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BOCG. Senado, apartado I, núm. 444-3868, de 01/02/2023
cve: BOCG_D_14_444_3868 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Empleo.
Enmiendas
621/000077
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.112, Núm.exp. 121/000112)




El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30 enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio
del Senado, 26 de enero de 2023.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea
Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
texto del artículo 3.b) quedando redactado de la siguiente manera:

«b) Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y
formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, emprender, de modo individual o colectivo, una actividad económica o profesional, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las
condiciones del mercado de trabajo».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es incorporar en el concepto de empleabilidad las diferentes opciones de emprendimiento que existen, tanto a título individual, como colectivo,
por ejemplo, a través de la constitución de sociedades cooperativas, sociedades laborales y otros modelos de la economía social.

Habida cuenta que el objetivo declarado del Proyecto de Ley de Empleo es «promover y desarrollar la
planificación, coordinación y ejecución de la política de empleo y garantizar el ejercicio de los servicios garantizados y la oferta de una adecuada cartera de servicios a las personas o entidades demandantes de los servicios públicos de empleo, a
fin de contribuir a la creación de empleo y reducción del desempleo, mejorar la empleabilidad, reducir las brechas estructurales de género e impulsar la cohesión social y territorial» (art. 1), «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35
y 40 de la Constitución y en el marco de la estrategia coordinada para el empleo de la Unión Europea» (art. 2.2), debe tenerse presente el conjunto de recomendaciones, directrices y normas aprobadas por la UE. No en vano, el propio artículo 2.2 del
Proyecto de Ley de Empleo establece que «la eficacia de la política de pleno de empleo se referirá al cumplimiento de los objetivos señalados por la política europea de empleo».

En este sentido, el Plan de Acción para Impulsar la Economía
Social de la Comisión Europea, de 9 de diciembre de 2021, siguiendo las líneas marcadas por la iniciativa de la propia Comisión en favor del Emprendimiento Social, de 25 de octubre de 2011(COM [2011] 682 final) fija como objetivo a alcanzar por los
Estados miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo «oportunidades y apoyo a la creación de capacidad» (formación) y
creando las condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere (fomento, asesoramiento y acompañamiento).

De otro lado, la Decisión del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo
de los Estados miembros (DOUE L-2020-81520) impone a los Estados integrantes de la UE la obligación de «promover activamente el desarrollo de la economía social» (orientación n.º 5).

También en el ámbito internacional, la Recomendación
número 205 (2017) de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la
creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y
de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 4.d) quedando redactado de la siguiente manera:

«d) La ampliación y mejora de las cualificaciones, competencias, habilidades y empleabilidad
de personas desempleadas y ocupadas, señaladamente mediante la detección y atención de sus necesidades e intereses formativos y de readaptación profesional, singularmente, en el ámbito de las entidades de la economía social, así como la adaptación
de su perfil profesional a las demandas de empresas y sectores productivos».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es doble: En primer lugar, incorporar la figura de la readaptación profesional entre los objetivos de
la política de empleo, especialmente vinculado a las políticas formativas. Y, en segundo lugar, mejorar la definición de las actuaciones de emprendimiento en economía social, dada la experiencia y conocimiento existente por parte de las entidades
especializadas que asesoran y acompañan estos procesos de emprendimiento colectivo.

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (en adelante, LES) impone al Gobierno al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la
obligación de impulsar en su ámbito no sólo actuaciones de promoción o difusión de la economía social sino también de formación (art. 8.3).

Asimismo, el Pilar Europeo de Derechos Sociales (DO C 428/09, de 13-12-2017) recoge como uno de los
derechos de toda persona el de «recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o de trabajar por cuenta propia. Esto incluye el derecho a recibir ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el
reciclaje».

También el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se
inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo «oportunidades y apoyo a la creación de capacidad» (formación) y creando las condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere (fomento, asesoramiento y
acompañamiento).

De otra parte, la Decisión del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros impone a los Estados integrantes de la UE la obligación de «promover
activamente el desarrollo de la economía social» (orientación n.º 5).

Por último, la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo
pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras
iniciativas de la economía social.

En esta línea, el plan de negocio es la herramienta básica de todo proyecto de emprendimiento, y dentro de las actividades a realizar en el mismo se encuentra la prospección. Por el contrario, la auditoria
de viabilidad de los proyectos que prevé el Proyecto de Ley es una actividad que demorará la puesta en marcha de los mismos y no conlleva garantía alguna, lo que justifica la propuesta de sustituir la auditoría por un seguimiento y tutorización, de
al menos un año, para que quienes pongan en marcha su proyecto de emprendimiento colectivo puedan contar con el apoyo de quienes les asesoraron en el desarrollo del mismo.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de
doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 4.l) quedando redactado de la siguiente manera:

«l) El fomento de iniciativas de emprendimiento y de economía social viables, mediante el desarrollo de
actividades de elaboración de un plan de negocio, prospección, formación, asesoramiento, información y de un seguimiento y tutorización anual tras su puesta en marcha.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es doble:
En primer lugar, incorporar la figura de la readaptación profesional entre los objetivos de la política de empleo, especialmente vinculado a las políticas formativas. Y, en segundo lugar, mejorar la definición de las actuaciones de emprendimiento
en economía social, dada la experiencia y conocimiento existente por parte de las entidades especializadas que asesoran y acompañan estos procesos de emprendimiento colectivo.

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (en adelante,
LES) impone al Gobierno al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la obligación de impulsar en su ámbito no sólo actuaciones de promoción o difusión de la economía social sino también de formación (art. 8.3).


Asimismo, el Pilar Europeo de Derechos Sociales (DO C 428/09, de 13-12-2017) recoge como uno de los derechos de toda persona el de «recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o de trabajar por cuenta
propia. Esto incluye el derecho a recibir ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje».

También el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados
miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo «oportunidades y apoyo a la creación de capacidad» (formación) y creando las
condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere (fomento, asesoramiento y acompañamiento).

De otra parte, la Decisión del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los
Estados miembros impone a los Estados integrantes de la UE la obligación de «promover activamente el desarrollo de la economía social» (orientación n.º 5).

Por último, la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo
decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para
las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.

En esta línea, el plan de negocio es la herramienta básica de todo proyecto de emprendimiento, y dentro de las actividades a
realizar en el mismo se encuentra la prospección. Por el contrario, la auditoria de viabilidad de los proyectos que prevé el Proyecto de Ley es una actividad que demorará la puesta en marcha de los mismos y no conlleva garantía alguna, lo que
justifica la propuesta de sustituir la auditoría por un seguimiento y tutorización, de al menos un año, para que quienes pongan en marcha su proyecto de emprendimiento colectivo puedan contar con el apoyo de quienes les asesoraron en el desarrollo
del mismo.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6.2 quedando redactado de la siguiente manera:


«Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley
y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo y del emprendimiento en economía social, protección por desempleo, formación profesional en
el trabajo, así como el desarrollo de dicha ordenación; todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de incentivos a la inclusión, migraciones y extranjería, corresponden a los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
y del Interior, así como de las competencias que en materia de formación profesional correspondan al Ministerio de Educación y Formación Profesional».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es contemplar de forma
expresa el emprendimiento en economía social dentro de las competencias normativas del Gobierno en esta materia.

La LES reconoce como como «tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social»,
correspondiendo al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, «impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros
departamentos ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto social» (art. 8.3 LES).

Asimismo, la Estrategia Española de Apoyo
Activo al Empleo 2021-2024 (RD 1069/2021) establece como uno de sus objetivos estructurales dentro del Eje 5, Emprendimiento, promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social.

También la Decisión
del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros impone a los Estados integrantes de la UE la obligación de «promover activamente el desarrollo de la economía social»
(orientación n.º 5).

De otro lado, la Estrategia Fondo Social Europeo Plus (FSE+) 2021-2027, fija como una de sus prioridades en materia de empleo el fomento del emprendimiento en Economía Social, el apoyo a la creación, supervivencia,
sostenibilidad y crecimiento de empresas de Economía Social, incluidas las que tienen por objeto favorecer la inclusión laboral y social de personas con discapacidad y otras en situación o riesgo de exclusión social, así como apoyar las empresas
sociales.

Por último, la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de
generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.

ENMIENDA NÚM. 5

De don
Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

De propone modificar el artículo 10.1 quedando redactado de la siguiente manera:

«1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el órgano
consultivo y de participación institucional en materia de Empleo. Dicho órgano estará presidido por la persona titular de la Dirección de la Agencia Española de Empleo e integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por
igual número de miembros de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas, y de la organización intersectorial más representativa de la economía social. Para la
adopción de acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones empresariales, de las organizaciones sindicales y de la organización más representativa de la Economía Social, para que estas representaciones cuenten con el mismo peso que el
conjunto de los representantes de ambas administraciones».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es contemplar la representación de la economía social en el seno del órgano consultivo y de participación institucional
en materia de empleo, dando cumplimiento a mandatos legales y políticas estratégicas del Gobierno que recogen desde hace años su necesaria representación en los órganos que se ocupan de las materias que afectan a los intereses económicos y sociales
de estas empresas.

El artículo 7.3 de la LES establece: «Las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas tendrán representación en los órganos de participación institucional de la Administración General del Estado que
se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales. Del mismo modo, tendrán representación en los órganos de la Administración General del Estado, las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las
entidades de la economía social, en todas aquellas actividades de representación que les sean propias por su naturaleza jurídica y actividad».

Siendo el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo un órgano de participación institucional
de la Administración General del Estado, tal y como se expresa en el propio art. 10 del Proyecto de Ley, que se ocupa de una materia —el empleo— de evidente afectación a las entidades de la Economía social, y de que el art. 8.2,g) de
la LES fija como uno de los objetivos de la promoción de la economía social por parte de los poderes públicos «Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados
por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración», la organización intersectorial representativa de la economía social debe tener representación en dicho órgano para cumplir con los referidos mandatos de la LES.

No debe
olvidarse, además, que la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 (Resolución de 15 de marzo de 2018, de la Secretaria de Estado de Empleo) tiene como uno de sus principales ejes de actuación estratégicos (Eje 6: fomento de la
participación institucional de la economía social), «potenciar la participación activa de las entidades representativas de la economía social en el diálogo institucional, para que la economía social goce de mayor presencia en los espacios en los que
se construyen esas políticas públicas», comprometiéndose el Gobierno a adoptar medidas que impulsen los mecanismos de participación de la economía social en el proceso de elaboración de políticas públicas.

ENMIENDA NÚM. 6

De don
Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 21 quedando redactado de la siguiente manera:

«La determinación de la estructura organizativa de la Agencia Española de
Empleo se concretará en sus estatutos, con expresión de la composición, funciones, competencia y rango administrativo que corresponde a cada órgano. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y la organización intersectorial
más representativa de la economía social participarán, de forma paritaria, en sus órganos correspondientes.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se consultará, cuando proceda, a los Consejos del Trabajo Autónomo y para el
Fomento de la Economía Social.

JUSTIFICACIÓN

Reiteramos en esta propuesta el objetivo específico de la anterior, en este caso contemplando la representación de la economía social en el nuevo sistema de gobernanza establecido por esta
Ley, y en sus respectivos órganos que se regulen en materia de empleo.

Asimismo, el relevante papel de la economía social, en el desarrollo económico y social de los distintos territorios, así como la experiencia, el conocimiento y la
importancia como agente de entidad en la gestión de programas de empleo para los colectivos de mayor dificultad de acceso al empleo, incluidos en los prioritarios, hace ineludible que se garantice su participación y que figure expresamente en este
apartado. Por ejemplo, determinados modelos empresariales de la Economía Social atesoran un importante bagaje de carácter propositivo que ha contribuido a los avances normativos, en materia de discapacidad y empleo, que se han producido en las
últimas décadas en nuestro país.

Como se ha indicado, el artículo 7.3 de la LES prevé que las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las entidades de la economía social tendrán representación en los órganos de la
Administración General del Estado que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales.

De otro lado, habida cuenta que entre las competencias que se asignan a la futura Agencia Española de Empleo se encuentran la
de elaborar propuestas normativas en materia de empleo y elaborar el proyecto de la Estrategia Española de Apoyo al Empleo, entre otras (art. 22 Proyecto de Ley de Empleo), el Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano asesor y
consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, debe colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social, así como informar cualquier
estrategia que contengan medidas de los programas de desarrollo y fomento de la economía social, de conformidad con lo previsto en el art. 13.2 de la LES y art. 2.1 del RD 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para
el Fomento de la Economía Social.

Por último, el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE mejorar el reconocimiento de la economía social y su
potencial.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 22.b) quedando redactado de la siguiente manera:

«d) Elaborar el
proyecto de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, del Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno y de las Recomendaciones Específicas para el fomento del Empleo Digno, en colaboración con las comunidades autónomas.




Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la organización intersectorial más representativa de la economía social participarán en la elaboración de dicha Estrategia y recibirán información periódica sobre su
desarrollo y seguimiento».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es incorporar la representación de la economía social en los procesos participativos de diseño y planificación estratégica de las herramientas que recoge
el Sistema Nacional de Empleo, esto es, la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y los Planes Anuales para el Fomento del Empleo Digno.

El Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano asesor y consultivo para las
actividades relacionadas con la economía social, debe colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social, así como informar cualquier estrategia que contengan
medidas de los programas de desarrollo y fomento de la economía social, de conformidad con lo previsto en el art. 13.2 de la LES y art. 2.1 del RD 219/2001.

Como se ha indicado, l Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión
Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE mejorar el reconocimiento de la economía social y su potencial.

Habida cuenta que entre las competencias que se asignan a la futura Agencia Española de Empleo se
encuentran la de elaborar propuestas normativas en materia de empleo y elaborar el proyecto de la Estrategia Española de Apoyo al Empleo, entre otras, la organización intersectorial más representativa de la economía social debe colaborar en la
elaboración de proyectos normativos o cualquier estrategia que contengan medidas que afecten a las entidades de la economía social. Así lo recoge la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 al fijar como uno de sus principales ejes de
actuación estratégicos el de «potenciar la participación activa de las entidades representativas de la economía social en el diálogo institucional, para que la economía social goce de mayor presencia en los espacios en los que se construyen esas
políticas públicas», comprometiéndose el Gobierno a adoptar medidas que impulsen los mecanismos de participación de la economía social en el proceso de elaboración de políticas públicas (Eje 6: fomento de la participación institucional de la
economía social). En la misma línea, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, de 13 de octubre, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, que impone a los Estados miembros, como orientaciones de sus
políticas de empleo, «promover activamente el desarrollo de la economía social» e impulsar las empresas sociales (orientación n.º 5), y el RD 1069/2021, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Apoyo Activo al
Empleo 2021-2024.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 24.2 quedando redactado de la siguiente manera:

«2. La
estructura organizativa de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas comprenderá órganos de carácter paritario en los que participarán las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las organizaciones
representativas de la economía social en cada Comunidad Autónoma».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es recoger también en el plano autonómico la participación de la economía social territorial en los órganos
competentes en materia de empleo. Y ello dada la especial vinculación que presenta la economía social con el territorio, ya que estas empresas constituyen un pilar básico en las ciudades intermedias y mundo rural, estas empresas no se deslocalizan,
siendo la principal fuente de creación de capacidades emprendedoras en zonas rurales, así como en el mantenimiento de empleo y población.

El relevante papel de la economía social, en el desarrollo económico y social de los distintos
territorios, así como la experiencia, el conocimiento y la importancia social como agente de entidad en la gestión de programas de empleo para los colectivos de mayor dificultad de acceso al empleo, incluidos en los prioritarios, hace ineludible que
figure expresamente en este apartado. Particularmente el sector social de la discapacidad que, además, atesora un importante bagaje de carácter propositivo que ha contribuido a los avances normativos, en materia de discapacidad y empleo, que se han
producido en las últimas décadas también en las distintas comunidades autónomas.

El artículo 7.4 de la LES establece: «Asimismo, las organizaciones, federaciones o confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma tendrán
representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, en la forma en que se prevea por las Comunidades
Autónomas».

De otro lado, el art. 8.2,g) de la LES fija como uno de los objetivos de la promoción de la economía social por parte de los poderes públicos «Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo,
especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración». En consecuencia, las organizaciones representativas de la economía social en cada comunidad autónoma deben tener representación en
los servicios públicos de empleo autonómicos para cumplir con los referidos mandatos de la LES.

Por último, la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 tiene como uno de sus principales ejes de actuación estratégicos (Eje 6),
«potenciar la participación activa de las entidades representativas de la economía social en el diálogo institucional, para que la economía social goce de mayor presencia en los espacios en los que se construyen esas políticas públicas»,
comprometiéndose el Gobierno a adoptar medidas que impulsen los mecanismos de participación de la economía social en el proceso de elaboración de políticas públicas.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña
Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 33.2.h) quedando redactado de la siguiente manera:

«h) Facilitar la transición hacia un empleo de calidad y la movilidad laboral, fomentando el desarrollo de
iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de estas propuestas está vinculado a contemplar la simbiosis entre la formación y la cualificación profesional con la generación
de empleo y emprendimiento en el marco de la economía social. Asimismo, la segunda propuesta pretende garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación en materia de formación.

La LES reconoce como como «tarea de interés general,
la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social», correspondiendo al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, «impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y
formación de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto
social» (art. 8.3 LES).

De un lado, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, como se ha indicado, impone a los Estados miembros, como orientaciones de sus
políticas de empleo, «promover activamente el desarrollo de la economía social» e impulsar las empresas sociales; de otro, el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados
miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo «oportunidades y apoyo a la creación de capacidad» (formación) y creando las
condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere (fomento, asesoramiento y acompañamiento).

Asimismo, la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024 (RD 1069/2021) establece como uno de sus objetivos estructurales
dentro del Eje 5, Emprendimiento, promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social.

De otro lado, la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 tiene entre sus principales ejes de actuación
estratégicos (Eje 1), el apoyo al empleo y al emprendimiento en el ámbito de la economía social, comprometiéndose el Gobierno a promover la incorporación de la economía social a la formación profesional.

Por último, para garantizar la
igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad en su participación en los procesos formativos, es imprescindible que se cumpla con los criterios de accesibilidad universal y que los mismos estén adaptados a las
necesidades especificas de todos los participantes.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín
Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir el artículo 33.2 dos nuevos apartados, con los siguientes
textos:

«j) Garantizar que los procesos formativos cumplen con los criterios de accesibilidad y están adaptados a las necesidades concretas de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas».

«k) Promover los
principios y valores de la economía social»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de estas propuestas está vinculado a contemplar la simbiosis entre la formación y la cualificación profesional con la generación de empleo y
emprendimiento en el marco de la economía social. Asimismo, la segunda propuesta pretende garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación en materia de formación.

La LES reconoce como como «tarea de interés general, la promoción,
estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social», correspondiendo al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, «impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la
economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto social» (art. 8.3
LES).

De un lado, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, como se ha indicado, impone a los Estados miembros, como orientaciones de sus políticas de
empleo, «promover activamente el desarrollo de la economía social» e impulsar las empresas sociales; de otro, el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE
el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo «oportunidades y apoyo a la creación de capacidad» (formación) y creando las condiciones marco
adecuadas para que la economía social prospere (fomento, asesoramiento y acompañamiento).

Asimismo, la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024 (RD 1069/2021) establece como uno de sus objetivos estructurales dentro del Eje 5,
Emprendimiento, promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social.

De otro lado, la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 tiene entre sus principales ejes de actuación estratégicos
(Eje 1), el apoyo al empleo y al emprendimiento en el ámbito de la economía social, comprometiéndose el Gobierno a promover la incorporación de la economía social a la formación profesional.

Por último, para garantizar la igualdad de
oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad en su participación en los procesos formativos, es imprescindible que se cumpla con los criterios de accesibilidad universal y que los mismos estén adaptados a las necesidades
especificas de todos los participantes.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 34 quedando redactado de la siguiente manera:


«Se entiende por empleabilidad, de acuerdo con el artículo 3, el conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten
con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, emprender, de modo individual o colectivo, una actividad económica o profesional, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de
trabajo».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es equiparar conceptos con lo establecido en el artículo 3 del Proyecto de Ley, así como contemplar en el concepto de empleabilidad las diferentes opciones de
emprendimiento que existen.

Remitimos en este apartado a la justificación ya realizada en el enmienda 1, reiterando como ya se ha razonado, que el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea fija como objetivo a
alcanzar por los Estados miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo «oportunidades y apoyo a la creación de capacidad»
(formación) y creando las condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere (fomento, asesoramiento y acompañamiento).

ENMIENDA NÚM. 12

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)


El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el artículo 40.2.c) quedando redactado de la siguiente manera:

«c) La selección para un puesto de trabajo de personas que pueden ser idóneas para el mismo, evitando cualquier sesgo o
estereotipo de género, edad o discapacidad».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es extender los conceptos a evitar que pueden generar situaciones de discriminación en materia de intermediación laboral.

Al
igual que aparece contemplado en otros artículos del texto, consideramos necesario erradicar los sesgos y estereotipos de cualquier índole para que no se provoquen situaciones de discriminación, directa. Indirecta o por asociación, especialmente
para el género, la edad o la discapacidad, garantizando, en todo caso, que estas variables son identificables cuando sea preciso por aplicación de una medida o política de acción positiva, pero desterrando cualquier aplicación discriminatoria.


ENMIENDA NÚM. 13

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 44.2 quedando redactado de la siguiente manera:

«2. Tal actividad de
recolocación se desarrollará en los términos señalados en el correspondiente plan de recolocación externa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 9 del
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

La actividad de recolocación incluirá servicios de apoyo y
tutorización para la transformación de empresas mercantiles ordinarias en entidades de la economía social o para su constitución, pudiendo desarrollarse a iniciativa de los servicios públicos de empleo cuando concurran circunstancias que lo hagan
oportuno».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es incluir de forma expresa como actividad de recolocación a prestar desde los servicios públicos de empleo, la posibilidad de información, apoyo, asesoramiento y
tutorización para la creciente casuística en que los trabajadores de una empresa mercantil deciden transformarse en modelos empresariales de economía social (cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales).

La LES reconoce como como
«tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social», correspondiendo a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias (art. 8.2 LES), (i) Remover los obstáculos que impidan el
inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social, y (ii) facilitar las diversas iniciativas de economía social.

Asimismo, la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024 (RD 1069/2021)
establece como uno de sus objetivos estructurales dentro del Eje 5, Emprendimiento, promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social.

También el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de
la Comisión Europea fija como objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», abriendo
«oportunidades y apoyo a la creación de capacidad» y creando las condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere.

Asimismo, la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 tiene entre sus principales ejes de actuación
estratégicos (Eje 2), el impulso a la consolidación de empresas de economía social y su crecimiento, comprometiéndose el Gobierno a apoyar y tutorizar la transformación de empresas mercantiles en entidades de economía social, entendida la labor de
tutorización como el conocimiento de las distintas opciones que se pueden manejar en circunstancias de cambio en una mercantil, ofreciendo a las empresas trasformar su forma jurídica en alguna de las fórmulas de economía social.

Por último,
cabe destacar como esta tarea de promoción, desarrollo y fomento de la economía social, y del empleo que lleva aparejado, se ha concretado recientemente en la reforma del procedimiento concursal que lleva consigo la aprobación del Proyecto Ley de
Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que deriva de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, sobre Marcos de Reestructuración Preventiva de la Insolvencia, y consecuentemente, favorece la transformación de empresas mercantiles
con dificultades económicas o en riesgo de situación concursal en empresas de economía social, reconociendo la posibilidad de que los trabajadores tengan un tratamiento preferencial a la hora de adquirir la propiedad de la empresa o de algunas de
sus unidades productivas, frente a terceros, siempre que las transformen en cooperativas, sociedades laborales o sociedades participadas. Además, de este reconocimiento el legislador ha dado un paso más allá estableciendo mecanismos que favorecen
estas reconversiones o transformaciones sociales, introduciendo la posibilidad de que los trabajadores de cooperativas y sociedades laborales puedan capitalizar la prestación por desempleo con el objeto de facilitar los procesos de adquisición
señalados.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 49.2 quedando redactado de la siguiente manera:

«2. Así mismo, para
impulsar el desarrollo de iniciativas de emprendimiento o economía social viables, se desarrollarán programas de fomento del empleo a cuyo amparo podrá abonarse, por una sola vez, la prestación contributiva por desempleo o la prestación por cese de
actividad a que tenga derecho la persona trabajadora, en su importe total o parcial, y/o utilizarse para abonar el importe de las cuotas a la Seguridad Social. Tales programas comprenderán una auditoría de la viabilidad del proyecto empresarial o
de economía social, así como un acompañamiento técnico, con perspectiva de género, de su puesta en práctica».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es incorporar la prestación por cese de actividad como supuesto
contemplado en esta Ley en los casos de capitalización para fomentar la constitución e incorporación de socios trabajadores a cooperativas y sociedades laborales.

El artículo 12 de la LES contempla como medida para fomentar la constitución e
incorporación de socios trabajadores a las cooperativas de trabajo asociado y a las sociedades laborales, la capitalización (pago único) de la prestación por cese de actividad por lo que tal medida de fomento de la economía social también debe
recogerse en la Ley de Empleo.




ENMIENDA NÚM. 15

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 56.1.a) quedando redactado de la siguiente manera:

«a) Elaboración
de un perfil individualizado de usuario que permita la evaluación de la persona demandante de los servicios de empleo, con el soporte de evidencias estadísticas para la mejora de su empleabilidad, y que facilite el ulterior diseño de un itinerario
personalizado formativo o de búsqueda activa de empleo o emprendimiento adecuado.

El perfilado requerirá un diagnóstico previo de la situación de partida de la persona usuaria, que tendrá en cuenta sus habilidades, competencias, formación y
experiencia profesional, así como su edad o pertenencia a colectivos prioritarios, situación familiar, ámbito territorial, tiempo y motivos de desempleo, percepción de prestaciones o ayudas económicas a la activación y cualquier otra variable
personal o social que pueda ser relevante, en función de sus necesidades y expectativas. Asimismo, en el citado diagnóstico se tendrán en cuenta las situaciones de interseccionalidad, así como la necesidad de implantar ajustes razonables en el caso
de personas con discapacidad».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es doble: Contemplar las garantías de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación o riesgo de exclusión
social en el acceso a los servicios garantizados para los demandantes de empleo; E incluir el apoyo, asesoramiento y seguimiento para el emprendimiento en economía social entre esos servicios garantizados a las personas desempleadas.

Si la
cohesión social se pretende que sea efectiva, no sólo debe garantizarse la igualdad de género, sino también respecto de las personas con discapacidad y el resto de los grupos en riesgo de exclusión social. Es por ello por lo que, en relación con el
grupo social de personas con discapacidad, resulte imprescindible tener en cuenta en la elaboración del perfil individual la necesidad de implantar medidas de ajustes razonables, ya que sólo así se podrá facilitar el acceso al empleo. La falta de
implantación de los ajustes conlleva una situación de discriminación, de ahí la necesidad de incorporarlo al texto normativo.

De otra parte, tanto la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, que establece como uno de sus
objetivos estructurales promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social, como el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea, fijan como objetivo a alcanzar por los Estados
miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo, abriendo oportunidades y apoyo a la creación de capacidad y creando las condiciones marco
adecuadas para que la economía social prospere.

Por último, la propia LES impone a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias (art. 8.2 LES), facilitar las diversas iniciativas de economía social; y en la misma línea,
la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, impone a los Estados miembros, como orientaciones de sus políticas de empleo, «promover activamente el desarrollo de la
economía social» e impulsar las empresas sociales. Sin olvidar, tampoco, que la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno,
productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la
economía social.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 56.1.c) 2.º, quedando redactado de la siguiente manera:


«2.º La identificación de alternativas laborales, de autoempleo y emprendimiento en economía social a las que puede acceder la persona demandante de servicios de acuerdo con su perfil profesional, las necesidades específicas de las
distintas etapas vitales y las necesidades del sistema productivo».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es doble: Contemplar las garantías de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y otros grupos
en situación o riesgo de exclusión social en el acceso a los servicios garantizados para los demandantes de empleo; E incluir el apoyo, asesoramiento y seguimiento para el emprendimiento en economía social entre esos servicios garantizados a las
personas desempleadas.

Si la cohesión social se pretende que sea efectiva, no sólo debe garantizarse la igualdad de género, sino también respecto de las personas con discapacidad y el resto de los grupos en riesgo de exclusión social. Es por
ello por lo que, en relación con el grupo social de personas con discapacidad, resulte imprescindible tener en cuenta en la elaboración del perfil individual la necesidad de implantar medidas de ajustes razonables, ya que sólo así se podrá facilitar
el acceso al empleo. La falta de implantación de los ajustes conlleva una situación de discriminación, de ahí la necesidad de incorporarlo al texto normativo.

De otra parte, tanto la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024,
que establece como uno de sus objetivos estructurales promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social, como el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea, fijan como
objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo, abriendo oportunidades y apoyo a la creación de
capacidad y creando las condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere.

Por último, la propia LES impone a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias (art. 8.2 LES), facilitar las diversas iniciativas
de economía social; y en la misma línea, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, impone a los Estados miembros, como orientaciones de sus políticas de empleo,
«promover activamente el desarrollo de la economía social» e impulsar las empresas sociales. Sin olvidar, tampoco, que la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para
promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de
las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz
Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 56.1.e), quedando redactado de
la siguiente manera:

«e) Asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento en economía social con garantías, con apoyo integral y acompañamiento a la activación de proyectos viables, incluida la realización de una auditoría de
viabilidad, y prestará especial atención a las necesidades específicas de las mujeres. Se prestará especial soporte a iniciativas generadoras de trabajo autónomo, constitución de entidades de economía social y a la dinamización del desarrollo
económico local».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es doble: Contemplar las garantías de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación o riesgo de exclusión social en el
acceso a los servicios garantizados para los demandantes de empleo; E incluir el apoyo, asesoramiento y seguimiento para el emprendimiento en economía social entre esos servicios garantizados a las personas desempleadas.

Si la cohesión
social se pretende que sea efectiva, no sólo debe garantizarse la igualdad de género, sino también respecto de las personas con discapacidad y el resto de los grupos en riesgo de exclusión social. Es por ello por lo que, en relación con el grupo
social de personas con discapacidad, resulte imprescindible tener en cuenta en la elaboración del perfil individual la necesidad de implantar medidas de ajustes razonables, ya que sólo así se podrá facilitar el acceso al empleo. La falta de
implantación de los ajustes conlleva una situación de discriminación, de ahí la necesidad de incorporarlo al texto normativo.

De otra parte, tanto la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, que establece como uno de sus
objetivos estructurales promover dentro de las políticas activas de empleo las distintas fórmulas de la economía social, como el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea, fijan como objetivo a alcanzar por los Estados
miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo, abriendo oportunidades y apoyo a la creación de capacidad y creando las condiciones marco
adecuadas para que la economía social prospere.

Por último, la propia LES impone a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias (art. 8.2 LES), facilitar las diversas iniciativas de economía social; y en la misma línea,
la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, impone a los Estados miembros, como orientaciones de sus políticas de empleo, «promover activamente el desarrollo de la
economía social» e impulsar las empresas sociales. Sin olvidar, tampoco, que la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno,
productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la
economía social.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 57.1 quedando redactado de la siguiente manera:

«1. La
Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, bien directamente o a través de su colaboración con otros agentes públicos y privados y con los interlocutores sociales, las entidades representativas de la
economía social y otras entidades colaboradoras, deben garantizar en todo el territorio nacional los servicios que se relacionan a continuación a las personas, empresas y demás entidades empleadoras demandantes de servicios de empleo, con objeto de
facilitar su acceso a una información de calidad sobre las modalidades de contratación, la constitución de empresas y entidades de economía social y las ayudas a las mismas, así como procesos eficaces de difusión de sus necesidades de personas
trabajadoras y procesos de captación de personas candidatas».

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se pretende como objetivo específico, incluir el apoyo, información y asesoramiento para constituir empresas de economía social, con la
participación de las organizaciones representativas especializadas, entre el catálogo de servicios garantizados a personas, empresas y demás entidades empleadoras.

Como se ha indicado, la LES, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512,
relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros y la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, entre otros textos, imponen a los poderes públicos promover activamente, facilitar e impulsar el
desarrollo de las distintas fórmulas de la economía social.

En esa misma línea se pronuncia la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomendando a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de
empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras
iniciativas de la economía social.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 57.2. del Proyecto de Ley de Empleo una nueva letra d), con
el siguiente texto:

«d) Información y asesoramiento sobre la constitución de empresas y entidades de la economía social».

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se pretende como objetivo específico, incluir el apoyo,
información y asesoramiento para constituir empresas de economía social, con la participación de las organizaciones representativas especializadas, entre el catálogo de servicios garantizados a personas, empresas y demás entidades empleadoras.


Como se ha indicado, la LES, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros y la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, entre otros textos, imponen a
los poderes públicos promover activamente, facilitar e impulsar el desarrollo de las distintas fórmulas de la economía social.

En esa misma línea se pronuncia la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente,
recomendando a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las
empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín
Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el artículo 61.1.d) quedando redactado de la siguiente manera:

«Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en:

d) Servicios de asesoramiento para las iniciativas de
autoempleo y emprendimiento en economía social viables.

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se pretende como objetivo específico, incluir entre los servicios contemplados en la cartera común del sistema de empleo, los de apoyo a las
personas con discapacidad mediante ajustes razonables y asesoramiento para el emprendimiento en economía social.

Reiterando el mismo argumento expresado en la enmienda anterior (número 14), la LES, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512,
relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros y la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, entre otros textos, imponen a los poderes públicos promover activamente, facilitar e impulsar el
desarrollo de las distintas fórmulas de la economía social.

También la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y
libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía
social.

Por otra parte, es necesario incorporar medidas eficaces para lograr el acceso al empleo de personas con discapacidad, huyendo así de un texto excesivamente programático, como el que se plantea. Una de esas medidas eficaces es la
implantación de los ajustes razonables, con una acogida escasa hasta el momento, pese a su incorporación en la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad de 2006. Dado que la implantación de este tipo de medidas
resulta esencial para la mejorar de la empleabilidad de este sector infrarrepresentado y objeto de una grave vulnerabilidad social, debe integrarse en la política pública de empleo.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Joaquín Vicente Egea Serrano
(GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 61.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 61.1 del Proyecto de Ley de Empleo una nueva letra e), con el siguiente texto:

«e) Servicios de asesoramiento en la implantación de ajustes
razonables para personas con discapacidad».

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se pretende como objetivo específico, incluir entre los servicios contemplados en la cartera común del sistema de empleo, los de apoyo a las personas con
discapacidad mediante ajustes razonables y asesoramiento para el emprendimiento en economía social.

Reiterando el mismo argumento expresado en la enmienda anterior (número 14), la LES, la Decisión del Consejo de la UE 2020/1512, relativa a
las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros y la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, entre otros textos, imponen a los poderes públicos promover activamente, facilitar e impulsar el desarrollo de las
distintas fórmulas de la economía social.

También la Recomendación número 205 de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente
elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.


Por otra parte, es necesario incorporar medidas eficaces para lograr el acceso al empleo de personas con discapacidad, huyendo así de un texto excesivamente programático, como el que se plantea. Una de esas medidas eficaces es la implantación de
los ajustes razonables, con una acogida escasa hasta el momento, pese a su incorporación en la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad de 2006. Dado que la implantación de este tipo de medidas resulta esencial
para la mejorar de la empleabilidad de este sector infrarrepresentado y objeto de una grave vulnerabilidad social, debe integrarse en la política pública de empleo.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña
Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA

De supresión.

1. Los remanentes de crédito destinados al sistema de formación profesional en el trabajo que pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito de la Agencia Española de Empleo se
incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

2. Asimismo, cuando el remanente de tesorería afectado a financiar
el Sistema de Formación Profesional en el trabajo, calculado a 31 de diciembre de cada ejercicio, supere los dos mil millones de euros durante dos ejercicios consecutivos, podrá utilizarse en el ejercicio siguiente, para financiar programas o
servicios de políticas activas de empleo siempre que incluya la mejora de las competencias profesionales, en la cuantía máxima que exceda los dos mil millones de euros citados.

Para hacer efectiva esta posibilidad, o bien se incluirá el
importe en los presupuestos iniciales del organismo del Estado que tuviera el remanente generado, o bien se tramitará la correspondiente modificación presupuestaria.




JUSTIFICACIÓN

Este artículo elimina el carácter finalista de la cuota de formación, para convertirla en un verdadero «impuesto al empleo», que se aplicaría directamente en la nómina de cada trabajador o en las cotizaciones de los
trabajadores autónomos.

La «cuota de formación» que se retiene en todas y cada una de las nóminas de los trabajadores por cuenta ajena y en las cotizaciones de los trabajadores autónomos, pasa a convertirse de facto en una recaudación de
libre disposición por la Administración y, por tanto, en una suerte de «impuesto al empleo.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano
(GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

En el artículo 7.1 de
la Ley 30/2015, donde dice:

1. A los efectos de lo previsto en los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos
económicos se aplicarán a todas las iniciativas de formación profesional para el empleo, incluida la formación de los empleados públicos.

En el artículo 7.1 de la Ley 30/2015, debería decir:

1. A los efectos de lo previsto en
los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos económicos se aplicarán a todas las iniciativas de formación profesional para el
empleo, incluida la formación de los empleados públicos, excepto a la iniciativa de formación programada.

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 del artículo que se enmienda se establece que debe haber unos módulos máximos, creando así un
efecto de tarifa que impide la libre competencia en la oferta de formación. Ha de tenerse en cuenta que la formación programada (bonificada) se contrata entre dos entidades mercantiles conforme a las reglas de un mercado libre de oferta y demanda.
Establecer unos módulos máximos de tarifas vicia el modelo, impidiendo la mejora y reduciendo la posibilidad a las empresas de acceder a una oferta de formación de mayor calidad.

Importa recordar que la formación programada (bonificada) se
contrata con empresas privadas cuya actividad es justamente ofrecer servicios de formación. Estas empresas no reciben ningún tipo de subvención como tales. La bonificación de la formación se da a la empresa para sus trabajadores y se hace con
cargo a las cotizaciones realizadas para este fin. Carece de sentido, por tanto, exigir a las empresas privadas de formación que desglosen y justifiquen todos los costes del servicio de formación ya que es esa su propia actividad y equivaldría a
una fiscalización absoluta de funcionamiento que, lógicamente, no se exige a ninguna otra empresa. El resultado hasta ahora ha sido la creación de un efecto pernicioso con una burocratización desmesurada y con justificaciones de costes que en el
caso de la formación bonificada y, por tanto privada, carecen totalmente de sentido.

Cosa diferente es que se establezcan los necesarios controles de calidad del propio servicio ofrecido, como en cualquier otro sector, pero sin que ello
implique una intervención completa y total de la empresa por cada uno de los cursos que ofrezca.

El Artículo 7 de la Ley 30/2015 tiene la siguiente redacción:

Artículo 7. Módulos económicos.

1. A los efectos de lo
previsto en los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos económicos se aplicarán a todas las iniciativas de formación profesional
para el empleo, incluida la formación de los empleados públicos.

2. Reglamentariamente, se fijarán módulos económicos específicos para las distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 20.3 previo
estudio de su adecuación a los precios de mercado en función de la singularidad, especialización y características técnicas de aquéllas, así como de las modalidades de impartición. La citada norma establecerá los límites, máximo y mínimo, entre los
que se podrán ajustar estos módulos específicos, conforme a criterios objetivos que deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precios de mercado en función de la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparta. Los
módulos a que se refiere este apartado se actualizarán periódicamente.

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, las bases reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 6.8, podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos, según la regulación contenida en los artículos 76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
General de Subvenciones.

3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones
formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa.
Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que
estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. Estos costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15
por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que posean entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas que tengan hasta 5 trabajadores en plantilla.


Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.

4. En ningún caso se entenderá como coste objeto de financiación pública los
bienes, productos, materiales o servicios que sean entregados, puestos a disposición o prestados por las entidades de formación o las entidades externas organizadoras de la formación y que no resulten estrictamente necesarios para la impartición de
la actividad formativa.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Donde dice:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

a) El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en
funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Debe
decir:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

a) El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de
Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

JUSTIFICACIÓN

La Disposición adicional octava de la Ley 30/2015 tiene la siguiente redacción:

Disposición adicional octava. Remanentes de crédito
incorporables.

Los remanentes de crédito destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal se
incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Esta disposición de la ley 30/2015 es, precisamente, la que asegura que los
excedentes de cada ejercicio deban emplearse en siguiente ejercicio y con el mismo carácter finalista. Incluye, además, que la reserva de crédito de todas las empresas se realice de manera automática, de manera que puedan acumular los créditos no
dispuestos en un ejercicio con los créditos del ejercicio siguiente.

Suprimirla, como pretende el Proyecto de Ley supone en primer lugar el reconocimiento tácito del mal funcionamiento de la reglamentación actual, la renuncia tácita a su
corrección y la conversión de facto de las cuotas de formación en un «impuesto al empleo».

ENMIENDA NÚM. 25

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano
(GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De adición.

Donde dice:


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

a) El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre,
excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Debe añadirse:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

a) El texto refundido de la Ley de
Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La disposición adicional octava de la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

c) Los siguientes párrafos del Artículo 7. 3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre

Por su parte, se podrán
financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. Estos costes no podrán superar el 10 por
ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que posean entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo
del 20 por ciento en caso de empresas que tengan hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.


JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 del artículo que se enmienda se establece que debe haber unos módulos máximos, creando así un efecto de tarifa que impide la libre competencia en la oferta de formación. Ha de tenerse en cuenta que la
formación programada (bonificada) se contrata entre dos entidades mercantiles conforme a las reglas de un mercado libre de oferta y demanda. Establecer unos módulos máximos de tarifas vicia el modelo, impidiendo la mejora y reduciendo la
posibilidad a las empresas de acceder a una oferta de formación de mayor calidad.

Importa recordar que la formación programada (bonificada) se contrata con empresas privadas cuya actividad es justamente ofrecer servicios de formación. Estas
empresas no reciben ningún tipo de subvención como tales. La bonificación de la formación se da a la empresa para sus trabajadores y se hace con cargo a las cotizaciones realizadas para este fin. Carece de sentido, por tanto, exigir a las empresas
privadas de formación que desglosen y justifiquen todos los costes del servicio de formación ya que es esa su propia actividad y equivaldría a una fiscalización absoluta de funcionamiento que, lógicamente, no se exige a ninguna otra empresa. El
resultado hasta ahora ha sido la creación de un efecto pernicioso con una burocratización desmesurada y con justificaciones de costes que en el caso de la formación bonificada y, por tanto privada, carecen totalmente de sentido.

Cosa
diferente es que se establezcan los necesarios controles de calidad del propio servicio ofrecido, como en cualquier otro sector, pero sin que ello implique una intervención completa y total de la empresa por cada uno de los cursos que ofrezca.


El Artículo 7 de la Ley 30/2015 tiene la siguiente redacción:

Artículo 7. Módulos económicos.

1. A los efectos de lo previsto en los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y
hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos económicos se aplicarán a todas las iniciativas de formación profesional para el empleo, incluida la formación de los empleados públicos.


2. Reglamentariamente, se fijarán módulos económicos específicos para las distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 20.3 previo estudio de su adecuación a los precios de mercado en función de la
singularidad, especialización y características técnicas de aquéllas, así como de las modalidades de impartición. La citada norma establecerá los límites, máximo y mínimo, entre los que se podrán ajustar estos módulos específicos, conforme a
criterios objetivos que deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precios de mercado en función de la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparta. Los módulos a que se refiere este apartado se actualizarán
periódicamente.

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, las bases reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6.8, podrán prever el régimen de
concesión y justificación a través de módulos, según la regulación contenida en los artículos 76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

3. Asimismo, se
fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan establecido los módulos
específicos a que se refiere el apartado anterior.

En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento
del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.

Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una
entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 12. Estos costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a
trabajadores de empresas que posean entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas que tengan hasta 5 trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades
entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.

4. En ningún caso se entenderá como coste objeto de financiación pública los bienes, productos, materiales o servicios que sean entregados,
puestos a disposición o prestados por las entidades de formación o las entidades externas organizadoras de la formación y que no resulten estrictamente necesarios para la impartición de la actividad formativa.

ENMIENDA NÚM. 26

De don
Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De adición.

Donde dice:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:


a) El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La
disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Debe añadirse:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

x) Primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el
ámbito laboral

JUSTIFICACIÓN

El apartado 2 del Artículo 9 de la Ley 30/2015 tiene la siguiente redacción:

Artículo 9. Formación programada por las empresas.

2. Las acciones formativas programadas por las
empresas deberán guardar relación con la actividad empresarial. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y en cuanto al momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera
ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.

La citada programación se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá
solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas.

Si surgieran discrepancias entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, deberá quedar constancia
escrita y motivada de las mismas. De mantenerse las discrepancias durante el plazo que se establezca reglamentariamente, estas serán objeto de examen por la correspondiente estructura paritaria, al objeto de mediar sobre las mismas, sin que ello
paralice la ejecución de las acciones formativas y la correspondiente bonificación.

El entorno cambiante que produce la última globalización digital en la que estamos inmersos, junto con el cambio climático, obliga a muchas empresas a
transformar continuamente su actividad y a diversificar, para lo que requiere de cada vez de más y mejor formación para sus trabajadores, al igual que también la necesitan los trabajadores autónomos.

La pretensión de que la Administración del
Estado sea la que determine la mejor formación para cada empresa se ha demostrado imposible de llevar a la práctica, algo que ya se reconoce expresamente en la normativa de la última reforma laboral, donde se relaciona la formación con las
situaciones de ERTE.

Sólo el empresario o el propio trabajador autónomo tienen la capacidad de decidir en cada momento la formación que mejor se adecúa a sus necesidades.




ENMIENDA NÚM. 27

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De adición.

Donde dice:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta ley y, particularmente:

a) El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento
efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Debe añadirse:


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

x) Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral cuya redacción queda como sigue:

Las empresas y los trabajadores autónomos acumularán el crédito no dispuesto de cada ejercicio, en el ejercicio siguiente y así
sucesivamente, en los ejercicios posteriores.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 4 del Artículo 9 de la Ley 30/2015 tiene la siguiente redacción:

Artículo 9. Formación programada por las empresas.

4. Para la
financiación de los costes derivados de la formación prevista en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio presupuestario, las empresas dispondrán de un «crédito de formación», el cual podrán hacer efectivo mediante bonificaciones
en las correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de finalización de las acciones formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en función de las cuantías ingresadas
por cada empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Las empresas de menos de 50
trabajadores podrán comunicar, según el procedimiento que a tal efecto se establezca reglamentariamente y siempre dentro de los primeros meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio en curso para
acumularlo hasta el crédito de los dos ejercicios siguientes con el objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o en las que puedan participar más trabajadores. Las cuantías no dispuestas en el último de los ejercicios
mencionados se considerarán desestimadas por las empresas y no podrán recuperarse para ejercicios futuros.

En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer del importe del crédito que corresponda al grupo, conforme a
lo establecido en los párrafos anteriores, con el límite del 100 por cien de lo cotizado por cada una de ellas en concepto de formación profesional. Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Las
empresas de menos de 100 trabajadores podrán, a su vez, agruparse con criterios territoriales o sectoriales con el único objetivo de gestionar de forma conjunta y eficiente sus respectivos créditos de formación. Estas agrupaciones serán gestionadas
necesariamente por las organizaciones y entidades previstas en el apartado 1 del artículo 12 de esta ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la comunicación y justificación que se desarrolle al amparo de esta iniciativa.


Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá el crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser superior a la cuota de formación
profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social.

Modificando este apartado sobre la reserva de crédito, se posibilitaría la acumulación de excedentes de un ejercicio para el siguiente, de forma que pudieran ser
aprovechadas por las empresas y las personas que trabajan en régimen de autónomos.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y
la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De adición.

Donde dice:

Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

a) El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus
artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

b) La disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional
para el empleo en el ámbito laboral.

Debe añadirse:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, particularmente:

x) Apartado 5 del artículo 9 de la Ley 30/2015,
de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral

JUSTIFICACIÓN

El apartado 5 del Artículo 9 de la Ley 30/2015 tiene la siguiente redacción:


Artículo 9. Formación programada por las empresas..

5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la
formación, se establecen a continuación en función de su tamaño, a excepción de las empresas de 1 a 5 trabajadores que resultan exentas de esta obligación:

a) De 6 a 9 trabajadores: 5 por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por
ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.

Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la
jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

Además de las aportaciones que ingresan cada año las empresas y sus trabajadores,
así como los trabajadores autónomos, se exige que en la iniciativa de formación programada (bonificada) aporten una cantidad adicional por cada formación que realicen, por encima de la cantidad que pueden bonificar con las limitaciones impuestas en
el Artículo 7 de módulos máximos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 88.1, c), con este tenor literal:


«c) Desarrollo y ejecución de un Plan específico de formación permanente dirigido al personal del propio servicio público de empleo que realiza funciones de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo, así
como de prospección empresarial e intermediación laboral, y que incluya formación específica en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, y de la inclusión social de las personas con discapacidad y los demás grupos
sociales en riesgo de exclusión».

JUSTIFICACIÓN

El objetivo específico de esta propuesta es contemplar el enfoque de las personas con discapacidad y otros grupos en situación o riesgo de exclusión social, en la formación que recibe el
personal público que participa dentro del programa de orientación, emprendimiento acompañamiento e innovación para el Empleo que desarrollan los servicios públicos de empleo.

Si la cohesión social se pretende que sea efectiva, no sólo debe
garantizarse la igualdad de género, sino también respecto de las personas con discapacidad y el resto de los grupos en riesgo de exclusión social. Esta redacción sería coherente con lo que recoge la del artículo 56 y 61 del propio Proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo a la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social con el siguiente
texto:

Artículo xxx. Capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de Sociedad Laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles ya existentes.

1. La entidad gestora
podrá abonar a las personas que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo, salvo el de estar en situación legal desempleo, el valor actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan
adquirir acciones o participaciones sociales de la sociedad en la que prestan servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición, individualmente considerada, o con las
adquisiciones que realicen otras personas, trabajadoras o no de la sociedad, ésta reúna las condiciones legalmente necesarias para adquirir la condición de Sociedad Laboral o transformarse en Cooperativa.

La solicitud de la prestación y de la
capitalización será simultánea y la fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.

2. En los supuestos establecido en el apartado anterior la
prestación por desempleo se podrá capitalizar hasta el 100 % de su importe para destinarla a la adquisición de acciones o participaciones sociales de la sociedad en la que trabajen las personas solicitantes o, en el caso de no obtener la prestación
por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido para subvencionar las cuotas a la Seguridad social según lo que se dispone en el apartado 5.

3. Cuando la capitalización se solicite para la
adquisición por parte de la sociedad en la que trabaja el solicitante de la condición de Laboral o su transformación en Cooperativa conforme a la legislación que corresponda en cada caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la
documentación acreditativa de que la capitalización se va a destinar a tal fin y en concreto deberá aportar:

1.º Una memoria explicativa sobre el proyecto de transformación de la empresa en la que trabaja en Sociedad Laboral o
Cooperativa, que deberá tener los siguientes contenidos mínimos:

a) Porcentaje individual de capital social que cada uno de los solicitantes va a adquirir, si fueran varios y porcentaje global adquirido, que necesariamente debe permitir que
la sociedad adquiera la condición de laboral, o en su caso, pueda transformarse en cooperativa de trabajo asociado.

b) Precio de la adquisición, que fijará el límite del importe que el solicitante pueda percibir en forma de pago único.


c) Conformación prevista del capital social tras la adquisición de la acciones o participaciones sociales por los solicitantes, con mención expresa de la distribución del mismo entre acciones o participaciones sociales de clase laboral y de clase
general.

2.º El compromiso del o las personas solicitantes de que en el plazo más breve posible según la legislación aplicable desde la adquisición de las acciones o participaciones sociales se adoptará el acuerdo de adaptar los
estatutos sociales a la vigente ley de Sociedades Laborales o a ley de cooperativas correspondiente, en este segundo caso con todos los requisitos exigidos por aplicable a las regulación de las modificaciones estructurales y de que se solicitará en
el registro competente la calificación de la Sociedad como Laboral o en su caso Cooperativa.

4. La justificación de que se han adquirido las acciones o participaciones sociales y de que la sociedad ha adaptado sus estatutos sociales en
los términos necesarios para adquirir la condición de Sociedad Laboral o para transformase en Cooperativa y que ha solicitado la calificación en el registro administrativo correspondiente deberá aportarse en el plazo máximo de un mes desde la
elevación de los acuerdos correspondientes a escritura pública.

La falta de justificación en los términos establecidos en este apartado del destino de la afectación de la prestación a los fines previstos será considerada pago indebido a los
efectos previstos en la normativa de la protección por desempleo, con los efectos correspondientes.

5. La Sociedad Laboral o Cooperativa deberá mantener dicha condición durante un plazo de dos años desde su calificación en el Registro
de Sociedades Laborales o Cooperativas correspondiente. La pérdida de dicha condición antes del plazo indicado podría conllevar el reintegro de las cantidades percibidas salvo causa justificada.

6. Cuando la prestación se obtenga, en
el importe que corresponda, para la subvención de las cuotas a la Seguridad Social, el abono por parte de la entidad gestora se realizará en los siguientes términos:

1.º La cuantía de la subvención, calculada en días completos de
prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra de la persona trabajadora a la Seguridad Social en el momento del solicitud de la capitalización sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la
subvención quede por debajo de la aportación del trabajador o trabajadora que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

2.º El abono se realizará
mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de esta propuesta es mejorar y ampliar la eficacia del pago
único de la prestación por desempleo como fuente de financiación para la creación de nuevas cooperativas y sociedades laborales por las personas trabajadoras, singularmente, como resultado de la transformación de sociedades capitalistas en supuestos
de sucesión de la empresa familiar o de venta total o parcial de la empresa, evitando el cierre de la misma y la pérdida de empleos.

Estas propuestas profundizan en la línea ya marcada en anteriores reformas por el legislador, en aras del
objetivo de «propiciar el empleo estable en cooperativas y sociedades laborales, favoreciendo la incorporación de los trabajadores a la condición de socios trabajadores en dichas empresas participadas, y mejorando con ello la capitalización de las
mismas y la estabilidad de los empleos». (exposición motivos Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio).

La capitalización de la prestación por desempleo, como medida de fomento del empleo, tiene una importancia capital tanto para las
sociedades laborales como para las cooperativas, pues posibilita que las personas trabajadoras por cuenta ajena puedan adquirir a la condición de socias trabajadoras o de trabajo, al poner a su disposición los recursos económicos necesarios para
poder adquirir las acciones o participaciones de dichas entidades de la Economía Social que, de otro modo, no obtendrían (el principal y/o único recurso económico de las personas trabajadoras, normalmente, es su salario), favoreciendo, con ello, el
relevo societario y la sostenibilidad de los proyectos empresariales a lo largo del tiempo.

Ante tal perspectiva, y con la finalidad extender la capitalización de la prestación por desempleo, como medida de fomento del autoempleo colectivo, a
la creación de nuevas cooperativas y sociedades laborales por parte de las personas trabajadoras mediante la transformación de sociedades capitalistas, en los procesos de sucesión o de venta total o parcial de la empresa, se propone que las personas
trabajadoras con una relación laboral indefinida puedan solicitar el pago único de la prestación por desempleo, sin estar en situación legal de desempleo, para adquirir la condición de personas socias trabajadoras o de trabajo al transformar
empresas capitalistas en sociedades laborales o cooperativas.

En esta línea, debe recordarse que el Plan de Acción para Impulsar la Economía Social de la Comisión Europea, de 9 de diciembre de 2021, siguiendo las líneas marcadas por la
iniciativa de la propia Comisión en favor del Emprendimiento Social, de 25 de octubre de 2011(fija como objetivo a alcanzar por los Estados miembros de la UE el «apoyar a los actores de la economía social y a las empresas sociales para que se
inicien, se amplíen, innoven y creen puestos de trabajo», creando las condiciones marco adecuadas para que la economía social prospere.

De otro lado, la Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los
Estados miembros (DOUE L-2020-81520) impone a los Estados integrantes de la UE la obligación de «promover activamente el desarrollo de la economía social» (orientación n.º 5), y la Estrategia Fondo Social Europeo Plus (FSE+) 2021-2027, fija como una
de sus prioridades el fomento del emprendimiento en Economía Social, el apoyo a la creación.

También en el ámbito internacional, la Recomendación número 205 (2017) de la OIT sobre el empleo y el trabajo decente, recomienda a los Estados
adoptar medidas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente y de generación de ingresos, a través de la creación o el restablecimiento de un entorno propicio para las empresas sostenibles, que
incluya la promoción de las cooperativas y otras iniciativas de la economía social.

En el ámbito interno, la LES reconoce como como «tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social»,
correspondiendo al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, de la economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos ministeriales en
relación con la actividad económica, empresarial y social que desarrollen las entidades de economía social para el cumplimiento de su objeto social (art. 8.3 LES).

Por último, la Estrategia Española de Economía Social 2017-2020 tiene entre
sus principales ejes de actuación estratégicos (Eje 2), el impulso a la consolidación de empresas de economía social y su crecimiento.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 47 enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Se modifican el párrafo II del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Por otra parte, el documento “España 2050. Fundamentos y propuestas para una Estrategia Nacional de Largo Plazo”
recoge como desafío la necesidad de resolver las deficiencias de nuestro mercado de trabajo y adaptarlo a las nuevas realidades sociales, económicas y tecnológicas.




Para lograr abordar este reto con éxito, es necesario reducir la tasa de desempleo de mujeres y hombres a menos de la mitad y alcanzar una tasa de empleo similar a la de los países más avanzados de Europa (80 % en 2050) y reducir
progresivamente las brechas de género. Esto supone aumentar la inserción laboral en 15 puntos en los próximos 30 años, para ello, nuestro país tendrá que modernizar su tejido productivo; actualizar y reforzar sus políticas activas de empleo;
adecuar su marco normativo a las nuevas realidades económicas y laborales; actualizar sus mecanismos de negociación colectiva; incorporar la perspectiva de género de manera efectiva; apostar por la inclusión en el mercado laboral y mejorar las
condiciones de trabajo hasta hacer de este una experiencia más satisfactoria para el conjunto de la ciudadanía.

En las próximas décadas, el cambio tecnológico hará que desaparezcan muchas ocupaciones, que surjan otras nuevas y que se
transformen el resto. Es fundamental conseguir que esta transición sea lo más rápida y beneficiosa posible para nuestra población trabajadora. Para ello, el documento propone aumentar significativamente la capacidad de nuestras instituciones
laborales para recualificar, orientar y ayudar a las personas que buscan empleo y reducir la segregación horizontal por sexo.

Así, el aumento de la capacidad de nuestras instituciones hace necesaria una reforma de las políticas activas de
empleo, reforma que se ha de sustentar en medidas como la modernización del Portal Único de Empleo mediante el uso de inteligencia artificial y demás herramientas para mejorar la eficacia y la eficiencia de la adecuación entre la oferta y la demanda
y aumentar la competencia y la productividad de la economía, la ampliación y mejora de los servicios de orientación para personas desempleadas para proporcionar una orientación de calidad y personalizada, la consecución de la máxima coordinación
entre la Agencia Española de Empleo, los servicios de empleo autonómicos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las entidades educativas para vertebrar respuestas público-privadas coherentes e integradas a escala nacional, el aumento de
la financiación de las políticas activas mediante el establecimiento de una ratio orientador/persona desempleada u otros indicadores objetivos que permitan ir cerrando la brecha relativa que existe entre España y los países de la UE-8 o la creación
de un sistema de evaluación y monitorización de las políticas activas eficaz mediante una sistematización de toda la información y la inclusión de criterios clave como el éxito de inserción laboral o la calidad del empleo conseguido.

Teniendo
en cuenta las propuestas del citado documento, la presente ley pone en marcha las medidas necesarias para llevar a cabo la transformación que el mismo señala».

JUSTIFICACIÓN

Se propone hacer una referencia explícita a la inclusión en
el mercado laboral como mecanismo clave para reducir las desigualdades existentes en el acceso, mantenimiento y promoción en el mercado laboral de determinados colectivos.

En el caso de la discapacidad intelectual en concreto, todos los
indicadores de ocupación continúan siendo especialmente preocupantes poniendo de manifiesto la urgente necesidad de abordar cambios al respecto.

Según datos de las últimas encuestas oficiales correspondientes a 2020, la discapacidad
intelectual sigue presentando una de las tasas de actividad y de empleo más bajas (28,3 % y 17,6 % respectivamente). Respecto al año anterior, 2019, la tasa de actividad ha caído 2 puntos y la tasa de empleo 2,8 puntos, siendo uno de los colectivos
que más ha acusado la crisis de la COVID-19 y sus efectos sobre el mercado laboral.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 1, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

La presente ley establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de
Empleo.

Tiene por objetivo promover y desarrollar la planificación, coordinación y ejecución de la política de empleo y garantizar el ejercicio de los servicios garantizados y la oferta de una adecuada cartera de servicios a las personas o
entidades demandantes de los servicios públicos de empleo, a fin de contribuir a la creación de empleo y reducción del desempleo, mejorar la empleabilidad, reducir las brechas estructurales de género e impulsar la cohesión social y territorial.


La presente ley tiene como finalidad garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las personas, así como regular el deber de estas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho, así como su compromiso activo con su
integración laboral».

JUSTIFICACIÓN

La empleabilidad debe configurarse como un derecho subjetivo de las personas en una economía social de mercado, pero a su vez, debe contener también el deber de estas a ser corresponsables con el
esfuerzo de redistribución de recursos que se lleva a cabo, configurándose, así como un deber también. Por ello, se propone añadir el reconocimiento del mentado derecho con el de la obligación a ejercer un compromiso activo con la integración
laboral.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 2, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 2. Definición de la política, de empleo.


1. Integran la política de empleo las políticas activas de empleo y las políticas de protección frente al desempleo y las de integración laboral e inclusión social, cuyo diseño y ejecución deberán coordinarse mediante la colaboración de
las Administraciones Públicas con competencias en la materia y con la participación de los interlocutores sociales. A tal efecto, las administraciones deberán garantizar una actuación permanentemente coordinada de los servicios sociales y los
ocupacionales, con el objetivo de que las políticas públicas que desempeñen las administraciones con independencia del régimen competencial que tengan atribuido, aseguren el objetivo último de promover la empleabilidad de las personas y el derecho a
un proyecto vital que incluya tanto la perspectiva personal como la profesional.

2. Conforman las políticas activas de empleo el conjunto de decisiones, medidas, servicios y programas orientados a la contribución a la mejora de la
empleabilidad y reducción del desempleo, al pleno desarrollo del derecho al empleo digno, estable y de calidad, a la generación de trabajo decente y a la consecución del objetivo de pleno empleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35
y 40 de la Constitución y en el marco de la estrategia coordinada para el empleo de la Unión Europea.

A su vez, conforma también las políticas activas el deber de todas las personas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho y el
acceso a las políticas públicas que lo protejan, así como su compromiso activo con su integración laboral.

La eficacia de la política de pleno de empleo se referirá al cumplimiento de los objetivos señalados por la política europea de empleo,
así como con el cumplimiento de sus deberes de las personas participantes en dichas políticas.

3. Conforman las políticas de protección frente al desempleo el conjunto de prestaciones y subsidios orientados a la protección económica de
las situaciones de desempleo, integración social y laboral de conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución».

JUSTIFICACIÓN

Debemos partir del principio que la integración laboral se encuentra muy cercana a la
inclusión social en determinados perfiles. Dicho de otra forma, la falta de integración laboral es un claro acelerador del riesgo de exclusión social de muchas personas. Para nuestra organización el trabajo es la mejor política social que puede
desarrollar un estado de derecho, y por ello, consideramos que los servicios sociales deben trabajar coordinadamente y muy estrechamente con los servicios ocupacionales. Una buena política de inclusión sería aquella que, colateralmente con la
garantía básica de ciudadanía, trabaja anticipadamente hacia la empleabilidad de la persona. Por ello, además de reforzar en este artículo lo que se define como política de empleo, y añadiendo el concepto también del derecho subjetivo a la
empleabilidad, se añade dicha premisa de coordinación. Por otro lado, se considera que la necesaria reforma integral de las políticas de empleo, que las modernice y simplifique, compensando la actual descompensación en la distribución entre las
políticas activas (17 %) y las pasivas (83 %), pasa por que se fomente una vinculación real entre prestación y compromiso de activación, tanto por parte de las personas como por parte de la administración, avanzando en la gestión integral de ambas
para ganar eficiencia.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 3, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 3. Otros conceptos básicos.


A efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Personas o entidades demandantes o usuarias de los servicios públicos de empleo:

1.º Persona desempleada u ocupada que, en función de sus expectativas o requerimientos,
solicita la mediación de los servicios públicos de empleo, con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un empleo decente y de calidad.

2.º Persona, empresa u otra entidad empleadora, cualquiera que sea su forma
jurídica, que demande la prestación de servicios de empleo.

3.º Persona desempleada que, por razón de su perfil de baja empleabilidad, solicita la mediación de los servicios sociales públicos, con el objetivo de mejorar su inclusión
social y facilitar la mejora de su empleabilidad, para garantizar su tránsito a un empleo decente y de calidad.

b) Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para
encontrar y conservar un trabajo decente, emprender, de modo individual o colectivo, una actividad económica o profesional, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo. La
empleabilidad se configura como un derecho subjetivo de toda persona, y corresponde a las administraciones garantizar los recursos para que las personas puedan desarrollarlo. Por otro lado, se configura como un deber activo de las personas, para su
plena integración.

“c) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas
trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades, garantizando la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación en el acceso al empleo. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en
contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.

En cualquier caso, para que se considere intermediación o colocación laboral, el conjunto de acciones descritas no deben llevarse a cabo exclusivamente por medios
automatizados”.

[...]

g) Colocación adecuada: se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o
intereses laborales y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas.

En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad
laboral desempeñada siempre que su duración hubiese sido igual o superior a tres meses.

En los dos últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de
trabajo.

La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida y con un salario, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional.

En el marco del acuerdo de actividad voluntariamente aceptado, también será colocación adecuada,
la que sea convenida dentro del itinerario de inserción, incluida la colocación de duración determinada regulada en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre y la colocación a tiempo parcial. Solamente en este marco, será adecuada la colocación que se ofrezca en una localidad que no sea la de residencia de la persona trabajadora.

Transcurrido un año de percepción ininterrumpida
de las prestaciones, también podrán ser consideradas adecuadas otras colocaciones que a juicio del servicio público de empleo puedan ser ejercidas por el trabajador.

La colocación se entenderá adecuada cuando se ofrezca en la localidad de
residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 50 kilómetros desde la localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera
el 20 por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior al 15 por ciento del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo
empleo.

La colocación que se ofrezca al trabajador se entenderá adecuada teniendo en cuenta la duración del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de trabajo, a tiempo completo o parcial. Además, dicha colocación para entenderse
adecuada deberá implicar un salario equivalente al aplicable en el sector al puesto de trabajo que se ofrezca, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho el trabajador o, aunque se trate de trabajos de colaboración
social.

El salario correspondiente a la colocación para que esta sea considerada adecuada no podrá, en ningún caso, ser inferior al salario mínimo interprofesional, una vez descontados los gastos de desplazamiento.

Para la aplicación
de lo previsto en los párrafos anteriores el servicio público de empleo competente tendrá en cuenta las circunstancias profesionales y personales del desempleado, así como la conciliación de su vida familiar y laboral, el itinerario de inserción
fijado, las características del puesto de trabajo ofertado, la existencia de medios de transporte para el desplazamiento, así como las características de los mercados locales de empleo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La
definición de colocación adecuada de este artículo 3 introduce una serie de exigencias relativas al carácter indefinido y a jornada completa de la contratación y la coincidencia con la localidad de residencia que se compadecen mal con la necesidad
de mejorar la inserción de las personas desempleadas y de reducir su permanencia fuera del mercado laboral por el deterioro que ello supone en todas sus vertientes —personal, familiar, profesional, económica, social, etc.—.


Dichas exigencias van a lastrar la movilidad, pese a que se hace referencia al impulso de la misma en distintos preceptos del Proyecto de Ley —artículos 4.j), 7, 22.k), 49 y 53— y la inserción laboral.

Por lo tanto, la
enmienda realizada, en línea con el artículo 301 de la Ley General de la Seguridad Social, contempla variables de aptitud profesional y formativa, distancia, coste de desplazamiento y salario y deja abierta las opciones de contratación
—indefinida, temporal y a tiempo completo o parcial— con el fin de facilitar las posibilidades de inserción laboral.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado
j) al artículo 3.

«Artículo 3. Otros conceptos básicos.

A efectos de la presente ley se entenderá por:

j) Empleo con apoyo: Conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo
dirigidos a colectivos con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo».

JUSTIFICACIÓN

El acceso al empleo de colectivos con especiales dificultades de inserción es un factor clave para inclusión social.


Las claves para superar las barreras del contexto, cognitivas y sociales, se sustentan en una herramienta fundamental, los apoyos.

En este sentido, es primordial contar con mecanismos que faciliten el acceso al empleo y mantenimiento de
este, con las medidas de apoyo que resulten eficaces.

Los colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo, entre otros, las personas con discapacidad precisan de una atención personalizada que dote a las personas de los apoyos
necesarios para el mantenimiento del puesto de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 4.d), e) f), i) y l) quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 4. Objetivos de la política de empleo.

Son objetivos de la política de empleo:

[...]

d) La ampliación y mejora de las cualificaciones, competencias, habilidades y empleabilidad de personas desempleadas y
ocupadas, señaladamente mediante la detección y atención de sus necesidades e intereses formativos, y de readaptación profesional, singularmente, en el ámbito de las entidades de la economía social, así como la adaptación de su perfil profesional a
las demandas de empresas y sectores productivos.

e) La atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando políticas adecuadas de incorporación
laboral dirigidas a los citados colectivos y, en particular, a las mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, a las personas que sufren discriminación por su orientación o identidad sexual, a las personas con
discapacidad y a las personas en situación o riesgo de exclusión social.

f) La adecuación, cuantitativa y cualitativa, de oferta y demanda de empleo, mediante la implementación de servicios de intermediación y colocación eficientes orientados
a la prospección y captación de ofertas de trabajo y a la redirección de estas últimas a las personas candidatas más idóneas que más se adecúen al puesto de trabajo, garantizando la igualdad de oportunidades y la no discriminación de los grupos más
vulnerables.

[...]

i) El acompañamiento, personal e individualizado, en su caso en colaboración con los servicios sociales, entidades del Tercer Sector de acción social, sanitarios y educativos durante los procesos de inserción en el
mercado laboral y de transición entre formación y empleo o entre empleos. Estableciendo los protocolos de coordinación necesarios para ello.

l) El fomento de iniciativas de emprendimiento y de economía social viables, mediante el desarrollo
de actividades de elaboración de un plan de negocio prospección, formación, asesoramiento, información y auditoría de la viabilidad de los proyectos y de un seguimiento durante los tres primeros años tras su puesta en marcha».


JUSTIFICACIÓN




Se justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas, y en particular, para que exista concordancia con los objetivos concretos que deben perseguir las políticas públicas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado o) al artículo 4.

«Artículo 4. Objetivos de la política de empleo.

Son objetivos de la política de empleo:

o) La activación y la promoción de
la corresponsabilidad de las personas con el ejercicio de ese derecho a su empleabilidad, y a su vez, el acceso a las políticas públicas que lo protejan, así como su compromiso activo con su integración laboral».

JUSTIFICACIÓN

Se
justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas, y en particular, para que exista concordancia con los objetivos concretos que deben perseguir las políticas públicas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Se modifica el artículo 5.a) quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

Son principios rectores de la política de empleo:


a) Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación e identidad sexual, características sexuales, nacionalidad, origen
racial o étnico, religión o creencias, opinión pública, afiliación sindical, así como por razón de lengua dentro del Estado Español o cualquier otra condición o circunstancia personal o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales
principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y
complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que se contemple el uso de una lengua como motivo de discriminación.

Esta
Ley debe estar en consonancia con los derechos laborales articulados en el Estatuto de los Trabajadores y concretamente en el artículo 4.2.c) en el que se establece el derecho a no ser discriminado por razón de lengua.

ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

Se añaden nuevos apartados g), h), i) y j) al artículo 5.

«Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

Son principios rectores de la política de empleo:


g) El principio de suficiencia financiera para poder disponer de los recursos económicos y humanos necesarios con los que acometer la política de empleo.

h) El principio de corresponsabilidad y del deber de las personas con su
empleabilidad y con el ejercicio activo de los derechos que las políticas de empleo puedan ofrecer, en beneficio de la búsqueda de empleo, la mejora de su capacitación para su integración laboral.

i) El principio de perspectiva integral de
las políticas de empleo, de forma que exista un expediente único de políticas activas y prestaciones o subsidios, y se desarrollen los compromisos y obligaciones de las personas usuarias o beneficiarias, con una visión integral de su ejecución, así
como de los compromisos, derechos y deberes mutuos.

j) Principio de accesibilidad universal de los entornos, procesos, diseño y ejecución de las políticas de empleo, así como de los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la
fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y
tecnológicos disponibles para tal fin. Presupone la estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas”, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

Entre los principios que deben regir la política de empleo se encuentra el de la suficiencia financiera que garantice el disponer de los recursos económicos y humanos necesarios para llevar a cabo su implementación.

Sin dicha
garantía los cambios introducidos en la norma y en concreto la implantación de los servicios garantizados no serán viables.

De hecho, la propia Exposición de Motivos indica que «El reconocimiento de servicios garantizados en este ámbito exige
una profunda revisión del marco financiero, para que la Ley no se convierta en una mera declaración de voluntad». Para ello es preciso contemplar, en una nueva letra, esa suficiencia financiera en este artículo sobre los principios rectores de la
política de empleo.

Además, en línea con anteriores enmiendas deber de regir el principio de corresponsabilidad y de perspectiva integral, para que exista concordancia de los principios con los objetivos concretos que deben perseguir las
políticas públicas de empleo.

Asimismo, en coherencia con el artículo 2 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su
inclusión social, donde se define a la accesibilidad universal y se establece que las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, se aplicarán, entre otros, en el ámbito de los
bienes y servicios a disposición del público, en las relaciones con las administraciones públicas y en el empleo.

A su vez, la accesibilidad se encuentra reconocida como uno de los principios generales de la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su artículo 3, así como de especial importancia para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por todo ello, debe incorporarse en el
texto normativo como un principio general que permita garantizar y hacer efectiva la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Se modifica el artículo 7, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.

1. La política de empleo, en su diseño y
modelo de gestión, deberá tener en cuenta su dimensión autonómica y local para ajustarla a las necesidades del territorio y de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo, todo ello en el marco de sus respectivas competencias y
regulación específica. En particular y sin perjuicio de facilitar e impulsar la movilidad geográfica, se favorecerán las iniciativas de generación de empleo en esos ámbitos y se garantizará la atención personalizada, especializada y continuada de
las personas demandantes de los servicios y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los mismos. Las políticas de empleo deberán desarrollarse con una perspectiva integral, para la adecuada coordinación de las acciones y
compromisos.

2. En su ámbito territorial, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la
ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidos, así como de los programas comunes que se establezcan, conjuntamente con el desarrollo y diseño de los programas propios adaptados a las características
territoriales.

3. Corresponde a las Corporaciones Locales, en el marco de sus competencias, la colaboración y cooperación con las demás administraciones para el logro de los objetivos del artículo 4 y demás contenidos en la legislación
de referencia, siendo de especial relevancia el desarrollo de la dimensión local de la política de empleo. La actividad de las Corporaciones Locales se desarrollará de forma colaborativa con los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas.


Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo, podrán establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales.

Las entidades
locales podrán participar en el proceso de concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su representación y participación en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico que cada Comunidad Autónoma decida
en ejercicio de su competencia.

Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas serán los responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de Empleo la dimensión territorial de las políticas activas de empleo y de
determinar la representación de las entidades locales en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Uno de los problemas de coordinación que existen en materia de políticas de
empleo se deriva de las diferentes administraciones que intervienen en su ejecución. No solo por los distintos ámbitos competenciales, sino por las aproximaciones a la problemática de la integración laboral desde la proximidad y con distintos
enfoques. Por ello conviene reforzar la idea de que, en todo caso, existirá una perspectiva integral de las políticas, con independencia de la administración o administraciones que las ejecuten.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 8 apartados 4 y 5 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 8. Sistema Nacional de Empleo

[...]

4. Son funciones del
Sistema Nacional de Empleo:

a) Concretar la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, a través del Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno, estableciendo objetivos que permitan evaluar resultados de las políticas activas de
empleo.

b) Garantizar la coordinación y cooperación de la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, prestando especial atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y de
intermediación para el empleo y las prestaciones subsidios por desempleo y otras rentas de integración laboral e inclusión social por desempleo.

c) Impulsar y coordinar la adaptación permanente de las entidades del sistema a las necesidades
del entorno productivo y la oferta y demanda de empleo, impulsando los observatorios de las ocupaciones, en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

d) Informar, proponer y recomendar
a las administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo.

e) Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de
adecuar las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la determinación de la necesidad de contratar personas trabajadoras extranjeras
en el exterior, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria.

f) Determinar y tener actualizada una Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los servicios públicos de empleo que garantice en
todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de empleo.

g) Promover los mecanismos para una adecuada oferta de la formación profesional en el trabajo, para mejorar las competencias profesionales de
las personas trabajadoras y su empleabilidad y la cobertura de las necesidades de las empresas.

h) Proponer las actuaciones necesarias para que el sistema de prestaciones, subsidios y otras rentas de integración e inclusión, cumplan su
finalidad última y se garantice el cumplimiento del deber a la activación de todas las personas beneficiarias empleables.

5. La Red de Centros Públicos de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo
constituye el soporte especializado del Sistema Nacional de Empleo dirigido a reforzar la dinamización y coordinación estatal en materia de orientación, emprendimiento e innovación para el empleo.

Los Centros de Orientación, Emprendimiento,
Acompañamiento e Innovación para el Empleo de la Agencia Española de Empleo y de las Comunidades Autónomas son espacios de innovación y experimentación para el fortalecimiento e integración de la igualdad de oportunidades en el diseño, desarrollo y
evolución de las políticas activas de empleo, con participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional y de comunidad autónoma».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 9.1, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

1. La Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales es el órgano de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política de empleo. Estará presidida por la persona titular del Ministerio de Trabajo y
Economía Social y estará constituida por los miembros de los Consejos de Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, con competencias en materia de empleo.

Asimismo, se podrá convocar también, con voz, pero
sin voto, a responsables de otras Administraciones públicas, así como a la asociación más representativa de las entidades locales y a la organización estatal representativa de economía social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo punto i) al apartado 2 del artículo 9, y el punto i) pasa a llamarse j), renumerándose los apartados siguientes:


«Artículo 9. Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

1. [...]

2. La citada Conferencia Sectorial ejercerá las funciones consultivas, decisorias o de coordinación y cooperación en materia de empleo y
asuntos laborales, en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, las políticas de empleo de las administraciones territoriales con el objetivo de optimizar la capacidad de los servicios públicos de empleo de acompañar a las personas y entidades
demandantes de los servicios de empleo para mejorar su empleabilidad y facilitar la intermediación o colocación laboral. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales:

i) Realizar un seguimiento mensual activo de la
evolución de las prestaciones, subsidios y otras rentas de integración e inclusión para coordinar la eficacia y eficiencia del conjunto de políticas de empleo, así como para proponer medidas de actuación para su mejora.

i.
j) [...]».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 10.2, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 10. Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

[...]

2. Corresponde al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo:

[...]

d) Desarrollar, en su condición de principal órgano estatal de
consulta y de participación de las Administraciones Públicas y los interlocutores sociales en materia de formación profesional en el trabajo, todas aquellas funciones que le correspondan en el ámbito de competencias de la formación profesional en el
trabajo. Para el desarrollo de estas funciones se creará n la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral y la Comisión General de Formación para el Empleo en el ámbito laboral.

e) Realizar un seguimiento
mensual activo de la evolución de las prestaciones, subsidios y otras rentas de integración e inclusión para coordinar la eficacia y eficiencia del conjunto de políticas de empleo, así como para proponer medidas de actuación para su mejora.


f) [...]».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

En el ámbito de la actual Mesa de Diálogo Social de Formación Profesional en el ámbito laboral se está definiendo el modelo de gobernanza del sistema de formación profesional en el
trabajo y la participación de los interlocutores sociales.

De este modo, se está definiendo la creación de una nueva «Comisión General de Formación en el ámbito laboral», que será un órgano de naturaleza bipartita y paritaria, adscrito
orgánica y funcionalmente al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo para llevar a cabo funciones tanto de índole consultivo como operativo en relación con la formación profesional en el ámbito laboral.

Además, añadimos concreciones en
las funciones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo que permitan garantizar lo que se propone en otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 11 apartado 2, quedando su redacción del
siguiente tenor literal.

«Artículo 11. Estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo.

2. El seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión de las políticas activas de empleo
de las Comunidades Autónomas se realizará en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, recogiéndose en un Informe Conjunto sobre el empleo que será la base para facilitar
el intercambio de buenas prácticas y para definir los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo a corto y largo plazo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 12.1 y 12.2.c), quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 12. La Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo.

1. “El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y
Economía Social, aprobará mediante real decreto la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo. La propuesta de estrategia se elaborará en colaboración con la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo de las Comunidades
Autónomas, con participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de las entidades del tercer sector de acción social que colaboran con los servicios públicos de empleo y previa consulta, en sus ámbitos
respectivos, de los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social.

La propuesta, una vez elaborada y antes de su aprobación por el Gobierno, se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

[...]

2. La Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones:

c) El análisis de la dotación a las oficinas de empleo de los recursos humanos y materiales suficientes.
Y el análisis de la labor de las oficinas de empleo, de tutorización continuada, acompañamiento y asesoramiento de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo y para garantizar un sistema de gestión que facilite la identificación de
perfiles, las necesidades formativas, la erradicación de sesgos y estereotipos de cualquier índole, especialmente de género, edad, origen, etnia y discapacidad, y la casación de ofertas y demandas laborales. En particular, se evaluará el
procesamiento y pertinencia de los datos incluidos en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, en orden a la satisfacción de la demanda de empleo”».

JUSTIFICACIÓN

De nuevo, el objetivo es añadir la
colaboración con las entidades del tercer sector de acción social que colaboran con los servicios públicos de empleo, en la elaboración de la propuesta de Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, tal y como ya se detalla para las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y analizar tanto la labora como los recursos a los que se dota al as oficinas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 13.3.c), quedando
su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 13. El Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno.

[...]

3. El Plan Anual se articulará en torno a los siguientes Ejes, en los que se integrarán los objetivos
en materia de políticas activas de empleo y el conjunto de los servicios y programas desarrollados por los servicios públicos de empleo:

c) Eje 3. Oportunidades de empleo. Incluye las actuaciones que tienen por objeto incentivar la
contratación, la creación de empleo o el mantenimiento de los puestos de trabajo, especialmente para aquellos colectivos que tienen mayor dificultad en el acceso o permanencia en el empleo, con especial consideración a la situación de las personas
con discapacidad, de las personas en situación de exclusión social, de las personas con responsabilidades familiares, de las víctimas del terrorismo y de las mujeres víctimas de violencia de género».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 16.

«Artículo 16. Tratamiento de datos

12. El tratamiento de los datos de las empresas o entidades empleadoras usuarias
estará sometido a las oportunas autorizaciones por parte de las respectivas empresas o entidades y a una difusión agregada de la información, según corresponda».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El tratamiento de los datos de las
empresas o entidades empleadoras usuarias debe contemplarse también en este artículo, estando sometido a las oportunas autorizaciones por parte de las respectivas empresas o entidades y a una difusión agregada de la información, según
corresponda.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 21 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 21. Estructura organizativa.

La determinación de la estructura
organizativa de la Agencia Española de Empleo se concretará en sus estatutos, con expresión de la composición, funciones, competencia y rango administrativo que corresponde a cada órgano. Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas participarán, de forma tripartita y paritaria, en sus órganos correspondientes. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se facilitará, la consulta a los sectores de la economía social y el trabajo autónomo.

En
todo caso, la estructura central se dotará de un consejo rector y una comisión permanente, como órganos rectores y de participación institucional de la Administración General del Estado y de los interlocutores sociales que garanticen un adecuado
cumplimiento de sus competencias».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 26, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 26. Entidades
privadas de empleo colaboradoras.

Todas las entidades privadas que intervengan en el campo de las políticas activas de empleo, incluidas las entidades del tercer sector de acción social, podrán colaborar y coordinarse con los organismos
públicos en los niveles territoriales y competenciales que sean pertinentes.

En particular, las entidades privadas que opten por la coordinación y colaboración a que se refiere el párrafo anterior deberán actuar con total transparencia e
informar del desarrollo de su actividad a los organismos autonómicos de empleo. En el caso de que su ámbito de actuación exceda del de una Comunidad Autónoma, el deber de información se cumplirá también con los servicios autonómicos de empleo
afectados y la Agencia Española de Empleo. En el caso de entidades sin establecimiento permanente en España, se efectuará con el organismo que proceda, en función del ámbito territorial de la actividad o actividades desarrolladas. Dicha
información se transmitirá con periodicidad anual e incluirá, como mínimo, una memoria en la que se describirán las actividades desarrolladas en el ámbito de las políticas activas de empleo, con datos numéricos y cualitativos concretos».




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Es necesario establecer unas bases sólidas para la colaboración de las entidades privadas con los servicios públicos de empleo; fijando los contenidos, condiciones y requisitos de dicha
colaboración para favorecer una atención eficaz y eficiente de las personas y las empresas trabajadoras.

Dichas bases deben partir de la voluntariedad en la colaboración, frente a lo dispuesto en este artículo que indica que «Todas las
entidades privadas que intervengan en el campo de las políticas activas de empleo deberán colaborar y coordinarse con los organismos públicos en los niveles territoriales y competenciales que sean pertinentes.

ENMIENDA NÚM. 51

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 31, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 31. Concepto de las políticas activas de empleo.

Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de servicios
y programas de orientación, intermediación, empleo, formación profesional en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por
cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

Elevar la empleabilidad de las personas demandantes de
los servicios de empleo, reducir las brechas de género, y conseguir el ajuste simultáneo entre oferta y demanda de empleo, a través de una mayor fluidez de la información y de unos servicios de empleo eficaces y eficientes, serán objetivos
prioritarios de las políticas activas para garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad. En particular, se deberá garantizar, a las personas pertenecientes a colectivos prioritarios para la política de empleo, la prestación de los servicios
especializados para facilitar su inserción laboral o, en su caso, el mantenimiento del empleo y la promoción profesional».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se añade conceptos incluidos en enmiendas anteriores referidas al derecho
subjetivo a la empleabilidad.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 32, quedando su redacción del siguiente tenor literal.

«Artículo 32. Desarrollo de las políticas activas de empleo.


1. Las políticas definidas en el artículo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, en el marco de los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo incluidos en el capítulo III del título I de la presente
ley, teniendo en cuenta la cartera común y los servicios complementarios prestados por los Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los requerimientos de los mercados de trabajo locales, con objeto de favorecer la colocación de las personas
demandantes de empleo.

2. Los servicios y programas de políticas activas de empleo se diseñarán y llevarán a cabo por la Agencia Española de Empleo y los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias, en el marco del diálogo y la concertación social.

[...]

5. La Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán celebrar contratos-programa para la ejecución de
políticas activas de empleo con otras entidades del sector público, singularmente con entidades locales y universidades públicas, así como con las cámaras de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, así como con entidades sociales
no lucrativas especializadas en la intervención social con los colectivos vulnerables de atención prioritaria identificados en el artículo 50».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se añade una mención al alcance que debe tener la
concertación y el diálogo social en materia de políticas de empleo a partir de los Convenios de la OIT ratificados por España y que son, también, fuente de la dinámica de construcción y ejecución de las políticas públicas.

ENMIENDA
NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 2 del artículo 33.

«Artículo 33. Sistema de formación profesional en el trabajo.

1. Los principios, objetivos y regulación de la formación profesional en
el trabajo serán objeto de regulación específica.

2. En todo caso, serán fines de la formación profesional en el trabajo:

a) Favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas,
tanto del sector público como privado

cualquier momento de su vida laboral, y el derecho a la promoción profesional de los artículos 4.2.b) y 23 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, entre ellos, el desarrollo del
ejercicio del permiso de veinte horas anuales de formación, acumulables por un período de hasta cinco años, así como cualquier otro permiso de formación que pudiera acordarse.

c) Mejorar las competencias profesionales de las personas
trabajadoras y sus itinerarios de empleo y formación, especialmente las competencias digitales y de sostenibilidad, que inciden en su desarrollo profesional y personal.

d) Contribuir a la mejora de la productividad y competitividad de las
empresas.

e) Garantizar que todo el contenido formativo impartido en la formación profesional en el trabajo esté realizado con perspectiva de género.

f) Mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras, especialmente de las que
tienen mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral.

g) Promover que las competencias profesionales adquiridas por las personas trabajadoras, tanto a través de procesos formativos como de procesos de aprendizaje
informales, sean objeto de un proceso de valoración en el marco de la formación profesional en el trabajo, que aporte valor profesional y curricular a la persona trabajadora, pactado en el seno de la negociación colectiva.

h) Facilitar la
transición hacia un empleo de calidad y la movilidad laboral.

i) Acompañar los procesos de transformación digital y ecológica y favorecer la cohesión social y territorial, así como la igualdad de género.

j) Impulsar la formación
programada por las empresas, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, como vía ágil y flexible de responder a las necesidades específicas de formación más inmediatas y cercanas a empresas y personas
trabajadoras».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

En estos momentos está abierta la Mesa de Diálogo Social de Formación Profesional en el ámbito laboral, en la que, entre otras muchas cuestiones, se están debatiendo los principios,
objetivos y demás aspectos de regulación de la formación profesional en el trabajo pues, como bien indica el propio enunciado de este artículo, serán objeto de regulación específica y en concreto, formarán parte de la futura Ley de formación
profesional en el ámbito laboral y su normativa de desarrollo.

Se propone la supresión del apartado 2 de este artículo en el que se especifican sus fines, por varios motivos, destacando el que no tiene sentido estar elaborando y debatiendo
una norma específica en materia de formación profesional en el ámbito laboral y que se incluyan elementos de la misma en una Proyecto de Ley que no ha sido negociada en el ámbito del Diálogo Social y que puede condicionar la misma.

Por otra
parte, no se pueden entender los fines del sistema de formación profesional de manera separada a sus objetivos y principios, por lo que no se comparte que se incluyan en el texto de este Proyecto de Ley aisladamente.

ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el artículo 34, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 34. Concepto.

Se entiende por empleabilidad, de acuerdo con el artículo 3, el conjunto de competencias y
cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, emprender, de modo individual o colectivo,
una actividad económica o profesional, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo. La empleabilidad se configura como un derecho subjetivo, y a su vez, como un deber para el
impulso de la activación por parte de las personas beneficiarias de las políticas de empleo.

La empleabilidad debe producir un ajuste dinámico entre las competencias propias y las demandadas por el mercado de trabajo y a su vez, el compromiso
activo de la persona para llevarlo a cabo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se añade en correlación con anteriores enmiendas ese principio de derecho y deber para la persona en que se configura la empleabilidad.

ENMIENDA
NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 35, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 35. Mantenimiento y mejora de la empleabilidad.


1. Constituye un derecho y un deber de las personas demandantes de los servicios de empleo, como desarrollo del artículo 35 de la Constitución Española, el mantenimiento y mejora de su empleabilidad.

2. El Sistema Nacional de
Empleo debe velar por el mantenimiento y mejora de la empleabilidad de todas las personas demandantes de los servicios de empleo.

Todas las actuaciones de las entidades y organismos públicos y privados del Sistema Nacional de Empleo deberán
orientarse hacia la satisfacción del derecho referido en el apartado anterior para todas las personas demandantes de servicios públicos de empleo.

Igualmente, las políticas de protección frente al desempleo refuerzan el compromiso y deber de
las personas de mejora de su empleabilidad y el acceso al trabajo, y también servirán a la misma orientación, de modo que las personas beneficiarias no deben verse abocadas a la toma de decisiones que vayan en detrimento de su profesionalidad y de
su capacidad de mejorar en el mercado de trabajo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se añade en correlación con anteriores enmiendas ese principio de derecho y deber para la persona en que se configura la empleabilidad.


ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 38, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 38. Competencias básicas para la empleabilidad.

Serán finalidades prioritarias
de las acciones de empleabilidad la mejora de las competencias básicas de las personas demandantes de empleo en comunicación oral y escrita y en aptitudes de manejo y aprovechamiento de las herramientas digitales y tecnológicas, garantizando los
apoyos y medidas de accesibilidad universal necesarias para las personas que lo precisen. El desarrollo de dichas competencias básicas y habilidades aplicadas al desarrollo de las carreras profesionales constituirá una competencia transversal en la
programación de las actividades de empleabilidad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 39, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:

«Artículo 39. No discriminación.

Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de empleabilidad
se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por edad, sexo, discapacidad, por otras razones como orientación sexual, nacionalidad u origen étnico o racial, religión o creencias, o cualquier otra circunstancia, familiar o social, así como
la toma de cualquier decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos motivos. Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas destinatarias son suficientemente mayores,
suficientemente jóvenes o referentes al sexo o a la discapacidad de estas».

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

Se considera necesario su adaptación a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Integral de Igualdad de Trato.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1.b) del
artículo 41, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 41. Agentes de la intermediación.

1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente
a través de:

a) Los servicios públicos de empleo.

b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal o de integración social. Las
agencias de colocación pueden realizar actividades de intermediación en coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento
jurídico para la prestación de servicios de intermediación laboral, o en su caso, con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional
trigésimo primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica los apartados 6 y 8 del artículo 42, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 42. El servicio público de intermediación laboral.

6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada
públicamente, desarrollar al menos un 40 por ciento de su actividad con fondos propios.

Se potenciará la suscripción de convenios para la ejecución de programas incluidos en los instrumentos de planificación y coordinación de la política de
empleo que respondan a necesidades específicas, en particular de ciertos territorios por transiciones industriales, transformaciones productivas o despoblación, o protejan a colectivos con necesidades especiales.

[...]

8. Toda
actividad de intermediación, tanto respecto de la labor de prospección y captación de ofertas de trabajo como de la casación de la oferta y demanda de empleo o la colocación, recolocación o selección de personal, se desarrollará atendiendo al
cumplimiento de los objetivos de la política de empleo y de los principios rectores de la misma.

En particular, se respetará la igualdad real y efectiva de las personas oferentes y demandantes de empleo y la no discriminación en el acceso al
empleo, sin perjuicio de la generación de mercados de trabajo inclusivos y la ejecución de programas específicos para facilitar la empleabilidad de colectivos más desfavorecidos.

Se preservará también la plena transparencia y la protección y
adecuado tratamiento de los datos personales de las personas demandantes de empleo y de las empresas o entidades empleadoras usuarias por los agentes de intermediación».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La previsión de que las
agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 60 % de su actividad con fondos propios resulta excesiva para facilitar su adecuada actuación y respetar las
reglas de la competencia, de ahí que se rebaje al 40 % como se recogía en las versiones iniciales de esta norma.

El Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación establece desarrollar un 40 % de
su actividad con fondos propios.

Además, se procede a la incorporación de la referencia a «las empresas o entidades empleadoras usuarias», en línea con la adición de un nuevo apartado en el artículo 16, relativo al tratamiento de datos.


ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 43.3.f), quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 43. Agencias de colocación.

[...]

3. Reglamentariamente, se
regulará un sistema electrónico común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por la Agencia Española de Empleo y por los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación de
manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que operan en su territorio. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


[...]

“f) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de edad, sexo, lengua, discapacidad, salud,
orientación e identidad sexual, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que las personas trabajadoras se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el
trabajo o empleo de que se trate”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Es necesario que se contemple el uso de una lengua como motivo de discriminación. Esta Ley debe estar en consonancia con los derechos laborales
articulados en el Estatuto de los Trabajadores y concretamente en el artículo 4.2.c) en el que se establece el derecho a no ser discriminado por razón de lengua.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 46,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 46. Indicadores de eficiencia.

Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la actividad de las agencias de colocación y de los
servicios públicos y empleo y entidades públicas o privadas que colaboren con ellos serán objeto de regulación reglamentaria, teniendo en cuenta, entre otros, los relativos al número y perfil de las personas atendidas, las ofertas de empleo
captadas, la reducción de las brechas de género, y las inserciones en el mercado laboral conseguidas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la actividad de
las agencias de colocación, que serán objeto de regulación reglamentaria, deberán preverse también para los SPE y para las entidades públicas o privadas que colaboren con ellos, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, con el fin de poder
llevar a cabo una adecuada evaluación de la actividad desarrollada por todos ellos y adoptar decisiones, en consecuencia, que garanticen una actuación eficaz y eficiente.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 1 del artículo 47, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 47. Solicitantes y perceptores de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de
desempleo.

1. Quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo o prestaciones por cese de actividad u otras rentas de integración o inclusión social, con independencia de la administración responsable del pago de la
misma, deberán adquirir la condición de personas demandantes de servicios de empleo, siendo titulares de los servicios garantizados y del acuerdo de actividad previstos en esta Ley. Así mismo, serán personas usuarias de los servicios públicos de
empleo quienes perciban otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.

La Agencia Española de Empleo, el Instituto Social de la Marina cuando sea competente y los servicios públicos de empleo acordarán
el procedimiento para la adquisición de la condición de persona demandante de servicios de empleo por parte de las personas que soliciten o perciban prestaciones o subsidios por desempleo o por cese de actividad u otras rentas.

Este
procedimiento deberá respetar, en todo caso, las condiciones y requisitos de acceso exigidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y demás normativa que
resulte de aplicación».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se añade en correlación con anteriores enmiendas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo y su carácter integral e integrador.

ENMIENDA NÚM. 63

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 48, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 48. Colaboración institucional.

1. [...]

2. Tal colaboración implicará el
suministro, por los servicios públicos de empleo, así como por las entidades colaboradoras y por las administraciones responsables de las prestaciones, subsidios u otras rentas, de información relativa a los aspectos siguientes: perfil
individualizado de usuario, itinerario o plan personalizado diseñado y su vinculación con los resultados del análisis de datos, las evidencias estadísticas de mejora de la empleabilidad y el análisis del mercado de trabajo, relación de acciones,
programas o actividades desarrollados en cumplimiento del mismo, así como ofertas de empleo remitidas.

3. Por su parte y con objeto de garantizar un óptimo desarrollo de las políticas activas de empleo, las entidades gestoras de
prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo, la integración o inclusión, o cese de actividad proporcionarán a los Servicios de Empleo y entidades colaboradoras, información relativa
a la protección de las contingencias de desempleo y cese de actividad, y a sus períodos de actividad laboral, en el marco de lo establecido en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se añade en correlación con anteriores enmiendas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo y su carácter integral e integrador.


ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 49, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 49. Programas y medidas de apoyo activo al empleo.

1. Con objeto de
favorecer el acceso o retorno al mercado de trabajo, la movilidad funcional y geográfica, así como evitar la desprofesionalización y exclusión social de las personas perceptoras de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección
económica frente a la situación de desempleo , la integración, inclusión o cese de actividad se articularán programas de fomento del empleo que permitan la compatibilización, al menos parcial, de tales prestaciones con el trabajo por cuenta ajena o
por cuenta propia. Estos trabajos ofrecerán a las personas perceptoras de prestaciones que se acojan a los citados programas las mismas condiciones laborales que las del resto de personas trabajadoras de la empresa o entidad donde se
desarrollen.

Se articularán también programas de apoyo activo al empleo, con carácter extraordinario y temporal y financiación, a fin de ofrecer un apoyo económico y promover acciones de mejora de la empleabilidad, en el caso de las personas
pertenecientes a los colectivos prioritarios, o para fomentar la movilidad geográfica voluntaria de las personas desempleadas, cuando estas acepten una oferta de empleo que requiera cambio de lugar de residencia habitual.

2. Así mismo,
para impulsar el desarrollo de iniciativas de emprendimiento o economía social viables, se desarrollarán programas de fomento del empleo a cuyo amparo podrá abonarse, por una sola vez, la prestación contributiva por desempleo o la a que tenga
derecho la persona trabajadora, en su importe total o parcial, y/o utilizarse para abonar el importe de las cuotas a la Seguridad Social. Tales programas comprenderán una auditoría de la viabilidad del proyecto empresarial o de economía social, así
como un acompañamiento técnico, con perspectiva de género, de su puesta en práctica. Igualmente, se arbitrarán programas de fomento del empleo que contemplen el abono del importe total o parcial de la prestación contributiva por desempleo o la
prestación por cese de actividad para favorecer la movilidad geográfica de sus perceptores, si el trabajo que origina la compatibilidad les obliga a cambiar de lugar de residencia habitual.

3. En relación con la activación de la
prestación de desempleo, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la protección por desempleo y en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se añade en
correlación con anteriores enmiendas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo y su carácter integral e integrador.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 50, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.

1. El
Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, programas
específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, con el objeto de promover una atención específica hacia las personas
integrantes de los mismos en la planificación, diseño y ejecución de las políticas de empleo.

Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria a los efectos de esta ley a: las personas jóvenes especialmente con baja
cualificación, personas en desempleo de larga duración, personas con discapacidad, personas con capacidad intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas que sufren discriminación por razón de su orientación o identidad
sexual, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas víctimas
de trata de seres humanos, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género, personas víctimas del terrorismo, personas en situación de
exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones que se encuentren
en proceso de rehabilitación o reinserción social, ex reclusos, así como personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las administraciones públicas, personas con menores de 16 años o mayores dependientes a cargo o familias numerosas,
entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de
acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad.

Respecto al colectivo de personas con discapacidad, se reconocerá como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de
acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al 33 por ciento.

2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y
articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades
específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales y con las entidades del Tercer Sector de acción social para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de
coordinación aprobados para tal fin.

La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, elaborados con los datos desagregados para cada uno de los colectivos prioritarios definidos
en el artículo 50, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos
de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos.

3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la particular atención que deberán prestar a los
colectivos considerados como prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios.

4. Reglamentariamente se podrá
adaptar la relación de colectivos vulnerables de atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la forma de identificar la pertenencia a tales colectivos».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 51, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 51. La perspectiva de género
en las políticas de empleo.

2. Deberán establecerse objetivos cuantitativos sectoriales de disminución de la brecha de empleo en aquellos sectores en los que exista una diferencia entre el porcentaje de empleo masculino y femenino, en
perjuicio de este último, superior a la media total, computada anualmente. Podrá beneficiarse de medidas de incentivo al empleo, reguladas por la normativa laboral relacionadas con la infrarrepresentación por razón de género, toda aquella empresa
perteneciente a dichos ámbitos que en el último ejercicio haya incrementado el porcentaje de empleo femenino sobre el total».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La creación de empleo ha de ser valorada positivamente en cualquier caso
y las políticas de igualdad han de tener una vertiente social y educativa previa al empleo.

Por ello, no puede compartirse el veto al acceso a los incentivos de empleo a aquellas empresas que, enmarcadas en sectores con una diferencia entre
el porcentaje de empleo masculino y femenino superior a la media, en el último ejercicio no hayan incrementado la proporción de trabajadoras, debiendo atender a la no disponibilidad en algunas profesiones de trabajadoras por la menor orientación
formativa de las mujeres a las mismas.

En todo caso, el acceso a incentivos al empleo debería referirse sólo a los que se establezcan en relación con la infrarrepresentación por razón de género, sin impedir la aplicación de incentivos que
tienen que ver, por ejemplo, con factores como la edad o la integración de colectivos en riesgo de exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 51.

«Artículo 51. La
perspectiva de género en las políticas de empleo.

5. Los servicios de empleo pondrán en marcha actuaciones específicas de empleabilidad dirigidas a las mujeres en situación de mayor vulnerabilidad, atendiendo a su perfil educativo y
condiciones sociales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 54, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 54. Personas con discapacidad demandantes de servicios de empleo.

1. Sin perjuicio de otras medidas de generación y mantenimiento del empleo que puedan desarrollarse de conformidad con la presente Ley, se tendrán
especialmente en cuenta las contenidas en el artículo 39.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 noviembre. Los servicios
de empleo procurarán, prioritariamente, el acceso de dichas personas al empleo ordinario, el mantenimiento del empleo, la mejora de su empleabilidad a lo largo de su ciclo laboral y su desarrollo profesional, promoviendo los apoyos necesarios para
conseguir tales fines, así como la sostenibilidad del empleo protegido.

[...]

4. La Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos, así como las entidades privadas y colaboradoras que se determinen
reglamentariamente, podrán cooperar en el diseño, organización, puesta en marcha y ejecución de los servicios de empleo con apoyo, en los términos del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, y de su normativa de desarrollo. Así mismo se procederá a desarrollar mediante un Real Decreto un nuevo sistema de Empleo con Apoyo que sustituya y mejore al Real Decreto 870/2007, de 2 de julio».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

Se pretende incorporar un mayor compromiso del Estado hacia la promoción de los apoyos necesarios para los fines propuestos de acceso a las personas con discapacidad al empleo ordinario, el mantenimiento desempleo, la
mejora de su empleabilidad y su desarrollo profesional.

Teniendo en cuenta los bajos índices de empleabilidad en España de personas con discapacidad, se considera necesario incorporar un mayor compromiso de génesis de apoyos a la discapacidad
para facilitar estos fines de mejora de empleabilidad y de acceso al empleo ordinario de las personas con discapacidad en nuestro país.

Se propone que la Ley de Empleo promueva y trace la elaboración de una nueva regulación del Empleo con
Apoyo, que sustituya al Real Decreto actual que se ha confirmado en la realidad como ineficaz u obsoleto.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 55, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Artículo 55. Servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo y a personas, empresas y demás entidades empleadoras.

[...]

3. El contenido y alcance de los mismos se determinarán
reglamentariamente, con la fijación de plazos, destinatarios e impacto pretendido de cada servicio y objetivos concretos a alcanzar».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Proyecto de Ley de Empleo consolida la carencia de la actual
cartera común de servicios española, que se limita a establecer procedimientos y actividades de los SPE sin concreción de plazos, impactos y resultados, salvo las previsiones de plazos recogidas en el artículo 56 sobre el itinerario o plan de
actuación individualizado, aunque es cierto que con escasa virtualidad pues el plazo de un mes para dicho itinerario se contará desde la elaboración de su perfil de usuario, para el que no se fija plazo alguno.

Lo razonable sería delimitar
cuál es el compromiso efectivo de prestación, con formulaciones concretas de plazos, destinatarios e impacto de cada servicio y unos objetivos concretos a alcanzar, tal y como sucede en el marco europeo con el pilar social, aunque sea a través del
desarrollo reglamentario

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 59. Compromisos de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo.

Las personas, empresas y demás
entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo, para poder acceder a los servicios garantizados regulados en el artículo 57.2, están sujetas a los siguientes compromisos:

a) Colaborar activamente con los servicios públicos de
empleo en la planificación de las actividades formativas.

b) En los supuestos en que la empresa o entidad empleadora sea usuaria de los servicios de empleo para la cobertura de necesidades de personal, deberá comunicar los puestos vacantes
con los que cuenten vinculados a dicha necesidad, en los términos que reglamentariamente se establezca.

c) Colaborar con la mejora de la empleabilidad de las personas trabajadoras».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La
obligación de las empresas de comunicar las vacantes [art. 59.b)], como correspondencia a los servicios garantizados, cuyo alcance queda por determinar, y que puede llegar a suponer una restricción de fondo o de forma de la libertad de contratación,
se debería limitar, en su caso, a los supuestos en que la empresa es usuaria de los servicios de empleo para la cobertura de necesidades de personal, máxime si tenemos en cuenta que la Memoria de Impacto normativo indica que el Proyecto de Ley no
tiene impacto en las cargas administrativas para ciudadanos y empresas.

Esta previsión legal retrotrae al tiempo del antiguo INEM, con su monopolio de la intermediación entre oferta y demanda de empleo y la obligación de las empresas de
presentar las solicitudes para contratar en las oficinas públicas de empleo. Casi un cuarto de siglo después de la desaparición de esta condición legal, que convertía en irregular la contratación laboral entre empresas y trabajadores no intervenida
por la Administración Pública, el proyecto normativo anticipa la obligación para las empresas de comunicar «las vacantes», sin mayor precisión de fondo y forma.

Cabe suponer que la constante crítica a la escasa capacidad de intermediación de
los SPE, no superior al 3 % según los informes europeos, pretende subsanarse convirtiéndola en obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo epígrafe e) al artículo 61, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.

1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente,
recogerá, para su implementación, los servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de
empleo prestarán dichos servicios bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas entidades, públicas o privadas, colaboradoras para ello.

Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo
se agruparán en:

[...]

e) Servicios personalizados e integrales dirigidos a los colectivos prioritarios definidos en el artículo 50 y ofrecidos por entidades sociales especializadas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 65, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 65. Remanentes generados con la cuota de formación profesional.




1. Los remanentes de crédito destinados al sistema de formación profesional en el trabajo que pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito de la Agencia Española de Empleo o en el ámbito de cualquier
Administración Pública se incorporarán automáticamente a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, volviéndose a destinar al sistema de formación profesional. conforme a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para cada ejercicio.

2. Asimismo, cuando el remanente de tesorería afectado a financiar el Sistema de Formación Profesional en el trabajo, calculado a 31 de diciembre de cada ejercicio, supere los dos mil millones de euros durante dos
ejercicios consecutivos, podrá utilizarse en el ejercicio siguiente, para financiar programas o servicios de políticas activas de empleo siempre que incluya la mejora de las competencias profesionales, en la cuantía máxima que exceda los dos mil
millones de euros citados.

Para hacer efectiva esta posibilidad, o bien se incluirá el importe en los presupuestos iniciales del organismo del Estado que tuviera el remanente generado, o bien se tramitará la correspondiente modificación
presupuestaria».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Es imprescindible que se incorpore la automaticidad en este procedimiento para que no esté sujeto a ningún criterio subjetivo, ya que la experiencia nos demuestra que nunca se
incorporan dichos excedentes. El cálculo aproximado que ha realizado UGT es que, desde 2015, se han generado unos 5.000 millones de euros que no han vuelto al sistema.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican el
artículo 67.

«Artículo 67. Prioridades.

La evaluación de la política de empleo tendrá como prioridades:

a) La medición del retorno social y económico de las inversiones en materia de política de empleo.

b) La
valoración de la eficacia de los programas y las medidas dirigidas a las personas y a las empresas, y su impacto en el mantenimiento y la creación de empleo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Es preciso intensificar la atención al
proceso de evaluación, pues resulta imprescindible que la futura ley integre correctamente la evaluación de las políticas de empleo, en consonancia con las recomendaciones de AIRef; cuya prioridad debe ser determinar la eficacia y eficiencia de las
medidas adoptadas y el retorno de la inversión realizada en términos de inserción laboral y de mejora de la empleabilidad.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 69, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Artículo 69. Aspectos metodológicos y calidad de los datos.

5. Con el fin de poder analizar el impacto de las medidas de manera adecuada, los datos se presentarán desagregados por los diferentes
colectivos prioritarios definidos en el artículo 50».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 70.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo artículo 71, del
siguiente tenor literal:

«Artículo 71. Suficiencia de recursos.

Los planes de evaluación contarán con recursos humanos, organizativos, económicos y materiales suficientes para que puedan acometerse de manera satisfactoria de
acuerdo a las prioridades, niveles y aspectos metodológicos establecidos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Es preciso intensificar la atención al proceso de evaluación, pues resulta imprescindible que la futura ley integre
correctamente la evaluación de las políticas de empleo, en consonancia con las recomendaciones de AIRef; cuya prioridad debe ser determinar la eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas y el retorno de la inversión realizada en términos de
inserción laboral y de mejora de la empleabilidad.

Es necesario prever una metodología adecuada para medir el impacto de todos y cada uno de los programas y servicios y asegurar una secuencia entre actuaciones y resultados.

Asimismo,
las iniciativas de transparencia y evaluación deben extenderse a los servicios y programas que los SPE encomiendan a terceros, ya sean estos públicos o privados.

Para todo ello hay que disponer de medios materiales y humanos suficientes, por
lo que se incluye este precepto que estaba recogido ya en alguna de las versiones del Anteproyecto de Ley de Empleo.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Se propone la supresión de la
Disposición final tercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Asimismo, tal y como se indicaba en la enmienda formulada al artículo 33, el sistema de formación profesional es objeto de regulación específica, en concreto de la Ley de
Formación Profesional en el ámbito laboral que se está debatiendo actualmente, en la que se abordarán aspectos como la financiación, la distribución de fondos y su aplicación a los programas formativos.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final octava, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final
octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Dos. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:

“2. El despido colectivo deberá ir precedido de un
periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los
trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los
sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de
consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la
comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso
el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio
del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su
duración.

La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho
escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el
despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes
de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá
ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que
reglamentariamente se establezcan.

Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que se refieren los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la
autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

El informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará
sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.

Durante el
periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de
los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.


La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente, y
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a
los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.

Transcurrido el periodo de consultas el empresario
comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de
despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda se
recupera la redacción vigente del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el reponer el control de las causas en los despidos colectivos (ERES) constituye una traición al acuerdo alcanzado en la Reforma laboral de 2021.

Este
asunto fue debatido en los trabajos de la Reforma laboral y apartado de mutuo acuerdo en aras del consenso, por lo que su incorporación en el Congreso, vía enmiendas, en una norma que además nada tiene que ver con el régimen extintivo, supone una
ruptura de la buena fe negocial, imprescindible en todo proceso de negociación, que obliga a las partes a respetar y defender los acuerdos alcanzados.

En cuanto al fondo del asunto, las competencias atribuidas a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, interfiriendo en las decisiones empresariales extintivas al entrar a valorar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, son contrarias a la Constitución y al derecho a la libertad de empresa y contravienen la normativa
europea, que no admite una regulación que sustraiga al empresario la facultad decisoria, como establecen numerosas sentencias, entre otras, la Sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 3.

Se propone un nuevo texto al apartado a) del artículo 3:

a) Personas o entidades demandantes o usuarias o con vinculación potencial de los servicios públicos de empleo:

1.º Persona desempleada u ocupada que,
en función de sus expectativas o requerimientos, solicita la mediación de los servicios públicos de empleo, con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un empleo decente y de calidad.




1.º bis Persona inactiva que es objeto de la labor de vinculación de los servicios de empleo o entidades colaboradoras con la finalidad de iniciar o consolidar un itinerario conducente a la activación, mejora de la empleabilidad y
acceso a un empleo decente y de calidad.

2.º Persona, empresa u otra entidad empleadora, cualquiera que sea su forma jurídica, que demande la prestación de servicios de empleo.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la
vinculación a los servicios de empleo debe ser objeto de las políticas de empleo. Al constituir, estrictamente, un paso previo a la condición de demandante o usuario de los servicios de empleo —ya resgistrados en los mismos— se
considera necesario incluir esta provisión, así como una propuesta de definición de la misma.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Se propone añadir un nuevo apartado j) con el siguiente texto:

j) Servicios de apoyo: la
promoción del acceso al empleo, especialmente entre los colectivos de atención prioritaria, incluirá aquellos servicios necesarios para aumentar la empleabilidad de las personas atendiendo a sus circunstancias individuales y familiares. En este
sentido, el acceso a vivienda, educación infantil, servicios de cuidado de personas dependientes o menores de edad, o ayudas al transporte, entre otros, deben integrarse en las estrategias de colocación de los servicios de empleo, que colaborarán
con las administraciones, entidades sociales y resto de entidades colaboradoras a fin de prestar el apoyo adecuado a cada persona solicitante de empleo. En lo relativo a los servicios que se dediquen a los menores, deberán proveerse desde una
perspectiva de derechos de infancia».

JUSTIFICACIÓN

Es esencial definir qué se consideran servicios de apoyo a la conciliación, fundamentales para la inserción laboral de las personas solicitantes de empleo con niñas, niños o
adolescentes a cargo.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Se propone añadir un nuevo apartado k) con el siguiente texto:

k) Orientación: elaboración de un itinerario personalizado que incluya todas las acciones que el
demandante precise para incrementar su empleabilidad y que pueden consistir en técnicas de búsqueda de empleo, derivación a acciones de formación, capacitación para el autoempleo, preparación de entrevistas de selección de trabajadores y todas
aquellas actividades que se consideren necesarias para que el proceso sea eficaz y tiendan hacia la satisfacción de las necesidades del mercado de trabajo tanto desde el lado de la oferta como del lado de la demanda.

JUSTIFICACIÓN

La
función principal de la orientación es la de guiar eficazmente al demandante de empleo hacia su inserción en el mercado de trabajo. El proceso ha de ser completo e incisivo y ha de establecerse a través de la elaboración de un itinerario
personalizado que incluya todas las acciones que el demandante precise para incrementar su empleabilidad y que pueden consistir en técnicas de búsqueda de empleo, derivación a acciones de formación, capacitación para el autoempleo, preparación de
entrevistas de selección de trabajadores y todas aquellas actividades que se consideren necesarias para que el proceso sea eficaz y tiendan hacia la satisfacción de las necesidades del mercado de trabajo tanto desde el lado de la oferta como del
lado de la demanda.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 4.

Se propone añadir un nuevo apartado o) con el siguiente texto:

o) En el caso específico de las personas con niñas, niños y adolescentes a cargo, facilitar los apoyos
a la conciliación necesarias para garantizar la mejora de su empleabilidad, su inserción y mantenimiento en el mercado laboral, como así también su progresión profesional. Se asesorará también al o a la solicitante sobre permisos de maternidad y
paternidad, permisos de lactancia, reducción de la jornada laboral, excedencias y todo otro derecho, permiso, beneficio o ayuda que corresponda a fin de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Asimismo, el personal del
servicio público de empleo deberá asegurarse de que dichos derechos, permisos, beneficios o ayudas sean asumidos como compromisos efectivos por parte de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo.


JUSTIFICACIÓN

Los servicios públicos de empleo deben poner a disposición de las personas solicitantes de empleo con hijos, hijas o adolescentes a cargo las medidas de apoyo necesarias para facilitar su inserción y continuidad en el mercado
laboral.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 7. Puntos 2 y 3.

2. En su ámbito territorial, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, el desarrollo de la
política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidos, así como de los programas comunes que se establezcan, conjuntamente con el desarrollo y diseño de los
programas propios adaptados a las características territoriales.

También corresponde a las Comunidades Autónomas la integración de la política de empleo con las políticas de inclusión gestionadas desde ese ámbito administrativo, con el
objetivo de desarrollar pasarelas de acceso al empleo sostenible que prevengan dinámicas de reproducción de la pobreza y exclusión social en las personas beneficiarias, así como el resto de miembros de sus familias o unidades de convivencia,
especialmente niños, niñas y adolescentes.

3. Corresponde a las Corporaciones Locales, en el marco de sus competencias, la colaboración y cooperación con las demás administraciones para el logro de los objetivos del artículo 4 y demás
contenidos en la legislación de referencia, siendo de especial relevancia el desarrollo de la dimensión local de la política de empleo.

Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, en ejecución de los servicios y programas
de políticas activas de empleo, podrán establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales.

Se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas
de empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones.

Las entidades locales podrán participar en el proceso de concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su
representación y participación en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico que cada Comunidad Autónoma decida en ejercicio de su competencia.

Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas serán los
responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de Empleo la dimensión territorial de las políticas activas de empleo y de determinar la representación de las entidades locales en los órganos de participación institucional de ámbito
autonómico.

También corresponde a las entidades locales la integración de la política de empleo con las políticas de inclusión gestionadas desde ese ámbito administrativo, con el objetivo de desarrollar pasarelas de acceso al empleo
sostenible que prevengan dinámicas de reproducción de la pobreza y exclusión social en las personas beneficiarias, así como el resto de miembros de sus familias o unidades de convivencia, especialmente niños, niñas y adolescentes.


JUSTIFICACIÓN

En línea con el objetivo de integración de las políticas de empleo con las de inclusión social, especialmente necesaria en los perfiles con mayores dificultades para la inserción, la propuesta de enmienda busca plasmar cómo
CC. AA. y entidades locales juegan, por distribución competencial, un papel clave en la coordinación de servicios sociales, rentas mínimas, etc. con las políticas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 13.

Se añade un nuevo aparatado
a) bis, al punto 3, del artículo 13:

a bis) Eje 0: Vinculación: conjunto de acciones destinadas a la identificación de personas inactivas o desempleadas que permanecen fuera del alcance de la labor de los servicios de empleo a causa
de circunstancias que inciden en su especial vulnerabilidad o dificultades para acceder al empleo relacionadas con la composición de su familia o unidad de convivencia, como por ejemplo necesidades de conciliación. Asimismo, la vinculación se
refiere a la garantía de transición, siempre que esta sea posible de acuerdo con sus características y circunstancias, de las personas beneficiarias de servicios y prestaciones relacionados con la inclusión a los servicios públicos de empleo, una
vez completados los hitos y objetivos necesarios para ello.

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que la vinculación sea un paso o función inicial de los servicios de empleo.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 30.

Se propone una nueva
redacción para el punto 1, del artículo 30:

1. En desarrollo de sus respectivos instrumentos de ordenación de puestos de trabajo, y teniendo en cuenta los requerimientos de los sistemas de información y la atención personalizada de
las personas demandantes de los servicios, la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos procurarán mantener una plantilla que reúna perfiles técnicos y de gestión con la suficiente especialización en el desarrollo de
políticas de empleo para dar respuesta a las nuevas realidades, así como a las necesidades específicas de las personas usuarias de los servicios de empleo, con especial atención a sus circunstancias familiares y, específicamente, la presencia de
niños, niñas o adolescentes en las unidades de convivencia.

A tal fin incluirán en los planes de formación para sus plantillas, las acciones necesarias para la adquisición de las competencias que permitan atender las distintas realidades, así
como a las necesidades específicas de las personas usuarias de los servicios de empleo, con especial atención a sus circunstancias familiares y, específicamente, la presencia de niños, niñas o adolescentes en las unidades de convivencia.


JUSTIFICACIÓN

Consideramos necesario subrayar las necesidades y perfiles específicos de los demandantes de empleo como eje de la especialización del personal, más allá de la mención genérica a «las nuevas realidades».

ENMIENDA
NÚM. 85

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo 36.

Se añade un párrafo adicional al punto 2, artículo 36:

2. El análisis de la evolución de la tasa de empleabilidad y las evidencias estadísticas ofrecidas por los patrones de atención relacionados
con su mejora, tendrán como finalidad complementaria prestar apoyo y fiabilidad a la labor de orientación hacia las personas en cuanto a su situación real ante el mercado de trabajo.

En ningún caso, estos patrones justificarán ideas
preconcebidas sobre la empleabilidad de los usuarios de los servicios de empleo ni un acceso limitado a la cartera de servicios por parte de los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Necesitamos garantizar una prestación universal de los servicios de
empleo, evitando el «aparcamiento» de los perfiles más «difíciles».

ENMIENDA NÚM. 86

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 42.

Se modifica el punto 5, del artículo 42:

5. La colaboración de las agencias de colocación con los servicios
públicos de empleo podrá consistir en la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa o cualquier otra forma jurídica ajustada a la normativa estatal y autonómica. La financiación con fondos públicos exigirá el sometimiento de
las agencias a los indicadores de eficiencia específicos previstos en el artículo 46, así como el respeto a la igualdad real y efectiva y no discriminación en el acceso al empleo previstos en el apartado 8 de este artículo. A tal fin, la
financiación será adecuada y adaptada a la exigencia de los perfiles de usuarios objeto de la intermediación.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos fundamental añadir la previsión de que, junto a la eficiencia del servicio, se tome en
consideración con un peso equivalente la garantía de una cobertura equitativa a cualquier tipo de demandante de empleo, independientemente de su perfil y complejidad. Para evitar que se creen los incentivos a proveer un servicio desequilibrado que
«aparque» a estos perfiles, la adecuada financiación y determinación de precios/compensaciones en el seno del sistema es clave. A este respecto, véase también lo desarrollado en la introducción.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 49.

Se
propone una nueva redacción al apartado 1, del artículo 49:

1. Con objeto de favorecer el acceso o retorno al mercado de trabajo, la movilidad funcional y geográfica, así como evitar la desprofesionalización y exclusión social de las
personas perceptoras de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo o cese de actividad se articularán programas de fomento del empleo que permitan la compatibilización, al menos
parcial, de tales prestaciones con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. Estos trabajos ofrecerán a las personas perceptoras de prestaciones que se acojan a los citados programas las mismas condiciones laborales que las del resto de
personas trabajadoras de la empresa o entidad donde se desarrollen. En concreto, las medidas de apoyo activo al empleo serán fundamentales para la integración de las políticas de empleo con las políticas de inclusión en sentido amplio promovidas
por los itinerarios de inclusión del Ingreso Mínimo Vital, rentas de inserción o equivalentes.




Podrán también articularse programas de apoyo activo al empleo, con carácter extraordinario y temporal y financiación, a fin de ofrecer un apoyo económico y promover acciones de mejora de la empleabilidad, en el caso de las personas
pertenecientes a los colectivos prioritarios, o para fomentar la movilidad geográfica voluntaria de las personas desempleadas, cuando estas acepten una oferta de empleo que requiera cambio de lugar de residencia habitual.

JUSTIFICACIÓN


Creemos importante resaltar la importancia del servicio de empleo en la inclusión integral de un colectivo en situación de especial vulnerabilidad, como es el compuesto por los perceptores del Ingreso Mínimo Vital, conforme se desprende de la
Ley 19/2021.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 50.

Se propone una nueva redacción al apartado 2, del artículo 50:

2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de
Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo y específicamente los itinerarios de inclusión sociolaboral asociados al
Ingreso Mínimo Vital así como los ligados a rentas mínimas o equivalentes, que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas.
Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin, y velar por el cumplimiento de la
finalidad de inclusión en sentido amplio de tales itinerarios, más allá del objetivo de inserción laboral.

La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de
género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones,
o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios.

Con el fin de garantizar una atención integral
a estos colectivos, se fortalecerá la coordinación con los servicios sociales, poniéndose en marcha los mecanismos e instrumentos jurídicos para ello.

JUSTIFICACIÓN

De la exposición de motivos de la Ley 19/2021 se desprende que el
Ingreso Mínimo Vital, para cumplir su objetivo, debe ir necesariamente acompañado de itinerarios de inclusión, los cuales variarán en función de las características y necesidades del individuo. Es por ello que los servicios públicos de empleo deben
atender a este colectivo de forma prioritaria, con el fin de promover una política pública que plantea una lucha contra la pobreza y la inclusión social de una manera integral.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 56.

Se propone una nueva
redacción al apartado 2, del artículo 56:

2. La implementación de los servicios garantizados previstos en este artículo se efectuará a través de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, a que se refiere el
artículo 61.

Para garantizar la calidad de las tutorías individualizadas se introducirá una ratio de personas desocupadas por tutor, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la calidad
de las tutorías individualizadas creemos que sería conveniente introducir en el articulado una ratio de persones desocupadas por tutor, en función del número de demandantes de empleo, el perfil profesional, o las competencias profesionales, que
obviamente se tendrá que regular posteriormente a través de un reglamento.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 58.

Se propone añadir dos nuevos apartados g) y h) con el siguiente texto:

g) Los compromisos expuestos proceden en la medida
que los solicitantes de empleo cuenten con toda la información y o apoyos necesarios ofrecidos por el servicio público de empleo para poder sostenerlos.

h) Acceder a los servicios de apoyo y prestaciones necesarias para la promoción de la
empleabilidad de las personas, atendiendo a sus circunstancias individuales y familiares, con especial énfasis en los apoyos a la conciliación cuando sea necesario.

JUSTIFICACIÓN

Los servicios de apoyo a la conciliación son
fundamentales para que las personas solicitantes de empleo con niños, niñas o adolescentes a cargo puedan asumir los compromisos recogidos en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 67.

Se propone añadir dos nuevo apartados c) y d)
con el siguiente texto:

c) La evaluación del proceso de configuración de las políticas en términos cuantitativos.

d) La valoración cualitativa de la materialización de las políticas.

JUSTIFICACIÓN

La valoración y
evaluación de las políticas de empleo en términos cuantitativos y cualitativos, es fundamental para poder mejorar las herramientas e iniciativas que ponemos en marcha. De lo contrario, resulta imposible identificar que es lo que funciona, y que no,
y con ello poder mejorar con el paso del tiempo.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional tercera. Oficina de Análisis del Empleo.

Se propone añadir un nuevo apartado f), dentro del punto 2, con el
siguiente texto:

f) La colaboración con el Consejo Consultivo y el Comité de Seguimiento del IMV, para promover la eficiencia en la colaboración administrativa y funcional entre los organismos responsables del IMV y los servicios de empleo,
así como las vías de transición desde la pobreza y exclusión social a la inserción laboral sostenible, a partir de una integración de las políticas de inclusión social y las de empleo.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la necesidad de
integración de los organismos de seguimiento del IMV en la gobernanza del Sistema Nacional de Empleo.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan 28 enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

La presente Ley establece el marco de ordenación de las
políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas y prestaciones que integran el Sistema Nacional de Empleo.

Tiene por objetivo promover y desarrollar la planificación, coordinación y ejecución
de la política de empleo y garantizar el ejercicio de los servicios garantizados y la oferta de una adecuada cartera de servicios a las personas o entidades demandantes de los servicios públicos de empleo, a fin de contribuir a la creación de empleo
y reducción del desempleo, mejorar la empleabilidad, reducir las brechas estructurales de género e impulsar la cohesión social y territorial.

La presente Ley tiene como finalidad garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad de todas las
personas, así como regular el deber de éstas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho, así como su compromiso activo con su integración laboral.»

JUSTIFICACIÓN

La empleabilidad debe configurarse como un derecho subjetivo
de las personas en una economía social de mercado, pero a su vez, debe contener también el deber de éstas a ser corresponsables con el esfuerzo de predistribución de recursos que se lleva a cabo, configurándose, así como un deber también. Por ello,
se propone añadir el reconocimiento del mentado derecho con el de la obligación a ejercer un compromiso activo con la integración laboral.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 2. Definición de la política de empleo.

1. Integran la política de empleo las políticas activas de empleo y las políticas de protección frente al desempleo y las
de integración laboral e inclusión social, cuyo diseño y ejecución deberán coordinarse mediante la colaboración de las Administraciones Públicas con competencias en la materia y con la participación de los interlocutores sociales. A tal efecto, las
administraciones deberán garantizar una actuación permanentemente coordinada de los servicios sociales y los ocupacionales, con el objetivo de que las políticas públicas que desempeñen las administraciones con independencia del régimen competencial
que tengan atribuido, aseguren el objetivo último de promover la empleabilidad de las personas y el derecho a un proyecto vital que incluya tanto la perspectiva personal como la profesional.

2. Conforman las políticas activas de empleo
el conjunto de decisiones, medidas, servicios y programas orientados a la contribución al derecho subjetivo y a la mejora de la empleabilidad y reducción del desempleo, al pleno desarrollo del derecho al empleo digno, estable y de calidad, a la
generación de trabajo decente y a la consecución del objetivo de pleno empleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 40 de la Constitución y en el marco de la estrategia coordinada para el empleo de la Unión Europea.

A su vez,
conforma también las políticas activas el deber de todas las personas y su corresponsabilidad con el ejercicio de ese derecho y el acceso a las políticas públicas que lo protejan, así como su compromiso activo con su integración laboral.

La
eficacia de la política de pleno de empleo se referirá al cumplimiento de los objetivos señalados por la política europea de empleo, así como con el cumplimiento de sus deberes de las personas participantes en dichas políticas.


3. Conforman las políticas de protección frente al desempleo el conjunto de prestaciones y subsidios orientados a la protección económica de las situaciones de desempleo, integración social y laboral, de conformidad con lo previsto por el
artículo 41 de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

Debemos partir del principio que la integración laboral se encuentra muy cercana a la inclusión social en determinados perfiles. Dicho de otra forma, la falta de integración laboral es un
claro acelerador del riesgo de exclusión social de muchas personas. Para nuestra organización el trabajo es la mejor política social que puede desarrollar un estado de derecho, y por ello, consideramos que los servicios sociales deben trabajar
coordinadamente y muy estrechamente con los servicios ocupacionales. Una buena política de inclusión seria aquella que, colateralmente con la garantía básica de ciudadanía, trabaja anticipadamente hacia la empleabilidad de la persona. Por ello,
además de reforzar en este artículo lo que se define como política de empleo, y añadiendo el concepto también del derecho subjetivo a la empleabilidad, se añade dicha premisa de coordinación. Por otro lado, se considera que la necesaria reforma
integral de las políticas de empleo, que las modernice y simplifique, compensando la actual descompensación en la distribución entre las políticas activas (17 %) y las pasivas (83 %), pasa por que se fomente una vinculación real entre prestación y
compromiso de activación, tanto por parte de las personas como por parte de la administración, avanzando en la gestión integral de ambas para ganar eficiencia.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Otros conceptos básicos.

A efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Personas o entidades demandantes o usuarias de los
servicios públicos de empleo:

1.º Persona desempleada u ocupada que, en función de sus expectativas o requerimientos, solicita la mediación de los servicios públicos de empleo, con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su
acceso a un empleo decente y de calidad.

2.º Persona, empresa u otra entidad empleadora, cualquiera que sea su forma jurídica, que demande la prestación de servicios de empleo.




3.º Persona desempleada que, por razón de su perfil de baja empleabilidad, solicita la mediación de los servicios sociales públicos, con el objetivo de mejorar su inclusión social y facilitar la mejora de su empleabilidad, para
garantizar su tránsito a un empleo decente y de calidad.

b) Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se
les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, emprender, de modo individual o colectivo, una actividad económica o profesional, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del
mercado de trabajo. La empleabilidad se configura como un derecho subjetivo de toda persona, y corresponde a las administraciones garantizar los recursos para que las personas puedan desarrollarlo. Por otro lado, se configura como un deber activo
de las personas, para su plena integración.

c) Intermediación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas
trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.

En cualquier caso, para
que se considere intermediación o colocación laboral, el conjunto de acciones descritas no deben llevarse a cabo exclusivamente por medios automatizados.

d) Colectivos de atención prioritaria: colectivos con especiales dificultades para el
acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.

e) Persona joven: persona demandante de los servicios de empleo menor de treinta veinticinco años o beneficiaria
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

f) Acuerdo de actividad: acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de políticas públicas de empleo y la administración competente para
incrementar la empleabilidad de aquella, atendiendo, en su caso, a las necesidades de los colectivos prioritarios.

g) Colocación adecuada: se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de
acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas.

En los dos
últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo.

La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida y con un salario, en ningún caso, inferior al
salario mínimo interprofesional.

En el marco del acuerdo de actividad voluntariamente aceptado, también será colocación adecuada, la que sea convenida dentro del itinerario de inserción, incluida la colocación de duración determinada regulada
en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la colocación a tiempo parcial. Solamente en este marco, será adecuada la colocación que se
ofrezca en una localidad que no sea la de residencia de la persona trabajadora.

h) Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas beneficiarias de políticas de empleo demandantes de los servicios públicos de
empleo con el fin de mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo.

La búsqueda activa de empleo quedará acreditada con la suscripción de un acuerdo de actividad con el servicio público de empleo competente y el cumplimiento del
mismo en la forma que se determine reglamentariamente.

i) Entidades colaboradoras: personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que colaboran con los servicios públicos de empleo en la prestación de los servicios, tales como entidades
locales, interlocutores sociales, organizaciones sin ánimo de lucro, agencias de colocación, centros y entidades de formación y demás organizaciones que asuman este papel.

j) Políticas de empleo: se consideran políticas de empleo el conjunto
de prestaciones económicas, ya sean prestaciones, subsidios u otras rentas en situación de desempleo, así como las prestaciones de servicios para la mejora de la empleabilidad de las personas y con independencia de la administración que la lleve a
cabo.»

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, se incluyen los aspectos justificados en las anteriores enmiendas, y su concreción en las definiciones. Se considera además que la intermediación no puede asimilarse a la colocación en los términos
que prescribe el artículo. Por otro lado, se justifica también un mejor compromiso con el concepto de colocación adecuada. Y se define persona joven en los términos que lo hacen la mayoría de países de nuestro entorno, es decir, los veinticinco
años. Por otro lado, se define el perímetro de política de empleo, para concretar, en vista a la mejor coordinación posible, que las políticas de empleo deben considerarse de forma integral entre políticas activas y las pasivas de cualquier tipo y
clase.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Objetivos de la política de empleo.

Son
objetivos de la política de empleo:

(…)

“d) La ampliación y mejora de las cualificaciones, competencias, habilidades y empleabilidad de personas desempleadas y ocupadas, señaladamente mediante la detección y
atención de sus necesidades e intereses formativos y de readaptación profesional, singularmente, en el ámbito de las entidades de la economía social, así como la adaptación de su perfil profesional a las demandas de empresas y sectores
productivos”.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas, y en particular, para que exista concordancia con los objetivos concretos que deben perseguir las políticas públicas
de empleo.

En el caso del colectivo de personas con discapacidad, la finalidad de la política de empleo está definida en la propia Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, así como la definición de los
tipos de empleo a través de los cuales las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo. Consideramos necesario que esta referencia se incorpore específicamente en la Ley de Empleo, de carácter general, ya que en la misma se hace
referencia también a las personas con discapacidad en cuanto a la aplicación de la política de empleo general. De este modo el sistema general de empleo y el subsistema específico de discapacidad, estarán en consonancia y correctamente
ajustados.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Objetivos de la política de empleo.

Son
objetivos de la política de empleo:

(…)

Nueva letra) La activación y la promoción de la corresponsabilidad de las personas con el ejercicio de ese derecho a su empleabilidad, y a su vez, el acceso a las políticas
públicas que lo protejan, así como su compromiso activo con su integración laboral.

Nueva letra) La garantía del cumplimiento de la finalidad de la política de empleo dirigida a las personas con discapacidad en los términos expresados
en el artículo 37.1 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, así como la garantía del ejercicio de su derecho al trabajo a través de los tipos de empleo enunciados en el artículo 37.2 de la referida Ley,
con especial atención a las mujeres y a las personas con discapacidad que residen en zonas rurales.»

JUSTIFICACIÓN

Se justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas, y en particular, para que exista concordancia con los
objetivos concretos que deben perseguir las políticas públicas de empleo.

En el caso de este colectivo, la finalidad de la política de empleo está definida en la propia Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión
social, así como la definición de los tipos de empleo a través de los cuales las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo. Consideramos necesario que esta referencia se incorpore específicamente en la Ley de Empleo, de
carácter general, ya que en la misma se hace referencia también a las personas con discapacidad en cuanto a la aplicación de la política de empleo general. De este modo el sistema general de empleo y el subsistema específico de discapacidad,
estarán en consonancia y correctamente ajustados.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 5. Principios
rectores de la política de empleo.

Son principios rectores de la política de empleo:

(…)

g) El principio de corresponsabilidad y del deber de las personas con su empleabilidad y con el ejercicio activo de los derechos
que las políticas de empleo puedan ofrecer, en beneficio de la búsqueda de empleo, la mejora de su capacitación para su integración laboral.

h) El principio de perspectiva integral de las políticas de empleo, de forma que exista un expediente
único de políticas activas y prestaciones o subsidios, y se desarrollen los compromisos y obligaciones de las personas usuarias o beneficiarias, con una visión integral de su ejecución, así como de los compromisos, derechos y deberes mutuos.


i) Principio de accesibilidad universal de los entornos, procesos, diseño y ejecución de las políticas de empleo, así como de los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las
personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las
personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Presupone la
estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas”, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.»

JUSTIFICACIÓN

Se justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas,
y en particular, para que exista concordancia de los principios con los objetivos concretos que deben perseguir las políticas públicas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Planificación y coordinación de la política de empleo.

(...)

2. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través
del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la coordinación de la política de empleo de la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de
empleo de ámbito autonómico, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Empleo. Además, corresponderá a los Ministerios de Trabajo y Economía Social, y de Migraciones y Seguridad Social, la coordinación de las políticas públicas en materia de
prestaciones, subsidios y rentas de todo tipo que, como instrumento para la inclusión social y erradicación de la pobreza, se instituyen también en políticas para la activación laboral y el empleo, excepto en los supuestos en que las Comunidades
Autónomas tengan las competencias transferidas.

Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la
aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo y del emprendimiento en economía
social, protección por desempleo, formación profesional en el trabajo, así como el desarrollo de dicha ordenación; todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de incentivos a la inclusión, migraciones y extranjería, corresponden a
los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Interior, así como de las competencias que en materia de formación profesional correspondan al Ministerio de Educación y Formación Profesional.

En cualquier caso, corresponde
al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la gestión y control de las prestaciones por desempleo.»

JUSTIFICACIÓN

Se justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas, y en particular, para que se
asegure la coordinación imprescindible que se ha propuesto de las políticas públicas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 8. Sistema Nacional de Empleo.

1. Integran el Sistema Nacional de Empleo todas las estructuras administrativas, recursos materiales y humanos, estrategias, planes, programas e información dirigidos a
implementar políticas de empleo, ya sean de titularidad estatal o autonómica. Está conformado por la Agencia Española de Empleo y por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, así como las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico.

Asimismo, colaborarán con el Sistema Nacional de Empleo, las Corporaciones Locales y otras entidades, públicas o privadas, que participen en la implementación de políticas de
empleo, en coordinación y colaboración con los servicios públicos, a través de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con lo previsto en el punto 3 del artículo 7.

Tanto la Agencia Española de Empleo como los servicios públicos de empleo de
las Comunidades Autónomas tendrán la consideración de servicios públicos de empleo.

2. La prestación de servicios de empleo tiene naturaleza de servicio público, con independencia de la entidad que la realice, por lo que resultan de
aplicación a su actuación los objetivos y principios rectores de la política de empleo.

3. Los órganos de gobernanza del Sistema Nacional de Empleo son: a) La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. b) El Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo.

4. Son funciones del Sistema Nacional de Empleo:

a) Concretar la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, a través del Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno, estableciendo objetivos
que permitan evaluar resultados de las políticas activas de empleo.

b) Garantizar la coordinación y cooperación de la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, prestando especial atención a la
coordinación entre las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo y las prestaciones, subsidios por desempleo y otras rentas de integración laboral e inclusión social por desempleo.

c) Impulsar y coordinar la adaptación
permanente de las entidades del sistema a las necesidades del entorno productivo y la oferta y demanda de empleo, impulsando los observatorios de las ocupaciones, en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales.

d) Informar, proponer y recomendar a las administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo.

e) Analizar el mercado laboral en los distintos
sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la determinación de
la necesidad de contratar personas trabajadoras extranjeras en el exterior, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria.

f) Determinar y tener actualizada una Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo a
prestar por los servicios públicos de empleo que garantice en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de empleo.

g) Promover los mecanismos para una adecuada oferta de la formación profesional
para la cobertura de las necesidades de las empresas.

h) Proponer las actuaciones necesarias para que el sistema de prestaciones, subsidios y otras rentas de integración e inclusión, cumplan su finalidad última y se garantice el cumplimiento
del deber a la activación de todas las personas beneficiarias empleables.

5. La Red de Centros Públicos de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo constituye el soporte especializado del Sistema Nacional
de Empleo dirigido a reforzar la dinamización y coordinación estatal en materia de orientación, emprendimiento e innovación para el empleo.




Los Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo de la Agencia Española de Empleo y de las Comunidades Autónomas son espacios de innovación y experimentación para el fortalecimiento e integración de
la igualdad de oportunidades en el diseño, desarrollo y evolución de las políticas activas de empleo, con participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional y de comunidad autónoma.

6. La
Agencia Española de Empleo articulará la participación de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas en la Red Europea de Servicios Públicos de Empleo (PES Network).»

JUSTIFICACIÓN

Se añade la concreción de las
organizaciones participantes en los espacios de concertación y diálogos sociales en esta materia, así como las concreciones en las funciones del Sistema Nacional de Empleo que permitan garantizar lo que se propone en otras enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 101

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 9. Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

1. La
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales es el órgano de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política de empleo. Estará presidida por la persona titular del Ministerio de
Trabajo y Economía Social y estará constituida por los miembros de los Consejos de Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, con competencias en materia de empleo.

Asimismo, se podrá convocar también, con
voz, pero sin voto, a responsables de otras Administraciones públicas, así como a la asociación más representativa de las entidades locales y las organizaciones empresariales y sindicales más representativos a nivel nacional y de comunidad
autónoma.

2. La citada Conferencia Sectorial ejercerá las funciones consultivas, decisorias o de coordinación y cooperación en materia de empleo y asuntos laborales, , en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, las políticas de
empleo de las administraciones territoriales con el objetivo de optimizar la capacidad de los servicios públicos de empleo de acompañar a las personas y entidades demandantes de los servicios de empleo para mejorar su empleabilidad y facilitar la
intermediación o colocación laboral. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales:

(…)

h) Emitir, en su caso, directrices u orientaciones dirigidas a la corrección de desviaciones respecto de los
objetivos propuestos o a la divulgación de buenas prácticas.

i) Realizar un seguimiento mensual activo de la evolución de las prestaciones, subsidios y otras rentas de integración e inclusión para coordinar la eficacia y eficiencia del
conjunto de políticas de empleo, así como para proponer medidas de actuación para su mejora.

i) j) Cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que contribuyan a asegurar la necesaria cooperación,
coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.

3. La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales podrá formular recomendaciones específicas a la Agencia Española de Empleo y los
servicios públicos de empleo autonómicos con la finalidad de trazar líneas estratégicas de actuación concretas para corregir desviaciones en la consecución de los objetivos recogidos en la Estrategia y en el Plan Anual.

Las recomendaciones
formuladas se tendrán en cuenta en el diseño, planificación y gestión de las políticas de empleo de la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos, que deberán estar armonizadas con la Estrategia y el Plan Anual.


Corresponderá a la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos la concreción del alcance de las medidas a adoptar, en función de sus respectivas competencias.»

JUSTIFICACIÓN

En similares términos que la
anterior enmienda, y se añade una función consultiva que permita poder aportar elementos a los participantes respecto del comportamiento de las políticas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el órgano consultivo
y de participación institucional en materia de Empleo. Como órgano tripartito, estará presidido por la persona titular de la Dirección de la Agencia Española de Empleo e integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por
igual número de miembros de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional y de comunidad autónoma. Para la adopción de acuerdos se ponderarán los
votos de las organizaciones empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada una de estas dos representaciones cuente con el mismo peso que el conjunto de los representantes de ambas administraciones manteniendo así el carácter
tripartito del Consejo.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade la concreción de las organizaciones participantes en los espacios de concertación y diálogos sociales en esta materia, así como las concreciones en las funciones del Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo que permitan garantizar lo que se propone en otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 10. Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

(…)

2. Corresponde al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo:

(...)

e) Realizar un seguimiento mensual activo de
la evolución de las prestaciones, subsidios y otras rentas de integración e inclusión para coordinar la eficacia y eficiencia del conjunto de políticas de empleo, así como para proponer medidas de actuación para su mejora.

e)
f) Cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que favorezcan la necesaria consulta y participación en la política de empleo de interlocutores sociales, Administraciones competentes en materia de empleo y
sectores de la economía social y del trabajo autónomo.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade la concreción de las organizaciones participantes en los espacios de concertación y diálogos sociales en esta materia, así como las concreciones en las
funciones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo que permitan garantizar lo que se propone en otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 15. Criterios orientadores del Sistema Público Integrado de Información.

El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo garantizará que se
lleven a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias, la trazabilidad de las
actuaciones seguidas por estas en su relación con los servicios públicos de empleo; las estadísticas comunes; la comunicación del contenido de los contratos; el conocimiento de la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de
la gestión de la formación en el trabajo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de las agencias de colocación y de las demás entidades colaboradoras, incluidas las de
acción social.

El Sistema Público Integrado de Información reúne todos los datos relativos al empleo y la empleabilidad de las personas y empresas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como los referentes a las personas, empresas
y demás entidades empleadoras usuarias. La gestión del sistema deberá dirigirse hacia la mejora de la situación de las mismas ante el mercado de trabajo y al óptimo desarrollo de su profesionalidad. En paralelo, aglutina información relativa a las
vacantes actuales y previsibles que existen o van a existir en las empresas y servirá a la adecuada cobertura de las necesidades presentes y futuras de éstas, así como a la prospección de las mismas. El Sistema Público Integrado de Información debe
orientarse a una mejora continua en la calidad, eficacia y eficiencia de los datos.

El Sistema Nacional de Empleo dedicará medios personales, económicos y materiales adecuados para la optimización continua en la obtención, gestión y
procesamiento de los datos que afectan al empleo y a la empleabilidad de las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, así como a la satisfacción de la demanda de mano de obra. La calidad del sistema deberá ser objeto de una
auditoría anual, a partir de la cual deberán introducirse los cambios operativos que sean pertinentes. En todo caso, debe permitir, de forma precisa, temporánea, dinámica y contrastable, la toma de decisiones y recomendaciones individualizadas en
relación con cada persona usuaria de los servicios públicos de empleo o con cada persona, empresa u entidad empleadora usuaria.

La gestión de la información se organizará de modo que permita una comunicación ágil y transparente con la
ciudadanía.

De forma consecuente con los objetivos de orientación y coordinación general del sistema de empleo, es requisito obligatorio para la percepción de cualquier prestación, subsidio o renta de integración o inclusión cualquiera que
sea la administración competente o que desarrolle ésta, la inscripción de la persona beneficiaria como demandante de empleo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incorporar a las entidades colaboradoras del sistema de empleo puesto que algunas de
las actuaciones previstas en este artículo pueden llevarse a cabo también mediante su colaboración.

Se añade un aspecto fundamental para una mejor coordinación del sistema integrado, así como la actuación coordinada que es la inscripción
obligatoria para la percepción de prestaciones, subsidios o cualquiera otra prestación, la inscripción como demandantes de empleo de las personas beneficiarios.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 21. Estructura organizativa.

La determinación de la estructura organizativa de la Agencia Española de Empleo se concretará en sus
estatutos, con expresión de la composición, funciones, competencia y rango administrativo que corresponde a cada órgano. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán, de forma tripartita y paritaria, en sus órganos
correspondientes. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se facilitará, cuando proceda, la consulta a los sectores de la economía social y el trabajo autónomo.

En todo caso, la estructura central se dotará de un consejo rector
y una comisión permanente, como órganos rectores y de participación institucional de la Administración General del Estado y de los interlocutores sociales más representativos a nivel nacional y de comunidad autónoma que garanticen un adecuado
cumplimiento de sus competencias.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade una modificación para incluir las organizaciones a las que legalmente les corresponde participar como interlocutores sociales.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 22. Competencias.

La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar y
elevar al Ministerio de Trabajo y Economía Social las propuestas normativas de ámbito estatal en materia de empleo y protección por desempleo y formación en el trabajo que, dentro de su ámbito competencial, procedan.

b) Elaborar y aprobar el
anteproyecto de presupuesto de la Agencia, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión. El anteproyecto será elevado al Ministerio de Trabajo y Economía Social para su examen y posterior traslado al Ministerio de Hacienda y Función
Pública.

c) Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a cargo de su presupuesto y proceder a la justificación de las mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa de la Unión
Europea.

d) Elaborar el proyecto de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, del Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno y de las Recomendaciones Específicas para el fomento del Empleo Digno, en colaboración con las Comunidades
Autónomas.

Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional y de comunidad autónoma participarán en la elaboración de dicha Estrategia y recibirán información periódica sobre su desarrollo y seguimiento.


(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se añade una modificación para incluir las organizaciones a las que legalmente les corresponde participar como interlocutores sociales.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA




De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 26. Entidades privadas de empleo colaboradoras.

Todas las entidades privadas que intervengan en el campo de las políticas activas de empleo, incluidas las
entidades del tercer sector de acción social, deberán colaborar y coordinarse con los organismos públicos en los niveles territoriales y competenciales que sean pertinentes.

En particular, las entidades privadas que opten por la coordinación
y colaboración a que se refiere el párrafo anterior deberán actuar con total transparencia e informar del desarrollo de su actividad a los organismos autonómicos de empleo. En el caso de que su ámbito de actuación exceda del de una comunidad
autónoma, el deber de información se cumplirá también con los servicios autonómicos de empleo afectados y la Agencia Española de Empleo. En el caso de entidades sin establecimiento permanente en España, se efectuará con el organismo que proceda, en
función del ámbito territorial de la actividad o actividades desarrolladas. Dicha información se transmitirá con periodicidad anual e incluirá, como mínimo, una memoria en la que se describirán las actividades desarrolladas en el ámbito de las
políticas activas de empleo, con datos numéricos y cualitativos concretos.»

JUSTIFICACIÓN

Se justifica en los mismos motivos que las anteriores enmiendas, y en particular, para que exista concordancia con los objetivos concretos que
deben perseguir las políticas públicas de empleo.

En el caso del colectivo de personas con discapacidad, la finalidad de la política de empleo está definida en la propia Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión
social, así como la definición de los tipos de empleo a través de los cuales las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo. Consideramos necesario que esta referencia se incorpore específicamente en la Ley de Empleo, de
carácter general, ya que en la misma se hace referencia también a las personas con discapacidad en cuanto a la aplicación de la política de empleo general. De este modo el sistema general de empleo y el subsistema específico de discapacidad,
estarán en consonancia y correctamente ajustados.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 30. Especialización y profesionalización del personal de los servicios públicos de empleo y las entidades colaboradoras.

1. En desarrollo de sus respectivos instrumentos de ordenación de puestos de trabajo, y
teniendo en cuenta los requerimientos de los sistemas de información y la atención personalizada de las personas demandantes de los servicios, la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos procurarán mantener una
plantilla que reúna perfiles técnicos y de gestión con la suficiente especialización en el desarrollo de políticas de empleo para dar respuesta a las nuevas realidades y a los diferentes perfiles demandantes de ocupación, incluidas las personas con
discapacidad.

A tal fin incluirán en los planes de formación para sus plantillas, las acciones necesarias para la adquisición de las competencias que permitan atender las distintas realidades. Se incluirá formación específica en
accesibilidad cognitiva para atender las especiales necesidades de las personas con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera fundamental incluir una referencia a los diferentes
perfiles demandantes de empleo, teniendo también en consideración a las personas con discapacidad. En coherencia con otros puntos del texto en el que sí que se hace referencia a esta cuestión, se propone incorporar este matiz también en este
artículo ya que es imprescindible contar con equipos multidisciplinares, con conocimientos sobre las especificidades y necesidades del colectivo, para garantizar la atención personalizada y de calidad que se pretende alcanzar.

ENMIENDA
NÚM. 109

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 31. Concepto de las políticas activas de empleo.

Se entiende por políticas
activas de empleo el conjunto de servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación profesional en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a mejorar las
posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

Elevar
la empleabilidad de las personas demandantes de los servicios de empleo, reducir las brechas de género, y conseguir el ajuste simultáneo entre oferta y demanda de empleo, a través de una mayor fluidez de la información y de unos servicios de empleo
eficaces y eficientes, serán objetivos prioritarios de las políticas activas para garantizar el derecho subjetivo a la empleabilidad. En particular, se deberá garantizar, a las personas pertenecientes a colectivos prioritarios para la política de
empleo, la prestación de los servicios especializados para facilitar su inserción laboral o, en su caso, el mantenimiento del empleo y la promoción profesional.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade conceptos incluidos en enmiendas anteriores
referidas al derecho subjetivo a la empleabilidad y conceptos concretos de especial énfasis.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 32. Desarrollo de las políticas activas de empleo.

(…)

2. Los servicios y programas de políticas activas de empleo se diseñarán y llevarán a cabo por la Agencia Española de Empleo y los
servicios de empleo de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco del diálogo y la concertación social.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se añade una mención al alcance que debe tener la
concertación y el diálogo social en materia de políticas de empleo a partir de los Convenios de la OIT ratificados por España y que son, también, fuente de la dinámica de construcción y ejecución de las políticas públicas.

ENMIENDA
NÚM. 111

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 33. “Sistema de formación en el trabajo

(…)

e)
Garantizar que todo el contenido formativo impartido en la formación profesional en el trabajo sea accesible y esté realizado con perspectiva de género.

(…)

i) Acompañar los procesos de transformación digital y ecológica y
favorecer la cohesión social y territorial, así como la igualdad de género y la igualdad de oportunidades de los colectivos más vulnerables.»

JUSTIFICACIÓN

Elementos que queremos facilitar en materia de igualdad de oportunidades en
colectivos vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 34. Concepto.

Se entiende por
empleabilidad, de acuerdo con el artículo 3, el conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar
y conservar un trabajo decente, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo. La empleabilidad se configura como un derecho subjetivo, y a su vez, como un deber para el impulso
de la activación por parte de las personas beneficiarias de las políticas de empleo.

La empleabilidad debe producir un ajuste dinámico entre las competencias propias y las demandadas por el mercado de trabajo y a su vez, el compromiso activo
de la persona para llevarlo a cabo.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade en correlación con anteriores enmiendas ese principio de derecho y deber para la persona en que se configura la empleabilidad.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 35. Mantenimiento y mejora de la empleabilidad.

(…)

2. El Sistema Nacional de
Empleo debe velar por el mantenimiento y mejora de la empleabilidad de todas las personas demandantes de los servicios de empleo.

Todas las actuaciones de las entidades y organismos públicos y privados del Sistema Nacional de Empleo deberán
orientarse hacia la satisfacción del derecho referido en el apartado anterior para todas las personas demandantes de servicios públicos de empleo.

Igualmente, las políticas de protección frente al desempleo refuerzan el compromiso y deber de
las personas de mejora de su empleabilidad y el acceso al trabajo, y también servirán a la misma orientación, de modo que las personas beneficiarias no deben verse abocadas a la toma de decisiones que vayan en detrimento de su profesionalidad y de
su capacidad de mejorar en el mercado de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade en correlación con anteriores enmiendas ese principio de derecho y deber para la persona en que se configura la empleabilidad.

ENMIENDA NÚM. 114

De
don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 38. Competencias básicas para la empleabilidad.

Serán finalidades prioritarias de las
acciones de empleabilidad la mejora de las competencias básicas de las personas demandantes de empleo en comunicación oral y escrita y en aptitudes de manejo y aprovechamiento de las herramientas digitales y tecnológicas, asegurándose la plena
accesibilidad y la no discriminación en el uso de dichas herramientas. El desarrollo de dichas competencias básicas y habilidades aplicadas al desarrollo de las carreras profesionales debe constituir una competencia transversal en la programación
de todas las actividades de empleabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que se garantice la accesibilidad universal a todas las herramientas tecnológicas diseñadas para asegurar así la participación e inclusión de todas las personas,
especialmente aquellas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.




ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 41. Agentes de la intermediación.

1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará
únicamente a través de:

a) Los servicios públicos de empleo.

b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal o de integración
social. Las agencias de colocación pueden realizar actividades de intermediación en coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente
instrumento jurídico para la prestación de servicios de intermediación laboral, o en su caso, con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición
adicional trigésimo primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior. Se adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier
abuso y práctica fraudulenta en movimientos migratorios cuyo origen, destino o tránsito se ubique en el territorio del Estado, con atención particular de los colectivos desfavorecidos.

2. Asimismo, las entidades colaboradoras o
promotoras de programas de políticas activas de empleo aprobados por los servicios públicos de empleo o los servicios sociales de comunidades autónomas, podrán realizar de manera complementaria actuaciones de intermediación dirigidas a la inserción
laboral de las personas participantes en los mismos, en los términos establecidos en la normativa reguladora correspondiente. En este supuesto, las citadas entidades no precisarán constituirse como agencias de colocación.»

JUSTIFICACIÓN


Se añade para concretar la necesaria coordinación de los servicios públicos y en particular, de los servicios sociales y los ocupacionales, elemento que se considera clave para una mejora integral del sistema y para garantizar el derecho
subjetivo a la empleabilidad.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 47. Solicitantes y perceptores de
prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.

1. Quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo o prestaciones por cese de actividad u otras rentas
de integración o inclusión social, con independencia de la administración responsable del pago de la misma, deberán adquirir la condición de personas demandantes de servicios de empleo, siendo titulares de los servicios garantizados y del acuerdo de
actividad previstos en esta Ley. Así mismo, serán personas usuarias de los servicios públicos de empleo quienes perciban otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.

La Agencia Española de Empleo, el
Instituto Social de la Marina cuando sea competente y los servicios públicos de empleo acordarán el procedimiento para la adquisición de la condición de persona demandante de servicios de empleo por parte de las personas que soliciten o perciban
prestaciones o subsidios por desempleo o por cese de actividad u otras rentas.

Este procedimiento deberá respetar, en todo caso, las condiciones y requisitos de acceso exigidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y demás normativa que resulte de aplicación.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se añade en correlación con anteriores enmiendas para garantizar la coordinación de las
políticas de empleo y su carácter integral e integrador.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 48. Colaboración institucional.

1. A los efectos señalados en el precepto anterior, la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos, así como las entidades colaboradoras y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y otras entidades gestoras de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la
protección económica frente a la situación de desempleo o cese de actividad colaborarán mutuamente u otras rentas de integración o inclusión social.

2. Tal colaboración implicará el suministro, por los servicios públicos de empleo, así
como por las entidades colaboradoras y por las administraciones responsables de las prestaciones, subsidios u otras rentas, de información relativa a los aspectos siguientes: perfil individualizado de usuario, itinerario o plan personalizado
diseñado y su vinculación con los resultados del análisis de datos, las evidencias estadísticas de mejora de la empleabilidad y el análisis del mercado de trabajo, relación de acciones, programas o actividades desarrollados en cumplimiento del
mismo, así como ofertas de empleo remitidas.

3. Por su parte y con objeto de garantizar un óptimo desarrollo de las políticas activas de empleo, las entidades gestoras de prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la
protección económica frente a la situación de desempleo, la integración o inclusión, o o cese de actividad proporcionarán a los Servicios de Empleo y entidades colaboradoras, información relativa a la protección de las contingencias de desempleo y
cese de actividad, y a sus períodos de actividad laboral, en el marco de lo establecido en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


4. El citado suministro de información se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


5. Las administraciones y los organismos públicos que tengan atribuidas la competencia de la gestión en el ámbito del empleo y la formación en el trabajo y la Agencia Española de Empleo deberán cooperar y colaborar en el ejercicio de sus
competencias garantizando la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y de los convenios que se alcancen.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade en correlación con anteriores enmiendas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo y su carácter integral e
integrador.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 49. Programas y medidas de apoyo activo al
empleo.

1. Con objeto de favorecer el acceso o retorno al mercado de trabajo, la movilidad funcional y geográfica, así como evitar la desprofesionalización y exclusión social de las personas perceptoras de prestaciones, subsidios u
otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo, la integración, inclusión o cese de actividad se articularán programas de fomento del empleo que permitan la compatibilización, al menos parcial, de tales
prestaciones con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. Estos trabajos ofrecerán a las personas perceptoras de prestaciones que se acojan a los citados programas las mismas condiciones laborales que las del resto de personas trabajadoras
de la empresa o entidad donde se desarrollen.

Podrán también articularse programas de apoyo activo al empleo, con carácter extraordinario y temporal y financiación, a fin de ofrecer un apoyo económico y promover acciones de mejora de la
empleabilidad, en el caso de las personas pertenecientes a los colectivos prioritarios, o para fomentar la movilidad geográfica voluntaria de las personas desempleadas, cuando estas acepten una oferta de empleo que requiera cambio de lugar de
residencia habitual.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se añade en correlación con anteriores enmiendas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo y su carácter integral e integrador.

ENMIENDA NÚM. 119

De
don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición Adicional nuevas. Distribución de fondos a las Comunidades Autónomas (CCAA) en las
Conferencias Sectoriales

Los fondos distribuidos anualmente a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, excepcionalmente, tienen la consideración de créditos singulares a las CCAA, por lo que no se les aplicará lo
previsto en el artículo 86 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria a efectos de su compromiso de ejecución, permitiéndose por ello la ejecución plurianual de dichos fondos aun cuando no estuvieran comprometidos a 31 de
diciembre.»

JUSTIFICACIÓN

Sin duda esta consideración supone un gran condicionante en la gestión efectiva de las políticas activas de empleo (PAE), máxime cuando es la excepción el año en que los fondos se acaban repartiendo antes del
mes de junio. Teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de PAE se ejecutan a través del sistema de subvenciones, siempre se quedan sin utilizar un porcentaje de recursos.

Desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia de las PAE, la
consideración de créditos a comprometer a 31 de diciembre por parte de las CC. AA., entra en contradicción con las propias PAE, puesto que estas suelen tener un desarrollo plurianual. Por ello, resulta imprescindible que el sistema de financiación
establecido disponga de flexibilidad igualmente plurianual para ganar en eficiencia. En este sentido, se propone que los créditos asignados cada año sean objeto de compromiso de crédito en el año en que se transfieran o en los tres años siguientes
(N+3).

Así pues, planteamos introducir una disposición adicional que modifique el artículo 86 de la Ley de Presupuestos de 2003 a los efectos de establecer una excepción al mismo y, en el caso de los fondos de políticas activas de empleo
distribuidas en las Conferencias Sectoriales, el compromiso de crédito deberá establecerse en el año en que se transfieran o en alguno de los tres años siguientes.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Disposición final tercera.

Apartado: Apartado 2. Modificación del punto 6 del artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula
el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Texto que se propone:

«“Artículo 6. Financiación.

(…)

6. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para
la concesión de las subvenciones públicas señaladas en los apartados anteriores, que resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes. Estas bases reguladoras solo contemplarán la financiación de las acciones formativas
realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.

Asimismo, estas bases podrán deberán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 80 por ciento del importe concedido, lo que supondrá que como mínimo un 20 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la actividad
formativa subvencionada.

Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia
técnica y financiera.

La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 30/2015 impide que se puedan hacer pagos anticipados del 100 %. Al contrario, establece una periodificación de un máximo del 25 % en la resolución, de un 35 % adicional al inicio
de las acciones formativas y de hasta el 40 % restante una vez finalizado y liquidado.

Este sistema podía tener cierto sentido cuando las entidades de formación justificaban costes mediante el sistema de costes reales. Una vez, que se están
extendiendo los módulos de formación o sistemas de costes simplificados, donde los costes efectivos son conocidos de antemano ya no tiene sentido impedir que se pueda hacer un pago anticipado de hasta el 100 %.

Por todo ello se plantea
derogar el articulado de la ley 30/2015 que impide hacer el pago anticipado del 100 %.

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de
Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición Adicional Quinta. Libro Blanco de Empleo y Discapacidad.

Se
propone la siguiente modificación:


Donde dice: Disposición adicional quinta. Libro Blanco de Empleo y Discapacidad.


En el marco del Libro Blanco de Empleo y Discapacidad y en desarrollo de lo señalado en el artículo 54, se establecerán las medidas legislativas, los programas y servicios de empleo necesarios en favor de las personas con discapacidad.
Debería decir: Disposición adicional quinta. . Libro Blanco de Empleo y Discapacidad. Desarrollo normativo. En el marco del Libro Blanco de Empleo y Discapacidad y En desarrollo de lo señalado en el artículo 54 se establecerán las
medidas legislativas, los programas y servicios de empleo necesarios en favor de las personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley de Empleo con su actual redacción señala que las
medidas legislativas, los programas y servicios de empleo necesarios en favor de las personas con discapacidad, en desarrollo de lo señalado en el artículo 54, se establecerán en el marco del Libro Blanco de Empleo y Discapacidad.

El
artículo 54 se refiere a las medidas de generación y mantenimiento del empleo —por remisión al Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social—, las prioridades de los objetivos
de los servicios de empleo para las personas con discapacidad en materia de empleo, la posibilidad de integración de los Servicios de Empleo en los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad, así como el diseño y puesta en marcha de
determinadas acciones positivas en tal ámbito, incluido el empleo con apoyo.

La Disposición Adicional Quinta hace una remisión imperativa a un marco obligatorio, y, por ende, las iniciativas y medidas legislativas de ordenación e impulso de
los programas y servicios de empleo en favor de las personas con discapacidad se someterán obligatoriamente al Marco que se establezca en el Libro Blanco de Empleo y Discapacidad. Sin embargo, el contenido del Libro Blanco no se conoce ni es
público en el momento de aprobación de esta Ley.

De acuerdo con la información pública, en virtud de la Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se publica
el Convenio entre el Real Patronato sobre Discapacidad, la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., la Fundación ONCE y el CERMI, para la realización del Libro Blanco sobre empleo y discapacidad,
en el BOE núm. 285 de 28 de noviembre de 2022.

Del contenido de este Convenio se deducen algunos datos que vienen a cuestionar en mayor medida la legitimidad del Libro Blanco.

En virtud del Convenio se encomienda a dos entidades
privadas —y lo que es más llamativo de forma expresa al grupo empresarial dependiente de una de ellas y presente en las dos— la elaboración de un documento de evidente relevancia normativa, delegando en dichas entidades el proceso de
contratación, selección, coordinación y seguimiento de los intervinientes en dichos trabajos, todo ello cuando tales entidades están integradas y/o representan a grupos empresariales que, sin perjuicio de su carácter asociativo, compiten en la
oferta de bienes y servicios al mercado con otras entidades cuyos intereses no sólo representan, sino que compiten con ellas.

Se celebra un convenio inaceptable por el que una entidad, haciéndose cargo de unos costes que se cuantifican en el
propio Convenio, «compra» el pretendido derecho a elaborar el Libro Blanco, mientras el Gobierno, con dejación inadmisible de las funciones y responsabilidades que incumben al poder público, a través del imperativo legal de someter la futura
normativa al marco que resulte del propio Libro Blanco, tolera que pueda promoverse y producirse la incorporación, a instancia de tales entidades, a instrumentos normativos de determinados elementos que favorezcan determinados intereses propios y
exclusivos de las entidades que lo han elaborado.

El contenido del Libro Blanco, desconocido en la fecha de aprobación de la Ley, y las medidas que puedan regularse en desarrollo del mismo podrían llegar a coadyuvar a la expulsión de la
iniciativa privada empresarial del sector de la defensa del empleo de las personas con discapacidad, tal y como ya ocurrió en el pasado en la reserva en la contratación pública a favor de Centros Especiales de Empleo, según enmienda que promovió una
de las dos entidades firmantes del Convenio.

El principio de seguridad jurídica e igualdad de trato, exige la aplicación del mismo régimen para idénticos sujetos potencialmente beneficiarios y en la elaboración del Libro Blanco no se han
tenido en cuenta tales intereses sino únicamente los de algunos de ellos, por lo que no debería condicionarse la futura normativa al Libro Blanco.

Con la enmienda propuesta se pretende evitar que la Ley supedite el contenido de la norma de
desarrollo a un documento carente de toda legitimación o convalidación en cuanto a sus contenidos y conclusiones, pues el mismo se habrá producido mediante un procedimiento ajeno a todas las garantías de transparencia y audiencia a los interesados
que se señalan en nuestro ordenamiento para la producción normativa, y carente de cualquier rango normativo, y mucho menos el equivalente al menos al de la norma que establece tal remisión.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA
NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 13.3. a) quedando su redacción del siguiente tenor literal:

a) Eje 1. Orientación. Comprende las actuaciones de información, orientación
profesional, motivación, asesoramiento, diagnóstico y determinación del perfil profesional y de competencias, diseño y gestión de la trayectoria individual de aprendizaje, búsqueda de empleo, intermediación laboral, acceso a los servicios de apoyo
necesarios de acuerdo con las circunstancias individuales y familiares de las personas usuarias, con especial atención a la presencia de hijos e hijas en la unidad de convivencia y, en resumen, las actuaciones de apoyo a la inserción de las personas
beneficiarias.

Asimismo, comprende las actuaciones de prospección de necesidades y prestación de los servicios de empleo a las empresas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado c) del tercer párrafo del artículo 14:

«Artículo 14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

Se integrarán necesariamente en el sistema:


c) Las agencias privadas de colocación que firmen un convenio de colaboración al respecto.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de
la Disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para no entrar en contradicción con la reciente aprobación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación
laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final primera apartado dos. c) quedando su redacción
del siguiente tenor literal:

Dos. Se suprime la letra b) del artículo 16.1 y se modifican las letras c), d) y e), que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso
de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, composición familiar, discapacidad, salud,
orientación o identidad sexual, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas
al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el apartado 1 del artículo 10 que queda redactado de la siguiente manera:

1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el órgano consultivo y de participación institucional en materia de Empleo. Como órgano tripartito,
estará presidido por la persona titular de la Dirección de la Agencia Española de Empleo e integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado, de las
organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas. La representación empresarial incluirá la participación de entidades de economía social. Para la adopción de acuerdos se ponderarán los votos de las
organizaciones empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada una de estas dos representaciones cuente con el mismo peso que el conjunto de los representantes de ambas administraciones manteniendo así el carácter tripartito del
Consejo

JUSTIFICACIÓN

Tal y como se regula en el Proyecto de Ley de Empleo, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el órgano consultivo y de participación institucional en materia de Empleo. En la medida que el Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo trata materias de empleo que afectan al sector de la economía social-cooperativismo, debe garantizarse la participación en el mismo de todos los agentes sociales entre los que se incluye la modalidad
empresarial de las cooperativas.

Para ello debe preverse que en su estructura organizativa y dentro de la representación empresarial se incluya a las entidades de economía social, ya que algunas de estas entidades son asociaciones
empresariales de carácter intersectorial, que representan a un colectivo muy relevante en el ámbito del empleo, especialmente en Euskadi.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda redactado de la siguiente manera:

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, aprobará mediante real decreto la Estrategia Española de Apoyo Activo al
Empleo. La propuesta de estrategia se elaborará en colaboración con la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, con participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
y de los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social, en sus ámbitos respectivos. La propuesta, una vez elaborada y antes de su aprobación por el Gobierno, se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo y de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas que se proponen en este documento y las justificaciones a las mismas, en la elaboración de la Estrategia Española de Apoyo
Activo al Empleo debe quedar garantizada la representatividad del sector de la economía social en la medida que en dicha estrategia se adoptarán medidas que impactarán en el citado sector. En consecuencia, debe regularse el derecho a participar y
no la mera consulta a las entidades de la economía social, ya que como se ha expuesto en la enmienda n° 1 anterior, algunas de estas entidades son asociaciones empresariales de carácter intersectorial, que representan a un colectivo muy relevante en
el ámbito del empleo, especialmente en Euskadi y que no se encuentran representadas por las organizaciones empresariales más representativas.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado de la siguiente manera:

La determinación de la estructura organizativa de la Agencia Española de Empleo se concretará en sus estatutos, con expresión de la
composición, funciones, competencia y rango administrativo que corresponde a cada órgano. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán, de forma tripartita y paritaria, en sus órganos correspondientes.

La
representación sindical corresponderá a los sindicatos más representativos. La representación empresarial corresponderá a las asociaciones empresariales más representativas, y a las entidades que representen a las entidades de la economía
social.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se facilitará, cuando proceda, la consulta a los sectores de la economía social y el trabajo autónomo.

En todo caso, la estructura central se dotará de un consejo rector y
una comisión permanente, como órganos rectores y de participación institucional de la Administración General del Estado y de los interlocutores sociales que garanticen un adecuado cumplimiento de sus competencias

JUSTIFICACIÓN


La redacción original en este artículo dada por el Anteproyecto de la Ley de Empleo (borrador de 28 de febrero de 2022) recogía el derecho a participar (y no sólo la consulta, como contempla la redacción actual del Proyecto) por parte de los
sectores de economía social en la Agencia Española de Empleo. Este organismo tiene atribuidas en el Proyecto de Ley de Empleo competencias que impactan en el sector de economía social y en consecuencia, en el mismo sentido que en la justificación
de la enmienda n.º 1, debe preverse que en su estructura organizativa y dentro de la representación empresarial se incluya a las entidades de la economía social para garantizar la participación en el mismo de todos los agentes sociales entre los que
se incluye la modalidad empresarial de las cooperativas.

Por ello, el sector de la economía social y en particular el cooperativo ha de ser considerado a efectos de interlocución en el ámbito de las políticas públicas de empleo, contando con
los correspondientes cauces de representación.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 que queda redactado de la siguiente manera:




1. La estructura organizativa de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas comprenderá órganos de carácter tripartito y paritario en que participarán las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas. La representación empresarial incluirá también la participación de entidades de economía social.

JUSTIFICACIÓN

Nos reiteramos en los argumentos aportados para la enmienda n.º 1. Es innegable que la economía social y
en particular el cooperativismo cuenta con una importante implantación histórica en determinadas comunidades autónomas, como en Euskadi, con gran relevancia social y laboral. En dichas comunidades autónomas cobra especial relevancia que el sector
de la economía social y el cooperativismo se encuentre debidamente representado en los respectivos servicios públicos de empleo autonómicos y que por lo tanto se posibilite su participación en los correspondientes órganos.

De hecho, esta
situación ya se ha producido en la Comunidad Autónoma de Navarra cuyo Servicio Navarro de Empleo NAFAR-LANSARE cuenta en su órgano de administración con un representante de la Confederación de Entidades para la Economía Social Navarra (CEPES),
mientras que las otras cuatro vocalías asignadas a la representación de las empresas son ostentadas por la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN).

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 3. Otros conceptos básicos.

A
efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Personas o entidades demandantes o usuarias de los servicios públicos de empleo:

1.º Persona desempleada u ocupada que, en función de sus expectativas o requerimientos, solicita
la mediación de los servicios públicos de empleo, con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un empleo decente y de calidad.

2.º Persona, empresa u otra entidad empleadora, cualquiera que sea su forma jurídica, que
demande la prestación de servicios de empleo.

b) Empleabilidad: conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les
presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo.

c) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones
destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades. Incluye actividades de prospección y
captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recogida de información, asistencia, recolocación y selección de personas trabajadoras.

d) Colectivos de atención prioritaria: colectivos con especiales dificultades para el
acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.

e) Persona joven: persona demandante de los servicios de empleo menor de treinta años o beneficiaria del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil.

f) Acuerdo de actividad: acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de los servicios públicos de empleo y el correspondiente Servicio Público de Empleo
para incrementar la empleabilidad de aquella, atendiendo, en su caso, a las necesidades de los colectivos prioritarios.

g) Colocación adecuada: se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de
acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas.

En los dos
últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo.

La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida y con un salario, en ningún caso, inferior al
salario mínimo interprofesional.

Se entiende como colocación adecuada aquella que se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de
residencia habitual del trabajador, salvo que el trabajador acredite que el tiempo para el desplazamiento tanto de ida como de retorno supera el 25 % de la duración de la jornada diaria o que el coste del desplazamiento es superior al 20.

En
el marco del acuerdo de actividad voluntariamente aceptado, también será colocación adecuada, la que sea convenida dentro del itinerario de inserción, incluida la colocación de duración determinada regulada en el artículo 15.3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la colocación a tiempo parcial. Solamente en este marco, será adecuada la colocación que se ofrezca en una localidad que no sea la de
residencia de la persona trabajadora”.

Por último, se propone también la siguiente redacción del apartado 3 i).

“h) Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas demandantes de los
servicios públicos de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo.

La búsqueda activa de empleo quedará acreditada con la suscripción de un acuerdo de actividad con el servicio público de empleo competente y
el cumplimiento del mismo en la forma que se determine reglamentariamente.

Entidades colaboradoras: personas físicas o jurídicas, privadas sin ánimo de lucro o públicas, que colaboran con los servicios públicos de empleo en la prestación de
los servicios, tales como entidades locales, interlocutores sociales, organizaciones sin ánimo de lucro, agencias de colocación, centros y entidades de formación y demás organizaciones que asuman este papel, incluidas sus corporaciones locales, los
consejos comarcales, supra-comarcales o entidades territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades con competencias en materia de políticas activas de empleo, desarrollo local y de promoción de la ocupación, dependientes o asimiladas a
aquéllas, cuya titularidad corresponda íntegramente a dichas entidades locales o sus corporaciones. Y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, agencias de colocación, entidades de economía social otros que
puedan determinar los servicios públicos de empleo, con los requisitos que, en su caso, establezcan en su normativa.

i) Orientación: elaboración de un itinerario personalizado que incluya todas las acciones que el demandante precise
para incrementar su empleabilidad y que pueden consistir en técnicas de búsqueda de empleo, derivación a acciones de formación, capacitación para el autoempleo, preparación de entrevistas de selección de trabajadores y todas aquellas actividades que
se consideren necesarias para que el proceso sea eficaz y tiendan hacia la satisfacción de las necesidades del mercado de trabajo tanto desde el lado de la oferta como del lado de la demanda”».

JUSTIFICACIÓN

El proceso de
colocación va más allá de la mera intermediación en el mercado de trabajo y su configuración dependerá de la que el ordenamiento le reconozca en cada momento, con base en el marco de la OIT y de la Unión Europea.

La idea de la colocación es
un proceso complejo en donde se suceden diferentes elementos o ejes de actuaciones que deben ser ordenados a fin de conseguir el objetivo que se le prevé. Cuando el Convenio n.º 88 OIT, al garantizar el Servicio Público de empleo como fundamento de
la organización de los mercados de trabajo, le reconoce un conjunto de acciones que van desde las propias de la intermediación laboral, esto es, «ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente a los empleadores a contratar a
trabajadores apropiados a sus necesidades», las de coordinación y colaboración entre los distintos servicios, la recogida de información —en colaboración con otras instituciones públicas, asociaciones de empresarios y sindicatos de
trabajadores—, la gestión de las políticas pasivas de empleo y la elaboración de planes sociales y económicos que puedan incidir en la situación de empleo. Además de estas, se prevén una serie de medidas muy generales destinadas a mantener y
garantizar el sistema de empleo, así como determinadas acciones complementarias dirigidas a procurar la eficacia de la contratación y la colocación de los trabajadores.

El Derecho Social europeo también asume la colocación como un proceso
jurídico al entender que bajo tal término se incluye todo el conjunto de medidas y actuaciones asumidas por los servicios de empleo en los Estados miembros, tal y como se evidencia en los diferentes documentos emitidos, Comunicaciones de la
Comisión, Informes, Recomendaciones, Directrices. Y como ya hemos visto, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un planteamiento descentralizado, hacia las Comunidades Autónomas, con transferencia de funciones y servicios para la ejecución
de políticas activas de empleo.

No se ordena, por tanto, el proceso jurídico de colocación como una realidad compleja en la que se incluyen las acciones correspondientes a la intermediación laboral, además de la regulación de la estructura
formal y material del proceso y de las vías de control y seguimiento del mismo. El tratamiento que se hace de la colocación es mucho más restringido, de manera que puede identificarse de dos maneras diferentes. Por un lado, la doctrina distingue
una noción estática y puntual, de manera que identifica la colocación con un procedimiento acabado cual es la inserción del trabajador en el mercado, en un puesto de trabajo vacante. Por otro lado, se equipará con un proceso dinámico en el que las
diferentes acciones que lo conforman se disponen de forma ordenada a la consecución de la inserción del trabajador en un empleo adecuado y de acuerdo con las necesidades del empleador.

La colocación pues incluye diversas actuaciones en
función de las exigencias del mercado de trabajo y de sus condicionantes políticos, económicos o sociales, si bien son cuatro las actuaciones presentes de manera constante en el procedimiento. Estas son: la información, la intermediación, la
orientación y la asistencia.

La intermediación es entendida como la puesta en contacto entre quien demanda empleo y quien lo ofrece. Se trata de un proceso en el que se llevan a cabo determinadas acciones: captación de oferta y demanda,
búsqueda de los mejores candidatos para cada oferta concreta, casación y preselección de candidatos, comprobación de la disponibilidad de los mismos, presentación al empleador de los candidatos y en su caso, seguimiento de la contratación). Esta
actividad se complementa con otras, tales como la elaboración de un registro de usuarios, la realización de entrevistas personales para conocer las aptitudes y el perfil profesional de los demandantes, la clasificación de ofertas y demandas, la
selección de demandantes. El seguimiento y registro de las operaciones comprendidas en esta fase del procedimiento de colocación son una importante fuente de información al realizar un aporte de datos esenciales tales como las necesidades de los
empresarios en un espacio territorial definido y en un momento determinado, tanto en lo que se refiere a perfiles profesionales requeridos como al grado de adecuación de la oferta y demanda, que enlaza con la información que se refiere a las
posibilidades de inserción en el mercado de trabajo, la situación de los distintos sectores productivos del territorio…

Por este motivo se propone una adición al redactado del apartado 3 c).

La función principal de la
orientación es la de guiar eficazmente al demandante de empleo hacia su inserción en el mercado de trabajo. El proceso ha de ser completo e incisivo y ha de establecerse a través de la elaboración de un itinerario personalizado que incluya todas
las acciones que el demandante precise para incrementar su empleabilidad y que pueden consistir en técnicas de búsqueda de empleo, derivación a acciones de formación, capacitación para el autoempleo, preparación de entrevistas de selección de
trabajadores y todas aquellas actividades que se consideren necesarias para que el proceso sea eficaz y tiendan hacia la satisfacción de las necesidades del mercado de trabajo tanto desde el lado de la oferta como del lado de la demanda.

Por
este motivo se propone también una enmienda de adición, introduciendo la definición de Orientación, en un nuevo apartado j), como una definición clave en les políticas activas de empleo.

El compromiso de actividad tiene una especial
incidencia en el planteamiento defensivo tradicional de la aceptación de una oferta de empleo adecuado, que incorpora en sí misma una clásica obligación de activación. Su proyección se ha extendido negativamente para la profesionalidad del
trabajador y la calidad del empleo que tiene que aceptarla de forma disciplinaria conforme a lo preceptuado por el art. 300 LGSS. Según este artículo hay que atender a criterios profesionales y a criterios del modo de realización del trabajo.


Entendemos el concepto de colocación adecuada como aquel que coinciden con la profesión demandada por el desempleado, con su profesión habitual o con la última profesión ejercida. Sin embargo, luego la norma alude a cualquier profesión que se
adapte a las aptitudes físicas y formativas del trabajador y, transcurrido un año ininterrumpido de la percepción de prestaciones pueden ser otras que a juicio de los servicios de empleo puedan ser realizadas por el trabajador.

Los criterios
modales son de tres tipos: geográficos, salariales y de calidad en el empleo. Geográficamente se entiende como colocación adecuada aquella que se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio
inferior a 30 kilómetros desde la localidad de residencia habitual del trabajador, salvo que el trabajador acredite que el tiempo para el desplazamiento tanto de ida como de retorno supera el 25 % de la duración de la jornada diaria o que el coste
del desplazamiento es superior al 20 %. En relación con el salario para que se cumplan los requisitos de adecuación en la colocación es necesario que aquél sea equivalente al puesto de trabajo que se ofrezca. La cuestión salarial no ha dejado de
ser ajena a cierta conectividad en el análisis jurídico llegándose incluso a plantear la posibilidad de si los desempleados protegidos tienen o no el deber jurídico de aceptar un trabajo gratis no lucrativo, cuestión que conforme a nuestra
legislación actual de nuestro país no resulta viable. Por último, para determinar la calidad del empleo se tiene en cuenta la duración del trabajo y la jornada laboral.

En cualquier caso, la aplicación de todos estos criterios no puede
contradecir formalmente las condiciones de la OIT que hablan de la aceptación de una oferta de empleo conveniente adecuado. Conforme a lo preceptuado por el Convenio núm. 44 y la Recomendación núm. 44 el empleo ha de ser conveniente por lo que para
ser oferta adecuada debe de tener carácter retributivo y no puede constituir un enriquecimiento injusto para las empresas privadas beneficiarias de la prestación de los servicios. Ahora bien, hay que resaltar que la aceptación de colocación
adecuada no tendría que ser el elemento más determinante del compromiso de actividad ya que en su esencia éste debe incorporar una línea ofensiva que trate de garantizar más incisivamente la reinserción laboral del parado mejorando su posición como
ofertante en el mercado de trabajo.

Tal como establece el Dictamen 6/2022, de fecha 25 de mayo de 2022, sobre el anteproyecto de Ley de Empleo, del Consejo Económico y Social, en el texto no encontramos los motivos que permiten rechazar una
oferta de colocación a las personas beneficiaras de una prestación por desempleo, entre otros aspectos, con el fin de dotar la máxima seguridad jurídica a la norma y en relación con el concepto de «colocación adecuada».

Por este motivo se
propone modificación de la redacción de la letra g) del artículo tercero.

Por último, en relación con las entidades colaboradoras, en el Proyecto se introduce una definición de las entidades colaboradores y se enumeran un conjunto de
entidades que se consideran colaboradores, no obstante, esta definición no se adecua con el artículo 20 del Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de
Empleo, que establecen como entidades beneficiarias:

a) Las entidades locales, incluidas sus corporaciones locales, los consejos comarcales, supra- comarcales o entidades territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades con
competencias en materia de políticas activas de empleo, desarrollo local y de promoción de la ocupación, dependientes o asimiladas a aquéllas, cuya titularidad corresponda íntegramente a dichas entidades locales o sus corporaciones.

b) Las
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, u otros que puedan determinar los servicios públicos de empleo, con los requisitos que, en su caso, establezcan las normas o bases reguladoras de la subvención.


Así, por coherencia, se propone la redacción del apartado 3 i).

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 5,
quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

Son principios rectores de la política de empleo:

a) Los principios de igualdad y no discriminación en
el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o
creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los
servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo.


b) El principio de transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo, a cuyos efectos deberán difundirse, a través del Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, las políticas de empleo diseñadas, en los
diferentes niveles, por las Administraciones competentes en la materia, los servicios de empleo, básicos y complementarios, prestados, así como las ofertas y demandas de empleo gestionadas.

c) Los principios de colaboración institucional y
coordinación entre la Agencia Española de Empleo, los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos y las demás Administraciones Públicas con competencias en la materia, en el marco de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y la Estrategia
coordinada para el empleo de la Unión Europea, promoviendo la cohesión y el equilibrio territorial y garantizando la igualdad de acceso a las políticas activas de empleo a cualquier persona en todo el Estado.

d) Los principios de adaptación,
acompañamiento y activación, a fin de promover una atención personalizada adecuada a las necesidades de las personas y empresas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como la activación laboral de la población en edad de trabajar.


e) Los principios de eficacia y eficiencia en el diseño y ejecución de las políticas de empleo, así como en la prestación de los servicios de empleo, básicos y complementarios, a las personas demandantes y personas, empresas u otras entidades
empleadoras usuarias, a cuyos efectos se establecerán las correspondientes herramientas de seguimiento y control de calidad.

f) El principio de adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de
trabajo, las peculiaridades locales y sectoriales y los actores socioeconómicos.

Estos principios informarán, a su vez, todas las actuaciones de las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo”».


JUSTIFICACIÓN

El artículo 37.2 del TRLE —lo mismo que antes el artículo 24.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, ya derogada—, se ocupa de puntualizar asimismo la virtualidad de los principios con relación a las
actuaciones de las entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo. Previsión coherente con la importancia cualificada que concede el legislador a semejantes principios, cuya efectividad no puede ni decaer ni condicionarse por criterios
de índole subjetivo, según sean los Servicios Públicos de Empleo o las entidades colaboradoras de los mismos los encargados de llevar a cabo unas determinadas actuaciones.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 6, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 6. Planificación y coordinación de la política de
empleo.

1. La política de empleo se desarrollará, dentro de la planificación de la política económica en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


2. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la coordinación de la
política de empleo de la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo de ámbito autonómico, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Empleo. Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la
intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional en el trabajo, así como el desarrollo de dicha ordenación; todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de
incentivos a la inclusión, migraciones y extranjería, corresponden a los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Interior, así como de las competencias que en materia de formación profesional correspondan al Ministerio de
Educación y Formación Profesional.

En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la gestión y control de las prestaciones por desempleo excepto en los casos en la gestión y control haya sido
transferida a la comunidad autónoma”».

JUSTIFICACIÓN

Como venimos ya reclamando en anteriores ocasiones, es manifiesto que para mantener un sistema eficaz de protección ante situaciones de desempleo ya no bastan las políticas
activas de empleo y las prestaciones por desempleo. La precariedad, flexibilización y polarización del mercado de trabajo está provocando que muchos colectivos no pueden beneficiarse de las pensiones contributivas y deban protegerse mediante
sistemas de garantía de ingresos. Unos sistemas que, en pro de lograr una deseable autonomía de las personas, deberían estar contemplados y vinculados al sistema de empleo; para tender a la activación laboral.

No en vano diversas
comunidades autónomas, como Catalunya, han creado Rentas Garantizadas de Ciudadanía que están ligadas a un concepto de activación y de itinerario laboral, para los casos en que esto es posible. La propia regulación del Ingreso Mínimo Vital (Real
Decreto Legislativo 20/2020, de 29 de mayo) prevé que una de sus características sea la de permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, por lo que contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo
y a la inclusión, y dice: «articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones». En estos momentos es muy necesario llevar a cabo un ejercicio de progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales, autonómicas y
locales cuyos objetivos son esta protección social en el marco de la activación para el empleo, y desarrollar un régimen de compatibilidad con el empleo para no desincentivar la participación en el mercado laboral.

Por todo esto se debería
reconocer en la ley de empleo este conjunto de prestaciones económicas no contributivas relacionadas con el empleo y con la transición a la inserción y determinar que serán las comunidades autónomas que lo soliciten quienes coordinen su gestión, así
como de la gestión de las prestaciones por desempleo.

Cabe recordar que la propia ley de empleo actual establece que «La coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo» es uno de los tres instrumentos
de la política de empleo; y para poder hacer efectiva esta competencia desde las comunidades autónomas es necesario contar con la gestión de estas protecciones.

La ley de empleo debe contemplar en todo su redactado y en un apartado
específico que las CC. AA. que quieran asumir las competencias en la gestión y control de las prestaciones contributivas lo puedan hacer. Debe prever un posible traspaso de competencias. Incluyendo sistemas, personal y financiación.

Por
este motivo se propone la nueva redacción del artículo 6.

Por otra parte, en el marco de la regulación contenida en este artículo 6, creemos también que es esencial que con el Proyecto de Ley de Empleo se refuerce la delimitación competencial
entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y las Comunidades Autónomas, puesto que, de forma clara, con los traspasos de competencias en materia de gestión de las políticas de empleo se ha trasladado la competencia a las Comunidades
Autónomas en esta materia. Y, de hecho, así se prevé explícitamente en este artículo, puesto que se prevé que en el ámbito de la competencia estatal corresponde al Gobierno, la coordinación de la política de empleo de los servicios públicos de
empleo de ámbito estatal, autonómico y local. Igualmente corresponde al Estado la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y reglamentaria en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo,
protección por desempleo, formación profesional para el empleo en el ámbito laboral… y en todo caso, le corresponde también la gestión y control de las prestaciones por desempleo.

Por el contrario, asistimos cada año a una reserva de
fondos para gestión de programas de activación para el empleo por parte del SEPE, lo cual entendemos que conculca la división competencial establecida constitucionalmente y estatutariamente, y el traspaso de competencias en materia de empleo y
formación para el empleo en favor de las Comunidades Autónomas. Por ello, reclamamos que la distribución territorial de los fondos sea completa a las CC. AA., para que la gestión sea en puridad completamente territorializada.

A su vez, como
se verá en las observaciones al artículo 22 del Proyecto, se propondrá la modificación del apartado h), para eliminar como competencia de la Agencia Española de Empleo la de «gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de
crédito establecida en su presupuesto de gastos […]».en el sentido que tan solo mantendrá ciertas competencias en materia de gestión de las PAE, cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una CC. AA. cuando se exija
movilidad geográfica; cuando se trate de servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de personas inmigrantes, i en aquellos servicios y programas que anualmente así lo apruebe
específicamente la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 7.2,
quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“2. En su ámbito territorial, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, el desarrollo de la política
de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidos, así como de los programas comunes que se establezcan, conjuntamente con el desarrollo y diseño de los programas
propios adaptados a las características territoriales.




Ello supone que corresponde a las comunidades autónomas la gestión y ejecución en exclusiva de todas las políticas activas de empleo en su territorio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 h). Asimismo, las comunidades
autónomas son las encargadas de coordinar todos los agentes participantes en las políticas activas de empleo.

Las comunidades autónomas podrán establecer los acuerdos correspondientes con las entidades locales, incluidas sus corporaciones
locales, los consejos comarcales, supracomarcales o entidades territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades con competencias en materia de políticas activas de empleo, desarrollo local y de promoción de la ocupación, dependientes o
asimiladas a aquéllas, cuya titularidad corresponda íntegramente a dichas entidades locales o sus corporaciones para la ejecución de Políticas Activas de Empleo a nivel local utilizando cualquiera de las fórmulas jurídicas existentes”».


JUSTIFICACIÓN

Una de las máximas para una gestión eficaz y eficiente de cualquier competencia es que ésta debe tener muy claro quién es su responsable y dicho responsable sólo puede ser una unidad administrativa.

En el caso de las
políticas activas de empleo, está perfectamente delimitado qué unidad administrativa es la encargada del desarrollo normativo básico y cuál es la encargada de la coordinación del conjunto del sistema. En ambos casos es el Gobierno de España a
través del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 9.2, quedando redactado con
el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

[…]

2. La citada Conferencia Sectorial ejercerá las funciones consultivas, decisorias o de coordinación y
cooperación en materia de empleo y asuntos laborales en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, las políticas de empleo de las administraciones territoriales con el objetivo de optimizar la capacidad de los servicios públicos de empleo de
acompañar a las personas y entidades demandantes de los servicios de empleo para mejorar su empleabilidad y facilitar la intermediación o colocación laboral.

Corresponde a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales:

a)
Adoptar los acuerdos que procedan para la debida coordinación de la política de empleo y ser informada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre los proyectos de normas, en los términos señalados en el artículo 6.2 de la presente ley.


b) Informar los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo, en su caso, antes de su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el capítulo siguiente de la presente ley.

c) Participar en la
función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo y favorecer la colaboración en materia de formación profesional en el trabajo entre la Agencia Española de Empleo, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y las evaluaciones interadministrativas sobre la calidad y el impacto de la formación.

d) Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a Comunidades Autónomas, así como a gestionar por
la Agencia Española de Empleo los servicios y programas señalados en el artículo 22 h) y deliberar sobre los programas desarrollados con cargo a esos créditos, según lo establecido en el artículo 62.

e) Acordar la asignación de recursos
financieros para el sistema de formación profesional en el trabajo en el ámbito de las comunidades autónomas.

f) Identificar los colectivos prioritarios para la política de empleo en el ámbito estatal, así como los objetivos cualitativos y
cuantitativos que deberán cumplirse, en su caso, en relación con los mismos y analizar las causas de abandono de la condición de persona demandante de servicios de empleo a fin de determinar las barreras que condicionan su empleabilidad e
incorporar las propuestas oportunas, sin perjuicio de la definición de los objetivos de los programas propios de las comunidades autónomas.

g) Analizar, conforme a los indicadores consensuados, el grado de eficacia y eficiencia de la política
de empleo desarrollada por la Agencia Española de Empleo, los servicios públicos de empleo autonómicos y sus entidades colaboradoras, incluidas las agencias de colocación, y elaborar, en colaboración con el Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo, un Informe Conjunto sobre el empleo que será la base para facilitar el intercambio de buenas prácticas y para planificar y coordinar la política de empleo a corto y largo plazo.

h) Emitir, en su caso, directrices u orientaciones
dirigidas a la corrección de desviaciones respecto de los objetivos propuestos o a la divulgación de buenas prácticas.

i) Examinar los proyectos de convenios de colaboración.

j) Elaborar planes y programas conjuntos de actuación.


k) Intercambiar información sobre criterios técnicos y procedimentales en la ejecución de la legislación laboral, y en su caso, establecer criterios y procedimientos comunes en la misma.

l) Intercambiar información y puntos de vista en
relación con la política laboral en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la conferencia para Asuntos relacionados con la Unión Europea y, en su caso, con otras Conferencias que puedan actuar en estos temas.

m)
Organizar conjuntamente actividades de estudio, formación y divulgación.

n) La puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas.

o) Las Comunidades Autónomas y la Agencia Española de Empleo, en el seno de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, podrán acordar anualmente que el SEPE ejecute programas y servicios de PAE.

i) p) Cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que contribuyan a asegurar la
necesaria cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral”».

JUSTIFICACIÓN

En el apartado f) del artículo 9.2 constatamos que se prevé que la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales identificará los objetivos cualitativos y cuantitativos que deberán cumplirse, lo cual deja poco margen de gestión a las Comunidades Autónomas, siendo muy limitativa tal redacción. Por ello, proponemos que se introduzca la mención
«en su caso», y «sin perjuicio de la definición de los objetivos de los programas propios de las comunidades autónomas».

En otro orden de consideraciones, y para adecuar las funciones de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
que prevé el artículo 9 del Proyecto, a las establecidas en el Reglamento interno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, aprobado en la reunión celebrada en Madrid en fecha 28 de abril de 2021, se considera necesario incorporar
las funciones consultivas, decisorias o de coordinación y cooperación en materia de empleo y asuntos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Por este motivo, se propone también la
adición en el artículo 9 de nuevas funciones que corresponden a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de acuerdo con el Reglamento aprobado en fecha 28 de abril de 2021.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 12.2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“2. La Estrategia comprenderá las siguientes
actuaciones:

a) El diagnóstico de la situación y tendencias del mercado de trabajo.

b) El diseño de un plan integral de políticas activas de empleo, que identifique y defina los objetivos que deben cumplirse y aúne políticas activas y
de protección contra el desempleo centradas en garantizar la adecuada atención a la persona demandante de servicios de empleo, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas, especialmente a nivel local.

c) El análisis de la dotación a
las oficinas de empleo de los recursos humanos y materiales suficientes para desarrollar la labor de tutorización continuada, acompañamiento y asesoramiento de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo y para garantizar un sistema
de gestión que facilite la identificación de perfiles, las necesidades formativas, la erradicación de sesgos y estereotipos de género y la casación de ofertas y demandas laborales, así como en orden a garantizar la gestión adecuada y suficiente de
las prestaciones por desempleo. En particular, se evaluará el procesamiento y pertinencia de los datos incluidos en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, en orden a la satisfacción de la demanda de empleo.


d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del sistema y permita conocer la empleabilidad de la persona
demandante de empleo a través de los sistemas de perfilado.

e) La identificación, intercambio y difusión de buenas prácticas a través de un foro permanente que garantice una comunicación fluida y continua entre la Agencia Española de Empleo,
los servicios públicos de empleo autonómicos y los interlocutores sociales. Ello sin perjuicio de los espacios de consulta con otras entidades representativas, y particularmente las del tercer sector de acción social.

f) La previsión de un
modelo financiero que integre la cobertura del gasto necesario para ejecutar políticas activas plurianuales y que permita establecer un sistema único de imputación presupuestaria que evite duplicidades y que garantice que las comunidades autónomas
pueden construir instrumentos jurídicos de carácter plurianual”».

JUSTIFICACIÓN

En relación con la letra f) del artículo 12.2, la redacción de la posibilidad de plurianualidad deba ser suficientemente clara para que las
Intervenciones delegadas de las CC. AA. no tengan dudas.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 13.1, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 13. Plan Anual para el Fomento del Empleo digno.

1. El Plan Anual concretará, con carácter anual cuatrienal, las directrices necesarias para alcanzar en el
conjunto del Estado y en cada una de las distintas comunidades autónomas, los objetivos de la Estrategia, así como los indicadores que se utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de los mismos.

Para ello, fijarán
los ejes y directrices servicios y programas que se desarrollarán tanto por las Comunidades Autónomas y la Agencia Española de Empleo.

Los servicios y programas incluidos en el Plan Anual podrán ser excepcionalmente modificados por la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, a petición justificada de la comunidad autónoma correspondiente, cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan necesario para una adecuada gestión y ejecución de las
Orientaciones

El Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno se elaborarán por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las comunidades autónomas y la Agencia Española de Empleo y previa
consulta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y, en sus respectivos ámbitos, de los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social. Se informarán por el Consejo del Sistema Estatal de Empleo y se
aprobarán por el Consejo de Ministros, tras la aprobación de la propuesta por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales”».

JUSTIFICACIÓN

El régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional se debería
modificar y, especialmente de cara a determinados servicios que requieren una elevada estabilidad, se deberían convertir en una transferencia con su debida asignación presupuestaria anual. Una parte significativa de los fondos deberían calcularse
como coste efectivo de un traspaso de competencias de gestión a las comunidades autónomas y no distribuirse anualmente a través de la Conferencia Sectorial.

Nos referimos especialmente a dos servicios que deben ser estables y duraderos, como
la orientación profesional y la prospección y atención a las empresas.

Desde Catalunya se observa que uno de los grandes problemas en la gestión de los programas de Políticas Activas de Empleo acordados en las conferencias anuales es su
carácter de «anualidad». Son programas anuales, con unas reglas presupuestarias y de gestión muy estrictas hacen inviable una planificación estratégica a largo plazo, de forma que es muy difícil plantear programas con la financiación garantizada
cada año para las entidades colaboradoras en la prestación de servicios y beneficiarias de las subvenciones.

Esta limitación impide que las entidades y empresas puedan planificar a largo plazo sus actividades, lo que repercute negativamente
en la gestión de las políticas activas de ocupación.

La realidad actual, en la que la mayoría de servicios y programas de empleo se financian a través de la asignación anual de fondos a través de la Conferencia Sectorial de Empleo, impide
ejecutar servicios estables con la calidad requerida.

Para poder adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de larga duración, facilitando una atención individualizada a los desempleados, es necesario dotarse de recursos
estables. Es necesario proporcionar unos servicios individualizados a la población activa dirigidos a facilitar su incorporación, permanencia y progreso en el mercado laboral, así como a las empresas para contribuir a la mejora de su
competitividad. Y estos servicios van más allá de una aplicación anual de la Estrategia Española de Activación para el Empleo, a través del Plan Anual para el fomento del Empleo Digno.

Es necesario asumir que los servicios de orientación y
atención a las empresas no pueden ser programas anuales y que lo que se debe hacer es garantizar una transferencia anual de fondos para que cada administración lleve a cabo este servicio de una forma estable y permanente, permitiendo efectivamente
que articular itinerarios individuales y personalizados de empleo se configure como un derecho para las personas desempleadas y como una obligación para los servicios públicos de empleo.

De hecho, las estrategias de concertación territorial
que se están organizando en Catalunya, para el desarrollo de estrategias territoriales, deberían conllevar que la ley de empleo y el diseño de la financiación a través de la Conferencia Sectorial prevea la posibilidad de definir planes de
financiación plurianuales.

Un caso similar ocurre con entidades de formación o que desarrollan programas de políticas activas especializados en determinados colectivos. Para poder obtener unos resultados exitosos y poder alinear inversiones
en muchos casos es necesario definir una estrategia a medio plazo, definiendo fases e itinerarios que superan una ejecución anual.

Esto no es posible porque los fondos de conferencia impiden la plurianualidad y es un déficit que se debiera
corregir.

Igualmente ocurre en el Sistema de Formación para el Empleo, centenares de especialidades formativas no tienen ningún centro de formación acreditados porque con una expectativa de financiación anual no se pueden acometer
determinadas inversiones para disponer de los espacios y equipamientos que serían necesarios. Si fuera posible llevar a cabo convocatorias o contratos de carácter interanual tanto el sistema de empleo como del de formación recibirían un impulso
extraordinario en su amplitud e impacto sobre las personas y los sectores productivos.

Se pide que se valore la posibilidad que las conferencias sectoriales acuerden programas plurianuales (cuatrienal) con la financiación acordada en la misma
conferencia sectorial. Esta carencia de estabilidad afecta principalmente los ciudadanos. Para que esta propuesta fuera viable la nueva ley de empleo lo debería prever, y el Ministerio se debería comprometer mediante consejo de ministros, a
garantizar las asignaciones territoriales futuras (4 años) ya que, en caso contrario, al menos en Catalunya, el departamento competente en materia de presupuestos no permitiría compromisos a cargo de futuros presupuestos sin el mencionado acuerdo de
ministros. Sin este requisito los escenarios plurianuales son casi de imposible realización, ni que las conferencias sectoriales garanticen un % mínimo para ejercicios futuros. Se ha demostrado que no se han cumplido ni en tiempo ni en forma. Con
estos antecedentes la prudencia es lo que se impone.

Las Comunidades Autónomas ya determinaran como consolidar esta red de atención, ya sea con medio propios o de forma concertada con las entidades locales, pero no hay duda que la precariedad
del modelo de orientación y la falta del cumplimiento de este derecho en España (que por otra parte a nivel europeo constituye la columna vertebral de la atención a determinados colectivos como los jóvenes i o los parados de larga duración) está
motivada por esta falta de reconocimiento y financiación como servicio público estable (como sí lo han sido otros servicios como la salud, la educación, la seguridad o la protección social).

Esta medida puede contribuir a algo esencial para
la calidad del sistema de empleo, como es determinar una ratio de atención personalizada por cada determinado número de demandantes de empleo que requiere este servicio, así como permitir una intervención holística sobre la persona, especialmente
coordinada con los servicios sociales.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 14, quedando redactado con el siguiente
tenor literal:

“Artículo 14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico de
coordinación del Sistema Estatal de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la
integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que realicen los servicios públicos de empleo y las entidades colaboradoras en todo el territorio del Estado y las ofertas y
demandas de empleo registradas en las agencias de colocación.

En consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo se configura como una red de información común para toda la estructura pública y
privada del empleo, que se organizará, en beneficio de las personas demandantes de los servicios de empleo, con una estructura de procesamiento de datos pertinentes eficaz, integrada y compatible.

Se integrarán necesariamente en el
Sistema:

La Agencia Española de Empleo.

Las entidades de empleo de las comunidades autónomas y, en su caso, de las corporaciones locales.

Las agencias privadas de colocación.

Las entidades colaboradoras de los servicios
públicos de empleo.

El sistema estará adecuadamente coordinado e integrado con la red europea de los servicios de empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13 abril 2016, del Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del
Reglamento (UE) 2019/1149, de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

En el sistema público de información se debe garantizar a las Comunidades Autónomas la posibilidad de acceso y
tratamiento masivo de datos para realizar perfilado de las personas usuarias de los servicios públicos de empleo, así como para realizar el seguimiento, evaluar el resultado de las Políticas Activas de Empleo y llevar a cabo el catálogo de
servicios”».

JUSTIFICACIÓN

Con motivo de una mejor y más eficiente gestión y seguimiento de las Políticas Activas de Empleo, se propone la previsión conforme se garantice a las Comunidades Autónomas la posibilidad de acceso y
tratamiento masivo de los datos.

Por otra parte, cabe poner de manifiesto que el TRLE de 2015 mantiene el error de la Ley de Empleo de 2003, al no regular ningún mecanismo que permita y exija introducir las ofertas y demandas de empleo
registradas en las agencias de colocación dentro del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo en el mismo régimen que al resto de los agentes de intermediación. Una vez más, se mantiene la dualidad de sistemas de información y
registro de ofertas y demandas de empleo, así como de toda la materia relacionada con la intermediación laboral. El cauce público y el cauce privado siguen sus propios canales independientes de información permitiendo que las agencias privadas de
colocación mantengan en monopolio el grueso de las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo español que absorben.

ENMIENDA NÚM. 138




Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 17.4, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 17. Toma
de decisiones fundamentada en el análisis de datos y las evidencias estadísticas.

[…]

4. El conjunto de instrucciones que compondrán el algoritmo subyacente a las decisiones y recomendaciones basadas en el análisis de
datos y las evidencias estadísticas, de conformidad con los criterios expresados en este artículo, se desarrollarán reglamentariamente.

Para poder llevar a cabo un diseño, una ejecución y una evaluación óptimas de las políticas de empleo, se
facilitará acceso a las comunidades autónomas de los datos necesarios en materia de políticas activas de empleo”».

JUSTIFICACIÓN

La evaluación continuada de las políticas activas que habría de incidir precisamente en el
mantenimiento o modificación de los servicios o programas que las conforman, adolece, conforme a nuestra opinión, de importantes carencias en su previsión y materialización. En este sentido, aunque la «cultura de la evaluación» se abre paso
tímidamente entre las políticas públicas españolas, en lo que a las políticas activas se refiere, queda aún mucha distancia por recorrer. Hasta ahora nuestro legislador se ha limitado a conceder subvenciones a los SEPA en función del potencial
número de usuarios y atendiendo a si han desarrollado o no algunas de las acciones contenidas en los Ejes del PAPE previsto para cada anualidad. Ninguna referencia se ha hecho a la evaluación del proceso de configuración de las políticas en
términos cuantitativos —en términos de participación de todos los actores implicados, sean públicos o privados— y cualitativos —en términos de democratización de su elaboración—. Tampoco se ha previsto la evaluación
cualitativa de la materialización de las políticas, en el sentido de indagar sobre el grado de inclusión alcanzado por los desempleados, o la evaluación en términos de coste beneficio, sopesando tanto los efectos positivos sobre los beneficiarios
como los costes directos e indirectos asociados.

Y es que un equivocado sistema de evaluación conlleva a plantear erróneas políticas que generan, a su vez, despilfarro de recursos, insatisfacción de los actores implicados, desinterés en los
usuarios e ineficacia del entero sistema de empleo.

A ello hay que sumar la cuestionable legitimidad de la propia evaluación cuando de su exitosa resolución se hace depender la obtención o no de recursos económicos para el desarrollo de las
políticas activas. En este sentido cabe plantearnos hasta qué punto son responsables los actores públicos y privados del éxito de las políticas activas de empleo cuando, sin haber sido consultados siquiera, estas han sido programadas desde
instancias superiores, se han previsto los objetivos a alcanzar, se han cuantificado los resultados exigibles y se ha ordenado incluso la dotación económica a la que, como máximo, tienen acceso. Así, en la medida en que la libertad de actuación ha
sido limitada a una expresión insignificante, resta plantearse qué grado de responsabilidad puede serles exigible y si, en caso de no alcanzar los resultados esperados, puede derivarse la pérdida de la subvención.

Para poder llevar a cabo un
diseño, una ejecución y una evaluación óptimas de las políticas de empleo, las comunidades autónomas adolecen hoy de muchos déficits de acceso a información que el Estado debería solventar lo antes posible.

Es necesario poder acceder a un
tratamiento masivo de datos fundamentales para diseñar y evaluar políticas como son la vida laboral de las personas, la cotización a la seguridad social o la contratación.

Tanto para analizar la situación y tendencias del mercado de trabajo,
como para segmentar colectivos de atención, como para anticipar colectivos de atención, como para evaluar el impacto de políticas activas y su trazabilidad, es necesario poder tratar masivamente datos de las personas con relevancia en el mercado de
trabajo.

El Servicio Público estatal de empleo debería facilitar, además, el intercambio de micro datos, especialmente de la seguridad social, así como micro datos sobre las políticas activas de empleo, incluyendo la formación de demanda de
las empresas.

Es necesario disponer de consulta masiva y no limitada en el tiempo (ahora no pueden ir más allá de un año) a la vida laboral para poder evaluar las PAE. Necesitamos saber cuándo se inicia el alta y si se mantiene en el tiempo.
Tenemos información de contratos, pero no es suficiente.

La necesidad de disponer de estos datos también es útil para la orientación, dado que nos facilitaría tener información individualizada de la vida laboral y todas las políticas activas
y pasivas recibidas por cada una de las personas usuarias.

Para poder evaluar el éxito de las PAE también deberíamos poder evaluar los costes totales (políticas activas y pasivas de forma individualizada).

Debemos orientarnos a
resultados, lo que supone no sólo mejorar la evaluación, sino que requiere modificar la planificación estratégica.

En cuanto al sistema integrado de Información de los Servicios de Empleo consideramos de vital importancia la participación de
las Comunidades Autónomas. Por todo ello se ha propuesta la nueva redacción del artículo 17.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la
modificación del artículo 22, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 22. Competencias.

La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar y elevar al Ministerio de
Trabajo y Economía Social las propuestas normativas de ámbito estatal en materia de empleo y protección por desempleo y formación en el trabajo que, dentro de su ámbito competencial, procedan.

b) Elaborar y aprobar el anteproyecto de
presupuesto de la Agencia, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión. El anteproyecto será elevado al Ministerio de Trabajo y Economía Social para su examen y posterior traslado al Ministerio de Hacienda y Función Pública.

c)
Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a cargo de su presupuesto y proceder a la justificación de las mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa de la Unión Europea.

d) Elaborar
el proyecto de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, del Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno y de las Recomendaciones Específicas para el fomento del Empleo Digno, en colaboración con las comunidades autónomas.

Las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en la elaboración de dicha Estrategia y recibirán información periódica sobre su desarrollo y seguimiento.

e) Coordinar las actuaciones conjuntas de la Agencia
Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos en el desarrollo del Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

f) Gestionar el Observatorio de las Ocupaciones, con una red en todo el territorio del
Estado, que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación profesional en el trabajo, en colaboración con las comunidades autónomas.

g) Mantener las bases de datos generadas por los sistemas integrados
de información del Sistema Nacional de Empleo y elaborar las estadísticas en materia de empleo, formación profesional en el trabajo y protección por desempleo a nivel estatal.

h) Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la
reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.

Estos servicios y programas serán:

3. Servicios y programas que anualmente así lo apruebe la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales.

La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las
actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.

i) Llevar a cabo investigaciones, estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo y los instrumentos para mejorarlo, en
colaboración con las respectivas Comunidades Autónomas y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

j) La gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores laborales y sin perjuicio de las gestión y control que haya estado transferido a las CCAA.

A los efectos de
garantizar la coordinación entre políticas activas de empleo y prestaciones y subsidios por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, se desarrollarán sistemas de coordinación y cooperación con los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas. En todo caso, los actos de gestión de la protección asistencial de desempleo se someterán a las instrucciones generales que apruebe la Agencia Española de Empleo.

k) Coordinar e impulsar acciones de movilidad en el
ámbito estatal y europeo, así como ostentar la representación del Estado español en la red Eures en colaboración con las Comunidades Autónomas.

l) En el seno del Sistema Nacional de Empleo, coordinar la evaluación interna de las Estrategias y
Planes para el Fomento del Empleo Digno vigentes en cada momento, y dirigir la evaluación del desempeño de la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos de acuerdo con el modelo establecido por la Comisión Europea.


m) Coordinar Gestionar la red de Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo en coordinación con Comunidades Autónomas para una mayor vinculación entre las políticas activas y las de promoción al empleo.


n) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le atribuyan, respetando el reparto competencia en materia de empleo”».

JUSTIFICACIÓN

Es manifiesto que para mantener un sistema eficaz de protección ante
situaciones de desempleo ya no bastan las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo. La precariedad, flexibilización y polarización del mercado de trabajo está provocando que muchos colectivos no pueden beneficiarse de las
pensiones contributivas y deban protegerse mediante sistemas de garantía de ingresos. Unos sistemas que, en pro de lograr una deseable autonomía de las personas, deberían estar contemplados y vinculados al sistema de empleo; para tender a la
activación laboral.

No en vano diversas Comunidades Autónomas, como Catalunya, han creado Rentas Garantizadas de Ciudadanía que están ligadas a un concepto de activación y de itinerario laboral, para los casos en que esto es posible. La
propia regulación del Ingreso Mínimo Vital (RDL 20/2020, de 29 de mayo) prevé que una de sus características sea la de permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, por lo que contendrá para ello en su
diseño incentivos al empleo y a la inclusión, y dice: «articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones».

En estos momentos es muy necesario llevar a cabo un ejercicio de progresiva reordenación del conjunto
de ayudas estatales, autonómicas y locales cuyos objetivos son esta protección social en el marco de la activación para el empleo, y desarrollar un régimen de compatibilidad con el empleo para no desincentivar la participación en el mercado
laboral.

Por todo esto se debería reconocer en la ley de empleo este conjunto de prestaciones económicas no contributivas relacionadas con el empleo y con la transición a la inserción y determinar que serán las comunidades autónomas que lo
soliciten quienes coordinen su gestión, así como de la gestión de las prestaciones por desempleo.

Cabe recordar que la propia ley de empleo actual establece que «La coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al
desempleo» es uno de los tres instrumentos de la política de empleo; y para poder hacer efectiva esta competencia desde las comunidades autónomas es necesario contar con la gestión de estas protecciones.

A su vez, como ya expusimos en los
comentarios al artículo 6 y 7 del Proyecto, por parte del legislador se debería clarificar la competencia y el crédito asignado al Servicio Público de Empleo Estatal para servicios y programas de activación para el empleo, pues la distribución
competencial legalmente establecida otorga a las Comunidades Autónomas la plena competencia en materia de gestión de las Políticas Activas de Empleo.

Por ello estamos en desacuerdo con la previsión contenida en el artículo 22 h) del Proyecto
de Ley de Empleo, que proponemos reducir substancialmente, para evitar la reserva de gestión directa por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, cuando en realidad la Administración competente en materia de gestión de políticas activas de
empleo son las CC. AA.

Y se propone introducir que la Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias;

— La gestión de servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una
comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadores participantes en las mismas en otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen una coordinación unificada.


— Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes.

— En aquellos servicios y programas que anualmente así lo apruebe la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

Por todo lo expuesto, se propone la redacción de los apartados h), j), k), m) y n) del artículo 22.

Respecto al apartado k) del articulado, en la actualidad las Comunidades Autónomas están
colaborando con el Estado en la gestión de la Red EURES. Por este motivo se propone la modificación redactado

Asimismo, el Sistema Nacional de Empleo no dispone de un soporte supraautonómico y que actúe de manera coordinada a nivel nacional
en materia de orientación, emprendimiento, acompañamiento e innovación para el empleo, y que sirva de espacio compartido para impulsar una visión integradora en materia de orientación, emprendimiento e innovación para el empleo y que refuerce la
colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas en una mayor vinculación entre las políticas activas y las de promoción al empleo. Del mismo modo, es esencial el acompañamiento en el ciclo vital del proyecto empresarial. Por este motivo
se propone la modificación del redactado del apartado m).

Asimismo, el proyecto mantiene una lista abierta de competencias atribuidas a la Agencia Española de Empleo, para poder incluir otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Ahora bien, siempre respetando el reparto competencial en materia de empleo, teniendo en cuenta que las políticas activas de empleo se le atribuyen a las Comunidades Autónomas. Por este motivo se propone adición al redactado del apartado n).


ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 23.3, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


“Artículo 23. Definición y competencias.

[…]

3. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas participarán en la
elaboración elaborarán los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las Orientaciones Específicas y la
Estrategia Europea de Empleo”».

JUSTIFICACIÓN

En el presente artículo se regula la definición y las competencias de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, y por tanto insistimos en que el Proyecto de Ley
de Empleo sea respetuosa con la distribución competencialmente vigente y por ello consideramos que las Comunidades Autónomas deberán elaborar los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, y suprimir la
referencia a que participarán en la elaboración.

El papel de las Comunidades Autónomas debe ser en todo momento activo como sujeto principal en la elaboración del diseño, elaboración y planificación de su política autonómica de empleo, y no
ser relegadas a meras participantes.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 41, quedando redactado con el siguiente
tenor literal:

“Artículo 41. Agentes de Intermediación.

1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de:

a) Los servicios públicos
de empleo.

b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal. Las agencias de colocación pueden realizar actividades de intermediación en
coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento jurídico para la prestación de servicios de intermediación laboral, o en su
caso, con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o cualquier otro instrumento
jurídico de colaboración que se considere conveniente por parte de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos.

c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior. Se
adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier abuso y práctica fraudulenta en movimientos migratorios cuyo origen, destino o tránsito se ubique en el territorio del Estado, con atención particular de los colectivos
desfavorecidos”».

JUSTIFICACIÓN

En materia de intermediación, desde el Servicio Público de Empleo de Catalunya ponemos de manifiesto que se debería abrir la puerta y prever que la intermediación podrá ser realizará también a
través de las corporaciones locales, puesto que consideramos que debemos ser más cooperativos y participativos para garantizar que las entidades locales que componen el sistema de empleo de Catalunya se relacionen y actúen de forma coordinada para
planificar y, si procede, gestionar las políticas de empleo y optimizar el uso de los recursos disponibles, evitando duplicidades.

Esta incorporación específica a la consideración de agentes de intermediación de las corporaciones locales se
debería incorporar a su vez tanto en el presente artículo 41 y 42.

En otro orden de consideraciones, en relación con el último inciso del apartado b), relativo a la «sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el
desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional 31.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre», creemos que limita en exceso el ámbito de decisión de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos para organizar y gestionar
los servicios de intermediación que en su territorio convenga, y por tanto, se propone, introducir la posibilidad a la sujeción a cualquier otro instrumento jurídico de colaboración que se considere conveniente.

ENMIENDA NÚM. 142




Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 42, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 42. El
servicio público de intermediación laboral.

1. La intermediación laboral tiene la consideración de servicio de carácter público, con independencia del agente que la realice.

2. Mediante la intermediación laboral, los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas y el Estado, directamente y a través de agencias de colocación, deben garantizar en el ámbito de sus respectivas competencias y para el conjunto del Estado y del Espacio Económico Europeo, en
el marco de la Red europea de Servicios Públicos de Empleo, un servicio público de intermediación laboral a personas trabajadoras y personas, empresas y demás entidades empleadoras, sin barreras territoriales. A estos efectos, los servicios
públicos de empleo deberán captar las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo y superar los desequilibrios territoriales, garantizando a las personas, empresas y demás entidades empleadoras y personas usuarias de los servicios de empleo
una intermediación eficaz y de calidad.

3. Sin perjuicio de la oportuna colaboración público-privada a través de los instrumentos de coordinación o los convenios de colaboración que se celebren con agencias de colocación, se
fortalecerán los medios públicos del Sistema Nacional de Empleo para facilitar la intermediación laboral.

4. Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de coordinación o convenios
de colaboración con las agencias cuyo contenido deberá respetarse.

En virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los servicios de colocación e
intermediación laboral solicitados. También podrán derivar a las empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las empresas, como lo es también por definición
para los usuarios de las políticas activas de empleo.

Las empresas y personas demandantes de servicios de empleo podrán también concertar directamente la prestación de servicios de intermediación con agencias de colocación, que actúen en
coordinación o colaboración con los servicios públicos de empleo y con sujeción a los principios rectores de la política de empleo, con la finalidad, en el caso de las personas trabajadoras, de encontrar un empleo adecuado a su perfil y, en el caso
de las empresas, de solicitar y, en su caso, reclutar a las personas candidatas cuyo perfil se ajuste a sus requerimientos y necesidades.

Se garantizará, en todo caso, a las personas trabajadoras la gratuidad por la prestación de servicios de
intermediación.

5. La colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo podrá consistir en la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa o cualquier otra forma jurídica ajustada a la
normativa estatal y autonómica. La financiación con fondos públicos exigirá el sometimiento de las agencias a los indicadores de eficiencia específicos previstos en el artículo 46.

6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de
lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 60 50 por ciento de su actividad con fondos propios.

Se potenciará la suscripción de convenios para la ejecución de programas incluidos en los
instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo que respondan a necesidades específicas, en particular de ciertos territorios por transiciones industriales, transformaciones productivas o despoblación, o protejan a colectivos
con necesidades especiales.

7. Las actividades de intermediación desarrolladas por las agencias de colocación se someterán a seguimiento y evaluación por parte de los servicios de empleo en su respectivo territorio. A estos efectos,
las agencias de colocación facilitarán, en los soportes informáticos o medios que se establezcan, los datos, documentación e información precisos para dotar el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, así como los
requeridos por los servicios públicos de empleo para evaluar el resultado cualitativo y cuantitativo de su intermediación.

8. Toda actividad de intermediación, tanto respecto de la labor de prospección y captación de ofertas de trabajo
como de la casación de la oferta y demanda de empleo o la colocación, recolocación o selección de personal, se desarrollará atendiendo al cumplimiento de los objetivos de la política de empleo y de los principios rectores de la misma.

En
particular, se respetará la igualdad real y efectiva de las personas oferentes y demandantes de empleo y la no discriminación en el acceso al empleo, sin perjuicio de la generación de mercados de trabajo inclusivos y la ejecución de programas
específicos para facilitar la empleabilidad de colectivos más desfavorecidos.

Se preservará también la plena transparencia y la protección y adecuado tratamiento de los datos personales de las personas demandantes de empleo por los agentes de
intermediación”».

JUSTIFICACIÓN

En el año 1920 la OIT por vez primera establece que la intermediación a través de agencias privadas de colocación debe desarrollarse de manera gratuita y sin ánimo de lucro, estableciendo una
diferenciación entre estas dos características. El artículo 2.1 del Convenio n.º 9 de la OIT, sobre la colocación de la gente del mar, prohíbe expresamente que la intermediación sea «objeto de comercio ejercido con fines lucrativos por una persona,
sociedad o empresa», imponiendo la gratuidad de los servicios de colocación prestados por agencias para los trabajadores. El Convenio n.º 34 de 1933, amplía la diferenciación entre agencias retribuidas —con o sin ánimo de lucro— y
gratuitas. Este Convenio relaciona las agencias privadas de colocación con el lucro y la retribución del servicio, vinculando la gratuidad a los Servicios Públicos de Empleo. De esta manera define en el artículo 1.1 las agencias privadas de
colocación lucrativas como las que persiguen obtener del demandante de empleo o del empleador oferente un «beneficio material directo o indirecto», y a las no lucrativas como las que, sin buscar un beneficio material, perciben del empleador o del
trabajador un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.

El objetivo de consecución del pleno empleo que marca el Convenio n.º 88, se pretende cubrir con el establecimiento a instancia de la OIT de una mejor
organización de los mercados de trabajo. Esto supone la creación de un servicio público y gratuito de empleo configurado a través de oficinas locales que ofrezcan servicios que van más allá del propio concepto de intermediación y con actividades
más cercanas a la colocación. Pero la gratuidad que se quiere establecer a través del establecimiento de un servicio público queda, a nuestro juicio, diluida al dar viabilidad a las agencias privadas sin fines lucrativos a través de la cooperación,
aunque estas estén sujetas al control de una autoridad nacional.

El Convenio n.º 96 de 1949, sobre las agencias privadas de colocación restringe en el preámbulo su autorización a aquellos países que se comprometan a garantizar «un servicio
público de empleo gratuito… al alcance de todas las categorías profesionales». La línea que establece la reforma al introducir la intermediación privada, es la misma que se estableció en este Convenio, en el sentido que ambas están sometidas
a la vigilancia de la autoridad competente en cuanto a la concesión de las licencias. Lo que nos queda por ver, porque de momento no se ha regulado es si también se establecerán las tarifas para la actividad mediadora, con adecuación estricta a los
gastos ocasionados. Tan solo se ha diseñado un sistema de «gratificaciones» a las agencias por las colocaciones realizadas en función del tiempo de contrato, la edad del demandante y su tiempo de permanencia en el desempleo.

El Convenio 181
OIT por su parte, permite, incluso facilita la presencia y el papel de las agencias de empleo privadas, reconociendo su posición en un mercado de trabajo bien organizado. El primer cambio que se opera es la denominación que viene a transformar las
agencias «de colocación» en agencias «de empleo». Este cambio de denominación puede interpretarse como coherente con que estas agencias privadas puedan cobrar por los servicios públicos que presten.

El artículo 7 de este Convenio 181
determina una prohibición para que las agencias privadas de empleo cobren honorarios a los trabajadores, directa o indirectamente, en todo o en parte. Aunque en el punto 2 de este mismo artículo se prevé que en interés de los trabajadores
afectados, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones más representativas de empresarios y trabajadores, establezca excepciones tanto respecto de determinadas categorías de trabajadores como de determinados servicios prestados por
la agencia, siempre y cuando las excepciones estén motivadas e informadas.

En lo que se refiere a los empleadores, el silencio del Convenio es absoluto, con lo que queda al arbitrio de lo establecido en las normas nacionales. En esta línea
las posibilidades son:

— Que los servicios sean gratuitos para los empleadores;

— Que solo se cobre por los gastos de intermediación, en cuyo caso estaríamos ante agencias sin ánimo de lucro, y

— Que se
les pueda repercutir tales gastos y exigir una cantidad en concepto de remuneración profesional por el servicio que permita a la agencia la obtención de un beneficio, al considerarse las agencias con ánimo de lucro.

Pero no es esta una
cuestión de fácil control. En principio sería la autorización necesaria para operar y el convenio asociado, la vía para el control y la definición de las posibilidades de repercutir los gastos en los usuarios de los servicios. No existe precedente
en nuestro país de establecimiento de tasas o precios públicos, si bien se tendrá que tener en cuenta que el principio de gratuidad de la intermediación coincide con uno de los fines básicos del Sistema Nacional de Empleo, recogidos en el
artículo 7.1.b) del TR de la LE, y consiste en la obligación de ofrecer un «servicio de empleo público y gratuito». Este deber público ya se recogía en la LE —artículo 6—, en la LBE —artículo 40— y en el Convenio 88 de la
OIT sobre la organización del servicio de empleo. Este Convenio declara la obligación de todo miembro de la Organización de «mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito de empleo» —artículo 1.1—. También
hace referencia a él, la Carta Social Europea que proclama el compromiso de las partes contratantes para el establecimiento o mantenimiento de «servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores». Lo mismo ocurre con el Reglamento CEE
núm. 1612/68 del Consejo, en lo que respecta a la creación de la red EURES cuyo «acceso y utilización serán gratuitos para los trabajadores y los empresarios», artículo 2.6.

Este conflicto en la cuestión de la gratuidad no existiría si la
reforma laboral de 2010 no hubiera modificado los sujetos de la intermediación con la introducción de las agencias privadas lucrativas, puesto que éstas son las que pueden repercutir costes a los empresarios. Esta remuneración compensatoria de los
gastos no es problemática en las agencias sin ánimo de lucro, porque se permite a estas entidades el reembolso correspondiente a dichos gastos, pero en las agencias lucrativas este coste supone un margen de rentabilidad adicional que, obviamente,
choca con el principio de gratuidad. El apartado 4 del artículo establece la garantía de gratuidad del servicio que prestan tanto los servicios públicos como las entidades que colaboren con ellos, en su primer párrafo, mientras que en el segundo
concreta en los trabajadores la garantía de gratuidad del servicio.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de los puntos 1
y 2 del artículo 50, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.

1. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo
con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas
con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, con el objeto de promover una atención específica hacia las personas integrantes de los mismos en la planificación, diseño y ejecución de
las políticas de empleo.

Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta ley, a las personas jóvenes especialmente con baja cualificación, personas en desempleo de larga duración, personas con
discapacidad, personas sin hogar, personas con capacidad intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas LGTBI, en particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, personas inmigrantes en
situación administrativa irregular, personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas víctimas de trata de seres humanos, mujeres
con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos y otras comunidades marginales, personas trabajadoras
provenientes de sectores en reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones, personas con enfermedades crónicas, personas con responsabilidades familiares pertenecientes a grupos vulnerables, víctimas de terrorismo y
sus familias, así como personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las administraciones públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género, y personas víctimas de cualquier forma de
discriminación por razón de raza, sexo, etnia, edad, discapacidad, orientación sexual, religión o creencias, entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se puedan
determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad.

Respecto al colectivo de
personas con discapacidad, se reconocerá como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad intelectual o con
trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.


2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios
individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los
servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.

La condición de colectivo prioritario determinará el
establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del
cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos”».

JUSTIFICACIÓN

Entre el amplio universo de las personas desempleadas, se
prevé que «el Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en la Estrategia Española de Activación para el
Empleo, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados
de larga duración, mayores de 45 años, personas con responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco
del Sistema Nacional de Empleo» (artículo 30.1 TRLE).

En todos los ámbitos de gestión con competencias sobre el empleo, se reconoce como objetivo estratégico mejorar la empleabilidad de los jóvenes y de otros colectivos, singularmente
afectados por el desempleo. Esta medida de «discriminación positiva», entendida como prioridad en la ejecución de las políticas activas de empleo para determinados colectivos, se justifica por las elevadas tasas de desempleo que afectan a las
personas menos cualificadas o que presentan un perfil de acceso al mercado de trabajo que dificulta su integración laboral, lo que no contraría, por dicha razón, el acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos de empleo y a los
servicios prestados por los mismos, y la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. Respecto del objetivo, que se mantiene en el texto legal vigente, de asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que
presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y parados de larga duración, mayores de 45 años [artículo 2.d) TRLE], y se añade a la población inmigrante, que se centra únicamente ¿así
se hay que entender la mención «con respecto a la legislación de extranjería» ¿ en quienes se encuentren en situación de residencia y de trabajo regular en España.

Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, los
servicios públicos de empleo han de asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y
a sus necesidades específicas (artículo 30.2 TRLE). Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo valorarán la necesidad de coordinación con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas.

El legisladora
obvia de forma específica la inclusión del colectivo emigrante y la situación del mercado de trabajo actual en conexión con la dimensión social y económica. No considera a las personas que se hallan en nuestro país y que se ven forzadas a emigrar
ante su situación de desempleo y la falta de oportunidades o por la ocupación de un empleo precario.

Este artículo 30 de la Ley de Empleo forma parte del conjunto de preceptos que conforma tanto el título II del texto legal ¿servicios del
Sistema Nacional de Empleo prestados por los servicios públicos de empleo como, más concretamente, su capítulo segundo, acceso de las personas desempleadas a los servicios. Basta recordar al respecto, adicionalmente, que estos emigrantes son
personas que, normalmente, con carácter previo a su proceso de emigración, se encuentran en desempleo.

Ahora bien, el hecho de que en este nuevo redactado del artículo en el Proyecto de ley aparezcan enumerados una serie y conjunto de
colectivos de personas a los que, desde las políticas activas de empleo se presta una atención específica, no significa que los mismos sean los que quedan recogidos. Esto quiere decir, implícitamente, que las fronteras y delimitación de los mismos
serán movedizos atendiendo al momento concreto. Se ha de tener en consideración que estos colectivos se pueden definir coyunturalmente según un conjunto de variables socioeconómicas y de circunstancias personales en las que presenta una influencia
directa la situación económica, social y política que se viva en el marco de la comunidad y sociedad en la que se encuentren.

En este sentido, al ser estos colectivos un concepto jurídico indeterminado, atendiendo a las variables del carácter
citado podrán aparecer nuevos grupos atendiendo al momento histórico o, incluso, configurarse a su vez subgrupos de entre los mismos establecidos. De aquí la necesidad de considerar al colectivo emigrante en la coyuntura actual.

En su marco
y en conexión con los demás, es en el que se deben de poner en marcha programas y medidas político-jurídicas destinadas —primordial y esencialmente— a un conjunto de colectivos prioritarios que pueden presentar dificultades para su
empleabilidad por condiciones adicionales intrínsecas a su persona. Es el caso de los emigrantes.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la
modificación de los puntos 3 y 4 del artículo 50, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.

[…]

3. Los servicios
de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una atención diferenciada a la
vista de las peculiaridades de los distintos territorios, siendo igualmente financiados como los establecidos en el apartado 1.

4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de atención prioritaria,
contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada territorio y de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la forma de identificar la pertenencia a tales colectivos”».

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que los
servicios que las Comunidades Autónomas definan como colectivos prioritarios, y que recoge el apartado 3 del artículo 50, serán también financiables, como lo son los servicios que se presten a los colectivos de atención prioritaria que el Estado ha
definido en el apartado 1, por lo cual se realiza esa concreción.

Siendo las CC. AA. ejecutoras de las competencias en la gestión de las políticas activas de empleo, proponemos que la definición y relación exhaustiva de los colectivos
vulnerables de atención prioritaria sean definidos por las CC. AA., y en concreto, la posibilidad del desarrollo reglamentario y concreción a cada territorio y realidad socio-laboral sea competencia de las Comunidades.

Si se recoge en una
norma con rango de ley la definición exhaustiva y concreta de los colectivos vulnerables, corremos el riesgo que dicha definición a posteriori no sea lo suficientemente adaptable a las necesidades de cada territorio.

Si bien el apartado 4
prevé que reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables a la realidad socio-laboral de cada momento, creemos que igual de importante es prever que los Servicios Públicos de empleo autonómicos podrá adaptar
reglamentariamente a cada territorio, la definición de dichos colectivos vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de
los puntos 1, 2 y 5 del artículo 51, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo.

1. La actuación de los organismos públicos y privados de
empleo se dirigirá a promover la igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en las carreras profesionales y a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, entre personas usuarias de los servicios de
empleo.

2. Deberán establecerse hitos concretos a corto y medio plazo ¿compromisos o planes de acción-susceptibles de ser concertados, contrastados, evaluados y rectificados con la finalidad objetivos cuantitativos sectoriales de
disminución de la brecha de empleo en aquellos sectores en los que exista una diferencia entre el porcentaje de empleo masculino y femenino, en perjuicio de este último, superior a la media total, computada anualmente. Podrá beneficiarse de medidas
de incentivo al empleo, reguladas por la normativa laboral, toda aquella empresa perteneciente a dichos ámbitos que en el último ejercicio haya incrementado el porcentaje de empleo femenino sobre el total.

3. Podrán desarrollarse
medidas de incentivo para la incorporación de trabajadores varones en aquellos ámbitos de mayor presencia femenina, al objeto de reducir la segregación ocupacional.

[…]”».

JUSTIFICACIÓN

La primera característica que
debe tener cualquier intervención pública dirigida a mejorar la empleabilidad, lo será pensando en mejorar la igualdad y sobretodo acometer reformas para una mejor empleabilidad de la mujer en el mercado laboral. Esta debe ser integral, es decir,
que su formulación sea capaz de dar una respuesta global y sinérgica a la problemática a que se enfrentan las mujeres en el empleo. Una estrategia que aglutine y dé respuesta a los diferentes aspectos que inciden en el mantenimiento de las
desigualdades lo cual supone, por otra parte, que se otorgue protagonismo a diversas categorías de actores, no solo del entorno institucional sino también empresarial y social.

La segunda característica es que la estrategia ha de orientarse
al cambio estructural y a largo plazo, aunque las intervenciones que se diseñen tengan un alcance limitado en el tiempo, pues atajar las causas de la desigualdad supone trabajar por la generación de transformaciones sostenibles. Lo cierto es que
las políticas de igualdad no son viables si no se les dedica tiempo, tanto para preparar y ejecutar las actuaciones como para lograr efectos perceptibles en los sujetos a los que se dirige.

Una orientación que debe complementarse, por otra
parte, con el establecimiento de hitos concretos a corto y medio plazo ¿compromisos o planes de acción susceptibles de ser concertados, contrastados, evaluados y, desde luego, rectificados en función de los mayores o mejores grados de avance que
vayan alcanzándose en estos procesos.

La tercera característica es que su peso recaiga sobre los sistemas, agentes sociales y de manera compartida entre los hombres y las mujeres. Las intervenciones siguen perpetuando un modelo en el que la
incorporación de las mujeres al empleo se realiza a costa de su esfuerzo unilateral de la mujer como, por ejemplo, asunción de la doble jornada, renuncia a determinadas facetas de la vida familiar y privada, etc.

Se requiere, por tanto, de
nuevas estrategias que impliquen y transformen las estructuras sociales, familiares, institucionales, del trabajo, y de los protagonistas que las conforman —hombres y mujeres—. Lo que lleva, una vez más, al enfoque integral y al cambio
estructural, actuando no solo sobre las mujeres sino también sobre los sistemas, las normas y los valores dónde éstas se desenvuelven.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 51, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo.

[…]


4. Los servicios de empleo pondrán en marcha acciones de empleabilidad dedicadas exclusivamente a mujeres demandantes de servicios de empleo en aquellos ámbitos con mayor infrarrepresentación femenina. En particular, se organizarán
iniciativas de este tipo destinadas a la promoción hacia los grupos profesionales superiores. A estos fines, se desarrollarán algunas de las acciones consideradas más eficientes de entre las incluidas en el catálogo de instrumentos de
empleabilidad. Asimismo, se realizarán acciones de promoción de las mujeres en la esfera de decisión”».

JUSTIFICACIÓN




Es muy importante promover estrategias de promoción de las mujeres hacia las esferas de decisión, y no únicamente priorizar los colectivos de mujeres con mayores dificultades en el empleo. Y ello dado que ninguna otra medida de
integración de las mujeres en la vida profesional va a obtener resultados si no es en el contexto de un protagonismo activo en los entornos de decisión y de una nueva valoración de lo femenino. Los problemas del desempleo y la exclusión laboral no
son otra cosa que «síntomas» o efectos de una problemática.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 55.3, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 55. Servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo y a personas, empresas y demás entidades empleadoras.

[…]

3.  Respetándose
en todo caso las competencias de las administraciones territoriales, el contenido mínimo y alcance de los mismos serán los que se plasmaron en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de referencia para el
desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los catalogados en el artículo 56 de esta Ley, y se establecerán reglamentariamente”».

JUSTIFICACIÓN

Los servicios para el empleo
constituyen la piedra angular de las funciones de las Políticas Activas de Empleo. Sin ellos, no es posible determinar las necesidades de las personas desempleadas y de las empresas. Por lo que no resulta posible hacer frente a los desajustes de
oferta y demanda en el mercado de trabajo (paro de larga duración, intermediación ineficaz). Asimismo, sin la determinación efectiva de esas necesidades, los programas de empleo y de formación no se ajustarán a esas necesidades. Todos los países
de nuestro entorno que son modelos de referencia en cuanto a las políticas de empleo eficaces destinan una porción del gasto en las Políticas Activas de Empleo (PAE) muy superior a la nuestra a la disposición de buenos servicios de empleo. Corregir
esta deficiencia debe constituir un objetivo clave de la reforma tanto tiempo pendiente de las PAE en España.

Los servicios que deben ofrecer los Servicios Públicos de Empleo y las entidades colaboradoras de los mismos, tanto a las personas
como a las empresas, para que puedan considerarse realmente garantizados por esta Ley, requieren de varios elementos imprescindibles:

1.º El compromiso presupuestario vinculante de su financiación a las CC. AA. (encargadas de su
prestación) por parte de la AGE (como se hace con los Programas de Empleo y de Formación); una financiación que ni existe ni ha existido.

2.º La reserva de una parte de los fondos de las PAE.

3.º La regulación legal de
los contenidos mínimos.

4.º La adopción de un plan de aplicación progresiva, donde se determinen los grupos de personas a los que se prestará de forma preferente y prioritaria esos servicios, hasta alcanzar a la totalidad de las
personas demandantes de empleo (hay que tener en cuenta que la cobertura actual de estos servicios es bajísima).

La presente enmienda aborda el tercero de los elementos mencionados, que es el primero que hace acto de presencia en el texto
articulado de la Ley al regular los Servicios Obligatorios. En sucesivas enmiendas irán apareciendo los otros tres elementos.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Se propone la modificación del artículo 56.2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 56. Catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de empleo.


1. […]

2. La implementación de los servicios garantizados previstos en este artículo se efectuará a través de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, a que se refiere el artículo 60.

Para
garantizar la calidad de las tutorías individualizadas se introducirá una ratio de personas desocupadas por tutor, en los términos que reglamentariamente se establezcan”».

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Empleo ha sufrido una importante
modificación en la configuración de las políticas activas como consecuencia del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo. Dicha norma, en su
Exposición de Motivos, menciona, como primera frase, que «El desempleo constituye el problema más grave de la economía española», frase tomada literalmente del Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones,
de 2 de marzo de 2011 (realizado en un contexto de crisis económica ya bastante avanzada). Acuerdo que, para mejorar la empleabilidad de quienes buscan empleo, propone una reforma de las políticas activas basada, en primer lugar, en un «modelo de
atención personalizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario individual y personalizado de empleo». Y así el Real Decreto-ley 3/2011 —cuya Exposición de Motivos invoca el mismo modelo— incorporó en la Ley de
Empleo un Título I bis en cuyo Capítulo II figuraban dos artículos con una denominación muy significativa: el artículo 19 sexies (actual art. 28), titulado «Enfoque personalizado de los servicios» y el artículo 19 septies (actual art. 29), titulado
«Itinerario individual y personalizado de empleo». En el antiguo artículo 24, apartado 2, de la Ley de Empleo, se mencionaba el «itinerario de inserción laboral individualizado».

En el texto actualmente vigente el itinerario individual y
personalizado de empleo recibe un tratamiento legal mucho más extenso, en base a estos dos artículos (28 y 29, aparte del desarrollo reglamentario), el primero de los cuales exige atender al mencionado enfoque personalizado de forma general en el
acceso de las «personas desempleadas» a los servicios públicos de empleo (en correspondencia con la denominación del artículo). Ello ha de realizarse primeramente mediante la inscripción y recogida de datos de dicha persona «en una entrevista
inicial que conllevará una valoración de los servicios que requiere para su inserción laboral». En segundo lugar, la determinación de la procedencia de dar inicio al itinerario individual y personalizado de empleo debe realizarse en un modo que
nuevamente reclama dicho enfoque personalizado, al especificarse que se haga «en colaboración con las personas desempleadas» y «en función del perfil profesional, competencias profesionales, necesidades y expectativas de la persona».

Para
garantizar la calidad de las tutorías individualizadas creemos que sería conveniente introducir en el articulado una ratio de persones desocupadas por tutor, en función del número de demandantes de empleo, el perfil profesional, competencias
profesionales que se tendrá que regular reglamentariamente.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 57.3, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 57. Catálogo de servicios garantizados a personas, empresas y demás entidades empleadoras.

[…]

3. El desarrollo e implementación de los servicios
garantizados previstos en este artículo se efectuará reglamentariamente, en los mismos términos establecidos en el artículo 55.3 de esta Ley”».

JUSTIFICACIÓN

La misma que para la enmienda al artículo 55.3.

Los servicios
para el empleo constituyen la piedra angular de las funciones de las Políticas Activas de Empleo. Sin ellos, no es posible determinar las necesidades de las personas desempleadas y de las empresas. Por lo que no resulta posible hacer frente a los
desajustes de oferta y demanda en el mercado de trabajo (paro de larga duración, intermediación ineficaz). Asimismo, sin la determinación efectiva de esas necesidades, los programas de empleo y de formación no se ajustarán a esas necesidades.
Todos los países de nuestro entorno que son modelos de referencia en cuanto a las políticas de empleo eficaces destinan una porción del gasto en las Políticas Activas de Empleo (PAE) muy superior a la nuestra a la disposición de buenos servicios de
empleo. Corregir esta deficiencia debe constituir un objetivo clave de la reforma tanto tiempo pendiente de las PAE en España.

Los servicios que deben ofrecer los Servicios Públicos de Empleo y las entidades colaboradoras de los mismos,
tanto a las personas como a las empresas, para que puedan considerarse realmente garantizados por esta Ley, requieren de varios elementos imprescindibles:

1.º El compromiso presupuestario vinculante de su financiación a las CC. AA.
(encargadas de su prestación) por parte de la AGE (como se hace con los Programas de Empleo y de Formación); una financiación que ni existe ni ha existido.

2.º La reserva de una parte de los fondos de las PAE.

3.º La
regulación legal de los contenidos mínimos.

4.º La adopción de un plan de aplicación progresiva, donde se determinen los grupos de personas a los que se prestará de forma preferente y prioritaria esos servicios, hasta alcanzar a la
totalidad de las personas demandantes de empleo (hay que tener en cuenta que la cobertura actual de estos servicios es bajísima).

La presente enmienda aborda el tercero de los elementos mencionados, que es el primero que hace acto de
presencia en el texto articulado de la Ley al regular los Servicios Obligatorios. En sucesivas enmiendas irán apareciendo los otros tres elementos.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 59, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 59. Compromisos de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los
servicios de empleo.

Las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los servicios de empleo, para poder acceder a los servicios garantizados regulados en el artículo 57.2, están sujetas a los siguientes compromisos:


a) Colaborar activamente con los servicios públicos de empleo en la planificación de las actividades formativas.

b) Comunicar los puestos vacantes con los que cuenten, garantizando los procesos por parte de los servicios públicos de empleo
autonómicos, quienes gestionarán las ofertas y la información de las empresas a través de sus Oficinas de Trabajo, en los términos que reglamentariamente se establezca.

c) Colaborar con la mejora de la empleabilidad de las personas
trabajadoras”».

JUSTIFICACIÓN

La modernización de los Servicios Públicos de Empleo (SPE) pasa por normalizar y generalizar su relación con las empresas. El Proyecto de la Ley de Empleo se erige como un documento muy enfocado
hacia los demandantes de empleo, mientras que para el caso de las empresas su grado de detalle en la regulación es mucho menor.

Entendemos como un elemento positivo el enfoque de la PLE en el sentido de establecer todo un conjunto de derechos
y obligaciones de los demandantes de empleo.

Desde la Comunidad Autónoma de Catalunya proponemos extender esta misma concepción para el caso de las empresas. Esto es, determinar que todas las empresas tienen el derecho de poder recibir
servicios de intermediación laboral de los SPE, a la vez que se estableciera que las empresas tendrían la obligación de comunicar todas sus vacantes a los SPE.

Se trata de igualar los derechos y obligaciones de demandantes de empleo y de las
empresas y realizar una prospectiva real de las demandas de sectores y las empresas para conocer las necesidades de formación y las habilidades que se requieren para cubrir los puestos vacantes, y mejorar el porcentaje del 2 % de los contractos
cubiertos por la intermediación de las oficinas públicas de empleo.

Asimismo, la obligación de comunicar todas las vacantes a los SPE es un elemento fundamental para modificar el funcionamiento del mercado de trabajo español, permitiendo a
medio plazo una mejora notable de la eficacia y eficiencia de las políticas activas de empleo (PAE). En concreto, la obligación de comunicar todas las vacantes acercará a las empresas a los SPE, de modo que estos dejarán de ser vistos como oficinas
en donde sólo se sella el paro. Desde la perspectiva de las personas paradas, verán que esa oficina es donde se concretan sus opciones de empleo, lo cual amplificará su visión de los SPE. Además, desde el momento que se tiene información de todas
las vacantes, los SPE tendrán información precisa de cuáles son las demandas de las empresas, con lo que podrán dirigir toda la formación hacia esas demandas.

Desde un punto de vista cuantitativo, dada la caída del número de contratos que la
nueva reforma laboral está suponiendo, generalizando el uso de la contratación indefinida, el cambio de paradigma que supondría esa comunicación de vacantes no debe ser ningún obstáculo tecnológico.

Con esta modificación, nos equipararíamos a
países como Alemania, que ya tienen instaurado este sistema.

En cuanto al hecho de comunicar los puestos vacantes por parte de las empresas a los servicios públicos de empleo, el objetivo es aumentar la difusión de las vacantes y garantizar
un acceso más universal de los trabajadores a las ofertas de empleo. Ello está claro que es positivo, y de hecho lo han fomentado en otros países de forma satisfactoria.

En cualquier caso, entendemos que mediante reglamento seguramente se
diferenciará entre publicación de las vacantes (¿sin gestión de la oferta?) o publicación de las vacantes en forma de oferta por su gestión.

Recoger todas las vacantes a nivel de todo el estado puede aportar unos datos de alto valor por la
planificación y entender el funcionamiento del mercado de trabajo, pero en todo caso se debe garantizar la gestión de las ofertas y la información de las empresas a través de las Oficinas de Trabajo de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA
NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 61, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


“Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.

1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, recogerá, para su implementación, los
servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo prestarán dichos servicios bien
directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas entidades, públicas o privadas, colaboradoras para ello.

Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en:

a) Servicios
de orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva.

b) Servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas.

c) Servicios de formación profesional en el trabajo.

d) Servicios de asesoramiento para el
autoempleo y, el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local”».

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas han venido impulsando durante las últimas décadas políticas de desarrollo local desde el
paradigma del desarrollo local endógeno, promoviendo programas encaminados a la creación o mejora de estructuras de apoyo al empleo y el fomento de la actividad económica que actúan como dinamizadores de los mercados locales y territoriales de
trabajo. En general, las actuaciones que se promueven son de apoyo financiero dirigidas a las corporaciones locales para que diseñen y ejecuten proyectos que contribuyan a crear las estructuras y servicios necesarios para la mejora de las
posibilidades de desarrollo en sus territorios. Las CC. AA. deben ser las principales facilitadoras del desarrollo de la «dimensión local» de las políticas de empleo.

En este sentido, la vigente Ley de Empleo ¿en su artículo cuarto atribuye
a los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo, la posibilidad establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales; asimismo, se
prescribe que las entidades locales puedan participar en el proceso de concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su representación y participación en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico;
además, los servicios públicos de empleo de las CC. AA. serán los responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de Empleo la dimensión territorial de las políticas activas de empleo y de determinar, en su caso, la representación de las
entidades locales en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 61, quedando redactado con el siguiente tenor literal:




“Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.

[…]

2. Además de los servicios integrados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, los servicios
públicos de empleo podrán prestar, bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras, servicios complementarios. Estos, que podrán establecerse a nivel autonómico o local, serán objeto de difusión entre los
usuarios. los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, en todo caso, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe garantizarse
a todos los usuarios, pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se podrán prestar bien directamente, a
través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras o servicios complementarios”».

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que, dentro de la cartera común del Sistema Nacional de Empleo, y en coherencia con lo establecido en
el segundo párrafo del apartado 1.e) del artículo 56 del Proyecto de Ley, se tienen que incluir explícitamente los servicios del Desarrollo Económico Local.

Paralelamente, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 23.2 así como con el
espíritu de lo establecido en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley, los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias, deben poder aprobar sus respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, en todo caso, la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe garantizarse a todos los usuarios, pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema
Nacional de Empleo, que se podrán prestar bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras o servicios complementarios.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 61.1, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 61. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.


1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, recogerá, para su implementación, los servicios garantizados previstos en los artículos 56 y siguientes y los demás que pudieran prestarse
en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo. Los servicios públicos de empleo prestarán dichos servicios bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas entidades, públicas o privadas,
colaboradoras para ello.

El reglamento que desarrolle la Cartera Común de Servicios tendrá como contenido mínimo y alcance de los Servicios garantizados los que se plasmaron en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la
Guía técnica de referencia para el desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los catalogados en los artículos 56 y 57 de esta Ley.

Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema
Nacional de Empleo se agruparán en:

a) Servicios de orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva.

b) Servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas.

c) Servicios de formación profesional en
el trabajo.

d) Servicios de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento viable”».

JUSTIFICACIÓN

La misma que para la enmienda al artículo 55.3.

Los servicios para el empleo constituyen la piedra angular de
las funciones de las Políticas Activas de Empleo. Sin ellos, no es posible determinar las necesidades de las personas desempleadas y de las empresas. Por lo que no resulta posible hacer frente a los desajustes de oferta y demanda en el mercado de
trabajo (paro de larga duración, intermediación ineficaz). Asimismo, sin la determinación efectiva de esas necesidades, los programas de empleo y de formación no se ajustarán a esas necesidades. Todos los países de nuestro entorno que son modelos
de referencia en cuanto a las políticas de empleo eficaces destinan una porción del gasto en las Políticas Activas de Empleo (PAE) muy superior a la nuestra a la disposición de buenos servicios de empleo. Corregir esta deficiencia debe constituir
un objetivo clave de la reforma tanto tiempo pendiente de las PAE en España.

Los servicios que deben ofrecer los Servicios Públicos de Empleo y las entidades colaboradoras de los mismos, tanto a las personas como a las empresas, para que
puedan considerarse realmente garantizados por esta Ley, requieren de varios elementos imprescindibles:

1.º El compromiso presupuestario vinculante de su financiación a las CC. AA. (encargadas de su prestación) por parte de la AGE
(como se hace con los Programas de Empleo y de Formación); una financiación que ni existe ni ha existido.

2.º La reserva de una parte de los fondos de las PAE

3.º La regulación legal de los contenidos mínimos.


4.º La adopción de un plan de aplicación progresiva, donde se determinen los grupos de personas a los que se prestará de forma preferente y prioritaria esos servicios, hasta alcanzar a la totalidad de las personas demandantes de empleo
(hay que tener en cuenta que la cobertura actual de estos servicios es bajísima).

La presente enmienda aborda el tercero de los elementos mencionados, que es el primero que hace acto de presencia en el texto articulado de la Ley al regular
los Servicios Obligatorios.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 62.3, quedando redactado con el siguiente
tenor literal:

“Artículo 62. Régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional.

[…]

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, en el caso de que las comunidades autónomas cumplan los requisitos y objetivos previamente fijados, serán objeto de devolución al Estado los remanentes de créditos no comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que
fueron asignados. se podrán incorporar en el ejercicio económico siguiente los remanentes de créditos no comprometidos sin que representen una disminución de los fondos”».

JUSTIFICACIÓN

En relación con el apartado 3 del
artículo 62, cabe poner de manifiesto que la capacidad de autogestión y el principio de subsidiariedad en la gestión de las políticas públicas hacen necesario permitir que las Comunidades Autónomas puedan adaptar la normativa cada realidad
territorial.

En cuanto a las políticas activas de empleo vinculadas a las relaciones laborales, el Estado tiene competencias legislativas y reglamentarias y la Generalitat de Catalunya tiene competencia ejecutiva, al tiempo que la Generalitat
también tiene competencia para regular su propia política activa de empleo.

Asimismo, cabe recordar que el ejercicio efectivo de estas funciones ejecutivas proyectadas sobre las políticas activas de empleo conlleva el reconocimiento de una
potestad instrumental de autoorganización, que debe permitir, entre otras, la articulación de un sistema de funcionamiento y la creación de instituciones propias. Por tanto, la Generalitat podrá, pues, ordenar esta competencia funcional de
ejecución mediante el instrumento normativo que considere más adecuado, sea norma legal o reglamentaria.

Se solicita que los remanentes, así como los reintegros, que no se han podido ejecutar en la Orden anual de distribución territorial de
subvenciones en el ámbito laboral de las Comunidades Autónomas se podrán incorporar en el ejercicio económico siguiente sin que representa una disminución de los fondos.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 63, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 63. Políticas activas de empleo cofinanciadas por
los fondos de la Unión Europea.

1. En la distribución de los fondos a gestionar por las comunidades autónomas y corporaciones locales se identificarán los programas cofinanciados por los fondos de la Unión Europea.


2. Cuando las políticas activas de empleo estén cofinanciadas por fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas que hayan asumido su gestión asumirán, igualmente, la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los
requisitos contemplados en la legislación comunitaria aplicable.

En todo caso, serán complementarios los fondos de la Conferencia Sectorial con los fondos del Fondo Social Europeo”».

JUSTIFICACIÓN

Respecto el artículo 63
se debe incluir la complementariedad de los fondos de la Conferencia Sectorial con los fondos del Fondo Social Europeo, y así permitir mayor flexibilidad para la gestión de las políticas activas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 67.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo 67, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 67. Prioridades.

La
evaluación de la política de empleo tendrá como prioridades:

a) La medición del retorno social y económico de las inversiones en materia de política de empleo.

b) La valoración de la eficacia de las medidas de protección a las
personas y a las empresas, y su impacto en el mantenimiento del empleo.

c) La evaluación del proceso de configuración de las políticas en términos cuantitativos

d) La valoración cualitativa de la materialización de les
políticas”».

JUSTIFICACIÓN

La evaluación continuada de las políticas activas que habría de incidir precisamente en el mantenimiento o modificación de los servicios o programas que las conforman, adolece, de importantes carencias
en su previsión y materialización. En este sentido, aunque la «cultura de la evaluación» se abre paso tímidamente entre las políticas públicas españolas, en lo que a las políticas activas se refiere, queda aún mucha distancia por recorrer. Hasta
ahora nuestro legislador se ha limitado a conceder subvenciones a los SEPA en función del potencial número de usuarios y atendiendo a si han desarrollado o no algunas de las acciones contenidas en los Ejes del PAPE previsto para cada anualidad.
Ninguna referencia se ha hecho a la evaluación del proceso de configuración de las políticas en términos cuantitativos ¿en términos de participación de todos los actores implicados, sean públicos o privados y cualitativos ¿en términos de
democratización de su elaboración. Tampoco se ha previsto la evaluación cualitativa de la materialización de las políticas, en el sentido de indagar sobre el grado de inclusión alcanzado por los desempleados, o la evaluación en términos de coste
beneficio, sopesando tanto los efectos positivos sobre los beneficiarios como los costes directos e indirectos asociados.

Y es que un equivocado sistema de evaluación conlleva a plantear erróneas políticas que generan, a su vez, despilfarro
de recursos, insatisfacción de los actores implicados, desinterés en los usuarios e ineficacia del entero sistema de empleo.

A ello hay que sumar la cuestionable legitimidad de la propia evaluación cuando de su exitosa resolución se hace
depender la obtención o no de recursos económicos para el desarrollo de las políticas activas. En este sentido cabe plantearnos hasta qué punto son responsables los actores públicos y privados del éxito de las políticas activas de empleo cuando,
sin haber sido consultados siquiera, estas han sido programadas desde instancias superiores, se han previsto los objetivos a alcanzar, se han cuantificado los resultados exigibles y se ha ordenado incluso la dotación económica a la que, como máximo,
tienen acceso. Así, en la medida en que la libertad de actuación ha sido limitada a una expresión insignificante, resta plantearse qué grado de responsabilidad puede serles exigible y si, en caso de no alcanzar los resultados esperados, puede
derivarse la pérdida de la subvención.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del artículo apartado 8 de la
disposición adicional primera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional primera. Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo.

[…]


8. Como excepción a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, el número máximo de
miembros del Consejo Rector de la Agencia Española de Empleo será de 24.

Mediante real decreto se determinará el número de miembros de los demás órganos colegiados de la agencia”».

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley, en su
redacción actual, configura el régimen de la nueva Agencia Española de Empleo en sus artículos 18 a 22 y la disposición adicional primera.

En concreto, el artículo 18 del proyecto de ley dispone la autorización para su creación y mandata a un
real decreto la determinación de las condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. en la nueva agencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del proyecto de ley, disposición que regula
cuestiones tales como la aprobación de su estatuto, el régimen excepcional en materia de control interno, o la continuidad del personal actual del hoy SEPE en la agencia, entre otras.

Por otra parte, el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012,
de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades dispone lo siguiente:

«2. Salvo disposición legal en contrario, el número máximo de
miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las entidades no podrá exceder de:

a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.

b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.

c) 9
miembros en las entidades del grupo 3».

En aplicación de esta disposición, la Orden de 6 de junio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueba la clasificación de los organismos autónomos de conformidad
con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, clasifica al Servicio Público de Empleo Estatal dentro del grupo 1,
lo que implica un número máximo de 15 miembros en el Consejo Rector de la nueva agencia, por analogía con lo dispuesto para el Servicio Público de Empleo Estatal.

No obstante, la cifra de 15 miembros que permiten las normas anteriormente
citadas no permite una adecuada distribución de la representatividad empresarial y sindical, dado el carácter tripartito y paritario del Consejo Rector, por lo que es necesario elevar la misma, excepcionando el régimen general dispuesto por el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo y de acuerdo con lo recogido en el ya mencionado artículo 6.2, que dispone la cifra de 15 miembros, salvo disposición legal en contrario.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.

ENMIENDA




De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de la disposición adicional segunda, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“1. El Gobierno mejorará y reforzará la
relación de puestos de trabajo de la Agencia Española de Empleo, para que pueda responder en términos de suficiencia a las necesidades del servicio público requerido, de acuerdo con los límites y las disponibilidades presupuestarias, y, en el caso
de la Agencia Española de Empleo, dentro de los límites permitidos por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. habilitando el Ministerio de Hacienda y Función Pública los créditos necesarios para ello en el presupuesto de gastos
de la Agencia Española de Empleo y realizando las actuaciones que sean precisas en materia de recursos humanos.

2. Las administraciones públicas autonómicas que gestionen las competencias de gestión de empleo ordenarán sus puestos de
trabajo en términos de suficiencia para el cumplimiento de sus fines.

3. En el marco de la nueva Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo y de los objetivos de la presente ley, se articulará un instrumento de financiación de
recursos humanos para dotar de forma estructural con 3.000 personas con funciones de orientación y prospección del mercado de trabajo a las unidades responsables de la gestión de las políticas de empleo en las comunidades autónomas, habilitando el
Gobierno las disposiciones necesarias para ello en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado a través de transferencias corrientes de capital a las administraciones territoriales.”

4. Las actuaciones derivadas de la
aplicación y desarrollo de esta ley que incidan en el personal de las Comunidades Autónomas se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal que sean de aplicación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias».


JUSTIFICACIÓN

Por una parte, la redacción actual del apartado 1 de la disposición adicional segunda del proyecto de ley dispone la mejora y refuerzo de la RPT de la nueva Agencia Española de Empleo de acuerdo con los límites y
disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, pero no explica cómo se va a proceder a la citada mejora en la práctica.

Debido a ello, se considera vital para el éxito de la medida que mandata la disposición adicional segunda el
que conste expresamente que el Ministerio de Hacienda y Función Pública, departamento competente en última instancia tanto en materia presupuestaria como en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado, se comprometa a llevar
a la práctica el compromiso asumido en la norma en la forma necesaria para lograr la mejora, es decir, modificando la relación de puestos de trabajo y habilitando los créditos necesarios que hagan posible la modificación.

ENMIENDA
NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de la disposición final segunda, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


“Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuya redacción
pasa a ser la siguiente:

‘2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a los trabajadores con discapacidad como a las empresas que los empleen, se incluirá en el Sistema
Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichos trabajadores una referencia a sus diversidades funcionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.’

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

‘4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos
que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos o participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por personas físicas o por una o varias entidades, ya sean públicas o
privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así
como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto
de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para
personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de
iniciativa social. En el caso que el centro especial de empleo sea una cooperativa que tenga legalmente reconocida la condición de iniciativa social, no es preciso que exista una entidad promotora.’”»

JUSTIFICACIÓN

Al
introducirse el concepto «Centros Especiales de Empleo de iniciativa social (CEEIS)» en la Ley de Contratos del Sector Público (conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), la
propia LCSP (Disposición Final 14) añadió un apartado 4 al artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, con el objeto de definir los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social:

«Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los
apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social
en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las
que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre
que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de
economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social».

Una interpretación de este artículo sería que los CEEIS deben
ser entidades con personalidad jurídica propia promovidas y participadas en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 43.3, tal y como se prevé,
respecto de las empresas de inserción, en el artículo 4.b) la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Legislativas para Regular las Empresas de Inserción Sociolaboral. De ser así, en el caso de las cooperativas de iniciativa social o de las
fundaciones, la posibilidad de ser CEEIS quedaría fuera de su alcance si no es a través de su participación en una nueva figura jurídica, dado que están promovidas y participadas por personas físicas y no por entidades, y no se ha hecho la excepción
de que no es necesario que tengan entidad promotora, como sí se hizo en el caso las empresas de inserción.

Para resolver esta casuística y para dotar de coherencia a esta figura, integrante de la Economía Social, y aclarar las características
de quienes pueden participar y promover los CEEIS y los porcentajes de dicha participación, es necesario modificar el redactado actual del artículo 43.4.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la disposición final tercera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 30/2015, de 9
de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Se modifica la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 3, que queda redactada como sigue:

“e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional y el acceso a una financiación
suficiente, estable y equitativa en el conjunto del sistema de formación profesional para el empleo, que incluya la financiación proveniente de la citada cuota, de carácter finalista.”

Dos. Se da nueva redacción al artículo 6,
que queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Financiación.

1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional
que aportan las empresas y las personas trabajadoras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto de la Agencia Española
de Empleo y con los fondos propios que las Comunidades Autónomas puedan destinar en el ejercicio de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo
Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas.

De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran
establecerse a otros colectivos beneficiarios en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

2. Anualmente, el Ministerio de Trabajo y Economía Social elaborará la propuesta de distribución del presupuesto destinado
a financiar el sistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas en esta ley. La propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo.

3. La parte de los fondos de formación para el empleo fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que deba ser gestionada por la Agencia Española de Empleo se aplicará a las acciones e iniciativas
formativas que requieran de una actuación coordinada y homogénea para integrar los diversos componentes multisectoriales e interterritoriales implicados en las correspondientes ayudas. Igualmente se aplicarán a las acciones e iniciativas formativas
relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a personas trabajadoras inmigrantes en sus países de origen.

4. Los fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado para la financiación
de las iniciativas de formación gestionadas por las Comunidades Autónomas, se distribuirán de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo, en la asignación y seguimiento de
estos fondos será de aplicación la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo vigente en cada momento y, en particular, su distribución entre las Comunidades Autónomas en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan Anual
para el Fomento del Empleo Digno de cada ejercicio, así como el control y garantía de la máxima eficiencia en la utilización de dichos fondos.

5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el
apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:

a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para
sus trabajadores y trabajadoras y a los permisos individuales de formación.

b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, incluida la
dirigida específicamente a personas trabajadoras autónomas y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de
acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.

Cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los
correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones, en los términos previstos en la letra d) de este apartado.

En la
iniciativa de formación en alternancia con el empleo no financiada con bonificaciones, incluyendo los programas públicos de empleo y formación, la actividad formativa se regirá por lo establecido en su normativa reguladora específica mediante
subvenciones en régimen de concurrencia abierta a las entidades previstas en dicha normativa, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones, en los términos previstos en la letra d) de este
apartado.

Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un «cheque formación» a las personas trabajadoras desempleadas que, de acuerdo con su perfil, les acredite para
realizar acciones formativas concretas dirigidas a mejorar su empleabilidad. En este caso, el trabajador entregará el citado cheque a la entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o
inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle al efecto.

c) Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar, además de la gestión directa a través de centros propios, el régimen de contratación pública, especialmente mediante la suscripción de acuerdos marco, suscribir
contratos-programa, convenios, o aplicar cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, a lo previsto en las previsiones recogidas en esta ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y
control, así como la calidad y la evaluación de la formación impartida.

d) La concesión directa de subvenciones se aplicará a las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la
formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes, que se concedan a las personas desempleadas que participen en las acciones formativas, a la compensación económica a empresas por la realización de prácticas
profesionales no laborales y a la formación con compromiso de contratación, siempre y cuando concurra la excepcionalidad contemplada en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Asimismo, además de
aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dicha forma de concesión se aplicará, por razones de interés público y social, a los
convenios que suscriban las instituciones públicas competentes para la formación de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas,
así como a las subvenciones que conceda la Agencia Española de Empleo al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para el desarrollo de los programas públicos de
empleo y formación.

De igual forma, las comunidades autónomas también podrán conceder subvenciones directas a las Entidades Locales, de acuerdo con el art. 22.2c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones. La concesión
de la subvención se instrumentalizará a través de un convenio de colaboración el cual establecerá las condiciones y requisitos aplicables, de acuerdo con la LGS. Estas subvenciones podrán tener carácter plurianual.

e) A la financiación de
formación impartida a través de la red pública de centros de formación se destinará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado una partida específica y suficiente, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a
personas trabajadoras ocupadas y desempleadas. La parte de estos fondos que deban ser gestionados por las Comunidades Autónomas en función de sus competencias, se distribuirá de conformidad con los criterios que al efecto se fijen en Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Las acciones formativas que se financien con esta dotación presupuestaria deberán estar contempladas en el Catálogo de Especialidades formativas previsto en el artículo 20.3.

Cualquiera que sea la
forma utilizada para la gestión de estas acciones formativas, su financiación no requerirá el previo establecimiento de un régimen de concurrencia competitiva entre los centros de formación de la red pública, garantizándose, en todo caso, los
principios de publicidad, objetividad, transparencia y no discriminación.

6. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en los apartados anteriores, que resultarán
de aplicación a las distintas administraciones competentes. Estas bases reguladoras solo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.

Asimismo, estas
bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 80 por ciento del importe
concedido, lo que supondrá que como mínimo un 20 por ciento del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.

Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de
las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera.

La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se
refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

7. A la financiación de la formación de los empleados y
empleadas públicas se destinará el porcentaje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Esta formación se desarrollará a través de los programas
específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones públicas.

8. A la financiación de las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el
desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social se destinará la cuantía que anualmente establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoras para
la concesión de las subvenciones públicas correspondientes, así como los mecanismos de justificación y pago.

En el ámbito de las administraciones públicas, esta capacitación se desarrollará a través de los programas específicos que se
promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas. En el ámbito del Acuerdo de formación para el empleo en las Administraciones Públicas, las acciones mencionadas en este apartado se
financiarán con cargo a las cantidades asignadas en cada ejercicio en el presupuesto de gastos de la Agencia Española de Empleo para financiar la actividad formativa del Instituto Nacional de Administración Pública, de acuerdo con el anterior
apartado 7.”

Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional décima. Límites a los pagos anticipados.

En el caso de ayudas
dirigidas a la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de las iniciativas de formación previstas en esta
ley se podrán establecer pagos anticipados de hasta el 100 por ciento de la ayuda concedida”».

JUSTIFICACIÓN

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el
ámbito laboral, prevé que las subvenciones para asignar los fondos de formación profesional para el empleo se asignarán en régimen de concurrencia competitiva. Ahora bien, pensamos que en el ámbito de la colaboración en materia de empleo con las
Entidades Locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales, etc.), se tendría que prever excepciones, de cara a poder planificar plurianualmente adecuadamente y el sector público autonómico sin la obligatoriedad de tener que acudir a instrumentos
jurídicos sujetos a concurrencia competitiva. Por ello, se propone disponer que en el caso de administraciones públicas no sea obligatorio establecer instrumentos jurídicos que obliguen aplicar la concurrencia competitiva y por tanto se pueda
utilizar el mecanismo de la subvención directa.

De ahí que, de cara a impulsar los acuerdos público-públicos entre CC. AA. y Entidades Locales con carácter plurianual y sin necesidad de acudir a procesos con concurrencia competitiva se
plantea la necesidad de incorporar como último párrafo del artículo el apartado c).

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se propone la adición de
una disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

«Disposición final XX. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El artículo 86 de la Ley General Presupuestaria
queda redactado como sigue:

“Artículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios,
actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales
Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro
de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados
al sector.

2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las comunidades autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. La
gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.

Segunda. a) Los criterios objetivos
que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.

Cuando el importe total a distribuir
fuera superior a 12 millones de euros, deberá recabarse con carácter previo a la convocatoria de la Conferencia Sectorial, la autorización del Consejo de Ministros. La citada autorización no conllevará la aprobación del gasto, que corresponderá al
órgano competente en cada caso. A efectos de recabar la autorización, se remitirá propuesta de distribución a someter a la Conferencia Sectorial.

En relación al importe previsto en el párrafo anterior, deberá atenderse a la cuantía total de
la propuesta de distribución que se someta a la Conferencia Sectorial en cada momento, sin que proceda a efectos del cálculo del límite cuantitativo de los 12 millones de euros acumular la cuantía derivada de la distribución inicial y las cuantías
adicionales que, en su caso, se hayan efectuado o se propongan para esos mismos créditos en el mismo ejercicio presupuestario.

La aprobación del gasto deberá realizarse por el órgano competente con carácter previo a la celebración de la
Conferencia Sectorial.

b) En los casos en que conforme a lo dispuesto en el punto a) anterior el Consejo de Ministros haya autorizado la propuesta de distribución de los créditos, cualquier propuesta de distribución de una cuantía adicional
que afecte a dichos créditos, requerirá la autorización del Consejo de Ministros, con independencia del importe de la cuantía adicional objeto de distribución.

Tercera. La propuesta de distribución del crédito que se someta a la
Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la autorización del Consejo de Ministros, en
su caso, y a la aprobación por el órgano competente del gasto total máximo que podrá ser objeto de distribución, se recabarán los informes que de acuerdo con la normativa resulten preceptivos. Por parte de la Administración General del Estado, se
podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.


Cuarta. Acordada la distribución de los créditos por la Conferencia Sectorial, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los
instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.

Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas
partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la
distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.

Cuando los créditos a distribuir tengan por
finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes. Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo
número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de
distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por
el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las
correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Sexta. Los remanentes de fondos no comprometidos
resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el
origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma, excepto en el caso de los fondos de políticas activas de empleo distribuidas en las correspondientes Conferencias Sectoriales, en que
el compromiso de crédito deberá establecerse en el año en que se transfieran o en alguno de los tres años siguientes.

Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se
destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Séptima. Finalizado el ejercicio
económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos,
obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La información será puesta en
conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder
a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.

3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER) que cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la
Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a)”».

JUSTIFICACIÓN




El caso de las políticas activas de empleo es un caso muy singular en el proceso de transferencias de competencias a las CC. AA. Comunidades Autónomas. En efecto, en todas las CC. AA. al procederse al traspaso competencial, este se
estableció jurídicamente desde el punto del traspaso de la gestión efectiva de las PAE en las CC. AA., pero no se procedió al cálculo de su coste efectivo. Al contrario, se procedió a establecer que anualmente se repartirían los fondos necesarios a
través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

Dejando de lado el debate de si los fondos distribuidos anualmente son o no suficientes, en donde un análisis comparado a nivel europeo muestra que la proporción de recursos
invertidos por cada punto de tasa de paro es claramente inferior a la media europea, Si procede analizar la naturaleza y tratamiento de los fondos distribuidos.

En efecto, los fondos distribuidos anualmente son considerados por el Gobierno de
España como créditos a las CC. AA., de acuerdo al artículo 86 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Dicha consideración supone que aquellos fondos que no están comprometidos a fecha 31 de diciembre del año de reparto deben
retornarse al Gobierno de España.

Sin duda esta consideración supone un gran hándicap para las CC. AA., máxime cuando es la excepción el año en que los fondos se acaban repartiendo antes del mes de junio de cada año. Esta cuestión no es
baladí, puesto que en la inmensa mayoría de PAE estas se ejecutan a través del sistema de subvenciones, de modo que siempre se quedan sin utilizar un porcentaje no pequeño de recursos.

Desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia de
las PAE, la consideración de créditos a comprometer a 31 de diciembre entra en contradicción con las propias PAE, puesto que estas suelen tener un desarrollo plurianual.

Por todo ello, resulta imprescindible que el sistema de financiación
establecido disponga de flexibilidad igualmente plurianual para ganar en eficiencia. En este sentido, se propone que los créditos asignados cada año deberán ser objeto de compromiso de crédito en el año en que se transfieran o en los tres años
siguientes (N+3). En caso contrario deberán ser reintegrados al Estado o serán objeto de descuento de los libramientos que se produzcan en el año N+4.

Así pues, planteamos introducir una disposición adicional en el ALE de modo que se
modifique el artículo 86 de la Ley de Presupuestos de 2003 a los efectos de establecer una excepción al mismo y, en el caso de los fondos de políticas activas de empleo distribuidas en las Conferencias Sectoriales, el compromiso de crédito deberá
establecerse en el año en que se transfieran o en alguno de los tres años siguientes.

En caso contrario y en aras a avanzar en la concepción plurianual de la gestión de los fondos entendemos que deberá procederse a solicitar formalmente la
apertura del sistema de transferencias y proceder al cálculo del coste efectivo de la competencia.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se
propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

«Disposición final XX. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

El artículo 5, apartado 1 de la
Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, queda redactado como sigue:

“Artículo 5. Entidades de la economía social.

1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos
en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de
pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas”».

JUSTIFICACIÓN

En relación a la modificación del apartado 1 del artículo 5, el objeto de la modificación es
realizar una aclaración en la redacción del artículo y establecer, de acuerdo con las resoluciones europeas, que para formar parte de la economía social todas las entidades enumeradas en el artículo 5 deben cumplir los principios orientadores
establecidos en el artículo 4 de la propia Ley.

Como base a esta argumentación citamos:

La Resolución del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2009 que define los valores y las características que ha de tener una empresa de economía
social manifestando que «Las empresas de la economía social se definen por las características y los valores que comparten: — primacía de la persona y el objeto social sobre el capital; — la defensa y la aplicación de los principios
de solidaridad y responsabilidad; — la conjunción de los intereses de los miembros y del interés general, — el control democrático por parte de sus miembros; — la adhesión voluntaria y abierta; — la autonomía de
gestión e independencia de los poderes públicos; — la reinversión del superávit de los excedentes para la consecución de objetivos de desarrollo sostenible, la mejora de los servicios a las personas y el interés general».

La
Resolución del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018, Punto I: «gracias a la posibilidad de elección entre diferentes formas jurídicas, las empresas sociales y solidarias pueden configurar su estructura del modo que mejor les convenga en función
de las circunstancias que las rodean, la tradición en la que se enmarcan y el tipo de actividad que desean llevar a cabo»; pero que, en el punto J expresa que «Considerando que, pese a lo anterior, las experiencias nacionales de los Estados
miembros permiten concluir que hay ciertas características y criterios distintivos que debe satisfacer toda empresa social y solidaria, independientemente de la forma jurídica que adopte, para que pueda considerarse como tal».

La Resolución
del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018, Punto M, donde se establece que las empresas de la economía social se caracterizan por su compromiso para la defensa de los valores siguientes:

a) Primacía de las personas y de los fines sociales
sobre el capital

b) Gobernanza democrática ejercida por sus miembros

c) Conjunción de los intereses de sus miembros y los usuarios con el interés general

d) Reinversión del superávit en objetivos de desarrollo a largo plazo o en
la prestación de servicios de interés a los miembros o de servicios de interés general

e) Adhesión voluntaria y abierta

f) Gestión autónoma e independiente de los poderes públicos

Es decir, que, de acuerdo con las resoluciones
del Parlamento Europeo, se especifique que para ser considerada empresa social y solidaria se permite la posibilidad de diversidad de formas jurídicas, pero siempre que se cumplan ciertas características y criterios distintivos. Por lo tanto,
entendemos que es importante establecer en la Ley de Economía Social que serán reconocidas como entidades de la economía social aquellas formas jurídicas relacionadas en el artículo 5 pero siempre que se rijan por los principios establecidos en el
artículo 4 y que se recogen además en las diferentes Resoluciones que hemos mencionado anteriormente.

Posteriormente, el 24 de junio del 2021, se aprobó el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se
establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+). Este Reglamento europeo, en su artículo 2.1.13), define el concepto de empresa social, como toda empresa, independientemente de la forma jurídica que tenga como objetivo social primordial la
consecución de impactos sociales medibles y positivos, más que generar beneficios para otras finalidades; que además, utilice los beneficios, principalmente, para su objetivo social primordial y que a este efecto haya implementado procedimientos y
normas predefinidos que garanticen esta destinación de los beneficios, garantizando que la distribución de beneficios no vaya en detrimento del objetivo social principal, y también exige que esté gestionada de forma empresarial, participativa,
transparente y sujeta a rendición de cuentas, en particular que fomente la participación de los trabajadores, de los clientes o de los interesados a los que afecte su actividad empresarial.

Con esta definición europea de la empresa social y
solidaria, es importante tener presente que, si bien los regímenes específicos de las entidades de la denominada economía social (cooperativas, asociaciones, mutuas, fundaciones…) en principio están especialmente adaptados a lo que ha de ser
una empresa de economía social, es necesario contar con los medios para evaluar y aprovechar la repercusión y la rentabilidad social de la actividad de estas entidades en la línea y en los términos anteriormente descritos y explicados por la Unión
Europea.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Se propone la adición de una Disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente
tenor literal:

“Disposición final. XXX.

Las ayudas y subvenciones destinadas a Centros Especiales de Empleo en el marco los programas comunes de activación para el empleo que se financien con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, dispondrán de una consignación específica y concreta de créditos para cada comunidad autónoma para esta finalidad, con relación directa con el número de personas discapacitadas trabajadoras en los Centros Especiales de Empleo
en cada comunidad, en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal de cada año”».

JUSTIFICACIÓN

Cabe añadir en una disposición adicional, que las ayudas y subvenciones destinadas a centros especiales de empleo
en el marco los programas comunes de activación para el empleo que se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dispondrán de una consignación específica y concreta de créditos para cada comunidad autónoma para esta finalidad, con
relación directa con el número de personas discapacitadas trabajadoras en los Centros Especiales de Empleo en cada comunidad, en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal de cada año.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

“Disposición
final. XXX.

La financiación necesaria para la ejecución de los servicios garantizados regulados en esta norma se realizará con los recursos presupuestarios de los fondos de empleo del ámbito de la Administración General del Estado, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.6 de esta ley.

El grupo de trabajo referido en el Real Decreto 1069/2021, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, deberá alcanzar en el
plazo máximo de un año unas conclusiones sobre la financiación del conjunto de las políticas de empleo, garantizando una financiación suficiente para la prestación de los servicios garantizados en los términos establecidos por esta ley”».


JUSTIFICACIÓN

La Ley de Empleo, a la hora de garantizar que los servicios obligatorios llegan a las personas desempleadas, debe contemplar la asunción de la financiación adecuada y necesaria a las comunidades autónomas para que estas
puedan prestar efectivamente los mismos, en el marco del conocimiento necesario del coste efectivo de los mismos. Esta financiación no puede quedar pendiente sine die, a la espera de que un grupo de trabajo alcance unas conclusiones, especialmente
cuando ya se conoce bien el coste efectivo de estos servicios.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de
Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición final al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

Se añade una nueva disposición adicional décima cuarta a la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con el siguiente texto:

Disposición adicional décima cuarta. Planes de igualdad de las sociedades cooperativas.

Procederá la inscripción en la hoja personal de la entidad inscrita
en el Registro de Sociedades Cooperativas de los planes de igualdad acordados en el seno de las sociedades cooperativas conteniendo las medidas adoptadas a fin de alcanzar con respecto a sus socios trabajadores la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres y de eliminar la discriminación por razón de sexo.

La inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de los referidos planes de igualdad de las cooperativas, que deberán contar con el contenido
básico de medidas contemplado en el artículo 46,2 de la Ley Orgánica 3/2007,de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, asimilará su situación a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de
la percepción de las subvenciones y ayudas públicas previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la referida Ley Orgánica.

El Gobierno regulará el oportuno procedimiento de inscripción de los planes de igualdad así como el de su precisa
certificación a los efectos de su reconocimiento público».

JUSTIFICACIÓN

Mediante la presente enmienda se pretende extender al mundo cooperativo la posibilidad de articular el reconocimiento jurídico del despliegue de los planes de
igualdad a desarrollar en el seno de las sociedades cooperativas con la finalidad de alcanzar la igualdad efectiva entre las mujeres y hombres socias y socios trabajadores de las mismas, así como posibilitar su reconocimiento público a los efectos
de sumarse a las medidas que en su caso adopten los organismos públicos con la finalidad de su fomento.

Sin pretender la mínima interferencia en el proceso a desarrollar respecto a los trabajadores por cuenta ajena eventualmente existentes en
el seno de las cooperativas, esta nueva disposición posibilita a los efectos de la implantación y despliegue de los planes de igualdad aplicar un único criterio y en consecuencia el mismo plan de igualdad a la totalidad de las personas que forman
parte de las mismas, con independencia de su particular régimen jurídico, en el marco del respeto de la normativa aplicable a cada colectivo y de los procedimientos negociadores exigidos por su propia naturaleza, incentivando así la extensión de los
planes de igualdad al mundo cooperativo.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de Empleo.

Palacio del Senado, 26 de enero
de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final octava, Dos.

Se propone la modificación del apartado Dos de la Disposición final octava, con la
incorporación de un nuevo párrafo decimoquinto en el apartado 2 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:


«Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

Uno. (…/…)

Dos. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:


“2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta
trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo,
quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de
la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter
previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de
despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente
con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad
al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b)
Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los
despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención
de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La comunicación a los
representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación
contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.




Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser
evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

El informe de la inspección, además de comprobar los extremos
de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en
función de la causa concreta alegada para despedir.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en
ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las
actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o
por propia iniciativa.

Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de
consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que
reglamentariamente se establezcan.

En la mesa de diálogo social la autoridad laboral presentará un informe anual sobre la resolución de los despidos colectivos que le han sido comunicados, así como de las medidas sociales de acompañamiento,
con el fin de que los interlocutores sociales realicen una evaluación de los mismos en atención a la evolución del mercado de trabajo.»

MOTIVACIÓN

Posibilitar que, en la mesa de diálogo social, los interlocutores sociales puedan
alcanzar una cabal comprensión de cómo la evolución del mercado de trabajo, los cambios que afronta, pueden incidir en la competitividad y productividad de las empresas y su recurso a los despidos colectivos.