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BOCG. Senado, apartado I, núm. 277-2659, de 28/12/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para
establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
622/000005
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.93, Núm.exp. 124/000003)



Con fecha 28 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, relativo a la Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de esta
Proposición de Ley a la Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.

En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se comunica que el plazo
para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 8 de febrero de 2022, martes.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada
Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 28 de diciembre de 2021.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del
Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, PARA ESTABLECER Y
REGULAR LA ACCESIBILIDAD COGNITIVA Y SUS CONDICIONES DE EXIGENCIA Y APLICACIÓN

Preámbulo

I

La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad, hombres y mujeres, puedan vivir de forma independiente y
participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece el derecho «de
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de entre otros derechos, el de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público», como parte del Derecho
Internacional de los derechos humanos.

La accesibilidad debe considerarse una reafirmación, desde el punto de vista específico de la discapacidad, del aspecto social del derecho al acceso.

La Convención Internacional sobre los derechos
de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, establece en su artículo 9 que es
«obligación de los Estados Partes adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, [...] a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones». Estas medidas se aplicarán, entre otras cosas, a «dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura y comprensión». Igualmente,
establece la «obligación de promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información».

Asimismo, «la información y la comunicación deben estar disponibles en formatos
fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos». Además, en su artículo 2, relativo a definiciones auténticas, el Tratado internacional dispone que «a los
efectos de la presente Convención [...], “la comunicación incluirá el lenguaje sencillo”, terminología que equivale a la consolidada en lengua española de “Lectura Fácil”».

Es importante también, destacar que el
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, en las observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de España, de 9 de abril de 2019, relativos al cumplimiento de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, llama la atención sobre la necesidad de que «el Estado parte adopte todas las medidas legislativas y presupuestarias necesarias para garantizar la accesibilidad en todos los ámbitos
y en todo el país, incluidos los espacios privados abiertos al público y los edificios y servicios públicos, como son el transporte, la información y la comunicación». Asimismo el Comité recomienda que los espacios abiertos al público cuenten con
señalización e información en formato de lectura fácil y dispongan de servicios necesarios para facilitar la accesibilidad de los edificios y de los servicios públicos, en particular para todas las personas con discapacidades intelectuales. Además,
formula recomendaciones que trascienden al propio artículo 9 de la Convención sobre Accesibilidad. Ámbitos como el acceso a los servicios de justicia, libertad de expresión y de opinión, acceso a la información a la salud y la participación en
asuntos políticos y públicos, entre otros.

Desde esta Proposición de Ley se pretende dar respuesta a las recomendaciones que, como Estado signatario, implica la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


España dispone de legislación relacionada con la accesibilidad universal desde el año 2003, en virtud de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
(LIONDAU, en adelante), que posteriormente queda subsumida e integrada junto con otras ordenaciones legales (Ley 13/1982, de 7 de abril y Ley 49/2007, de 26 de diciembre) en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la LIONDAU, las personas con dificultades de comprensión y
comunicación, todavía se enfrentan a diario a entornos cognitivamente no accesibles caracterizados por la presencia de barreras técnicas y ambientales, barreras de un entorno que se encuentran bajo el pleno control de la sociedad.

La
legislación que existe no resulta suficientemente explícita, ya que, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal. Resulta patente,
pues, el déficit normativo sobre accesibilidad cognitiva que es menester reparar efectuando modificaciones legales que otorguen un estatuto legislativo a esta dimensión irrenunciable de la accesibilidad universal.

Esta cuestión ya fue
anteriormente consignada en el año 2011, en las Observaciones finales a España, del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad cuando recordó que «el artículo 9 de la Convención exige a los Estados que garanticen el acceso a la
información y a las comunicaciones».

En el plano comunitario, esta falta de desarrollo tiene graves consecuencias en la vida de las personas porque impide u obstaculiza el que un gran número de personas con discapacidad puedan vivir de forma
independiente y que participen plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.

Así lo destaca la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en su Estudio temático sobre el derecho de las personas con
discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, en cuyo punto 7 asevera: «La no discriminación (art. 5) y la accesibilidad (art. 9) son esenciales para que las instalaciones y los servicios comunitarios para la
población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades».

Se impone, por tanto, abordar la reforma del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y
comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales.

Esta modificación legal, que robustece el ejercicio de los derechos y la participación comunitaria en mayor plenitud por parte de un numeroso grupo de personas con discapacidad, trasciende además a este sector social,
extendiendo sus efectos benéficos y de mejora colectiva a otros segmentos de la comunidad como las personas mayores, personas visitantes o residentes en el país que no conocen suficientemente las lenguas oficiales y personas con reducido nivel de
alfabetización, entre otros.

La sociedad civil articulada en torno a la discapacidad viene reclamando con insistencia al Legislador que emprenda acciones para dotar a la accesibilidad cognitiva de plenas garantías por medio, en primer
término, de la debida ordenación normativa, demanda cívica que con esta modificación legal se da cumplida respuesta.

II

La presente Ley consta de un artículo único que incluye la modificación y la adición de diversos artículos al Real
Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Se modifica, así, la letra k) del artículo 2 de dicha Ley, con el objetivo de
incorporar a la definición de accesibilidad universal la consideración de accesibilidad cognitiva, aclarando de forma explícita que la accesibilidad cognitiva se encuentra incluida en la accesibilidad universal, entendida como el elemento que va
permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. Estableciendo que la accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación,
pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Se modifica el artículo 5 sobre el ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de la Ley con la
finalidad de adaptarse a la modificación anterior relativa a la letra k) del artículo 2.

Además, se incluye un nuevo apartado en dicho artículo, letra g), enumerando un nuevo ámbito de aplicación, relativo a la participación en la vida
pública y en los procesos electorales.

Todo ello lleva consigo la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar las condiciones de accesibilidad y no discriminación en todos los ámbitos que la Ley enumera. En consecuencia, se
modifica el apartado 1 del artículo 23, para clarificar la obligación del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales, de regular las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación, incluyendo la obligación de determinar y regular estas condiciones cuando de accesibilidad cognitiva se trata.

Se modifica el apartado 2.c) del artículo 23 para incluir dentro de los apoyos complementarios previstos la lectura
fácil y los pictogramas, en consonancia con los fines de esta Ley.

Se introduce un nuevo artículo 29 bis para establecer lo que debe considerarse como condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, así como para prever su posterior
desarrollo normativo a través de un reglamento específico de ejecución, que establezca los plazos y términos en los que estas condiciones serán exigibles. Todo ello, encuadrado en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en
la letra k) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, modificado mediante esta norma.


La Ley se completa con cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

La Disposición adicional primera establece que en el plazo de dos años el Gobierno deberá realizar los estudios específicos sobre accesibilidad cognitiva
en los aspectos que se consideren más relevantes de, al menos, cada uno de los ámbitos particulares citados en el artículo 5 de la Ley.

La Disposición adicional segunda establece que en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta
Ley el Gobierno deberá haber aprobado el Reglamento específico por el que se desarrollen las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva que se introducen por esta norma, los plazos y términos de exigibilidad de las mismas.

La Disposición
adicional tercera establece que el Gobierno también deberá de aprobar el II Plan Nacional de Accesibilidad. Este Plan contendrá, de forma transversal, los aspectos referidos a la accesibilidad cognitiva, promoviendo su conocimiento, difusión y
aplicación.

La Disposición adicional cuarta dispone la creación del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, como organismo dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad con la finalidad de realizar estudios, investigaciones, fomentar
la generación y transferencia de conocimiento, la formación y cualificación, el registro y extensión de buenas prácticas, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación y, en general, la
promoción de todo lo relativo a la accesibilidad cognitiva en España.

La Disposición final primera establece que esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución española.

La Disposición final segunda prevé que, en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá haber modificado el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad para regular las atribuciones, estructura, tareas y funcionamiento del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva.


La Disposición final tercera habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Por último, la Disposición final cuarta, que establece la entrada en vigor de la Ley.


Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

El Texto Refundido de la
Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra k) del
artículo 2, con la siguiente redacción:

«k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil
comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y
tecnológicos disponibles para tal fin. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2, se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la
información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

c) Transportes.

d) Bienes y servicios a disposición del público.

e) Relaciones con las administraciones públicas.

f) Administración de
justicia.

g) Participación en la vida pública y en los procesos electorales.

h) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de
protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.

i) Empleo.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. El Gobierno, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas
con discapacidad.

Toda referencia a accesibilidad y a accesibilidad universal en esta Ley, se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.

Dicha regulación será gradual en el
tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 23, que queda redactada como
sigue:

«c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular,
ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 29 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 29 bis. Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.


1. Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la
interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos.

2. Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a
todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima autonomía individual de todas las personas.

3. Estas condiciones básicas serán exigibles en los
plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Estas condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, quedan encuadradas en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2 de
esta Ley.»

Disposición adicional primera. Estudios específicos sobre accesibilidad cognitiva.

El Gobierno, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá realizar los estudios específicos de
diagnóstico de la situación de la accesibilidad cognitiva, en los aspectos que se consideren más relevantes de, al menos, cada uno de los ámbitos particulares citados en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en la redacción dada por la modificación introducida por esta norma.

Disposición adicional segunda. Reglamento
de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

El Gobierno, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá aprobar un Reglamento, mediante Real Decreto, previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad,
las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y los interlocutores sociales, que desarrolle las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva y los plazos y términos de exigibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis del
Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado el por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la modificación introducida por esta norma.


Disposición adicional tercera. Plan Nacional de Accesibilidad.

El Gobierno deberá aprobar, en el Marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia España Puede y de la Estrategia Española de Discapacidad, el II Plan
Nacional de Accesibilidad con el objetivo de que todas las Administraciones Públicas en el marco de sus competencias, acometan de forma ordenada y conjunta con otras instituciones y entidades, en especial las del sector social de la discapacidad, la
transformación de entornos, servicios y productos, para hacerlos plenamente accesibles a todas las personas. Este Plan contendrá, de forma transversal, los aspectos referidos a la accesibilidad cognitiva, promoviendo su conocimiento, difusión y
aplicación, según lo dispuesto en esta Ley, junto con otras accesibilidades.

Disposición adicional cuarta. Centro Español de Accesibilidad Cognitiva.

El Centro Español de Accesibilidad Cognitiva se crea en el seno del organismo
autónomo Real Patronato sobre Discapacidad, como estructura de él dependiente, concebido como instrumento de la Administración General del Estado para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la formación y
cualificación, el registro y la extensión de buenas prácticas, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la promoción y fomento de
todo lo relativo con la accesibilidad cognitiva en España.

Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento. En todo caso, dicho régimen preverá la participación de la sociedad civil, a través de las
organizaciones más representativas de personas con discapacidad y sus familias, con interés directo en la accesibilidad cognitiva.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución
española.

Disposición final segunda. Modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haber aprobado una modificación
del Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, al objeto de regular en el mismo las atribuciones, estructura, tareas y funcionamiento del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva
al que se refiere la disposición adicional cuarta de esta norma.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y a las Comunidades Autónomas, dictará
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de los preceptos contemplados en esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta
el ejercicio presupuestario siguiente al del día de la entrada en vigor.