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BOCG. Senado, apartado I, núm. 224-2121, de 08/09/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo).
Enmiendas
621/000029
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.20, Núm.exp. 121/000020)



El Senador Fabián Chinea
Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico
y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 13 de julio de 2021.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián
Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.


«2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público
de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el
ejercicio de dicha actividad en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran los siguientes requisitos:

1) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para
el correspondiente colectivo de funcionarios públicos. Los funcionarios que se acojan a la jubilación voluntaria deberán esperar a cumplir la edad de jubilación forzosa para acogerse a la compatibilidad establecida en esta disposición.

2) El
porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por ciento.

En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del
importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos,
que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.

La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se
desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.

b) Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por lo que perciban ingresos
derivados de derechos de propiedad intelectual o de imagen, incluidos los generados por su trasmisión a terceros. En estos supuestos la cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento, siendo de aplicación lo previsto
en el Real Decreto 302/2019, de 2á de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26,/’20J8,
de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artístico y la cinematografía.

MOTIVACIÓN

2a. Con esta propuesta aquellos jubilados/as que anticipen su jubilación conforme a lo establecido en la
ley; una vez cumplan la edad de jubilación forzosa podrán acogerse a la compatibilidad para la creación artística quedando así equiparados al resto de funcionarios.

2b. Cuando se habla de derechos de propiedad intelectual añadir o de
imagen; porque se puede participar en la creación artística bien escribiendo un guion o de figurante y entonces sería derecho de propiedad de imagen.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 2 de septiembre de 2021.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional (nueva). Compatibilidad de realización de espectáculos públicos en forma de bolo y de las medidas de
flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020.

Las empresas de ámbito cultural que realicen actividades ocasionales o bolos podrán temporalmente salir de las
medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020 los días en los que hay bolo y volver a acogerse a estas medidas los días de inactividad.»


JUSTIFICACIÓN

Evitar la aplicación de estímulos adicionales a la paralización de la actividad de espectáculos. Se da la paradoja que las empresas y productoras que tengan la suerte de poder realizar alguna actividad esporádica o bolo, se
encuentran con el dilema de aceptar un trabajo puntual y tener que soportar las nóminas de sus trabajadores con pocas perspectivas de trabajo o renunciar al bolo.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Régimen opcional de regularización flexible de la incompatibilidad entre la percepción de pensiones de
jubilación o retiro o de incapacidad permanente, contributivas o no contributivas, y de complementos por mínimos, y la percepción de ingresos derivados de actividades por cuenta propia que superen los límites establecidos.

A los efectos del
mantenimiento o cuantía del derecho a percibir toda clase de pensiones públicas de jubilación o retiro o de incapacidad permanente, contributivas y no contributivas, de la Seguridad Social o de Clases Pasivas o de cualquier otro régimen (incluidos
complementos por mínimos o complementos económicos), se establece el siguiente régimen opcional de regularización cuando el perceptor tenga previsto mantenerse en activo y recibir ingresos derivados de actividades por cuenta propia en cuantía
superior a la que, en cada caso, se considera incompatible con la percepción de la pensión de que se trate:

1.º En cualquier momento dentro de cada año natural (año X), el perceptor de la pensión podrá comunicar a la entidad gestora
que va a mantenerse en activo y previsiblemente va a percibir por ello durante dicho año otros ingresos distintos de la pensión, sin conocer a priori si superarán o no el límite incompatible con la percepción de la pensión de que se trate. Dicha
comunicación surtirá efectos también respecto de los años sucesivos, salvo que el perceptor la deje sin efecto en cualquier momento.

2.º Durante el año natural en el que el perceptor haya realizado dicha comunicación (año X),
continuará recibiendo su pensión.

3.º Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero del año natural siguiente (año X+1), el perceptor comunicará a la entidad gestora cuáles han sido las concretas fechas en las que se ha mantenido activo
en el año natural anterior (año X), así como el importe de los ingresos por haberse mantenido en activo obtenidos en los 3 años naturales completos anteriores (años X-2, X-1 y X), o en el período inferior que proceda si aún no han transcurrido 3
años naturales completos desde su fecha de jubilación.

4.º La entidad gestora calculará la media aritmética simple de dichos ingresos.

5.º Si dicha media aritmética simple supera el límite de ingresos compatible con la
percepción de la pensión de que se trate (o del complemento por mínimos o complemento económico de que se trate), vigente en el ejercicio anterior (año X) la entidad gestora procederá a regularizar la situación en la forma siguiente:

(i)
dicha regularización afectará únicamente a la pensión o al complemento percibido en el año a regularizar (año X).

(ii) si el perceptor cumple los requisitos para la jubilación activa o para cualquier otra fórmula de compatibilidad entre
percepción de la pensión y mantenimiento en activo, la entidad gestora le aplicará de oficio, para el período de regularización, la fórmula de compatibilidad que le resulte más beneficiosa, de modo que el importe de pensión a reintegrar por el
perceptor sea el mínimo legalmente posible;

(iii) el importe de pensión o de complemento a reintegrar por el afectado, será exigido de forma aplazada en 12 mensualidades, sin aplicación de intereses ni recargos ni sanciones;

(iv) la
entidad gestora, en su caso, dará alta de oficio por el período de regularización que corresponda, y liquidará las cotizaciones correspondientes a dicho período, cuyo pago será exigido de forma aplazada en 12 mensualidades, sin aplicación de
intereses ni recargos ni sanciones;

(v) dichas nuevas cotizaciones se tendrán en cuenta y se aplicarán para mejorar, cuando corresponda y con efectos desde el 1 de enero del año natural X+1, el importe de la pensión a percibir.»


JUSTIFICACIÓN

Implantar una de las medidas en materia social y de seguridad social propuestas en el Informe de la Subcomisión parlamentaria para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Congreso de los
Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En particular, en línea con la recomendación 73 del Informe de la Subcomisión pero con vocación de generalidad y en la línea de la progresiva adaptación de medidas de prolongación de la vida laboral
activa, se introduce una norma que establece un sistema opcional y flexible de regularización ex post de la situación de incompatibilidad entre la percepción de pensiones de jubilación o retiro o de incapacidad permanente, contributivas o no
contributivas, y de complementos por mínimos, y la percepción de ingresos derivados de actividades por cuenta propia que superen los límites establecidos.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Capitalidad cultural y científica de Barcelona.

A partir del ejercicio presupuestario 2020 y en los sucesivos, la
Administración General del Estado transferirá un mínimo de 11 millones de euros al Ajuntament de Barcelona para financiar grandes infraestructuras y proyectos culturales y científicos acorde con lo que contempla la Carta Municipal de Barcelona.»


JUSTIFICACIÓN

En 2007 se suscribió un convenio de Capitalidad cultural y científica de Barcelona entre el Ajuntament de Barcelona y el Estado para financiar grandes infraestructuras y proyectos culturales y científicos en la ciudad, tal y
como contempla la Carta Municipal de Barcelona. Las inversiones anuales fueron de más 11 millones de euros hasta el año 2012 en el que el Estado dejó de cumplir el convenio.

Recientemente la alcaldesa de Barcelona y el presidente del
Gobierno Central firmaron un documento en el que manifestaban la voluntad de recuperar este convenio por lo que se propone trasladar esta voluntad a un compromiso legislativo.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación del porcentaje de deducción y del límite de la base de deducción por deducciones y bonificaciones de la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica el artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 40 por 100 de la base de la deducción determinada según lo
dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

Si en los dos períodos
impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje
de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40 por ciento.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 20 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que
excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.”»

JUSTIFICACIÓN

Para conseguir los objetivos de estímulo al mecenazgo que se propone el gobierno, en el
real decreto ley, además de incrementar en 5 puntos el incentivo fiscal para las personas físicas, es preciso incrementar también en 5 puntos el incentivo para las personas jurídicas. Asimismo, tal como proponemos en la enmienda anterior para las
personas físicas, proponemos incrementar el límite de las deducciones desde el 10 % vigente de base al 20 % en el impuesto sobre sociedades. Esta es la vía, si queremos movilizar recursos de forma sustancial, tal como ocurre en los estados europeos
más activos en la estimulación del mecenazgo cultural, social, educativo o investigador.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), formulan la siguiente corrección de errores a la enmienda
número 5, de adición, a la Disposición final nueva.

El texto de la justificación sería sustituido por el siguiente texto:

«Para conseguir los objetivos de estímulo al mecenazgo que se propone en el Proyecto de Ley, es preciso
incrementar en 5 puntos el incentivo fiscal para las personas físicas y en 5 puntos el incentivo para las personas jurídicas. Asimismo, proponemos incrementar el límite de las deducciones al 20 % en el impuesto sobre sociedades. Esta es la vía, si
queremos movilizar recursos de forma sustancial, tal como ocurre en los estados europeos más activos en la estimulación del mecenazgo cultural, social, educativo o investigador.

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.

ENMIENDA
NÚM. 6

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 249 ter, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedan con la siguiente redacción:

“Artículo 249 ter. Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Los
artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte días en alta con prestación real de
servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el
salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, vigente en el año natural en el que se inicie el referido período de doce meses naturales anteriores a la solicitud. Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad
Social en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

Dicha inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la baja de oficio prevista en el
apartado 3.b) de este artículo y el solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas debidas.

La Tesorería General de la Seguridad Social revisará de oficio la situación de todos los artistas en espectáculos públicos que
hayan efectuado cotizaciones en cada semestre natural, y remitirá de oficio dentro del mes natural siguiente al del final de cada semestre natural una comunicación a todos aquellos que hayan cumplido los requisitos exigidos en el penúltimo párrafo
anterior, informándoles detalladamente de su derecho a la inclusión en el Régimen General durante sus períodos de inactividad, de sus características y del coste de cotización.

2. La inclusión en el Régimen General a que se refiere el
apartado anterior será incompatible, para un mismo día, con la inclusión del trabajador en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la actividad de que se trate. Dicha incompatibilidad se computará respecto de
cada día en que se produzca de forma superpuesta, de modo que, de producirse, no determinará la exclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado anterior, sino la regularización prevista en el apartado 5 de este artículo.

La
inclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado anterior será compatible con la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial que el artista haya podido generar con motivo de su actividad laboral por
cuenta ajena como artista en espectáculos públicos en los períodos de actividad.

(…)




5. Una vez efectuada la liquidación definitiva anual correspondiente a los artistas por contingencias comunes y desempleo, prevista en el artículo 32.5 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar de oficio el importe de las cuotas correspondientes a los días cotizados en situación de inactividad que
se hubieran superpuesto, en su caso, con otros períodos cotizados por aquellos en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la actividad de que se trate.

Si el artista con derecho al reintegro fuera
deudor de la Seguridad Social por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Los artistas en situación de inactividad
incluidos en el Régimen General conforme a lo dispuesto en este artículo no podrán realizar la opción contemplada en el artículo 32.5.c) párrafo segundo, del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto Ley 26/2018 estableció un nuevo sistema de cotización aplicable a los artistas en espectáculos públicos durante sus períodos de inactividad.

Su regulación actual
contiene disfunciones técnicas y sistemáticas que deben corregirse o mejorarse. En concreto:

1.º) Dado que los al menos 20 días de alta van referidos a un período de doce meses naturales, también debe ir referido al mismo año natural
anterior el SMI aplicable para el cómputo del límite mínimo de retribuciones obtenidas en dichos días de alta.

2.º) A fin de que la medida llegue a conocimiento efectivo de todos sus posibles beneficiarios, se añade la obligación de la
Tesorería General de informar anualmente a los artistas que hayan cumplido los requisitos y, por tanto, se encuentren en situación de solicitar la inclusión inicial en dicho sistema.

3.º) Se aclara que la incompatibilidad de la
inclusión en este sistema y la inclusión del trabajador en cualquier otro régimen de Seguridad Social, opera por días (es decir, que el mero hecho de que el artista pueda estar de alta p.ej. un solo día en otro régimen de Seguridad Social, no le
puede impedir mantenerse en este nuevo sistema, sin perjuicio de aplicar en tal caso la regularización de cuotas prevista en el aparado 5 de la norma).

4.º) Se aclara que es compatible el alta en este sistema, y la percepción de las
prestaciones por desempleo —de nivel contributivo o asistencial—­ que el artista haya podido generar con motivo de su actividad laboral por cuenta ajena como artista en espectáculos públicos en los períodos de actividad.


5.º) En lógica consecuencia con lo anterior, se establece que el reintegro por cotización de períodos superpuestos, alcance a los días cotizados por el artista en cualquier otro régimen del sistema de la Seguridad Social, además de
realizarse dicho reembolso de oficio.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final
(nueva). Modificación del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el
Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se añade un apartado 3 al artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de
diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen
de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con la siguiente redacción:

“3. Las reglas establecidas en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los artistas
beneficiarios de pensión de jubilación o de incapacidad permanente que suspendan el percibo de ésta durante los días en que realicen una actividad artística por cuenta propia o ajena. En tales casos, la cotización por la realización de dicha
actividad artística y el correlativo descuento de la parte proporcional de la pensión se calcularán exclusivamente respecto de los días concretos en que se haya realizado la actividad.”»

JUSTIFICACIÓN

El descuento proporcional
de días de pensión que la Seguridad Social aplica a los artistas perceptores de pensión, que ocasionalmente suspendan el percibo de la misma por la realización de una actividad artística por cuenta propia o ajena, debe corresponderse exclusivamente
con los días concretos en que se haya realizado la actividad artística, sin que a tales efectos pueda ser de aplicación el mecanismo de cálculo de días teóricos o ficticios previsto para la cotización cuando el artista está en activo.


ENMIENDA NÚM. 8

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final: (nueva).

Texto que se propone:

«Disposición final
(nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se añade un apartado 4 del artículo 36 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales, espectáculos en vivo de
artes escénicas y musicales y videojuegos.

(…)

4. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción:

a)
Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la producción tenga un coste de
desarrollo de al menos 100.000 €.

2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;

3.ª Que
contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes artísticos.

El
respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.

4.º La base de la deducción
estará constituida por los siguientes gastos realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:

a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en
algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

c) Los gastos de destinados a marketing y
comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.

d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual

Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing
deberán corresponderse con gastos realizados en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

La deducción se
practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un período impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y
por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una medida necesaria para impulsar la entrada de inversores nacionales e internacionales
en los proyectos de videojuegos desarrollados en España y cuya gran eficacia ha sido ampliamente demostrada en el sector audiovisual, incluida la animación y los efectos visuales; tanto, que el Real Decreto-ley 17/2020 incrementó el porcentaje de
deducción fiscal para estas producciones del 20 % al 30 %.

Además, otros países de nuestro entorno, como Francia, Italia y el Reino Unido han implementado desde hace años el incentivo fiscal del cual se benefician las empresas de desarrollo
de videojuegos establecidas en estos territorios, incrementando su ventaja competitiva frente a España a la hora de atraer inversiones, proyectos, empresas y capital humano.

Según datos de Reino Unido, por cada libra invertida en la
industria, el incentivo fiscal permitió aportar otras 4 £ a la economía del Reino Unido. El 68 % de los juegos desarrollados en el país no se habrían realizado sin el incentivo gubernamental.

De forma similar en Francia, se ha comprobado que
por cada euro pagado en crédito fiscal de videojuegos, se invierten 8 € en el sector y el estado recauda casi 1,8 € de los ingresos fiscales y de seguridad social generados.

El incentivo fiscal ha sido reclamado por el sector
desde hace muchos años y es una de las medidas que siempre figura en el Libro Blanco del Desarrollo Español de Videojuegos, publicado por DEV. Es una medida que permitirá atraer a las grandes producciones internacionales a España y mejorar el
atractivo de la industria frente a los inversores españoles.

Aunque los videojuegos no se encuentran entre los sectores más afectados por la pandemia Covid-19, ya que el consumo en los hogares se ha disparado un 25 % durante el confinamiento,
este consumo no se ve reflejado en un despegue significativo del videojuego hecho en España.

El estancamiento endémico de nuestra industria productora de videojuegos por la falta de atractivos fiscales para los inversores internacionales
especializados que nos permita ser competitivos y para los inversores españoles que estén dispuestos a acercarse a esta industria, así como la cancelación de los eventos y mercados internacionales, aplazamiento de contactos con nuevos publishers,
etc., todo ello ocasionado por la pandemia, pone a muchas empresas en riesgo de desaparición.

Según una encuesta realizada por DEV a los empresarios del sector, las consecuencia de la pandemia podría provocar una pérdida directa a corto plazo
de 90 millones de euros de facturación y una ralentización importante en el crecimiento anual del empleo, equivalente a 500 empleos que dejarían de generarse en 2020. Se trata de empleo joven (el 49 % tiene menos de 30 años) y cualificado (el 71 %
tiene estudios superiores), que puede promover el cambio de modelo económico que necesita nuestro país. Además, según las personas encuestadas, por la crisis sanitaria y la consecuente crisis económica, existe un riesgo de continuidad de negocio
para el 46 % de la industria, es decir, 240 empresas.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo séptimo
(nuevo). Se modifica el número 3 del art. 36 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que, a partir de su entrada en vigor, tendrá la siguiente redacción:

«3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas
actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente cada producción realizada.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente la producción haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de
los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la
deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente la producción,
no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) modificó los incentivos fiscales que promueven el desarrollo de la industria cinematográfica,
las artes escénicas y musicales españolas.

Concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LIS incentivan la inversión y desarrollo del cine y de las series audiovisuales y el apartado 3 lo hace respecto de los espectáculos en vivo
de artes escénicas y musicales.

Ambas deducciones persiguen promover la inversión en los respectivos sectores de capital privado para su desarrollo y crecimiento, siendo además su cuantificación y aplicación muy similares.

Para un
mejor aprovechamiento fiscal de estas deducciones se utilizan habitualmente estructuras como las agrupaciones de interés económico.

Por su parte, la Disposición final trigésima primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021, ha introducido un nuevo apartado 7 en el artículo 39 de la LIS, cuyo propósito es también el de facilitar la entrada al capital privado a través de la financiación directa por parte de inversores a los
productores y promotores culturales, permitiendo que estos inversores privados se beneficien de una forma más sencilla de las deducciones del artículo 36.1 y 36.3 de la LIS.

Concretamente, este nuevo apartado traspasa la deducción generada de
acuerdo con el artículo 36.1 y 36.3 de la LIS por parte del productor o promotor al inversor que suscribe un contrato de financiación, bajo cumplimiento de una serie de requisitos.

No obstante, esta novedad, que pretende poner al alcance de
inversores privados un instrumento de financiación sencillo cuya rentabilidad se obtiene por la cesión de los créditos fiscales, facilitando no tener que hacer uso en todo caso de estructuras más complejas como lo son las AIE, ha hecho aflorar una
clara discriminación negativa de la financiación de los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales respecto del cine y las series audiovisuales.

En efecto; el artículo 36.3 de la LIS, que regula la deducción por gastos realizados en
la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, establece un límite cuantitativo para esta deducción de «500.000 euros por contribuyente.»

Por el contrario, el artículo 36.1, y respecto de la deducción en
producciones cinematográficas y series audiovisuales, establece también un límite, pero este se limita a indicar que la deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, sin hacer mención ni a contribuyente, ni a la producción.

En este
contexto, la Dirección General de Tributos, en resoluciones interpretativas, entre otras, en su consulta vinculante V1416-19, de 12 de junio, estableció que los elementos que determinan la cuantificación y aplicación del incentivo del cine y series
audiovisuales toman como referencia la producción en la que se está invirtiendo. Por lo tanto, el límite se fija por producción, no por contribuyente.

Este matiz es relevante en tanto que un contribuyente que pretenda financiar y
beneficiarse del traspaso del crédito fiscal de acuerdo con el recientemente incorporado artículo 39.7 de la LIS podrá invertir en varias producciones cinematográficas, respetando el límite de deducción para cada una de las producciones, y, sin
embargo, este mismo inversor y con la redacción actual del artículo 36.3 de la LIS en caso de financiar producciones musicales le es de aplicación el límite absoluto de 500.000 euros para la totalidad de las producciones financiadas por dicho
inversor.

Por tanto, considerando que esta discriminación negativa no es la verdadera voluntad del legislador conviene aclarar la aplicación del mencionado límite de la deducción por inversiones en artes escénicas y musicales (36.3 LIS).


Por ello, con el fin de sistematizar y dotar de coherencia, tanto al artículo 39.7 de la LIS, como a los respectivos apartados del artículo 36 de la LIS, se debe equiparar el tratamiento y funcionamiento de ambos límites, aclarándose que el
límite de los 500.000 euros regulado en el artículo 36.3 de la LIS debe aplicarse no «por contribuyente» sino «por producción realizada», en línea con la limitación establecida en la deducción por producciones cinematográficas.

De lo
contrario, se está limitando la entrada de financiación privada en el sector de artes escénicas y musicales, limitación que no se establece en la financiación del sector cinematográfico y audiovisual.

Así mismo, y con la finalidad de adecuar
la literalidad del precepto al concepto de «producción realizada» y no al de «contribuyente», se modifica también la redacción de los párrafos correspondientes del artículo 36.3 de la LIS.

Por ello, con el fin de dotar de seguridad jurídica a
la recién incorporada deducción del artículo 39.7 de la LIS respecto del traspaso de la deducción del apartado 3 del artículo 36 por parte del productor o promotor al financiador y buscando adicionalmente, reforzar la voluntad del legislador de la
participación de capital privado que fomente la cultura, sin crear diferencias entre los distintos proyectos de inversión, se propone la siguiente modificación.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter
tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y
Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 1, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR
promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural con un efecto multiplicador por un importe total de hasta 780.000.000 €:


— Línea Audiovisual.

— Línea de las Artes Escénicas.

— Línea de la Industria Musical.

— Línea de la Industria del Libro.

— Línea de las Bellas Artes.


— Línea de otras empresas del sector cultural.

— Línea de la Industria del Toro.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de un efecto multiplicador de 40
millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La
resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

Estas líneas de financiación serán para
necesidades de liquidez, puesta en marcha de proyectos, adquisición de inmovilizado material e inmaterial y resto de necesidades financieras destinadas al mantenimiento, desarrollo y crecimiento del negocio cultural.

La Sociedad de Garantía
Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura
y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene como finalidad evidenciar el efecto multiplicador que tiene la subvención al Fondo de Provisiones Técnicas de la Sociedad de Garantía Recíproca. El importe
indicado se alcanza toda vez que la concesión de una subvención nominativa a CREA SGR por 16.250.000 €, destinada a dotar la aportación a su Fondo de Provisiones Técnicas, permite lanzar una línea de financiación de 195 millones de euros, ya
que el Banco de España autoriza a las sociedades de garantía recíproca avalar por un importe equivalente a doce veces su fondo de provisiones técnicas. Sin embargo, en el presente caso dicha disponibilidad podrá alcanzar un importe máximo
de 780.000.000 € al utilizar la línea un mecanismo preexistente, el Instrumento de Garantía financiera para los sectores culturales y creativos de la Comisión Europea (Programa Europa Creativa), que avalará el 70 % de los créditos. A ello
hay que sumar la garantía adicional de la sociedad de reafianzamiento facilitado por CERSA, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que ha incrementado en cinco puntos dicha garantía que, de esta forma, alcanza el 75 % de la
cantidad avalada por CREA SGR.

También se añade una línea de financiación que tenga por objeto la Industria del Toro. Hay que tener en cuenta que el COVID-19 ha impactado muy negativamente en la industria del toro. El grueso de la actividad
sectorial (56 %) corresponde a actividades desarrolladas en los meses de agosto y septiembre, sin perjuicio de la ingente cantidad de fiestas, corridas y eventos que también tienen lugar, precisamente, en los meses en que ha estado vigente el estado
de alarma. Según las primeras estimaciones sobre el impacto del Covid-19 en la economía del sector taurino, el pico de caída del Valor Añadido Bruto estimado para su sector (arte y entretenimiento) puede alcanzar el 90-100 %. Por ello, es
necesario incluir a este sector dentro de las líneas de financiación previstas en el artículo 1 del Real Decreto-ley.

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—María Pilar González Modino.

ENMIENDA NÚM. 11

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 4.

Se modifica el punto 6 del artículo 11 de concesión directa
de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica, que queda redactado en los siguientes términos:

6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas ayudas deberán cumplir con la cuota de
pantalla de obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de la Ley 55/2007 de 28 de diciembre.

No obstante, dicha obligación se entenderá cumplida cuando se programen obras de estas
características en un porcentaje de, al menos el 15 por 100 en el año inmediatamente posterior a la recepción de las ayudas.

JUSTIFICACIÓN

Las salas de cine han sufrido una caída sin precedentes en número de espectadores y recaudación.
Las ayudas deben llegar a todas las salas para asegurar su viabilidad a medio plazo. La exigencia del cumplimiento de una cuota de pantalla en un porcentaje elevado dificulta el acceso a las ayudas. Además las pequeñas salas son las que tienen más
dificultades para programar obras cinematográficas europeas ya que pueden ofrecer menos estrenos que las grandes salas multicine, por lo que el porcentaje debe reducirse para asegurar que no se establece una barrera infranqueable sin eliminar por
completo la exigencia del cumplimiento de programación de estas películas para seguir apoyando la producción cinematográfica europea.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González
Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo.

Se
modifica el apartado 1 del artículo 2 de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Con carácter excepcional y transitorio
para el ejercicio 2020, durante los periodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora
allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes. El reconocimiento del
derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, con fecha de efectos retroactivos desde la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria por la pandemia de COVID-19 el 14
de marzo de 2020 y a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La prestación será incompatible con
cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.


JUSTIFICACIÓN

La prestación debe tener efecto desde la fecha de declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 con la paralización de todas las actividades culturales.

ENMIENDA NÚM. 13

De doña María Pilar González
Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo artículo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes
términos:

1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los periodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia derivadas de contingencias comunes. El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud con fecha de efectos retroactivos desde la declaración del estado de alarma
como consecuencia de la crisis sanitaria por la pandemia de COVID-19 el 14 de marzo de 2020, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La prestación será
compatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública;
siempre que en cada una de las mensualidades en que se produzca el devengo de esta prestación la suma de los ingresos mensuales por aquellas percepciones, prestaciones y ayudas no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional mensual.


JUSTIFICACIÓN

La prestación debe tener efecto desde la fecha de declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 con la paralización de todas las actividades culturales y el derecho a su percepción debe evaluarse mensualmente para
facilitar que llegue al máximo número posible de profesionales.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 2 de acceso
extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:

7. El acceso a las prestaciones extraordinarias no conllevará en ningún modo el consumo de
los períodos de carencia que los trabajadores del sector artístico tengan acumulados para la percepción de la prestación por desempleo.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario equiparar los derechos de los trabajadores y trabajadoras del sector
cultural al del resto de cotizantes. Las medidas adoptadas en relación a las prestaciones derivadas de la pandemia por COVID-19 no han tenido en cuenta las especiales circunstancias de estos trabajadores y trabajadores del sector.

Así, las
modificaciones de los contratos por ERTE extraordinarios contempla que las prestaciones por desempleo no computan a efectos de consumición de los períodos de percepción de dichas prestaciones. Pese a que en el RD 17/2020 se recogen algunos
supuestos para los artistas en espectáculos públicos quedan fuera los trabajadores y trabajadoras afectados por estas circunstancias y que verán como se van a consumir los periodos de cotización para el reconocimiento de futuras prestaciones. Este
texto debe establecer sin excepciones que no se consumirá el periodo de prestaciones por desempleo que los artistas tengan cotizados.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González
Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo.

Se
modifica el punto 2 del artículo 3 del sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas
jurídicas, públicas o privadas, que pertenezcan a cualquiera de las actividades consecuencia del desempeño en el sector cultural. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás
Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio,
por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

JUSTIFICACIÓN

Los
trabajadores y trabajadoras, profesionales y agentes del sector cultural tienen diferentes desempeños que trasciende la propia factura artística. Las medidas adoptadas deben cubrir las necesidades de todo el sector incluidos el personal técnico y
auxiliar de los espectáculos, ya que desde el inicio de la crisis sanitaria con sus respectivas consecuencias económicas diversos colectivos de trabajadores y trabajadoras de la cultura han sufrido la falta de apoyo de la administración debido a la
inconcreción de los textos aprobados.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector
cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Pablo Gómez Perpinyà.


ENMIENDA NÚM. 16

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Artículo primero. Apartado nuevo.

Texto original: apartado I, quinto párrafo, de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

«Entre los sectores económicos
especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura.»

Texto que se propone:

«Entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura,
entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor.»

JUSTIFICACIÓN

La cultura comprende además de las artes escénicas,
la danza, el teatro, la música, etc. Todo el tejido empresarial que da el soporte, servicio e infraestructura necesaria para que se materialicen todas las disciplinas que comprenden el sector cultural. Es por ello que creemos imprescindible ser
más precisos sobre las personas beneficiarias de las ayudas en este proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. De modificación.

Los apartados 5 y 6 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo,
mantienen su contenido original, quedando de la siguiente forma:

5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de
financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:

— Línea Audiovisual.

— Línea de las Artes Escénicas.

— Línea de la Industria Musical.


— Línea de la Industria del Libro.

— Línea de las Bellas Artes.




— Línea de otras empresas del sector cultural.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de
responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para
permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la
financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.

6. El coste de la comisión
de apertura del aval para acceder a las líneas previstas en el apartado anterior será del 0,5 %.

Estos costes serán financiados con cargo a la subvención prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Las restantes
condiciones de las líneas se determinarán en la resolución de concesión correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Dada la escasa capacidad de endeudamiento por parte de algunas de las estructuras culturales, se adapta la fórmula más adecuada y
sostenible, como serían avales para Pólizas de Crédito que son el mecanismo habitual para financiar dificultades de tesorería y liquidez utilizado en el sector cultural.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir
apartado:

Artículo tercero.2.

El primer párrafo, del apartado 2, del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, se modifica de la siguiente forma:

Texto original:

«2. Podrán solicitar estas ayudas,
con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se
dediquen a las artes escénicas y de la música. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.»

Texto que
se propone:

«2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así
como las personas jurídicas, públicas o privadas, que formen parte de la cadena de valor del sector cultural. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio
Económico Europeo, con plena igualdad de trato.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos imprescindible tener en cuenta a todos y cada uno de los agentes y profesionales que trabajan en el sector cultural. Resulta preocupante que la insuficiencia
de las medidas aprobadas para dar respuesta al impacto real que la crisis está provocando en este sector, así como por la inconcreción y redacción confusa de alguna de ellas y, muy especialmente, por la falta de cobertura para el colectivo de
trabajadores y trabajadoras de la cultura, con ausencias notables e incomprensibles como son el personal técnico y auxiliar de los espectáculos.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo cuarto.

ENMIENDA

De adición.

Artículo cuarto. 2.

Se añade un
nuevo apartado 7, al artículo 11, del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado como sigue:

«7. Aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española. El Gobierno efectuará una aportación suplementaria
al ente público Radio Televisión Española por importe de, al menos, 15 millones de euros, con la concreta finalidad de que adquiera películas, cuyos derechos ostentan distribuidoras independientes de nuestro país y que son muestra de la diversidad
cultural en la oferta cinematográfica, y que una Televisión pública debe cuidar asimismo de manera especial en su programación.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta pertinente señalar que la Distribución independiente española, que no se halla
incluida entre los sectores a los que afecta de manera específica y positiva el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, está atravesando una situación particularmente difícil debido al cierre de las salas de exhibición por la pandemia del
coronavirus, lo que le genera una carencia total de ingresos desde la declaración del estado de alarma. Dicha aportación a Radio Televisión Española deberá ser cuantificada en no menos de 15 millones de euros, que fue la cantidad percibida por los
operadores privados de Televisión en los días iniciales de la crisis sanitaria que estamos sufriendo.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo.

Se modifica el artículo 2, del Real Decreto-ley 17/2020, de 5
de mayo, quedando finalmente de la siguiente forma:

«Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas, creadores y trabajadores de la cultura que no se encuentren afectados por procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Como consecuencia de la
crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas, creadores y trabajadores de la cultura de toda la cadena de valor el acceso extraordinario a las prestaciones
económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma.

Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las
especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos
en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo,
acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria
prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

3. La prestación por desempleo prevista en esta disposición se percibirá hasta diciembre de 2020 siempre que se hubiera cotizado un
mínimo de 20 días en el año anterior a la situación legal de desempleo.

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma.»

4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes,
correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la
percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se
reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del periodo de percepción que corresponda.

La percepción de esta prestación extraordinaria no supondrá consumo alguno del periodo de carencia que el artista, creador y
trabajador de la cultura tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en
espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia
es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en
ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs
(trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al
momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros RDLs.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo. De adición.

Se añaden los nuevos apartados 6 y 7, al
artículo 2, del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, quedando de la siguiente forma:

«6. La acreditación de la vinculación con el sector, podrá ser cualquier medio de prueba admitido en derecho, como pueden ser los mecanismos
previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en los que es válido la solvencia técnica de los licitadores se posibilita la presentación de una relación de trabajos realizados en los últimos años, o la presentación de certificados de
ejecución de trabajos similares realizados para entes públicos y empresas privadas.

7. Se creará una ventanilla única donde cada empresa y trabajador pueda presentar la justificación de toda la documentación que acredite su vinculación
con el sector, facturación de dos años anteriores, certificados de ejecución o relación de trabajos ejecutados con objeto similar o la vida laboral (en caso de trabajadores por cuenta ajena), para demostrar su vinculación con el sector especialmente
afectado y así poder tener acceso a estas medidas.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a
una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas
mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos
en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en
Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado
de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros RDLs.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo. De adición.

Se añade un nuevo artículo, al Capítulo 1, del Real Decreto-ley 17/2020,
de 5 de mayo, quedando de la siguiente forma:

«Artículo 2 bis. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos de la cultura que no sean beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de
actividad regulada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el 31 de
diciembre de 2020, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad los trabajadores autónomos de la cultura que al no haber estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha que se
declaró el estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no hayan podido acogerse a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, siempre que hubieran estado incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los doce meses anteriores a la fecha de declaración del estado de alarma en una o varias ocasiones y tuvieran acreditados los días que se indican en el apartado 3 a) de este artículo.

2. A
estos efectos se entenderá por trabajador autónomo de la cultura a aquellos trabajadores autónomos que hayan estado dados de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el periodo de tiempo indicado en el apartado anterior cuya
actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes que se recojan y aprueben por norma del rango oportuno en el plazo de quince días desde la aprobación de esta norma.
Los epígrafes que se incluyan serán los relativos a actividades empresariales, profesionales y artísticas relacionados con todos los elementos de la cadena de valor del sector cultural incluyendo la investigación, la creación, la producción, la
fabricación, la distribución, la comunicación y difusión, la exhibición, la formación, la mediación cultural, la gestión cultural y los trabajos técnicos relacionados con todos ellos, entre otros.

3. Son requisitos para causar derecho
a esta prestación:

a) Haber estado de alta en una o varias ocasiones en los doce meses anteriores a la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y tener acreditados un mínimo de 20 días de alta en Seguridad Social en dicho régimen.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la solicitud de esta prestación
extraordinaria no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos
efectos para la adquisición del derecho a la protección.

c) No será necesario para causar derecho a esta prestación darse de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

4. A estos efectos se considerará como fecha de
la situación legal de cese la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

5. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se
determinará aplicando el setenta por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


6. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá carácter retroactivo teniendo como fecha de inicio de la prestación el día 14 de marzo de 2020 y se percibirá hasta diciembre del año 2020. El tiempo
de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista
obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por
contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.

7. La gestión de esta prestación corresponderá a cualquiera de las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social que el trabajador haya escogido durante sus periodos de alta.

8. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se
produzca la finalización del estado de alarma.

9. Esta prestación será compatible con el ejercicio de la actividad económica y, por tanto, con el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como en el Régimen
Especial de Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos
públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a
la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y
no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores
por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de
declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros RDLs.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo. De adición.

Se añade un nuevo artículo, al Capítulo 1, del
Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, quedando de la siguiente forma:

«Artículo 2 ter. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena de la cultura que no sean beneficiarios de los
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada regulados por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Con carácter
excepcional y vigencia limitada hasta el 31 de diciembre de 2020 se reconoce el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en este artículo a los trabajadores por cuenta ajena del sector cultural que
no sean beneficiarios de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada regulados en el Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo ni de la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 2
de esta norma ni tengan derecho a la prestación por desempleo de carácter ordinario por carecer del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

2. El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14
de marzo de 2020.

3. El acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo se reconocerá con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la
resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del periodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.




b) La duración de la prestación se extenderá hasta el mes de diciembre de 2020. A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma.

4. Se entenderá por trabajador por cuenta ajena de la cultura a aquellos trabajadores que trabajen en el sector cultural para empresarios y empresas que desarrollen actividades
económicas en los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas que se relacionen en la norma de rango oportuno que se apruebe en el plazo de quince días desde la fecha de la entrada en vigor de esta norma.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía
el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de alta en el momento de
declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se trata tanto de
trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos Leyes aprobados
hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en
espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros RDLs.


ENMIENDA NÚM. 24

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo.

Se modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Contratos del Sector Público
relacionados con el sector cultural suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en
una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como los contratos de obra de carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter
creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación acordará que se
abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.

2. Cuando,
como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros o de contratos de obra de
carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al
Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, aunque por el tipo de contrato este artículo no le sea de aplicación, el
órgano de contratación acordará una indemnización a favor del contratista igual al treinta por ciento del precio del contrato.

En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite la aceptación de la oferta realizada por el contratista por parte de la entidad del
Sector Público de que se trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el contratista
deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes
contado desde la fecha en que el contratista los recibiera de dicha entidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se garantiza el derecho de esta prestación para que deba de ser de obligado cumplimiento y se hace extensibles a otros contratos relativos al
resto de actividades pertenecientes a toda la cadena de valor del sector cultural.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo.

Se añade un artículo nuevo, al capítulo IV, del Real Decreto-ley 17/2020, de 5
de mayo, que queda redactado como sigue:

Artículo 13 bis. Sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en
el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas se articularán a través de
las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para conservación-restauración e inventario de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.

b) Mantenimiento de las
Ayudas anuales del plan del IPCE para financiar excavaciones arqueológicas en el exterior, con la ampliación en los plazos de ejecución y JUSTIFICACIÓN del gasto.

c) Ayudas a monumentos declarados, museos, y yacimientos arqueológicos
visitables para la implementación y adecuación de sus instalaciones y regímenes de visitas al protocolo elaborado por el Instituto Español del Patrimonio Cultural.

2. Las ayudas para la promoción del patrimonio histórico español se
concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva,
con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán
aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la
resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la promoción del patrimonio histórico español podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, el personal técnico cualificado y
acreditado que le es propio al desarrollo de estos trabajos y las empresas especializadas del sector del Patrimonio Cultural con sede en territorio español.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y
territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas
Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas
en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y
concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN

Amplía la mirada sobre el sector cultural, responde a necesidades reales y fomenta la investigación, documentación, acceso y difusión al Patrimonio Histórico Español. Esta medida extraordinaria ayudaría al mantenimiento de
la actividad de las empresas especializadas y profesionales autónomos del sector del Patrimonio Cultural. De esta manera se evita que estos profesionales abandonen el sector debido a la imposibilidad del mantenimiento de su actividad. Esta pérdida
de profesionales pondría en grave peligro la protección del Patrimonio Histórico Español que debe ser preservado por orden constitucional por las administraciones públicas según el art. 46 de la CE (Los poderes públicos garantizarán la conservación
y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este
patrimonio). Al igual que lo ordenado en el art. 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, «los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios».

ENMIENDA NÚM. 26

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Artículo sexto.

Se añaden los nuevos apartados 3 y 4, a la Disposición final primera, Modificación de la Ley 2712014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 30 por ciento respecto del primer millón de
base de deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

Excepcionalmente y mientras sean de obligado cumplimiento las limitaciones de aforo implementadas como medida de seguridad por el COVID-19, el porcentaje de deducción
será del 60 % de la base de la deducción.

No obstante, y excepcionalmente, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, en el caso de espectáculos en vivo que no hayan podido celebrarse en el
ejercicio previsto como consecuencia indubitada de la emergencia provocada por el COVID-19, ya sea debido a cancelación o a aplazamiento del espectáculo, la deducción se generará en cada periodo impositivo, por el gasto incurrido en el mismo.


La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada periodo impositivo no podrá superar el importe de 1
millón de euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan
por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, para el caso de los espectáculos cancelados o aplazados como consecuencia indubitada de la emergencia
provocada por el COVID-19 a los que se refiere el apartado anterior, no será necesaria la obtención de dicho certificado para el devengo de la deducción, siempre y cuando se acredite de modo fehaciente la previsión de su realización.

b) Que,
de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la
deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá
superar el 80 por ciento de dichos gastos.»

4. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción.

a) Del 30 por ciento
respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al
menos 100.000 €.

2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;

3.º Que contribuyan al
desarrollo de la creación española y europea en materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes artísticos.

El respeto de las
condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.

4.º La base de la deducción estará
constituida por los siguientes gastos realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:

a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización
en todo tipo de plataformas y/o medios.

d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual.

Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing deberán
corresponderse con gastos realizados en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La
deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

La deducción se practicará a
partir del periodo impositivo en el que finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía
de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.”»

JUSTIFICACIÓN

Se extienden las medidas de deducción para que sean extensibles a estructuras y empresas de las Artes Escénicas,
Música y videojuegos no exclusivamente el sector audiovisual, y tanto para actividades de sala como en espacios abiertos, con mención expresa y atención específica a los centros de enseñanzas artísticas, a las salas de creación/exhibición y a las
actividades y proyectos de calle, atendiendo a sus especiales característica.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Artículo sexto. Apartado nuevo.

Se añade un apartado cuatro, a la disposición final novena.
Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Cuatro. Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:


«11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre
calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este Real-Decreto Ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese
de actividad hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por
entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el universo de población y las
condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de alta en el momento de declaración del estado de
alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en e] Estatuto del Artista). Se trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en
el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a
la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos aprobada en el
Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros RDLs.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo nuevo:

Se incluye una nueva disposición final decimoquinta que queda redactada como sigue:

«Disposición final decimoquinta. Se modifica el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo
(modificado por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril), mediante la inclusión de un nuevo apartado 5, con el siguiente tenor:

“5. En el supuesto de eventos de carácter musical a celebrar en un día cierto o varios
sucesivos, en lugares cerrados o abiertos, en los que se hubiera procedido a su programación y a la venta anticipada de entradas antes del 14 de marzo de 2020, que devengan de imposible cumplimiento en la fecha inicialmente programada, el
organizador podrá indicar una nueva fecha para la celebración del evento hasta el 31 de diciembre de 2021.




Se entenderá que el evento musical ha devenido de imposible cumplimiento por circunstancias ajenas a la voluntad del organizador cuando el mismo no pueda celebrarse por causa de la crisis sanitaria del COVID-19, entendiendo como tal
aquellos eventos cuya fecha de celebración estuviera fijada durante la vigencia del estado de alarma o, con posterioridad, cuando persistan medidas adoptadas por las autoridades competentes que prohíban o limiten la concentración de personas o
cuando por su logística organizativa previa no puedan llevarse a cabo por la afectación que supongan las limitaciones establecidas.

El consumidor o usuario podrá instar la resolución del contrato, cuando la fecha indicada para la celebración
del evento fuera igual o posterior a 30 de septiembre de 2021, a partir de 1 de enero de 2021 y hasta un mes antes de la nueva fecha. Cuando la fecha indicada para la celebración del evento fuera anterior a 1 de abril de 2021, la resolución podrá
instarse durante el mes previo a los dos meses anteriores a la fecha de celebración del evento. Asimismo, se introduce la posibilidad de que el consumidor o usuario pueda cambiar las entradas por otro evento del mismo organizador.

En el caso
de que el consumidor inste la resolución conforme a lo previsto en el presente apartado resultará de aplicación lo dispuesto.”»

JUSTIFICACIÓN

La aprobación del artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 (el cual es modificado por
el Real Decreto ley 15/2020, de 21 de abril), cuyos términos conllevan que el aplazamiento o la cancelación del evento musical, causa graves perjuicios económicos para sus organizadores, quienes con este marco normativo se ven obligados, cuanto
menos, a devolver el precio de las entradas en un plazo de 60 días desde la solicitud de la resolución contractual por parte del consumidor.

Si bien este plazo puede resultar razonable para otro tipo de negocios o sectores, genera una enorme
inseguridad jurídica en el sector de los festivales. La actividad de un festival de música se inicia uno o dos años antes de que tenga lugar su celebración frente al público. Durante este tiempo los promotores incurren en múltiples compromisos de
pago (oficinas de producción y dirección, contratación de artistas, adelanto proveedores, impuestos, etc.) que se financian de manera ordinaria con los anticipos de algunos contratos de patrocinio y con la venta anticipada de las entradas.


Precisamente por ello, los festivales pueden no disponer de una liquidez igual a todo el volumen de ventas realizadas en un plazo de 60 días, que es lo que de facto recoge el artículo 36 del mencionado Real Decreto-ley. La cancelación o
suspensión masiva de festivales a la que se están viendo obligados los promotores, unida a la situación de incertidumbre en que nos encontramos todos los países en este momento respecto a la evolución de la pandemia y a si las bandas internacionales
podrán viajar durante estos próximos meses desde sus países de origen, hace fácticamente inviable reprogramarlos dentro de 2020. Por ello, es materialmente imposible determinar en el plazo de 60 días el contenido de una nueva oferta (cartel). De
no establecerse un régimen específico, que resulte razonable y adaptado a la realidad financiera de este tipo de eventos, la industria de la música en vivo entrará, en bloque, en una situación de insolvencia que desembocará en una presentación
generalizada de concursos de acreedores por parte de los promotores. Esta circunstancia, no solo impedirá satisfacer el derecho de los consumidores, y los frustrará de manera definitiva, en la medida en que ni se celebrará el evento ni se devolverá
el precio de la entrada, sino que, además, tendrá efectos muy negativos en la economía de nuestro país, en tanto en cuanto miles de puestos de trabajo dependen de este sector.

Mediante esta propuesta de modificación los consumidores no van a
ver minorados sus derechos, sino que estos derechos se van a posponer en el tiempo al momento en que les pueda ser satisfecha la prestación del servicio o el reembolso de los importes previamente abonados, en condiciones que permitan la subsistencia
del sector cultural de los espectáculos de música en vivo. La revisión de esta condición temporal es una medida razonable y equilibrada de revisión del contrato, en atención al cambio de circunstancias (rebus sic stantibus) y fuerza mayor.


ENMIENDA NÚM. 29

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Artículo nuevo.

Se incluye una nueva disposición final decimosexta que queda redactada como sigue:

«Disposición final decimosexta. Fondo de reconstrucción del sector
cultural.

1. Se crea un fondo adicional dependiente del Ministerio de Cultura y deportes para compensar las pérdidas del sector cultural como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19 y favorecer la
recuperación del ritmo habitual de actividad.

2. Las ayudas de este fondo se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia
competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

3. Podrán acogerse a este fondo las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, del sector de la cultura.

4. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 Ministerio de Cultura y Deporte para la
concesión de estas ayudas por importe de 50.000.000 euros.

5. Las ayudas recogidas en este artículo tendrán que ejecutarse en un plazo máximo de 45 días desde la aprobación de este real decreto-ley.

6. De conformidad con
lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto-ley.»


JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario crear un fondo extraordinario adicional para el sector cultural que compense las pérdidas asociadas a la pandemia y favorecer la recuperación del ritmo habitual de actividad. También se plantea la
necesidad de definir un plazo máximo de 45 días para la concesión de las ayudas dadas la urgencia de apoyar a estos sectores para paliar las consecuencias económicas de la crisis derivada del COVID-19.

Las disposiciones finales décima,
undécima y duodécima contenidas en el texto inicial del Decreto-ley 17/2020 pasan a ser las Disposiciones finales decimoséptima, decimoctava, y decimonovena.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Artículo sexto. Apartado nuevo.

Se añade un nuevo
apartado a la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se
modifica el artículo 16, de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Entidades
beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes
entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos
del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon
Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.

f) Las personas físicas y
jurídicas con y sin ánimo de lucro que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y culturales y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.

A estos
efectos, se considerarán actividades artísticas y culturales, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas las
actividades que se incluyan en las actividades empresariales, profesionales y artísticas que se determinen en el plazo de un mes desde la aprobación de esta norma.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la actual ley vigente sobre mecenazgo con el
objetivo que puedan beneficiarse también las estructuras culturales que tienen otra forma jurídica más allá de las fundaciones o asociaciones, y así garantizar el derecho al incremento del porcentaje de deducción por los donativos y donaciones.


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo
al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Assumpció Castellví Auví y
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final
(nueva). Modificación del límite de la base de deducción por donativos, donaciones y aportaciones deducibles de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica
el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 69. Límites de determinadas deducciones.

1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada
una de ellas del 10 20 por ciento de la base liquidable del contribuyente.»

JUSTIFICACIÓN

Para estimular el mecenazgo es necesario incrementar el límite de la deducción desde al 20 % de la base imponible. Esta es la vía, si queremos
movilizar recursos de forma sustancial, tal como ocurre en los estados europeos más activos en la estimulación del mecenazgo cultural, social, educativo o investigador.

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Texto propuesto:


Disposición adicional nueva. El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades mediante la
concesión de una subvención directa al Gobierno de Canarias para el refuerzo de sus programas de movilidad: Canarias crea Canarias, Circuito y Canaria Crea.

JUSTIFICACIÓN

La insularidad y la lejanía de Canarias provocan un notable
incremento en los costos de las actividades culturales en Canarias. Dichos costos no solo no han disminuido en el momento actual, sino que, en muchos casos, han aumentado (como ocurre con los gastos de desplazamiento, tanto de personas como del
material necesario para la realización de las actividades).

ENMIENDA NÚM. 33

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final primera que pasa a denominarse Régimen de Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series
audiovisuales que consta de dos apartados:

Primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 30 por
ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención
de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en
territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se
exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b’) Que se entregue una copia nueva y en
perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción
incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del
período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a
deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 85 por ciento para
los cortometrajes.

b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica,
cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.

c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en
dicho idioma cooficial o subtitulado.

d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e’’) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo
excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.




h’’) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por
más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

2. Los
productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de
obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de
base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción
destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente
relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este
apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto
de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.»


Segundo: Se modifican los tres primeros párrafos de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 19/1994, de de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que queda redactada con el siguiente contenido:


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los párrafos uno, dos y tres de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 19/1994, de de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias que quedan redactados con el siguiente contenido:

El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o
documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 20 millones de euros en el caso de las islas verdes y 18 millones de euros en el resto de las
islas del archipiélago cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a
que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 20 millones de euros en el caso de las islas verdes y 18 millones de euros en el resto de las islas del archipiélago cuando se trate de producciones realizadas en
Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, en caso de ejecución de servicios de preproducción, post-producción, animación y efectos visuales de una producción extranjera, los
gastos realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros.

JUSTIFICACIÓN

Se traslada la mejora de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales que se propone en el Impuesto sobre
Sociedades al régimen específico que tienen estos incentivos en Canarias, con la finalidad de mantener el actual diferencial fiscal y evitar el empeoramiento relativo que da la actual redacción.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 45 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo segundo, en su apartado uno, quedando redactado de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, en su apartado quinto, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:

«. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural con
un efecto multiplicador por un importe total de 780.000.000 euros:

— Línea Audiovisual.

— Línea de las Artes Escénicas.

— Línea de la Industria Musical.

— Línea de la
Industria del Libro.

— Línea de las Bellas Artes.

— Línea de apoyo al tejido económico ligado a la actividad museística y mantenimiento patrimonial.

— Línea de otras empresas del sector
cultura.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de un efecto multiplicador de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones
técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el
importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión
de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura, la Subsecretaría de Cultura y Deporte y la Secretaría General de Hacienda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado tres con la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, en su apartado 7, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Ministerio de
Cultura y Deporte: 3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, “A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR”, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos y pólizas de
crédito a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adición de un artículo segundo bis nuevo, que añade un
artículo bis nuevo al del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente tenor:

«Artículo 1 bis. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, que establecen que en el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación
estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística. Este porcentaje pasa a ser del 2 % y para ello se modificará el Sexto Acuerdo entre el Ministerio
de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo tercero bis con el siguiente texto.

Se propone la inclusión de un
artículo 3.bis en Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo nuevo con el siguiente tenor:

«Artículo 3 bis. Sistema de ayudas extraordinarias al sector de la tauromaquia como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del
COVID-19.

1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las empresas de la tauromaquia como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por
una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones: a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con
las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) Las ayudas estarán dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos
que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la
resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen al espectáculo taurino. Los solicitantes deberán
tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y
territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas
Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas
en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Las ayudas se articularán a través de la siguiente línea:

— Línea para la organización de festejos de novilladas picadas a nivel nacional.


4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. Estas
ayudas se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de convocatoria. Solo resultará de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo, cuando expresamente se disponga.


6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 “Ministerio de Cultura y Deporte”, Servicio 01 “Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales”, Programa 000X “Transferencias
internas”, concepto “A la Secretaría General de Bellas Artes Música para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19”, por importe de 2.000.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo Nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo quinto bis con el siguiente texto:

Artículo quinto bis. Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis al
Artículo 12 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, que tendrá la siguiente redacción:

«Apartado 4 bis. Además de estas ayudas regidas por lo dispuesto en este real-decreto-ley y en la resolución de la convocatoria, el crédito
extraordinario consignado podrá utilizarse para la realización de otras medidas de apoyo directo a librerías y editoriales, con el objeto de reforzar su protección tras la difícil situación sobrevenida por el cierre de su actividad en estos meses de
confinamiento. Entre ellas estarán: a) el establecimiento de un sistema bono-libro, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, al menos para el tramo de edad de la adolescencia y juventud, donde el hábito de la
lectura, tan importante para una sociedad moderna, suele debilitarse. Este sistema deberá habilitarse permitiendo la utilización de esos bonos en cualquier librería de España. b) La adquisición por parte del Ministerio de Cultura y Deporte de
fondos bibliográficos destinados a la actualización de los fondos de las bibliotecas públicas y escolares de España, debiendo habilitarse asimismo esa adquisición, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, directamente en
las librerías y editoriales, para ayudar al mantenimiento de su estructura y evitar su desaparición, con una especial atención a las más pequeñas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo quinto.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo quinto ter con el siguiente texto:

Artículo quinto ter. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 12 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda
redactado de la siguiente manera.

«5. Para proceder al pago de las ayudas y medidas de apoyo directo a librerías y editoriales a las que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un
crédito extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por el importe que sea preciso y suficiente, en la aplicación presupuestaria 24.03.3348.777 «Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector librero y adaptación de las librerías como
consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19».




La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaría.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 40

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA


De modificación.

Enmienda de modificación al artículo sexto apartado cuatro.

Se modifica el artículo sexto, apartado cuatro que modifica la disposición final segunda y que quedará redactado de la siguiente forma:

Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las
asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas
jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico
Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se Debe decir:

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d)
Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin
fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos.

g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán
excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

h) Las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual autorizadas como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, serán consideradas entidades beneficiarias
del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas destinados a las actividades o servicios de
función social establecidos en las letras a) y b) del artículo 178.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA


De adición.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente texto:

Artículo nuevo. Se modifica el artículo 2 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter
excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos incluyendo a los profesionales taurinos, el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el
presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo,
tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su
percepción.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas
por cualquier Administración Pública. Excepcionalmente, se permitirá que el acceso extraordinario a la prestación por desempleo sea compatible con remuneraciones derivadas de la explotación de los derechos de autor y conexos, siempre que estas
remuneraciones no superen el SMI.

2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad
prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el
periodo mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El tiempo
de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por desempleo a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición
estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad Periodo de prestación
(en días)

Desde 20 hasta 54 120

Desde 55 en adelante 180

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el
estado de alarma.

4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al
grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la
prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez
finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del periodo de percepción que corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
incorporación de un artículo nuevo con la siguiente redacción:

Artículo nuevo. Se propone la modificación del artículo 4, del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector cultural de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de
contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como de contratos de
servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de cuantía no superior a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la
Ley 9/2017, de 6 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de
contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del
contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COV!D-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior
a 50.000 euros o de contratos de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de cuantía no superior a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido
definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, aunque por el tipo de contrato este artículo no le sea de aplicación, el órgano de contratación podrá
acordar una indemnización a favor del contratista igual al 30 por ciento que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato. En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite la aceptación de la oferta realizada por el
contratista por parte de la entidad del Sector Público de que se trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2
del presente artículo no sea directamente el artista, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados para la actuación o espectáculo de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el
contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que el contratista los recibió de dicha entidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la inclusión de un artículo nuevo que proponga la modificación del apartado 6 del artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, que tendrá la siguiente redacción:


Artículo Nuevo. Se modifica el apartado 6 artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la
aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Suplemento de crédito en la aplicación
presupuestaria 24.05.3338.471 “Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español” por importe de 1.000.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625 “adquisición de obras de
arte contemporáneo español para las Colecciones Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España” por importe de 1.000.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo en el que se incluya la adición de un apartado 8 en el artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:


Artículo Nuevo. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

«8. Asimismo, el Ministerio convocará un concurso nacional de ideas dotado con 100.000 euros
para promocionar e/ arte contemporáneo español con el objetivo de otorgar un merecido homenaje a todas las personas fallecidas por la pandemia del COVID-19.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
sexto.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un artículo nuevo en el que se detalle la adición de un nuevo apartado 9 en el artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:


Artículo nuevo. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2000 de 5 de mayo con el siguiente contenido:

«9. La autoridad competente fijará un porcentaje estable nunca inferior al 1 %, durante los
próximos cuatro años, del programa del 1,5 % cultural en el desarrollo de obras públicas para el fomento de la creatividad artística o, lo que es lo mismo, adquisición de obras de autores vivos o encargos a estos para que realicen obras.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un artículo nuevo en el que se establezca la adición de un nuevo apartado 10 en el
artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Artículo nuevo. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 13 del Real Decreto/Ley 17/2000 de 5 de mayo con el siguiente contenido:


«10. La Dirección General de Bellas Artes impulsará, durante los próximos dos años, en coordinación con las instituciones y museos, la promoción de los artistas contemporáneos españoles en sus webs con el fin de visibilizarlos.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un artículo nuevo con el que se incorpore un nuevo artículo 13 bis al Real
Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, que tendrá la siguiente redacción:

Artículo Nuevo. Se añade un nuevo artículo 13 bis Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

«Artículo 13 bis. Sistemas de
ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se concederán subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva,
para la conservación restauración e inventariado de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Histórico Español. Tendrán por objeto el fomento de la conservación-restauración, así como la creación y puesta al día de inventarios que mejoren la
investigación, documentación y difusión de dichos bienes por personal técnico cualificado.

Los requisitos para solicitar las subvenciones, así como los criterios objetivos de valoración de las solicitudes que deben reunir las entidades y
particulares solicitantes para la obtención de la subvención, serán determinados por la administración competente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo con el que se incluya un nuevo artículo 16 en del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo que recoge las ayudas destinadas a la mejora de la digitalización e innovación en el ámbito de las industrias culturales,
con el siguiente contenido:

Artículo nuevo. Se añade un nuevo artículo 16 en del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo con el siguiente texto:

«Artículo 16. Sistema de ayudas extraordinarias en el ámbito de la
digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, en
colaboración con las entidades Red.es y CDTI, un sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las ayudas se articularán a través de las siguientes
líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para la digitalización de las empresas culturales.

b) Adquisición de contenidos digitales de diferentes disciplinas artísticas para
difusión y uso de los productos culturales, en especial a aquellos que hayan sido aplazados o sufran con mayor intensidad el impacto de la crisis del COVID-19, a través de las plataformas digitales públicas.

c) Desarrollo a través de Red.es
de una línea específica Acelera Pyme Cultural para nuevos proyectos de las empresas culturales relacionados con actividades digitales, con técnicos para el asesoramiento especializados en la gestión cultural.

d) En colaboración con las
entidades Red.es y CDTI se desarrollará desde el Ministerio de Cultura un programa formativo de negocio digital destinado a las empresas culturales y artistas, con preferencia para aquellas empresas que hayan visto disminuidos sus ingresos en
un 75 % o más y para aquellos artistas que se encuentren en situación de desempleo a causa del COVID-19.

e) Desarrollo y Aprobación de un Código de Buenas Prácticas para las administraciones públicas a efectos de que se adquieran licencias de
derechos de autor para la utilización de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, en especial, en el contenido digital.

2. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias
culturales se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia
competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas
contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado
en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria
cualquier empresa cultural, o en su caso profesionales del sector, residentes en dicho territorio.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.


5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas
a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la autorización de las correspondientes modificaciones presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la incorporación de un nuevo artículo con el que se incorpore un nuevo artículo 17 al Real
Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo ,con la siguiente redacción:

Artículo Nuevo. Se añade un nuevo artículo 17 en del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo con el siguiente texto

«Artículo 17. Sistema de ayudas
extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección
General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas se articularán
a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes: a) Ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento
patrimonial.

2. Las ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se
otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la
resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las
consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para el
mantenimiento de estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, personas inscritas en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, empresas y entidades cuya actividad económica esté directamente ligada a la actividad museística o el mantenimiento patrimonial, incluyendo actividades de conservación de monumentos o arqueológicas que se
hayan visto afectadas por el cierre o suspensión de dichas actividades como consecuencia de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y
territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas
Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas
en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y
concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.


6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la autorización de las
siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.3338.471 “Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español” por importe de 500.000 euros.

b) Crédito
extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625 “adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España” por importe
de 500.000 euros.

La financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. Para dar cumplimiento a lo anterior se
realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo que tendrá la siguiente redacción:

Artículo Nuevo. Medidas de apoyo a actos culturales vinculados a las fiestas de Interés Turístico Internacional y
tradiciones de España declaradas Patrimonio Cultural Inmaterial por la UNESCO.

Artículo Nuevo. Sistema de ayudas extraordinarias a las Fiestas de Interés Turístico Internacional y a las Fiestas y tradiciones de España declaradas
Patrimonio Cultural Inmaterial por la UNESCO como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las fiestas de Interés Turístico Internacional y a las
Fiestas y tradiciones de España declaradas Patrimonio Cultural Inmaterial por la UNESCO como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, con
arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva.

b) Las
ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la
resolución de convocatoria.

2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a las actividades vinculadas al desarrollo de las Fiestas de Interés Turístico Internacional y a las Fiestas y tradiciones de España declaradas Patrimonio Cultural
Inmaterial por la UNESCO.

«Disposición adicional. Beneficios fiscales aplicables al evento “Décimo aniversario de la declaración del Flamenco como Patrimonio Nacional de la Humanidad”.

1. El 16 de noviembre
de 2010, fue declarado oficialmente el Flamenco arte universal por la UNESCO, al quedar incluido en la lista de Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, por lo que tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento
abarcará desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de diciembre de 2021.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con
lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado nuevo en el artículo sexto.

Se propone la adición de un nuevo apartado en el Artículo sexto por el que se añade una
disposición adicional novena al Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Artículo sexto. Apartado nuevo. Se añade una disposición adicional novena al Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo. Campaña
nacional de fomento del consumo de cultura española.

El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas y ciudades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha dotará y actualizará anualmente una campaña
de fomento del consumo de cultura con especial atención a la creada en nuestro país, con el objeto de aumentar si consumo y mejorar el respeto y el interés por la creación cultural y el indiscutible valor que tiene para un país.

Desde el
Ministerio de Cultura y Deporte se desarrollarán las siguientes acciones:

— Poner a disposición del sector, el 20 % del tiempo de publicidad institucional en los medios de comunicación públicos para el impulso e información
de 1491 actividades culturales en nuestro país, durante el 2020.

— Realización de una campaña de vuelta a la actividad cultural, financiada por el Ministerio de Cultura y Deporte para el fomento del consumo cultural, donde se
incluya también la oferta digital y la importancia de acceder a los contenidos a través de la oferta legal en contenidos digitales.

— Desarrollo de un nuevo plan calendario de ferias nacionales e internacionales y acciones de
promoción exterior de la cultura española.

— Promoción de artistas en las webs de instituciones y museos con el fin de visibilizarlos, e invertir en la promoción internacional de los artistas españoles para intentar generar
ingresos de fuentes no nacionales. Asimismo, apoyar económicamente a las plataformas y revistas digitales encargadas del registro de artistas y difusión de sus trabajos, tan cruciales para la salvaguarda del patrimonio futuro.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto.

Se propone la adición de un nuevo apartado en el Artículo sexto por el que se establece la
incorporación de una nueva disposición adicional en el Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva.

El Gobierno central suscribirá la licencia que permita a la Administración
del Estado, al igual que a los organismos y demás entidades dependientes de ella, la reproducción, distribución y comunicación pública de copias parciales de libros, así como de artículos de periódicos y revistas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto.

Se propone la adición de un nuevo apartado en el Artículo sexto por el que se establece la inclusión de una nueva disposición
adicional undécima del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Modificación del vigente artículo 91 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de incluir
los servicios culturales entre aquellos a los que se aplica el tipo supe reducido del 4 %, siendo de aplicación a:

“La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas
cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”

Esta modificación tendrá carácter extraordinario y temporal, con un periodo de aplicación de año, con el objetivo de
retomar los hábitos culturales previos a la crisis del COVID-19».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto.

Se propone la adición de un
nuevo apartado en el artículo sexto por el que se establece la incorporación de una nueva disposición adicional que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Beneficios fiscales aplicables al evento “Décimo
aniversario de la declaración del Flamenco como Patrimonio Nacional de la Humanidad”.

1. El 16 de noviembre de 2010, fue declarado oficialmente el Flamenco arte universal por la UNESCO, al quedar incluido en la lista de
Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, por lo que tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin
Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de diciembre de 2021.


3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar
serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto con el que se propone añadir una disposición adicional al Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva por la que se modifica
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre con el siguiente texto:

Uno. Se añade
un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:

“A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no se
considerarán realizados de forma habitual los trabajos o actividades por cuenta propia cuyos rendimientos netos totales obtenidos en el año natural no superen la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. A los efectos de
determinar el rendimiento neto, se aplicarán las normas establecidas en la modalidad de estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 305 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

“3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no existirá obligación de
afiliación, alta ni cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en razón de aquellos trabajos o actividades realizados por cuenta propia cuyos rendimientos netos totales obtenidos en el
año natural no superen la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. A los efectos de determinar el rendimiento neto, se aplicarán las normas establecidas en la modalidad de estimación directa simplificada del impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto con el que se propone añadir una disposición adicional, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Medidas de promoción internacional de la cultura española a través de las oficinas del ICEX.

Incorporar a las funciones de la red de oficinas económicas y comerciales de España
en el exterior, los productos culturales españoles, los espacios de exhibición en nuestro país, la difusión de los incentivos a las producciones audiovisuales y la resolución de dudas sobre su posible aplicación por los inversores internacionales en
el ámbito audiovisual.»

JUSTIFICACIÓN

La situación de crisis económica en especial en el ámbito cultural hace necesario impulsar el crecimiento de las industrias culturales en mercados exteriores, así como atraer posibles inversores
culturales.

Estas oficinas deben de informar sobre las capacidades de producción cultural del país, las ventajas fiscales y los espacios disponibles para uso cultural.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un
nuevo apartado en el artículo sexto con el que se propone la modificación de la disposición final primera del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo con la siguiente redacción:

Se propone la modificación de la letra a’) de la
disposición final primera del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo que tendrá la siguiente redacción:

«a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter
cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitido por el Instituto de Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaría competente en materia de acreditación y aplicación de los
anteriores incentivos fiscales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto con el que se propone la adición de un nuevo texto al final de la
disposición final primera del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo que quedaría redactado de la siguiente manera:

«En Canarias y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el porcentaje de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como por los
gastos de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales, será el resultante de incrementar en un 80 % los porcentajes establecidos con carácter general en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con un mínimo
de 20 puntos porcentuales.

De la misma manera y atendiendo igualmente al citado artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, el importe del límite de las deducciones anteriores será siempre superior en un 80 % al establecido en el régimen
general por la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con un mínimo de 35 puntos porcentuales.

En el caso que la ejecución de la producción extranjera de largometraje cinematográfico o de obra audiovisual se produzca en territorio canario, la
deducción se aplicará cuando los gastos realizados en Canarias sean al menos de 200.000 euros.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el presente apartado, en atención a lo dispuesto en el artículo 54.4 del Reglamento (UE)
n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, la producción que genere la deducción deberá
tener un coste total equivalente al doble del gasto mínimo al que se refiera el presente artículo.




Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las comunidades
autónomas que proceda, una vez comprobado que una producción finalizada reúne las condiciones previstas en el artículo 1, expedirá el certificado definitivo acerca del carácter cultural y cumplimiento de las obligaciones para el aprovechamiento de
la deducción establecida en este artículo, informe que será vinculante para todas las administraciones competentes en materia tributaria.

Las empresas beneficiarias, al presentar la declaración del Impuesto de Sociedades, deberán
presentar:

— Certificado positivo emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las comunidades autónomas que proceda.

— Auditoría de costes, realizada
por un auditor autorizado, al objeto de que la Administración Tributaria compruebe de forma automática que los gastos calificables realizados por el solicitante se adaptan a los requeridos en el presente artículo.

Una vez presentada la
declaración del Impuesto de Sociedades del beneficiario y la documentación establecida en este artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de caducidad de seis meses para abrir un proceso de comprobación del importe de la base de
la deducción.

3. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de
base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000 €.


2.º Que se lleve a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;

3.º Que contribuya al desarrollo de la creación
española y europea en materia de videojuegos, así como a su diversidad y que se distinga por su calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes artísticos. El respeto de las condiciones de creación previstas
en 2.º y 3.º será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.

4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:

a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

c) Los gastos destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o
medios.

d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual.

Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados en
territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda
excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que
finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de
deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

4. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 30 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone modificar la disposición final octava del Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, añadiendo un
texto con el que se modifique el artículo 87, el artículo 90 y el artículo 146 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción:

«Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y
financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la
existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente.

b) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido
en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador
específica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Como medio adicional a los previstos en las
letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el
límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.

c) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para aquellos otros que incluyan en
su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad
del contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución del contrato.

“Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia
técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a
elección del órgano de contratación

a) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.

b) Descripción de
las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

c) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban
responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo.
El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

d) Títulos académicos y profesionales del
empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato, así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.


e) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

f) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres
últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

g) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se
dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

h) Indicación de la parte del
contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.”

“Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación.

1. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en
su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las
fórmulas establecidas en los pliegos.

La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:

a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las
administraciones públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al
órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

b) En los restantes supuestos, la valoración de los
criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del
órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.

La elección de las fórmulas tendrá que
justificarse en el expediente. En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta
circunstancia, dejándose constancia documental de ello. La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valorarán mediante la mera aplicación de
fórmulas.

Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación, así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de
ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.


2. Deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con
una amplitud máxima adecuada.

En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por
ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo.

Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone modificar la disposición final novena del
Real Decreto/Ley 17/2020, de 5 de mayo, con la inclusión de un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción:

«Cuatro. Se añade un apartado 11 al artículo 17 del Real decreto 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la siguiente redacción:

“11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que
se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la
norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este Real-Decreto Ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2021.

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades
mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes
indicados en el párrafo anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposición
final con la siguiente redacción:

Se propone la adición de una nueva disposición final que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

El
texto de la Ley de Contratos del Sector Público se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 29.8, con la siguiente redacción:

“Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.

[…]

8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año, y solo podrán ser objeto de prórroga cuando su valor estimado, sumada la prórroga,
no exceda de los umbrales previstos en el artículo 118.1.”

Dos. Se modifica el artículo 118, en sus puntos 1 y 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 118. Expediente de contratación en contratos
menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2. En los contratos menores la tramitación del expediente solo exigirá, además de lo previsto en los apartados 3 y 4
de este artículo, la emisión de un informe sucinto del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado
anterior.”

Tres. Se modifica el artículo 131, en su punto 3, con la siguiente redacción:

“Artículo 131. Procedimiento de adjudicación. [...] 3. Los contratos menores se adjudicarán directamente a cualquier
empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, sin que sea preciso la solicitud de más de una oferta, salvo que por la especial naturaleza del objeto del contrato se considere
necesario y así se motive adecuadamente en el expediente, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo
apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las
bibliotecas.

Se da nueva redacción al artículo 1, incluyendo un punto cuarto.

“4. Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad. Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera
permanente, campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del sistema bibliotecario público.”»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final nueva.

Se da nueva redacción al artículo 1, Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. incluyendo un punto nuevo con el siguiente texto:

“Se considera a
la cultura, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad.»

JUSTIFICACIÓN

Todos los grupos políticos aprobaron en el Senado una moción en este sentido, y en la propia comisión de Cultura se debatió y aprobó una propuesta en
este sentido. Es ahora cuando este compromiso que ya han dado los grupos políticos en la cámara alta y baja puede hacerse realidad.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que
se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Modificación Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Uno. Modificación del artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.

“Se aumenta las entidades beneficiarias de la actual Ley, incluyendo como entidades beneficiarias personas físicas y personas jurídicas
con ánimo de lucro que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los respectivos ámbitos de actuación (cultural, científico o deportivo no profesional).

“Quedarán incluidas del mismo modo, de forma explícita, las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, serán
consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas destinados a
las actividades o servicios de función social establecidos en las letras a) y b) del artículo 176.1 del citado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

Dos. Modificación del artículo 25 con la ampliación de las figuras
jurídicas que recoge la citada ley con: “Prestaciones gratuitas de servicios, convenios de colaboración en actividades de interés general (sin limitación a su aplicación a empresas y empresarios o profesionales). Préstamo de uso o como dato
sobre bienes de especial protección en el ámbito de la respectiva Ley de Patrimonio Histórico (bienes de interés cultural, bienes inventariados, bienes de relevancia local y obras de arte de calidad garantizada). Cesión al comodatario del uso de
locales para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social. Consumo cultural, ampliando la lista de bienes de consumo cultural con la incorporación de los libros, las entradas a representaciones musicales, teatrales, cine y
otros.”

Tres. Modificación del artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. “Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de
la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, en la cuota del IRPF del 80 % sobre los primeros 150 euros y del 40 % sobre el exceso,
fomentando la micro financiación con la deducción de la cuota por cantidades inferiores a 100 euros del 95 % solo con carácter anual.”

Cuatro. Modificación del artículo 20. Deducción de la cuota del impuesto sobre sociedades.
“Deducción de la cuota del Impuesto de sociedades del 60 % de la base de la deducción determinada, no pudiendo exceder del 15 % de la base imponible del periodo impositivo. En caso de fidelización, la deducción podrá alcanzar
el 70 %.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposicóon final con la siguiente
redacción:

«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la
disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

El Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, se modifica en los siguientes
términos:

“Uno. Modificación de la denominación del Real Decreto 302/2019.

La norma pasará a denominarse Real Decreto 302/2019, de 26 de abril por el que se regula la compatibilidad de la pensión de jubilación y la
pensión por incapacidad con la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la
cinematografía.”

Dos. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre el cobro de una pensión
de jubilación o de una pensión por incapacidad y la actividad de creación y artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre
la creación, la actividad artística y la cinematografía.”

Tres. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

Podrán acogerse
a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios
de una pensión de jubilación de la Seguridad Social, ya sea contributiva o no contributiva, los beneficiarios de una pensión de jubilación de Habilitado de Clases Pasivas o de una Mutualidad y los beneficiarios de una pensión por incapacidad
permanente absoluta que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación o artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su
transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.”

Cuatro. El primer párrafo, del apartado 1, del artículo 3 quedaría redactado en los siguientes términos:


“Artículo 3. Régimen de compatibilidad.

1. La actividad de creación o artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la
pensión de jubilación o por la de incapacidad permanente absoluta.”

Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 en los siguientes términos:

“Artículo 4. Derecho de opción.

Como alternativa al
régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta permanente que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico
previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 en los siguientes términos:


“Artículo 5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.

1. Si el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta permanente, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación o artística,
conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá a presentar en la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo de declaración responsable que consta como anexo I de este real decreto; y tendrá la obligación de presentar, a la finalización
de dicho ejercicio, otra declaración informando de los ingresos obtenidos con la actividad de creación o artística. Si de dicha presentación se desprende que dichos ingresos superan el salario Mínimo interprofesional (SMI), se procederá a liquidar
y a pagar las cuotas que correspondan (por incapacidad temporal, por contingencias profesionales y la cuota de solidaridad).”

Siete. Se modifica el artículo seis, en los siguientes términos:


“Artículo 6. Cotización.

En caso de que de la realización de la actividad de creación artística conforme a lo previsto en el artículo 2, se desprenda la obligación de la inclusión en la SS, ya sea en el Régimen General de la
Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la cotización se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.

Asimismo, en ese caso, la
compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable
a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.”

Ocho. Se modifica el anexo 1 en los siguientes
términos:

“Solicitud de compatibilidad de la pensión de jubilación con la percepción de ingresos derivados de la explotación de derechos de propiedad intelectual. Declaración inicial.
D./D.ª.............................................................., con NIF.............................................., declaro que a partir de esta fecha es mi intención compatibilizar mi condición de pensionista y el cobro de la pensión de
jubilación derivada de esta condición, con una actividad de creación o artística, susceptible de generar rendimientos económicos por la explotación de derechos de propiedad intelectual de los que pueda ser titular o cedente, conforme a lo
establecido en el Real Decreto 302/2019. Y para que surta los efectos oportunos, firma la presente declaración en .................................., a .............de .............de 20.......”

Nueve. Se suprime el
anexo 11.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente
redacción:

«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el
artículo 46 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de miembro el día de la conclusión del periodo impositivo de la entidad sometida al presente régimen, o del periodo impositivo inmediatamente posterior en la proporción que resulte
de los estatutos de la entidad.

2. La imputación se efectuará:

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad sometida a este
régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguiente periodo impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará
en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

3. Excepcionalmente y para el caso de las agrupaciones de interés económico audiovisuales, las imputaciones a las que hace
referencia el artículo 36.1 podrán realizarse en su totalidad o parcialmente a la persona o entidad que ostente los derechos inherentes a la cualidad de socio o empresa miembro el día de la conclusión del periodo impositivo correspondiente al
ejercicio en curso o el siguiente.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el artículo 39.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado
de la siguiente forma:

“3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a
través de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere
el apartado 2 de dicho artículo 31.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposición
adicional con la siguiente redacción:

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que tendrá la siguiente redacción:

Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Modificación del vigente artículo 91 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de incluir los servicios culturales entre aquéllos a los que se aplica el tipo superreducido del 4 %, siendo
de aplicación a:

“La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, tablaos flamencos y a los demás
espectáculos culturales en vivo”.

Esta modificación tendrá carácter extraordinario y temporal, con un periodo de aplicación hasta la vuelta a la actividad turística, así como la eliminación de restricciones de aforos, con el objetivo
de retomar los hábitos culturales previos a la crisis del Covid-19».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una
nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Se modifica el apartado 8 del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:




“8. El Ministerio de Cultura y Deporte podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven a la colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstos en este
artículo, en la protección y tutela de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, en los términos que se determinen reglamentariamente. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar
el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por los servicios adheridos. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos, así como la adopción de medidas
individuales o colectivas para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposicion final con la siguiente redacción:

«Disposición final
nueva. “Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural.

(...)

Fondo de indemnización por daños a
producciones producido por COVID-19.

Con el objetivo de puesta en marcha de los rodajes cinematográficos, y la activación de la industria audiovisual, se desarrollará un fondo de indemnización por daños a producciones por causa del COVID-19,
al no estar cubierto por el seguro de compensación.

Fondo de capital de compensación de los costos relacionados con COVID-19 (incluidas las mutaciones de COVID-19) en caso de interrupciones y suspensión de rodaje, por ejemplo, enfermedad del
actor, extra... incluido un nuevo confinamiento local, regional o nacional, durante las últimas cuatro semanas de la fase de preproducción o durante el rodaje original. Dicho fondo no cubrirá los costes adicionales de las medidas de seguridad.


La gestión de este fondo de compensación COVID-9, de posibles gastos derivados del COVID-19 (no comparecencia, confinamiento...) será gestionado por Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del
sector cultural, dentro de Línea Audiovisual.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone añadir una nueva
disposición final con la siguiente redacción

«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 36. Deducción
por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales, videojuegos, de música grabada y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes
cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora una deducción: a) Del 30 por ciento respecto del
primer millón de base de la deducción. b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de
publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de
participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a?) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que
acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b?) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca
Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir
del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado
de nacionalidad señalado en la letra a) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción,
conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.

b’’)
El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no
supere 1.500.000 de euros.

c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o
subtitulado.

d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e’’)
El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h’’) El 75 por ciento en el caso de
las obras de animación y cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro.

j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de
Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un
soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento
sobre el exceso de dicho importe. La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros.

No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en
territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de
personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y
otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del
apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50
por ciento del coste de producción.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.

3. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se
encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000 euros.

2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean
de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;

3.º Que contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en materia de videojuegos, así como a su diversidad y que se distingan por su calidad,
originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes artísticos.

El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido
será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.

4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:

a) Los
gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

b) Los gastos derivados de la utilización de
industrias técnicas y otros proveedores.

c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.

d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual

Al menos
el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El importe de esta
deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos
del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un periodo impositivo del
contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

4. Los gastos realizados en la
producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la producción de música grabada tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter
artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. La deducción generada en cada periodo impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario
el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. b) Que, de los
beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la
deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


c) Respecto de la producción de música grabada, que las actividades se lleven a cabo principalmente con la participación de artistas o autores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, o residan de
forma permanente en España.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por
el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo sexto por el que se propone
añadir una disposición final nueva para suprimir el el apartado 4 del artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con el siguiente texto:

Disposición
final nueva. Supresión del apartado 4 del artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado nuevo en el artículo sexto por el que se propone añadir una disposición final nueva con el siguiente texto:

Disposición Final Nueva. Modificación del artículo 178.2 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI)

Se modifica el artículo 178.2 que queda redactado en los siguientes términos:




2. Las entidades de gestión deberán obligatoriamente dotar y dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior: (i) como mínimo y por partes iguales, el porcentaje de la remuneración
compensatoria prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine; y (ii) adicionalmente, el porcentaje de cualesquiera de los derechos y remuneraciones recaudados que, en su caso, determinen sus estatutos, en cuyo supuesto la
realización de la dotación y el destino para tales actividades y servicios serán tan obligatorios como en el supuesto del inciso (i) de este párrafo.

En ningún caso se entenderá que las cantidades que, de conformidad con lo previsto en el
párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se
entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y servicios.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado al artículo sexto por el que se propone añadir una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
nueva. Modificación del artículo 36.2 de la 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que quedará redactado como sigue:

36.2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan
la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español.

El certificado
cultural a que se refiere el apartado Tres del Artículo único de la Orden CUD/464/2021, de 10 de mayo, por la que se modifica la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales
para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales será vinculante para la Administración tributaria competente en
materia de acreditación y aplicación de este incentivo fiscal e identificación del productor encargado de la ejecución de la producción extranjera a que se refiere el apartado anterior, con independencia del
momento de emisión del mismo.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos
de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la
utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

Para la determinación de los gastos realizados en territorio español por el productor encargado de la ejecución de una producción extranjera se estará a lo dispuesto en las
reglas de localización previstas en el Capítulo I del Título III de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que constituyan operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo
con el artículo 7 de dicha ley.

El importe de deducción será:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que
los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.

El importe de esta deducción no podrá ser superior
a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado nuevo en el artículo sexto por el que se propone añadir una disposición final nueva con el siguiente texto:

Disposición
Final Nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.

Se modifica artículo 25.3 que queda redactado en los siguientes términos

3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como
los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la
compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a estos la compensación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, que hayan percibido la
correspondiente compensación, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo sexto por el que se propone añadir una nueva disposición
adicional con la siguiente redacción:

Disposición Adicional Nueva.  Desarrollo de un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha, dotará y actualizará un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos que desarrollará las siguientes medidas:

1. La creación de una entrada específica en la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), para poder encuadrarlos por la importante actividad cultural y turística que realizan.

2. El desarrollo de un paquete de ayudas a nuevas producciones en el año 2021, que permita
a los artistas flamencos diseñar nuevos montajes, y que haga especial hincapié en producciones dirigidas a un público joven nacional.

3. La realización, durante la temporada de otoño de 2021, del «Festival Nacional de Flamenco sobre
las tablas», fomentando la movilidad de los artistas en los tablaos nacionales, ahora que tienen paralizadas las giras internacionales.

4. La puesta en marcha de una campaña publicitaria que favorezca el acceso del público nacional a
los tablaos flamencos, en especial al público más joven.

5. La creación de las Ayudas Imserso Cultural, para acercar a los mayores, ahora que no pueden realizar desplazamientos, al flamenco a través de los tablaos de su entorno.


6. Impulso del Programa «Flamenco, nuestra cultura» para desarrollar acciones de divulgación en las principales entidades culturales del ministerio de Cultura: Museo Reina Sofía, Instituto Cervantes o la Biblioteca Nacional, entre
otros.

7. Ayudas al equipamiento tecnológico, que permita a los tablaos acceder a un público digital, dentro y fuera de nuestro país, como importante herramienta de atracción turística.

8. Diseñar una guía digital de
servicios turísticos donde se incluyan todos los tablaos existentes en España.

9. Desarrollar un fondo «SOS Tablaos» que permita la supervivencia de los tablaos hasta la reactivación del turismo internacional.


10. Incorporar a los Tablaos dentro de la estrategia promocional en todas las acciones que desde el Gobierno se lleven a cabo en el ámbito de la promoción internacional.

11. Potenciar los Tablaos como elemento único y
diferenciador en la oferta turística para todos aquellos turistas que elijan España.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto en el artículo sexto con la siguiente
redacción.

Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, Art. 36. [...]

2 bis. Los productores de videojuegos y obras interactivas de cortometrajes y
largometrajes de animación y de efectos visuales, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extrajera, tendrán derecho a una deducción del 30 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que sean, al menos,
de 100 mil euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos, correspondientes a actividades realizadas en España o en cualquier otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo:

1.º los
gastos del personal creativo y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de
industrias técnicas y proveedores

3.º los gastos destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.

4.º Los gastos incurridos en la protección de la propiedad industrial y la propiedad
intelectual

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, juntos con las subvenciones percibidas por el
contribuyente, no podrán superar el 80 por ciento de dichos gastos.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizadas.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del
límite al que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo punto Tres bis en el artículo sexto con el siguiente contenido:

Tres bis. Se añade una disposición transitoria nueva con el siguiente texto:

Disposición transitoria
nueva. Se amplía a 2022 el plazo para la ejecución de la oferta de empleo público establecida en la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el
sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1 y E2 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Cultura y Deporte y sus
Organismos Autónomos, encomendando la gestión del proceso a la Subsecretaria de Cultura y Deporte.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final
nueva. Modificación de la letra ñ) del artículo 159 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que quedará redactada de la siguiente manera:

ñ) Las
disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio. Estas disposiciones deberán velar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen más del cincuenta por
ciento de los puestos en los órganos de gobierno y no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto de interés. En todo caso, la entidad de gestión adoptará medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las
obras y prestaciones protegidas, en particular por aquellos titulares de derechos, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las entidades de gestión que representen los intereses de los
editores musicales, estos podrán ocupar hasta un máximo del cincuenta por ciento de los puestos en los órganos de gobierno.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).

Palacio del Senado, 6 de septiembre de 2021.—El Portavoz Adjunto, Antonio Julián Rodríguez Esquerdo.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el título del Proyecto de Ley, que pasará a ser el siguiente:

«Proyecto de Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban
medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019».

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cuatro del
artículo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición final segunda. Modificación de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 2. Entidades sin
fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad
pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.

d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones
de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras
anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos.

g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria
en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán
excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.’

2. Se modifica el encabezamiento del Capítulo II del
Título II, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes.’

(El resto del apartado cuatro se mantiene igual)”».

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda tiene por objeto adaptar las letras f) y g) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a lo dispuesto en la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, según la modificación efectuada en esta norma legal por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva
(UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en
materia de regulación del juego.

Además, se corrige una errata advertida en relación con el encabezamiento del Capítulo II del Título II de la citada Ley 49/2002, ya que erróneamente se alude al «Capítulo 11 del Título 11».

ENMIENDA
NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación. Al artículo sexto, apartado nueve.

El apartado Nueve del artículo sexto añade al RDL 17/2020 una disposición final decimotercera «Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español», que incorpora a esta Ley una nueva disposición adicional, numerada como décima.

Se propone cambiar el número de la nueva disposición adicional, pasando a ser undécima, quedando con la siguiente redacción:

«Nueve. Se
adiciona la siguiente Disposición final decimotercera.

“Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade una nueva Disposición adicional undécima,
con la siguiente redacción:

‘Disposición adicional undécima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

[el resto del apartado no se modifica]»


JUSTIFICACIÓN

El RD-Ley 15/2021, Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público y
se adoptan otras medidas urgentes en el ámbito cultural y deportivo, en su artículo 1 añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por lo que es necesario cambiar la numeración de
la disposición adicional que se incorpora en este Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación. Al artículo sexto, apartado dos.

El apartado Dos del artículo sexto añade al RDL 17/2020 una disposición adicional
décima, «Beneficios fiscales aplicables al evento “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario”».

Se propone modificar el número de la nueva disposición adicional, pasando a ser novena, con la siguiente redacción:


«Dos. Se añade una nueva Disposición adicional novena, con el siguiente contenido:

“Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables al evento ‘El tiempo de la Libertad. Comuneros V
Centenario’.

[el resto del apartado no se modifica]»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación. Artículo sexto. Apartado tres.

El apartado Tres del artículo sexto
añade al RDL 17/2020 una disposición transitoria única. «Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de
artistas.»

Se propone modificar este apartado tres del artículo sexto en los siguientes términos:

Tres. Se añade una Disposición transitoria única, con el siguiente contenido:

Disposición transitoria
única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de artistas.

Los procedimientos sancionadores y
de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas contempladas en la disposición adicional trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en la redacción dada por la disposición final duodécima de este real decreto-ley, y se encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en vigor de la ley XXXX/2021 por la que se modifica el RDL 17/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se
considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, respecto de los conceptos a que se refiere dicha disposición.


JUSTIFICACIÓN

Se introduce una adecuación técnica con objeto de precisar más adecuadamente que la medida contemplada en la disposición transitoria que el apartado tres añade al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, queda vinculada a la
entrada en vigor del presente proyecto de ley y no a la del Real Decreto-ley, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2020.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación. Artículo sexto. Apartado ocho.

El apartado Ocho del artículo sexto
añade al RDL 17/2020 una disposición final duodécima «Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Se propone modificar este apartado ocho del
artículo sexto en los siguientes términos:

«Ocho. Se adiciona la siguiente Disposición final duodécima.

Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésima octava. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.

En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se
computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidos para los conceptos
regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para renumerar la disposición adicional que se incorpora en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que ha de ser la
trigésima octava, y para sustituir la cita al «artículo 147.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre», por la cita al «artículo 147.2 de esta ley», puesto que
la nueva disposición adicional forma parte del propio texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se modifica.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

De adición. Al artículo sexto, apartado siete.

El apartado Siete del artículo
Sexto añade al RDL 17/2020 una disposición final undécima «Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia».

Se propone incluir en esta disposición final undécima dos nuevos apartados, con la siguiente redacción:

Apartado nuevo (XXXX). Se suprime el apartado 4 del artículo 164.


Apartado nuevo (XXXX). Se modifica el apartado 3 del artículo 194 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:


«3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria
que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.




La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos
indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre
ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o
sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.

En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios
establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y
obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones
desarrollando y actualizando los criterios para la determinación de las tarifas generales referidos en el artículo 164.3, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 21/2014, de 4 de
noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introdujo en el entonces artículo 157.1
del TRLPI la siguiente disposición:

«La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Dicha redacción, que posteriormente pasó, de manera literal, al actual artículo 164.4 del TRLPI, respondía a la introducción en el TRLPI de una serie
de criterios objetivos para la determinación de las tarifas generales por parte de las Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (recogidos en el entonces artículo 157.1.b) y actualmente en el art. 164.3 del TRLPI), y a la demanda de
los usuarios de derechos de propiedad intelectual de una mayor regulación de dichos criterios que sirviera como control de las tarifas generales que debían establecer las entidades de gestión.

Sin embargo, tras la anulación de la Orden
ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual, por la Sentencia del TS 508/2018 (de 22 de marzo de 2018), por un defecto meramente formal en su tramitación, se considera oportuno sustituir la obligación de aprobar una metodología para la determinación de las tarifas generales
mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, por un mecanismo más moderno, flexible y adaptativo que evite la hiperregulación del mercado, sin caer en la inseguridad, ni perder el rigor técnico y jurídico que la materia amerita.

En
este sentido, conviene destacar algunos de las circunstancias que han cambiado en los últimos siete años, desde 2014, y que motivan justifican la conveniencia de eliminar la obligación contenida en el artículo 164.3 y corregir, en consecuencia, las
competencias atribuidas al respecto a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (SPCPI) para conservar la coherencia:

— La experiencia derivada de la tramitación de la Orden ECD/2574/2015 en 2015. Dicha
tramitación reveló la elevada sensibilidad del sector a la configuración de esta metodología para la determinación de las tarifas generales. Esta circunstancia se debe a que la misma afecta de manera muy directa tanto a las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, como a los usuarios, lo que se puso especialmente de manifiesto con la litigiosidad que siguió a la aprobación de la Orden de 2015 (recurrida ante el TS por ADEPI, AISGE, SGAE, EGEDA y la CRUE, en diversos
procedimientos sustanciados entre 2016 y 2018) y permite anticipar ahora que cualquier texto que eventualmente se pudiera desarrollar sería de difícil consenso y, muy probablemente, objeto de recurso. De este modo, nos encontramos en una situación
en la que la aprobación de esta normativa en un momento que no sea el oportuno y sin una valoración previa de oportunidad podría conllevar un aumento de la inseguridad jurídica, situación totalmente contraria a la buscada inicialmente.


— La transposición de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales
de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, que se efectuó mediante el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, y la Ley 2/2019, de 1 de marzo, incrementando y reforzando las funciones de control y
supervisión de las Administraciones sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. En este contexto, la Administración y, más concretamente, el Ministerio de Cultura y Deporte, ya dispone de mecanismos suficientes para
asegurar que las entidades de gestión cumplen con las obligaciones que les atribuye el artículo 164 del TRLPI estableciendo tarifas generales, simples y claras, cuyo importe se fije en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la
utilización de los derechos, buscando el justo equilibrio entre las partes y, particular, teniendo en cuenta los criterios legalmente establecidos en el apartado 3 de dicho artículo 164.

— El avance en los trabajos de la Sección
Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (SPCPI) y la consolidación de este órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte y con funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control (de las mismas), como
organismo regulador del mercado de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, el reciente desarrollo de las competencias de determinación de tarifas de la SPCPI (por ejemplo, en el expediente E-2017-002 TELEFÓNICA-EGEDA) ha puesto de
manifiesto la suficiencia de los criterios establecidos en el artículo 164.3 del TRLPI a la hora de fijar una tarifa simple y clara, cuyo importe se fije en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos y
buscando el justo equilibrio entre las partes, tal y como requiere el TRLPI. Si se tiene en cuenta que, además, con la transposición de la Directiva 789/2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos
afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y de la Directiva 790/2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único
digital, se van a atribuir nuevas funciones a la SPCPI en relación con la solución extrajudicial de controversias (es decir, que se van a reforzar sus actuales competencias de mediación y/o arbitraje, mecanismos en los que prima la voluntad de las
partes), parece oportuno modificar la obligación de desarrollar una Orden metodológica por parte del Ministerio de Cultura y Deporte, por la facultad de desarrollar o actualizar los propios criterios del TRLPI hacerlo, previo informe de la CNMC, en
función de las circunstancias, a través de un mecanismo más flexible, adaptativo y, en definitiva, eficiente que evite una hiperregulación que complique y encorsete los mecanismos dirigidos a reducir la litigiosidad del sector.

ENMIENDA
NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade al proyecto de ley una nueva disposición derogatoria con el siguiente texto:

«Disposición derogatoria X.

A la entrada en vigor de esta Ley quedará derogado el apartado Cuatro de la
Disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación que
se propone de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y para dotarla a la misma de mayor seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición final xx al
proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final xx. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los periodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada del siguiente modo:


“Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

El importe
de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción
por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en
un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos
realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de
la Ley 27/2014.

El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al
resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.”».

JUSTIFICACIÓN

Incrementar los límites máximos de la deducción, para los períodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, en un 80 % de los límites existentes en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de manera que Canarias mantenga un diferencial respecto de
dichos límites.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final en la Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y
de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, con la siguiente redacción:

Disposición final XXXX. Modificación del apartado 2 de la disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del Programa de apoyo al evento «AUTOMOBILE BARCELONA»

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La duración de este programa alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2021.»

JUSTIFICACIÓN

En su
pasada edición, y con motivo de su centenario, el salón «Automobile Barcelona» fue declarado por el Congreso de los Diputados como acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Esta declaración de «evento excepcional de interés público», extendía su vigencia hasta el 1 de septiembre de 2021 en virtud de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

La situación derivada de la pandemia del coronavirus, supuso un parón en la inversión en actividades publicitarias y de comercialización por parte de las marcas
automovilísticas.

Por ello, y para poder ayudar a las marcas a tener el suficiente tiempo para poder realizar estas inversiones publicitarias que señala la ley, y en previsión de la celebración de este evento en del 30 de septiembre al 10 de
octubre de 2021, es necesario que, atendiendo a la situación que ha marcado la pandemia del COVID19, se amplíe el plazo de vigencia del programa del salón «Automobile Barcelona» como «evento excepcional de interés público» hasta el 31 de diciembre
de 2021.