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BOCG. Senado, apartado I, núm. 420-3629, de 01/12/2022
cve: BOCG_D_14_420_3629 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del Deporte.
Enmiendas
621/000065
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.82, Núm.exp. 121/000082)




El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 15 de noviembre
de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.

1. Para la
participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La
integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

2. No obstante, las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación
internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado
parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente. En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo
acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

32. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán
los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los
conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las
obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.

Reglamentariamente se establecerá
la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las
federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en
las actividades deportivas que organicen.

43. La integración de la federación autonómica en la correspondiente federación española supone la asunción de la representación de ésta en su respectivo ámbito territorial. Las federaciones
deportivas españolas no podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de aquellas.

54. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada, la federación
española correspondiente podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la
presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.

65. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su
respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación
deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.


76. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus
efectos.

La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación deportiva española.

87. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en este artículo deberán ser
ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la Federación Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de
que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo. La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.


JUSTIFICACIÓN

La actual redacción del artículo, en lo referente al nuevo apartado para incluir la posibilidad de selecciones autonómicas para «modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva
Comunidad Autónoma», plantea evidentes dificultades a la hora de determinar qué se entiende por «arraigo histórico y social» en el caso de un deporte y su «respectiva» Comunidad Autónoma, o de cara a la participación de ciudadanos de otras
Comunidades Autónomas en dichas selecciones autonómicas. Dada la nula explicación por parte del Ministerio de Cultura y Deporte sobre estas novedades, y considerando el peligroso precedente que sienta de cara a la representación española en el
deporte internacional, que tantos éxitos ha cosechado en diversísimas disciplinas, presentamos esta enmienda para eliminar la previsión introducida.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 55 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 23 de noviembre de 2022.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 2

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Preámbulo. Apartado VIII.

Texto que se propone:

«[…]

También ha de ser
objeto de esta ley la fijación de las bases de la competición a distintos niveles territoriales. Así, la política deportiva debe apostar por la celebración de competiciones internacionales en nuestro territorio, y por ello se recogen las
condiciones para su autorización. Igualmente, se recogen las competiciones supra-autonómicas como aquellas organizadas por la federación deportiva española o por una autonómica que permite la participación de varias federaciones autonómicas,
requiriéndose autorización de la española en este último caso para su celebración, con el fin de garantizar el respeto a las competiciones propias de cada federación en función de su extensión territorial.

[…]»

JUSTIFICACIÓN


La eliminación de esta última parte del parágrafo traído a colación del apartado VIII del preámbulo de la ley es necesaria con la finalidad de evitar una contradicción con lo previsto en el artículo … y con la finalidad de lo previsto en
este.

La regulación de las competiciones supraautonómicas se encuentra en el citado artículo 82 del Proyecto de Ley. No obstante, en dicho artículo no se prevé que para la organización de estas por parte de las federaciones autonómicas sea
un requisito necesario la autorización de la federación española correspondiente.

Por tanto, el preámbulo, cuya finalidad es en todo caso explicativa con relación el texto de la ley, no puede entrar a regular y añadir aspectos a cuestiones
que el articulado de la ley no prevén.

Pero es que además, este párrafo es contrario a la finalidad de la norma dado que, en la anterior versión de esta Ley, en el anteproyecto, el artículo … sí contenía que para la organización de
competiciones supraautonómicas era un requisito el permiso previo de la correspondiente federación estatal. Sin embargo, esta parte del texto fue suprimida, por lo que solo cabe concluir que es la voluntad del legislador el no exigir dicho
requisito por ley.

En conclusión, que el preámbulo aun prevea dicho requisito solo puede deberse a que cuando acordaron suprimir este requisito, se olvidaron que en el preámbulo habían incorporado una mención al mismo, y no tuvieron en cuenta
que también debían eliminarlo.

Es importante que dicho requisito desaparezca del preámbulo para dar seguridad jurídica a las federaciones autonómicas en el marco del ejercicio de sus competencias, así como para evitar que las federaciones
estatales se arroguen a esta parte del preámbulo que ha sido olvidada para exigir su autorización en este tipo de competiciones cuando las organice una federación de ámbito autonómico.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña Assumpció Castellví Auví
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Artículo: Artículo 4. Apartado 7 bis. (nuevo).

Texto que se propone:

«7 bis. El CSD, como máximo impulsor de los programas de apoyo al deporte femenino dentro
de los AEIP, Acontecimientos de Excepcional Interés Público, u otros de similares características, iniciará expediente para solicitar la retirada de los beneficios fiscales de aquellas empresas que firmen contratos de patrocinio con deportistas
mujeres que se demuestre contengan alguna cláusula de embarazo que deje en suspenso el acuerdo establecido con la patrocinada durante la gestación y la baja por maternidad, hasta su reincorporación a la actividad deportiva.»

JUSTIFICACIÓN


Más allá de lo manifestado en la exposición de motivos y de las medidas orientadas a corregir el desamparo legal de las deportistas en situación de embarazo, que pueden perder ayudas y subvenciones con el pretexto de no haber competido, se han
conocido casos en los que determinadas marcas han utilizado cláusulas anti-embarazo para dejar sin efecto los acuerdos de patrocinio suscritos con las deportistas. Hay que denunciar esta situación sea cual sea el tipo de contrato firmado, público o
privado, e impedir que pueda suceder en el entorno de los programas «Universo Mujer» o el de «Deporte Inclusivo», para el caso de mujeres con discapacidad. No pueden existir empresas que se beneficien de desgravaciones fiscales si firman cláusulas
anti-embarazo. Otra opción sería establecer en las bases de dichos programas de patrocinio la obligación de mantener los acuerdos firmados con las deportistas en situaciones de embarazo y baja por maternidad.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 7. Práctica deportiva de las personas menores de edad.

1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y
necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo
previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir,
evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.

En el caso de los menores provenientes del extranjero,
se deberá ponderar, en todo momento, su derecho a la práctica deportiva recreativa, como forma de inclusión social, facilitando la tramitación de las licencias federativas siempre que se cumpla la normativa estatal de extranjería, así como la
notificación del cambio de país y de licencia federativa en los casos en que el menor hubiera estado federado en su país de origen.

2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional,
en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.

3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las
personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

4. La recogida y el tratamiento de datos personales
que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de protección de datos personales.


5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»

MOTIVACIÓN

La Ley del Deporte debe fomentar la integración social, especialmente la de los deportistas menores provenientes del extranjero. No
obstante, en algunos deportes, muy especialmente en el futbol, se da la circunstancia de que la normativa de la federación internacional acaba imponiéndose a la legislación estatal o autonómica que los ampara.

Se debe proteger el derecho de
los deportistas menores extracomunitarios a poder obtener una licencia federativa para jugar en los clubes federados y evitar así, por aplicación de la norma FIFA, su discriminación y su no inclusión social. Por ello, proponemos una enmienda que
pondera el riesgo/beneficio entre el derecho a la integridad moral y física de los menores (a no ser objeto de tráfico internacional) y el derecho a la práctica deportiva recreativa, como forma de inclusión social.

La «Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia» determina en su artículo 48.1, apartado d) que se deben «Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad física, de la
cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social…». Además, en su apartado e) añade que se debe
«Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral». Sin embargo, la realidad que se está viviendo en muchos clubes de futbol, adscritos a diferentes federaciones
autonómicas, contradice este literal.

Lo que sucede en la práctica es que las federaciones territoriales de fútbol se ven obligadas a nadar entre dos aguas: por un lado, deben respetar la normativa FIFA, que desde 2001 prohíbe (art. 19 del
reglamento del Estatuto de Transferencia de los Jugadores) las transferencias internacionales de jugadores menores de 18 años, y por otro, deben aplicar las diferentes legislaciones de ámbito estatal o autonómico que procuran por la integración e
inclusión del menor.

Aun cuando consideramos que lo deseable sería que permitir que todos los menores extranjeros pudieran jugar con la simple residencia legal en España, también entendemos el celo con el que FIFA, tras el apercibimiento de
la Comisión Europea, limita la inscripción de esos jugadores por los numerosos casos de tráfico de menores deportistas que ha habido. Pero, mientras no se cree una regulación marco europea que armonice los ordenamientos de los estados miembros en
esta cuestión y se establezca una normativa clara que dé respuesta a la situación actual, se deberían articular mecanismos que permitan eliminar al máximo los casos de discriminación o, al menos, dejar en manos de la legislación estatal y
autonómica, con el apoyo de las fuerzas de seguridad, la valoración de cada caso y la decisión de los criterios a imponer.

El propio Consejo Superior de Deportes ha emitido varias resoluciones (17 de marzo de 2016, 21 de abril de 2017 y 4 de
diciembre de 2018) ordenando a la RFEF la expedición de la licencia deportiva a favor de un determinado jugador, argumentando que debe prevalecer el interés del menor sobre las medidas de prevención del tráfico de menores contempladas en el
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.

Además, la expedición de licencias es una competencia pública de carácter administrativo delegada a las federaciones deportivas; estas no pueden desobedecer
requerimientos individualizados de la administración competente, puesto que ello podría derivar en consecuencias disciplinarias, e incluso civiles y penales, sobre sus directivos. Cabe recordar que estamos hablando de una posible intervención de la
Fiscalía de menores.

Por poner un ejemplo respecto al dilema que enfrentamos, el artículo 107.3 del Decreto de la Generalitat de Cataluña n.º 58/2010 establece el principio de no discriminación y concede el derecho a recibir una licencia
federativa a los menores nacidos en Cataluña o a aquellos que puedan demostrar la vecindad administrativa en Cataluña durante, al menos, los dos últimos años. Por ello, ha habido requerimientos a la Federación Catalana de Futbol para que, ajustando
el procedimiento de expedición de licencias a la normativa vigente, respondiera favorablemente a la expedición de licencia en favor de todo aquel que cumpla con la normativa en materia de extranjería.

Sin embargo, desde la perspectiva de la
normativa FIFA esto pudiera suponer una violación de los artículos 9 y 19 del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que derivaría en una sanción de la Comisión Disciplinaria de la FIFA a los miembros, los clubes, los
oficiales, los jugadores, los agentes organizadores de partidos con licencia y los intermediarios, que hubieran intervenido. (Estatutos y en el Código Disciplinario de la FIFA, artículo 53 apdo. 2). Sanciones que pueden ser muy importantes
económicamente o suponer una suspensión temporal.

Así mismo, hay otro elemento a tener en cuenta: la ineficacia, comprobada en muchos casos, de la normativa FIFA. Esta permite la inscripción de casos sospechosos y, en cambio, deniega la
inscripción a menores que, aparentemente, tienen una procedencia lícita.

La reforma de la Ley del Deporte debe servir para dar apoyo a los menores, que acaban siendo víctimas de la situación, y a las federaciones territoriales del estado, que
comparten con aquellos una continua situación de indefensión.

Una solución a trabajar a partir de esta ley sería la de protocolizar que las policías estatales conozcan en tiempo real el pasaporte de todos los futbolistas menores, que estos y
sus tutores legales deban rellenar una declaración autoresponsable con la información que pueda ser de interés policial, y que sea la autoridad policial o judicial quien decida si existen o no indicios para investigar aquellos casos susceptibles de
tráfico ilegal en los cambios de inscripción de un país miembro a otro, o cuando haya primeras inscripciones de menores procedentes de zonas «calientes» (países africanos, latinoamericanos o algunos países del oriente medio).

ENMIENDA
NÚM. 5

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

«a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la Administración General del Estado, así como los de
representación y participación internacionales de selecciones o deportistas que representen a España.»

JUSTIFICACIÓN

El CSD ha de poder fijar los objetivos y criterios que tengan que ver con aquellos deportistas, hombres y mujeres, que
ostenten la representación de España. Pero ha de quedar al margen la posible participación internacional de las selecciones o deportistas que compitan internacionalmente en representación de su comunidad autónoma.

ENMIENDA NÚM. 6

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

«i) Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades que presten servicios deportivos a personas físicas,
asociaciones y sindicatos de deportistas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las
cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.»

JUSTIFICACIÓN




El ecosistema deportivo es muy amplio. Empresas, organizaciones, asociaciones e instituciones conviven con un propósito común de impulso y mejora de la práctica deportiva. Además, las federaciones trabajan y coordinan bajo el paraguas
del CSD la competición profesional.

Las empresas, grandes jugadores en el avance hacía la mejora de la práctica deportiva, la generación de hábitos, mejora de la salud, impulso a la competitividad global del país deben poder contar con
opciones para el desarrollo de estas actividades más vinculadas al ámbito social que empresarial en mejora la salud laboral y personal de las personas físicas.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.

«o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones de ámbito
estatal en las competiciones internacionales.

Asimismo, colaborará con las Comunidades Autónomas para la participación de las selecciones de ámbito autonómico en las competiciones internacionales que así lo permita el reglamento de la
federación internacional de la respectiva modalidad deportiva.»

JUSTIFICACIÓN

Debe determinarse la competencia respecto de las selecciones que representen al estado, dejando al margen aquellas selecciones de representación
autonómica.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

«2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona titular del
departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la presidirá, la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero y, en representación de las Entidades Locales, una persona designada por la asociación más representativa de dichas Entidades, y una persona en representación de cada una de las ciudades del
territorio español que hayan sido sede olímpica.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el hecho de haber albergado un evento de la importancia y transcendencia internacional de unos juegos olímpicos debe ser reconocido con la participación
de la ciudad/es anfitriona en la Conferencia Sectorial del Deporte. Además, la ciudad o ciudades pueden compartir la experiencia en el desarrollo de la alta competición y en la planificación, mantenimiento e integración urbana de las grandes
instalaciones construidas para el evento.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«4. Participarán de las
reuniones de la Conferencia Sectorial del Deporte las personas representantes del conjunto de las federaciones de ámbito autonómico en cada una de las respectivas Comunidades Autónomas. Al efecto, se entenderá persona representante del conjunto de
las federaciones deportivas de ámbito autonómico aquella que ocupe la presidencia —o la persona en quien expresamente delegue— de las entidades de tercer nivel en las que consten afiliadas como mínimo el 55 % de las federaciones
deportivas legalmente constituidas en la respectiva comunidad autónoma. Los representantes de las federaciones autonómicas podrán asociarse en entidad única, que será reconocido como ente de promoción deportiva a los efectos de esta ley y actuará
como colaborada del Consejo Superior de Deportes en los asuntos de coordinación supra-autonómica que convengan.»

JUSTIFICACIÓN

Se cree necesario incorporar una interlocución directa con las federaciones deportivas de ámbito autonómico
en el organismo previsto para la coordinación entre la administración deportiva autonómica y estatal; evitando desajustes de aplicación en las entidades receptoras de las políticas deportivas.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«3. Son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su
propia normativa, y por el Consejo Superior de Deportes en los casos de deportistas que cumplan los criterios de representación internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Deben ser las CC. AA. las que determinen la clasificación de los
deportistas de alto rendimiento, de acuerdo y en consonancia con las federaciones correspondientes y dentro de su ámbito territorial y, posteriormente, el CSD puede, en todo caso, hacer el reconocimiento de «alto nivel». Las CC. AA. no han de
encontrarse condicionadas por el reconocimiento del CSD.

Además, hay una incongruencia entre lo que dice el punto 3 y lo que dice la exposición de motivos. En ésta se da la competencia para determinar los deportistas de alto rendimiento a
las CC. AA. mientras que en el artículo 19.3 también la ostenta el CSD.

ENMIENDA NÚM. 11

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22. Apartado 1, d).

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema deportivo, de tal manera que se fomente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y el juego limpio
a partir del respeto a los derechos fundamentales y a la legislación vigente.»

JUSTIFICACIÓN

Incidir en la mirada de género y en los objetivos de igualdad entre hombres y mujeres sin olvidarnos del derecho que tengan a ser considerados
de un determinado sexo los deportistas transgénero.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 22. Apartado 2, f).

Texto que
se propone:

«f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia. Estas medidas deberán ser establecidas además por las federaciones en relación a sus deportistas y teniendo en
cuenta su vinculación directa por medio de la licencia en razón de su participación en competiciones nacionales e internacionales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora la aplicación de los derechos de las personas deportistas.

ENMIENDA
NÚM. 13

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 23. Apartado 2, c).

Texto que se propone:

«c) Acudir a las convocatorias de las
selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

No se puede obligar a una persona deportista a acudir a las convocatorias de las selecciones
nacionales sin su previo consentimiento o aceptación. Mucho menos que la persona deportista sea sancionada en caso de no querer formar parte de estas.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Artículo 26. Derechos y deberes de las personas deportistas de alto rendimiento.

1. Las personas deportistas de alto rendimiento tendrán los derechos y
deberes que establezca la normativa de la Comunidad Autónoma que reconozca tal condición.

2. Adicionalmente, las personas deportistas de alto rendimiento podrán obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el
cambio a la misma se deba a un traslado de quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes.»

JUSTIFICACIÓN

Si las CC. AA. tienen competencia
exclusiva para determinar la cualificación de los deportistas de alto rendimiento, no tiene sentido que el proyecto de ley determine sus derechos y deberes.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.
Apartado b.

ENMIENDA

De modificación.

«b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma que tenga en cuenta toda la vida laboral
del deportista.

JUSTIFICACIÓN

Mejora la aplicación de los derechos de las personas deportistas profesionales.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA




De modificación.

Artículo: Artículo 29. Apartado 4.

Texto que se propone:

«4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior
de Deportes podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, coordinadamente con aquellas a través de la Conferencia Sectorial de Deporte.»

JUSTIFICACIÓN

Es una clara invasión de competencias propias de las CC. AA.

ENMIENDA
NÚM. 17

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 29. Reconocimientos médicos.

1. El Consejo Superior de Deportes
establecerá de forma progresiva la obligación de efectuar colaborará con las Comunidades Autónomas para establecer de forma progresiva la obligatoriedad de reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia
federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
Se procurará que se realicen los reconocimientos médicos con carácter previo al inicio de temporada, debiendo tener en cuenta la especificidad de cada deporte.

2. La obligación obligatoriedad prevista en este artículo y las modalidades
y alcance de los reconocimientos se determinaran reglamentariamente deberán determinarse reglamentariamente por parte de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

El establecimiento de las revisiones médicas obligatorias entre los
deportistas, teniendo en cuenta que las CC. AA. pueden tener competencias en deporte y en sanidad, debe implementarse desde la colaboración y no desde la imposición.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 39. Voluntariado deportivo.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación
ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6.1.e) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. El voluntariado deportivo se regirá según la legislación aplicable de la Comunidad Autónoma en el que se desarrolle en cada caso. De manera supletoria, si la Comunidad Autónoma
careciese de legislación específica en materia de voluntariado, a aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado les será aplicable el régimen recogido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre.

2. A aquellas personas que
desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la
participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte.

3. El Consejo Superior de Deportes fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través
de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades, entidades deportivas y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o desarrollen
programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de la actividad física y el deporte en el territorio nacional.

4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando les sean encomendadas
tareas de carácter técnico.»

JUSTIFICACIÓN

En Catalunya, el voluntariado es competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya según el art. 166.2 del Estatut: «Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o
privadas».

Debe respetarse el reparto competencial en materia de regulación del voluntariado.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo:
Artículo 41. Apartado 1.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 41:

«Artículo 37. Facultades en materia de control económico.

1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las
siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:

(…)»

JUSTIFICACIÓN


Esta novedad legislativa trasciende sus propias competencias. En todo caso, pudiera ser competente en materia de control económico de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales españolas, como establece el art. 54 de
Control Económico.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 48. Apartado 1.

Texto que se propone:

«1. Para la
participación en actividades o en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La
integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas, cuyo contenido se limitará a las funciones que esta ley atribuye a las federaciones deportivas españolas y que en ningún caso podrá invadir las
competencias de las federaciones autonómicas.»

JUSTIFICACIÓN

La normativa de muchas federaciones internacionales y competiciones de ámbito internacional permite la participación de selecciones no estatales, normalmente por la falta de
una federación estatal; y, por tanto, la Ley debe contemplar esta realidad y no restringir la participación deportiva internacional a los criterios de integración nacional.

Asimismo, también es relevante garantizar la autonomía de las
federaciones autonómicas sin supeditarlas a las funciones de las federaciones españolas.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 48.
Apartado 2.

Texto que se propone:

«Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.

[…]

2. No obstante, las federaciones
deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su
respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.

En tales supuestos, la participación de
la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación
internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Por cumplimiento de la normativa internacional y del derecho privado de muchas federaciones internacionales dónde se permite ya la participación de selecciones autonómicas en competiciones internacionales,
la legislación no pude obviar esa realidad reconocida.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 48. Apartado 3.

Texto que se
propone:

«Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.

[…]

“3. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas
incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de
los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas,
las obligaciones de contenido económico derivadas de la homologación de las licencias autonómicas, y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones
deportivas españolas.

Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.

En dichos sistemas de
integración, así como en el convenio único referido, no se podrá prever ni establecer el pago de una cuota por parte de las federaciones autonómicas a las federaciones estatales en concepto de integración o de afiliación, por lo que la integración
de las federaciones autonómicas en las españolas no podrá tener coste alguno, así como tampoco el mantenerse integradas en ellas.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas
españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades
deportivas que organicen.»

JUSTIFICACIÓN

En relación a la integración de las federaciones autonómicas en las estatales, pese a que efectivamente las autonómicas pueden decidir si integrarse o no, lo cierto es que es algo que deviene
necesario en tanto que es una condición obligatoria para que las federaciones autonómicas puedan participar en competiciones tanto de ámbito estatal así como de ámbito internacional (a excepción de lo previsto en el artículo 44.2). Se trata de un
servicio público monopolizado con respecto al acceso del cual las federaciones autonómicas están obligadas a formar parte para poder competir tanto a competiciones de ámbito estatal como de ámbito internacional.

Por tanto, no puede ser
exigible que para dicha integración la federación estatal exija el pago de ninguna cuota por ello, ni en concepto de integración como tampoco de afiliación. Es más, teniendo en cuenta lo anterior debiera ser previsto en todo caso como una tasa o
precio público, aspecto que no sucede en esta ley ni ha sucedido nunca.

El pago de una cuota necesaria de afiliación, cuyo importe además no se desarrolla como se podría fijar, proporcionaría a las federaciones estatales una herramienta para
ejercer chantajes y abusos de todo tipo, en tanto que podría usarla para ejercer influencia en federaciones autonómicas para obtener su apoyo a cambio de no subir el coste de dicho importe. Teniendo en cuenta los precedentes en algunas federaciones
de ámbito estatal (sentencias condenando por fraude de ley en casos de cuotas de integración/afiliación, por ejemplo, a la Federación Española de Pádel), la modificación prevista con esta enmienda evitará el abuso de derecho que diversas
federaciones españolas han pretendido ejercer con respecto algunas federaciones autonómicas para obtener el pago de cuotas injustificadas.

Por otro lado, no se puede justificar este importe sobre la base de ningún tipo de servicio prestado
por parte de las federaciones estatales a las federaciones autonómicas, en tanto que el coste por la homologación de licencias estatales ya se satisface a través de una cuota aparte, no prestando ningún otro tipo de servicio la federación estatal a
la autonómica.

Además, cabe tener en cuenta que la financiación de las federaciones estatales es mucho mayor que las de las autonómicas, si atendemos el importe que es subvencionado por el Consejo Superior de Deportes, por lo que no resulta
razonable cargar con más gastos a las federaciones autonómicas cuya salud económica está muchos menos garantizada.

En conclusión, y en relación con lo previsto en el artículo 49.2, la única obligación de contenido económico que se podrá
establecer en el convenio de integración a favor de la federación española es la cuota económica por la homologación estatal de la licencia autonómica. También conviene tener en cuenta que en el artículo 52, sobre el patrimonio de las federaciones
deportivas estatales no prevé la cuota de integración o afiliación como un recurso propio de las federaciones (sí lo es, por ejemplo, los rendimientos de las actividades que desarrollan).

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 48.




ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 48. Apartado 3.

Texto que se propone:

«Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española
correspondiente.

[…]

“3. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en
las disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas
integradas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico derivadas de la homologación de las licencias autonómicas, y la concreción de los
criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.

Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que
las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.

En dichos sistemas de integración, así como en el convenio único referido, no se podrá prever ni establecer el pago de una cuota por parte de las
federaciones autonómicas a las federaciones estatales en concepto de integración o de afiliación, por lo que la integración de las federaciones autonómicas en las españolas no podrá tener coste alguno, así como tampoco el mantenerse integradas en
ellas.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte
la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.»

JUSTIFICACIÓN

En relación a la integración de las federaciones autonómicas en las
estatales, pese a que efectivamente las autonómicas pueden decidir si integrarse o no, lo cierto es que es algo que deviene necesario en tanto que es una condición obligatoria para que las federaciones autonómicas puedan participar en competiciones
tanto de ámbito estatal así como de ámbito internacional (a excepción de lo previsto en el artículo 44.2). Se trata de un servicio público monopolizado con respecto al acceso del cual las federaciones autonómicas están obligadas a formar parte para
poder competir tanto a competiciones de ámbito estatal como de ámbito internacional.

Por tanto, no puede ser exigible que para dicha integración la federación estatal exija el pago de ninguna cuota por ello, ni en concepto de integración como
tampoco de afiliación. Es más, teniendo en cuenta lo anterior debiera ser previsto en todo caso como una tasa o precio público, aspecto que no sucede en esta ley ni ha sucedido nunca.

El pago de una cuota necesaria de afiliación, cuyo
importe además no se desarrolla como se podría fijar, proporcionaría a las federaciones estatales una herramienta para ejercer chantajes y abusos de todo tipo, en tanto que podría usarla para ejercer influencia en federaciones autonómicas para
obtener su apoyo a cambio de no subir el coste de dicho importe. Teniendo en cuenta los precedentes en algunas federaciones de ámbito estatal (sentencias condenando por fraude de ley en casos de cuotas de integración/afiliación, por ejemplo, a la
Federación Española de Pádel), la modificación prevista con esta enmienda evitará el abuso de derecho que diversas federaciones españolas han pretendido ejercer con respecto algunas federaciones autonómicas para obtener el pago de cuotas
injustificadas.

Por otro lado, no se puede justificar este importe sobre la base de ningún tipo de servicio prestado por parte de las federaciones estatales a las federaciones autonómicas, en tanto que el coste por la homologación de
licencias estatales ya se satisface a través de una cuota aparte, no prestando ningún otro tipo de servicio la federación estatal a la autonómica.

Además, cabe tener en cuenta que la financiación de las federaciones estatales es mucho mayor
que las de las autonómicas, si atendemos el importe que es subvencionado por el Consejo Superior de Deportes, por lo que no resulta razonable cargar con más gastos a las federaciones autonómicas cuya salud económica está muchos menos
garantizada.

En conclusión, y en relación con lo previsto en el artículo 49.2, la única obligación de contenido económico que se podrá establecer en el convenio de integración a favor de la federación española es la cuota económica por la
homologación estatal de la licencia autonómica. También conviene tener en cuenta que en el artículo 52, sobre el patrimonio de las federaciones deportivas estatales no prevé la cuota de integración o afiliación como un recurso propio de las
federaciones (sí lo es, por ejemplo, los rendimientos de las actividades que desarrollan).

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví
Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo:
Artículo 49. Apartado 1.

Texto que se propone:

«1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la
correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía. Excepto cuando participen
federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.

Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
norma.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos
válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

Para la participación en competiciones de
carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en otras competiciones o actividades
deportivas.»

JUSTIFICACIÓN

Muchas federaciones internacionales y competiciones de ámbito internacional permiten la participación de deportistas con licencias federativas no estatales, la Ley debe contemplar esta realidad y no
restringir la participación deportiva internacional a la posesión de una licencia deportiva de una federación española. En línea con la enmienda propuesta en el artículo 44.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 49. Apartado 2. UFEC

Texto que se propone:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las
federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones
mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.

Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas
derivadas de la licencia.

Los importes a distribuir derivados de los derechos de licencia se determinarán por la Asamblea General, por acuerdo adoptado por mayoría reforzada de al menos 2/3 de votos favorables de las federaciones autonómicas,
que a su vez representen 2/3 partes del total de licencias deportivas. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica.»

JUSTIFICACIÓN


Los acuerdos referentes a la participación económica de las federaciones autonómicas en el sostenimiento de la Federación española requieren una mayor participación democrática de estas entidades en cuanto a la distribución de los importes de la
licencia. Con este sistema de mayoría reforzada se garantiza que las decisiones adoptadas son realmente asumibles en términos económicos por las federaciones autonómicas miembro.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN)
y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 49. Apartado 4.

Texto que se propone:

«4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en
consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, y a los criterios de las competiciones profesionales por disciplina deportiva y por sexo, de acuerdo con el artículo 83.3
de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 27

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 51. Apartado a).

Texto que se
propone:

«a) Organizar o tutelarcolaborar en la organización de competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).»


JUSTIFICACIÓN

Una federación deportiva española no debe tutelar las competiciones oficiales internacionales que se celebren en un territorio del Estado y que organice o acoja una federación autonómica, sino que puede organizarla
directamente o colaborar en su organización en el caso que la organice una federación autonómica. El principio de colaboración es un principio preeminente en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 28

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 52. Apartado 2, letra f). (Nueva).

Texto que se propone:

«2. Son recursos de las federaciones:

a) Los rendimientos de las actividades que
desarrollan.

b) Los frutos y rentas de su patrimonio.

c) Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.

d) Las donaciones, herencias, legados y premios.

e) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos
por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.

f) Los derivados de la explotación económica y comercial de las competiciones oficiales de ámbito estatal que organizan.»

JUSTIFICACIÓN

Armonizar el régimen
jurídico con otras previsiones contenidas en el PL y adaptarlo a la modificación del Real Decreto-Ley 15/2021 de 13 de julio.

ENMIENDA NÚM. 29

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo: Artículo 61. Apartado 2.

Texto que se propone:

«2. Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán publicar, en las mismas condiciones:

a) Los Programas
de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la federación.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y
contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.

El importe de
los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los
derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

Dichas obligaciones serán perceptivas cuando las ayudas públicas que perciban las
federaciones deportivas españolas o las ligas profesionales supongan más de un 30 % del presupuesto.»




JUSTIFICACIÓN

Armonizar y coordinar el marco legal previsto en el PL para las federaciones deportivas y las ligas profesionales, imponiendo obligaciones adicionales a aquellas entidades que perciben en concepto de ayuda pública
una cantidad superior al 30 % de su presupuesto.

ENMIENDA NÚM. 30

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 64. Apartado 1.

Texto que se
propone:

«1. Ninguna entidad deportiva, ya ostente la forma jurídica de club deportivo o de sociedad anónima deportiva, que participe en una competición profesional, podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de la
competición.»

JUSTIFICACIÓN

Procede eliminar este artículo ya que supone una regulación excesiva e innecesaria puesto que este control entra dentro del ámbito federativo.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Assumpció Castellví Auví
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 66. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.

3. Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la
federación deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se determinen y previa aceptación de la persona deportista a formar parte de la
selección española.

1. Cuando la persona deportista tenga otra actividad laboral, académica o sea amateur, el Consejo Superior de Deportes velará por que la incorporación a la selección le permita compatibilizar el mantenimiento de
dicha actividad.»

JUSTIFICACIÓN

No corresponde, hoy día, obligar a ningún deportista a acudir a la convocatoria de la selección española. La participación de un deportista en una selección nacional debe ser un acto de motivación
propia y no utilizando métodos coercitivos, de lo contrario se estaría atacando la libertad y el propio interés del deportista.

Esta enmienda comportaría también la supresión del punto c) del artículo 98 que tipifica como infracción muy grave
«la falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las
mismas».

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 80. Competiciones no oficiales.

1. Son
competiciones no oficiales, a los efectos de esta ley, las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen
efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte. por cualquier agente deportivo en el ámbito supra-autonómico que no cuente con la calificación de oficial determinado por la federación
deportiva española correspondiente. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.

2. Las competiciones no oficiales implican la
organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos del que responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo 87.»

JUSTIFICACIÓN

El redactado actual es contradictorio por limitar
la organización de competición no oficial de forma exclusiva a la potestad de federaciones deportivas españolas, generando confusión innecesaria sobre las múltiples posibilidades de organización de eventos deportivos en el ámbito
supra-autonómico.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 81. Apartado 1.

Texto que se propone:

«1. Son
competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, de una federación deportiva autonómica en uso de sus derechos como miembro de su respectiva federación internacional y en
cumplimiento de lo que prescriban los estatutos, o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras
federaciones nacionales y que emplean en su desarrollo los símbolos y enseñas constitucionales de España o de una Comunidad Autónoma.

Asimismo, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas
celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, podrán participar en competiciones
internacionales las selecciones de las federaciones deportivas autonómicas legalmente constituidas según el derecho aplicable, que formen parte de la federación internacional correspondiente y así se prevea en la normativa deportiva propia. Las
selecciones de las federaciones autonómicas emplearan el uso de los símbolos y emblemas propios de la comunidad que representan.»

JUSTIFICACIÓN

La presente definición exige la previa autorización del CSD y el Ministerio de Asuntos
Exteriores para la celebración de competiciones internacionales, por eso debe limitarse a las competiciones de naturaleza oficial el uso de los símbolos nacionales tal calificación; ya que de lo contrario se vería intervenida cualquier actividad de
naturaleza privada sin impacto en la política exterior de España.

Además, la participación de una selección la rige la normativa entre entes privados como son las federaciones deportivas. La norma de muchas federaciones internacionales
permite y reconoce la participación de federaciones no estatales en sus competiciones. En Catalunya existen 21 selecciones deportivas catalanas que compiten en competiciones europeas y mundiales porqué así lo permite la normativa propia de la
federación internacional de la que forman parte. Por ello, la presente Ley debe ser coherente y alinearse con los preceptos normativos que rigen el deporte internacional.

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 81. Apartado 2.

Texto que se propone:

«2. La realización de estas competiciones federativas en España precisará de autorización del Consejo
Superior de Deportes, que apreciará la compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 81 define las competiciones internacionales
como todas aquellas llevadas a cabo en España en las que participa un miembro (equipos, deportistas, selecciones) de una federación deportiva procedente diferente a las federaciones españolas. Es irrelevante, según este artículo, quien organiza la
competición y si esa competición es oficial o no oficial. A estos efectos, se establece que en todas estas competiciones internacionales será necesaria la autorización del CSD, en teoría, para revisar la compatibilidad con la política exterior
española y los compromisos internacionales que el Estado haya podido asumir.

Establecer como requisito para poder organizar una competición (tanto oficial como no oficial) en la que participe un solo deportista que procede de una federación
de otro país supone un intervencionismo desproporcionado y que no puede justificarse en las competencias de coordinación de política exterior que el Estado puede atribuirse.

Es un control que en otros ámbitos no se produce, siendo posible la
participación de personas extranjeras en actividades organizadas en otros sectores. Y menos justificado si se trata de una competición no oficial.

Por otra parte, tememos que en la práctica haga inviable las competiciones internacionales en
tanto que el CSD deberá dar respuesta en tiempo y forma a todas las solicitudes que se celebren en España.

A estos efectos, la ley debería subsanarse en el sentido de suprimir esta parte, como mínimo, del artículo 81, excluyendo el requisito
previo del acuerdo del CSD por la organización de competiciones internacionales.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y
el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 93.
Apartado 2.

Texto que se propone:

«2. El Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional o interejércitos, así como autorizar la
celebración en territorio español de pruebas deportivas militares de carácter internacional y la participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas internacionales.

La organización de pruebas deportivas fuera del ámbito
militar en ningún caso corresponderá al Ministerio de Defensa ni a ninguno de los órganos vinculados al ámbito del deporte militar.»

JUSTIFICACIÓN

El buen funcionamiento del ecosistema deportivo pasa por la definición correcta y
complementaria de los roles que empresas privadas del ecosistema y federaciones y asociaciones profesionales juegan en el mismo. Por ello, sin mermar la capacidad para el impulso y crecimiento del deporte que dentro del ámbito del deporte militar
pueda ejercerse, sí que debemos asegurar que, la competencia ejercida en determinados ámbitos, como la organización de eventos, se ejercita en el marco de las reglas de concurrencia y competencia.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 96. Apartado 1, b).

Texto que se propone:

«b) La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo
destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales. La distribución de los ingresos generados por la competición con destino al fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no
profesionales, que de forma preferente se articulará a través de las federaciones deportivas autonómicas correspondientes»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incorporar el reconocimiento expreso de que las federaciones de ámbito autonómico son
las que se encargan de la promoción directa de las categorías deportivas de base y no profesional.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo:
Artículo 104. Apartado 1, c).

Texto que se propone:

«c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, siempre que la persona deportista haya accedido a formar parte de
dicha selección deportiva nacional, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

No corresponde, hoy día,
obligar a ningún deportista a acudir a la convocatoria de la selección española. La participación de un deportista en una selección nacional debe ser un acto de motivación propia y no utilizando métodos coercitivos, de lo contrario se estaría
atacando la libertad y el propio interés del deportista.




ENMIENDA NÚM. 38

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 104. Apartado 1, k). (Nuevo).

Texto que se propone:


«Artículo 104. Infracciones muy graves:

1. A efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves:

(…)

k) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a
los que se refiere el artículo 4.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que la no realización del informe anual de igualdad se considere una infracción «muy grave», y no solamente «grave» cómo está descrito inicialmente en el texto de Ley en su
artículo 99.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 105.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 105. Apartado 1, j).

Texto que se propone:

«j) La no
realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda, la no realización del informe anual de igualdad debe
considerarse una falta muy grave, en vez de grave.

ENMIENDA NÚM. 40

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 105.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 104. Apartado 1, l). (Nuevo).

Texto
que se propone:

«l) Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, cometida sobre una mujer miembro del personal de la federación o de la liga profesional o
sobre una deportista o cargo técnico deportivo con vinculación a la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Debe recogerse como infracción muy grave, con la inhabilitación como sanción, la discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo
o autoridad para poder sancionarla administrativamente y dar ejemplo. Otra opción sería la de contemplar sanciones ante los hechos anteriores que deberán constar como infracciones disciplinarias en los estatutos y reglamentos de las entidades
deportivas, sin prejuicio de que la persona afectada pueda recurrir, además, a la justicia ordinaria.

ENMIENDA NÚM. 41

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo:
Artículo 114. Apartado 3.

Texto que se propone:

«3. Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3 a), b), c) y d), d) e i) y en el artículo 105.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso,
sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El presente artículo descuida qué organismo debe investigar y
sancionar las infracciones contempladas en el art. 98.1 i).

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 120. Apartado 2.

Texto
que se propone:

«2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte se hará siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, garantizando
una composición paritaria entre hombres y mujeres.

Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. La persona que ostente la presidencia del Consejo
Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante expediente contradictorio, de los miembros que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las
que hayan podido incurrir.»

JUSTIFICACIÓN

Siendo el TAD un tribunal que desempeñará una función sancionadora para el deporte masculino y femenino, es imprescindible garantizar la paridad en su composición. Se debe tener presente, tal
y cómo promueve esta ley, la perspectiva de género en la modificación de los organismos deportivos, representando la realidad social.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo: Artículo 120. Apartado 1, e). (Nuevo).

Texto que se propone:

«e) Conocerá de las resoluciones de las comisiones mixta, además de resoluciones de órganos federativos y ligas que tengan que
ver con medidas disciplinarias en relación a orden económico.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliación de las funciones del TAD para un mejor funcionamiento y conocimiento del mismo.

ENMIENDA NÚM. 44

De doña Assumpció Castellví Auví
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 122. Apartado 2.

«2. El Consejo Superior de Deportes coordinará, junto a cooperará y colaborará con las Comunidades Autónomas y a las
federaciones deportivas españolas, para la coordinación de la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.»

JUSTIFICACIÓN

La coordinación de la Red de CAR y TD debe realizarse bajo los principios de cooperación y
colaboración con las CC. AA., que son las competentes de su gestión. No se puede ejercer una coordinación sin contar con la participación de las instituciones competentes de su gestión y de la política deportiva territorial.

ENMIENDA
NÚM. 45

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: Artículo 122. Apartado 3.

Texto que se propone:

«3. Cada centro dispondrá de una denominación de
acuerdo con unos criterios de clasificación que se establecerán en función del interés estatal o autonómico, los objetivos deportivos, la calidad de las instalaciones y servicios, los medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos
o unidades específicas para los que han sido creados.»

JUSTIFICACIÓN

Corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia de establecer tales criterios referentes a la regulación de la formación deportiva y el fomento de la
tecnificación y el alto rendimiento deportivo que, en el caso de Catalunya, queda recogida en el art. 134 c) de su Estatuto de Autonomía.

ENMIENDA NÚM. 46

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 123.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo: Artículo 123. Apartado 1.

Texto que se propone:




«1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que la Administración General del Estado, de forma aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales,
desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas. se desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas, por parte de la Administración General del Estado en cooperación y
colaboración con otras administraciones territoriales.»

JUSTIFICACIÓN

El desarrollo de la preparación deportiva de más alto nivel de las personas deportistas en CAR debe ser de la Administración General del Estado en cooperación y
colaboración con otras administraciones territoriales, y no de manera aislada o coordinada.

ENMIENDA NÚM. 47

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví
Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Disposición adicional segunda. Principio de no causar daño significativo al medio ambiente.

En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento
(UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01)
sobre la aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo”, así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia de España, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente Ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.

Una primera actuación en este sentido será la de
establecer protocolos para evitar la generación de residuos de plástico, como envases de un solo uso, en las competiciones deportivas con participación u organizadas, directamente o a través de terceros, por entidades públicas. Así como organizar,
a partir de las federaciones y de las ligas profesionales, la recogida selectiva de la ropa y el calzado deportivo que queden en desuso, en las diferentes categorías, utilizando contenedores para tal fin y vinculando esta acción al tercer sector
local.»

JUSTIFICACIÓN

Esta Ley brinda al deporte la oportunidad de alinearse con las políticas de protección medioambiental que impulsa la Unión Europea y que reclama la sociedad, para avanzar en la reducción de residuos y hacer
posible que la economía del deporte se integre, en la medida de lo posible, en la economía circular. Por ello, es necesario determinar medidas efectivas que apliquen las recientes transposiciones europeas sobre el tratamiento de residuos.


ENMIENDA NÚM. 48

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional undécima. Régimen de integración
de las federaciones deportivas españolas y autonómicas.

Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.

En el caso de las
federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de esta ley, no será aplicable lo previsto en el artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes,
para la integración de la federación autonómica en la federación internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Si no se establece una disposición final en este sentido, podríamos encontrarnos en la paradójica situación que se solicitara la
desintegración de una federación autonómica de la estatal ya integrada antes de la entrada en vigor de esta ley, por no contar con dicho previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes. Por ello deviene necesario, con el objetivo de evitar futuros
intentos de desestabilizar federaciones autonómicas que funcionan con normalidad en el ámbito internacional, reconocer la efectiva integración de las federaciones autonómicas que se hallen integradas en federaciones internacionales y excluirlas de
dicho acuerdo previo del Consejo Superior de Deportes.

ENMIENDA NÚM. 49

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición
adicional (nueva). Régimen fiscal de las actividades deportivas.

Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, y se
añade un nuevo apartado 2.º bis del punto segundo del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente literal:

“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

2.º bis. Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la
exención a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En julio de 2012 se aumentó 13 puntos, del 8 % al 21 %, el tipo impositivo del IVA para los servicios prestados a personas que practican
deporte o educación física en gimnasios e instalaciones deportivas. Está claro que este aumento ha sido contraproducente con respecto del crecimiento de la actividad económica y la consecuente ocupación. Es, además, especialmente incoherente con
los constantes mensajes dados desde las instituciones gubernamentales en relación con la incidencia de la práctica deportiva en cuanto a la salud y, muy especialmente, al descenso del gasto en sanidad púbica observado.

La reducción del IVA
aplicado a la práctica deportiva ayudaría en la lucha contra el sedentarismo y las patologías vinculadas al mismo.

La OMS sostiene que el gasto sanitario anual de una persona sedentaria es entre 150 € y 3500 € superior a la de
una persona deportivamente activa. Incuso el presidente del CSD, José Manuel Franco, aseguró en su primera comparecencia en el congreso, el pasado junio, que «cada euro invertido en actividad física evita hasta 15 euros de gasto sanitario. La
práctica regular de deporte es la micro-píldora más eficaz para construir una sociedad más capaz, más feliz, y más sostenible». Teniendo en cuenta, además, que la mayoría de las entidades deportivas son clubs sin ánimo de lucro que contribuyen,
gracias a su actividad, a construir una sociedad más cohesionada, entendemos que todos los grupos parlamentarios debemos apoyar la reducción del IVA.

ENMIENDA NÚM. 50

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Régimen fiscal de los eventos y espectáculos deportivos.

Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, y se modifica el apartado 6.º del punto segundo del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el
siguiente literal:

“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios
siguientes:

(…)

6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, eventos y espectáculos deportivos, festejos taurinos,
conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.»

JUSTIFICACIÓN

En la misma línea del punto anterior, teniendo en cuenta que la asistencia a los espectáculos deportivos fomenta la práctica deportiva, que está acreditado que
ésta tiene beneficios en la salud mental de las personas y que es un vehículo de sociabilización y de fomento de comunidad vital, y considerando que «el deporte es cultura», entendemos que también debiera aplicarse un tipo reducido del IVA del 10 %
para las entradas a estadios u otras instalaciones deportivas, para asistir a los eventos deportivos celebrados en ellas.

ENMIENDA NÚM. 51

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Legitimación para negociar convenios colectivos.

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas
para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se
trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del  10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión
representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en
defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio»

JUSTIFICACIÓN

El texto legislativo requiere y necesita dar respuesta a las situaciones de
negociación colectiva en el ámbito deportivo, y proporcionar seguridad legal al respecto.

ENMIENDA NÚM. 52

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Disposición adicional (nueva). Representación de las personas deportistas en situaciones concursales por los sindicatos y asociaciones.

Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar
convenios colectivos podrán representar a las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando
el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales.»

JUSTIFICACIÓN

El texto legislativo requiere y necesita dar respuesta a la representación de las personas deportistas en situaciones concursales
en el ámbito deportivo, y proporcionar seguridad legal al respecto.

ENMIENDA NÚM. 53

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional
(nueva). Legitimación para negociar planes de igualdad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real
Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad
las organizaciones sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.»


JUSTIFICACIÓN

La representación de la comisión negociadora de los planes de igualdad por parte de los y las deportistas debe tener su referencia legislativa y ordenarse para su efectiva negociación y aplicación en los clubes o entidades
asociativas deportivas.

ENMIENDA NÚM. 54

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)




La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Determinación de actividades deportivas como prioritarias de mecenazgo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2023 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la disposición
adicional que se creará para tal fin en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.»

JUSTIFICACIÓN

Hemos estado sufriendo consecuencias muy negativas para nuestra salud física y mental y para nuestro estado emocional
como consecuencia de la llegada de nuevas variantes del virus de la Covid. Sabemos que el deporte es una válvula de escape para quienes deben enfrentar las situaciones de dificultad económica, profesional, laboral o social que la pandemia ha
comportado. Es por tal razón que, en tanto en cuanto no se legisle en favor de la creación de una ley para el patrocinio y el mecenazgo deportivos, y con excepciones como el programa «España Compite» impulsado por el CSD, proponemos la creación de
nuevos escenarios que ayuden a mejorar la sociedad a través del mecenazgo en el deporte. Para ello disponemos del mecanismo que prevé el art. 22 de la Ley 49/2002 para establecer las actividades que deben ser prioritarias de mecenazgo a través de
la Ley de Presupuestos, en el ámbito de los fines de interés general y que permitiría elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta misma
Ley.

ENMIENDA NÚM. 55

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición final quinta. Estatuto del deportista.

Los derechos y deberes de las
personas deportistas regulados en la presente Ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista que será consensuado con la participación de todos los grupos parlamentarios a partir de la creación de una
subcomisión para su debate. El Estatuto del Deportista deberá también regular la situación de los deportistas de nivel menores de edad, para garantizar su mayor seguridad jurídica y protección, más allá de lo establecido en la presente ley en su
artículo 7.5.»

JUSTIFICACIÓN

Debe existir el compromiso concreto de la creación de una subcomisión para poder iniciar el debate entre los grupos parlamentarios y los diferentes actores del sector deportivo. Es imperativo que se aborde
la fiscalidad del sector, la protección laboral y de Seguridad Social y la situación que viven los deportistas profesionales, la singularidad de una profesión que puede obligar a retirarse de la actividad laboral precipitadamente, cuando sobreviene
una lesión, o que, en cualquier caso, jubila a edades muy tempranas en comparación con la gran mayoría de la población activa. Las situaciones de los y las deportistas de élite menores de edad también deben ser objeto del Estatuto del
Deportista.

ENMIENDA NÚM. 56

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva). Estatutos de las Ligas
Profesionales Femeninas.

El CSD deberá garantizar que en los Estatutos de las Ligas profesionales femeninas figure la obligación de paridad de género en todos los órganos de representación y dirección de dichas ligas.

Al mismo tiempo,
los Estatutos deberán garantizar que la Presidencia de la Liga profesional femenina sea ejercida por una mujer y, si hubiera más de una vicepresidencia, deberá existir paridad de género.»

JUSTIFICACIÓN

En el contexto actual de la Ley,
es necesario avanzar firmemente hacía la igualdad de género efectiva en todos los ámbitos.

El deporte tiene un componente social y educativo muy importante en nuestra sociedad, generando modelos a seguir para muchas personas, especialmente
niños y niñas. Es por ello que resulta muy relevante generar mecanismos para garantizar la igualdad efectiva y la perspectiva de género en la toma de decisiones de todas las ligas profesionales femeninas. El deporte femenino debe estar
representado por mujeres, y no generar una idea perjudicial y falsa respecto al papel de la mujer, en tanto que sólo puede ser deportista pero no ejercer en cargos de responsabilidad deportiva. Si esta ley pretende verdaderamente defender la
igualdad, debe defenderse en todos los ámbitos.

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 24
de noviembre de 2022.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos,
técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente.»

Debe
decir:

«o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas,
personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente.»

JUSTIFICACIÓN

A. Supresión de personas con Grado universitario en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte.

Para evitar inseguridad jurídica, y en congruencia con el resto del texto, no procede reiterar «personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte» cuando ya aparece «profesionales
de las ciencias de la actividad física y el deporte», toda vez que en el resto del articulado, cuando menciona a los «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», no lo hace a las personas con el Grado universitario.

Al
hacerlo aquí podría interpretarse que son cualificaciones distintas y, por tanto, las personas graduadas en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte no entrarían dentro del reconocimiento que otorga el artículo 21.1 i). Además, esto da pie a
la desafortunada interpretación de que personas que han cursado alguna formación relacionada con las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y no el Grado, pudieran ser consideradas «profesionales de las ciencias de la actividad física y el
deporte».

Es decir, con un ejemplo práctico, un Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que estudie el Máster de Derecho Deportivo jamás podrá ser considerado un profesional del Derecho, ni un jurista. De la misma manera,
debe entenderse que cuando se menciona a los «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», se hace referencia a las personas con el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y no a, por ejemplo, un Biólogo que ha
hecho un programa de Doctorado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte por la proximidad de su investigación, imaginemos en genética de deportistas, a este campo.

Tampoco procede modificar en el resto de artículos cuando dice
«profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte» por «personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte», dado que entonces jurídicamente obviaría a las personas con las titulaciones anteriores
extinguidas de Licenciatura, en tanto en cuanto no hay una disposición adicional que lo prevea.

Por ello, para evitar conflictos derivados de la inseguridad jurídica que produce la ambivalencia de la letra o) del artículo 3 incorporando ambos
términos, se insta a su corrección y que tan solo aparezca «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», tal y como se menciona ut supra.

B. Modificación ortográfica de Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte.

En congruencia normativa, cuando se hace mención a Ciencias de la Actividad Física y del Deporte debe ir en mayúsculas, y también con la partícula «del» y no «el», puesto que se menciona así desde 1993 en los siguientes decretos,
resoluciones y documentos doctrinales:

— Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices
generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo (BOE-A-1993-25360).

— Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre, por el que se modifica la denominación de los Colegios Oficiales de Profesores y
Licenciados en Educación Física y del Consejo General de Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física de España (BOE-A-1999-21184).

— Libro Blanco del título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte
(ANECA, 2007).

— Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 10 de mayo de 2017, por el que se ordenan las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado (BOE-A-2017-5273).

— Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de septiembre de 2018,
por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (BOE-A-2018-12774).

ENMIENDA NÚM. 58

De don
Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Donde
dice:

«En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes tengan los conocimientos necesarios
en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades,
con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.»

Debe decir:

«En los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de formación
profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas
especificaciones para asegurar que las personas el personal docentes tengan la cualificación y los conocimientos necesarios y suficientes para impartir las diferentes materias en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición,
las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y
hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad, y en cualquier caso con el visto bueno del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.

2. Los currículos y/o planes de estudios
deberán adecuarse al Marco Español de Cualificaciones, respetando en cualquier caso el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. En todos ellos se integrará
formación suficiente, según las tareas y procesos a desempeñar en las ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación, para preservar la integridad física de la ciudadanía en los servicios deportivos, así como primeros auxilios, con especial
incidencia en soporte vital básico. También se deberán incorporar contenidos sobre igualdad y equidad para que todas y todos los profesionales del deporte sean parte activa en la erradicación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo,
discapacidad, religión, orientación sexual, expresión o identidad de género, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo confunde sobre si cuando menciona «personas
docentes» se refiere al profesorado de las enseñanzas deportivas o, si por el contrario, está haciendo alusión a los técnicos deportivos como personas docentes.

Lo segundo, no ha lugar debido a que la «función docente» se enmarca en la
normativa educativa, en concreto emanando desde la «Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» (BOE-A-2006-7899). El desempeño profesional de estos técnicos no se corresponde con la docencia ni con su sector de referencia, sino con el
entrenamiento deportivo.

Por otra parte, si «personas docentes» se refiere al profesorado de las enseñanzas, para evitar confusiones sobre los conocimientos y competencias que se otorgan en estas titulaciones sería más adecuado señalar que el
personal docente tendrá los conocimientos y la cualificación necesaria para impartir las materias, independientemente de si se trata de aquellas relacionadas con las áreas mencionadas en el texto u otras que no aparecen pero pudieran ser totalmente
necesarias para el desempeño profesional de las futuras y futuros egresados.

Por otra parte, aunque sea declarada la implicación del Consejo Superior de Deportes en las enseñanzas deportivas, especialmente a través del vigente «Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial» (BOE-A-2007-19326), no debe olvidarse que éstas sólo forman a una parte de las personas profesionales del deporte,
las del ámbito competitivo (y no a todas), y en concreto en relación con la actividad y los servicios de las federaciones.

Como bien se ha incorporado en el artículo 2.1 de esta Ley del Deporte, el concepto de «práctica deportiva» es mucho
más amplio que la mera referencia al subsector competitivo institucionalizado, tal y como se recoge en la Carta Europea del Deporte, recientemente revisada. Por ello, cuando se habla de programas formativos de unas titulaciones propias del deporte,
y no de otras, esto supone una clara discriminación. El sistema de formación profesional reconoce una familia propia de nuestro sector como es la de las «actividades físicas y deportivas», y en las enseñanzas universitarias se reconoce un ámbito de
conocimiento propio denominado «actividad física y ciencias del deporte» (Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre) para el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Por eso, en virtud de esto, se propone que esos contenidos
imprescindibles sean aquellos necesarios para preservar la integridad física de la ciudadanía en los servicios deportivos, según las tareas y procesos a desempeñar en las ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación. Esta propuesta evita
que se caiga en el error de mencionar unas áreas y no otras, sin objetivar sobre qué nivel de cualificación y en qué enseñanza se establece tal enumeración. Lo que sí puede mencionarse como algo transversal a todas las titulaciones y
certificaciones del deporte son los primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico, así como los contenidos sobre igualdad y equidad para erradicar cualquier discriminación.

Además, la redacción anterior daba pie a otorgar
competencias en ejercicio físico orientado a la salud a profesionales que, por su especialización y su nivel de cualificación, no deberían tenerla: el ejercicio como herramienta coadyuvante a los tratamientos de carácter sanitario requiere que el
profesional tenga, según los descriptores del European Qualification Framework (EQF), al menos un nivel 6 (es decir, Grado universitario). A este respecto, estas competencias y resultados de aprendizaje sobre salud-deporte, en relación con
patologías y lesiones y poblaciones especiales, se encuentran en la «Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de septiembre de 2018, por el
que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte» (BOE-A-2018-12774).

Además, según la tendencia de las leyes
autonómicas que regulan el acceso al ejercicio profesional en el deporte, son las personas con titulación de Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte quienes deben desempeñar las funciones tanto de readaptación
físico-deportiva como de ejercicio físico en personas con factores de riesgo y/o patologías y poblaciones especiales, entre las que se incluyen niños/as y adolescentes, personas con patologías crónicas, personas mayores, mujeres en periodo de
gestación o postparto, personas con discapacidad física o psíquica, y otros colectivos que necesiten especial atención.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades
Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.»

Debe decir:

«1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los
profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.

La ley que regule las profesiones del deporte determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte, que pasará a denominarse educadoras y educadoras físico deportivos, y se accederá a ella mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Igualmente los Colegios oficiales pasarán a denominarse Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación
Física y Deportiva respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

A pesar de que la disposición final sexta insta a una ley de regulación profesional que debe estar lista en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Ley del
Deporte, bien es cierto que es más que oportuno solucionar desde esta norma una cuestión que está causando inseguridad jurídica. Además, es pertinente orientar el criterio de la ley estatal de regulación, más cuando se ha reiterado en el Congreso,
aceptando una enmienda en esta disposición, que se deben respetar las competencias de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, sobre esto último, cabe citar que la competencia del Estado se ciñe a la regulación de las profesiones tituladas.
Actualmente, en el ámbito del deporte solo hay una profesión que se reconozca como tal, y además se asienta sobre lo dictado en el artículo 36 de la Constitución Española sobre profesiones tituladas y colegiadas. Nos referimos a la profesión que
todavía se denomina «Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte» (véase RD 1641/1999, RD 2106/1983, RD 2957/1978 y STC 194/1998). Por ello, es necesario destacar que la ley regulará la reserva de actividad de esta profesión, dado
que al ser titulada su regulación sí corresponde al Estado.

Sin embargo, la denominación jurídica de esta profesión corresponde con titulaciones extinguidas, lo cual está generando graves problemas e inseguridad jurídica. La situación de que
la Organización Colegial, y por tanto la profesión, tuviera una denominación coincidente con títulos extinguidos es un problema de primer orden, en tanto en cuanto ha sido imposible la integración en la nueva normativa del nombre jurídico todavía
vigente de la profesión (por ejemplo, en el nuevo RD 889/2022, con el agravante de dificultar la movilidad de trabajadores cualificados). Esto ha impedido el cumplimiento efectivo de los fines de los Colegios, principalmente la protección de los
intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de la colegiación y la defensa de los intereses de la profesión.

A su vez, la Organización Colegial era consciente que los diversos cambios de denominación amparados en los
cambios de nomenclatura de la titulación universitaria había traído consigo consecuencias. La primera y más grave de ellas es el desconocimiento de la profesión por parte de la ciudadanía, pues las diferentes modificaciones hicieron que ni tan
siquiera los propios profesionales empleasen para sí mismos la denominación jurídica de la profesión vigente en cada momento, acuñando una suerte de términos diversos, bien identificados con la actividad profesional (en ocasiones sin diferenciación
con las ocupaciones de otros profesionales con cualificación nivel inferior), bien ligados a la titulación o a los centros de enseñanza: entrenadores, preparadores físicos, monitores, instructores, «INEF», «inefos», licenciados, LEF, CCAFYDEs,
CAFyD...

En resumen, los resultados de estos procesos han sido 1) una dispersión terminológica, 2) una acuciante falta de identificación de la profesión y, 3) como agravante jurídico, la actual vigencia de una denominación de profesión
coincidente con unas titulaciones universitarias extinguidas, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, tras la adaptación del sistema universitario español al «Plan Bolonia» y la implantación de los
Grados universitarios.

La Comisión Nacional de la Competencia advirtió, en 2008, en su «Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegios profesionales» que «en muchos casos no se define en qué consiste la profesión que se está
regulando, sino que simplemente el nombre de la profesión coincide con el de la titulación exigida. Ello provoca que no quede claro qué funciones o actividades se están reservando, generando así litigiosidad entre profesionales e incertidumbre para
los usuarios».

Después de un profundo debate extendido en el tiempo para buscar otra alternativa, en 2018, en el 88.º Pleno del Consejo COLEF (Canarias, noviembre de 2018) se aprobó la nueva denominación de Colegios Oficiales de Educadoras y
Educadores Físico Deportivos y su Consejo General de la Educación Física y Deportiva.

A esto le precedió un amplio documento de argumentación de la propuesta de denominación en el que se indicaba lo siguiente sobre el «salto» de la
denominación «fallida» de 2013 a la nueva propuesta: «Para que no sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio, el término “deporte” se cambia para evitar confusión con técnicos
deportivos no universitarios y se modifica con la denominación educación física y deportiva, limitando su identificación exclusivamente con los profesionales que ostentan una cualificación universitaria en ciencias del deporte».

Recogemos
aquí algunos de los argumentos de interés que se enumeran en tal documento sobre la nueva denominación:

— Coincide la denominación con la de la mayor parte de los Departamentos universitarios y con el área de conocimiento de
Educación Física y Deportiva. Hace referencia a que la profesión se fundamenta en las competencias adquiridas en el ámbito universitario.

— Imposibilidad de continuar con el criterio de seguir incluyendo títulos: Consejo
General de Colegios Oficiales de licenciados en educación física, graduados/as, licenciados, postgraduados/as y doctores/as en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

— No es una denominación extensa y la simplifica,
facilitando su utilización.

— Emplea un lenguaje no sexista: hace referencia a la actividad y no a los profesionales para no tener que incluir las denominaciones de un lenguaje no sexista.

— La Educación
Física a lo largo de toda la vida hace referencia al término genérico de educadores físicos deportivos y no al uso exclusivo de las enseñanzas oficiales en el sistema educativo.




— Seña de identidad institucional histórica (Colegio de Profesores de Educación Física).

— Se adapta a las clasificaciones estadísticas y económicas internacionales que diferencian el sector del deporte
del sector de la enseñanza (EF).

La nueva denominación de esta profesión —educadoras y educadores físico deportivos—, que se introduce en nuevo apartado 2 de la disposición final sexta, no induce a error sobre quiénes son estos
profesionales, y evita confusión con cualquier otro profesional, propio o vinculado, del sector de la educación física, la actividad física y del deporte.

Ni tan siquiera la mención de Educación Física del Grado en Educación Primaria (antes
Magisterio) se integra en dicho concepto, ya que se encuentra enmarcada en el ámbito de conocimiento denominado «Didáctica de la Expresión Corporal», y además tienen su propia denominación de profesión regulada, integrada en el citado anexo VIII del
RD 1837/2008, como «Maestro de Educación Primaria».

En este punto cabe mencionar la imposibilidad de conflictividad con otros profesionales del sector deportivo, por las siguientes razones:

— No existe otra profesión con
Organización Colegial en el sector.

— Se trata de la única profesión propia del sector vinculada a un título universitario.

— Los profesionales de menor nivel de cualificación y sus ocupaciones no entran en
conflicto con esta denominación.

En este sentido, estos profesionales de menor cualificación no entrarían en conflicto, porque ya tienen acomodo en otras denominaciones identificadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, dentro del
gran grupo 3-D de «Técnicos; profesionales de apoyo»:

372 Deportistas, entrenadores, instructores de actividades deportivas; monitores de actividades recreativas.

3721 Atletas y deportistas.

3722 Entrenadores y árbitros de
actividades deportivas.

3723 Instructores de actividades deportivas.

3724 Monitores de actividades recreativas y de entretenimiento.

Esto se refuerza cuando se observa la normativa asociada a cada grupo de profesionales. En el
caso de aquellos que desempeñan su labor en el entrenamiento de las disciplinas y modalidades deportivas son denominados, de forma explícita, «Técnicos Deportivos» o «entrenadores deportivos».

En el caso de aquellas y aquellos profesionales
egresados de la Formación Profesional, la familia en la que se integran todos los títulos se denomina «Actividades Físicas y Deportivas», y en ningún caso se hace alusión a la educación física o la educación deportiva. Tampoco en las ocupaciones y
puestos relevantes se alude a los términos «educador físico», «educador deportivo» o «educador físico deportivo».

De hecho, si el término «educador» lo asociamos a los conocimientos y resultados de aprendizaje en relación con la didáctica y
la enseñanza, la media de horas dedicadas a adquirir estas competencias en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte es de 687,5 h, mientras que en el Técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre son 70 h, en el Técnico
Superior en Acondicionamiento Físico son 120 h y en el Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva son 230 h.

No hay lugar a dudas, visto lo anterior, sobre que la nueva denominación no genera confusión con respecto a otros
profesionales del sector deportivo, y además resolverá y aclarará a las personas consumidoras y usuarias qué nivel de cualificación, y a su vez competencias, tiene la persona que le esté prestando los servicios, pues claramente está señalando una de
las grandes diferencias de la profesión: el carácter educador.

En definitiva, el nuevo apartado propuesto para esta disposición final sexta insta a que la futura ley estatal de regulación profesional se ciña a la competencia exclusiva del
Estado, y resuelve la inseguridad jurídica a la que se están viendo abocados aproximadamente 69.000 profesionales por la identificación de la denominación de su profesión con titulaciones extinguidas.

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2022.—Assumpció
Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional (nueva). Contratación de
entidades declaradas o reconocidas de utilidad pública vinculadas al deporte.

1. Las entidades vinculadas al deporte que, según lo dispuesto en la Ley Orgánica, 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, estén reconocidas o hayan sido declaradas de utilidad pública y las que estén participadas mayoritariamente por estas, podrán presentar iniciativas para la contratación de la gestión, o la gestión y
construcción, de instalaciones deportivas.

2. Las iniciativas a las que se refiere el apartado anterior se articularán a través de la presentación de un proyecto que contendrá un plan económico-financiero y la especificación de las
características de la gestión del servicio y, en su caso, de la ejecución de la obra

3. El estudio al que se refiere al apartado anterior será elevado al órgano competente para que, en el plazo de tres meses comunique a la entidad
promotora la decisión de tramitar o no tramitar la iniciativa en cuestión. El silencio de la entidad contratante transcurrido dicho plazo equivaldrá a la no aceptación del proyecto.

4. En el caso de que el proyecto presentado fuese
aceptado por la entidad contratante, esta aprobará el expediente de contratación y dispondrá la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato, que podrá calificarse de servicios, de concesión de servicios o de concesión de obra, según
corresponda. El objeto del contrato se ajustará al objeto del proyecto aprobado.

5. En el caso de que, una vez clasificadas las ofertas, el promotor de la iniciativa no quedara clasificado en primer lugar, este tendrá derecho a
igualar o mejorar la oferta de la entidad clasificada en primer lugar en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la fecha en que se le hubiera notificado el acuerdo de clasificación.

6. Si el promotor de la iniciativa iguala la
oferta clasificada en primer lugar se adjudicará el contrato a su favor, y la entidad clasificada inicialmente en primera posición tendrá derecho a que, con cargo al promotor, se le abonen los costes relativos a la preparación de la oferta, cuya
cuantía no podrá exceder el 0,5 % del valor de la inversión, en el caso del contrato de concesión, o el 0,5 % del presupuesto base de licitación, en el caso de tratarse de un contrato de servicios.

En caso de que el contrato se adjudicara a
una entidad distinta del promotor, el promotor de la i iniciativa tendrá derecho a que, con cargo al adjudicatario, se le abonen los costes relativos a la preparación del proyecto y de la oferta, cuya cuantía no podrá exceder el 1 % del valor de la
inversión, en el caso del contrato de concesión, o el 1 % del presupuesto base de licitación en el caso de tratarse de un contrato de servicios.»

JUSTIFICACIÓN

En las entidades deportivas conviven estructuras profesionales con
estructuras no profesionales, y además, su funcionamiento interno está controlado desde la autoridad pública deportiva, esta contundente realidad les confiere una función social que no puede desempeñar nadie más. La administración no es competente
en la organización básica del deporte federado, este rol sólo lo pueden desarrollar los clubes, asociaciones y federaciones deportivas, en el conjunto de la pirámide del deporte competitivo: desde la base a la alta competición y el alto
rendimiento, y en la promoción deportiva o deporte para todos en otros casos.

El papel que han jugado estas organizaciones en la gestión de los equipamientos deportivos municipales es lo que define el modelo Barcelona. Los clubes no han sido
sólo usuarios de los equipamientos públicos, han formado parte de su concepción, gestión, modernización, crecimiento y optimización en términos deportivos y sociales, con un alto grado de calidad y satisfacción de los ciudadanos/es.

Por todo
ello, es necesario desarrollar un modelo de contratación de entidades declaradas o reconocidas de utilidad pública vinculadas al deporte, con el objetivo de impulsar los beneficios sociales y de interés público que proporcionan estas entidades.


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 21 de noviembre de 2022.—Carles Mulet García.


ENMIENDA NÚM. 61

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
adición.

A la Exposición de Motivos (I).

Texto que se propone: Último párrafo de la Exposición de Motivos:

«[…]

Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno
deportivo: el de la propia práctica y sus diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, comunicativo, educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su
transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su situación actual, necesidad que el propio sector deportivo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la
inclusión social, la igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social, la transición ecológica y la innovación a través de la digitalización son fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socioeconómica actual y futura. Esta ley
constituye la primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al “Fomento del Sector Deporte”, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la
dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo a la nueva realidad socioeconómica surgida tras la pandemia mundial de la COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar
para promover la actividad física entre la población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación del talento, así como la protección y la integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión
social. Esta concepción del deporte como instrumento para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos
sociales y de proximidad. En este sentido de facilitar la cohesión social, existe una necesidad patente desde hace ya más de una década de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y los órganos de
gobierno de deportes en que existen aficiones organizadas y altos grados de sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones. Esta necesidad está reconocida en numerosos documentos normativos aprobados por las
instituciones de la Unión Europea. Mediante esta ley se satisface esa necesidad al garantizar la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios en la toma de decisiones en las federaciones y en los órganos de administración de
sus entidades deportivas, participación que se realizará a través de las asociaciones y federaciones inscritas en los registros correspondientes».

JUSTIFICACIÓN

Las aficiones fueron las que levantaron los clubes de futbol y los
convirtieron en aglutinantes sociales. El deporte tiene un componente social que se debe reflejar en la participación de las aficiones en las decisiones y en la dirección de los clubes deportivos o SAD. La ley tiene que reglamentar esto para todas
estas entidades deportivas, para las actuales y para las que sin duda nacerán en el futuro. Esto se reconoce como necesario en diversos documentos normativos europeos, por ejemplo: Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012,
conocido como «Informe Fisas».

ENMIENDA NÚM. 62

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

A la Exposición de Motivos (IX).

Texto que se propone:

«[…]

En la actualidad, sin embargo, ya existen otros mecanismos de control financiero sobre los clubes, puesto
que la capacidad de las entidades organizadoras de la competición para establecer sistemas de control internos a los participantes ha resultado verdaderamente útiles para garantizar la viabilidad y la integridad de las competiciones. En la última
década, la implementación de reglamentos de control económico en las ligas organizadoras de la competición, así como la aprobación del Real Decreto-ley 5/2005, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos
de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de futbol profesional constituyen eficaces instrumentos de control financiero de los clubes, siendo innecesaria la garantía de aval legalmente prevista en 1990. De esta manera se
democratizan las estructuras, facilitando el acceso de más candidaturas a la presidencia de los clubes. Por otro lado, la habilitación de entidades de tipo asociativo para influir en órganos de gobierno de clubes que participan en competiciones
oficiales profesionales de ámbito estatal está en consonancia con las conclusiones de la Subcomisión sobre el Deporte Profesional en España, constituida en el seno de la Comisión de Educación y Deporte del Congreso de los Diputados en 2010 y con las
recomendaciones de las instituciones europeas de abrir canales de participación de las aficiones organizadas en las entidades deportivas. Canales que por defecto existen en este tipo de entidades de tipo asociativo democrático y que la presente Ley
plantea introducir también en las entidades mercantiles en deportes en que existan aficiones organizadas.

Se ha enfocado la regulación de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales:

Por un lado, la ley
contempla cuestiones comunes con independencia de su forma jurídica, que tratan las situaciones de control efectivo por otras entidades, así como la definición de participaciones significativas y su régimen jurídico, ambas cuestiones de especial
interés y que se orientan a garantizar la pureza en la competición. Por otro, se dedica una sección a las sociedades anónimas deportivas y los elementos específicos que han de apreciarse por razón de su forma jurídica.

Finalmente, y sin
perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, se recogen algunas cuestiones comunes al resto de entidades deportivas autorizadas por esta Ley, de tal forma que se garantice un tronco común de obligaciones con independencia de la forma utilizada
para participar en las competiciones indicadas».

JUSTIFICACIÓN

Se abunda en lo que se planteaba en la enmienda anterior, pero en el sentido que la participación de las aficiones en las asociaciones deportivas y en los órganos de
gobierno de los clubes deportivos o SAD permitiría un mejor control y supervisión de sus actividades económicas, sociales y deportivas. Todo ello recogido en recomendaciones que emanan de la Unión Europea y del propio Parlamento español, ya
mencionadas anteriormente.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

A la Exposición de Motivos (XIII).

Texto que se propone:

«[…]

A lo anterior hay que añadir que se recogen algunas adaptaciones al Código Mundial Antidopaje que no
fueron introducidas en el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las
modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015, relativas a personas deportistas retiradas que desean volver a la competición, así como tres modificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte, la primera con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto, la segunda para habilitar la inclusión de asociaciones de aficionados
en la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte dando cumplimiento a lo dispuesto en Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los
partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016, firmado y ratificado por España y la tercera con el fin de implantar la figura del empleado de enlace con la afición en nuestro deporte, figura que se
ha mostrado como un ejemplo de buenas prácticas en los países de nuestro entorno en que se ha implantado».

JUSTIFICACIÓN

Se añade la necesidad de que en los órganos de decisión sobre la prevención y actuación ante la violencia en los
acontecimientos deportivos se incorpore a representantes de las asociaciones de las aficiones constituidas. Son las aficiones las que protagonizan las medidas preventivas y también son ellas las que sufren y protagonizan, desgraciadamente, los
actos violentos. Es necesario que el punto de vista de las aficiones se tenga en cuenta en la Comisión Estatal contra la Violencia, para una mayor efectividad de las medidas. Así mismo un enlace con las aficiones completaría las mejoras respecto a
este tema y en otros aspectos.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación del artículo 13, punto i) sobre competencias del Consejo Superior de Deportes.

Texto que se propone:

«[…]

i) Conceder las subvenciones que procedan a las
federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas y asociaciones de aficionados, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, y ordenar a
los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.

JUSTIFICACIÓN

Parece lógico que,
si la ley establece la conveniencia, cuando no la necesidad, de las asociaciones de aficionadas y aficionados como mecanismo de mejora de la gobernanza de federaciones, ligas profesionales clubes deportivos y SAD, estas asociaciones tengan acceso,
en la medida que sea posible, a subvenciones para su adecuado funcionamiento, más allá de las normas que rigen las subvenciones de forma general.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición al artículo 36 sobre Registro de Entidades Deportivas, apartado 1.

Texto que se
propone:

1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las
personas que ostenten la presidencia y titulares de los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición adicional octava, sus estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción
deportiva previstos en la disposición transitoria primera, las federaciones de asociaciones de aficionados y/o de accionistas minoritarios de entidades deportivas y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una
actividad en el ámbito de la actividad deportiva contemplada en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

El registro de las Asociaciones de Aficiones es necesario para que estén sometidas a los derechos, pero también a las obligaciones, recogidas en
esta ley y también en las leyes que les puedan ser aplicables.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA




De adición.

De adición al artículo 39, punto 3 sobre la naturaleza de las federaciones deportivas españolas.

Texto que se propone:

«[…]

3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer
e integrar, necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, federaciones deportivas autonómicas, federaciones o
asociaciones de aficiones y/o de accionistas minoritarios de las sociedades anónimas deportivas que compitan en su modalidad deportiva si las hubiere y al resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las
modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte».

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo el objetivo de la integración social del fútbol en todas las instancias
deportivas, ahora llega el turno en la ley de las Federaciones Deportivas. Como antes en el Consejo superior de Deportes se debe integrar las asociaciones de las aficiones o de accionistas minoritarios en sus órganos de funcionamiento, incluidos
los de gobierno, para mejorar la gestión de las mismas y para fomentar vinculación social.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 43, punto 1 sobre regalías para la elección y designación de órganos.

Texto que se propone:


«[…]

1. La consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:

a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan
licencia en vigor en los términos de esta Ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior.

b) Los técnicos, jueces y árbitros, representantes de las federaciones de
asociaciones o asociaciones de las aficiones y/o de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas deportivas y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).

JUSTIFICACIÓN

Los y las
miembros de las Asociaciones de Aficiones o de Pequeños accionistas deben poder participar en la proporción que se determine posteriormente, vía reglamentaria. Deben también pues poder elegir y ser elegidos en los órganos correspondientes de las
federaciones deportivas.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 47.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 47 sobre funciones propias de las federaciones deportivas españolas.

Texto que se propone:

«[…]

n) Velar por el correcto seguimiento de
las competiciones oficiales por ellas auspiciadas a través de la coordinación directa con la comisión de la afición en ellas integradas o, en su defecto, con las asociaciones de aficionados que corresponda».

JUSTIFICACIÓN

Se considera
necesaria la participación de los y las representantes de las aficiones en los órganos de seguimiento de las competiciones, para que estas cuenten con un mecanismo más de seguimiento, que encaje con las necesidades sociales de su entorno más o menos
cercano las federaciones deben incluirlas en su comisión de seguimiento. Las aficiones son un elemento central de las competiciones deportivas y su voz sólo puede hacer que mejorarlas.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 53 sobre
contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales.

Texto que se propone:

«1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar:

a) Los
órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir una comisión de control económico cuya composición y obligaciones se asemejarán a las que se establecen en las federaciones deportivas para este órgano, así como una comisión mixta
entre los miembros de la liga y representantes de las asociaciones y/o federaciones de aficionados y/o pequeños accionistas de los clubes y sociedades anónimas deportivas miembros de dicha liga profesional».

JUSTIFICACIÓN

También las
aficiones deben incluirse en los órganos de control económico, y en otros ámbitos, para la mejora real de la gobernanza de los clubes que se agrupan en las Ligas Profesionales y la gobernanza a su vez de las propias Ligas Profesionales: Una
comisión de la afición donde las asociaciones de aficionados y de pequeños accionistas puedan aportar a la Liga profesional correspondiente su experiencia y punto de vista.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 55 sobre normas de gobernanza
de las federaciones y ligas profesionales.

Texto que se propone:

«[…]

El Consejo Superior de Deportes requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación o la liga mantengan con
sus miembros o terceras personas vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información periódica sobre los cargos directivos que las personas responsables de federaciones y ligas desempeñan, en su actividad privada, en otras sociedades o
empresas.

Se establecerá reglamentariamente un régimen sancionador para los casos de incumplimiento de las obligaciones de los directivos o altos cargos expuestas anteriormente. Se establecerán a su vez y de la misma manera los requisitos
necesarios para el acceso a dichos cargos directivos o altos cargos. El Consejo Superior de Deportes velará por el cumplimiento de las medidas que aquí se establezcan o promover, vigilar y regular que otras entidades lo hagan».


JUSTIFICACIÓN

Se aprecia aquí como necesario establecer ese régimen sancionador y los requisitos para el acceso, es decir que junto a la incorporación del requisito ex post para continuar como miembro de los órganos directivos en los
términos en los que se pronuncia el art. 56.6 del PLD, incorpore un requisito ex ante de acceso a tales puestos, en línea con la recién citada Ley del deporte de Andalucía, garantizando de esta forma un mayor control sobre las personas que aspiren a
dirigir la entidad deportiva.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 56.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 56, sobre Código de Buen Gobierno, a

Texto que se propone:

«[…]

Se establecerá reglamentariamente los mecanismos mediante los cuáles el
Consejo Superior de Deporte evaluará la necesidad de financiar económicamente las actuaciones de vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se establecerán a su vez y de la misma manera tres elementos sustanciales que resultan
imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno: canales de denuncia, régimen sancionador sobre el incumplimiento del mismo y las formas de comunicación formación que se establezcan para dicho Código».

JUSTIFICACIÓN

De nada
servirá estipular medidas de Buen Gobierno en las Federaciones y Ligas profesionales si no se financian adecuadamente las entidades obligadas a hacerlo y no se establecen a su vez los elementos mencionados en la enmienda para el adecuado
cumplimiento de sus objetivos.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 60.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 60, punto 4.

Texto que se propone:

«[…]

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de
oficio o a petición del organizador correspondiente, o de la Asociación de la Afición legalmente constituida de la entidad deportiva en cuestión, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición
profesional otra auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La designación
de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes.

JUSTIFICACIÓN

Las Asociaciones de las Aficiones deben poder tener mecanismos de fiscalización de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales.
Es harto sabido los problemas ocasionados a estas entidades por la mala gestión de las directivas tanto en los clubes deportivos como en las sociedades anónimas deportivas. La fiscalización debe estar también al alcance de las Asociaciones de
Aficionados, tengan estos o no representación en los Consejos directivos de unas o de otras.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 63, punto 2 sobre participaciones significativas.

Texto que se propone:

«[…]


2. Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el
apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción
o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización
previa del Consejo Superior de Deportes y acreditar su vinculación mediante su condición de abonado, es decir, personas que adquieren el carnet que permite asistir en cada temporada a los partidos que la entidad deportiva celebre en sus
instalaciones, o demostrar su patrocinio a la entidad a través de las aportaciones correspondientes, durante un mínimo de veinte años en ambos casos. Estos requisitos se considerarán satisfechos de oficio en el caso en que el adquirente sea una
asociación o federación de aficionados y/o accionistas minoritarios de la entidad deportiva que se halle inscrita en el registro correspondiente durante un mínimo de cinco años.

Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos
de representación, o de titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados
anteriores, no surtirá efectos en tanto no se obtenga la preceptiva autorización.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones necesarias a cumplir por las personas físicas y jurídicas para obtener la autorización previa del Consejo
Superior de Deportes para acceder a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas igual o superior al veinticinco por ciento».

JUSTIFICACIÓN

Los elementos añadidos a este artículo pretenden
dar preferencia clara y permanente a personas o entidades vinculadas al club durante un cierto periodo de tiempo y de una determinada manera a la hora de tener capacidad para la toma de decisiones. Esto reforzaría la implicación de los propietarios
o copropietarios con unas entidades que además de un valor mercantil tienen un evidente valor social y cultural.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 63, de un punto 4.

Texto que se propone:

[…]

4. Cualquier
transmisión de una participación significativa, más del 3 % de los derechos de voto, acciones o participaciones u otros valores, estará sujeta a derecho de tanteo y retracto por parte de las asociaciones o federaciones de aficionados y/o accionistas
minoritarios de la entidad deportiva que se hallen inscritas en el registro. Este derecho facultará a las asociaciones y federaciones legitimadas a adquirir esa participación igualando el precio ofertado por la persona física o jurídica que haya
realizado la oferta. Los Estatutos Sociales de la entidad deportiva establecerán el plazo para ejercer el derecho de tanteo que no podrá ser inferior a quince días».

JUSTIFICACIÓN




Los elementos añadidos a este artículo pretenden dar preferencia clara y permanente a personas o entidades vinculadas al club durante un cierto periodo de tiempo y de una determinada manera. Esto reforzaría la implicación de los
propietarios o copropietarios con unas entidades que además de un valor mercantil tienen un evidente valor social y cultural. También pondría trabas a la aparición de «tiburones» especulativos.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 63, de
un punto 5.

Texto que se propone:

«[…]

5. Aquellos máximos accionistas o consejeros interpuestos por éstos, condenados por delitos societarios en relación a la gestión de la entidad de la que poseen
participaciones significativas, estarán obligados a venderlas por el precio que pagaron ellos por las mismas. En estos casos se mantendrá el derecho de tanteo y retracto para las asociaciones y federaciones de aficionados que hace referencia el
apartado anterior».

JUSTIFICACIÓN

Se impide así que las participaciones de personas que han actuado de forma perniciosa contra la entidad continúen ostentando parte de los derechos que les permitieron cometer los perjuicios, y que les
permitirían en el futuro continuar cometiéndolos.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 63, de un punto 6.

Texto que se propone:

«[…]

6. Aquellos poseedores de participaciones significativas, es decir
de más del 25 %, no podrán realizar contratos o conceder préstamos que vayan en la dirección de influir directa o indirectamente en las decisiones deportivas de los clubes. Especialmente, y para estos mismos poseedores, se prohibirá la pignoración
de derechos federativos y económicos de los deportistas de una entidad».

JUSTIFICACIÓN

Se impediría así un uso sospechoso de la posición de participaciones significativas, que muchas veces acaba despatrimonializando la entidad
deportiva a favor d ellos intereses de ese accionista mayoritario.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 64.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un Artículo 64 bis, dentro de la Sección 2.ª, Subsección 1.ª, sobre Entidades que pueden participar en
competiciones profesionales.

Texto que se propone:

«Artículo 64 bis.

Las disposiciones establecidas en el Capítulo IV para las federaciones deportivas y ligas profesionales sobre control económico, normas de gobernanza y Código
de Buen Gobierno y transparencia de la información también serán de aplicación para todas las entidades deportivas que pueden participar en competiciones profesionales, de la forma que se desarrolle reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio del contenido de la legislación mercantil y la naturaleza asociativa de los clubes, debe considerarse la oportunidad de ampliar el alcance para las sociedades mercantiles deportivas y clubes de ámbito nacional de algunas de las
normas de buen gobierno, y otras medidas, aprovechando el nuevo modelo deportivo que se pretende instaurar. De esta forma, se amplía de forma considerable el ámbito de aplicación de las pautas, normas y principios de buen gobierno, y otras medidas,
favoreciendo con ello una cultura de cumplimiento en el deporte nacional. Hay que tener presente que en muchas ocasiones los clubes (entendidos en un sentido amplio, con independencia de su naturaleza jurídica) son las entidades deportivas que se
exponen a un mayor número de riesgos por su actividad, estructuras, integrantes.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 65 sobre la constitución de las sociedades anónimas deportivas. En la Subsección 2.ª Regímen específico de las
sociedades anónimas deportivas.

Texto que se propone:

[…]

«1. Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adscribir sus equipos profesionales y
aportar sus recursos humanos y materiales correspondientes a una sociedad de capital de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales, que quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se
contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Los clubes que adscriban sus equipos profesionales a sociedades de capital deberán ser titulares de una participación en el total de los derechos de voto de cada una de dichas sociedades superior
al cincuenta por ciento y conservarán la titularidad de las inscripciones federativas de dichos equipos.

Reglamentariamente se establecerá:

a) El procedimiento mediante el cual las sociedades anónimas deportivas constituidas por el
método de transformación contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, que así lo decidan puedan transformarse en clubes, conservando su personalidad jurídica y su inscripción federativa bajo la
nueva forma societaria».

b) El procedimiento y los plazos legales mediante los cuales las sociedades anónimas deportivas constituidas por el método de transformación contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley del
Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y a instancias del Consejo Superior de Deportes, se deberan integrar en un club de nueva creación, en las mismas condiciones marcadas en este artículo para las Sociedades Anónimas Deportivas de nueva constitución y
conservando a su vez la titularidad de las inscriciones federativas de la Sociedad Anónima Deportiva de origen.

c) Las circunstancias de mala praxis o mala gestión del Consejo de Administración o de la persona física o jurídica que posea la
mayoría accionarial de la Sociedad Anónima Deportiva y que obliguen al Consejo Superior de Deportes a hacer efectivo el apartado b) de este artículo.

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 65 introducimos la regla 50+1, o parecida, vigente ya
hace años en Alemania. La obligación de que cualquier SAD que se cree a partir de ahora sea sólo para gestionar su equipo profesional sin sustituir al club que seguirá teniendo la titularidad de la ficha federativa y al menos la mitad más una de
las acciones de esa SAD. También explicitamos que reglamentariamente se regulará como las SAD actuales pueden revertir en clubes conservando su personalidad jurídica y su inscripción federativa. Se arbitran dos maneras, una de forma voluntaria, a
club y otra de forma obligatoria a SAD dentro de club, con 50+1.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un punto 4 al artículo 65 sobre la Constitución de las sociedades anónimas deportivas.

Texto que se propone:

«[…]


4. Las personas físicas o jurídicas así como, en su caso, los grupos empresariales en que se integren, que adquieran acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas deberán tener su domicilio social en la Unión Europea».


JUSTIFICACIÓN

Se debería evitar que sociedades deportivas con un alto valor patrimonial para las sociedades que los fundaron y forjaron fueran a parar a empresas radicadas en mayor o menor medida en paraísos fiscales, empresas de capital
riesgo, para lo cual fijarlas en la UE daría al menos más garantías, etc.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 66 del punto 4.

Texto que se propone:

«[…]

4. A través del reglamento correspondiente y
cumpliendo las premisas establecidas en el Art. 123 de la Ley de Sociedades de Capital, se promoverá la suscripción de acciones en sociedades anónimas deportivas por parte de abonados y de personas físicas y jurídicas que hayan demostrado su
fidelidad a dichas entidades, otorgando especial atención a la incorporación de personas jóvenes al accionariado de las mismas, incluso mediante la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente en aumentos de capital que se
propongan. Se procurará impedir que en las ampliaciones de capital las suscripciones queden incompletas sin haber sido ofrecidas y obligando a los administradores a ofrecer públicamente todas las acciones no suscritas en la primera vuelta».


JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda se intenta introducir un elemento corrector para las Saciedades Anónimas Deportivas de tal manera que se favorezca, en la medida de lo posible, un cierto relevo generacional entre los poseedores de una
Sociedad Anónima que, sin duda, tiene un carácter particular desde el punto de vista social.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 66 de lo punto  5.

Texto que se propone:

«[…]

5. Las sociedades anónimas
existentes previamente a la entrada en vigor de esta Ley deberán introducir en sus estatutos la creación de una acción de oro cuya titularidad deberá ser ostentada por una asociación democrática de su afición que esté inscrita en el registro y que
además sea la mayoritaria de entre todas las asociaciones de aficiones del club, si las hubiere. Si no existiera tal asociación, deberán someter a consulta democrática entre sus abonados todas las decisiones sobre, al menos, estos tres
aspectos:

a) Venta del estadio u otras instalaciones deportivas, relocalización de su domicilio social y/o estadio donde dispute sus encuentros el club, a más de veinte kilómetros de su ubicación previa y, en cualquier caso, si la
relocalización supone un cambio de municipio. En este sentido también deberá someterse a consulta el proyecto de remodelación significativa o construcción del estadio.

b) Unirse a una competición no afiliada a la Real Federación Española de
Fútbol (RFEF), la Unión Europea de Fútbol Asociación (UEFA) o la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA).

c) Cambiar la denominación o escudo del club, o los colores de la primera equipación del equipo».

JUSTIFICACIÓN


Con el punto 5 se introduce lo que en ocasiones de denomina acción de oro para los aficionados en las SAD ya constituidas, esto es, no se puede vender el estadio, cambiar la sede a más de 20 km o cambiar colores, nombre o escudo del club o unirse
a una competición privada fuera del ámbito federativo sin que lo apruebe democráticamente la afición. Así se vendría a ofrecer un poco de justicia a las aficiones que vieron a partir de la ley de 1990 como se les «expropiaba» el club que habían
contribuido a engrandecer, cayendo a medio o largo plazo en manos de personas muchas veces desaprensivas que aprovechan su rol accionarial para ningunear, humillar o dejar de lado a las aficiones. Siendo éstas un «mercado cautivo» al albur de una
mercantilización espuria de los sentimientos e identidades de amplios colectivos sociales.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De modificación del artículo 67 sobre órgano de administración, en su punto 2, apartado b).

Texto que se propone:

«[…]


b) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva».

JUSTIFICACIÓN

Así se endurece el acceso a los consejos de administración de personas sancionadas que puedan
causar riesgos económicos y sociales a las entidades deportivas de este apartado.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De adición.




De adición de un punto 6 al artículo 67 sobre órgano de administración.

Texto que se propone:

«[…]

6. Los nombramientos de miembros del órgano de administración que se hagan incumpliendo lo establecido
en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho. Si la constatación del incumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores fuera posterior al nombramiento, el miembro del órgano de administración que incurriera en la causa de
incompatibilidad cesará en sus funciones desde el mismo momento en que se materialice dicho incumplimiento».

JUSTIFICACIÓN

Se refuerza el mecanismo para garantizar que los miembros de los consejos de administración cumplan con lo
estipulado anteriormente. La nulidad de los nombramientos en que se incumplan las incompatibilidades y el cese automático de los consejeros en caso de que las causas de incompatibilidad sean sobrevenidas

ENMIENDA NÚM. 84

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De adición al artículo 69 sobre avales.


Texto que se propone:

«1. Los clubes que hayan decidido no constituir sociedad anónimas deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como avales o
antigüedad.

No obstante lo anterior, si se exigiera la constitución de un aval, éste deberá ser presentado por los miembros de la candidatura que resulte vencedora en las elecciones a presidente y junta directiva dentro de los treinta días
posteriores a su proclamación, sin que en cualquier caso pueda exigirse como requisito previo para la concurrencia a las elecciones. No podrán exigirse así mismo, requisitos adicionales sobre el tipo, la clase o cuantía de las garantías exigidas
por la entidad financiera avalista. Este aval nunca podrá exceder del 5 % del presupuesto anual aprobado por la asamblea del club.

El aval que en su caso se constituya será ejecutable por la liga profesional y exigible anualmente durante
todo el período de su gestión. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada:

Por el club, mediante acuerdo de su asamblea, obtenido por mayoría simple de los asistentes.

Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por
ciento del número total de los mismos.

En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio económico por la liga profesional correspondiente».

JUSTIFICACIÓN

Se incluye limitaciones a la capacidad estatutaria
de incluir avales como requisitos de acceso a las juntas directivas de clubes. Para que en todo caso sean posteriores y no anteriores a la elección. De tal manera que se democratice el acceso a las Juntas Directivas de los Clubes Deportivos.


ENMIENDA NÚM. 85

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 69.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un Artículo 69 bis en el Capítulo V, Sección 2.ª, Subsecció 2.ª.

Texto que se propone:

«Artículo 69 bis.

1. En el caso de enajenación a título oneroso
de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo
éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.

2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los Administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma
fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes
a la misma.

3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la Liga Profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma
correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a
disposición de la Sociedad el precio.

Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.

El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la
solicitud del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si
éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.

5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código
Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la
transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.

6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso,
el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo
comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad».

JUSTIFICACIÓN

Se introduce aquí íntegramente el Artículo 25 de la ley del Deporte de 1990. No se puede entender cómo se puede renunciar a una potestad que protege el patrimonio histórico
de clubes centenarios y que permite a las entidades públicas protegerlos hipotéticamente y hasta cierto punto de su enajenación. Un patrimonio que en la mayor parte de las ocasiones era de los clubes mucho antes de constituirse en SAD.


ENMIENDA NÚM. 86

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 69.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un Artículo 69 ter en el Capítulo V, Sección 2.ª.

Texto que se propone:

«Artículo 69 Ter.

Lo dispuesto en esta ley para las Sociedades Anónimas Deportivas que
se constituyan a partir de la aprobación de esta, se aplicará también para aquellas constituidas bajo el amparo de la Ley del Deporte de 1990».

JUSTIFICACIÓN

Se pretende hacer justicia con las SAD que lo son porque fueron obligadas a
convertirse en SAD bajo la ley de 1990. Los artículos de la presente ley sin duda mejoran muchos aspectos del papel de las aficiones en unas entidades históricas que les fueron arrebatadas por la ley de hace 32 años, y que en diversas instancias
las instituciones europeas han destacado su manifiesta injusticia.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De adición al artículo 74 sobre competiciones oficiales.

Texto que se propone:

«[…]

5. Las competiciones oficiales deberán disputarse
obligatoriamente dentro del territorio del estado español».

JUSTIFICACIÓN

Los ingresos para las ligas profesionales o federaciones deportivas no pueden justificar que las competiciones oficiales españolas se disputen fuera del estado
español. El deporte es un bien social colectivo con seguidores, con aficiones que sienten los clubes como parte esencial de su patrimonio personal, vital y colectivo. Sin la presencia de las aficiones en las gradas las competiciones se
desnaturalizan y desprecian a las aficiones que se ven obligadas a ver los partidos por televisión. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de televisión?. Esta modificación evitaría algo aún peor, que estas competiciones se
disputen en pases donde no se respetan los más mínimos derechos humanos empezando por los derechos de las mujeres. En este sentido el caso de la Supercopa de España resulta paradigmático, por celebrarse en Arabia Saudí en las dos últimas
ediciones.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89.


ENMIENDA

De modificación del artículo 89 apartado e) sobre competencias de las ligas profesionales.

Texto que se propone:

«[…]

e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales que establezca la legislación vigente. Esta comercialización siempre se hará de cada una de las competiciones que organice en su conjunto y nunca por separado de cada uno de los clubes o SAD que participen en ella. En el ejercicio de
la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre todos los clubes.

JUSTIFICACIÓN

Durante los últimos años algunos clubes dentro de las ligas profesionales han presionado para
sobredimensionar sus ingresos audiovisuales bajo la lógica de que sin ellos la competición perdía la mayor parte de su interés comercial. Han aprovechado esa posición para aumentar sus ingresos en detrimento de clubes y SAD sin esa posición
dominante. Si bien es cierto que hay clubes dentro de cada competición deportiva, y adheridos a la Liga Profesional correspondiente, con un destacado valor de atracción comercial, se debe garantizar la competencia entre los clubes de dicha
competencia que no elimine elementos competitivos, aumentando la igualdad entre los clubes que compiten en la misma competencia. Es decir, la comercialización audiovisual no se produce de cada club o SAD sino del conjunto d ella competición, sin
esta competición los clubes preponderantes difícilmente serían objeto del interés audiovisual del que se benefician. Esto es lo que justificaría que la comercialización de los derechos audiovisuales siempre deba ser de la competición y no de cada
uno de los clubes por separado. Lo aquí manifestado viene reconocido por el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, pero por lo expuesto conviene elevarlo al rango de ley.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89.

ENMIENDA

De adición al artículo 89, apartado b) sobre competencias de las ligas
profesionales.

Texto que se propone:

«[…]

b) Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional en función
de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia de la competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la normativa
de defensa de la competencia y nunca podrán consistir en la imposición de restricciones al tipo de persona jurídica que puedan adoptar las entidades deportivas que participen en la competición profesional que se trate, más allá de las dispuestas en
esta ley.

Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la
competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.

Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes.

La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a
lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad».

JUSTIFICACIÓN

Con esto se pretende que se cierren las competiciones a determinadas formas
jurídicas de las entidades deportivas, de tal manera que «obligue» a la conversión en clubes o en SAD a las entidades que quieran competir en ellas.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación adición al artículo 90 sobre convenios entre federación deportiva y ligas
profesionales.

Texto que se propone:

«[…]

c) La elaboración del calendario deportivo, incluyendo los días y franjas horarias hábiles para disputar los encuentros».

JUSTIFICACIÓN

La razón por la que
se hace esta enmienda es por parecidas cuestiones a las planteadas en la enmienda 34. Las competiciones deportivas no son sólo un producto económico al albur de las decisiones de las grandes empresas televisivas. Sus horarios determinan los
hábitos de consumo, pero también los de relación social, deben pues además estar orientados a que la asistencia en directo sea lo más diversa en edad, origen, etc. Con partidos de liga a las 10 de la noche entre semana se acaba con la afición, al
menos con la de ir al campo, y especialmente la de los más pequeños. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de televisión.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De adición de un punto 3 al artículo 90 sobre convenios entre federación deportiva y ligas
profesionales.

Texto que se propone:

«[…]




3. En el proceso de elaboración de dicho convenio, federaciones deportivas y ligas involucrarán obligatoriamente al resto de colectivos implicados, como pueden ser deportistas, jueces o federaciones de asociaciones o asociaciones
de aficionados y/o pequeños accionistas».

JUSTIFICACIÓN

La razón por la que se hace esta enmienda es por parecidas cuestiones a las planteadas en la enmienda 33 y 35. Las competiciones deportivas no son sólo un producto económico al
albur de las decisiones de las grandes empresas televisivas. Sus horarios determinan los hábitos de consumo, pero también los de relación social, deben pues además estar orientados a que la asistencia en directo sea lo más diversa en edad, origen,
etc. Con partidos de liga a las 10 de la noche entre semana se acaba con la afición, al menos con la de ir al campo, y especialmente la de los más pequeños. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de televisión.

ENMIENDA
NÚM. 92

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

Nueva disposición adicional, duodécima.

Texto que se propone:

«Disposición adicional duodécima. Sobre las SAD que lo son por la Ley del Deporte 1990.

Se establecerá reglamentariamente antes de 1
año, desde la aprobación de la presente ley, el procedimiento y los plazos legales, con un máximo de 2 años, mediante los cuales se dará cumplimiento a lo estipulado por el Artículo 71 (o 69bis2).

JUSTIFICACIÓN

La mayor parte de los
clubes españoles importantes son SAD según la ley de 1990, seria justo apelando a las diversas resoluciones de las instituciones europeas, especialmente la de 2016, que todas las medidas correctoras de las enormes deficiencias en el funcionamiento
de las actuales SAD se paliaran, y solo se paliaran, con lo que se dispone en esta ley para las SAD que se constituyan a partir de ahora. Es lo recogido en la enmienda 33.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional,
decimotercera.

Texto que se propone:

«Disposición adicional decimotercera. Reconocimiento y memoria democrática en el ámbito del deporte.

“Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación
parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, cuyo texto quedará redactado de la forma siguiente:

Disposición adicional tercera.

Las Federaciones
deportivas españolas deberán reconocer, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición, la oficialidad de las competiciones celebradas con anterioridad a la Dictadura, incluyendo aquellas celebradas durante la
guerra en el territorio bajo control del gobierno constitucional. Este reconocimiento incluirá, a todos los efectos, a sus participantes, resultados y títulos conseguidos en las mismas. Entre ellas, la Copa Española Libre-Trofeo Presidente de la
República ganada por el Levante U.D en el año 1937.

El Consejo Superior de Deportes promoverá este reconocimiento, velará por el cumplimiento de la presente ley en el ámbito deportivo e impulsará medidas de investigación y divulgación sobre
la memoria democrática en el ámbito del deporte».

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda persigue reconocer la oficialidad de las competiciones deportivas celebradas con anterioridad a la Dictadura. Especialmente estaría indicada para la Copa de
la España Libre celebrada en 1937, y supondría otorgar al Levante UD el título de campeón de Copa. Incorpora a demás y en relación con lo anterior la importancia de incorporar la memoria histórica también al mundo del deporte.

ENMIENDA
NÚM. 94

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria segunda.

En tanto siga vigente la distribución por secciones prevista en el capítulo XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones deportivas españolas, se creará una sección específica para la inscripción de la confederación prevista en esta Ley y otra sección específica para la inscripción de las federaciones de asociaciones de aficionados y/o de accionistas
minoritarios de entidades deportivas».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las primeras enmiendas presentadas las federaciones de asociaciones deben tener su reflejo en el registro correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 95

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición a la
Disposición final primera de modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio.

Texto que se propone:

«[…]

Se modifica el Artículo 19 de la Ley 19/2007, de 11 de julio Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. Enlace con la Afición y personas voluntarias contra la violencia y el racismo.

1. Las federaciones
deportivas españolas y las Ligas profesionales fomentarán la implantación de la figura del empleado de Enlace con la Afición en las entidades deportivas donde existan aficiones organizadas y movilizadas. Esta figura será obligatoria en las
entidades deportivas que participen en competiciones profesionales.

Reglamentariamente se establecerán las funciones a desempeñar por esta figura así como los requisitos que habrán de cumplirse para su nombramiento por las distintas entidades
deportivas.

2. Las federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de personas voluntarias, a fin de facilitar
información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo. Las personas voluntarias no podrán asumir funciones en materia de orden público ni arrogarse la condición de autoridad.


Las federaciones y ligas profesionales fomentarán que los clubes y sociedades anónimas deportivas con fundaciones propias presenten en su memoria de actividades acciones de prevención de la violencia, formación de voluntarios en el seno de sus
entidades y de fomento de los valores del deporte. Dichas acciones podrán ser cofinanciadas entre el club o entidad, federación, liga profesional y el Consejo Superior de Deportes a través de las correspondientes convocatorias públicas.


3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad, propondrán el marco de actuación de dichas
agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto del público espectador, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los mecanismos de reclutamiento.

4. La
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia promoverá la colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo y la violencia en el deporte”.

Se modifica el
apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

5. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de
las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de deportistas, asociaciones de aficionados y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo y la
intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte.

La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace esta modificación para incluir las
asociaciones de aficionados en la Comisión Antiviolencia y para instaurar la figura del enlace con la afición. Sorprende que en un tema que tan importante resulta para las aficiones éstas no tengan ningún tipo de mecanismo para aportar un punto de
vista que parece a todas luces y en estos ámbitos totalmente imprescindible.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley del
Deporte.

Palacio del Senado, 22 de noviembre de 2022.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las ciencias de la actividad física y
el deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte, así como la creación de una cultura de
aprendizaje permanente.»

Debe decir:

«o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de
las actividades físicas y deportivas, personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente.»

JUSTIFICACIÓN

A. Supresión de personas con
Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte

Para evitar inseguridad jurídica, y en congruencia con el resto del texto, no procede reiterar «personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el
deporte» cuando ya aparece «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», toda vez que en el resto del articulado, cuando menciona a los «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», no lo hace a las
personas con el Grado universitario.

Al hacerlo aquí podría interpretarse que son cualificaciones distintas y, por tanto, las personas graduadas en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte no entrarían dentro del reconocimiento que
otorga el artículo 21.1 i). Además, esto da pie a la desafortunada interpretación de que personas que han cursado alguna formación relacionada con las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y no el Grado, pudieran ser consideradas
«profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte».

Es decir, con un ejemplo práctico, un Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que estudie el Máster de Derecho Deportivo jamás podrá ser considerado un
profesional del Derecho, ni un jurista. De la misma manera, debe entenderse que cuando se menciona a los «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», se hace referencia a las personas con el Grado en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte, y no a, por ejemplo, un Biólogo que ha hecho un programa de Doctorado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte por la proximidad de su investigación, imaginemos en genética de deportistas, a este campo.

Tampoco
procede modificar en el resto de artículos cuando dice «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte» por «personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y el deporte», dado que entonces jurídicamente
obviaría a las personas con las titulaciones anteriores extinguidas de Licenciatura, en tanto en cuanto no hay una disposición adicional que lo prevea.

Por ello, para evitar conflictos derivados de la inseguridad jurídica que produce la
ambivalencia de la letra o) del artículo 3 incorporando ambos términos, se insta a su corrección y que tan solo aparezca «profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte», tal y como se menciona ut supra.


B. Modificación ortográfica de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte

En congruencia normativa, cuando se hace mención a Ciencias de la Actividad Física y del Deporte debe ir en mayúsculas, y también con la partícula «del» y
no «el», puesto que se menciona así desde 1993 en los siguientes decretos, resoluciones y documentos doctrinales:

— Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo (BOE-A-1993-25360).

— Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre, por el
que se modifica la denominación de los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física y del Consejo General de Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física de España (BOE-A-1999-21184).

— Libro
Blanco del título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (ANECA, 2007).

— Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de
Universidades de 10 de mayo de 2017, por el que se ordenan las enseñanzas universitarias oficiales de Grado (BOE-A-2017-5273).

— Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades, por la que se
publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de septiembre de 2018, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física
y del Deporte (BOE-A-2018-12774).

ENMIENDA NÚM. 97

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para
asegurar que las personas docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la
actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.»

Debe decir:

«En
los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y demás titulaciones relacionadas con
la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas especificaciones para asegurar que las personas el personal docentes tengan la cualificación y los conocimientos necesarios y suficientes para impartir las diferentes materias en el
plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con
especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad, y en cualquier caso con el visto bueno del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y
Deportiva.

2. Los currículos y/o planes de estudios deberán adecuarse al Marco Español de Cualificaciones, respetando en cualquier caso el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior. En todos ellos se integrará formación suficiente, según las tareas y procesos a desempeñar en las ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación, para preservar la integridad física de la
ciudadanía en los servicios deportivos, así como primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico. También se deberán incorporar contenidos sobre igualdad y equidad para que todas y todos los profesionales del deporte sean parte
activa en la erradicación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo, discapacidad, religión, orientación sexual, expresión o identidad de género, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»


JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo confunde sobre si cuando menciona «personas docentes» se refiere al profesorado de las enseñanzas deportivas o, si por el contrario, está haciendo alusión a los técnicos deportivos como personas
docentes.

Lo segundo, no ha lugar debido a que la «función docente» se enmarca en la normativa educativa, en concreto emanando desde la «Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» (BOE-A-2006-7899). El desempeño profesional de estos
técnicos no se corresponde con la docencia ni con su sector de referencia, sino con el entrenamiento deportivo.

Por otra parte, si «personas docentes» se refiere al profesorado de las enseñanzas, para evitar confusiones sobre los
conocimientos y competencias que se otorgan en estas titulaciones sería más adecuado señalar que el personal docente tendrá los conocimientos y la cualificación necesaria para impartir las materias, independientemente de si se trata de aquellas
relacionadas con las áreas mencionadas en el texto u otras que no aparecen pero pudieran ser totalmente necesarias para el desempeño profesional de las futuras y futuros egresados.

Por otra parte, aunque sea declarada la implicación del
Consejo Superior de Deportes en las enseñanzas deportivas, especialmente a través del vigente «Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial»
(BOE-A-2007-19326), no debe olvidarse que éstas sólo forman a una parte de las personas profesionales del deporte, las del ámbito competitivo (y no a todas), y en concreto en relación con la actividad y los servicios de las federaciones.

Como
bien se ha incorporado en el artículo 2.1 de esta Ley del Deporte, el concepto de «práctica deportiva» es mucho más amplio que la mera referencia al subsector competitivo institucionalizado, tal y como se recoge en la Carta Europea del Deporte,
recientemente revisada. Por ello, cuando se habla de programas formativos de unas titulaciones propias del deporte, y no de otras, esto supone una clara discriminación. El sistema de formación profesional reconoce una familia propia de nuestro
sector como es la de las «actividades físicas y deportivas», y en las enseñanzas universitarias se reconoce un ámbito de conocimiento propio denominado «actividad física y ciencias del deporte» (Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre) para el
grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Por eso, en virtud de esto, se propone que esos contenidos imprescindibles sean aquellos necesarios para preservar la integridad física de la ciudadanía en los servicios deportivos,
según las tareas y procesos a desempeñar en las ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación. Esta propuesta evita que se caiga en el error de mencionar unas áreas y no otras, sin objetivar sobre qué nivel de cualificación y en qué
enseñanza se establece tal enumeración. Lo que sí puede mencionarse como algo transversal a todas las titulaciones y certificaciones del deporte son los primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico, así como los contenidos
sobre igualdad y equidad para erradicar cualquier discriminación.




Además, la redacción anterior daba pie a otorgar competencias en ejercicio físico orientado a la salud a profesionales que, por su especialización y su nivel de cualificación, no deberían tenerla: el ejercicio como herramienta
coadyuvante a los tratamientos de carácter sanitario requiere que el profesional tenga, según los descriptores del European Qualification Framework (EQF), al menos un nivel 6 (es decir, Grado universitario). A este respecto, estas competencias y
resultados de aprendizaje sobre salud-deporte, en relación con patologías y lesiones y poblaciones especiales, se encuentran en la «Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo
del Consejo de Universidades de 17 de septiembre de 2018, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de verificación del título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte»
(BOE-A-2018-12774).

Además, según la tendencia de las leyes autonómicas que regulan el acceso al ejercicio profesional en el deporte, son las personas con titulación de Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte
quienes deben desempeñar las funciones tanto de readaptación físico-deportiva como de ejercicio físico en personas con factores de riesgo y/o patologías y poblaciones especiales, entre las que se incluyen niños/as y adolescentes, personas con
patologías crónicas, personas mayores, mujeres en periodo de gestación o postparto, personas con discapacidad física o psíquica, y otros colectivos que necesiten especial atención.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Fabián Chinea Correa
(GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:


«El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y
siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.»

Debe decir:

«1. El Gobierno presentará a las Cortes
Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de
las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.

2. La ley que regule las profesiones del deporte determinará la reserva de actividad de la profesión titulada
y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, que pasará a denominarse educadoras y educadoras físico deportivos, y se accederá a ella mediante el Grado universitario en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Igualmente los Colegios oficiales pasarán a denominarse Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores
Físico Deportivos y Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

A pesar de que la disposición final sexta insta a una ley de regulación profesional que debe estar lista en el
plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Ley del Deporte, bien es cierto que es más que oportuno solucionar desde esta norma una cuestión que está causando inseguridad jurídica. Además, es pertinente orientar el criterio de la
ley estatal de regulación, más cuando se ha reiterado en el Congreso, aceptando una enmienda en esta disposición, que se deben respetar las competencias de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, sobre esto último, cabe citar que la competencia
del Estado se ciñe a la regulación de las profesiones tituladas. Actualmente, en el ámbito del deporte solo hay una profesión que se reconozca como tal, y además se asienta sobre lo dictado en el artículo 36 de la Constitución Española sobre
profesiones tituladas y colegiadas. Nos referimos a la profesión que todavía se denomina «Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte» (véase RD 1641/1999, RD 2106/1983, RD 2957/1978 y STC 194/1998). Por ello, es necesario
destacar que la ley regulará la reserva de actividad de esta profesión, dado que al ser titulada su regulación sí corresponde al Estado.

Sin embargo, la denominación jurídica de esta profesión corresponde con titulaciones extinguidas, lo cual
está generando graves problemas e inseguridad jurídica. La situación de que la Organización Colegial, y por tanto la profesión, tuviera una denominación coincidente con títulos extinguidos es un problema de primer orden, en tanto en cuanto ha sido
imposible la integración en la nueva normativa del nombre jurídico todavía vigente de la profesión (por ejemplo, en el nuevo RD 889/2022, con el agravante de dificultar la movilidad de trabajadores cualificados). Esto ha impedido el cumplimiento
efectivo de los fines de los Colegios, principalmente la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de la colegiación y la defensa de los intereses de la profesión.

A su vez, la Organización Colegial
era consciente que los diversos cambios de denominación amparados en los cambios de nomenclatura de la titulación universitaria había traído consigo consecuencias. La primera y más grave de ellas es el desconocimiento de la profesión por parte de
la ciudadanía, pues las diferentes modificaciones hicieron que ni tan siquiera los propios profesionales empleasen para sí mismos la denominación jurídica de la profesión vigente en cada momento, acuñando una suerte de términos diversos, bien
identificados con la actividad profesional (en ocasiones sin diferenciación con las ocupaciones de otros profesionales con cualificación nivel inferior), bien ligados a la titulación o a los centros de enseñanza: entrenadores, preparadores físicos,
monitores, instructores, «INEF», «inefos», licenciados, LEF, CCAFYDEs, CAFyD...

En resumen, los resultados de estos procesos han sido 1) una dispersión terminológica, 2) una acuciante falta de identificación de la profesión y, 3) como
agravante jurídico, la actual vigencia de una denominación de profesión coincidente con unas titulaciones universitarias extinguidas, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, tras la adaptación del
sistema universitario español al «Plan Bolonia» y la implantación de los Grados universitarios.

La Comisión Nacional de la Competencia advirtió, en 2008, en su «Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegios profesionales» que
«en muchos casos no se define en qué consiste la profesión que se está regulando, sino que simplemente el nombre de la profesión coincide con el de la titulación exigida. Ello provoca que no quede claro qué funciones o actividades se están
reservando, generando así litigiosidad entre profesionales e incertidumbre para los usuarios».

Después de un profundo debate extendido en el tiempo para buscar otra alternativa, en 2018, en el 88.º Pleno del Consejo COLEF (Canarias, noviembre
de 2018) se aprobó la nueva denominación de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y su Consejo General de la Educación Física y Deportiva.

A esto le precedió un amplio documento de argumentación de la propuesta de
denominación en el que se indicaba lo siguiente sobre el «salto» de la denominación «fallida» de 2013 a la nueva propuesta: «Para que no sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio, el
término «deporte» se cambia para evitar confusión con técnicos deportivos no universitarios y se modifica con la denominación educación física y deportiva, limitando su identificación exclusivamente con los profesionales que ostentan una
cualificación universitaria en ciencias del deporte».

Recogemos aquí algunos de los argumentos de interés que se enumeran en tal documento sobre la nueva denominación:

— Coincide la denominación con la de la mayor parte
de los Departamentos universitarios y con el área de conocimiento de Educación Física y Deportiva. Hace referencia a que la profesión se fundamenta en las competencias adquiridas en el ámbito universitario.

— Imposibilidad de
continuar con el criterio de seguir incluyendo títulos: Consejo General de Colegios Oficiales de licenciados en educación física, graduados/as, licenciados, postgraduados/as y doctores/as en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.


— No es una denominación extensa y la simplifica, facilitando su utilización.

— Emplea un lenguaje no sexista: hace referencia a la actividad y no a los profesionales para no tener que incluir las denominaciones
de un lenguaje no sexista.

— La Educación Física a lo largo de toda la vida hace referencia al término genérico de educadores físicos deportivos y no al uso exclusivo de las enseñanzas oficiales en el sistema educativo.


— Seña de identidad institucional histórica (Colegio de Profesores de Educación Física).

— Se adapta a las clasificaciones estadísticas y económicas internacionales que diferencian el sector del deporte del sector
de la enseñanza (EF).

La nueva denominación de esta profesión —educadoras y educadores físico deportivos—, que se introduce en nuevo apartado 2 de la disposición final sexta, no induce a error sobre quiénes son estos
profesionales, y evita confusión con cualquier otro profesional, propio o vinculado, del sector de la educación física, la actividad física y del deporte.

Ni tan siquiera la mención de Educación Física del Grado en Educación Primaria (antes
Magisterio) se integra en dicho concepto, ya que se encuentra enmarcada en el ámbito de conocimiento denominado «Didáctica de la Expresión Corporal», y además tienen su propia denominación de profesión regulada, integrada en el citado anexo VIII del
RD 1837/2008, como «Maestro de Educación Primaria».

En este punto cabe mencionar la imposibilidad de conflictividad con otros profesionales del sector deportivo, por las siguientes razones:

— No existe otra profesión con
Organización Colegial en el sector.

— Se trata de la única profesión propia del sector vinculada a un título universitario.

— Los profesionales de menor nivel de cualificación y sus ocupaciones no entran en
conflicto con esta denominación.

En este sentido, estos profesionales de menor cualificación no entrarían en conflicto, porque ya tienen acomodo en otras denominaciones identificadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, dentro del
gran grupo 3-D de «Técnicos; profesionales de apoyo»:

372 Deportistas, entrenadores, instructores de actividades deportivas; monitores de actividades recreativas.

3721 Atletas y
deportistas.
3722 Entrenadores y árbitros de actividades deportivas.
3723 Instructores de actividades deportivas.
3724 Monitores de actividades recreativas y de
entretenimiento.

Esto se refuerza cuando se observa la normativa asociada a cada grupo de profesionales. En el caso de aquellos que desempeñan su labor en el entrenamiento de las disciplinas y modalidades
deportivas son denominados, de forma explícita, «Técnicos Deportivos» o «entrenadores deportivos».

En el caso de aquellas y aquellos profesionales egresados de la Formación Profesional, la familia en la que se integran todos los títulos se
denomina «Actividades Físicas y Deportivas», y en ningún caso se hace alusión a la educación física o la educación deportiva. Tampoco en las ocupaciones y puestos relevantes se alude a los términos «educador físico», «educador deportivo» o
«educador físico deportivo».

De hecho, si el término «educador» lo asociamos a los conocimientos y resultados de aprendizaje en relación con la didáctica y la enseñanza, la media de horas dedicadas a adquirir estas competencias en el Grado en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte es de 687,5 h, mientras que en el Técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre son 70 h, en el Técnico Superior en Acondicionamiento Físico son 120 h y en el Técnico Superior en Enseñanza y
Animación Sociodeportiva son 230 h.

No hay lugar a dudas, visto lo anterior, sobre que la nueva denominación no genera confusión con respecto a otros profesionales del sector deportivo, y además resolverá y aclarará a las personas
consumidoras y usuarias qué nivel de cualificación, y a su vez competencias, tiene la persona que le esté prestando los servicios, pues claramente está señalando una de las grandes diferencias de la profesión: el carácter educador.

En
definitiva, el nuevo apartado propuesto para esta disposición final sexta insta a que la futura ley estatal de regulación profesional se ciña a la competencia exclusiva del Estado, y resuelve la inseguridad jurídica a la que se están viendo abocados
aproximadamente 69.000 profesionales por la identificación de la denominación de su profesión con titulaciones extinguidas.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 23 de noviembre de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Fines.

Las políticas públicas que la
Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán diseñarse y desarrollarse en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas y cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de
desarrollo sostenible que se hayan establecido a nivel internacional:

p) El fomento del asociacionismo de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades asociativas que tengan como fin principal la defensa de los derechos
de las personas aficionadas, a través de su integración en los órganos rectores de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, y clubes deportivos o SAD.

JUSTIFICACIÓN

Incorporación y reconocimiento del papel de las
aficiones deportivas como un actor relevante en el mundo del deporte. Siguiendo además, la recomendación de la UE de involucrar a las aficiones en los órganos de decisión.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte.

3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas
de lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la consideración del principio de
igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus competencias a partir del doble eje de lucha contra la
discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las personas LGTBI+ y de la lucha contra los estereotipos sexuales. Específicamente, las Administraciones Públicas competentes velarán por que la
indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza.

JUSTIFICACIÓN

Se debe incorporar en este artículo un abordaje de la igualdad integral que también incorpore a las personas
LTGBI+.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte.

11. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de situaciones de discriminación de carácter LGTBIfóbico respecto de las competiciones que organicen que será elevado al Consejo Superior de Deportes, a la Comisión estatal contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte y a la Dirección general de diversidad sexual y derechos LGTBI para la promoción de la igualdad y no discriminación y la adopción de medidas correctoras de las causas de esas formas de violencia y
discriminación. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

12. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de las administraciones públicas,
con las federaciones españolas y las ligas profesionales desarrollará acciones de visibilización positiva de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte a través de los medios de comunicación y en el marco de sus respectivas competencias para
luchar por la plena inclusión de las personas LGTBI+, para acabar con los estereotipos de género y las formas de discriminación asociadas a ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe incorporar en este artículo un abordaje de la igualdad integral
que también incorpore a las personas LTGBI+.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)




El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 7.

Texto que se
propone:

«Artículo 7. Práctica deportiva de las personas menores de edad.

1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes
públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad,
raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de
insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y
lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte. Asimismo, los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un marco de
protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par, preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y adolescencia trans e intersex.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Protección y bienestar de los animales y conservación del medio ambiente.

1. La utilización de animales en el
deporte se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia relativa a la protección de los animales.

2. Si perjuicio de lo anterior, la participación de animales en la actividad deportiva se realizará en condiciones que
permitan garantizar su protección y bienestar, atendiendo a las necesidades propias de su especie. Asimismo, se llevará a cabo sin poner en riesgo la salud de los animales, evitando su maltrato, sufrimiento, abandono, omisión de cuidado. Lo
anterior será de aplicación tanto en la competición o práctica de actividad deportiva, como fuera de ella, incluidas las condiciones de cría, alojamiento, entrenamiento, transporte y destino de los animales.

3. Los reglamentos de las
federaciones cuyas modalidades deportivas se desarrollen con el concurso de animales regularán las condiciones en las que este pondrá tener lugar y los mecanismos para garantizar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones de este
artículo.

Asimismo, se garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas.»

JUSTIFICACIÓN

En las últimas décadas la protección de los animales como un
valor para la sociedad está adquiriendo una creciente importancia, con un progresivo desarrollo normativo y de medidas públicas de protección animal adoptadas en muy diversos ámbitos. Resulta no solo lógico y razonable, sino ineludible, que el
deporte no quede excluido de esta tendencia y que la práctica deportiva con animales se lleve a cabo en un contexto de protección jurídica de los mismos. La reciente reforma del Código civil sobre el régimen jurídico de los animales, reconocidos
expresamente como seres sintientes, ha supuesto un determinante punto de inflexión en el ordenamiento jurídico español en lo que se refiere a la consideración de los animales en las normativas reguladoras de actividades que los afectan, es un
aspecto que no puede ser obviado ni tampoco resuelto con una mera remisión normativa en la Ley del Deporte. En este sentido, la referencia que se realiza en la redacción actual del Proyecto para el artículo 9 respecto a «la legislación específica
sobre la materia» resulta tan genérica como limitada en su alcance. Sin perjuicio de la normativa específica que posteriormente pueda dictarse sobre la materia, la Ley del Deporte debe conceptualizar adecuadamente el marco jurídico que ampara el
uso de animales en actividades deportivas, entendiendo que estas se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico como excepciones, de modo que dichos animales quedan ante un vacío normativo a efectos de garantizar para ellos unos básicos
estándares de protección.

Por otro lado, los animales que son utilizados en actividades deportivas se encuentran sometidos a unas exigencias específicas que tampoco pueden ser obviadas: la práctica de entrenamientos, las condiciones de
alojamiento y de transporte, las necesidades de supervisión veterinaria en función del tipo de deporte en el que se les implica, etc., requieren de unas especificidades que lógicamente difieren de las que pueden exigirse para animales que
simplemente conviven en compañía de los seres humanos y que deben, siquiera de forma genérica, ser incorporadas expresamente en esta Ley.

Por último, a la vista de la diversidad de prácticas deportivas en las que intervienen animales y de la
variedad de especies de estos, el establecimiento de un marco general armonizador de las regulaciones internas de cada federación deviene también necesario. Se hace necesario incorporar un mandato legal claro y preciso en la Ley del Deporte que
obligue a dichas Federaciones a una adaptación urgente de sus reglamentaciones con la finalidad descrita, y ello sin perjuicio de que por dichas federaciones voluntariamente se incorporen en sus reglamentos disposiciones específicas relativas a la
protección de los animales. La tutela estatal sobre el cumplimiento de unos requisitos mínimos en relación con los animales implicados en actividades deportivas resulta irrenunciable, tratándose de seres vivos con capacidad de sentir cuya
protección debe quedar permanentemente bajo el control directo de la administración pública.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 27. Derechos de las personas deportistas profesionales.


1. Las personas deportistas profesionales tendrán, entre otros, los siguientes derechos, de conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación:

k) Al reconocimiento de medidas de protección laboral específicas
que permitan su reincorporación laboral cuando sus carreras deportivas finalizan.»

JUSTIFICACIÓN

Es una problemática habitual de los deportistas profesionales enfrentarse a su reincorporación al mundo laboral, cuando sus carreras
deportivas han finalizado. Para evitarlo, y facilitar la transición, creemos necesario poner en marcha medidas efectivas de protección laboral específicas para este colectivo. Y por tanto, que quede incluido en este artículo donde se especifican
los derechos de las personas deportistas profesionales.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 79. Competiciones oficiales.

6. Las competiciones oficiales deberán celebrarse y disputarse íntegramente en
España.

JUSTIFICACIÓN

Con esta modificación pretendemos evitar que competiciones deportivas importantes y con muchos seguidores en nuestro país, se disputen en terceros países exclusivamente por fines comerciales. Sobre todo, si son
países donde no se respetan los más mínimos derechos humanos, empezando por los derechos de las mujeres. El caso de la Supercopa de España es un ejemplo muy claro, celebrada en Arabia Saudí.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 95. Competencias de las ligas profesionales.

Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a la organización de las competiciones:

e) La comercialización de los derechos de
explotación de contenidos audiovisuales que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados.

En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá,
en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre todos los clubes.

La comercialización se hará de la competición que se organice en su conjunto, y en ningún caso de cada uno de los clubes o entidades deportivas que participen en ella
por separado.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos necesario garantizar la viabilidad económica de todos los clubes y entidades deportivas que participan en las competiciones. Las desigualdades económicas entre clubes ya existen, y sería una
imprudencia agravar y ampliar esas diferencias. La comercialización conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales, beneficia a la propia competición, y por ende a todos los clubes.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.

1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como
mínimo, contendrá los siguientes apartados:

c) La elaboración del calendario deportivo, incluyendo los días y franjas horarias en los que se disputarán los encuentros.

JUSTIFICACIÓN

Las competiciones deportivas no son
sólo un producto económico al albur de las decisiones de las grandes empresas televisivas. Sus horarios determinan los hábitos de consumo, pero también los de relación social, deben pues además estar orientados a que la asistencia en directo sea lo
más diversa en edad, origen, etc. Con partidos de liga a las 10 de la noche entre semana se acaba con la afición, al menos con la de ir al campo, y especialmente la de los más pequeños. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de
televisión.

Los horarios y días en los que se celebran los encuentros de las competiciones deportivas, son una cuestión central, y no deben exclusivamente depender del rendimiento económico que produzcan. También se debe de tener en cuenta,
por ejemplo, a la afición. Por tanto tratar esta cuestión en el convenio entre la federación deportiva y la liga profesional correspondiente, es más que recomendable.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo y la xenofobia y la intolerancia en el deporte:

1. Se modifica la letra e), y se añade un apartado nuevo f), al
apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con la siguiente redacción:

“e) Eliminar el racismo, la discriminación racial y la
discriminación de las personas por razón de orientación sexual, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”

“f) Eliminar la LGTBIfobia, y la discriminación de las personas LGTBI+ y no binarias, así como
garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por LGTBIfobia y discriminación de las personas LGTBI de forma directa e indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales o atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de
la vida pública.”

2. Modificación de las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, quedando
redactadas de la siguiente manera:

“2. Actos racistas, sexistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes en el deporte:

a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.

b) La
exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de
alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos, violentos, incluida la violencia contra las mujeres y las personas LGTBI+, o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el
espectáculo deportivo.

c) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en
los que se puedan desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género de una persona o características sexuales, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

d) Las
declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato
manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o
características sexuales, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

e) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de
la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que
contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género o características sexuales, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

f) La facilitación de medios técnicos, económicos,
materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos
en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.

g) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los
comportamientos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.”

3. Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, quedando redactadas de la siguiente manera:

1. Queda prohibido:

“b) Introducir, exhibir o elaborar
pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, la orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.”

4. Modificar los artículos 19 y 20 de la Ley 19/2007 que regula la Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, pero de una forma más profunda con la modificación del artículo 19.3 en el siguiente sentido:

“3. La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte promoverá la colaboración
con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo, los derechos de las personas LGTBI+ y la violencia en el deporte.”

5. Modificar el artículo 20.1, 20.2, 20.3.c). 3.º y 4.º en el siguiente sentido:


“1.º La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas, xenófobas y
LGTBIfóbicas en el deporte.

2.º La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o
ligas profesionales, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que
encarna el deporte.

3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la
LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte.

4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen,
su orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.”




6. Incorporar la LGTBIfobia de forma específica en el régimen sancionador de la ley con la modificación del artículo 21.1 en sus apartados f), g) y h) en el siguiente sentido:

“f) El incumplimiento de las
normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o
entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los
efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.

g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes de especial
trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e
intolerancia en el deporte.”

7. Modificación del artículo 22.1 en su apartado d) en el siguiente sentido:

“d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia,
LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.”

Ocho. Modificación del artículo 23.1 en sus apartados c) y d) en el siguiente sentido:

“c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos
vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos o intolerantes por razones
de religión, ideología, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el
espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.”


Nueve. Modificación del artículo 16.1.a) y g) en el siguiente sentido:

“a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación LGTBI+ y la
intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.

g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los migrantes y
las personas LGTBI+ nacionales o no que realicen actividades deportivas no profesionales.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final
quinta. Estatuto del Deportista.

«Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley, a través de
un Estatuto del Deportista.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario explicitar los tiempos para el desarrollo reglamentario del estatuto del deportista.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 48 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 48.  Integración de las
federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de
ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

El hecho de la integración no
supondrá obligación de contenido económico por este concepto.

[…] Resto igual.

JUSTIFICACIÓN

Siendo la integración obligatoria por Ley, para el mantenimiento del propio sistema piramidal, con finalidad de garantizar que
todos los ciudadanos del Estado tienen un acceso pacífico y en iguales condiciones a la totalidad de la estructura del deporte federado y en cumplimiento del principio de buena regulación que vincula a las Administraciones Públicas, la integración
de las Federaciones deportivas autonómicas no puede encontrase sujeto a una tasa o un precio público de ningún tipo, pues su establecimiento sería establecer una barrera de acceso a un territorio y a todos sus ciudadanos.

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—La
Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo. Apartado VIII. Párrafo séptimo.

Se propone el siguiente texto:

«También ha de ser
objeto de esta ley la fijación de las bases de la competición a distintos niveles territoriales. Así, la política deportiva debe apostar por la celebración de competiciones internacionales en nuestro territorio, y por ello se recogen las
condiciones para su autorización. Igualmente, se recogen las competiciones supra-autonómicas como aquellas organizadas por la federación deportiva española o por una autonómica que permite la participación de varias federaciones autonómicas,
requiriéndose autorización de la española en este último caso para su celebración, con el fin de garantizar el respeto a las competiciones propias de cada federación en función de su extensión territorial.

JUSTIFICACIÓN

Es importante
que dicho requisito desaparezca del preámbulo para dar seguridad jurídica a las federaciones autonómicas, en el marco del ejercicio de sus competencias, así como para evitar que las federaciones estatales se arroguen a esta parte del preámbulo,
contradiciendo así al articulado de la ley. Dicho articulado no establece este requisito para exigir su autorización en este tipo de competiciones cuando las organice una federación de ámbito autonómico.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 14 apartado d).

d) Impulsar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, en el ámbito de sus competencias, y determinar las reglas
de su participación nacional e internacional, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se elimina la referencia a «escolar» debido a que la programación escolar es competencia
exclusiva de la Generalitat de Catalunya. En cuanto al ámbito universitaria, al ser competencia compartida con el estado, se propone esté redactado para limitar las competencias de coordinación del Consejo Superior del Deporte únicamente a nivel
estatal.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 14 apartado n).

n) El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación sobre las entidades
deportivas en los términos establecidos en los artículos 41 y 58.

JUSTIFICACIÓN

Afecta el apartado del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «el establecimiento del régimen jurídico de
las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte y de la actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad pública de las entidades deportivas». También
incide en la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de obligaciones y control de las asociaciones y fundaciones del artículo 118 EAC.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 14 apartado o).

o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y sin perjuicio de las competencias en la materia de las que disponen las
Comunidades Autónomas, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, en las que participen las selecciones españolas o se pretenda utilizar nomenclatura o simbología estatal y de aquellas otras
competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones
internacionales.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretende garantizar el respeto al reparto competencial de acuerdo al apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «La regulación de la
formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo». Es por ello necesario estipular claramente los límites constitucionales de la autorización por parte Ministerio a los supuestos de competiciones en que
participen las selecciones estatales o se utilicen símbolos estatales.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 14 apartado s).

s) Apoyar e incentivar la investigación
científica y la innovación en materia deportiva para pensar en nuevas formas de categorización del deporte que permitan la participación equitativa de todas las personas en el ámbito del deporte, de conformidad con los criterios establecidos en la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento del fenómeno deportivo.


JUSTIFICACIÓN

Nos parece esencial enmendar el artículo 13 para que dentro de las competencias del CSD esté la labor de garantizar el acceso a la práctica deportiva en condiciones de igualdad de trato y no discriminación para las personas
LGTBI+ y las personas que viven con VIH y estar facultado para realizar estudios, recoger datos que permitan diseñar políticas públicas que permitan luchar de forma efectiva contra la LGTBIfobia, así como realizar campañas de comunicación en este
sentido.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 20.2.

«2. La condición de deportista de alto nivel se determinará por el Consejo Superior de Deportes, dentro del
ámbito de sus competencias, y en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y las Comunidades Autónomas. La duración de los efectos implícitos a tal calificación se extenderá por un periodo de cinco años desde la publicación de la
resolución en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo cuando se trate de personas medallistas olímpicas o paralímpicas, en cuyo caso dichas medidas se extenderán por un periodo de siete años.»

JUSTIFICACIÓN

En primer
lugar, hay que advertir que el artículo 52 de la Ley 10/1990 del Deporte define como deportistas de alto nivel las personas que figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior del Deporte, en colaboración con las Federaciones
deportivas españolas y en su caso con las Comunidades autónomas. Por su parte, el apartado 5 del artículo 53 de la Ley 10/1990 prevé que la consideración de deportista de alto nivel como mérito evaluable para la selección de puestos de trabajo
relacionados con actividades deportivas, se un precepto básico (Disposición adicional segunda). En segundo lugar, afecta el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «regulación de la
formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo».

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA




De modificación.

Art. 22.

Se añade un apartado l) al artículo 22:

«l) Renunciar a acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas siempre que la renuncia sea notificada a la federación
correspondiente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.»

JUSTIFICACIÓN

La convocatoria de un deportista con su selección, autonómica o estatal, es un reconocimiento a su trayectoria profesional y al nivel adquirido en su
modalidad deportiva. Por ello, la convocatoria en las respectivas selecciones debiera ser considerada como un premio o incentivo y no un deber cuyo incumplimiento constituye una infracción.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 24.2.

Se propone añadir un apartado j) con el siguiente redactado:

«j) Ofrecer la orientación y apoyo para el desarrollo de la Carrera Dual ajustada a cada perfil deportivo, según
la etapa de la carrera deportiva.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que es necesario garantizar que las Administraciones Públicas ofrezcan la orientación y apoyo necesario a los deportistas de alto nivel para poder desarrollar una Carrera Dual
acorde con su perfil y etapa de la carrera deportiva.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 34.

Supresión del artículo 34.

JUSTIFICACIÓN

Cualquier legislación debe
respetar el reparto competencial. Este artículo afecta claramente lo que establece el apartado c) del artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «la regulación de la formación deportiva y el fomento de la
tecnificación y del alto rendimiento deportivo». También puede incidir en las competencias compartidas de la Generalitat en materia de educación del artículo 131.3.c) EAC.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo
VIII.

ENMIENDA

De modificación.

Título II. Capítulo VIII.

Se propone modificar el título II del Capítulo VIII que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VIII

«El voluntariado deportivo estatal»


JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir en su título la calificación de estatal, para evitar la invasión y choque competencial con el Estatut d’Autonomia de Catalunya en materia de voluntariado.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 39.

Se propone modificar el título del artículo que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Voluntariado deportivo estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone incluir en su título la calificación de estatal, para evitar la invasión y choque competencial con el Estatut d’Autonomia de Catalunya en materia de voluntariado.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 48.1.

Se propone el siguiente texto:

«1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, internacional, las federaciones deportivas de
ámbito autonómico podrán integrarse en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas, cuyo contenido se limitará a las funciones que
esta ley atribuye a las federaciones deportivas españolas y que en ningún caso podrá invadir las competencias de las federaciones autonómicas.»

JUSTIFICACIÓN

El actual proyecto de ley es necesario que entienda y se adapte a la realidad
política, social y deportiva del Estado, con la existencia de selecciones nacionales más allá de la estatal. Así pues, de acuerdo con esta realidad se entiende que esta integración en la federación estatal no tiene que ser obligada sino voluntaria.
Además, entendemos que esté redactado es más adecuado y coherente con el literal del artículo 44.2. Así como se incorpora en el párrafo segundo la necesidad de garantizar el respeto competencial.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 48.2.

Se propone el siguiente texto:

«No obstante, las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación
internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado
parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.

En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá
previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.

No será aplicable lo anterior en el caso que las federaciones
autonómicas quieran integrarse en federaciones internacionales cuando no exista una federación española de dicha modalidad integrada en la federación internacional»

JUSTIFICACIÓN

El segundo párrafo prevé que necesariamente para la
integración de federaciones autonómicas en internacionales sea necesario un acuerdo previo del Consejo Superior de Deportes. Al margen de que ello supone limitar la libertad asociativa de las federaciones autonómicas, lo cierto es que es necesario,
para evitar futuras confusiones, que se fije que en el caso de no existir una federación española de una modalidad deportiva concreta, existiendo en su caso una federación autonómica de dicha modalidad, no procederá ningún tipo de acuerdo previo del
Consejo Superior de Deportes en tanto que al no existir una federación estatal no se pueden ver afectados aspectos relacionados con el deporte español en su conjunto o la representatividad del mismo, atendiendo la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre esta materia. A estos efectos, en la actualidad ya hay diversas federaciones autonómicas que están afiliadas en federaciones internacionales en las que no existe federación estatal con esta modalidad reconocida.

ENMIENDA
NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 48.3.

Se propone el siguiente texto:

«3. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y
representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan
plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico
derivadas de la homologación de las licencias autonómicas, en su caso, y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.


Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.

En dichos sistemas de integración, así como en el
convenio único referido, no se podrá prever ni establecer el pago de una cuota por parte de las federaciones autonómicas a las federaciones estatales en concepto de integración o de afiliación, por lo que la integración de las federaciones
autonómicas en las españolas no podrá tener coste alguno, así como tampoco el mantenerse integradas en ellas.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su
caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que
organicen.»

JUSTIFICACIÓN

No puede ser exigible que para la integración en federación estatal esta exija el pago de ninguna cuota por ello, ni en concepto de integración como tampoco de afiliación.

El pago de una cuota
necesaria de afiliación, cuyo importe además no se desarrolla como se podría fijar, proporcionaría a las federaciones estatales una herramienta para ejercer chantajes y abusos de todo tipo, en tanto que podría usarse para ejercer influencia en
federaciones autonómicas para obtener su apoyo a cambio de no subir el coste de dicho importe. Teniendo en cuenta los precedentes en algunas federaciones de ámbito estatal (sentencias condenando por fraude de ley en casos de cuotas de
integración/afiliación, por ejemplo, a la Federación Española de Pádel), la modificación prevista con esta enmienda evitará el abuso de derecho que diversas federaciones españolas han pretendido ejercer con respecto algunas federaciones autonómicas
para obtener el pago de cuotas injustificadas.

Por otro lado, no se puede justificar este importe sobre la base de ningún tipo de servicio prestado por parte de las federaciones estatales a las federaciones autonómicas, en tanto que el coste
por la homologación de licencias estatales ya se satisface a través de una cuota aparte, no prestando ningún otro tipo de servicio la federación estatal a la autonómica.

Además, cabe tener en cuenta que la financiación de las federaciones
estatales es mucho mayor que las de las autonómicas, si atendemos el importe que es subvencionado por el Consejo Superior de Deportes, por lo que no resulta razonable cargar con más gastos a las federaciones autonómicas cuya salud económica está
muchos menos garantizada.

En conclusión, y en relación con lo previsto en el artículo 49.2, la única obligación de contenido económico que se podrá establecer en el convenio de integración a favor de la federación española es la cuota
económica por la homologación estatal de la licencia autonómica.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 48.4.

Se propone el siguiente texto:

«4. La integración
de la federación autonómica en la correspondiente federación española supone la asunción de la representación de ésta en su respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no podrán establecer delegaciones territoriales o
estructuras similares al margen de aquellas.

La integración de las federaciones autonómicas conllevará la obligación por parte de las federaciones españolas de distribuir una parte de sus recursos obtenidos vía subvención entre las
federaciones autonómicas integradas.»

JUSTIFICACIÓN

Las federaciones autonómicas se hacen cargo del coste organizativo, técnico, de instalaciones, etc. de gran parte del deporte federado en todo el estado. Debemos tener claro que el
deporte de ámbito estatal, gestionado por las federaciones españolas, supone una parte muy pequeña del número total de competiciones que se llevan a cabo en España.

Son las federaciones autonómicas por tanto las que se encargan, casi
exclusivamente, del deporte base, es decir, de la formación de deportistas, que tan buenos resultados muestran posteriormente en el ámbito estatal e internacional.

A estos efectos, en lugar de intentar establecer una cuota más por parte de
las federaciones estatales que ahogue económicamente a las federaciones autonómicas, lo que debe preverse y tratarse es cómo vehicular la compensación por parte de las federaciones estatales a las autonómicas por las funciones formativas en el
deporte base que éstas llevan a cabo y del que se aprovechan exclusivamente posteriormente las federaciones españolas.




Así pues, mediante esta enmienda se enmienda esta situación, estableciendo que en todo caso son las federaciones españolas las que deben ayudar a las autonómicas a través de sus recursos, ya sea de los obtenidos en sus competiciones o
bien de las subvenciones obtenidas por el CSD, organismo que por cierto ha anunciado que alcanzó la cifra de 81.3 millones de euros invertidos en subvenciones diversas las federaciones españolas sólo en 2021. Esta cantidad no se puede ni tan
siquiera comparar con las cantidades que reciben en concepto de subvención las federaciones autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 49.2.

«2. Las licencias
federativas emitidas por las federaciones deportivas autonómicas integradas en federaciones estatales habilitan sus titulares a participar en cualesquiera competiciones oficiales.

Los convenios de integración entre las federaciones españolas
y autonómicas fijarán los plazos de abono y el reparto del montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Así como el sistema de comunicación de la emisión de estas. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de
los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, y se expedirán en lengua castellana y en la lengua propia de la comunidad de la federación autonómica de la que sea electoral el deportista. al menos, en
la lengua española oficial del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que las licencias federativas autonómicas habiliten a participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. El redactado original afecta el apartado d) del
artículo 134 EAC que reserva en la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «el establecimiento del régimen jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades catalanas que promueven y organizan la práctica del deporte
y de la actividad física en el ámbito de Catalunya, y la declaración de utilidad pública de las entidades deportivas. Es necesario, además, garantizar el correcto financiamiento de las federaciones de ámbito autonómico para no dañar el importante
trabajo de fomento del deporte que realizan.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 81.2.

Se propone supresión del apartado 2 del artículo 81.

«2. La
realización de estas competiciones federativas en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda
haber asumido.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 81 define las competiciones internacionales como todas aquellas llevadas a cabo en el Estado en las que participa un miembro (equipos, deportistas, selecciones) procedente de una federación
deportiva diferente a las federaciones españolas. Es irrelevante, según este artículo, quién organiza la competición y si esa competición es oficial o no oficial. A estos efectos, se establece que en todas estas competiciones internacionales será
necesaria la autorización del CSD, en teoría, para revisar la compatibilidad con la política exterior española y los compromisos internacionales que el Estado haya podido asumir.

Establecer como requisito para poder organizar una competición
(tanto oficial como no oficial) en la que participe un solo deportista que procede de una federación de otro país supone un intervencionismo desproporcionado y que no puede justificarse en las competencias de coordinación de política exterior que el
Estado puede atribuirse.

Es un control que en otros ámbitos no se produce, siendo posible la participación de personas extranjeras en actividades organizadas en otros sectores. Y menos justificado si se trata de una competición no
oficial.

Por otra parte, tememos que en la práctica haga inviable las competiciones internacionales en tanto que el CSD deberá dar respuesta en tiempo y forma a todas las solicitudes que se celebren en el Estado.

A estos efectos, la
ley debería subsanarse en el sentido de suprimir esta parte, como mínimo, del artículo 81, excluyendo el requisito previo del acuerdo del CSD por la organización de competiciones internacionales.

Subsidiariamente, entendemos que al menos
deberíamos conseguir excluir las competiciones no oficiales de este requisito, así como prever que en caso de que el CSD no responda en plazo el silencio se entienda con efectos positivos.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 121.2.

«2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado garantizará a las administraciones competentes los mecanismos necesarios para el
fomento de la construcción, conservación, accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como para la celebración en el Estado de actividades y acontecimientos
internacionales estableciendo, dentro de su marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda es acorde con el apartado h) del artículo 134 EAC que
reserva en la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «planificación de la red de equipaciones deportivas de Cataluña y la promoción de su ejecución».

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 121.2.

Se propone la modificación con el siguiente texto:

«2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación,
accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas y preparación deportiva, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como para la celebración en el Estado de actividades y acontecimientos internacionales
estableciendo, dentro de marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir la preparación deportiva como finalidad que también pueda recibir fondos
del estado. Cuando se habla de los mecanismos de fomento de la Administración general del Estado, no solo tienen que ser objeto de medidas de fomento el desarrollo de competiciones estatales e internacionales.

ENMIENDA NÚM. 130

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 123.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 123.1.

Se propone la modificación con el siguiente texto:

«1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellos entes públicos con instalaciones
polideportivas, recursos y profesionales de las ciencias del deporte en las que la Administración General del Estado, de forma aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales, desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel
de las personas deportistas.»

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible otorgar a los centros de alto rendimiento y centros de tecnificación el máximo reconocimiento a la labor que realizan, considerándolos en consecuencia más que simples
instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 124.

Se añade un nuevo apartado f) con el siguiente redactado:

«f) Garantizar que en todas las
instalaciones haya dentro de los vestuarios duchas y cabinas de intimidad, que permitan a cualquier persona poder hacer uso de los vestuarios y de las instalaciones sin verse expuesta a la mirada y el juicio de otras personas si así lo desea, y
evitar así cualquier conducta discriminatoria por razón de la identidad de género, aspecto o características físicos o corporales de cualquier persona.

JUSTIFICACIÓN

En el título del proyecto de ley dedicado a las instalaciones
deportivas no se hace alusión en ninguno de sus artículos a actuaciones específicas en las instalaciones deportivas que garanticen que éstas sean instalaciones libres de LGTBIfobia y otras conductas lesivas para el conjunto de la ciudadanía. Por
ello consideramos pertinente presentar esta enmienda para garantizar los derechos de todas las personas. Garantizando que todos los espacios donde las Administraciones Públicas tienen influencia se conviertan en lugares libres de violencias,
discriminación, estereotipos de género y LGTBIfobia.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta.

«Se habilita al Gobierno, actuando en
colaboración con las Comunidades Autónomas que disponen de la competencia exclusiva en materia de deporte, para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda tiene el objetivo de garantizar el
respeto al reparto competencial, así como de fomentar la buena gobernanza en el ámbito del deporte, más cuando es una competencia de carácter exclusivo de Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se propone el siguiente texto:

«En el caso de las federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de
esta ley, no será aplicable lo previsto en el artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes, para la integración de la federación autonómica en la federación internacional»

JUSTIFICACIÓN

Es
necesario establecer esta disposición final para evitar encontrarnos en la paradójica situación que se solicitara la desintegración de una federación autonómica de la estatal ya integrada antes de la entrada en vigor de esta ley, por no contar con
dicho previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes. Por ello deviene necesario, con el objetivo de evitar futuros intentos de desestabilizar federaciones autonómicas que funcionan con normalidad en el ámbito internacional, reconocer la efectiva
integración de las federaciones autonómicas que se hallen integradas en federaciones internacionales y excluirlas de dicho acuerdo previo del Consejo Superior de Deportes.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA
NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado 2.C, Artículo 23.

Artículo 23. Deberes de las personas deportistas

2. Son deberes específicos de las personas deportistas
integradas en una federación deportiva:

a) Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecte a las normas federativas, así como el resto del marco normativo, practicando el deporte cumpliendo las normas de cada modalidad y especialidad
deportiva.

b) Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en los términos que se establezcan.

c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Formar parte de una selección debe formar parte de los derechos de quienes acumulen méritos para ello, y no de las obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 135




Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 66. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.

Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación deportiva española
que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se determinen, respetando siempre el derecho a la libre decisión personal para integrar o no la selección.


JUSTIFICACIÓN

Formar parte de una selección debe formar parte de los derechos de quienes acumulen méritos para ello, y no de las obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 81. Competiciones internacionales.

1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a través de un tercero, y en las que
se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abiertas la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones nacionales de otros países.

Asimismo, y a los efectos de esta Ley,
tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del estado territorio nacional organizadas en el seno de federaciones Deportivas de otros países una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos
estipulados en el párrafo anterior.

2. La realización de estas competiciones federativas en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, que apreciará la compatibilidad con la política exterior española y con los
compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.

JUSTIFICACIÓN

Condicionar la organización o participación de atletas en competiciones internacionales a la política exterior, es una limitación incompatible con el
principio de neutralidad política, establecido como Principio Fundamental en la Carta Olímpica.

No se puede olvidar que, la admisión de nuevos miembros en el Comité Olímpico Internacional, exige la expresión de un juramento por el que se
obligan a actuar con independencia de intereses políticos (art. 16.1.6 de la Carta Olímpica).

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado 1.C del artículo 104.

De las
infracciones y sanciones.

Sección 1.ª De las infracciones.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:

a) El quebrantamiento de
sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.

b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las
actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.

c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a
disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.

JUSTIFICACIÓN

La obligatoriedad de acudir a una convocatoria dice muy poco en favor de los valores que
deberían imperar en el deporte. Sin entrar en cuál sería un «motivo justificado», no entendemos que haya de ser sancionado la libre decisión de un deportista de no integrar la selección. Muy al contrario, formar parte de una selección —sea
la que fuere y donde fuere— debería formar parte de los derechos de las y los deportistas que hagan méritos para ello. No de las obligaciones y menos de las sanciones.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 138

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De modificación.

Donde dice: ciencias de la actividad física y el deporte.

Debe decir: Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

JUSTIFICACIÓN

En congruencia con la normativa
vigente.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 23 en los siguientes términos:

«e) Con independencia de otros aseguramientos especiales que
puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los accidentes derivados de la práctica de la modalidad deportiva
correspondiente.

Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que
participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los accidentes que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el
entrenamiento para la misma y en todo caso se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los
tomadores para decidir la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra f)
del artículo 27 en los siguientes términos:

«Artículo 27. Derechos de las personas deportistas profesionales.

1. Las personas deportistas profesionales tendrán entre otros, los siguientes derechos de conformidad con la
normativa específica que resulte de aplicación:

“f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes, organizadores de las competiciones, federaciones deportivas y ligas profesionales, pudiendo actuar en
representación de aquellas las asociaciones y sindicatos profesionales legitimados conforme a la disposición adicional tercera de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 28.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo 28 bis (nuevo) con el siguiente texto:

«Artículo 28 bis (nuevo).

Se crea la figura del defensor del deportista, que dependerá del Consejo Superior de Deportes,
desempeñado por una persona de reconocido prestigio vinculada al ámbito deportivo, con autonomía de funcionamiento y destinada a asesorar y garantizar los derechos de los deportistas.

El Gobierno regulará sus funciones y competencias.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 31 con el siguiente texto:

«6. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración
con el resto de administraciones con competencias, establecerá un sistema de seguimiento de accidentes deportivos en el medio natural. Cuando la federación deportiva española cuente con métodos propios de medición de accidentalidad, y en especial
por su relevancia en los catalogados como deportes de riesgo, el Consejo Superior de Deportes podrá delegar en la propia federación deportiva española su seguimiento estadístico, proporcionando apoyo económico y colaboración institucional para
conseguir sus fines.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 34 en los siguientes términos:

«Artículo 34. Currículos
formativos.

En los programas formativos de los técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y graduados universitarios en Ciencias de Actividad Física y del Deporte y demás
titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes tengan los conocimientos y la cualificación necesaria en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la
nutrición, la planificación y gestión de la seguridad, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial
referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.




ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto al artículo 34 con la siguiente redacción:

2. Los currículos y/o planes de estudios deberán adecuarse al Marco Español de Cualificaciones, respetando en cualquier
caso el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. En todos ellos se integrará formación suficiente, según las tareas y procesos a desempeñar en las ocupaciones
asociadas a cada titulación o certificación, para preservar la integridad física de la ciudadanía en los servicios deportivos, así como primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico. También se deberán incorporar contenidos
sobre igualdad y equidad para que todas y todos los profesionales del deporte sean parte activa en la erradicación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo, discapacidad, religión, orientación sexual, expresión o identidad de género,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 7 del artículo 43.

7) Las federaciones deportivas
españolas y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales Entidades, y más específicamente
aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.

JUSTIFICACIÓN

Las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública reconocidas ex lege, como consta en el art. 1 apartado 4.º del Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 46.4

Donde dice: «vinculación contractual»


Debe decir: «vinculación Orgánica»

JUSTIFICACIÓN

No se puede hablar en ningún caso de vinculación contractual la establecida entre la federación española y quien la preside, pues se trata de una vinculación orgánica como viene
siendo apuntado por la reiterada doctrina de nuestros juzgados y tribunales.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 47 que quedará redactado de la siguiente manera:

1. La
consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:

a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de
las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en
los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

b) El personal técnico, los jueces y juezas, el personal de arbitraje y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a
las señaladas en la letra a).

c) Los clubes deportivos y entidades deportivas afiliadas a la federación española correspondiente, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones
normativas reguladoras de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.

JUSTIFICACIÓN

No es posible que se anule
el deber de participación en competiciones federadas oficiales de ámbito estatal para acceder al censo electoral, pues ello es hasta ahora, y debe seguir siendo, la regla general.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el
Punto 2 del Artículo 48.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 49.1 quedará redactado de la siguiente manera:

Para la participación en actividades o
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas
por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía. Excepto cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la licencia será expedida por
la correspondiente federación autonómica.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado d) del artículo 50 quedará redactado de la siguiente
manera:

d) Ejercer el control de las subvenciones...

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de las letras nuevas b) bis y b) ter al artículo 50 en los
siguientes términos:

«b) bis. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).

b) ter. Organizar
las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan calificado conforme a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las
ligas profesionales al respecto. Para la Organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.


...

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de las letras a) y b) del artículo 51.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas
anteriores.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 96 en los siguientes términos:

«Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga
profesional.

1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo, contendrá los siguientes apartados:

a) El sistema y número de ascensos
y descensos de categoría entre las competiciones profesionales y no profesionales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del Artículo 97 que quedará redactado
de la siguiente manera:




3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la correspondiente federación deportiva española cuya sanción suponga la
suspensión o inhabilitación por periodo de 2 a 15 años tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el artículo 108 de la Presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De modificación.

El punto 3 del Artículo 114 quedará
redactado de la siguiente manera:

Artículo 114. Órganos Competentes.

3.  Las infracciones previstas en el Capítulo IV del Título VII de la presente Ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas por el Tribunal
Administrativo del Deporte. Las resoluciones dictadas... (Resto igual)

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con las enmiendas presentadas y para evitar posibles contradicciones.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la adición de una letra nueva c) al apartado 3 del artículo 116 en los siguientes términos:

«Artículo 116. Actos de carácter administrativo.

[…]

3. Son actos dictados por entidades privadas
susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

c) Las resoluciones dictadas en materia disciplinaria
deportiva por las federaciones deportivas y las ligas profesionales contra las que no quepa recurso interno.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 117 en los siguientes términos:

«Artículo 117. Actuaciones de carácter privado.

Tendrán naturaleza privada:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas
españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en
las federaciones deportivas españolas.

c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate
de las materias previstas en el artículo 116.2.e).

d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones,
descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas que no tengan naturaleza disciplinaria.

f) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b)

g) Los conflictos que
puedan surgir en relación con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.

(…) »

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del punto 1 del artículo 120 en los siguientes términos:

«Artículo 120. Tribunal Administrativo del Deporte.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con
independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia.

b)
Tramitar y resolver expedientes sancionadores en los supuestos previstos en la presente ley.

c) Conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas y ligas
profesionales, cuando no quepa ya recurso interno contra las mismas.

d) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas, conociendo de los recursos contra los
actos de los órganos electorales federativos cuando ya no quepa recurso interno contra ellos.

e) Desempeñar las funciones de arbitraje institucional previstas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en orden a la resolución de los conflictos
derivados de los actos privados de las federaciones deportivas y ligas profesionales con los deportistas, técnicos y auxiliares, jueces y árbitros, y las entidades deportivas, y los conflictos entre las federaciones deportivas y las ligas
profesionales, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

f) Conocerá de las resoluciones de las comisiones mixta, además de resoluciones de órganos federativos y ligas que tengan que ver con medidas disciplinarias en
relación a orden económico.

g) Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de la Disposición adicional undécima bis nueva con el siguiente texto:

«Disposición adicional undécima bis (nueva). Representación de las personas deportistas en situaciones concursales por asociaciones y
sindicatos.

Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de esta Ley, podrán representar a las personas deportistas en los
procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas
deportistas profesionales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de la Disposición adicional undécima ter nueva con el siguiente texto:


«Disposición adicional undécima ter (nueva). Legitimación para negociar convenios colectivos.

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones
sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de
ámbito superior al de empresa estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los
trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las
asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de la disposición adicional undécima quater (nueva) con el siguiente texto:

«Disposición adicional undécima quater (nueva). Legitimación para negociar planes de igualdad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del
Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o
entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad las organizaciones sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en
las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la Disposición final quinta en los siguientes términos:

«Disposición final quinta. Estatuto del deportista.

Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de
desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista que elaborará el Gobierno en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.




El Estatuto del Deportista incorporará las medidas fiscales, laborales y en materia de seguridad social necesarias para un adecuado tratamiento de las singularidades que asisten a los distintos tipos de deportistas, y en especial a las
personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento y/o las personas deportistas profesionales, en ambos casos siempre que no alcancen un determinado umbral de renta anual.

Estas medidas podrán hacerse extensivas a las personas que integren
otros colectivos, tales como entrenadores, preparadores físicos o árbitros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final
octava en los siguientes términos:

«Disposición final octava.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional novena de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la disposición final nueva con el siguiente texto:

«Disposición final
(nueva). Seguro Escolar.

El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que actualice, modernice y adecúe a la realidad actual, la Ley
de 17 de julio de 1953 que regula el Seguro Escolar en España, a fin de conseguir que los deportistas escolares y universitarios queden convenientemente cubiertos en materia sanitaria, cuidando de su asistencia médica y quirúrgica.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la disposición final nueva con el siguiente texto:

«Disposición final (nueva). Incentivos al patrocinio y
mecenazgo deportivos. El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que establezca un sistema de incentivos al patrocinio y mecenazgo deportivos con el objetivo
de fomentar la participación privada en la financiación y desarrollo del deporte.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 82 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—José Manuel Marín Gascón,
Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 166

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución, en la totalidad del Proyecto de Ley, de la siguiente mención.

Donde dice:

«las personas deportistas».

Debe decir:


«los deportistas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por razones de economía del lenguaje. Recordemos que, según la Real Academia Española (R.A.E.), «en los sustantivos que designan seres animados existe la posibilidad del uso genérico
del masculino para designar la clase, es decir, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos». Por lo tanto, para evitar el uso de tres palabras («las personas deportistas»), se prefiere el uso de dos («los deportistas»). Del
mismo modo, si atendemos a la definición de deportista de la misma institución cultural, la designación «deportista» lleva implícita la atribución del nombre «a personas», haciéndose, por lo tanto, innecesaria la mención.

ENMIENDA
NÚM. 167

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado I de la
Exposición de Motivos del proyecto de ley.

Texto que se propone:

«I

El modelo deportivo español ha estado sujeto a una evolución constante, fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno social, que
cada día extiende la práctica deportiva a un mayor número de ciudadanos y ciudadanas, y alcanza una proyección en la sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. El deporte, tal y como se encuentra definido en la Carta Europea del
Deporte, engloba “todo tipo de actividades físicas que, mediante la participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de
resultados en competiciones en todos los niveles”. La propia naturaleza del acontecimiento deportivo y su realidad multidimensional hacen de él un fenómeno en continuo cambio e inconmensurable fuerza social que debe ser objeto de atención por
parte de los poderes públicos, para dotarlo de las herramientas necesarias para su desarrollo y encauzamiento legal preciso de las novedosas necesidades que surjan a su paso. La necesaria adecuación normativa a las actuales necesidades del deporte
ha sido señalada en numerosas ocasiones, principalmente durante la última década, por la doctrina especializada del país. El deporte se erige hoy en día no solo como una actividad humana enormemente enriquecedora y generadora de bienestar personal;
también constituye un importante instrumento de cohesión social, un eficaz vehículo para la transmisión de valores y un sólido elemento de impulso económico. Por otra parte, la pandemia de la COVID-19 durante las últimas décadas se ha puesto de
manifiesto la destacada relevancia social del deporte, tanto a nivel individual como colectivo, en tanto que factor coadyuvante a la preservación de la salud, física y psicológica, así como la moral como país. Más recientemente, con la epidemia
ocasionada por la COVID-19 y los Los efectos del excepcional situación recorte de derechos y libertades puesto en marcha con ocasión de la emergencia sanitaria mundial ha tenido importantes consecuencias sobre el ecosistema deporte, y las lecciones
aprendidas por todo el sector, también señalan la necesidad de asumir un nuevo concepto, el de deporte seguro, centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte.


En suma, el deporte se ha consolidado como una actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicos.

La Constitución española, en su artículo 43.3, realiza un mandato de
fomento de la educación física y el deporte a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política económica y social. Con el objeto del cumplimiento del mandato constitucional, procede la aprobación de una nueva Ley del
Deporte, regulando todos aquellos aspectos en los que no corresponden a las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales legislar en virtud del artículo 148.1.19.º de la Constitución española.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, ha superado ya los treinta años de vigencia. Su antecesora, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, apenas estuvo vigente una década, lo que revela el dinamismo del fenómeno deportivo y la necesidad de
ajustar el marco regulador a la realidad que requiere su ordenación. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, impele al legislador a aprobar una nueva Ley del Deporte que regule todos aquellos aspectos
que le afectan y que son competencia del Estado, incorporando los necesarios mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales en aquello que lo requiera, en aras del respeto al
reparto competencial que la Constitución española realiza y de la eficacia en la acción de promoción del deporte.

Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica
y sus diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, comunicativo, educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su transformación y la necesidad de adaptar la
normativa vigente a su situación actual, necesidad que el propio sector deportivo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la igualdad y la diversidad, la
cohesión territorial y social, la transición ecológica y la innovación a través de la digitalización son fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socioeconómica actual y futura. Esta ley constituye la primera reforma (R1) del
Componente 26, relativo al «Fomento del Sector Deporte», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la dinamización, reestructuración y modernización del sector
adaptándolo a la nueva realidad socioeconómica surgida tras la pandemia mundial de la COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre la población
juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación del talento, así como la protección y la integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión social. Esta concepción del deporte como instrumento
para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de proximidad».

JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas y ortográficas.

ENMIENDA NÚM. 168

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado II de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«II

El primer reto que afronta esta ley es el reconocimiento de la actividad física y el deporte, en
tanto que actividad esencial, como derecho de toda la ciudadanía, y así se recoge en el artículo 2. De esta forma, la actuación de los poderes públicos en esta materia debe girar en torno al respeto y el ejercicio de este derecho, y el contenido de
esta ley se orienta a su garantía y a su disfrute pleno y eficaz.

La presente ley tiene en cuenta que el deporte manifiesta una serie de peculiaridades en su ordenación y organización en lo que se ha venido a denominar o calificar como
“especificidad” de dicha actividad. Así lo ha previsto, por ejemplo, el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que indicó que “especificidad del deporte” se refiere a “las características
específicas o propias del deporte, que le hacen merecedor de una atención especial y, en determinados supuestos, de una regulación propia.

Esta norma está inspirada en todo su articulado por el principio de igualdad, recogido en el
artículo 14 de la Constitución española que informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; que debe ser entendida como igualdad real en el acceso a la práctica deportiva, así como a los puestos de carácter técnico y directivo así como una
práctica deportiva libre de cualquier tipo de discriminación especialmente en el caso de niñas y mujeres, aplicando el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo.
Además, la presente norma se inspira en el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombre, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha de informar el conjunto
del ordenamiento jurídico. Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del papel de las mujeres en el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya respondido adecuándose a este fenómeno. Esta ley permite que las distintas modalidades y
especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las entidades deportivas deberán
equilibrar la presencia de hombres y mujeres en sus órganos directivos, dando cumplimiento así a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Por otro lado, el legislador no podía ignorar el desamparo legal de las mujeres
deportistas en situación de embarazo ante la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas generales
de las federaciones deportivas, así como las dificultades manifiestas para la conciliación familiar y la reincorporación a la actividad deportiva tras la maternidad. Para ello, las deportistas mantendrán sus derechos de voto aun cuando no cumplan
los requisitos generales establecidos en la ley, especialmente los que exigen el mantenimiento de un tiempo mínimo de la licencia o de la práctica de la actividad deportiva, y conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez
transcurrido este periodo, sin perjuicio de la necesidad de implementar políticas activas que asienten estos principios. Todo ello se complementa con más medidas de fomento de la igualdad, especialmente en el artículo 4, pero también en los
derechos y deberes de las personas deportistas los deportistas, con el firme propósito de avanzar en materia de inclusión y de igualdad.

Finalmente esta ley, en su búsqueda de la igualdad real y efectiva, de todas las personas que practican
deporte, no se olvida de los derechos de las personas LGTBI, atendiendo a dos criterios esenciales: eliminar cualquier clase de discriminación, cuya protección debe ser encomendada a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo,
la xenofobia y la intolerancia en el deporte; y lograr que la práctica deportiva se pueda realizar de forma segura con pleno respeto al principio de igualdad constitucional, con independencia de su orientación o identidad sexual.

El segundo
gran eje de impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley es la promoción del deporte inclusivo y practicado por personas con discapacidad. Por deporte inclusivo debe entenderse toda práctica deportiva que favorece la inclusión de las
personas con discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas actividades que prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y condiciones entre personas con y sin
discapacidad en el ámbito del deporte. La igualdad en el deporte se consigue integrando hombres y mujeres a las personas con discapacidad en la práctica deportiva y pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma. La igualdad debe ser
concebida de manera global, sin ignorar a ningún ciudadano colectivo o individuo. Se pretende que la integración de todas todos las los personas deportistas en estructuras organizativas comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la
participación en los órganos de gestión y de gobierno. Por ello, esta ley pretende facilitar la integración de todas todos las los personas deportistas bajo la misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de acuerdo a sus
condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los programas que lo desarrollen de interés general, como lo será también más adelante el deporte de alto nivel.

De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen
puedan instrumentalizar modelos de integración para personas con discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las personas que practican una misma modalidad deportiva, se establece la obligatoriedad de la integración de las modalidades de
personas con discapacidad en la federación deportiva española cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional. Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente
federación deportiva nacional española si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito territorial.

Se pretende así aprovechar las estructuras federativas de la federación deportiva de la modalidad respectiva para
permitir el crecimiento de la práctica desarrollada por personas con discapacidad, garantizando la participación de las personas deportistas los deportistas con discapacidad en las competiciones internacionales correspondientes y, lo que es más
importante, consagrar la igualdad de oportunidades de este colectivo en el acceso a la práctica deportiva. Por ello, se establece la necesidad de una representación ponderada en los órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado
modalidades de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz y voto de todaos las personas deportistas los deportistas.

La industria del deporte y el ejercicio físico tiene un impacto directo y de gran relevancia en
la economía española y en la generación de empleo. No en vano, el deporte está considerado como palanca generadora de industria y riqueza a través de múltiples actividades y agentes que constituyen el denominado ecosistema deportivo a través del
deporte profesional, de la prestación de servicios deportivos, y de las nuevas industrias del deporte que incorporan el desarrollo tecnológico y la innovación.

El ecosistema deportivo en su conjunto contribuye a la transformación
socio-económica del país. Por ello, la Administración General del Estado promoverá las condiciones que faciliten y normalicen el acceso a la práctica deportiva en el sector público o en el sector privado.

Existen, pues, motivos suficientes
por los que los poderes públicos están obligados a fomentar la actividad física y el deporte. Y deben hacerlo garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas que reflejen en las personas todos los beneficios que conlleva
la actividad deportiva, desde la salud hasta los efectos positivos a nivel social, permitiendo el desarrollo de la personalidad y de los valores que van a repercutir de manera fundamental en la vida cotidiana de los ciudadanos y las ciudadanas.
Así, la ley ha de dotar a los poderes públicos de la posibilidad de poner en marcha planes y políticas orientados a la consecución de dicho fin, tanto impulsados desde la propia Administración como desde las entidades deportivas, y para
ello se deberá establecer la fijación de unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas, de la práctica deportiva en general y la implementación de programas de colaboración con las
federaciones deportivas en la promoción y desarrollo de sus modalidades, así como promover y facilitar comportamientos saludables por parte de la ciudadanía, prestando especial atención a las personas menores de edad y a las personas de la tercera
edad.

Los poderes públicos deberán desarrollar políticas públicas deportivas para la promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así
como los valores humanos que se identifican con el deporte, y que están directamente vinculados a la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, desarrollará las acciones necesarias para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el
respeto mutuo con su entorno de convivencia».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Supresión de lenguaje ideológico que está fuera de lugar en una ley de este tipo.

ENMIENDA NÚM. 169

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado IV de la Exposición de Motivos del proyecto de ley.

Texto
que se propone:

«IV

En esta ley se configuran el deporte de alto nivel y la representación del deporte español como cuestiones de interés público, por la destacada proyección de España así como de sus Comunidades Autónomas con
competencias en la materia, a nivel internacional que ello supone y que tiene su reflejo no solo a nivel deportivo, sino en muchos otros sectores de la economía que favorecen el crecimiento del Estado.

Todo ello ha de hacerse con un esquema
competencial claro de los diversos actores, tanto públicos como privados. Por ello, se procede a detallar con nitidez el régimen de competencias que ostenta el Consejo Superior de Deportes, las funciones específicas que delega en las federaciones
deportivas españolas y otras entidades recogidas en la ley, y, finalmente, las que se atribuyen a estas últimas como propias, evitando conflictos jurisdiccionales para decidir o ejecutar determinados aspectos esenciales.

Especial atención, en
cuanto a las competencias del Consejo Superior de Deportes, representan las relativas al control económico, financiero y administrativo de las entidades deportivas de ámbito estatal. Con ello se propone un elemento de ayuda pública, un instrumento
de colaboración, que mejore sus propias herramientas de gestión económica y administrativa con el objetivo de evitar situaciones que hagan peligrar su futuro y el del desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva a cuya promoción se
dedican.




También merece particular interés, en cuanto a las competencias del Consejo Superior del Deporte Militar —el otro órgano de ejecución de la política del Gobierno en materia de deporte— la introducción de un título
específico dedicado al deporte militar por ser un agente más del deporte nacional. El Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar supuso la creación de un nuevo órgano colegiado
interministerial de la Administración General del Estado que ejerce las competencias del Ministerio de Defensa en los ámbitos de la educación física y el deporte. En virtud de dicha norma, procede la regulación de la organización y de las
competencias del deporte militar.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 87 del presente proyecto de ley incorpora en su articulado el deporte militar, sin que en la Exposición de Motivos se haga mención a este. Por ello, se hace necesario traer a
colación, en la parte expositiva del Proyecto de Ley, una referencia a la regulación referente del deporte militar.

ENMIENDA NÚM. 170

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«VI

Las federaciones deportivas españolas han sido un elemento clave del crecimiento que ha experimentado el
deporte español, especialmente en los últimos años donde el deporte está viviendo una mayor profesionalización a todos los niveles. Afortunadamente, el modelo federativo español vive un momento de suficiente madurez que permite que el Estado no
tenga que tutelar algunas de sus actividades más esenciales como venía sucediendo hasta la fecha. Sirve como ejemplo la autorización por el Consejo Superior de Deportes de los gastos plurianuales de las federaciones deportivas españolas. Con ello,
se dota a las federaciones de un mayor grado de autonomía en su organización interna y en el cumplimiento de su objeto esencial, reduciendo las funciones que ejercen por delegación del Estado.

No obstante lo anterior, conviene reseñar
determinados ámbitos donde la tutela del Estado se hace necesaria. En primer lugar se destaca el sistema de licencias para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal nacional e internacional, donde se consagra el
carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el Tribunal Supremo a través de diversas sentencias, así como las consecuencias de tal calificación. El carácter público se justifica en la necesidad de que la Administración
Pública pueda verificar el respeto a los derechos de las personas deportistas los deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad, personas extranjeras y/o pertenecientes a grupos étnicos así como de toda expresión de género,
orientación e identidad sexuales a la hora de conceder o denegar las licencias por parte de las federaciones deportivas españolas. Grupos a los que se menciona específicamente en la ley como mandato para cumplir con el ordenamiento jurídico en la
expedición de estos títulos habilitantes, cuya finalidad es aportar seguridad y estabilidad al sistema, de tal forma que las personas deportistas los deportistas se encuentren amparadas en caso de que la federación no actúe conforme a la legalidad
en una cuestión trascendental como es la de permitir su acceso a participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal nacional e internacional.

Otra cuestión que afecta directamente a la emisión de la licencia y que ha resultado
problemático en los últimos años ha sido el régimen de licencia única, que no puede tener acomodo en esta ley tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2018, de 12 de abril, sustituyéndose por el modelo previo a la modificación que se llevó a
cabo en 2014 con objeto de dotar de eficacia a este último sistema y promover este modelo que ha funcionado adecuadamente en las federaciones deportivas para beneficio, principalmente, de las personas deportistas los deportistas, pero teniendo en
cuenta siempre el respeto al marco de las competencias de cada Comunidad Autónoma Región.

En otro orden de cosas, durante los últimos años se ha demostrado que la situación económica de algunas federaciones deportivas españolas ha puesto en
serio riesgo el cumplimiento de las funciones tanto públicas como privadas que tienen encomendadas, y que han obligado a la intervención del Consejo Superior de Deportes cuando su viabilidad corría grave peligro. Ello ha puesto de manifiesto la
necesidad de que las federaciones encuentren, a nivel económico, financiero y de gobernanza, un apoyo por parte de la Administración Pública, que garantice su adecuado funcionamiento.

De acuerdo con lo anterior, se apuesta por un modelo de
control económico de las federaciones orientado principalmente a que los fondos públicos que reciben sean utilizados única y exclusivamente para los fines estipulados en las convocatorias de subvenciones pertinentes, y a que el crecimiento de la
modalidad deportiva y de sus deportistas no se vea amenazado; sin perjuicio de que también se persiga garantizar el equilibrio económico y financiero de las federaciones, siendo un mecanismo ideado a efectos de prevención de situaciones de
insolvencia. En este sentido, las federaciones deportivas deben percibir que este control económico no pretende mermar su independencia ni su autonomía organizativa. Al contrario, el objetivo no es otro que servir de garantía y apoyo en el caso de
que existan dificultades que impidan el correcto desempeño de sus funciones.

En segundo término, ese control ha de extenderse al buen gobierno de las federaciones deportivas y al establecimiento de normas de transparencia que permitan a la
sociedad conocer la actividad completa de las federaciones. Esta fórmula de regulación estatal nacional en las federaciones pretende favorecer la actividad de las mismas; y se fundamenta en que, en la medida en que se incremente la publicidad de
su situación económica y de gestión, y todos los ciudadanos y ciudadanas puedan acceder y conocer con exactitud la actividad que desarrollan, se va a favorecer el interés por parte de actores externos en las organizaciones federativas, consiguiendo
una mayor implicación y participación de las personas deportistas los deportistas en este modelo deportivo, al gozar de la seguridad que supone el conocimiento de la solvencia técnica, financiera y gubernativa de las federaciones; lo que finalmente
va a suponer un gran impulso a su actividad deportiva, y un fortalecimiento de su propia estructura y del sistema deportivo.

Poco a poco, las federaciones han ido implementados implementando modelos de control económico y buen gobierno con un
gran resultado. Por ello, ese se extienden estas garantías a todas las federaciones, de modo que el resultado positivo de estas políticas se vea reflejado a todos los niveles, estableciendo medidas obligatorias y potestativas de control y
autorregulación, y permitiendo como elemento de cierre del modelo la actuación del Consejo Superior de Deportes, en determinadas situaciones, en cumplimiento de las normas previstas en esta ley.

La presente ley pretende potenciar el deporte
federado, entendidas las federaciones deportivas como entidades que colaboran con la Administración en la promoción y fomento del deporte, y para ello se dota a las federaciones de mejores mecanismos para poder desarrollar su actividad. Uno de esos
instrumentos son los Programas de Desarrollo Deportivo, que permitirán a las federaciones disponer de una planificación plurianual de acuerdo con los recursos que puedan percibir del Consejo Superior de Deportes, respondiendo a una de las grandes
demandas de los últimos años, y debiendo reflejar necesariamente las modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad cuando se haya producido la integración prevista en el artículo 5. Además, se vinculan estos Programas a la
necesidad de elaborar un Plan Estratégico con el objetivo de que las federaciones dirijan su actividad desde el inicio y puedan ejecutar de manera adecuada los Programas de Desarrollo Deportivo. Se introduce así el concepto de planificación
deportiva, con la intención de conseguir la maximización de los recursos disponibles, y encauzar el trabajo federativo más allá del corto plazo, generando de manera adicional un atractivo para las empresas y deportistas que deseen vincularse a una
entidad federativa cuyos objetivos están definidos desde un primer momento y enmarcados en un recorrido temporal determinado. Y es que no podemos olvidar que uno de los motivos por los que las empresas han optado, en muchas ocasiones, por
patrocinar eventos deportivos concretos en lugar de proyectos federativos ha sido la falta de concreción de estos en un periodo de tiempo que genere seguridad en el retorno buscado.

Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente
es la relación bilateral entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad deportiva, porque la aparición de conflictos constantes únicamente perjudica al
desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas los deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley garantizar que las discrepancias
entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales nacionales cuando así lo estimen oportuno y promoviendo convenios de integración que, en
todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de separación de federaciones
autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 171


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«X


Como no puede ser de otra forma, una ley que impone una serie de derechos y obligaciones a uno o varios sujetos debe contar con un adecuado régimen sancionador que haga cumplir lo contenido en dicha norma. Sin embargo, en el ámbito del deporte
nos encontramos con una multiplicidad de actos que, en muchas ocasiones, han venido dificultando la determinación de cuándo estamos frente al ejercicio de funciones públicas y cuándo ante una actuación de contención y freno de conductas incorporadas
al ámbito interno de las diferentes organizaciones y entidades deportivas. Por ello, en esta ley se pretenden clarificar todos estos aspectos y concretarlos de manera sucinta.

En este sentido, el Tribunal Administrativo del Deporte, como
órgano de ámbito nacional adscrito al Consejo Superior de Deportes, agota la vía administrativa de las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia; siendo el máximo garante en vía administrativa de que las decisiones se ajustan a
derecho. Sin embargo, las federaciones deportivas y ligas profesionales, que ejercen funciones públicas delegadas de carácter administrativo, establecen su propio sistema de infracciones, sanciones y formas de coerción de estas conductas,
respetando los principios del procedimiento administrativo sancionador; sin perjuicio de la tutela y control, en último término, a través del Tribunal Administrativo del Deporte.

Por una parte, se configura el régimen sancionador como una
potestad pública que pueden ejercer por delegación las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus funciones públicas delegadas; del mismo modo que la ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte en supuestos
muy concretos referidos a la comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas y las ligas profesionales. Asimismo, se determinan claramente las infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la realidad actual
del deporte, ampliando el plazo de prescripción de infracciones y sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el catálogo de sanciones con el objetivo de alcanzar una solución más
ajustada al tipo de falta cometida.

Por otro lado, la La ley también establece un mecanismo preventivo para favorecer la transparencia y ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del código de buena conducta para los dirigentes. Por
otro lado, nos encontramos con el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su ámbito competencial;
las cuales establecerán su propio sistema de infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas, respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador pero sin la intervención del poder público en instancia
alguna, por lo que el Tribunal Administrativo del Deporte ya no conocerá en vía de recurso de las sanciones impuestas a miembros de estas entidades ni, lógicamente, el orden contencioso-administrativo. Por el contrario, las diferencias que se
sustancien en este ámbito serán susceptibles de resolverse en la correspondiente jurisdicción civil, o mediante el sometimiento voluntario y previo a un sistema arbitral.

No obstante, se exceptúan aquellas sanciones que supongan privación,
revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia por la comisión de infracciones muy graves. Esta puntualización se justifica por el carácter público del acto de otorgamiento de la licencia deportiva, ya que
resultaría de todo punto incongruente que este acto esté sometido a ulterior revisión administrativa por el interés público que presenta pero, sin embargo, a través de un expediente disciplinario se le pueda revocar aquella sin que la Administración
tenga capacidad de intervención.

Una vez producida la infracción, se dispone en la ley el modelo de órganos disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias al respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no
exige pero permite la existencia de una segunda instancia, al igual que no se impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos deberá tener formación
jurídica».

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Administrativo del Deporte, desde la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha permitido a los deportistas, entrenadores, clubes y federados en general, poder recurrir las sanciones en materia
disciplinaria de una manera gratuita y rápida. Teniendo en cuenta la naturaleza del sector deportivo, la rapidez en la toma de decisiones supone una garantía de que la competición deportiva no se vea adulterada por decisiones equivocadas. La
idiosincrasia de las categorías no profesionales, y a la dinámica de las competiciones y de sus participantes, que no pueden posponer la resolución de ciertas cuestiones, hacen necesario que la justicia deportiva tenga mecanismos rápidos, ágiles y
económicamente asumibles. Las resoluciones de la justicia ordinaria pueden demorarse por muchos meses, incluso años, lo que, en algunas ocasiones, podría suponer la imposibilidad de resarcir el daño causado.

Este Proyecto de Ley supone un
giro hacia la privatización de la disciplina deportiva dejando en manos de las ligas profesionales y las federaciones deportivas la resolución de no pocos conflictos disciplinario-deportivos. Por el contrario, con el sistema de justicia deportiva
desarrollado al amparo de la Ley vigente se aseguraba la doble instancia, al existir la tutela federativa y la posibilidad posterior de acudir ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que agotaba a su vez la vía administrativa; y siempre con la
garantía última del Poder Judicial a través del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin embargo, este sistema de justicia deportiva previsto en el Proyecto pretende limitar la posibilidad de recurrir para restringirla únicamente ante
la jurisdicción civil, permitiendo únicamente con carácter previo el recurso a un sistema voluntario de arbitraje (que nunca será obligatorio con arreglo a las prescripciones de la Ley de Arbitraje).

ENMIENDA NÚM. 172

De don José
Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«XI

Esta ley
incluye un título relativo a la solución de conflictos más desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la indeterminación jurídica existente hasta la fecha en la que no se deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían naturaleza
privada y cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte, remitiéndose
la mayor parte de su contenido al posterior desarrollo reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias y del nombramiento de sus miembros de acuerdo a criterios de objetividad y al cumplimiento de la presencia equilibrada por razón
de género. Se destaca en esta regulación la falta de competencia en el régimen disciplinario deportivo con la salvedad de aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión completa de los derechos inherentes a la licencia, así como
la modificación de su intervención en los procesos electorales en los términos que se han indicado.

Sobre los conflictos que se puedan producir en un proceso electoral, el modelo existente hasta la fecha, en el que el Tribunal Administrativo
del Deporte resolvía las disputas, ha permitido solucionar la gran mayoría de cuestiones que ante este órgano se planteaban, evitando la judicialización y, por ende, paralización de los procesos electorales. Por ello, se apuesta por el modelo
actual, incorporando una serie de mejoras encaminadas a perfeccionar su funcionamiento».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos, mutatis mutandis, a la justificación de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 173

De don José Manuel
Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«XII

El título IX pretende
resaltar la importancia de las instalaciones deportivas para el desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Para ello, además de fomentarse la construcción y conservación de instalaciones, se recoge en la ley la Red de Centros de Alto
Rendimiento y de Tecnificación Deportiva como el conjunto de instalaciones enfocadas a la preparación de los deportistas para la alta competición.

En concreto, se contemplan los centros de alto rendimiento, que tradicionalmente han venido
denominándose CAR, los centros de tecnificación deportiva (CTD), así como los centros especializados o monodeportivos tanto en el ámbito del alto rendimiento como en el de la tecnificación deportiva, que tienen la usual denominación de CEAR y CETD.
En relación a estos últimos se menciona la necesaria coordinación entre las diversas administraciones territoriales para la mejor preparación de las personas deportistas los deportistas. Todo ello incardinado en un proceso de planificación
deportiva que permita una mejor gestión de los recursos disponibles, y la adecuación de la calidad de las instalaciones y de los programas a desarrollar en función de las circunstancias concurrentes.

Finalmente, se mantiene el reconocimiento
del censo de instalaciones deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los estándares de accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas con
discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las instalaciones deportivas, además de que se respeten las normas esenciales de seguridad y sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta las especificidades del material
deportivo que utilizan las personas con discapacidad.

El título X, por último, introduce la regulación de otras actividades deportivas fuera del ámbito federativo. Existen actividades deportivas que tienen como objetivo primordial mejorar la
condición física y psíquica de los participantes, sin la necesidad de que para realizar las mismas sea necesario contar con una licencia federativa. Por otro lado, el ejercicio físico como herramienta coadyuvante a los tratamientos de carácter
sanitario han permitido que la actividad deportiva sociosanitaria haya aumentado en los últimos años. La evidencia científica ha demostrado que el aumento de la actividad física y deportiva mejora la condición física de aquellos que la practican, y
reduce asimismo la necesidad de inversión pública en Sanidad que correspondería a dichas personas».

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir un párrafo relativo a un nuevo título X, con mención expresa de la regulación de otras actividades
deportivas tales como las no federadas y las sociosanitarias. La Ley del Deporte debería contemplar todos los tipos de actividades deportivas, no solo las del ámbito federado o aquellas que estén en el seno de una federación deportiva.

Tal y
como se comenta en la justificación de otras enmiendas, es necesario que esta Ley reconozca y defina las actividades deportivas fuera del ámbito competitivo, y más allá del deporte federado, militar, universitario y escolar, pues este modelo deja
fuera de la norma al 85,21 % de los practicantes deportivos, según datos del Anuario de Estadísticas Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en España 2020. En este sentido, el apartado I de la Exposición de Motivos recuerda que la
práctica deportiva se extiende cada día «a un mayor número de ciudadanos» a la vez que se consolida «como una actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicos». No en vano el
artículo 43.3 de la Constitución española recoge que «los poderes públicos fomentarán (...) la educación física y el deporte».

A mayor abundamiento, el artículo 2 del Proyecto de Ley dice que «todas las personas tienen derecho a la práctica
de la actividad física y deportiva», lo que no solo debe verse limitado al deporte federado.

ENMIENDA NÚM. 174

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«XIII

Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales contienen una serie de puntos que también conviene
resaltar. En primer lugar, se incluye la remisión al correspondiente desarrollo reglamentario de diferentes aspectos previstos en la ley, como el de la mayor precisión del catálogo de infracciones y sanciones.

Se incluye un mandato al
Gobierno para presentar un proyecto de ley que regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a la mayor brevedad posible para clarificar su situación y establecer criterios
comunes que reduzcan la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en distintos territorios nacionales. Pero esta regulación no puede hacerse sin la
aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles dentro del respeto de las competencias de los diferentes entes territoriales.

También se recoge la figura
de la confederación de federaciones deportivas, que debe cumplir unos requisitos de participación para poder inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas y cuya existencia permitirá la defensa de intereses comunes y la conjunción de
esfuerzos que lleve a estas entidades deportivas a un mejor cumplimiento de su objeto social.

La presente ley ya recoge las referencias a la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, que se adapta a
las modificaciones introducidas las normativas establecidas por el Código Mundial Antidopaje de 2021, incluidas las relativas a personas deportistas retiradas que desean volver a la competición, así como una modificación de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 175

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 2. Derecho a la práctica deportiva.

Texto que se propone:

«1. El deporte y la actividad física se considera una serán considerados como actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de
la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o
colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la
adquisición de hábitos deportivos saludables, con el desarrollo de las relaciones sociales o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones específicas públicas o privadas, o en el medio natural, tal y como se encuentra
definido en la Carta Europea del Deporte.

2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Constitución española, promoverá la actividad física y el deporte como elementos esenciales de
la salud y del desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o la competición, ya sea con fines
de ocio, salud, bienestar o mejora de la condición física.

3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores esenciales en la sociedad como la
igualdad, la inclusión, la participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación personal. De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el
fomento de la actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores condiciones de seguridad y salud.

4. La Administración General del Estado elaborará y
ejecutará sus políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades, prestando una especial importancia a la promoción de la actividad física y el
deporte en las primeras etapas de la vida, que influye positivamente en la salud en todas las etapas vitales posteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Esta definición, debido a la alta presencia de conjunciones «y/o» amplifica hasta el extremo los
conceptos de deporte y actividad física. Además, acaba equiparando la actividad física al deporte que, tal y como en la propia exposición de motivos se menciona, no son lo mismo.

Por otro lado, se añade la mención de las relaciones sociales
por su estrecha vinculación con los hábitos deportivos saludables, tal y como indica la Carta Europea del Deporte.

ENMIENDA NÚM. 176

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3. Fines.

Texto que se propone:

«Las políticas públicas que la Administración General
del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán diseñarse y desarrollarse en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas y cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible
que se hayan establecido a nivel internacional:

a) El acceso a la práctica deportiva de la ciudadanía en condiciones de idoneidad, proximidad, accesibilidad universal, seguridad y mejora de las propias capacidades, respetando la pluralidad
lingüística y la promoción de todas las lenguas oficiales en el deporte y atendiendo particularmente las necesidades de aquellos colectivos y grupos con mayor riesgo de exclusión social o que necesiten un grado superior de protección.

b) El
impulso garantista y salvaguarda de la igualdad efectiva de todas las personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo, atendiendo particularmente a la desigualdad económica, a la inequidad entre los sexos y a las situaciones de
vulnerabilidad social en zonas con especiales dificultades demográficas. Se adoptarán las medidas correctoras que eliminen los obstáculos que impidan dicha igualdad.

c) La práctica deportiva en condiciones idóneas de seguridad, que permitan
el mantenimiento y mejora de la condición física y psíquica individual, sin producir daño o riesgo.

d) La promoción de objetivos comunes que permitan colaborar y cooperar en el diseño de las políticas públicas en materia de actividad física y
deporte por parte de las diferentes administraciones públicas.

e) El fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las competiciones deportivas y de la participación internacional de las personas deportistas los deportistas, clubes,
profesionales del arbitraje y entrenamiento, personal técnico deportivo, dirigentes y profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte.

f) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el movimiento
deportivo en el ámbito estatal nacional e internacional.

g) El establecimiento de un marco normativo y de actuación que favorezca la participación del sector privado, de las entidades o empresas, físicas o jurídicas, que presten
servicios deportivos en la promoción y en el desarrollo de la actividad física y el deporte mediante acciones de patrocinio deportivo y, en su caso, de un tratamiento fiscal específico que incentive y favorezca su participación en el deporte.


h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la o discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, orientación o
identidad sexual, expresión de género, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como del dopaje y cualquier
tipo de actuación fraudulenta que pueda producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la colaboración ciudadana.

i) El desarrollo de la actividad física y el deporte en condiciones compatibles y respetuosas con el medio
ambiente, con la protección del medio natural y el entorno urbano, así como con la seguridad de las personas.

j) La promoción de la investigación y la innovación y el uso de la ciencia y la tecnología aplicadas a la actividad física y el
deporte con el fin de mejorar sus elementos didácticos, técnicos e instrumentales, dando prioridad a la debida protección de la ciudadanía y las personas deportistas los deportistas.

k) La mejora en el desarrollo de las capacidades de todos
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

l) La dotación de los medios necesarios que posibiliten a las personas deportistas residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas Baleares así como en las Ciudades de
Ceuta y Melilla la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad La dotación de los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en cualquier punto de la geografía española
la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito nacional en condiciones de igualdad.

m) La habilitación de los medios suficientes para que los actores del deporte puedan desarrollar su actividad y cumplir con
sus fines y obligaciones en condiciones óptimas La habilitación de los medios suficientes para que los deportistas de Alto Rendimiento puedan desarrollar su actividad y cumplir con sus fines y obligaciones en condiciones óptimas.

n) El
fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de la vida como parte fundamental de la mejora de la calidad de vida y la adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema educativo.

ñ) La estabilidad
personal de los actores del deporte tanto durante la carrera deportiva como tras su finalización, a través de mecanismos que garanticen su mejora y formación permanente a nivel deportivo y laboral.

o) El desarrollo de una formación de calidad
de profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, personas con grado universitario en ciencias de la actividad física y
el deporte, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente.

p) El fomento del asociacionismo de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades asociativas que tengan como fin principal la defensa de los
derechos de las personas aficionadas».

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se debe exigir una igualdad real en cuanto a los medios necesarios para posibilitar a los deportistas la participación en competiciones deportivas no profesionales,
independientemente del lugar en el que residan.

En segundo lugar, una definición tan amplia como la que recoge el apartado m) no ayudaría a mejorar los servicios a nivel deportivo, especialmente con respecto a los deportistas de Alto
Rendimiento.

ENMIENDA NÚM. 177

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte.

Texto que se propone:

«1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito de actuación y en colaboración con el
resto de Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de protección de la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el deporte, así como la promoción de la integración
igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y
en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o que impliquen situaciones
de discriminación que puedan provenir de las entidades deportivas. y su vinculación con las mujeres deportistas en las relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase que mantengan con las mismas. Específicamente, estas
políticas se orientarán a eliminar conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos deportivos, tanto en la esfera privada de las federaciones como en las relaciones de las personas deportistas con los clubes o entidades donde
realicen su actividad deportiva o laboral, como en el ámbito deportivo y competitivo, así como todas aquellas que conlleven situaciones de desigualdad en las personas deportistas.

En todo caso, se consideran nulas de pleno derecho las
cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres deportistas.

3. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto
de administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia machista en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte
incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus
competencias.

Específicamente, las Administraciones Públicas competentes velaran por que la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza.

3. Toda aquella asociación o
entidad que organice una actividad deportiva oficial o no oficial, deberá contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de abuso o acoso sexual. Especialmente, en aquellas actividades deportivas desarrolladas para un público
infantil, estos protocolos deberán ser remitidos al Consejo Superior de Deportes y a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia.

4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organicen que será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creados en el seno de la respectiva federación, asociaciones y sindicatos de
deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

Dicho informe será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los
estamentos miembros de las asambleas de cada federación incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.

5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán contar con un protocolo de
prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones,
para su suscripción por éstas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo, en los términos
indicados.

De acuerdo con dicho protocolo, deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por
razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en el artículo 105.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior
desarrollo en la materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación. Especialmente en los medios públicos, que estarán obligados a programar, en horarios de
audiencias equiparables, si así lo permite la organización de las competiciones de que se trate, la retransmisión en directo o en diferido de los eventos deportivos homologables, si se trata de una competición equiparable, ya sea liga, torneo o
similar, de hombres y mujeres.

Se velará por que la representación mediática de las mujeres esté libre de cosificación sexual y estereotipos sexistas.

4. 7. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán
obligadas a elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de la federación. Este
plan, que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona
titular de la presidencia.

El Consejo Superior de Deportes podrá destinar ayudas para la realización de tales planes, priorizando a las federaciones deportivas con menos recursos propios, en aras a garantizar la elaboración de los citados
planes de igualdad conciliación y corresponsabilidad.

8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se
encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos. A tal efecto, también se considerará financiación aquella que sea en especie o que consista en la cesión de instalaciones que
sean de titularidad o responsabilidad municipal.

De la misma forma, se garantizará que el sistema de dietas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realice de acuerdo a los
mismos criterios para mujeres y hombres.

5. 9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivas. A tal efecto,
deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva.


10. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de ayudas o subvenciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a efectos de
recibir ayudas públicas para promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las federaciones deportivas y las ligas profesionales que no cuenten con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso
sexual, por razón de sexo o autoridad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 178

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se suprime:

«1. Los poderes públicos contribuirán a fomentar la reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el
deporte a través de las siguientes medidas:

a) Aumentar el número de instalaciones deportivas, zonas de ocio activo y lugares aptos para la actividad física, especialmente en los barrios desfavorecidos.

b) Planificar y dimensionar los
espacios escolares disponibles para la actividad física y el deporte adaptados a las necesidades de la población infantil y adolescente, y asegurar que estos espacios son seguros y accesibles para las niñas y las adolescentes.

c) Impulsar y
garantizar horarios de apertura ampliados de las parcelas deportivas de los centros educativos de forma coordinada entre las Administraciones públicas.

d) Garantizar el acceso asequible a actividades extraescolares o en periodos no lectivos
relacionadas con la actividad física, el deporte o la promoción de hábitos de vida saludable.

e) Fomentar la diversidad en la oferta de actividades físicas y deportivas dirigida a menores, atendiendo a los intereses de niñas y adolescentes
para disminuir la brecha de género existente en la realización de actividad física y deportiva en la infancia y adolescencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión por tratarse de un precepto inspirado en la ideología de género y
dirigido a la práctica de una ingeniería social que es impropia de los poderes públicos.

ENMIENDA NÚM. 179

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte
de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a
situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.

2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en
cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.

3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de
las personas deportistas los deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

Será objeto de especial protección la
publicación y/o difusión de imágenes y/o videos de menores deportistas no profesionales a través de internet, y en particular en páginas web, redes sociales o sistemas o plataformas de mensajería o intercambio de archivos. En este sentido, además
de cumplirse con los requisitos legalmente establecidos deberán descartarse aquellos contenidos que no revistan interés deportivo y/o que puedan resultar contrarios al interés del menor por situarle ante una exhibición pública innecesaria,
inadecuada o perjudicial atendiendo a las circunstancias existentes.

4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que ejerzan la
patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de protección de datos personales.

5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de
protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 180

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el título IV, solo las federaciones deportivas españolas reconocidas al amparo de la misma, en el marco de las competiciones o acontecimientos
deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios.

Solo las federaciones
deportivas nacionales de España reconocidas internacionalmente podrán disputar campeonatos internacionales. La solicitud de una federación deportiva autonómica para la inclusión en una competición internacional habilitará al Gobierno de la Nación
para la aplicación de las medidas necesarias para asumir el control de la misma hasta que se revierta la situación.

2. El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones de organización y desarrollo de competiciones y
acontecimientos deportivos internacionales en España siempre que en los mismos se haga alusión o referencia a la representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de las normas de las federaciones deportivas y organizadores
internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, en el ámbito de sus competencias.

3. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá organizar competiciones internacionales deportivas o
acontecimientos internacionales aduciendo que lo hace en representación de España y/o utilizando símbolos y enseñas constitucionales sin la autorización expresa del Gobierno, con excepción de lo establecido en el apartado 1 o en otras disposiciones
de esta ley.

4. Asimismo, se fomentará la participación de las personas que ostenten cargos directivos en las federaciones deportivas españolas en actividades y organizaciones internacionales representando a tal federación».


JUSTIFICACIÓN

Es conveniente habilitar legalmente de forma expresa al Gobierno nacional para intervenir las federaciones deportivas regionales que pretendan la participación de los equipos de ámbito inferior al nacional en competiciones
internacionales. Solamente los equipos nacionales pueden representar a España ―y con ella, a todos sus territorios― en campeonatos internacionales. Cualquier intento de imponer esa participación de equipos regionales en las
competiciones internacionales trata de socavar los lazos que unen a los españoles y, en definitiva, constituye un atentado contra la unidad nacional.




ENMIENDA NÚM. 181

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
que se propone:

«1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones
interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en colaboración y cooperación con el resto de las administraciones públicas.

2. El Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de
Cultura y Deporte, asumirá la gestión directa de la política deportiva estatal.

3. Corresponderá al Gobierno la regulación reglamentaria de las infracciones, en materia económica y deportiva, derivadas de la ofensa a los símbolos y
emblemas nacionales, así como el establecimiento de las sanciones pertinentes.

Hasta la regulación de este punto, cualquier ultraje a los símbolos y emblemas nacionales, así como al Himno Nacional, en un evento deportivo, supondrá la
suspensión de dicho evento de manera inmediata».

JUSTIFICACIÓN

Durante los últimos años, varios eventos deportivos de carácter nacional se han visto afectados por la utilización de uno o varios de sus participantes con fines políticos.
La pitada al himno nacional en la final de la Copa del Rey, o el reparto de panfletos separatistas, son ejemplos de ello que viene repitiéndose desde el año 2009.

Estas actuaciones constituyen una falta de respeto hacia España y los españoles
y afectan a los símbolos nacionales protegidos por el ordenamiento jurídico: la Corona, el Himno y la bandera.

También varios países de nuestro entorno han legislado con el objetivo de sancionar estas infracciones. En tal sentido, en
Francia se dispuso en 2008 que en caso de que se pitase contra el himno nacional francés en una de las situaciones aludidas, los miembros del Gobierno deberían abandonar el estadio y el árbitro suspender dicho evento.

ENMIENDA NÚM. 182


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Son
competencias del Consejo Superior de Deportes:

a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la Administración General del Estado, así como los de representación y participación internacionales.

b) Establecer, en
coordinación con el resto de Administraciones Públicas, programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad efectiva, de la actividad física y el deporte.

c) Instaurar, en los términos que se contienen en esta ley, un marco de
relaciones interadministrativas sobre la base de la coordinación, la cooperación y la colaboración entre las administraciones públicas.

d) Impulsar con las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales la programación del deporte
escolar y universitario y determinar las reglas de su participación nacional e internacional, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación..

e) Elaborar y ejecutar, en el seno de la Conferencia Sectorial de Deporte, en
colaboración con las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales y Entidades Locales, los planes de construcción y mejora del equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de competición, así como actualizar, en
el ámbito de sus competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las mismas, libres de
barreras arquitectónicas.

f) Reconocer, a los efectos de esta ley y de participación y desarrollo de la actividad deportiva de ámbito estatal nacional, la existencia de modalidades y especialidades deportivas.

g) En relación con las
federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley junto a sus modificaciones; controlar el contenido mínimo
y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 48; así como autorizar su adhesión a las correspondientes federaciones deportivas internacionales.

h) Acordar con las federaciones
deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y estructuras funcionales, para su posterior desarrollo y ejecución.

i) Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y
demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en esta ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las
subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas.

j) Autorizar la constitución y liquidación de las ligas profesionales, y ratificar sus
estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley así como sus modificaciones.

k) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal nacional que deben ser consideradas como de carácter profesional, previo informe no vinculante
de la federación deportiva correspondiente, así como establecer, previo informe de las ligas profesionales, las medidas y los objetivos que aseguren la sostenibilidad económica de las competiciones profesionales y tutelar su cumplimiento por parte
de las ligas profesionales correspondientes.

l) Autorizar la inscripción de las entidades reconocidas por esta ley en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, así como las modificaciones del régimen de participación de sus socios o
miembros, en los términos establecidos en la sección 2.ª del capítulo V del título III.

m) Conocer las auditorias de cuentas y las cuentas anuales de las entidades deportivas reconocidas por esta ley, así como recabar los informes y
documentos complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia de las entidades
deportivas que se implanten por las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas
profesionales adoptando, en su caso, las medidas oportunas.

n) El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación sobre las entidades deportivas reconocidas por esta ley en los términos establecidos en los artículos 41
y 58.

ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones, en los términos
previstos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, y en cualquier
otra materia que se les someta.

o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones de amito
estatal españolas en las competiciones internacionales.

p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, medidas de prevención, control y
represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de las personas deportistas o de los animales participantes en actividades deportivas los deportistas o a modificar
fraudulentamente los resultados de las competiciones y actividades deportivas reconocidas en esta ley.

q) Establecer una política específica de prevención de los riesgos asociados a la práctica deportiva y de las posibles patologías que
pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica deportiva.

r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios, protocolos, guías y cualquier otra herramienta que pueda contribuir a difundir los beneficios de
la actividad física y el deporte y la consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica, así como como recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y la actividad física que permitan desarrollar
políticas públicas contra la LGTBlfobia en el deporte.

s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento del fenómeno deportivo.

t) Gestionar el censo nacional de instalaciones
deportivas estatal en colaboración con las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales y las Entidades Locales.

u) Colaborar con el resto de Administraciones Públicas en la adopción de medidas que aseguren la sostenibilidad de la
actividad deportiva en el medio ambiente, así como en el entorno urbano y natural.

v) Apoyar y promover la formación de personal técnico deportivo, tanto en su desempeño técnico como en sus habilidades para la prevención e intervención ante
conductas violentas, acoso o abuso sexual, machismo, sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBlfobia, serofobia, capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la colaboración con las federaciones deportivas y con los
organismos competentes de la Administración General del Estado. Igualmente, apoyar y promover la gestión económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas deportivas de grado superior a distancia
en todo el territorio nacional; así como proponer, en el marco de las competencias educativas de la Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

w) Resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51 la presente Ley que no estén atribuidos a otros órganos, así
como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

x) Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la desarrollen, ejercitando al efecto las acciones que procedan,
así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente disposición.

y) Diseñar, con la participación de las Administraciones competentes,
federaciones deportivas y las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

z) Llevar a
cabo, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector, acciones para el fomento del turismo y la industria vinculados a la actividad física y el deporte.


aa) Impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas españolas y otros
agentes del sector.

ab) Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el
movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte.

ac) Procurar la participación de las aficiones en el deporte mediante la
coordinación directa con las asociaciones que las representan.

ad) Proponer, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales y previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte,
reunida en convocatoria urgente y extraordinaria, la adopción de medidas excepcionales de reacción rápida y protección del sector ante situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias sanitarias, catástrofes naturales u otras
circunstancias imprevisibles de la misma índole.

ae) Fomentar la colaboración público-privada en la promoción y financiación del deporte, de actividades deportivas y deportistas.

af) Desarrollar reglamentariamente los
requisitos del sistema común de solución de conflictos de carácter extrajudicial contemplado en el artículo 119 de la ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 183

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Las Administraciones Públicas actuarán y se
relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo a los principios de coordinación, cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de administraciones públicas de sus competencias.


2. Las relaciones entre las administraciones públicas se desarrollarán principalmente en el marco de la Conferencia Sectorial de Deporte y los órganos que puedan crearse conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.

3. Se reconoce la cooperación de las Administraciones Públicas encargadas de las políticas deportivas con las corporaciones de derecho público propias del sector, en los términos de la legislación que las regule,
debiendo formalizarse esta relación mediante la creación de comisiones bilaterales y, en los casos que proceda, la adscripción de convenios específicos de encomendación de funciones y actividades a dichas corporaciones».

JUSTIFICACIÓN


En criterio del Tribunal Constitucional (STC 76/1983, de 5 de agosto y STC 89/1989, de 11 de mayo), las corporaciones de derecho público, aun participando algunos elementos de la naturaleza de las Administraciones Públicas, no lo son en sentido
propio. Por eso, de igual modo que se reconocen sus obligaciones en diversas normas, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, procedería también mencionarlas explícitamente como entidades colaboradoras de la propia Administración, teniendo en cuenta que, además de las funciones delegadas que tengan, también son órganos con capacidad de cooperación.


Este reconocimiento ofrece la oportunidad de establecer un marco de partida concreto y dinámico para aprovechar los recursos de estas corporaciones, y en concreto de las del sector deportivo, desde la propia Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 184

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«1. La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales y las Ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales, en materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo.

2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona
titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la presidirá; la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas
Administraciones territoriales y de las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero, al menos, Director General de Deportes y, en representación de las Entidades Locales, una persona designada por la asociación más representativa
de dichas Entidades.

3. La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo, aprobará su
reglamento interno, que regulará su régimen de organización y funcionamiento».

JUSTIFICACIÓN

No existen Consejerías específicas de Deporte en todas las Administraciones territoriales. Además, dada la particularidad de esta
conferencia, se hace necesario que las personas que participen en la misma sean técnicos especializados en la materia.

ENMIENDA NÚM. 185

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo,
practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.

2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:

a)
Deportistas de competición.

Son aquellas personas que participan en cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en las condiciones fijadas al efecto.

Quienes participan en estas competiciones pueden ser, a su
vez, deportistas profesionales o no profesionales.

b) Deportistas de no competición en el ámbito federativo.

Son aquellas personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin participación en
cualquiera de las competiciones detalladas en el título V.

c) Deportistas ocasionales sin licencia en el ámbito federativo.

Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere
licencia, organizada por una federación deportiva. La federación determinará el título necesario en función de las características específicas de dicha práctica.

d) Deportistas fuera del ámbito federativo.




Son aquellas personas que practican deporte de forma continua en el marco de una actividad no organizada por una federación deportiva.

3. Las personas deportistas Los deportistas pueden ser también consideradas de alto
nivel o de alto rendimiento.

4. Se consideran profesionales del deporte a aquellas personas que se dedican de manera profesional a desarrollar las funciones de entrenadores, monitores, profesores de educación física, gestores,
consultores y demás perfiles del ámbito deportivo.

Una Ley de profesiones del deporte determinará en su desarrollo las condiciones y características de estos puestos».

JUSTIFICACIÓN

El texto propuesto establece una clasificación
de «actores del deporte» que deja fuera de esta consideración a figuras fundamentales dentro del sector deportivo.

En primer lugar, se excluye de esta clasificación a los profesionales del deporte, es decir, monitores, entrenadores, gestores
deportivos, profesores de educación física... Teniendo en cuenta el interés demostrado por el propio Gobierno en lo relativo a la regulación de las profesiones del deporte, entendemos que no puede excluirse a los profesionales del deporte de la
propia clasificación de actores del deporte.

Del mismo modo, y dentro del apartado 2, no se han incluido a aquellas personas que, de manera continua, practican deporte en el ámbito de una actividad que no requiere licencia organizada por una
federación deportiva.

ENMIENDA NÚM. 186

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas los deportistas:

a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de
sexo, edad, discapacidad, salud, religión, orientación e identidad sexual y expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, seroestatus, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.

b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de expresión, en el libre desarrollo de su personalidad.

c) Disponer de información suficiente sobre las
actividades físicas y deportivas que vayan a desarrollarse, así como de los servicios deportivos que, en su caso, reciban.

d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema
deportivo.

e) La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que determine la legislación general.

f) El desarrollo de su actividad en condiciones
adecuadas de seguridad y salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

g) A ser oídas por sí mismas o a través de sus asociaciones representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos públicos deportivos en las
cuestiones que les afecten.

h) La libertad de asociación para la práctica deportiva y la defensa de sus derechos como deportistas.

i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales
cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, por técnicos deportivos, por técnicos o personas certificadas de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas o por entrenadores de las diferentes
disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por la legislación.

j) La gestión propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que pertenezcan, a
excepción de cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones nacionales de las federaciones deportivas.

k) A recibir la protección del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos en la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

l) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se haga en el marco de una actividad organizada.

2. Son derechos específicos de las personas
deportistas los deportistas integradaos en una federación deportiva estatal:

a) La incorporación a la respectiva federación deportiva y su separación voluntaria en los términos que establezca la respectiva normativa.

b) La
participación en actividades organizadas por las federaciones deportivas, conforme a las normas y reglas establecidas por estas.

c) La cobertura, a través del seguro correspondiente, de los accidentes que puedan ocurrir en el desarrollo y
práctica de la actividad deportiva de las competiciones deportivas. Dicha cobertura se podrá voluntariamente hacer extensiva a los accidentes que se produzcan en los entrenamientos para participar en las competiciones deportivas, incluyendo los
viajes y desplazamientos organizados en el seno de la federación deportiva, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

Igualmente, las federaciones deportivas deberán proceder a concertar el correspondiente seguro que incluya la
cobertura ante eventuales accidentes que pudieran sufrir las personas integrantes de las selecciones deportivas españolas en viajes y desplazamientos a competiciones o en actividades organizadas por estas entidades; y, en todo caso, se respetará lo
establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la
aseguradora con la que lo contratan. Reglamentariamente se procederá a la regulación de los seguros de accidentes previstos en el presente apartado.

d) El disfrute de las ayudas, becas, premios y demás reconocimientos que reglamentariamente
se determinen.

e) La disposición de información suficiente sobre los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la federación deportiva desde su adquisición. Especialmente, se informará de la existencia del protocolo
previsto en el artículo 4.5 y de la forma de acceder a su contenido.

f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia.

3. Asimismo, y como miembros de la organización
deportiva, las personas deportistas los deportistas tienen los siguientes derechos de carácter democrático y participativo:

a) A ser elector y elegible en los términos establecidos en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el específico
régimen electoral de la respectiva federación deportiva.

b) A la representación estamental en la respectiva asamblea general y en los demás órganos en los que así se establezca.

c) A la información general sobre la estructura, la
organización y el funcionamiento de la federación deportiva de la que forman parte.

d) Al acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas y los prestadores de servicios de estas, especialmente en lo
relativo al ejercicio de sus derechos que legalmente les amparen».

JUSTIFICACIÓN

Tal y como hemos comentado en la justificación de enmiendas anteriores, el artículo 14 de la Constitución Española recoge que «los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Se propone la modificación del apartado 1 a) con el objetivo de
ajustarlo al contenido constitucional.

ENMIENDA NÚM. 187

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«1. Son deberes comunes de todaos las personas deportistas los deportistas:

a) Mantenerse informadas sobre el alcance y la repercusión de la práctica deportiva.

b)
Cumplir las condiciones de seguridad y salud que se establezcan para el desarrollo de la actividad deportiva, consigo mismos y con respecto al resto de agentes deportivos.

(…)

2. Son deberes específicos de las personas
deportistas los deportistas integrados en una federación deportiva:

a) Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecte a las normas federativas, así como el resto del marco normativo, practicando el deporte cumpliendo las normas de
cada modalidad y especialidad deportiva.

b) Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en los términos que se establezcan.

c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente
citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

d) Destinar las cantidades percibidas en concepto de becas y demás ayudas públicas a la finalidad para la que fueron concedidas.

e) Con independencia de
otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal nacional deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud
derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las federaciones deportivas españolas o las federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los
deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, nacional cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista
asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma y en todo caso se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.

f) Conceder cuantos permisos o autorizaciones y efectuar cuantas cesiones de derechos sean precisas para que
las federaciones deportivas españolas puedan llevar a cabo la organización de las competiciones o actividades que les son propias de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Dicha concesión o cesión se entenderá realizada, siempre con respeto a
lo previsto en esta ley, con la simple adscripción a la federación deportiva a través de la correspondiente licencia federativa y con la mera inscripción en las competiciones o actividades federativas.

3. La cuantía de las prestaciones
mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD) será, como poco, la del baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación. Particularmente, en el caso de los deportistas del motor».


JUSTIFICACIÓN

La inclusión del apartado f) sirve para completar otras posteriores respecto de una cuestión que resulta capital para todo lo concerniente a la titularidad de derechos de las competiciones federadas oficiales de ámbito
nacional, y la explotación de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 188

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La Administración General del Estado, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación
técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de las personas deportistas los deportistas de alto nivel durante y al final de su carrera deportiva.

2. Para el cumplimiento de los fines
previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas de las personas deportistas los deportistas previstas en este artículo, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) Reserva de cupo para el
acceso a las titulaciones de régimen general, especial o de formación profesional, así como masters y estudios de postgrado en las condiciones que se determinen.

b) Reserva de un cupo adicional de plazas en las facultades de Grado en Ciencias
de la Actividad Física y del Deporte para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

c) Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional de las personas deportistas los
deportistas previstas contemplados en este artículo.

d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral de estas personas con su preparación o actividad deportiva.

e) Inclusión en el Sistema de la
Seguridad Social.

f) Reconocimiento y acciones programáticas de reincorporación al ámbito laboral con programas específicos, impulsados desde la Administración General del Estado.

g) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva,
cuando esta se haga en el marco de una actividad organizada.

h) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas y los prestadores de servicios de éstas, especialmente en lo relativo al ejercicio de
los derechos que legalmente les amparen.

i) Establecimiento de un régimen de permisos y licencias específico que permita la asistencia a las competiciones internacionales, y específicamente, a las competiciones en las que participe la
selección española respectiva.

j) Reconocimiento y baremación positiva para el acceso a los concursos-oposición a cuerpos de funcionarios de las Administraciones Públicas, en los términos en que se determine reglamentariamente.


3. La Administración General del Estado considerará la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los
concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

La Conferencia Sectorial de Deporte podrá establecer nuevos mecanismos
comunes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de Administraciones Públicas».

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen los apartados g) y h) del texto del Proyecto de Ley, en coherencia con otras enmiendas.

Se
incluye un nuevo apartado j), con el objetivo de generar un reconocimiento para los deportistas de alto nivel que, una vez finalizada su etapa deportiva, quieran acceder a los concursos-oposición de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 189

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes establecer una política integral efectiva de protección de la salud física y psicológica de las personas deportistas los deportistas a que se refiere el artículo, en
coordinación con el Ministerio de Sanidad, y sin perjuicio de las competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales, para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud.


2. A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan plurianual de Apoyo a la Salud en el ámbito de la actividad física y el deporte que, además de establecer recomendaciones preventivas, determine los riesgos comunes y
específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, personas con patologías diagnosticadas, así como a los requerimientos específicos de las personas con discapacidad y las
medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.

3. En el marco del Plan de Apoyo a la salud de las personas que realizan actividad física y deporte, corresponde al
Consejo Superior de Deportes, dentro de sus competencias en la materia y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:

a) Proponer criterios y reglas
técnicas para que, teniendo en cuenta la normativa de las federaciones deportivas internacionales correspondientes, las competiciones y la actividad deportiva no oficial, así como la prestación de servicios deportivos, se configuren de modo que no
afecten ni a la salud ni a la integridad de deportistas y, en su caso, del público asistente.




b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a las personas deportistas los deportistas y establecer un Protocolo de actuación sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las
competiciones deportivas y en la actividad deportiva no oficial, en los servicios deportivos de cualquier índole y en las instalaciones deportivas.

c) Fijar sistemas de cobertura, dentro de los términos de esta ley, de los riesgos para la
salud en la actividad física y el deporte.

4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales, el Consejo Superior de Deportes podrá actuar,
junto con el Ministerio de Sanidad, en colaboración con aquellas a través de la Conferencia Sectorial de Deporte».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 190

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«En los programas formativos de los técnicos, técnicos de formación
profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas
especificaciones para asegurar que las personas el personal docentes tengan los conocimientos y la cualificación necesarios y suficientes para impartir las diferentes materias, en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición,
las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y
hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.

Los currículos y planes de estudios deberán adecuarse al Marco Español de Cualificaciones. En todos ellos se integrará formación suficiente, según las tareas y procesos
que desempeñar en las ocupaciones asociadas a cada titulación o certificación, para preservar la integridad física de las personas en los servicios deportivos, así como primeros auxilios, con especial incidencia en soporte vital básico. También se
deberán incorporar contenidos sobre igualdad y equidad para que todos los profesionales del deporte sean parte activa en la erradicación de cualquier discriminación».

JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo confunde sobre si cuando
menciona «personas docentes» se refiere al profesorado de las enseñanzas deportivas o, si por el contrario, está haciendo alusión a los técnicos deportivos como personas docentes.

Por otra parte, si con «personas docentes» se refiere al
profesorado de las enseñanzas, para evitar confusiones sobre los conocimientos y competencias que se otorgan en estas titulaciones sería más adecuado señalar que el personal docente tendrá los conocimientos y la cualificación necesaria para impartir
las materias, independientemente de si se trata de aquellas relacionadas con las áreas mencionadas en el texto u otras que no aparecen pero pudieran ser totalmente necesarias para el desempeño profesional de quienes obtengan en el futuro el título
correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 191

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«En las modalidades deportivas en las que pueda existir competición o actividad deportiva no oficial:

1. El Consejo Superior de Deportes podrá proponer el establecimiento de
condiciones específicas de protección de la salud en la práctica deportiva no oficial competitiva o no competitiva prevista en esta ley, adicionales a las que obligatoriamente deban asumir los organizadores de cualquier actividad deportiva no
oficial.

2. Asimismo, y en función de las características de la misma actividad, estos requisitos podrán ser establecidos como condición de admisión por las respectivas federaciones deportivas españolas o por los organizadores de
competiciones o actividades deportivas no oficiales.

3. Las condiciones específicas, su vigencia, alcance y acreditación deberán ser públicas y figurar en las correspondientes páginas web de las entidades que las hubiesen establecido,
sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la responsabilidad directa de los organizadores y a la exención de responsabilidad de las federaciones deportivas españolas,
cuando no sean las organizadoras.

JUSTIFICACIÓN

No todas las modalidades deportivas pueden tener actividad o competición no oficial. Así, por ejemplo, en la modalidad deportiva de automovilismo o tiro olímpico, no puede existir una
competición no oficial, puesto que requiere de una competencia y licencia específica.

ENMIENDA NÚM. 192

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio
de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley 45/2015, de 14 de
octubre, de Voluntariado.

2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en dicha Ley 45/2015, de 14 de octubre.
Excepcionalmente, las asociaciones o entidades deportivas podrán adoptar las medidas necesarias encaminadas a abonar a los voluntarios una cuantía para sufragar los gastos generados por la actividad de voluntariado, que determinar
reglamentariamente, con el propósito de que estos no tengan que darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para percibir esta cantidad de dinero.

3. El Consejo Superior de Deportes, dentro de su marco
competencial y en coordinación con las Comunidades Autónomas, fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con las Comunidades Autónomas
Administraciones territoriales, Entidades Locales, Universidades, entidades deportivas, asociaciones de aficionados y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de la
actividad física y el deporte en el territorio nacional.

4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. Las federaciones deportivas
españolas podrán desarrollar los programas formativos acordes a las tareas de carácter técnico delegadas en el personal voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los deportes en el medio natural. En ningún
caso se podrán encomendar tareas de dirección o científico-técnicas de cualquier actividad deportiva a personas voluntarias».

JUSTIFICACIÓN

En el verano de 2015 se produjo una cierta alarma por las inspecciones llevadas a cabo a
diferentes entidades y clubes deportivos, donde la figura del voluntario estaba muy extendida. Aquellas inspecciones y sanciones asociadas se basan en el hecho de que todo pago que no sea justificable como gasto en el desarrollo de la actividad,
según el concepto de voluntariado de nuestro ordenamiento jurídico, es susceptible de ser considerado como relación laboral, con la consiguiente obligatoriedad de alta en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social.

En Europa, el
concepto de voluntariado ha tomado un significado más flexible, permitiendo que los voluntarios puedan percibir el «pocket money» (dinero de bolsillo), exento de tributación, para sufragar los gastos generados por esta actividad de voluntariado.


Por último, con el objetivo de que las entidades deportivas no puedan abusar del uso del voluntariado, se propone que estas no puedan encomendar tareas de dirección o científico-técnicas de cualquier actividad deportiva a personas
voluntarias.

ENMIENDA NÚM. 193

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales

a) Establecer la
obligación de remisión periódica de los documentos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley.

b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad
deportiva o un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes, asumiendo este último el coste derivado de la misma.

Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento mediante el cual los socios, accionistas
minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos puedan instar al Consejo Superior de Deportes a la realización de esta auditoría.

c) Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las irregularidades que puedan haber conocido como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

d) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las
que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son facultades específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control económico de las federaciones deportivas
españolas y ligas profesionales:

a) Recabar información, documentos, soportes, realizar audiencias, pruebas testificales y cuantos otros elementos considere necesarios en este orden de actuaciones para la comprobación de la situación
económico-contable de estas entidades. Dicha información podrá ser recabada bien de las propias entidades u órganos de control económico o bien de las asociaciones de deportistas.

b) Convocar y solicitar información directamente a los
auditores de estas entidades.

b) Recabar toda la información y documentación pertinente en caso de que una federación deportiva española o liga profesional sea declarada en concurso de acreedores.

En este caso, el Consejo Superior de
Deportes aportará a la administración concursal toda la información económica que haya recabado de la federación deportiva española o liga profesional intervenida, al objeto de ayudar a los trabajos de la misma.

c) Denunciar al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades».

JUSTIFICACIÓN

Ante una eventual solicitud de auditoría por parte del
Consejo Superior de Deportes, este debe asumir dicho coste para que este hecho no suponga un perjuicio para la entidad deportiva auditada. Por otro lado, se retira el apartado b) del apartado 2 al estar incluida ya dicha facultad en materia de
control económico en el apartado 1 y teniendo en cuenta que tanto las federaciones como las ligas profesionales son en sí mismas entidades deportivas.

Por último, se introduce un apartado b) en el apartado 2 con el objetivo de que el Consejo
Superior de Deportes remita la información económica pertinente recabada con anterioridad a que una federación deportiva española o liga profesional haya sido intervenida en el marco de una administración concursal.

ENMIENDA NÚM. 194


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«1. Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la
práctica, en el conjunto del territorio del Estado nacional, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.

Las federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación,
funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.

2. Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y
por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior.

3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar, necesariamente, en
sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de
colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte.

4. En los deportes
donde exista una competición profesional de ámbito estatal nacional, la liga profesional correspondiente se integrará necesariamente en la federación en los términos que establecen esta ley y sus normas de desarrollo.

5. La
autorización de una federación deportiva se otorgará cuando exista, previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra federación deportiva española y se valore que existe interés para el deporte español en función de la
implantación nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. La eficacia de dicha autorización quedará supeditada a su inscripción en el Registro Estatal de Entidades
Deportivas, momento a partir del cual quedará legalmente constituida. La resolución por la que se autorice o deniegue una federación deportiva deberá ser suficientemente motivada.

6. La revocación de la autorización por la que se
reconoce una federación deportiva española se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al reconocimiento y sus efectos lo serán desde que se inscriba en el Registro Estatal de Entidades Deportivas la resolución que la acuerde,
que deberá ser suficientemente motivada. Dicha revocación impide que la entidad pueda considerarse, desde ese mismo momento, como una federación deportiva española.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 195

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«1. Las federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y su funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

2. El órgano de gobierno de las federaciones
deportivas españolas es la asamblea general, que podrá y deberá constituirse tanto en el pleno como en la comisión delegada. La representación de las federaciones deportivas españolas corresponde a quien ostente la presidencia.

Se
constituirá una comisión de control económico como órgano de control de las federaciones deportivas españolas en los casos que reglamentariamente así se establezca.

Con carácter potestativo, las federaciones deportivas españolas podrán tener
una dirección ejecutiva.

3. Los estatutos establecerán la composición, funciones, y la duración de los mandatos de los órganos federativos, así como la organización complementaria de las federaciones deportivas españolas, debiéndose
acomodar a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Los estatutos podrán establecer, en su caso, una limitación de número de mandatos del órgano de representación.

4. Los estatutos de las federaciones
deportivas españolas, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

5. Los
estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez
ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web federativa mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el
plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y
reconocidas por los Estatutos de Autonomía.




Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin haberse procedido a dictar la correspondiente resolución, la misma se entenderá estimada en los términos y condiciones previstos en la legislación administrativa.


6. Las modificaciones propuestas por la federación española correspondiente que afecten de manera esencial a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la liga profesional
correspondiente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 196

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los órganos que
componen su estructura, la forma de elección y cese de los mismos, las formas de integración en la federación, los derechos y deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos que se consideren precisos para la ordenación de
su vida interna, de acuerdo a lo previsto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. Respecto de la comisión delegada de la asamblea general, los estatutos deberán determinar el régimen de elección, sus competencias y su funcionamiento.


2. De forma específica, los estatutos contendrán el régimen de la estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de participación y dirección y
la provisión de bienes y servicios para la misma, garantizando la transparencia de los procesos de reclamación y las consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.

3. Los estatutos deben
recoger, de manera detallada y diferenciada, el régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de representación y de gestión de la federación y que dimanen tanto de sus
actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros como frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la
federación.

Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las competiciones oficiales cuando la federación internacional correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de la respectiva federación
deportiva española cuando así se derive de las normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales.

4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de quien ostente la presidencia de la federación
deportiva española.

El régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será público en su página web.

Los miembros de la junta directiva solo podrán
percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada federación acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.

5. Los estatutos deberán prever
la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de personas con discapacidad.

La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a
discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

La comisión de deporte de personas con discapacidad
será obligatoria en las federaciones que hayan procedido a la integración prevista en el artículo 5. La Esta comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias
producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las
personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

6. Los estatutos podrán prever la existencia de una comisión de la afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las
incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación, legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, esta formará parte de dicha comisión. En el
caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la participación dentro del seno de la federación».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 197

De don José Manuel Marín Gascón
(GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La consideración de electores y
elegibles para la asamblea general se reconoce a:

a) Las personas deportistas Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en los términos de esta ley en
el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior.

b) El personal técnico, los jueces y juezas, el personal de arbitraje y otros colectivos interesados, en similares circunstancias
a las señaladas en la letra a).

c) Los clubes deportivos y entidades deportivas habilitadas para participar en competiciones profesionales inscritos en la respectiva federación. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades
como electores o elegibles, deberán cumplir los requisitos de edad previstos en la letra a).

2. La presidencia de la federación deportiva española es elegida por su asamblea general.

3. Las y lLos miembros de la junta
directiva serán designados y cesados por la presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la asamblea general.

En Lla composición de la junta directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando se respetará la representación de las personas deportistas los deportistas con discapacidad en las
federaciones que hayan procedido a la integración en los términos previstos en el artículo 6 5 de la esta ley.

4. La comisión de control económico, se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados
por la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

Las y l Los miembros de esta comisión no
pueden serlo al mismo tiempo de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.

La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5. La persona titular de la dirección ejecutiva es designada y cesada
por la presidencia y no puede pertenecer a la comisión de control económico, a la asamblea general ni a la junta directiva.

Las funciones encomendadas a la dirección ejecutiva serán asumidas por la presidencia en caso de no creación de este
órgano».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 198

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal nacional o internacional, las federaciones deportivas de ámbito
autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.

2. No obstante, las
federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y
social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.

En tales supuestos, la
participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en
la federación internacional.

3. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de la esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.


Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que
no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.

Reglamentariamente se establecerá la distribución de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio
de integración.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o
dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.

4. La integración de la federación autonómica en la correspondiente federación
española supone la asunción de la representación de ésta en su respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas españolas no podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de aquellas.

5. No
obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada, la federación española correspondiente podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal nacional o que habilite para la
participación en las competiciones estatales nacionales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.

6. Las federaciones
deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y
actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias
que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.

7. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas, necesariamente graves y persistentes, que
permitan la separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus efectos.

La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación deportiva española.


8. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en este artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello,
la Federación Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

La
resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de esta ley.

9. El presidente de una federación deportiva española, o la persona que este designe al respecto, formará parte
de las asambleas de las federaciones deportivas autonómicas, con voz, pero sin voto».

JUSTIFICACIÓN

La inclusión del apartado 2 del presente artículo se produce a espaldas del artículo 14 de la constitución y de la normativa
internacional aplicable. Constituye, además, una puerta abierta a la utilización de selecciones deportivas regionales como elemento debilitador de los vínculos entre españoles de distintos territorios, que se identifican naturalmente con el equipo
nacional del deporte correspondiente en competiciones internacionales. No hay duda de que está participación de selecciones deportivas regionales en campeonatos internacionales se va a utilizar como un instrumento de propaganda separatista. El
apartado debe ser eliminado, de modo que se garantice que los únicos representantes del deporte español en el ámbito internacional sean las federaciones deportivas nacionales.

De otra parte, las federaciones deportivas autonómicas ya se
encuentran representadas en las asambleas de su correspondiente federación deportiva nacional. Para que esta relación sea recíproca, lo lógico es que el presidente de la federación deportiva nacional pueda asistir a las reuniones de las asambleas
de las federaciones autonómicas, con el objetivo de que estas conozcan el alcance de las decisiones adoptadas en la misma.

ENMIENDA NÚM. 199

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal
nacional e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía. Excepto cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.


Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte,
con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días
hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a
la expedición de licencias.

Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá
quedar condicionada a la participación en otras competiciones o actividades deportivas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la
participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su
expedición a las mismas.

Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

Estas licencias reflejarán,
separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico,
documental y registral que permita diferenciar:

a) los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;

b) la participación o la
distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la expedición;

c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal de acuerdo a
lo previsto en el artículo 23.2 e).

d) aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.

4. En la expedición de licencias se
garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

5. En ningún caso se podrán imponer
restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido
reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

6. Finalizada la vigencia de una licencia un acuerdo entre un club y un deportista menor de edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias
a deportistas aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.

Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una
compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.

7. El incumplimiento de lo
establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

8. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales, las
federaciones deportivas españolas, o, en su caso, las ligas profesionales, incluirán entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las
personas contempladas en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda.

9. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que
faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el
ámbito autonómico como en el estatal nacional y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas
decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que
pudiera tener la citada consideración o calificación».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 200




De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado nacional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 14.o).

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal nacional que hayan calificado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las
competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en
activo susceptible de participar en las mismas.

Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real
Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de
las entidades deportivas y de las personas deportistas los deportistas que participan.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales, es decir, no puntuables para campeonatos o certámenes estatales nacionales
oficiales, que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma región, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

La celebración de estas
competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y
económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas los deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 89.b).


Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.


e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se
corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado, estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en
coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

h) Contribuir con la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas Administraciones territoriales, a través de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas deportistas los deportistas que han de integrar las selecciones españolas nacionales.

j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas
cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.

k) Desarrollar los programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de
políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades
deportivas que administran.

n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico».

JUSTIFICACIÓN

Como ya hemos comentado previamente, en algunas modalidades deportivas no debería haber
competiciones no oficiales (tiro, automovilismo, motociclismo, etc.).

Por otro lado, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), es un organismo público a través del cual se desarrollan las políticas nacionales de
protección de la salud en el deporte, entre ellas y de modo especial, la lucha contra el dopaje. Por ello, lo lógico sería que las actuaciones en materias de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y
métodos no reglamentarios en el deporte se realizasen a través de este organismo.

Por último, debido a la modificación que se plante en otras enmiendas sobre las competencias del Tribunal Administrativo del Deporte, y por coherencia, el
apartado j) de este artículo debe quedar sin efecto.

ENMIENDA NÚM. 201

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 55.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 55 bis. Actuaciones del Consejo Superior de Deportes en caso de disolución de federaciones deportivas nacionales o situación de concurso de acreedores.


Texto que se propone:

«1. El Consejo Superior de Deportes debe velar en todo caso por la defensa del deporte en general y, específicamente, en caso de disolución de federaciones deportivas nacionales, por que los deportistas
incluidos en las mismas no se vean perjudicados a causa de tal situación.

2. En caso de disolución de una federación deportiva española, el Consejo Superior de Deportes asumirá las funciones de esta.

3. Declarada una
federación deportiva nacional en concurso de acreedores, el Consejo Superior de Deportes debe llevar a cabo las medidas oportunas para que la misma no deje de prestar servicios a los deportistas adscritos a ella.

4. En caso de que el
concurso se declare culpable, el Consejo Superior de Deportes ejercerá las actuaciones necesarias para determinar, en su caso, la responsabilidad de los integrantes de los órganos de gobierno de la federación, en especial aquellas en materia
deportiva.

5. Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos podrán representar a los deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del texto refundido de la
Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales».

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.3
del Proyecto de Ley, en caso de disolución de una federación deportiva española, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo. Sin embargo, este
Proyecto de Ley no ha incorporado las actuaciones que debe llevar a cabo el Consejo Superior de Deportes para salvaguardar el interés final de los deportistas y del deporte.

En especial, durante un procedimiento concursal, el Consejo Superior
de Deportes debe ejercer las diligencias necesarias para que los deportistas se vean lo menos afectados posible por este hecho.

ENMIENDA NÚM. 202

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. En las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter
profesional y ámbito estatal nacional se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se
trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.

El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual se entiende legalmente
constituida. La resolución que se dicte sobre la autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente motivada.

2. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía
para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los estatutos de las ligas profesionales, así como los reglamentos disciplinario, de control
económico a las entidades participantes, electoral, de competición en el caso de que lo hubiera, de organización interna en tanto regule este la composición y el funcionamiento de sus órganos obligatorios, y las modificaciones
correspondientes, serán ratificados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe preceptivo y no vinculante de la federación deportiva española, debiendo incluir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Los estatutos y
reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web de la liga profesional. Dicha publicación se llevará a cabo de forma que asegure la
fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad, será permanentemente accesible y se realizará en todas las lenguas oficiales en el territorio
estatal.

4. Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera desarrollar su función, ésta será ejercida por la federación respectiva previo acuerdo del
Consejo Superior de Deportes que determine las condiciones de dicho ejercicio, el plazo y las condiciones de realización.

5. Podrán, asimismo, ejercer otras competencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley u otras normas del
ordenamiento jurídico, así como, complementariamente, desarrollar actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios que guarden conexión con su naturaleza, competencias u objeto social».

JUSTIFICACIÓN

Las ligas
profesionales y las federaciones deportivas, en su condición de asociaciones privadas, pueden desempeñar funciones y competencias distintas a las atribuidas o delegadas legalmente. Aun siendo esto incuestionable, no había ninguna referencia expresa
a dicha circunstancia en el caso de las ligas profesionales, pero sí en el de las federaciones deportivas (como vuelve a constar en el artículo 53.2.c) de este Proyecto de Ley), siendo por tanto procedente incorporar un precepto similar al de estas
últimas.

ENMIENDA NÚM. 203

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«1. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales adoptarán un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos
y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación entes
federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. A estos efectos, estas entidades, después de cada elección a
la presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se
determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación o la liga, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas
las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la entidad
deportiva, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva.

5. Las federaciones y las ligas deberán elaborar,
con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a lo previsto en el apartado anterior o, en
caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido.

El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

6. Cuando la persona titular de la presidencia o
cualquier miembro de la junta directiva de una federación o liga profesional sean condenados por sentencia firme deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

7. Las
federaciones y ligas deberán designar la figura de director de cumplimiento normativo, con el objetivo de asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Ley».

JUSTIFICACIÓN

La figura de director de cumplimiento
normativo se hace necesaria en tanto en cuanto las medidas que se prevén en este Proyecto de Ley exigen el conocimiento específico de las mismas. Su papel como garante del cumplimiento normativo en la mayoría de las corporaciones lo ha convertido
en una figura no meramente consultiva o reactiva, sino en un verdadero partícipe en la toma de decisiones empresariales.

ENMIENDA NÚM. 204

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La
estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y
dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la asamblea.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico

g)
Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección
de datos personales.

h) Las actas de la asamblea general y extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente
sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de
cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la respectiva federación o liga. Dicha publicación se realizará en los
términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. Además, las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales deberán publicar, en las mismas condiciones:

a) Los Programas de
Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de las federaciones y ligas profesionales.




c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de
adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e
inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.


Dichas obligaciones serán preceptivas cuando las ayudas públicas que perciban las federaciones deportivas españolas o las ligas profesionales supongan más de un 30 % del presupuesto.

3. La publicación de la información prevista en
los apartados 1 y 2 se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La
responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva el director de cumplimiento normativo de la federación deportiva española o la persona que ejerza funciones análogas en la
liga profesional».

JUSTIFICACIÓN

Con la enmienda introducida al artículo 61.2, se pretende armonizar y coordinar el marco legal previsto en el Proyecto de Ley para las federaciones deportivas y ligas profesionales, imponiendo
obligaciones adicionales a aquellas entidades que perciben en concepto de ayuda pública una cantidad superior al 30 % de su presupuesto, con el argumento de que en estas existe un interés general prevalente que justifica dicha obligación.

En
cuanto a la enmienda del artículo 61.4 nos remitimos a la justificación de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 205

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. (…).

2. El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas autonómicas o por las Comunidades
Autónomas Administraciones territoriales vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al reconocimiento realizado en sede autonómica cuando la respectiva federación autonómica
esté integrada en la correspondiente federación deportiva española.

3. No obstante lo anterior, y con efectos meramente informativos, las federaciones deportivas españolas podrán establecer mecanismos de registro y publicidad de los
que operan en su ámbito respectivo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 206

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 71. Órgano de administración.

Texto que se propone:

«1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un
consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.

Se
entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus
directivos.

2. No podrán formar parte del consejo de administración:

a) Las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones para ser administradores previstas en la normativa mercantil general aplicable a las
sociedades anónimas.

b) Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.

c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe
alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de capital deportivas.

d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto
cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, en los términos señalados en los artículos 1 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas.

3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en estas sociedades no podrán, ni por
sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad
de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

4. El régimen de retribución de los consejeros
se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

5. El consejero o los consejeros independientes a los que se refiere el apartado 1 del
presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las
garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva y según lo que se establezca a su vez reglamentariamente.

En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos:

a)
Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.

b) Los socios o accionistas que, sin ser
abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas.

En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo. Esta
elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante el sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más socios, si la hubiere, presentará un candidato
en esta elección sin necesidad de reunir los avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de un 1 % del censo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 207

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 78.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 78. Clasificación de las competiciones.

Texto que se
propone:

«1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, de la siguiente forma:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales.

b) Por su ámbito territorial, en competiciones
internacionales, y estatales nacionales y supraautonómicas.

c) Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.

2. La fase final de las competiciones en edad escolar y
universitarias recogidas en los artículos 88 y 89 tendrán la consideración de oficiales.

3. La participación en las competiciones deportivas, cuando se dividan por sexo, habrá de hacerse conforme al sexo biológico».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Modificación fundamental para la protección del deporte femenino, que se ve amenazado gravísimamente por las ventajas que la llamada «autodeterminación de género» atribuye a los hombres que pretenden cambiar
de sexo.

ENMIENDA NÚM. 208

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 79. Competiciones oficiales.

Texto que se propone:

«1. Son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo
Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales, así como las establecidas en el artículo 78.2.

2. El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, con su incorporación a los
calendarios oficiales que deben aprobar sus órganos competentes. En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o
participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva.

3. El acto de calificación de estas competiciones implicará
la reserva de su denominación, que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas.

Solo las federaciones deportivas
españolas podrán organizar y utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o similar a los indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 82.1
dentro de las modalidades deportivas que desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar lugar a confusión

4. Las federaciones deportivas
españolas podrán, en cada caso, exigir el cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en las competiciones que organice.

5. El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de
convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a con las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad.

6. Corresponderá a la Conferencia Sectorial del Deporte la
elección de las sedes de las fases finales del Campeonato de España de cada modalidad deportiva correspondiente, previa presentación de candidaturas ante las respectivas federaciones deportivas. La elección se realizará de manera conjunta con el
objetivo de atraer estos eventos deportivos a zonas menos pobladas.

7. Serán también competiciones oficiales los campeonatos nacionales militares que se desarrollen en el ámbito del Consejo Superior del Deporte Militar».


JUSTIFICACIÓN

La inclusión del apartado 6 en este artículo se plantea como medida de apoyo a las zonas geográficas menos pobladas. Esta propuesta está pensada como un elemento más para la lucha contra la despoblación.

Por último,
este artículo se olvidaba de las competiciones que se organizan en el seno del Consejo Superior del Deporte Militar. Esta entidad organiza todos los años los campeonatos nacionales militares. Su carácter oficial es obvio y debe ser incorporado al
articulado ya que son competiciones oficiales organizadas por el Estado, en el seno del Ministerio de Defensa.

ENMIENDA NÚM. 209

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 83. Competiciones profesionales.

Texto que se propone:

«1. Son aquellas organizadas en el seno de una
federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a:

1.º La
contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte.

2.º 1.º La duración de la competición y número de acontecimientos de los que se compone.

3.º 2.º La existencia de estructuras
profesionales dentro de las entidades participantes.

4.º 3.º El valor de mercado de la competición.

5.º 4.º La proyección internacional de la competición.

6.º 5.º La sostenibilidad económica de la
competición.

b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a:

1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de la competición.

2.º El valor de tales derechos y su
capacidad de exportación internacional.

3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la competición.




c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará:

1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer
relaciones laborales.

2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas los deportistas derivados de la participación en la competición.

3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las
entidades participantes.

4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición.

d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de
acuerdo a lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará:

1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva.

2.º El grado de respeto y cumplimiento del
convenio colectivo.

e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará:

1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.

2.º La media de espectadores a través de
medios audiovisuales.

3.º Antigüedad de la competición.

4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.

f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:


1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo a los requisitos anteriormente enunciados.

2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan
estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas los deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo.


El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que
igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente.

2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al
efecto.

Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma
modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.

3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad
deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma
individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales».

JUSTIFICACIÓN

Las competiciones profesionales son organizadas hasta la fecha por una liga profesional. Hasta ahora, las
únicas ligas profesionales en España son La Liga de fútbol y la ACB, de Baloncesto. Ambas cuentan con la estructura de una liga profesional constituida a tal efecto por los clubes que pertenecen a la misma. Sin embargo, con esta redacción se
impide que pueda haber deporte profesional en cualquier modalidad que no responda o no pueda responder o estructurarse en base a ligas (Tenis, Automovilismo, Motociclismo, esquí, Ciclismo, etc.).

ENMIENDA NÚM. 210

De don José Manuel
Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 84.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 84. Competiciones aficionadas.

Texto que
se propone:

«Artículo 84. Competiciones no profesionales aficionadas.

1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan
por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.

2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual
de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica».

JUSTIFICACIÓN

El cambio en el título de este artículo viene como consecuencia de que el adjetivo «aficionado» se predica con referencia a los participantes, no a la
competición en sí misma. Una competición puede ser «profesional» o «no profesional», pero el hecho de no ser profesional, no lo hace aficionada. Además, en el posterior artículo 85 se habla de «competiciones no profesionales».

ENMIENDA
NÚM. 211

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 86.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones oficiales.

Texto que se propone:

«Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar:

a) La existencia de título
habilitante para la participación, conforme a lo dispuesto en esta ley.

b) El control y la asistencia sanitaria en los términos establecidos en el capítulo II del título II.

c) La existencia de medios e instrumentos suficientes para el
desarrollo de la política de control de dopaje en los términos de su legislación específica.

d) La utilización de instalaciones deportivas que cuenten con las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento que habiliten la práctica
deportiva.

e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión,
convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica o discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para
el público asistente.

g) La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto las personas deportistas los deportistas como espectadoras y terceras personas mediante la suscripción de los correspondientes seguros de accidentes
y asistencia sanitaria así como de responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente.

h) Los medios necesarios para la recuperación de los premios y redistribución entre
las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

i) La adecuada comunicación cuando las
competiciones organizadas por las federaciones españolas se hagan en Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial.

j) La adopción de las medidas necesarias para la protección ambiental que se pueda derivar de la competición».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 212

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 87. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales.

Texto que se propone:

«1. La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la adopción,
con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior.

Específicamente, el organizador
velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86 d), e), f), g) y h),

2. Las entidades organizadoras podrán establecer títulos habilitantes de
carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva».

JUSTIFICACIÓN

Si una competición no oficial se debe realizar en el seno de una federación (art 80.1), no tiene sentido que sea
mediante títulos habilitantes de carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva.

Además, para que esté en el seno de la federación correspondiente, el participante deberá contar con
licencia. Cualquier otro tipo de actividad deportiva será clasificada como actividad deportiva aficionada sin licencia federativa (nos remitimos a enmiendas posteriores).

ENMIENDA NÚM. 213

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 91.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 91. Competencia de las federaciones deportivas españolas en la
actividad deportiva competitiva no oficial.

Texto que se propone:

«1. Las federaciones deportivas españolas podrán reconocer u organizar actividades, eventos, pruebas y demás acontecimientos deportivos competitivos no oficiales
en los que la participación esté abierta a deportistas federados o clubes federados de varias Comunidades Autónomas Administraciones territoriales y a participantes internacionales federados. En este caso, se denominará actividad deportiva
federativa de carácter no oficial.

2. En este reconocimiento se valorará, igualmente, la repercusión social, mediática y de asistentes como elemento de dinamización de la economía asociada al deporte y de prevención y seguridad de la
actividad deportiva a desarrollar».

JUSTIFICACIÓN

Las federaciones deportivas son entidades privadas sin ánimo de lucro financiadas en gran medida por recursos públicos. La participación de las federaciones en la organización de
eventos deportivos abiertos al público en general, normalmente coincidiendo con la realización de alguna prueba oficial y usando muchas veces los mismos medios técnicos para ambas, supone un conflicto en materia de competencia desleal frente a
aquellas asociaciones y empresas del sector deportivo que desarrollan su actividad en ese sector.

Permitir que las federaciones usen recursos públicos o recursos obtenidos por la actividad oficial (y exclusiva) supone un claro desajuste de
las reglas de la competencia, más aun teniendo en cuenta el régimen fiscal de las federaciones.

ENMIENDA NÚM. 214

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 92. Acontecimiento deportivo competitivo no oficial de relevancia estatal nacional.

Texto que se propone:

«1. A efectos de la
presente ley, son acontecimientos deportivos no oficiales de relevancia estatal nacional aquellos que organiza una Administración Pública o una federación deportiva española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la presente Ley un
tercero de acuerdo a los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se tendrá en cuenta la afluencia y procedencia de participantes y público asistente, así como la capacidad económica de la actividad.

2. En todo caso,
les será de aplicación a los organizadores de estos acontecimientos lo dispuesto en el artículo 87.

3. Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud
de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas
cautelares de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley.

4. En todo caso, esta actividad no podrá ser calificada con una denominación afectada por una reserva anterior o que dé lugar a confusión, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 40.2 y 77, salvo autorización expresa de la entidad deportiva titular del derecho».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 91 deja claro que las federaciones deportivas españolas pueden «reconocer u organizar» eventos competitivos no
oficiales. Sin embargo, en el artículo 92 se abre la puerta a que lo puedan organizar «terceros», lo que podría suponer un problema grave de riesgo, al menos en modalidades deportivas peligrosas como el automovilismo, el motociclismo, la
motonáutica, etc.

Además, aunque se diga que estos terceros pueden organizar estos eventos «de acuerdo a los requisitos establecidos reglamentariamente», dado que el Estado nunca ha aprobado estos reglamentos de desarrollo, podría entenderse
que estos terceros no sean federaciones deportivas.

ENMIENDA NÚM. 215




De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 93. Organización y competencias del deporte militar.

Texto que se propone:

«1. Corresponde al Consejo Superior del Deporte Militar, como órgano colegiado interministerial de la Administración General del
Estado regulado en el Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar, el ejercicio de las funciones y competencias previstas en dicha norma dentro de su ámbito de actuación.


2. El Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional o interejércitos, así como autorizar la celebración en territorio español de pruebas deportivas
militares de carácter internacional y la participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas internacionales.

3. Los órganos y organismos públicos competentes de la Administración General del Estado y el Consejo
Superior del Deporte Militar podrán establecer acuerdos de colaboración en materia de lucha contra el dopaje, formación de entrenadores, utilización de instalaciones deportivas y, en general, de fomento de desarrollo del deporte, en el ámbito de
actuación del deporte militar.

4. Como apoyo al deporte de alto nivel, por el Ministerio de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento y baremación positiva para procurar el acceso del personal militar en el que
concurra méritos deportivos suficientes a los beneficios contemplados en el artículo 24.2».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 216

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y
de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 95. Competencias de las ligas profesionales.

Texto que se propone:

«Las ligas profesionales
ejercerán las siguientes competencias respecto a la organización de las competiciones:

a) Organizar las competiciones que se incluyan en el acto del Consejo Superior de Deportes de declaración de competiciones profesionales, en coordinación,
cuando proceda, con la federación deportiva española correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento
en la respectiva competición profesional en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia de la competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los
criterios que sobre la materia determine la normativa de defensa de la competencia.

Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que
prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.

Entre estas condiciones
debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes.

La
certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad.

c) Desempeñar, respecto de
sus integrantes, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo o estatutarias.

d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados, y sobre sus presidentes, directivos y
administradores en el caso de tratarse de entidades deportivas, en los términos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que establezca
la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados.

En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad
entre todos los clubes.

f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones de celebración de competiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 83».

JUSTIFICACIÓN

En el Proyecto de Ley se ha suprimido la referencia a los
dirigentes de los clubes y sociedades anónimas deportivas como colectivo sobre el que desplegar la potestad sancionadora de la liga profesional, vigente actualmente en base a los artículos 74.2.d) y 76.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.

ENMIENDA NÚM. 217

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.

Texto que se propone:

«1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un
convenio que, como mínimo, contendrá los siguientes apartados:

a) El sistema número de ascensos y descensos de categoría entre las competiciones profesionales y no profesionales.

b) La distribución de aquellos ingresos generados por
la competición cuyo destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales.

c) La elaboración del calendario deportivo.

d) El régimen del arbitraje deportivo.

e) El sistema de aplicación
de la disciplina deportiva y el sistema de recursos frente a las sanciones impuestas en primera instancia.

f) Un sistema de solución de conflictos que pudieran darse tanto en la interpretación como en la ejecución del convenio.

g)
Duración y condiciones de prórroga del convenio.

2. En el supuesto de que no se celebre un nuevo convenio a la fecha de expiración del vigente, se prorrogará transitoriamente de manera automática con un plazo máximo de duración de un
año. Si, transcurrido el plazo máximo, no se ha celebrado un nuevo convenio, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las competencias señaladas en este artículo, de acuerdo a lo que, en su caso, se
establezca reglamentariamente.

3. En el supuesto de que no se llegue a un acuerdo entre la federación deportiva y la liga profesional para la organización de la competición, corresponderá al Consejo Superior de Deportes la mediación
entre las partes con el objetivo de alcanzar un acuerdo, salvaguardando siempre el interés máximo del deporte y de los actores implicados».

JUSTIFICACIÓN

Se propone que, ante posibles escenarios, en los que no haya unanimidad, el
Consejo Superior de Deportes ejerza una posición de arbitraje entre las partes.

ENMIENDA NÚM. 218

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Título VII. Capítulo I.

ENMIENDA

De modificación.

TÍTULO VII. CAPÍTULO I.

Texto que se propone:

«TÍTULO VII

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación


Disposiciones generales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 219

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 97. Delimitación del ámbito de aplicación.

Texto que se propone:

«1. Se entiende por régimen sancionador en materia de deporte aquel que se ejerce por
la Administración General del Estado sobre las personas físicas o jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley por las infracciones previstas en el presente título.

2. Se entiende por régimen disciplinario el
establecido, en su caso, en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y por las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales en sus propios estatutos y reglamentos y referido a la infracción de las reglas de juego o competición y de
las normas generales deportivas, su aplicación y la organización de las competiciones. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Son infracciones
de las reglas del juego o competición, a los efectos de esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

A
estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que conforman los principios generales del Derecho sancionador.

Las actas reglamentarias firmadas por
jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba en
contrario que puedan aportar las personas interesadas.

Las federaciones deportivas y ligas profesionales deberán aprobar un reglamento disciplinario que contenga el conjunto de infracciones, clasificadas por su gravedad y sus consecuencias
jurídicas en el ámbito deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las mismas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, Las sanciones impuestas por las federaciones deportivas y ligas
profesionales en el ejercicio de la potestad disciplinaria, las infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la correspondiente federación deportiva española cuya sanción suponga la privación, revocación o
suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos, las ligas profesionales, federaciones
deportivas o demás entidades deportivas a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

5. En lo no previsto en este título, resultarán de aplicación las determinaciones contenidas en
el título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas».

JUSTIFICACIÓN

En la línea de la justificación de otras enmiendas de la Exposición de Motivos.

ENMIENDA NÚM. 220

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título VII. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

TÍTULO VII. CAPÍTULO II.

Texto que se propone:

«CAPÍTULO II

Régimen de responsabilidad


Responsabilidades administrativas de los entes en la organización de competiciones deportivas».




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 221

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 99 bis. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas y ligas profesionales.

Texto que se propone:

«Las disposiciones
estatutarias o reglamentarias de las Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un
sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y
muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones
no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los
requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 222

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 99 ter. Condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios.

Texto que se propone:

«Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las
siguientes:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b) En las
pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación
perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición
deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

d) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto
de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 223

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 104. Infracciones muy graves.

Texto que se propone:

«1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o
graves.

b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el
normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.

c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las
personas deportistas los deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la
competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.

e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de
quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de ordenación del juego.

f) La tercera
infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su normativa de desarrollo.

h) La incorrecta utilización de
los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a
la dignidad o decoro deportivos.

j) Los abusos de autoridad.

k) El ultraje u ofensa a los símbolos y emblemas nacionales, así como al Himno Nacional, en el transcurso de un evento deportivo. Corresponderá a los árbitros del encuentro
la suspensión de dicho evento de manera inmediata y la celebración del mismo a puerta cerrada.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de
los órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los
plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento.

c) La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las normas atribuyen a
los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.

d) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

e) La organización de
competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización.

f) La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes.

g) La no
expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta.

h) El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en los
Estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga profesional.

i) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos en
esta ley.

j) La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las cuestiones referidas en el artículo 58.3.

k) El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección ejecutiva, o figura análoga en el caso de
la liga profesional, de las obligaciones establecidas en el artículo 64.4 . En el caso de que la persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra.


3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores del presente artículo, son infracciones muy graves de las entidades deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las personas que ostenten funciones de
administración o dirección en las mismas:

a) El incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con las personas deportistas los
deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de la junta directiva.

d) La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión.

e) La adquisición de cuotas de participación de
una entidad deportiva de manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en esta
ley.

f) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos establecidos en esta ley, o el resto de información que precise el Consejo Superior de
Deportes y el organizador de la competición para el ejercicio de su función.

g) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.

h) La negativa,
obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes.

i) Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas
respecto de las personas deportistas los deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral.

Dicha conducta será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones muy graves
en materia de relaciones laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La responsabilidad por las infracciones a las que se
refiere la letra e) de este apartado recaerá sobre quienes adquieran dichas cuotas y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en las letras f), g) y h) la responsabilidad recaerá en la entidad deportiva y en los
miembros del órgano de administración a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 224

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 107. Elementos comunes.

Texto que se propone:

«1. Solo
cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que las personas deportistas los deportistas, entrenadores, jueces o árbitros perciban retribución por su labor. Esta disposición también será de aplicación para aquellas que se fijen en
los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respecto a las infracciones disciplinarias. Excepcionalmente, en aquellas modalidades deportivas en las que se exija una licencia específica para su práctica, se podrá imponer sanciones de
carácter económico a los participantes que no cumplan con estas exigencias.

2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta ley y en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.

3. La imposición de sanciones
en vía administrativa, conforme a lo previsto en este capítulo no impedirá, en su caso y siempre que el fundamento sea distinto, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la normativa interna
de las federaciones deportivas españolas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 225

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 108.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 108. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave.

Texto que se propone:




«1. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:

a) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior
a 30.000 euros. Para aquellas modalidades de deportes cuyos participantes tengan a su disposición un presupuesto anual deportivo superior a los 30.000 euros, las multas podrán llegar hasta los 300.000 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos en
la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o
competiciones por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan.

g) Clausura del recinto deportivo por un
período comprendido entre los cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince cinco años, en adecuada proporción a la
infracción cometida.

i) Suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente de carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas
en el artículo 104.2 se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva, por un plazo de dos a quince años, en adecuada proporción a la infracción
cometida.

c) Destitución del cargo.

d) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.

3. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.3, se podrán imponer, además de las
sanciones previstas en el apartado anterior, las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros.

c) Descenso de categoría.

d) Expulsión, temporal o definitiva, de la
competición profesional.

e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación».

JUSTIFICACIÓN

En condiciones normales y, teniendo en cuenta que la actividad deportiva es relativamente corta en tiempo, sancionar a 5 años de
suspensión a un deportista es lo mismo que acabar, definitivamente, con la carrera deportiva de dicha persona.

Por otro lado, hay modalidades deportivas cuyos participantes tienen a su disposición presupuestos muy superiores a los 30.000
euros, por lo tanto, un régimen sancionador como el propuesto por el Proyecto de Ley sería totalmente insuficiente para obtener los fines coercitivos que se pretenden con la sanción para casos de participantes como los de la Fórmula 4 (karting de
participantes de 15 o 16 años de edad), cuyo presupuesto anual alcanza los 300.000 euros al año, por poner un ejemplo.

ENMIENDA NÚM. 226

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 109.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 109. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave.

Texto que se propone:

«Por la
comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 105, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros. Para aquellas modalidades de deporte
cuyos participantes tengan a su disposición un presupuesto anual deportivo superior a los 30.000 euros, las multas podrán ir desde los 6.000 hasta los 300.000 euros.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del
recinto deportivo por un periodo comprendido entre los tres partidos o encuentros y los dos meses.

e) Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo
de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre un mes y dos años.

g) Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un mes a dos años o cuatro o
más seis encuentros en una misma temporada».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos, mutatis mutandis, a la justificación de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 227

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 111.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 111. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las
sanciones.

Texto que se propone:

«1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley se extingue por:

a) Fallecimiento del sujeto infractor.

b) Extinción de la personalidad jurídica de la
entidad deportiva sancionada.

c) Transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción.

2. Las sanciones se extinguen por:

a) Cumplimiento.

b) Prescripción del derecho para exigir su
cumplimiento.

En el supuesto previsto en el apartado 1.b) la responsabilidad se trasladará a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad deportiva extinguida que ostentaban dichos cargos en el momento de comisión de la infracción, e
implicará la prohibición definitiva del uso de la denominación por la que hubiera sido conocida la entidad sancionada, sus logos, acrónimos, escudos o denominaciones».

JUSTIFICACIÓN

Para evitar un posible fraude de ley, se debe
prohibir expresamente que el nombre de una entidad sancionada, sus logos, escudos, denominaciones, etc., puedan volver a ser utilizados.

ENMIENDA NÚM. 228

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 112.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 112. Prescripción de infracciones y sanciones.

Texto que se propone:

«1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres seis años, las impuestas por infracciones graves a los
dos cuatro años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza
sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.

3. El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la
persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora».

JUSTIFICACIÓN

Sería justo que el
plazo de prescripción de las sanciones ya impuestas fuera mayor que el de prescripción de las infracciones, antes de ser juzgadas. De hecho, para las faltas leves, en el Proyecto de Ley se indica el doble de plazo, como en Derecho Penal, y debería
ser lo mismo para las graves y las muy graves.

ENMIENDA NÚM. 229

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 114.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 114. Órganos competentes.

Texto que se propone:

«1. Las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos
inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas con la condición
de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria.

Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de las
federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos
colegiados.

El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas
y objetivas, debidamente motivadas.

2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del artículo 104.3 de la presente ley y en los artículos 105.2 y 106 serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el
Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto.

3 2. Las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3 a), b), c) y d), y en el artículo, 105.1 y 106 de la presente ley serán investigadas y, en su
caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos, mutatis mutandis, a la justificación de la enmienda
referida a la Exposición de Motivos X.

ENMIENDA NÚM. 230

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 115. Requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de las federaciones españolas deportivas.

Texto que se propone:

«1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios
de las federaciones deportivas españolas serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la correspondiente federación deportiva española.




2. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá
cumplir dicho requisito académico.

3. En todo caso, el nombramiento de miembros se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 231

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de
Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 116. Actos de carácter administrativo.

Texto que se propone:

«1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos
dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente ley o en cualesquiera otras disposiciones.

Asimismo, tienen esta condición las resoluciones
que adopte el Tribunal Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII.

2. Específicamente, tienen carácter administrativo:

a) Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes
en el ejercicio de la función arbitral establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones
de fútbol profesional.

b) Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.

c) Los convenios entre administraciones públicas que puedan suscribirse para la
realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

d) Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.

e) Los actos que establecen las
condiciones mínimas para la celebración de competiciones profesionales, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre federación deportiva española y liga profesional.

f) Los actos de control
del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

3. Son actos dictados por
entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de
expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal nacional.

c) las actuaciones relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria ligada a la práctica, organización y desarrollo de la
competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97.2».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 232

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 117. Actuaciones de carácter privado.

Texto que se propone:

«Tendrán
naturaleza privada:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b)
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de
coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).

d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas
distintas a la establecida en el artículo 91.3.

e) d) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios
ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2.

f) e) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que
se refiere el artículo 95.b).

g) f) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones
públicas.

h) g) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

i) h) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de
competiciones en edad escolar o universitaria.

j) i) Los contratos y convenios que celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.

k) j) Los que puedan surgir en el seno de las entidades
deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellas que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.

l) k) Cualesquiera otras
actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley».

JUSTIFICACIÓN

Tradicionalmente, los denominados «conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los
cargos de los órganos federativos» han formado parte de los procesos electorales federativos, esto es, del propio proceso que regula la elección de los miembros de la Asamblea General y su Comisión Delegada y de la presidencia de la federación
deportiva española. Debe tenerse presente que las mociones de censura actualmente previstas en la normativa nacional electoral aplicable a las federaciones deportivas españolas tienen carácter constructivo, esto es, no solo se procedería a la
destitución de la persona mocionada, sino al acceso al cargo de la propuesta presentada por los miembros que presentan la moción.

Por otro lado, el artículo 120.1 c) del Anteproyecto de Ley del Deporte señala que el Tribunal Administrativo
del Deporte es competente para «Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas». De igual manera, en el texto proyectado tampoco se refiere entre las funciones
propias de las federaciones deportivas españolas que quedan fuera de las funciones delegadas la correspondiente al desarrollo de los procesos electorales. Aun cuando el desarrollo de los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas
no está considerado como funciones públicas delegadas, lo cierto es que los actos electorales de dichas entidades acaban siendo conocidos y resueltos por el Tribunal Administrativo del Deporte.

Por todo ello, parece lógico que no tenga
naturaleza privada «los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos», puesto que, no en vano, las eventuales resoluciones que se vienen dictando al respecto por parte de las
federaciones deportivas españolas son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

ENMIENDA NÚM. 233

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez
de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 119. Conflictos de naturaleza privada.

Texto que se propone:

«1. Los tribunales del orden civil serán competentes
para conocer de las cuestiones relativas a cualesquiera actuaciones previstas en el artículo 117, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados
por decisiones o actos de las federaciones españolas.

3. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de
carácter extrajudicial de solución de conflictos. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo a lo establecido en punto af) del artículo 14, establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada
publicidad de su contenido. Tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para los deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

Las federaciones deportivas españolas podrán contener en sus estatutos o reglamentos cláusulas
que tengan la consideración de convenio arbitral a efectos de lo previsto en la legislación sobre arbitraje. Todas las personas o entidades adscritas o afiliadas a las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales quedarán sometidas
al sistema arbitral previsto en los estatutos o reglamentos federativos, salvo que manifiesten expresamente su renuncia a ello al momento de formalizarse su adscripción o afiliación en aquellas.

Si fuera un sistema de carácter internacional
se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles.

4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la
revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de medicación en
asuntos civiles y mercantiles».

JUSTIFICACIÓN

El arbitraje es el núcleo de la figura que es el denominado «convenio arbitral», esto es, el acuerdo de sometimiento a dicha formula de resolución extrajudicial de conflictos, que puede ser
general (el previsto en un contrato, por ejemplo) o específico (el suscrito con carácter ad hoc para un asunto concreto).

Además, la legislación nacional de arbitraje permite el denominado arbitraje estatutario que es el que se puede
establecer en el seno de una entidad, por ejemplo, mercantil. Pues bien, se plantea la posibilidad de que en los estatutos sociales o reglamentos se contemple una suerte de arbitraje estatutario, ofreciendo a las personas adscritas a la entidad la
posibilidad de renunciar al mismo al momento de formalizar la integración federativa. Con ello se compatibiliza la voluntariedad de sometimiento al arbitraje, pero también el disponer de un arbitraje estatutario al que se queda sometido de forma
automática salvo que medie una renuncia expresa al mismo al momento de formalizar la afiliación federativa.

ENMIENDA NÚM. 234

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 120. Tribunal Administrativo del Deporte.

Texto que se propone:

«1. El Tribunal Administrativo del Deporte
es un órgano colegiado de ámbito estatal nacional que actúa con independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones
deportivas de carácter sancionador de su competencia. Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, en especial los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en esta
materia dicten los órganos competentes de las federaciones deportivas y ligas profesionales en única o segunda instancia.

b) Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos
específicos a que se refiere el artículo 114.2 3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales que supongan la privación, revocación o
suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.

c) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se
le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.

2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte la realizará el Consejo Superior de Deportes siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Las personas designadas deberán estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho y, al menos la mitad de los componentes deberá acreditar el conocimiento
específico en materias de derecho deportivo.

Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado. La persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante expediente contradictorio, de los miembros que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hayan podido incurrir.

3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se
ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación
deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Frente a sus resoluciones se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo,
de acuerdo a lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos, mutatis mutandis, a la justificación de la enmienda referida a
la Exposición de Motivos X.

ENMIENDA NÚM. 235

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 124. Instalaciones deportivas.

Texto que se propone:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.g), desde la Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos
para:

a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y utilización eficiente de las instalaciones deportivas incluidas en el objeto de la presente ley, garantizando la diversidad de disciplinas científicas y áreas de
conocimiento.




b) Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas, incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una mayor disponibilidad de las
mismas al conjunto de las personas.

c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así como las condiciones reglamentarias y de diseño de las
instalaciones deportivas, especialmente en aquellas en las que se celebren competiciones de carácter oficial de las federaciones deportivas, o que reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento.

d) Regular la oferta alimentaria
y el acceso gratuito a agua de calidad para el consumo en centros deportivos destinados a público infantil, desarrollando protocolos o normativas que establezca criterios para que la oferta alimentaria de estos centros destinada a público infantil,
incluyendo máquinas expendedoras y cantinas, sea saludable, de calidad nutricional y sostenible.

e) Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBlfobia, los estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las
instalaciones deportivas, visibilizando campañas de prevención de la discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y de los recursos disponibles en cada lugar para que las personas que sufran o presencien conductas lesivas o
discriminatorias sepan dónde acudir y cómo proceder para denunciar los hechos y recibir protección.

2. El Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones deportivas a nivel estatal nacional y, en coordinación con las
Comunidades Autónomas Administraciones territoriales y, en su caso, las Entidades Locales, establecerá un sistema de incorporación de los datos de estas, que pondrá a disposición del conjunto de administraciones territoriales para la adecuada
planificación de sus respectivas políticas y la utilización eficiente de las instalaciones.

3. Adicionalmente, la Conferencia Sectorial de Deporte elaborará anualmente un informe acerca de las necesidades específicas en cada modalidad
deportiva de los centros públicos, con el objetivo de ampliar y mejorar la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva.

3. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las administraciones públicas,
federaciones y entidades deportivas, facilitará una formación integral en la prevención de la LGTBlfobia, el acoso sexual y otras formas de discriminación al personal encargado de la gestión de las instalaciones deportivas y de la dirección técnica
de las mismas para actuar sin incurrir en situaciones de victimización secundaria ante dichas conductas y garantizar la protección de todas las personas que hacen uso de las instalaciones.

4. El Consejo Superior de Deportes velará por
el respeto al medio ambiente en la construcción, conservación y reparación de instalaciones deportivas, de acuerdo a criterios de sostenibilidad y eficiencia energética.

5. Por su parte, las federaciones deportivas nacionales deberán
elaborar un análisis plurianual de las infraestructuras disponibles por cada modalidad deportiva en todo el territorio español, que remitirán al Consejo Superior de Deporte.

Los documentos indicados en los apartados tres y cinco del presente
artículo serán remitidos al Ministerio con competencias en materia de Deporte para la adecuación y mejora de las instalaciones deportivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 236

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.

ENMIENDA

De adición.


Nuevo artículo. Agentes prestadores de servicios deportivos.

Texto que se propone:

«1. Los agentes prestadores de servicios deportivos se clasifican en dos categorías:

a) Los educadores físico-deportivos, es
decir, profesionales colegiados que poseen la titulación universitaria en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte correspondiente al nivel 6 o superior del Marco Español de Cualificaciones. Sus actos profesionales propios serán regulados por
la normativa nacional.

b) Los técnicos deportivos y de actividades físicas y deportivas, que poseen una titulación o cualificación correspondiente al nivel 4 y 5 del Marco Español de Cualificaciones; y los auxiliares deportivos y de
actividades físicas y deportivas, que poseen una titulación o cualificación correspondiente a los niveles 1, 2 o 3.

2. Los requisitos de cualificación para el acceso y ejercicio profesional se determinarán por ley en el plazo de seis
meses en atención a las garantías de calidad y seguridad de los deportistas».

JUSTIFICACIÓN

La actividad físico-deportiva es beneficiosa para la salud siempre que ésta sea realizada en ciertas condiciones y concurriendo determinados
factores, los cuales podrán determinar que la actividad sea potencialmente beneficiosa para la salud o bien, potencialmente perjudicial. Así, según el tipo de actividad y las medidas preventivas que se hayan interpuesto, será susceptible de una
mayor o menor peligrosidad, y derivará en una mayor o menor probabilidad de lesión.

Es también competencia de los poderes públicos prevenir los daños, y entre las acciones que pudieran realizar se incluyen la normativa relativa a las
titulaciones y certificaciones para prestar servicios de educación física, actividad física y deporte y la regulación de las actividades profesionales que desempeñan las personas con dichas titulaciones, justificándose ambas cuestiones en los
siguientes puntos:

1. La realización de ciertas actividades susceptibles de generar un riesgo para la salud, como también lo son las actividades físico-deportivas, precisan de la intervención de un tercero con una formación
contrastada, considerando que siempre será adecuada toda formación oficial y reglada, cuya competencia y capacitación actúa como garantía de que la realización o dirección de las actividades no será lesiva.

2. El ordenamiento laboral,
cuya tradición de rigor normativo en el ámbito de la protección de riesgos para la salud debe constituir un referente obligado, nos ofrece un principio que no deja lugar a dudas y que se rige por la exigencia general de la formación y competencia
para el desempeño de aquellas actividades o funciones que sean susceptibles de generar riesgos a terceros. De este modo, la capacidad y competencia del sujeto que realiza o dirige una actividad, actúa siempre como un factor limitador o excluyente
del riesgo de la misma, aceptando la seguridad y salud de quienes la realizan.

3. Podemos considerar que la regulación del ejercicio profesional constituye el complemento natural y necesario de la regulación de las titulaciones
oficiales y cualificaciones profesionales a que nos referíamos anteriormente. Esta regulación no solo tiene como objeto la protección de los intereses corporativos o propios de un gremio, sino que de forma prioritaria protege los intereses de las
personas consumidoras y usuarias de sus servicios.

A pesar de la evidente relación del deporte y la salud, este precepto ha permanecido casi invisible en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, pese a tener por objeto la
movilización dirigida del cuerpo humano y la mejora que ofrece elevación de sus capacidades psicomotrices, lo cual justifica la imprescindible presencia no solo de profesionales competentes, sino también el establecimiento de un marco legal que
impida la presencia de quienes no lo son.

Por ello, dado que esta Ley del Deporte no regula el ejercicio profesional, y lo remite a una futura ley en su Disposición final sexta, al menos, como norma marco del sector deportivo, debe prever
como un derecho común de todos los deportistas recibir servicios de práctica deportiva prestados por profesionales con cualificación suficiente. Esto es un factor determinante, según la jurisprudencia, para preservar la integridad física en la
prestación de servicios deportivos, y en este caso se trata de proteger un derecho fundamental que viene determinado en el artículo 15 de la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 237

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo. Actividades deportivas aficionadas sin
licencia federativa.

Texto que se propone:

«1. Estas actividades serán aquellas dirigidas a personas sin licencia federativa tanto en una modalidad deportiva como en actividades lúdicas multideportivas, con fines de animación,
iniciación, ocio, turismo activo, etc. También tendrán la consideración de actividades deportivas aficionadas sin licencia federativa aquellas destinadas al acondicionamiento físico para personas y grupos de población sanos.

2. Se
creará un código en relación con la regulación de las actividades deportivas aficionadas sin licencia federativa en el turismo activo, en colaboración con las Administraciones competentes en la materia, con el fin de facilitar a la ciudadanía las
normativas vinculadas, aportando la información necesaria legislativa y de otra índole para que estas prácticas físico-deportivas estén regladas.

3. El Consejo Superior de Deportes aprobará, en coordinación con la Conferencia Sectorial
de Deporte, un Plan de Fomento de las actividades deportivas aficionadas sin licencia federativa que tenga por objeto reducir la inactividad física, así como incentivar aquellas actividades deportivas relacionadas con el turismo».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario que esta Ley reconozca y defina las actividades deportivas fuera del ámbito competitivo, y más allá del deporte federado, militar, universitario y escolar, pues este modelo deja fuera de la norma al 85,21 % de
los practicantes deportivos, según datos del Anuario de Estadísticas Deportivas 2021 y de la Encuesta de Hábitos Deportivos en España 2020. Esto quiere decir que la mayor parte de la población española que se acerca al deporte en otros subsectores
que no son el competitivo institucionalizado (recreación sociodeportiva, fitness, turismo activo, etc.) queda absolutamente invisibilizada, incumpliendo el alegato que el propio texto propone del deporte como un derecho («El deporte y la actividad
física se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta Ley.»), así como el artículo 43.3 de la Constitución
Española.

Es por esto por lo que se introduce un artículo concreto que define y contextualiza, como marco común de referencia, las actividades deportivas recreativas, dando pie, al menos, a su existencia, y a que todo el sector deportivo, las
Administraciones territoriales y las Entidades Locales tengan un lenguaje común sobre el que soportar sus disposiciones normativas y actividades. De hecho, el artículo 84 permite que las competiciones puedan ser clasificadas como aficionadas.


Por otro lado, los practicantes y profesionales relacionados con el turismo deportivo (también denominado turismo activo), tienen dificultades para el estricto cumplimiento de la normativa, dada la heterogeneidad existente, comprensible por las
necesidades de los parajes naturales de nuestra Nación.

ENMIENDA NÚM. 238

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 124.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo. Actividades deportivas sociosanitarias.

Texto que se propone:

«1. A los efectos de esta ley se consideran actividades
deportivas sociosanitarias aquellas dirigidas a personas con patologías o lesiones y a poblaciones especiales para la mejora o recuperación de la condición física, y en consecuencia de la salud y la calidad de vida, y que pueden ser coadyuvantes a
los tratamientos de carácter sanitario.

2. Las actividades deportivas sociosanitarias, o programas de ejercicio físico, se dispensarán bajo prescripción médica si así se requiriese. En cualquier caso, el personal encargado de la
planificación, implementación y control del programa o las actividades, deberá contar, al menos, con el grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o equivalente».

JUSTIFICACIÓN

Como hemos comentado
previamente, es necesario que esta Ley reconozca y defina las actividades deportivas fuera del ámbito competitivo. Por ello, se introduce un artículo concreto que define y contextualiza, como marco común de referencia, las actividades deportivas
sociosanitarias, dando pie, al menos, a su existencia, y a que todo el sector deportivo y las Administraciones tengan un lenguaje común sobre el que soportar sus disposiciones normativas y actividades.

Además, en 2009 el Consejo Superior de
Deportes publicaba el «Plan Integral para la Actividad Física y el Deporte». La novena medida era el «Programa de prescripción de ejercicio físico en el ámbito sanitario», y la décima era el «Programa ÚNETE (Unidades especializadas de ejercicio
terapéutico)». La puesta en marcha de estos programas tenía en cuenta la necesidad de incorporar a licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para la aplicación de la prescripción de ejercicio. Además, se contemplaba la formación
en actividad física y salud para profesionales sanitarios (CSD, 2009). Este Plan no se llegó a aplicar, pero desde entonces sí que ha habido varias apuestas por el ejercicio físico como herramienta coadyuvante a los tratamientos de carácter
sanitario en diferentes territorios españoles.

ENMIENDA NÚM. 239

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo título. Otras actividades deportivas.

Texto que se propone:

«TÍTULO X.

Otras actividades deportivas».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos, mutatis mutandis, a la
justificación de la enmienda referida a la Exposición de Motivos XII.

ENMIENDA NÚM. 240

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la confederación.

Texto que se propone:

«Las federaciones deportivas españolas podrán constituir,
previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales, una confederación como órgano de representación y defensa de sus intereses comunes.

A tal efecto, será necesario que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas
españolas inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas que representen a más de la cuarta parte de las personas con licencia deportiva, estatal o autonómica, en todo el territorio nacional.

La constitución de la confederación
requerirá su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, previo procedimiento que se determinará reglamentariamente.

Esta entidad podrá ser declarada de utilidad pública conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación y al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública».

JUSTIFICACIÓN

No debe incluirse en este precepto la alusión a las
licencias autonómicas porque no son expedidas por las federaciones deportivas españolas y, además, porque no se conoce el número total de licencias expedidas por las federaciones autonómicas, por lo que no se podría usar ese dato para verificar que
se supera el 25 % de las licencias existentes en España.

ENMIENDA NÚM. 241

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional decimocuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional decimocuarta. Pilota valenciana.

Texto que se suprime:

«Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de
modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, añadiendo la siguiente:

“Diposición adicional.

El Consejo Superior de Deportes,
organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, da reconocimiento a la pilota valenciana como deporte de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, quedando garantizada la cooperación y los mecanismos de coordinación
y cooperación territorial necesarios con la Generalitat Valenciana para el impulso y promoción de la pilota valenciana».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 242




De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición adicional decimoquinta. Comunidades Autónomas.

Texto que se suprime:

«La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las competencias exclusivas en materia de deporte
asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 243

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez
de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional. Legitimación para negociar convenios colectivos.

Texto que se propone:

«En los convenios
colectivos dirigidos a los deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a
través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 15 por ciento del total de
votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales
existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio».

JUSTIFICACIÓN

Ante la
ausencia de legitimación para negociar convenios colectivos por parte de las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad, nos podríamos encontrar con que los dos grandes sindicatos (UGT y CCOO) asumirían esa legitimación
sin contar con la representación de los deportistas que, por desenvolverse en un ámbito tan específico, tienen constituidas sus propias organizaciones sindicales.

ENMIENDA NÚM. 244

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final quinta. Estatuto del Deportista.

Texto
que se propone:

«Los derechos y deberes de las personas deportistas los deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista. El Gobierno aprobará dicho reglamento en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 245

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez
de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Estatuto del Deportista.

Texto que se propone:

«El Gobierno presentará a las Cortes Generales,
en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las
Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 246

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición final. Incentivos al patrocinio y mecenazgo deportivos.


Texto que se propone:

«El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que establezca un sistema de incentivos al patrocinio y mecenazgo
deportivos con el objetivo de fomentar la participación privada en la financiación y desarrollo del deporte».

JUSTIFICACIÓN

Tal y como ocurre con la disposición final quinta y sexta del presente Proyecto de Ley, el Gobierno no debe
pasar la oportunidad que se presenta para establecer un sistema de incentivos al patrocinio y mecenazgo específico para el sector deportivo. Se trata de una de las reivindicaciones históricas del sector que viene reclamando unos beneficios fiscales
especiales que incentiven la participación empresarial en el ámbito deportivo.

ENMIENDA NÚM. 247

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición final. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

«Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica la letra m) del
artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

“m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas calificados de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes
con las federaciones deportivas españolas o con los Comités Olímpico y Paralímpico Españoles, con el límite de 75.000 euros anuales, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”.

Dos. Se modifica la letra a) del
apartado 5 del artículo 101, que queda redactada de la siguiente forma:

“a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el
porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente, entre los que se encontrarán los premios obtenidos por deportistas en competiciones deportivas.

Estos porcentajes se
reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”

Tres. Se modifica el apartado 1 del número Uno de la disposición adicional undécima, que
queda redactada de la siguiente forma:

“1. Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales y de alto nivel las personas así definidas por el artículo 20 de la Ley XX/XX, de xxxx, del Deporte. La condición de
mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en la persona deportista profesional o de alto nivel”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la letra f del apartado 2 del artículo 22 en los siguientes términos:

«f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia a las que se refiere el apartado 7 del
artículo 4»

MOTIVACIÓN

En el ámbito de la Seguridad Social existe actualmente la prestación por nacimiento y cuidado de menor (antiguas prestaciones de maternidad y paternidad) y la prestación de ejercicio corresponsable del
lactante.

El concepto jurídico indeterminado «medidas de especial protección» al que se refiere el apartado f) del artículo 22, es un concepto muy amplio que puede hacer referencia a cualquier tipo de medidas de muy diversa naturaleza, por lo
que, con la finalidad de evitar confusiones interpretativas que pudieran originarse, se hace necesario especificar el ámbito de actuación al que se refiere, y que no es otro, que el definido en el apartado 7 del artículo 4, que establece la
obligación a las federaciones deportivas y las ligas profesionales de elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas de protección concretas en los supuestos de maternidad y lactancia.

Por lo que, con la
modificación propuesta se procede a aclarar el sentido y significado de dicho precepto, evitando así cualquier tipo de discrepancia interpretativa sobre si la referida expresión pudiera afectar al campo de la acción protectora de esta entidad y de
sus prestaciones.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra e del apartado 1 del artículo 27 en los siguientes términos:

«e) Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la
maternidad y paternidad a las que se refiere el apartado 7 del artículo 4.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, y por las mismas razones expresadas en la misma.

El concepto jurídico indeterminado «medidas de
especial protección» al que se refiere el apartado e) del artículo 27, es un concepto muy amplio que puede hacer referencia a cualquier tipo de medidas de muy diversa naturaleza, por lo que, con la finalidad de evitar confusiones interpretativas que
pudieran originarse, se hace necesario especificar el ámbito de actuación al que se refiere, y que no es otro, que el definido en el apartado 7 del artículo 4, que establece la obligación a las federaciones deportivas y las ligas profesionales de
elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas de protección concretas en los supuestos de maternidad y lactancia.

Por lo que, con la modificación propuesta se procede a aclarar el sentido y significado de dicho
precepto, evitando así cualquier tipo de discrepancia interpretativa sobre si la referida expresión pudiera afectar al campo de la acción protectora de esta entidad y de sus prestaciones.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley del Deporte.




Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional en los siguientes términos:


Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables al programa deportivo «RETO DE».

Uno. El programa deportivo «RETO DE» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada
Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

MOTIVACIÓN

La actividad deportiva y
concretamente bajo una óptica turística, de promoción territorial, económica y de desarrollo del territorio en las zonas rurales, se ha convertido en las últimas décadas de vital importancia para la fijación de población, creación de nuevas
oportunidades de negocio, recuperación medioambiental de espacios abandonados, etc. La creación del programa de beneficios fiscales que contempla esta enmienda, ayudará a que entidades deportivas de cualquier tipo, puedan obtener financiación
privada para el desarrollo de eventos y acciones.

También la creación de esta fórmula pueda ser un mecanismo para que grandes compañías energéticas, alimentarias, por ejemplo, con un compromiso especial hacia el territorio en el que han
podido desarrollar sus empresas y negocios, puedan aportar cantidades económicas importantes para el desarrollo de la actividad deportiva, sirva de ejemplo la gran deuda que el sector energético del país tiene con los territorios y zonas de montaña
debido a la creación de grandes obras e infraestructuras hidráulicas e hidroeléctricas durante las décadas del 50, 60 y 70 del siglo pasado que generan energía para las grandes urbes pero no generan riqueza en el territorio.

Con la
declaración del reto demográfico, «RETO DE», como acontecimiento de excepcional interés público se pretende apoyar el desarrollo de actividades conjuntas de carácter deportivo en el territorio para poder llevar a cabo una acción de gobierno correcta
y de apoyo a los municipios y Diputaciones Provinciales.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.

Palacio del
Senado, 29 de noviembre de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 96 en los siguientes términos:

2. En el supuesto
de que no se celebre un nuevo convenio a la fecha de expiración del vigente, se prorrogará transitoriamente de manera automática con un plazo máximo de duración de un año. Si, transcurrido el plazo máximo, no se ha celebrado un nuevo convenio o en
los casos en que no existiere convenio de coordinación entre la liga profesional y la federación deportiva española correspondiente, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las competencias señaladas
en este artículo, y para la resolución de aquellas cuestiones estrictamente necesarias en las que deba existir coordinación entre la Liga profesional y al federación deportiva española correspondiente para garantizar el desarrollo de la competición,
de acuerdo a lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición en la disposición final sexta de un nuevo párrafo a continuación del
que constituye su actual redacción en los siguientes términos:

A los efectos de lo previsto en la letra i) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la
Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el
resto de los países de la Unión Europea.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.