal:



'g) [...]



Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos y los representantes
unitarios y sindicales de las personas trabajadoras cuando ejerciten un
interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarios
de la Seguridad Social gozarán del beneficio legal de justicia gratuita y
estarán exentos de las tasas judiciales y de efectuar depósitos y
consignaciones en todas sus actuaciones.'



MOTIVACIÓN



Resulta necesario con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y dar un tratamiento
unitario en materia de gratuidad de la justicia, que al igual que se




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contempla expresamente en el orden social, se reconozca en el ámbito
concursal el derecho a la justicia gratuita sin necesidad de acreditar la
insuficiencia de recursos y la exención de tasas judiciales y
consignaciones, a las organizaciones sindicales, así como a la
representación unitaria y sindical de las personas trabajadoras y
beneficiarios de la Seguridad Social, cuando tengan como fin la defensa y
promoción de los derechos de las mismas, lo que además evita la
multiplicidad de conflictos individuales y reduce la sobrecarga de la
Administración de Justicia. Todo ello, además, de conformidad con lo
previsto en el artículo 20.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.



ENMIENDA NÚM. 372



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Común



De modificación/adición.



Se añade una nueva Disposición Final, por la que se modifica el apartado
nueve del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, con la siguiente redacción:



'Disposición final XXX. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se modifica el apartado nueve del artículo 51 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores que queda
redactado del siguiente modo:



'9. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas
que Incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no
tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la
obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un
convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en
los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.''



MOTIVACIÓN



Se considera necesario proteger a las personas que, por su edad, tienen
extremadamente difícil incorporarse al mundo laboral tras el despido. La
situación concursal no justifica por sí misma esta excepción. La norma
actual libera de ese crédito al concurso a cambio de sacrificar los
derechos de las personas trabajadoras en situación más vulnerable
afectando gravemente a sus expectativas de pensión en lo que puede ser
considerado, además de una privación de derechos injustificada, una
discriminación por razón de la edad.



ENMIENDA NÚM. 373



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.




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298






Se añade una nueva Disposición final, por la que se modifica el artículo
57 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la
siguiente redacción:



'Disposición final XXX. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se modifica el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores.



'Artículo 57. Procedimiento concursal.



1. En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión o
reducción de jornada y extinción colectivas de los contratos de trabajo y
de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en el
texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.



2. La situación de concurso constituye causa para la reducción de jornada
o la suspensión de los contratos de trabajo conforme a lo establecido en
el artículo 47 de esta ley. La situación de suspensión o de reducción de
jornada se mantendrá hasta que se produzca la transmisión de la empresa o
de la unidad o unidades productivas que se enajenen o, comprobado que no
existe posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades
productivas puedan transmitirse, hasta el auto de extinción de las
relaciones laborales.''



MOTIVACIÓN



La enmienda tiene como finalidad garantizar el derecho al mantenimiento
del empleo de las personas trabajadoras en empresas concursadas cuando es
previsible que se produzca la venta de la empresa o de alguna o algunas
unidades productivas y, en el mismo sentido, hacer efectivas las propias
previsiones de la legislación concursal.



Con excesiva frecuencia, la perentoriedad de atender las necesidades más
urgentes de las personas trabajadoras y de sus familias cuando se tramita
el procedimiento concursal (con carácter general acumulan períodos
importantes sin percibir sus retribuciones y no tienen acceso a la
protección por desempleo) conduce a que se adopte la decisión precipitada
de extinguir los contratos de trabajo. Esta solución no preserva el
derecho de las personas trabajadoras a la continuidad y al mantenimiento
del empleo a través de la sucesión empresarial cuando se produce la
transmisión de la empresa o de una unidad productiva, puesto que la
adquirente no asume las obligaciones respecto de los contratos de trabajo
extinguidos. Siendo posible la continuidad de la empresa, la regulación
temporal del empleo es la solución adecuada, se ajusta a la finalidad de
estos mecanismos y garantiza el derecho de las personas a mantener su
trabajo cuando se produce la transmisión.



ENMIENDA NÚM. 374



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
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De modificación/adición.




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Se añade una nueva Disposición final, que incorpora una nueva Disposición
Adicional al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la
siguiente redacción:



'Disposición final XXX. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se incorpora una nueva disposición adicional, la vigésimo octava, al del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de
los Trabajadores.



Disposición adicional vigésimo octava. Prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial en situación de concurso empresarial.



En las situaciones de concurso empresarial, una vez iniciada la fase de
liquidación y comprobado que no existe posibilidad objetiva razonable de
que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse, las
personas trabajadoras podrán acceder a las prestaciones por salarios e
indemnizaciones del Fondo de Garantía Salarial sin que se requiera la
declaración de firmeza de la resolución judicial correspondiente.'



MOTIVACIÓN



En estas situaciones, el derecho a la prestación a cargo del Fondo de
Garantía Salarial se producirá sin ninguna duda puesto que la extinción
del contrato es inevitable.



La exigencia de la firmeza de la resolución del despido, en un contexto en
el que los retrasos en la tramitación judicial de asuntos están
abiertamente afectando al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, impone una demora injustificada en el acceso a la protección
para las personas trabajadoras cuyos recursos necesariamente están
severamente afectados como consecuencia de la situación de concurso de su
empresa.



ENMIENDA NÚM. 375



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De modificación/adición.



Se añade una nueva Disposición Final, por la que se modifica el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.



Se modifica el apartado 5 del artículo 268 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



'268.5 En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o
extinción del contrato de trabajo:



a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por
desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con
efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se
cumpla lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para
tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por
la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.




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b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación
o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que
se refiere el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones
por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al
trabajador.



En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por
desempleo. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las
cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios
dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma
de tales salarios. De la misma forma, el empresario deberá satisfacer a
la entidad gestora el importe equivalente a las cotizaciones a la
Seguridad Social que dicha entidad haya debido abonar a la Tesorería
General de la Seguridad Social por aquél período.



A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo
establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones
de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la
reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado
la del salario.



c) En los supuestos a que se refieren los artículos 281.2 y 286.1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, si el trabajador no estuviera
percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas a partir del momento
en que se declare extinguida la relación laboral. De conformidad con lo
dispuesto en el apartado 6 el período correspondiente a los salarios de
tramitación se computará como de ocupación cotizada a todos los efectos
aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 281 de esta ley.



Si el trabajador hubiera percibido prestaciones, éstas se considerarán
indebidas por causa no imputable al trabajador y el empresario será el
único responsable de su reintegro y deberá proceder conforme a lo
señalado en el apartado b). La entidad gestora reconocerá el derecho a
prestaciones a partir del momento en el que se declare extinguida la
relación laboral computando el período correspondiente a los salarios de
tramitación como de ocupación cotizada a todos los efectos aplicándose,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 281.



d) Las prestaciones por desempleo que deben ser reintegradas por el
empresario a la entidad gestora no se computarán en ningún caso como
prestaciones consumidas por el trabajador.



6. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior,
el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos
desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese
período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los
efectos.



En los demás casos el empresario deberá instar el alta y la baja del
trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período
correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de
ocupación cotizada a todos los efectos.



La Tesorería General de la Seguridad Social practicará las compensaciones
que correspondan cuando el empresario haya reintegrado a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo el importe de las cotizaciones
como se señala en la letra b) del apartado anterior.



7. En los supuestos de empresas incursas en procedimientos concúrsales,
así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas o en los demás
casos de los que pudiera derivarse responsabilidad empresarial en orden
al reintegro de prestaciones por desempleo a que se refiere este
artículo, se citará como parte en el procedimiento que corresponda a la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo. En ningún caso, el
incumplimiento de este requisito o la incomparecencia de la entidad
gestora implicarán perjuicio o menoscabo de los derechos de las personas
trabajadoras.''



MOTIVACIÓN



Es necesario para evitar que el incumplimiento empresarial respecto a la
readmisión y al abono de los salarios de tramitación como consecuencia de
la declaración judicial de la ilicitud de los despidos conlleve, además
del daño inherente a dicho incumplimiento en materia de empleo y
retribución, perjuicios en materia de carrera de cotización a la
Seguridad Social y de protección por desempleo de las personas
trabajadoras, cuando no es posible la readmisión por cierre o situación
de concurso. Las prestaciones de desempleo percibidas durante la
sustanciación del procedimiento judicial y que han permitido la
subsistencia económica de las personas trabajadoras durante el período
coincidente con los salarios de tramitación deben ser reintegradas a la
entidad gestora por la empresa sin menoscabo de los derechos




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301






de cotización y retribución de la persona afectada durante dicho período.
Y ello, en coherencia con el principio de automaticidad de prestaciones
por desempleo y el derecho a la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 376



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se añade una nueva Disposición Final, por la que se modifica el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.



Se adiciona una nueva disposición adicional, la cuadragésima sexta, al
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



'Disposición adicional cuadragésima sexta. Reducción de jornada o
suspensión del contrato de las personas trabajadoras en empresas incursas
en procedimientos concúrsales.



La reducción de jornada o la suspensión del contrato en empresas incursas
en procedimientos concúrsales dará derecho a las personas trabajadoras a
la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima primera
de esta ley.''



MOTIVACIÓN



Para completar la necesaria protección a las personas trabajadoras en las
situaciones a las que se refiere la enmienda quinta en relación con la
aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores cuando se
proceda a la reducción de jornada o a la suspensión del contrato de las
personas trabajadoras en empresas incursas en procedimientos concúrsales.



ENMIENDA NÚM. 377



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación/adición.



Se modifica el artículo 707.6, que queda con la siguiente redacción:



'6. SI no se modificara el plan de liquidación, o si el deudor, la
representación de las personas trabajadoras o los acreedores no
estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas, estos podrán
impugnar el plan mediante la comunicación de formulario normalizado,
dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no se reciben
impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan
mediante auto, que será inmediatamente ejecutable.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




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302






ENMIENDA NÚM. 378



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade una nueva Disposición Final, por la que se modifica el apartado 1
del artículo 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que
queda con la siguiente redacción:



'Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los
beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.



1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto
en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo
que no se opongan a las reglas siguientes:



1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de
prestaciones cuando pretendan incorporarse, deforma estable, como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales,
aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas
sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, y a las
personas que trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una
relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos
para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que
pretendan adquirir la condición de persona soda trabajadora o de trabajo
en dicha sociedad laboral o cooperativa.



En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez
por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo
la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la
adquisición de acciones o participaciones del capital social en una
sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.



Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar
la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una
entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios
específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la
actividad a emprender.



Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días
completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del
dinero.



Cuando la capitalización se solicite sin estar en situación legal de
desempleo, la solicitud de la prestación y de la capitalización será
simultánea y la fecha de la misma se asimilará, a efectos de
reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación
legal de desempleo.



No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el
importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla
2.ª siguiente.



[...].'



MOTIVACIÓN



Las enmiendas 20 a 38 incorporan los artículos nuevos 671 bis a 671
vicies, que contienen un sistema de acuerdos pre-concursales homologables
de enajenación de unidades productivas con el objeto de fomentar
propuestas de adquisición de las mismas, entre otras, por parte de un
colectivo de personas trabajadoras en la unidad productiva organizadas en
una sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.




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303






La transformación de empresas mercantiles ordinarias, que así lo
soliciten, en entidades de economía social es una de las herramientas que
se pueden utilizar para evitar que los concursos de acreedores finalicen
en quiebra y destrucción de empleo, como ha quedado demostrado en
anteriores crisis económicas. Las entidades de la economía social, en
particular las cooperativas y las sociedades laborales, han mostrado
mayor resiliencia en épocas de crisis, manteniendo empleos y siendo
fieles a sus valores y principios orientadores recogidos en el art. 4 de
la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.



La nueva Ley Concursal que transpone la Directiva (UE) 2019/1023 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones,
debe también contemplar mecanismos para facilitar, cuando fuera factible,
la conversión de empresas en riesgo de quiebra en entidades de economía
social. Esta posibilidad no sólo es acorde al espíritu de la Directiva
(UE) 2019/1023, sino que también contribuye a desarrollar el Plan de
Acción Europeo en favor de la Economía Social, aprobado por la Comisión
Europea el pasado 9 de diciembre, y el Plan integral de impulso a la
Economía Social para la generación de un tejido económico inclusivo y
sostenible.



Por ello, en coherencia con dicha previsión y con las modificaciones
introducidas, resulta pertinente incentivar la creación de nuevas
empresas de la economía social, modificando y mejorando el sistema de
capitalización, que ha resultado esencial para la creación y
mantenimiento a lo largo del tiempo de una gran parte de las sociedades
laborales.



ENMIENDA NÚM. 379



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade una nueva Disposición Final, por la que se adiciona un nuevo
artículo 10 bis de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, con
la siguiente redacción:



'Artículo 10 bis. Capitalización de la prestación por desempleo para la
adquisición de la condición de Sociedad Laboral o transformación en
cooperativa por sociedades mercantiles ya existentes.



1. La entidad gestora podrá abonar a las personas que reúnan todos los
requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por
desempleo, salvo el de estar en situación legal desempleo, el valor
actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan adquirir
acciones o participaciones sociales de la sociedad en la que prestan
servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo
por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición,
individualmente considerada, o con las adquisiciones que realicen otras
personas, trabajadoras o no de la sociedad, ésta reúna las condiciones
legalmente necesarias para adquirir la condición de Sociedad Laboral o
transformarse en Cooperativa.



La solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la
fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de
la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.



2. En los supuestos establecido en el punto anterior la prestación se
podrá capitalizar hasta el 100 % de su importe para destinarla a la
adquisición de acciones o participaciones sociales de la sociedad en la
que trabajen las personas solicitantes o, en el caso de no obtener la
prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener
conforme a lo establecido para subvencionar las cuotas a la Seguridad
social según lo que se dispone en el apartado 5.º



3. Cuando la capitalización se solicite para la adquisición por parte de
la sociedad en la que trabaja el solicitante de la condición de Laboral o
su transformación en Cooperativa conforme a la legislación que
corresponda en cada caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud
la documentación acreditativa de que la capitalización se va a destinar a
tal fin y en concreto deberá




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aportar una memoria explicativa sobre el proyecto de transformación de la
empresa en la que trabaja en Sociedad Laboral o Cooperativa, que deberá
tener los siguientes contenidos mínimos:



a) Porcentaje individual de capital social que cada uno de los
solicitantes va adquirir, si fueran varios y porcentaje global adquirido,
que necesariamente debe permitir que la sociedad adquiera la condición de
laboral, o en su caso, pueda transformarse en cooperativa de trabajo
asociado.



b) Precio de la adquisición, que fijará el límite del importe que el
solicitante pueda percibir en forma de pago único.



c) Conformación prevista del capital social tras la adquisición de la
acciones o participaciones sociales por los solicitantes, con mención
expresa de la distribución del mismo entre acciones o participaciones
sociales de clase laboral y de clase general.



d) El compromiso del o las personas solicitantes de que en el plazo más
breve posible según la legislación aplicable desde la adquisición de las
acciones o participaciones sociales se adoptará el acuerdo de adaptar los
estatutos sociales a la vigente ley de Sociedades Laborales o a ley de
cooperativas correspondiente, en este segundo caso con todos los
requisitos exigidos por aplicable a las regulación de las modificaciones
estructurales y de que se solicitará en el registro competente la
calificación de la Sociedad como Laboral o en su caso Cooperativa.



4. La justificación de que se han adquirido las acciones o participaciones
sociales y de que la sociedad ha adaptado sus estatutos sociales en los
términos necesarios para adquirir la condición de Sociedad Laboral o para
transformase en Cooperativa y que ha solicitado la calificación en el
registro administrativo correspondiente deberá aportarse en el plazo
máximo de un mes desde la elevación de los acuerdos correspondientes a
escritura pública.



La falta de justificación en los términos establecidos en este apartado
del destino de la afectación de la prestación a los fines previstos será
considerada pago indebido a los efectos previstos en la normativa de la
protección por desempleo, con los efectos correspondientes.



5. La Sociedad Laboral o Cooperativa deberá mantener dicha condición
durante un plazo de dos años desde su calificación en el Registro de
Sociedades Laborales o Cooperativas correspondiente. La pérdida de dicha
condición antes del plazo indicado podría conllevar el reintegro de las
cantidades percibidas salvo causa justificada.



6. Cuando la prestación se obtenga, en el importe que corresponda, para la
subvención de las cuotas a la Seguridad Social, el abono por parte de la
entidad gestora se realizará en los siguientes términos:



a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación,
será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra de la
persona trabajadora a la Seguridad Social en el momento de la solicitud
de la capitalización sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando
el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del
trabajador o trabajadora que corresponda a la base mínima de cotización
vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará
esta última.



b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.'



MOTIVACIÓN



Ídem que la enmienda anterior. La finalidad de la enmienda es la de
profundizar en la línea ya marcada en anteriores reformas por el
legislador, en el sentido de 'propiciar el empleo estable en cooperativas
y sociedades laborales, favoreciendo la incorporación de los trabajadores
a la condición de socios trabajadores en dichas empresas participadas, y
mejorando con ello la capitalización de las mismas y la estabilidad de
los empleos' (exposición de motivos Real Decreto 1300/2009, de 31 de
julio).




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305






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de
la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5
de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y
sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva
sobre reestructuración e insolvencia).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 380



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado VII de la Exposición de Motivos se modifican los párrafos
séptimo y octavo que quedan redactados como sigue:



'La Directiva 2019/1023 exige que los Estados miembros establezcan
'herramientas de alerta temprana' para que el deudor, detectada la
probabilidad de insolvencia, pueda actuar sin demora a fin de evitar que
esa mera probabilidad se convierta en insolvencia actual.



Los mecanismos o herramientas de alerta temprana constituyen una de las
novedades más relevantes introducidas en la Directiva 2019/1023, de 20 de
junio, de Marcos de Reestructuración Preventiva, Segunda Oportunidad y
Medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos concursales en la
fase previa a los mismos y fuera de los procedimientos formales de
insolvencia. La Directiva impone a los Estados Miembros la obligación de
implantar mecanismos de alerta y prevención de la insolvencia, que tengan
virtualidad para efectuar un diagnóstico precoz de posibles situaciones
de dificultades financieras, a los efectos de preservar el valor de la
empresa, incentivando la adopción de medidas de reorganización o
reestructuración cuando todavía sea posible evitar la situación de
insolvencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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306






ENMIENDA NÚM. 381



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



En el apartado VII de la exposición de motivos se modifican los párrafos
décimo, undécimo y duodécimo que quedan redactados como sigue:



'El aspecto clave de la propuesta es la puesta en marcha de mecanismos y
herramientas que permitan la identificación de señales de alerta temprana
permitan emitir una advertencia a la empresa o negocio antes de que los
problemas financieros, o de otra índole que conlleven un riesgo de
insolvencia, se manifiesten de forma clara, puesto que llegado ese
momento la advertencia sería superflua.



No se trata, por tanto, de identificar indicadores que permitan emitir un
mensaje categórico sobre la situación de la empresa, sino de configurar
un sistema indiciario que permita advertir a las empresas en un estadio
temprano de posibles dificultades financieras futuras que puedan derivar
en una situación de insolvencia.



Esta alerta sería confidencial e iría dirigida exclusivamente a la
empresa.



Asimismo, se establece que mediante desarrollo reglamentario se
establecerán servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a
empresas en dificultades para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y
medianas empresas y autónomos en un estadio temprano de dificultades, con
el fin de conformar una red de salud empresarial y prevención de
insolvencia, basada en las buenas prácticas reconocidas a nivel europeo y
desarrolladas bajo un modelo colaboración público/privado.
Adicionalmente, se ampliará el contenido y mantendrá actualizada la
página web de 'autodiagnóstico de salud empresarial'; que ya dispone de
acceso libre y gratuito, y realice las actuaciones que considere
oportunas para difundirla entre los posibles interesados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 382



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado V de la exposición de motivos se suprime el párrafo que
dice: 'La previsible sencillez de los asuntos y el uso de formularios
normalizados explican que la participación de abogado y procurador, salvo
en determinados supuestos, sea voluntaria'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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307






ENMIENDA NÚM. 383



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado V de la Exposición de Motivos se suprime el párrafo que
dice: 'En segundo lugar, se articula una simplificación procesal
estructural para las partes basado en que la comunicación en el seno del
procedimiento se realizará a través de formularios normalizados oficiales
accesibles en línea, sin coste. Ello permite recibir la información en
tiempo real, lo que garantiza la completitud de la información y hace que
la intervención del abogado y del procurador no sea preceptiva. Los
trámites del procedimiento especial podrán transcurrir en paralelo, a
diferencia del concurso de acreedores que se desarrolla de forma lineal
con etapas consecutivas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 384



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado V de la Exposición de Motivos se suprime el párrafo que
dice: 'Así, la participación de profesionales (mediador, administrador
concursal, experto en reestructuración, letrado o procurador) se exige
solo para ejecutar determinadas funciones (por ejemplo, se exige
asesoramiento letrado en materia de calificación del procedimiento) o
cuando lo soliciten las partes y asuman el coste.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 385



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 61. Veintitrés



De modificación.




Página
308






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veintitrés del artículo único del
proyecto de ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 61, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 61. Requisitos para la inscripción.



1. Solo podrán inscribirse en el Registro público concursal como
administradores concursales las personas naturales que superen el examen
de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la
administración concursal.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 386



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 61. Veintitrés



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veintitrés del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 61, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 61. Requisitos para la inscripción.



[...]



4. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados
para el desempeño de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 387



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 62. Veinticuatro



De modificación.




Página
309






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veinticuatro del artículo único
del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 62, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 62. Del nombramiento.



1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá
recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público
concursal que corresponda por turno correlativo, siempre que hubiera
hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial
del juzgado que realice el nombramiento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 388



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 62. Veinticuatro



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veinticuatro del artículo único
del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 62, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 62. Del nombramiento.



[...]



3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá
recaer en persona que:



a) Acredite al momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la
lengua del país o de la lengua inglesa o contrate, como cargo a su
retribución, traductor jurado de la lengua del país o de la lengua
inglesa.



b) Justifique al momento de su aceptación que dispone de medios materiales
y humanos en el país relacionado con estos elementos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
310






ENMIENDA NÚM. 389



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 65. Veinticinco



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veinticinco del artículo único del
proyecto de ley en lo que respecta al artículo 65, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 65. Prohibiciones.



1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén
especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier
clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente
relacionadas con este en los últimos tres años.



2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el
listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales
ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que
hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos por el mismo
juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados
desde la fecha del primer nombramiento. Los nombramientos efectuados en
concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se
computarán como uno solo.



No se computarán a tal efecto los nombramientos efectuados en concursos
consecutivos de personas físicas o en concursos de personas físicas que
no sean consecutivos al no haber tramitado un acuerdo extrajudicial de
pagos.



3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el
listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales
ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que
hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos en más de veinte
concursos de acreedores que estén en tramitación en la fecha del nuevo
nombramiento.



4. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubiera
sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni
quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en
esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 390



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 86. Treinta



De modificación.




Página
311






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 2.º del apartado 1 del
artículo 86, que queda redactado como sigue:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



[...]



2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración
concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor
de entre la cantidad de un millón y medio de euros de euros y la que
resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un
cuatro por ciento.



El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una
remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la
complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la
administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del
cincuenta por ciento de dicho límite.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 391



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 86. Treinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta a la letra a) del ordinal 3.º apartado
1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



[...]



a) Cuando la fase común exceda de doce meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase, podrá ser reducida en
un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el
plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan
circunstancias objetivas que justifiquen que dicho retraso no sea
imputable al administrador concursal o que la conducta del administrador
hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
312






ENMIENDA NÚM. 392



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 86 Treinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del
proyecto de ley en lo que respecta a la letra b) del ordinal 3.º del
apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



[...]



b) Cuando la fase de convenio exceda de doce meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase, podrá ser reducida en
un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el
plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan
circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso, que dicho retraso
no sea imputable al administrador concursal, o que la conducta del
administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás
funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 393



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 86 Treinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta a la letra c) del ordinal 3.º del
apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



[...]



c) Cuando la fase de liquidación exceda de dieciocho meses, a contar del
día en que gane firmeza la resolución que apruebe el plan de liquidación
de la retribución del administrador podrás ser reducida en, al menos, un
veinte por ciento, salvo que el juez de manera motivada entienda que
existen circunstancias objetivas ese retraso o que la conducta de
administrador hubiese sido diligente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
313






ENMIENDA NÚM. 394



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 86 Treinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 4.º del apartado 1 del
artículo 86, que queda redactado como sigue:



'Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.



[...]



4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal
se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por
esta ley y el juez del concurso.



En su determinación deberá tenerse en cuenta incentivos para garantizar la
eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor
celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta
ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades
productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación
por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del
valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la
administración.



Cuando la fase de liquidación exceda de doce meses la retribución del
administrador podrá ser reducida en un cincuenta por ciento salvo que el
juez de manera motivada, en el plazo a contar desde la solicitud entienda
que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la
conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de
sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 395



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 100, apartado 2 treinta y uno



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta y uno del artículo único
del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 100,
que queda redactado como sigue:



'Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda
redactado como sigue:



'2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el
incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento
del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si
fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales,
así como respecto de los acreedores concursales.''




Página
314






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 396



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único con la
numeración que corresponda con la siguiente redacción:



'Único. XXXXX. Se modifica el apartado 3.º del artículo 150, que queda
redactado como sigue:



'3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en
arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los registros de
la propiedad o del bienes muebles o formalizados en documento que lleve
aparejada ejecución, en lo que sea compatible con la condición de
propietario del bien del arrendador financiero.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 397



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 165, apartado 3 treinta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta y ocho del artículo único
del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:



'Treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 165, que queda
redactado como sigue:



'3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente
concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando,
en su caso, las restituciones que procedan.



El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de
indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito
concursal, salvo que el incumplimiento del concursado sea posterior a la
declaración del concurso en cuyo caso será crédito contra la masa.



Si el contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero, a la demanda
se acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes
cedidos, que el juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización.''




Página
315






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 398



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 206, apartado 3 nuevo cuarenta y cinco



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo
único del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:



'Cuarenta y cinco. Se añade al artículo 206 un nuevo apartado 3 con la
siguiente redacción:



'3. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier
título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado antes de la aprobación judicial del convenio o de la
apertura de la fase de liquidación, que no precise autorización judicial,
la administración concursal se limitará a expresar, sin necesidad de
acreditar su concurrencia, el supuesto de excepción en que se ampara la
enajenación. Deberá también acreditar la comunicación realizada al Juez
del concurso a que se refiere el apartado primero de este artículo, o
bien la aprobación judicial en el caso del apartado segundo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 399



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único con la
numeración que corresponda con la siguiente redacción:



'Único. XXXXX. Se modifica el apartado 2.º del artículo 214, que queda
redactado como sigue:



'2.º Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el
adquirente en la obligación de pago a cargo de la masa activa, no será
necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el
crédito excluido de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente
tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir íntegra
y puntualmente la obligación que se transmite. En el caso de que la
previsión de generación de flujos de caja de la unidad productiva no sea
suficiente para abonar íntegra y puntualmente los créditos con garantía




Página
316






real asumidos, el adquirente deberá constituir garantías a favor de los
acreedores frente a los que se pretenda la subrogación suficiente para
cubrir el importe de los créditos con garantía real asumidos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 400



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único con la
numeración que corresponda con la siguiente redacción:



'Único. XXXXX. Se añade el apartado 4.º del artículo 214, que queda
redactado como sigue:



'4.º En el caso de contratos de arrendamientos financieros deberá contarse
con el consentimiento del arrendador financiero dada su condición de
propietario del bien.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 401



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único con la
numeración que corresponda con la siguiente redacción:



'Único. XXXXX. Se suprime el apartado 3.º del artículo 216, y se renumera
el 4.º'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
317






ENMIENDA NÚM. 402



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 221. Cuarenta y nueve



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 3 del artículo 221 del texto refundido, que se
modifica por el apartado cuarenta y nueve del artículo único del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 403



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade de un nuevo apartado al artículo único con la numeración que
corresponda con la siguiente redacción:



'Único. XXXXX. Se modifica el apartado 2 del artículo 224, que queda
redactado como sigue:



'2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los
adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente
relacionadas con el concursado, siempre que la propuesta de enajenación
de la unidad productiva sea el resultado de un proceso de venta
competitivo, abierto y transparente, con igualdad de oportunidades, que
determine que la persona especialmente relacionada es el mejor postor
disponible en el mercado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 404



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 224 bis nuevo. Cincuenta



De modificación.




Página
318






Texto que se propone:



Se modifica el apartado cincuenta del artículo único del Proyecto de Ley
en lo que se refiere al apartado 8 del artículo 224 bis del texto
refundido que queda redactado como sigue:



'8. Para que sea admisible la transmisión mediante oferta de adquisición
de una o varias unidades productivas a que se refiere este artículo se
requerirá que en el plazo de tres días desde la solicitud del concurso el
experto o la administración concursal publique aquella en el portal de
liquidaciones concursales del Registro público concursal, al que se
deberá remitir cuanta información resulte necesaria para facilitar la
realización de ofertas por acreedores o terceros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 405



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 226. Cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 2 del artículo 226 del texto refundido, que se
modifica por el apartado cincuenta y tres del artículo único del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 406



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 230, 2.º. Cincuenta y cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado cincuenta y cuatro del artículo único del Proyecto
de Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 230 del texto refundido.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
319






ENMIENDA NÚM. 407



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 280. Sesenta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 408



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 294, apartados 1 y 2. Sesenta y cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado sesenta y cuatro del artículo único del Proyecto
de Ley en lo que se refiere al artículo 294 del texto refundido que queda
redactado como sigue:



Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 294, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 294. Publicidad de la presentación del informe.



1. El mismo día de la presentación del informe, o al siguiente hábil, el
Letrado de la Administración de Justicia comunicará el hecho de la
presentación por medios electrónicos al Registro público concursal.



2. El mismo día de la presentación del informe la administración concursal
remitirá el informe y los documentos anejos por correo electrónico al
deudor, a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección
electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de
acreedores, y a quienes, aunque no fueran acreedores, estuvieran
personados en el concurso. Si no tuviera constancia fehaciente de la
recepción del correo electrónico, deberá intentar la comunicación por
cualquier otro medio que permita al acreedor conocer la existencia del
informe y solicitarlo a la administración concursal. Si no tuviera
constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal
efectuará la remisión al procurador que los represente.



3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado,
cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en
medios oficiales o privados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
320






ENMIENDA NÚM. 409



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 318. Setenta y seis



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 3 del artículo 318 del texto refundido, que se
modifica por el apartado setenta y seis del artículo único del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 410



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 1.ª (artículos 351 a
261). Noventa y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado noventa y ocho del artículo único del Proyecto de
Ley en lo que se refiere al artículo 358 del texto refundido al que se
añade un apartado 3:



'Artículo 358. Plazo de adhesión o de oposición.



1. Los acreedores podrán adherirse u oponerse a la propuesta o propuestas
de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de
la admisión a trámite de cada una de ellas. Si el término final venciera
después del plazo legal para la presentación de la lista provisional de
acreedores por la administración concursal, el plazo para la adhesión o
la oposición se prorrogará automáticamente hasta los quince días
siguientes a la fecha de presentación de la lista provisional.



2. Si las adhesiones presentadas fueran suficientes para considerar
aceptada la propuesta de convenio presentada por el concursado, podrá
este dar por finalizado en cualquier momento el periodo de adhesiones
mediante simple comunicación al juzgado, aunque no hubiera finalizado el
plazo de adhesión de otra u otras que hubieran presentado los acreedores.



3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente
acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor,
una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio
que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses, a contar desde
la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado uno de
este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
321






ENMIENDA NÚM. 411



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título VII del libro primero, capítulo VII, sección 2.ª.Ciento once



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento once del artículo único del Proyecto de Ley, se
suprime del apartado 2 al artículo 405.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 412



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 1.ª (artículos 415
y 415 bis). Ciento dieciséis



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento dieciséis del artículo único del proyecto
de ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 415, que queda
redactado como sigue:



'1. Cuando se constate que procede la apertura de la fase de liquidación,
se concederá un plazo de cinco días a la administración concursal para
que pueda proponer al juez la adopción de reglas especiales de
liquidación, salvo que la administración concursal ya hubiera evacuado
ese trámite mediante anexos a sus informes o en escrito aparte.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 413



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 1.ª (artículos 415
y 415 bis). Ciento dieciséis



De modificación.




Página
322






Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento dieciséis del artículo único del Proyecto
de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 415, que queda
redactado como sigue:



'2. Las reglas especiales de liquidación deberán respetar los derechos
reconocidos a los acreedores privilegiados en el capítulo III del título
IV de este libro y no podrán exigir la previa autorización judicial para
la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya
aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al
año.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 414



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 3.ª (artículos 421
a 423 bis).Ciento veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento veintidós del artículo único del Proyecto
de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 423, que queda
redactado como sigue:



'2. La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse
mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en
el portal de subastas de la Agencia Estatal 'Boletín Oficial del Estado',
bien a través de cualquier entidad especializada. A estos efectos, el
gobierno determinará por Real Decreto los requisitos para ser considerado
entidad especializada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 415



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.




Página
323






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo único con la numeración que
corresponda con la siguiente redacción:



'Único. XXXXX. Se modifica el artículo 435, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 435. Pago de los créditos subordinados. Pacto de subordinación
relativa entre acreedores.



1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan
quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.



2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en esta
ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.



3. Siempre que no cause perjuicio a tercero, el pacto de subordinación
relativa entre acreedores se reconocerá en el concurso y será ejecutable
dentro del mismo. La administración concursal podrá optar entre:



1.º Distribuir entre los acreedores que sean parte de dicho pacto, y
conforme al mismo, la suma de los pagos que les correspondan; o



2.º Realizar al agente el pago de la suma de los importes que correspondan
a los acreedores que sean parte del pacto de subordinación, siempre que
estos hayan designado a un agente a tales efectos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 416



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 445. Ciento veintisiete



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 417



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.




Página
324






Texto que se propone:



En el apartado ciento treinta y uno del artículo único del Proyecto de
Ley, se añade un nuevo apartado 4 al artículo 448 del texto refundido,
con la siguiente redacción:



'4. Si después de la presentación del informe de calificación la
administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante
para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 418



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado ciento treinta y tres del artículo único del proyecto de
ley, se añade un nuevo apartado 4 al artículo 450 del texto refundido
pasando la redacción del apartado 4 del Proyecto de Ley a ser el número 5
y el 5 pasa a ser el 6, con la siguiente redacción:



'4. Si la prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera
solicitado la calificación del concurso como culpable fuese únicamente
documental el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la
celebración de la vista.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 419



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado ciento treinta y seis del artículo único del proyecto de
ley, se añade un nuevo apartado 2 al artículo 451 bis del texto
refundido, pasando la redacción del apartado 2 del Proyecto de Ley a ser
el número 3 y el 3 pasa a ser el 4, con la siguiente redacción:



'2. Las mismas partes podrán alcanzar un acuerdo transaccional previo a la
emisión de los informes de calificación.'




Página
325






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 420



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502).Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 487 del texto
refundido, que se modifica por el apartado ciento cincuenta y tres del
artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 421



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el ordinal 4.º del apartado 1 del artículo 487 del texto
refundido, que se modifica por el apartado ciento cincuenta y tres del
artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 422



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.




Página
326






Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 488, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 488. Prohibición.



1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo
insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que
hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.



2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo
insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será
preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución
que hubiera concedido la exoneración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 423



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de
Ley se suprime el ordinal 5.º y el ordinal 6.º del apartado 1 del
artículo 489.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 424



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 489, que
queda redactado como sigue:



'3. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a las deudas por
crédito de derecho público, así como a los recargos e intereses de
demora. En todo caso, si el deudor, una vez reestructurada la actividad
tras el concurso, obtiene beneficios a efectos fiscales, estará obligado
a abonar mediante recargos en los impuestos que se liquiden y, con los
límites que se establezcan




Página
327






reglamentariamente, las deudas exoneradas en los términos previstos en la
legislación tributaria y con la seguridad social, sin que puedan ser
incluidos en estas liquidaciones los recargos e intereses de demora
establecidos en su momento.



El crédito público será exonerable en los términos establecidos en el
párrafo anterior únicamente en la primera exoneración del pasivo
insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas
exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 425



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de
Ley se suprime el apartado 3 del artículo 494.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 426



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado segundo del artículo 495,
que queda redactado como sigue:



'2. La propuesta de plan de pagos realizada por el deudor deberá ser
validada por el Administrador Concursal por reunir requisitos de
viabilidad. Para ello, la administración concursal deberá valorar la
capacidad de reembolso del deudor valorando sus ingresos, sus activos en
propiedad, sus ahorros, las obligaciones ya asumidas y gastos fijos por
cargas familiares.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
328






ENMIENDA NÚM. 427



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502) Ciento
cincuenta y tres



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de
Ley se suprime el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 498 bis.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 428



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo 557. Ciento setenta y seis



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento setenta y seis del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 557, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 557. Resoluciones objeto de publicidad en los registros de
personas.



1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente
al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las
resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las
que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades
de administración y disposición del concursado sobre los bienes y
derechos que integran la masa activa la sentencia de calificación del
concurso como culpable; las limitaciones que se establezcan en la
sentencia de aprobación del convenio; la calificación del concurso como
culpable; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las
modifiquen o las dejen sin efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 429



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo 557. Ciento setenta y seis



De modificación.




Página
329






Texto que se propone:



En el apartado ciento setenta y seis del artículo único del Proyecto de
Ley se suprime el apartado 2 del artículo 557.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 430



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo 558. Ciento setenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento setenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 558, que
queda redactado como sigue:



'1. Serán objeto de anotación o inscripción en el folio correspondiente a
los bienes y derechos de los que sea titular el concursado, según sean
firmes o no, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del
concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de
las facultades de administración y disposición del concursado sobre los
bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se
establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del
concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen olas dejen sin efecto.
También se harán constar en el Libro sobre disposición y administración
de bienes inmuebles del art. 242.bis LH, así como la sentencia de
calificación del concurso como culpable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 431



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo 558. Ciento setenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento setenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 558, que
queda redactado como sigue:



'2. Cuando no conste la firmeza del auto de homologación del plan de
reestructuración el acceso al Registro se producirá mediante anotación
preventiva por plazo de 65 días.'




Página
330






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 432



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo 562. Ciento ochenta



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 433



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Artículo 566. Ciento ochenta y cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y cuatro del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 566, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la información.



El Registro público concursal deberá contar con mecanismos de trazabilidad
que permitan conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier
interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la
información que se incluya en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 434



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete)



De modificación.




Página
331






Texto que se propone:



Se suprimen los ordinales tercero, cuarto y quinto del apartado uno del
artículo 586 del texto refundido, que se modifica por el apartado ciento
ochenta y siete nueve del artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 435



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 10.º del apartado 1 del
artículo 586, que queda redactado como sigue:



'10.º En el caso de que el plan de reestructuración afecte al crédito
público, deberán considerarse como activos y comunicados al juzgado los
derechos consolidados a efectos de jubilación y de naturaleza
prestacional contributiva, con el fin de hacer frente al pasivo
insatisfecho. La situación de no encontrarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social en ningún caso podrán conllevar el no acceso por parte del deudor
a dichos derechos.



La pensión de jubilación, así como las prestaciones contributivas podrán
compensar, en los límites de inembargabilidad establecidos
reglamentariamente, las deudas por créditos de derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 436



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete)



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del Proyecto de
Ley, se añade un nuevo ordinal 11.º al apartado 1 al artículo 586 del
texto refundido con la siguiente redacción:



'11.º Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente
que no se cumplen con los requisitos establecidos en los apartados
anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por
efectuada la comunicación.'




Página
332






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 437



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete)



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el artículo 605 del texto refundido, que se modifica por el
apartado ciento ochenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 438



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el por el apartado ciento ochenta y siete del artículo único
del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 607,
que queda redactado como sigue:



'2. La solicitud de prórroga presentada por el deudor deberá ir acompañada
de una declaración firmada por el mismo en la que se manifieste, bajo su
responsabilidad, que se ha obtenido la conformidad de acreedores que
representen el porcentaje a que se refiere el apartado anterior y del
informe del experto si se hubiere nombrado, en la que se detallarán el
estado de las negociaciones y las cuestiones pendientes de acuerdo, y se
expresará la identidad de los acreedores que hayan manifestado
expresamente oposición a la solicitud de prórroga o no se hubieran
pronunciado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
333






ENMIENDA NÚM. 439



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el artículo 616 del texto refundido, que se modifica por el
apartado ciento ochenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 440



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el por el apartado ciento ochenta y siete del artículo único
del Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 616 bis, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.



En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer el cambio de la
ley aplicable, el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma
sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o
extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en
acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo
o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos
que tuviere el originario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 441



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
334






Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 623, que
queda redactado como sigue:



'3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en
distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A
estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera
o no financiera del crédito o a cómo los créditos vayan a quedar
afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean
pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para
ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su
crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 442



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 631, que
queda redactado como sigue:



'3. Salvo por lo que respecta a la voluntad social y a la protección de
acreedores, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá
ajustarse a la legislación societaria aplicable.



En el caso de que el plan previera la fusión, la escisión o la cesión
global de activo y pasivo, los acreedores a los que el plan afecte no
tendrán derecho de oposición.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 443



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 634, que
queda redactado como sigue:



'2. El Instrumento público en que se formalizare el plan tendrá la
consideración de documento sin cuantía a los efectos de los honorarios
del notario que lo autorice.'




Página
335






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 444



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 3.º del artículo 635, que
queda redactado como sigue:



'3. Cuando el plan previera una fusión, escisión o cesión global de activo
y pasivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 445



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del Proyecto de
Ley, se añade un nuevo ordinal 4.º al artículo 635 del texto refundido
con la siguiente redacción:



'4.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva
financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o
negocios realizados en el contexto de éste frente a acciones rescisorias
en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación
las preferencias de cobro previstas en el libro primero de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
336






ENMIENDA NÚM. 446



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 638, que
queda redactado como sigue:



'3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la
condición de persona jurídica la solicitud también podrá presentarse ante
las organizaciones empresariales más representativas, ante la Cámara de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación que haya asumido funciones en
materia de mediación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 447



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el por el apartado ciento ochenta y siete del artículo único
del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 642,
que queda redactado como sigue:



'2. En el auto, el juez indicará el fundamento de su competencia judicial
internacional, indicando si es un procedimiento principal o territorial.
Así mismo, en dicho auto se procederá al nombramiento de la
Administración Concursal con expresión de sus facultades.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 448



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
337






Texto que se propone:



Se suprime el apartado 4 del artículo 647 del texto refundido, que se
modifica por el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 449



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 650, que
queda redactado como sigue:



'1. Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros
públicos se inscribirán en estos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 450



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684).Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 5.º del artículo 654, que
queda redactado como sigue:



'5.º Que la reducción del valor de sus créditos sea manifiestamente mayor
al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
338






ENMIENDA NÚM. 451



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684).Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 661, que
queda redactado como sigue:



'1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión
de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 452



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 662, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa.



1. En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con
carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las
partes afectadas puedan oponerse a esta.



2. En caso de que la solicitud de homologación se refiera a un plan de
reestructuración no aprobado por todas las clases de crédito o por los
socios, y el solicitante haya tenido conocimiento fehaciente de que los
socios o alguna otra de las clases disidentes tienen intención de
proponer un plan de reestructuración competidor, entonces el solicitante
deberá solicitar la homologación con fase de contradicción previa, al
objeto de permitir la tramitación de ambos planes.



Dicho requerimiento será necesario cuando el plan o su ejecución deba
producir un asiento definitivo en los Registros Públicos que no hubiera
sido consentido por sus titulares.



3. A efectos de conocer si alguna clase disidente tiene intención de
promover un plan competidor, el proponente del plan inicial deberá ser
notificado por el proponente del plan competidor de su intención de
solicitar la homologación de dicho plan competidor dentro de los 7 días
siguientes a la recepción de la comunicación de la propuesta del plan de
reestructuración inicial realizada conforme a lo previsto en el artículo
627.



4. El solicitante de homologación del plan inicial informará al juzgado
acerca de la intención de los socios u otras clases disidentes de
proponer un plan competidor. En este caso, el juzgado no iniciará la
tramitación de la solicitud de homologación del plan inicial hasta una
vez transcurridos 15 días desde la presentación de la solicitud de
homologación del plan inicial. El solicitante de




Página
339






homologación del plan inicial también informará de la fecha de
presentación de su solicitud a la clase que le haya manifestado su
intención de proponer un plan competidor.



5. Una vez transcurrido el plazo de 15 días establecido en el apartado
anterior, en defecto de presentación de solicitud de homologación del
plan competidor, se tramitará solo la solicitud de homologación del plan
inicial, sin que resulte ya admisible la presentación de ningún plan
competidor. Por el contrario, en caso de que se haya presentado la
solicitud de homologación de uno o varios planes competidores, entonces
todas las solicitudes se tramitarán conjuntamente.



6. El o los proponentes de cada plan podrán oponerse a la homologación del
otro plan conforme a lo previsto en el artículo 663. En caso de que el o
los proponentes de alguno de los planes no se opongan a la homologación
del otro plan, se considerará que aquel o aquellos renuncian a la
solicitud de homologación de su propio plan. En caso de que existan
oposiciones cruzadas, las mismas se tramitarán acumuladamente en un solo
incidente y la homologación solo podrá concederse a favor del plan de
reestructuración que, además de reunir los requisitos de los artículos
638, 639 y 640 que resulten aplicables, no incurra en las causas de
oposición de los artículos 654, 655 y 656. Sin perjuicio del resto de
causas de oposición, toda vez que por definición solo uno de los planes
podrá respetar la regla de la prioridad absoluta establecida en el
artículo 655.2.4.º o el corolario de dicha regla establecido en el
artículo 655.2.2.º, la homologación solo podrá otorgarse, en su caso,
respecto de uno de los planes de reestructuración presentados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 453



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 2 º del apartado 1 del
artículo 667, que queda redactado como sigue:



'2.º La financiación interina y la nueva financiación, incluida la
concedida por personas especialmente relacionadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 454



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
340






Texto que se propone:



Se suprime el artículo 668 del texto refundido, que se modifica por el
apartado ciento ochenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 455



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 674, que queda redactado
como sigue:



'El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural que reúna
los requisitos para ser designado administrador concursal y que además
esté en posesión de la titulación que permita ejercer las funciones
descritas en el Real Decreto 871/77, de 27 de abril, o que acredite tener
los conocimientos especializados y la experiencia necesaria en materia de
reestructuraciones.



Las personas jurídicas podrán ser designados expertos en reestructuración
cuando sus socios o representantes legales cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 456



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 676, dándole una nueva
redacción al apartado segundo y pasando éste a ser el tercero y así
sucesivamente con los siguientes, que queda redactado como sigue:



'2. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista
integrada por los profesionales y las personas jurídicas que, cumpliendo
con lo establecido en el artículo 674 de la presente Ley, pongan de
manifiesto su disponibilidad para el desempeño de la función de experto'.




Página
341






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 457



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro segundo (artículos 583 a 684). Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y siete del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 684, que
queda redactado como sigue:



'1. El plan de reestructuración se podrá presentar en modelo oficial, que
estará disponible por medios electrónicos en los registros mercantiles y
en la sede electrónica de la Administración General del Estado y estará
adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas. Incluirá directrices
prácticas sobre la manera de redactar el plan de reestructuración de
conformidad con la normativa. El instrumento público en que se formalice
tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de
determinación de los honorarios del notario que lo autorice. Los folios
de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán
cantidad alguna.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 458



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 459



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.




Página
342






Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 2.º del apartado 1 del
artículo 685, que queda redactado como sigue:



'2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a los setecientos mil
euros y un pasivo inferior a los trescientos cincuenta mil euros según
las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación
de la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 460



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 685, que
queda redactado como sigue:



'4. El procedimiento afectará a todos los acreedores del deudor, con
independencia del origen y naturaleza de la deuda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 461



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 4 del artículo 686 del texto refundido, que se
modifica por el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
343






ENMIENDA NÚM. 462



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720).Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 6 del artículo 687, que
queda redactado como sigue:



'6. La participación del deudor y del acreedor en el procedimiento
especial requerirá asistencia letrada y representación procesal mediante
procurador, salvo que la autoridad judicial determine lo contrario
atendiendo a la simplicidad del concurso.



Aquellos deudores, acreedor o acreedores que requieran asistencia letrada
y representación procesal podrán ser beneficiarios del derecho de
asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto a la normativa de
aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 463



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 4 del artículo 690 del texto refundido, que se
modifica por el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 464



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.




Página
344






Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 691, que
queda redactado como sigue:



'2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente a
través de la cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España que haya asumido funciones de mediación o
reestructuración o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación, a través de la sede electrónica, bien en las
notarías u oficinas del registro mercantil que, de conformidad con la
normativa por la que se rija'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 465



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación,



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 5 del artículo 691, que
queda redactado como sigue:



'5. El deudor deberá solicitar la apertura de este procedimiento especial
en el plazo de un mes, una vez transcurridos los tres meses de
incumplimiento en el pago a que se refiere el artículo 2.4.5..º Esta
solicitud se realizará por formulario normalizado y se presentará y
tramitará electrónicamente a través de la cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que haya asumido
funciones de mediación o reestructuración, o bien a través de la sede
electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil de
conformidad con las normas que las rigen.



De no solicitarse el procedimiento en el plazo anterior, las quitas y
esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no
afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 466



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.




Página
345






Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 692, que
queda redactado como sigue:



'4. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al
deudor y, en su caso, al acreedor instante y lo remitirá al Registro
Mercantil competente, quien previa constancia del mismo lo remitirá al
Registro Público Concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 467



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 692 bis,
que queda redactado como sigue:



'2. Cada comunicación se dirigirá simultáneamente al Letrado de la
Administración de Justicia competente y al Administrador Concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 468



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 693, que
queda redactado como sigue:



'4. Los acreedores, en la cuantía prevista en los apartados 2 y 3 de este
artículo, realizarán la solicitud por medio del formulario normalizado.
Recibida la solicitud y comprobada la cuantía del pasivo en virtud de la
documentación disponible, el administrador concursal notificará la
solicitud al deudor y al resto de los acreedores. En el plazo de tres
días hábiles desde la notificación, el deudor y los acreedores podrán
oponerse a la conversión alegando, exclusivamente, la insuficiencia de la
cuantía del pasivo instante de la conversión, en el caso del apartado
segundo, y la insuficiencia del




Página
346






pasivo o la posibilidad objetiva de continuación, en el del apartado
tercero, adjuntando en todo caso la documentación que consideren
oportuna. En ambos casos, el deudor podrá oponerse alegando que no se
encuentra en estado de insolvencia actual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 469



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 694, que
queda redactado como sigue:



'4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del
deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en
el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor,
siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del
libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de
las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin
perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que
así lo permitan en este libro tercero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 470



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 697 bis,
que queda redactado como sigue:



'1. Recibida la propuesta de plan de continuación la Administración
Concursal comprobará el cumplimiento formal de los requisitos formales.
Transcurridos tres días hábiles si el Letrado de la Administración de
Justicia no advirtiese la existencia de defectos, la propuesta de plan de
continuación se entenderá admitida a trámite.



Si la Administración Concursal pareciera la existencia de defectos en la
propuesta concederá un plazo de tres días hábiles para su subsanación.
Transcurrido el plazo concedido sin que se




Página
347






hubiera subsanado el plan se tendrá por no presentado y el juez resolverá
por auto la conversión de la liquidación salvo oposición del deudor que
acredite que no se encuentra en estado de insolvencia actual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 471



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 701, que
queda redactado como sigue:



'1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de
continuación o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar
la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los
bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional
que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con
independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento
de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.



No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones a los
porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 472



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 702, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 702. La solicitud de un procedimiento de mediación.



1. El deudor persona natural empresaria, persona natural no empresaria y
persona jurídica o acreedores cuyos créditos representen al menos un
veinte por ciento del total del pasivo podrán solicitar la designación de
un mediador concursal en cualquier momento, ante la Cámara Oficial de




Página
348






Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de
conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones
de mediación.



2. La designación del mediador concursal tiene como única finalidad la
negociación de un plan de continuación entre el deudor y los acreedores,
y se regirá por lo dispuesto en este artículo. Será competente para las
designaciones de mediadores concursales la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de
conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones
de mediación.



3. La retribución del mediador concursal correrá a cargo del solicitante.
La cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la
retribución de administradores concursales.



4. Como regla general, la mediación se realizará por medios electrónicos,
por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.



5. El proceso de mediación tendrá una duración máxima de 3 meses desde la
fecha de aceptación del cargo del mediador concursal.



Dentro de los diez días siguientes al de la aceptación del cargo, el
mediador concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en
la lista que acompañe a la solicitud o de cuya existencia por cualquier
otro medio tenga conocimiento a una reunión.



La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la
finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago y la identidad de
cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del
crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías
personales o reales constituidas.



La reunión deberá celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la aceptación del cargo de mediador concursal.



Si constara al mediador la dirección electrónica de acreedor por haberla
aportado el deudor o facilitado el acreedor, la convocatoria deberá
realizarse a esa dirección electrónica. En los demás casos, la
convocatoria se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de
comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción.



Durante el plazo de negociación del acuerdo, se suspenderá el devengo de
los intereses, legales o convencionales, de los créditos que pudieran
verse afectados por el mismo, sin más excepciones que las establecidas
para el caso de concurso de acreedores.



Con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista
para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los
acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo
extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha
de la solicitud.



La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:



1.ª Esperas por un plazo no superior a diez años.



2.ª Quitas.



3.ª La conversión de los créditos en acciones o participaciones de la
sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en
créditos participativos por período no superior a diez años, en
obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con
intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con
características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran
los créditos originarios.



4.ª La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de
la totalidad o parte de sus créditos.



La propuesta deberá presentarse acompañada de un plan de pagos de los
créditos pendientes de pago, con determinación de los recursos previstos
para satisfacerlos, así como de los nuevos créditos, entre los que se
incluirán los que se devenguen en concepto de derecho de alimentos para
el deudor y su familia.



A la propuesta se acompañará copia de la solicitud de aplazamiento del
pago de los créditos de derecho público o de la resolución que se hubiera
dictado. En otro caso, se indicarán las fechas de pago de los mismos, si
no fueran a satisfacerse en los respectivos plazos de vencimiento.




Página
349






Cuando la propuesta de acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de
intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, por un plazo no superior
a cinco años o la conversión de los créditos en créditos participativos
durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento
del importe de los créditos será necesario el sesenta por ciento del
pasivo computable para la adopción del acuerdo. Cuando la propuesta de
acuerdo tuviera cualquier otro contenido, será necesario el setenta y
cinco por ciento del pasivo computable.



Si, en algún momento, el mediador entiende que no es posible alcanzar un
acuerdo, cerrará formalmente de manera definitiva la mediación y lo
notificará al juzgado. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores,
el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el
mediador concursal.



Si el mediador hubiera cerrado anticipadamente la mediación o no se
hubiere alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos, el mediador
concursal, el deudor o acreedores con un veinte por ciento del total del
pasivo podrán solicitar la apertura del procedimiento especial de
liquidación siempre que el deudor se encuentre en estado de insolvencia
actual.



En el auto de declaración de concurso el juez nombrará administrador del
concurso al mediador concursal, que reúna las condiciones establecidas
para ese nombramiento, salvo que concurra justa causa.



Será necesario la solicitud de un acuerdo extrajudicial de pagos o
reestructuración para por obtener el beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho. En caso contrario, el deudor deberá satisfacer el 25 % de
los créditos exonerables.



En lo no regulado en este artículo se aplicara la normativa interna de
cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o
ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya
asumido funciones de mediación o reestructuración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 473



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del Proyecto de
Ley se añade un apartado 5 al artículo 703, con la siguiente redacción:



'5. El auto estimatorio se hará constar en el folio abierto a la sociedad
en el registro Mercantil y en Libro sobre administración y disposición de
bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado
al Índice Central Informatizado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
350






ENMIENDA NÚM. 474



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 708, que
queda redactado como sigue:



'3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de
bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica
previsto al efecto o mediante designación de entidad especializada para
la realización de bienes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 475



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720).Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 713, que
queda redactado como sigue:



'4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo
acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará
aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se
establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La
retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
351






ENMIENDA NÚM. 476



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 5 del artículo 713, que
queda redactado como sigue:



'4. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único
acreedor cuando el deudor:



1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.



2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la
conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de
liquidación.



En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 477



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720).Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 716, que
queda redactado como sigue:



'1. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la
liquidación, la administración concursal, acreedores que representen al
menos el diez por ciento del pasivo y los socios personalmente
responsables de las deudas podrán solicitar la apertura de la
calificación abreviada de manera justificada.



En el supuesto de que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en
cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos
que los acompañen, o cuando hubiera acompañado o presentado documentos
falsos, la apertura de la calificación abreviada podrá ser instada por
cualquier acreedor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
352






ENMIENDA NÚM. 478



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720).Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 716, que
queda redactado como sigue:



'2. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado, e
incluirá una memoria expresando los motivos que considera podrían fundar
la calificación como culpable, aportando los documentos probatorios que
se considere relevante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 479



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720).Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 3.º del apartado 1 del
artículo 720, que queda redactado como sigue:



'3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para
satisfacer créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se
hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que
continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se
vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas
generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos
insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el
administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento
especial de liquidación.



Los gastos necesarios para la conservación de estos bienes se satisfarán
también con cargo al producto obtenido de la venta de activos.



En el auto de conclusión, si el deudor es persona física, deberá
especificarse si la formalización de las operaciones pendientes
corresponde al administrador concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
353






ENMIENDA NÚM. 480



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720). Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ciento ochenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 720, que
queda redactado como sigue:



'2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del
deudor persona jurídica el juez ordenará la cancelación de la hoja
abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure
inscrita, con cierre definitivo de la hoja.



Dicho auto no afectará a las facultades traslativas de los bienes
referidos correspondientes al administrador concursal, si hubiera sido
nombrado o del órgano de administración en otro caso.



El cierre definitivo de la hoja registral no impedirá la inscripción de
las resoluciones judiciales relacionadas con esta situación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 481



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda
redactado como sigue:



'1. En el mismo plazo de entrada en vigor del libro tercero de esta Ley el
Ministerio de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de
liquidación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
354






ENMIENDA NÚM. 482



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda
redactado como sigue:



'2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la
venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un
catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de
comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras
la apertura de un procedimiento especial de liquidación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 483



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactado como
sigue:



'Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del procedimiento
especial de microempresas.



Dos meses antes de la entrada en vigor del libro tercero de la presente
ley, los formularios normalizados oficiales serán accesibles en línea,
sin coste, en la dirección electrónica que se determinará en el momento
pertinente. También serán accesibles en línea las directrices prácticas
sobre la manera de su cumplimentación. El acceso a estos formularios
normalizados implicará la posibilidad de su lectura y descarga.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
355






ENMIENDA NÚM. 484



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional sexta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactado como
sigue:



'Disposición adicional sexta. Portal de liquidaciones en el Registro
público concursal.



En el mismo plazo de entrada en vigor del libro tercero de esta Ley se
creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones
concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de
liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para
facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y
explotaciones o unidades productivas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 485



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional octava



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 486



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el ordinal sexto del apartado primero de la Disposición
transitoria primera del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
356






ENMIENDA NÚM. 487



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se suprime el ordinal quinto del apartado tercero de la Disposición
transitoria primera del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 488



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda
redactado como sigue:



'1. El libro tercero de la presente Ley entrará en vigor cuando se apruebe
el Reglamento que regule el funcionamiento de la plataforma pública de
liquidación de activos, una vez que se hayan aprobado los modelos
normalizados previstos en la disposición adicional primera y estén en
funcionamiento las plataformas reguladas en las disposiciones adicionales
segunda y sexta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 489



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera



De supresión.



Disposición final tercera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de
1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria.




Página
357






JUSTIFICACIÓN



Se suprime la Disposición transitoria primera del Proyecto de Ley por la
que se modifica el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba
la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 490



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado g) del artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica
gratuita, relativo al 'ámbito personal de aplicación', y que desplaza el
orden de las siguientes apartados y queda redactado como sigue:



'g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial,
así como del régimen preconcursal, a los deudores personas naturales que
tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en
el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación
el procedimiento especial previsto en su libro tercero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 491



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Apartados nuevos



De adición.



Texto que se propone:



En la disposición final cuarta se añade un nuevo apartado con la letra h)
en el artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, relativo al
'ámbito personal de aplicación', y que desplaza el orden de las
siguientes apartados y que queda redactado como sigue:



'h) Los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores promoverán la
especialización en materia concursal del turno de oficio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
358






ENMIENDA NÚM. 492



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décima



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final décima que lleva por título 'Sistema de
alerta temprana con la información de la Agencia estatal de
Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad
Social' que queda redactada como sigue:



'1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar en
coordinación con la cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa
por la que se rija, que haya asumido funciones de mediación o
reestructuración en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
ley, un sistema de alerta temprana de detección de probabilidad de
insolvencia a empresas, así como el establecimiento de servicios de
asesoramiento gratuito y confidencial a empresas en dificultades para
posibilitar el asesoramiento a pequeñas y medianas empresas y autónomos
en un estadio temprano de dificultades, con el fin de conformar una red
de salud empresarial y prevención de insolvencia, basada en las mejores
prácticas reconocidas a nivel europeo y desarrolladas bajo un modelo
colaboración público/privado.



2. La información resultante del sistema de alerta temprana de
probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se
facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda
facilitarse a terceros.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 493



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición adicional con el número que corresponda al
Proyecto de Ley con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones




Página
359






Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante la adición de un
inciso final al apartado 2 del artículo 31 de la citada norma que queda
redactado como sigue:



'A los efectos del devengo de la modalidad actos jurídicos documentados,
para que el acto o contrato se considere inscribible en los Registros de
la Propiedad, Mercantil, de la propiedad Industrial y de Bienes Muebles,
debe existir una regulación legal expresa del proceso de inscripción del
tipo de acto o contrato de que se trate y de sus efectos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 494



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición adicional con el número que corresponda al
Proyecto de Ley con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx. Creación del Órgano colegiado de gestión de
créditos públicos en procesos concursales.



El Gobierno, en el plazo de un mes, adoptará las disposiciones necesarias
para la constitución de un órgano colegiado, de composición
interministerial y mixta que, dependiendo jerárquicamente de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ostentará facultades de
informe, propuesta, coordinación y decisión sobre los créditos públicos
afectados por procedimientos concursales y las entidades públicas que los
ostenten. Asimismo, mediante emisión de las oportunas consultas
vinculantes, dicho órgano deberá dar seguridad jurídica a la venta de
unidad productiva.



En sus decisiones el Órgano colegiado de gestión de créditos públicos en
procesos concursales tendrá en cuenta el debido equilibrio entre la
salvaguarda de los recursos públicos, el mantenimiento de la actividad
económica y el empleo, así como la perspectiva a medio y largo plazo para
los intereses generales.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este órgano contará con
la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas. Además, en su caso, preverá integrar a representantes de
otras administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente,
cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las
Administraciones afectadas lo determine.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
360






ENMIENDA NÚM. 495



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición adicional con el número que corresponda al
Proyecto de Ley con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Se añade un nuevo apartado 8.º al artículo 8, con la siguiente redacción:



'El concurso de acreedores no puede ser causa de la resolución judicial
del plan de pensiones del concursado, ni de la disposición de los
derechos consolidados del concursado en el plan de pensiones.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de
la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5
de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y
sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva
sobre reestructuración e insolvencia).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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361






ENMIENDA NÚM. 496



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de motivos, apartado
III, párrafo quinto:



'Exposición de motivos



[...]



En cuanto al presupuesto subjetivo, el libro segundo tiene como
destinatario a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una
actividad empresarial o profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que adecuar la Exposición de motivos a los artículos del libro II en
los que se alude al presupuesto subjetivo de los planes de
reestructuración y comunicación de inicio de negociaciones.



En estos artículos, se alude al ejercicio de actividad empresarial o
profesional alternativamente y no cumulativamente como parece derivarse
de la conjunción Y empleada en el proyecto.



Así por ejemplo en el artículo 583.1 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 497



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de motivos, apartado
III, párrafo noveno:



'Exposición de motivos



[...]



La exclusión de los créditos de derecho público de la regla general de
prohibición de inicio de actuaciones o suspensión de las iniciadas cumple
con la premisa contenida en el artículo 6.4 de la Directiva que se
pretende trasponer, en base a la propia naturaleza de los mismos, según
se desprende de los considerandos 33, 34 y 44. Si el legislador europeo
contempla expresamente la generación de deuda tributaria o de Seguridad
Social como regla objetiva para que quien incurra en esta conducta, no
pueda beneficiarse, en ningún caso, de la suspensión de la ejecución de
sus créditos, no parece razonable pretender en coherencia con el texto
europeo, en aplicación de la Directiva, que los créditos públicos, como
categoría específica especialmente cualificada, no puedan quedar
excluidos de la suspensión automática con carácter particular [...]'




Página
362






JUSTIFICACIÓN



Las referencias al legislador comunitario deben reemplazarse por
referencias al legislador europeo.



ENMIENDA NÚM. 498



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión a la Exposición de Motivos del apartado III,
párrafo decimotercero.



Debe suprimirse pues no se corresponde con esta parte de la exposición de
motivos. Dicho párrafo se refiere al libro primero y esta parte de la
Exposición de Motivos se refiere al libro segundo.



ENMIENDA NÚM. 499



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la exposición de motivos, apartado
III, párrafo decimoctavo:



'El capítulo III se dedica a la formación de las clases. Para la
aprobación del plan de reestructuración los créditos afectados deben
votar separados por clases según su naturaleza. Esto no es ninguna
novedad en la legislación española. Hasta ahora, el derecho vigente
distinguía entre categorías de acreedores teniendo en cuenta dos
variables: su carácter financiero y la existencia de una garantía real.
Al extender la Directiva el ámbito de pasivos susceptibles de afectación,
la formación de las clases deviene más compleja. La Ley brinda varios
criterios para determinar cómo deben formarse estas clases. Tras la
cláusula general tomada de la Directiva, y que se remite a la existencia
de un interés común de los acreedores integrantes de cada clase
determinado conforme a criterios objetivos, la Ley señala que el
parámetro principal para formar las clases deben ser los rangos
crediticios concursales: los créditos con rangos concursales distintos
deben separarse en clases distintas. Adicionalmente, la Ley permite que
créditos del mismo rango se separen por clases teniendo en cuenta datos
como su naturaleza financiera o no financiera; el activo sobre el que
recae su garantía cuando se trate de créditos garantizados; cómo vayan a
quedar afectados por el plan, cuando créditos de igual naturaleza vayan a
recibir instrumentos de naturaleza distinta; y en particular que sus
titulares sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración
suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del
importe de su crédito deberán constituir una clase de acreedores
separada. El ejemplo paradigmático de sacrificio estaría




Página
363






constituido por las quitas o condonaciones de deuda. La Ley también
precisa que los créditos de derecho público constituirán una clase
separada entre las clases de su mismo rango concursal. Sin embargo,
guarda silencio en relación con los pactos contractuales de
subordinación, dejando que sean los propios mecanismos internos de voto
los que, en su caso, jueguen y se externalicen. Aunque normalmente la
formación de las clases se controlará ex post, en la fase de
homologación, como novedad se concede la opción a las partes interesadas
de solicitar una confirmación judicial previa ante la autoridad judicial
competente; esta opción puede ser útil para los supuestos en los que,
durante la fase de negociación del plan, haya una disparidad de criterios
entre los sujetos afectados sobre las clases formadas y sea preferible
despejar las dudas sin necesidad de aguardar hasta el final de todo el
proceso.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade una mención a un aspecto importante de la formación de las
clases, como es el hecho de que los créditos de derecho público
constituirán una clase separada. Se emplea la misma redacción que se
propone para el artículo 624 bis.



ENMIENDA NÚM. 500



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de Motivos, apartado
III, párrafo vigésimo:



'Exposición de motivos



[...]



El capítulo V regula los presupuestos y el procedimiento de homologación
judicial del plan de reestructuración. Este capítulo se divide en cinco
secciones. La sección 1.ª recoge el presupuesto objetivo necesario para
la homologación y lo hace en términos muy amplios: que el deudor se
encuentre en estado de probabilidad de insolvencia, de insolvencia
inminente e incluso de insolvencia actual. El límite temporal es que se
haya admitido a trámite una solicitud de concurso necesario. La Ley, por
exigencia de la Directiva, distingue dos tipos de supuestos, que refleja
lo que, por influencia anglosajona, doctrinalmente se conocen como
'planes consensuales' y 'planes no consensuales'. La mayor innovación de
la Ley, que procede de la Directiva, es la posibilidad de homologar un
plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases
de acreedores, o incluso por los socios del deudor persona jurídica
cuando el plan contenga medidas que requieran acuerdo de junta ('plan no
consensual') [...]'



JUSTIFICACIÓN



Se precisa para ajustar la Exposición de motivos al articulado del texto.
Por un lado, el plan no se puede imponer al deudor persona natural, sólo
a los socios del deudor cuando sea persona jurídica. Y, por otro lado, el
título V se aplica tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas.




Página
364






ENMIENDA NÚM. 501



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de Motivos, apartado
III, párrafo trigésimo primero:



'Exposición de motivos



[...]



El título V es el último del libro segundo y contiene algunas
especialidades para las personas naturales o jurídicas que no alcancen
ciertos umbrales y no tengan la consideración de microempresa. Algunas de
estas especialidades vienen exigidas por la Directiva y otras se explican
por la necesidad de abaratar costes y facilitarles el acceso a los
mecanismos preconcursales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se precisa para ajustar la Exposición de motivos al articulado del texto.
Por un lado, el plan no se puede imponer al deudor persona natural, sólo
a los socios del deudor cuando sea persona jurídica. Y, por otro lado, el
título V se aplica tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 502



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de motivos, apartado
V, párrafo duodécimo:



'Exposición de motivos



[...]



Para utilizar el procedimiento los usuarios deben hacer uso de sus propios
certificados electrónicos cualificados o de sistemas de identificación
electrónica tales como Cl@ve y Cl@veJusticia.



[...]




Página
365






JUSTIFICACIÓN



A los efectos de la identificación electrónica o de la firma electrónica,
se debe emplear el término 'certificado cualificado' que se regula en el
Reglamento UE 910/2014 y complementariamente en la Ley 6/2021.



Cl@ve se regula en la Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría
General de Administración Digital.



Cl@veJusticia se regula en la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la
Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de
Justicia.



ENMIENDA NÚM. 503



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de motivos, apartado
V, párrafo cuadragésimo quinto:



'La votación se realizará por todos aquellos créditos que resulten
afectados por el plan de continuación. La definición de qué crédito se
entenderá afectado no tiene especialización para microempresas, y se
aplica lo previsto en el libro segundo. De acuerdo con lo previsto por la
Directiva, el deudor y en su caso los socios de la sociedad deudora
legalmente responsables de las deudas sociales deberán dar su
consentimiento al plan. Como regla, el plan podrá afectar a todos los
créditos, incluidos los contingentes y los sometidos a condición. Existe,
sin embargo, una excepción para el caso de los créditos por alimentos
derivados de relación familiar, para determinados créditos laborales, y
los créditos derivados de daño extracontractual. Estos son los tipos de
créditos que no resultarían exonerables en caso de que el deudor persona
física solicitase la exoneración. También se introducen límites para el
caso del crédito público. Éste solo podrá ser afectado en caso de
insolvencia inminente o actual, y en estos supuestos no podrá ser
afectada la parte de crédito público que deba ser calificada como
privilegiada, ni los porcentajes de las cuotas de la seguridad social
cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y
contingencias profesionales, ni los porcentajes de la cuota del
trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de
trabajo y enfermedad profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errores. El párrafo que se propone modificar se refiere a la
afectación del crédito público en el procedimiento especial para
microempresas. Sin embargo, la limitación a la afectación del crédito
público a la que se hace referencia es la correspondiente al
procedimiento de segunda oportunidad. Por ello se sustituye por una
referencia a la limitación a la afectación del crédito público en el
procedimiento especial para microempresas, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 698.3. Asimismo, se corrige la terminología relativa a las
cuotas de seguridad social.




Página
366






ENMIENDA NÚM. 504



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Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de motivos, apartado
V, párrafo octogésimo tercero:



Exposición de motivos



[...]



'En el informe se incluirá el detalle de las operaciones de liquidación
realizadas, incluyendo el momento de cada operación liquidativa, las
cantidades obtenidas, así como el momento y las cuantías satisfechas a
los acreedores. Cuando las enajenaciones se hayan realizado por la
plataforma de liquidación, se aportará certificación de la plataforma en
el que se detallen los extremos relevantes de todas las operaciones
realizadas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere utilizar el término 'certificación' en vez de 'certificado'
cuando se haga referencia a certificaciones de la seguridad social o de
la agencia tributaria, o de expertos, ya que semánticamente son términos
equivalentes, y dejando el término 'certificado' para cuando se asocie al
concepto de certificado electrónico (o certificado digital), del tipo de
los que se usan para la realización de la firma electrónica o del sello
electrónico.



ENMIENDA NÚM. 505



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Común



Al Artículo único, apartado Tres



De modificación.



Texto que se propone:



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como
sigue:



'2. La solicitud se presentará por procurador en el modelo oficial, con la
firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la
representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser
conferido 'apud acta' por comparecencia personal ante el letrado de la
Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por
comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial y deberá
ser especial para solicitar el concurso.'




Página
367






JUSTIFICACIÓN



La modificación tiene por objeto la inclusión de la obligatoriedad de
presentar la solicitud a través de modelo oficial, pero se considera que
no se debería suprimir la necesidad de representación mediante poder
especial, de modo que debería mantenerse vigente el párrafo del artículo
relativo al apoderamiento.



Entendemos que es necesario añadir la posibilidad de otorgamiento del
poder por comparecencia electrónica a través de la sede judicial, así se
recoge también en el art. 24 LEC que regula el apoderamiento del deudor.



Art. 24



1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá
de estar autorizado por notario o ser conferido 'apud acta' por
comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia
de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la
correspondiente sede judicial.



2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática
o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador
presente.



3. El otorgamiento 'apud acta' por comparecencia personal o electrónica
deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer
escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de
que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá
igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas
judiciales.



ENMIENDA NÚM. 506



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Al artículo único, apartado Cinco



De modificación.



Texto que se propone:



Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como
sigue:



'1. La solicitud de concurso presentada por el deudor será repartida y
remitida a la Oficina Judicial que corresponda el mismo día de la
presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera
posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente
examinará la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera debe concretarse que la solicitud será repartida y remitida a
la Oficina Judicial, en consonancia con la regla general del registro y
reparto de asuntos del artículo 69 LEC, del que el artículo 10.1 es una
excepción.




Página
368






ENMIENDA NÚM. 507



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Al artículo único, apartado Siete, artículo 14, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



Siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 14. Provisión sobre la solicitud de acreedor y otros
legitimados.



1. La solicitud de concurso presentada por acreedor o por los demás
legitimados será repartida y remitida a la Oficina Judicial que
corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En
el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del
reparto, el juez competente examinará la solicitud.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera debe concretarse que la solicitud será repartida y remitida a
la Oficina Judicial, en consonancia con la regla general del registro y
reparto de asuntos del artículo 69 LEC.



ENMIENDA NÚM. 508



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Al artículo único, apartado Trece



De modificación.



Texto que se propone:



Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 33 con la siguiente
redacción:



'3. El auto de declaración de concurso se notificará por medios
electrónicos a la Agencia



Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con el artículo 14.4 del propio Proyecto de Ley según el
cual el auto de admisión a trámite de la solicitud se notificará por
medios electrónicos a los organismos y a las administraciones públicas a
las que deba notificarse la declaración de concurso.




Página
369






ENMIENDA NÚM. 509



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Al artículo único, apartado Catorce



De modificación



Texto que se propone:



Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado
como sigue:



'1. El mismo día de la aceptación del cargo por el administrador
concursal, el letrado de la Administración de Justicia remitirá por
medios electrónicos al 'Boletín Oficial del Estado', para su publicación
en el Suplemento del Tablón Judicial Edictal Único, y al Registro público
concursal, el edicto relativo a la declaración de concurso, redactado en
el modelo oficial para que sea publicado con la mayor urgencia. La
publicación del edicto tendrá carácter gratuito.



El edicto contendrá los datos indispensables para la identificación del
concursado, incluyendo el número de identificación fiscal que tuviera; el
órgano judicial que hubiera declarado el concurso, el número de autos y
el número de identificación general del procedimiento; la fecha de
presentación de la solicitud, la fecha en que se hubiera repartido, la
fecha del auto de declaración de concurso; el régimen de intervención o
de suspensión de las facultades de administración y disposición del
concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; la
identidad del administrador o de los administradores concursales; el
plazo para la comunicación de los créditos, la dirección electrónica y
postal, para que los acreedores efectúen la comunicación de créditos y
cuantas otras comunicaciones dirijan a la administración concursal, y la
dirección electrónica del Registro público concursal en el que se
publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.'



JUSTIFICACIÓN



En atención al art. 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:



'Artículo 236.



La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal
Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente,
incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su
finalidad.'



Asimismo, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 327/2021, de 11
de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de
febrero, de ordenación del diario oficial 'Boletín Oficial del Estado',
para adaptarlo al Tablón Edictal Judicial Único:



'Disposición adicional cuarta. Sistema automatizado de remisión y gestión
telemática de los documentos que deban insertarse en el Suplemento del
Tablón Edictal Judicial Único.'



Por lo expuesto, se debe modificar el texto actual dado que desde junio de
2021 ya no se hace la remisión al BOE por correo electrónico, sino que se
trata de un sistema de remisión y gestión automatizada. Además, los
edictos judiciales ya no son publicados en una sección autónoma del BOE
sino en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único.



La comunicación al Registro público concursal deberá hacerse por medios
electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552, que ha
modificado 'Publicidad telemática' por 'Publicidad por medios
electrónicos'.




Página
370






ENMIENDA NÚM. 510



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Al Artículo único, apartado Quince, artículo 37 ter, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación en lo referente al artículo 37 ter
del texto refundido:



Quince. Se introduce en el capítulo V del título I del libro primero una
nueva sección 4.ª integrada por los artículos 37 bis a 37 quinquies, con
la siguiente rúbrica y contenido:



'Sección 4.ª De la declaración de concurso sin masa



[...]



Artículo 37 ter.



1. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que
la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las
situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto
declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que
resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la
remisión telemática al 'Boletín Oficial del Estado' para su publicación
en el Suplemento del Tablón Judicial Edictal Único.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la referencia al 'Boletín Oficial del Estado' por 'la
remisión telemática al BOE para su publicación en el Suplemento del TEJU'
según lo previsto en el artículo 236.1 de la LOPJ y que ha sido
completada por la Ley 18/2011 y por el RD 327/2021, que regula la
publicación del Tablón Edictal Judicial Único por parte de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 511



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Al Artículo único, apartado Cincuenta y tres



De modificación




Página
371






Texto que se propone:



Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 226, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.



[...]



2.



[...]



2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización
de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido
concedida.'



JUSTIFICACIÓN



Coordinación con el artículo 607 del texto refundido.



ENMIENDA NÚM. 512



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Al Artículo único, apartado Cincuenta y Siete



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 249. Deber de comunicación de la insuficiencia de la masa
activa.



En cuanto conste que la masa activa es insuficiente o es previsible que lo
sea para el pago de los créditos contra la masa, la administración
concursal lo comunicará al juez del concurso. El letrado de la
Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta
comunicación a las partes personadas.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia a la comunicación en la oficina judicial parece restringir
esta actuación procesal al supuesto en que las partes comparezcan en la
propia sede de forma presencial, lo que parece ser opuesto al principio
general del artículo 6 de la Ley 18/2011 según el cual:



1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con
la misma a través de medios electrónicos.



2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los
medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos
en la presente Ley, los siguientes derechos:



a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de
los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte
personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.



Del mismo modo, con arreglo al artículo 4 de la Ley 18/2011 los ciudadanos
tienen derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación
de los procedimientos en los que sean parte procesal




Página
372






legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.



ENMIENDA NÚM. 513



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Al Artículo único, apartado Sesenta y cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 294, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 294. Publicidad de la presentación del informe.



1. El mismo día de la presentación del informe, el letrado de la
Administración de Justicia lo remitirá por medios electrónicos junto con
los documentos anejos al Registro público concursal.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 33.6 de la Ley 18/2011 señala que Las oficinas judiciales
utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con
otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o
material.



Se considera por tanto que la remisión del informe al Registro Concursal
no debe circunscribirse al envío por correo electrónico sino al uso de
medios electrónicos con carácter general.



La comunicación al Registro público concursal deberá hacerse por medios
electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552, según
el cual: 'La publicidad de la declaración de concurso, la publicidad de
aquellas otras resoluciones exigida por esta ley y las notificaciones y
comunicaciones que procedan se realizará por medios electrónicos'.



ENMIENDA NÚM. 514



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Al Artículo único, apartado Sesenta y nueve



De modificación




Página
373






Texto que se propone:



Sesenta y nueve. Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo III
del título VI del libro primero, que quedará integrado por el artículo
304, con la siguiente redacción:



'CAPÍTULO III



De la presentación de los textos definitivos



Artículo 304. Remisión de los textos definitivos.



1. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el
letrado de la Administración de Justicia los remitirá por medios
electrónicos al Registro público concursal.



2. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el
administrador concursal los remitirá por medios electrónicos al deudor y
a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga
constancia y a quienes estuvieran personados en el concurso, aunque no
fueran acreedores. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica,
el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los
represente.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 33.6 de la Ley 18/2011 señala que Las oficinas judiciales
utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con
otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o
material.



Se considera por tanto que la remisión de los documentos definitivos al
Registro Concursal no debe circunscribirse al envío por correo
electrónico sino al uso de medios electrónicos con carácter general.



ENMIENDA NÚM. 515



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Al artículo único, apartado Setenta y seis



De modificación



Texto que se propone:



'3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de
los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la
Seguridad Social a abonar por el empresario por contingencias comunes y
por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos
correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se
refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, al objeto de aclarar que la exclusión que el artículo
efectúa de las quitas y esperas de las propuestas de convenio alcanza a
las cotizaciones por contingencias comunes y profesionales de los
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.




Página
374






ENMIENDA NÚM. 516



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Al Artículo único, apartado Noventa y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 355 del texto refundido:



Noventa y ocho. Se da nueva redacción a la sección 1.ª del capítulo IV del
título VII del libro primero, integrada por los artículos 351 a 361, que
queda con la rúbrica y el contenido que se indica:



'Sección 1.ª De la adhesión de los acreedores



[...]



Artículo 355. Formas de adhesión y de oposición.



La adhesión o la oposición a la propuesta de convenio habrá de efectuarse
por escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado
cualificado que se entregará o remitirá a la administración concursal con
acreditación de la identidad del firmante y, en su caso, de las
facultades representativas que tuviere.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Dado que la modificación de la norma se orienta a enfatizar el
procedimiento electrónico, debería contemplarse en más lugares de la
norma la posibilidad de uso de firma electrónica. En este caso, el cambio
propuesto se usa para desambiguar y que no se establezca la presunción de
que la firma será manuscrita, sino que puede ser también electrónica.



La eliminación del término 'indubitada' se debe a que se usa en contexto
de pruebas periciales cuando se compara una firma dudosa con otra
indubitada. Los documentos indubitados se definen en el artículo 350 de
la LEC. Cuando contienen una firma, esta se considera indubitada.



ENMIENDA NÚM. 517



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Al Artículo único, apartado Ciento Veintidós



De modificación




Página
375






Texto que se propone:



'Artículo 421. Regla general en materia de liquidación.



De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el
administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa
del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más
limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el
capítulo III del título IV del libro primero de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata en la referencia al articulado.



ENMIENDA NÚM. 518



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Común



Al Artículo único, apartado Ciento Veintinueve



De modificación



Texto que se propone:



Ciento veintinueve. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 446. Formación de la sección sexta.



1. En el mismo auto por el que se ponga fin a la fase común, el juez
ordenará la formación de la sección sexta.



2. La sección se encabezará con copia auténtica del auto por el que se
haya procedido a su formación y se incorporarán a ella copia auténtica de
la solicitud de declaración de concurso, de la documentación aportada por
el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la
administración concursal con los documentos anejos.'



JUSTIFICACIÓN



Las resoluciones del juez en los procedimientos concursales adoptan la
forma de auto.



Entendemos que ya no cabe hablar de testimonio respecto de una resolución
judicial que forma parte del expediente judicial electrónico para
adjuntarla a la nueva sección, más bien se trataría de una copia
auténtica de la misma, todo ello en atención a lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia. También en el caso de la incorporación a la nueva sección de
documentos del interesado que ya se encuentran en el expediente judicial
electrónico, creemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
28 de la misma Ley, no debemos hablar de testimonios sino de copias
auténticas.



'Artículo 28. Copias electrónicas.



1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos
electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas
judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán
inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia
prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico
original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido
originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en
su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con
dicho documento.




Página
376






Si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la
condición de copia.



2. Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios
electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte
papel tendrán la consideración de copias auténticas.



3. Las oficinas judiciales podrán obtener imágenes electrónicas de los
documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y
eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su
autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo
que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma
automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.



4. A los documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se
hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, se les dará el destino previsto en la normativa vigente en
materia de archivos judiciales.



5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales
electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial
tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la
impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su
autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina
judicial emisora.'



ENMIENDA NÚM. 519



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Al Artículo único, apartado ciento treinta y uno



De adición.



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado cuarto al artículo 448 del texto
refundido, con la siguiente redacción:



'4. El mismo día de la presentación el administrador concursal remitirá el
informe a la dirección de correo electrónico de quienes hubieran
formulado alegaciones sobre la calificación del concurso.'



JUSTIFICACIÓN



Agilizar el conocimiento del Informe por parte de las personas legitimadas
para la presentación de un propio informe de calificación.



ENMIENDA NÚM. 520



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al Artículo único, apartado ciento treinta y tres



De modificación




Página
377






Texto que se propone:



Se propone que el apartado primero del artículo 450 del texto refundido
quede redactado como sigue:



Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 450, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 450. Tramitación de la sección.



1. Si en alguno de los informes emitidos se hubiera solicitado la
calificación del concurso como culpable, el juez, dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que hubiera transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, ordenará, mediante providencia, que se dé
audiencia al concursado por plazo de diez días y, en la misma resolución,
ordenará emplazar a todas las demás personas que, según resulte de lo
actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o
declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan
en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.



2.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Coordinar los plazos.



ENMIENDA NÚM. 521



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Al artículo único, apartado Ciento cuarenta



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del ordinal 5.º del apartado segundo del
artículo 455, que queda redactado como sigue:



'5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas
cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios
causados.'



JUSTIFICACIÓN



Colmar una importante laguna de la norma vigente que ha dado lugar a
resoluciones divergentes.




Página
378






ENMIENDA NÚM. 522



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento cincuenta y uno



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 3 del artículo 478 queda redactado como sigue:



'Ciento cincuenta y uno. Se modifica el artículo 478, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 478. Rendición de cuentas.



1.



[...]



3. El letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de
rendición de cuentas por medios electrónicos al Registro público
concursal.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La comunicación al Registro público concursal deberá hacerse por medios
electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552, según
el cual: 'La publicidad de la declaración de concurso, la publicidad de
aquellas otras resoluciones exigida por esta ley y las notificaciones y
comunicaciones que procedan se realizará por medios electrónicos'.



ENMIENDA NÚM. 523



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento cincuenta y tres



De modificación.




Página
379






Texto que se propone:



Se propone la modificación en el apartado 2 del artículo 493 bis que queda
redactado como sigue:



'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del
libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO II



De la exoneración del pasivo insatisfecho



Sección 1.ª Del ámbito de aplicación



'Artículo 486.



[...]



Artículo 493 bis. Régimen de la revocación.



[...]



2. Hasta la celebración de la vista, cualquier acreedor podrá personarse
para defender la solicitud de revocación de la exoneración. Cualquier
acreedor afectado por la exoneración podrá solicitar averiguación de
bienes a través de los medios electrónicos de los que disponga la
Administración de justicia. En cuanto a las titularidades de bienes
inmuebles y derechos reales, podrá solicitarse a través de la página web
de registradores, o en cualquier registro de la propiedad.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



No regula cómo cobrar los honorarios a quienes soliciten la información a
través de la Administración de Justicia. Es más operativo que acudan
directamente al sistema habilitado en la web de registradores.



La petición debe realizarse por los cauces establecidos normativamente,
cuando se trata de información registral sujeta a la calificación del
interés legítimo que debe realizar inexcusablemente el registrador.



ENMIENDA NÚM. 524



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento cincuenta y tres



De modificación.




Página
380






Texto que se propone:



Se propone que el apartado 2 del artículo 498 quede redactado como sigue:



'Ciento cincuenta y tres. Se modifica el capítulo II del título XI del
libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO II



De la exoneración del pasivo insatisfecho



Sección 1.ª Del ámbito de aplicación



'Artículo 486.



[...]



Artículo 498. Aprobación del plan de pagos.



[...]



2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo
a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la
concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley,
del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que
pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración
del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos
de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o
no en las alegaciones de los acreedores.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la redacción de un párrafo confuso.



ENMIENDA NÚM. 525



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Al artículo único, apartado Ciento setenta y cinco



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:



'Ciento setenta y cinco. Se modifica el artículo 556, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 556. Traslado de los mandamientos.



1. El traslado de los mandamientos y de la documentación necesaria para la
práctica de los asientos se realizará preferentemente por medios
electrónicos desde el juzgado a los registros correspondientes.
Excepcionalmente, si no fuera posible, los mandamientos serán entregados
al procurador del solicitante del concurso, para su presentación
inmediata en los registros correspondientes.



2. [...]''




Página
381






JUSTIFICACIÓN



De conformidad con el artículo 552 'La publicidad de la declaración de
concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida por esta
ley y las notificaciones y comunicaciones que procedan se realizará por
medios electrónicos'.



ENMIENDA NÚM. 526



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento setenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:



'Ciento setenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 560, que
queda redactado como sigue:



'1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de
información, de acceso público, gratuito y permanente sobre las
principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores
declarados en España, sobre las comunicaciones de apertura de
negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de
reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que
puedan ser nombradas administradores concursales y de la información
existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades
productivas.''



JUSTIFICACIÓN



Para adecuarlo con lo señalado en el Artículo 3 de 'Acceso a la
información del Registro Público Concursal' del Real Decreto 892/2013, de
15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal según
el cual El acceso al Registro Público Concursal será público, gratuito y
permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo
alguno.



Asimismo, la referencia a la venta de activos y unidades productivas están
en línea con la redacción del art. 224 bis.8 del texto normativo.



ENMIENDA NÚM. 527



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
382






Texto que se propone:



Se propone la modificación al apartado 1, primer párrafo y ordinal 10.º
del artículo 586, que tendrá la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 586. Contenido de la comunicación.



1. En la comunicación al juzgado, que deberá hacerse a través de la sede
judicial electrónica o por medios telemáticos o electrónicos excepto en
el caso de personas no obligadas a comunicarse con la Administración de
Justicia por medios electrónicos, el deudor expresará:



[...]



10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte
al crédito público, la acreditación de encontrarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social mediante la presentación por el deudor en el juzgado de las
correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social,
o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha situación.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Errata. Entendemos que debe de aclararse expresamente que la comunicación
al Juzgado se hace por medios electrónicos salvo que la persona no esté
obligada conforme al art. 273 LEC.



Se sugiere utilizar el término 'certificación' en vez de 'certificado'.
Ver 'Ut supra' Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 528



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
383






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4, del artículo 583, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 588. Resolución sobre la comunicación.



1. [...]



4. Si a la fecha de la comunicación se hubiera admitido a trámite
solicitud de declaración de concurso necesario del deudor, la
comunicación no producirá ningún efecto hasta que se resuelva esta
solicitud.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Se propone volver a la redacción de este precepto que aparecía en el
anteproyecto de ley de reforma, sustituyendo la referencia a la
'presentación de la solicitud de concurso necesario' por la admisión a
trámite de dicha solicitud de concurso necesario.



Tal y como está redactado ahora el precepto, lo que se dice es que la
comunicación no produce efectos hasta que se resuelva sobre la solicitud
presentada de concurso de acreedores necesario, respecto de la que no se
exige su admisión a trámite.



Ello quiere decir que en la práctica puede suceder dos cosas:



- Que la solicitud de concurso necesario no prospere y se inadmita a
trámite la solicitud, en cuyo caso la comunicación desplegará sus
efectos.



- Que la solicitud de concurso necesario se admita a trámite y en este
caso la comunicación no tendrá ningún efecto.



Con ello, habríamos dado prioridad a una mera solicitud de concurso
necesario frente a la comunicación de inicio de negociaciones presentada
por el deudor, sin que sepamos si se va a admitir a trámite o no, con el
posible incentivo perverso que ello puede conllevar para el acreedor que
quiera dinamitar una reestructuración.



Ello es incompatible con otros preceptos del libro II como el art 585.2
(el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá
efectuar la comunicación a la que se refiere el apartado anterior en
tanto no se haya admitido a trámite solicitud de declaración de concurso
necesario.



Así mismo, en la exposición de motivos del proyecto se establece la
prevalencia de la comunicación (produce efectos) salvo si una solicitud
de concurso necesario hubiera sido admitida a trámite.



Con la modificación propuesta, se adecua el art 588.4 al artículo 585.2
sin que exista contradicción entre ellos.




Página
384






ENMIENDA NÚM. 529



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 599 que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 599. Especialidades para determinados acuerdos de compensación
contractual.



1. [...]



3. En ningún caso se podrán vencer anticipadamente, resolver o terminar
los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor,
a menos que tales contratos se hubieran negociado en mercados organizados
de modo que puedan ser sustituidos en cualquier momento a su valor actual
de mercado.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Para la correcta transposición del Artículo 7.6 II de la Directiva es
necesario establecer expresamente que no se podrán vencer anticipadamente
o terminar los contratos de suministro de bienes, servicios o energía
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional
del deudor. Y añadir, como excepción, que si se podrán vencer o terminar
anticipadamente dichos contratos cuando se negocien en mercados
organizados y puedan ser reemplazados a valor actual de mercado.




Página
385






ENMIENDA NÚM. 530



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 602, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 602. Prohibición general o individual de iniciación o suspensión
de ejecuciones por decisión judicial.



[...]



3. La resolución se adoptará mediante auto, separada de la resolución
teniendo por efectuada la comunicación y, si es favorable a la solicitud,
se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución
sólo cabe interponer recurso de reposición.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Para evitar la indefensión de los acreedores afectados, debe preverse
expresamente la posibilidad de recurrir en reposición el auto, pero sin
ulteriores vías de recurso.



ENMIENDA NÚM. 531



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
386






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 607, que tendrá la
siguiente redacción:



Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 607. Prórroga de los efectos de la comunicación.



[...]



4. La resolución concediendo o denegando la prórroga solicitada se
adoptará en forma de auto dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que se hubiera presentado. En el mismo día de la resolución, el letrado
de la Administración de Justicia la remitirá por medios electrónicos al
Registro público concursal, así como a cada una de las autoridades
judiciales o administrativas que esté conociendo de las ejecuciones a fin
de que mantengan la suspensión hasta que finalice el periodo de prórroga.
La prórroga será objeto de inscripción en el Registro Público Concursal,
incluso si la comunicación hubiese sido hecha inicialmente con carácter
reservado.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Como no hemos incorporado la salvaguarda que prevé el Artículo 6.8. II de
la Directiva es oportuno aclarar que el carácter reservado de la
comunicación no se extienda más allá de los tres meses iniciales.



ENMIENDA NÚM. 532



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
387






Texto que se propone:



Se propone la modificación en el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo
616, que tendrá la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 616. Créditos afectados.



1. [...]



2. [...]



1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la
comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de
solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a
la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las
correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere utilizar el término 'certificación' en vez de 'certificado'.
Ver 'Ut supra'



ENMIENDA NÚM. 533



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
388






Texto que se propone:



Se propone la modificación al apartado 3 del artículo 619, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 619. Especialidades para determinados acuerdos de compensación
contractual.



[...]



3. En ningún caso se podrán vencer anticipadamente, resolver o terminar
los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor,
a menos que tales contratos se hubieran negociado en marcados organizados
de modo que puedan ser sustituidos en cualquier momento a su valor actual
de mercado.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la modificación propuesta del Artículo 599.3, para la
correcta transposición del Artículo 7.6 II de la Directiva es necesario
establecer expresamente que no se podrán vencer anticipadamente o
terminar los contratos de suministro de bienes, servicios o energía
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional
del deudor. Y añadir, como excepción, la facultad de vender o terminar
anticipadamente dichos contratos cuando se negocien en mercados
organizados.



ENMIENDA NÚM. 534



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al apartado Ciento ochenta y siete del artículo único



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 624 bis del texto refundido, tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 624 bis. Créditos de derecho público.



Los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las
clases de su mismo rango concursal.'




Página
389






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se propone una redacción más ajustada al modelo propuesto
en el proyecto de ley. En efecto, de acuerdo con el artículo 623, la
formación de clases debe atender en primer lugar al rango concursal y,
dentro de un mismo rango concursal, puede obedecer a otros criterios.
Además, la formación de clases de acuerdo con estos criterios generales
es condición necesaria para que se pueda aplicar el principio de
prioridad absoluta, que es uno de los elementos sobre los que se articula
el modelo, y que está recogido en el artículo 655.2.



ENMIENDA NÚM. 535



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación al apartado 1 del artículo 626, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo



[...]



Artículo 626. Procedimiento para la confirmación judicial de las clases.



1. Cualquiera de los legitimados podrá solicitar la confirmación de una o
varias clases al juez competente para conocer de la homologación del
plan. A la solicitud deberá acompañarse la acreditación de la
comunicación de la propuesta de formación de la clase o clases a las
partes afectadas por la confirmación judicial, donde se les haya
anunciado la presentación de esta solicitud.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Se propone volver a la redacción de este artículo en el anteproyecto (art
629-1) y regular la comunicación anterior de la propuesta de formación de
clase/es a las partes afectadas por la confirmación judicial, para que
estén al tanto de que pueden impugnarla.



De otro modo no tendrían conocimiento de esta circunstancia y no podrían
decidir sobre una eventual impugnación.




Página
390






ENMIENDA NÚM. 536



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 631, que
tendrán la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 631. Decisión de los socios sobre la aprobación del plan.



[...]



3. Salvo por lo que respecta a la formación de voluntad social de
conformidad con lo previsto en este artículo y a la protección de
acreedores, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá
ajustarse a la legislación societaria aplicable.



4. Cuando se solicite la homologación de un plan de reestructuración en
estado de insolvencia actual o inminente de la sociedad deudora, los
socios no tendrán derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas
acciones o en la asunción de las nuevas participaciones, en particular
cuando el plan prevea una reducción del capital social a cero o por
debajo de la cifra mínima legal y simultáneamente el aumento del capital.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Se aclara en el apartado 3 que las especialidades se refieren a la
formación de la voluntad social y se añade un nuevo apartado 4 cuyo fin
es aclarar la exclusión del derecho de suscripción preferente de los
socios, lo que resulta necesario con el fin de facilitar las operaciones
de capitalización de créditos y es coherente con lo dispuesto en el
artículo 399bis para el convenio.




Página
391






ENMIENDA NÚM. 537



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación al artículo 634, que tendrá la siguiente
redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 634. Formalización del plan de reestructuración.



1. El plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento
público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la
certificación de experto de reestructuración, si estuviera nombrado, y,
en otro caso, de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se
exigen para aprobar el plan.



2. El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la
consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de
los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la matriz y de
las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errores.



ENMIENDA NÚM. 538



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
392






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 640, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 640. Aprobación por el deudor y, en su caso, los socios.



[...]



2. Si el deudor fuera una persona jurídica, la homologación del plan de
reestructuración requerirá que haya sido aprobado por los socios
legalmente responsables de las deudas sociales. En caso de que estos
socios no existieran, y el plan contuviera medidas que requieran acuerdo
de la junta de socios, el plan de reestructuración se podrá homologar
aunque no haya sido aprobado por los socios si la sociedad se encuentra
en situación de insolvencia actual o inminente.'''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario aclarar el sentido de este precepto en la medida en que
resulta crucial para el buen funcionamiento de los mecanismos de
reestructuración preventiva que prevé el Libro II. El texto del Proyecto
de Ley es confuso y la redacción inconsistente con el párrafo primero.
Por ello, se aclara que el párrafo segundo se refiere a las personas
jurídicas, por contraposición con el apartado primero. Y que, en este
caso, el plan se puede imponer a los socios pero sólo si el deudor se
encuentra en situación de insolvencia actual o inminente. Con esta
finalidad aclaratoria se modifica también el título del precepto.



ENMIENDA NÚM. 539



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
393






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 643, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 643. Solicitud de la homologación.



1. [...]



2. [...]



3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en
el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor
sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan
de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya
sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que
se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de
las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º'''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere utilizar el término 'certificación' en vez de 'certificado'.
Ver 'Ut supra'



ENMIENDA NÚM. 540



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
394






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 651, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 651. Titulares de derechos de garantía real.



[...]



2. El plan podrá prever la sustitución de este derecho por la opción de
cobrar en efectivo, en un plazo no superior a ciento veinte días, la
parte del crédito cubierta por el valor de la garantía conforme a lo
establecido en el título V del libro primero. En caso de falta de pago
del crédito, el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Se debe corregir una errata en la redacción del precepto. La remisión debe
ser al título V del libro primero, que es donde se contienen las reglas
de valoración de las garantías, y no al título V de este libro segundo.



ENMIENDA NÚM. 541



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
395






Texto que se propone:



El artículo 654 queda redactado como sigue:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]



Artículo 654. Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por
todas las clases de créditos.



Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de
homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos
afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración
aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los
siguientes motivos:



1.º Que no se hayan cumplido los requisitos de comunicación, contenido y
de forma que se exigen en el capítulo IV de este título.



2.º Que la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan,
no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III
y IV de este título.



3.º Que el deudor no se encuentra en probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o actual.



4.º Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso
y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.



5.º Que sus créditos no hayan sido tratados de forma paritaria con otros
créditos de su clase.



6.º Que la reducción del valor de sus créditos sea manifiestamente mayor
al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. En
caso de cesión de créditos, se presumirá que no concurre esta
circunstancia cuando el acreedor impugnante haya adquirido el crédito con
un descuento superior a la reducción del valor que este padece.



7.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los
acreedores.



Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se
vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su
situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor,
individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la
satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban
conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda
razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación
concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de
la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización
del plan.



8.º En caso de que el plan afecte al crédito público, que el deudor haya
incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.'''



JUSTIFICACIÓN



La correcta formación de las clases de acreedores, que constituye una de
las más importantes novedades introducidas en nuestro derecho en virtud
de la transposición de la directiva UE 2019/1023, no




Página
396






constituye en la actual redacción del Proyecto de Ley de reforma, un
motivo específicamente previsto en el art 654 relativo a la impugnación
de la homologación del plan de reestructuración aprobado por todas las
clases de créditos.



No obstante, ello hay preceptos como el art 626.4 del proyecto que, en
supuestos de confirmación de las clases propuestas por el solicitante,
excluye la formación de clases como causa de impugnación de la
homologación del plan, como si ello constituyera una causa legal
especifica de dicha impugnación.



Se podría entender que la correcta formación de clases de acreedores como
causa de impugnación de la homologación de un plan de reestructuración,
estaría incluida implícitamente en el art 654.2.º del proyecto, que alude
a que el plan no se haya aprobado conforme a lo previsto en el capítulo
IV de este título relativo a la aprobación de los planes de
reestructuración. En este sentido, se podría entender y dado que el plan
se aprueba por clases de acreedores, que no se habrían cumplido los
preceptos relativos a dicha aprobación, si las referidas clases no se
formaron adecuadamente.



No obstante, y dado que los criterios de formación de las clases de
acreedores se encuentran regulados en el capítulo III de este título,
propongo añadir la expresa referencia la formación de clases, así como la
referencia también a este capítulo, con lo que resulta clara y sin margen
de interpretación alguno que la correcta formación de las clases de
acreedores, constituirían un motivo legal de impugnación de la
homologación del plan de reestructuración.



Con ello, además adquirían coherencia técnica previsiones contenidas en
preceptos como el artículo 626.4 del proyecto, antes mencionado, en el
que se alude a la formación de clases como causa de impugnación de la
homologación, para excluirla en el supuesto contemplado en dicho
precepto.



Además, el ordinal quinto se introduce para garantizar el trato paritario
dentro de los créditos de una misma clase al ser una exigencia de la
Directiva (Art. 10.2 (b). Por este motivo, y por coherencia con el
Artículo 638.4, el incumplimiento de esa exigencia debe ser motivo de
impugnación del plan.



En cuanto a la modificación del apartado 8.º (antes 7.º), solo debe poder
impugnarse la homologación por incumplimiento de las obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social cuando el plan afecte al
crédito público.



ENMIENDA NÚM. 542



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al apartado ciento ochenta y siete del artículo único



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 655 queda redactado como sigue:



'Artículo 655. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado
por todas las clases de crédito.



1. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido
aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los
acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que
pertenezcan o no a una clase que haya aprobado el plan, por los motivos
previstos en el artículo anterior.



2. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido
aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los
titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y
pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado también por los
siguientes motivos:




Página
397






1.º Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de
conformidad con lo previsto en la sección primera de este capítulo.



2.º Que una clase de créditos vaya a mantener o recibir, de conformidad
con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior
al importe de sus créditos.



3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores
impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra
clase del mismo rango.



4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes
vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un
valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior
o los socios va a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho,
acción o participación en el deudor en virtud del plan de
reestructuración.



5.º En caso de que el plan afecte al crédito público, que el deudor haya
incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.



3. Por excepción a lo establecido en el párrafo cuarto del apartado
anterior, se podrá confirmar la homologación del plan de
reestructuración, aunque no se cumpla esa condición, cuando sea
imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos
de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.'



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de impugnación por incumplimiento de las obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social debe incluirse en caso de
homologación de un plan no consensual. De hecho, este es el supuesto en
el que es más relevante añadir este supuesto de impugnación, porque es el
supuesto en el que el crédito público es arrastrado.



ENMIENDA NÚM. 543



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 684, que queda
redactado como sigue:



'Ciento ochenta y siete. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 685, con la siguiente rúbrica y contenido:



'LIBRO SEGUNDO



Del Derecho preconcursal



TÍTULO I



De los presupuestos del preconcurso



'Artículo 583. Presupuesto subjetivo.



[...]




Página
398






Artículo 684. Especialidades en materia de plan de reestructuración.



1. El plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial,
que estará disponible por medios electrónicos en los registros
mercantiles y estará adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas.
Incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de
reestructuración de conformidad con la normativa, y no será necesaria la
intervención notarial ni la certificación de auditor acreditando la
suficiencia de las mayorías.



2. [...]'''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere utilizar el término 'certificación' en vez de 'certificado'.
Ver 'Ut supra'



ENMIENDA NÚM. 544



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y siete



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 661, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.



1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de
los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación,
subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores
y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el
impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios
por parte del deudor.'



JUSTIFICACIÓN



Precisar que la indemnización que en su caso se pague al impugnante será a
cargo del deudor. El objetivo es aclarar que la indemnización no es un
concepto a pagar por el Estado por responsabilidad patrimonial a causa de
un fallo judicial inadecuado.



ENMIENDA NÚM. 545



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:




Página
399






El apartado 4 del artículo 694 queda redactado como sigue:



'4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del
deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en
el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor,
siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del
libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de
las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin
perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que
así lo permitan en este libro tercero. Tampoco se suspenderán las
ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de
continuación. Así, en el supuesto de los créditos públicos, no se
suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de
privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de
los porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social cuyo abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias
profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se
refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, al objeto de aclarar que la no suspensión de la ejecución
de los créditos alcanza a las cotizaciones por contingencias comunes y
profesionales de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.



ENMIENDA NÚM. 546



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, apartado Ciento noventa y uno



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del ordinal 2.º del artículo 755, que se queda
redactado como sigue:



'Ciento noventa y uno. Se añade un nuevo título V al libro cuarto,
integrado por los artículos 753 a 755, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'TÍTULO V



De las especialidades del Derecho preconcursal



'Artículo 753. Regla general.



[...]



Artículo 755.2.º Competencia judicial internacional respecto de las
filiales extranjeras.



[...]



2.º Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se
hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo
caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del
plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro público




Página
400






concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las
resoluciones relativas a la sociedad matriz.'''



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la inscripción de las resoluciones sobre la sociedad
matriz y el carácter reservado de las resoluciones sobre las filiales es
necesario prever expresamente que se dictarán separadamente.



ENMIENDA NÚM. 547



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 10 de la disposición adicional
segunda, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica de liquidación de
bienes.



[...]



10. Los interesados en la adquisición de la empresa comunicarán una
expresión de interés no vinculante a través de la plataforma, que
trasladará la misma al deudor o a la administración concursal
inmediatamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica de redacción.



ENMIENDA NÚM. 548



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:




Página
401






'Disposición adicional tercera. Programa de cálculo.



El Gobierno promoverá la puesta a disposición de los empresarios y
profesionales un programa de cálculo automático del plan de pagos, con
inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación. Este plan
será accesible en línea y sin coste para el usuario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción técnica y facilitación de un programa de cálculo sin
coste, facultativo y evitando exceso de regulación.



ENMIENDA NÚM. 549



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



La Disposición final segunda queda redactada como sigue:



'Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto de 24 de julio
de 1889 por el que se publica el Código Civil.



Uno. Se modifican el apartado 7 del artículo 92 del Código Civil según la
redacción adoptada por el apartado Tres del artículo primero de la Ley
17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley
Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico
de los animales, que queda redactado de la siguiente forma:



'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores
esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la
vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan
con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones
de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos
efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de
causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas
personas.'



Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 914 bis del Código Civil,
según la redacción adoptada por el apartado Veinticinco del artículo
primero de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código
Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el
régimen jurídico de los animales, con la siguiente redacción:



'A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía
propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios
que los reclamen de acuerdo con las leyes.'




Página
402






Tres. Se modifica el artículo 1365 del Código civil, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 1365.



Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las
deudas contraídas por un cónyuge:



1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición
de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda.



2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración
ordinaria de los propios bienes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



En el primer caso, en concreto, se trata de adecuar el lenguaje empleado
en esta ley al utilizado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.



ENMIENDA NÚM. 550



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición final novena



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final novena. Asesoramiento a empresas en dificultades.



El Gobierno promoverá la prestación de servicios de asesoramiento a
pequeñas y medianas empresas en dificultades en un estadio temprano de
dificultades con el propósito de evitar su insolvencia.



Este servicio se prestaría a solicitud de las empresas, tendrá carácter
confidencial y no impondrá obligaciones de actuación a las empresas que
recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los
prestadores del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación la disposición final con la finalidad de
mejorar su redacción técnica y evitar la excesiva intervención
regulatoria.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto




Página
403






de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de
la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva,
exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar
la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y
exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados
aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e
insolvencia) (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-1, de 14
de enero de 2022.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2021.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 551



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del
Proyecto de Ley.



'Uno. El apartado 2 del artículo 1 pasa a ser el apartado 3 y se introduce
un nuevo apartado 2, según se indica a continuación:



'2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se
sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.



3. Las entidades que integran la organización territorial del
Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público

La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración
Local no podrán ser declarados en concurso. Las entidades que integran el
sector público institucional podrán ser declaradas en concurso.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El privilegio del sector público en cuanto al ámbito
subjetivo de la declaración de concurso de acreedores debe limitarse a
las Administraciones Públicas territoriales, en sentido estricto,
excluyéndose las entidades que integran la Administración Pública
institucional.



ENMIENDA NÚM. 552



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado veinticuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinticuatro del artículo único.



'Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:



'Artículo 62. Del nombramiento.



1. Como regla general, el nombramiento del administrador
concursal deberá ser designado por el Juez y recaerá en la persona
natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que




Página
404






corresponda por turno correlativo en función de la clase
de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en
condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice
el nombramiento.



2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la
persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal
habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos
concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la
adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la
persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que
se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el
nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal. El
administrador concursal designado cesará en cualquier estado del concurso
si así lo solicitaran motivadamente acreedores titulares de la mayoría
del crédito público reconocido en el concurso.



(...).''



JUSTIFICACIÓN



La designación debe ser potestad del Juez. La elección aleatoria o por
turno se aleja de la designación judicial que opera en la inmensa mayoría
de los países de nuestro entorno y se considera que no fomenta la
excelencia y mejora profesional, al ser un sistema de mero sorteo y
probabilidad. Antes al contrario, lo delicado de la labor que realiza el
administrador concursal exige que el Juez deba elegir al profesional que
considere más adecuado por razones de eficiencia, formación, equipo y
experiencia para cada tipo de concurso.



ENMIENDA NÚM. 553



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado veinticinco



De modificación.



Se propone la modificación del número 5 del apartado veinticinco del
artículo único del Proyecto de Ley.



'[...]



'[...] 5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en
la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado
experto en la reestructuración
[...].''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 26 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no
distingue entre las distintas clases de administradores según el
procedimiento sea de reestructuración, insolvencia o exoneración, si bien
exige una formación adecuada y unos conocimientos especializados para
desempeñar su función. En línea con el citado precepto, nada obsta a que
un experto en reestructuración pueda ser nombrado administrador, siempre
y cuando tenga la titulación correspondiente y haya superado el examen de
aptitud a que se refiere el art. 61.




Página
405






ENMIENDA NÚM. 554



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Cincuenta y dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y dos del artículo único
del Proyecto de Ley.



'Cincuenta y dos. Se introduce una nueva subsección 4.ª en la sección 2.ª
del capítulo III del título IV del libro primero, integrada por los
artículos 224 ter a 224 septies, con la siguiente rúbrica y contenido:



'[...]



Artículo 224 quater. Nombramiento del experto.



1. El nombramiento del experto podrá recaer en persona natural o jurídica
que reúna además de las condiciones para ser nombrado experto en
reestructuraciones o las propias para ser nombrado
administrador concursal. La aceptación del nombramiento es voluntaria.



2. En la resolución el juez establecerá la duración el encargo y fijará al
experto la retribución que considere procedente atendiendo el valor de la
unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá
estar total o parcialmente en función del resultado.



La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se
mantendrá reservada.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, es necesario que los expertos en reestructuraciones cumplan
los mismos requisitos que los necesarios para ser nombrado administrador
concursal.



Por otro lado, los acreedores deberían tener acceso a dicha resolución y
conocer si se ha nombrado un experto para la venta de la unidad
productiva para que puedan conocer las intenciones del deudor respecto a
los activos.



ENMIENDA NÚM. 555



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Ciento doce



De adición.



Se propone la adición de un nuevo número en el apartado ciento doce del
artículo único del Proyecto de Ley.



'Ciento doce. Se modifica el artículo 407, que queda redactado como sigue:



'Artículo 407. Deber de solicitar la liquidación.



1. Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la
liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos
comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a
la aprobación de aquel.



2. Si el concursado no solicitara la liquidación durante la vigencia del
convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de
alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.




Página
406






El juez resolverá mediante auto, previa audiencia al concursado, sobre si
procede o no abrir la liquidación.''



JUSTIFICACIÓN



Con esta modificación se busca evitar dilatar en el tiempo la fase de
convenio que posteriormente podría llegar a devaluar los activos
incluidos en el concurso.



ENMIENDA NÚM. 556



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Ciento quince



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento quince del artículo único
del Proyecto de Ley.



'Ciento quince. Se introduce en el capítulo II del título VIII del libro
primero un nuevo artículo 414 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 414 bis. Especialidades en caso de incumplimiento del convenio.



1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de
cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos contra la
masa concursales.



2. Las mismas reglas serán de aplicación en los casos de apertura de
oficio de la declaración por nulidad del convenio aprobado.''



JUSTIFICACIÓN



Considerar como créditos concursales los créditos durante el cumplimiento
de un convenio es un verdadero obstáculo a la financiación de las
empresas y, por tanto, para la consecución del mismo. Los acreedores,
financieros o no, exigirán garantías que la empresa no podrá dar y el
convenio no se cumplirá.



ENMIENDA NÚM. 557



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Ciento dieciséis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento dieciséis del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento dieciséis. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección 1.a
del capítulo III del título VIII del libro primero, que estará integrada
por los artículos 415 y 415 bis, con la siguiente redacción:



'Sección 1.ª De las reglas especiales de liquidación



Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.



[...]




Página
407






4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán
sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen
más de cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por
ciento del total del pasivo, así como si lo solicita cualquier acreedor
cuyo crédito tenga la consideración de privilegio especial.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Si bien la previsión de unas reglas especiales de liquidación puede
agilizar esta fase del concurso y evitar dilaciones innecesarias, el
problema principal que plantea este sistema es que, si el juez establece
unas reglas especiales de liquidación, en caso de existencia de garantías
reales, debería preverse que los acreedores con garantía real, sin
necesidad de alcanzar mayoría alguna, puedan solicitar modificarlas o
dejarlas sin efecto.



ENMIENDA NÚM. 558



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento veintidós



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento veintidós del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento veintidós. Se modifica la numeración, rúbrica y contenido de la
sección 3.ª del capítulo III del título VIII del libro primero, que pasa
a ser la sección 2.ª, quedando integrada por los artículos 421, 422, 423
y 423 bis, con la redacción que se indica:



'[...]



Artículo 423. Regla de la subasta.



[...]



2. La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse
mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en
el portal de subastas de la Agencia Estatal 'Boletín Oficial del Estado',
bien en cualquier portal electrónico especializado en la liquidación de
activos concursales.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



No es razonable permitir que la subasta electrónica pueda llegar a
realizarse mediante portales no especializados en la liquidación de
activos concursales.



ENMIENDA NÚM. 559



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento veintisiete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento veintisiete del artículo
único del Proyecto de Ley.




Página
408






'Ciento veintisiete. Se modifica el artículo 445, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 445. Cómplices.



Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran
cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales
y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores,
tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la
realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del
concurso como culpable, incluidos los auditores de cuentas, y sin
perjuicio de la responsabilidad prevista en la Ley de Auditoría.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Para superar la división de la jurisprudencia se incluye
de manera expresa la mención a los auditores de cuentas y a la
compatibilidad con su responsabilidad específica.



ENMIENDA NÚM. 560



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ciento treinta del artículo único del
Proyecto de Ley.



'Ciento treinta. Se modifica el artículo 447, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 447. Alegaciones sobre la calificación del concurso.



Durante el plazo para la comunicación de créditos cualquier acreedor o
cualquier personado en el concurse podrá remitir por correo electrónico a
la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la
calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los
documentos que considere oportunos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 561



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y uno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ciento treinta y uno del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento treinta y uno. Se modifica el artículo 448, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 448. Informe de calificación del administrador concursal.



1. Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del
inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración
concursal presentará un informe razonado y





Página
409






documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del
concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o-los que sin
ser acreedores se hayan personado en el -concurso hubieran formulado
alegaciones para -la calificación del concurso como culpable, esas
alegaciones se unirán como anejo -al informe de calificación.



2. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda
si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso
como culpable.



3. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso
como culpable, el informe, expresará la identidad de las personas a las
que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser
consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación
de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las
personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren
procedentes conforme a lo previsto por la ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 562



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único del Proyecto
de Ley.



'Se añade un nuevo artículo 448 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 448 bis. Informe de calificación de los acreedores.



Dentro del mismo plazo, se haya o no presentado informe por la
administración concursal, los acreedores que representen, al menos, el
diez por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe
superior a un millón de euros, según la lista provisional presentada por
la administración concursal y los acreedores públicos, podrán presentar
también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes
para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de
resolución del concurso como culpable, conforme a lo establecido en el
artículo anterior.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta tiene por objeto legitimar a los acreedores para
que, en su caso, puedan presentar un informe en el que expongan las
razones por las que el concurso debiera ser calificado como culpable.
Esta medida se antoja necesaria y un instrumento adecuado para la defensa
de los intereses y de los derechos de los acreedores.



ENMIENDA NÚM. 563



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y dos



De modificación.




Página
410






Se propone la modificación del apartado ciento treinta y dos del artículo
único del Proyecto de Ley (se resalta en negrita en relación con el texto
actualmente vigente).



'Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 449, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 449. Dictamen del Ministerio Fiscal.



1. Una vez unido a la sección sexta el informe de la administración
concursal, y, en su caso, el informe de calificación de los acreedores,
el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del contenido
de esa sección al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días,
emita dictamen, con la misma estructura que la del informe de la
administración concursal, justificando la causa, así como la
determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado
por las personas anteriores, y las demás pretensiones que estime
procedentes. Atendidas las circunstancias, el juez podrá acordar la
prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más.



2. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen dentro de plazo, se
entenderá que no se opone a la propuesta de calificación presentada y
seguirá su curso la tramitación de la sección.''



JUSTIFICACIÓN



La mejor garantía de los derechos del concursado exige que se mantenga la
intervención formal del Ministerio Fiscal en la sección sexta del
concurso.



ENMIENDA NÚM. 564



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento treinta y tres del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 450, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 450. Tramitación de la sección.



1. Si en alguno de los informes emitidos se hubiera solicitado la
calificación del concurso como culpable, el juez, dentro de los cinco
días siguientes a la finalización del plazo concedido al Ministerio
Fiscal para la emisión de dictamen, ordenará, mediante providencia, que
se dé audiencia al concursado por plazo de diez días y, en la misma
resolución, ordenará emplazar a todas las demás personas que, según
resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del
concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días,
comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.



2. El mismo día de la providencia, el letrado de la Administración de
Justicia señalará fecha y hora para la celebración de la vista, que
deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esa
resolución.



3. A las personas que comparezcan en plazo el letrado de la Administración
de Justicia les dará vista del contenido de la sección para que, dentro
de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si
comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por
parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el
letrado de la Administración de Justicia les declarará en rebeldía y
seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.



4. Salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás
personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener
la estructura propia de una contestación a la demanda.



5. Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación
del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran
presentado informe de calificación, el juez, sin más




Página
411






trámites, ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones. Contra
el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso
alguno.''



JUSTIFICACIÓN



El traslado al concursado debe hacerse una vez presentados todos los
posibles informes.



ENMIENDA NÚM. 565



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento treinta y cuatro del
artículo único del Proyecto de Ley.



'Ciento treinta y cuatro. Se introduce en la subsección 1.ª de la sección
La del capítulo II del título X del libro primero un nuevo artículo 450
bis con la siguiente redacción:



'Artículo 450 bis. Personación de acreedores y demás legitimados.



Si en cualquiera de los informes emitidos se solicitara la calificación
del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite
interés legítimo podrá personarse en la sección sexta, antes de la
celebración de la vista, para defender esa calificación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 566



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y cinco



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ciento treinta y cinco del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento treinta y cinco. Se introduce en la subsección 1.ª de la
sección 1.ª del capítulo II del título X del libro primero un nuevo
artículo 450 ter con la siguiente redacción:



Artículo 450 ter. Personación de acreedores y demás legitimados.



Si el informe de calificación de la administración concursal solicitara la
calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que
acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para
defender esa calificación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
412






ENMIENDA NÚM. 567



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y seis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ciento treinta y seis del artículo
único.



'Ciento treinta y seis. Se introduce en la subsección 1.ª de la
sección 1.ª del capítulo II del título X del libro primero un nuevo
artículo 451 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 451 bis. Transacción.



1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado
informe de calificación y-las personas que, según cualquiera de esos
informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas
cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido
económico de la calificación.



2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación
del juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado
de la Administración de Justicia, dará traslado de esa solicitud a los
personados en la Sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo
que a su derecho convenga.



3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en
la Sección que hubieran alegado en contra de que transacción fuera
aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por la
que se deniegue la aprobación, no cabrá interponer recurso alguno.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 568



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y ocho



De modificación



Se propone la modificación del apartado ciento treinta y ocho del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento treinta y ocho. Se modifica el artículo 453, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 453. Personación de acreedores y demás legitimados.



En caso de incumplimiento del convenio, si el informe o informes de
calificación de la administración concursal solicitaran
la calificación del concurso como culpable cualquier acreedor o persona
que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta o en
la pieza separada, antes de la celebración de la vista, para defender
esta calificación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
413






ENMIENDA NÚM. 569



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento treinta y nueve



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ciento treinta y nueve del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento treinta y nueve. Se modifica el artículo 454, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 454. Contenido de los informes.



En el caso de reapertura de la sección o de formación de pieza separada,
el informe o informes de calificación se limitarán a determinar si ha
concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con
propuesta de resolución.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 570



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento cincuenta y seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y seis del
artículo único del Proyecto de Ley.



'Ciento cincuenta y seis. Se modifica el artículo 509, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 509. Partes necesarias de las secciones.



1. En las distintas secciones del concurso serán reconocidos como parte,
sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiera
comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal.



2. En la sección sexta solo serán partes necesarias la administración
concursal, el Ministerio Fiscal y, si comparecen en ella, las personas
que, según el informe de calificación, pudieran quedar afectadas por la
calificación y los acreedores que hubieran propuesto en tiempo y forma la
calificación del concurso como culpable.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 571



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Ciento ochenta y siete



De modificación.




Página
414






Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y siete del
artículo único del Proyecto de Ley.



'[...]



'Artículo 672. Nombramiento obligatorio de experto.



1. El nombramiento de experto en la reestructuración solo procederá en los
siguientes casos:



1.º Cuando lo solicite el deudor.



2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por
ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar
afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud, los
acreedores, o algunos de ellos, deberán asumir expresamente la obligación
de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de
pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por
el juez se previera expresamente que la retribución del experto fuera a
cargo del deudor.



3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones
singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo
razonara, que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés
de los posibles afectados por la suspensión.



4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación
judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una
clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del
plan.



2. A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse:



1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas
en esta ley para el ejercicio del cargo.



2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser
designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de
la retribución que se hubiese pactado.



3.º Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía
equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el
experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del
cargo.



4.º La acreditación documental de que el experto consta inscrito en la
sección cuarta del Registro Público Concursal.



[...]



Artículo 674. Condiciones subjetivas.



El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica,
española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados,
jurídicos, financieros y empresariales, y la experiencia necesarios en
materia de reestructuraciones, debiendo constar inscrito en la sección
cuarta del Registro público concursal. Cuando la reestructuración que se
pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que
opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o
del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas
particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del
experto.



[...]



Artículo 675. Incompatibilidades y prohibiciones.



No podrán ser propuestos ni nombrados experto en la reestructuración y, en
caso de ser nombrados, no podrán aceptar las siguientes personas:



1.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales
relacionados con la reestructuración al deudor o a
personas especialmente relacionadas con éste en los dos últimos años, así
como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio
de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza
salvo que se prestaran como consecuencia de haber sido nombrado
experto en una reestructuración previa.








Página
415






2.° Quienes se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad
previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas en
relación con el deudor o las personas especialmente relacionadas con
esta.



Artículo 676. Nombramiento del experto por el juez.



1. El nombramiento de experto deberá ser realizado por el juez y recaerá
en la persona que, reuniendo las condiciones establecidas en esta ley, se
encuentre inscrito en la sección cuarta del Registro público concursal y
hubiera propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la
solicitud.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Como el experto independiente puede ser designado administrador concursal
(ex, apartado 2 del art. 224 sexies), uno de los requisitos que debe ser
necesario acreditar en la solicitud de su nombramiento debe consistir en
la acreditación de que en la persona propuesta concurren las condiciones
subjetivas para el nombramiento de administrador concursal (ex, art. 61),
es decir, que ha superado el examen de aptitud profesional que
reglamentariamente se establezca.



La incompatibilidad y prohibición para ser nombrado experto en la
restructuración no puede circunscribirse a la prestación de servicios
profesionales 'relacionados con la reestructuración'; al contrario, debe
ser amplia, tal y como ocurre con los administradores concursales, máxime
si el experto en reestructuración va a poder ser nombrado administrador
concursal posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 572



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Apartado ciento ochenta y ocho



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ciento ochenta y ocho (todos los
artículos desde el 685 hasta el 720, ambos incluidos -Libro Tercero-) del
artículo único del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado ciento ochenta y ocho porque es
innecesario regular un supuesto procedimiento especial que, en la
práctica, se convertiría en procedimiento general. Y es que, según
estadísticas concursales de los Registradores de España, en el año 2020
cerca del 90% de las empresas que habían concursado no alcanzaban los
límites previstos en el art. 687 de la Ley. A esto habría que añadir que
el tejido empresarial español está compuesto mayoritariamente por
micropymes, que son aquellas empresas con no más de 10 trabajadores, y
con cerca de 3,4 millones de autónomos.



A mayor abundamiento, existen otras razones para suprimir el apartado
ciento ochenta y ocho. Así, la redacción original otorga al deudor
facultades para gestionar su propia insolvencia con una reducción de
controles.



También amplía las competencias de los Letrados de la Administración de
Justicia, por lo que aumentaría su carga de trabajo (ejemplos, entre
otros muchos: tiene que notificar al deudor del concurso presentado por
un acreedor, revisar la solicitud del deudor u oposición en el concurso
instado por un acreedor, recibe todas las comunicaciones que el deudor
haga con sus acreedores y un largo etcétera). Es evidente que una medida
de esta naturaleza colapsaría todavía más el normal desarrollo de los
Juzgados y Tribunales.



Otra razón adicional que justifica la supresión del apartado es que la
reducción de los plazos para declarar el concurso es poco realizable. En
efecto, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ya preveía un plazo
reducido para declarar el concurso y, en la práctica, no se cumplía
nunca.



Tampoco es sensata la ausencia del administrador concursal en este tipo de
procedimientos. El administrador concursal es una figura necesaria en la
tramitación del procedimiento concursal, que dota




Página
416






de seguridad jurídica al mismo y, en definitiva, es una garantía tanto
para los deudores como para los acreedores. Tampoco hay que olvidar el
apoyo que brinda el administrador concursal al Juez del concurso en la
ordenación y tramitación del mismo.



En definitiva, no se ajusta a la realidad práctica la regulación de un
plazo (4 meses) para la finalización de la fase de liquidación. La
liquidación del patrimonio del concursado integra un conjunto de trámites
complejos que requieren de la intervención de partes implicadas y, sobre
todo, que requieren de tiempo.



ENMIENDA NÚM. 573



Grupo Parlamentario VOX



Al apartado ciento ochenta y ocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ciento ochenta y ocho del artículo
único del Proyecto de Ley.



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los
deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una
actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes
características:



1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud -una
media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido
cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la
plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de
diez trabajadores a tiempo completo
. No haber empleado durante
al año anterior a la solicitud a ningún trabajador por cuenta ajena.



2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a dos millones
150.000 euros o un pasivo inferior a dos millones
150.000 de euros según las últimas cuentas cerradas en el
ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.



[...]



Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos procesales.



6. El deudor y los acreedores podrán participar en el procedimiento
especial con asistencia letrada y representados por procurador.




Página
417






Artículo 692. Resolución de apertura del procedimiento especial.



[...]



2. En el auto, el juez indicará el fundamento de su competencia judicial
internacional, indicando si es un procedimiento principal o territorial.
Asimismo, en dicho auto se procederá al nombramiento de la administración
concursal, con expresión de sus facultades.



[...]



4. El letrado de la Administración de Justicia La
Administración Concursal notificará el auto al deudor y, en su caso, al
acreedor instante, y lo remitirá al Registro público concursal.



[...]



Artículo 692 bis. Notificación a las partes y publicidad registral.



[...]



2. Cada comunicación se dirigirá simultáneamente al letrado de la
Administración de Justicia
a la administración concursal.



Artículo 693. Elección y conversión del procedimiento especial.



4. Los acreedores, en la cuantía prevista en los apartados 2 y 3 de este
artículo, realizarán la solicitud por medio del formulario normalizado.
Recibida la solicitud y comprobada la cuantía del pasivo en virtud de la
documentación disponible, el letrado de la Administración de
Justicia
la administración concursal notificará la solicitud al
deudor y al resto de los acreedores. En el plazo de tres días hábiles
desde la notificación, el deudor y los acreedores podrán oponerse a la
conversión alegando, exclusivamente, la insuficiencia de la cuantía del
pasivo instante de la conversión, en el caso del apartado segundo, y la
insuficiencia del pasivo o la posibilidad objetiva de continuación, en el
del apartado tercero, adjuntando en todo caso la documentación que
consideren oportuna. En ambos casos, el deudor podrá oponerse alegando
que no se encuentra en estado de insolvencia actual.



[...]



Artículo 697 bis. Tramitación de la presentación del plan.



1. Recibida la propuesta de plan de continuación, el letrado de la
Administración de Justicia
la administración concursal
comprobará el cumplimiento formal de los requisitos legales.
Transcurridos tres días hábiles, si el letrado de la
Administración de Justicia
la administración concursal no
advirtiese la existencia de defectos la propuesta del plan de
continuación se entenderá admitida a trámite. Si el letrado de la
Administración de Justicia
la administración concursal apreciara
la existencia de defectos en la propuesta concederá un plazo de tres días
hábiles para su subsanación. Transcurrido el plazo referido sin que se
hubieran subsanado, el plan se tendrá por no presentado y el juez
resolverá por auto la conversión de la liquidación salvo oposición del
deudor que acredite que no se encuentra en estado insolvencia actual.



2. Admitida a trámite la propuesta del plan de continuación, el deudor la
comunicará electrónicamente a los acreedores en el plazo de tres días
hábiles desde la notificación del letrado de la Administración de
Justicia
de la administración concursal confirmando la correcta
realización de la propuesta o desde que hayan transcurrido los tres días
sin notificación alguna por el letrado de la Administración de Justicia
Administrador Concursal. El letrado de la Administración de
Justicia
La administración concursal recibirá en copia cada
comunicación realizada por el deudor a los acreedores.



[...]



Artículo 697 quater. Alegaciones y votación del plan de continuación.



[...]



6. Si, transcurrido el plazo habilitado al efecto, no se presentan
alegaciones sobre el contenido y tratamiento de los créditos, o
solicitudes de inclusión de créditos, se abrirá el periodo de votación,
que durará quince días hábiles contados a partir de la comunicación
electrónica los acreedores de dicho comienzo, realizada por el deudor,
con copia al letrado de la Administración de Justicia a
la




Página
418






administración concursal. La votación se realizará por medio del
formulario normalizado. Si se hubieran presentado alegaciones relativas
al valor de los medios con los que se propone cumplir con la propuesta
que tuvieran objetivamente entidad suficiente para influir el sentido del
voto, el juez podrá suspender el comienzo del periodo de votación cuando
así ha sido solicitado por el acreedor impugnante.



[...]



Artículo 697 quinquies. El resultado del procedimiento con determinación
de créditos pendiente.



1. Transcurridos quince días hábiles sin que se hayan resuelto las
alegaciones formuladas o la insinuación de nuevos créditos, y habiéndose
alcanzado la mayoría suficiente el letrado de la Administración
de Justicia
la administración concursal aprobará
provisionalmente el plan de continuación.



[...]



3. Cuando, transcurridos los quince días hábiles se constate que no será
posible alcanzar la mayoría suficiente, el letrado de la
Administración de Justicia
la administración concursal
certificará el rechazo del plan de continuación, con independencia de que
se resuelvan las alegaciones pendientes de resolución.



[...]



Artículo 698 bis. La homologación judicial del plan.



[...]



4. La solicitud de pronunciamiento judicial sobre la homologación se
realizará mediante presentación de formulario normalizado, junto con las
alegaciones que se consideren oportunas. Una vez recibida la solicitud,
el letrado de la Administración de Justicia la
administración concursal dará traslado al deudor y al resto de los
acreedores para que, en el plazo de quince días hábiles, manifiesten lo
que consideren oportuno. Si lo considera necesario, el juez podrá
convocar a las partes a una vista. Transcurrido el plazo de alegaciones
o, en su caso, la celebración de la vista, el juez dictará auto
homologando o rechazando la homologación del plan en un plazo máximo de
diez días hábiles.



[...]



Artículo 701. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.



2. La suspensión se solicitará mediante formulario normalizado. El
letrado de la Administración de Justicia
La administración
concursal, dentro del mismo día o el primer día hábil siguiente,
comprobará la concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará
su publicación en el Registro público concursal, y notificará
electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la autoridad
que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos
desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución
recibiera la notificación.



[...]



Artículo 706. La determinación de los créditos y del inventario.



[...]



3. En el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud, y
tras comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, el
letrado de la Administración de Justicia
la administración
concursal tendrá por presentada la solicitud. El deudor y, en su caso, la
administración concursal, podrán presentar alegaciones sobre modificación
de crédito o del inventario o sobre insinuación de nuevo crédito mediante
formulario normalizado dentro del plazo de cinco días.



[...]



Artículo 707. La tramitación del plan de liquidación.



[...]



3. El plan de liquidación deberá exponer, motivadamente, los tiempos y la
forma prevista para la liquidación del activo, de manera individualizada
para cada bien o categoría de bienes genéricos.




Página
419






Siempre que sea posible, deberá preverse la enajenación unitaria del
establecimiento o del conjunto de unidades productivas de la masa activa.
A estos efectos, el plan incluirá una valoración de la empresa o de las
unidades productivas realizada por un administrador concursal, o en caso
de que no hubiera sido nombrado, por un experto designado al efecto de
acuerdo con el capítulo II de este título III. El plan de liquidación se
comunicará por medios electrónicos mediante formulario normalizado por el
deudor,, con copia al administrador concursal, o por el administrador
concursal a los acreedores dentro del mismo día o el primer día hábil
siguiente, con copia al letrado de la Administración de Justicia.



[...]



Artículo 709. Informes de liquidación.



[...]



2. El informe mensual se comunicará electrónicamente mediante formulario
normalizado a los acreedores y al deudor, en su caso, así como al
letrado de la Administración de Justicia
a la administración
concursal.



[...]



Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.



[...]



4. La retribución del administrador concursal se determinará de
conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule
mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la
mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De
no existir acuerdo o asunción voluntaria por les acreedores, la cuantía
se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el
que se establezca el arancel de derechos de los administradores
concursales. La retribución del administrador concursal y correrá a cargo
del solicitante
y tendrá la consideración de crédito contra la
masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la
satisfacción del crédito público privilegiado de la
totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de la cuantía del pasivo del concursado, más
ajustado a la realidad del tejido empresarial español, caracterizado
porque más del 95% de las empresas son micropymes. De acuerdo con el
Reglamento Europeo 651/2014, se consideran micropymes las empresas que
tengan menos de 10 trabajadores y volumen de negocio inferior a 2
millones de euros.



También se prevé la posibilidad de que el deudor y los acreedores
participen en el procedimiento especial mediante asistencia letrada y
representación procesal. Y es que la norma general debe ser la de dejar
en libertad al deudor y los acreedores para que, si así lo desean,
participen en el proceso debidamente representados por abogado y
procurador. Establecer la participación de los profesionales únicamente
en aquellos casos previstos de la Ley implica coartar su libertad de
estar debidamente representados en un proceso, máxime cuando éste es
universal.



En relación con los artículos 692 y siguientes, la intervención de la AC
en el procedimiento debe ser obligatoria desde su inicio y siendo sus
honorarios con cargo a la masa.



La no intervención de un profesional como el AC constituiría un error
inexcusable, como lo demuestra el hecho de que no existe en derecho
comparado esta ausencia.



Es el AC quien controla las listas de acreedores, supervisa el
funcionamiento diario de la concursada interviniendo en la misma. Es el
que garantiza todas las operaciones, garantiza la transparencia del
procedimiento y le da seguridad jurídica a los acreedores y trabajadores.



Dejar todo en manos del deudor pone en riesgo la eficacia del instrumento
del concurso. Un deudor insolvente, acuciado por sus deudas puede
realizar actos perjudiciales para los acreedores sin control, bien de
manera voluntaria o involuntaria, por mala fe o por falta de
conocimientos



Y esa administración concursal puede y debe ser el eje sobre el que pivote
este procedimiento, descargando de tareas al juzgado y logrando, así
agilizar los tiempos, como se expondrá en las siguientes enmiendas.




Página
420






La modificación del artículo 713 tiene por objeto la forma de determinar
la retribución de los administradores concursales. Si el precepto no se
modifica, casi con toda seguridad no se nombrarán administradores
concursales que velen por la pureza del procedimiento. Por una parte, los
acreedores no estarán dispuestos a pagar a un administrador que va a
actuar en beneficio de todos; y por otra, si el administrador es
retribuido por el acreedor o por el propio deudor, se corre el riesgo de
que no actúe con la imparcialidad e independencia que proclama el
artículo 27.1 de la Directiva. Además, el artículo 27.4 de la Directiva
dispone que los Estados miembros velarán porque la retribución de los
administradores concursales se rija por normas que estén en consonancia
con el objetivo de conseguir una resolución eficiente de los
procedimientos, lo que excluye que la retribución pueda determinarse de
mutuo acuerdo entre el deudor y acreedores que sumen determinada mayoría,
puesto que pueden acordar una retribución que no esté en consonancia con
el trabajo a desarrollar, lo que iría en detrimento de la resolución
eficiente del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 574



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición adicional segunda del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de esta disposición adicional basada en que la
plataforma que pretende crearse es inútil debido a las razones que
siguen. En primer lugar, porque supondrá un mayor coste para el erario,
lo cual es, por otro lado, contrario al espíritu y finalidad de la ley de
ahorro de costes, que aparece reflejado en la misma. Además, tampoco se
prevé cómo se financiaría la plataforma que se regula en la disposición
adicional que aquí se enmienda y, en definitiva, la experiencia ha
demostrado que las plataformas públicas son más ineficientes en cuanto al
importe que pueden obtener de los bienes que integran el patrimonio del
deudor, en comparación con otros medios.



ENMIENDA NÚM. 575



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados primero y sexto de la
disposición adicional segunda.



'1. En el mismo plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor
que entre en vigor el Libro III de esta ley, el Ministerio
de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de liquidación de
bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.



[...]



6. Si surgiera la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus
unidades productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación, se realizará una valoración por el administrador concursal,
si ha sido nombrado uno. En caso contrario, se podrá
deberá solicitar el nombramiento de un experto para la valoración.'




Página
421






JUSTIFICACIÓN



En cuanto al plazo, es absurdo tener en funcionamiento una plataforma
electrónica que no se va a utilizar hasta que el Libro III de
procedimientos especiales entre en vigor.



En cuanto a la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus unidades
productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación si no hubiera administrador concursal, es evidente que el
nombramiento de un experto para la valoración debería ser preceptivo, no
optativo.



ENMIENDA NÚM. 576



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional cuarta



De modificación



Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta del Proyecto
de Ley.



'A los seis meses de entrar en vigor la Dos meses antes
de la entrada en vigor del libro tercero de la presente ley, los
formularios normalizados oficiales serán accesibles en línea, sin coste,
en la dirección electrónica que se determinará en el momento pertinente.
También serán accesibles en línea las directrices prácticas sobre la
manera de su cumplimentación. El acceso a estos formularios normalizados
implicará la posibilidad de su lectura y descarga. Para el desarrollo de
los formularios se creará, en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley, una comisión en el que se integren expertos del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministerio de Justicia,
del Consejo General de Economistas de España, del Consejo General de la
Abogacía, organizaciones representativas de la Auditoría y Jueces
Especialistas y Letrados de la Administración de Justicia con experiencia
concursal. Esta comisión se mantendrá constituida hasta que los
formularios sean definitivos.'



JUSTIFICACIÓN



El plazo para acceder a los formularios normalizados oficiales ha de abrir
previamente a la entrada en vigor del Proyecto de Ley por cuanto es
fundamental que se tenga conocimiento de los mismos sin tener que esperar
a la más que probable tardía entrada en vigor del mismo.



En el mismo sentido, con el fin de facilitar el acceso a los formularios
normalizados oficiales, se propone la creación de una comisión en la que
se integren expertos del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, del Ministerio de Justicia, del Consejo General
de Economistas de España, de organizaciones representativas de la
Auditoría, del Consejo General de la Abogacía y Jueces Especialistas y
Letrados de la Administración de Justicia con experiencia concursal.



ENMIENDA NÚM. 577



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional sexta del Proyecto
de Ley.



'En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor
En el mismo plazo que entre en vigor el Libro III de esta
Ley se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones




Página
422






concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de
liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para
facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y
explotaciones o unidades productivas.'



JUSTIFICACIÓN



Es absurdo tener en funcionamiento una plataforma electrónica que no se va
a utilizar hasta que entre en vigor el Libro III relativo a los
procedimientos especiales.



ENMIENDA NÚM. 578



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria primera del
Proyecto de Ley.



'Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y
actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.



1. La presente ley será de aplicación:



1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier
legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de
oferta de adquisición de una o varias unidades productivas; a la
provisión de cualquiera de esas solicitudes; y a la declaración de
concurso.



2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de
adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a
partir de su entrada en vigor.



3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a
partir de su entrada en vigor.



4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o
de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en
vigor.



5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes
de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.



6.º A todos los concursos en los que se haya comunicado la insuficiencia
de masa activa para el pago de los créditos contra la masa.



[...]



3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por
la presente ley:



[...]



5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera sido
tenido lugar después de su entrada en vigor,
sea cual fuere la
fecha de su apertura.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, cuando se
comunica la insuficiencia de la masa para hacer pago de los créditos
contra la masa, el administrador concursa' debe poner en conocimiento del
juzgado qué créditos considera han de considerarse imprescindibles para
concluir la liquidación, lo que genera un trabajo añadido a la carga que
ya de por sí tienen los juzgados, puesto que dicha comunicación puede ser
objeto de solicitud de modificación o de impugnación por parte de los
acreedores. Por lo tanto, para aligerar la carga de los juzgados, sería
conveniente que la entrada en vigor de la reforma, afectase a todos los
concursos en las que se haya efectuado dicha comunicación.




Página
423






ENMIENDA NÚM. 579



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 de la disposición
transitoria segunda del Proyecto de Ley.



'1. El libro tercero de la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de
2023 2024.



2. En tanto no entre en vigor el libro tercero de
la presente ley, en caso de probabilidad de insolvencia, los
microempresarios, en el sentido dado a este término por el artículo 685,
podrán solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de
adquisición de la unidad productiva.



2. A efectos del artículo 685.2 del Libro III,
hasta el 1 de enero de 2025 se considerará microempresa a la empresa que
tenga un volumen de negocio anual inferior a 600.000 euros o un pasivo
inferior a 300.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



El aumento del plazo para la entrada en vigor del procedimiento previsto
en el Libro III de la Ley otorgará mayor seguridad jurídica a todos los
agentes implicados en un concurso de acreedores.



El apartado segundo propuesta de la Disposición transitoria segunda es una
adecuación a la realidad empresarial de nuestro país. En este sentido,
hay que tener en cuenta el Reglamento n.º 651/2014 de la Comisión Europea
que define a la microempresa como 'aquella empresa con menos de diez
trabajadores cuyo volumen de negocio no superará los dos millones de
euros anuales'.



ENMIENDA NÚM. 580



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final cuarta del Proyecto de
Ley.



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia
jurídica gratuita, relativo al 'ámbito personal de aplicación', que
desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue:



'g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento
especial,
a los deudores personas naturales que tengan la
consideración de microempresa, que les sea de aplicación el procedimiento
especial previsto en el libro tercero en los términos establecidos en el
texto refundido de la Ley Concursal, para los trámites que
obligatoriamente se requiera la presencia de abogado a los que
resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro
tercero,
siempre que acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.



h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género en
el ámbito familiar, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos
procesos que tengan




Página
424






vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así
como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad
necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de
homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de
maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la
libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los
delitos de trata de seres humanos.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, debiendo reintegrar el beneficiario sin la obligación
de abonar
el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente
hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género en el ámbito
familiar, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre
que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.



i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de
un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la
realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual
y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más
esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la
reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.



j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones
que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del
terrorismo.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 86 ter.3, del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que
'Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del
concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita'.



La nueva redacción de extensión de justicia gratuita para todos los
trámites del procedimiento especial, que se incorpora como novedad en el
Proyecto Ley de Reforma del TRLC, ha de ser aclarada introduciendo la
debida precisión en la Disposición Final Cuarta, pues es el Juez de lo
Mercantil el competente para la adopción de las medidas en relación con
la asistencia jurídica gratuita.



ENMIENDA NÚM. 581



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final décima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final décima del Proyecto de
Ley.




Página
425






'Disposición final décima. Sistema de alerta temprana para la detección de
probabilidad de insolvencia de las empresas con la información de la
Agencia estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de
la Seguridad Social, así como de otras entidades.



1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de
alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas.
En particular, deberá preverse el establecimiento de servicios de
asesoramiento gratuito y confidencial a pequeñas y medianas empresas y
autónomos con dificultades económicas con el objetivo de prevenir
situaciones de insolvencia.



2. La información resultante del sistema de alerta temprana de
probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se
facilitar al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda
facilitarse a terceros.



3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de
Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas
Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites
establecidos en la presente disposición.



4. Test de solvencia. Además del sistema de asistencia público de alerta
temprana anteriormente mencionado, las administraciones públicas podrán
en su caso exigir a las empresas, sociedades mercantiles y empresarios
individuales someterse a un test de solvencia en los siguientes
supuestos:



a) Para solicitar y tramitar subvenciones públicas de cualquier
naturaleza.



b) Para solicitar el inicio de expedientes de regulación temporal de
empleo ante la autoridad laboral.



c) Para licitar con las AAPP cualesquier obra o servicio.



El informe de solvencia, emitido por un profesional con suficiente
conocimiento económico-empresarial, establecerá la probabilidad de
insolvencia de la empresa con los requisitos y especificaciones técnicas
que se determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Los servicios de alerta temprana pueden ser una herramienta muy útil al
servicio de las empresas y autónomos siempre y cuando estén bien
configuradas. En este sentido, la modificación de la Disposición
Adicional Décima tiene por objeto articular estos servicios orientados al
asesoramiento tendente a la prevención de situaciones de insolvencia.



Además, también se propone la incorporación de un mecanismo eficiente para
la detección de insolvencia basado en el sometimiento a las empresas a un
test de solvencia en determinados supuestos o momentos de la vida de la
empresa.



Este sistema de test de solvencia permitiría una evaluación
profesionalizada del riesgo de solvencia en momentos puntuales que,
además, contribuiría a proteger el erario público (subvenciones, o
licitaciones públicas). Este sistema basado en la utilización de
profesionales de alta cualificación concuerda con lo establecido en el
artículo 3 de la Directiva de Insolvencia 1023/2019, y ha sido ya probado
con éxito en otros países de la Unión Europea, como en el Ordenamiento
Jurídico Italiano.



De este modo, los servicios de alerta temprana se configurarían como un
instrumento útil para la preservación de las empresas, de la continuidad
de su actividad económica y, en definitiva, de los puestos de trabajo.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto




Página
426






refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de
sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 582



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la Exposición de motivos, apartado
IV, párrafo duodécimo:



'Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa.
Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de
su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el
estado de derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público,
las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por
responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de
derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en
la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. En
otros casos, la excepción se justifica en las sinergias o externalidades
negativas que podrían derivar de la exoneración de cierto tipo de deudas:
la exoneración de las deudas por costes o gastos judiciales derivados de
la tramitación de la propia exoneración podría desincentivar la
colaboración de ciertos terceros con el deudor en este objetivo (por
ejemplo, los abogados), lo cual perjudicaría el acceso del concursado al
expediente. De la misma forma, la exoneración de deudas que gocen de
garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas
esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento
de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute
de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el
incumplimiento del deudor. Por último, de forma excepcional, se permite
al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas
deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del
acreedor.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la precisión de que el crédito público solo podrá ser
exonerado en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las
sucesivas. Esta precisión viene recogida de forma equivocada en un
párrafo de la exposición de motivos relativo al procedimiento especial
para microempresas, por lo que mediante esta enmienda se introduce en el
lugar adecuado.




Página
427






ENMIENDA NÚM. 583



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado IX, párrafo sexto en la Exposición de
motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 584



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ciento treinta y dos



De modificación.



Texto que se propone:



Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 449, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.



Dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de
calificación del administrador concursal, los acreedores que hubieran
formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable
podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los
hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con
propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo
establecido en el artículo anterior, siempre que representen, al menos,
el cinco por ciento por ciento del pasivo o sean titulares de créditos
por importe superior a un millón de euros según la lista provisional
presentada por la administración concursal.'



JUSTIFICACIÓN



Restringir la legitimación para formular informe de calificación a
aquellos acreedores que hayan efectuado oportunamente alegaciones sobre
la calificación.



ENMIENDA NÚM. 585



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 3 del artículo 686 queda redactado como sigue:




Página
428






'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 686. Presupuesto objetivo del procedimiento especial.



1. [...]



2. [...]



3. El procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa
en funcionamiento regulado en este libro requerirá la existencia de
insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo
solicitan legitimados distintos del deudor.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Error en la redacción. La redacción original no era correcta en
castellano.



ENMIENDA NÚM. 586



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los apartados 3 y 5 del artículo 687, que
quedan redactados como sigue:




Página
429






'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos procesales.



1. [...]



2. [...]



3. Como regla general, y salvo que se establezca expresamente lo contrario
en este libro tercero, el juez podrá dictar resolución al finalizar la
vista de manera oral.



Tratándose de resoluciones distintas de sentencia se documentarán con
expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.



Tratándose de sentencias el juez, al pronunciarlas oralmente hará
expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y
practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las
mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que
haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas
aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla
4.ª del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.



La sentencia se documentará en un soporte audiovisual apto para la
grabación y reproducción de la imagen y del sonido, sin perjuicio de la
ulterior redacción por el juez del encabezamiento, la mera referencia a
la motivación pronunciada oralmente dándose por reproducida y el fallo
íntegro.



Cuando la sentencia pueda ser recurrida, se dará traslado a las partes
personadas de copia de la grabación original, en la notificación de la
resolución, junto con el testimonio del texto redactado sucintamente, o
bien se les dará acceso electrónico a la grabación original.



4. [...].



5. En aquellos casos en los que se permita recurso, el plazo para recurrir
comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución
dictada mediante el traslado de copia de la grabación original o el
acceso electrónico a la misma, junto con el testimonio del texto
redactado referido en el apartado 3. El recurso no tendrá efectos
suspensivos, sin perjuicio de la facultad del juez de acordar la
suspensión de actuaciones que puedan ser afectadas por su resolución
conforme a lo previsto en la legislación procesal civil.'''



JUSTIFICACIÓN



Se entiende que, como indica la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su
artículo 147, el letrado de la Administración de Justicia ¿deberá
custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación¿ y
lo que se facilita a las partes son copias de la grabación original.



Consideramos que en todo caso el traslado será de una copia del original,
pero también podría darse acceso electrónico a las grabaciones
originales, en línea con lo previsto en el APL de Eficiencia Digital. Por
todo ello entendemos que deben contemplarse ambas opciones.




Página
430






ENMIENDA NÚM. 587



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 688, que tendrá la
siguiente redacción:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 688. La provisión de información o documentación gravemente
inexacta o falsa.



1. [...].



2. Si el juez, las partes o, en su caso, la administración concursal,
apreciaran la posible existencia de un hecho que ofrezca apariencia de
delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se
acordará poner a disposición del Ministerio Fiscal el expediente judicial
electrónico, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.



Se entenderá que se incurre en inexactitud grave cuando el importe total
de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de
los gastos fuese realmente superior o inferior al veinte por ciento del
consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos
10.000 euros.'''



JUSTIFICACIÓN



Se debería sustituir la 'remisión' por la puesta a disposición del
expediente judicial electrónico, en atención a lo dispuesto en el art.
26.4 de la Ley 18/2011 que señala que: '4. La remisión de expedientes se
sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del
expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia
electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo
dispuesto en las normas procesales'.




Página
431






ENMIENDA NÚM. 588



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



El artículo 691 ter tendrá la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 691 ter. Solicitud de apertura de un procedimiento especial por
acreedores u otros legitimados.



1. Los acreedores o los socios personalmente responsables de las deudas
del deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá
solicitar la apertura del procedimiento especial mediante la presentación
del formulario normalizado en los términos establecidos en el artículo
anterior.



2. Para su válida tramitación, el formulario normalizado que presente el
acreedor o el socio personalmente responsable de las deudas del deudor
deberá estar íntegramente cumplimentado, incluyendo, en todo caso, los
siguientes extremos:



1.º Identificación completa del solicitante y del deudor cuyo
procedimiento especial se solicita, debiendo incluirse preceptivamente
una dirección de correo electrónico a efectos de la práctica de
comunicaciones durante la tramitación del procedimiento.



2.º Breve memoria explicativa que justifique la solicitud, que incluya, en
su caso, una descripción del crédito que ostente frente al deudor, y una
justificación explicativa de la situación de insolvencia actual con
alegación del hecho o hechos externos reveladores de acuerdo con el libro
I.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Aclaración sobre cómo demostrar que se está en insolvencia actual. De este
modo se alinea plenamente con el Libro I (la referencia se entiende hecha
a los hechos externos reveladores de insolvencia actual del presupuesto
objetivo, art. 2.4 Texto Refundido).




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432






ENMIENDA NÚM. 589



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los apartados 2 y 4 del artículo 691 quater,
que tendrán la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 691 quater. Tramitación de la solicitud.



2. La solicitud será repartida y remitida a la Oficina judicial que
corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil.



4. Cuando la solicitud adoleciera de algún defecto, el letrado de la
Administración de Justicia concederá al solicitante un plazo de tres días
para su subsanación. Si el solicitante no procede a la subsanación
requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al
Juez para que resuelva sobre la admisión. En caso contrario, una vez
subsanado, el letrado de la Administración de Justicia tendrá la
solicitud por efectuada de acuerdo con el párrafo anterior.'''



JUSTIFICACIÓN



Se considera debe concretarse que la solicitud será repartida y remitida a
la Oficina Judicial, en consonancia con la regla general del registro y
reparto de asuntos del artículo 69 LEC.



Tal y como establece el apartado 1 del artículo 691 quater. Será juez
competente en el procedimiento especial el que correspondería en caso de
concurso de acreedores. El juez tendrá igualmente competencia para
conocer de cualquier incidente que se suscite en el procedimiento
especial.



Se considera que, aunque se trata de un procedimiento especial, de
tramitación más sencilla y menos formalista, la inadmisión del mismo debe
ser competencia del Juez conforme a la normativa procesal civil y a la
del propio concurso, y no del Letrado de la Administración de Justicia,
al no ser un procedimiento de su competencia.




Página
433






'Artículo 689. Regulación supletoria.



1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para
microempresas lo establecido en los libros primero y segundo de esta ley,
con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios
que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este
libro tercero.



Artículo 11.



1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso
presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de
algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente,
señalará al solicitante un único plazo de justificación o de subsanación
que no podrá exceder de tres días.



2. Si el deudor no procede dentro de plazo a la justificación o a la
subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la
solicitud.'



ENMIENDA NÚM. 590



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 691
quinquies, que tendrá la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 691 quinquies. Especialidad en caso de solicitud por un acreedor.



1. [...]



1.º [...].



2.º Cuando la solicitud del acreedor o del socio personalmente responsable
sea de apertura del procedimiento especial de continuación, rechace tal
posibilidad y solicite la apertura del procedimiento especial de
liquidación. Esta solicitud del deudor abrirá de manera automática el




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434






procedimiento especial de liquidación siempre que haya sido debidamente
presentada y concurran los requisitos legales.



[...]'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y corrección de errores.



ENMIENDA NÚM. 591



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 692 bis, que tendrá
la siguiente redacción:



'Ciento ochenta y ocho El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'[...]



Artículo 692 bis Notificación a las partes y publicidad registral.



1. El deudor dirigirá comunicación electrónica de apertura del
procedimiento especial a los acreedores incluidos en su solicitud de cuya
dirección electrónica tenga constancia, permitiéndoles el acceso a toda
la documentación presentada en el juzgado. En caso de deudor persona
casada la comunicación se hará también al cónyuge.



Cuando el procedimiento especial hubiese sido declarado a solicitud de un
acreedor o de un socio personalmente responsable, el deudor dirigirá a
los acreedores la comunicación a que se refiere este apartado.



2. [...]'''



JUSTIFICACIÓN



Lo ideal no es que el deudor deba enviar la documentación a los
acreedores, algo que puede resultar muy complicado técnicamente (pueden
ser muchos documentos, 'pesados', algo que sin los medios adecuados no
parece fácil). Lo que tiene que hacer el deudor es permitirle acceso a la
documentación,




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435






algo que normalmente se haría a través de un link o del sistema de acceso
que a los documentos almacenados en el servidor que determinen los
expertos informáticos. Propondría usar una referencia más genérica, que
no parezca que el deudor debe enviar el peso de los documentos.



La modificación propuesta en la segunda parte del apartado es aclaratoria.
Como estaba, parecía decir que el deudor notificará al acreedor instante
solo la declaración de apertura del procedimiento especial, cuando
procede que sean notificados todos los acreedores que consten en la
contabilidad/documentación que aportará del deudor.



ENMIENDA NÚM. 592



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 697 quater quedarán redactado como
sigue:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



'[...]



Artículo 697 quater. Alegaciones y votación del plan de continuación.



1. El procedimiento de aprobación, alegaciones y votación se realizará por
escrito.



2. Una vez presentado el plan y comunicado su contenido, los acreedores,
en caso de propuesta presentada por el deudor, o éste último y el resto
de los acreedores, en caso de propuesta presentada por los acreedores o
por un socio personalmente responsable de las deudas de la sociedad,
dispondrán de un plazo de quince días hábiles para realizar alegaciones,
aportando la documentación justificativa que consideren oportuno.



[...]



6. Transcurrido el plazo habilitado al efecto, se abrirá el periodo de
votación en relación con los créditos sobre los que no se hayan
presentado alegaciones, que durará quince días hábiles contados a partir
de la comunicación electrónica a los acreedores de dicho comienzo,
realizada por el deudor, con copia al letrado de la Administración de
Justicia. La votación se realizará por medio del formulario normalizado.
Si se hubieran presentado alegaciones relativas al valor de los medios
con los que se propone cumplir con la propuesta que tuvieran
objetivamente entidad suficiente para influir el sentido del voto, el
juez podrá suspender el comienzo del periodo de votación cuando así ha
sido solicitado por el acreedor impugnante.



7. Si se han presentado alegaciones sobre el contenido y tratamiento de
los créditos, o se ha solicitado la inclusión de créditos no incluidos en
la lista presentada por el deudor o en la propuesta de plan, el letrado
de la Administración de Justicia dará traslado de las alegaciones al juez
para que este, en el plazo máximo de quince días hábiles, decida mediante
auto. Excepcionalmente, el juez podrá convocar una vista. Y y resolverá
mediante auto en los cinco días siguientes a su celebración.



[...]'''




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436






JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción.



La dicción original planteaba grandes dudas interpretativas sobre cuándo
comenzaba el plazo para la votación. El cambio propuesto pretende aclarar
la regla, de modo que queda de la siguiente manera:



- Respecto de los créditos no impugnados, una vez pasado el plazo para
impugnar, el deudor notifica a dichos acreedores el comienzo del plazo de
15 días desde la recepción de la comunicación.



- Respecto de los créditos impugnados, y de los que se insinúen ex novo,
el plazo comienza a contar desde que se les notifica la resolución
judicial que modifica o admite el crédito (esto se regula en el apartado
8, que no hace falta modificar).



En el apartado 7 se propone una modificación estilística.



ENMIENDA NÚM. 593



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Los apartados 3 y 6 del artículo 698 quedarán redactados como sigue:



'3. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a
condición, puede ser afectado por el plan de continuación, salvo los
créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o
de matrimonio, los créditos derivados de daños extracontractuales, los
créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal
de alta dirección ni, en el supuesto de los créditos públicos, la parte
que deba calificarse como privilegiada. En ningún caso se verán afectados
los porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social cuyo abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias
profesionales ni los porcentajes de la cuota del trabajador que se
refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.



6. En ningún caso, el plan de continuación podrá suponer para los créditos
de derecho público el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor,
sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la
obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que
tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones
sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de
características o de rango distintos de aquellos que tuviere el
originario. Tampoco podrá suponer quitas ni esperas respecto de los
porcentajes de las cuotas de la Seguridad Social cuyo abono corresponda a
la empresa por contingencias comunes y por contingencias profesionales ni
a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a
contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, al objeto de aclarar que la no afectación a que se refiere
el apartado alcanza a las cotizaciones por contingencias comunes y
profesionales de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.



Mejora técnica, al objeto de corregir una omisión relativa al porcentaje
de la cuota empresarial por contingencias profesionales y de aclarar que
la exclusión que el artículo efectúa de las quitas y esperas alcanza a
las cotizaciones por contingencias comunes y profesionales de los
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.




Página
437






ENMIENDA NÚM. 594



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



El apartado 1 del artículo 701 queda redactado como sigue:



'1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de
continuación o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar
la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los
bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional
que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con
independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento
de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.



No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones de los
créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo
con las reglas generales ni, en todo caso, la de los porcentajes de las
cuotas de la Seguridad Social cuyo abono corresponda a la empresa por
contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes
de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, al objeto de aclarar que la exclusión de la suspensión de
la ejecución de créditos alcanza a las cotizaciones por contingencias
comunes y profesionales de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia.



ENMIENDA NÚM. 595



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis en el artículo 708 y se
modifica el apartado 5, que quedarán redactados como sigue:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



'[...]



Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.



1.



[...].




Página
438






5. Cuando, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento
especial, un bien o derecho no pueda ser objetivamente liquidado en el
plazo regulado en este apartado, el deudor persona física o, en su caso,
su administrador concursal, comunicará dicho extremo al juez, junto con
un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso de
fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien
o derecho, siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible valor
de realización del dicho bien o derecho. El resultado de la liquidación
deberá ser distribuido entre los acreedores del procedimiento especial,
siguiendo el orden de prelación previsto en el informe final de
liquidación.



6. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación
llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título
inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema.'''



JUSTIFICACIÓN



Con el nuevo apartado cinco el deudor persona física o el AC del
procedimiento especial del deudor persona física identifica uno o más
bienes o derechos que va a ser imposible realizar a través de la
plataforma/cesión de créditos en el plazo de 4 meses; entonces elabora un
plan de realización del bien (por ejemplo, que el propio AC, o un
abogado, culmine el trámite en un momento posterior, para lo cual se
apartan fondos de la masa -e.g., pago de tasas, retribución del abogado,
aunque, en este caso, lo mejor sería que el abogado o AC cobrase un
porcentaje del valor de realización-); una vez se consigue realizar el
activo, por ejemplo, al año, el deudor o la persona encargada de realizar
el bien o derecho tiene que distribuir la cantidad recabada entre los
acreedores de acuerdo con la lista de acreedores impagados presentada con
el informe final de liquidación, y que se entregó -en su caso a la
plataforma para que siguiera liquidando después.



En el nuevo apartado sexto (antes quinto) se sugiere utilizar el término
'certificación' en vez de 'certificado'. Ver 'Ut supra'



ENMIENDA NÚM. 596



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del ordinal 3.º del apartado 1 y del apartado 2
del artículo 720, que quedarán redactados como sigue:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



'[...]




Página
439






Artículo 720. La conclusión del procedimiento especial.



1. La conclusión del procedimiento especial con el archivo de las
actuaciones procederá:



[...]



3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer
créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran
liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará
realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan
produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas
generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos
insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el
administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento
especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de
estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la
venta de activos.



En el auto de conclusión, si el deudor es persona física, deberá
especificarse si la formalización de las operaciones pendientes
corresponde al administrador concursal.



[...]



2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del
deudor persona jurídica el juez ordenará la cancelación de la hoja
abierta a esa persona jurídica en el Registro Público en el que figure
inscrita, con cierre definitivo de la hoja. Dicho auto no afectará a las
facultades traslativas de los bienes referidos correspondientes al
administrador concursal, si hubiera sido nombrado o del órgano de
administración en otro caso.



El cierre definitivo de la hoja registral no impedirá la inscripción de
las resoluciones judiciales relacionadas con esta situación.



[...].'''



JUSTIFICACIÓN



La plataforma electrónica de liquidación de bienes procedentes de
procedimientos especiales de liquidación va a permitir que el deudor o,
en su caso, el administrador concursal con facultades dispositivas
transmita los bienes incorporados a la plataforma y pague a los
acreedores acreditados.



Ahora bien, el PL prevé que si el procedimiento especial concluye por
insuficiencia de activos para atender los créditos contra la masa (art.
720.1.3.º) o, con un carácter más general, si los bienes de un deudor no
se han liquidado íntegramente en el momento en que concluye el
procedimiento especial de liquidación (D. Adicional quinta.6, primer
párrafo) se mantengan los bienes en la plataforma al objeto de satisfacer
los créditos insatisfechos con el producto de su venta.



En tal caso, en caso de deudor persona natural parece preciso, y se
sugiere, que el auto de conclusión resuelva sobre si la formalización de
esas transmisiones posteriores seguirá correspondiendo al administrador
concursal, no obstante, la conclusión.



En caso de deudor persona jurídica debe preverse que la cancelación de la
hoja registral del art. 720.2, no afectará a las facultades traslativas
de los bienes referidos correspondientes al administrador concursal, si
hubiera sido nombrado o del órgano de administración en otro caso. Y,
parece conveniente prever también que el cierre definitivo de la hoja
registral que prevé el mismo apartado del art. 720 no impedirá la
inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas con este régimen
de personalidad controlada o latente, utilizando expresiones de la
doctrina y jurisprudencia.



ENMIENDA NÚM. 597



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado Ciento ochenta y ocho



De modificación




Página
440






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 691, que queda
redactado como sigue:



'Ciento ochenta y ocho. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se
incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 686 a 720,
con la rúbrica y contenido que a continuación se indica:



'LIBRO TERCERO



Procedimiento especial para microempresas



TÍTULO I



Reglas comunes



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



'Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.



[...]



Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el
deudor.



2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente
bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u
oficinas del registro mercantil. En aquellos casos en los que el deudor
no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede
judicial electrónica, las notarías y las oficinas del registro mercantil
podrán prestar el servicio que resulte necesario, el cual tendrá carácter
gratuito, a los efectos de facilitar la presentación electrónica del
formulario.



Las personas especialmente habilitadas deberán comprobar la identidad del
solicitante y, en su caso, la representación que ostenten.



[...].'''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de permitir que los deudores que no dispongan de medios
suficientes para presentar los formularios en sede judicial electrónica,
puedan acudir a las oficinas de notarías y registros para utilizar los
medios que estas tengan a su disposición y este servicio no suponga coste
alguno para los primeros ni para las citadas oficinas pues ya tienen
estos medios tecnológicos habilitados.



Asimismo, se pretende realizar una modificación de estilo relevante
porque, en la versión actual, hace referencia a la comprobación de la
identidad 'del deudor o del acreedor', pero:



1) El artículo 691 trata de la 'solicitud de apertura del procedimiento
especial por el deudor', y, por lo tanto, no parecería correcto hacer
referencia a una regla relativa a la solicitud del acreedor;



2) En todo caso, la solicitud puede venir también de un socio responsable
de las deudas, no solo de un acreedor.



Todo ello se soluciona simplemente cambiando las referencias al deudor y a
los acreedores por 'solicitante', término neutro que puede referirse a
cualquiera.




Página
441






ENMIENDA NÚM. 598



Grupo Parlamentario Socialista



Al Artículo Único, apartado Quince



De modificación.



Texto que se propone:



El artículo 37 bis queda redactado como sigue:



'Quince. Se introduce en el capítulo V del título I del libro primero una
nueva sección 4.ª integrada por los artículos 37 bis a 37 quinquies, con
la siguiente rúbrica y contenido:



'Sección 4.ª De la declaración de concurso sin masa



'Artículo 37 bis. Concurso sin masa.



Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos
siguientes por este orden:



a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente
embargables.



b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera
manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.



c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor
inferior al previsible coste del procedimiento.



Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del
concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos
bienes y derechos.



[...].'''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 599



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ciento ochenta y siete del artículo único



De modificación



Texto que se propone:



El artículo 633 queda redactado como sigue:



'Artículo 633. Contenido del plan de reestructuración.



Los planes de reestructuración sometidos a este título contendrán, como
mínimo, las siguientes menciones:



1.ª La identidad del deudor.



2.ª La identidad del experto encargado de la reestructuración, si hubiera
sido nombrado.




Página
442






3.ª Una descripción de la situación económica del deudor y de la situación
de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las
dificultades del deudor.



4.ª El activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan
de reestructuración.



5.ª Los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan,
identificados individualmente o descritos por clases, con expresión del
importe de su crédito que vaya a quedar afectado e intereses y la clase a
la que pertenezcan.



6.ª Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento
que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del plan.



7.ª Si el plan afectase a los derechos de los socios, el valor nominal de
sus acciones o participaciones sociales.



8.ª Los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan,
mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones
de la no afectación.



9.ª Las medidas de reestructuración operativa propuestas, la duración, en
su caso, de esas medidas y los flujos de caja estimados del plan, así
como las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando
la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de
reestructuración, con justificación de su necesidad y, en su caso, las
consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre
reducción de jornada o medidas similares.



10.ª La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de
reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva
razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio
plazo, y evitar el concurso del deudor.



11.ª Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de
conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se
vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa
al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de
adopción de las medidas de reestructuración operativas.



12.ª En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte
al crédito público, se incluirá la acreditación de encontrarse al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a
la Seguridad Social mediante la presentación de los correspondientes
certificados emitidos por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación para el deudor de notificar que está al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social se traslada desde el momento de la comunicación al momento de
presentación del plan a los acreedores afectados para su votación.
Además, se exige que ello se acredite mediante la presentación de los
certificados emitidos por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 600



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado ciento ochenta y siete del artículo único



De modificación



Texto que se propone:



El artículo 616 queda redactado como sigue:



'Artículo 616. Créditos afectados.



1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los
créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una
modificación de sus términos o condiciones, en particular, la
modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o
los intereses, la conversión




Página
443






en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones
sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango
distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación
o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el
crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley
aplicable al crédito.



2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a
condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los
créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o
de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil
extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales
distintas de las del personal de alta dirección.



Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan
en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración.



Los créditos de derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la
forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los
siguientes requisitos:



1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar el plan de
reestructuración para su votación a los acreedores que pudieran quedar
afectados, como en el momento de solicitud de homologación judicial del
plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la
presentación en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería
General de la Seguridad Social;



2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados
desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de
la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la
comunicación de apertura de negociaciones.



3. Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados
en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en
el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase
de garantía real, será tratado como crédito garantizado.'



JUSTIFICACIÓN



Se ajusta el contenido del artículo a las modificaciones introducidas por
las enmiendas 8 y 9.



ENMIENDA NÚM. 601



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación



Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado ciento ochenta y siete del artículo único
en la parte relativa al artículo 627 del Texto Refundido de la Ley
Concursal, de la siguiente manera:



'Artículo 627. Comunicación de la propuesta.



1. La propuesta del plan de reestructuración deberá ser comunicada a todos
los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados.



2. La comunicación deberá ser individual, por vía postal o electrónica; o,
si no fuera posible por desconocerse su identidad o dirección, mediante
anuncio en la página web de la sociedad, con indicación del lugar donde
los acreedores que acrediten legitimación podrán examinar el contenido
del plan. Si no fuera posible la comunicación por estos medios, el
experto en la reestructuración, cuando haya sido nombrado, o en su
defecto, quienes vayan a pedir la homologación del plan solicitarán al
letrado de la Administración de Justicia del juzgado competente para
conocer de la homologación que ordene la publicación de un edicto en el
Registro público concursal, con indicación del lugar donde los acreedores
que acrediten legitimación podrán examinar el contenido del plan.




Página
444






En el caso de los acreedores públicos, la comunicación se realizará, en
todo caso, mediante el servicio establecido en la sede electrónica de
cada entidad, y a través del cual se podrá aportar la información del
correspondiente formulario normalizado.



3. En el caso de acreedores vinculados por un pacto de sindicación, se
aplicarán las reglas contractuales sobre comunicación del deudor con los
acreedores, si las hubiera.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que no es precisa la elaboración de una Orden Ministerial
para crear un formulario electrónico a presentar por los deudores, y que
lo único que puede provocar este trámite formal es un retraso de su
implantación. El propio texto legal está plagado de referencias a
formularios normalizados sin que se indique la necesidad de aprobar una
Orden Ministerial al efecto, por lo que, por coherencia, se propone que
la regulación en este caso sea idéntica, al no haber ningún motivo que
justifique un tratamiento diferenciado de este formulario.



ENMIENDA NÚM. 602



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición adicional cuarta



De modificación



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del procedimiento
especial de microempresas.



A los seis meses de la entrada en vigor de esta ley, por orden del
Ministerio de Justicia se aprobarán las condiciones de acceso y modo de
funcionamiento del servicio de la donde se podrá acceder y cumplimentar
los formularios normalizados en ella previstos. Dichos formularios serán
electrónicos, accesibles en línea y sin coste. También serán accesibles
en línea las directrices prácticas sobre la manera de su cumplimentación.
El acceso a estos formularios implicará la posibilidad de su lectura y
descarga si bien su cumplimentación y envío se deberá realizar
electrónicamente.



A los efectos de esta ley, se entenderán como formularios normalizados los
servicios electrónicos donde poder cumplimentar y enviar la información
necesaria en cada fase del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que la norma que haya de dar cobertura jurídica a los
formularios sea de rango reglamentario. La falta de previsión en el
Proyecto de Ley aconseja su determinación. Asimismo, la necesidad de
poner en marcha los formularios con la mayor brevedad sugieren que
mediante orden ministerial se aprueben las condiciones de acceso y
funcionamiento, que ha de preverse, en consecuencia, en una norma con
rango de ley.



La doctrina del Consejo de Estado al respecto (Dictamen 42.101, de 5 de
julio de 1979) declara que, si una ley contiene una disposición genérica
e la que se atribuye el desarrollo reglamentario a un Ministerio, todas
las cuestiones detallistas habrán de determinarse por el correspondiente
Ministro.




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445






ENMIENDA NÚM. 603



Grupo Parlamentario Socialista



A las Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final tercera bis (Nueva)



Se añade una nueva Disposición final, que sería la tercera bis, con el
contenido siguiente:



'Disposición final tercera bis. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.



Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 8 de la Ley por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado
como sigue:



'Dos. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por
escrito y de modo debidamente registrado en el soporte que
reglamentariamente se determine por conducto del Ministro de Justicia a
través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno
lo estime necesario podrá dirigirse directamente al mismo.



El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las
actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno de forma
razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya
formulado la solicitud.'



Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 9 de la Ley por la que se regula
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado como
sigue:



'2. El Fiscal General del Estado informará por escrito al Gobierno, por su
propia iniciativa o cuando éste lo interese y siempre que no exista
obstáculo legal, sobre la actuación del Ministerio Fiscal en aquellos
asuntos de especial trascendencia en los que intervenga y que por su
naturaleza y relevancia deba conocer. Esta información podrá venir
referida también al funcionamiento, en general, de la Administración de
Justicia.'



Tres. Se modifica el apartado Uno del artículo 11 de la Ley por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado
como sigue:



'Uno. En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en
defensa de interés público se dirigirán por escrito y de modo debidamente
registrado en el soporte que reglamentariamente se determine, poniéndolo
en conocimiento del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la
Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del
Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo
procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad.
Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, el Fiscal Superior dará cuenta
del mismo a quien haya formulado la solicitud y, de estimarlo oportuno,
el Fiscal General lo hará al Gobierno de la Nación.'



Cuatro. Se modifica el apartado Seis del artículo 31 de la Ley por la que
se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado
como sigue:



'Seis. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de
la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales y
adquirirá la categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo una vez se
produzca su cese.'




Página
446






Cinco. Se modifica el artículo 67 de la Ley por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado como sigue:



'Serán competentes para la imposición de sanciones:



1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.



2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.



3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a
propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del
Consejo Fiscal.



Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal.



Las resoluciones del Fiscal General del Estado ponen fin a la vía
administrativa y solo serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.



Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten
la vía administrativa serán susceptibles del recurso
contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia
Nacional.''



JUSTIFICACIÓN



La nueva regulación persigue adaptar Estatuto del Ministerio Fiscal en
nuestro país a las previsiones del Segundo Informe de Cumplimiento de la
IV Ronda de Evaluación del Grupo de Estados contra la Corrupción del
Consejo de Europa, informe relativo a España, fortaleciendo la autonomía
e independencia del Fiscal General.



ENMIENDA NÚM. 604



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final cuarta



De modificación



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia
jurídica gratuita, relativo al 'ámbito personal de aplicación', que
desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue:



'g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a
los deudores personas naturales que tengan la consideración de
microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley
Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial
previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.



h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las
personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de
lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual
previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los
delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata
de seres humanos.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.




Página
447






A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justicia gratuita se perderá tras
la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o
provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la
obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas
gratuitamente hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.



i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de
un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la
realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual
y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más
esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la
reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.



j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones
que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del
terrorismo.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errores.



ENMIENDA NÚM. 605



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición Final cuarta bis (Nueva)



Se añade una nueva Disposición final, que sería la cuarta bis, que tendrá
el contenido siguiente:



'Disposición final cuarta bis. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda
redactado como sigue:



'b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del
Fiscal General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva regulación persigue adaptar Estatuto del Ministerio Fiscal en
nuestro país a las previsiones del Segundo Informe de Cumplimiento de la
IV Ronda de Evaluación del Grupo de Estados contra la Corrupción del
Consejo de Europa, informe relativo a España, fortaleciendo la autonomía
e independencia del Fiscal General.




Página
448






ENMIENDA NÚM. 606



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición Final duodécima bis.



Se añade una nueva Disposición Final, que sería la duodécima bis, que
tendrá el contenido siguiente:



'Disposición final duodécima bis. Reglamento de comunicaciones entre la
Fiscalía y el Gobierno o entre la Fiscalía y los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante Real
Decreto, las normas reglamentarias oportunas que regulen las
comunicaciones entre la Fiscalía y el Gobierno de la Nación o entre la
Fiscalía y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva regulación persigue adaptar Estatuto del Ministerio Fiscal en
nuestro país a las previsiones del Segundo Informe de Cumplimiento de la
IV Ronda de Evaluación del Grupo de Estados contra la Corrupción del
Consejo de Europa, informe relativo a España, fortaleciendo la autonomía
e independencia del Fiscal General.



ENMIENDA NÚM. 607



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final XXXX. Modificación del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.



Uno. El apartado 4 del artículo 144 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, queda redactado como sigue:



'La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad
temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de
menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la
lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el
artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán
derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de
incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la
edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de
aplicación lo establecido en el artículo 20.1.'




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449






Dos. Disposición transitoria XXXX. Efectos de la reducción en la
cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores mayores de
62 años.



'La modificación del apartado 4 del artículo 144 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, efectuada por el número Uno de la
disposición final primera, producirá efectos desde día 1 de enero de
2022.'



JUSTIFICACIÓN



A las reducciones de cuotas, así como el resto de beneficios en la
cotización a la Seguridad Social, les resulta de aplicación lo
establecido en los artículos 20.1 y 20.3 de la LGSS. En consecuencia, a
las reducciones de cuotas creadas recientemente tras la modificación, por
la Ley 21/2021, del artículo 144 de la LGSS, para trabajadores mayores de
62 años durante los períodos de IT les resultan de aplicación estos
requisitos -encontrarse al corriente en el momento del inicio del derecho
y mantenerse al corriente durante la duración del derecho.



A diferencia del resto de los beneficios en la cotización a los que
acceden los empresarios como consecuencia de sus propias decisiones
-formalizar determinada modalidad de contratos de trabajo, contratar a
trabajadores incluidos en determinados colectivos, situarse en
determinados territorios, ejercer determinadas actividades,¿., en el caso
del beneficio regulado en el artículo 144 el inicio de su derecho no
depende de la voluntad de la empresa sino que depende de una
circunstancia que el empresario no puede controlar al depender de una
circunstancia médica que, a su vez, tampoco puede controlar el
trabajador. En consecuencia, en el momento del acceso al beneficio el
empresario, por las razones anteriormente expuestas, no puede realizar
las actuaciones oportunas, en su caso, para acreditar el requisito al que
se refiere el artículo 20.1 de la LGSS.



Por este motivo, y con el objeto de hacer más eficaz el objetivo
perseguido con el beneficio de que se trata, que no es otro sino el de
mantener en el empleo a trabajadores mayores de 62 años a pesar de tener
más riesgos de causar baja médica incrementando los costes empresariales,
se considera necesario modificar el artículo 144 de la LGSS para
contemplar la exención al requisito establecido en el artículo 20.1.



La extraordinaria y urgente necesidad de esta modificación se justifica en
la circunstancia de que al haber entrado en vigor la nueva redacción del
artículo 144 de la LGSS el 1 de enero de 2022 se hace necesario corregir
la deficiencia observada puesto que de otra forma haría ineficaz la
aplicación de la citada exención en numerosos casos, de ahí que se
incluya una disposición transitoria para establecer que la modificación
normativa surtirá efectos desde el 1 de enero de 2022.




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450






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad del Proyecto.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Republicano.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado III.



- Enmienda núm. 100, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado III.



- Enmienda núm. 496, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 497, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 498, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 499, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 500, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 501, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado III.



- Enmienda núm. 326, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado III, párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado IV.



- Enmienda núm. 582, del G.P. Socialista, apartado IV.



- Enmienda núm. 98, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado V.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado V.



- Enmienda núm. 382, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 384, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 502, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado V.



- Enmienda núm. 503, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado V.



- Enmienda núm. 504, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado V.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos, apartado VII.



- Enmienda núm. 380, del G.P. Popular en el Congreso, apartado VII.



- Enmienda núm. 381, del G.P. Popular en el Congreso, apartado VII.



- Enmienda núm. 583, del G.P. Socialista, apartado IX (supresión).



Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.



Uno. Artículo 1, apartado 2 y apartado nuevo



- Enmienda núm. 551, del G.P. VOX.



Dos. Artículo 2, apartado 3



- Sin enmiendas.



Tres. Artículo 6, apartado 2



- Enmienda núm. 505, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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451






Cuatro. Artículo 7



- Sin enmiendas.



Cinco. Artículo 10, apartado 1



- Enmienda núm. 506, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Seis. Artículo 11, apartado 1



- Sin enmiendas.



Siete. Artículo 14, apartados 1 y 4



- Enmienda núm. 507, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Ocho. Artículo 20, apartado 2



- Sin enmiendas.



Nueve. Artículo 23, apartado 2



- Sin enmiendas.



Diez. Artículo 24, apartado 2



- Sin enmiendas.



Once. Artículo 28



- Sin enmiendas.



Doce. Artículo 31



- Sin enmiendas.



Trece. Artículo 33, apartado 3 nuevo



- Enmienda núm. 508, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Catorce. Artículo 35, apartado 1



- Enmienda núm. 509, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Quince. Título I del Libro primero, capítulo V, sección 4.ª nueva
(artículos 37 bis a 37 quinquies)



- Enmienda núm. 598, del G.P. Socialista, artículo 37 bis.



- Enmienda núm. 510, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 37 ter, apartado 1.



- Enmienda núm. 327, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 37 ter, apartado 3.



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 37 ter, apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Republicano, artículo 37 quater.



- Enmienda núm. 277, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 37 quater.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos, artículo 37 quater, párrafo
nuevo.




Página
452






Dieciséis. Artículo 44



- Sin enmiendas.



Diecisiete. Artículo 46, apartados 1 y 3



- Sin enmiendas.



Dieciocho. Artículo 47, apartado 2



- Sin enmiendas.



Diecinueve. Artículo 49, apartado 2



- Sin enmiendas.



Veinte. Artículo 51, apartado 3



- Sin enmiendas.



Veintiuno. Artículo 52



- Sin enmiendas.



Veintidós. Artículo 60, apartado 2



- Sin enmiendas.



Veintitrés. Artículo 61



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 101, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 385, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 386, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Veinticuatro. Artículo 62



- Enmienda núm. 102, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 552, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 387, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 388, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Veinticinco. Artículo 65



- Enmienda núm. 211, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 389, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 278, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 103, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 553, del G.P. VOX, apartado 5 (supresión).



Veintiséis. Artículo 67, apartado 5 nuevo



- Sin enmiendas.



Veintisiete. Artículo 75, apartado 2



- Sin enmiendas.




Página
453






Veintiocho. Artículo 76



- Sin enmiendas.



Veintinueve. Artículo 80



- Sin enmiendas.



Treinta. Artículo 86



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 213, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 390, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, 2.ª



- Enmienda núm. 104, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, 3.ª



- Enmienda núm. 391, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, 3.ª,
letra a).



- Enmienda núm. 392, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, 3.ª,
letra b).



- Enmienda núm. 393, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, 3.ª,
letra c).



- Enmienda núm. 279, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1, 3.ª y 4.ª



- Enmienda núm. 394, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, 4.ª.



Treinta y uno. Artículo 100, apartado 2



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 105, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 214, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 280, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 395, del G.P. Popular en el Congreso.



Treinta y dos. Artículo 102



- Sin enmiendas.



Treinta y tres. Artículo 144, apartado 3



- Sin enmiendas.



Treinta y cuatro. Artículo 149, apartado 1



- Sin enmiendas.



Treinta y cinco. Artículo 156



- Sin enmiendas.



Treinta y seis. Artículo 163



- Sin enmiendas.



Treinta y siete. Artículo 164



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 106, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



Treinta y ocho. Artículo 165, apartado 3



- Enmienda núm. 397, del G.P. Popular en el Congreso.



Treinta y nueve. Artículo 194, apartado 3



- Sin enmiendas.




Página
454






Cuarenta. Artículo 197, apartado 1



- Sin enmiendas.



Cuarenta y uno. Artículo 198, apartados 1 y 2



- Sin enmiendas.



Cuarenta y dos. Artículo 203



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2 (supresión).



Cuarenta y tres. Artículo 204



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cuatro. Artículo 205



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cinco. Artículo 206, apartado 3 nuevo



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 107, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 398, del G.P. Popular en el Congreso.



Cuarenta y seis. Artículo 209



- Sin enmiendas.



Cuarenta y siete. Artículo 215



- Enmienda núm. 328, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Cuarenta y ocho. Artículo 216, apartado 1



- Enmienda núm. 329, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1 y apartados 2, 3 y 4 (no contemplados
en el reforma).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (supresión). (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión) y renumeración apartado 4. (no contemplado en la reforma).



Cuarenta y nueve. Artículo 221



- Enmienda núm. 215, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 108, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 331, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 402, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión).



Cincuenta. Artículo 224 bis nuevo



- Enmienda núm. 332, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 110, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.



- Enmienda núm. 109, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 8.



- Enmienda núm. 404, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 8.




Página
455






Cincuenta y uno. Título IV del libro primero, capítulo III, sección 2.ª,
subsección 4.ª



- Sin enmiendas.



Cincuenta y dos. Título IV del libro primero, capítulo III, sección 2.ª,
subsección 4.ª nueva (artículos 224 ter a 224 septies)



- Enmienda núm. 111, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 224 quater.



- Enmienda núm. 554, del G.P. VOX, artículo 224 quater.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, artículo 224 septies, apartado 2.



- Enmienda núm. 112, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 224 septies.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 224 septies.



Cincuenta y tres. Artículo 226



- Enmienda núm. 113, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 405, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2
(supresión).



- Enmienda núm. 511, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, ordinal 2.º



Cincuenta y cuatro. Artículo 230, 2.º



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 114, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 406, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



Cincuenta y cinco. Artículo 237



- Sin enmiendas.



Cincuenta y seis. Artículo 242



- Sin enmiendas.



Cincuenta y siete. Artículo 249



- Enmienda núm. 512, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Cincuenta y ocho. Artículo 250



- Enmienda núm. 216, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 334, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Cincuenta y nueve. Artículo 272, apartado 1



- Enmienda núm. 281, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Sesenta. Artículo 280



- Enmienda núm. 117, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 407, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



- Enmienda núm. 115, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.º- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.º



- Enmienda núm. 116, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 6.º




Página
456






Sesenta y uno. Artículo 282, apartado 2. 1.º



- Sin enmiendas.



Sesenta y dos. Artículo 289, apartado 3



- Sin enmiendas.



Sesenta y tres. Artículo 293, apartado 3



- Sin enmiendas.



Sesenta y cuatro. Artículo 294, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 408, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 118, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 513, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Sesenta y cinco. Artículo 295



- Sin enmiendas.



Sesenta y seis. Título VI del libro primero, capítulo I, sección 3.ª nueva
(artículo 296 bis).



- Sin enmiendas.



Sesenta y siete. Artículo 297, apartado 2



- Sin enmiendas.



Sesenta y ocho. Artículo 301 (supresión)



- Sin enmiendas.



Sesenta y nueve. Título VI del libro primero, capítulo III (artículo 304)



- Enmienda núm. 514, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 119, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



Setenta. Artículo 303



- Sin enmiendas.



Setenta y uno. Artículo 305



- Sin enmiendas.



Setenta y dos. Artículo 306



- Sin enmiendas.



Setenta y tres. Artículo 307



- Sin enmiendas.



Setenta y cuatro. Artículo 317, apartado 3



- Sin enmiendas.



Setenta y cinco. Artículo 317 bis nuevo



- Sin enmiendas.




Página
457






Setenta y seis. Artículo 318



- Enmienda núm. 217, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3 (supresión).



- Enmienda núm. 120, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 2 y 3 (supresión).



- Enmienda núm. 282, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartados 2 y 3



- Enmienda núm. 409, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión).



- Enmienda núm. 515, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Setenta y siete. Artículo 321, apartado 2, párrafo segundo



- Sin enmiendas.



Setenta y ocho. Título VII del libro primero, capítulo II, sección 1.ª,
subsección 1.ª



- Sin enmiendas.



Setenta y nueve. Artículo 327, apartado 2



- Sin enmiendas.



Ochenta. Artículo 333



- Sin enmiendas.



Ochenta y uno. Artículo 334



- Sin enmiendas.



Ochenta y dos. Artículo 335



- Sin enmiendas.



Ochenta y tres. Artículo 336



- Sin enmiendas.



Ochenta y cuatro. Título VII del libro primero, capítulo II, sección 1.ª,
subsección 2.ª



- Sin enmiendas.



Ochenta y cinco. Título VII del libro primero, capítulo II, sección 1.ª
(artículos 337 a 340)



- Sin enmiendas.



Ochenta y seis. Artículo 341



- Sin enmiendas.



Ochenta y siete. Artículo 343



- Sin enmiendas.



Ochenta y ocho. Artículo 344, apartado 2



- Sin enmiendas.



Ochenta y nueve. Artículo 345



- Sin enmiendas.




Página
458






Noventa. Artículo 346



- Sin enmiendas.



Noventa y uno. Artículo 347, apartado 2



- Sin enmiendas.



Noventa y dos. Artículo 350



- Sin enmiendas.



Noventa y tres. Título VII del libro primero, capítulo IV (rúbrica)



- Sin enmiendas.



Noventa y cuatro. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 1.ª



- Sin enmiendas.



Noventa y cinco. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 2.ª



- Sin enmiendas.



Noventa y seis. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 3.ª



- Sin enmiendas.



Noventa y siete. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 4.ª



- Sin enmiendas.



Noventa y ocho. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 1.ª
(artículos 351 a 261)



- Enmienda núm. 516, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 355.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Republicano, artículo 358.



- Enmienda núm. 121, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 358, apartadonuevo.



- Enmienda núm. 283, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 358, apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 335, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 358, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 410, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 358,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 122, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 359, apartado 2.



Noventa y nueve. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 5.ª
(artículos 376 a 378)



- Sin enmiendas.



Cien. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 6.ª



- Sin enmiendas.



Ciento uno. Título VII del libro primero, capítulo IV, sección 7.ª
(supresión)



- Sin enmiendas.



Ciento dos. Artículos 379 y 380



- Sin enmiendas.



Ciento tres. Artículo 382



- Sin enmiendas.




Página
459






Ciento cuatro. Artículo 383



- Enmienda núm. 123, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



Ciento cinco. Artículo 391



- Sin enmiendas.



Ciento seis. Artículo 392



- Sin enmiendas.



Ciento siete. Artículo 396



- Sin enmiendas.



Ciento ocho. Artículo 397, apartado 1



- Sin enmiendas.



Ciento nueve. Título VII del libro primero, capítulo VI, artículos 399 bis
y 399 ter nuevos



- Sin enmiendas.



Ciento diez. Título VII del libro primero, capítulo VII, sección 2.ª
(nueva) (artículo 401 bis)



- Sin enmiendas.



Ciento once. Título VII del libro primero, capítulo VII, sección 2.ª



- Enmienda núm. 124, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 405, apartado2.



- Enmienda núm. 411, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 405,
apartado 2 (supresión).



Ciento doce. Artículo 407



- Enmienda núm. 555, del G.P. VOX.



Ciento trece. Artículo 409



- Sin enmiendas.



Ciento catorce. Artículo 413



- Sin enmiendas.



Ciento quince. Título VIII del libro primero, capítulo III, (artículo 414
bis nuevo)



- Enmienda núm. 556, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 125, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



Ciento dieciséis. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 1.ª
(artículos 415 y 415 bis)



- Enmienda núm. 219, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 415, apartado 1.



- Enmienda núm. 126, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 415, apartado1.



- Enmienda núm. 284, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 415, apartado
1.



- Enmienda núm. 336, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 415, apartado 1.




Página
460






- Enmienda núm. 412, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 415,
apartado 1.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 415, apartado 2.



- Enmienda núm. 413, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 415,
apartado 2.



- Enmienda núm. 557, del G.P. VOX, artículo 415, apartado 4.



- Enmienda núm. 127, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 415, apartados2 y 5.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 415, apartado 5.



Ciento diecisiete. Artículo 416



- Sin enmiendas.



Ciento dieciocho. Artículo 417



- Sin enmiendas.



Ciento diecinueve. Artículo 418



- Sin enmiendas.



Ciento veinte. Artículo 419



- Sin enmiendas.



Ciento veintiuno. Artículo 420



- Sin enmiendas.



Ciento veintidos. Título VIII del libro primero, capítulo III, sección 3.ª
(artículos 421 a 423 bis)



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 421.



- Enmienda núm. 128, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 421.



- Enmienda núm. 517, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 421.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 423, apartado 2.



- Enmienda núm. 414, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 423,
apartado 2.



- Enmienda núm. 558, del G.P. VOX, artículo 423, apartado 2.



Ciento veintitrés. Título VIII del libro primero, capítulo IV



- Sin enmiendas.



Ciento veinticuatro. Título VIII del libro primero, capítulo V (artículo
424)



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Ciento veinticinco. Título VIII del libro primero, capítulo VI



- Sin enmiendas.



Ciento veintiséis. Título VIII del libro primero, capítulo VII



- Sin enmiendas.



Ciento veintisiete. Artículo 445



- Enmienda núm. 416, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 559, del G.P. VOX.



Ciento veintiocho. Título X del libro primero, capítulo I, artículo 445
bis nuevo



- Enmienda núm. 129, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).




Página
461






Ciento veintinueve. Artículo 446



- Enmienda núm. 518, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Ciento treinta. Artículo 447



- Enmienda núm. 130, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 560, del G.P. VOX, (supresión).



Ciento treinta y uno. Artículo 448



- Enmienda núm. 561, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 131, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 417, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 519, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Ciento treinta y dos. Artículo 449



- Enmienda núm. 132, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 221, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 337, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 563, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 584, del G.P. Socialista.



Ciento treinta y tres. Artículo 450



- Enmienda núm. 564, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 520, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Ciento treinta y cuatro. Título X del libro primero, capítulo II, sección
1.ª, subsección 1.ª, artículo 450 bis nuevo



- Enmienda núm. 565, del G.P. VOX.



Ciento treinta y cinco. Título X del libro primero, capítulo II, sección
1.ª, subsección 1.ª, artículo 450 ter nuevo



- Enmienda núm. 566, del G.P. VOX.



Ciento treinta y seis. Título X del libro primero, capítulo II, sección
1.ª, subsección 1.ª, artículo 451 bis nuevo



- Enmienda núm. 135, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 567, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 134, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 419, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Ciento treinta y siete. Artículo 452



- Sin enmiendas.



Ciento treinta y ocho. Artículo 453



- Enmienda núm. 568, del G.P. VOX.




Página
462






Ciento treinta y nueve. Artículo 454



- Enmienda núm. 569, del G.P. VOX, (supresión).



Ciento cuarenta. Artículo 455, apartado 2, ordinal 2.º y apartados 3, 4 y
5 nuevos



- Enmienda núm. 222, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 521, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, ordinal 5.º



- Enmienda núm. 338, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2, ordinal nuevo



Ciento cuarenta y uno. Artículo 462



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y dos. Artículo 463, apartado 2



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y tres. Artículo 465



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y cuatro. Título XI del libro primero, capítulo I, sección
2.ª, subsección 4.ª (rúbrica)



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y cinco. Artículo 470



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y seis. Artículo 471



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y siete. Artículo 472



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y ocho. Artículo 473



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y nueve. Artículo 474



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta. Artículo 475



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta y uno. Artículo 478



- Enmienda núm. 522, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Ciento cincuenta y dos. Artículo 485



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta y tres. Título XI del libro primero, capítulo II,
(artículos 486 a 502)




Página
463






Artículo 486



- Enmienda núm. 223, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 285, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Artículo 487



- Enmienda núm. 136, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 286, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 1.º



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, ordinal 2.º
(supresión).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 2.º



- Enmienda núm. 420, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
2.º (supresión).



- Enmienda núm. 137, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, ordinales 2.ºy 3.º



- Enmienda núm. 421, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
4.º (supresión).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 5.º
(supresión).



Artículo 488



- Enmienda núm. 138, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 422, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 489



- Enmienda núm. 225, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 287, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, ordinales 5.º
(supresión) y 6.º



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 5.º



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 5.º



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 5.º



- Enmienda núm. 339, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 5.º



- Enmienda núm. 139, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, ordinales 5.ºy 6.º, y apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, ordinales 5.ºy 6.º, y apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 423, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1,
ordinales 5.º y 6.º



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 424, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 492



- Enmienda núm. 227, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 288, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Artículo 493 bis



- Enmienda núm. 523, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 494



- Enmienda núm. 228, del G.P. Republicano, (supresión).



- Enmienda núm. 289, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 425, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión).




Página
464






Artículo 495



- Enmienda núm. 141, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 229, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 290, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 426, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 498



- Enmienda núm. 524, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 498 bis



- Enmienda núm. 230, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
2.º



Artículo 499 bis



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Ciento cincuenta y cuatro. Artículo 508



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta y cinco. Título XII del libro primero, capítulo I,
(artículo 508 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta y seis. Artículo 509



- Enmienda núm. 570, del G.P. VOX.



Ciento cincuenta y siete. Artículo 512



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta y ocho. Título XII del libro primero, capítulo II
(rúbrica)



- Sin enmiendas.



Ciento cincuenta y nueve. Título XII del libro primero, capítulo II,
sección 1.ª (rúbrica)



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta. Artículo 522



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y uno. Artículo 523



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y dos. Artículo 524



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y tres. Título XII del libro primero, capítulo II, sección
2.ª (rúbrica)



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y cuatro. Artículo 525



- Sin enmiendas.




Página
465






Ciento sesenta y cinco. Artículo 526



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y seis. Artículo 527



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y siete. Artículo 528



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y ocho. Artículo 529



- Sin enmiendas.



Ciento sesenta y nueve. Artículo 530



- Sin enmiendas.



Ciento setenta. Artículo 531



- Sin enmiendas.



Ciento setenta y uno. Artículo 546



- Sin enmiendas.



Ciento setenta y dos. Artículo 547



- Sin enmiendas.



Ciento setenta y tres. Artículo 548



- Sin enmiendas.



Ciento setenta y cuatro. Artículo 552



- Sin enmiendas.



Ciento setenta y cinco. Artículo 556



- Enmienda núm. 525, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Ciento setenta y seis. Artículo 557



- Enmienda núm. 142, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 429, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2
(supresión).



Ciento setenta y siete. Artículo 558



- Enmienda núm. 430, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 143, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Ciento setenta y ocho. Artículo 560, apartado 1



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 2 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 144, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).




Página
466






- Enmienda núm. 526, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Ciento setenta y nueve. Artículo 561



- Enmienda núm. 145, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.ª y apartado nuevo.



Ciento ochenta. Artículo 562



- Enmienda núm. 146, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 432, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



Ciento ochenta y uno. Artículo 563



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 147, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



Ciento ochenta y dos. Artículo 564



- Enmienda núm. 148, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 231, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 291, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Ciento ochenta y tres. Artículo 565



- Sin enmiendas.



Ciento ochenta y cuatro. Artículo 566



- Enmienda núm. 149, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 433, del G.P. Popular en el Congreso.



Ciento ochenta y cinco. Artículo 578



- Sin enmiendas.



Ciento ochenta y seis. Artículo 579



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Ciento ochenta y siete. Libro segundo (artículos 583 a 684)



- Enmienda núm. 232, del G.P. Republicano, artículos 631 a 684.



- Enmienda núm. 295, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículos 631 a 684.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano, artículo nuevo.



Artículo 586



- Enmienda núm. 233, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 150, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, ordinales 1.º,2.º, 3.º, 4.º, 5.º y ordinal nuevo.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1,
supresión ordinales 3.º, 4.º y 5.º



- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, ordinal 10.º



- Enmienda núm. 151, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, ordinal 10.º



- Enmienda núm. 435, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
10.º



- Enmienda núm. 527, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 10.º




Página
467






- Enmienda núm. 340, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 11.º



- Enmienda núm. 436, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
11.º



Artículo 588



- Enmienda núm. 234, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 528, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 599



- Enmienda núm. 529, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 602



- Enmienda núm. 530, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 605



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



- Enmienda núm. 152, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 235, del G.P. Republicano, (supresión).



- Enmienda núm. 292, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 437, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Artículo 607



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 438, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 531, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 616



- Enmienda núm. 236, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 153, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 293, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 439, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 600, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, ordinal 1.º



- Enmienda núm. 532, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, ordinal 1.º



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 616 bis



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



- Enmienda núm. 154, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 155, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano, (supresión).



- Enmienda núm. 294, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 440, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
468






Artículo 619



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 533, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 621



- Enmienda núm. 156, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Artículo 623



- Enmienda núm. 157, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 441, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 158, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



Artículo 624 bis



- Enmienda núm. 534, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 626



- Enmienda núm. 535, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 627



- Enmienda núm. 601, del G.P. Socialista.



Artículo 631



- Enmienda núm. 159, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 536, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 3 y 4.



Artículo 633



- Enmienda núm. 599, del G.P. Socialista.



Artículo 634



- Enmienda núm. 537, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 160, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 443, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 635



- Enmienda núm. 444, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.º



- Enmienda núm. 161, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.º y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 445, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.º



- Enmienda núm. 343, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 638



- Enmienda núm. 446, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.




Página
469






Artículo 640



- Enmienda núm. 538, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 642



- Enmienda núm. 447, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 643



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 162, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 296, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 539, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 647



- Enmienda núm. 164, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 448, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4
(supresión).



Artículo 650



- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 165, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 449, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 651



- Enmienda núm. 540, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 654



- Enmienda núm. 541, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 450, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.º



- Enmienda núm. 166, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 7.º



Artículo 655



- Enmienda núm. 542, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 661



- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 167, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 451, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 544, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 662



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 168, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 452, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
470






Artículo 667



- Enmienda núm. 169, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1, ordinal 2.º



- Enmienda núm. 453, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
2.º



Artículo 668



- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 170, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 454, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Artículo 672



- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 297, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 571, del G.P. VOX.



Artículo 674



- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 171, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 298, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 364, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 455, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 676



- Enmienda núm. 172, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 456, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 684



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 299, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 457, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 543, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Ciento ochenta y ocho. Libro tercero nuevo (artículos 685 a 720)



- Enmienda núm. 232, del G.P. Republicano, artículos 685 a 694.



- Enmienda núm. 295, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículos 685 a 694.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano, artículos 695 a 720.



- Enmienda núm. 458, del G.P. Popular en el Congreso, artículos 686 a 720.



- Enmienda núm. 572, del G.P. VOX, artículos 685 a 720 (supresión).



- Enmienda núm. 573, del G.P. VOX, artículos 685 a 720.



Artículo 685



- Enmienda núm. 246, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 174, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.




Página
471






- Enmienda núm. 300, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 301, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 366, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 2.º



- Enmienda núm. 459, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
2.º



- Enmienda núm. 175, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 460, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 686



- Enmienda núm. 176, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 247, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 302, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 585, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 461, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4
(supresión).



Artículo 687



- Enmienda núm. 248, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 303, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 586, del G.P. Socialista, apartados 3 y 5.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 177, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 304, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 367, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6.



- Enmienda núm. 462, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



Artículo 688



- Enmienda núm. 587, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 690



- Enmienda núm. 249, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 305, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 178, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4 (supresión).



- Enmienda núm. 463, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4
(supresión).



Artículo 691



- Enmienda núm. 250, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 306, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 307, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 464, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 597, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 465, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Artículo 691 bis



- Enmienda núm. 179, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 251, del G.P. Republicano.




Página
472






- Enmienda núm. 252, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 308, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Artículo 691 ter



- Enmienda núm. 588, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 180, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



Artículo 691 quater



- Enmienda núm. 253, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 589, del G.P. Socialista, apartados 2 y 4.



Artículo 691 quinquies



- Enmienda núm. 590, del G.P. Socialista, apartado 1, ordinal 2.º



Artículo 692



- Enmienda núm. 181, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 466, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 692 bis



- Enmienda núm. 591, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 467, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 693



- Enmienda núm. 468, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 694



- Enmienda núm. 254, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 182, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 309, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 469, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 545, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 697 bis



- Enmienda núm. 470, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 697 quater



- Enmienda núm. 592, del G.P. Socialista, apartados 1, 2, 6 y 7.



Artículo 698



- Enmienda núm. 593, del G.P. Socialista, apartados 3 y 6.



Artículo 701



- Enmienda núm. 255, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 183, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 471, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 594, del G.P. Socialista, apartado 1.




Página
473






Artículo 702



- Enmienda núm. 472, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 703



- Enmienda núm. 184, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 473, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 704



- Enmienda núm. 256, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 310, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 7.



Artículo 707



- Enmienda núm. 257, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6.



Artículo 708



- Enmienda núm. 258, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 474, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 185, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 595, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 710



- Enmienda núm. 369, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 712



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 186, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



Artículo 713



- Enmienda núm. 259, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 475, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 187, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 311, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 476, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Artículo 716



- Enmienda núm. 188, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 477, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 478, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 717



- Enmienda núm. 260, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 312, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 189, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 2.




Página
474






Artículo 720



- Enmienda núm. 190, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 479, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, ordinal
3.º



- Enmienda núm. 596, del G.P. Socialista, apartado 1, ordinal 3.º y
apartado 2.



- Enmienda núm. 480, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Ciento ochenta y nueve. Título II del libro cuarto, capitulo II, (artículo
735 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Ciento noventa. Título III del libro cuarto, (artículo 745 bis nuevo)



- Sin enmiendas.



Ciento noventa y uno. Título V nuevo, del libro cuarto, (artículos 753 a
755)



- Enmienda núm. 546, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, ordinal 2.º



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 396, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 150,
apartado 3.



- Enmienda núm. 191, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 160



- Enmienda núm. 399, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 214,
apartado 2.



- Enmienda núm. 400, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 214,
apartado 4.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 219, aparatdo 2.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos, artículo 224



- Enmienda núm. 192, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 224



- Enmienda núm. 403, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 224,
apartado 2.



- Enmienda núm. 193, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 435.



- Enmienda núm. 415, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 435.



- Enmienda núm. 562, del G.P. VOX, artículo 448 bis.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 628 bis nuevo.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 646 bis nuevo.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 bis nuevo)



- Enmienda núm. 346, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 ter nuevo)



- Enmienda núm. 347, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 quater nuevo)



- Enmienda núm. 348, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 quinquies nuevo)



- Enmienda núm. 349, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro




Página
475






Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 sexies nuevo)



- Enmienda núm. 350, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 septies nuevo)



- Enmienda núm. 351, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 octies nuevo)



- Enmienda núm. 352, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 novies nuevo)



- Enmienda núm. 353, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 decies nuevo)



- Enmienda núm. 354, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 undecies nuevo)



- Enmienda núm. 355, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 duodecies nuevo)



- Enmienda núm. 356, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 ter decies nuevo)



- Enmienda núm. 357, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 quater decies nuevo)



- Enmienda núm. 358, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 quinquies decies nuevo)



- Enmienda núm. 359, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 sexies decies nuevo)



- Enmienda núm. 360, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 septies decies nuevo)



- Enmienda núm. 361, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 octodecies nuevo)




Página
476






- Enmienda núm. 362, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 novodecies nuevo)



- Enmienda núm. 363, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, Libro



Segundo, Título III, Capítulo nuevo (artículo 671 vicies nuevo)



- Enmienda núm. 368, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 691 bis nuevo.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 313, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 261, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 574, del G.P. VOX, supresión.



- Enmienda núm. 481, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 482, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 194, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 6.



- Enmienda núm. 195, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 a 6.



- Enmienda núm. 575, del G.P. VOX, apartados 1 a 6.



- Enmienda núm. 547, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 10.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo



- Enmienda núm. 196, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 314, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 548, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 197, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 315, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 483, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 576, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 602, del G.P. Socialista.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 316, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 198, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 264, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 317, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 484, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 577, del G.P. VOX.




Página
477






Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 199, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 318, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), supresión.



- Enmienda núm. 200, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 485, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 201, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 265, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 493, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 494, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 495, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 266, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 578, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 487, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, ordinal
5.º



- Enmienda núm. 202, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3, ordinal 6.º



- Enmienda núm. 319, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 3, ordinal 6.º



- Enmienda núm. 486, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, ordinal
6.º



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 267, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 488, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 579, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 203, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 320, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




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478






Disposiciones transitorias nuevas.



- Enmienda núm. 321, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 22 de agosto
de 1985 por el que se publica el Código de comercio



- Enmienda núm. 322, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto de 24 de julo de
1889 por el que publica el Código Civil



- Enmienda núm. 549, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final tercera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de
1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria



- Enmienda núm. 204, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 489, del G.P. Popular en el Congreso, supresión



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita



- Enmienda núm. 269, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 580, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 604, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, letra g).



- Enmienda núm. 205, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), letra g).



- Enmienda núm. 371, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letrag).



- Enmienda núm. 490, del G.P. Popular en el Congreso, letra g).



- Enmienda núm. 491, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
de cooperación jurídica internacional en materia civil



- Sin enmiendas.



Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Enmienda núm. 323, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 550, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final décima



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos.




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479






- Enmienda núm. 206, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 324, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 370, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 492, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 581, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 207, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposición final duodécima



- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 325, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2.



Disposición final decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposición final decimocuarta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoquinta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 208, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 272, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Republicano.- Enmienda núm. 275, del G.P.
Republicano.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 375, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 376, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 379, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 603, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 605, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 606, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 607, del G.P. Socialista.