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BOCG. Senado, apartado I, núm. 482-4093, de 25/04/2023
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Enmiendas
624/000020
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.318, Núm.exp. 122/000294)




El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Palacio del Senado, 21 de abril
de 2023.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

(Nueva) Disposición Adicional. Medidas para evitar la victimización secundaria de las víctimas de delitos contra la libertad sexual.


«Con la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno realizará las modificaciones necesarias para imponer la obligación al juez instructor de practicar la audiencia de las víctimas mayores de edad de delitos sexuales como prueba
preconstituida, cumpliendo de esta forma con la previsión del artículo 24 de nuestra Carta Magna, garantizando una tutela judicial efectiva de sus derechos de por parte de los jueces y tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

Esta reforma
garantizaría la extensión a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, la aplicación de los beneficios de la prueba preconstituida.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final
primera. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica el artículo 14, apartado 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Para el
conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba
estuviesen relacionadas con aquellos, así como los delitos del artículo 510, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer,
en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer
competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia. No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal a los solos
efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrá en cuenta únicamente las penas de prisión o las de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera
que sea su cuantía.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para que los Juzgados de lo Penal tengan conocimiento sobre los asuntos relacionados con los delitos del artículo 510 CP.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos
contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Palacio del Senado, 24 de abril de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.


ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único.

Se suprime el apartado «Tres», del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, por el que se añade un nuevo apartado 3 al artículo 178 del Código Penal y se modifica el anterior 3 que pasa a ser el nuevo apartado 4.

JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado del texto actualmente vigente de la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único.

Se suprime el apartado «Cuatro», del
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por el que Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179 con el siguiente tenor, pasando el actual contenido del artículo a ser apartado.


JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado del texto actualmente vigente de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo único.

Se modifica el apartado «Cinco» del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica
el apartado 1 del artículo 180 que queda redactado como sigue:

1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178, con prisión de cinco a
diez años para las agresiones del artículo 178.3, con prisión y de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando para la comisión de la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una se hubiera empleado violencia de extrema gravedad o
intimidación, o la misma vaya acompañada de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle
en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya
estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de persona allegada a la víctima, de una situación o relación
de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones
previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima por cualquier medio,
suministrándole incluyendo el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

8.ª Cuando para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de
funcionario público, personal público o agentes de cualquier organismo o institución pública.

9.ª Cuando la persona responsable de la agresión u otra persona haya registrado mediante dispositivos tecnológicos la agresión.

Cuando
en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.


JUSTIFICACIÓN

Incluye a la persona allegada a la víctima como agravante específica en el art. 180.1. 5.ª y 181.5 e), distinta del parentesco y sin definirla o exigirle convivencia (que ya se contempla como agravante también). Según el
art. 67 del RDL 8/2004: Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. A su vez, amplía la circunstancia agravante de los artículos 180.1. 7.ª y 181.5 g), pues incluye la anulación de la voluntad de la víctima por cualquier medio.


El agravante específico que se agrega al artículo 180.1.8.ª, vinculado al prevalimiento de la condición de funcionario público personal o agente de cualquier organismo público comprende estas situaciones que violencia institucional en las que no
necesariamente se puede acreditar la relación de superioridad del agravante del 180.1.5.ª, como por ejemplo la violencia sexual que sufren docentes, profesoras, entre otras. Por otro lado, y en los casos en los que sí es posible probar la condición
de funcionario público y relación de superioridad, por aplicación del 180.2 (mitad superior de la escala) se evidencia que tiene una particular reprobación la autoridad que tiene encomendada la función pública, como por ejemplo las agresiones
sexuales por parte de personal público en espacios de privación de libertad, sanitarios, educativos, entre otros.

El agravante específico que se agrega al artículo 180.1.9.ª se distingue, aunque puede concurrir, con la figura del artículo 197
de descubrimiento o revelación de secretos. Se justifica el agravamiento de la agresión sexual no solo por el sufrimiento y humillación añadidos en la registración sino por la potencialidad dañosa que tiene tal registro, aun cuando no haya operado
la revelación de secretos, por la utilización que puede hacer la persona responsable del registro para sí y la afectación psíquica que este miedo añadido genera a la víctima.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Se modifica el apartado «Seis» del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


Seis. Se modifica el artículo 181, que queda redactado como sigue:

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se
consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el
artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las
circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie las circunstancias previstas en el 178.2 violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa
su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna
de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis ocho a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez doce a quince años en los casos del apartado 2.

5. Las
conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta
de dos o más personas.

b. Cuando para la comisión de la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una se hubiera empleado violencia de extrema gravedad o intimidación, o la misma vaya acompañada de actos que revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

c. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d. Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e. Cuando, para la ejecución del delito, la persona
responsable se hubiera prevalido de su condición de persona allegada a la víctima, de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f. Cuando el responsable haga uso de
armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g. Cuando para la comisión de
estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima por cualquier medio, suministrándole incluido el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h. Cuando la
infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

i. Cuando para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de su condición de
funcionario público, personal público o agentes de cualquier organismo o institución pública, así como las personas que, por sus profesiones, oficios, voluntariados y actividades con personas menores de edad y con ascendente sobre ellos, retribuidas
o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes.

j. Cuando la persona responsable de la agresión u otra persona haya registrado mediante
dispositivos tecnológicos la agresión.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se
resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos
previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con las enmiendas previas propuestas para el articulado del Código Penal.

El agravante específico que se agrega al artículo 181.4.i, vinculado al prevalimiento de la condición de funcionario público personal o agente de cualquier
organismo público comprende reprueba especialmente las agresiones sexuales por parte de personal público en ámbitos institucionales como los sanitarios, educativos, culturales, de privación de libertad, entre otros. A su vez, se incluyen también
los profesionales que, independientemente de si ejercen actividades retribuidas o no, pero las mismas implican un trato continuado con el menor que a su vez atribuye una relación de superioridad, cuidado o responsabilidad. Véase un monitor de un
casal o un voluntario de extraescolares.

El agravante específico que se agrega al artículo 181.4.j se distingue, aunque puede concurrir, con la figura del artículo 197 de descubrimiento o revelación de secretos. Se justifica el agravamiento
de la agresión sexual no solo por el sufrimiento y humillación añadidos en la registración sino por la potencialidad dañosa que tiene tal registro, aun cuando no haya operado la revelación de secretos, por la utilización que puede hacer la persona
responsable del registro para sí y la afectación psíquica que este miedo añadido genera a la víctima.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Apartado Nuevo.

Artículo único.

Se añade un nuevo apartado en el Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes
términos:

X. Se modifica el artículo 74.3 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes
eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la
continuidad delictiva.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el cambio de denominación del Título VIII del Código Penal vigente.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Artículo único.

Se añade un nuevo apartado «X» del Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

X. Se modifica el punto 1 del artículo 178 de
la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad
sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. No se
deducirá que hay consentimiento por la ausencia de resistencia física o el silencio de la víctima, ni por su conducta sexual previa.

JUSTIFICACIÓN

Esta definición de consentimiento tendría más incidencia en el aspecto probatorio que
determina la impunidad de muchos procedimientos. También permitiría alinearse con los estándares internacionales. El redactado actual sigue cargando el peso en la actuación negativa de la mujer. La definición de consentimiento sexual de la Llei
catalana 17/2020 tiene elementos muy interesantes a tener en consideración.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se añade una nueva
«Disposición adicional», con el siguiente redactado:

Disposición adicional X. Recopilación, análisis y publicación estadística sobre delitos contra la libertad sexual.

El Consejo General del Poder Judicial deberá recopilar,
analizar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre el número de denuncias sobre todos los delitos contra la libertad sexual, incluidos aquellos cometidos a través de tecnologías de información y comunicación, el número y tipo de órdenes de
protección o medidas cautelares emitidas, las tasas de archivo y sus causas, tasas de enjuiciamiento y de condena, así como la duración temporal de los procesos judiciales. Se deberá incluir también información sobre las sentencias impuestas a los
responsables y las reparaciones, incluida la compensación, otorgadas a las víctimas. Todos los datos deben desglosarse por tipo de delito, relación entre la víctima y el autor, y características sociodemográficas relevantes, incluida la edad de la
víctima.

JUSTIFICACIÓN

Propuesta alineada con los estándares internacionales (Recomendación General 35 del Comité CEDAW), sobre producción obligatoria de información estadística cuantitativa y cualitativa en materia de delitos contra
la libertad sexual sexuales.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera.

Se modifica la Disposición final primera. Modificación de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactado como sigue:

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactado como sigue:

3. Para el conocimiento y
fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen
relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el
ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos
establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la
competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

2. Se
modifica el punto 1 del artículo 795.1, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al
enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas privativas de derechos, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, excepto las
penas de inhabilitación previstas en los delitos del Título VIII del Libro II del Código Penal, en los que las mismas podrán superar este límite; o con penas de multa, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud
de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de
denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

(…)

3. Se modifica el punto 1 del artículo 801.1, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Sin
perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se
hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto
de acusación hayan sido calificados con una petición en concreto de pena de prisión que no exceda de 3 años o se trate de delitos castigados con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no
exceda de 10 años, excepto las penas de inhabilitación previstas en los delitos del Título VIII del Libro II del Código Penal, en los que las mismas podrán superar este límite.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena
solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

JUSTIFICACIÓN

Para dar una pronta respuesta a los casos de más sencilla tramitación y menor gravedad, se introduce una
modificación en el art. 795 de la LECRIM, a los efectos de que los mismos se puedan incoar como juicio rápido.

Además, se modifica la posibilidad de acceder a la conformidad premiada del art.801 LECrim, ya con carácter general y no solo
circunscrita a una clase de delitos, lo que sin duda dará lugar a una reducción de los tiempos de respuesta judicial y evitará la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica la Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que
queda redactado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que queda redactado en la forma siguiente:

2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los
artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179.2, 180, 181.2 y 5, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a
quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada
en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración,
complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los
artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

JUSTIFICACIÓN

La reforma pretende incluir los supuestos más graves dentro de los delitos
contra la libertad sexual y que, precisamente, por esa gravedad, serían merecedores de las medidas que contempla dicho artículo. Puede llamar la atención la no inclusión del apartado 4 del artículo 181, que se refiere a los actos de naturaleza
sexual con menores de 16 años que consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. La razón de ello es que el artículo 181 también se refiere a los actos sexuales consentidos y la inclusión, sin más, del apartado 4, supondría castigar con
medida de internamiento en régimen cerrado las relaciones sexuales consentidas entre menores. Aunque pudiera parecer otra cosa, es muy difícil que una relación sexual consentida entre menores pudiera ser delito a la vista de la excusa absolutoria
del artículo 183 bis. Y, si la relación sexual no fuera consentida, el supuesto estaría incluido en los párrafos 2 y 5, que sí se han contemplado expresamente.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía
integral de la libertad sexual.

Se modifica el Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en
la forma siguiente:

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetando en todo caso la libertad de expresión, la independencia y la libre prestación de servicios, las siguientes medidas que
contribuyan a prevenir las violencias sexuales en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo la apología de estas conductas:

(...)

d) Con el fin de hacer frente a datos e informaciones falsas
que atentan contra la concienciación a favor de la igualdad y que están siendo objeto de creciente difusión, se establecerá un sistema de alertas para la detección de datos e informaciones falsas, para lo cual se trabajará en la difusión de
información y datos reales.

(…)

4.  Los medios de comunicación, tanto los públicos como los privados, velarán por la protección del derecho a la intimidad y el honor de las víctimas y de sus familias, evitando en todo
momento proporcionar detalles morbosos de las agresiones o informaciones que permitan identificar el domicilio de las víctimas u otros datos de carácter personal, y no difundirán pruebas que estén bajo secreto de sumario. El incumplimiento de estas
pautas supone ejercer revictimización y podrá acarrear consecuencias penales o administrativas. Asimismo, los medios de comunicación velarán por realizar un abordaje estructural de las violencias sexuales y evitarán aquellos mensajes que pudieran
responsabilizar a la víctima de la violencia sufrida.

JUSTIFICACIÓN

Cada vez es mayor la difusión de noticias falsas como forma de socavar la legitimidad de la lucha contra las violencias sexuales y por la igualdad. Por eso hemos
creído importante incluir como medida de prevención en el ámbito digital y de la comunicación, el establecimiento de un sistema de alertas para detectar estas informaciones falsas. El objetivo de este sistema, sería, por un lado, crear un sistema
público que ofreciese medidores e información real para hacer frente a las informaciones falsas y se trabajara mediante la concienciación e información y no desde una perspectiva de judicialización de la difusión de la información.

Ante las
numerosas y repetidas revictimizaciones ejercidas por los medios de comunicación, a través de la difusión de informaciones personales de las víctimas, que atentan contra su intimidad y honor, así como la valoración de pruebas y los juicios
mediáticos paralelos a la justicia, se presenta esta enmienda como medida de contención al ánimo lucrativo y morboso de los medios.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se añade un nuevo párrafo en el Artículo 15. Prevención y sensibilización en instituciones residenciales y en centro penitenciarios, de detención, o de internamiento involuntario de persones, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma siguiente:

Trabajo específico con personas condenadas por delitos contra la libertad sexual y privados de libertad por la gravedad del delito:

— Se
impulsarán intervenciones educativas en todos los Centros penitenciarios. También se deberá atender prioritariamente a las necesidades criminógenas, y los factores de riesgo dinámicos y estáticos de los agresores sexuales, pudiéndose establecer
categorías de agresores que faciliten su tratamiento.

— Todo ello sin perjuicio alguno de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso poner más medios para mejorar las
investigaciones que se están realizando actualmente para conocer la efectividad de las intervenciones educativas con personas condenadas por delitos contra la libertad sexual. Si existe un interés real en conocer los resultados de estas, es
necesario mejorar la calidad de la recogida de datos.

Es necesario incorporar otras medidas, como la reincidencia de los sujetos, para evaluar desde otra perspectiva la eficacia de los programas educativos a pesar de que para ello será
preciso esperar un periodo de tiempo considerable.

Es necesario evaluar aspectos relevantes de un programa terapéutico como son: su capacidad de «atracción» de más participantes, el grado de satisfacción expresado por los usuarios, el
impacto favorable que pueden tener los tratamientos sobre la organización y sobre su personal e incluso su eficiencia.




Tener en consideración el principio de riesgo, es decir, trabajar de manera más intensiva con aquellas personas que presentan un nivel más elevado de reincidencia y diseñar las intervenciones en función de las necesidades criminógenas
(factores dinámicos) que presentan los individuos, para lo que resulta imprescindible una completa evaluación de las mismas ¿ detectar los elementos relacionados con la responsabilidad que tiene que ver con aquellos factores susceptibles de
dificultar que los sujetos respondan o reaccionen adecuadamente al tratamiento, como, por ejemplo, las dificultades idiomáticas.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Se añade un
nuevo párrafo en el Artículo 19. Detección y respuestas en el ámbito educativo, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma siguiente:

A su vez, en caso de que
el personal docente e investigador mantenga una relación consentida y de mutuo acuerdo de carácter romántico o sexual con un/a estudiante a quien esté impartiendo docencia, supervisando la investigación o tutorizando se tendrá que proceder a una
reorganización de la actividad docente, de supervisión o de tutoría con el fin de evitar potenciales abusos de poder y conflictos de interés.

JUSTIFICACIÓN

La integridad de la relación profesorado-alumnado (de grado, máster o
doctorado) es el cimiento de la misión educativa de la Universidad. Debido a la desigualdad de poder inherente a esta relación, es preciso asegurar que el personal académico no pueda supervisar, evaluar o tutorizar al o la estudiante con quién
mantenga una relación romántica o sexual.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente
redactado:

Disposición final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Se modifica el punto 1 del Artículo 27. Formación en las Carreras Judicial y Fiscal y de
todo el personal al servicio de la Administración de Justícia, e la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma siguiente:

1. El Ministerio de Justicia, el
Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, así como al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y
otro personal al servicio de la Administración de Justicia, se incluyan temas dedicados a la igualdad entre hombres y mujeres desde una perspectiva interseccional, y en especial, a la protección integral contra todas las violencias sexuales,
considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras. También se garantizará en dicho temario el
abordaje del sesgo cognitivo de género y su influjo en la decisión judicial.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario realizar una reflexión a lo largo de la formación de la carrera judicial sobre los procesos psicológicos imbuidos en la toma de
decisiones del actor judicial, siendo conscientes de que éste no únicamente está guiado por la ley y por el derecho, sino también por ideas preconcebidas y valores en los que se fundamenta su concepción del mundo. En este caso el sesgo cognitivo de
género.

De ahí que valga cuestionarse cuánta es la convicción personal del juzgador acerca de la ocurrencia de los hechos, qué motiva su decisión o en qué medida sus propias proyecciones, aversiones o la opinión pública inciden en la decisión
judicial.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición
final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Se modifica el punto 1 del Artículo 28. Formación en el ámbito de la abogacía, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma siguiente:

1. Las administraciones públicas, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de la Abogacía, así
como el Consejo General de Procuradores de España y los Colegios Oficiales de Procuradores, garantizarán una formación adecuada, periódica y gratuita de los letrados y procuradores, en materia de igualdad, perspectiva de género y protección integral
contra todas las violencias sexuales, considerando en particular el derecho al acceso a la justicia de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o
inmigrantes, entre otras.

JUSTIFICACIÓN

La formación debe recibirla todo el personal, ya que es posible que en casos que en principio no tengan que ver con violencias sexuales y/o machistas, personal especializado pueda encontrar que
la razón de fondo esté basada en esta violencia. Sobre todo, es interesante que todo el personal de la abogacía de familia esté formado.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.


Se modifica la letra d) del punto 1 del Artículo 33. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma
siguiente:

d) Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros o servicios de 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo,
en los términos establecidos en el artículo 35.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se
añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Se modifica el Artículo 55.
Completa recuperación y garantías de no repetición, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 55. Completa reparación y garantías de
no repetición.

1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas y supervivientes a través de la red de recursos de atención integral
previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.


2. Las administraciones públicas podrán establecer ayudas complementarias destinadas a las víctimas y supervivientes que, por la especificidad o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o
suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.


3.  Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales cuenten, en todo momento, con protección efectiva ante represalias o amenazas,
según lo previsto en el Título IV.

4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas promoverán programas específicos dirigidos a favorecer la reinserción y prevenir la reincidencia de las
personas condenadas por delitos contra la libertad sexual.

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el artículo 55.2 en tanto las leyes están para establecer derechos y obligaciones. Si de las prescripciones no surgen deberes concretos no hay marco
de evaluación de su cumplimiento. Por otro lado, no es necesario decir que las administraciones públicas «pueden establecer ayudas complementarias», porque es una facultad con la que ya cuentan.

Por otra parte, la L.O 10/2022 usa de un
concepto equivocado de garantías de no repetición. Las garantías de no repetición hacen referencia a la remoción de las estructuras y prácticas sociales que originan y perpetúan las violencias sexuales, son por lo tanto las transformaciones que las
administraciones públicas deben impulsar para que tales violencias cesen y no vuelvan a repetirse. Por ello no pueden confundirse con lo que pretende regular el artículo que son las medidas de protección frente a las represalias por parte de
terceros.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición
final x. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Se añade un nuevo punto en el Artículo 57. Reparación simbólica y enfoque reparador integral transformador, de la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en la forma siguiente:

x. Los poderes públicos promoverán un enfoque reparador, integral y transformador y desarrollarán las
siguientes acciones:

a) Reconocerán a las víctimas y supervivientes de la violencia sexual y escucharán su voz y les concederán protagonismo. Durante todo el proceso, para identificar las medidas de reparación, se tendrá muy presente la
perspectiva de transición de victima a superviviente.

b) Promoverán medidas encaminadas al reconocimiento de la verdad, con la implicación y el protagonismo de las asociaciones de supervivientes, colectivos feministas y otros agentes
especializados.

c) Asegurarán el reconocimiento de las víctimas y la difusión de la verdad, prestando un apoyo firme y prioritario a las mujeres víctimas, y proporcionándoles los recursos y el protagonismo necesarios.

d) Promoverán
acciones públicas de rechazo a la violencia. Fomentarán acciones públicas de reconocimiento y reparación de las personas supervivientes, además de censurar la violencia, desde una perspectiva comunitaria y social, para reforzar el cumplimiento de
las garantías de no repetición.

e) Adoptarán medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha causado el daño, entre otras cosas.

f) Revisarán las responsabilidades institucionales en los casos de
violencia machista, para determinar las medidas concretas de reconocimiento y asegurar la no repetición.

g) Establecerán medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes recursos públicos de atención.


JUSTIFICACIÓN

Desde nuestro punto de vista, la reparación debe tener un enfoque integral y transformador, y en ese sentido hemos redactado el artículo: dar voz y escuchar a las víctimas, reconocer la verdad, poner a las mujeres víctimas
en el centro, reconocimientos colectivos o medidas de no repetición. Frente a las propuestas que centran la reparación exclusivamente en los procesos judiciales, sin quitar la importancia que tiene, necesitamos reforzar procesos adicionales que se
centren en la víctima, sus necesidades, procesos de transformación personales y colectivos.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se
añade una nueva «Disposición final», con el siguiente redactado:

Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se añade un nuevo Artículo 312 bis, con el siguiente
redactado:

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 310 y 312, todos los jueces y juezas que quieran acceder a cualquier especialidad, así como todos los jueces y juezas que integren una audiencia provincial, un Tribunal Superior de
Justicia, el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional deberán realizar una formación obligatoria en perspectiva de género, así como una formación obligatoria sobre violencia contra las mujeres, incluyendo las violencias sexuales.


JUSTIFICACIÓN

La formación obligatoria se exige en estos momentos solamente a los jueces y juezas que quisieran acceder a una especialidad. No obstante, puesto que tribunales superiores pueden revisar las sentencias en segunda instancia,
resulta imprescindible que la formación abaste también estos niveles.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Palacio del Senado, 24 de abril de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez
de Millán Parro.




ENMIENDA NÚM. 21

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

«Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las restantes enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 22

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

La Ley Orgánica 10/2002, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de Libertad Sexual, ha dado una
nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su
consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: «Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la
persona» (artículo 178.1 del Código Penal).

Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más
amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos
contra la libertad sexual.

La Ley Orgánica 14/2022, de 2 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos
contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, introduce un nuevo párrafo en el artículo 173.1 para sancionar dentro de los delitos contra la integridad moral a quienes, con conocimiento del paradero del cadáver
de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma, lo que conllevó que, al no adecuarse en el último párrafo del apartado el número de párrafos a que se refería, dejara fuera de responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, por lo que se procede a reparar la omisión referida.

Además, al haberse omitido la referencia al capítulo II, que
sustituye al II bis (suprimido por el apartado nueve de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 22 de diciembre, que dice «Se suprime el Capítulo II bis del Título VIII del Libro II»), se produjo la destipificación de la
distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar, o incitar a la comisión de los delitos de
agresiones sexuales cuando se trate de menores de dieciséis años, que se introdujo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que debe recuperarse, razón por la que se
incorpora también en esta ley la modificación del artículo 189 bis.

Al igual que ocurre en otros ordenamientos penales europeos y en la vigente regulación de las agresiones sexuales de menores de dieciséis años de edad en nuestro Código
Penal, se deben establecer unas penas distintas y más graves para las agresiones sexuales de mayores de esa edad cuando se realizan con violencia o intimidación o sobre una víctima con la voluntad anulada, lo que encierra una gravedad equiparable al
empleo de violencia o intimidación. En estos casos, no estamos ante meras circunstancias agravantes que rodean el delito, sino que ante elementos que están en la conducta misma y evidencian una mayor antijuricidad, lo que precisa de una respuesta
normativa diferenciada. Por ello, se castigan con unas penas más graves y se excluyen del tipo atenuado del 178.4 del Código Penal.

Es importante advertir que esta reforma solo puede ser de futuro, al haber quedado consolidada la nueva
realidad normativa, de manera irreversible, por efecto de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tanto para los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esa Ley Orgánica como para los que se
hayan perpetrado bajo la vigencia de la misma. Esto es una consecuencia del principio constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española.

Por otra parte, se ajustan las
penas en los tipos agravados del artículo 180 del Código Penal, adecuando unos marcos punitivos que reflejen normativamente la mayor gravedad de algunas conductas. Además, se resuelve el problema que se produce de aquellos casos agravados en los
que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal (artículos 181.1, 2 y 3 en caso de víctimas de menores de edad).

Se modifica la circunstancia 5.ª del artículo 180.1 del
Código Penal suprimiéndose la limitación en caso del prevalimiento de los parientes. La fórmula actual, que es la misma de las regulaciones anteriores, los limita a los ascendientes o hermanos, por naturaleza o adopción, o afines, dejando fuera a
otros parientes, como los primos. La regulación vigente contrasta con la realidad, ya que los resultados de la Macroencuesta de Violencia sobre la mujer del año 2019, en relación a los agresores de violencia sexual fuera de la pareja y al vínculo
con el agresor, afirma que el 21,6 % de los agresores era un familiar. Y respecto del lugar de comisión, el 44,2 % de las mujeres que han sufrido violencia sexual fuera de la pareja afirma que la violencia sexual tuvo lugar en una casa (la de la
propia mujer, la del agresor o la de otra persona), porcentaje que asciende al 59,1 % entre las mujeres que han sufrido una violación. Esto hace necesario abrir la agravante a otros parientes para una mayor protección penal de las víctimas. Esta
modificación es trasladada a las agresiones sexuales a menores de 16 años en el artículo 181.5.e) del Código Penal.

En la circunstancia 7.ª del artículo 181.1 Código Penal se sustituye el término «autor» por el de «persona responsable», a fin
de evitar una indeseada falta de aplicación de esta circunstancia. También, en este caso, se lleva la modificación al artículo 181 del Código Penal.

Se renumera el artículo 181 del Código Penal como mejora técnica y se excluyen del tipo
atenuado las agresiones sexuales a los menores de 16 años de edad cuando la víctima tenga anulada su capacidad, al igual que sucede en los casos de víctimas mayores.

Para asegurar una más adecuada protección a los menores de edad, se
recuperan las penas con las que se castigaban los delitos agravados contra la libertad sexual a menores de dieciséis años en la redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que son más proporcionadas en relación con las formas
de violencia sexual a un menor de edad.

Finalmente, se corrige la omisión del tratamiento de la concurrencia de dos o más circunstancias de agravación en las agresiones sexuales a menores de 16 años, de modo coherente con víctimas mayores de
esa edad.

II

La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el artículo 192.3 del Código Penal elevando el límite máximo de la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, accesoria de los delitos contra la libertad sexual, a veinte años en delitos menos graves y en un
tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia en los delitos graves. Además, amplió el ámbito de aplicación de esta pena accesoria a todos los delitos del Título VII del
Libro II del Código Penal. Esta reforma, que se ha mantenido en los mismos términos por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ha traído como consecuencia indirecta, por efecto del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la
modificación del órgano de enjuiciamiento. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2021, la competencia para el enjuiciamiento de todos los delitos del Título VIII del Código Penal es de la Audiencia Provincial, lo que ha provocado un aumento
considerable de los asuntos conocidos por estos órganos judiciales, que podría producir dilaciones en los enjuiciamientos en perjuicio de las víctimas y de su adecuada recuperación.

Es por ello necesario la modificación del artículo 14.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal para volver a atribuir a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de aquellos delitos contra la libertad sexual de los que venían conociendo hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, limitando el catálogo de las penas que determinan la competencia en estos delitos para circunscribirlas únicamente a las penas de prisión y/o multa.

«I

La Constitución Española garantiza, en su artículo 15, que “todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. Este derecho fundamental, que constituye además un “prius” ontológico de los demás derechos, tutela un bien jurídico que ha de ser protegido por los poderes públicos, en
ejercicio de la obligación que les viene impuesta por el artículo 9.2 de la Carta Magna.

Dicho deber de protección de la vida e integridad de los ciudadanos reviste una particular relevancia en el ámbito penal, más aún cuando, como ha
ocurrido en tiempos recientes, la política legislativa ha propiciado la excarcelación y reducción de penas a numerosos delincuentes sexuales debido a la intención de los autores de la iniciativa o a deficiencias técnicas sorprendentes en una
Administración como la española.

II

Existen determinados delitos de los regulados en el título VIII del Código Penal (“Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”) que, por diversas razones —la especial
vulnerabilidad de sus víctimas, el incremento de su comisión en los últimos años o la alarma social— requieren una respuesta jurídico penal más contundente, con el fin de lograr una prevención más efectiva y una mayor garantía del derecho a
la integridad física y moral.

Entre ellos es menester citar, en primer lugar, las violaciones cometidas por dos o más personas —que han aumentado en un 56 % entre 2016 y 2021—, en las cuales la vejación que padece la víctima
resulta agravada de modo particular por la superioridad numérica de sus agresores.

En segundo lugar, destacan los delitos sexuales cometidos contra menores de edad y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, que han
aumentado año tras año en el último lustro en España. Se trata de delitos que revisten una naturaleza peculiar y que generan un gran rechazo social por razón de la mayor vulnerabilidad de sus víctimas, que no solo necesitan que se protejan
especialmente su integridad y libertad sexuales, sino también la inocencia que es propia de su edad y condición.

Habida cuenta del deber del Estado de llevar a cabo una labor de prevención general de estas conductas sexuales gravemente
ilícitas, con frecuencia tendentes a la reincidencia, es necesario efectuar una modificación al alza de las penas aparejadas a ellas.

III

Por cuanto respecta a las conocidas como violaciones grupales, tipificadas hasta ahora como
agresiones sexuales en las que concurría la agravante de comisión múltiple, se tipificarán en adelante como un delito independiente y específico, denominado “violación conjunta”. Por razones de sistemática, se regulará, para el caso de
víctimas adultas, en el artículo 179 bis, y para las menores, en el 183 bis.

Este delito, tanto por la gravedad que entraña la acción antijurídica como por la necesidad de poner fin a su preocupante tendencia al alza —en estrecha
relación con el fenómeno de importación de delitos de otras culturas con un sistema axiológico distinto al occidental—, llevará aparejada la máxima pena que permite el ordenamiento, a saber, la de prisión permanente revisable.

IV


En lo que se refiere a los delitos sexuales cometidos contra menores, se procede a la agravación de las penas (aumentando las privativas de libertad y eliminando la posibilidad de saldar la responsabilidad criminal con el mero pago de una multa),
con el doble fin de aumentar el propósito disuasorio y de asegurar que este no se vea truncado cuando concurra cierta capacidad adquisitiva en el potencial autor.

Para ello se acometen las siguientes modificaciones:

— Se eleva
el límite mínimo de la pena privativa de libertad en los delitos regulados en los artículos 182, 183, 183 bis y 183 ter.

— Se incrementa el límite máximo de la pena privativa de libertad en los delitos previstos en los
artículos 184.3, 185, 186 y 188.1.

— Se establece que la pena de multa no será alternativa a la privativa de libertad sino concurrente a ella en los delitos contemplados en los artículos 183 ter, 185, 186, 188, 189 y 189 bis.


Por otro lado, y con el fin de procurar una mayor protección de los menores de edad, se amplía la tipificación de la agravante de superioridad del artículo 188, que en adelante incluirá a quienes tienen a su cargo a menores por su condición de
empleados de sociedades que, bajo cualquier forma jurídica, colaboran con las Administraciones públicas, aunque no sean funcionarios.

Además, se limitan los supuestos de exclusión de la responsabilidad del autor del delito por consentimiento
libre del menor de dieciséis años.

V

Respecto de los delitos sexuales cometidos contra adultos la presente ley incorpora tres modificaciones. La primera de ellas es que, en los previstos en los artículos 181 y 184, se elimina la
posibilidad de reparar el daño mediante el mero pago de una multa. Esta será, en adelante, obligatoria con independencia de la pena privativa de libertad, en ningún caso alternativa a esta.

En segundo lugar, en el supuesto de que una persona
jurídica fuese responsable de un delito del Capítulo V (delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores), dada la relevancia de la materia en cuestión, se establece la obligatoria imposición de las penas accesorias del
artículo 33.7.

Por último, todos los delitos del Título VIII del Código Penal llevarán aparejada la pena accesoria consistente en la pérdida de la residencia legal —si el autor tuviese permiso de residencia legal pero no fuese nacional
español—, la expulsión inmediata del territorio nacional —cuando el autor fuese residente ilegal en España— o la pérdida de la nacionalidad española —cuando el autor la hubiese obtenido por adquisición
derivativa—.

VI

La disposición final séptima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, modificó el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ampliando el
ámbito del apartado 2 de dicho precepto a todos los delitos contra la libertad sexual de los artículos 178 a 183 del Código Penal, ambos inclusive, lo que produce un problema de coordinación con los artículos 8.2, 9.2 y 10.2 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, imponiendo que impone a los menores de edad, en algunos casos, penas más graves que a los mayores de edad. Además, el artículo 10 reitera lo que ya se dice en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero. Se procede en esta ley orgánica, en consecuencia, a su corrección”.

VII

Esta ley se divide en un artículo, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales».


JUSTIFICACIÓN

La presente Proposición de Ley Orgánica (en adelante, la «PLO») trae causa de la errática Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la «ley del solo sí es sí»;
una de las leyes más nefastas, mediáticas y polémicas de la XIV Legislatura, especialmente a causa de la oleada de reducciones de condenas y de excarcelaciones prematuras (978 es la última cifra oficial comunicada) que se ha venido produciendo desde
su entrada en vigor. El hecho de que la PLO cuente solo con el aval de uno de los partidos que conforman la coalición de Gobierno evidencia la quiebra entre este y sus socios en lo tocante al contenido de la PLO y de su predecesora, la citada «ley
del solo sí es sí».

En primer lugar, es esencial poner de manifiesto que la PLO que aquí se enmienda tiene como único propósito «blindar la ley [del “solo sí es sí”] en favor de las víctimas» (exposición de motivos, I). La PLO
no es, por lo tanto, una ley ex novo, sino mera matización de la norma anterior, por lo que las reflexiones vertidas por este Grupo Parlamentario respecto de aquella se pueden entender referidas también, salvo alguna excepción, a la PLO que nos
ocupa.

Si nos referimos a los gravísimos perjuicios provocados por la «ley del solo sí es sí», sería un reduccionismo aludir solamente a las revisiones de condenas a la baja, aunque ciertamente hayan sido el daño más notorio y escandaloso.
También hay que tener presentes otros elementos erráticos y perniciosos de su contenido y de su intención, señalados por este Grupo Parlamentario en la enmienda a la totalidad al Proyecto de ley:

— Para justificar la necesidad de la
norma, la «ley del solo sí es sí» parte de premisas que no se corresponden con la realidad: una de tipo fáctico —el elevado número de mujeres víctimas de delitos de violencia sexual en nuestro país— y otra de tipo jurídico —que
España está obligada a una mayor regulación en materia de violencia contra las mujeres—. La primera premisa conlleva una interpretación tendenciosa de los datos del INE; la segunda se sustenta sobre la capciosa hipótesis de que la protección
en materia de violencia contra las mujeres a que las normas internacionales obligan a España no es ya objeto de nuestro ordenamiento jurídico.

— La «ley del solo sí es sí» es una herramienta más del Gobierno para dividir a hombres y
mujeres, finalidad que impregna todas sus acciones en materia de género. A tal efecto, la norma se vale de tres herramientas: (i) la modificación del régimen jurídico del consentimiento en el ámbito de la agresión sexual; (ii) la fusión de este
último tipo penal con el más leve de abuso sexual; y (iii) la obligación de incorporar formación ideologizada en materia de violencia sexual en un buen número de sectores sociales. Tales cambios legislativos están generando los siguientes
perjuicios a los españoles:

— Un incremento del deber probatorio del varón, que en adelante tendrá que acreditar que la mujer prestó su consentimiento indubitado al acto sexual durante toda su duración. Se ahonda aún más en la
quiebra de la presunción de inocencia de los hombres en España (artículo 24 CE). Además, se incide en la vulneración de la igualdad (artículo 14 CE) llevada a cabo por la legislación «de violencia de género», que atiende, como único criterio para
determinar la ley aplicable y la competencia judicial, al sexo de víctima y victimario. La merma de los derechos de los hombres es, en suma, la otra cara de la moneda de la protección de la libertad sexual de las mujeres de la que presume el
Gobierno con esta ley.

— La publicidad de la «ley del solo sí es sí» daba a entender que, por fin, se iba a tener en cuenta el consentimiento de las mujeres en materia sexual, gracias a lo cual estarían protegidas. Nada más falso que
esta afirmación: por un lado, el consentimiento en su enunciación del Código Penal anterior ya era la piedra de toque en materia de delitos sexuales; por otro lado, a causa de la excarcelación prematura de numerosos delincuentes sexuales provocada
por la ley, la libertad sexual y la seguridad de las mujeres son ahora menores que las que tenían antes de promulgarse la ley.

— Una injusta modificación de los tipos penales, pues a acciones distintas y de diferente desvalor penal
(como eran las otrora calificadas como abuso sexual y agresión sexual) comenzaron a aplicarse idénticas penas. A su vez, esto dio lugar a que, por la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, se produjeran en masa
las solicitudes de revisión de condena a las que nos hemos referido anteriormente.

— La introducción de un componente ideológico de antagonismo entre varón y mujer, en una redacción que a todas luces colisiona con el derecho
constitucional a la igualdad (artículo 14 CE) y con los derechos fundamentales de libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), libertad de expresión y de enseñanza (artículo 20) y libertad de los padres a escoger la educación religiosa y
moral de sus hijos (artículo 27.3).

— En suma, este Grupo Parlamentario concluyó, en la enmienda a la totalidad presentada respecto del entonces Proyecto de Ley, que se trataba de una «norma innecesaria, que no responde a un fundamento
claro y constatable sino más bien a razones ideológicas, y en cuya redacción se constatan graves fallos de tipo técnico-jurídico». Por tales razones nos opusimos a su tramitación.

Pues bien, lo cierto es que tales premisas son mantenidas al
pie de la letra en la presente PLO. De modo que esta iniciativa, emanada de un Gobierno escindido, se limita a intentar corregir únicamente las modificaciones del Código Penal que incluía la «ley del solo sí es sí» en lo tocante al escándalo
producido por las reducciones de condena, lo que lleva a cabo a través de unas reglas de «revisión de sentencias» previstas en la disposición transitoria segunda, manteniendo incólumes todos los demás errores de la norma. Nótese que hemos hablado
de «intentar corregir», porque, con independencia de la limitación de las revisiones de condena que introduce la disposición transitoria segunda, los delitos sexuales cometidos durante la vigencia de esta norma seguirán teniendo una pena menor que
la que había antes de la «ley del solo sí es sí». Y, por lo tanto, quienes hayan cometido tales delitos serán juzgados por una ley más favorable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3 CE. El resultado es evidente: igual que sucedió con la
promulgación de la «ley del solo sí es sí», las víctimas quedarán desamparadas, y los delincuentes saldrán beneficiados.

La única excepción a la regla general de mantener los errores de la norma de la que trae causa es la corrección en esta
PLO de dos equivocaciones provenientes de la falta de técnica de previsión del Gobierno:

— La primera deriva de la falta de articulación entre la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia («LO 8/2021») y la «ley del solo sí es sí». Aquella elevaba las penas de ciertos delitos, lo que implica que hayan de ser enjuiciados por las Audiencias Provinciales, que tendrán una mayor carga de trabajo. La
alternativa que ofrece la PLO para evitar las posibles dilaciones judiciales no es admisible, pues consiste en introducir una excepción injustificada y asistemática a las reglas generales de determinación de la competencia penal. La solución al
problema es revertir el cambio operado por la LO 8/2021, o bien asumir el cambio de la competencia enjuiciadora, aunque ello suponga un incremento de la labor de las Audiencias Provinciales, que habrá de remediarse por vía presupuestaria.


— Un segundo error es el que se refiere en el expositivo tercero de la PLO: la «ley del solo sí es sí» modificó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de tal forma que daba cabida a
que se les impusieran penas más graves que a los adultos por idénticos hechos.

Por lo demás, insistimos, en la PLO se mantienen los yerros presentes en las premisas y la regulación de la norma de la que trae causa, la «ley del solo sí es
sí».

Los senadores de VOX consideramos que el cambio que debe operarse para remediar los daños que ha producido y producirá la «ley del solo sí es sí» es mucho más profundo que el que efectúa la PLO. Dicho cambio requeriría, en puridad, la
derogación de esa perniciosa ley.

No estando en nuestra mano tal objetivo al momento presente, en estas enmiendas se propone, en primer lugar, deshacer la inversión del modelo de consentimiento en materia sexual, para consignar el modelo
negativo que recogía el Código Penal hasta el momento. Un modelo más respetuoso de la presunción de inocencia del varón y, por tanto, de la igualdad de todos ante la ley. Un modelo, a fin de cuentas, plenamente protector de la libertad e
indemnidad sexuales, que son los bienes jurídicos que hay que proteger en todos los delitos del Título VIII del Código Penal.

En segundo lugar, para revertir los daños de la «ley del solo sí es sí» se requiere enmendar la fusión de los tipos
penales de agresión sexual y abuso sexual y volver a diferenciar, tipológica y penológicamente, dos conductas que son esencialmente distintas y merecen un grado diferente de reproche penal. En las presentes enmiendas se procede, por lo tanto, a
corregir tales errores.

Adicionalmente, para lograr una más efectiva disuasión y remediar así el incremento de ciertos tipos delictivos en los últimos años como las violaciones grupales (de un 56 % entre 2016 y 2021) o los delitos sexuales
cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (que han pasado de representar un 38 % del total de delitos sexuales en 2010 a un 50 % en 2020), se llevan a cabo las siguientes modificaciones:


— Regular como un tipo penal independiente y específico, denominado «violación conjunta», las conductas tipificadas hasta ahora como agresiones sexuales con agravante de comisión múltiple. En los últimos años se observa en España un
fenómeno que podríamos denominar de «importación de tipos delictivos», causado por el incremento de la inmigración procedente de países en los que tales prácticas son comunes o, incluso, aceptadas. Es evidente que, si quienes llegan a España
provienen de culturas donde se pone en duda que la mujer tenga la misma dignidad que el varón, esto trae consigo la entrada a nuestro país de ciertas conductas vejatorias hacia ella que, además, se conciben como normalizadas en el entorno de quienes
las cometen. La presente ley dispone que los delitos sexuales, tanto por la gravedad que entraña la acción antijurídica como por la necesidad de poner fin a su preocupante tendencia al alza, lleven aparejada la máxima pena que permite el
ordenamiento, a saber, la de prisión permanente revisable, tanto si se cometen contra menores de edad como contra adultos.

— Agravar los límites mínimos o máximos, dependiendo del caso, de las penas aparejadas a los delitos sexuales
cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

— Eliminar la alternativa de la pena de multa en aquellos casos en que se preveía la posibilidad de imponer esta o la privativa de
libertad, de modo que se disuada en todo caso de la comisión del delito.

— Ampliar la agravante de superioridad a cualesquiera personas que estén a cargo de menores en las Administraciones públicas.

— Limitar los
supuestos de exclusión de responsabilidad del autor del delito por consentimiento libre del menor de dieciséis años. Por lo general, un menor de dieciséis años no tiene la madurez intelectual ni afectiva para prestar un consentimiento libre, y así
lo reconoce —y protege— el ordenamiento jurídico. O lo hacía hasta la llegada de este Gobierno, que se ha dedicado a promulgar normas que dinamitan esta protección desde sus cimientos, tales como la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para
la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Como decíamos, carece de sentido que, en un ámbito de tal gravedad como es el de la intimidad, indemnidad y libertad sexuales, el
consentimiento del menor sea tenido en cuenta a efectos de excluir la responsabilidad criminal del autor del delito cometido contra él. Por lo tanto, se reduce esta posibilidad al único caso en que podría tener sentido sin menoscabar la protección
del menor: las relaciones consentidas, sin acceso carnal y sin violencia ni intimidación, entre el menor y una persona próxima a él por su edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

— Eliminar de la configuración legal
del delito de pornografía infantil la excepción referente a la mayoría de edad de quien, al momento de obtener las imágenes, simule ser menor de edad. Esta clase de conductas deben ser conideradas punibles, pues no tienen otro objeto que alimentar
el consumo de pornografía infantil. Indirectamente, provocan además el aumento de la pederastia, por lo que el perjuicio producido contra los menores es evidente.

— Establecer que sea obligatoria la imposición de las penas accesorias
del artículo 33.7 del Código Penal a las personas jurídicas responsables de delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores.

— Por último, establecer como pena accesoria, para todos los delitos del Título VIII del
Código Penal, la pérdida de la residencia legal —si el autor tuviese permiso de residencia pero no fuese nacional español—, la expulsión inmediata del territorio nacional —cuando el autor fuese residente ilegal en España—
o la pérdida de la nacionalidad española —cuando el autor la hubiese obtenido por adquisición derivativa—.

ENMIENDA NÚM. 23

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 24

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.




Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno. Se modifica el artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El que atentare contra la libertad
sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años».

Dos. Se modifica el artículo 179, que pasa a tener la siguiente redacción.


«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de
seis a doce años».

Tres. Se modifica el artículo 180, que pasa a tener la siguiente redacción.

«1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del
artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.

2.ª Únicamente para las agresiones previstas en el artículo 178, cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en
una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se
hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios
igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si
concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior».

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 180 bis, con el siguiente contenido:

«Cuando dos o más
personas, actuando conjuntamente, cometan una agresión sexual prevista en el artículo 179, los responsables serán castigados como reos de violación conjunta con la pena de prisión permanente revisable».

Cinco. Se modifica el
artículo 181, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como
responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 18 a 24 meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen
privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma
pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en
este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código».

Seis. Se modifica el artículo 182, que pasa a tener la siguiente
redacción:

«1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realizare actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será
castigado con la pena de prisión de dos a tres años.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de
prisión de tres a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código».

Siete. Se modifica el artículo 183, que pasa a tener la
siguiente redacción:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de tres a seis años.

2. Cuando los
hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de siete a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación
compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros
corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de diez a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de prisión de trece a quince años, en el caso del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la víctima se halle en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Únicamente en el supuesto previsto en los apartados 1 y 2 del
presente artículo, cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución
del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere
puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales
actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce
años».

Ocho. Se modifica el artículo 183 bis, con el siguiente contenido:

«Cuando dos o más personas, actuando conjuntamente, cometan una agresión sexual contra un menor de dieciséis años prevista en el artículo 183.3, los
responsables serán castigados como reos de violación conjunta con la pena de prisión permanente revisable».

Nueve. Se añade un nuevo artículo 183 ter, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El que, con fines sexuales,
determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de uno a dos años.

Si
le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de dos a tres años».

Diez. Se añade un nuevo artículo 183 quáter, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los
delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un
menor, será castigado con una pena de prisión de uno a dos años».

Once. Se añade un nuevo artículo 183 quinquies, que tendrá la siguiente redacción:

«El consentimiento libre del menor de dieciséis años no excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, a excepción del previsto en el artículo 183.1 del Código Penal, siempre y cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y
psicológica».

Doce. Se modifica el artículo 184, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de
prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a
cinco meses y multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de dieciocho meses a dos años y multa de 10 a 14 meses en los supuestos
previstos en el apartado 2 de este artículo».

Trece. Se modifica el artículo 185, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de un año a dieciocho meses y multa de 12 a 24 meses».

Catorce. Se modifica el artículo 186, que pasa a tener la siguiente
redacción:

«El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de un año a
dieciocho meses y multa de 12 a 24 meses».

Quince. Se modifica el artículo 187, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad
o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de 12 a 24 meses.

Se impondrá la pena de
prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las
penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c)
Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

d) Cuando el culpable hubiera obligado a abortar a la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus
respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Dieciséis. Se modifica el artículo 188, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El
que indujere, promoviere, favoreciere o facilitare la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucrare con ello, o explotare de algún otro modo a un menor o a una persona con
discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de 18 a 24 meses.

Si la víctima fuere menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de seis a ocho años y multa de 18 a 24 meses.


2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieren con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de seis a diez años si la víctima fuera menor de dieciséis años, y la
pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Cuando la víctima se hallare en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se
hubiere prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o tutor o curador, con la víctima.

c) Cuando, para la ejecución del delito,
el responsable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, o bien de empleado de entidad contratista o concesionaria de las Administraciones públicas a cargo de los servicios de guarda, custodia, tutela o
protección de menores. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.

4. El que solicitare, aceptare u obtuviere, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una
pena de dos a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que
correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección».

Diecisiete. Se modifica el artículo 189, que pasa a tener la
siguiente redacción:

«1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere,
vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial
protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con
discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o
simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que
parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales.

d) Imágenes realistas de
un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis a nueve años los que realicen
los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.

c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial
vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material
pornográfico fuera de notoria importancia.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g) Cuando el responsable sea
ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de
cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Si los hechos a que se refiere la letra a)
del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o
pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.

5. El que para su propio uso adquiriere o poseyere pornografía
infantil o en cuya elaboración se hubieren utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión y con multa de seis a 24 meses.

La misma pena se impondrá a quien
accediere a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieren utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.




6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no hiciere lo
posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad competente para el mismo fin si careciere de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a 12 meses.

7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que
incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan
pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.


Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal».

Dieciocho. Se modifica el artículo 189 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La distribución o difusión pública a través de
Internet, de teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y
IV del presente título será castigada con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 6 a 12 meses.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el
párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero».

Diecinueve. Se modifica el artículo 189 ter, que pasa a tener
la siguiente redacción:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al
quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Las autoridades judiciales impondrán en todo caso las penas recogidas en
las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».

Veinte. Se modifica el artículo 194 bis, con la siguiente redacción:

«En los supuestos tipificados en el Título VIII, si la persona física culpable es extranjera residente en
España, la comisión del delito será causa inmediata de revocación de su permiso de residencia. Si es una persona física extranjera sin permiso de residencia en España, la comisión del delito constituirá causa inmediata de expulsión del territorio
nacional y de repatriación a su país de origen. Si hubiera obtenido la nacionalidad española por adquisición derivativa, la comisión del delito será causa de pérdida de la nacionalidad».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación
expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 25

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 26

De don
José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria
segunda.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 27

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición transitoria tercera.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación expuesta en la
enmienda a la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 28

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda a la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don José Manuel Marín Gascón
(GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

«2. Cuando el hecho
sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, 183 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las
leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en
régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de
internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación,
suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta».

JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda al primer apartado de la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 30

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez
de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final tercera.

«Tienen carácter de ley ordinaria la disposición transitoria cuarta y la disposición final primera. La
disposición transitoria única tendrá carácter de ley ordinaria».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas anteriores.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 11 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Palacio del Senado, 24 de abril de 2023.—Josep Maria Cervera
Pinart, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 186 del Código Penal.

Artículo 186. Nuevo punto 2.

1. El que, por cualquier medio directo, vendiere,
difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

2. Se aplicará la
misma pena cuando esta difusión, exhibición o venta de material pornográfico se realice a través de plataformas de intercambio de video de contenido pornográfico que infrinjan la obligación de disponer de mecanismos de verificación de edad para
impedir el acceso de personas menores o con discapacidad, determinándose quiénes son los responsables de las plataformas de acuerdo con las disposiciones específicas de las leyes que regulan esta materia.

Las infracciones previstas en este
punto se constituyen aun cuando el acceso de un menor a los contenidos audiovisuales mencionados en el párrafo anterior resulte de una simple declaración de éste indicando que tiene al menos dieciocho años.

JUSTIFICACIÓN

Tras los
informes hechos públicos en el estado español sobre el aumento del consumo de la pornografía por parte de menores de edad y de las agresiones sexuales vinculadas a este «uso problemático» de la pornografía, la legislación debe reaccionar e
introducir modificaciones en las leyes que corresponda para garantizar la persecución de los directivos de las plataformas y de las propias empresas de intercambio de vídeos o de distribución de contenidos audiovisuales que no establecen los
mecanismos de control para evitar el acceso de los menores a dichos contenidos.

El código penal francés, por poner un ejemplo de legislación dentro de la Unión Europea que recoge este delito, así lo prevé en el artículo 227.24 del Código
Penal, sancionando estos comportamientos con tres años de prisión y 75.000 euros de multa.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del Artículo 197, del Código Penal.

Artículo 197. Nuevo punto 8.

Art. 197…




7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que
hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres
meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

8. El que utilice imágenes de gran
verosimilitud (deepfake) elaboradas con inteligencia artificial para reproducir la imagen de una persona o utilice imágenes reales obtenidas sin su consentimiento con el objetivo de crear contenidos audiovisuales que puedan ser difundidos
públicamente por cualquier medio, cuando la divulgación menoscabe gravemente el honor o la intimidad de esa persona, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.»

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien,
habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refieren los párrafos 7 y 8 las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se
impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

JUSTIFICACIÓN

El «deepfake», palabra que viene de la suma de «Deep learning» (aprendizaje profundo) y «fake» (falso) es un
video, una imagen o un audio generado por inteligencia artificial que imita la apariencia y el sonido de una persona con tanta verosimilitud que puede engañar tanto a las personas que lo ven o escuchan como a los propios algoritmos. Se utiliza para
convertir a una persona real en protagonista de un contenido audiovisual en la que hace una acción totalmente irreal, pero de apariencia totalmente creíble. Cuando la imagen de una persona se utiliza para crear contenidos pornográficos u otras
acciones que puedan ser muy lesivas para la persona que se convierte en protagonista de manera involuntaria y virtual, se menoscaba gravemente su honor o su intimidad por lo que dicha situación debe ser reprobada penalmente.

Por establecer un
marco comparativo, según la legislación española incurre en el delito de pornografía infantil quien difunde imágenes realistas del abuso de un menor, incluso si ese abuso nunca tuvo lugar y es sólo resultado del uso de tecnología digital de la
imagen.

Considerando la pornovenganza «tradicional», castigada en el presente art. 197 con prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses, entendemos que la condena en el caso del creador de contenidos deepfake debe ser mayor, ya que crea
esas imágenes con la intención premeditada de causar daño a la persona cuya imagen se reproduce.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del Artículo 93 de la Ley 13/2022, de 7 de Julio, General de la Comunicación Audiovisual.


Artículo 93. Supervisión y control.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones
establecidas en este Título y en sus disposiciones de desarrollo.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control. Cuando esta
comisión identifique un servicio que permita a los menores tener acceso a contenidos pornográficos en violación del artículo 89.1. letra e), dirigirá al titular del servicio, tanto si tiene su sede dentro de la Unión Europea como si se trata de una
empresa extracomunitaria, un aviso formal instándolo a adoptar cualquier medida que pueda impedir el acceso de los menores a ese contenido. El destinatario del requerimiento dispondrá de un plazo de quince días para presentar sus observaciones.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91
adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será constitutivo de la infracción tipificada en el
artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción. Si transcurrido el plazo de 15 días establecido en el punto 2, el prestador de servicios de intercambio de videos no ha ejecutado la exigencia prevista y
el contenido se mantiene accesible a los menores de edad, se informará al ministerio fiscal para que actúe en aplicación del artículo 186.2 del Código Penal.

5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las funciones de supervisión y control previstas en este artículo.

6. Las previsiones contenidas
en este artículo, específicamente las destinadas a garantizar una protección de los datos personales de los menores y público en general a los que se refieren los artículos 88, 89 y 90, se entenderán sin perjuicio de las funciones y potestades que
corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

JUSTIFICACIÓN

La CNMC debe velar, entre otros, por el control en el
cumplimiento de la Ley General de Comunicación Audiovisual 13/2022, de 7 de Julio, que en su artículo 89, de Medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales, determina, en el punto 1, letra
e) que las plataformas de intercambio de videos deben «Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso,
impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía». La propia ley establece que el incumplimiento de esta obligación será considerado una infracción muy grave. Pero, más allá de esa
tarea de control, se debe habilitar a la CNMC para que, cuando identifique una plataforma de intercambio de videos incumpliendo la ley y permitiendo a los menores tener acceso a contenidos pornográficos, pueda dirigir al titular del servicio un
aviso formal para que la plataforma adopte medidas urgentes para impedir el acceso de los menores a ese contenido. De esta manera, la legislación española se adaptaría a los estándares de otros países de la UE, como es el caso de Francia,
artículo 23 de la Ley de 30 de julio de 2020, Ley para Proteger a las Víctimas de Violencia Doméstica. Así mismo, la CNMC también debe velar porque los comportamientos que merezcan reproche penal se pongan en conocimiento de la fiscalía para que
ésta pueda actuar en consecuencia.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del Artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Artículo 46. Diagnóstico y control de
contenidos.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre los niños, niñas y
adolescentes y las problemáticas de riesgo asociadas, así como de las nuevas tendencias.

2. Las administraciones públicas fomentarán la colaboración con el sector privado, para la creación de entornos digitales seguros, una mayor
estandarización en el uso de la clasificación por edades y el etiquetado inteligente de contenidos digitales, para conocimiento de los niños, niñas y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o
acogimiento, en la evaluación y selección de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.

Además, las administraciones públicas fomentarán garantizarán la implementación y el uso de mecanismos de control parental que ayuden a proteger a las
personas menores de edad del riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos, así como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.

3. Las administraciones públicas, en colaboración con el sector privado y el tercer sector,
fomentarán los contenidos positivos en línea y el desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando entre la industria códigos de autorregulación y corregulación para el uso seguro y responsable en el
desarrollo de productos y servicios destinados al público infantil y adolescente, así como fomentar y reforzar garantizar la incorporación por parte de la industria de mecanismos de control parental de los contenidos ofrecidos o mediante la puesta
en marcha de protocolos de verificación de edad, en aplicaciones y servicios disponibles en Internet para impedir el acceso a los reservados a adultos. En este sentido, todos los dispositivos con conexión a internet que se pongan a la venta en el
estado español deberán tener activados, por defecto, controles parentales, que sólo puedan desactivarse por adultos.

4. Las administraciones públicas trabajarán para conseguir que en los envases de los instrumentos de las nuevas
tecnologías deba figurar un aviso mediante el que se advierta de la necesidad de un uso responsable de estas tecnologías para prevenir conductas adictivas específicas. Así mismo, se recomienda a las personas adultas responsables de la educación de
la infancia y adolescencia la vigilancia y responsabilidad en el uso adecuado de estas tecnologías.

JUSTIFICACIÓN

Estudios recientes, como el «Estudio sobre pornografía, acceso e impacto sobre la adolescencia, derecho internacional y
nacional aplicable y soluciones tecnológicas de control y bloqueo», publicado el pasado diciembre bajo la dirección del Institut Balear de la Dona y en el que han intervenido una treintena de expertos que han analizado el «uso problemático» de la
pornografía entre los menores, advierten de la relación existente entre su consumo y el aumento de las agresiones sexuales entre adolescentes, además de suponer una visión de la sexualidad contraria a la igualdad y al respeto que deben existir en
las relaciones sexoafectivas, como consecuencia de los roles de dominio, sumisión e incluso de uso de violencia que son habituales en la pornografía. Según el estudio referenciado, entre un 15 y un 20 % de los niños de 7 a 8 años ya han visto
pornografía, porcentaje que se eleva hasta el 50 % en el caso de los menores de 13 años. Y ni siquiera han tenido que ir a buscar esa pornografía, porque hoy día la industria de los contenidos audiovisuales para adultos tiene muy fácil el acceso a
niños y jóvenes. Por esta razón es urgente introducir cambios legislativos que refuercen la protección de los menores ante imágenes claramente nocivas para ellos. Más allá de perseguir a aquellas plataformas que no introduzcan mecanismos de
verificación de edad, se debe limitar preventiva y tecnológicamente el acceso a ese tipo de contenidos, restringiendo de serie los dispositivos desde los que se pueda navegar por internet. Esto es posible si cualquier dispositivo nuevo, teléfono,
ordenador o tablet, se vende con el mecanismo de control parental activado por defecto de tal manera, además, que solo pueda ser desactivado por un adulto.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 132 del Código Penal.

Se modifica el apartado 1 en
el artículo 132, en los siguientes términos:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como
en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En los delitos de aborto
no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el
párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.


En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad comprendidos en el art 172.bis, así como los del Capítulo I, de
detenciones ilegales y secuestros, cometidos en concurso medial con delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en el de torturas previsto en el artículo 174, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de
seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los cuarenta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del
fallecimiento.

En los delitos contra la libertad sexual del apartado anterior, si la misma persona cometiera un nuevo delito contra la libertad sexual, cuando la nueva víctima fuera una persona menor de dieciocho años, antes de que se haya
producido la prescripción de la acción penal del primer delito, el plazo de prescripción del delito inicial se prorroga en su caso hasta que finalice el plazo de prescripción del delito sexual cometido posteriormente. En el supuesto que el plazo de
prescripción del delito sexual inicial expire en una fecha más tardía, respecto al plazo de prescripción calculado al aplicar la norma de la interrupción por reincidencia, se aplicará el plazo de prescripción que expire más tarde.


JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica 8/2021 ya reconoció la necesidad de ampliar el plazo de prescripción en los delitos sexuales contra menores, con el objetivo de evitar la existencia de espacios de impunidad, al ser estos delitos en los que
estadísticamente se ha demostrado que son de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológica, y por tanto muchas veces de tardía detección. Por este motivo en su disposición adicional sexta, apartado décimo se realizó una modificación del
art. 132.1 CP, que regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción en estos delitos, elevándolo desde que la víctima cumple los treinta y cinco años de edad.

El Estado español ha adquirido la obligación, mediante la ratificación de
tratados internacionales de derechos humanos, de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), modalidad de acceso a la jurisdicción, de las víctimas de delitos sexuales contra menores. Tanto el Convenio de
Lanzarote (art. 33) como el Convenio de Estambul (art. 58) establecen la obligación de los estados parte de garantizar que las leyes penales garanticen que las víctimas de abuso sexual infantil tienen «tiempo suficiente», que sea «proporcional a la
gravedad del delito», «después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad» para iniciar la acción penal. En iguales términos se pronuncia el art 13.2 de la Directiva 2011/92/EU, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los
abusos y la explotación sexual de los menores de edad y la pornografía infantil.

La Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa, en su resolución 2330 (2020) realizó recomendaciones a los estados parte para abordar la violencia sexual contra
niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). En su apartado 6.1.4 urgía a los estados miembros a que eliminaran los plazos de prescripción en los supuestos de violencia sexual contra NNA, o que al menos garantizaran que los plazos de prescripción
para la acción civil y penal en los supuestos de violencia sexual contra NNA sean proporcionales a la gravedad del abuso y en todo caso, nunca finalicen hasta que la víctima haya alcanzado, como mínimo, la edad de 48 años.

Estas
recomendaciones son congruentes con la evidencia científica disponible sobre el fenómeno de la denuncia tardía en los casos de abuso sexual contra menores. Los estudios científicos internacionales recientes de mayor calidad establecen que como
mínimo las víctimas de abusos sexuales infantiles denuncian de media cuando tienen 42 años de edad, aunque hay estudios en que la edad media de denuncia es incluso más tardía. Por ejemplo, en 2017 la Real Comisión Australiana sobre abusos sexuales
en instituciones, con una muestra de 4404 víctimas estableció una edad media de denuncia de 44 años. Un estudio de la Comisión de investigación alemana sobre abusos sexuales en instituciones publicado en 2014, con una muestra de 1050 víctimas,
estableció que la edad media de denuncia era de 52 años. Un estudio realizado por el think tank Child USA, en que se analizó una muestra de 1576 víctimas de los Boy Scouts estableció una edad media de denuncia de 42 años.

Si se analiza el
derecho comparado se observa una tendencia creciente en los estados occidentales, en la última década a ampliar o eliminar el plazo de prescripción en los delitos sexuales contra menores. En la actualidad, 11 de los 27 estados de la UE, el 40.7 %
del total, han aprobado la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores, como mínimo de los delitos más graves. A escala global al menos 27 estados han aprobado la imprescriptibilidad total o parcial de la acción penal en los delitos
sexuales contra menores: 1) Canadá, 2) EE.UU (a nivel federal y en 44 estados); 3) El Salvador; 4) Colombia; 5) Ecuador; 6) Perú; 7) Chile; 8) Reino Unido; 9) Irlanda; 10) Islandia; 11) Noruega; 12) Suecia; 13) Dinamarca; 14) Holanda;
15) Bélgica; 16) Austria; 17) Suiza; 18) Croacia; 19) Hungría; 20) Polonia; 21) Rumanía; 22) Chipre; 23) Georgia 24) Sudáfrica; 25) Corea del Sur; 26) Australia; 27) Nueva Zelanda.

Por consiguiente, aunque la reforma realizada por
la LO 8/2021 fue una mejora significativa respecto a la situación previa, la evidencia científica, el derecho comparado y las recomendaciones de organismos internacionales demuestran que España aún no cumple los estándares mínimos internacionales y
europeos que garanticen la tutela judicial efectiva, modalidad de acceso a la jurisdicción de las víctimas de delitos sexuales contra la infancia, incumpliendo los compromisos internacionales adquiridos. Por ello resulta necesario, elevar el inicio
del cómputo del plazo de prescripción de los 35 años actuales hasta los 45 años, cumpliendo de esta forma la recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa.

También resulta necesario realizar algunas mejoras técnicas
adicionales en la regulación de los plazos de prescripción de los delitos violentos contra la infancia. En primer lugar, el propio gobierno ha reconocido la existencia de una errata en la regulación de los plazos de prescripción de los delitos
contra la libertad, que es necesario subsanar. Para ello, se siguen las recientes recomendaciones de la Oficina del Defensor del Pueblo, en que instaba a resolver el problema lo antes posible y a que la reforma se haga en el sentido más favorable
posible a la posición procesal de la víctima y las demás partes acusadoras en el proceso penal. Por este motivo, en dos subgrupos de delitos contra la libertad, las coacciones para forzar a un menor de edad a contraer matrimonio tipificadas en el
art. 172 bis, y en los delitos de detención ilegal y secuestro, que se utilicen como medio comisivo para cometer delitos contra la libertad sexual, el plazo de prescripción se suspende hasta los 45 años, mientras que en el resto de los delitos de
esta naturaleza solamente se hace hasta la mayoría de edad de la víctima.

En segundo lugar, se corrige una deficiencia en la regulación del plazo de prescripción de los delitos de tortura cometidos contra menores de edad. Según la regulación
actual, el inicio del plazo de prescripción de estos se suspende hasta la mayoría de edad de la víctima. Esta regulación contraviene la recomendación que el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas realizó a España en sus observaciones finales
del sexto examen periódico en 2015: «Preocupa al Comité que la prescripción para el delito de tortura contemplada en el artículo 174 del Código Penal siga vigente, aunque valora su imprescriptibilidad en aquellos casos en los que es constitutivo de
un crimen de lesa humanidad (arts. 1, 4 y 12). El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/ESP/CO/5, párr. 22) e insta al Estado parte a velar por que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción». Por este motivo
en esta enmienda adicional se incluye a los delitos de torturas infantiles, entre el grupo de delitos violentos contra menores con un plazo de prescripción ampliado, que se suspende hasta los 45 años de la víctima.

Por último, se incluye una
mejora técnica que reduzca la impunidad en los casos de abusadores sexuales de menores reincidentes. En la actualidad no es infrecuente que solo se pueda procesar a estos agresores sexuales por los delitos cometidos más recientemente, contra
victimas más jóvenes, mientras que en los casos más antiguos la acción penal ya ha prescrito. Un caso ilustrativo es el del exprofesor Joaquín Benítez, del colegio marista les Corts, que fue condenado únicamente por los delitos sexuales contra
cuatro víctimas, mientras que las denuncias por delitos cometidos contra otras trece víctimas fueron desestimadas por prescripción. Para evitar este problema, la Asamblea francesa reformó en marzo de 2021 el art. 7 del Código de Procedimiento Penal
francés, estableciendo un régimen de prescripción especial para los abusadores sexuales de menores reincidentes, incluyendo un supuesto de interrupción del plazo de prescripción. Esta nueva norma penal establece que, en los casos de ASI, si la
misma persona comete una nueva violación o agresión sexual contra otro menor, antes de que expire el plazo de prescripción del primer delito, se prorroga el plazo de prescripción de la primera agresión sexual hasta que se alcance la fecha en que
prescribe el nuevo delito. En la enmienda se incluye una norma de interrupción del plazo de prescripción para los agresores sexuales de menores reincidentes similar a la implementada en Francia.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 557.1 del
Código Penal.

Se modifica el artículo 557 en relación a su apartado 1, que queda redactado como sigue:

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años los que, actuando en grupo y alterando la paz pública,
ejecutaren actos de violencia sobre las personas, o causaren daños a las cosas con peligro para la vida o la salud de las personas.»

JUSTIFICACIÓN

Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de
conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e
incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.

Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022,
de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como
es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de
la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de
febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del «Procés»
independentista catalán). En este auto, el Tribunal Supremo considera que «los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes
de la Guardia Civil», y que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.

Una reforma penal en
este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno
europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara
al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad
agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino
que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la
persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho
europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos la regulación actual comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar actos de violencia o intimidación «con el fin de atentar contra la paz
pública», en lugar de «alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta
transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito.
Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos también son punibles —como actos de tentativa (art. 16 CP)—, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP:
pena inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil
aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad
judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere
violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación de este tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia
sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que contempla la Proposición de Ley.

La enmienda recoge lo que voces autorizadas de
la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más sencilla, que permita abarcar las conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones
penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se refiere al orden público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido
como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal Supremo un bien jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal
desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas sea peligrosa para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de
violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes públicos.

Con esta redacción se evita también que, por vía interpretativa, se
sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 557.2 y 557.3 del Código Penal.

Texto que se
propone:

Se modifica el artículo 557 en relación a sus apartados 2 i 3, que quedan redactados como sigue:

2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se exhiban armas u otros instrumentos especialmente peligrosos, cuando se provoquen incendios, cuando se utilicen líquidos inflamables o explosivos, o cuando se provoquen
intencionadamente avalanchas en eventos o espectáculos que congreguen a una multitud de personas y que causen lesiones graves.

3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en un grado superior a los intervinientes que portaran
armas de fuego o a los que llevaran a cabo actos de pillaje.»

JUSTIFICACIÓN

Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una
regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para
no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición
impropia por la vía de los desórdenes públicos.

Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación
transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos
fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los
artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa
especial 20907/2017, en el que aplica la reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del «Procés» independentista catalán). En este auto, el Tribunal Supremo considera que
«los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil», y que, puesto que estas acciones dejaron de tener
encaje típico en el delito de sedición del derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.




Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de
discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un
efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que
introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los
estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva,
permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado
de Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo agravado es redundante y está valorativamente desenfocado.

Es redundante porque las conductas idóneas para afectar gravemente el orden público suelen serlo para
afectar a la paz pública, por lo que ya estarían abarcadas por el tipo básico. Como se ha dicho, la paz pública se considera un bien jurídico de rango superior al orden público.

Está valorativamente desenfocado porque establece como
circunstancia agravante la idea de una multitud y la condición de autoridad de los autores. El número de los congregados no puede configurar en sí mismo una amenaza, penalizando así las concentraciones de carácter multitudinario, por el simple
hecho de serlo. Y lo mismo respecto a las autoridades, como si su participación en una concentración supusiera un plus de amenaza.

Es por ello que, la enmienda propuesta recoge el planteamiento defendido por la comunidad jurídica del Grupo
de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia, que consideran que las circunstancias agravantes deberían ser como las que se recogen en la enmienda.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Supresión del artículo 557.4 del Código Penal.

Modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Texto que se propone:

Se suprime el apartado 4 del artículo 557, que queda redactado como sigue:

4. La provocación, la conspiración y la proposición para las
conductas previstas en los números dos y tres del presente artículo serán punibles con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.»

JUSTIFICACIÓN

Una reforma de los delitos contra el orden público del
Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la
persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea
parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.

Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva
democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no
violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el
Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de
octubre (sentencia del «Procés» independentista catalán). En este auto, el Tribunal Supremo considera que «los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la
Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil», y que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de
desórdenes públicos.

Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad
de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta
la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos
indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento
jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países
europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio
democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, la provocación, conspiración y proposición son figuras que, por razones de política criminal vinculada al principio de última ratio, solo
tienen sentido ante delitos especialmente graves. No es el caso del delito de desórdenes públicos. Los poderes públicos disponen de instrumentos legales para actuar, y si es necesario, corresponsabilizar a aquellos que intentan soliviantar la paz
social. Pero en la medida que este delito se debe de concebir como de resultado, tales conductas son desproporcionado que vengan tipificadas en el código penal. Por ello se propone la supresión de dicho apartado, además de proponer —en este
caso como sí que hace la Proposición de Ley— la eliminación del actual artículo 559 CP.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Supresión del artículo 557 bis del Código Penal.

Texto que se propone:

Se suprime el artículo 557 bis, que queda redactado como
sigue:

Los que, sin hacer uso de violencia o intimidación y sin estar comprendidos en el artículo anterior, actuando en grupo invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un
despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

Una reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente
suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el
propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia por la vía de los desórdenes públicos.

Esto es, precisamente, lo que ha sucedido con la reforma penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en la que
se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la
criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los
delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

La peligrosidad de la reforma del delito de desórdenes públicos se ha visto confirmada en el Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, en el que aplica la reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre a la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del «Procés» independentista catalán).
En este auto, el Tribunal Supremo considera que «los Sres. Cuixart y Sánchez ejecutaron actos de violencia sobre las cosas y actos intimidatorios que afectaron a la Letrada de la Administración de Justicia y a los agentes de la Guardia Civil», y
que, puesto que estas acciones dejaron de tener encaje típico en el delito de sedición del derogado art. 544 CP, estas acciones han pasado a ser subsumibles en el delito de desórdenes públicos.

Una reforma penal en este sentido, lejos de
homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de
disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio
de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del
mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único
que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los
líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con
el precepto que nos ocupa, el delito de desórdenes públicos se debe de relacionar siempre con el uso de la violencia. El precepto introducido por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre conlleva el riesgo de perseguir penalmente a cualquier
movilización o manifestación pacífica —no violenta—, que por sus características los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que causa una «perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal».

Debe de
prevalecer sin matices el derecho fundamental a la libertad de reunión y manifestación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución. Y no dar señales equívocas y disuasorias en el Código Penal. Es más, se debe de garantizar que ni fiscales ni
jueces concluyan, al albur de conceptos jurídicos indeterminados, la comisión de un delito, cuando manifestarse pacíficamente es una actividad que no puede transitar de derecho fundamental a delito, bajo ninguna circunstancia. Por estas razones se
propone su supresión.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.


ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 432 del Código Penal.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 432 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como
sigue:

La autoridad o funcionario público que, con propósito de enriquecimiento propio o ajeno, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones o
con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de tres a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.»

JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda consiste en evitar que se continúen incluyendo entre los delitos de corrupción conductas que no son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las
autoridades o funcionarios públicos, cuya responsabilidad únicamente puede ser política o, en su caso, contable. De esta forma, se imposibilitará la ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la
determinación del interés general y la consiguiente condena injusta de responsables públicos por llevar a cabo las políticas por las que fueron elegidos.

El uso e interpretación que por parte de los Tribunales se ha venido haciendo del delito
de malversación regulado en los artículos 432 y 433 del Código Penal parte de que «el concepto de ánimo de lucro no puede obtenerse mediante su identificación con el propósito de enriquecimiento» y que «los actos de manifiesta deslealtad en la
administración de los fondos públicos», entendiendo por tal «una aplicación pública diferente de los fondos públicos de aquella a que estaban presupuestariamente adscritos», presuponen ánimo de lucro puesto que «la malversación no requiere el
enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a esto» (todos los entrecomillados han sido extraídos del Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, relativo a los efectos de la entrada en vigor de la reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en relación con las condenas impuestas en la sentencia 459/2019, de 14 de
octubre (sentencia del «Procés» independentista catalán).

Esta identificación del delito de malversación con una determinada idea de deslealtad en la administración de los fondos públicos (la llamada «relevancia típica de la administración
desleal de los fondos públicos») es perniciosa desde el punto de vista democrático, puesto que presupone que el interés general, es decir, la base de la legitimación del gasto, puede ser objeto de revisión judicial y, en definitiva, quedar al
arbitrio de jueces y tribunales.

De hecho, esta jurisprudencia es anterior a la reforma operada del delito de malversación por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que vino a establecer de forma explícita que el entendimiento de la malversación como una mera traslación al ámbito público del delito de administración desleal en el ámbito privado que incluye el uso diferente o alternativo de los
fondos públicos de acuerdo con los criterios políticos contenidos en los programas políticos de los partidos.

La reciente Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, aunque aprobada con la intención de acabar con este concepto de malversación
tan profundamente arraigado en la jurisprudencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, presenta una serie de insuficiencias técnicas que han permitido que su aplicación haya tenido los efectos contrarios a los deseados por el legislador.


En efecto, la solución técnica adoptada en la reciente reforma penal ha dejado vía libre a la renuencia del Tribunal Supremo a cambiar su jurisprudencia en materia de malversación, tal y como ha quedado demostrado en ya citado Auto de 13 de
febrero dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017.

Procede, por tanto, superar el uso e interpretación que se ha venido haciendo de la malversación contenida en los artículos 432 y 433 del Código
Penal con una nueva redacción de los artículos relativos a la malversación. En primer lugar, procede eliminar la expresión «ánimo de lucro» del artículo 432 y sustituirla por «enriquecimiento propio o ajeno», de forma que no sea ya posible la
interpretación extensiva que tradicionalmente ha venido realizando la jurisprudencia, equiparando la malversación con la administración desleal. En segundo lugar, procede añadir un segundo apartado en el artículo 433 para evidenciar la menor
gravedad de las conductas de adquisición de bienes y servicios con fondos públicos cuando no benefician a la autoridad o funcionario que acuerda su adquisición.

La nueva redacción de los artículos 432 y 433 permitirá, en primer lugar, evitar
el solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el ámbito de la corrupción; en segundo lugar, evitar el un indebido margen de revisión judicial
sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión soberana de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser contraria a los estándares europeos, muy especialmente, al principio de bis in ídem.

Por
otra parte, se evitará confundir la denominada mala administración pública con la corrupción, un error técnico debido a un exceso interpretativo que la aplicación de la malversación ha puesto de manifiesto, y que tiene un difícil encaje con las
legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.

Esta confusión, que ha generado evidentes «disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad»
con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre precisamente pretendía resolver según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar conductas de diferente naturaleza
en un mismo tipo penal solo sirve para mermar el principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión Europea.

El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco años con la persecución política
sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de materializar los diversos gastos
públicos.

Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la realidad penal de conductas que, en
sus ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.

Un uso diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan previamente establecidos en los
programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los responsables de tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si es que se acredita que esos
gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que les han votado.

El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de revisión judicial ni quedar
al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se dan las circunstancias, para una exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en cada cita electoral. De lo
contrario, si el interés general puede ser objeto de revisión judicial, lo que se está haciendo es entregar un instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la
actividad política de otros poderes del Estado. Esto no es más que una cesión injustificada de competencias que vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros
para la pluralidad de las opciones políticas, puesto que puede provocar una autolimitación de los actores públicos ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la
política por parte de jueces y tribunales ex post facto.

Es por esto que el delito de malversación debe configurarse de forma que se impida su aplicación como remedo del delito de administración desleal sobre el patrimonio público. Las
facultades de los responsables públicos en la gestión del patrimonio público y el margen de discrecionalidad del que disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del
patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.

Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que
promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre de 2017, tanto los condenados por el Tribunal Supremo como los pendientes de sentencia en otros juzgados. Pero no únicamente ha afectado a los independentistas catalanes,
también se ha aplicado el mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el parlamento andaluz.

La lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que,
partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos fundamentales, impide identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a
presupuestos totalmente diferentes.

No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente, dar a estos un uso que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser
determinados jueces y tribunales).

Unas y otras conductas no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy diferente. Las primeras son claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano
de la legítima discrecionalidad política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que pueden acarrear es la derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.


Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la corrupción, no es necesario acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales, basta con
reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible con el seguido en el resto de los estados miembros de la Unión Europea.

El erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al ámbito
de lo público, pensar que la malversación «constituye en realidad una modalidad de administración desleal» —según reza la exposición de motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 y según afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de
febrero— es no entender cuál es el bien jurídico protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre conductas abiertamente reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva
política.

Por otra parte, el actual tipo penal, que convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los responsables del gasto público, permite un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en
los términos en que este derecho fundamental ha sido definido por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el marco del Convenio Europeo de
Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 que introdujo el principio non bis in
ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009 y, por tanto, viene obligada a su aplicación.

Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental
porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la misma categoría en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de
ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas de derecho primario de la Unión con las consecuencias que ello conlleva.

Para el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto, un principio únicamente
aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar «la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal […] por los mismos hechos
contra la misma persona», tal cual se sostiene en sus dos recientes sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.

Por consiguiente, se trata de dar fin a una jurisprudencia que, en lo que afecta al delito de
malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera espacios para la indebida injerencia judicial en lo político, sino que, también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de
derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN), el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.


ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 433 del Código Penal.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 433 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como
sigue:

La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas
de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado, y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres
años y multa de tres a doce meses, si no resultare.

Las mismas penas se impondrán cuando la autoridad o funcionario público disponga de caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones para adquirir bienes o
servicios sin contar con habilitación normativa para ello, cuando con dicha conducta la autoridad o funcionario no obtenga ningún enriquecimiento o beneficio para sí o para una tercera persona distinta del proveedor. Se impondrá la pena inferior en
grado a la anterior cuando se adquieran bienes que permanezcan a disposición de las administraciones públicas y estén en condiciones de ser destinados a un servicio público.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la presente enmienda consiste
en evitar que se continúen incluyendo entre los delitos de corrupción conductas que no son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las autoridades o funcionarios públicos, cuya
responsabilidad únicamente puede ser política o, en su caso, contable. De esta forma, se imposibilitará la ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la determinación del interés general y la consiguiente
condena injusta de responsables públicos por llevar a cabo las políticas por las que fueron elegidos.

El uso e interpretación que por parte de los Tribunales se ha venido haciendo del delito de malversación regulado en los artículos 432 y 433
del Código Penal parte de que «el concepto de ánimo de lucro no puede obtenerse mediante su identificación con el propósito de enriquecimiento» y que «los actos de manifiesta deslealtad en la administración de los fondos públicos», entendiendo por
tal «una aplicación pública diferente de los fondos públicos de aquella a que estaban presupuestariamente adscritos», presuponen ánimo de lucro puesto que «la malversación no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución
ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a esto» (todos los entrecomillados han sido extraídos del Auto núm. 20107/2023, de 13 de febrero, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907/2017, relativo a
los efectos de la entrada en vigor de la reforma penal operada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en relación con las condenas impuestas en la sentencia 459/2019, de 14 de octubre (sentencia del «Procés» independentista catalán).


Esta identificación del delito de malversación con una determinada idea de deslealtad en la administración de los fondos públicos (la llamada «relevancia típica de la administración desleal de los fondos públicos») es perniciosa desde el punto
de vista democrático, puesto que presupone que el interés general, es decir, la base de la legitimación del gasto, puede ser objeto de revisión judicial y, en definitiva, quedar al arbitrio de jueces y tribunales.

De hecho, esta
jurisprudencia es anterior a la reforma operada del delito de malversación por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que vino a establecer de forma explícita que
el entendimiento de la malversación como una mera traslación al ámbito público del delito de administración desleal en el ámbito privado que incluye el uso diferente o alternativo de los fondos públicos de acuerdo con los criterios políticos
contenidos en los programas políticos de los partidos.

La reciente Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, aunque aprobada con la intención de acabar con este concepto de malversación tan profundamente arraigado en la jurisprudencia en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, presenta una serie de insuficiencias técnicas que han permitido que su aplicación haya tenido los efectos contrarios a los deseados por el legislador.

En efecto, la solución técnica adoptada en la reciente
reforma penal ha dejado vía libre a la renuencia del Tribunal Supremo a cambiar su jurisprudencia en materia de malversación, tal y como ha quedado demostrado en ya citado Auto de 13 de febrero dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en
la causa especial 20907/2017.

Procede, por tanto, superar el uso e interpretación que se ha venido haciendo de la malversación contenida en los artículos 432 y 433 del Código Penal con una nueva redacción de los artículos relativos a la
malversación. En primer lugar, procede eliminar la expresión «ánimo de lucro» del artículo 432 y sustituirla por «enriquecimiento propio o ajeno», de forma que no sea ya posible la interpretación extensiva que tradicionalmente ha venido realizando
la jurisprudencia, equiparando la malversación con la administración desleal. En segundo lugar, procede añadir un segundo apartado en el artículo 433 para evidenciar la menor gravedad de las conductas de adquisición de bienes y servicios con fondos
públicos cuando no benefician a la autoridad o funcionario que acuerda su adquisición.

La nueva redacción de los artículos 432 y 433 permitirá, en primer lugar, evitar el solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación
y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el ámbito de la corrupción; en segundo lugar, evitar el un indebido margen de revisión judicial sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión
soberana de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser contraria a los estándares europeos, muy especialmente, al principio de bis in ídem.

Por otra parte, se evitará confundir la denominada mala administración
pública con la corrupción, un error técnico debido a un exceso interpretativo que la aplicación de la malversación ha puesto de manifiesto, y que tiene un difícil encaje con las legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el
marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.




Esta confusión, que ha generado evidentes «disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad» con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre precisamente pretendía
resolver según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar conductas de diferente naturaleza en un mismo tipo penal solo sirve para mermar el principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión
Europea.

El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco años con la persecución política sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de
corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de materializar los diversos gastos públicos.

Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las
autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la realidad penal de conductas que, en sus ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.

Un uso
diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan previamente establecidos en los programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los responsables de
tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si es que se acredita que esos gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que les han
votado.

El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de revisión judicial ni quedar al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se dan las circunstancias, para una
exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en cada cita electoral. De lo contrario, si el interés general puede ser objeto de revisión judicial, lo que se está haciendo es entregar un
instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la actividad política de otros poderes del Estado. Esto no es más que una cesión injustificada de competencias que
vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros para la pluralidad de las opciones políticas, puesto que puede provocar una autolimitación de los actores públicos
ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la política por parte de jueces y tribunales ex post facto.

Es por esto que el delito de malversación debe
configurarse de forma que se impida su aplicación como remedo del delito de administración desleal sobre el patrimonio público. Las facultades de los responsables públicos en la gestión del patrimonio público y el margen de discrecionalidad del que
disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.


Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre de 2017, tanto los condenados por el Tribunal Supremo como
los pendientes de sentencia en otros juzgados. Pero no únicamente ha afectado a los independentistas catalanes, también se ha aplicado el mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el
parlamento andaluz.

La lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que, partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos
fundamentales, impide identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a presupuestos totalmente diferentes.

No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente,
dar a estos un uso que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser determinados jueces y tribunales).

Unas y otras conductas no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy
diferente. Las primeras son claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano de la legítima discrecionalidad política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que
pueden acarrear es la derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.

Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la
corrupción, no es necesario acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales, basta con reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible con el seguido en el resto de los estados miembros de la
Unión Europea.

El erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al ámbito de lo público, pensar que la malversación «constituye en realidad una modalidad de administración desleal» —según reza la
exposición de motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 y según afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de febrero— es no entender cuál es el bien jurídico protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre
conductas abiertamente reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva política.

Por otra parte, el actual tipo penal, que convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los
responsables del gasto público, permite un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en los términos en que este derecho fundamental ha sido definido por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de
Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 que introdujo el principio non bis in ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009
y, por tanto, viene obligada a su aplicación.

Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la
misma categoría en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas
de derecho primario de la Unión con las consecuencias que ello conlleva.

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto, un principio únicamente aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar «la acumulación
tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal […] por los mismos hechos contra la misma persona», tal cual se sostiene en sus dos recientes sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.

Por
consiguiente, se trata de dar fin a una jurisprudencia que, en lo que afecta al delito de malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera espacios para la indebida injerencia judicial en lo político, sino
que, también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de derechos fundamentales.